Leyes Impositivas
Ley N° 5542/15DE GARANTÃAS PARA LAS INVERSIONES Y FOMENTO A LA GENERACIÃN DE EMPLEO Y EL DESARROLLO ECONÃMICO Y SOCIAL.DE GARANTÃAS PARA LAS INVERSIONES Y FOMENTO A LA GENERACIÃN DE EMPLEO Y EL DESARROLLO ECONÃMICO Y SOCIAL.
LEY Nº 5.542/15
DE GARANTÍAS PARA LAS INVERSIONES Y FOMENTO A LA GENERACIÓN DE EMPLEO Y EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
DE LA INVERSIÓN DEL CAPITAL Y DEL CONTRATO DE INTERVENCIÓN
Artículo 1°.- Objeto de la Ley. Esta ley tiene por objeto la protección de la inversión de capital en la creación de industrias u otras actividades productivas asentadas en el territorio nacional, cuando ellas contribuyan a la generación de empleo y el desarrollo económico y social de la Nación, principalmente, a través de la incorporación de valor agregado a la materia prima paraguaya o importada.
Artículo 2°.- Sujetos de la Ley. Podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley, las personas físicas y jurídicas nacionales y extranjeras que inviertan capital en la creación de empresas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior o que adapten empresas existentes a dichos requisitos.
Artículo 3°.- Capitales comprendidos. Los capitales afectados podrán incorporarse desde el extranjero o ser de fuente nacional, y deberán valorizarse en las siguientes formas:
a) Moneda nacional o extranjera existente en territorio paraguayo o ingresada a través de un banco o entidad financiera regidas por la Ley N° 861/96 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO". En caso de necesidad de conversión de la misma, la operación se efectuará al tipo de cambio más favorable que las empresas sujetas de esta ley puedan obtener en cualquiera de ellas;
b) Bienes físicos, en todas sus formas o estados existentes en territorio nacional o que ingresen en el país según las normas que rijan las importaciones o en los términos de la Ley N° 60/90 "QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, 'POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL DECRETO-LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989 'QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO";
c) Tecnología en sus diversas formas, cuando sea susceptible de ser capitalizada, cuya valoración será verificada por el Consejo de Inversiones mencionado en esta ley, dentro de un plazo de sesenta días. Transcurrido dicho plazo sin que dicha verificación se hubiere producido, se estará a la estimación jurada de la empresa.
Artículo 4°.- Contrato de Inversión. La aprobación del proyecto de inversión en el marco de la presente ley constará en contratos entre el Estado y la empresa. Dichos contratos se celebrarán por escritura pública y lo suscribirán, el representante del Estado paraguayo y los representantes legales de la empresa.
Como requisito previo a la celebración de dicho contrato, los inversionistas constituirán una sociedad anónima, creada para el desarrollo de la actividad objeto del contrato con el Estado. En dicha sociedad, el plazo para la integración del capital se computará a partir de la aprobación del proyecto de inversión por Resolución de la Autoridad de Aplicación. En el caso de sociedades anónimas existentes, tendrán el mismo requisito para la adaptación de sus estatutos y el cumplimento de los plazos relativos a la ampliación del capital. La reglamentación establecerá el procedimiento a ser utilizado para dicho efecto.
En los contratos se fijará el plazo dentro del cual las empresas deberán efectuar la integración completa de estos capitales. Dicho plazo no podrá exceder de cinco años, en las inversiones superiores a US$ 5.000.000 (Dólares Americanos cinco millones) o su equivalente en moneda nacional y de dos años en las menores a dicho monto.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS BENEFICIADAS
Artículo 5°.- Derechos y obligaciones de las empresas beneficiadas.
a) Son derechos de las empresas:
1. Transferir al exterior sus capitales y las utilidades líquidas que estas originen.
Las remesas de capital podrán efectuarse una vez transcurridos dos años desde la fecha de la puesta en marcha de la respectiva empresa y con sujeción a lo establecido en la presente ley. Las remesas de utilidades no estarán sujetas a plazo alguno.
El tipo de cambio aplicable para la transferencia del capital y de las utilidades líquidas al exterior será el más favorable que los inversionistas puedan obtener en cualquier entidad autorizada por el Banco Central para operar en el mercado cambiario.
El acceso al mercado cambiario para la remisión de capitales o utilidades al exterior estará sujeto a lo establecido en la presente ley y la legislación vigente sobre el control del lavado de dinero, en los términos previstos en la reglamentación.
2. La invariabilidad de la tasa impositiva del impuesto a la renta que grava la actividad desarrollada por la empresa beneficiaría de este régimen por un plazo de hasta diez años, contados desde la puesta en marcha de la correspondiente empresa, en el mismo porcentaje vigente a la fecha de la firma del respectivo contrato.
b) Son obligaciones de las empresas:
1. Incorporar la totalidad del capital en el plazo establecido en el contrato.
2. La sujeción a la legislación nacional en los términos establecidos en el artículo 9° de la presente ley.
3. El fiel cumplimiento del contrato.
4. Juntamente con la presentación de una declaración sobre las inversiones efectuadas en un año, deberá abonar un canon anual equivalente al 1% (uno por ciento) de dicha inversión, en los plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
En caso de atraso o incumplimiento en el pago del canon se aplicarán las multas en intereses establecidos para los Impuestos a las Rentas recaudados por la Administración Tributaria.
Texto Anterior Modificado |
b) Son obligaciones de las empresas: 1. Incorporar la totalidad del capital en el plazo establecido en el contrato 2. La sujeción a la legislación nacional en los términos establecidos en el artículo 9o de la presente ley 3. El fiel cumplimiento del correspondiente contrato. La Autoridad de Aplicación impondrá sanciones administrativas ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el contrato respectivo y determinado por esta ley. |
Artículo 6°.- Remesa de divisas provenientes de las ganancias del capital. Las divisas provenientes de las ganancias del capital, solo podrán ser remesadas al exterior, cuando sean producto de la enajenación de las acciones o derechos representativos de la inversión del capital o de la liquidación total o parcial de las empresas adquiridas o constituidas con dicha inversión. En este último caso, deberán abonarse los tributos a la importación de cuya exoneración se hayan beneficiado hasta la fecha de la liquidación las empresas afectadas.
Artículo 7°.- Exenciones tributarias del capital invertido. Los recursos netos obtenidos por las enajenaciones señaladas en el artículo anterior, estarán exentos de toda contribución, impuesto o gravamen, hasta el monto de la inversión comprobadamente realizada. Todo excedente sobre dicho monto estará sujeto a las reglas generales de la legislación tributaria.
Artículo 8°.- Puesta en marcha del proyecto. A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entenderá por puesta en marcha del proyecto, el inicio de las operaciones que correspondan a la empresa financiada con la inversión, una vez que se encuentre en condiciones de desarrollar las actividades propias del giro del negocio. En el proyecto, deberá estar expresamente establecido el plazo máximo para su puesta en marcha, lo cual se hará constar en el contrato respectivo.
Artículo 9°.- Sujeción a la legislación nacional. Las empresas constituidas con las inversiones de capital realizadas bajo el régimen establecido en la presente ley, estarán sujetas a las leyes ambientales, laborales, de seguridad social, al régimen tributario general y demás disposiciones legales vigentes en el Estado paraguayo, que no sean especialmente afectadas por esta ley.
Independientemente de lo dispuesto en el párrafo anterior, las inversiones realizadas en el marco de la presente ley tendrán derecho a que se les aplique el régimen arancelario correspondiente a la importación de maquinarias y equipos que no se produzcan en el país y que se encuentren incorporados a los beneficios de la Ley N° 60/90 "QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, 'POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL DECRETO-LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989 'QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO".
Artículo 10. Prohibición de discriminación. Las inversiones de capital sometidas a la presente ley, estarán sujetas al régimen jurídico ordinario, aplicable a las demás empresas, no pudíendo discriminarse respecto de ellas, directa ni indirectamente, con excepción de lo que estuviese dispuesto expresamente en esta ley.
Las disposiciones legales o reglamentarías relativas a determinada actividad productiva, se considerarán discriminatorias si llegaren a ser aplicables a la generalidad de dicha actividad productiva, con exclusión de la inversión amparada por la presente ley. Igualmente, las disposiciones legales o reglamentarias que establezcan regímenes excepcionales de carácter sectorial o zonal, se considerarán discriminatorias, si la inversión de capital regida por esta ley no tuviere acceso a ellas, a pesar de cumplir con las mismas condiciones y requisitos exigidos para su goce.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por determinada actividad productiva, aquella desarrollada por empresas que tengan igual definición, de acuerdo con las clasificaciones internacionalmente aceptadas y que produzcan bienes ubicados en igual posición arancelaria, según el Arancel Aduanero Paraguayo.
Artículo 11. Recursos contra la discriminación normativa. Si se dictaren Decretos y Resoluciones reglamentarias en que los titulares de inversiones de capital regidas por esta ley estimaren discriminatorias, estos podrán solicitar que se elimine la discriminación, siempre que no haya transcurrido un plazo superior a un año desde el dictado de dichas normas.
La autoridad de aplicación, en un plazo no superior a sesenta días contados desde la fecha de la presentación de la solicitud, se pronunciará sobre ella, denegándola o adoptando las medidas administrativas que correspondan para eliminar la discriminación o requiriendo a la autoridad correspondiente, la adopción de las medidas pertinentes, si las mismas excedieren sus facultades.
En caso de falta de pronunciamiento de la Autoridad de Aplicación en el plazo establecido en el párrafo anterior, en los casos de pronunciamiento con Decreto o Resolución denegatoria o en los que no fuese posible eliminar la discriminación por la vía administrativa, los titulares de las inversiones podrán recurrir a la justicia ordinaria, a fin de que esta declare si existe o no discriminación y, en su caso, ordenar que se le aplique la legislación general.
Artículo 12. Plazos excepcionales de invariabilidad tributaria. Cuando se trate de inversiones de montos en un rango comprendido entre US$ 50.000.000 (Dólares Americanos cincuenta millones) y menos de US$ 100.000.000 (Dólares Americanos cien millones), o su equivalente en moneda nacional u otras monedas y que tengan por objeto el desarrollo de proyectos comprendidos en las características del artículo 1o de la presente ley, podrá aumentarse el plazo de diez años previsto para la invariabilidad tributaria del impuesto a la renta. Dicho plazo estará sujeto a las características específicas de la inversión y podrá extenderse hasta un total de quince años.
Cuando se trate de inversiones de un monto igual o superior a US$ 100.000.000 (Dólares Americano cien millones) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, en los términos del artículo 2° de la presente ley, y que las mismas tengan por objeto el desarrollo de proyectos industriales, podrán otorgarse a las empresas respecto de dichos proyectos de manera excepcional una invariabilidad tributaria por el plazo máximo de hasta veinte años.
Artículo 13. Régimen especial para la exportación. Si se tratase de proyectos que contemplen la exportación de parte o el total de los bienes producidos, y por los plazos establecidos en sus contratos, las respectivas empresas podrán mantener un porcentaje de divisas en el exterior, cuando estas sean necesarias para pagar con ellas las obligaciones legalmente autorizadas; o para cumplir con la remesa de las utilidades liquidas que las inversiones originen.
Artículo 14. Obligatoriedad de auditoría externa. Las empresas amparadas por la presente ley deberán someter sus Estados Financieros anuales a una auditoría externa, en los términos establecidos en la reglamentación.
Artículo 15. Invariabilidad tributaria para la compra de empresas existentes. Cuando se enajene una empresa sujeta al presente régimen o se transfiera parte de sus acciones, las obligaciones y los beneficios otorgados se mantendrán con las nuevas empresas por el plazo que restare al proyecto desarrollado por la empresa inicial.
Artículo 16. Requisitos ambientales y de salud pública de la solicitud de autorización. Las empresas que soliciten ser beneficiados con esta ley, deberán cumplir íntegramente con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia ambiental y de salud pública.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO DE INVERSIONES
Artículo 17. Naturaleza jurídica y competencias. El Consejo de Inversiones será el mismo establecido en la Ley N° 60/90 "QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, 'POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL DECRETO-LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989 'QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO" y su reglamentación. Este organismo será la única instancia competente para dictaminar sobre las inversiones que pretendan acogerse a la presente ley.
Artículo 18. Resolución de aprobación. La aprobación de los proyectos sometidos al régimen establecido por la presente ley, estará a cargo del Equipo Económico Nacional y se realizará individualmente para cada empresa. La misma, se hará por Resolución suscrita por los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda.
El Consejo de Inversiones remitirá a ambas Cámaras del Congreso Nacional, un informe anual detallando el listado, materia, área y responsables de los proyectos aprobados.
Artículo 19. Suscripción de Contratos. Celebrarán el Contrato, en representación del Estado paraguayo, a quien el Presidente de la República designe y por la empresa beneficiada, sus representantes legales, en los términos establecidos en el artículo 4o de la presente ley.
Artículo 20. Coordinación de la política económica nacional. El Consejo de Inversiones ajustará sus decisiones a las orientaciones generales señaladas por el Equipo Económico Nacional creado por Decreto N° 6.019 del 6 de junio de 1990 y sus modificaciones o del órgano que lo reemplace, de conformidad con lo que establezca al respecto el Decreto reglamentario de la presente ley. A dicho efecto, el Equipo Económico Nacional deberá considerar la proyección económica y social a nivel país y establecerá:
a) Las áreas denominadas de preferente desarrollo;
b) Las actividades productivas de alto contenido social;
c) Las actividades con significativo valor agregado; y,
d) Los delineamientos relativos a los sectores de la economía que se desee potenciar.
La disposición reglamentaria que designe los sectores, zonas y actividades a ser favorecidos con los beneficios otorgados por la presente Ley y la Ley N° 60/90 "QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, 'POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL DECRETO-LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989 'QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO", será publicada en la Gaceta Oficial y en la página web de la Secretaría Técnica de Planificación y del Ministerio de Industria y Comercio.
CAPÍTULO IV
BENEFICIOS ADICIONALES PARA LAS INDUSTRIAS DE ALTO CONTENIDO SOCIAL Y SUS ACCIONISTAS
Artículo 21. Características. Se considerarán inversiones de alto contenido social a los efectos establecidos en el presente Capítulo, aquellas que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que tengan asiento en las zonas del país con un menor desarrollo relativo y baja oferta de empleo para la población, pero alta demanda laboral, a ser determinadas por el Equipo Económico Nacional bajo la denominación de áreas de desarrollo preferente.
b) Que demanden una importante cantidad de mano de obra y promuevan la formación de mandos medios.
c) Que tengan como objeto la incorporación de valor agregado a la materia prima a través de la industrialización.
d) Que no degraden significativa o irreversiblemente el medio ambiente.
Los requisitos señalados en este artículo formarán parte de la reglamentación de la presente ley.
Artículo 22. Beneficios adicionales. Las empresas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior, estarán exonerados de la tasa adicional del 5% (cinco por ciento) del Impuesto a la Renta por la distribución de utilidades, prevista en el numeral 2) del artículo 20 de la Ley N° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", modificado por el artículo 3° de la Ley N° 2.421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL".
En cuanto a los dividendos y utilidades obtenidos en carácter de accionistas o socios de las empresas beneficiadas por las disposiciones del presente Capítulo, se aplicará una disminución de la tasa impositiva aplicada a la remisión de utilidades al exterior, en un 1% (uno por ciento) por cada cien empleos directos generados, hasta un máximo del 50% (cincuenta por ciento) del valor total de la tasa aplicable a dicha operación.
Los beneficios citados en este artículo estarán sujetos al mantenimiento de los requisitos exigidos para el efecto.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 23. Seguridad jurídica. Las inversiones realizadas bajo el régimen previsto en la presente ley, no podrán ser objeto de ninguna modalidad de apropiación o confiscación. Estarán protegidas por los principios jurídicos de la irretroactividad de la ley, la libertad de concurrencia y la garantía del respeto de la propiedad privada establecidos en la Constitución Nacional.
El decreto reglamentario establecerá las disposiciones de la Ley N° 60/90 "QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, 'POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL DECRETO-LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989 'QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO", que sean aplicables a la presente ley y no hayan sido expresamente mencionadas en la misma.
Artículo 24. Jurisdicción competente. Los Tribunales nacionales serán competentes para entender en las cuestiones litigiosas surgidas de la aplicación de la presente ley, sin perjuicio de la facultad de las partes de pactar en el contrato respectivo, dirimir las mismas por la vía del Arbitraje, en los términos previstos en la Ley N° 1879/02 "DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN".
Artículo 25. Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de ciento veinte días, contados desde su promulgación.
Artículo 26. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los seis días del mes de agosto del año dos mil quince, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Nacional.
Hugo Adalberto Velázquez Moreno |
Mario Abdo Benítez |
Del Pilar Eva Medina de Paredes |
Carlos Núñez Agüero |
Asunción, 11 de Diciembre de 2015.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República |
Gustavo Alfredo Leite Gusinky |
Leyes Impositivas
Ley N° 7067/2023QUE MODIFICA EL ARTÃCULO 100 NUMERAL 3) INCISO H) DE LA LEY NO 6.380/2019
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 7067
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 100 NUMERAL 3) INCISO H) DE LA LEY NO 6.380/2019 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1.º Modifícase el Artículo 100 numeral 3) inciso h) de la Ley N O 6.380/2019 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL", que queda redactado como sigue:
"Art 100.- Exoneraciones.
Estarán exoneradas del presente impuesto.
1. Las enajenaciones de:
a) Moneda extranjera y valores públicos y privados, incluida la enajenación de acciones o cuotas partes de sociedades
b) Cesión de créditos.
c) Bienes de capital producidos por fabricantes nacionales, de aplicación directa en el
ciclo productivo o agropecuario, por los inversionistas que se encuentran amparados por la Ley NO 60/1990
d) Libros y periódicos, publicados en papel o por medio electrónico.
e) Revistas catalogadas de interés educativo, cultural o científico
f) Computadoras portátiles y sus suministros destinados a programas para dotar gratuitamente a los niños, niñas y adolescentes de estas herramientas tecnológicas. Esta exoneración se extenderá, igualmente, a la entrega gratuita al beneficiario final de estos bienes.
g) Bienes donados a las fundaciones, asociaciones y demás entidades sin fines de lucro que se dediquen a la educación inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria, reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley; asimismo los donados a las entidades sin fines de lucro, reconocidas por la autoridad competente, que se dediquen a las actividades deportivas. En caso de que la donación sea en dinero para la adquisición de manera exclusiva por parte de la entidad de determinados bienes, dicha situación berá ser acreditada por medio de una Escritura Pública
h) Los juegos de suerte o de azar definidos en la Ley NO 1016/1997
i) Los combustibles derivados del petróleo, incluidos los biocombustibles
j) Las transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas; incluyéndose dentro del concepto de reorganización de empresas, las fusiones, absorciones, escisiones o divisiones y transformación de empresas.
k) Las transferencias hechas en concepto de aportes de bienes muebles o inmuebles para la constitución o el aumento del capital de empresas; así como las hechas como consecuencia de la reducción del capital de empresas, hasta el límite del monto del aporte realizado en bienes sujeto a esta consideración,
La entidad que adquiera o importe los bienes previstos en los incisos f) y g) del presente numeral, deberá contar previamente con una Certificación del Ministerio de Educación y Ciencias, del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o de la Secretaría Nacional de Deportes, sobre el destino proyectado para dichos bienes. La Certificación deberá presentarse ante la unidad responsable de registrar las franquicias fiscales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
2. La exportación de bienes. A este efecto el contribuyente deberá conservar la copia de la documentación correspondiente debidamente contabilizada. La Administración Tributaria establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir ta mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero.
A falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados en el mercado interno, debiendo abonarse el IVA.
3. Las siguientes prestaciones de servicios:
a) Los intereses de valores públicos y privados
b) Las operaciones con instrumentos financieros derivados
c) Los servicios de flete internacional fluvial, aéreo o terrestre, prestados para la exportación de bienes
d) Los depósitos en las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley N O 861/1996, así como en las Cooperativas, Mutuales y las entidades financieras públicas,
e) Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por Embajadas, Consulados y Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional, conforme con las leyes vigentes.
f) Los servicios de enseñanza inicial y preescolar, básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de educación superior, prestados por personas o entidades reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley. Incluidos los servicios que, por extensión o práctica universitaria, deban realizarse con terceros.
g) Los servicios de docencia prestados a favor de entidades educativas de enseñanza inicial y preescolar, básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de educación superior, reconocidas por el Ministerio de Educa ió y Ciencias o por ley
h) Los servicios de transporte público de pasajeros nacionales, ya sean urbanos, metropolitanos o de corta, media y larga distancia.
4. Las importaciones de:
a) Los bienes cuya enajenación se exonera en el presente artículo.
b) Los bienes considerados equipajes, introducidos en el país por viajeros, en concordancia con el Código Aduanero.
c) Los bienes introducidos en el país por miembros del Cuerpo Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional, conforme a las leyes vigentes.
d) Los bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley
NO 60/1 990.
e) Las unidades nuevas de ómnibus para transporte público de pasajeros con capacidad mínima de treinta pasajeros sentados, ingresados al país en el marco del Plan de Renovación de Buses, desarrollado por el Gobierno Nacional, incluido la primera enajenación en el mercado local que realiza el importador a la empresa de transporte.
5. Las enajenaciones de bienes y los servicios prestados por las asociaciones, federaciones, fundaciones y demás entidades similares con personería jurídica; las entidades religiosas; y los partidos políticos reconocidos legalmente, que desarrollen o realicen actividades de bien social o interés público con fines lícitos y que no tengan como propósito obtener lucro, beneficios monetarios o apreciables en dinero para repartir entre sus miembros, es decir, cuando el rendimiento de dichas operaciones se destinen libres de costos o gastos necesarios al cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados. Asi también, está exonerada la percepción de las cuotas sociales, los ingresos por la venta de entradas a espectáculos culturales y deportivos organizados solamente por dichas entidades, los servicios religiosos o del culto y los aportes en concepto de diezmos.
La exoneración prevista en el presente numeral no se aplicará cuando se realicen algunas de las siguientes actividades: consignación de mercaderías; transporte de bienes o de personas; préstamos y financiaciones; vigilancia y similares; restaurantes, hoteles, moteles y similares; agencias de viajes; pompas fúnebres y actividades conexas; lavado, limpieza y teñido de prendas y demás bienes en general; publicidad; construcción, refacción y demolición; arrendamientos y cesión de derechos de explotación de espectáculos culturales y deportivos; cesión de derechos deportivos de sus atletas profesionales; enajenación ocasional de bienes inmuebles.
La reglamentación establecerá los términos y condiciones aplicables al presente numeral.
6. Las enajenaciones e importaciones realizadas a favor de entidades educativas de enseñanza inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, universitaria y de educación superior, reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley, consistentes en equipos e insumos para laboratorios; útiles, muebles y equipamientos para aulas, bibliotecas o salones auditorios, fotocopiadoras, equipos de informática y de telecomunicaciones
7. Las enajenaciones de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por las Cooperativas entre sí y éstas con sus socios, Se incluye en este numeral, a las Mutuales reguladas por la Ley NO 3472/2008 y a las entidades de seguridad social creadas por ley, con los mismos alcances y condiciones
Para acceder a los beneficios previstos en el numeral 4, inciso e) y el numeral 6 de este artículo, los importadores de ómnibus o empresas de transporte público de pasajeros y las entidades educativas, respectivamente, deberán presentar al Ministerio de Hacienda un informe pormenorizado de los bienes a ser adquiridos y la unidad responsable expedirá la correspondiente resolución de liberación del IVA, para su presentación ante la Dirección Nacional de Aduanas o el enajenante del bien. El cumplimiento de estos requisitos será de exclusiva responsabilidad de la entidad beneficiada y su inobservancia no dará lugar al beneficio impositivo previsto.
Los contribuyentes que enajenen bienes o presten servicios a las entidades beneficiadas con la exoneración prevista en el párrafo anterior, deberán proceder conforme con lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 91 de la presente ley."
Artículo 2.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados a los cinco días del mes de octubre del ano dos mil veintidós, y por la Honorable Cámara de Senadores a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, queda sancionado, de con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto del Poder Eiecutivo NO 9153 de fecha 18 de abril de 2023. Rechazada la Objecion Total por la Honorable Cámara de Diputados en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil veintitrés y por la Honorable Cámara de Senadores en fecha veintidós de junio del año dos mil veintitrés, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Nacion
Leyes Impositivas
Ley N° 60/90"POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO-LEY Nº 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989" QUE ESTABLECE EL RÃGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÃN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO.
LEY N° 60/90
QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO LEY Nº 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, "POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO-LEY Nº 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989" QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Articulo 1°.- Apruébase, con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 27 de fecha 31 de Marzo de 1990, "Por el cual se modifica y amplia el Decreto-Ley Nº 19, de fecha 28 de Abril de 1989", la que establece el régimen de Incentivos Fiscales para Inversión de Capital de origen nacional y extranjero, cuyo texto es como sigue:
CAPITULO I
DEL OBJETO
"Articulo 1°.- El objeto de esta Ley es promover e incrementar las inversiones de capital de origen nacional y/o extranjero. A ese efecto, se otorgarán beneficios de carácter fiscal a las personas físicas y jurídicas radicada en el país, cuyas inversiones se realicen en concordancia con la política económica y social del Gobierno Nacional y tenga por objetivo:
a) El acrecentamiento de la producción de bienes y servicios;
b) La creación de fuentes de trabajo permanente;
c) El fomento de las exportaciones y la sustitución de importaciones;
d) La incorporación de tecnologías que permitan aumentar la eficiencia productiva y posibiliten la mayor y mejor utilización de materias primas, mano de obra y recursos energéticos nacionales; y
e) La inversión y reinversión de utilidades en bienes de capital".
Inciso e) Reglamentado por el artículo 8º del Decreto Nº 22.031/03
CAPITULO II
DEL SUJETO Y FORMAS DE INVERSIÓN
"Articulo 2º.- Serán beneficiarias de la presente Ley las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen inversiones bajo las siguientes formas:
a) En dinero, financiamientos, crédito de proveedores u otros instrumentos financieros, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo;
b) En bienes de capital, materias primas e insumos destinados a la industria local, para la fabricación de bienes de capital, establecido en el proyecto de inversión, aprobado conforme al Art. 23º de esta Ley;
c) En marcas, dibujos, modelos y procesos industriales y demás formas de transferencias de tecnología susceptible de licenciamiento;
d) En servicios de asistencia técnica especializados;
e) En arrendamientos de bienes de capital; y,
f) Otras formas que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación".
Incisio f) Reglamentado por el artículo 8º del Decreto Nº 22.031/03
"Articulo 3º.- Los bienes de capital, importados o de producción nacional, a que hace referencia esta Ley deberán ser de tecnología adecuada y utilizables en condiciones de eficiencia productiva".
Reglamentado por el artículo 8º del Decreto Nº 22.031/03
"Articulo 4º.- Los sujetos de esta Ley no gozarán de los beneficios concedidos cuando los bienes y productos se destinaren a uso o consumo personal".
CAPITULO III
DE LOS BENEFICIOS
"Articulo 5º.- Las inversiones amparadas por esta Ley gozarán de los siguientes beneficios fiscales y municipales:
a) Exoneración total de los tributos fiscales y municipales que gravan la constitución, inscripción y registros de sociedades y empresas;
b) Exoneración total de los tributos de cualquier naturaleza que gravan: la emisión, suscripción y transferencia de acciones o cuotas sociales; de los que gravan los aumentos de capital de sociedades o empresas y la transferencia de cualquier bien o derecho susceptible de valuación pecuniaria que los socios o accionistas aporten a la sociedad como integración de capital, y los que gravan la emisión, compra y venta de bonos, debentures y otros títulos de obligaciones de las sociedades y empresas, que se encuentren previstos en el proyecto de Inversión;
Suspendida su vigencia por el art. 34 de la Ley Nº 2.421/04, rige dicha suspensión conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04
Acuerdo y Sentencia Nº 31/10 - "Uninoble S.A. c/ Res. ficta y Dictamen N° 110/007 del 30 de marzo de 2007, obrante en los expedientes N° 185/07/A Y 4178/07 SIME de la Subsecretaría de Estado de Tributación dep. del Ministerio de Hacienda.".
Acuerdo y Sentencia N° 834/11 - Expediente: "UNINOBLE S. A. c/ Resolución Ficta y Dictamen Nº 110/07 del 30 de marzo de 2007 obrante en los Expedientes Nº 185/07/A Y 4178/07 sube de la Sub Secretaría de Estado de Tributación dep. del Ministerio de Hacienda".
c) Exoneración total de los gravámenes aduaneros y otros de efectos equivalentes, incluyendo los impuestos internos de aplicación especifica sobre la importación de bienes de capital, materias primas e insumos destinados a la industria local, prevista en el proyecto de inversión;
Acuerdo y Sentencia Nº 62/01 - Juicio: "Tobatí Televisora Color S.A. contra Resolución C.T. Nº 36/99, dictada por el Consejo de Tributación".
Acuerdo y Sentencia Nº 1.016/02 - Expediente: "Tobati Televisora Color S.A. contra/Resolución C.T. N° 36/99, dict. por el Consejo de Tributación".
Acuerdo y Sentencia Nº 87/08 - "Industrial Forestal del Norte S.A. c/ Res. N° 243/05, dict. por el Sr. Viceministro de Tributación".
Acuerdo y Sentencia N° 804/11 - Expediente: "Industrial y Forestal del Norte S.A. c/ Res. N° 243/05 dic. por el Vice-Ministro de Tributación (Sub-Secretaria de Estado de Tributación)".
Acuerdo y Sentencia N° 1.091/12 - Expediente: "Inmobiliaria Ceramica Tobati S.A., contra Resoluciones Biministeriales N° 430796; y la C.I. N° 16, de fecha 27 de Mayo de 1.999, dictadas por los Ministerios de Hacienda e Industria y Comercio". (Exp. N° 399, Folio 84, Año 2.000).
Acuerdo y Sentencia N° 184/14 - Juicio: “Filtrona Paraguaya S.A. c/ Resolución Biministerial N° 23 de fecha 21 de junio de 2007, dic. por los Ministerios de Hacienda y de Industria y Comercio”.
d) Liberación de la exigencia de cualquier tipo de encaje bancario o depósito especiales para la importación de bienes de capital;
e) Exoneración total de los tributos y demás gravámenes de cualquier naturaleza, que los prestatarios estén legalmente obligados a pagar. Se exceptúan aquellos gravámenes que tomen a su cargo contractualmente, sobre los préstamos, adelantos, anticipos, créditos de proveedores y financiaciones nacionales o extranjeras, que fueran aplicados a financiar total o parcialmente las inversiones contempladas en el proyecto de inversión; sobre las prendas, hipotecas, garantías y amortizaciones de los mismos, por el término de cinco (5) años a partir de la fecha de la Resolución por la que se aprueba el proyecto de inversión;
Suspendida su vigencia por el art. 34 de la Ley Nº 2.421/04, rige dicha suspensión conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04
Texto original de la Ley N° 60/90, modificado por el art. 36 inc. 1) de la Ley Nº 2.421/04 vigente conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04 |
Nueva redacción dada por el artículo 36 inc. 1) de la Ley Nº 2.421/04 |
f) Cuando el monto de la financiación proveniente del extranjero y la actividad beneficiada con la inversión así lo justifique, se otorgarán los beneficios previstos en el inciso anterior y la exoneración de los tributos que gravan a las remesas y pagos al exterior en concepto de intereses, comisiones y capital de los mismos, hasta la puesta en marcha del proyecto, según el cronograma de inversión aprobado; |
f) Cuando el monto de la financiación proveniente del extranjero y la actividad beneficiada con la inversión fuere de por lo menos U$S 5.000.000 (Dólares americanos cinco millones), quedará exonerado el pago de los tributos que gravan a las remesas y pagos al exterior en concepto de intereses, comisiones y capital de los mismos, por el plazo pactado siempre que el prestatario fue alguna de las entidades indicadas en el Artículo 10, inciso g) de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992. |
Decreto N° 8.894/2023 Artículo 1°.
Art. 1°.- Dispónese la actualización del monto previsto en los artículos 5° y 22 de la Ley N.° 60/1990, el cual queda consignado en dólares de los Estados Unidos de América trece millones (U$S 13.000.000.-).
g) Exoneración del 95% (noventa y cinco por ciento) del Impuesto a la Renta proporcional a las ventas brutas generadas por la inversión efectuada al amparo de esta Ley, por un periodo de 5 (cinco) años, contados a partir de la puesta en marcha del proyecto, según el cronograma de inversión aprobado;
Suspendida su vigencia por el art. 34 de la Ley Nº 2.421/04, rige dicha suspensión conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04
Respuesta a Consulta SET - Aclaración sobre la suspensión de la exoneración del 95% del Impuesto a la Renta contemplada en la Ley N° 60/90
Respuesta a Consulta SET - Beneficios fiscales otorgados por la Ley Nº 60/90 para la actividad de compra de inmuebles.
Respuesta a Consulta SET - Alcance de la exoneración prevista en la Ley N° 60/90, sobre rentas generadas por intereses moratorios, gastos administrativos y servicios de cobranza.
Acuerdo y Sentencia Nº 20/98 - Juicio: "All Transport S.A. c/Resolución N° 187/96, dictada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación y la Resolución ficta del Consejo de Tributación.
Acuerdo y Sentencia Nº 498/00 - Expediente: "All Transport S.A. c/Resolución N° 187/96, dic. por la Sub-Secretaria de Estado de Tributación y la Resolución ficta del Consejo de Tributación.
Acuerdo y Sentencia Nº 43/00 - Juicio: "Lineas Feeder S.A., contra Resoluciones N° 12/99; y la N° 1636/98, de La Sub-Secretaría de Tributación; y la C.T. N° 13/99, del Consejo de Tributación".
Acuerdo y Sentencia Nº 923/01 - Expediente: "Lineas Feeder S.A. contra Resoluciones Nros. 12/99 y 1636/98 de la Sub Secretaria de Tributación; y la Nº 13/99 del Consejo de Tributación".
Acuerdo y Sentencia Nº 131/03 - Expediente: “Benito Roggio e Hijos S.A., contra Resolución C.T. Nº 3, de fecha 2 de mayo 2.002, del Consejo de Tributación y otras Resoluciones”.
Acuerdo y Sentencia Nº 1.331/08 - “Benito Roggio E Hijos S.A. c/ Resolución C.T. Nº 3 de fecha 2 de mayo de 2002, del Consejo de Tributación y otras Resoluciones”.
Acuerdo y Sentencia Nº 42/08 - Expediente: “Esteban Benítez Rapetti, contra Resoluciones Nº 16, de fecha 17 de septiembre de 2.003; y la Nº 100, de fecha 14 de abril de 2.004, ambas dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación, y la C.T. Nº 16/04, dictadas por el Consejo de Tributación.
Acuerdo y Sentencia N° 78/12 - Expediente: "Esteban Benítez Rapeti c/ Resolución Nº 16 de fecha 17 de setiembre de 2003, y la N8 100 de fecha 14 de abril de 2004, ambos dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, y la C. T. Nº 16/04 dictada por el Consejo de Tributación".
Acuerdo y Sentencia N° 168/12 - Juicio: "Frigomerc S.A. c/ Res. N° 1479 de fecha 02/12/2006, de la Sub-Secretaria de Estado de Tributación". (Expte. N° 23, Folio 236, Año 2007).
Texto original de la Ley N° 60/90, modificado por el art. 36 inc. 1) de la Ley Nº 2.421/04 vigente conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04, modificado por la Ley N° 6.380/19, Artículo 151. |
Nueva redacción según la Ley N° 6.380/19, Artículo 151. |
h) Exoneración total de los impuestos que inciden sobre los dividendos y utilidades provenientes de los proyectos de inversión aprobados, por el termino de 5 (cinco) años, contados a partir de la puesta en marcha del proyecto, según cronograma de inversión aprobado; |
h) Exoneración total de los impuestos que inciden sobre los dividendos y utilidades provenientes de los proyectos de inversión aprobados, por el término de hasta 10 (diez) años, contados a partir de la puesta en marcha del proyecto cuando la inversión: |
|
1. Fuese de por lo menos US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares americanos); y, |
|
2. No provenga de un territorio de baja o nula imposición o cuando el impuesto a tales dividendos y utilidades no fuere crédito fiscal para el inversor en el país del cual proviene la misma. |
Vigencia de la modificación hecha por la Ley N° 6.380/19:
Decreto N° 2.787/19 Artículo 1°:
8. El Libro III - Disposiciones Generales, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020, salvo los artículos 144, 145, 149, 151 y 152 que regirán a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial. (Publicado en la Gaceta Oficial N° 214 de fecha 04-11-2019.).
Reglamentado por:
Decreto N° 3.110/2019 Artículo 9°.
Decreto N° 7.402/2022 Artículo 3°.
Decreto N° 8.894/2023 Artículo 1°.
Art. 1°.- Dispónese la actualización del monto previsto en los artículos 5° y 22 de la Ley N.° 60/1990, el cual queda consignado en dólares de los Estados Unidos de América trece millones (U$S 13.000.000.-).
Respuesta a Consulta SET - Aplicación de tasa de IRACIS sobre distribución de utilidades de empresa beneficiaria del régimen de la Ley Nº 60/90.
Respuesta a Consulta SET - Aplicación de la tasa adicional del 5% en el momento de la distribución o remisión de las utilidades correspondientes a ejercicios bajo el régimen de la Ley N° 60/90.
Respuesta a Consulta SET - Aclaración artículo 5° inc. h) Ley N° 60/90, cómputo del plazo del beneficio.
Respuesta a Consulta SET - Alcance del Artículo 2º de la Ley 60/90.
Respuesta a Consulta SET - Empresa beneficiaria por el régimen de incentivos Ley N° 60/90, incorporando nuevos accionistas o transfiriendo acciones, en que forma afecta a los beneficios concedidos.
i) Exoneración total de los impuestos de cualquier naturaleza que gravan el pago de alquileres, locación, utilidades, regalías, derecho de uso de marcas, de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y otra forma de transferencia de tecnología susceptible de licenciamiento, efectuadas por las empresas beneficiarias sean éstas residentes en el país o no, por el término de 5 (cinco) años a partir del año siguiente de la fecha de la Resolución por la cual se aprueba el proyecto de inversión.
Suspendida su vigencia por el art. 34 de la Ley Nº 2.421/04, rige dicha suspensión conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04
j) Exoneración del impuesto conforme a la Ley Nº 70/68, en proporción al monto de capital incorporado, por un periodo de 5 (cinco) años a partir del año siguiente de la Resolución por la cual se aprueba el proyecto de inversión;
k) Exoneración total del impuesto en papel sellado y estampillas Ley Nº 1003/64 y el impuesto a los servicios Ley Nº 1035/83 para el beneficiario, sobre los actos, contratos, pagos, recibos y pagarés que documentan las inversiones previstas en esta Ley; y
l) Exoneración del impuesto en papel sellado y estampillas previsto en el Articulo 27º, párrafo 2, nota 2 de la Ley Nº 1003/64".
"Articulo 6º.- Se extenderán por el término de 10 (diez) años los beneficios otorgados en el Art. 5º de esta Ley cuando las inversiones que se realicen provengan de recursos de repatriaciones de capital, o cuando ellas se radiquen en áreas de preferente desarrollo determinadas por los planes y programas elaborados por la Secretaria Técnica de Planificación".
"Articulo 7º.- Se extenderán por el termino de 7 (siete) años, los beneficios contemplados en el Art. 5º de esta Ley cuando las inversiones provengan de incorporación de bienes de capital de origen nacional".
"Articulo 8º.- Las personas naturales o jurídicas que inviertan las utilidades netas de sus negocios sujeto a imposición a la renta, tendrán derecho a una reducción del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto a la renta, correspondiente a la utilidad neta a invertir del ejercicio anterior de la inversión.
Para tener derecho a este incentivo, la inversión deberá reflejarse en un aumento de 30% (treinta por ciento) de su capital integrado como mínimo, de conformidad al proyecto de inversión aprobado.
No gozarán de la reducción señalada precedentemente, las inversiones cuyos proyectos fuesen presentados fuera de los plazos establecido en el Art. 73º del Decreto Ley Nº 9.240/49 para la presentación del balance impositivo".
Suspendida su vigencia por el art. 34 de la Ley Nº 2.421/04, rige dicha suspensión conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04
Acuerdo y Sentencia N° 57/00 - Juicio: "Paraguay Refrescos S.A. contra Resolución N° 1/98 dictada por el Consejo de Tributación".
"Articulo 9º.- Las reinversiones que se promuevan al amparo de esta Ley deben contemplar necesariamente la introducción o ampliación de unidades productivas de bienes y servicios que aumenten el patrimonio nacional así como el aumento y la creación de nuevas fuentes de trabajos y sus efectos multiplicadores sobre el empleo y la economía nacional".
Suspendida su vigencia por el art. 34 de la Ley Nº 2.421/04, rige dicha suspensión conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04
CAPITULO IV
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES DE CAPITAL
Ver Ley Nº 1295/98 de Locación, Arrendamiento o Leasing Financiero y Mercantil
"Articulo 10°.- Los bienes de capital introducido en el país por contratos de arrendamiento bajo la modalidad "Leasing" tendrán derecho a los beneficios establecidos en el Art. 5º de esta Ley, de acuerdo con los reglamentos respectivos, por el término de 5 (cinco) años, contados a partir del año siguiente a la fecha de la Resolución por la cual se aprueba el proyecto de inversión".
"Articulo 11°.- Los bienes de capital de producción nacional bajo contratos de arrendamiento de la modalidad "Leasing" tendrán derecho a los beneficios establecidos en Art. 5º de esta Ley en las mismas condiciones y plazos establecidos en el articulo anterior".
"Articulo 12°.- Las empresas que se dediquen al arrendamiento de bienes de capital bajo la modalidad "Leasing" tendrán derecho a los beneficios establecidos en el Art. 5º de esta Ley, de acuerdo con los reglamentos respectivos".
"Articulo 13°.- Créase el registro de arrendamiento de la modalidad "Leasing" dependiente de la Dirección General de Registros Públicos, donde serán inscriptos todos los bienes bajo contrato de arrendamiento, los contratos respectivos, los beneficios, los gravámenes y demás documentaciones pertinentes. El Poder Ejecutivo reglamentará los derechos, obligaciones y formalidades de tal registro".
Suspendida su vigencia por el art. 34 de la Ley Nº 2.421/04, rige dicha suspensión conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04
"Articulo 14°.- A los afectos de esta Ley, el Ministerio de Industria y Comercio habilitará un Registro de Arrendamiento bajo la modalidad de "Leasing" donde serán inscriptos todos los bienes bajo contrato de arrendamiento, los contratos pertinentes, los beneficios, los gravámenes y demás documentos respectivos".
Reglamentado por el artículo 18º del Decreto Nº 22.031/03
Reglamentado por el artículo 19º del Decreto Nº 22.031/03
Reglamentado por el artículo 20º del Decreto Nº 22.031/03
CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
"Articulo 15°.- Los beneficiarios del Decreto-Ley Nº 19/89, del Decreto-Ley Nº 27/90 y esta Ley, llevarán un registro detallado de los bienes incorporados, en un libro habilitado por la administración tributaria, que permita a la misma efectuar el control de su uso y destino".
"Articulo 16°.- El incumplimiento del cronograma de inversión establecido en el proyecto aprobado, salvo causa fortuita o de fuerza mayor comprobada, producirá revocación total o parcial de los beneficios acordados, en los siguientes casos:
a) La inversión efectuada fuera del plazo establecido en la Resolución de autorización, dará lugar a la pérdida de los beneficios acordados, en la parte correspondiente a la inversión no realizada;
b) Cuando los bienes importados no hubiesen sido instalados en los plazos previstos en la Resolución de autorización, el beneficiario deberá abonar los tributos correspondientes a los bienes importados que le fueron liberados;
c) Cuando la demora en la ejecución de la inversión mencionada en el inciso a) trae como consecuencia la imposibilidad de implementar el proyecto de inversión en el plazo de 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la ultima inversión prevista en el proyecto, corresponderá a la revocación total de la Resolución que acuerda los beneficios previsto en esta Ley, y en consecuencia, el pago de los tributos liberados, salvo que la parte realizada ya cumpla con los objetivos del proyecto de inversión aprobado, en cuyo caso la revocación afectará solamente la parte del proyecto no realizado; y,
d) Cuando el beneficiario diere a los bienes de capital un destino distinto a los fines previstos en el proyecto aprobado, deberá ingresar los gravámenes liberados de dichos bienes, más un recargo de 100% (cien por ciento) en concepto de multa".
Acuerdo y Sentencia Nº 219/09 - "Ypoti del Paraguay S.A. c/ Res. S.E.T. Nº 415 del 13 de junio 2005, emanada de la Sub Secretaria de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda".
Acuerdo y Sentencia Nº 87/08 - "Industrial Forestal del Norte S.A. c/ Res. N° 243/05, dict. por el Sr. Viceministro de Tributación".
Acuerdo y Sentencia N° 804/11 - Expediente: "Industrial y Forestal del Norte S.A. c/ Res. N° 243/05 dic. por el Vice-Ministro de Tributación (Sub-Secretaria de Estado de Tributación)".
"Articulo 17°.- Créase el Consejo de Inversiones como organismo asesor del Ministerio de Industria y Comercio y del Ministerio de Hacienda que estará conformado por:
a) Un representante del Ministerio de Industria y Comercio;
b) Un representante del Ministerio de Hacienda;
c) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
d) Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación para el Desarrollo Económico y Social;
e) Un representante del Banco Central del Paraguay;
f) Un representante del sector primario de la producción; y,
g) Un representante del sector industrial o secundario de la producción.
Los miembros del Consejo de Inversiones serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas Instituciones o Entidades correspondientes.
El Consejo de Inversiones será presidido por el representante del Ministerio de Industria y Comercio y sus miembros titulares gozarán de una dieta que será fijada por el Poder Ejecutivo.
El Secretario del Consejo será designado a propuesta del Ministerio de Hacienda.
Asimismo, cada Institución tendrá un representante alterno".
"Articulo 18°.- Los miembros del Consejo de Inversiones deberán ser personas con idoneidad para ejercer dicho cargo".
"Articulo 19°.- El Consejo de Inversiones tendrá las siguientes funciones:
a) Analizar y dictaminar sobre los proyectos de inversión que correspondan a los fines de esta Ley, además de las evaluaciones correspondientes;
b) Asesorar a las instituciones públicas y privadas en materia de inversión de capital;
c) Habilitar un registro de solicitudes de los antecedentes de las autorizaciones otorgadas e informar trimestralmente al Congreso Nacional sobre los proyectos aprobados; y,
d) Dictaminar sobre los asuntos que tengan relación con las inversiones de capital que no estén previstos en los incisos precedentes".
"Articulo 20º.- Para acogerse a los beneficios otorgados por esta Ley, los proyectos de inversión deben contener básicamente los datos e informaciones siguientes:
a) Nombre, domicilio y situación legal del solicitante;
b) La actividad objeto de la inversión;
c) Estudios de mercado, ingeniería del proyecto, localización e impacto ambiental;
d) Mano de obra a ser empleada;
e) Materia prima e insumo de origen nacional y extranjero requeridos por la inversión; y,
f) Monto de la inversión y su forma de financiamiento".
Reglamentado por el artículo 1º del Decreto Nº 22.031/03
Reglamentado por el artículo 2º del Decreto Nº 22.031/03
Reglamentado por el artículo 3º del Decreto Nº 22.031/03
Reglamentado por el artículo 9º del Decreto Nº 22.031/03
"Articulo 21°.- Atendiendo razones del impacto ecológico, un proyecto de inversión para recibir los beneficios de la presente Ley, deberá contar con planta de tratamiento de efluentes industriales; además la localización no deberá afectar las condiciones de vida de áreas aledañas.
Para la instalación de plantas industriales deberá contemplarse el impacto ambiental y el marco previsto en la planificación urbana de cada localidad".
Texto original de la Ley N° 60/90, modificado por el art. 36 inc. 2 de la Ley Nº 2.421/04 vigente conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04 |
Nueva redacción dada por el artículo 36 inc. 2 de la Ley Nº 2.421/04 |
Articulo 22°.- Cuando el proyecto de inversión a que hace referencia esta Ley supere el equivalente en guaraníes de U$S 100.000 (CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS) deberá ser elaborado por técnicos y/o firmas consultoras nacionales inscriptos en los registros respectivos y cuyo funcionamiento esté autorizado legalmente en el país. |
Art. 22.- Cuando el proyecto de inversión a que hace referencia esta Ley supere el equivalente en guaraníes de U$S 5.000.000 (Dólares americanos Cinco millones), deberá ser elaborado por técnicos y/o firmas consultoras nacionales inscriptos en el registro respectivo y cuyo funcionamiento esté autorizado legalmente en el país. |
Reglamentado por el artículo 7º del Decreto Nº 22.031/03
Decreto N° 8.894/2023 Artículo 1°.
Art. 1°.- Dispónese la actualización del monto previsto en los artículos 5° y 22 de la Ley N.° 60/1990, el cual queda consignado en dólares de los Estados Unidos de América trece millones (U$S 13.000.000.-).
"Articulo 23°.- El reconocimiento de los beneficios que acuerda la presente Ley será otorgado a cada empresa por Resolución a ser suscrita por los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda. El organismo de aplicación y ejecución será el Ministerio de Industria y Comercio, salvo en lo que atañe a los aspectos tributarios que estará a cargo del Ministerio de Hacienda".
"Articulo 24°.- El Consejo de Inversiones deberá expedirse en el plazo máximo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. La Resolución ministerial pertinente deberá dictarse en sentido afirmativo o negativo en el plazo de 15 (quince) días a partir de la fecha del Dictamen".
Reglamentado por el artículo 10º del Decreto Nº 22.031/03
"Articulo 25°.- Los beneficios concedidos por las leyes de inversión son irrevocables, salvo los casos previstos en el Art. 16º, incisos a), b), c) y d).
Los beneficios otorgados bajo el régimen de los Decretos-Leyes Nos. 19/89 y 27/90 quedan irrevocablemente adquiridos por los beneficiarios, pudiendo ser ampliados por las disposiciones de esta Ley".
Articulo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados el trece de Diciembre del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del Art. 157º de la Constitución Nacional, el veinte de Diciembre del año un mil novecientos noventa.
José A. Moreno Ruffinelli Carlos Caballero Roig |
Waldino Ramón Lovera Julio Rolando Elizeche |
Asunción, 26 de Marzo de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Antonio Zuccolillo Moscarda
Ministro de Industria y Comercio
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda
Leyes Impositivas
Ley N° 5501/15QUE MODIFICA VARIOS ARTÃCULOS DE LA LEY N° 438/94 ?DE COOPERATIVAS?EL CONGRESO DE LA NACIÃN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
LEY N° 5501
QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 438/94 “DE COOPERATIVAS”EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 29, 37, 38, 42, 45, 46, 49, 50, 51, 52, 59, 62, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 107, 113, 126 y 130 de la Ley N° 438/94 “DE COOPERATIVAS”, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 2°.- Autonomía. La libre organización y la autonomía de las cooperativas, consagradas en la Constitución Nacional, quedan garantizadas por esta Ley y las disposiciones legales que en su consecuencia se dicten. Las cooperativas no constituyen organizaciones intermedias, ni otras formas ajenas a su naturaleza definida por esta Ley.”
“Art. 3°.- Naturaleza. Cooperativa es una asociación de personas, que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta, democráticamente controlada y sin fines de lucro.”
“Art. 4°.- Principios. La constitución, organización y el funcionamiento de las cooperativas, deben observar los siguientes principios:
a) Membrecía abierta y voluntaria: Las Cooperativas son organizaciones voluntarias abiertas para todas aquellas personas dispuestas a utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades que conlleva la membrecía sin discriminación de género, raza, clase social, posición política o religiosa;
b) Control democrático de los miembros: Las Cooperativas son organizaciones democráticas controladas por sus miembros quienes participan activamente en la definición de las políticas y en la toma de decisiones.
Los hombres y mujeres elegidos para representar a su cooperativa, responden ante los miembros.
En las cooperativas de base, los miembros tienen igual derecho de voto (un miembro, un voto), mientras en las cooperativas de otros niveles también se organizan con procedimientos democráticos;
c) Participación económica de los miembros: Los miembros contribuyen de manera equitativa y controlan de manera democrática el capital de la cooperativa. Por lo menos una parte de ese capital es propiedad común de la cooperativa.
Usualmente reciben una compensación limitada, si es que la hay, sobre el capital suscrito como condición de membrecía.
Los miembros asignan excedentes para cualquiera de los siguientes propósitos: el desarrollo de la cooperativa mediante la posible creación de reservas, de la cual al menos una parte debe ser indivisible; los beneficios para los miembros en proporción con sus transacciones con la cooperativa; y el apoyo a otras actividades según lo apruebe la membrecía;
d) Autonomía e Independencia: Las cooperativas son organizaciones autónomas de ayuda mutua, controladas por sus miembros.
Si entran en acuerdos con otras organizaciones (incluyendo gobiernos) o tienen capital de fuentes externas, lo realizan en términos que aseguren el control democrático por parte de sus miembros y mantengan la autonomía de la cooperativa;
e) Educación, entrenamiento e información: Las cooperativas brindan educación y entrenamiento a sus miembros, a sus dirigentes electos, gerentes y empleados, de tal forma que contribuyan eficazmente al desarrollo de sus cooperativas.
Las cooperativas informan al público en general, particularmente a jóvenes y creadores de opinión, acerca de la naturaleza y beneficios del cooperativismo;
f) Cooperación entre Cooperativas: Las cooperativas sirven a sus miembros más eficazmente y fortalecen el movimiento cooperativo, trabajando de manera conjunta por medio de estructuras locales, nacionales, regionales e internacionales; y,
g) Compromiso con la comunidad y la sostenibilidad ambiental: La cooperativa trabaja para el desarrollo sostenible de su comunidad por medio de políticas aceptadas por sus miembros.”
“Art. 5°.- Características. La cooperativa debe reunir las siguientes características:
A excepción de lo exigido en el inciso “a” precedente, las cooperativas especializadas de Vivienda y las especializadas de Trabajo podrán constituirse con un mínimo de diez y de seis socios respectivamente.”
"Art. 8°.- Acto Cooperativo. El acto cooperativo es la actividad solidaria, de ayuda mutua y sin fines de lucro de personas que se asocian para satisfacer necesidades comunes o fomentar el desarrollo. El primer acto cooperativo es la Asamblea Fundacional y la aprobación del Estatuto. Son también actos cooperativos los realizados por:
Los actos cooperativos quedan sometidos a esta Ley y, subsidiariamente, al Derecho Común.
En las cooperativas de Trabajo, los socios no tienen relación de dependencia laboral respecto de aquellas, en cuanto refiere al cumplimiento de su objeto social; por cuanto, su vinculación no está sujeta a la legislación laboral ni a la obligatoriedad del seguro social público. Las relaciones entre las cooperativas y sus empleados y obreros, se rigen por la legislación laboral o civil, según corresponda a la naturaleza de su contrato.”
“Art. 29.- Derechos. Además de los establecidos en esta Ley y el Estatuto Social, los socios tienen los siguientes derechos:
“Art. 37.- Bonos de Inversión. Cualquier tipo de cooperativa o Central de Cooperativas podrá emitir bonos de inversión, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios pertinentes para el efecto.”
“Art. 38.- Certificados de Aportación. El capital de los socios estará representado por los Certificados de Aportación, que serán nominativos, indivisibles, iguales e inalterables en su valor, y transferibles solo entre socios con autorización del Consejo de Administración. El rechazo o silencio del Consejo de Administración a las solicitudes de transferencia, será recurrible ante la Asamblea.
Los Certificados de Aportación serán emitidos a petición de parte, pudiendo disponerse su impresión por medios informáticos o similares. No podrán circular en los mercados de valores y solamente la cooperativa puede reintegrar su importe al titular.”
“Art. 42.- Distribución del Excedente. El excedente realizado y líquido, se distribuirá de la siguiente manera:
f) El remanente que quede se distribuirá entre los socios, en proporción a los trabajos y las operaciones realizadas con la cooperativa. Este remanente se denominará retorno.
De los fondos provenientes del aporte referido por el inciso “d” precedente, las Federaciones de Cooperativas destinarán la tercera parte a la Confederación o Confederaciones a las que esté asociada.
Si la cooperativa de primer grado fuera socia de dos o más federaciones, o si estas pertenecieren en calidad de asociadas a más de una confederación de cooperativas, el aporte para el sostenimiento se entregará por partes iguales a cada una de las entidades a las que se hallaren afiliadas. Este mismo criterio se aplicará en el supuesto de que la cooperativa de primer grado no estuviere asociada a ninguna federación y existieren dos o más confederaciones de cooperativas.
Las Centrales de Cooperativas destinarán el 3% (tres por ciento) de sus excedentes a la Confederación o Confederaciones a la que estén agremiadas. Este aporte se realizará en partes iguales a cada confederación, en el caso de estar afiliada a más de una o no este afiliada a ninguna.”
“Art. 45.- Capitalización de Compensaciones y Retornos. Por resolución de la mayoría de los socios habilitados presentes en la Asamblea, las compensaciones sobre las aportaciones y los retornos podrán ser capitalizados.”
“Art. 46.- Destino de los Excedentes Especiales. Los excedentes provenientes de operaciones con terceros, realizados de conformidad con esta Ley y su reglamentación, al igual que los no generados por la diferencia entre el costo y el precio de los servicios, serán distribuidos de la manera prevista en el Artículo 42 de la presente Ley.
La prestación de servicios a terceros, no podrá realizarse en condiciones más favorables que a los socios, y no se benefician de las exenciones tributarias reguladas más adelante.”
“Art. 49.- Régimen Contable. El ejercicio económico será anual y coincidirá con el período comprendido desde el uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año civil, salvo expresa autorización del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP) a las cooperativas peticionantes, conforme a sus actividades.
La contabilidad será llevada con arreglo a las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas. La Autoridad de Aplicación debe elaborar planes de cuentas con la nomenclatura cooperativa.”
“Art. 50.- Revalúo del Activo Fijo. El revalúo del Activo Fijo se efectuará de conformidad con las disposiciones legales que establece el Ministerio de Hacienda, al cierre de cada ejercicio económico. El incremento por revalúo, se destinará a la cuenta “Reserva de Revalúo”, pudiendo pasar a la cuenta capital institucional, por decisión de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria posterior.”
“Art. 51.- Órganos. La dirección, administración, vigilancia y elección democrática de autoridades de la cooperativa, están a cargo de la Asamblea, el Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia y el Tribunal Electoral Independiente respectivamente, además de otros órganos que establezca el Estatuto Social.
La figura del Tribunal Electoral Independiente no será obligatoria para las cooperativas cuyo número de socios no exceda de 400 (cuatrocientos).
Todos los miembros de los órganos de gobierno serán constituidos de acuerdo al Sistema D’Hondt”.
“Art. 52.- Naturaleza y Clases. La Asamblea es la autoridad máxima de la cooperativa. Sus decisiones adoptadas, conforme a la legislación y sus reglamentaciones, el Estatuto Social y otras disposiciones normativas vigentes, obligan a los demás órganos y a los socios presentes o ausentes.
Por su oportunidad, contenido y características pueden ser:
“Art. 59.- Adopción de Resoluciones. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los socios habilitados presentes, salvo aquellas cuestiones para las que se requiera mayoría calificada.
La elección de autoridades para los órganos de gobierno que establece la Ley, deberá hacerse mediante votación nominal y secreta, correspondiendo la titularidad a los candidatos más votados y la suplencia a quienes les siguen en número de votos, conforme con la cantidad de vacancias disponibles para cada órgano.”
“Art. 62.- Contralor. Es competencia de las Asambleas, actuar como contralor de la labor desarrollada por el Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia y el Tribunal Electoral Independiente, y, consecuentemente, disponer la apertura de Sumarios Administrativos cuando se presuman irregularidades, aprobar sanciones y remitir conclusiones, cuando correspondan, a la Justicia Ordinaria. Podrá también constituir comisiones investigadoras, dotándoles de facultades para el cumplimiento de su cometido, en resguardo del interés general de la masa societaria.”
“Art. 69.- Comités Auxiliares. La administración podrá designar de su seno o de entre los socios, los comités auxiliares que sean necesarios y, obligatoriamente, integrará el comité de educación y de crédito dentro de los treinta días posteriores a su elección.
Este último no será obligatorio para las cooperativas que no concedan créditos.”
“Art. 72.- Impedimentos para ser Directivo. No podrán ser designados miembros del Consejo de Administración:
Las incompatibilidades establecidas por los incisos “a” y “b” precedentes, se extienden al vínculo existente entre miembros de la Junta de Vigilancia, el Tribunal Electoral Independiente y el Consejo de Administración.”
“Art. 74.- Naturaleza, Alcance y otras Normas Aplicables. La Junta de Vigilancia es el órgano encargado de controlar a las actividades económicas y sociales de la Cooperativa.
Ejercerá sus funciones, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y su reglamento, las resoluciones del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), el Estatuto Social y las resoluciones asamblearias, cuidando de no entorpecer el normal desenvolvimiento de los otros órganos de la cooperativa. Debe dejar constancia escrita de sus observaciones o requerimientos y, previo pedido al Consejo de Administración, puede convocar a Asamblea en la forma establecida en esta Ley.
Rigen a la Junta de Vigilancia, las disposiciones sobre composición y elección, remoción, reglas de funcionamiento, responsabilidad y compensación, fijadas para el Consejo de Administración.”
“Art. 75.- Funciones Específicas. Sin perjuicio de las demás señaladas en esta Ley, su reglamentación y el Estatuto Social, la Junta de Vigilancia debe:
“SECCIÓN IV
DEL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE”
“Art. 76.- Naturaleza, Alcance y otras Normas Aplicables. El Tribunal Electoral Independiente es el órgano encargado de entender en todo asunto relacionado con la organización, dirección, fiscalización, realización, juzgamiento y proclamación en los comicios para la elección, en Asamblea, de miembros para los estamentos electivos de la cooperativa, así como para cualquier comisión de carácter temporal que instituyan los asambleístas.
Rigen al Tribunal Electoral Independiente, las disposiciones sobre composición y elección, remoción, reglas de funcionamiento, responsabilidad, compensación e impedimentos, fijadas para el Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia.”
“Art. 77.- Funciones. Sin perjuicio de las demás funciones que le confiera el Estatuto Social, el Tribunal Electoral tendrá a su cargo:
Las resoluciones del Tribunal Electoral Independiente podrán ser recurridas por los socios afectados, por la vía de la reconsideración ante el mismo órgano y posterior apelación ante la Asamblea. Agotados estos recursos, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 60 de la presente Ley.”
“Art. 107.- Evaluación anual. La Asamblea Ordinaria evaluará el grado de desarrollo de la educación cooperativa, así como su influencia para mejorar la formación de los socios y la comunidad, a cuyo efecto el Consejo de Administración informará en Asamblea sobre los logros en este campo.”
“Art. 113.- Exenciones Tributarias. Cualquiera sea la clase o el grado de la cooperativa, queda exenta de los siguientes tributos:
“Art. 126.- Instrucción de Sumario. Las cooperativas y sus directivos no podrán ser sancionados sino por las causas establecidas legalmente y previa instrucción de sumario administrativo, en cuyo procedimiento se aplicará supletoriamente el trámite previsto en el Código Procesal Civil para el juicio de menor cuantía. El sumario deberá culminar en un plazo máximo de 90 (noventa) días hábiles, a ser computados desde el día siguiente a la notificación del Auto de Instrucción. Los plazos serán perentorios e improrrogables.”
“Art. 130.- Los Recursos Administrativos y la Acción Contenciosa. Los Recursos Administrativos y la Acción Contenciosa contra los actos administrativos emanados de las autoridades del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), podrá interponerse recurso de reconsideración ante la misma autoridad que produjo el acto. Este recurso deberá plantearse dentro del plazo perentorio de diez días hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá a los veinte días hábiles siguientes a la interposición del mismo. En caso de rechazarse el mismo, el interesado podrá recurrir a la impugnación vía judicial por vía contencioso – administrativo. Si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado igualmente recurrir a la impugnación judicial por la misma vía. Antes de recurrir a la impugnación judicial, el interesado podrá y si lo prefiere, interponer previamente el Recurso Jerárquico ante el Consejo Directivo.
El acto administrativo resultante de la reconsideración podrá ser apelado ante el Consejo Directivo dentro del perentorio plazo de diez días, contados desde el día siguiente de la notificación, y dicho órgano colegiado deberá dictar resolución definitiva en los veinte días siguientes a la promoción del recurso de apelación, que se computará a partir de la interposición del recurso, si vencido dicho plazo no se dicta resolución el recurso se tendrá por denegado. Contra las resoluciones del Consejo Directivo solo podrá interponerse recurso de reconsideración, si la resolución fuere originaria de este órgano. Podrá interponerse demanda ante el fuero contencioso administrativo dentro del perentorio e improrrogable plazo de dieciocho días hábiles, contados desde la fecha de notificación del o de los actos administrativos considerados lesivos.
La interposición de los recursos administrativos, así como de la acción contenciosa, suspenderá los efectos del acto administrativo atacado, a menos que se trate de una resolución que ordena la vigilancia localizada la intervención de una entidad cooperativa, central, federación o confederación de cooperativas en cuyo caso, las medidas ordenadas deberán cumplirse interin se resuelvan los recursos o la demanda. En los demás casos, el recurrente o accionante podrá también solicitar expresamente que la concesión o la acción no tenga efecto suspensivo.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de junio del año dos mil quince, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de setiembre del año dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.
Leyes Impositivas
Ley N° 6178/2018QUE MODIFICA EL ARTÃCULO 113 DE LA LEY N° 5501/15 QUE MODIFICA VARIOS ARTÃCULOS DE LA LEY N° 438/94 DE COOPERATIVAS
LEY Nº 6.178/18
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY N° 5501/15 “QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 438/94 DE COOPERATIVAS”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 113 de la Ley N° 5501/15 “QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 438/94 ‘DE COOPERATIVAS”, que queda redactado como sigue:
“Art. 113. Exenciones tributarias. Cualquiera sea la clase o el grado de la Cooperativa, queda exenta de pleno derecho de los siguientes tributos:
a) Todo Impuesto que grave su constitución, reconocimiento y registro, incluyendo los actos de transferencia de bienes en concepto de capital.
b) Todo Impuesto municipal o departamental, con excepción del Impuesto Inmobiliario, el Impuesto a la Patente de Rodados y el Impuesto a la Construcción.
c) El Impuesto al Valor Agregado que grave los actos de los socios con su cooperativa, de las cooperativas entre sí y de las cooperativas con las centrales, federaciones y confederaciones de cooperativas; y de éstas entre sí, con exclusión de las adquisiciones y enajenaciones realizadas por la cooperativa con terceros.
d) El Impuesto a la Renta sobre los excedentes de la entidad cooperativa que se destinen al cumplimiento de los incisos a), b) y f) del artículo 42 y sobre los excedentes de las cooperativas que sean créditos de los socios por sumas pagadas demás o cobradas de menos originadas en prestaciones de servicios o de bienes de socios con su cooperativa o de ésta con aquel.
Aranceles aduaneros, adicionales y recargos por la importación de bienes de capital destinados al cumplimiento del objeto social, los que no podrán ser transferidos libremente sino después de 5 (cinco) años de ingresados al país”.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiséis días del mes de junio del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Miguel Jorge Cuevas Ruiz Díaz
Presidente
H. Cámara de Diputados
Silvio Adalberto Ovelar Benítez
Presidente
H. Cámara de Senadores
Carlos Núñez Salinas
Secretario Parlamentario
Oscar Rubén Salomón Fernández
Secretario Parlamentario
Asunción, 3 de octubre de 2018
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Mario Abdo Benítez
Benigno López Benítez
Ministro de Hacienda
Leyes Impositivas
Ley N° 1024/83QUE APRUEBA Y RATIFICA EL "PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE TRANSITO DE AUTOMOTORES SUSCRITO EN 1.976" ANEXO DEL TRATADO DE YACYRETA.
LEY Nº 1.024/83
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL "PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE TRANSITO DE AUTOMOTORES SUSCRITO EN 1.976" ANEXO DEL TRATADO DE YACYRETA.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.- Apruébanse y ratifícase el "PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE TRANSITO DE AUTOMOTORES SUSCRIPTO EN 1.976" ANEXO DEL TRATADO DE YACYRETA, suscrito en Asunción entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina, el 15 de Septiembre de 1.983; cuyo texto es como sigue :
PROTOCOLO MODIFICATORIO
DEL
PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE TRANSITO DE AUTOMOTORES
SUSCRIPTO EN ASUNCIÓN EL 27 DE JULIO DE 1976.
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina;
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente proceder a modificar algunos artículos del Protocolo Adicional sobre Tránsito de Automotores suscripto en Asunción, el 27 de Julio de 1976, que se enumeran a continuación.
RESUELVEN:
Articulo I.
Sustituir el texto actual por el siguiente:
"Los automóviles, camiones, tractores y demás vehículos automotores pertenecientes o afectados al uso de la Entidad Binacional Yacyretá, así como los pertenecientes o afectados al uso de los contratistas y sub-contratistas de obras, locadores y sub-locadores de servicios de aquella, podrán entrar y salir, libremente, a través de la frontera entre ambos Estados por las jurisdicciones aduaneras de Itá Enramada - Puerto Pilcomayo, Colonia Falcón - San Ignacio de Loyola, Encarnación - Posadas, Ayolas - Ituzaingó, Asunción - Clorinda, de acuerdo con el régimen establecido en este Protocolo"..
Articulo III.
Sustituir el texto actual por el siguiente:
"La Entidad Binacional Yacyretá, por medio de su Director Ejecutivo, de su Director".
Artículo IV.
Agregar, entre el primer y segundo párrafos, el texto siguiente:
"Excepcionalmente y a su opción, los trabajadores paraguayos y argentinos podrán ser contratados, en la otra margen, siempre y cuando, al momento de la contratación, estuvieran comprendidos en los regímenes de seguridad social de dicha margen".
Articulo V.
Agregar como inciso j) lo siguiente:
"En relación con los trabajos que se cumplan exclusivamente en jurisdicción de uno de los países contratantes y que no formen parte de las obras comunes directamente vinculadas con las instalaciones destinadas a la explotación hidroeléctrica, deberá cumplimentarse lo establecido por las Leyes y Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en cada país".
Artículo VI.
Inciso a)
Sustituir el segundo párrafo por el texto siguiente:
"Los trabajadores que cumplan tareas discontinuas, de vigilancia o ejerzan cargos de dirección o de la confianza del empleador, quedan excluidos de esta limitación".
Inciso b)
Sustituir el texto actual por el siguiente:
"Mediante contrato individual o colectivo, la jornada normal podrá ser prorrogada en los trabajos que, por su naturaleza, deban ser ejecutados por equipo, hasta dos horas extraordinarias por día".
Inciso e)
Sustituir el texto actual por el siguiente:
"Mediante jornada de trabajo en tareas insalubres y/o peligrosas no podrá exceder de seis horas diarias y de treinta y seis semanales y será remunerada como jornada normal con un adicional del treinta por ciento".
Inciso i)
Sustituir el texto actual por el siguiente:
"Los menores de 18 años de edad y las mujeres no podrán ser empleados en tareas declaradas insalubres o que revistan el carácter de peligrosas".
Inciso k)
Sustituir el texto actual por el siguiente:
"el aguinaldo o sueldo anual complementario que comprende la doceava parte del total de las remuneraciones se abonará a todo trabajador en dos períodos, con vencimiento al 30 de Junio y al 31 de Diciembre de cada año, o al tiempo en que dejare el servicio, por la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado".
Inciso l)
Sustituir el último párrafo por el texto siguiente:
"El trabajador percibirá el cincuenta por ciento de la suma que le correspondería en el supuesto de continuar en jornadas normales de trabajo mientras dura la suspensión por las causas determinadas en esta disposición. Transcurridos noventa días de la suspensión, cualquiera de las partes podrá optar por la rescisión del contrato, en cuyo caso el trabajador tendrá derecho al cien por ciento de la indemnización que hubiere percibido en concepto de despido injustificado (inciso j; k; m; Artículo VI):"
Inciso m)
Sustituir el texto actual por el siguiente:
"en caso de rescisión del contrato de trabajo sin causa justificada por parte del empleador, el trabajador tendrá derecho a una indemnización por tiempo de servicio. Tal indemnización será establecida sobre la base de un mes de salario de la mayor remuneración por cada año de servicio o fracción superior a tres meses prestado en las obras a las que se aplica el presente Protocolo".
Artículo XIII.
Agregar, al final, el párrafo siguiente:
"la Entidad Binacional Yacyretá determinará el uso horario aplicable a los efectos del presente Protocolo".
El presente Protocolo entrará en vigor provisionalmente, de acuerdo con el Artículo 25º de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, desde el momento de su firma y, de modo definitivo, desde la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
El presente Protocolo será ratificado por los dos países y los respectivos instrumentos serán canjeados, a la brevedad posible, en la Ciudad de Buenos Aires.
HECHO en la Ciudad de Asunción, Capital de la República Paraguay, en dos ejemplares de un mismo tenor, ambos igualmente auténticos, a los 15 días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y tres.
POR EL GOBIERNO DE LA |
POR EL GOBIERNO DE LA |
REPUBLICA DEL PARAGUAY |
REPUBLICA ARGENTINA |
Fdo. CARLOS AUGUSTO SALDIVAR |
Fdo. JUAN R. AGUIRRE LANARI |
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES |
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |
FDO. J. EUGENIO JACQUET
MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DA D A EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ DIAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.
J. AUGUSTO SALDIVAR |
JUAN RAMOS CHAVES |
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS |
PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES |
JUAN ROQUE GALEANO |
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO |
SECRETARIO PARAMENTARIO |
SECRETARIO GENERAL |
Asunción, 5 de Diciembre de 1983.-
TÉNGASE POR LEY REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTO OFICIAL
CARLOS A. SALDIVAR |
GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER |
MINISTRO DE RELACIONES |
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA |
EXTERIORES |
|
J. EUGENIO JACQUET |
Leyes Impositivas
Ley N° 1160/97CÃDIGO PENAL
LEY Nº 1.160/97
CÓDIGO PENAL
Libro I - Parte General
Titulo I - La ley Penal (desde Art. 1 al 14)
Titulo II - El Hecho punible (desde Art. 15 al 36)
Titulo III - De las Penas (desde Art. 37 al 71)
Titulo IV - Clases de Medidas (desde Art. 72 al 85)
Titulo V - Comiso y Privación de Beneficios (desde Art. 86 al 96)
Titulo VI - Instancia del Procedimientos (desde Art. 97 al 100)
Titulo VII - Prescripción (desde Art. 101 al 104)
Libro II - Parte Especial
Titulo I - Hechos Punibles contra la Persona (desde Art. 105 al 156)
Titulo II - Hechos Punibles Contra los bienes de la persona (desde Art. 157 al 196)
Titulo III - Hechos Punibles contra la seguridad de la vida y la integridad (desde el Art. 197 al 220)
Titulo IV - Hechos Punibles contra la convivencia de las personas (desde Art. 221 al 241)
Titulo V - Hechos Punibles contra las relaciones jurídicas (desde Art. 242 al 260)
Titulo VI - Hechos Punibles contra el Orden económico y tributario (desde Art. 261 al 268)
Titulo VII - Hechos Punibles contra el Estado (desde Art. 269 al 288)
Titulo VIII - Hechos Punibles contra las funciones del estado (desde Art. 289 al 318)
Titulo IX - Hechos Punibles contra los pueblos (desde Art. 319 al 320)
Libro III Parte Final
Titulo Único - Disposiciones Finales (desde Art. 321 al 326)
• Proyecto Nuevo Código Penal
• Proyecto Código de Ejecución Penal
Leyes Impositivas
Ley N° 4674/12QUE AMPLÃA LA PROGRAMACIÃN DE LOS MONTOS DE INGRESOS Y GASTOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÃN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012, APROBADO POR LA LEY N° 4.581 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2011 ? MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÃA Y SE ASIGNA FONDOS A LA DIRECCIÃN DE APOYO A LA AGRICULTURA FAMILIAR, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÃA, PARA COMPENSAR A LOS PEQUEÃOS PRODUCTORES POR LOS IMPACTOS OCASIONADOS POR LA SEQUÃA, EN LA CAMPAÃA AGRÃCOLA 2011 ? 2012, ESTIMULAR Y MOTIVAR LA CAMPAÃA AGRÃCOLA 2012 - 2013.
LEY N° 4.674
QUE AMPLÍA LA PROGRAMACIÓN DE LOS MONTOS DE INGRESOS Y GASTOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012, APROBADO POR LA LEY N° 4.581 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2011 – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y SE ASIGNA FONDOS A LA DIRECCIÓN DE APOYO A LA AGRICULTURA FAMILIAR, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, PARA COMPENSAR A LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES POR LOS IMPACTOS OCASIONADOS POR LA SEQUÍA, EN LA CAMPAÑA AGRÍCOLA 2011 – 2012, ESTIMULAR Y MOTIVAR LA CAMPAÑA AGRÍCOLA 2012 - 2013.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Amplíase la estimación de los ingresos del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2012, aprobado por Ley N° 4.581 de fecha 30 de diciembre de 2011, afectando a la Tesorería General y al Ministerio de Agricultura y Ganadería, por el monto de G. 100.000.000.000 (Guaraníes cien mil millones), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley.
Artículo 2°.- Apruébase la ampliación de los créditos del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2012, aprobado por la Ley N° 4.581 de fecha 30 diciembre de 2011, afectando al Ministerio de Agricultura y Ganadería, por un monto total de G. 100.000.000.000 (Guaraníes cien mil millones), de acuerdo con el Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley.
Artículo 3°.- La ampliación presupuestaria autorizada por la presente disposición legal será en carácter de excepción a lo dispuesto en los Artículos 13 y 14 de la Ley N° 4.581/11 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012”.
Artículo 4°.- Establécese que las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería, serán responsables por la inclusión en sus presupuestos de recursos y créditos, planes y programas que no guarden relación directa con los fines y objetivos previstos en la Ley o sus cartas orgánicas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 7° de la Ley N° 1.535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.
Artículo 5°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la adecuación de códigos, conceptos y la programación de montos consignados en los Anexos y detalles de la presente Ley, de acuerdo con el Clasificador Presupuestario vigente, con las técnicas de programación de ingresos, gastos y financiamiento, al solo efecto de la correcta registración, imputación y/o ejecución presupuestaria, en el ejercicio fiscal en vigencia a la fecha de promulgación de la presente Ley.
Artículo 6°.- La ampliación presupuestaria autorizada por la presente disposición legal, se destinará a la Dirección de Apoyo a la Agricultura Familiar, dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería para compensar a los pequeños productores por los impactos ocasionados por la sequía en la campaña agrícola 2011 – 2012, estimular y motivar la campaña agrícola 2012 - 2013.
Artículo 7°.- A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Dirección de Apoyo a la Agricultura Familiar: a la Dirección creada por Decreto N° 8839, de fecha 3 de mayo de 2012 y se da por concluido el “Programa Nacional de Apoyo a la Agricultura Familiar (PRONAF)”, creado por Decreto N° 10.547, de fecha 4 de julio de 2007.
b) Certificado agronómico: el instrumento de apoyo financiero para productores de la agricultura familiar, destinado para dos hectáreas (2 Has.) de cultivo y para la adopción de tecnologías a productores registrados en el Registro Nacional de Agricultura Familiar (RENAF), por ciclo productivo (verano e invierno). El apoyo financiero será entregado para una hectárea (1Ha.) de un rubro de renta (mejoramiento de ingresos) y una hectárea (1Ha.) de rubros de autoconsumo (seguridad alimentaria).
c) Beneficiario: la persona física que vive y gerencia con su familia, una finca rural no mayor a veinte hectáreas (20 Has.) en la Región Oriental y cincuenta hectáreas (50 Has.) en la Occidental; y sus ingresos provienen en mayor medida de las actividades desarrolladas en la misma, utilizando la mano de obra familiar y los recursos disponibles en su finca.
d) Registro Nacional de Agricultura Familiar (RENAF): el órgano creado en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería el 25 de mayo de 2007 por la Resolución N° 616/07 ”POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGISTRO NACIONAL DE AGRICULTURA FAMILIAR (RENAF) A SER IMPLEMENTADO EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS AGROPECUARIOS (DECA)”
Artículo 8°.- Los requisitos para ser beneficiario para la compensación establecida en esta Ley son:
1.- Sean productores nacionales de una finca rural de hasta veinte hectáreas (20 Has.) en la Región Oriental y de hasta cincuenta hectáreas (50 Has.) en la Región Occidental.
2.- Estar inscripto en el Registro Nacional de Agricultura Familiar (RENAF).
Artículo 9°.- No pueden ser beneficiarios los Certificados Agronómicos una vez concluido todo el proceso técnico y administrativos, aquellos:
1.- Productores sin Cédula de Identidad o con Cédula de Identidad vencida;
2.- Productores con procesos judiciales pendientes;
3.- Productores cuya principal fuente de ingreso familiar no sea la agricultura;
4.- Productores cuyos Lotes superan las veinte hectáreas (20 Has.) en la Región Oriental y cincuenta hectáreas (50 Has.) en la Región Occidental;
5.- Funcionarios Públicos;
6.- Productor que sea parte de un grupo familiar que ya cuenta con un beneficiario del Programa;
7.- Los menores de 18 años y mayores de 70 años de edad; y,
8.- Los beneficiarios de programas como Tekoporã, Adultos Mayores y otros programas sociales implementados con fondos estatales.
Artículo 10.- La ampliación presupuestaria autorizada por la presente Ley, será destinada al pago de un subsidio de G. 1.000.000 (Guaraníes un millón) para cada pequeño productor integrante de la Agricultura Familiar, cuya unidad productiva sea hasta veinte hectáreas (20 Has.) en la Región Oriental y cincuenta hectáreas (50 Has.) en la Región Occidental, debiendo los beneficiarios estar inscriptos en el Registro Nacional de Agricultura Familiar (RENAF), actualizado para la campaña agrícola 2012 - 2013.
Artículo 11.- El desembolso de los fondos asignados por esta Ley se deberá realizar a través del Banco Nacional de Fomento (BNF), para lo cual el Ministerio de Hacienda deberá transferirle los recursos necesarios a solicitud del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo – Ministerio de Agricultura y Ganadería a reglamentar la presente Ley.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los treintaiún días del mes de mayo del año dos mil doce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de julio del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Leyes Impositivas
Ley N° 5101/15QUE DECLARA DE INTERES SOCIAL Y EXPROPIA A FAVOR DEL ESTADO PARAGUAYO - SECRETARIA DE ACCION SOCIAL (SAS), FRACCIONES DE INMUEBLES INDIVIDUALIZADAS COMO PARTE DE LA FINCA Nº 1021, PADRON Nº 2361, UBICADA EN EL BARRIO COCUERE DEL MUNICIPIO DE SAN LORENZO, PARA SU POSTERIOR TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO A FAVOR DE LOS ACTUALES OCUPANTES DEL ASETAMIENTO VY?A RENDA
LEY Nº 5101
QUE DECLARA DE INTERES SOCIAL Y EXPROPIA A FAVOR DEL ESTADO PARAGUAYO - SECRETARIA DE ACCION SOCIAL (SAS), FRACCIONES DE INMUEBLES INDIVIDUALIZADAS COMO PARTE DE LA FINCA Nº 1021, PADRON Nº 2361, UBICADA EN EL BARRIO COCUERE DEL MUNICIPIO DE SAN LORENZO, PARA SU POSTERIOR TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO A FAVOR DE LOS ACTUALES OCUPANTES DEL ASETAMIENTO VY’A RENDA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Declárase de interés social y exprópiase a favor del Estado paraguayo - Secretaría de Acción Social (SAS), fracciones de inmuebles individualizadas como parte de la Finca N° 1021, Padrón Nº 2361 del Distrito de San Lorenzo, ubicada en el barrio Cocueré del citado municipio, para su posterior transferencia a título oneroso a favor de los actuales ocupantes del asentamiento Vy’a Rendá, cuyas dimensiones y linderos son los siguientes:
FRACCION “C”:
Lado 4’ - F: Con Rumbo S 50º 47’ 45” E (Sur, cincuenta grados, cuarenta y siete minutos, cuarenta y cinco segundos, Este), mide 348,78 m (trescientos cuarenta y ocho metros con setenta y ocho centímetros), linda con derechos de la señora Juana Bozzano de David.
Lado F - G: Con rumbo S 60° 9’ 50’’ W (Sur, sesenta grados, nueve minutos, cincuenta segundos, Oeste), mide 86,32 m (ochenta y seis metros con treinta y dos centímetros), linda con calle, del fraccionamiento aprobado por Resolución Municipal N° 132/94.
Lado G - H: Con rumbo N 65° 40’ 10’’ W (Norte, sesenta y cinco grados, cuarenta minutos, diez segundos, Oeste), mide 99,27m (noventa y nueve metros con veintisiete centímetros), linda con plaza del fraccionamiento aprobado por Resolución Municipal N° 132/94.
Lado H - I: Con rumbo S 24° 19’ 50’’ W (Sur, veinticuatro grados, diecinueve minutos, cincuenta segundos, Oeste), mide 130,97m (ciento treinta metros con noventa y siete centímetros), linda con la Fracción “A” del fraccionamiento aprobado por Resolución Municipal N°132/94.
Lado I - 1: Con rumbo N 51° 33’’ W (Norte, cincuenta y un grados, treinta y tres minutos, Oeste), mide 231,68 m (doscientos treinta y un metros con sesenta y ocho centímetros), linda con la Fracción “5”.
Lado 1 - 6: Con rumbo N 20° 30’ 43’’ E (Norte, veinte grados, treinta minutos, cuarenta y tres segundos, Este), mide 88,47 m (ochenta y ocho metros con cuarenta y siete centímetros), linda con la Fracción ‘’5’’.
Lado 6 - 4’: Con rumbo N 42° 59’ 40’’ E (Norte, cuarenta y dos grados, cincuenta y nueve minutos, cuarenta segundos, Este), mide 142,32 m (ciento cuarenta y dos metros con treinta y dos centímetros), linda con la reserva de la Finca N° 1021.
Superficie: 6 ha. 0760 m2 (SEIS HECTAREAS CON SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS).
COORDENADAS U.T.M. - WGS 84 - ZONA 21 J
Vértice Nº F: E= 451.865,05; N= 7.198.334,50
Vértice Nº 1: E= 451.465,81; N= 7.198.352,47
FRACCION “D”:
Línea A - B: Con Rumbo N 68º 21’ 6” W (Norte, sesenta y ocho grados, veintiún minutos, seis segundos, Oeste), mide 136,89 m (ciento treinta y seis metros con ochenta y nueve centímetros), linda con calle del Loteamiento de María Arguello de Rodas y John M. Rodas Arguello.
Línea B - C: Con Rumbo N 66º 22’ 49” W (Norte, sesenta y seis grados, veintidós minutos, cuarenta y nueve segundos, Oeste), mide 201,83 m (doscientos un metros con ochenta y tres centímetros), linda con calle del Loteamiento de María Arguello de Rodas y John M. Rodas Arguello.
Línea C - D: Con Rumbo N 24º 19’ 50” E (Norte, veinticuatro grados, diecinueve minutos, cincuenta segundos, Este), mide 34,98 m (treinta y cuatro metros con noventa y ocho centímetros), linda con la calle del fraccionamiento aprobado por Resolución Municipal Nº 132/94.
Línea D - E: Con Rumbo N 60º 9’ 50” E (Norte, sesenta grados, nueve minutos, cincuenta segundos, Este), mide 112,05 m (ciento doce metros con cinco centímetros), linda con calle del fraccionamiento aprobado por Resolución Municipal Nº 132/94.
Línea E - 3: Con Rumbo S 50º 47’ 45” E (Sur, cincuenta grados, cuarenta y siete minutos, cuarenta y cinco segundos, Este), mide 301,68 m (trescientos un metros con sesenta y ocho centímetros). Linda con Derechos de Juana Bazzano de David.
Línea 3 - A: Con Rumbo S 46º 39’ 10” W (Sur, cuarenta y seis grados, treinta y nueve minutos, diez segundos, Oeste), mide 53,29 m (cincuenta y tres metros con veintinueve centímetros), linda con resto de la Fracción B.
SUPERFICIE: 3 ha 0496 m2 (TRES HECTAREAS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS).
COORDENADAS U.T.M. - WGS 84 - ZONA 21 J
Vértice Nº E: E= 451.877,83; N= 7.198.324,86
Vértice Nº 3: E= 452.118,81; N= 7.198.143,38
Artículo 2°.- Procédase a indemnizar a las personas que legítimamente acrediten la calidad de propietarios de la Finca expropiada, conforme con lo dispuesto por la Constitución Nacional y las Leyes. La Secretaría de Acción Social (SAS) y los propietarios acordarán en un plazo no mayor a 90 (noventa) días el precio de la Finca expropiada. En caso de no haber acuerdo en el citado plazo, las partes recurrirán al Juzgado de Primera Instancia que corresponda, a los efectos de la determinación judicial del precio.
Artículo 3°.- En caso que la Secretaría de Acción Social (SAS) no cuente con fondos para cumplir con esta obligación, deberá incluir el monto acordado o determinado en su proyecto de presupuesto para el ejercicio posterior a la promulgación de la presente Ley, a fin de su aprobación en el Presupuesto General de la Nación, para indemnizar a los propietarios.
Artículo 4°.- La transferencia de los Lotes a los ocupantes se realizará después de comprobarse fehacientemente que los mismos y sus cónyuges no poseen otros inmuebles en el territorio de la República, a través de certificados de no poseer bienes inmuebles. En caso que los Certificados emitan informes negativos, la transferencia se realizará previa Declaración Jurada, de no poseer inmuebles, la que será firmada por el beneficiario.
Artículo 5°.- Los trámites de Loteamiento, administración, venta y transferencia de la Finca expropiada a los actuales ocupantes del asentamiento “Vy’a Rendá”, quedará a cargo de la Secretaría de Acción Social (SAS).
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los tres días del mes de octubre del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Leyes Impositivas
Ley N° 438/94DE COOPERATIVAS Y SUS MODIFICACIONES CON LOS ALCANCES PREVISTOS EN ESTA LEY
Ley N° 438/94 DE COOPERATIVAS Y SUS MODIFICACIONES CON LOS ALCANCES PREVISTOS EN ESTA LEY
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO. 1°.- FINALIDAD DE LA LEY. LA PRESENTE LEY TIENE POR FINALIDAD REGULAR LA CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS Y DEL SECTOR COOPERATIVO.
ARTÍCULO 2°.- AUTONOMÍA. LA LIBRE ORGANIZACIÓN Y LA AUTONOMÍA DE LAS COOPERATIVAS, CONSAGRADAS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, QUEDAN GARANTIZADAS POR ESTA LEY Y LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE EN SU CONSECUENCIA SE DICTEN. LAS COOPERATIVAS NO CONSTITUYEN ORGANIZACIONES INTERMEDIAS, NI OTRAS FORMAS AJENAS A SU NATURALEZA DEFINIDA POR ESTA LEY. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTICULO. 3°.- NATURALEZA. COOPERATIVA ES UNA ASOCIACIÓN DE PERSONAS, QUE SE HAN UNIDO VOLUNTARIAMENTE PARA HACER FRENTE A SUS NECESIDADES Y ASPIRACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES Y CULTURALES COMUNES, POR MEDIO DE UNA EMPRESA DE PROPIEDAD CONJUNTA, DEMOCRÁTICAMENTE CONTROLADA Y SIN FINES DE LUCRO. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 4°.- PRINCIPIOS. LA CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS, DEBEN OBSERVAR LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:
A) MEMBRECÍA ABIERTA Y VOLUNTARIA: LAS COOPERATIVAS SON ORGANIZACIONES VOLUNTARIAS ABIERTAS PARA TODAS AQUELLAS PERSONAS DISPUESTAS A UTILIZAR SUS SERVICIOS Y DISPUESTAS A ACEPTAR LAS RESPONSABILIDADES QUE CONLLEVA LA MEMBRECÍA SIN DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO, RAZA, CLASE SOCIAL, POSICIÓN POLÍTICA O RELIGIOSA;
B) CONTROL DEMOCRÁTICO DE LOS MIEMBROS: LAS COOPERATIVAS SON ORGANIZACIONES DEMOCRÁTICAS CONTROLADAS POR SUS MIEMBROS QUIENES PARTICIPAN ACTIVAMENTE EN LA DEFINICIÓN DE LAS POLÍTICAS Y EN LA TOMA DE DECISIONES.
LOS HOMBRES Y MUJERES ELEGIDOS PARA REPRESENTAR A SU COOPERATIVA, RESPONDEN ANTE LOS MIEMBROS.
EN LAS COOPERATIVAS DE BASE, LOS MIEMBROS TIENEN IGUAL DERECHO DE VOTO (UN MIEMBRO, UN VOTO), MIENTRAS EN LAS COOPERATIVAS DE OTROS NIVELES TAMBIÉN SE ORGANIZAN CON PROCEDIMIENTOS DEMOCRÁTICOS;
C) PARTICIPACIÓN ECONÓMICA DE LOS MIEMBROS: LOS MIEMBROS CONTRIBUYEN DE MANERA EQUITATIVA Y CONTROLAN DE MANERA DEMOCRÁTICA EL CAPITAL DE LA COOPERATIVA. POR LO MENOS UNA PARTE DE ESE CAPITAL ES PROPIEDAD COMÚN DE LA COOPERATIVA.
USUALMENTE RECIBEN UNA COMPENSACIÓN LIMITADA, SI ES QUE LA HAY, SOBRE EL CAPITAL SUSCRITO COMO CONDICIÓN DE MEMBRECÍA. LOS MIEMBROS ASIGNAN EXCEDENTES PARA CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES PROPÓSITOS: EL DESARROLLO DE LA COOPERATIVA MEDIANTE LA POSIBLE CREACIÓN DE RESERVAS, DE LA CUAL AL MENOS UNA PARTE DEBE SER INDIVISIBLE; LOS BENEFICIOS PARA LOS MIEMBROS EN PROPORCIÓN CON SUS TRANSACCIONES CON LA COOPERATIVA; Y EL APOYO A OTRAS ACTIVIDADES SEGÚN LO APRUEBE LA MEMBRECÍA;
D) AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA: LAS COOPERATIVAS SON ORGANIZACIONES AUTÓNOMAS DE AYUDA MUTUA, CONTROLADAS POR SUS MIEMBROS.
SI ENTRAN EN ACUERDOS CON OTRAS ORGANIZACIONES (INCLUYENDO GOBIERNOS) O TIENEN CAPITAL DE FUENTES EXTERNAS, LO REALIZAN EN TÉRMINOS QUE ASEGUREN EL CONTROL DEMOCRÁTICO POR PARTE DE SUS MIEMBROS Y MANTENGAN LA AUTONOMÍA DE LA COOPERATIVA;
E) EDUCACIÓN, ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN: LAS COOPERATIVAS BRINDAN EDUCACIÓN Y ENTRENAMIENTO A SUS MIEMBROS, A SUS DIRIGENTES ELECTOS, GERENTES Y EMPLEADOS, DE TAL FORMA QUE .CONTRIBUYAN EFICAZMENTE AL DESARROLLO DE SUS COOPERATIVAS.
LAS COOPERATIVAS INFORMAN AL PÚBLICO EN GENERAL, PARTICULARMENTE A JÓVENES Y CREADORES DE OPINIÓN, ACERCA DE LA NATURALEZA Y BENEFICIOS DEL COOPERATIVISMO;
F) COOPERACIÓN ENTRE COOPERATIVAS: LAS COOPERATIVAS SIRVEN A SUS MIEMBROS MÁS EFICAZMENTE Y FORTALECEN EL MOVIMIENTO COOPERATIVO, TRABAJANDO DE MANERA CONJUNTA POR MEDIO DE ESTRUCTURAS LOCALES, NACIONALES, REGIONALES E INTERNACIONALES; Y,
G) COMPROMISO CON LA COMUNIDAD Y LA SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL: LA COOPERATIVA TRABAJA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE SU COMUNIDAD POR MEDIO DE POLÍTICAS ACEPTADAS POR SUS MIEMBROS.
"ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 5º- CARACTERÍSTICAS. LA COOPERATIVA DEBE REUNIR LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS:
A) NÚMERO DE SOCIOS VARIABLE E ILIMITADO, PERO NO INFERIOR A VEINTE;
B) PLAZO DE DURACIÓN INDEFINIDO;
C) CAPITAL VARIABLE E ILIMITADO;
D) RECONOCIMIENTO DE UN VOTO A CADA SOCIO, INDEPENDIENTEMENTE DE SU CAPITAL; Y,
E) IRREBATIBILIDAD DE LAS RESERVAS SOCIALES.
A EXCEPCIÓN DE LO EXIGIDO EN EL INCISO "A" PRECEDENTE, LAS COOPERATIVAS ESPECIALIZADAS DE VIVIENDA Y LAS ESPECIALIZADAS DE TRABAJO PODRÁN CONSTITUIRSE CON UN MÍNIMO DE DIEZ Y DE SEIS SOCIOS RESPECTIVAMENTE. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 6°.- PERSONALIDAD JURÍDICA. LAS COOPERATIVAS, LUEGO DE SU RECONOCIMIENTO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO, TIENEN LA CALIDAD DE PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS DE INTERÉS SOCIAL. LA PERSONALIDAD JURÍDICA ES INDEPENDIENTE DE LA PERSONA DE SUS SOCIOS.
ARTÍCULO 7°.- RÉGIMEN LEGAL APLICABLE. LAS COOPERATIVAS Y DEMÁS ENTIDADES REGULADAS EN ESTA LEY, SE REGIRÁN POR SUS DISPOSICIONES Y, EN GENERAL, POR EL DERECHO COOPERATIVO. SUBSIDIARIAMENTE SE LES APLICARÁN LAS NORMAS DEL DERECHO COMÚN EN CUANTO FUERAN COMPATIBLES CON SU NATURALEZA.
ARTÍCULO 8º. - ACTO COOPERATIVO. EL ACTO COOPERATIVO ES LA ACTIVIDAD SOLIDARIA, DE AYUDA MUTUA Y SIN FINES DE LUCRO DE PERSONAS QUE SE ASOCIAN PARA SATISFACER NECESIDADES COMUNES O FOMENTAR EL DESARROLLO. EL PRIMER ACTO COOPERATIVO ES LA ASAMBLEA FUNDACIONAL Y LA APROBACIÓN DEL ESTATUTO. SON TAMBIÉN ACTOS COOPERATIVOS LOS REALIZADOS POR:
A) LAS COOPERATIVAS CON SUS SOCIOS;
B) LAS COOPERATIVAS ENTRE SÍ; Y,
C) LAS COOPERATIVAS CON TERCEROS EN CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO SOCIAL. EN ESTE CASO SE REPUTA ACTO MIXTO, Y SÓLO SERÁ ACTO COOPERATIVO RESPECTO DE LA COOPERATIVA.
LOS ACTOS COOPERATIVOS QUEDAN SOMETIDOS A ESTA LEY Y, SUBSIDIARIAMENTE, AL DERECHO COMÚN.
EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO, LOS SOCIOS NO TIENEN RELACIÓN DE DEPENDENCIA LABORAL RESPECTO DE AQUELLAS, EN CUANTO REFIERE AL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO SOCIAL; POR CUANTO, SU VINCULACIÓN NO ESTÁ SUJETA A LA LEGISLACIÓN LABORAL NI A LA OBLIGATORIEDAD DEL SEGURO SOCIAL PÚBLICO. LAS RELACIONES ENTRE LAS COOPERATIVAS Y SUS EMPLEADOS Y OBREROS, SE RIGEN POR LA LEGISLACIÓN LABORAL O CIVIL, SEGÚN CORRESPONDA A LA NATURALEZA DE SU CONTRATO. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 9°.- DE ACUERDO CON SUS FINES Y OBJETIVOS LAS COOPERATIVAS PUEDEN REALIZAR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS, O EN FORMA MÚLTIPLE.
ARTÍCULO 10°.- A LOS EFECTOS LEGALES Y TRIBUTARIOS, LA PROPIEDAD COOPERATIVA SERÁ COINCIDENTE EN RELACIÓN AL NÚMERO DE SOCIOS.
ARTÍCULO 11°.- ACTIVIDADES. LAS COOPERATIVAS PUEDEN REALIZAR TODA CLASE DE ACTIVIDADES EN IGUALDAD DE CONDICIONES CON LAS PERSONAS DE DERECHO PRIVADO.
ARTÍCULO 12°.- DENOMINACIÓN. LA DENOMINACIÓN SOCIAL DEBE INCLUIR LA LOCUCIÓN COOPERATIVA CON EL AGREGADO DE LA PALABRA LIMITADA O SU ABREVIATURA PARA INFORMAR SU RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. DEBE INDICAR LA NATURALEZA DE SU ACTIVIDAD PRINCIPAL. NO SE ADMITIRÁ QUE LAS COOPERATIVAS ADOPTEN DENOMINACIONES IDÉNTICAS O SIMILARES A LAS YA REGISTRADAS QUE PUDIERA DAR LUGAR A CONFUSIÓN.
NO SE PODRÁ USAR LA DENOMINACIÓN DE "COOPERATIVA" PARA ENCUBRIR ACTIVIDADES MERCANTILES AJENAS A LA ECONOMÍA DE SERVICIO SIN FINES DE LUCRO.
ARTÍCULO 13°.- PROHIBICIÓN DE TRANSFORMACIÓN. LAS COOPERATIVAS NO PUEDEN TRANSFORMARSE EN ENTIDADES DE OTRA NATURALEZA JURÍDICA, Y ES NULA TODA DISPOSICIÓN EN CONTRARIO.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCIÓN Y EL RECONOCIMIENTO
ARTÍCULO 14°.- ASAMBLEA DE CONSTITUCIÓN. LA CONSTITUCIÓN DE LA COOPERATIVA SE REALIZARÁ EN ASAMBLEA CONVOCADA POR EL COMITÉ ORGANIZADOR, A FIN DE TRATAR EL SIGUIENTE ORDEN DEL DÍA:
A) ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO DE ASAMBLEA;
B) LECTURA Y CONSIDERACIÓN DEL INFORME DEL COMITÉ ORGANIZADOR;
C) LECTURA Y CONSIDERACIÓN DEL PROYECTO DE ESTATUTO SOCIAL;
D) SUSCRIPCIÓN E INTEGRACIÓN DE CERTIFICADOS DE APORTACIÓN; Y,
E) ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y DE LA JUNTA DE VIGILANCIA.
ARTÍCULO 15°.- FORMALIDAD. LAS COOPERATIVAS SE CONSTITUIRÁN MEDIANTE INSTRUMENTO PRIVADO, DEBIENDO EXISTIR CONSTANCIA DE HABERSE NOTIFICADO DEL ACTO AL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO, COMO CONDICIÓN PARA LA AUTENTICIDAD DEL MISMO. LAS FIRMAS DE LOS SOCIOS FUNDADORES SERÁN CERTIFICADAS POR EL REPRESENTANTE DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y, EN SU AUSENCIA, POR EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA O POR ESCRIBANO PÚBLICO.
ARTÍCULO 16°.- CONTENIDO DEL ESTATUTO SOCIAL. EL ESTATUTO SOCIAL DEBE CONTENER, CUANTO MENOS:
A) LA DENOMINACIÓN SOCIAL Y EL DOMICILIO REAL;
B) EL OBJETO SOCIAL;
C) LAS CONDICIONES PARA LA ADMISIÓN, SUSPENSIÓN, EXCLUSIÓN, EXPULSIÓN Y RETIRO DE SOCIOS;
D) LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS SOCIOS;
E) LA FORMA DE CONSTITUIR EL CAPITAL Y DE AUMENTARLO, ASÍ COMO EL VALOR DE LOS CERTIFICADOS DE APORTACIÓN, LAS APORTACIONES MÍNIMAS POR SOCIO Y SU FORMA DE INTEGRACIÓN;
F) LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA ASAMBLEA, CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y JUNTA DE VIGILANCIA;
G) LAS NORMAS PARA LA DISTRIBUCIÓN DEL EXCEDENTE O DE ENJUGA MIENTO DE PÉRDIDAS, ASÍ COMO PARA LA CREACIÓN DE FONDOS DE RESERVA Y LAS RELATIVAS AL REINTEGRO DEL CAPITAL A QUIENES DEJAN DE SER SOCIOS;
H) LAS DISPOSICIONES SOBRE INTEGRACIÓN COOPERATIVA; E,
I) EL PROCEDIMIENTO PARA LA REFORMA DE ESTATUTO, FUSIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 17°.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO LEGAL. LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA SE PRESENTARÁ A LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN ACOMPAÑADA DE LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
A) EL EJEMPLAR ORIGINAL DEL ACTA DE LA ASAMBLEA DE CONSTITUCIÓN Y DOS COPIAS;
B) TRES EJEMPLARES DEL ESTATUTO SOCIAL FIRMADOS POR EL PRESIDENTE Y SECRETARIO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN;
C) DOS EJEMPLARES DE LA NÓMINA DE SOCIOS FUNDADORES, CON MENCIÓN DEL NOMBRE Y APELLIDO, NACIONALIDAD, ESTADO CIVIL, PROFESIÓN, EDAD, DOMICILIO REAL, MONTO DEL CAPITAL SUSCRIPTO Y DEL INTEGRADO, NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD Y FIRMA DE CADA UNO;
D) LA BOLETA ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO EN UN BANCO OFICIAL EQUIVALENTE AL 5% (CINCO POR CIENTO) DEL CAPITAL SUSCRIPTO EN DINERO; Y,
E) DOS COPIAS DE LAS ACTAS DE SESIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y DE LA JUNTA DE VIGILANCIA, DONDE CONSTE LA DISTRIBUCIÓN DE CARGOS.
ARTÍCULO 18°.- CONSTITUCIÓN LEGAL. SI LOS RECAUDOS PRESENTADOS SE AJUSTAN AL ARTÍCULO ANTERIOR, O UNA VEZ SUBSANADOS LOS INCONVENIENTES OBSERVADOS POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN, ÉSTA DICTARÁ LA RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA Y PROCEDERÁ A INSCRIBIR A LA RECURRENTE EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS A SU CARGO, CON LO CUAL SE SATISFACE EL REQUISITO DE PUBLICIDAD. LAS COOPERATIVAS SE REPUTARÁN LEGALMENTE CONSTITUIDAS UNA VEZ INSCRIPTAS EN EL MENCIONADO REGISTRO.
ARTÍCULO 19°.- CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN. DISPUESTA LA INSCRIPCIÓN DE LA COOPERATIVA, LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN ENTREGARÁ A LOS INTERESADOS UNA COPIA DEL ESTATUTO SOCIAL Y DEL ACTA DE CONSTITUCIÓN DEBIDAMENTE VISADOS, Y UN CERTIFICADO EN EL QUE CONSTE:
A) LA DENOMINACIÓN SOCIAL;
B) NÚMERO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS;
C) EL OBJETO SOCIAL;
D) LA NÓMINA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y DE LA JUNTA DE VIGILANCIA;
E) EL MONTO INICIAL DEL CAPITAL SUSCRIPTO E INTEGRADO; Y,
F) EL DOMICILIO REAL DE LA COOPERATIVA.
ARTÍCULO 20°.- COOPERATIVA EN FORMACIÓN. LOS ACTOS CELEBRADOS Y LOS INSTRUMENTOS SUSCRITOS A NOMBRE DE LA COOPERATIVA ANTES DE SU CONSTITUCIÓN LEGAL, HACEN SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES A QUIENES LOS REALICEN. SE EXCEPTÚAN LOS ACTOS NECESARIOS PARA OBTENER LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS. LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA CESARÁ EN LA PRIMERA ASAMBLEA QUE SE LLEVE A CABO CON POSTERIORIDAD A LA INSCRIPCIÓN SI LOS ACTOS NO FUEREN OBJETADOS.
ARTÍCULO 21°.- INSCRIPCIÓN DE REFORMAS DEL ESTATUTO. CUALQUIER REFORMA DEL ESTATUTO SE TRAMITARÁ BAJO EL MISMO PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA COOPERATIVA. LA REFORMA ENTRARÁ EN VIGENCIA A PARTIR DE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS.
ARTÍCULO 22°.- PRE COOPERATIVAS. SE RECONOCE A LAS PRE COOPERATIVAS EXISTENTES COMO ENTIDADES DE BIEN COMÚN, SIN FINES DE LUCRO. LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN BRINDARÁ A LAS MISMAS EL APOYO NECESARIO PARA SU BUEN FUNCIONAMIENTO. HASTA TANTO MANTENGA LA MODALIDAD DE PRE COOPERATIVAS, SE REGIRÁN POR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL QUE REGULAN LAS ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO SIN FINES DE LUCRO.
ARTÍCULO 23°.- COOPERATIVAS EXTRANJERAS. LAS COOPERATIVAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO, PODRÁN OPERAR EN EL TERRITORIO NACIONAL, TODA VEZ QUE SE HALLEN LEGALMENTE RECONOCIDAS EN SU PAÍS DE ORIGEN Y OBSERVEN LOS PRINCIPIOS COOPERATIVOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY. LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS SE HARÁ SOBRE LA BASE DE RECIPROCIDAD CON EL PAÍS DE ORIGEN.
SE ADMITE LA CONSTITUCIÓN DE COOPERATIVAS BINACIONALES O MULTINACIONALES, EN EL MARCO DE LA INTEGRACIÓN COOPERATIVA.
CAPITULO III
DE LOS SOCIOS
ARTÍCULO 24°.- REQUISITOS PARA SER SOCIO. PARA SER SOCIO DE UNA COOPERATIVA, SE REQUIERE:
A) HABER CUMPLIDO DIECIOCHO AÑOS DE EDAD;
B) SUSCRIBIR LA CANTIDAD DE CERTIFICADOS DE APORTACIÓN ESTABLECIDA EN EL ESTATUTO SOCIAL, E INTEGRAR EN EL MOMENTO DEL INGRESO EL DIEZ POR CIENTO COMO MÍNIMO; Y,
C) SATISFACER LOS DEMÁS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ESTATUTO SOCIAL.
ARTÍCULO 25°.- PERSONAS JURÍDICAS. LAS PERSONAS JURÍDICAS PUEDEN SER SOCIAS DE UNA COOPERATIVA A CONDICIÓN DE QUE NO PERSIGAN FINES DE LUCRO Y FUERAN DE INTERÉS SOCIAL. ESTOS REQUISITOS SERÁN CALIFICADOS EN CADA CASO POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. LOS MUNICIPIOS, LAS GOBERNACIONES Y DEMÁS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO PODRÁN ASOCIARSE A LAS COOPERATIVAS.
ARTÍCULO 26°.- FORMALIZACIÓN DEL INGRESO. LA CALIDAD DE SOCIO SE ADQUIERE MEDIANTE LA PARTICIPACIÓN EN LA ASAMBLEA DE CONSTITUCIÓN, O POR RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN A PETICIÓN DEL INTERESADO. EL INGRESO ES LIBRE, PERO PODRÁ ESTAR SUPEDITADO A LAS CONDICIONES DERIVADAS DEL OBJETO SOCIAL, SIN DISTINGO DE NINGUNA CLASE.
ARTÍCULO27°.- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SOCIO PARA CON LA COOPERATIVA Y TERCEROS SE LIMITA AL MONTO DE SU CAPITAL SUSCRIPTO.
ARTÍCULO 28°.- DEBERES. SIN PERJUICIO DE LOS DEMÁS QUE SE ESTABLECEN EN ESTA LEY Y EN EL ESTATUTO SOCIAL, LOS SOCIOS TIENEN LOS SIGUIENTES DEBERES:
A) CUMPLIR SUS OBLIGACIONES SOCIETARIAS Y ECONÓMICAS;
B) DESEMPEÑAR LOS CARGOS PARA LOS QUE FUEREN ELECTOS;
C) RESPETAR Y CUMPLIR EL ESTATUTO Y REGLAMENTOS, RESOLUCIONES ASAMBLEARIAS Y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN; Y,
D) ABSTENERSE DE REALIZAR ACTOS QUE COMPROMETAN LA ESTABILIDAD PATRIMONIAL DE LA COOPERATIVA O SOCAVEN LOS VÍNCULOS DE SOLIDARIDAD ENTRE LOS SOCIOS.
ARTÍCULO 29°.- DERECHOS. ADEMÁS DE LOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY Y EL ESTATUTO SOCIAL, LOS SOCIOS TIENEN LOS SIGUIENTES DERECHOS;
A) UTILIZAR LOS SERVICIOS SOCIALES EN LAS CONDICIONES REGULADAS EN EL ESTATUTO SOCIAL;
B) PARTICIPAR CON VOZ Y VOTO EN LAS ASAMBLEAS;
C) SER ELECTOS PARA INTEGRAR LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DESIGNADOS PARA LOS COMITÉS AUXILIARES DE SU COOPERATIVA;
D) SOLICITAR INFORMACIÓN AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O A LA JUNTA DE VIGILANCIA, SOBRE LA MARCHA DE LA COOPERATIVA O SU SITUACIÓN SOCIETARIA; Y,
E) FORMULAR DENUNCIAS ANTE LA JUNTA DE VIGILANCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS LEYES, EL ESTATUTO SOCIAL O LOS REGLAMENTOS. DE NO SER ATENDIDAS SATISFACTORIAMENTE, PODRÁN RECURRIR A LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN."
"ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 30°.- PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE SOCIO. LA CALIDAD DE SOCIO SE PIERDE POR:
A) FALLECIMIENTO DE LA PERSONA FÍSICA O DISOLUCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA;
B) RENUNCIA PRESENTADA AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y ACEPTADA POR ÉSTE;
C) SENTENCIA EJECUTORIADA POR DELITOS COMETIDOS CONTRA EL PATRIMONIO DE LA COOPERATIVA;
D) EXCLUSIÓN; Y,
E) EXPULSIÓN;
ARTÍCULO 31°.- EXCLUSIÓN. LA MEDIDA DE EXCLUSIÓN NO IMPLICA SANCIÓN DISCIPLINARIA, Y EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN LA ADOPTARÁ CUANDO EL SOCIO:
A) PERDIÓ ALGÚN REQUISITO INDISPENSABLE PARA SEGUIR TENIENDO LA CALIDAD DE TAL, CONFORME CON LAS CONDICIONES ESTATUTARIAS; Y,
B) DEJÓ DE OPERAR CON SU COOPERATIVA POR EL TIEMPO FIJADO EN EL ESTATUTO SOCIAL O TENGA UN ATRASO MAYOR AL PLAZO PREVISTO EN ÉL PARA LA INTEGRACIÓN DEL CERTIFICADO DE APORTACIÓN.
EN CUALQUIERA DE LOS CASOS EL ÓRGANO COMPETENTE DEBERÁ NOTIFICAR AL AFECTADO A FIN DE INTIMARLE LA REGULARIZACIÓN EN EL PLAZO DE TREINTA DÍAS BAJO ADVERTENCIA DE EXCLUSIÓN. LA MEDIDA PODRÁ SER RECURRIDA POR EL AFECTADO CONFORME AL SIGUIENTE ARTÍCULO.
ARTÍCULO 32°.- SUSPENSIÓN Y EXPULSIÓN. LOS SOCIOS PUEDEN SER SUSPENDIDOS O EXPULSADOS POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ESTATUTO SOCIAL. EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN NO PODRÁ APLICAR TALES SANCIONES SIN PREVIA COMPROBACIÓN DE LA FALTA EN SUMARIO EN EL QUE SE DÉ PARTICIPACIÓN AL AFECTADO. CONTRA LAS SANCIONES APLICADAS PODRÁN INTERPONERSE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y DE APELACIÓN ANTE LA ASAMBLEA. MIENTRAS LA SANCIÓN NO SE CONFIRME, LOS SOCIOS MANTIENEN TAL CARÁCTER. EL ESTATUTO REGULARÁ EL PROCEDIMIENTO PARA ADOPTAR LAS MEDIDAS DE SUSPENSIÓN O EXPULSIÓN.
ARTÍCULO 33°.- LIQUIDACIÓN DE CUENTA. EN TODOS LOS CASOS DE PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE SOCIO, SE LIQUIDARÁ SU CUENTA PARTICULAR, PARA LO CUAL SE INCLUIRÁ A FAVOR DEL CESANTE EL CAPITAL INTEGRADO, LOS INTERESES Y RETORNOS AÚN NO PAGADOS QUE LE CORRESPONDAN, Y SE DEBITARÁN LAS OBLIGACIONES A SU CARGO, ASÍ COMO LA FRACCIÓN PROPORCIONAL DE LAS PÉRDIDAS POSIBLES A LA FECHA DE LA CESACIÓN.
EL SALDO RESULTANTE DE LA LIQUIDACIÓN, SI LO HUBIERE, SERÁ PAGADO AL SOCIO O A SUS HEREDEROS EN LAS CONDICIONES Y PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ESTATUTO SOCIAL. SI EL SOCIO RESULTA DEUDOR, LA COOPERATIVA EXIGIRÁ SU PAGO CONFORME A LA LEY.
ARTÍCULO 34°.- MONTO DEL REINTEGRO. CUALQUIERA FUERA LA CAUSA DE RETIRO, EL SOCIO SÓLO TIENE DERECHO AL REINTEGRO DEL VALOR NOMINAL DE SU CAPITAL INTEGRADO, SIN PERJUICIO DE LA CAPITALIZACIÓN DEL REVALÚO DE ACTIVOS FIJOS, SI FUERE EL CASO. MIENTRAS NO SE EFECTIVICE EL REINTEGRO, EL CAPITAL SEGUIRÁ DEVENGANDO INTERÉS DE ACUERDO CON LA RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA QUE DISTRIBUYA EL EXCEDENTE DEL EJERCICIO EN CUYO TRANSCURSO SE PRODUJO LA CESACIÓN.
ARTÍCULO 35°.- INEMBARGABILIDAD DEL CAPITAL. EL CAPITAL INTEGRADO POR LOS SOCIOS ES INEMBARGABLE, SALVO EL CASO DE COBRO JUDICIAL DE LAS OBLIGACIONES DEL SOCIO CON LA COOPERATIVA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 48. LOS DEMÁS ACREEDORES DE LOS SOCIOS SÓLO PUEDEN SOLICITAR EL EMBARGO DE LOS EXCEDENTES QUE ANUALMENTE CORRESPONDAN AL SOCIO DEMANDADO.
CAPITULO IV
DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL
ARTÍCULO 36°.- CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO. EL PATRIMONIO DE LA COOPERATIVA SE CONSTITUYE, CON:
A) LOS APORTES INTEGRADOS POR LOS SOCIOS;
B) LAS RESERVAS Y FONDOS ESPECIALES; Y,
C) LAS DONACIONES, LEGADOS, SUBSIDIOS Y RECURSOS ANÁLOGOS QUE RECIBA.
ARTÍCULO 37º.- BONOS DE INVERSIÓN. CUALQUIER TIPO DE COOPERATIVA O CENTRAL DE COOPERATIVAS PODRÁ EMITIR BONOS DE INVERSIÓN, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS PERTINENTES PARA EL EFECTO. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 38º.- CERTIFICADOS DE APORTACIÓN. EL CAPITAL DE LOS SOCIOS ESTARÁ REPRESENTADO POR LOS CERTIFICADOS DE APORTACIÓN, QUE SERÁN NOMINATIVOS, INDIVISIBLES, IGUALES E INALTERABLES EN SU VALOR, Y TRANSFERIBLES SOLO ENTRE SOCIOS CON AUTORIZACIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. EL RECHAZO O SILENCIO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN A LAS SOLICITUDES DE TRANSFERENCIA, SERÁ RECURRIBLE ANTE LA ASAMBLEA.
LOS CERTIFICADOS DE APORTACIÓN SERÁN EMITIDOS A PETICIÓN DE PARTE, PUDIENDO DISPONERSE SU IMPRESIÓN POR MEDIOS INFORMÁTICOS O SIMILARES. NO PODRÁN CIRCULAR EN LOS MERCADOS DE VALORES Y SOLAMENTE LA COOPERATIVA PUEDE REINTEGRAR SU IMPORTE AL TITULAR. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
REGLAMENTADO POR EL ART. 34 DEL DECRETO 14052/96 ARTÍCULO 39°.- INTEGRACIÓN DEL CAPITAL. LA INTEGRACIÓN DEL CAPITAL PODRÁ HACERSE EN DINERO U OTROS BIENES Y SERVICIOS. CUANDO EL APORTE CONSISTA EN BIENES QUE NO FUERAN DINERO, LA AVALUACIÓN CORRERÁ POR CUENTA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, EL QUE LOS ACEPTARÁ TODA VEZ QUE SEAN NECESARIOS Y ÚTILES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO SOCIAL. SI FUERAN SERVICIOS, EL REFERIDO ÓRGANO ADMITIRÁ AQUELLOS QUE IMPRESCINDIBLEMENTE NECESITE LA COOPERATIVA. LOS BIENES QUE SE APORTEN EN CONCEPTO DE CAPITAL ANTES DEL RECONOCIMIENTO LEGAL, SERÁN TRANSFERIDOS A NOMBRE DE LA COOPERATIVA EN UN PLAZO NO MAYOR DE TREINTA DÍAS, A CONTAR DE LA FECHA DEL RECONOCIMIENTO.
ARTÍCULO 40°.- INTERÉS SOBRE EL CAPITAL. SIEMPRE QUE SE REGISTREN EXCEDENTES, EL ESTATUTO SOCIAL PUEDE CONTEMPLAR EL PAGO DE INTERÉS SOBRE EL CAPITAL INTEGRADO, QUE SERÁ SIEMPRE LIMITADO. SI EL SOCIO ADEUDA PARTE DEL VALOR DEL CAPITAL SUSCRIPTO, LOS INTERESES Y RETORNOS QUE LE CORRESPONDAN, SE APLICARÁN AL PAGO DEL SALDO DE CAPITAL PENDIENTE DE INTEGRACIÓN.
ARTÍCULO 41°.- EXCEDENTE.
DEL TOTAL DE INGRESOS DEVENGADOS OBTENIDOS POR LA GESTIÓN ECONÓMICA DEL EJERCICIO SE DEDUCIRÁN LOS COSTOS Y GASTOS DE EXPLOTACIÓN. EL SALDO FAVORABLE QUE RESULTE SE DENOMINA EXCEDENTE QUE SE DISTRIBUIRÁ EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO SIGUIENTE.
ARTÍCULO 42º.- DISTRIBUCIÓN DEL EXCEDENTE. EL EXCEDENTE REALIZADO Y LÍQUIDO, SE DISTRIBUIRÁ DE LA SIGUIENTE MANERA:
A) 10% (DIEZ POR CIENTO) COMO MÍNIMO PARA RESERVA LEGAL, HASTA ALCANZAR CUANTO MENOS EL 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) DEL CAPITAL INTEGRADO DE LA COOPERATIVA;
B) 10% (DIEZ POR CIENTO), COMO MÍNIMO, PARA EL FONDO DE FOMENTO DE LA EDUCACIÓN COOPERATIVA;
C) OTROS FONDOS ESPECÍFICOS QUE SEÑALE EL ESTATUTO SOCIAL, O RESUELVA LA ASAMBLEA PARA FINES DETERMINADOS;
D) 3% (TRES POR CIENTO) EN CONCEPTO DE APORTE PARA EL SOSTENIMIENTO DE LA FEDERACIÓN O LAS FEDERACIONES A LAS QUE ESTÉ ASOCIADA LA COOPERATIVA;
E) PAGO DE UNA COMPENSACIÓN SOBRE LAS APORTACIONES, CUYA TASA NO PODRÁ EXCEDER AL PROMEDIO PONDERADO DE LAS TASAS PASIVAS DEL SECTOR COOPERATIVO PARA LOS DEPÓSITOS A PLAZO; Y,
F) EL REMANENTE QUE QUEDE SE DISTRIBUIRÁ ENTRE LOS SOCIOS, EN PROPORCIÓN A LOS TRABAJOS Y LAS OPERACIONES REALIZADAS CON LA COOPERATIVA. ESTE REMANENTE SE DENOMINARÁ RETORNO.
DE LOS FONDOS PROVENIENTES DEL APORTE REFERIDO POR EL INCISO "D" PRECEDENTE, LAS FEDERACIONES DE COOPERATIVAS DESTINARÁN LA TERCERA PARTE A LA CONFEDERACIÓN O CONFEDERACIONES A LAS QUE ESTÉ ASOCIADA.
SI LA COOPERATIVA DE PRIMER GRADO FUERA SOCIA DE DOS O MÁS FEDERACIONES, O SI ESTAS PERTENECIEREN EN CALIDAD DE ASOCIADAS A MÁS DE UNA CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS, EL APORTE PARA EL SOSTENIMIENTO SE ENTREGARÁ POR PARTES IGUALES A CADA UNA DE LAS ENTIDADES A LAS QUE SE HALLAREN AFILIADAS. ESTE MISMO CRITERIO SE APLICARÁ EN EL SUPUESTO DE QUE LA COOPERATIVA DE PRIMER GRADO NO ESTUVIERE ASOCIADA A NINGUNA FEDERACIÓN Y EXISTIEREN DOS O MÁS CONFEDERACIONES DE COOPERATIVAS.
LAS CENTRALES DE COOPERATIVAS DESTINARÁN EL 3% (TRES POR CIENTO) DE SUS EXCEDENTES A LA CONFEDERACIÓN O CONFEDERACIONES A LA QUE ESTÉN AGREMIADAS. ESTE APORTE SE REALIZARÁ EN PARTES IGUALES A CADA CONFEDERACIÓN, EN EL CASO DE ESTAR AFILIADA A MÁS DE UNA O NO ESTE AFILIADA A NINGUNA. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 43°.- ENJUGA MIENTO DE PÉRDIDA. LA PÉRDIDA RESULTANTE DE LA GESTIÓN ECONÓMICA DEL EJERCICIO, SI LA HUBIERE, PODRÁ SER CUBIERTA CON:
A) LA RESERVA LEGAL;
B) FONDOS DESTINADOS A DICHA FINALIDAD.
C) EXCEDENTES DE FUTUROS EJERCICIOS; Y,
D) EL CAPITAL DE LOS SOCIOS EN PROPORCIÓN DIRECTA AL MONTO DEL MISMO.
ARTÍCULO 44°.- IRREBATIBILIDAD DE RESERVAS Y FONDOS. LA RESERVA LEGAL, LOS FONDOS PREVISTOS EN ESTA LEY, ASÍ COMO LOS QUE CONTEMPLE EL ESTATUTO SOCIAL Y LOS QUE CREAREN LAS ASAMBLEAS, NO PERTENECEN A LOS SOCIOS, AL IGUAL QUE LAS DONACIONES, LEGADOS, SUBSIDIOS Y RECURSOS ANÁLOGOS RECIBIDOS POR LA COOPERATIVA. EN CONSECUENCIA, NO TIENEN DERECHO A SU RESTITUCIÓN PROPORCIONAL LOS HEREDEROS DE LOS SOCIOS, NI LOS CESANTES.
ARTÍCULO 45º- CAPITALIZACIÓN DE COMPENSACIONES Y RETORNOS. POR RESOLUCIÓN DE LA MAYORÍA DE LOS SOCIOS HABILITADOS PRESENTES EN LA ASAMBLEA, LAS COMPENSACIONES SOBRE FAS APORTACIONES Y LOS RETORNOS PODRÁN SER CAPITALIZADOS. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTICULO. 46º.- DESTINO DE LOS EXCEDENTES ESPECIALES. LOS EXCEDENTES PROVENIENTES DE OPERACIONES CON TERCEROS, REALIZADOS DE CONFORMIDAD CON ESTA LEY Y SU REGLAMENTACIÓN, AL IGUAL QUE LOS NO GENERADOS POR LA DIFERENCIA ENTRE EL COSTO Y EL PRECIO DE LOS SERVICIOS, SERÁN DISTRIBUIDOS DE LA MANERA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42 DE LA PRESENTE LEY.
LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TERCEROS, NO PODRÁ REALIZARSE EN CONDICIONES MÁS FAVORABLES QUE A LOS SOCIOS, Y NO SE BENEFICIAN DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS REGULADAS MÁS ADELANTE. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 47°.- DESCUENTO DE SALARIOS. LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS ESTÁN OBLIGADAS A DEDUCIR DE LOS SALARIOS, JUBILACIONES O PENSIONES, LOS MONTOS QUE POR ESCRITO AUTORICEN LOS INTERESADOS PARA EL PAGO DE PRÉSTAMOS, SUS INTERESES Y OTROS CONCEPTOS ADEUDADOS A SU COOPERATIVA.
ARTÍCULO 48°.- COBRO COMPULSIVO. PARA EL COBRO POR LA VÍA JUDICIAL DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR EL SOCIO CON LA COOPERATIVA, SERÁ SUFICIENTE TÍTULO EJECUTIVO EL ESTADO DE CUENTA DEBIDAMENTE NOTIFICADO AL SOCIO MOROSO Y VISADO POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
"ARTÍCULO 49º RÉGIMEN CONTABLE. EL EJERCICIO ECONÓMICO SERÁ ANUAL Y COINCIDIRÁ CON EL PERÍODO COMPRENDIDO DESDE EL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE CADA AÑO CIVIL, SALVO EXPRESA AUTORIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP) A LAS COOPERATIVAS PETICIONAN TÉS, CONFORME A SUS ACTIVIDADES.
LA CONTABILIDAD SERÁ LLEVADA CON ARREGLO A LAS NORMAS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADAS. LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DEBE ELABORAR PLANES DE CUENTAS CON LA NOMENCLATURA COOPERATIVA. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTICULO. 50.- REVALÚO DEL ACTIVO FIJO. EL REVALÚO DEL ACTIVO FIJO SE EFECTUARÁ DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE ESTABLECE EL MINISTERIO DE HACIENDA, AL CIERRE DE CADA EJERCICIO ECONÓMICO. EL INCREMENTO POR REVALÚO, SE DESTINARÁ A LA CUENTA "RESERVA DE REVALÚO", PUDIENDO PASAR A LA CUENTA CAPITAL INSTITUCIONAL, POR DECISIÓN DE LA ASAMBLEA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA POSTERIOR. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
CAPITULO V
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
ARTICULO. 51.- ÓRGANOS. LA DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN, VIGILANCIA Y ELECCIÓN DEMOCRÁTICA DE AUTORIDADES DE LA COOPERATIVA, ESTÁN A CARGO DE LA ASAMBLEA, EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, LA JUNTA DE VIGILANCIA Y EL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE RESPECTIVAMENTE, ADEMÁS DE OTROS ÓRGANOS QUE ESTABLEZCA EL ESTATUTO SOCIAL.
LA FIGURA DEL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE NO SERÁ OBLIGATORIA PARA LAS COOPERATIVAS CUYO NÚMERO DE SOCIOS NO EXCEDA DE 400 (CUATROCIENTOS).
TODOS LOS MIEMBROS DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO SERÁN CONSTITUIDOS DE ACUERDO AL SISTEMA D´HONDT. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
"ARTICULO. 52.- NATURALEZA Y CLASES. LA ASAMBLEA ES LA AUTORIDAD MÁXIMA DE LA COOPERATIVA. SUS DECISIONES ADOPTADAS, CONFORME A LA LEGISLACIÓN Y SUS REGLAMENTACIONES, EL ESTATUTO SOCIAL Y OTRAS DISPOSICIONES NORMATIVAS VIGENTES, OBLIGAN A LOS DEMÁS ÓRGANOS Y A LOS SOCIOS PRESENTES O AUSENTES.
POR SU OPORTUNIDAD, CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS PUEDEN SER:
A) ASAMBLEA DE CONSTITUCIÓN;
B) ASAMBLEA ORDINARIA;
C) ASAMBLEA DE EXTRAORDINARIA; O,
D) ASAMBLEA DE INTERVENCIÓN.
"ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 53°.- ASAMBLEA ORDINARIA. LA ASAMBLEA ORDINARIA DEBERÁ:
A) LLEVARSE A CABO DENTRO DE LOS CIENTO VEINTE DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE CIERRE DEL EJERCICIO ECONÓMICO; Y,
B) OCUPARSE ESPECÍFICAMENTE DE LA CONSIDERACIÓN DE LOS SIGUIENTES TEMAS:
1. MEMORIA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, BALANCE GENERAL, CUADRO DE RESULTADOS, DICTAMEN E INFORME DE LA JUNTA DE VIGILANCIA;
2. DISTRIBUCIÓN DEL EXCEDENTE O ENJUGA MIENTO DE LA PÉRDIDA;
3. PLAN GENERAL DE TRABAJOS Y PRESUPUESTO DE GASTOS, INVERSIONES Y RECURSOS PARA EL SIGUIENTE EJERCICIO;
4. ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y JUNTA DE VIGILANCIA; Y,
5. OTROS RESERVADOS A LAS ASAMBLEAS EN GENERAL.
ARTÍCULO 54°.- ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA PUEDE LLEVARSE A CABO EN CUALQUIER MOMENTO A FIN DE TRATAR ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, OTROS PREVISTOS EN ESTA LEY PARA LAS ASAMBLEAS EN GENERAL, LOS QUE CONSIDERE DE SU INTERÉS SOCIETARIO Y EN CASO DE ACEFALÍA EL PREVISTO EN EL INCISO 4) DEL ARTÍCULO ANTERIOR. ES PRIVATIVO DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA CONSIDERAR LOS SIGUIENTES TEMAS:
A) MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO SOCIAL;
B) FUSIÓN O INCORPORACIÓN A OTRAS COOPERATIVAS;
C) EMISIÓN DE BONOS DE INVERSIÓN;
D) DISOLUCIÓN DE LA COOPERATIVA; Y,
E) ELECCIÓN DE AUTORIDADES, EN CASO DE ACEFALÍA.
ARTÍCULO 55°.- CONVOCACIÓN. LA ASAMBLEA ORDINARIA SERÁ CONVOCADA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN A INICIATIVA PROPIA O POR LA JUNTA DE VIGILANCIA CUANDO AQUEL OMITA HACERLO EN EL PLAZO LEGAL. LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN, A SOLICITUD DE CUALQUIER SOCIO, PODRÁ CONVOCARLA CUANDO LOS ÓRGANOS MENCIONADOS NO LO HICIEREN.
LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA PODRÁ SER CONVOCADA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN A PEDIDO DE LA JUNTA DE VIGILANCIA O DEL VEINTE POR CIENTO DE LOS SOCIOS, SIEMPRE QUE EL TOTAL DE SOCIOS DE LA COOPERATIVA NO FUERA MAYOR DE CUATROCIENTOS. DE SUPERAR ESTA CIFRA, EL ESTATUTO SOCIAL PODRÁ FIJAR UN PORCENTAJE INFERIOR.
SI EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN NO RESPONDIERA EN EL PLAZO DE VEINTE DÍAS O DENEGARE EL PEDIDO HECHO POR LA JUNTA DE VIGILANCIA, ÉSTA PODRÁ CONVOCAR DIRECTAMENTE A ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN, A SOLICITUD DEL PORCENTAJE DE SOCIOS SEÑALADO, PODRÁ LLAMAR A ASAMBLEA TODA VEZ QUE EL PEDIDO NO FUERA TRAMITADO REGULARMENTE POR LOS ÓRGANOS CITADOS, Y PREVIA AUDIENCIA DE LAS AUTORIDADES DE LA COOPERATIVA.
ARTÍCULO 56°.- PLAZO Y FORMA DE LA CONVOCATORIA. LA CONVOCATORIA A ASAMBLEA SE REALIZARÁ CON UNA ANTELACIÓN MÍNIMA DE VEINTE DÍAS RESPECTO DE LA FECHA MARCADA PARA SU REALIZACIÓN. EL ESTATUTO SOCIAL DETERMINARÁ EL PROCEDIMIENTO QUE CON CERTEZA JUSTIFIQUE LA MÁXIMA DIFUSIÓN DE LA CONVOCACIÓN.
EN TODOS LOS CASOS LA CONVOCATORIA SE DARÁ A CONOCER CON QUINCE DÍAS DE ANTICIPACIÓN CUANTO MENOS, EN RELACIÓN A LA FECHA PREVISTA PARA LA ASAMBLEA Y CON EXPRESA MENCIÓN DE LOS PUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA. EN LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS SON NULAS LAS DELIBERACIONES SOBRE TEMAS AJENOS AL ORDEN DEL DÍA.
ARTÍCULO 57°.- COMPETENCIA DE LAS ASAMBLEAS EN GENERAL. SIN PERJUICIO DE LAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY Y EN EL ESTATUTO, ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA ASAMBLEA:
A) FIJAR LA POLÍTICA GENERAL DE LA COOPERATIVA;
B) APROBAR Y MODIFICAR LOS REGLAMENTOS QUE LE CORRESPONDAN;
C) SUSPENDER O REMOVER A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y JUNTA DE VIGILANCIA;
D) FIJAR LA REMUNERACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS ÓRGANOS CUYA DESIGNACIÓN REALIZA;
E) AFILIACIÓN O DESAFILIACIÓN A CENTRALES, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES DE COOPERATIVAS;
F) RESOLVER LA EMISIÓN DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER GENERAL;
G) DECIDIR ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y JUNTA DE VIGILANCIA, PREVIA
INSTRUCCIÓN DE SUMARIO EN EL QUE SE GARANTICE A LOS IMPUTADOS EL DERECHO A LA DEFENSA; Y,
H) DISPONER TODO TIPO DE INVESTIGACIÓN, AUDITORÍA, FORMACIÓN DE COMISIONES ESPECIALES CON FACULTADES NECESARIAS PARA CUMPLIR SUS OBJETIVOS.
ARTÍCULO 58°.- QUÓRUM. LA ASAMBLEA SESIONARÁ VÁLIDAMENTE CON LA PRESENCIA DE MÁS DE LA MITAD DE LOS SOCIOS QUE ESTÉN HABILITADOS A LA FECHA DE LA RESPECTIVA CONVOCATORIA.
EL ESTATUTO SOCIAL DEBE REGULAR EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN EL CASO EN QUE A LA HORA INDICADA EN LA CONVOCATORIA NO SE REUNIERE TAL CANTIDAD.
ARTICULO. 59.- ADOPCIÓN DE RESOLUCIONES. LAS RESOLUCIONES SE ADOPTARÁN POR SIMPLE MAYORÍA DE VOTOS DE LOS SOCIOS HABILITADOS PRESENTES, SALVO AQUELLAS CUESTIONES PARA LAS QUE SE REQUIERA MAYORÍA CALIFICADA.
LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES PARA LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO QUE ESTABLECE LA LEY, DEBERÁ HACERSE MEDIANTE VOTACIÓN NOMINAL Y SECRETA, CORRESPONDIENDO LA TITULARIDAD A LOS CANDIDATOS MÁS VOTADOS Y LA SUPLENCIA A QUIENES LES SIGUEN EN NÚMERO DE VOTOS, CONFORME CON LA CANTIDAD DE VACANCIAS DISPONIBLES PARA CADA ÓRGANO. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 60°.- CUARTO INTERMEDIO E IMPUGNACIÓN. LA ASAMBLEA PUEDE SER DECLARADA EN CUARTO INTERMEDIO POR UNA SOLA VEZ, Y DEBERÁ PROSEGUIR DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS POSTERIORES. LAS RESOLUCIONES DE ASAMBLEA PUEDEN SER IMPUGNADAS DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A SU REALIZACIÓN, Y DEBERÁN SER TRAMITADAS ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO. DEROGADO POR EL ARTICULO 37 DE LA LEY N° 2157/03 LA RESOLUCIÓN QUE DICTE ESTE ORGANISMO PODRÁ RECURRIRSE DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS POSTERIORES A LA NOTIFICACIÓN, ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO.
ARTÍCULO 61°.- VOTACIÓN PROHIBIDA. CUANDO LA VOTACIÓN TENGA POR OBJETO LA APROBACIÓN O RECHAZO DE LAS GESTIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O DE LA JUNTA DE VIGILANCIA, LOS MIEMBROS DE TALES ÓRGANOS NO PODRÁN VOTAR. LOS SOCIOS QUE FUERAN EMPLEADOS U OBREROS DE LA COOPERATIVA NO PODRÁN VOTAR EN LAS DECISIONES EN LOS CUALES SE TRATEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE TEMAS LABORALES.
ARTÍCULO 62º.- CONTRALOR. ES COMPETENCIA DE LAS ASAMBLEAS, ACTUAR GOMO CONTRALOR DE LA LABOR DESARROLLADA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, LA JUNTA DE VIGILANCIA Y EL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE, Y, CONSECUENTEMENTE, DISPONER LA APERTURA DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS CUANDO SE PRESUMAN IRREGULARIDADES, APROBAR SANCIONES Y REMITIR CONCLUSIONES, CUANDO CORRESPONDAN, A LA JUSTICIA ORDINARIA. PODRÁ TAMBIÉN CONSTITUIR COMISIONES INVESTIGADORAS, DOTÁNDOLES DE FACULTADES PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU COMETIDO, EN RESGUARDO DEL INTERÉS GENERAL DE LA MASA SOCIETARIA. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
SECCIÓN II
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 63°.- NATURALEZA Y FACULTADES. EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN ES EL ÓRGANO ENCARGADO DE LA ADMINISTRACIÓN PERMANENTE DE LA COOPERATIVA Y SU REPRESENTANTE LEGAL. SIN PERJUICIO DE LAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY, SUS ATRIBUCIONES SERÁN DETERMINADAS EN EL ESTATUTO SOCIAL. SE CONSIDERAN FACULTADES IMPLÍCITAS DE ESTE ÓRGANO LAS QUE LA LEY O EL ESTATUTO NO RESERVE EXPRESAMENTE A LA ASAMBLEA, Y LAS QUE RESULTEN NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO SOCIAL.
ARTÍCULO 64°.- COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN. EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN SE COMPONDRÁ DE UN NÚMERO IMPAR DE MIEMBROS, NO INFERIOR A TRES, DETERMINADO POR EL ESTATUTO SOCIAL. LOS MIEMBROS TITULARES Y SUPLENTES SERÁN SOCIOS ELECTOS EN ASAMBLEA EN LA FORMA Y POR EL PERÍODO DE MANDATO ESTABLECIDO EN EL ESTATUTO. LOS SUPLENTES REEMPLAZARÁN A LOS TITULARES EN CASO DE RENUNCIA, REMOCIÓN, AUSENCIA O FALLECIMIENTO Y SERÁN LLAMADOS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PARA OCUPAR EL CARGO.
ARTÍCULO 65°.- REMOCIÓN. LA ASAMBLEA PUEDE REMOVER EN CUALQUIER TIEMPO A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, TODA VEZ QUE EL TEMA FIGURE EN EL ORDEN DEL DÍA O FUERA CONSECUENCIA DIRECTA DE ASUNTO INCLUIDO EN ÉL. CONSUMADA LA REMOCIÓN, EN EL MISMO ACTO SE ELEGIRÁN A LOS REEMPLAZANTES, SALVO QUE EL ESTATUTO SOCIAL CONTEMPLE PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
ARTÍCULO 66°.- REGLAS DE FUNCIONAMIENTO. EL ESTATUTO DEBE FIJAR LAS REGLAS DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. LAS ACTAS DE LAS SESIONES DEBEN SER FIRMADAS POR LOS ASISTENTES. EL QUÓRUM SE DA CON LA PRESENCIA DE MÁS DE LA MITAD DE LOS MIEMBROS TITULARES.
ARTÍCULO 67°.- RESPONSABILIDAD. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN RESPONDEN PERSONAL Y SOLIDARIAMENTE PARA CON LA COOPERATIVA Y TERCEROS POR VIOLACIÓN DE LA LEY, EL ESTATUTO SOCIAL Y REGLAMENTOS, ASÍ COMO POR LA INEJECUCIÓN O MAL DESEMPEÑO DEL MANDATO QUE EJERCEN.
SE EXIME EL MIEMBRO QUE NO HAYA PARTICIPADO EN LA SESIÓN QUE ADOPTÓ LA RESOLUCIÓN, O HAYA DEJADO CONSTANCIA EN ACTA DE SU VOTO EN CONTRA. LA RESPONSABILIDAD SE EXTIENDE A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE VIGILANCIA POR LOS ACTOS U OMISIONES QUE NO HUBIESEN OBJETADO OPORTUNAMENTE.
ARTÍCULO 68°.- COMITÉ EJECUTIVO. A LOS EFECTOS DE ATENDER LA GESTIÓN ORDINARIA DE LA COOPERATIVA, EL ESTATUTO SOCIAL O EL REGLAMENTO PUEDE ORGANIZAR UN COMITÉ EJECUTIVO INTEGRADO POR MIEMBROS TITULARES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, QUIENES PODRÁN SER REMUNERADOS. ESTE COMITÉ NO ALTERA LOS DEBERES Y LAS RESPONSABILIDADES DE LOS DEMÁS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.
ARTICULO. 69.- COMITÉS AUXILIARES. LA ADMINISTRACIÓN PODRÁ DESIGNAR DE SU SENO O DE ENTRE LOS SOCIOS, LOS COMITÉS AUXILIARES QUE SEAN NECESARIOS Y, OBLIGATORIAMENTE, INTEGRARÁ EL COMITÉ DE EDUCACIÓN Y DE CRÉDITO DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS POSTERIORES A SU ELECCIÓN.
ESTE ÚLTIMO NO SERÁ OBLIGATORIO PARA LAS COOPERATIVAS QUE NO CONCEDAN CRÉDITOS "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 70°.- COMPENSACIÓN. POR RESOLUCIÓN DE ASAMBLEA, LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y COMITÉS AUXILIARES, PUEDEN SER COMPENSADOS CON DIETA, VIÁTICO, BONIFICACIÓN O GRATIFICACIÓN
ARTÍCULO 71°.- GERENTES. EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PUEDE NOMBRAR UNO O MÁS GERENTES PARA LA EJECUCIÓN DE SUS DECISIONES Y ATENCIÓN DE LOS NEGOCIOS ORDINARIOS DE LA COOPERATIVA, QUIENES ESTARÁN SUBORDINADOS A ÉL.
LA GESTIÓN DE GERENTES NO ALTERA LA RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.
ARTICULO. 72. - IMPEDIMENTOS PARA SER DIRETIVO. NO PODRÁN SER DESIGNADOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN:
A) LAS PERSONAS UNIDAS POR PARENTESCO, DENTRO DEL SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y PRIMERO DE AFINIDAD, CON OTRO MIEMBRO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN;
B) EL CÓNYUGE DE UN MIEMBRO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, O LA PERSONA CON QUIEN DICHO MIEMBRO TENGA UNA UNIÓN DE HECHO;
C) LOS INCAPACES DE HECHO, ABSOLUTOS Y RELATIVOS;
D) LOS QUE ACTÚEN EN EMPRESAS EN COMPETENCIA O CON INTERESES OPUESTOS; Y,
E) LOS QUEBRADOS CULPABLES O FRAUDULENTOS, LOS FALLIDOS POR QUIEBRA CAUSAL HASTA CINCO AÑOS POSTERIORES A SU REHABILITACIÓN, LOS INHABILITADOS JUDICIALMENTE PARA OCUPAR CARGOS PÚBLICOS, Y, LOS CONDENADOS POR DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA LA FE PÚBLICA.
LAS INCOMPATIBILIDADES ESTABLECIDAS POR LOS INCISOS "A" Y "B" PRECEDENTES, SE EXTIENDEN AL VÍNCULO EXISTENTE ENTRE MIEMBROS DE LA JUNTA DE VIGILANCIA, EL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE Y EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN,"
ARTÍCULO73°.- IMPUGNACIONES. LAS DECISIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN SON RECURRIBLES POR LOS SOCIOS CONFORME CON EL PROCEDIMIENTO QUE MARQUE EL ESTATUTO SOCIAL, HASTA AGOTAR EN ASAMBLEA EL ÁMBITO INTERNO. POSTERIOR A ÉSTA, QUEDARÁ EXPEDITA LA VÍA PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 60.
SECCIÓN III
DE LA JUNTA DE VIGILANCIA
ARTICULO. 74.- NATURALEZA, ALCANCE Y OTRAS NORMAS APLICABLES. LA JUNTA DE VIGILANCIA ES EL ÓRGANO ENCARGADO DE CONTROLAR A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA COOPERATIVA.
EJERCERÁ SUS FUNCIONES, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN LA LEY Y SU REGLAMENTO, LAS RESOLUCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP), EL ESTATUTO SOCIAL Y LAS RESOLUCIONES ASAMBLEARIAS, CUIDANDO DE NO ENTORPECER EL NORMAL DESENVOLVIMIENTO DE LOS OTROS ÓRGANOS DE LA COOPERATIVA. DEBE DEJAR CONSTANCIA ESCRITA DE SUS OBSERVACIONES O REQUERIMIENTOS Y, PREVIO PEDIDO AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, PUEDE CONVOCAR A ASAMBLEA EN LA FORMA ESTABLECIDA EN ESTA LEY.
RIGEN A LA JUNTA DE VIGILANCIA, LAS DISPOSICIONES SOBRE COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN, REMOCIÓN, REGLAS DE FUNCIONAMIENTO, RESPONSABILIDAD Y COMPENSACIÓN, FIJADAS PARA EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN." "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 75.- FUNCIONES ESPECÍFICAS. SIN PERJUICIO DE LAS DEMÁS SEÑALADAS EN ESTA LEY, SU REGLAMENTACIÓN Y EL ESTATUTO SOCIAL, LA JUNTA DE VIGILANCIA DEBE:
A) FISCALIZAR LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA COOPERATIVA, A CUYO EFECTO SUS MIEMBROS PUEDEN ASISTIR CON VOZ, PERO SIN VOTO, A LAS SESIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. ESTA FISCALIZACIÓN SE CUMPLIRÁ EN FORMA ILIMITADA Y PERMANENTE SOBRE LAS OPERACIONES SOCIALES, PERO SIN INTERVENIR EN LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA;
B) EXAMINAR LOS LIBROS Y DOCUMENTOS CUANDO JUZGUE CONVENIENTE Y, POR LO MENOS, UNA VEZ CADA TRES MESES;
C) VERIFICAR, EN IGUAL FORMA A LA SEÑALADA EN EL INCISO PRECEDENTE, LAS DISPONIBILIDADES Y LOS TÍTULOS VALORES, ASÍ COMO LAS OBLIGACIONES Y EL MODO EN QUE SON CUMPLIDAS;
D) PRESENTAR A LA ASAMBLEA ORDINARIA, UN INFORME ESCRITO Y FUNDADO SOBRE LA SITUACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA DE LA COOPERATIVA, DICTAMINANDO SOBRE LA MEMORIA, EL INVENTARIO, EL BALANCE GENERAL Y EL CUADRO DE RESULTADOS;
E) SUMINISTRAR A LOS SOCIOS QUE LO REQUIERAN, INFORMACIÓN SOBRE LAS MATERIAS QUE SON DE SU COMPETENCIA;
F) HACER INCLUIR EN EL ORDEN DEL DÍA DE LA ASAMBLEA LOS PUNTOS QUE CONSIDERE PROCEDENTES, DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ESTATUTO SOCIAL;
G) VIGILAR QUE LOS ÓRGANOS SOCIALES ACATEN DEBIDAMENTE LAS LEYES, EL ESTATUTO SOCIAL, LOS REGLAMENTOS Y LAS DECISIONES DE LAS ASAMBLEAS; Y,
H) INVESTIGAR LAS DENUNCIAS QUE LOS SOCIOS LE FORMULEN POR ESCRITO, MENCIONARLAS EN SUS INFORMES A LA ASAMBLEA Y EXPRESAR ACERCA DE ELLAS LAS CONSIDERACIONES Y PROPOSICIONES QUE CORRESPONDAN. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
"SECCION IV
DEL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE"
ARTICULO 76.- NATURALEZA, ALCANCE Y OTRAS NORMAS APLICABLES. EL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE ES EL ÓRGANO ENCARGADO DE ENTENDER EN TODO ASUNTO RELACIONADO CON LA ORGANIZACIÓN, DIRECCIÓN, FISCALIZACIÓN, REALIZACIÓN, JUZGAMIENTO Y PROCLAMACIÓN EN LOS COMICIOS PARA LA ELECCIÓN, EN ASAMBLEA, DE MIEMBROS PARA LOS ESTAMENTOS ELECTIVOS DE LA COOPERATIVA, ASÍ COMO PARA CUALQUIER COMISIÓN DE CARÁCTER TEMPORAL QUE INSTITUYAN LOS ASAMBLEÍSTAS.
RIGEN AL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE, LAS DISPOSICIONES SOBRE COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN, REMOCIÓN, REGLAS DE FUNCIONAMIENTO, RESPONSABILIDAD, COMPENSACIÓN E IMPEDIMENTOS, FIJADAS PARA EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y LA JUNTA DE VIGILANCIA. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 77.- FUNCIONES. SIN PERJUICIO DE LAS DEMÁS FUNCIONES QUE LE CONFIERA EL ESTATUTO SOCIAL, EL TRIBUNAL ELECTORAL TENDRÁ A SU CARGO:
A) CONFECCIONAR EL REGLAMENTO ELECTORAL, Y MODIFICARLO, POR SÍ O POR ASAMBLEA EXTRAORDINARIA SEGÚN LO ESTABLEZCA EL ESTATUTO SOCIAL, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN COOPERATIVA Y PARA SU IMPLEMENTACIÓN PREVIO TRÁMITE DE HOMOLOGACIÓN ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP);
B) ESTABLECER EL RESPECTIVO CALENDARIO ELECTORAL, A REGIR EN LAS ASAMBLEAS CONVOCADAS, CON PUNTO ELECTORAL;
C) PUBLICAR, SUSTANCIAR, JUZGAR Y OFICIALIZAR LA NÓMINA DE LOS SOCIOS HABILITADOS PARA EJERCER EL VOTO EN LA ASAMBLEA;
D) RECIBIR, PUBLICAR, SUSTANCIAR, JUZGAR Y OFICIALIZAR LAS POSTULACIONES DE SOCIOS PARA LOS ESTAMENTOS ELECTIVOS;
E) RECIBIR PROPUESTAS, JUZGAR Y OFICIALIZAR LA NÓMINA DE VEEDORES Y MIEMBROS PARA LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTOS, CAPACITÁNDOLOS PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS RESPECTIVAS FUNCIONES; Y,
F) FISCALIZAR EL ESCRUTINIO Y REALIZAR EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS, ANUNCIAR LOS RESULTADOS Y PROCLAMAR A LAS AUTORIDADES ELECTAS.
LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE PODRÁN SER RECURRIDAS POR LOS SOCIOS AFECTADOS, POR LA VÍA DE LA RECONSIDERACIÓN ANTE EL MISMO ÓRGANO Y POSTERIOR APELACIÓN ANTE LA ASAMBLEA. AGOTADOS ESTOS RECURSOS, SE PROCEDERÁ DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 60 DE LA PRESENTE LEY. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
CAPITULO VI
DE LA INTEGRACIÓN COOPERATIVA
SECCIÓN I
DE LA INTEGRACIÓN HORIZONTAL
ARTÍCULO 78°.- ASOCIACIÓN ENTRE COOPERATIVAS. LAS COOPERATIVAS PODRÁN ASOCIARSE ENTRE SÍ PARA CAMBIAR SERVICIOS, CELEBRAR CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN, COMPLEMENTAR ACTIVIDADES, CUMPLIR EN FORMA MÁS ADECUADA EL OBJETO SOCIAL Y, EN FIN, PARA LLEVAR A CABO EL PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN COOPERATIVA.
ARTÍCULO 79°.- FUSIÓN. DOS O MÁS COOPERATIVAS PODRÁN FUSIONARSE A LOS EFECTOS DE ALCANZAR CON MAYOR EFICACIA SUS OBJETIVOS SOCIALES. LAS COOPERATIVAS FUSIONADAS SE DISUELVEN SIN LIQUIDAR SU PATRIMONIO PERO SE EXTINGUE LA PERSONERÍA JURÍDICA. LA NUEVA COOPERATIVA EMERGENTE DE LA FUSIÓN, SUBROGA DE PLENO DERECHO A LAS QUE LE DIERON ORIGEN EN TODOS SUS DERECHOS, ACCIONES Y OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 80°.- INCORPORACIÓN. HABRÁ INCORPORACIÓN CUANDO UNA COOPERATIVA ABSORBE A OTRA U OTRAS CONSERVANDO LA INCORPORARTE SU PERSONERÍA JURÍDICA Y EXTINGUIÉNDOSE LA DE LAS INCORPORADAS. AQUELLA IGUALMENTE SUBROGA EN LOS DERECHOS, ACCIONES Y OBLIGACIONES A LAS INCORPORADAS.
ARTÍCULO 81°.- TRÁMITES. PARA LA FUSIÓN O INCORPORACIÓN, LAS INTERESADAS ELABORARÁN UN PLAN DE OPERACIONES QUE UNA VEZ APROBADO POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN SERÁ SOMETIDO A LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE LAS AFECTADAS. APROBADA LA FUSIÓN O INCORPORACIÓN, SE SOLICITARÁ LA INSCRIPCIÓN RESPECTIVA EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS.
ARTÍCULO 82°.- SOCIOS DISCONFORMES. LOS SOCIOS DISCONFORMES CON LA FUSIÓN O INCORPORACIÓN, DEBEN HACER CONSTAR SUS DISIDENCIAS EN EL ACTA DE LA ASAMBLEA PERTINENTE, A FIN DE DAR NACIMIENTO AL DERECHO DE REINTEGRO DE LOS CERTIFICADOS DE APORTACIÓN, INTERESES Y RETORNOS PENDIENTES. EL ESTATUTO SOCIAL PREVERÁ LA SITUACIÓN DE LOS SOCIOS AUSENTES.
SECCIÓN II
DE LA INTEGRACIÓN VERTICAL
PARÁGRAFO I
DE LAS CENTRALES COOPERATIVAS
ARTÍCULO 83°.- CONSTITUCIÓN Y OBJETO SOCIAL. TRES O MÁS COOPERATIVAS PUEDEN CONCRETAR LA CONSTITUCIÓN DE CENTRALES COOPERATIVAS DEPARTAMENTALES, REGIONALES O A NIVEL NACIONAL, DE SEGUNDO GRADO, QUE SIN LLEGAR A LA FUSIÓN ECONÓMICA, SE INTEGREN PARA LA GESTIÓN MÁS EFICAZ DE SUS SERVICIOS COMUNES.
ARTÍCULO 84°.- FUNCIONES. LAS CENTRALES COOPERATIVAS TENDRÁN LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
A) ORGANIZAR SERVICIOS COMUNES DE ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA Y EL APROVECHAMIENTO MUTUO DE TALES SERVICIOS;
B) PROMOVER O EMPRENDER POR CUENTA PROPIA LA PRODUCCIÓN DE BIENES O PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y ORGANIZAR EL ADECUADO MERCADEO DE LOS MISMOS;
C) GESTIONAR LA ADQUISICIÓN EN LAS CONDICIONES MÁS VENTAJOSAS POSIBLES DE LOS BIENES Y SERVICIOS REQUERIDOS POR LAS COOPERATIVAS ASOCIADAS;
D) GESTIONAR SERVICIOS DE FINANCIAMIENTO DE LAS OPERACIONES Y DE ASESORAMIENTO QUE DEMANDEN SUS ASOCIADAS; Y,
E) REALIZAR OTRAS ACTIVIDADES EN BENEFICIO COMÚN.
LAS FUNCIONES ENUMERADAS SON SIMPLEMENTE ENUNCIATIVAS.
ARTÍCULO 85°.- CONTENIDO DEL ESTATUTO SOCIAL. ADEMÁS DE LAS PRESCRIPCIONES CONTENIDAS EN ESTA LEY, EL ESTATUTO SOCIAL DE LAS CENTRALES ESTABLECERÁ LA ESFERA Y LOS LÍMITES DENTRO DE LOS CUALES DESARROLLARÁN SU GESTIÓN, LOS ÓRGANOS QUE LA COMPONEN, LA FORMA DE SUFRAGAR LOS GASTOS QUE DEMANDE SU SOSTENIMIENTO Y EL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN DE SUS DECISIONES.
ARTÍCULO 86°.- AUTONOMÍA DE LAS AFILIADAS. EN NINGÚN CASO LAS CENTRALES SUSTITUIRÁN A LAS AUTORIDADES DE LAS COOPERATIVAS ASOCIADAS, EN LAS MATERIAS QUE ESPECÍFICAMENTE LE CONFIEREN A ÉSTAS SUS RESPECTIVOS ESTATUTOS SOCIALES.
ARTÍCULO 87°.- RECONOCIMIENTO LEGAL. PARA LA EXISTENCIA LEGAL DE LAS CENTRALES, SERÁ MENESTER LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE CONSTITUCIÓN POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
PARÁGRAFO II
DE LAS FEDERACIONES COOPERATIVAS
ARTÍCULO 88°.- CONSTITUCIÓN. SIETE O MÁS COOPERATIVAS DEL MISMO RAMO PUEDEN ORGANIZARSE EN COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO CON EL NOMBRE DE FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS, RELACIONADA A LA ACTIVIDAD O SECTOR ECONÓMICO QUE ABARQUEN.
ARTÍCULO 89°.- OBJETO SOCIAL. LAS FEDERACIONES TENDRÁN POR OBJETO:
A) DEFENDER A SUS FEDERADAS Y COORDINAR LA ACCIÓN DE LAS MISMAS;
B) PRESTAR Y CONTRATAR ASISTENCIA TÉCNICA Y ASESORAMIENTO Y REALIZAR GESTIONES TENDIENTES A LOGRAR MEJORES RENDIMIENTOS EN LAS ACTIVIDADES QUE DESARROLLAN LAS COOPERATIVAS;
C) FOMENTAR LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA APLICADA A LAS ACTIVIDADES CUMPLIDAS POR LAS COOPERATIVAS FEDERADAS Y PROMOVER LA EDUCACIÓN ESPECIALIZADA DE LOS SOCIOS DE ÉSTAS;
D) DIFUNDIR LOS PRINCIPIOS Y PRÁCTICAS DEL COOPERATIVISMO; Y,
E) CONCILIAR LAS DIFERENCIAS QUE PUDIERAN SUSCITARSE ENTRE LAS COOPERATIVAS FEDERADAS, Y CUANDO LES SOLICITEN, ARBITRAR SUS DISPUTAS INTERNAS.
ARTÍCULO 90°.- APLICACIÓN DE NORMAS. LAS FEDERACIONES SERÁN DIRIGIDAS Y ADMINISTRADAS POR UN CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZADAS POR UNA JUNTA DE VIGILANCIA, INTEGRADOS EN LA FORMA QUE ESTABLEZCAN SUS ESTATUTOS. LES SERÁN DE APLICACIÓN LAS NORMAS ANTERIORES DE ESTA LEY, EN CUANTO FUEREN PERTINENTES A SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.
ARTÍCULO 91°.- REPRESENTACIÓN Y VOTO. LAS CENTRALES Y FEDERACIONES PODRÁN ESTABLECER UN RÉGIMEN DE REPRESENTACIÓN Y VOTO PROPORCIONAL AL NÚMERO DE SOCIOS DE LAS COOPERATIVAS ASOCIADAS. EN ESTE CASO EL ESTATUTO SOCIAL DEBE FIJAR UN MÍNIMO QUE ASEGURE LA PARTICIPACIÓN DE TODAS Y UN MÁXIMO QUE IMPIDA EL PREDOMINIO EXCLUYENTE DE ALGUNAS.
PARÁGRAFO III
DE LA CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS
ARTÍCULO 92°.- CONSTITUCIÓN Y OBJETO SOCIAL. LAS CENTRALES COOPERATIVAS Y LAS FEDERACIONES COOPERATIVAS EN NÚMERO NO MENOR DE OCHO, PODRÁN CONSTITUIR ENTIDADES DE TERCER GRADO DENOMINADAS CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS CON CARÁCTER PURAMENTE GREMIAL, A LOS EFECTOS DE:
A) EJERCER LA REPRESENTACIÓN DE SUS ORGANISMOS ASOCIADOS EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR;
B) EJECUTAR FUNCIONES DE FOMENTO, COORDINACIÓN Y DEFENSA DE LOS INTERESES GENERALES DEL COOPERATIVISMO Y DEL SECTOR COOPERATIVO;
C) REALIZAR FUNCIONES DE INTERRELACIÓN COOPERATIVA A NIVEL INTERNACIONAL;
D) COORDINAR LA ACCIÓN DE SUS ORGANISMOS ASOCIADOS CON LA ACCIÓN GUBERNAMENTAL DEL SECTOR PÚBLICO;
E) PROPONER AL ESTADO LAS MEDIDAS NECESARIAS Y CONVENIENTES PARA EL DESARROLLO COOPERATIVO, ASÍ COMO PARA EL PERFECCIONAMIENTO DEL DERECHO COOPERATIVO;
F) FOMENTAR EL PROCESO DE PERMANENTE INTEGRACIÓN DE LAS COOPERATIVAS;
G) PROMOVER INTENSIVA Y PERMANENTEMENTE LA EDUCACIÓN COOPERATIVA EN TODOS LOS NIVELES DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO Y EN LOS DEMÁS SECTORES;
H) DEFENDER LA VIGENCIA DE LOS PRINCIPIOS DEL COOPERATIVISMO Y DE LAS BASES DOCTRINARIAS RECONOCIDAS O ACEPTADAS POR EL SECTOR COOPERATIVO;
I) RESPONDER A LAS CONSULTAS QUE LE FORMULEN LAS AUTORIDADES NACIONALES EN TORNO DE MEDIDAS VINCULADAS AL COOPERATIVISMO; Y,
J) REPRESENTAR A SUS ORGANISMOS ASOCIADOS EN LOS ORGANISMOS E INSTITUCIONES EN QUE SE RECABE TAL REPRESENTACIÓN;
ARTÍCULO 93°.- DELEGADOS EN LAS ASAMBLEAS. EN LAS ASAMBLEAS DE LA CONFEDERACIÓN, LAS ORGANIZACIONES DE SEGUNDO GRADO COMPONENTES DEBERÁN ESTAR REPRESENTADAS POR LA CANTIDAD DE DELEGADOS QUE LOS ESTATUTOS DE LA CONFEDERACIÓN RESPECTIVA DETERMINE.
ARTÍCULO 94°.- APLICACIÓN DE NORMAS. PARA LA CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS RIGEN LAS NORMAS RELATIVAS A LAS CENTRALES Y FEDERACIONES EN CUANTO FUERAN COMPATIBLES CON SU NATURALEZA.
CAPITULO VII
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 95°.- CAUSAS DE DISOLUCIÓN. LAS COOPERATIVAS SE DISUELVEN POR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSAS:
A) RESOLUCIÓN DE ASAMBLEA;
B) FUSIÓN O INCORPORACIÓN A OTRAS COOPERATIVAS;
C) DISMINUCIÓN DEL NÚMERO DE SOCIOS O ASOCIADAS A UNA CANTIDAD INFERIOR A LA ESTABLECIDA EN ESTA LEY;
D) DECLARACIÓN EN QUIEBRA;
E) CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA; Y,
F) OTRAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES EN RAZÓN DE LA ACTIVIDAD QUE REALICEN.
ARTÍCULO 96°.- EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN. SALVO LOS CASOS DE FUSIÓN O INCORPORACIÓN, SE PROCEDERÁ INMEDIATAMENTE A LIQUIDAR EL PATRIMONIO. A ESTE SOLO EFECTO LA COOPERATIVA CONSERVARÁ SU PERSONALIDAD JURÍDICA. LOS RESPONSABLES DE LA LIQUIDACIÓN DEBERÁN INFORMAR A LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN A FIN DE INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS.
ARTÍCULO 97°.- ÓRGANO LIQUIDADOR. LA LIQUIDACIÓN EN PRINCIPIO ESTARÁ A CARGO DE UNA COMISIÓN LIQUIDADORA INTEGRADA POR TRES SOCIOS DE LA COOPERATIVA DISUELTA, NOMBRADOS EN ASAMBLEA, A QUIENES SE SUMARÁ UN REPRESENTANTE DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN, PARA LO CUAL SE ELEVARÁ LA SOLICITUD RESPECTIVA ACOMPAÑADA DEL ACTA DE ASAMBLEA QUE ACORDÓ LA DISOLUCIÓN. EN CASO DE IMPOSIBILIDAD DE REALIZACIÓN DE LA ASAMBLEA, LA COMISIÓN LIQUIDADORA SERÁ INTEGRADA POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN EN LA CANTIDAD ESTABLECIDA. SI NO FUERA POSIBLE CONFORMAR LA COMISIÓN CON SOCIOS DE LA COOPERATIVA DISUELTA, LA MISMA SE INTEGRARÁ CON DOS REPRESENTANTES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y DOS REPRESENTANTES DESIGNADOS DIRECTAMENTE POR LA CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS A LA QUE ESTÁ ASOCIADA.
ARTÍCULO 98°.- FUNCIONES DE LA COMISIÓN LIQUIDADORA. LA COMISIÓN LIQUIDADORA FUNCIONARÁ INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE SU DESIGNACIÓN, DEBIENDO SOMETER A LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN UN PLAN DE TRABAJOS QUE CONSULTE LA MAYOR EFICIENCIA Y EL MENOR COSTO. ESTE PLAN, EN CUANTO FUERA POSIBLE, SERÁ PREVIAMENTE APROBADO POR LA ASAMBLEA. UNA VEZ EN FUNCIONES LA COMISIÓN LIQUIDADORA, CESAN LOS ÓRGANOS DE LA COOPERATIVA. LOS LIQUIDADORES EJERCEN LA REPRESENTACIÓN DE LA COOPERATIVA Y TIENEN EL DEBER DE REALIZAR EL ACTIVO Y CANCELAR EL PASIVO, ACTUANDO CON LA DENOMINACIÓN SOCIAL Y EL ADITAMENTO "EN LIQUIDACIÓN".
ARTÍCULO 99°.- DISTRIBUCIÓN DEL REMANENTE. REALIZADO EL ACTIVO Y CANCELADO EL PASIVO, EL REMANENTE SE DISTRIBUIRÁ EN EL SIGUIENTE ORDEN:
A) REMUNERACIÓN A LOS LIQUIDADORES, QUE NO SERÁ SUPERIOR AL CINCO POR CIENTO DEL SALDO;
B) REINTEGRO A LOS SOCIOS DEL VALOR NOMINAL DE LOS CERTIFICADOS DE APORTACIÓN. SI NO ES POSIBLE EL REINTEGRO TOTAL, SE PRORRATEARÁ EN FUNCIÓN DEL CAPITAL INDIVIDUAL; Y,
C) EL SALDO TENDRÁ EL DESTINO QUE FIJE SU ESTATUTO SOCIAL.
CAPITULO VIII
DE LAS CLASES DE COOPERATIVAS
ARTÍCULO 100°.- CLASIFICACIÓN. EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DE SUS ACTIVIDADES, LAS COOPERATIVAS PODRÁN SER ESPECIALIZADAS Y MULTIACTIVAS.
ARTÍCULO 101°.- COOPERATIVAS ESPECIALIZADAS. LAS COOPERATIVAS ESPECIALIZADAS SON LAS QUE SE CONSTITUYEN PARA SATISFACER UNA NECESIDAD ESPECÍFICA CORRESPONDIENTE A UNA SOLA RAMA DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, SOCIAL O CULTURAL.
ARTÍCULO 102°.- COOPERATIVAS MULTIACTIVAS. LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS SON LAS QUE SE CONSTITUYEN PARA SATISFACER VARIAS NECESIDADES. LOS SERVICIOS DEBERÁN SER ORGANIZADOS EN DEPARTAMENTOS INDEPENDIENTES DE ACUERDO CON LAS CARACTERÍSTICAS DE CADA TIPO ESPECIALIZADO DE COOPERATIVA.
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS BANCOS Y SEGUROS COOPERATIVOS E INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
ARTÍCULO 103°.- BANCOS COOPERATIVOS. QUEDA AUTORIZADA LA FORMACIÓN DE BANCOS COOPERATIVOS, CUYA CAPITALIZACIÓN SE HARÁ POR CERTIFICADOS DE APORTACIÓN DE LAS COOPERATIVAS, CENTRALES Y SOCIOS INDIVIDUALES. LOS MISMOS SERÁN DE INVERSIÓN Y FOMENTO, PUDIENDO REALIZAR TODAS LAS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ECONOMÍA COOPERATIVA, EN IGUALDAD DE CONDICIONES CON LOS DEMÁS BANCOS. LA ADHESIÓN AL BANCO ES VOLUNTARIA. LE SERÁN DE APLICACIÓN LAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY Y LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS. ASIMISMO, QUEDA AUTORIZADA LA FORMACIÓN DE BANCOS DE COOPERATIVAS EN CARÁCTER DE BANCOS DE SEGUNDO PISO.
ARTÍCULO 104°.- COOPERATIVAS DE SEGUROS. LAS COOPERATIVAS DE SEGUROS TIENEN POR OBJETO REALIZAR SERVICIOS DE SEGUROS CONTRACTUALES PROPIOS DE LAS EMPRESAS ASEGURADORAS Y SE RIGEN POR ESTA LEY Y POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SEGUROS EN TODO LO QUE FUERA PERTINENTE.
ARTÍCULO 105°.- OTRAS COOPERATIVAS. CON EL MISMO ALCANCE DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTA SECCIÓN, SE PODRÁN CONSTITUIR COOPERATIVAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PREVISIONALES Y OTRAS QUE REALICEN ACTIVIDADES REGIDAS POR LEYES ESPECIALES.
CAPITULO IX
DE LA EDUCACIÓN COOPERATIVA
ARTÍCULO 106°.- PRIORIDAD DE LA EDUCACIÓN. LA EDUCACIÓN COOPERATIVA ENTRE LOS SOCIOS ES UNA PRIORIDAD EN LOS OBJETIVOS DE LA COOPERATIVA. ES OBLIGACIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DAR CUMPLIMIENTO A ESTE POSTULADO.
ARTICULO. 107.- EVALUACIÓN ANUAL. LA ASAMBLEA ORDINARIA EVALUARÁ EL GRADO DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN COOPERATIVA, ASÍ COMO SU INFLUENCIA PARA MEJORAR LA FORMACIÓN DE LOS SOCIOS Y LA COMUNIDAD, A CUYO EFECTO EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN INFORMARÁ EN ASAMBLEA SOBRE LOS LOGROS EN ESTE CAMPO. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 108°.- EXTENSIÓN DE LA EDUCACIÓN. LAS COOPERATIVAS DESARROLLARÁN LABORES EDUCATIVAS DE EXTENSIÓN SOCIAL EN LAS COMUNIDADES DE SU RADIO DE ACCIÓN, Y DARÁN PREFERENTE ATENCIÓN A LA DIFUSIÓN DE LA DOCTRINA Y LOS PRINCIPIOS EN LOS CENTROS DE ENSEÑANZA FORMALES E INFORMALES DE TODO NIVEL.
CAPITULO X
DE LAS RELACIONES CON EL ESTADO
ARTÍCULO 109°.- OBLIGACIÓN DEL ESTADO. LAS COOPERATIVAS SON ENTIDADES DE INTERÉS SOCIAL, NECESARIAS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL PAÍS. EL ESTADO FOMENTARÁ SU DIFUSIÓN Y PROTEGERÁ SU FUNCIONAMIENTO.
SECCIÓN I
DE LA ENSEÑANZA DEL COOPERATIVISMO
ARTÍCULO 110°.- INCORPORACIÓN EN LOS PROGRAMAS DE ESTUDIO. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTO, EN COORDINACIÓN CON LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y EL SECTOR COOPERATIVO, DEBERÁ ELABORAR LOS PROGRAMAS CURRICULARES DE NIVEL PRIMARIO Y SECUNDARIO QUE INCORPOREN PROGRESIVAMENTE LA ENSEÑANZA Y LA PRÁCTICA DEL COOPERATIVISMO. PODRÁ CREAR CENTROS REGIONALES DE FORMACIÓN DE DOCENTES, DIRIGENTES Y TÉCNICOS EN COOPERATIVISMO.
ARTÍCULO 111°.- COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL. LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y LAS ENTIDADES DEL SECTOR COOPERATIVO COOPERARÁN ESTRECHAMENTE CON EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTO, LAS UNIVERSIDADES Y DEMÁS ORGANISMOS AFINES, EN LA FORMULACIÓN DE PLANES, PROGRAMAS DE ENSEÑANZAS, PROVISIÓN DE MATERIAL DIDÁCTICO Y EDICIÓN DE TEXTOS ESPECIALIZADOS.
SECCIÓN II
DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO DEL COOPERATIVISMO
ARTÍCULO 112°.- MEDIDAS DE FOMENTO. EL FOMENTO ESTATAL DEL COOPERATIVISMO SE REALIZARÁ POR MEDIO DE LA ASISTENCIA TÉCNICA, CREDITICIA Y EXENCIONES TRIBUTARIAS LEGISLADAS MÁS ADELANTE.
ARTICULO. 113.- EXENCIONES TRIBUTARIAS. CUALQUIERA SEA LA CLASE O EL GRADO DE LA COOPERATIVA, QUEDA EXENTA DE LOS SIGUIENTES TRIBUTOS:
A) TODO IMPUESTO QUE GRAVE SU CONSTITUCIÓN, RECONOCIMIENTO Y REGISTRO, INCLUYENDO LOS ACTOS DE TRANSFERENCIA DE BIENES EN CONCEPTO DE CAPITAL;
B) TODO IMPUESTO MUNICIPAL O DEPARTAMENTAL, CON EXCEPCIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO, EL IMPUESTO A LA PATENTE DE RODADOS Y EL IMPUESTO A LA CONSTRUCCIÓN;
C) ARANCELES ADUANEROS, ADICIONALES Y RECARGOS, POR LA IMPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL DESTINADOS AL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO SOCIAL, LOS QUE NO PODRÁN SER TRANSFERIDOS SINO DESPUÉS DE CINCO AÑOS DE HABER INGRESADOS AL PAÍS;
D) EL IMPUESTO A LA RENTA, SOBRE LOS EXCEDENTES DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS QUE SE DESTINEN AL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS INCISOS A), B) Y F) DEL ARTÍCULO 42 Y SOBRE LOS EXCEDENTES DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS QUE SEAN CRÉDITOS DE LOS SOCIOS POR SUMAS PAGADAS DE MÁS O COBRADAS DE MENOS ORIGINADAS EN PRESTACIONES DE SERVICIOS O DE BIENES DEL SOCIO CON SU COOPERATIVA O DE ÉSTA CON AQUEL."
ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15
ARTÍCULO 114°.- EXENCIONES. EL MINISTERIO DE HACIENDA OTORGARÁ LAS EXENCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR EN TRÁMITE SUMARIO EN UN PLAZO NO MAYOR DE DOCE DÍAS HÁBILES PERENTORIOS, TRANSCURRIDO EL CUAL SIN RESOLUCIÓN SE REPUTARÁ ACEPTADA LA SOLICITUD.
SECCIÓN III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY N° 2157/03 ARTÍCULO 115°.- ORGANISMO. LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN COOPERATIVA ES EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO.
ARTÍCULO 116°.- NATURALEZA DEL INSTITUTO. EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO FUNCIONA COMO ORGANISMO ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. SU ÁMBITO DE ACTUACIÓN ES NACIONAL.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY N° 2157/03 ARTÍCULO 116°.- NATURALEZA DEL INSTITUTO. EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO FUNCIONA COMO ORGANISMO ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. SU ÁMBITO DE ACTUACIÓN ES NACIONAL.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY N° 2157/03 ARTÍCULO 117°.- FUNCIONES. EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO TIENE LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
A) AUTORIZAR EL FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS, LLEVANDO EL REGISTRO CORRESPONDIENTE Y RUBRICAR LOS LIBROS EXIGIDOS POR LAS REGLAMENTACIONES;
B) EJERCER LA FISCALIZACIÓN DE LAS COOPERATIVAS EN CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY Y DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LAS MISMAS SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA EN MATERIA TRIBUTARIA;
C) ASISTIR Y ASESORAR TÉCNICAMENTE A LAS COOPERATIVAS Y A LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS EN GENERAL EN LOS ASPECTOS ECONÓMICO, SOCIAL, JURÍDICO, EDUCATIVO, ORGANIZATIVO, FINANCIERO Y CONTABLE VINCULADOS CON LA MATERIA DE SU COMPETENCIA;
D) COORDINAR LAS LABORES QUE DESARROLLEN LOS DEMÁS ORGANISMOS DEL ESTADO EN EL SECTOR COOPERATIVO, FORMULANDO PLANES Y PROGRAMAS TENDIENTES AL FORTALECIMIENTO Y DIFUSIÓN DE LAS COOPERATIVAS;
E) ORGANIZAR UN SERVICIO ESTADÍSTICO Y DE INFORMACIÓN DEL DESARROLLO COOPERATIVO;
F) ELABORAR LOS PROYECTOS DE REGLAMENTACIÓN RELATIVOS A LOS DISTINTOS TIPOS DE COOPERATIVAS;
G) ELABORAR EL PROYECTO DE REGLAMENTACIÓN DE LA PRESENTE LEY;
H) DICTAR RESOLUCIONES CON ARREGLO A LA LEY Y EL REGLAMENTO;
I) CONFECCIONAR MODELOS DE ESTATUTOS SOCIALES DE LAS COOPERATIVAS EN FUNCIÓN DE LAS ACTIVIDADES Y TIPOS, ASÍ COMO LOS FORMULARIOS QUE FACILITEN SU CONSTITUCIÓN;
J) PROMOVER EL PERFECCIONAMIENTO DE LA LEGISLACIÓN COOPERATIVA;
K) REALIZAR INVESTIGACIONES Y ESTUDIOS SOBRE LA REALIDAD COOPERATIVA NACIONAL, ASÍ COMO SOBRE LA DOCTRINA Y PRÁCTICAS COOPERATIVAS PUBLICANDO TEXTOS Y MATERIALES ALUSIVOS;
L) ESTABLECER EN LOS DEPARTAMENTOS DEL PAÍS FILIALES O AGENCIAS; Y,
M) LAS DEMÁS QUE ESTABLECE ESTA LEY.
ARTÍCULO 118°.- FISCALIZACIÓN PÚBLICA. EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO EJERCERÁ LA FISCALIZACIÓN DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:
A) SOLICITAR DOCUMENTACIÓN Y REALIZAR INSPECCIONES CUANDO ESTIME CONVENIENTES;
B) ASISTIR A LAS ASAMBLEAS EN CALIDAD DE VEEDOR, CUANDO CONSIDERE NECESARIO;
C) COORDINAR SU LABOR CON OTROS ORGANISMOS DE FISCALIZACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO;
D) VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ESTATUTARIAS DE LA MATERIA COOPERATIVA; Y,
E) LAS DEMÁS QUE ESTABLECE ESTA LEY.
ARTÍCULO 119°.- APOYO A SECTORES MENOS DESARROLLADOS. EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO DEBE PRESTAR APOYO TÉCNICO A LOS SECTORES MENOS DESARROLLADOS DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO, CONSIDERANDO PRIORITARIAMENTE LAS LIMITACIONES SOCIOECONÓMICAS DE LOS SOCIOS, LAS NECESIDADES DE LA REGIÓN A QUE RESPONDEN LOS PROYECTOS COOPERATIVOS ASÍ COMO LA GRAVITACIÓN SECTORIAL DE ÉSTOS.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY N° 2157/03
ARTÍCULO 120°.- DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO SERÁ DIRIGIDO POR UN DIRECTOR DESIGNADO POR EL PODER EJECUTIVO QUE SERÁ ASISTIDO POR UN CONSEJO ASESOR.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY N° 2157/03
ARTÍCULO 121°.- INTEGRACIÓN DEL CONSEJO ASESOR. EL CONSEJO ASESOR SE COMPONDRÁ DE CINCO MIEMBROS, CUATRO DE ELLOS DESIGNADOS POR LAS COOPERATIVAS RECONOCIDA EN ASAMBLEA INTEGRADA POR UN REPRESENTANTE POR CADA COOPERATIVA Y UN REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTO DESIGNADO POR EL PODER EJECUTIVO.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY N° 2157/03
ARTÍCULO 122°.- EL CONSEJO ASESOR SERÁ CONVOCADO POR EL DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO PARA EL TRATAMIENTO DE TODOS AQUELLOS ASUNTOS QUE POR SU TRASCENDENCIA REQUIERAN SU OPINIÓN Y EN ESPECIAL EN RELACIÓN A:
A) PROYECTOS DE REFORMA;
B) DETERMINACIÓN DE PLANES DE ACCIÓN GENERALES, REGIONALES O SECTORIALES; Y,
C) COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES.
ARTÍCULO 123°.- CONSEJO CONSULTIVO. EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO PODRÁ CONTAR CON UN CONSEJO CONSULTIVO AD HONOREM EN EL QUE ESTARÁN REPRESENTADOS LOS MINISTERIOS Y OTROS ORGANISMOS OFICIALES QUE ENTIENDEN EN LAS ACTIVIDADES QUE REALICEN LAS COOPERATIVAS, ASÍ COMO LAS ORGANIZACIONES MÁS REPRESENTATIVAS DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO DE CONFORMIDAD CON LA REGLAMENTACIÓN RESPECTIVA.
SERÁ CONVOCADO PARA EL TRATAMIENTO DE TODOS AQUELLOS ASUNTOS QUE POR SU TRASCENDENCIA REQUIEREN SU OPINIÓN, Y EN ESPECIAL:
A) PROYECTOS DE REFORMA DEL RÉGIMEN LEGAL DE LAS COOPERATIVAS;
B) DETERMINACIÓN DE PLANES DE ACCIÓN GENERALES, REGIONALES O SECTORIALES; Y,
C) COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES ENTRE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR PÚBLICO EJECUTORES DE PROGRAMAS DE ACCIÓN QUE DIRECTAMENTE AFECTEN A LAS COOPERATIVAS.
SECCIÓN IV
DEL RÉGIMEN DE SANCIONES
ARTÍCULO 124°.- CAUSALES DE SANCIÓN. LAS COOPERATIVAS SERÁN SANCIONADAS EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) SI NO DIEREN CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS POR ESTA LEY O POR SUS REGLAMENTOS; Y,
B) SI INFRINGIEREN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY N° 2157/03 ARTÍCULO 125°.- SANCIONES APLICABLES. DE COMPROBARSE LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO PRECEDENTE, LAS COOPERATIVAS PODRÁN SER SANCIONADAS CON:
C) APERCIBIMIENTO;
D) MULTA QUE NO SERÁ EXCESIVA NI MAYOR A 200 JORNALES MÍNIMOS PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS EN LA CAPITAL;
E) INTERVENCIÓN; Y,
F) CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA.
LAS SANCIONES SE GRADUARÁN TENIENDO EN CUENTA LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN, LOS ANTECEDENTES DE LA IMPUTADA, SU IMPORTANCIA SOCIAL O ECONÓMICA Y EN SU CASO, LOS PERJUICIOS CAUSADOS.
"ARTICULO 126.- INSTRUCCIÓN DE SUMARIO. LAS COOPERATIVAS Y SUS DIRECTIVOS NO PODRÁN SER SANCIONADOS SINO POR LAS CAUSAS ESTABLECIDAS LEGALMENTE Y PREVIA INSTRUCCIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVO, EN CUYO PROCEDIMIENTO SE APLICARÁ SUPLETORIAMENTE EL TRÁMITE PREVISTO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL JUICIO DE MENOR CUANTÍA. EL SUMARIO DEBERÁ CULMINAR EN UN PLAZO MÁXIMO DE 90 (NOVENTA) DÍAS HÁBILES, A SER COMPUTADOS DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE INSTRUCCIÓN. LOS PLAZOS SERÁN PERENTORIOS E IMPRORROGABLES."
"ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY Nº 2.157/03
ARTÍCULO 127°.- CAUSA DE INTERVENCIÓN. SI DESPUÉS DE APLICADA UNA MULTA EN SU ESCALA MÁXIMA SUBSISTIERE LA INFRACCIÓN SANCIONADA, O SE REINCIDIERE EN ELLA, LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN REQUERIRÁ AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y A LA JUNTA DE VIGILANCIA DE LA COOPERATIVA, QUE REGULARICEN LA SITUACIÓN DENTRO DE UN PLAZO PERENTORIO, BAJO ADVERTENCIA DE INTERVENCIÓN.
LA INTERVENCIÓN SERÁ DISPUESTA POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN OBSERVANDO EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:
A) DISPUESTA LA INTERVENCIÓN POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN, ÉSTA NOMBRARÁ UN INTERVENTOR QUIEN PODRÁ CONVOCAR A ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, A FIN DE REGULARIZAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA COOPERATIVA Y ELEGIR NUEVAS AUTORIDADES EN SU CASO;
B) LA INTERVENCIÓN CESARÁ EN CUALQUIER MOMENTO CUANDO QUEDE DEFINITIVAMENTE REGULARIZADO EL FUNCIONAMIENTO DE LA COOPERATIVA;
C) LA INTERVENCIÓN TENDRÁ UNA DURACIÓN MÁXIMA DE NOVENTA DÍAS, PRORROGABLES POR ÚNICA VEZ POR OTRO NOVENTA DÍAS MÁS, SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS;
D) DURANTE LA INTERVENCIÓN TODOS LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS DE LA COOPERATIVA DEBERÁN SER PREVIAMENTE AUTORIZADOS POR EL INTERVENTOR, QUIEN AL TÉRMINO DE SU GESTIÓN RENDIRÁ UN INFORME DOCUMENTADO A LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN; Y,
E) LA INTERVENCIÓN PODRÁ ORDENAR AUDITORIAS.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY Nº 2.157/03
ARTÍCULO 128°.- CANCELACIÓN DE PERSONERÍA. VENCIDOS LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL INC. D) DEL ARTÍCULO ANTERIOR SIN QUE SE REGULARICE EL FUNCIONAMIENTO DE LA COOPERATIVA, LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN CANCELARÁ LA PERSONERÍA JURÍDICA DE LA AFECTADA.
(DEROGADO POR ART 2º DE LA LEY Nº 4046/10)
ARTÍCULO 129°.- RECURSOS. LAS SANCIONES PUEDEN SER RECURRIDAS ADMINISTRATIVA Y JUDICIALMENTE, DE CONFORMIDAD A LAS LEYES QUE RIGEN LA MATERIA.
CAPITULO XI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 130.- LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y LA ACCIÓN CONTENCIOSA. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y LA ACCIÓN CONTENCIOSA CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS DE LAS AUTORIDADES DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP), PODRÁ INTERPONERSE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ANTE LA MISMA AUTORIDAD QUE PRODUJO EL ACTO. ESTE RECURSO DEBERÁ PLANTEARSE DENTRO DEL PLAZO PERENTORIO DE DIEZ DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN, Y SE RESOLVERÁ A LOS VEINTE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA INTERPOSICIÓN DEL MISMO.
EN CASO DE RECHAZARSE EL MISMO, EL INTERESADO PODRÁ RECURRIR A LA IMPUGNACIÓN VÍA JUDICIAL POR VÍA CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SI VENCIDO EL PLAZO NO SE DICTARE RESOLUCIÓN, EL RECURSO SE TENDRÁ POR DENEGADO PUDIENDO EL INTERESADO IGUALMENTE RECURRIR A LA IMPUGNACIÓN JUDICIAL POR LA MISMA VÍA. ANTES DE RECURRIR A LA IMPUGNACIÓN JUDICIAL, EL INTERESADO PODRÁ Y SI LO PREFIERE, INTERPONER PREVIAMENTE EL RECURSO JERÁRQUICO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO.
EL ACTO ADMINISTRATIVO RESULTANTE DE LA RECONSIDERACIÓN PODRÁ SER APELADO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DENTRO DEL PERENTORIO PLAZO DE DIEZ DÍAS, CONTADOS DESDE EL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN, Y DICHO ÓRGANO COLEGIADO DEBERÁ DICTAR RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN LOS VEINTE DÍAS SIGUIENTES A LA PROMOCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, QUE SE COMPUTARÁ A PARTIR DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO, SI VENCIDO DICHO PLAZO NO SE DICTA RESOLUCIÓN EL RECURSO SE TENDRÁ POR DENEGADO. CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO SOLO PODRÁ INTERPONERSE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, SI LA RESOLUCIÓN FUERE ORIGINARIA DE ESTE ÓRGANO.
PODRÁ INTERPONERSE DEMANDA ANTE EL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DENTRO DEL PERENTORIO E IMPRORROGABLE PLAZO DE DIECIOCHO DÍAS HÁBILES, CONTADOS DESDE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL O DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONSIDERADOS LESIVOS. LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS, ASÍ COMO DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA, SUSPENDERÁ LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO, A MENOS QUE SE TRATE DE UNA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA VIGILANCIA LOCALIZADA FA INTERVENCIÓN DE UNA ENTIDAD COOPERATIVA, CENTRAL, FEDERACIÓN O CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS EN CUYO CASO, LAS MEDIDAS ORDENADAS DEBERÁN CUMPLIRSE ÍNTERIN SE RESUELVAN LOS RECURSOS O LA DEMANDA. EN LOS DEMÁS CASOS, EL RECURRENTE O ACCIONANTE PODRÁ TAMBIÉN SOLICITAR EXPRESAMENTE QUE LA CONCESIÓN O LA ACCIÓN NO TENGA EFECTO SUSPENSIVO."
"ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
Leyes Impositivas
Ley N° 4457/12PARA LAS MICRO, PEQUEÃAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES).
LEY Nº 4457/12
PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES).
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- OBJETO.
La presente Ley tiene por objeto proveer un marco regulatorio que permita promover y fomentar la creación, desarrollo y competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas, para incorporarlas a la estructura formal productora de bienes y servicios, y darles identidad jurídica.
Artículo 2º.- DEFINICIÓN.
Son consideradas Mipymes las unidades económicas que, según la dimensión en que organicen el trabajo y el capital, se encuentren dentro de las categorías establecidas en el Artículo 5º de esta Ley y se ocupen del trabajo artesanal, industrial, agroindustrial, agropecuario, forestal, comercial o de servicio.
Artículo 3º.- GRUPO DE MIPYMES.
Las Mipymes que pertenezcan a un mismo grupo o se hallen controladas por una sola persona física o jurídica, a los efectos de la aplicación de esta Ley, serán consideradas individualmente y siempre teniendo en cuenta la cantidad de trabajadores ocupados y el giro económico-financiero de cada una de ellas.
Artículo 4º.- CATEGORÍAS.
Las Mipymes tendrán categorías diferenciadas, a cuyo electo, se considerarán los siguientes elementos:
a) el número de trabajadores ocupados; y,
b) el monto de facturación bruta anual, realizado en el ejercicio fiscal anterior.
Artículo 5º.- CLASIFICACIÓN. PARÁMETROS DE CATEGORÍAS. ALCANCE.
Microempresas: A los efectos de la Ley, se las identificará con las siglas "MIE" y es aquella formada por hasta un máximo de diez personas, en la que el propietario trabaja personalmente él o integrantes de su familia y facture anualmente hasta el equivalente a G. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones).
Pequeña empresa: A los efectos de la Ley, se las identificará con las siglas "PE" y será considerada como tal la unidad económica que facture anualmente hasta G. 2.500.000.000 (Guaraníes dos mil quinientos millones) y ocupe hasta treinta trabajadores.
Medianas Empresas: Hasta G. 6.000.000.000 (Guaraníes seis mil millones) de facturación anual y ocupe hasta cincuenta trabajadores.
Los parámetros de clasificación expuestos deberán ser concurrentes, primando en caso de dudas, el nivel de facturación anual.
Parámetros actualizados por: Artículo 1°del Decreto N° 3698/2020 |
Las entidades públicas y privadas uniformizarán sus criterios de medición, a fin de construir una base de datos homogénea que permita dar coherencia al diseño y aplicación de las políticas públicas de promoción y formalización del sector.
La reglamentación podrá establecer subclasificaciones atendiendo al tipo de sector, de actividad y localización territorial de la empresa, la cual deberá contar con las autorizaciones municipales y de los Organismos de Control pertinentes. La aprobación de la reglamentación específica para cada tipo de actividad estará a cargo del Ministerio de Industria y Comercio, a propuesta de los sectores interesados.
A cada categoría corresponderán incentivos diferenciados que se desarrollarán en los capítulos pertinentes. El ocultamiento, falsificación de datos o cualquier género de engaño respecto de los requisitos de cada categoría darán lugar a las sanciones que serán señaladas en el capítulo de las penalidades.
Si fueran insuficientes los parámetros cuantitativos citados a los efectos de la categorización de alguna empresa nueva, se tendrá también en cuenta el activo patrimonial.
El Poder Ejecutivo, con el parecer favorable del Ministerio de Industria y Comercio y del Ministerio de Hacienda, podrá actualizar anualmente el monto de facturación, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente.
Artículo 6º.- EXCEPCIONES.
A los efectos de esta Ley, no serán consideradas las empresas que se dediquen a la intermediación financiera, seguros, negocio inmobiliario y el ejercicio de profesiones liberales, toda vez que estas actividades se regulen por leyes especiales en vigencia.
Artículo 7º.- ALCANCE.
Los criterios generales de clasificación de las Mipymes son los que quedan establecidos en esta Ley; no obstante esta Ley establecerá en sus articulados o en su reglamentación criterios diferenciados aplicables solo a las micro y pequeñas empresas.
CAPÍTULO II
DE LA CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE MIPYMES Y DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
SECCIÓN I
Artículo 8º.- DEL SISTEMA.
Créase el Sistema Nacional de Mipymes, en adelante el "Sistema", en cumplimiento de una política nacional que posibilite el trabajo integral, armonizado y conjunto de órganos involucrados en la creación, formalización, desarrollo y competitividad de las Mipymes. Bajo la dirección del Ministro de Industria y Comercio, a través de las Subsecretarías de Estado y Direcciones correspondientes.
Artículo 9º.- OBJETIVO DEL SISTEMA.
Diseñar las políticas públicas dirigidas al sector con énfasis en la disponibilidad y calidad de la información pertinente, la capacitación de los sectores interesados y la distribución de manera equitativa y justa de los recursos nacionales para el sector de Mipymes.
Todas las dependencias del Estado considerarán los objetivos del desarrollo de las empresas en consideración a la importante función social y económica del sector.
Artículo 10.- ARTICULACIÓN DE SECTORES.
El Ministerio de Industria y Comercio necesariamente deberá ser consultado en los proyectos de inversión estatal de programas y acciones vinculados al sector de las Mipymes.
Artículo 11.- CONSTITUCIÓN DE MESAS TEMÁTICAS.
El Sistema operará, a través del Ministerio de Industria y Comercio, organismo responsable de la coordinación de las actividades del sector público y privado relativas a las Mipymes, para lo cual podrá conformar el foro nacional y/o mesas de trabajo interdisciplinarias con el sector privado, académico y cooperación internacional para tratar todos los temas referentes al sector, especialmente dedicado a la intermediación financiera, a fin de asegurar la financiación de proyectos sostenibles para las Mipymes.
Artículo 12.- DE LA FINALIDAD DEL SISTEMA.
El Sistema tendrá como finalidad primordial: El planeamiento y ejecución de las políticas y acciones de fomento para la competitividad de las Mipymes, para cuyo efecto podrá:
a) Aprobar el Plan Nacional de Promoción y Formalización para la competitividad y desarrollo de las Mipymes que incorporen las prioridades regionales por sectores, señalando los objetivos y metas correspondientes.
b) Enfocar estrategias y proyectos de modernización, innovación y desarrollo tecnológico para las Mipymes.
c) Propiciar nuevos instrumentos de apoyo a las Mipymes, considerando las tendencias internacionales de los países regionales con los que Paraguay tiene mayor interacción.
d) Propiciar la simplificación y facilitación de todos los trámites pertinentes a las Mipymes.
e) Fomentar la constitución de incubadoras de empresas y formación de emprendedores.
f) Promover una cultura tecnológica en las Mipymes "modernización, innovación y desarrollo tecnológico".
g) Promover programas educativos para Mipymes, fortaleciendo la vinculación academia-empresa y de creación de empresas con las universidades e institutos técnicos y tecnológicos y; sin perjuicio de su régimen de autonomía universitaria, considerarán lo dispuesto en la presente Ley, a los efectos de establecer diplomados, programas de educación no formal, consultorías y asesorías dirigidas a fortalecer la productividad y competitividad, programas de extensión y cátedras especiales para las Mipymes, promoviendo la iniciativa empresarial.
h) Promover la articulación intra y extra sectorial, movilizar recursos nacionales e internacionales, implementar la planificación estratégica en normalización, fiscalización y conducción superior.
i) Facilitar el acceso de las Mipymes a las compras del Estado, participando en las contrataciones y adquisiciones, de acuerdo con la normativa correspondiente.
j) Promover el crecimiento, diversificación y consolidación de las exportaciones, directas e indirectas de las Mipymes, implementando estrategias de desarrollo de mercados y de oferta exportable, así como de fomento a la mejora de la gestión empresarial en coordinación con instituciones públicas y privadas.
SECCIÓN II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 13.- DEFINICIÓN DEL SISTEMA EMPRESARIAL DEL ESTADO.
El Sistema cumplirá la función rectora en el marco político global, bajo la conducción del Ministerio de Industria y Comercio, ejerciendo las funciones que le competen como autoridad de aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, convocando, coordinando y articulando las acciones necesarias de las diferentes instituciones que componen el Sistema, a través de la Subsecretaría de Estado de Mipymes.
Artículo 14.- CREACIÓN DEL VICEMINISTERIO.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria y Comercio, creará el Viceministerio de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes), que tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1. Coordinar y dirigir las acciones del Sistema Nacional de Mipymes.
2. Coordinar, sistematizar y ejecutar las políticas de apoyo para la creación, promoción, fortalecimiento, gestión, tecnificación y desarrollo de las Mipymes.
3. Desarrollar e implementar instrumentos y mecanismos necesarios para el aumento de la productividad, la competitividad y la generación de empleo por parte de las Mipymes.
4. Apoyar y fortalecer las estrategias y mecanismos para promover la exportación de lo que produzcan las Mipymes.
5. Fomentar la operatividad del Fondo de Garantía y otros instrumentos que faciliten el acceso al crédito.
6. Crear e implementar un sistema único integrado de registro, certificación e información de las Mipymes.
7. Asistir a las Mipymes, brindando el servicio de información, orientación técnica y capacitación, en lo referente a gestión empresarial, marketing, producción, administración, finanzas, mercados, entre otros, directamente o con instituciones especializadas existentes, públicas o privadas, nacionales o internacionales.
8. Coordinar las actividades de las Mipymes con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales que conforman el sistema.
9. Promover, asistir y orientar la asociativídad y agremiación empresarial con estrategia de fortalecimiento de las mismas.
10. Priorizar y garantizar a las Mipymes a mecanismos eficientes de protección de los Derechos de Propiedad Intelectual.
11. Promover la participación de las Mipymes en las instancias oficiales del MERCOSUR y otros organismos de nivel regional e internacional.
12. Realizar cualquier otra actividad tendiente a mejorar la eficacia y eficiencia de las Mipymes.
13. Promover la vinculación academia-empresa, procurando la colaboración de las universidades y los institutos técnicos y tecnológicos para la capacitación de empresarios y trabajadores en la formulación de programas educativos, consultarías y asesorías dirigidas a fortalecer la productividad y competitividad de las Mipymes.
14. Conformar mesas de trabajo interdisciplinarias del sector público y privado que integren el Sistema Nacional de Mipymes.
15. Propulsar las Sociedades de Garantías recíprocas.
16. Coordinar con el Ministerio de Educación y Cultura la implementación en el Programa de estudios del nivel secundario, temas como emprendedurismo, ideas de negocios, plan de negocios y gestión empresarial.
17. Desarrollar un sistema de información para el adecuado proceso de toma de decisiones para el monitoreo, supervisión y control de las acciones políticas, de planes y programas administrativos que se realicen.
Decreto Nº 9.261/12 - Crease el Viceministerio de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 15.- FACULTAD DE CREAR DIRECCIONES.
El Ministerio de Industria y Comercio reestructurará su organigrama sobre la base de la presente Ley y demás disposiciones vigentes.
CAPÍTULO III
DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA
SECCIÓN I
Artículo 16.- FACULTAD DE CREAR DIRECCIONES.
El Ministerio de Industria y Comercio reestructurará su organigrama sobre la base de las más disposiciones vigentes.
El Estado promoverá, a través del Ministerio de Industria y Comercio, los servicios y acciones de capacitación y asistencia técnica en las materias de prioridad establecidas en el plan y programas estratégicos de promoción y formalización para la competitividad y desarrollo de las Mipymes, así como los mecanismos para atenderlos.
Los programas de capacitación y asistencia técnica estarán orientados a:
a) La creación de empresas.
b) La organización y asociativídad empresarial.
c) La gestión empresarial.
d) La producción y productividad.
e) La comercialización y mercadotecnia.
f) El financiamiento.
g) Las actividades económicas estratégicas.
h) Los aspectos legales y tributarios.
Los programas de capacitación y asistencia técnica deberán estar referidos a indicadores aprobados por el Viceministerio de Mipymes que incluyan niveles mínimos de cobertura, periodicidad, contenido, calidad e impacto en la productividad.
Artículo 17.- PROMOCIÓN DE LA INICIATIVA PRIVADA.
El Estado apoya e incentiva la iniciativa privada que ejecuta acciones de capacitación y Asistencia Técnica de las Mipymes.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las medidas promocionales en beneficio de las instituciones privadas, que brinden a las Mipymes capacitación, asistencia técnica, servicios de investigación, asesoría y consultaría entre otros.
El Ministerio de Industria y Comercio coordinará con el Ministerio de Justicia y Trabajo y el Ministerio de Educación y Cultura el reconocimiento de las entidades especializadas en formación y capacitación laboral como entidades educativas.
SECCIÓN II
DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS
Artículo 18.- MODERNIZACIÓN TECNOLÓGICA.
El Sistema impulsará la modernización tecnológica del tejido empresarial de las Mipymes y el desarrollo del mercado de servicios tecnológicos como elementos de soporte de un sistema nacional de innovación continua.
La promoción, articulación y operativización de la investigación e innovación tecnológica será coordinada por el Ministerio de Industria y Comercio, la Comisión Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), Universidades y Centros de Investigación con las Mipymes.
Artículo 19.- SERVICIOS TECNOLÓGICOS.
El Sistema promoverá la inversión en investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así como la inversión en formación y entrenamiento de sus recursos humanos, orientados a dar igualdad de oportunidades de acceso a la tecnología y el conocimiento, con el fin de incrementar la productividad, la mejora de la calidad de los procesos productivo, y productos, la integración de las cadenas productivas ínter e intrasectoriales y en general la competitividad de los productos y las líneas de actividad con ventajas distintivas.
Para ello, también promoverá la vinculación entre Universidades y Centros de Investigación con las Mipymes.
Artículo 20.- OFERTA DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS.
El Sistema promoverá la oferta de seivicios tecnológicos orientada a la demanda de las Mipymes, como soporte a las empresas, facilitando el acceso a fondos específicos de financiamiento o cofinanciamiento, a Centros de Innovación Tecnológica o de Desarrollo Empresarial, a Centros de Información u otros mecanismos o instrumentos, que incluyen la investigación, el diseño, la información la capacitación, la asistencia técnica, la asesoría y la consultoría empresarial, los servicios de laboratorio necesarios y las pruebas piloto.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO NACIONAL Y SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES PARA LAS MIPYMES
SECCIÓN I
DEL REGISTRO NACIONAL
Artículo 21.- REGISTRO NACIONAL.
Las Mipymes que deseen acogerse a cualquiera de los beneficios establecidos en la presente Ley, deberán registrarse en el Sistema Unificado de Apertura de Empresas (SUAE), que funciona en el Ministerio de Industria y Comercio.
En caso de registro de una nueva empresa, se considerará el monto de los activos patrimoniales expresados en salarios mínimos mensuales legalmente establecidos para actividades diversas no especificadas. Además del número de empleados ocupados.
Artículo 22.- BASE DE DATOS Y PAGINA WEB.
El Ministerio tendrá una base de datos oficial integrada a los Municipios y otras instituciones públicas y privadas, donde consten todas las Mipymes del país registradas para la certificación de la existencia formal y legal de las mismas. Todos los datos mencionados en el presente artículo, serán de libre acceso al público y estarán disponibles en la página web del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 23.- REGISTRO Y PATENTE MUNICIPAL.
Las Mipymes podrán ser registradas además en sus respectivos Municipios, las que deberán habilitar un Registro Municipal de Mipymes y transferir mensualmente los datos registrados, conforme a las normas reglamentarias dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio para el efecto. Las Municipalidades deberán aplicar un sistema coordinado y compatible con el sistema implementado del Ministerio de Industria y Comercio y sus Oficinas Regionales.
Artículo 24.- GRATUIDAD DE LA INSCRIPCIÓN Y APERTURA.
Los trámites de registro de inscripción y apertura se harán en el Ministerio de Industria y Comercio, en los Municipios o en las Oficinas Regionales del Ministerio de Industria y Comercio, y serán gratuitos. Estas Instituciones deberán proveer a las Mipymes de un documento que certifique la existencia de las mismas y permita el funcionamiento de éstas, a partir del momento mismo de su inscripción. Estos mecanismos serán reglamentados por el Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 25.- MIGRACIÓN DE CATEGORÍA.
A pedido de parte o como resultado de la inspección que realice el órgano verificador correspondiente, la empresa que supere los límites establecidos para cada categoría pasará a integrar la siguiente; debiendo dejar constancia de ello en el registro pertinente. La inspección podrá efectuarse a pedido de parte interesada o de oficio.
Artículo 26.- REQUISITOS.
A los efectos de la inscripción o migración de categoría, los interesados presentarán, por declaración jurada, los siguientes recaudos;
a) Datos personales del responsable;
b) Domicilio del mismo y del lugar de funcionamiento de la empresa;
c) Descripción de la actividad o giro;
d) Composición o estimación del patrimonio;
e) Número, nombre y cédula de identidad de trabajadores contratados;
f) Monto de facturación anual;
g) Categoría en la que pretenda inscribirse (MIE, PE o ME).
Para las nuevas Mipymes, y al solo efecto del primer registro no se requerirá el ítem f) sino el ítem d), mientras que para las ya inscriptas, se deberán consignar los datos del año inmediato anterior de la inscripción.
Cumplidos estos recaudos, la inscripción se formalizará en el acto de la presentación de la solicitud y de pleno derecho, salvo que el solicitante haya incumplido algún recaudo establecido en esta Ley o en la reglamentación respectiva.
La entidad inscriptora podrá inscribir en una categoría diferente a la solicitada, cuando así corresponda de acuerdo con los parámetros establecidos en esta Ley.
Artículo 27.- CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN. CÉDULA MIPYMES.
El certificado de inscripción será suficiente documento para acreditar como entidad jurídica a las Mipymes ante cualquier Institución pública o privada. El Certificado de inscripción o cédula Mipymes será otorgado gratuitamente y deberá renovarse en un plazo no mayor a tres años, a los efectos de actualizar los datos.
Artículo 28.- SIGLAS OBLIGATORIAS.
Para su mejor identificación por los usuarios, agencias de créditos y terceros de buena fe, será obligatorio para las Mipymes inscriptas, agregar a su nombre las siglas MIE, PE, ME, según sea la categoría en la cual queden registradas.
Artículo 29.- INFORMES DE LOS MUNICIPIOS.
Los Municipios y las Oficinas Regionales del Ministerio de Industria y Comercio están obligados a mantener los registros de las Mipymes actualizados, y de estos mantener permanentemente informado al Sistema Unificado de Apertura de Empresas (SUAE).
Artículo 30.- SISTEMA UNIFICADO DE APERTURA DE EMPRESAS (SUAE).
Deberá proveer todos los datos de las Mipymes registradas, que sean necesarios y pertinentes a los organismos públicos y privados para la ímplementación del sistema de promoción, apoyo y fortalecimiento del sector.
SECCIÓN II
DE LA SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES
Artículo 31.- SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES.
Las instituciones y dependencias del Gobierno Central Departamental y Municipal reducirán al mínimo indispensable los trámites y procedimientos exigidos para la constitución, registro, fiscalización y apoyo a las Mipymes, así como para el cumplimiento de las obligaciones y la obtención de los beneficios a los que se refiere esta Ley; y deberán facilitar a las mismas el acceso a recursos disponibles para su promoción y desarrollo.
Artículo 32.- PROCEDIMIENTOS DE APERTURA Y CIERRE DE MIPYMES.
La reglamentación de esta Ley establecerá las demás normas de procedimiento para la apertura y cierre de las Mipymes, reduciendo al mínimo indispensable los costos, trámites y exigencias burocráticas.
Ley N° 4.986/13 Artículo 1°.
Artículo 33.- LIBROS Y DOCUMENTOS.
Las Microempresas podrán ejercer su actividad comercial con un sistema contable básico, libro diario de ingresos y egresos, así como el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
La Subsecretaría de Estado de Tributación reglamentará los procedimientos necesarios para el cumplimiento del presente artículo.
CAPÍTULO V
DEL APOYO FINANCIERO
Artículo 34.- ACCESO AL CRÉDITO.
De conformidad con el fortalecimiento del proceso de competitividad y desarrollo, declárase de interés público la actividad de crédito a favor de las Mipymes en todo el país. Las Mipymes podrán acceder a créditos que contemplen plazos prolongados de amortización, períodos de gracia, tasas de interés competitivas y otras condiciones especiales establecidas en las normas reglamentarias a ser dictadas por las autoridades competentes que regulan el sector.
Artículo 35.- CRÉDITOS PREFERENCIALES.
Las Mipymes podrán acceder a líneas de créditos preferenciales cuando los mismos sean destinados a la modernización, tecnificación, mecanización e incorporación de nuevas tecnologías para la reconversión, el aumento de la productividad y el fomento de la comercialización en los mercados nacionales, regionales y mundiales. Igualmente, se buscarán acciones positivas que faciliten el acceso al crédito para sectores vulnerables como: personas con discapacidad, jefas de hogar, madres solteras y productores rurales familiares.
Artículo 36.- CREACIÓN DE NUEVOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE FINANCIAMIENTOS PARA LAS MIPYMES.
El Viceministerio de las Mipymes, del Ministerio de Industria y Comercio, será el órgano encargado de articular mecanismos alternativos de financiamiento para las mismas, y en ese sentido, estimular la creación de sociedades de garantías recíprocas; promover políticas para diseñar sistemas operativos de constitución de fideicomisos y fundamentar ante los órganos pertinentes incentivos impositivos de la inclusión de partidas presupuestarias en el Presupuesto General de la Nación para el apoyo del sector.
Artículo 37.- PRESUPUESTO BÁSICO.
El Presupuesto General de la Nación incluirá partidas presupuestarias básicas y anuales, no inferiores a quince mil salarios mínimos para actividades diversas no especificadas, para atender las necesidades de financiamiento y cooperación técnica de las Mipymes. Los recursos no ejecutados serán acumulables y pasaran a formar un Fondo Operativo llamado FONAMYPE para el financiamiento de las Mipymes. La utilización del fondo y su funcionamiento serán reglamentados por Decreto del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 38.- IMPUESTOS DIFERENCIADOS.
Las Mipymes definidas como tales en la presente Ley, cuyos ingresos devengados en el año civil anterior no superen los montos establecidos en los Artículos 5° y 6° de esta Ley, abonarán impuestos diferenciados, conforme a los criterios establecidos en el presente Capítulo.
Artículo 39.- EXONERACIONES IMPOSITIVAS PARA LAS MICROEMPRESAS.
Solo las Microempresas (MIE) estarán exoneradas de todo otro tributo nacional, salvo el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), el Impuesto Inmobiliario que se debe abonar en las Municipalidades y el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC). Los Gobiernos locales podrán reducir el costo de las tasas y contribuciones municipales, a los efectos de incentivar la formalización y creación de Microem presas en los distritos de su jurisdicción.
Artículo 40.- IMPUESTOS PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.
Las Pequeñas y Medianas Empresas abonarán los tributos normalmente conforme a las Leyes tributarias vigentes.
Para las Microempresas, el régimen de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) será el establecido para los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
Artículo 41.- CONSTANCIA DE NO ADEUDAR IMPUESTOS.
Será necesaria la presentación de la constancia de no adeudar impuestos expedida por el Ministerio de Hacienda para tramitar ante el Ministerio de Industria y Comercio la renovación de la acreditación en el registro de Mipymes.
Artículo 42.- FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA.
La primera intervención de las Microempresas por los órganos recaudadores ordinarios o el verificador del cumplimiento de obligaciones impuestas por la presente ley, se limitará a dejar constancia de las irregularidades comprobadas y a comunicarlas a la Administración Tributaria para que esta indique las medidas correctivas y establezca un plazo prudencial para que se las ponga en práctica.
Artículo 43.- LIBROS DE REGISTROS.
Las Microempresas estarán exentas de la obligación de llevar libros de registros contables exigidos por el Código Civil y Leyes especiales. Sin embargo, estarán obligadas a llevar un único Libro Diario para el registro de sus ingresos y egresos, el que deberá estar rubricado por el Juez de Paz del lugar o la autoridad judicial pertinente.
CAPÍTULO VII
DEL REGIMEN LABORAL
Artículo 44.- DE LAS RELACIONES LABORALES DE LAS MIPYMES.
Las relaciones laborales entre el trabajador y las Micros y Pequeñas Empresas serán reguladas por las disposiciones establecidas en la presente Ley, rigiendo supletoriamente las normas del Código Laboral, en el que no contradígala presente Ley.
Artículo 45.- CONTRATO DE TRABAJO DE TIEMPO DETERMINADO.
Las Micro empresas y Pequeñas empresas podrán celebrar contrato de trabajo de plazo determinado por hasta doce meses de duración, el mismo será prorrogable por igual plazo, a cuyo vencimiento, el contrato concluirá sin obligación de preavisar ni de indemnizar.
A la categoría de Microempresa, la autoridad administrativa del trabajo podrá autorizar el pago de salarios sobre una base no inferior al 80% (ochenta por ciento) del salario mínimo legal establecido para actividades diversas no especificadas, durante los tres primeros años contados desde su formalización.
El empleador otorgará al trabajador en forma inmediata y gratuita el correspondiente certificado de trabajo.
El contrato de trabajo se extenderá por escrito en triplicado. Una copia quedará en poder de cada una de las partes y la tercera será presentada por el empleador ante la autoridad administrativa del trabajo para su homologación y registro.
En el momento de la celebración del contrato, se deberá incluir al trabajador dependiente en el Registro Único de Personal.
La prórroga del plazo del contrato de trabajo será comunicada a la autoridad administrativa del trabajo para su homologación y registro, con diez días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo acordado inicialmente.
Durante la vigencia del contrato que vincule al trabajador con las Microempresas, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo del contrato, dará derecho al trabajador a percibir las indemnizaciones equivalentes por el despido injustificado y por la falta de preaviso establecidas en el Código del Trabajo. Cuando el despido sea por causas imputables al trabajador, regirán las reglas establecidas en la legislación laboral ordinaria.
Si al vencimiento de los plazos previstos precedentemente, se suscribiese un nuevo contrato o la relación laboral continuase vigente de hecho, esta se regirá por las normas del Código del Trabajo y disposiciones complementarias.
Artículo 46.- REGISTRO ÚNICO DE PERSONAL.
En las Micro y Pequeñas empresas quedarán sustituidos los libros exigidos por el Código del Trabajo y demás normas jurídicas laborales, por un Registro Único de Personal anexo al Registro Único del Sistema Unificado de Apertura de Empresas, en el que se hará constar los siguientes datos personales del trabajador dependiente: nombre y apellido, domicilio, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, trabajo o servicio a ejecutar, horario de trabajo, días de trabajo, días de descanso semanal, remuneración, y en ocasión del cobro de cada sueldo, vacaciones, aguinaldo y demás beneficios, los montos percibidos, las fechas de recepción, el concepto, y la firma del trabajador. Cada trabajador recibirá una constancia escrita de los asientos de este Registro Único de Personal. Siendo de responsabilidad del empleador la entrega de este documento.
Una copia de cada registro será remitida por el Sistema Unificado de Apertura de Empresas (SUAE) a la Dirección General del Trabajo, del Ministerio de Justicia y Trabajo, a partir de la formalización de la inscripción en el Registro mencionado en el párrafo anterior.
CAPITULO VIII
DEL SEGURO SOCIAL
Artículo 47.- SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE SALUD.
El Seguro Social de Salud del Instituto de Previsión Social será obligatorio para las Mipymes, conforme al régimen de seguridad social establecido para todas las empresas del país y sus trabajadores dependientes ocupados.
Ley N° 5.741/16 Artículo 1°
CAPÍTULO IX
DE LAS PENALIDADES
Artículo 48.- SANCIONES.
El régimen de sanciones previsto en el Libro V, Capítulo III, de la Ley N° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", modificada y ampliada por la Ley N° 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL", se aplicará a las Mipymes en los siguientes casos:
a) Cuando constatada la irregularidad en la primera intervención e indicadas las medidas correctivas, estas no fueran puestas en práctica dentro del plazo señalado por la Autoridad Tributaria, conforme lo previsto en el Artículo 42 de la presente Ley;
b) Cuando aun exonerada de los recargos, la empresa no abone los impuestos y tasas adeudados por los años anteriores a la intervención, dentro del plazo señalado por los organismos recaudadores o de verificación;
c) Cuando sea constatada la defraudación tipificada en el Artículo 172 de la Ley N° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO; y,
d) Cuando con anterioridad a la primera intervención, el órgano recaudador ordinario o el verificador del cumplimiento de la presente ley, vuelva a verificar irregularidades que de acuerdo con la legislación vigente merezcan sanción.
En los casos que se comprueben indicios de dolo o fraude, el ente fiscalizador lo pondrá en conocimiento de la instancia administrativa y judicial que corresponda, sin perjuicio de las sanciones penales en los casos de evasión fiscal.
Artículo 49.- SUSTITUCIÓN DE MULTAS POR CAPACITACIÓN.
En los casos en que las Micro y Pequeñas empresas se vean obligadas al pago de multas por la comisión de infracciones formales, podrán sustituirlas por cursos de capacitación que podrán ser realizados por el sector público o privado, debidamente fiscalizados. Las multas serán exoneradas contra la presentación del certificado de cumplimiento y aprobación del curso realizado en el equivalente del costo del curso. La autoridad de aplicación reglamentará el sistema de implementación.
Resolución N° 2.852/19 Artículo 1°.
Artículo 50.- EVASIÓN DE TRIBUTOS.
Las personas físicas y jurídicas que se inscribiesen y permaneciesen dentro de las categorías establecidas en esta Ley y sus normas reglamentarias para las Mipymes sin corresponder a ellas, deberán pagar los tributos evadidos con la correspondiente multa, establecida en las leyes tributarias, independientemente de las sanciones que correspondan a sus representantes legales, de conformidad con las disposiciones penales. Igualmente será cancelada su inscripción. En estos casos, el pago de la multa no podrá ser sustituido por la de capacitación.
Artículo 51.- CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN.
La persona física o jurídica a la que se hubiese cancelado su inscripción dentro de las categorías Mipymes, pierde los beneficios, no pudiendo reinscribirse antes de haber transcurrido seis meses de su cancelación y siempre que haya cumplido con todas las sanciones tributarias o penales aplicadas.
CAPÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 52.- BENEFICIOS DE LEYES ANTERIORES.
El tratamiento diferenciado de esta Ley no excluye otros beneficios que fueron concebidos con anterioridad a su vigencia para las Mipymes, por lo que en caso de duda, se debe aplicar la interpretación que mejor favorezca a las mismas.
Artículo 53.- DE LA REGLAMENTACIÓN.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de noventa días de su promulgación.
Artículo 54.- DEROGACIONES EXPRESAS.
Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil once, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 7.516 del 24 de octubre de 2011. Rechazada la objeción parcial por la H. Cámara de Diputados el diecisiete de noviembre de 2011 y por la H. Cámara de Senadores, el veintinueve de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de la Constitución Nacional.
Leyes Impositivas
Ley N° 6702/20QUE AMPLÃA LA VIGENCIA DE LOS ARTÃCULOS 1º, 6º, 10°, 11°, 12°, 20°, 42°, 43°, 44° Y 45° DE LA LEY N° 6524/2020 QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÃBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÃN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS, Y SUS MODIFICACIONES CORRESPONDIENTES EN LA LEY N° 6600/2020 Y LA LEY N° 6613/2020, HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2021.
Que Amplía la Vigencia de los Artículos 1º, 6º, 10, 11, 12, 20, 42, 43, 44 y 45 de la Ley N° 6524/2020 “Que Declara Estado de Emergencia en todo el Territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del covid-19 o coronavirus y se Establecen Medidas Administrativas, Fiscales y Financieras”, y sus modificaciones correspondientes en la Ley N° 6600/2020 y la ley N° 6613/2020, hasta el 30 de junio de 2021.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Amplíase la vigencia de los Artículos 1º, 6º, 10, 11, 12, 20, 42, 43, 44 y 45 de la Ley Nº 6524/2020 “QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS”, y sus modificaciones correspondientes en la Ley N° 6600/2020 y la Ley N° 6613/2020, hasta el 30 de junio de 2021.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Pedro Alliana R. |
Oscar R. Salomón |
Nestor Fabian Ferrer |
Gilberto Apuril S. |
Asunción, 30 de diciembre de 2020
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Mario Abdo Benítez
Presidente
Julio Mazzoleni
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social
Leyes Impositivas
Ley N° 6613/20QUE AMPLÃA EL ARTÃCULO 11° DE LA LEY N° 6524/2020 QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÃBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÃN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS.
Que Amplía el Artículo 11 de la Ley N° 6524/2020 “Que Declara Estado de Emergencia en todo el Territorio de la República del Paraguay ante la Pandemia Declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del covid-19 o coronavirus y se Establecen Medidas Administrativas, Fiscales y Financieras”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Amplíase el Artículo 11 de la Ley N° 6524/2020 “QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS”, quedando redactado de la siguiente forma:
“Art. 11.- Autorízase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social:
a) La adquisición de bienes, contratación de servicios y construcción de obras públicas, mediante un procedimiento de compra directa simplificada con criterios de eficiencia y transparencia, incluyendo aquellos proveedores internacionales sin domicilio en el país, en carácter de excepción a la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá emitir una resolución que disponga el procedimiento a seguir. Las contrataciones realizadas bajo este régimen particular, deberán ser publicadas dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores a la formalízación del contrato.
b) La adquisición de bienes, insumos, equipamientos, medicamentos, construcción de plantas de tratamiento de residuos, mantenimiento de edificios y equipos, campañas de comunicación en Salud Pública y la provisión de servicios relacionados directamente con la emergencia sanitaria por Covid-19 y las patologías consideradas de riesgo, destinados a fortalecer el Sistema de Salud Pública en general. Estos, serán a través de los procesos establecidos en la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, fomentando la transparencia, publicidad, igualdad y libre competencia.
Los recursos para estas adquisiciones provendrán del “Fondo de Emergencia Sanitaria” y serán utilizados en el marco de la emergencia sanitaria declarada.
Al tal efecto, dispóngase la creación del “Fondo de Emergencia Sanitaria”, en el Organismo Financiador 817, que estará constituido por una parte de los recursos previstos en esta Ley y por los previstos en el Presupuesto del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social que podrán ser re programados así como por las donaciones que se reciban y que será imputado y ejecutado dentro del Grupo 800 “Transferencias”.
Los procedimientos necesarios para la inclusión de los recursos del Fondo dentro del Presupuesto General de la Nación y su transferencia, serán establecidos en la reglamentación a ser emitida por el Poder Ejecutivo.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los dos días del mes de setiembre del año dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Julio E. Mineur |
Oscar Rubén Salomón Fernández |
Néstor Fabián Ferrer Miranda |
Gilberto Antonio Apuril Santiviago |
Asunción, 11 de setiembre de 2020
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Mario Abdo Benítez
Presidente de la República
Benigno López B.
Ministro de Hacienda
Leyes Impositivas
Ley N° 1352/88QUE ESTABLECE EL REGISTRO ÃNICO DE CONTRIBUYENTES EL CONGRESO DE LA NACIÃN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
LEY N° 1.352/88
QUE ESTABLECE EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º Establécese el Registro Único de Contribuyentes en el cual deberán inscribirse obligatoriamente:
a) Las personas físicas y jurídicas sujetas de las obligaciones tributarias establecidas en las disposiciones legales cuya administración y recaudación estén a cargo del Ministerio de Hacienda;
b) Las sucursales, agencias u otras representaciones de personas naturales y jurídicas domiciliadas en el exterior que en el país estén sujetas a obligaciones tributarias; y
c) Las dependencias de la Administración Central y entidades descentralizadas y autónomas; las corporaciones mixtas, empresas del Estado y municipalidades que deban pagar y retener impuesto.
La inscripción será efectuada de oficio cuando los afectados no hayan cumplido con su obligación de inscribirse.
Resolución Gral. N° 77/16 Artículo 1°
Artículo 2° Créase la Dirección del Registro Único de Contribuyente encargada de la aplicación de esta Ley, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Artículo 3° En esta Ley, se entienden por Registro Único de Contribuyentes; por Dirección, la Dirección del Registro Único de Contribuyentes; y por Cédula, la Cédula Tributaria.
Artículo 4° La Dirección centralizará y mantendrá actualizada la información tributaria de todos los contribuyentes del país, conforme a esta Ley.
Esta información podrá ser facilitada por la Dirección solamente a pedido del contribuyente sobre su propia situación tributaria o por orden judicial.
Las instituciones, direcciones de impuestos y demás reparticiones dependientes del Ministerio de Hacienda y del sector publico, presentaran su cooperación para el debido cumplimiento de esta Ley.
Artículo 5° Todo obligado a inscribirse, se registrará una sola vez y le corresponderá una identificación única.
Artículo 6° La Dirección expedirá, en forma gratuita, a cada inscripto en el Registro una Cédula en que conste su nombre, razón social y la identificación técnica.
Artículo 7° A solicitud de la casa matriz, la Dirección expedirá a las sucursales y agencias, Cédulas adicionales, con el mismo número de registro de dicha casa matriz y la referencia específica para cada sucursal o agencia.
Artículo 8° En los casos de destrucción o perdida de la Cédula, la Dirección expedirá copia, a petición del interesado.
Artículo 9° En los casos de urgencias plateados por el inscripto, la Dirección expedirá copia de la Cédula, dentro de las cuarenta y ocho horas de ser solicitada.
Artículo 10° Estarán obligados a exigir la presentación de la Cédula, en las operaciones, contratos, obligaciones y demás actos gravados de conformidad con las leyes: los Bancos y otras entidades financieras; las Aduanas de al República; los Escribanos y Jueces de Paz; las instituciones fiscales, municipales, autónomas, autárquicas, corporaciones mixtas y empresas estatales; las personas e instituciones que estén obligadas legalmente a tener impuestos; y las Direcciones de Impuestos dependientes del Ministerio de Hacienda.
En los actos citados precedentemente se dejará constancia de los respectivos números de la Cédula de los sujetos intervinientes.
Artículo 11° Los importadores, industriales, distribuidores, intermediarios y comerciantes exigirán la presentación de la Cédula de los adquirentes, cuando estos a su vez tengan la misma calidad de aquellos.
Artículo 12º Los inscriptos en el Registro deberán dar aviso a la Dirección dentro de los treinta días contados a partir de la fecha en que ocurra, de lo siguiente:
a) Cambio de razón social;
b) Cambio de domicilio;
c) Traspaso de negocio;
d) Suspensión temporal de actividades;
e) Cesación de actividades; y
f) Disolución y liquidación de sociedades.
Artículo 13° En el caso de fallecimiento de una persona inscripta, el patrimonio hereditario indiviso podrá continuar usando la Cédula del causante hasta tanto sean adjudicados los bienes. Una vez ocurrido este hecho, la Cédula deberá ser devuelta a la Dirección, dentro del término de treinta días contados desde la fecha de dicha adjudicación. Cumplido este plazo y si no cancelará. En los casos de disolución de una persona jurídica o extinción de entes sin personería jurídica, la Cédula respectiva deberá ser entregada a al Dirección dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la disolución o extinción.
Los plazos previstos en el presente artículo, podrán ser ampliados cuando existan fundadas razones para ello.
Artículo 14° La inscripción se hará dentro de los siguientes plazos:
a) Las personas físicas que sean contribuyentes de los impuestos a la renta, a las ventas y de los servicios, dentro del término de ciento veinte días de la fecha de promulgación de esta ley;
b) Las personas jurídicas dentro de los noventa días siguientes a la fecha de promulgación de esta ley;
c) Las personas físicas que sean sujetos de los demás impuestos de carácter fiscal, excepto quienes únicamente lo sean del impuesto inmobiliario, dentro de los ciento veinte días de la fecha de promulgación de esta ley;
d) Las instituciones, dependencias y organismos mencionados en el inciso c) del Articulo 1°, deberán inscribirse dentro de los noventa días de la fecha de promulgación de la presente ley;
e) los obligados que sean sujetos exclusivamente del impuesto inmobiliario, deberán inscribirse dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de esta ley salvo las personas físicas propietarias de inmuebles rurales destinados a la actividad agropecuaria de superficie hasta veinte hectáreas, que tendrán el doble del plazo establecido en este inciso; y
f) las personas físicas, jurídicas, instituciones, dependencias, organismos y otros obligados que se mencionan en los incisos precedentes, que a partir de la vigencia de esta ley adquieran la calidad de sujetos de algún tributo o deban retener impuestos, deberán inscribirse dentro del término de treinta días contados desde la fecha de iniciación de sus actividades o desde el momento en que queden sujetos a las obligaciones tributarias referidas, salvo las personas físicas propietarias de inmuebles rurales destinados a la actividad agropecuaria de superficie inferior a veinte hectáreas, que tendrán seis meses a partir de su calidad de sujeto.
Artículo 15° Las disposiciones del Articulo 10° se aplicaran transcurridos doce meses contados desde la fecha de al promulgación de esta ley.
Artículo 16° La adulteración o falsificación de la Cédula en el uso de una Cédula falsificada, o de una que debió ser devuelta a la Dirección de acuerdo a lo señalado en el Articulo 13°, o la utilización en el beneficio propio de una Cédula perteneciente a otro, serán sancionados con una multa que no podrá ser inferior a GUARANÍES CINCUENTA MIL ni superior a GUARANÍES DOSCIENTOS MIL, independientemente de la responsabilidad criminal de las personas implicadas en el comisión del ilícito.
En estos casos, además, la autoridad competente podrá disponer la clausura temporal del establecimiento de propiedad del infractor.
Artículo 17° El que no cumpliere las disposiciones del Articulo 10° será sancionada con una multa comprendida entre GUARANÍES TREINTA MIL a GUARANÍES CIEN MIL.
Artículo 18° Para la inscripción en el Registro, la Dirección exigirá, taxativamente, las siguientes informaciones: a las personas físicas, sus datos de identificación personal y las actividades sujetas a obligaciones tributarias; a las personas jurídicas, la copia de la escritura de constitución social; los bancos, financieras y compañías de seguros agregarán a los datos que anteceden la autorización formal para su funcionamiento; las fundaciones, cooperativas y mutuales, copia legalizada del Decreto del Poder Ejecutivo de su reconocimiento; y otros entes obligados conforme a disposiciones concordantes del Código Civil, copia formal del documento que acredite su existencia legal.
La presentación de la solicitud será efectuada en la Dirección o reparticiones indicadas por la misma.
Artículo 19° Los registros que actualmente poseen las oficinas recaudadoras, dependientes del Ministerio de Hacienda, los que seguirán vigentes, servirán como información complementaria, hasta tanto sean reemplazados por el Registro creado por esta ley.
Artículo 20° Si la Dirección detectare el incumplimiento de la obligación de inscribirse y procediere a la inscripción de oficio, el infractor será sancionado con una multa de GUARANÍES VEINTE MIL a GUARANÍES CIEN MIL. En el caso que el obligado se inscriba después de haber vencido los plazos establecidos en el Articulo 14°, la multa será de GUARANÍES DOS MIL.
Artículo 21° Quedan exceptuados de lo dispuesto por el Articulo 1°, inciso a), las personas físicas por remuneraciones o pagos tales como sueldos, jornales, jubilaciones, haberes de retiro, pensiones y los beneficiarios de prestamos sociales concedidos por el Sector Público, toda vez que por otras exigencias legales no tengan la obligación de inscribirse.
Artículo 22° La resolución dictada por el Director podrá ser recurrida en reconsideración, en el plazo de cinco días, recurso que será resuelto sin otro tramite dentro del plazo de cinco días posteriores a su interposición.
Artículo 23° La resolución ratificada del Director dará derecho al afectado a interponer, dentro de un plazo no mayor de cinco días, el recurso de apelación para ante el Ministro de Hacienda. Este recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado.
Artículo 24° El Ministerio de Hacienda dictara resolución dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que el expediente fuera radicado en la Mesa de Entradas del Ministerio de Hacienda. La resolución de la Dirección se considerará confirmada, si excedido dicho termino, el recurso no ha sido resuelto pro el Ministro.
Artículo 25° En todos los casos, queda expeditada vía de lo contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Hacienda, debiendo ser ejercido este derecho dentro del plazo de diez días.
Artículo 26° El cobro judicial de las multas se efectuará por el procedimiento ejecutivo. Servirá de suficiente título para la ejecución, el certificado en que conste la deuda, expedida por la Dirección no pudiendo oponerse a la ejecución otras excepciones que las de inhabilidad del título, pago prescripción y espera.
Artículo 27° Los plazos establecidos en esta ley son improrrogables, perentorio y corresponden a días hábiles.
Artículo 28° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.
LUÍS MARTINES MILTOS PTE. CÁMARA DE DIPUTADOS |
EZEQUIEL GONZÁLEZ ALSINA PTE. CÁMARA DE SENADORES |
ANTONIO VERA VALENZANO SECRETARIO PARLAMENTARIO |
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO SECRETARIO GENERAL |
Asunción, 19 de diciembre de 1988
TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
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Leyes Impositivas
Ley N° 7143/2023LEY N° 7.143/2023 QUE CREA LA DIRECCIÃN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS
LEY N° 7.143/2023
QUE CREA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPÍTULO I DE LA CREACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA, FINES Y DOMICILIO
Artículo 1. Créase la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, en adelante "Dirección Tributaria", como persona jurídica de derecho público, ente autárquico y autónomo, con patrimonio propio y de duración indefinida, que se regirá por las disposiciones de la presente ley y las que la reglamenten. Las relaciones de la Dirección Tributaria con el Poder Ejecutivo serán a través del Ministerio de Hacienda.
Artículo 2La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios tendrá entre sus fines:
1) Aplicar las políticas establecidas por el Ministerio de Hacienda en materia fiscal referente a los tributos de su competencia.
2) Aplicar las disposiciones legales referentes a tributos internos que estén bajo su incompetencia, su percepción y fiscalización. A los efectos de la presente ley, los tributos internos se entenderán por aquellos que gravan las rentas o ganancias, la enajenación de bienes, la prestación de servicios, así como todo acto de comercio en el mercado interno, entre otros.
3) Aplicar la legislación aduanera, recaudar los tributos a la importación y a la exportación, fiscalizar el tráfico de mercaderías por las fronteras y aeropuertos del país, ejercer sus atribuciones en zona primaria y realizar las tareas de represión del contrabando en zona secundaria.
4) Interpretar administrativamente las disposiciones relativas a los tributos que se encuentren bajo su competencia, fijar normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictarlos actos necesarios para la aplicación, gestión, percepción y fiscalización de dichos tributos.
Las normas dictadas en aplicación del párrafo anterior se subordinarán a las leyes y los reglamentos y serán de observancia obligatoria para todo su personal y para aquellos particulares que las hayan consentido expresa o tácitamente o que hayan agotado con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes.
Artículo 3. La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios fijará su domicilio legal y sede central en la ciudad de Asunción, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas o agencias en otros lugares del país.
Los procesos judiciales en los que la Dirección Tributaria intervenga como actora o demandada deberán tramitarse ante juzgados de su domicilio legal.
CAPÍTULO II MISIÓN Y OBJETIVO
Artículo 4. La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios tendrá por misión obtener la recaudación de los recursos del Estado, administrando el sistema tributario interno y aduanero mediante la efectiva aplicación de las normas que lo conforman, actuando con integridad, eficiencia y profesionalismo.En el marco de su misión, su objetivo apuntará a promover la correcta aplicación de las normas tributarias y aduaneras a efectos de lograr el desempeño eficiente y transparente en la gestión de la institución, así como el de propender a la formalización y a la inclusión social, facilitando igualmente el cumplimiento voluntario por parte de los contribuyentes de sus obligaciones y combatir el fraude.
CAPÍTULO III ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESTRUCTURA ORGÁNICA
Artículo 5. La Estructura Orgánica de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios estará constituida por las siguientes reparticiones:
1) Dirección Nacional.
2) Gerencias.
a) Gerencia Ejecutiva.
b) Gerencia General de Impuestos Internos.
c) Gerencia General de Aduanas.
3) Las Direcciones Generales y Direcciones adscritas a las reparticiones señaladas precedentemente.
4) Las demás dependencias y unidades operativas que sean establecidas en la reglamentación.
Artículo 6. El Director Nacional será la autoridad máxima de la institución, quien será nombrado y removido por el presidente de la República, a propuesta del Ministro de Hacienda.
En los casos de ausencia por enfermedad, vacaciones o cualquier otra licencia que imposibilite el ejercicio temporal del cargo, le suplirá cualesquiera de los Gerentes que designe el titular de la Dirección Tributaria.
Artículo 7. Para ser Director Nacional se requerirá ser de nacionalidad paraguaya natural, mayor de 30 años, con título universitario, de probada idoneidad en el ámbito aduanero, financiero o tributario, y sin impedimentos legales para el ejercicio del cargo.
Artículo 8. Las Gerencias Generales de Impuestos Internos y de Aduanas, y la Gerencia Ejecutiva estarán dirigidas por Gerentes Generales, quienes serán nombrados y removidos por el Director Nacional.
Para ocupar el cargo de Gerente General se requerirá ser de nacionalidad paraguaya natural, con título universitario, de probada idoneidad y sin impedimentos legales para el ejercicio del cargo.
Artículo 9. Además de lo dispuesto en la Ley N° 7089/2023 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PREVENCIÓN, CORRECCIÓN V SANCIÓN DE CONFLICTOS DE INTERESES EN LA FUNCIÓN PÚBLICA” y en otras normativas de carácter general o especial afines, regirá para el Director Nacional, los Gerentes Generales, los Directores Generales y los Directores el régimen de dedicación exclusiva a la Dirección Tributaria; siendo sus funciones incompatibles con el ejercicio de cualquier profesión, comercio o industria y con todo otro cargo, excepto la docencia o los que competan en virtud de su cargo.
CAPÍTULO IV FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 10. La Dirección Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1) Interpretar administrativamente las disposiciones relativas a los tributos bajo su competencia.
2) Fijar normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos.
3) Resolver los recursos jerárquicos sobre actos administrativos dictados por las dependencias a su cargo, cuando la normativa de procedimiento administrativo prevea tal recurso.
4) Crear dependencias o unidades especializadas para la investigación y combate a los ilícitos aduaneros y a la evasión fiscal.
5) Establecer mecanismos de comunicación con la ciudadanía, asistir, informar y prestar servicios al contribuyente, tendientes a facilitar el cumplimiento de sus obligaciones.
6) Establecer las normas y procedimientos para el desarrollo de las actividades y el logro de los objetivos institucionales.
7) Disponer e impulsar la planificación, el diseño, el desarrollo, la instalación, el mantenimiento y las mejoras de los sistemas informáticos y de comunicación; su infraestructura de operación, la prevención y mitigación de contingencias.
8) Verificar la gestión de las dependencias de la Dirección Tributaria y disponer los ajustes necesarios para el buen funcionamiento de estas.
9) Administrar y velar por los recursos financieros de la Dirección de Ingresos Tributarios.
10) Aprobar los llamados a licitación pública para la ejecución de obras y para la provisión de materiales o servicios, los pliegos de bases y condiciones, las adjudicaciones de propuestas y los contratos respectivos.
11) Autorizar la contratación de expertos asesores o de firmas consultoras, nacionales o extranjeros, para la provisión de servicios de asistencia técnica en las áreas que impulsen el logro de los fines institucionales.
12) Aprobar el Anteproyecto de Presupuesto Anual de la Dirección Tributaria.
13) Aprobar el Plan Estratégico, el Plan Director y los Planes Operativos de la Dirección Tributaria.
14) Dirigir el proceso de desarrollo institucional mediante la coordinación de la planificación estratégica y de sus componentes, el monitoreo y la supervisión de la gestión.
15) Fomentar el relacionamiento y la cooperación con organismos nacionales e internacionales en las áreas de su competencia.
16) Reglamentar, dentro del ámbito de su competencia, la organización y las funciones de todas las unidades dependientes de la Dirección Tributaria, para lo cual establecerá la estructura organizacional.
17) Disponer la creación, habilitación, traslado y supresión de oficinas o agencias regionales, departamentales, locales, y en el exterior en virtud de convenios internacionales.
18) Nombrar o designar a los Directores Generales y directores, sin más requisitos que la idoneidad. Disponer su desvinculación o sustitución.
19) Nombrar a los funcionarios de la Dirección Tributaria y contratar al personal que sea necesario, así como establecer designaciones, promociones y recategorizaciones con base en concursos de méritos y aptitudes. De acuerdo con lo dispuesto en la ley que rige la materia, proceder a la destitución, traslado y desvinculación de los mismos.
20) Garantizar el desarrollo de la carrera administrativa del talento humano de la Dirección Tributaria y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad.
21) Elaborar y proveer información económica y estadística relacionada con la gestión a su cargo, así como proveer los datos para la elaboración de las estadísticas del comercio exterior. Confeccionar, mantener y difundir dichas estadísticas.
22) Representar y patrocinar a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios ante los organismos jurisdiccionales. Para este efecto designará a un profesional del derecho para ejercer la representación legal de la institución en demandas o trámites promovidos ante dichos organismos, quien contará además con un número de abogados en carácter de procuradores.
Artículo 11. La Gerencia Ejecutiva tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1) Representar a la Dirección Tributaria en las reuniones de las organizaciones internacionales y en los procesos de acuerdos de integración, que incluyan materias de su competencia.
2) Prestar colaboración técnica en lo atinente al estudio y negociación de convenios internacionales en materias de competencia de la Dirección Tributaria, así como impulsar su adecuada implementación y cumplimiento.
3) Representar y establecer relaciones interinstitucionales con organismos públicos y privados.
4) Asesorar y asistir a la Dirección Tributaria en la interpretación y aplicación de la normativa tributaria y aduanera, nacional e internacional.
5) Revisar los Proyectos de Ley, Decretos y Resoluciones que se propongan en los ámbitos de la competencia de la Dirección Tributaria, promoviendo las modificaciones necesarias para el perfeccionamiento del sistema tributario nacional.
6) Impulsar la innovación en la gestión fiscal a través del seguimiento de los procesos vigentes y proponer el desarrollo de políticas de mejoramiento de la calidad del servicio, a los efectos de agilizar los trámites de los contribuyentes, propugnando así la desburocratización.
7) Cualesquiera otras actividades que le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias, incluidas las que le confiere la Dirección Nacional.
Artículo 12. La Gerencia General de Impuestos Internos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1) Aplicar o ejecutar las disposiciones legales referentes a tributos internos, su percepción y fiscalización.
2) Dirigir, planear, coordinar, supervisar, controlar, dictaminar, evaluar y ejecutar las actividades inherentes al cumplimiento de sus objetivos.
3) Desarrollar las actividades relacionadas con la recepción de las declaraciones tributarias, la liquidación y el cobro de los tributos internos, así como el registro y control de lo recaudado en los conceptos señalados.
4) Impartir instrucciones operativas para la percepción y fiscalización de los tributos internos, con base en el ordenamiento jurídico vigente.
5) Controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que afectan a los contribuyentes y responsables, mediante la prevención, investigación y combate al fraude y al incumplimiento fiscal.
6) Dictar los actos administrativos mediante los cuales se determinan tributos y se aplican sanciones a los contribuyentes, responsables y terceros.
7) Dirigir, supervisar y controlar el funcionamiento de las dependencias recaudadoras de impuestos internos, ubicadas en todo el país.
8) Fijar criterios para clasificar a los contribuyentes de acuerdo con su nivel de ingresos o magnitud económica, entre otros, a los efectos de mejorar la gestión para la aplicación, administración y control de los tributos internos.
9) Desarrollar aquellas actividades que permitan identificar las personas y entes afectados por las disposiciones tributarias.
10) Autorizar la devolución o repetición de tributos internos y sus accesorios, en los casos que correspondan.
11) Recabar de cualquier organismo público o persona privada las informaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de sus cometidos dentro del ámbito de su competencia.
12) Relacionarse con la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda en el seguimiento y control de los procesos judiciales indicados en el artículo 30 de la presente ley.
13) Cualesquiera otras actividades que le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias, incluidas las que le confiere la Dirección Nacional.
Artículo 13. La Gerencia General de Aduanas tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1) Aplicar la legislación aduanera, recaudar los tributos a la importación y a la exportación, fiscalizar el tráfico de mercaderías por las fronteras y aeropuertos del país, ejercer sus atribuciones en zona primaria y realizar las tareas de represión del contrabando en zona secundaria.
2) Organizar, dirigir y controlar los servicios aduaneros del país.
3) Ejercer el control y la fiscalización sobre la importación y la exportación de mercaderías, los destinos y las operaciones aduaneras.
4) Prevenir, investigar y combatir el contrabando y toda otra falta o infracción aduanera.
5) Dictar instrucciones operativas para la percepción y fiscalización de los tributos y gravámenes aduaneros, con base en el ordenamiento jurídico vigente.
6) Dictar los actos administrativos mediante los cuales se determinan tributos a la importación y exportación y se aplican sanciones a los contribuyentes, responsables y terceros.
7) Aplicar las normas emanadas de los órganos competentes, en materia de prohibiciones o restricciones a la importación y exportación de mercaderías.
8) Efectuar la clasificación arancelaria de la mercadería, su valoración y verificación.
9) Emitir criterios obligatorios de clasificación para la aplicación de la nomenclatura arancelaria.
10) Autorizar, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos por las normas vigentes, el libramiento de las mercaderías.
11) Autorizar la devolución o restitución de tributos aduaneros y sus accesorios, en los casos que correspondan.
12) Disponer lugares o áreas para la verificación o libramiento de mercaderías en todos los regímenes aduaneros, fijando días y horas de atención al público, teniendo en cuenta especialmente las necesidades del comercio.
13) Determinar las rutas de entrada, salida y traslado de las mercaderías y los medios de transporte, las obligaciones a cumplir en el tránsito por ellas y las oficinas competentes para intervenir en las fiscalizaciones y despachos.
14) Autorizar, registrar y controlar el ejercicio de la actividad de las personas habilitadas para intervenir en destinos y operaciones aduaneras, cuando corresponda.
15) Ejercer la vigilancia aduanera, prevención y represión de los ilícitos aduaneros.
16) Recabar de cualquier organismo público o persona privada las informaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de sus cometidos dentro del ámbito de su competencia.
17) Efectuar el reconocimiento analítico de las mercaderías y la determinación de su naturaleza.
18) Cualesquiera otras actividades que le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias, incluidas las que le confiere la Dirección Nacional.
Artículo 14. Facúltese al Poder Ejecutivo a disponer la creación de Direcciones Generales y Direcciones para llevar a cabo las funciones y atribuciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la presente ley.
Asimismo, la Dirección Tributaria estará facultada a crear Coordinaciones, Departamentos y unidades especializadas a los efectos del cumplimiento de los objetivos institucionales.
CAPÍTULO V PATRIMONIO Y FUENTES DE RECURSOS INSTITUCIONALES
Artículo 15. El patrimonio de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios estará constituido por:
1) Los bienes inmuebles del dominio privado de su propiedad.
2) Todos los bienes, muebles o inmuebles que se adquieran en virtud de la ejecución de su presupuesto o a cualquier título o naturaleza.
3) Lo proveniente de sus ingresos institucionales establecidos en la presente ley.
4) El importe de la prestación de servicios que se establezcan en leyes y reglamentos.
5) El importe asignado anualmente en el Presupuesto General de la Nación.
6) Los recursos provenientes de créditos internos y externos, autorizados por ley.
7) Los aportes, donaciones o legados de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
8) Cualquier otro bien propiedad del Estado o privado que le sea transferido.
9) Los activos provenientes de convenios y proyectos ejecutados por la Dirección Tributaria.
10) Todos aquellos bienes o derechos que le sean conferidos por leyes especiales.
Los bienes y recursos enumerados son inembargables y no podrán ser objeto de ejecución.
Artículo 16. La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios tendrá capacidad para comprar, vender o arrendar bienes muebles e inmuebles y títulos valores y podrá recibir legados o donaciones. Asimismo, tendrá capacidad para realizar y celebrar todos los actos y contratos necesarios para el desempeño de su cometido, de conformidad con lo que dispone la presente ley.
Artículo 17. Para financiar sus gastos previstos en el Presupuesto General de la Nación, constituirán ingresos institucionales de la Dirección Tributaria los siguientes:
1) El 0,7 % (cero comas siete por ciento), de la recaudación de los tributos cuya recaudación estén bajo su competencia.
2) La tasa del 0,5 % (cero comas cinco por ciento), sobre el valor en aduana de las mercaderías importadas, así como las demás tasas por servicios aduaneros prestados a usuarios externos y tasas de servicios cobrados por las delegaciones designadas en el exterior,
3) El 50 % (cincuenta por ciento), del producto de las multas por falta aduanera por diferencia y de las multas por defraudación y omisión de pago de tributos internos. El 50 % (cincuenta por ciento), restante será remitido a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Hacienda, como Fuente de Financiamiento 10 para solventar el Presupuesto General de la Nación.
4) El 50 % (cincuenta por ciento), del producto del remate de las mercaderías caídas en comiso por causa de contrabando.
5) Los recursos o ingresos asignados conforme al Presupuesto General de la Nación.
CAPÍTULO VI RECURSOS HUMANOS
Artículo 18. El acceso y promoción a los cargos en la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios se realizarán mediante concurso de méritos y aptitudes, con exclusión de los cargos de confianza. Considérense cargos de confianza los de Director Nacional, Gerente General, Director General y director, quienes serán designados de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Para el acceso o permanencia dentro del plantel de funcionarios de la Dirección Tributaria primará el principio de igualdad y de no discriminación establecidos en los artículos 46, 47, 88 y 101 de la Constitución de la República del Paraguay.
La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios establecerá un reglamento interno homologado por la autoridad competente, que regirá las relaciones de servicio en la función pública entre la Dirección Tributaria y el personal a su cargo. En dicho reglamento se establecerá las bases y condiciones para los concursos, las evaluaciones periódicas de conocimientos, de aptitudes y de desempeño, las cuales serán ponderadas para las promociones del personal, los derechos, deberes y obligaciones del personal, entre otros.
Todo el personal de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, que ostente cargo de confianza o no, deberá presentar cada 3 (tres) años la Declaración Jurada de Bienes y Rentas.
A los funcionarios de la Dirección Tributaria les está especialmente prohibido concurrir a salas de juego y casinos, excepto en aquellos casos en que su presencia sea necesaria por razón de sus funciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en los dos párrafos precedentes constituirá falta grave.
Artículo 19. Con el objetivo de mejorar la eficiencia en la recaudación, se establecerá los siguientes estímulos o incentivos al personal que presta servicios en la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios:
1) Prima por rendimiento o por metas alcanzadas en función al cargo que desempeña sobre la base de las estimaciones de ingresos previstos por la Dirección Tributaria.
2) Programas de capacitación y desarrollo profesional en instituciones nacionales y extranjeras.
La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones para el otorgamiento de los beneficios adicionales contemplados en el presente artículo.
Articulo 2. A partir del 1 de enero de 2024 entrarán en vigencia los siguientes artículos de la Ley N° 7143/2023:
a) El artículo 3°, el numeral 22), del artículo 10 y el artículo 30 en lo referente a la representación en los juicios que se inicien con posterioridad a la vigencia la ley, dispuesta en el artículo 1° del presente decreto.
b) El artículo 32 de la ley con excepción de lo dispuesto en los artículos 329, 330, 334, 335, 346 y 347 de la Ley N° 2422/2004 y del artículo. 239 de la Ley N° 125/1991.
A partir del 1 de enero de 2025 entrará en vigencia el artículo 19 de la ley y se hará efectiva la derogación de los artículos 329, 330, 334, 335, 346 y 347 de la Ley N° 2422/2004 y del Art. 239 de la Ley N° 125/1991.
CAPÍTULO VII INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS FISCALES
Artículo 20. Créase el Instituto Superior de Estudios Fiscales dentro de la estructura orgánica de la Dirección Nacional de ingresos Tributarios, que tendrá a su cargo la implementación de planes y programas de estudios de alta exigencia en el campo tributario, aduanero y de las finanzas públicas, a través de la investigación y extensión académica en estas áreas, y la expedición títulos de postgrado de acuerdo con las carreras ofrecidas. También será competencia del Instituto Superior de Estudios Fiscales asistir y colaborar con los órganos de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios encargados de convocar las pruebas de acceso para la selección del personal adscrito a la Dirección Tributaria, en las formas y condiciones que se establezca en la reglamentación.
El instituto Superior de Estudios Fiscales deberá ser sometido al proceso de evaluación y acreditación por el organismo establecido en la Ley N° 2.072/2003 “DE CREACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR”.
La reglamentación de la estructura y funciones del Instituto Superior de Estudios Fiscales deberá velar por la autonomía académica de este.
CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 21. Modificase el inciso c) del artículo 1° de la Ley N° 109/1992 “QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990, 'QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGANICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA", en su redacción dada por la Ley N° 4394/2011, el cual queda redactado de la siguiente forma:"c) Concebir el diseño de la política impositiva y aduanera, mediante la aplicación de instrumentos de política tributaria, tendientes al desarrollo económico con inclusión social.”
Artículo 22. Las declaraciones, documentos, informaciones o denuncias que la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios reciba y obtenga, tendrán carácter reservado y solo podrán ser utilizados para los fines propios de la misma. Tendrán también carácter reservado las configuraciones, los datos y las informaciones referidos al funcionamiento de su sistema o sistemas informáticos, incluidos todos los procesos o mecanismos que hagan a su seguridad.
Cualquier persona que desempeñe o haya desempeñado funciones en o para la Dirección Tributaria y tenga o haya tenido conocimiento de informaciones, de datos y documentos de terceros, de carácter reservado, está obligada a guardar el secreto de tales informaciones.
El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y demás previstas por las leyes. Aquella persona no podrá prestar declaración, ni testimonio, ni publicar, comunicar o exhibir informaciones, datos o documentos de terceros, aun después de haber cesado en el servicio a la Dirección Tributaria.
No estarán sujetas al deber de reserva:
1) Las informaciones señaladas en el artículo 188 de la Ley N° 125/1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO”, y en el artículo 23 de la Ley N° 6.380/2019 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
2) Las informaciones solicitadas, en las condiciones y en los términos previstos en el artículo 9° de la Ley N° 6657/2020 “QUE PROMUEVE LA IMPLEMENTACIÓN DE ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE TRANSPARENCIA FISCAL”, por órganos jurisdiccionales, Ministerio Público, Ministerio de Hacienda, Banco Central del Paraguay, Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, Contraloría General de la República y entidades públicas, nacionales o extranjeras.
3) Las informaciones relacionadas a importaciones y exportaciones de bienes que deban ser compartidas con otras instituciones públicas nacionales o extranjeras o privadas en el marco del procedimiento aduanero y las situaciones previstas en la presente ley.
4) Los datos sobre las estadísticas y otras informaciones que la Dirección Tributaria publique en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 23. Cuando una disposición legal anterior a la presente ley aluda a la "Subsecretaría de Estado de Tributación", "Viceministerio de Tributación" o "Administración Tributaria" se entenderá que se refiere a la "Gerencia General de Impuestos internos".
A partir de la vigencia de la presente ley los Certificados de Deuda señalados en el artículo 230 de la Ley N° 125/1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO”, serán válidos con la firma del Gerente General de Impuestos Internos. Los Certificados de Deuda emitidos con anterioridad a la presente ley serán válidos con la firma del Viceministro de Tributación, sea ésta holográfica, electrónica, cualificada o no.
Asimismo, cuando una disposición legal anterior a la presente ley haga referencia a la "Dirección Nacional de Aduanas" se entenderá que alude a la "Gerencia General de Aduanas".
Artículo 24. Hasta tanto se apruebe la Estructura Orgánica y el Manual de Funciones de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, así como de sus reparticiones, se mantendrán vigentes las estructuras organizacionales de la Subsecretaría de Estado de Tributación y de la Dirección Nacional de Aduanas preexistentes a la presente ley.
Artículo 25. La Subsecretaría de Estado de Tributación y la Dirección Nacional de Aduanas deberán transferir sus activos a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, incluidos los bienes muebles e inmuebles que se encuentran bajo dominio jurídico, para todos los efectos legales y patrimoniales que correspondan.
Los bienes deberán ser transferidos por las reparticiones indicadas bajo intervención del Departamento de Patrimonio Fiscal del Ministerio de Hacienda y de la Escribanía Mayor de Gobierno, sin perjuicio de las tareas de control que ejerza la Contraloría General de la República.
A los efectos de determinar los activos de cada repartición, deberá elaborarse un inventario de los bienes de capital adquiridos en el marco de la ejecución de su Presupuesto General de la Nación, cuanto menos, contados desde los 3 (tres) últimos años anteriores a la vigencia de la presente ley.
Extraordinariamente, aquellos inmuebles compartidos por dependencias del Ministerio de Hacienda y la Subsecretaría de Estado de Tributación, ambas partes acordarán, posterior a la vigencia de la presente ley, el procedimiento adecuado para una eventual transferencia de los inmuebles en cuestión.
Artículo 26. Los saldos presupuestarios relativos a programas y subprogramas aprobados por la Ley de Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal en curso, correspondientes a la Subsecretaría de Estado de Tributación y a la Dirección Nacional de Aduanas, pasarán a formar parte del presupuesto inicial para su ejecución por la Dirección Tributaria.
Artículo 27. El personal de la Subsecretaría de Estado de Tributación y de la Dirección Nacional de Aduanas que, a la fecha de promulgación de la presente ley, formen parte del Anexo del Personal, pasarán a formar parte de la nómina inicial de la Dirección Tributaria y gozarán de los mismos privilegios en cuanto a la antigüedad y régimen de jubilación, debiéndose promover la estandarización o la convergencia del Anexo del Personal en uno solo, respetando el principio de derechos adquiridos.
La nómina vinculada bajo régimen de contratos con fecha a término, también deberán formar parte de la Dirección Tributaría, siempre que la afectación sea con el presupuesto de las reparticiones sucedidas.
La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios deberá confeccionar un nuevo Anexo del Personal, con base a lo señalado en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 28. El Poder Ejecutivo asignará las Partidas Presupuestarias para el cumplimiento de los fines y objetivos de la Dirección Tributaria.
Artículo 29. Los gastos para el cumplimiento de los fines, así como el Anexo del Personal consignados en el Presupuesto General de la Nación mantendrán su vigencia conforme a las demandas de funcionamiento y al Clasificador Presupuestario actual.
Artículo 30. La Abogacía del Tesoro seguirá ejerciendo la representación legal de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios en los siguientes casos:
a) Juicios de cobro ejecutivo del crédito tributario establecido en los artículos 229, 230, 231 y 232 de la Ley N° 125/1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO”. Para tal efecto, la Gerencia General de Impuestos Internos deberá coordinar con la Abogacía del Tesoro las gestiones y el seguimiento de dichos juicios.
b) Juicios contencioso-administrativos y todo otro proceso judicial que involucre a la Subsecretaría de Estado de Tributación, que se encuentren en curso al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos del artículo 31. Los iniciados con posterioridad a dicho momento deberán ser interpuestos contra la Dirección Tributaria, y la representación legal estará a cargo de esta.
Tanto para las situaciones contempladas en el inciso a) como b), a través de la Gerencia General de Impuestos Internos se gestionarán la emisión de los Poderes, tanto generales como especiales, para asuntos judiciales, que serán expedidos a favor de los Abogados indicados por la Abogacía del Tesoro para su intervención judicial correspondiente.
Art. 2° A partir del 1 de enero de 2024 entrarán en vigencia los siguientes artículos de la Ley N° 7143/2023:
a) El artículo 3°, el numeral 22), del artículo 10 y el artículo 30 en lo referente a la representación en los juicios que se inicien con posterioridad a la vigencia la ley, dispuesta en el artículo 1° del presente decreto.
Artículo 31. El Poder Ejecutivo, dentro de los 90 (noventa) días de la promulgación de la presente ley, establecerá el plazo para su implementación y vigencia.
A dicho efecto, designará a un responsable en llevar adelante el proceso para la aplicación y reglamentación de la presente ley.
Para coadyuvar a su labor el designado podrá requerir la asistencia de personal técnico de la Subsecretaría de Estado de Tributación y de la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 32. A partir de la vigencia de la presente ley, establecida por el Poder Ejecutivo en los términos del artículo 31, quedan derogados:
a) el inciso c) del artículo 3° y el Capítulo IV de la Ley N° 109/1992 “QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990, "QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGANICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA" y sus modificaciones;
b) el artículo 239 de la Ley N° 125/91 del 9 de enero de 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO”;
c) el numeral 7) del artículo 386, el numeral 13) del artículo 388, los artículos 2°, 329, 330, 334, 335, 346, 347, 383 y el Capítulo I del Título XIV de la Ley N° 2422/2004 “CODIGO ADUANERO”;
d) el artículo 10 de la Ley N° 5061/2013 “QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 125 DEL 9 DE ENERO DE 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" Y DISPONE OTRAS MEDIDAS DE CARACTER TRIBUTARIO”; y,
e) todas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que regulen las mismas materias o reglas previstas en la presente ley.
Art. 2° A partir del 1 de enero de 2024 entrarán en vigencia los siguientes artículos de la Ley N° 7143/2023:
b) El artículo 32 de la ley con excepción de lo dispuesto en los artículos 329, 330, 334, 335, 346 y 347 de la Ley N° 2422/2004 y del artículo 239 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 33. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintitrés, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.
Leyes Impositivas
Ley N° 6480/20Que crea las Empresa por Acciones Simplificadas (EAS)
Ley N° 6480/20
“QUE CREA LA EMPRESA POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (EAS)”
CAPÍTULO I - DEFINICIONES GENERALES
Artículo 1.- Constitución. La Empresa por Acciones Simplificadas, denominada en adelante como EAS, podrá constituirse por una o más personas físicas o jurídicas, quienes realizan aportes con el objeto de realizar una actividad lucrativa lícita en forma organizada, participando de los beneficios y soportando las pérdidas en la forma prevista en la presente Ley. La EAS unipersonal no puede constituir ni participar en otra EAS unipersonal.
La EAS es una empresa de capital cuya naturaleza será siempre comercial, con independencia de las actividades previstas en su objeto social. Sin embargo, para efectos tributarios, la EAS se regirá por las reglas aplicables a la naturaleza de sus actividades, sin que la naturaleza comercial de su estructura societaria influya en la definición de los tributos que la afecten, salvo disposición expresa en contrario de las normas tributarias aplicables.
Artículo 2.- Registro de EAS. El acto constitutivo y los estatutos de las EAS aprobados en la forma establecida por la presente Ley, así como las modificaciones de estatutos y liquidación de las mismas, se inscribirán en el Ministerio de Hacienda, en la dependencia designada para el efecto.
Artículo 3.- Personalidad Jurídica. La EAS adquiere personalidad jurídica desde su inscripción ante la dependencia del Ministerio de Hacienda encargada del registro, momento desde el cual formará una persona jurídica distinta a la de sus integrantes.
Formalizada la inscripción de la EAS, ésta se comunicará a la Dirección General de Registros Públicos.
Artículo 4.- Responsabilidad. Cada integrante de la EAS será solidaria e ilimitadamente responsable de las obligaciones contraídas en nombre de la empresa hasta tanto ésta adquiera su personalidad jurídica.
Vigente la personalidad jurídica de la empresa, ésta responderá de sus obligaciones solo con su patrimonio. Los integrantes de la EAS no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la empresa, y sólo responderán ante ésta hasta el monto de los aportes comprometidos.
CAPÍTULO II - CONSTITUCIÓN Y PRUEBA DE LA EAS
Artículo 5.- Contenido del documento de constitución. La EAS se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en instrumento público, o instrumento privado con certificación de firma por escribano público o funcionario registrador de la oficina ante la cual se efectúe la inscripción, a menos que para su constitución se aporten bienes que requieran para su transferencia de escritura pública, en cuyo caso se deberá llenar esta formalidad para su constitución e inscripción.
El acto constitutivo de la empresa, sin perjuicio de las cláusulas que los integrantes de la EAS resuelvan incluir, deberá indicar cuanto menos lo siguiente:
a) |
Nombre, documento de identidad y domicilio de los integrantes de la empresa. |
b) |
La denominación de la persona jurídica, seguida de las palabras “Empresa por Acciones Simplificada” o de sus iniciales (EAS). |
c) |
El domicilio principal de la empresa. |
d) |
El objeto de la empresa. |
e) |
La duración de la empresa, la que se entenderá que es indefinida en caso de que el acto constitutivo no contenga disposición al respecto. |
f) |
El capital social, el emitido, el suscripto y el integrado, la clase, número y valor nominal de las acciones y la forma y términos en que éstas deberán integrarse. |
g) |
Las normas según las cuales se deben distribuir las utilidades y la cuota de cada integrante en ellas y las pérdidas. |
h) |
La organización de la administración, de las reuniones de integrantes de la empresa y, en su caso, de la fiscalización. |
El instrumento constitutivo en la forma que se realice y de acuerdo a los recaudos del presente artículo, deberá ingresarse única y exclusivamente a través del Sistema Unificado de Apertura y Cierre de Empresas (SUACE), dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, además de contener la individualización de los integrantes de los órganos de administración y, en su caso, del órgano de fiscalización, fijándose el término de duración en los cargos e individualizándose el domicilio donde serán válidas todas las notificaciones que se les efectúen en tal carácter. En todos los casos, deberá designarse representante legal.
Artículo 6.- Publicidad. La Constitución de la EAS deberá publicarse en la página web del Sistema Unificado de Apertura y Cierre de Empresas (SUACE), debiendo contener esta publicación los siguientes datos:
a) |
En oportunidad de su constitución, la información prevista en el artículo anterior de la presente Ley y la fecha del instrumento constitutivo. |
b) |
En oportunidad de la modificación del instrumento constitutivo o de la disolución de la EAS:
|
Artículo 7.- Formulario de acto de constitución y modelo de estatutos. La dependencia del Ministerio de Hacienda que sea designada al efecto aprobará por Resolución un formulario para la inscripción de la EAS, cuyo anexo contendrá un modelo de estatutos los cuales se encontrarán disponibles en la página web del referido Sistema Unificado de Apertura y Cierre de Empresas (SUACE).
Artículo 8.- Inscripción registral. La documentación correspondiente deberá presentarse ante el Sistema Unificado de Apertura y Cierre de Empresas (SUACE), quien derivará la misma a la dependencia del Ministerio de Hacienda encargada del registro, que previa verificación del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias de aplicación, procederá a su inscripción.
El Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos necesarios e idóneos de identificación de los socios y recurrentes de la EAS.
En caso que se introduzcan modificaciones al modelo establecido en el Artículo 7º de la presente Ley, o se presenten otros estatutos sociales, se requerirá dictamen favorable de la Abogacía del Tesoro.
La dependencia del Ministerio de Hacienda encargada del registro, deberá dictar e implementar las normas reglamentarias a los efectos mencionados en este artículo, previéndose el uso de medios digitales y estableciéndose un procedimiento de notificación electrónica y resolución de las observaciones que se realicen a la documentación presentada. Igual criterio se aplicará respecto a las reformas del instrumento constitutivo.
Artículo 9.- Prueba de existencia de la empresa. La existencia de la EAS y las cláusulas estatutarias se probarán con la certificación de la dependencia del Ministerio de Hacienda encargada del registro, en donde conste no estar disuelta ni liquidada la empresa.
CAPÍTULO III
REGLAS ESPECIALES SOBRE EL CAPITAL Y LAS ACCIONES
Artículo 10.- Capital social. El capital se dividirá en partes denominadas acciones. La suscripción e integración del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código Civilpara las sociedades anónimas, pero en ningún caso el plazo para la integración de las acciones excederá de 2 (dos) años.
Artículo 11.- Clases de acciones. Se podrán emitir acciones nominativas endosables o no, ordinarias o preferidas, indicando su valor nominal y los derechos económicos y políticos reconocidos a cada clase, si hubiere distintas clases. También podrán emitirse acciones escriturales.
Artículo 12.- Aportes. Los aportes podrán realizarse en dinero u otros bienes. Los aportes en bienes distintos al dinero podrán ser efectuados al valor que unánimemente pacten los integrantes de la EAS en cada caso, quienes deberán indicar en el instrumento constitutivo los antecedentes justificativos de la valuación.
En caso de insolvencia o quiebra de la empresa, los acreedores pueden impugnar dicha valuación en el plazo de 5 (cinco) años de realizado el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se realizó judicialmente. Los estados contables deberán contener notas donde se exprese el mecanismo de valuación de los aportes en especie con que se integró el capital social.
Artículo 13.- Garantía por la integración de los aportes. Los integrantes de la EAS garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes comprometidos a la empresa.
Artículo 14.- Aumento de capital. En oportunidad de aumentarse el capital social, la reunión de integrantes de la EAS podrá decidir las características de las acciones a emitir, indicando la clase y derechos de las mismas.
La emisión de acciones podrá efectuarse a valor nominal o con prima de emisión, pudiendo fijarse primas distintas para las acciones que sean emitidas en un mismo aumento de capital. A tales fines, deberán emitirse acciones de distinta clase que podrán reconocer idénticos derechos económicos y políticos, con primas de emisión distintas.
Artículo 15.- Voto singular o múltiple. En los estatutos se expresarán los derechos de votación que le correspondan a cada clase de acción, con indicación expresa sobre la atribución de voto singular o múltiple, si ello se hubiere previsto.
Artículo 16.- Restricción a la negociación de acciones. En los estatutos podrá estipularse la prohibición de negociar las acciones emitidas por la empresa o alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda del término de 5 (cinco) años, contados a partir de la emisión. En caso de omisión de su tratamiento en los estatutos, toda transferencia de acciones deberá ser notificada a la empresa e inscripta en el respectivo libro de registro de acciones a los fines de su oponibilidad respecto de terceros.
Este término sólo podrá ser prorrogado por períodos adicionales no mayores de 5 (cinco) años, por voluntad unánime de los integrantes de la empresa cuyas acciones representen la totalidad del capital de la EAS.
En los títulos y en el libro de registro de acciones deberá hacerse referencia expresa sobre la restricción a que alude este artículo. Tratándose de acciones escriturales, dichas restricciones deberán constar en los comprobantes que se emitan.
Artículo 17.- Violación de las restricciones a la negociación. Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será anulable, teniendo legitimidad para ello los demás integrantes de la EAS.
Artículo 18.- Autorización y Comunicación de la transferencia de acciones. Los estatutos podrán someter toda negociación de acciones o de alguna clase de ellas a la autorización previa del órgano de gobierno de la EAS y posterior comunicación al Ministerio de Hacienda.
Indefectiblemente, toda transferencia de acciones deberá cumplir con las comunicaciones y los requisitos señalados en las normativas vigentes, relacionadas a las sociedades constituidas por acciones.
CAPÍTULO IV - ORGANIZACIÓN DE LA EAS
Artículo 19.- Organización de la empresa. En los estatutos de la EAS se determinará libremente la estructura orgánica de la empresa y demás normas que rijan su funcionamiento.
A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en los Artículos 1079 y 1080 del Código Civil serán ejercidas por el órgano de gobierno o por la persona cuando fuere EAS Unipersonal, y que la de administración estará a cargo del representante legal.
Durante el tiempo que la EAS sea Unipersonal, la persona integrante podrá ejercer las atribuciones que la Ley le confiere a los diversos órganos sociales, incluidas las del representante legal.
Artículo 20.- Reuniones por comunicación simultánea o sucesiva y por consentimiento escrito. Se podrán realizar reuniones no presenciales por comunicación simultánea o sucesiva y por consentimiento escrito de los integrantes de la EAS.
Artículo 21.- Órgano de gobierno. La reunión de los integrantes de las EAS es el órgano de gobierno de la EAS. En la EAS con integrante único las resoluciones del órgano de gobierno corresponden a las decisiones adoptadas por éste.
El instrumento constitutivo podrá establecer que las reuniones de integrantes de la EAS se celebren en la sede de la empresa o fuera de ella, utilizando medios que les permitan a los integrantes de la EAS y participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta deberá ser suscripta por 1 (un) representante de los integrantes de la EAS electo al efecto, o por el integrante único, así como por el administrador o el representante legal, si fuere una persona distinta, debiéndose guardar las constancias de acuerdo al medio utilizado para comunicarse.
Sin perjuicio de lo expuesto, son válidas las resoluciones resultado del voto de los integrantes de la EAS que sean debidamente comunicadas al órgano de administración dentro de los 10 (diez) días de habérseles cursado consulta simultánea a los integrantes de la EAS; o las que resultan de la declaración escrita en la que todos los integrantes de la EAS expresan el sentido de su voto.
Artículo 22.- Convocatoria del órgano de gobierno. Salvo estipulación estatutaria en contrario, el órgano de gobierno será convocado por el representante legal de la empresa, mediante comunicación escrita dirigida a cada integrante de la EAS con una antelación mínima de 5 (cinco) días hábiles. Toda comunicación o citación a los integrantes de la EAS deberá dirigirse al domicilio expresado en el instrumento constitutivo, salvo que se haya notificado su cambio al órgano de administración. En el aviso de convocatoria se insertará el orden del día correspondiente a la reunión.
Cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión, escisión, disolución o liquidación, el derecho de inspección de los integrantes de la EAS podrá ser ejercido durante los 5 (cinco) días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un plazo mayor.
La primera convocatoria para una reunión del órgano del gobierno podrá incluir igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum.
La segunda reunión no podrá ser fijada para una fecha posterior a los 30 (treinta) días hábiles contados desde ese mismo momento.
Artículo 23.- Quórum y mayorías del órgano de gobierno. Salvo estipulación en contrario, el órgano de gobierno se constituirá válidamente con la presencia de uno o varios de los integrantes de la EAS que representen la mayoría de las acciones integradas.
Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de los integrantes de la EAS que represente la mayoría de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría superior para algunas o todas las decisiones.
Artículo 24.- Órgano de gobierno autoconvocado. El órgano de gobierno podrá convocarse a sí mismo y quedará válidamente constituido en aquellos casos en que se reúnan en un mismo lugar los integrantes que representen el 100% (cien por ciento) de las acciones con derecho a voto. En este caso deberán firmar el acta la totalidad de los integrantes de la EAS presentes y deberá designarse por lo menos a uno de ellos para que presente dicha acta a la empresa, a fin de que surta efectos contra ella.
Artículo 25.- Acuerdos entre integrantes de la EAS. Los acuerdos que se resuelvan entre integrantes de la EAS sobre compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas, las restricciones para transferirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de ostentar las acciones en el órgano de gobierno y cualquier otro asunto lícito, deberán ser acatadas por la EAS, si contare con autorización unánime de los integrantes de la EAS u órgano de gobierno.
La comunicación al órgano de administración se ejecutará conforme a lo establecido en el Artículo 21 de la presente Ley.
La EAS podrá requerir por escrito a los integrantes de las EAS que suscribieron el acuerdo, las aclaraciones sobre cualquiera de las cláusulas del mismo, en cuyo caso la respuesta deberá suministrarse, también por escrito, dentro de los 5 (cinco) días siguientes al recibo de la solicitud.
Artículo 26.- Órgano de administración. La EAS no estará obligada a tener un órgano de administración, salvo previsión estatutaria en contrario. Si no se estipula la creación de un órgano de administración, la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado en el instrumento constitutivo o por el órgano de gobierno.
En caso de preverse en los estatutos la creación de un órgano de administración, éste podrá integrarse con una o varias personas físicas, integrantes de la EAS o no. Los miembros del órgano de administración podrán ser designados por cualquier método previsto en los estatutos, y a falta de esto, por las normas previstas para la administración y representación de las sociedades anónimas. Deberá designarse por lo menos un suplente, en caso de que se prescinda del órgano de fiscalización.
Los administradores que deban participar en una reunión del órgano administrador pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa. Las resoluciones del órgano de administración que se tomen serán válidas si asisten todos los integrantes y el orden del día es aprobado por la mayoría prevista en los estatutos.
Las reuniones podrán realizarse en la sede de la empresa o fuera de ella, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta deberá ser suscripta por el administrador o el representante legal, debiéndose guardar las constancias de acuerdo al medio utilizado para comunicarse.
Artículo 27.- Representación legal. La representación legal de la EAS estará a cargo de una o más personas físicas, designadas en la forma prevista en los estatutos. A falta de estipulaciones, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la empresa.
Artículo 28.- Responsabilidad de administradores. Las reglas relativas a la responsabilidad de administradores de las sociedades anónimas contenidas en el Código Civil les serán aplicables tanto al representante legal como a los integrantes del órgano de administración de la EAS.
Artículo 29.- Órgano de fiscalización. En el instrumento constitutivo podrá establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia, que se regirá por sus disposiciones y supletoriamente por el Código Civil, en lo pertinente.
CAPÍTULO V - REFORMAS ESTATUTARIAS, REGISTROS
Y REORGANIZACIONES DE LA EMPRESA
Artículo 30.- Reformas estatutarias. Las reformas estatutarias se aprobarán por el órgano de gobierno, con la mayoría de votos presentes en la respectiva reunión.
La determinación respectiva deberá constar en instrumento público o privado, según corresponda, deberá cumplir con las comunicaciones y los requisitos señalados en las normativas vigentes, relacionadas a las sociedades constituidas por acciones y deberá registrarse en la dependencia del Ministerio de Hacienda encargada del registro de la EAS.
Artículo 31.- Registros contables. La EAS deberá llevar los siguientes registros societarios y contables:
a) |
Libro de actas del órgano de gobierno. |
b) |
Libro de registro de acciones. |
c) |
Libro de actas del órgano de administración. |
d) |
Libro diario. |
e) |
Libro de inventario. |
La dependencia del Ministerio de Hacienda encargada del registro, podrá reglamentar e implementar mecanismos a los efectos de permitir a la EAS suplir la utilización de los registros citados mediante medios digitales.
La dependencia del Ministerio de Hacienda encargada del registro implementará un sistema de contralor para verificar dichos datos al solo efecto de comprobar el cumplimiento del tracto registral, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 32.- Estados financieros. La EAS deberá confeccionar sus estados financieros de acuerdo a las normas vigentes y los principios de contabilidad generalmente aceptados, y regir su presentación de acuerdo a las normas societarias y tributarias vigentes.
Artículo 33.- Normas aplicables a la transformación, fusión y escisión. Sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley, las normas que regulan la transformación y fusión de sociedades en general le serán aplicables a la EAS.
Los integrantes de la EAS de las sociedades absorbidas podrán recibir dinero en efectivo, acciones, cuotas sociales o títulos de participación en cualquier sociedad o cualquier otro activo, como única contraprestación en los procesos de fusión o escisión de las EAS.
La trasformación, fusión o escisión deberá cumplir con las comunicaciones señaladas en las normativas vigentes, relacionadas a las sociedades constituidas por acciones.
Artículo 34.- Transformación. Cualquier sociedad podrá transformarse en una EAS antes de la disolución, siempre que así lo decida su asamblea o máximo órgano de decisión, según las reglas generales previstas en el Código Civil u otras leyes aplicables.
De igual forma, la EAS podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en el Código Civil o demás leyes especiales, siempre que la determinación respectiva sea adoptada por el órgano de gobierno, mediante decisión unánime de los socios titulares de la totalidad de las acciones con derecho a voto.
La trasformación que se resuelva realizar deberá cumplir con las comunicaciones señaladas en las normativas vigentes, relacionadas a las sociedades constituidas por acciones.
CAPÍTULO VI - SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES EN ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
Artículo 35.- Simplificación. Las entidades financieras deberán prever mecanismos que posibiliten a la EAS la apertura de una cuenta en un plazo máximo a establecerse por la reglamentación y a efectos de viabilizar la apertura de cuentas a las EAS, las entidades financieras realizarán con la debida celeridad las evaluaciones que sean pertinentes para dar respuesta a las solicitudes que, para tal efecto, aquellas EAS les formulen.
CAPÍTULO VII - DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 36.- Disolución y liquidación. La EAS se disolverá:
a) |
Por vencimiento del plazo previsto en los estatutos para su duración, si lo hubiere, a menos que fuere prorrogado mediante documento debidamente inscrito. |
b) |
Por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social. |
c) |
Por la iniciación del trámite de liquidación judicial. |
d) |
Por las causales previstas en los estatutos. |
e) |
Por voluntad de los integrantes de la EAS adoptada por el órgano de gobierno, o por decisión del integrante de la EAS unipersonal. |
f) |
Por orden de autoridad competente. |
g) |
Por pérdidas que reduzcan el patrimonio de la empresa de manera tal que le resulte económicamente imposible cumplir con su objeto social. |
En el supuesto de vencimiento del plazo de duración, la disolución se producirá de pleno derecho desde la fecha respectiva. En los demás casos, la disolución ocurrirá a partir de la fecha de registro ante el Ministerio de Hacienda del documento privado o público, o de la ejecutoria del acto que contenga la decisión de autoridad competente.
Artículo 37.- Plazo de gracia. Podrá evitarse la disolución de la empresa mediante la adopción de las medidas correspondientes que hagan desaparecer la causal de disolución durante los 6 (seis) meses siguientes a la fecha en que ocurra dicha causal.
Artículo 38.- Liquidación. La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado en el Código Civil para la liquidación de las sociedades en general.
Actuará como liquidador el representante legal o la persona que designe el órgano de gobierno. La liquidación no culminará hasta tanto no se inscriba el balance de cierre en la dependencia del Ministerio de Hacienda encargada del registro, para lo cual éste requerirá de la empresa en liquidación las correspondientes certificaciones de no adeudar obligaciones tributarias, laborales y similares, expedidas por autoridades competentes.
CAPÍTULO VIII - DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 39.- Aprobación de estados financieros. Tanto los estados financieros de propósito general o especial, como los informes de gestión y demás cuentas sociales deberán ser presentadas por el representante legal a consideración del órgano de gobierno para su aprobación.
Cuando se trate de EAS Unipersonal, el único integrante aprobará todas las cuentas sociales y dejará constancia de tal aprobación en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la empresa.
Artículo 40.- Exclusión de los integrantes de la EAS. Los estatutos podrán prever causales de exclusión de integrantes, en cuyo caso deberá cumplirse el procedimiento previsto en el Código Civil y sus modificaciones para las sociedades en general.
Salvo que se establezca un procedimiento diferente en los estatutos, la exclusión de integrantes requerirá aprobación del órgano de gobierno, impartida con el voto favorable de uno o varios integrantes de la EAS que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto presentadas en la respectiva reunión, sin contar el voto del integrante que fuere objeto de esta medida.
Artículo 41.- Resolución de conflictos. Las diferencias que ocurran entre varios integrantes de la EAS entre sí, o de estos con la empresa o sus administradores, en desarrollo del contrato o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de los órganos de gobierno o administración, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos o si lo acordaren en cualquier momento los socios y/o la sociedad, según sea el caso.
Artículo 42.- Aplicación supletoria. En todo lo no previsto en la presente Ley, la EAS se regirá por las disposiciones contenidas en sus estatutos los cuales no pueden contraponerse ni con la presente ley ni con las normativas vigentes que rigen a las sociedades.
En todo lo no contemplado en la presente Ley se aplicará en forma supletoria las normas previstas para las sociedades anónimas en el Código Civil, con sus modificaciones y reglamentaciones.
Artículo 43.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los 12 (doce) meses de su promulgación.
Artículo 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Leyes Impositivas
Ley N° 4017/10De validez jurÃdica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico y sus modificaciones.
Ley Nº 4017/10
De validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico” y sus modificaciones.
TÍTULO PRIMERO - DEFINICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente Ley reconoce la validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos, el expediente electrónico y regula la utilización de los mismos, las empresas certificadoras, su habilitación y la prestación de los servicios de certificación.
Artículo 2°.- Definiciones. A efectos de la presente Ley, se entenderá por: Firma electrónica: es el conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital.
Firma digital: es una firma electrónica certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría.
Mensaje de datos: es toda información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax, siendo esta enumeración meramente enunciativa y no limitativa.
Documento Digital: es un mensaje de datos que representa actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su creación, fijación, almacenamiento, comunicación o archivo.
Firmante, Suscriptor o signatario: es toda persona física o jurídica titular de la firma electrónica o digital. Cuando el titular sea una persona jurídica, ésta es responsable de determinar las personas físicas a quienes se autorizarán administrar los datos de creación de la firma electrónica o digital.
Remitente de un mensaje de datos: es toda persona que haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar un mensaje de datos.
Certificado digital: es todo mensaje de datos u otro registro emitido por una entidad legalmente habilitada para el efecto y que confirme la vinculación entre el titular de una firma digital y los datos de creación de la misma.
Prestador de servicios de certificación: entidad prestadora de servicios de certificación de firma digitales.
Expediente electrónico: se entiende por “expediente electrónico”, la serie ordenada de documentos públicos registrados por vía informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado.
Parte que confía: es toda persona que pueda actuar sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.
Artículo 3°.- Principios Generales. En la aplicación de la presente Ley, deberán observarse los siguientes principios:
a) |
Neutralidad tecnológica: Ninguna de las disposiciones de la presente Ley podrá ser aplicada de forma que excluya, restrinja o prive de efectos jurídicos a cualquier otro sistema o método técnico conocido o por conocerse que reúna los requisitos establecidos en la presente Ley. |
b)
|
Interoperabilidad: Las tecnologías utilizadas en la aplicación de la presente Ley se basarán en estándares internacionales. Interpretación funcional: Los términos técnicos y conceptos utilizados serán interpretados en base a la buena fe, de manera que no sean negados efectos jurídicos a un proceso o tecnología utilizado por otro Estado por el solo hecho de que se le atribuya una nomenclatura diferente a la prevista en la presente Ley. |
c)
|
Interpretación funcional: Los términos técnicos y conceptos utilizados serán interpretados en base a la buena fe, de manera que no sean negados efectos jurídicos a un proceso o tecnología utilizado por otro Estado por el solo hecho de que se le atribuya una nomenclatura diferente a la prevista en la presente Ley. |
TÍTULO SEGUNDO - SECCIÓN I - DE LOS MENSAJES DE DATOS
Artículo 4°.- Valor jurídico de los mensajes de datos. Se reconoce el valor jurídico de los mensajes de datos y no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.
Tampoco se negarán efectos jurídicos, validez ni fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que no esté contenida en el mensaje de datos que se supone ha de dar lugar a este efecto jurídico, sino que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisión.
Artículo 5°.- Empleo de mensajes de datos en la formación de los contratos. La oferta, aceptación así como cualquier negociación, declaración o acuerdo realizado por las partes en todo contrato, podrá ser expresada por medio de un mensaje de datos, no pudiendo negarse validez a un contrato por la sola razón de que en su formación se ha utilizado este sistema, siempre y cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez previstos en el Código Civil.
Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica, no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
Artículo 6°.- Cumplimiento del requisito de escritura. Cuando en el ámbito de aplicación de la presente Ley, la normativa vigente requiera que la información conste por escrito o si las normas prevean consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original; ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos firmado digitalmente que permita que la información que éste contiene sea accesible para su ulterior consulta.
En caso de que el mensaje de datos no estuviere vinculado con una firma digital, el mismo será considerado válido, en los términos del parágrafo anterior; si fuera posible determinar por algún medio inequívoco su autenticidad e integridad.
Artículo 7º.- Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Toda información presentada en forma de mensaje de datos gozará de la debida fuerza probatoria, siempre y cuando el mismo tenga una firma digital válida de acuerdo con la presente Ley.
Los actos y contratos suscritos por medio de firma digital, otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten por escrito, a los efectos de que surtan consecuencias jurídicas.
Artículo 8°.- Conservación de los mensajes de datos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos que los reproduzca, si:
a) |
Existe una garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez su forma definitiva, como mensaje de datos u otra forma. Esta garantía quedará cumplida si al mensaje de datos resultante se aplica la firma digital del responsable de la conservación; |
b) c)
d) |
La información que contenga sea accesible para su ulterior consulta; El mensaje de datos sea conservado con el formato que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y, Se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, la fecha y la hora que fue enviado o recibido. |
Artículo 9°.- Integridad del documento digital o mensaje de datos. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.
Artículo 10º.- De la reproducción de documentos originales por medios electrónicos. Cuando sea necesario almacenar documentos y datos de cualquier especie, se podrá almacenar la reproducción de los mismos en mensajes de datos. La reproducción del documento o dato deberá ser realizada en la forma y en los lugares indicados por la reglamentación de la presente Ley.
La reproducción, a la que hace mención el presente artículo, no afectará ni modificará de modo alguno los plazos individualizados en el documento reproducido, ni tampoco implica reconocimiento expreso o tácito de que el contenido sea válido.
los archivos públicos. El Estado y sus órganos dependientes podrán proceder a la digitalización total o parcial de sus archivos almacenados, para lo cual cada organismo del Estado o el Poder Ejecutivo podrá dictar el reglamento aplicable al proceso de digitalización mencionado, siempre y cuando los mensajes de datos resultantes cumplan con las condiciones mínimas establecidas en la presente Ley y estuvieran firmados digitalmente por el funcionario autorizado para realizar las citadas reproducciones.
SECCIÓN II - DEL ENVÍO y RECEPCIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS
Artículo 12.- Remitente de los mensajes de datos. A los efectos de la presente Ley, se entenderá que un mensaje de datos:
a) Proviene del remitente, si:
i. |
Ha sido enviado por el propio remitente; |
ii.
iii.
iv. |
Ha sido enviado por alguna persona facultada para actuar en nombre del remitente respecto de ese mensaje; Ha sido enviado por un sistema de información programado por el remitente o en su nombre para que opere automáticamente, o El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el remitente, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el remitente para identificar un mensaje de datos como propio, aun cuando esta persona no hubiese estado debidamente autorizada por el mismo para ese efecto. |
Los numerales ii, iii y iv del presente artículo no se aplicarán entre remitente y destinatario, a partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el remitente de que los mensajes de datos que provengan en su nombre y/o con su firma digital pueden ser emitidos por personas no autorizadas para el efecto, quedando automáticamente inhabilitada la firma digital entre el remitente y el destinatario debidamente notificado. La notificación aquí mencionada no exime al titular de la firma digital de la obligación de notificar a la autoridad certificadora de esta situación.
Artículo 13.- Acuse de recibo. El remitente de un mensaje de datos podrá solicitar o acordar con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos.
a) |
Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o |
b) |
Todo acto del destinatario, que baste para indicar al remitente que se ha recibido el mensaje de datos. |
a) |
Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un plazo razonable para su recepción; y, |
b) |
De no recibirse acuse dentro del plazo fijado conforme al inciso a), podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener. |
Salvo en lo que se refiere al envío o recepción del mensaje de datos, el presente artículo no obedece al propósito de regir las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de ese mensaje de datos o de su acuse de recibo.
Artículo 14.- Tiempo y lugar del envío y la recepción de un mensaje de datos.
1) |
De no convenir otra cosa el remitente y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando en un sistema de información que no esté bajo el control del remitente o de la persona que lo envió el mensaje de datos en nombre del remitente |
2) |
De no convenir otra cosa el remitente y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinara como sigue: a) si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendra lugar:
b) si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos de un sistema de información que no esté bajo su control. |
3) | El párrafo 2) será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje conforme al párrafo 4). |
4) |
De no convenir otra cosa el remitente y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el remitente tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente párrafo: a) si el remitente o el destinatario tienen más de un establecimiento, será válido el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, será válido su establecimiento principal; y b) si el remitente o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual. |
TÍTULO TERCERO - DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
Artículo 15.- Titulares de una firma electrónica. Podrán ser titulares de una firma electrónica personas físicas o jurídicas. Para el caso de las personas jurídicas, la aplicación o utilización de la firma electrónica por sus representantes se considerará como efectuada por la persona jurídica con todos los alcances previstos en los estatutos o normas correspondientes a su funcionamiento que se encuentren vigentes al momento de la firma.
Corresponde a la persona jurídica, a través de sus órganos directivos, determinar las personas autorizadas para emplear la firma electrónica que le fuera asignada.
Artículo 16.- Obligaciones de los titulares de firmas electrónicas. Los titulares de firmas electrónicas deberán:
a) b)
c)
|
Actuar con deligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creacion de la firma; Dar aviso sin dilación indebida a cualquier persona que, según pueda razonablemente prever el titular, que puedan considerar fiable la firma electrónica o que puedan prestar servicios que la apoyan si:
Cuando se emplee un certificado para refrendar la firma electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con su período de validez o que hayan de consignarse en él sean exactas y cabales. |
El titular de la firma electrónica incurrirá en responsabilidad personal, solidaria e intransferible por el incumplimiento de los requisitos enunciados en este artículo.
Artículo 17º.- Efectos del empleo de una firma electrónica. La aplicación de la firma electrónica a un mensaje de datos implica para las partes la presunción de:
a) Que el mensaje de datos proviene del firmante;
b) Que el firmante aprueba el contenido del mensaje de datos.
Artículo 18º.- Validez jurídica de la firma electrónica. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.
Artículo 19º.- De la revocación de una firma electrónica. La asignación de una firma electrónica a su titular quedará sin efecto y la misma perderá todo valor como firma en los siguientes casos:
1) 2) 3) 4) 5) |
Por extinción del plazo de vigencia de la misma A solicitud del titular de la firma. Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su caso. Por resolución judicial ejecutoriada, o Por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en la presente Ley. |
SECCIÓN II - DE LA FIRMA DIGITAL
Artículo 20.- Validez jurídica de la firma digital. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.
a) b) c)
|
Las disposiciones de última voluntad; Los actos jurídicos del derecho de familia; y, Los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, como los que requieran de escritura pública y aquellos en los que así se haya determinado por acuerdo de partes. |
Artículo 22.- Requisitos de validez de la firma digital. Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos:
a) | Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante; |
b) | Haber sido debidamente verificada la relación entre el firmante y la firma digital, por la referencia a los datos indicados en el certificado digital, según el procedimiento de verificación correspondiente. Se exigirá la presencia física del solicitante del certificado con documento de identidad vigente y válido en la República del Paraguay; |
c) |
Que dicho certificado haya sido emitido por una entidad prestadora de servicios de certificación autorizada por la presente Ley; |
d) | Que los datos de creación de la firma hayan estado, en el momento de la firma, bajo el control del firmante; |
e) | Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; |
f) | Que sea posible detectad cualquier alteración de la información contenida en el mensajede datos al cual está asociada, hecha después del momento de la firma; |
g) | El solicitante es el responsable respecto de la clave privada, cuya clave pública correspondiente se consigna en el certificado y todos los usos que a la misma se le dieran; |
h) | El solicitante deberá manifestar su total conocimiento y aceptación de la Declaración de Prácticas de Certificación y/o Política de Certificación correspondiente al certificado solicitado. |
Artículo 23.- Efectos del empleo de una firma digital. La aplicación de la firma digital a un mensaje de datos implica para las partes la presunción de:
a) | Que el mensaje de datos provienete del remitente |
b) |
Que el contenido del mensaje de datos no ha sido adulterado desde el momento de la firma y el firmante aprueba el contenido del mensaje de datos. |
Para que la presunción expresada en el parágrafo anterior sea efectiva, la firma digital aplicada al mensaje de datos debe poder ser verificada con el certificado digital respectivo expedido por la prestadora de servicios de firma digital.
Los efectos enumerados en el presente artículo continuarán vigentes por tiempo indefinido para el mensaje de datos al que fuera aplicada la firma digital, aun cuando con posterioridad a la aplicación de la misma, ésta fuera revocada por cualquiera de los motivos indicados en la presente Ley.
Artículo 24.- De la revocación de una firma digital. La asignación de una firma digital a su titular quedará sin efecto y la misma perderá todo valor como firma digital en los siguientes casos:
1) |
Por extinción del plazo de vigencia de la firma digital, el cual no podrá exceder de dos años, contados desde la fecha de adjudicación de la misma a su titular por parte del prestador de servicios de firmas digitales respectivo. |
2) |
Por revocación realizada por el prestador de servicios de certificación, la que tendrá lugar en las siguientes circunstancias: a) Solicitud del titular de la firma; b) Por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en la presente Ley. c) Por resolución judicial ejecutoriada, o d) Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su caso; |
La revocación de un certificado en las circunstancias del inciso d) del numeral 2) de este artículo, será comunicada previamente al prestador de servicios de certificación que hubiera emitido la misma, indicando la causa. En cualquier caso, la revocación no privará de valor a las firmas digitales antes del momento exacto que sea verificada por el prestador.
En caso de que el prestador de servicios de calificación que originalmente haya adjudicado la firma digital a ser revocada ya no existiera o su funcionamiento se encontrase suspendido, el titular deberá comunicar la revocación de su firma digital al prestador de servicios de firma digital que haya sido designado responsable de la verificación de las firmas emitidas por aquélla.
Igualmente, cuando ocurriere una suspensión por causas técnicas, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 26.- Del procedimiento de habilitación de prestadores de servicios de certificación. La autoridad normativa autorizará el funcionamiento de prestadores de servicios de certificación que hubiesen solicitado la habilitación requerida por esta Ley, siempre y cuando las mismas cumplan con todos los requisitos básicos individualizados en ella.
Una vez habilitado un prestador de servicios de certificación, el mismo deberá auto asignarse una firma digital, debiendo entregar la clave verificadora de la misma a la autoridad normativa, quien tendrá habilitado al efecto un registro de prestadores de servicios de certificación habilitados en la República del Paraguay, ya la cual podrá recurrirse para verificar la firma digital del prestador.
Art. 27.- De la Resolución de habilitación de prestadores de servicios de certificación. Cuando la autoridad normativa considere que el solicitante de la habilitación para prestar servicios de certificación no cumple con los requisitos mínimos establecidos, iniciará un procedimiento sumario que deberá completarse en un plazo máximo de cincuenta días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de habilitación respectiva.
La resolución que deniegue la habilitación podrá ser recurrida ante el Tribunal Contencioso Administrativo en el plazo de dieciocho días hábiles.
Artículo 28.- Requisitos básicos que deben cumplir los prestadores de servicios de certificación para ser habilitados. Los proveedores de servicios de certificación deberán:
a) | Garantizar la utilización de un servicio rápido y seguro de guía de usuarios y de un servicio de revocación seguro e inmediato; |
b) |
Garantizar que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en que se expidió o revocó un certificado; |
c) | Comprobar debidamente, de conformidad con el derecho nacional, la identidad y, si procede, cualesquiera atributos específicos de la persona a la que se expide un certificado reconocido; |
d) | Emplear personal que tenga los conocimientos especializados, la experiencia y las cualificaciones necesarias correspondientes a los servicios prestados, en particular: competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la firma electrónica y familiaridad con los procedimientos administrativos y de gestión adecuados y conformes asimismo en práctica los procedimientos administrativos y de gestión adecuados y conformes a normas reconocidas; |
e) | Utilizar sistemas y productos fiables que se requiera para prestar servicios de certificación y que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica y criptográfica de los procedimientos con que trabajan; |
f) | Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en caso de que el proveedor de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar la confidencialidad durante el proceso de generación de dichos datos; |
g) | Disponer de recursos económicos suficientes para operar de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, en particular para afrontar el riesgo de responsabilidad por daños y perjuicios, pudiendo emplearse para el efecto fianzas, avales, seguros o cualquier otro medio; |
h) | Registrar toda la información pertinente relativa a un certificado reconocido durante un período de tiempo adecuado, en particular para aportar pruebas de certificación en procedimientos judiciales. Esta actividad de registro podrá realizarse por medios electrónicos; |
i) | No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que el proveedor de servicios de certificación ha prestado servicios de asignación de firmas electrónicas; |
j) |
Utilizar sistemas fiables para almacenar certificados de forma verificable, de modo que:
|
k) |
Demostrar la honestidad de sus representantes legales, administradores y funcionarios, a través de certificaciones de antecedentes policiales y judiciales. |
Artículo 29.- Requisitos de validez de los certificados digitales. Los certificados digitales para ser válidos deberán:
a) |
Ser emitidos por una entidad prestadora de servicios de certificación habilitada por la presente Ley; y, |
b) |
Responder a formatos estándares tecnológicos, preestablecidos reconocidos internacionalmente, fijados por la presente Ley y la reglamentación respectiva, y contener, como mínimo, los datos que permitan:
|
Artículo 30.- Políticas de Certificación. El certificado de firma digital podrá establecer límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean reconocibles por terceros. La Autoridad de aplicación deberá aprobar la Política de Certificación, que será empleada por las empresas prestadoras de los servicios de certificación.
Artículo 31.- De las prestadoras de servicios de certificación aprobadas por leyes anteriores. Las entidades prestadoras de servicios de certificación, cuyo funcionamiento hubiera sido autorizado con anterioridad a la presente Ley, deberán adecuar su funcionamiento a las disposiciones de ésta en un plazo perentorio máximo de seis meses y de no hacerlo así, su habilitación será revocada automáticamente, siendo a cargo exclusivo de las mismas las responsabilidades emergentes de su funcionamiento sin la habilitación pertinente.
La firma digital empleada en base a las disposiciones de la presente Ley será suficiente para su empleo ante cualquier dependencia estatal o privada, aun cuando por ley anterior estuviere establecido el empleo de una firma expedida por prestadoras de servicios de certificación determinados.
Artículo 32.- Obligaciones del prestador de servicios de certificación. El prestador de servicios de certificación deberá:
a) |
Adjudicar una firma digital a quien lo solicite sin distinciones ni privilegios de ninguna clase, siempre y cuando el solicitante presente los recaudos establecidos para el efecto; |
b) | Actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones importantes que haya hecho en relación con el ciclo vital del certificado o que estén consignadas en él sean exactas y cabales; |
c) |
Proporcionar medios de acceso razonablemente fácil que permitan a la parte que confía en el certificado determinar mediante éste: i) la identidad del prestador de servicios de certificación; ii) que el firmante nombrado en el certificado haya tenido bajo su control los datos de creación de la firma en el momento en que se aplicó ésta al mensaje de datos; iii) que los datos de creación de la firma hayan sido válidos en la fecha que se expidió el certificado o antes de ella. |
d) |
Proporcionar medios de acceso razonablemente fácil que, según proceda, permitan a la parte que confía en el certificado determinar mediante éste o de otra manera:
|
e) | Además deberá informar a quien solicita la adjudicación de una firma digital con carácter previo a su emisión las condiciones precisas de utilización de la firma digital, sus características y efectos, forma que garantiza su posible responsabilidad patrimonial. Esa información deberá estar libremente accesible en lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros; |
f) | Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma digital de los titulares de certificados digitales por él emitidos; |
g) |
Mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación de firma digital e impedir su divulgación; |
h) | Operar utilizando un sistema técnicamente confiable; |
i) | Notificar al solicitante las medidas que está obligado a adoptar y las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de una firma digital; |
j) | Recabar únicamente aquellos datos personales del titular de la firma digital que sean necesarios para su emisión, quedando el solicitante en libertad de proveer información adicional; |
k) | Mantener la confidencialidad de toda información que reciba y que no figure en el certificado digital; |
l) |
Poner a disposición del solicitante de una firma digital, toda la información relativa a su tramitación; |
m) | Mantener la documentación respaldatoria de las firmas digitales y los certificados digitales emitidos, por diez años a partir de su fecha de vencimiento o revocación; |
n) | Publicar en Internet o cualquier otra red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista de firmas digitales vigentes y revocadas, las políticas de certificación, la información relevante de los informes de la última auditoría de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos y toda información que considere pertinente; |
ñ) | Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas; |
o) | Verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su manual de procedimientos, toda otra información que deba ser objeto de verificación, la que debe figurar en las políticas de certificación y en los certificados digitales; |
p) | Emplear personal idóneo que tenga los conocimientos específicos, la experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y en particular, competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad pertinentes; |
q) | Llevar un registro de las claves públicas de las firmas digitales existentes, a los efectos de confirmar la veracidad de las mismas cuando éstos son empleados; |
r) |
Velar por la vigencia y, en su caso, cancelación oportuna de las firmas digitales cuando existan razones válidas para ello; |
s) | actuar con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creación de firmas, así como de cualquier otra información obrante en su poder relacionada a las firmas electrónicas que administre o certifique; |
t) |
dar aviso sin dilación indebida por lo menos en dos medios masivos de comunicación si: i. sabe que los datos de creación de su firma digital o cualquier otra información relacionada a la misma quedado en entredicho; o ii. las circunstancias de que tiene conocimiento dan lugar a un riesgo considerable de que datos de creación de su firma digital o cualquier otra información relacionada a la misma ha quedado en entredicho. |
Artículo 33.- Responsabilidades de los prestadores de servicios de certificación. Los prestadores de servicios de certificación autorizados en base a la presente Ley serán responsables por los daños y perjuicios causados a toda persona física o jurídica que confíe razonablemente en el certificado digital por él emitido, en lo que respecta a:
a) | La inclusión de todos los campos y datos requeridos por la ley y a la exactitud de los mismos, al momento de su emisión. |
b) | Que al momento de la emisión de un certificado reconocido por el prestador de servicios de certificación autorizado, la firma en él identificada obedezca a los datos de creación de las firmas correspondientes a los datos de verificación incluidos en el certificado reconocido por el prestador, con el objeto de asegurar la cadena de confianza; |
c) | Los errores u omisiones que presenten los certificados digitales que emitan; y, |
d) |
El registro, en tiempo y forma, de la revocación de los certificados reconocidos que haya emitido, cuando así correspondiere. |
Corresponde al prestador de servicios de certificación autorizado demostrar que no actuó ni con culpa ni con dolo.
Los prestadores no serán responsables de los daños y perjuicios causados por el uso que exceda de los límites de las Políticas de Certificación indicados en el certificado, ni de aquéllos que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma digital.
Tampoco responderá por eventuales inexactitudes en el certificado reconocido que resulten de la información verificada facilitada por el titular, siempre que el prestador de servicios de certificación acreditado pueda demostrar que ha cumplido todas las medidas previstas en sus políticas y procedimientos de certificación.
A los efectos de salvaguardar los intereses de las partes que utilizan los servicios de certificación, el prestador de servicios de certificación deberá contar con un medio de garantía suficiente para cubrir las responsabilidades inherentes a su gestión, entre los que se podría citar: pólizas de seguros, cauciones bancarias o financieras o en fin cualquier sistema que el Reglamento de la presente Ley establezca para el efecto.
Artículo 34.- Protección de datos personales. Los prestadores de servicios de certificación sólo podrán recolectar los datos personales directamente de la persona a quien esos datos se refieran, después de haber obtenido su consentimiento expreso y sólo en la medida en que los mismos sean necesarios para la emisión y mantenimiento del certificado. Los datos no podrán ser obtenidos o utilizados para otro fin, sin el consentimiento expreso del titular de los datos.
Artículo 35.- De los aranceles. Los aranceles por la prestación de servicios de certificación serán fijados por la autoridad normativa, quien podrá establecer los montos máximos a ser cobrados por los mismos. Podrá la misma permitir que los aranceles sean fijados libremente por los prestadores siempre que a su criterio el mercado estuviera en condiciones de regularlos en un marco de libre competencia.
Artículo 36.- Reconocimiento de certificados extranjeros. Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la presente Ley y sus normas reglamentarias cuando:
a) |
Reúnan las condiciones que establece la presente Ley y la reglamentación correspondiente; |
b) |
Tales certificados provengan de proveedores extranjeros que sean reconocidos o aprobados por la autoridad normativa, facultándose a ésta a reglamentar el procedimiento para este reconocimiento o aprobación. |
TÍTULO CUARTO
DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO y DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO
Art. 37.- Expediente electrónico. Se entiende por “expediente electrónico” la serie ordenada de documentos públicos y privados, emitidos, transmitidos y registrados por vía informática para la emisión de una resolución judicial o administrativa.
En la tramitación de los expedientes administrativos o judiciales, podrá utilizarse el mecanismo electrónico, la firma digital y la notificación electrónica en forma parcial o total y tendrán la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
Podrán utilizarse expedientes electrónicos total o parcialmente, de acuerdo con las siguientes reglas:
1) |
El expediente electrónico tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional. |
2) |
La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original trasmitido. |
3) |
La sustanciación de actuaciones en la Administración Pública, así como los actos administrativos que se dicten en las mismas podrán realizarse por medios informáticos. Cuando dichos trámites o actos, revestidos de carácter oficial, hayan sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas, dentro del límite de sus atribuciones, y que aseguren su inalterabilidad por medio de la firma digital reconocida en la presente Ley, tendrán al mismo valor probatorio y jurídico que se le asigna cuando son realizados por escrito en papel. |
4) |
Cuando la sustanciación de las actuaciones administrativas se realice por medios informáticos, las firmas autógrafas que la misma requiera podrán ser sustituidas por firmas digitales. |
5) |
Todas las normas sobre procedimiento administrativo serán de aplicación a los expedientes tramitados en forma electrónica, en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza del medio empleado. |
6) |
Toda petición o recurso administrativo que se presente ante la Administración, podrá realizarse por medio de documentos electrónicos. A tales efectos, los mismos deberán ajustarse a los formatos o parámetros técnicos establecidos por la autoridad normativa. En caso de incumplimiento de dichas especificaciones, tales documentos se tendrán por no recibidos. |
7) |
Toda vez que se presente un documento mediante transferencia electrónica, la Administración deberá expedir una constancia de su recepción. La constancia o acuse de recibo de un documento electrónico será prueba suficiente de su presentación. Su contenido será la fecha, lugar y firma digital del receptor. |
8) |
La Administración admitirá la presentación de documentos registrados en papel para su utilización en un expediente electrónico. En tales casos, podrá optar entre la digitalización de dichos documentos para su incorporación al expediente electrónico, o la formación de una pieza separada, o una combinación de ambas, fijando como meta deseable la digitalización total de los documentos. En caso de proceder a la digitalización del documento registrado en papel, se certificará la copia mediante la firma digital del funcionario encargado del proceso, así como la fecha lugar de recepción. |
9) |
Autorízanse la reproducción y almacenamiento por medios informáticos de los expedientes y demás documentos registrados sobre papel, que fueran fruto de la aplicaciór de la presente Ley. |
10) |
Podrán reproducirse sobre papel los expedientes electrónicos cuando sea del case su sustanciación por ese medio, ya sea dentro o fuera de la repartición administrativa de que se trate, o para proceder a su archivo sobre papel. El funcionario responsable de dicha reproducción certificará su autenticidad. |
11) |
Tratándose de expedientes totalmente digitalizados, el expediente original en pape deberá radicarse en un archivo centralizado. En caso de la tramitación de un expediente parcialmente digitalizado, la pieza separada que contenga los documentos registrados en papel, se radicará en un archivo a determinar por la repartición respectiva. En ambos casos, el lugar dispuesto propenderá a facilitar la consulta, sin obstaculizar el trámite de expediente. |
12) |
Los plazos para la sustanciación de los expedientes electrónicos, se computarán partir del día siguiente de su recepción efectiva por el funcionario designado. Se entiende por “recepción efectiva” la fecha de ingreso del documento al subsistema de información al cual tiene acceso el funcionario designado a tales efectos. |
13) |
Los sistemas de información de expedientes electrónicos deberán prever y controlar las demoras en cada etapa del trámite. A su vez, deberán permitir al superior jerárquico modificar el trámite para sortear los obstáculos detectados, minimizando demoras. |
14) |
Los órganos administrativos que utilicen expedientes electrónicos, adoptarán procedimientos y tecnologías de respaldo o duplicación, a fin de asegurar su inalterabilidad y seguridad, según los estándares técnicos establecidos por la Autoridad Normativa. |
15) |
Los documentos que hayan sido digitalizados en su totalidad, a través de los medios técnicos incluidos en el artículo anterior, se conservarán de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. Los originales de valor histórico, cultural o de otro valor intrínseco, no podrán ser destruidos; por lo que luego de almacenados serán enviados para su guarda a la repartición pública que corresponda, en aplicación de las normas vigentes sobre conservación del patrimonio histórico y cultural del Estado. |
16) |
La divulgación de la clave o contraseña personal de cualquier funcionario autorizado a documentar su actuación mediante firmas digitales, constituirá falta gravísima, aun cuando la clave o contraseña no llegase a ser utilizada. |
17) |
Cuando los documentos electrónicos que a continuación se detallan, sean registrados electrónicamente, deberán identificarse mediante la firma digital de su autor: los recursos administrativos, así como toda petición que se formule a la Administración; a. los actos administrativos definitivos; b. los actos administrativos de certificación o destinados a hacer fe pública; c. los dictámenes o asesoramientos previos a una resolución definitiva; y, e. las resoluciones judiciales. |
TÍTULO QUINTO - DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 37.- Expediente electrónico. Se entiende por “expediente electrónico” la serie ordenada de documentos públicos y privados, emitidos, transmitidos y registrados por vía informática para la emisión de una resolución judicial o administrativa.
En la tramitación de los expedientes administrativos o judiciales, podrá utilizarse el mecanismo electrónico, la firma digital y la notificación electrónica en forma parcial o total y tendrán la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
Podrán utilizarse expedientes electrónicos total o parcialmente, de acuerdo con las siguientes reglas:
1) | El expediente electrónico tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional. |
2) | La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original trasmitido. |
3) |
La sustanciación de actuaciones en la Administración Pública, así como los actos administrativos que se dicten en las mismas podrán realizarse por medios informáticos. Cuando dichos trámites o actos, revestidos de carácter oficial, hayan sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas, dentro del límite de sus atribuciones, y que aseguren su inalterabilidad por medio de la firma digital reconocida en la presente Ley, tendrán al mismo valor probatorio y jurídico que se le asigna cuando son realizados por escrito en papel. |
4) |
Cuando la sustanciación de las actuaciones administrativas se realice por medios informáticos, las firmas autógrafas que la misma requiera podrán ser sustituidas por firmas digitales. |
5) | Todas las normas sobre procedimiento administrativo serán de aplicación a los expedientes tramitados en forma electrónica, en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza del medio empleado. |
6) |
Toda petición o recurso administrativo que se presente ante la Administración, podrá realizarse por medio de documentos electrónicos. A tales efectos, los mismos deberán ajustarse a los formatos o parámetros técnicos establecidos por la autoridad normativa. En caso de incumplimiento de dichas especificaciones, tales documentos se tendrán por no recibidos. |
7) | Toda vez que se presente un documento mediante transferencia electrónica, la Administración deberá expedir una constancia de su recepción. La constancia o acuse de recibo de un documento electrónico será prueba suficiente de su presentación. Su contenido será la fecha, lugar y firma digital del receptor. |
8) |
La Administración admitirá la presentación de documentos registrados en papel para su utilización en un expediente electrónico. En tales casos, podrá optar entre la digitalización de dichos documentos para su incorporación al expediente electrónico, o la formación de una pieza separada, o una combinación de ambas, fijando como meta deseable la digitalización total de los documentos. En caso de proceder a la digitalización del documento registrado en papel, se certificará la copia mediante la firma digital del funcionario encargado del proceso, así como la fecha lugar de recepción. |
9) | Autorízanse la reproducción y almacenamiento por medios informáticos de los expedientes y demás documentos registrados sobre papel, que fueran fruto de la aplicaciór de la presente Ley. |
10) | Podrán reproducirse sobre papel los expedientes electrónicos cuando sea del case su sustanciación por ese medio, ya sea dentro o fuera de la repartición administrativa de que se trate, o para proceder a su archivo sobre papel. El funcionario responsable de dicha reproducción certificará su autenticidad. |
11) | Tratándose de expedientes totalmente digitalizados, el expediente original en pape deberá radicarse en un archivo centralizado. En caso de la tramitación de un expediente parcialmente digitalizado, la pieza separada que contenga los documentos registrados en papel, se radicará en un archivo a determinar por la repartición respectiva. En ambos casos, el lugar dispuesto propenderá a facilitar la consulta, sin obstaculizar el trámite de expediente. |
12) | Los plazos para la sustanciación de los expedientes electrónicos, se computarán partir del día siguiente de su recepción efectiva por el funcionario designado. |
Se entiende por “recepción efectiva” la fecha de ingreso del documento al subsistema de información al cual tiene acceso el funcionario designado a tales efectos. |
|
13) | Los sistemas de información de expedientes electrónicos deberán prever y controlar las demoras en cada etapa del trámite. A su vez, deberán permitir al superior jerárquico modificar el trámite para sortear los obstáculos detectados, minimizando demoras. |
14) | Los órganos administrativos que utilicen expedientes electrónicos, adoptarán procedimientos y tecnologías de respaldo o duplicación, a fin de asegurar su inalterabilidad y seguridad, según los estándares técnicos establecidos por la Autoridad Normativa. |
15) | Los documentos que hayan sido digitalizados en su totalidad, a través de los medios técnicos incluidos en el artículo anterior, se conservarán de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. Los originales de valor histórico, cultural o de otro valor intrínseco, no podrán ser destruidos; por lo que luego de almacenados serán enviados para su guarda a la repartición pública que corresponda, en aplicación de las normas vigentes sobre conservación del patrimonio histórico y cultural del Estado. |
16) | La divulgación de la clave o contraseña personal de cualquier funcionario autorizado a documentar su actuación mediante firmas digitales, constituirá falta gravísima, aun cuando la clave o contraseña no llegase a ser utilizada. |
17 |
Cuando los documentos electrónicos que a continuación se detallan, sean registrados electrónicamente, deberán identificarse mediante la firma digital de su autor: a. los recursos administrativos, así como toda petición que se formule a la Administración; b. los actos administrativos definitivos; c. los actos administrativos de certificación o destinados a hacer fe pública; d. los dictámenes o asesoramientos previos a una resolución definitiva; y, e. las resoluciones judiciales. |
TÍTULO QUINTO - DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 37.- Expediente electrónico. Se entiende por “expediente electrónico” la serie ordenada de documentos públicos y privados, emitidos, transmitidos y registrados por vía informática para la emisión de una resolución judicial o administrativa.
En la tramitación de los expedientes administrativos o judiciales, podrá utilizarse el mecanismo electrónico, la firma digital y la notificación electrónica en forma parcial o total y tendrán la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
Podrán utilizarse expedientes electrónicos total o parcialmente, de acuerdo con las siguientes reglas:
1) | El expediente electrónico tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional. |
2) | La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original trasmitido. |
3) |
La sustanciación de actuaciones en la Administración Pública, así como los actos administrativos que se dicten en las mismas podrán realizarse por medios informáticos. Cuando dichos trámites o actos, revestidos de carácter oficial, hayan sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas, dentro del límite de sus atribuciones, y que aseguren su inalterabilidad por medio de la firma digital reconocida en la presente Ley, tendrán al mismo valor probatorio y jurídico que se le asigna cuando son realizados por escrito en papel. |
4) |
Cuando la sustanciación de las actuaciones administrativas se realice por medios informáticos, las firmas autógrafas que la misma requiera podrán ser sustituidas por firmas digitales. |
5) | Todas las normas sobre procedimiento administrativo serán de aplicación a los expedientes tramitados en forma electrónica, en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza del medio empleado. |
6) |
Toda petición o recurso administrativo que se presente ante la Administración, podrá realizarse por medio de documentos electrónicos. A tales efectos, los mismos deberán ajustarse a los formatos o parámetros técnicos establecidos por la autoridad normativa. En caso de incumplimiento de dichas especificaciones, tales documentos se tendrán por no recibidos. |
7) | Toda vez que se presente un documento mediante transferencia electrónica, la Administración deberá expedir una constancia de su recepción. La constancia o acuse de recibo de un documento electrónico será prueba suficiente de su presentación. Su contenido será la fecha, lugar y firma digital del receptor. |
8) |
La Administración admitirá la presentación de documentos registrados en papel para su utilización en un expediente electrónico. En tales casos, podrá optar entre la digitalización de dichos documentos para su incorporación al expediente electrónico, o la formación de una pieza separada, o una combinación de ambas, fijando como meta deseable la digitalización total de los documentos. En caso de proceder a la digitalización del documento registrado en papel, se certificará la copia mediante la firma digital del funcionario encargado del proceso, así como la fecha lugar de recepción. |
9) | Autorízanse la reproducción y almacenamiento por medios informáticos de los expedientes y demás documentos registrados sobre papel, que fueran fruto de la aplicaciór de la presente Ley. |
10) | Podrán reproducirse sobre papel los expedientes electrónicos cuando sea del case su sustanciación por ese medio, ya sea dentro o fuera de la repartición administrativa de que se trate, o para proceder a su archivo sobre papel. El funcionario responsable de dicha reproducción certificará su autenticidad. |
11) | Tratándose de expedientes totalmente digitalizados, el expediente original en pape deberá radicarse en un archivo centralizado. En caso de la tramitación de un expediente parcialmente digitalizado, la pieza separada que contenga los documentos registrados en papel, se radicará en un archivo a determinar por la repartición respectiva. En ambos casos, el lugar dispuesto propenderá a facilitar la consulta, sin obstaculizar el trámite de expediente. |
12) |
Los plazos para la sustanciación de los expedientes electrónicos, se computarán partir del día siguiente de su recepción efectiva por el funcionario designado. Se entiende por “recepción efectiva” la fecha de ingreso del documento al subsistema de información al cual tiene acceso el funcionario designado a tales efectos. |
13) | Los sistemas de información de expedientes electrónicos deberán prever y controlar las demoras en cada etapa del trámite. A su vez, deberán permitir al superior jerárquico modificar el trámite para sortear los obstáculos detectados, minimizando demoras. |
14) | Los órganos administrativos que utilicen expedientes electrónicos, adoptarán procedimientos y tecnologías de respaldo o duplicación, a fin de asegurar su inalterabilidad y seguridad, según los estándares técnicos establecidos por la Autoridad Normativa. |
15) | Los documentos que hayan sido digitalizados en su totalidad, a través de los medios técnicos incluidos en el artículo anterior, se conservarán de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. Los originales de valor histórico, cultural o de otro valor intrínseco, no podrán ser destruidos; por lo que luego de almacenados serán enviados para su guarda a la repartición pública que corresponda, en aplicación de las normas vigentes sobre conservación del patrimonio histórico y cultural del Estado. |
16) | La divulgación de la clave o contraseña personal de cualquier funcionario autorizado a documentar su actuación mediante firmas digitales, constituirá falta gravísima, aun cuando la clave o contraseña no llegase a ser utilizada. |
17) |
Cuando los documentos electrónicos que a continuación se detallan, sean registrados electrónicamente, deberán identificarse mediante la firma digital de su autor: a. los recursos administrativos, así como toda petición que se formule a la Administración; b. los actos administrativos definitivos; c. los actos administrativos de certificación o destinados a hacer fe pública; d. los dictámenes o asesoramientos previos a una resolución definitiva; y, e. las resoluciones judiciales. |
TÍTULO SEXTO - DE LAS DISPOSICIONES FINALES y TRANSITORIAS
Art. 43.- Infracciones. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se clasifican en graves, moderadas y leves. Las mismas deberán ser objeto de un sumario administrativo y cuya resolución podrá ser recurrida ante el Tribunal Contencioso Administrativo en un plazo de dieciocho días hábiles.
Art. 44.- Son Infracciones Graves:
a) | El incumplimiento de los incisos b) y d) del Artículo 22; |
b) | El incumplimiento de los incisos a), b), c), e), f), i) y j) del Artículo 28; |
c) | El incumplimiento de los incisos b), f), k) y t) del Artículo 32; |
d) | La utilización de datos personales de los usuarios de las personas jurídicas habilitadas como prestadores del servicio de certificación, con fines distintos a los establecidos en esta Ley o sin el consentimiento expreso de su titular. |
Art. 45.- Son infracciones moderadas:
a) | El incumplimiento de los incisos d), g) y h) del Artículo 28; |
b) | El incumplimiento del inciso b) del Artículo 29; |
c) |
No contar con la aprobación de la Política de Certificación de la Empresa otorgada por la Autoridad de Aplicación; |
d) | El incumplimiento de los incisos a), c), d), e), g), h), j), m), p), q), r) y s) del Artículo 32; |
e) | La resistencia, obstrucción, excusa o negativa injustificada a la fiscalización de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley y la falta o deficiente presentación de la información solicitada por parte de la Autoridad de Aplicación en su función de inspección y control; |
f) |
El incumplimiento de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Justicia y Trabajo para asegurar que el prestador de servicios de certificación, se ajuste a esta Ley. |
Art. 46.- Constituyen Infracciones Leves: El incumplimiento de los incisos i), I), n) y ñ) del Artículo 32.
a) |
Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa de 5.000 a 10.000 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. La comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de tres años, dará lugar a la cancelación de la habilitación como prestadora de servicios de certificación durante un plazo de treinta días a dos años, más la multa correspondiente. |
b) |
Por la comisión de infracciones moderadas, se impondrá al infractor multa de 2.500 a 5.000 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. |
c) |
Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al infractor una multa por importe de 500 a 2.500 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. |
Artículo 48.- Los datos de creación de firma digital son los datos únicos que el firmante utiliza para crear la firma digital, están contenidos en la clave privada, que es generada por un proceso matemático, que contiene datos únicos que el firmante utiliza para crear la firma digital. Su conocimiento y control es exclusivo del firmante. Si el firmante decidiera compartirla, se imputará como suyo todo aquello que fuera realizado mediante el uso de la misma.
Artículo 49.- Original. Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación.
Artículo 50.- Reglamento de la Ley. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa días, contados desde su publicación.
Artículo 51.- Derogación. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de abril del año dos mil diez, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los tres días del mes de junio del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 4.711 del 15 de julio de 2010. Rechazada la objeción total por la H. Cámara de Diputados el nueve de setiembre de 2010 y por la H. Cámara de Senadores, el once de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 de la Constitución Nacional.
Leyes Impositivas
Decreto N° 2614/19Por el cual se establece un Régimen excepcional y transitorio para el cumplimiento de determinadas deudas impositivas, y se disponen medidas administrativas referidas al registro único de contribuyentes.
Decreto Nº 2614/19.
Por el cual se establece un Régimen excepcional y transitorio para el cumplimiento de determinadas deudas impositivas, y se disponen medidas administrativas referidas al registro único de contribuyentes.
Asunción, 04 de octubre de 2019.
Visto: La presentación efectuada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como SIME MH N° 83.616/2019, en la que se solicita el establecimiento de un régimen impositivo denominado que dicha Secretaría de Estado denomina: “CUMPLÍ CON LA SET”, que posibilitará a los contribuyentes honrar sus deudas con el fisco.
La Ley N° 109/1991, Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las Funciones y Estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda”, modificada y ampliada por la Ley N° 4394/2011.
La Ley N° 125/1991, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”.
La Ley N° 2421/2004, “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”.
El Decreto N° 6904/2005, “Por el cual se consolida en un solo Instrumento Legal las disposiciones de la Ley N° 125/91, relacionadas con el otorgamiento de Prórrogas y Facilidades de Pago y la aplicación de la sanción prevista para la Infracción por Mora y se establece un Régimen Transitorio de Aplicación de la Tasa de Interés o Recargo Moratorio y Contravención” y sus modificaciones.
La Ley N° 5061/2013, “Que modifica disposiciones de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992,
“Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y dispone otras medidas de carácter tributario”; y
Considerando: Que en atención al rol estratégico que la Administración Tributaria cumple en pos del bien común del país y ante la coyuntura económica por la que atraviesa, es necesario establecer mecanismos que faciliten y permitan al contribuyente cumplir con sus obligaciones tributarias.
Que resulta aconsejable establecer un periodo durante el cual el contribuyente pueda acceder a beneficios, mediante un plan de Facilidad de Pago más accesible y sin intereses, así como la no aplicación de la sanción por el incumplimiento de deberes formales.
Que en el marco del proceso de modernización y simplificación del sistema tributario, es necesario perfeccionar y mantener actualizado el padrón del Registro Único de Contribuyentes.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 1429 del 2 de octubre de 2019.
Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, El Presidente de la República del Paraguay DECRETA:
Art. 1°.- Establécese, hasta el 31 de enero de 2020, un régimen excepcional y transitorio de Facilidades de Pago, a efectos de que el contribuyente se ponga al día con sus deudas impositivas, correspondientes a periodos o ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 2018; incluyendo las deudas referidas a las consignadas en Certificados de Deuda que se encuentren en proceso de gestión por parte de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, o en instancia judicial, y las derivadas de una determinación tributaria, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
a) |
Entrega inicial mínima equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda. |
b) |
Tasa de interés anual de financiación del cero por ciento (0%). |
c) |
Hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales. |
Al presente régimen también podrán acogerse los contribuyentes por deudas que surjan de
Facilidades de Pago que queden sin efecto o decaigan durante la vigencia del presente Decreto.
El presente régimen no será aplicable a las deudas que correspondan a retenciones de impuestos practicadas por los Agentes de Retención, ni podrá ser acumulable con el beneficio establecido en el Decreto N° 313/2018 en lo referido a la tasa aplicada en concepto de recargo o interés previsto en el penúltimo párrafo del Artículo 171 de la Ley N° 125/1991.
El incumplimiento en el pago de las cuotas al vencimiento de los plazos concedidos, conforme al régimen previsto en el presente artículo, generará los recargos o intereses mensuales, conforme al Régimen General vigente.
A la Facilidad de Pago otorgada en virtud del presente Régimen, le serán aplicables las demás disposiciones generales que conforme a la Ley son emitidas por la Administración Tributaria.
Art. 2°.- Durante el plazo de aplicación del presente Régimen, todos los pagos iniciales correspondientes a facilidades de pago de deudas tributarias reguladas en el Artículo 1° de este Decreto, deberán ser ingresados dentro de los dos (2) días corridos contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud.
Art. 3°.- Establécese excepcionalmente, que hasta el 31 de enero de 2020 no será aplicable la sanción por incumplimiento de deberes formales establecida en el Artículo 176 de la Ley N° 125/1991 en concepto de Contravención, para aquellos contribuyentes que regularicen sus obligaciones formales en este periodo.
No se incluirán dentro de esta disposición las contravenciones detectadas dentro de procesos de control o de fiscalización.
Art. 4°.- Autorízase a la Administración Tributaria a cancelar de manera automática el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de aquellos contribuyentes que sean personas físicas, excluidos los del Impuesto a la Renta Personal (IRP), que reúnan las siguientes condiciones:
a) |
Se hayan inscripto en el RUC antes del 1 de enero de 2014. |
b) |
No cuenten con timbrado cuya fecha de vigencia sea posterior al 31 de diciembre de 2013. |
c) |
Que no hayan presentado declaraciones juradas correspondientes a periodos o ejercicios fiscales posteriores a diciembre de 2013. |
d) |
Que no posean deudas consignadas en Certificados de Deudas. |
Art. 5°.- A fin de que la Administración Tributaria adecue sus sistemas y procedimientos, la vigencia de este Decreto será a partir del quinto (5°) día de su publicación en la Gaceta Oficial.
Art. 6°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 7°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Leyes Impositivas
Ley N° 6524/20.QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÃBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÃN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS
Ley N° 6524/20.QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS
El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Declárase estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay, por el presente Ejercicio Fiscal, ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus.
Capítulo I
De los ingresos y gastos del Presupuesto General de la Nación
Artículo 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a implementar por el presente Ejercicio Fiscal medidas excepcionales de carácter presupuestario, fiscal y administrativo, de protección del empleo y de política económica y financiera, a fin de mitigar o disminuir las consecuencias de la pandemia del COVID-19 o Coronavirus, fortalecer el sistema de salud, proteger el empleo y evitar el corte de la cadena de pagos. El Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación de plazos diferenciados para las medidas dispuestas en la esta Ley, dentro del presente ejercido fiscal.
Sección I
De las medidas presupuestarias y administrativas
Artículo 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar modificaciones en el presupuesto de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), aprobados por la Ley N° 6469/2020 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020”, independientemente a la fuente de financiamiento, con el objeto de redireccionar créditos presupuestarios necesarios para financiar el presupuesto de las entidades directamente afectadas a la atención de la emergencia sanitaria declarada, dentro de los montos globales aprobados por la Ley N° 6469/2020 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020”, garantizando el cumplimiento mínimo de los objetivos y metas previstos por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) para el presente Ejercicio Fiscal.
Son entidades directamente afectadas a la atención de la emergencia sanitaria las siguientes:
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Secretaría de Emergencia Nacional, Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social y Secretaría Nacional Anticorrupción.
Ministerio de Desarrollo Social (Tekoporá).
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Hacienda.
Ministerio de Justicia.
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Instituto de Previsión Social (IPS).
Hospital de Clínicas - FCM (UNA).
Sanidad Policial.
Sanidad Militar.
Instituto Paraguayo del Indígena (INDI).
Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA).
Administración Nacional de Electricidad (ANDE).
Petróleos Paraguayos (PETROPAR).
El Poder Ejecutivo podrá determinar otras instituciones afectadas en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2º de la presente Ley.
Dispóngase que en carácter de excepción a lo establecido en el Artículo 20 de la Ley N° 6469/2020 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020”, se podrán incrementar Objetos de Gastos del Grupo 100 “Servicios Personales” con créditos de otras partidas de gastos corrientes, exclusivamente para las entidades afectadas, con excepción de los Objetos de Gasto (OG) 111, 112, 113, 161 y 162, que deberán ser autorizados por Ley.
Asimismo, se podrán reasignar gastos de capital a gastos corrientes, en carácter de excepción a los Artículos 24 y 40 de la Ley N° 1535/1999 “De administración financiera del estado”.
Artículo 4º.- Establécense las siguientes medidas de racionalización de gastos para el proceso de ejecución del Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal 2020, que regirá para todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), independientemente a las fuentes de financiamiento:
a) Prohíbanse los llamados y las adjudicaciones de provisión de servicios de catering, con excepción de las previstas en el Decreto Nº 3264/2020 y de la Justicia Electoral para las elecciones municipales.
b) Prohíbase la adquisición de equipos de transporte, con excepción de los equipos de transporte terrestre no automotores, ambulancias y otros vehículos utilizados para los servicios de salud, de seguridad nacional, fuerzas públicas y los requeridos para situaciones de emergencia nacional.
c) Reasignar las partidas presupuestarias conforme a lo que disponga el Poder Ejecutivo, en carácter de excepción a las disposiciones de la Ley N° 6469/2020 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2020”.
d) Suspéndase por el presente Ejercicio Fiscal, la implementación del Programa de Retiro Voluntario de los funcionarios públicos de la carrera civil.
e) Suspéndase temporalmente la liquidación y el pago de subsidios familiares en concepto de subsidio o subvenciones por casamiento, ayuda vacacional y ayuda alimenticia para todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE). Quedan exceptuados el personal de blanco, personal policial, personal militar y guardiacarceles.
f) Suspéndase temporalmente el aumento salarial previsto en el Artículo 249 de la Ley N° 6469/2020 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2020”, para lo cual podrán realizarse las adecuaciones presupuestarias necesarias por Decreto.
g) Facúltese al Poder Ejecutivo a diferir o suspender pagos de cualquier otra índole a los efectos de obtener recursos para hacer frente a los diversos gastos generados en torno de la pandemia declarada.
La numeración que antecede es meramente enunciativa y el Poder Ejecutivo podrá determinar otras medidas de racionalización que considere necesarias para el redireccionamiento de gastos al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Las restricciones establecidas previamente podrán ser revisadas posteriormente en caso que la situación económica lo permita, por el Congreso de la Nación, a pedido del Poder Ejecutivo.
Artículo 5º.- Autorízase el pago de una gratificación especial, en carácter de excepción, al personal de salud afectado directamente a la atención de la pandemia, que no podrá ser superior a tres salarios mínimos. De acuerdo a las condiciones financieras del Estado, podrá otorgarse una segunda gratificación de hasta dos salarios mínimos.
Artículo 6°.- Autorízase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, al Instituto de Previsión Social (IPS), al Hospital de Clínicas, Hospital Militar y de Policía y al Ministerio de Justicia, a realizar las contrataciones temporales del personal que consideren necesarios ante la pandemia, bajo el régimen de excepción, por el plazo de 6 (seis) meses, prorrogables al cierre del Ejercicio Fiscal, con autorización del Equipo Económico Nacional.
Asimismo, se autoriza a las citadas Entidades, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 3989/2010 “Que modifica el inciso f) del Artículo 16 y el Artículo 143 de la Ley N° 1626/2000 “de la Función Pública”, a realizar la contratación de personal de blanco, jubilados o que han pasado a retiro, exceptuando para tal efecto del cumplimiento del Artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa.
Las contrataciones realizadas en el marco de lo dispuesto en el presente artículo estarán exceptuadas de los procedimientos de concurso.
Artículo 7º.- Establécese que el Poder Ejecutivo podrá diferir el pago a las Empresas Públicas, realizado por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) con la Fuente de Financiamiento 10 “Recursos del Tesoro”, los cuales serán refinanciadas hasta en 18 (dieciocho) cuotas sin recargos ni intereses, en carácter de excepción a lo establecido en el Artículo 108 Inciso a) de la Ley N° 6469/2020 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2020”.
A tal efecto se autoriza al Consejo Nacional de Empresas Públicas a establecer los procedimientos necesarios para dar cumplimiento a esta normativa.
Artículo 8º.- En atención a las medidas de contingencia establecidas en la presente Ley que inciden sobre el cumplimiento de las metas de actividades e indicadores de desempeño, así como en los resultados establecidos en el marco del Presupuesto por Resultados, se autoriza a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) a realizar los ajustes pertinentes en las cuantificaciones de metas físicas y/o período de cumplimiento de resultados del presente Ejercicio Fiscal y su adecuación al período 2020 - 2022.
Artículo 9º.- Déjase sin efecto lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley N° 6469/2020 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2020”, por el plazo de vigencia de esta Ley, en relación a los Objetos de Gasto 122, 131 y al Subgrupo 210, financiados con Recursos del Tesoro. Asimismo, autorízase la reprogramación de los créditos previstos en el Subgrupo 350 para ser destinados al Fondo de Emergencia Sanitaria a ser creado, garantizando la provisión de los demás programas de salud.
Artículo 10.- Dispóngase que la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas adopte medidas administrativas, simplificadas y expeditivas de contratación por vía de las excepciones a la Ley N° 2051/2003 “De Contrataciones Públicas” para bienes y servicios del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, del Instituto de Previsión Social (IPS), del Hospital de Clínicas y de las demás instituciones públicas afectadas directamente a la presente emergencia.
Artículo 11.- Autorízase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, la adquisición de bienes, contratación de servicios y construcción de obras públicas, mediante un procedimiento de compra directa simplificada con criterios de eficiencia y transparencia, incluyendo aquellos de proveedores internacionales sin domicilio en el país, en carácter de excepción a la Ley N° 2051/2003 “De Contrataciones Públicas”. Los recursos para estas adquisiciones provendrán del “Fondo de Emergencia Sanitaria” y serán utilizados en el marco de la emergencia sanitaria declarada.
Al tal efecto, dispóngase la creación del “Fondo de Emergencia Sanitaria”, en el Organismo Financiador 817, que estará constituido por una parte de los recursos previstos en esta Ley y por los previstos en el Presupuesto del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social que podrán ser re programados así como por las donaciones que se reciban y que será imputado y ejecutado dentro del Grupo 800 “Transferencias”.
Los procedimientos necesarios para la inclusión de los recursos del Fondo dentro del Presupuesto General de la Nación y su transferencia, serán establecidos en la reglamentación a ser emitida por el Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá emitir una resolución que disponga el procedimiento a seguir. Las contrataciones realizadas bajo este régimen particular, deberán ser publicadas dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores a la formalización del contrato.
Artículo 12.- Autorízase al Equipo Económico Nacional a constituir unidades de compra ad-hoc que colaboren con las Entidades Públicas prestadoras de salud para agilizar los procesos de adquisición de bienes o insumos necesarios para la atención de la emergencia declarada como consecuencia de la pandemia a consecuencia del COVID-19 o Coronavirus.
Capítulo II
De las medidas de protección al empleo y mitigación financiera
Sección I
Artículo 13.- A los efectos de ser beneficiarios de las acciones establecidas en la presente Ley, el Ministerio de Hacienda iniciará un proceso sumario de inscripción y de actualización de las de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) al registro de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) en coordinación con el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), el Instituto de Previsión Social (IPS) y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), por sectores o rubros económicos, con el fin de avanzar con el proceso de formalización respectivo.
Artículo 14.- Autorízase ai Poder Ejecutivo a disponer la prórroga de las fechas de vencimientos de presentación de las declaraciones juradas y pagos, total o parcialmente, de aquellos impuestos que liquiden en el régimen establecido en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”, correspondiente a los períodos fiscales o ejercicio fiscal iniciado el 1 de enero de 2020, así como de las obligaciones correspondientes al Ejercicio Fiscal 2019 aún pendientes de liquidación.
La presente disposición no será aplicable en lo referido a las obligaciones tributarias relacionadas a los agentes de retención o percepción en lo concerniente al ingreso en plazo de las retenciones y percepciones efectuadas.
Artículo 15.- Suspéndase durante la vigencia de la declaración de emergencia el ingreso de nuevas solicitudes de devolución de créditos fiscales, así como la resolución de aquellas que se encuentren en trámite, salvo que estas últimas sean del régimen acelerado.
Artículo 16.- Excepcionalmente para el presente ejercicio, a fin de considerar los puntos a) y b) contemplados en el Artículo 1079 del Código Civil, la asamblea ordinaria será convocada dentro de los 6 (seis) primeros meses del cierre del ejercicio. Independientemente a la fecha de realización de la asamblea ordinaria, los contribuyentes afectados tendrán plazo hasta el 31 de agosto del presente año para informar y realizar la correspondiente retención del Impuesto a los Dividendos y las Utilidades (IDU) en el sistema informático de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET).
Artículo 17.- El pago de las facturas por los servicios básicos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo serán de la siguiente manera:
a) Los usuarios de energía eléctrica con un consumo mensual de 0 a 500 kwh mensual serán exonerados en un 100% (cien por ciento). Los usuarios de energía eléctrica con un consumo superior a 500 kwh mensual podrán ser diferidas temporalmente. Este plazo podrá ser prorrogado de acuerdo a las condiciones económicas y a la posibilidad de financiamiento.
b) Las de la ESSAP SA., Aguateras Privadas, Juntas de Saneamiento, Comisiones de Saneamiento, podrán ser diferidas temporalmente y/o tener un descuento de hasta el 100% (cien por ciento) para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) y sectores vulnerables. Este plazo podrá ser prorrogado de acuerdo a las condiciones económicas y a la posibilidad de finandamiento.
c) Las de COPACO SA. podrán ser diferidas temporalmente. Este plazo podrá ser prorrogado de acuerdo a las condiciones económicas y a la posibilidad de financiamiento.
Las obligaciones impagas resultantes de esta medida temporal podrán ser financiadas hasta en 18 (dieciocho) cuotas sin recargos ni intereses.
El Consejo Nacional de Empresas Públicas establecerá las categorías de usuarios y fajas de consumo que estarán sujetos al presente artículo, previa aprobación del Equipo Económico Nacional, incluyendo preferentemente a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) y sectores vulnerables.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo podrá disponer del 20% (veinte por ciento) de las utilidades netas no capitalizadas del Banco Nacional de Fomento (BNF), que resulten del Ejercicio 2019, para la constitución de un fideicomiso, con el fin de apoyar a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), el cual será administrado por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), en carácter de Fiduciaria, al amparo de su Ley de creación y su modificatoria.
Los mismos se regirán por las regías que se fijen en el contrato fiduciario, las normas de derecho privado, la Ley N° 921/1996 “De Negocios Fiduciarios” y no estarán sujetos a las disposiciones de la Ley N° 1535/1999 “De Administración Financiera del Estado” y sus modificatorias, ni al alcance del impuesto a la Renta Personal, debiendo sus recursos ser destinados exclusivamente a los fines establecidos en esta normativa.
Adicionalmente, el Fideicomiso constituido podrá ser incrementado por otros recursos provenientes de Préstamos internacionales, donaciones, asignaciones de recursos realizadas por el Ministerio de Hacienda u otras fuentes debidamente autorizadas en el marco legal vigente.
Sin perjuicio de lo establecido en los contratos respectivos, las entidades reguladas por la Superintendencia de Bancos, el Instituto Nacional de Cooperativismo y otras que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación podrán participar de los esquemas de fideicomiso.
Autorízase al Poder Ejecutivo a extender los alcances de las medidas de contingencia contempladas en la presente Ley a favor de otras empresas que sin ser necesariamente Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), puedan requerir las mismas debido a la situación de emergencia por la que atraviesa el país.
Artículo 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer los lincamientos generales que regirán a las medidas de mitigación de los efectos económicos adversos de la crisis desatada por el COVID-19 o Coronavirus, los que serán contemplados al momento de la constitución del Fideicomiso encomendado por el artículo precedente.
Artículo 20.- Durante la vigencia de esta Ley, siempre que la naturaleza de la relación laboral existente lo permita, se establece el régimen jurídico del teletrabajo en relación de dependencia para el sector privado y en el sector público de conformidad a la reglamentación de cada Organismo o Entidad del Estado. Se entiende por teletrabajo, a los efectos de la presente Ley, al trabajo en relación de dependencia, que consiste en el desempeño de actividades o trabajos realizados a distancia en forma total o parcial, mediante el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) en virtud a una relación de trabajo que permita su ejecución a distancia, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo.
Artículo 21.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán informar al Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicación (MITIC), en un plazo no mayor a 15 (quince) días desde la promulgación de la presente Ley, los trámites y servicios que puedan verse afectados con la pandemia, indicando aquellos que requieren mayor atención en beneficio de la ciudadanía, a fin de establecer las condiciones y los procedimientos para suplirlos, a través de la implementación y utilización de medios digitales.
Lo establecido en el presente artículo se aplicará en el marco de las reservas legales establecidas en leyes especiales.
Sección II
Artículo 22.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a implementar medidas para salvaguardar los ingresos de los trabajadores en situación de informalidad.
A tal efecto, el Poder Ejecutivo deberá otorgar un subsidio del 25% (veinticinco por ciento) del Salario Mínimo Legal Vigente. Este beneficio podrá ser otorgado hasta dos veces por el mismo monto, y será abonado a ios beneficiarios a través de entidades de pago sujeto a disponibilidad.
Este beneficio deberá otorgarse a trabajadores por cuenta propia o dependientes de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), que cuenten con 18 (dieciocho) años de edad o más, que no coticen a la seguridad social, no sean funcionarios o contratados de ningún Organismo o Entidad del Estado o de Entidades Binacionales, no sean jubilados o pensionados de alguna de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones públicas o privadas y no sean beneficiarios de algún programa de asistencia social del Estado, como Tekoporá o el Programa de Pensión Alimentaria para Adultos Mayores en Situación de Pobreza; estén registrados o no como contribuyentes en la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), excepto aquellos que sean contribuyentes del impuesto a la Renta Personal.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda en forma coordinada con el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) y el Instituto de Previsión Social (IPS), establecerá la reglamentación correspondiente, la cual deberá contemplar el mecanismo de registro y las condiciones adicionales requeridas para el acceso al presente subsidio.
Se dispone que todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), incluyendo las Entidades Públicas de Jubilaciones y Pensiones, colaboren con la provisión de información que se requiera para el efecto.
Artículo 23.- Para el cumplimiento de lo contemplado en el artículo precedente, créase el Fondo Social, que será administrado por el Ministerio de Hacienda.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a realizar un aporte total de hasta el monto de G. 1.914.600.000.000 (Guaraníes un billón novecientos catorce mil seiscientos millones) o su equivalente en US$ 300.000.000 (Dólares americanos trescientos millones), para la constitución del referido Fondo Social, cuya funcionalidad y condiciones será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Asimismo, se faculta a programar, dentro del Ministerio de Hacienda, los créditos presupuestarios necesarios y su transferencia, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 24.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la habilitación de cuentas en entidades bancarias, financieras, o de billeteras electrónicas, en cualquiera de las instituciones o en Entidades de Medio de Pago Electrónicos (EMPE’s) para la realización del pago de los subsidios correspondientes a los beneficiarios.
En cuanto a los pagos de jubilaciones y pensiones administrados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, deberán asimismo incorporarse al sistema financiero.
Sección III
Artículo 25.- Establécese que en el marco de lo dispuesto en el Artículo 17, las Empresas Públicas podrán solicitar al Banco Nacional de Fomento (BNF) o al Tesoro Público líneas de créditos con el objetivo de financiar requerimientos temporales producto de la disminución de sus ingresos, como consecuencia del estado de emergencia declarada.
Artículo 26.- Autorízase el aumento de Capital integrado del Crédito Agrícola de Habilitación, conforme a la Ley N° 5361/2014 “De Reforma de la Carta Orgánica del Crédito Agrícola de Habilitación”, por un monto total de G. 120.000.000.000 (Guaraníes ciento veinte mil millones).
El Poder Ejecutivo, a través de la reglamentación, establecerá los procedimientos para la previsión de los créditos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 27.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda a realizar un aporte de capital a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), por el monto total de G. 120.000.000.000 (Guaraníes ciento veinte mil millones), para el financiamiento de las medidas de mitigación de los efectos económicos del COVID-19 o Coronavirus, con especial énfasis en las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES).
El Poder Ejecutivo, a través de la reglamentación, establecerá los procedimientos para la previsión de los créditos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 28.- Autorízase a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) a sobrepasar el límite porcentual establecido en el Artículo 5º, in fine, modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 3330/2007, durante la vigencia de las medidas de mitigación de los efectos económicos del COVID-19 o Coronavirus.
Artículo 29.- Autorízase la suspensión parcial de la aplicación estricta del Artículo 15 de la Ley N° 2640/2005 “Que crea la Agencia Financiera de Desarrollo”, durante la vigencia de la presente Ley, autorizando al efecto a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) a establecer líneas de créditos en condiciones financieras favorables para el alivio económico de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), aun cuando tales condiciones puedan repercutir negativamente en sus estados financieros.
Artículo 30.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda a realizar un aporte estatal total por el monto de Gs. 30.000.000.000 (Guaraníes treinta mil millones), para el Fondo de Garantía para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) creado por Ley N° 5628/2016 “Que crea el Fondo de Garantía para las micro, pequeñas y medianas empresas”.
Artículo 31.- Autorízase al Fondo de Garantía para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) creado por Ley N° 5628/2016 “Que crea el fondo de garantía para las micro, pequeñas y medianas empresas” a cubrir la garantía y/o re afianzamiento únicamente hasta el monto del capital de cada financiamiento y el plazo no podrá ser superior a 10 (diez) años, incluidas eventuales renegociaciones (renovaciones, refinanciaciones o reestructuraciones) de la operación crediticia, sin perjuicio del plazo del financiamiento o garantía re afianzada, que puede ser mayor. Las Instituciones participantes del Fondo podrán solicitar el pago de la garantía y/o re afianzamiento luego de la verificación de las condiciones establecidas por el Administrador del Fondo dentro del plazo establecido para el efecto. El Fondo se subrogará los derechos correspondientes al pago de las garantías respectivas, debiendo el Administrador del .Fondo establecer las condiciones para tal subrogación de garantías y/o re afianzamientos, así como la oportunidad y forma de remisión del recupero.
Artículo 32.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la previsión y transferencia de G. 120.000.000.000 (Guaraníes ciento veinte mil millones) a la Empresa de Servicios Sanitarios del Paraguay Sociedad Anónima (ESSAP SA.), que afectará al Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020, a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y serán destinados en concepto de gastos de aporte no reembolsable del Estado para la capitalización de la citada Empresa, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación correspondiente.
El Poder Ejecutivo, a través de la reglamentación, establecerá los procedimientos para la previsión de los créditos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Capítulo III
Del financiamiento
Artículo 33.- Apruébese, con ios alcances contemplados en el Artículo 202, numeral 10) de la Constitución Nacional, la contratación de empréstitos hasta el monto de G. 10.211.200.000.000 (Guaraníes diez billones doscientos once mil doscientos millones) o su equivalente en US$ 1.600.000.000 (Dólares americanos un mil seiscientos millones).
Para el efecto, autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios de préstamos con organismos internacionales, multilaterales, bilaterales y de ayuda oficial hasta dicho monto que requieran únicamente rúbrica y aprobación por parte del mismo, sirviendo el acto emitido como suficiente documento legal que obligue al Estado paraguayo a las cláusulas contenidas en el mismo. Igualmente se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a la emisión y colocación de bonos de la Tesorería General en el mercado interno o internacional que permitan captar parte de los recursos aprobados en el presente artículo.
Los fondos obtenidos serán destinados exclusivamente a financiar las medidas de emergencia y los efectos económicos de la crisis sanitaria del COVID-19 o Coronavirus. Incluyendo gastos corrientes, con carácter de excepción del Artículo 40 de la Ley N° 1535/1999 “De Administración Financiera del Estado” y el Artículo 12 de la Ley N° 5097/2013 “Que dispone medidas de Modernización de la Administración Financiera del Estado y establece el régimen de cuenta única y de los Títulos de Deuda del Tesoro Público”; así como los adelantos a corto plazo otorgados por el Banco Central del Paraguay (BCP).
El Banco Central del Paraguay (BCP), en los términos del Artículo 286 numeral 1, inciso ii) de la Constitución Nacional, podrá adelantar al Estado paraguayo todos los recursos autorizados en esta Ley con cargo a devolución a través de los préstamos autorizados por la misma. La autorización del Senado de la Nación requerida por la Constitución Nacional, se considera otorgada con la aprobación de esta Ley.
Artículo 34.- A fin de implementar la contratación de los empréstitos aprobados y autorizados en el artículo anterior se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y/o el Banco Central del Paraguay (BCP), a suscribir y otorgar documentos; a emitir bonos en el mercado interno o internacional, a formalizar actos, contratos y acuerdos y a realizar las diligencias necesarias y convenientes; y a prorrogar la jurisdicción aplicable a los previstos en los contratos de empréstitos. En cuanto a la emisión de bonos en el mercado Internacional, será aplicable lo dispuesto en el Artículo 90 de la Ley N° 6469/2020 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2020”.
A tales efectos, se faculta al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y/o el Banco Central del Paraguay (BCP), a establecer o estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías, indemnizaciones, renuncias, cláusulas de impago, cláusulas de rescisión anticipada y otras causales específicas de incumplimiento y recursos con respecto a as referidas causales específicas; y a establecer plazos de vencimientos y porcentajes de intereses en los contratos de empréstitos a ser suscriptos con los organismos multilaterales.
Estarán exentas de todo tributo y en todo el proceso de emisión y colocación le serán aplicables las disposiciones de los Artículos 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley N° 6469/2020 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2020”.
Artículo 35.- Los empréstitos autorizados en los artículos que anteceden no requerirán el trámite previsto en el Artículo 43 de la Ley N° 1535/1999 “De Administración Financiera del Estado”, con excepción del dictamen del Banco Central del Paraguay (BCP), conforme al Artículo 62 de la Ley N° 489/1995 “Organica del Banco Central del Paraguay” que será expedido en el plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas. En todos los casos de empréstitos contratados en base a la presente Ley la deuda será asumida por el Tesoro Nacional.
Asimismo se incorpora, en esta autorización, aquellos empréstitos que se encuentran en trámite administrativo, legal o Constitucional en la República del Paraguay, los que se regirán por los montos de sus respectivos contratos de préstamos, en cuanto a plazo, montos y demás condiciones del préstamo. Los montos de ios respectivos préstamos se suman a la autorización de deuda aprobada.
Artículo 36.- A los fines dispuestos en este capítulo y en la presente Ley, se autoriza expresamente al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, con carácter de excepción a lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley N° 1535/1999 “De Administracion Financiera del Estado” y su modificatoria Ley N° 1954/2002, a proceder a la ampliación de los ingresos, gastos y financiamiento dentro del Presupuesto de la Entidad 12 06 -Ministerio de Hacienda y así como a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para su utilización.
Asimismo, las modificaciones presupuestarias realizadas para el Fondo de Emergencia Sanitaria (Organismo Financiador 817) conforme a lo dispuesto en el presente artículo, deberán ser informadas al Congreso Nacional dentro de los 15 (quince) días posteriores a la aprobación de las mismas.
En caso de ser necesario ampliaciones o transferencias de una entidad a otra, de los recursos provenientes de las emisiones y colocaciones de Bonos del Tesoro Nacional, así como de préstamos programáticos o de libre disponibilidad, se faculta al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, a autorizar las modificaciones presupuestarias correspondientes.
Artículo 37.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a reasignar una porción o el total de Sos saldos no comprometidos de los contratos de préstamos que hayan sido aprobados por Ley y se encuentren en etapa de ejecución, asimismo, reconocer que Sos documentos que instrumentan los términos de las adendas se considerarán válidos y exigibles desde el momento de su firma por las partes. Los recursos reasignados se destinarán al financiamiento de los gastos autorizados en la presente Ley. Se deberá contar con la conformidad del organismo financiador.
Artículo 38.- Los recursos provenientes de saldos iniciales de caja del Ejercicio Fiscal 2019 correspondientes a recursos institucionales (Fuente de Financiamiento 30) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), podrán ser reasignados a Recursos del Tesoro (Fuente de Financiamiento 10) hasta el 100% (cien por ciento) inclusive, para financiar el presupuesto de las entidades directamente afectadas a la atención de esta emergencia sanitaria.
El Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos y procedimientos respectivos para la reorientación de dichos recursos.
Artículo 39.- Facúltase al Poder Ejecutivo, extraordinariamente, a aceptar y aprobar por Decreto los recursos financieros no reembolsables (donaciones, subvenciones, cooperaciones o asistencias financieras, entre otros) otorgados por Gobiernos Extranjeros u Organismos Internacionales y Nacionales destinados al financiamiento de la emergencia sanitaria, siempre que los mismos no requieran la suscripción de convenios y que no impliquen beneficios fiscales, aduaneros, migratorios y cualquier otro de índole administrativo. En todos los casos, antes de la aprobación de los Recursos Financieros no reembolsables, se deberá contar con dictamen técnico emitido por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 40.- Los préstamos que sean otorgados por el Ministerio de Hacienda a las Empresas Públicas se instrumentarán a través de acuerdos, los cuales establecerán las tasas de interés, plazos, condiciones de rescate anticipado, canjes y demás condiciones financieras específicas.
Facúltase al Ministerio de Hacienda a conceder quitas y realizar compensaciones con las Empresas Públicas, como mecanismos alternativos de extinción de sus obligaciones con la Tesorería General.
Capítulo IV
De las medidas de transparencia y rendición de cuentas
Artículo 41.- Créase una Comisión Bicameral del Congreso, de carácter transitorio, por la duración del presente ejercicio fiscal, en atención al control permanente en materia de transparencia en la administración de los recursos previstos en la presente Ley.
La Comisión estará integrada por 6 (seis) senadores y 6 (seis) diputados. La Comisión dictará su propio reglamento.
Artículo 42.- La Contraloría General de la República (CGR) en coordinación con la Secretaría Nacional Anticorrupción y los órganos de control pertinentes dentro del ámbito de sus competencias establecerán lineamientos en materia de transparencia y control en la administración de los recursos previstos en la presente Ley y de prevención de hechos de corrupción, fomentando la participación ciudadana en los procesos de rendición de cuentas.
Artículo 43.- La Contraloría General de la República (CGR) con los demás órganos de control pertinentes habilitarán mecanismos para la recepción de denuncias sobre presuntos hechos de corrupción vinculados a la ejecución de los proyectos y programas financiados por esta Ley, así como la realización de procedimientos de indagación administrativa tendientes al esclarecimiento de Sos hechos, a fin de derivarlos a las autoridades que correspondan.
Artículo 44.- La Contraloría General de la República (CGR) sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales de otros organismos de control, impulsará actividades y procedimientos de seguimiento, monitoreo y auditoría a las instituciones, vinculadas a la ejecución de los proyectos y programas ejecutados en el marco de la utilización de los
recursos previstos en la presente Ley.
Artículo 45.- El Poder Ejecutivo y los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que ejecuten los fondos previstos en la presente Ley presentarán cada 60 (sesenta) días, desde la promulgación de la misma, sus rendiciones de cuentas con un informe al Congreso y a la Contraloría General de la República (CGR), con toda la documentación de respaldo. Las rendiciones de cuentas finales serán presentadas dentro de los 60 días de concluida la emergencia. Para el efecto, la Contraloría General de la República (CGR), reglamentará el procedimiento de rendición correspondiente. Esas rendiciones de cuentas serán puestas a disposición de la ciudadanía a través del portal de internet de la Contraloría General de la República (CGR), sin ningún tipo de limitación.
Durante la vigencia de la presente Ley, instrúyase al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC) a poner a disposición de todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), un portal que permita acceder a toda la información relevante, en formato de datos abiertos, sobre la ejecución presupuestaria correspondiente de los mismos dentro del presente período de emergencia. Esta información deberá ser de acceso a la ciudadanía, sin restricciones de ningún tipo, a través de los medios virtuales correspondientes.
Capítulo V
Disposiciones complementarias
Artículo 46.- El Ministerio de Hacienda podrá disponer los mecanismos para un aporte al Instituto de Previsión Social (IPS), de basta el monto de G. 638.200.000.000 (Guaraníes seiscientos treinta y ocho mil doscientos millones) o su equivalente en US$ 100.000.000 (Dólares americanos cien millones).
Los recursos serán utilizados para los gastos vinculados al Subsidio de Reposo por Enfermedad y para otorgar una compensación económica a los trabajadores cotizantes activos, cuando a causa de la emergencia sanitaria COVID-19 o Coronavirus se establezca el cese total de las actividades de Sos sectores económicos afectados, o la suspensión temporal de los contratos de los trabajadores.
Facúltase al Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social (IPS), con acuerdo del Poder Ejecutivo, a reglamentar los mecanismos requeridos para la administración de los recursos, las condiciones requeridas para el acceso y la metodología de cálculo para la implementación de los beneficios.
El presente aporte por parte del Estado paraguayo será a cuenta de los aportes conforme a lo establecido en el inciso c) del Artículo 17 del Decreto-Ley N° 1860/1950, aprobado por Ley N° 375/1956 y modificado por la Ley N° 98/1992.
El Instituto de Previsión Social (IPS) deberá seguir atendiendo a los asegurados durante la emergencia, mas allá de los pagos recibidos de los aportes obreros patronales. Los mismos podrán ser refinanciados en las mismas condiciones que los demás servicios públicos hasta en 18 (dieciocho) meses.
Artículo 47.- Suspéndase por el presente ejercicio fiscal la aplicación de los numerales 1) y 2) del Artículo 7º y los Artículos 9º, 10 y 11 de la Ley N° 5098/2013 “De Responsabilidad Fiscal”, el cual deberá estar explicado por las medidas de ingresos y gastos implementadas por esta Ley para atender la emergencia.
Artículo 48.- Disponer que los Organismos y dependencias del Poder Ejecutivo podrán suspender, de manera general o particular, hasta el 30 de junio de 2020, los plazos de los procesos y trámites administrativos iniciados o llevados a cabo desde la fecha de la promulgación de la presente Ley así como los informes con plazos previstos en leyes especiales incluido el Informe Financiero del Ministerio de Hacienda. Las dependencias cuyo funcionamiento se haya visto reducido al mínimo esencial estarán exceptuados de los plazos previstos para informes a la Contraloría General de la República (CGR) mientras duren las medidas sanitarias de aislamiento o similares.
La suspensión del plazo deberá ser comunicada, de manera general o particular, a los afectados por los medios previstos en las disposiciones procedimentales que rigen en dichos organismos.
Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) podrán presentar sus rendiciones de cuentas ante la Controlaría General de la República (CGR), a través de los medios digitales durante el plazo de vigencia de esta Ley.
Artículo 49.- Encomiéndase a ios Organismos y Entidades del Estado (OEE) que adopten los resguardos, medidas técnicas, procedimentales y normativos necesarios para mantener la seguridad y protección de los datos personales y la información que sea recolectada, almacenada, procesada y/o transmitida mediante sistemas o medios tecnológicos a ser implementados por motivo de esta situación de emergencia.
Artículo 50.- Declárase inembargable los bienes, donaciones financieras y las cuentas de cualquier tipo de las Fundaciones y Organizaciones sin Fines de Lucro que participan en la lucha contra la pandemia declarada de emergencia nacional y que se encuentran registradas en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 51.- Excepcionalmente, hasta el 1 de julio de 2020, inclusive, considerando los efectos económicos de la situación de emergencia sanitaria, los bancos de plaza se abstendrán de aplicar y comunicar a la Superintendencia de Bancos sanciones de inhabilitación de cuentas corrientes bancarias previstas en las Leyes N° 805/1996 y 3711/2009 “Que modifica los Artículos N°s. 10, 13 y 16 de la Ley N° 805/1996, que modifica varios artículos del capítulo XXVI, Título II, Libro III, del Código Civil y crea la figura del cheque bancario de pago diferido, deroga la Ley N° 941/64 y despenaliza el cheque con fecha adelantada; y deroga la Ley N° 2.835/05” que derivaren de cheques rechazados por insuficiencia de fondos.
Para ser beneficiario de esta medida excepcional, el librador deberá haber comunicado a su respectiva entidad bancada el libramiento del o los cheques que generarían la sanción dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Si en el período de vigencia de esta medida se diera el rechazo de más de 3 (tres) cheques por insuficiencia de fondos, la entidad bancada estará exonerada de cancelar la cuenta corriente.
El Banco Central del Paraguay (BCP) reglamentará el presente artículo.
Texto modificado por Art 8 de la LEY N° 6587/20 |
Artículo 52.- El incumplimiento en el pago de los alquileres no será causal de desalojo hasta el mes de junio del presente año, siempre que se justifique el pago de cuanto menos el 40% (cuarenta por ciento) del valor del alquiler mensual.
Las sumas que queden pendiente deberán ser prorrateadas y sumadas al valor del alquiler mensual a ser pagados en su totalidad a partir del mes de julio. Las deudas prorrateadas deberán ser canceladas en un plazo máximo de 6 (seis) meses.
El no cumplimiento de lo previsto en el presente artículo habilita al locador a solicitar eventualmente el desalojo correspondiente.
Artículo 53.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, a propuesta del Ministerio de Hacienda.
Artículo 54.- Esta Ley entrará en vigencia desde el día siguiente a su publicación.
Artículo 55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Arnaldo Samaniego G. Blas Antonio Llano
Vice Presidente 1º en ejercicio Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Nestor Fabian Ferrer M. Hermelinda Alvarenga
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Mario Abdo Benítez
Presidente
Benigno López
Ministro de Hacienda
Leyes Impositivas
Ley N° 6446/19QUE CREA EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE PERSONAS Y ESTRUCTURAS JURÃDICAS Y EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE BENEFICIARIOS FINALES DEL PARAGUAY
LEY N° 6446
QUE CREA EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE PERSONAS Y ESTRUCTURAS JURÍDICAS Y EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE BENEFICIARIOS FINALES DEL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
La presente Ley tiene por objeto crear:
1. Un registro administrativo de personas jurídicas y estructuras jurídicas que operan en la República del Paraguay; y,
2. Un registro de beneficiarios finales.
Estos registros estarán a cargo del Ministerio de Hacienda como autoridad de aplicación, a fin de incorporar los mecanismos de transparencia dentro del régimen de funcionamiento de las mismas, para asegurar la existencia de información adecuada, precisa y oportuna sobre el Beneficiario Final y el control de las personas y estructuras jurídicas.
Artículo 2°.- Sujetos obligados.
Los sujetos obligados a registrarse e informar son las personas jurídicas tales como sociedades, asociaciones, fundaciones y las demás reguladas por el Código Civil paraguayo y leyes especiales en la materia, y las estructuras jurídicas entendidas como fideicomisos y fondos de inversión.
Artículo 3°.- Del Registro administrativo de personas y estructuras jurídicas.
Las personas jurídicas o estructuras jurídicas señaladas en el artículo precedente, por medio de su representante legal, deberán proporcionar a la autoridad de aplicación el registro o la indicación de los accionistas o autoridades que se encuentran a cargo de la dirección, control y administración de las mismas, sus estatutos sociales u otros instrumentos de creación y la última asamblea de asociados de elección de autoridades, dentro de un plazo máximo de 9 (nueve) meses contados desde la vigencia de la presente Ley y conforme al calendario que será emitido por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras disposiciones legales vigentes en la materia.
Las personas o estructuras jurídicas habilitadas para emitir participaciones o títulos nominativos deberán comunicar a la autoridad de aplicación, en los plazos y condiciones que éste establezca, los datos identificatorios de sus titulares, así como el porcentaje y su categoría o derecho que comporta de su participación en el capital correspondiente.
Aquellas personas o estructuras jurídicas cuya participación sustantiva del capital pertenezca total o parcialmente a sociedades o entidades jurídicas residentes en el extranjero, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán informar y mantener actualizada la información sobre la propiedad de las acciones o cuotas del capital de las mismas y poderes otorgados en el pais
En el caso de las personas o estructuras jurídicas cuya participación sustantiva del capital pertenezca a entidades jurídicas residentes en el extranjero, en países o jurisdicciones donde se permitan las acciones al portador, deberán cumplir con la obligación de informar sobre la totalidad de las acciones en todos los casos.
Las personas o estructuras jurídicas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley deberán comunicar los datos e informaciones correspondientes en el citado registro administrativo dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días hábiles posteriores a su constitución.
En caso de no realizar la comunicación correspondiente, será susceptible a la aplicación de sanciones, acorde a los términos de lo establecido en la presente Ley.
Artículo 4°.- Del Beneficiario Final.
El Beneficiario Final se refiere a la o las personas físicas que, directa o indirectamente, posean una participación sustantiva o control final sobre la persona jurídica o estructura jurídica, o se beneficie de éstas, de manera que se enmarque por lo menos en una de las siguientes condiciones:
a) Tenga participación sustantiva: la tenencia de acciones o participaciones en un porcentaje igual o mayor al 10% (diez por ciento) con respecto al capital total de la persona o estructura jurídica;
b) Controle más del 25% (veinticinco por ciento) del derecho de votación en la persona o estructura jurídica;
e) Gerentes, administradores o quienes frecuentemente usen o se beneficien de los activos que son propiedad de la persona o estructura jurídica o, en cuyo nombre o beneficio se realice una transacción de la persona o estructura jurídica;
d) No estando contemplado en los incisos anteriores, tenga derecho a designar o cesar parte de los órganos de administración, dirección o supervisión; o,
e) Que posea la condición de control de esa persona o estructura jurídica en virtud de sus estatutos, reglamentos u otros instrumentos.
Artículo 5°.- Del Registro de Beneficiario Final.
Las personas o estructuras jurídicas deberán informar sobre los Beneficiarios Finales en el registro habilitado para el efecto, dentro de un plazo máximo de 9 (nueve) meses contados desde la vigencia de la presente Ley, y conforme al calendario que será emitido por la autoridad de aplicación, indicando los porcentajes de participación sustantiva y quienes no tienen participación sustantiva, así como de quienes ejercen su control final, si correspondiere, y respaldarlo con la documentación que lo acredite fehacientemente.
Queda incluida en lo dispuesto en el párrafo anterior, la información relativa a la cadena de titularidad en los casos en que el Beneficiario Final lo sea indirectamente, o por otros medios ejerza el control final.
En el caso de los fideicomisos, deberá identificarse a la o las personas físicas que se constituyan en Beneficiarios Finales en relación al fideicomitente, fiduciario y beneficiario.
En el caso de las personas o estructuras jurídicas residentes en el Paraguay, cuya participación sustantiva del capital pertenezca, total o palrcialmente, a entidades jurídicas residentes en el extranjero, cuando resulte imposible identificar al Beneficiario Final, se presumirá que el Beneficiario Fin es el representante legal de la persona o estructura juídica residente en el Paraguay
La provision de la información requerida se realizará en los plazos, formas y condiciones que establezca la reglamentación y tendrá carácter de declaración jurada, sin perjuicio de la verificación y requerimientos por parte de la autoridad de aplicación.
Las personas o estructuras jurídicas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley deberán presentar los documentos para el registro e informar los Beneficiarios Finales dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días hábiles posteriores a su constitución.
En caso de no realizar la comunicación correspondiente, será susceptible a la aplicación de sanciones, acorde a los términos de lo establecido en la presente Ley.
Artículo 6°.- Individualización de Beneficiario Final.
Las personas y estructuras jurídicas deberán individualizar ¡ los Beneficiarios Finales de las mismas y mantener un archivo actualizado, indicando en una declaración jurada a la autoridad de aplicación, como mínimo los siguientes datos:
a) Nombres y Apellidos;
b) Cédula de Identidad o Pasaporte en caso de ser extranjero;
e) Registro Único del Contribuyente (RUC) o Identificación Tributaria en caso de
ser extranjero;
d) Domicilio;
e) Nacionalidad y Residencia;
f) Profesión;
g) Condición por la cual se constituye en beneficiario final y, en su caso, indicar
la cadena de control o la persona jurídica accionista a través de la cual ejerce el
control efectivo de la sociedad y la cuantía de dicha condición; y,
h) Fecha desde la que es Beneficiario Final.
La numeración precedente es enunciativa y podrá ser ampliada por la autoridad de aplicación.
En caso de no realizar la comunicación correspondiente, será susceptible a la aplicación de sanciones, acorde a los términos de lo establecido en la presente Ley.
Se establece el deber de informar toda modificación en el Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiario Final de la misma, de conformidad a los artículos precedentes, a la autoridad de aplicación dentro del plazo máximo de 15 (quince) días hábiles desde que se ha producido formalmente el hecho.
Las comunicaciones a ser efectuadas deberán ser formalizadas en las modalidades y condiciones a ser determinadas por la autoridad de aplicación.
En caso de no realizar la com icación correspondiente, será susceptible a la aplicación de sanciones, acorde a lo rminos de o establecido en la presente Ley.
Artículo 8°.-lmpedimentos y Prohibiciones.
Vencidos los plazos de registros e informes establecidos, las personas y estructuras jurídicas que no hayan cumplido con la obligación señalada, hasta tanto se formalice la obligación, quedarán sujetas a las siguientes consecuencias:
1.- No podrán abrir nuevas cuentas, emitir títulos de deuda o de participación, ni realizar trámites de depósitos o de remesas, o realizar otras operaciones sean activas, pasivas o neutras ante las entidades que integran el Sistema Financiero considerados sujetos obligados conforme al Artículo 13 de la Ley No 1015/1997 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES", tales como: Bancos, Financieras, Casa de Cambios, Casas de Bolsa, Cooperativas, y demás entidades financieras;
2.- Bloqueo del Registro Único del Contribuyente (RUC) por parte de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) dependiente del Ministerio de Hacienda; y,
3.- Suspensión de la ~tramitación de cualquier otra presentación ante la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Para la realización de estos actos, una vez regularizada la obligación incumplida, la autoridad de aplicación emitirá una constancia de cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley.
Las personas y estructuras jurídicas que incumplan las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos serán pasibles de multas directas de 50 (cincuenta) a 500 (quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas o hasta el 30% (treinta por ciento) de las utilidades o dividendos a ser distribuidos entre sus accionistas o socios. La autoridad de aplicación se remitirá supletoriamente al procedimiento sancionatorio previsto en la Ley No 125/91 , del 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" a los efectos de fijar la sanción correspondiente atendiendo los elementos atenuantes o agravantes dispuestos en la citada Ley o la disposición legal que eventualmente la modifique o reemplace y las reglamentaciones de la
presente Ley a ser previstas.
La sanción establecida en el párrafo anterior también será aplicada a quien se negare a proporcionar información o proporcionare información errónea, falsa o incompleta sobre el registro administrativo de la persona y estructura jurídica y el Beneficiario Final, efectivamente corroborada por la autoridad de aplicación.
Los montos que resulten de la aplicación y percepción de las multas serán destinados exclusivamente a programas de prevención y mitigación de riesgos del lavado de activos, la formalización del sistema financiero, económico y tributario, así como al fortalecimiento del Sistema Integrado de Control de Personas y Estructuras Jurídicas, y Beneficiarios Finales y de las instituciones vinculadas a tales actividades.
Artículo 10.- Información periódica y consecuencias.
La autoridad de aplicación informará bimestralmente al Banco Central del Paraguay (BCP), a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), y a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) del Ministerio de Hacienda el listado de las personas jurídicas que han cumplido con las obligaciones previstas
A partir de esa información, las instituciones citadas tomarán las medidas necesarias en cumplimiento a lo establecido en sus respectivas disposiciones orgánicas y lo señalado en la presente Ley.
El referido listado de cumplimiento deberá ser publicado y actualizado semestralmente en el portal web y será de libre acceso ciudadano, conforme a los términos de la Ley No 5282/2014 "DE LIBRE ACCESO CIUDADANO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y ;FRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL".
Artículo 11.- Acceso al registro y cooperación.
El Registro Administrativo de Personas y Estructura? Jurídicas y el Registro de Beneficiarios Finales serán accesibles para los Organismos y Entidades del Estado, así como los sujetos que cumplan funciones de prevención, investigación y sanción de hechos punibles que pudieren realizarse mediante la utilización o control efectivo final de una persona jurídica u otras estructuras jurídicas.
El Ministerio de Hacienda habilitará interconexiones para obtener accesos en línea a la base de datos del Registro para el Banco Central del Paraguay (BCP), la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), los sujetos obligados por la Ley No 1015/1997 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES", conforme lo determine la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), y otros organismos competentes que requieran de la información contenida en la misma para el cumplimiento de sus atribuciones y el desarrollo de sus funciones.
La autoridad de aplicación podrá además habilitar el acceso, a los efectos de su consulta en línea, exclusivamente para otras autoridades tributarias, autoridades administrativas, agentes fiscales y órganos jurisdiccionales intervinientes en materia de persecución de lavado de dinero, infracciones monetarias, evasión fiscal y financiación del terrorismo, y supervisión o superintendencia bancaria, financiera, de seguros, de valores y de pensiones.
Artículo 12.- Mantenimiento de registros y documentación.
Las personas y estructuras jurídicas deberán conservar por el plazo de 5 (cinco) años los documentos, archivos y correspondencia que acrediten o identifiquen adecuadamente a los Beneficiarios Finales y toda la documentación que respalda la información requerida por la autoridad de aplicación, independientemente a las declaraciones juradas e informes elevados, bajo pena de aplicar las sanciones previstas en esta Ley.
El Ministerio de Hacienda deberá habilitar un Sistema Integrado de Registro Administrativo y Control de Personas Jurídicas, Estructuras Jurídicas y Beneficiarios Finales, el cual contendrá la información requerida y posibilitará la realización de trámites, procesamiento de datos, así como la certificación de veracidad y consistencia de la información, a la cual se hace referencia en esta Ley y la Ley N° 5895/2017 "QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES" y sus reglamentaciones.
Los Organismos y Entidades del Estado permitirán el acceso a su base de datos a través del sistema integrado o por los mepios apropiados proveerán la información que sea requerida por la actividad de aplicación de la presente Ley, a los efectos de implementar y operar en el sistema.
La autoridad de aplicación definirá nuevas acciones que formarán parte del sistema integrado.
Artículo 14.- Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales.
Créase la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales, dependiente del Ministerio de Hacienda que desarrollará como mínimo las siguientes funciones:
a) Actuar en calidad de autoridad de aplicación de la presente Ley.
b) Actuar en calidad de autoridad de aplicación, en reemplazo de la Abogacía del Tesoro, de la Ley No 5895/2017 "QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES".
e) Realizar la fijación de pautas, el registro administrativo y la fiscalización de las personas y estructuras jurídicas.
d) Emitir dictamen para los fines previstos en el Artículo 1051 de la Ley No 1183/1985 "CÓDIGO CIVIL", redacción actual conforme a la Ley No 3228/2007 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 5o DE LA LEY No 388/94, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1051 DE LA LEY No 1183/85 "CÓDIGO CIVIL".
e) Administrar el Sistema Integrado de Registro Administrativo y Control de Personas Jurídicas, Estructuras Jurídicas y Beneficiarios Finales.
f) Las funciones asignadas en materia societaria por disposiciones legales al Departamento de Registro y Fiscalización de Sociedades de la Abogacía del Tesoro.
g) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
Para el cumplimiento de sus fines, dispondrá de los recursos que la Ley del Presupuesto General de la Nación le asigne a través del Ministerio de Hacienda y de los que perciba eventualmente, la asignación en concepto de multas en virtud de la Ley N° 1 5895/2017 "QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL REGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES" y sus reglamentaciones, y otras fuentes que establezca la legislación vigente.
Factiltese al Ministerio de Hacienda a establecer la estructura orgánica y funcional de esta Dirección General; asignar y reasignar los recursos humanos, informáticos y materiales, así como toda la documentación e información contenida en el archivo físico y electrónico existente en materia societaria.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación
Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Las consecuencias establecidas en el Artículo ao y las sanciones establecidas en el Artículo go de la presente Ley, se aplicarán de manera progresiva mediante un calendario de cumplimiento a ser emitido por el Ministerio de Hacienda, otorgándose un período de tiempo necesario para realizar las adecuaciones estructurales pertinentes, así como la capacitación previa y necesaria a los sujetos obligados.
Artículo 17.- Comuníquese ar Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, de conformidad , a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Leyes Impositivas
Ley N° 125/91QUE ESTABLECE EL NUEVO RÃGIMEN TRIBUTARIO.
Ley Nº 125/91
“Que establece el Nuevo Régimen Tributario”
con modificaciones introducidas por las leyes posteriores.
LIBRO I - IMPUESTO A LOS INGRESOS
TÍTULO 1 - IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 1º.- Naturaleza del Impuesto. Créase un impuesto que gravará las rentas de fuente paraguaya provenientes de las actividades comerciales, industriales, de servicios y agropecuarias, que se denominará “Impuesto a la Renta”.
CAPÍTULO I - RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS (IRACIS).
Artículo 2º.- Hecho generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal. Se consideran comprendidas:
a. Las rentas provenientes de la compraventa de inmuebles cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación.
b. Las rentas generadas por los bienes del activo, excluidas las que generan los bienes afectados a las actividades contempladas en los Capítulos de las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.
c. Todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, con o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Ca- rácter Personal.
Las rentas provenientes de las siguientes actividades: extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación fores- tal.
Obs: Modificado en forma indirecta por el IRAGRO. Ver Art. 27º de la Ley Nº 125/91 “Actividad Agropecuaria” con la redacción dada por la Ley Nº 5061/13.
a. Las rentas que obtengan los consignatarios de mercaderías.
b. Las rentas provenientes de las siguientes actividades:
Ver Artículo 4º de la Ley Nº 5061/13. Por el cual se establece indirectamente un nuevo impuesto denominado a los efectos didácticos como APE (Ajustes de precio de exportación).
Artículo 3º.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:
a. Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier na- turaleza.
b. Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y socieda- des de economía mixta.
c. Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos que realicen actividades gravadas en el país. La casa matriz deberá tributar por las rentas netas que aquellas le paguen o acrediten.
La casa matriz del exterior tributará por las rentas gravadas que obtenga en forma independiente.
d. Las Cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley Nº 438/94 “De Coope- rativas”. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Ver Ley Nº 5501/15, modificada por la Ley Nº 6.178/18, que modifica la Ley de Cooperativas, en aspectos contables y la exoneración del IVA, con sus diferentes períodos.
Artículo 4º.- Empresas Unipersonales. Se considerará empresa unipersonal toda uni- dad productiva perteneciente a una persona física, en la que se utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, en cualquier proporción, con el objeto de obtener un resultado eco- nómico, con excepción de los servicios de carácter personal. A estos efectos, el capital y trabajo pueden ser propios o ajenos.
Las personas físicas domiciliadas en el país que realicen las actividades comprendidas en los incisos a), d), e) y f) del Artículo 2º, serán consideradas empresas unipersonales.
Artículo 5º.- Fuente Paraguaya. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la Repú- blica, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes interven- gan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos.
Los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán íntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituída o radicada en la República.
Los intereses, comisiones, rendimientos o ganancias de capitales colocados en el exte- rior, así como las diferencias de cambio se considerarán de fuente paraguaya, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el país.
La asistencia técnica y los servicios no gravados en el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal se considerarán realizadas en el territorio nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada en el país.
La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial en el período pactado.
Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay, y en un 30% (treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cual- quier otro país no mencionado. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Artículo 6º.- Nacimiento de la obligación tributaria. El nacimiento de la Obligación
Tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.
La Administración Tributaria queda facultada para admitir o establecer, en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico.
El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en el ejercicio fiscal.
Artículo 7º.- Renta Bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total proveniente de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas.
Cuando las operaciones impliquen enajenación de bienes, la renta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición o de producción, o en su caso, el valor a la fecha de ingreso al patrimonio o el valor del último inventario.
A estos efectos se considerará venta neta la diferencia que resulte de deducir de las ven- tas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
Constituirán asimismo renta bruta entre otras:
a. El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo, el que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor del costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones o depreciaciones admitidas.
b. El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago.
En el caso que dichos bienes hayan sido afectados al activo fijo se aplicará el criterio del inciso anterior.
c. La diferencia que resulte de comparar entre el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios, accionistas o terceros, y el valor fiscal determinado para dichos bienes de acuerdo con las normas previstas en este capítulo.
d. Cuando se retiren de la empresa para uso particular del dueño socio o accionista, bienes de cualquier naturaleza o éstos se destinen a actividades cuyos resultados no están gravados por el impuesto, se considerará que dichos actos se realizan al precio corriente de venta con terceros, debiéndose computar el resultado corres- pondiente.
e. Las diferencias de cambio provenientes de operaciones de moneda extranjera en la forma que establezca la reglamentación, conforme a lo establecido en el Artículo 6º.
f. El beneficio neto originado por el cobro de seguros e indemnizaciones, en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación.
g. El resultado de la transferencia de empresas o casas de comercio, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación. El referido acto implicará el cierre del ejercicio económico.
h. Los intereses por préstamos o colocaciones. En ningún caso dichos préstamos o colocaciones, podrán devengar intereses a tasas menores que las tasas medias pa- sivas nominales correspondientes a depósitos a plazo fijo a nivel bancario, para períodos iguales vigentes en el mes anterior en que se concrete la operación. La Administración deberá publicar dichas tasas para cada uno de los meses del ejercicio fiscal.
Quedan excluidas de esta disposición las cuentas particulares de los socios y los adelantos al personal, así como las entidades comprendidas en la Ley Nº 417 del 13 de noviembre de 1973 y sus modificaciones. (Actualmente Ley Nº 861/96).
i. Todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio, con excepción del que resulte de la revaluación de los bienes de activo fijo y los aportes de capital, o los provenientes de actividades no gravadas o exentas de este impuesto.
Artículo 8º.- Renta Neta. La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficia- rio.
Asimismo se admitirá deducir:
a. Los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos afectados a la producción de rentas, con excepción del Impuesto a la Renta.
b. Los gastos generales del negocio tales como: alumbrado, fuerza motriz, fletes, telégrafos, teléfonos, publicidad, prima de seguros contra riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de equipos.
c. Todas las remuneraciones personales tales como: salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación de servicios que se encuentren gravados por el Impuesto del Servicio de Carácter Personal. En caso contra- rio, las remuneraciones personales serán deducibles cuando fueren prestadas en relación de dependencia y hayan aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. En este último caso, si no correspondiere efectuar aportes al seguro social, la deducción se realizará de conformidad con los límites y condiciones que establezca la reglamentación. Quedan comprendidas en esta dis- posición las remuneraciones del dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y personal superior.
Las deducciones serán admitidas siempre que tales retribuciones sean corrientes en el mercado nacional, atendiendo al volumen de negocios de la empresa así como la capacidad profesional, la antigüedad, las responsabilidades y el tiempo de trabajo dedicado por dichas personas a la empresa. Si la Administración con- sidera excesiva alguna de las remuneraciones, podrá solicitar un informe funda- do a tres empresas de auditoría registradas.
El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su totali- dad, de acuerdo a lo establecido en el Código Laboral.
d. Los gastos de organización, constitución, o preparativos en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
e. Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión del uso de bienes y derechos.
Las mismas serán admitidas siempre que para el acreedor constituyan ingresos gravados por el presente impuesto. Esta condición no se aplicará a las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 861/96 “General de Bancos, Financieras y otras entidades de crédito”, en lo que respecta a los intereses.
Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados para el locador, dicha erogación podrá ser deducible en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
f. Las pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes del negocio o explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones.
g. Las previsiones y los castigos sobre malos créditos.
h. Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueren cubiertos por indemnizaciones o seguros.
i. Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
j. Las amortizaciones de bienes incorporales tales como las marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y en el caso de adquisiciones, se identifique al enajenante. La reglamentación establecerá la forma y condiciones.
k. Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para la obten- ción de las rentas gravadas, provenientes de las operaciones de exportación e importación de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En las actividades de transporte de bienes o personas, los gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los principios del impuesto.
l. Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas, siempre que las rendiciones de cuentas se hallen debidamente respaldadas con la documentación legal desde el punto de vista impositivo. En caso que constituya gasto sin cargo a rendir cuenta, se considera parte del salario o remuneración y le es aplicable el inciso c) del presente artículo.
m. Las donaciones al Estado, a las municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la Administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones, que no sean inferiores al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto.
n. Las remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades líquidas por servicios de carácter personal, en las mismas condiciones establecidas en el inciso c) del presente artículo.
o. Los honorarios profesionales y otras remuneraciones por concepto de servicios personales gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, sin ninguna limitación. Los demás honorarios profesionales y remuneraciones serán deducibles dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación.
p. Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que para la entidad prestadora del servicio dichos gastos constituyan ingresos gravados por el Impuesto establecido en este Título o el personal impute como ingreso propio gravado por el impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
1. Los costos y gastos directos e indirectos provenientes de la implantación y el manejo de bosques, realizados en el marco de forestaciones y reforestaciones amparadas en las Leyes Nº 422/73 “Forestal” y 536/95 “De fomento a la foresta- ción y reforestación”; excepto los que sean objeto de bonificación por el Estado en los términos de los Artículos 7º al 10º de la última de estas leyes.
Las deducciones de los costos y gastos directos e indirectos provenientes de la implantación y el manejo de bosques no estarán sujetos a limitaciones de índole temporal. La reglamentación tampoco podrá establecer limitaciones porcentua- les a esas deducciones. (Texto de la Ley Nº 3703/09).
Artículo 9º.- Conceptos no deducibles. No se podrán deducir:
Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa pagados a personas que no sean con- tribuyentes del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, por montos que excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares carac- terísticas para igual instrumento y plazo, de acuerdo a la reglamentación de tasas máximas, dictada por el Banco Central del Paraguay. No se encuentran compren- didos dentro de esta prohibición los intereses pagados por las entidades bancarias o financieras al dueño, socio o accionista, siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero.
a. Sanciones por infracciones fiscales.
b. Utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital o reserva, con excepción de las reservas matemáticas y similares establecidas por leyes y re- glamentos para las compañías de seguros y de las destinadas a reservas para mantener su capital mínimo provenientes de las diferencias de cambio. Para las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96, serán deducibles las utilidades del ejercicio que se destinen a mantener el capital mínimo ajustado a la inflación.
Serán deducibles igualmente el 15% de las utilidades de las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96, destinadas a la Reserva Legal. El porcentaje de deducibilidad de las utilidades destinadas a la Reserva Legal dis- minuirá tres puntos porcentuales, por cada punto porcentual de incremento de la tasa del IVA para cualesquiera de los bienes indicados en el Artículo 91º de la presente Ley.
c. Amortización del valor llave.
d. Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
e. Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas y exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. No se incluye dentro del concepto de rentas no gravadas las no alcanzadas ni las exentas o las exoneradas.
f. El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el mismo esté afectado di- recta o indirectamente a operaciones no gravadas por el mencionado impuesto, con excepción de las exportaciones. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Artículo 10º.- Rentas Internacionales. Las personas o entidades radicadas en el exterior, con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya, de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario:
g. El 10% (diez por ciento) sobre el monto de las primas y demás ingresos prove- nientes de las operaciones de seguros o de reaseguros que cubran riesgos en el país en forma exclusiva o no, o se refieran a bienes o personas que se encuentren ubicados o residan respectivamente en el país, en el momento de la celebración del contrato.
h. El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de pasajes, radiogramas, llamadas telefónicas, servicios de transmisión de audio y video, emisión y recepción de datos por internet protocol y otros servicios similares que se presten tanto desde el país al exterior, así como aquellas operaciones y servicios proveídas desde el extranjero al territorio nacional.
i. El 15% (quince por ciento) de las retribuciones brutas de las agencias interna- cionales de noticias, por servicios prestados a personas que utilicen los mismos en el país.
j. El 40% (cuarenta por ciento) de los ingresos brutos de las empresas produc- toras distribuidoras de películas cinematográficas o para la televisión, de cintas magnéticas y cualquier otro medio similar de proyección.
k. El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de fletes de carácter internacional.
l. El 15% (quince por ciento) del ingreso bruto correspondiente a la cesión del uso de contenedores.
m. El 20% (veinte por ciento) de los importes brutos pagados, acreditados o re- mesados a entidades bancarias o financieras u otras instituciones de crédito de reconocida trayectoria en el mercado financiero y organismos multilaterales de crédito, radicadas en el exterior, en concepto de intereses o comisiones por prés- tamos u operaciones de crédito similares.
n. El 50% (cincuenta por ciento) de los importes brutos pagados, acreditados o remesados en cualquier otro concepto no mencionado precedentemente.
o. El 100% (ciento por ciento) de los ingresos o importes brutos acreditados, pagados o remesados provenientes de las sucursales, agencias o subsidiarias de personas o entidades del exterior, situados en el país, en todos y cualesquiera de los casos y conceptos.
p. Las sucursales, agencias o establecimientos de personas o entidades del exterior, así como los demás contribuyentes domiciliados en el país, aplicarán similar criterio o podrán optar para determinar la renta neta de las actividades mencionadas en los incisos a), b), c) y e), por aplicar las disposiciones generales del impuesto. Si se adopta este último criterio será necesario que se lleve contabilidad, de acuerdo con lo que establezca la Administración, siendo de aplicación lo previsto en el párrafo final del Artículo 5º. Adoptado un sistema, el mismo no se podrá variar por un período mínimo de cinco años. El inciso i) no es de aplicación para los contribuyentes domiciliados en el país. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Artículo 11º.- Rentas presuntas. La Administración podrá establecer rentas netas sobre bases presuntas para aquellos contribuyentes que carezcan de registros contables. Dichas rentas se podrán fijar en forma general por actividades o giros. Los contribuyentes que efectúen actividades que por sus características hagan dificultosa la aplicación de una contabilidad, ajustada a los principios generalmente aceptados en la materia, podrán solicitar a la Administración que se le establezca un régimen de determinación de la renta sobre base presunta, quedando el referido organismo facultado para establecerlo o no.
Artículo 12º.- Activo fijo. Constituyen activos fijos los bienes de uso, tanto los aplicados a la actividad como los locados a terceros, salvo los destinados a la venta.
Será obligatoria a los efectos del presente impuesto, la revaluación anual de los valores del activo fijo y su depreciación.
El valor revaluado será el que resulte de la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que establezca en tal sentido, el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
Artículo 13º.- Valuación de inventarios. Las existencias de mercaderías se computarán al valor de costo de producción o al costo de la adquisición o al costo en plaza al día de cierre del ejercicio a opción del contribuyente.
La Administración podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios siempre que se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes y no ofrezcan dificultades de fiscalización.
Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación de inventario y los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de la Administración.
Las diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas con el fin de establecer la renta neta del ejercicio que corresponda, como consecuencia del ajuste del inventario al cierre del mismo.
Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos se computarán por el valor de cotización que tengan en la Bolsa de Valores al cierre del ejercicio. De no registrarse cotización se valuarán por el precio de adquisición.
Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de costo, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 12º, en lo relativo a la revaluación del activo fijo.
Cuando se adquieran bienes provenientes de actividades no gravadas por el presente capítulo para su venta o industrialización, los valores de dichos bienes no podrán ser superiores al costo corriente en plaza a la fecha de ingreso al patrimonio.
Para valuar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguirán los procedimientos que establezca la reglamen- tación.
Artículo 14°.- Exoneraciones.
a. Los dividendos y las utilidades que obtengan los contribuyentes del Impuesto a la Renta domiciliados en el país en carácter de accionistas o de socios de en- tidades que realicen actividades comprendidas en este impuesto, cuando estén gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y las Rentas de las Actividades Agropecuarias, siempre que el total de los mismos no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio fiscal.
La exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de las tasas previstas en los numerales 3) y 4) del Artículo 20º.
b. Las contribuciones o aportes efectuados a las Instituciones Públicas que adminis- tran los seguros médicos, de jubilaciones y pensiones por el sistema de reparto, así como los fondos privados de pensión y jubilación por el sistema de capita- lización individual y el sistema nacional de seguro de salud pública, creados o admitidos por Ley, incluyendo las rentas, utilidades o excedentes que provengan de la inversión, colocación, aprovechamiento económico del fondo o capital ob- tenido en las Entidades del Sistema Bancario y Financiero regido por la Ley Nº 861/96, incluyendo los Bonos o Debentures transados en el mercado de capitales. Quedan exceptuados de esta exoneración los actos y rentas que les generan por colocaciones, que provengan de las demás operaciones realizadas con dichos fondos en forma permanente, habitual y organizadas en forma empresarial, con- forme lo tiene definido el presente Artículo en el numeral 2) inciso b).
c. Los intereses y las utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a través de la bolsa de valores, así como los de los títulos de deuda pública emitidos por el Estado o por las municipalidades.
d. Las operaciones de fletes internacionales, destinados a la exportación de bienes.
Están exoneradas:
a. Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los in- gresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donacio- nes que se destinen a dichos fines, en los límites previstos en la ley y en la regla- mentación. A este efecto se entenderá por culto y servicio religioso el conjunto de actos por los cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como realización de celebraciones religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos o donaciones).
b. Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción científica,
literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, y de difusión cultural y/o
Religiosa, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y las entidades educativas de Enseñanza Escolar Básica, Media, Técnica, Terciaria y Universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre que sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquéllas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidos.
A los efectos de esta ley, las entidades sin fines de lucro, mencionadas en los incisos a) y b), que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y se encuentren organizados en forma empresarial en el sector productivo, comer- cial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujetos a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene carácter permanen- te, habitual y está organizada en forma empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la complementación de por lo menos dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación. Quedan excluidas de la precedente disposición y consecuentemente exoneradas del presente impuesto, las entidades sin fines de lucro que se dediquen a la En- señanza Escolar Básica, Media, Técnica, Terciaria y Universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, así como las que brindan servicio de asistencia médica, cuando dicha prestación tiene carácter social, tomando en consideración la capacidad de pago del beneficiario o gratuitamente.
Las entidades con fines de lucro que se dediquen a la Enseñanza Escolar Básica, Media, Técnica, Terciaria y Universitaria quedarán sujetas al pago del Impuesto a la Renta, exclusivamente cuando distribuyan sus utilidades, en cuyo caso debe- rán aplicar las alícuotas establecidas en el Artículo 20º, numerales 1), 2) y 3).
Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se encuentre afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter perma- nente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector produc- tivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, conforme lo expresado precedentemente, tendrán las obligaciones contables previstas en las normas re- guladoras del Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante, debiendo estar inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones juradas de impuesto a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, y en los demás casos, a los fines estadísticos y de control.
Las entidades sin fines de lucro exoneradas del presente impuesto tendrán, sin embargo, responsabilidad solidaria respecto de las omisiones o evasiones de im- puestos que se perpetren, cuando adquieran bienes y servicios sin exigir la docu- mentación legal pertinente.
c. Las cooperativas conforme lo tiene establecido la Ley Nº 438/94, “De Coopera- tivas”. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Ver Ley Nº 5501/15, modificada por la Ley Nº 6.178/18 que modifica la Ley de Cooperativas, en aspectos contables, y lo relacionado con las exoneraciones de Impuestos en especial el Art. 8 Actos Cooperativos y el Art. 113 Exenciones Tributarias y sus diferentes períodos
Artículo 15º.- Reinversiones. Derogado por el Artículo 35º, numeral 1) inciso b) de la Ley de Adecuación Fiscal.
Artículo 16º.- Importadores y exportadores. Para los importadores se presume, salvo prueba en contrario, que el costo de los bienes introducidos al país no puede ser superior al precio a nivel mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta el Paraguay, por lo que la diferencia en más constituirá renta gravada para los mismos.
En las exportaciones que no se hubiere fijado precio o cuando el declarado sea inferior al precio de venta mayorista en el país más los gastos de transporte seguro hasta el lugar de destino, se tomará este último como base para la determinación de la renta.
A los efectos señalados se tendrá en cuenta la naturaleza de los bienes y la modalidad de la operación.
Artículo 17º.- Sucursales y agencias. Las sucursales, agencias y establecimientos de personas o entidades constituidas en el exterior determinarán la renta neta tomando como base la contabilidad separada de las mismas.
La Administración podrá realizar las rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de fuente paraguaya.
A falta de contabilidad suficiente que refleje el beneficio neto, la Administración estima- rá de oficio la renta neta.
Serán gastos deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos de personas del exterior, los intereses por concepto de capital, préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz y otras sucursales o agencias del exterior, así como lo abonado a las mismas por conceptos de regalías y asistencia técnica, siempre que dichas erogaciones constituyan rentas gravadas para el beneficio del exterior.
Artículo 18º.- Agroindustrias. Quienes realicen actividades agroindustriales y utilicen materias primas e insumos provenientes de su propio sector agropecuario, deberán com- putar como valor de costo de los mismos en el sector industrial, un importe que no podrá ser superior al costo en plaza a la fecha del ingreso de los referidos bienes.
Artículo 19º.- Transitorio. Sin vigencia.
Artículo 20º.- Tasas.
1. La tasa general del Impuesto será del 20% (veinte por ciento) para el primer año de vigencia de la presente Ley y del 10% (diez por ciento) a partir del segundo año, sobre las utilidades.
2. Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará adicionalmente la tasa del 5% (cinco por ciento) a partir del 2° año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal o a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
3. La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el exterior deberán pa- gar el impuesto correspondiente a las utilidades o dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del 15% (quince por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
4. Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento situados en el país determinarán el impuesto aplicando la suma de las tasas previstas en los numerales 1), 2) y 3) sobre las rentas obtenidas, independientemente de las mencionadas agencias, sucursales o establecimientos.
Se presume que las utilidades han sido acreditadas o pagadas en los siguientes casos:
a. Si en un arqueo de caja por parte de la Administración Tributaria, se detec- tare un faltante de dinero superior al 10% (diez por ciento) del monto de la cuenta “caja” declarada.
b. Otorgamiento de préstamos al dueño, socio o accionistas, salvo que el objeto social sea la intermediación financiera y que el mismo no supere el 2% (dos por ciento) de su cartera de préstamos.
En estos casos se deberá pagar el impuesto previsto en los numerales 2) o 3) del presente Artículo, según el caso, con sus correspondientes recargos e intereses desde la fecha del ejercicio en que se produjeron las utilidades que se presumen distribuidas.
La distribución al dueño, socio o accionista del exceso de la reserva legal, de las reservas facultativas o del capital por reducción del capital que fuera integra- do por capitalización de utilidades no distribuidas, constituyen actos gravados en concepto de distribución de utilidades sujetas al impuesto establecido en los numerales 2) y 3) del presente Artículo, según el caso, en la fecha en que se dispuso su distribución. Se presume que la reducción del capital proviene de la capitalización de utilidades no distribuidas, salvo los casos de cierre o clausura de la empresa o por reducción del capital por debajo del capital integrado con aportes de los socios distintos de la capitalización de utilidades. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Artículo 21º.- Liquidación, Declaración Jurada, y Pago. El impuesto se liquidará por Declaración Jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración, la que queda facultada para establecer las oportunidades en que los contribuyentes y responsa- bles deberán presentarla y efectuar el pago del impuesto correspondiente.
Artículo 22º.- Documentación. Serán de aplicación en materia de documentación, las disposiciones legales y reglamentarias previstas para el Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de las que establezca la Administración para el presente impuesto.
Artículo 23º.- Anticipos a cuenta. Facultase a la Administración a exigir anticipos o retención con carácter de anticipos en el transcurso del ejercicio en concepto de pago a cuenta del impuesto a la Renta, que corresponda tributar al finalizar el mismo, los que no podrán superar el monto total del impuesto del ejercicio anterior.
Cuando el monto anticipado supere el impuesto liquidado se procederá a la compensa- ción o devolución, en la forma y condiciones que establezca la Administración.
Artículo 24º.- Permuta. Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 25º.- Regímenes especiales. Cuando razones de orden práctico, característi- cas de la comercialización, dificultades de control hagan recomendable la aplicación de sistemas simplificados de liquidación, el Poder Ejecutivo podrá establecer los criterios adecuados a tales efectos.
Ver: Art. 40º de la Ley Nº 2421/04 relativo a Régimen de Simplificación en la recaudación.
CAPÍTULO II - RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS (IRAGRO)
Artículo 26º.- Rentas comprendidas. Las rentas provenientes de la actividad agrope- cuaria realizada en el territorio nacional, estarán gravadas de acuerdo con los criterios que se establecen en este Capítulo. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Artículo 27º.- Actividad Agropecuaria. Se entiende por actividad agropecuaria la que realizan los productores, con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o ani- males, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo, tales como:
a. Cría o engorde de ganado vacuno, ovino, caprino, bubalino y equino.
b. Producción de lanas, cueros, cerdas, semen y embriones.
c. Producción agrícola, frutícola, hortícola e ictícola.
d. Producción de leche.
e. Las rentas generadas por los bienes del activo afectados a la actividad agropecuaria.
Se consideran igualmente alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, las rentas provenientes de las actividades de suinicultura, cunicultura, floricultura, sericultura, avicultura, apicultura y explotación forestal, cuando las mismas sean realizadas por el productor y el ingreso proveniente de estas actividades no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos totales del establecimiento. En caso de superar el margen o porcentaje establecido, el productor agropecuario deberá liquidar el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, o el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, por el total de dichas rentas.
Ver Art. 2º, Inc. d) relacionado a Hechos Generadores del IRACIS.
No están comprendidas las actividades que consisten en la manipulación, los procesos o tratamientos, excepto cuando sean realizados por el propio productor para la conserva- ción de los referidos bienes.
Según corresponda en cada caso conforme a la Ley, las demás actividades y rentas no señaladas expresamente en el presente Artículo estarán gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente o por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Perso- nal. (Texto de la Ley Nº 5061/13)..
Artículo 28º.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:
a. Las empresas unipersonales, conforme a la definición contenida en el primer párrafo del Artículo 4° de la presente Ley.
b. Las sociedades con o sin personería jurídica.
c. Las asociaciones, corporaciones y demás entidades privadas de cualquier naturaleza.
d. Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.
e. Las personas o entidades domiciliadas o constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.
La casa matriz del exterior tributará por las rentas gravadas que obtenga en forma independiente. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Artículo 30º.- Regímenes de liquidación. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, según corresponda, liquidarán el impuesto sobre la base de los siguientes regímenes de liquidación:
a. Régimen de liquidación del Contribuyente Rural.
b. Régimen de liquidación del Pequeño Contribuyente Rural.
c. Régimen de liquidación por Resultado Contable. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
1.Régimen de liquidación del Contribuyente Rural.
Las empresas unipersonales, siempre que sus ingresos devengados en el año civil an- terior sean iguales o superiores a G. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones) y no superen G. 1.000.000.000 (Guaraníes un mil millones) podrán liquidar bajo el presente régimen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, anualmente, por declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración.
La renta neta será la diferencia positiva entre ingresos y egresos totales, incluida la adquisición de bienes muebles del activo fijo del contribuyente, debidamente documentados.
También serán deducibles la capitalización en las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme al Artículo 45 de la Ley N° 438/94 “De Cooperativas” y los egresos en que incurra el contribuyente rural en apoyo de personas físicas que exploten, en calidad de propietarios de fincas colindantes o cercanas, hasta el 20% (veinte por ciento) de la renta neta. Estos egresos serán deducibles, siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.
2. Régimen de liquidación del Pequeño Contribuyente Rural.
Las empresas unipersonales, siempre que sus ingresos devengados en el año civil an- terior sean inferiores a G. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones), podrán liquidar bajo el presente régimen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias anualmente, por declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Admi- nistración.
La renta neta se determinará en todos los casos sobre base real o presunta y se utilizará la que resulte menor. Se considera que la renta neta real es la diferencia positiva entre ingresos y egresos totales debidamente documentados y la renta neta presunta es el 30% (treinta por ciento) de la facturación bruta anual.
3. A los efectos de la aplicación del presente artículo, se tendrá en cuenta lo siguiente:}
a. Los montos citados precedentemente deberán actualizarse por parte de la Admi- nistración, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consu- mo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente.
El procedimiento de actualización se hará cuando se registre una variación del índice de precio al consumo superior al 10% (diez por ciento) acumulado desde la última actualización.
b. Los contribuyentes rurales, que liquiden el tributo por cualquiera de los re- gímenes previstos en el presente Artículo, podrán trasladarse al régimen de liquidación por resultado contable, siempre que comuniquen dicha determinación dentro de los plazos que establezca la Administración. Una vez optado por este Régimen no podrá volverse al sistema previsto por un período de 3 (tres) años.
c. No se consideran ingresos gravados, los ingresos producidos por los cambios biológicos, los que serán considerados ingresos gravados únicamente en el mo- mento de la enajenación del bien.
d. La venta o enajenación ocasional o habitual de inmuebles rurales por parte de propietarios de empresas unipersonales que liquiden el impuesto por el régimen previsto en el presente artículo, estará gravada por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal o el Impuesto a las Rentas de Actividades Co- merciales, Industriales o de Servicios, según corresponda. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Artículo 32º.- Régimen de liquidación por Resultado Contable. Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, que no estén categorizados dentro de lo establecido en el artículo anterior, determinarán el impuesto por el régimen de liquidación por resultado contable. A ese efecto, deberán tener en cuenta lo siguiente:
1.- Renta Bruta. Constituirá renta bruta el ingreso total proveniente de las activida- des agropecuarias menos el costo de las mismas.
2.- Renta Neta. Para establecer la renta neta, se deducirán de la renta bruta todas las erogaciones relacionadas con el giro de la actividad, provenientes de gastos que guarden relación con la obtención de las rentas gravadas y la manutención de la fuente productora, siempre que sean reales y estén debidamente documentadas, incluida la depreciación de los bienes del activo.
La reglamentación establecerá las condiciones y requisitos en materia de la deducibilidad de los gastos, la que no podrá establecer criterios más gravosos ni más beneficiosos en materia de deducibilidad que las previstas para los contribu- yentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
En el caso de las ganancias por transferencia de inmuebles rurales afectados directamente a la actividad agropecuaria, se presume de derecho que la renta neta constituye el 30% (treinta por ciento) del valor de venta o la diferencia entre el precio de compra del bien y el valor de costo o valor revaluado del bien, la que resulte menor.
3.- Gastos no deducibles. No se podrán deducir:
a. Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa pagados a personas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por montos que excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares características para igual instrumento y plazo, de acuerdo con la reglamentación de tasa máxima dictada por el Banco Central del Paraguay.
b. El presente Impuesto y las sanciones por infracciones fiscales.
c. La reserva legal, las reservas facultativas o cualquier otra reserva.
d. Amortización del valor llave.
e. Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
f. Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas y exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Se incluye dentro del concepto de rentas no gravadas las no alcanzadas, las exentas y las exoneradas.
Realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, dicha pérdida fiscal se podrá compensar con las rentas netas de los próximos ejer- cicios hasta un máximo de cinco, a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la misma. Las pérdidas de ejercicios anteriores no podrán deducirse en un monto superior al 20% (veinte por ciento) de la renta neta de futuros ejercicios fiscales.
4.- Otras deducciones admisibles. Serán deducibles tambien:
a. En el caso de la actividad ganadera, para los criadores se considerarán como gastos deducibles en concepto de depreciación el 8% (ocho por ciento) del valor del ganado vacuno de las hembras en existencia destinadas a cría, de- clarado anualmente.
b. Las pérdidas de inventario provenientes de mortandad, en ganado vacuno hasta un máximo del 3% (tres por ciento), de acuerdo con el índice nacio- nal sin necesidad de comprobación ante la autoridad sanitaria nacional; y en consecuencia, no presumirá la comercialización o venta de este faltante de inventario hasta el porcentaje precedentemente mencionado. De registrarse una mortandad mayor, la misma deberá comprobarse ante dicha autoridad. En los casos de pérdida por robo, el contribuyente deberá acreditar mediante la denuncia ante la autoridad policial y al Ministerio Público.
c. Hasta el 1% (uno por ciento) sobre el valor de la hacienda vacuna, des- contando los valores resultantes de la aplicación de los incisos anteriores, proveniente de su utilización o aprovechamiento para el consumo del establecimiento.
Para la determinación de los porcentajes de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c), se tomará el saldo promedio mensual de existencias en el ejercicio fiscal.
d. Las donaciones a instituciones del Estado, a las Municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades com- petentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran recono- cidas como entidad de beneficio público por la Administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones, las que no serán inferiores al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto.
e. Las erogaciones en que incurra el contribuyente en apoyo de las personas fí- sicas que exploten en calidad de propietarios de fincas colindantes o cercanas, hasta el 20% (veinte por ciento) de la renta bruta. Estas erogaciones serán deducidas a precios de mercado y deberán ser certificadas conforme a reglamentación que dicte la Administración Tributaria. Las personas físicas a que se refiere este inciso son aquellas sujetas al Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente o exoneradas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, según lo establecido en esta Ley.
f. Si de la aplicación de las deducciones enunciadas en el numeral 4) se generasen rentas netas negativas, las mismas no podrán ser trasladadas a los ejercicios posteriores.
5.- Activo Fijo:
Constituyen activo fijo agropecuario los bienes de uso, tanto los aplicados a la actividad agropecuaria como los locados a terceros, salvo los destinados a la venta.Será obligatoria a los efectos del presente impuesto, la revaluación anual de los valores del activo fijo y su depreciación.
El valor revaluado será el que resulte de la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejerci- cio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
6.- Valuación de Inventario: Sin perjuicio de las disposiciones particulares que afectan a los activos agropecuarios previstas en la presente ley, los métodos de valuación podrán ser:
a. Costos de adquisición: Comprenderán el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no constituyan créditos fiscales), los transportes, el almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de productos agrícolas, ganaderos u otros. Los descuentos co- merciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición.
b. Costos de transformación: Comprenderán aquellos costos directamente relacionados con los bienes producidos, tales como materiales e insumos necesarios para su producción, mano de obra directa y servicios. También comprenderán una parte, calculada de forma sistemática, de los costos indirectos, variables o fijos, en los que se haya incurrido para la obtención de los bienes terminados, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Los productos en proceso se valuarán de acuerdo con su grado de avance de elaboración a la fecha de cierre.
c. Otros costos: El contribuyente podrá aplicar otro método de valuación prescripto en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIFs), previa autorización de la Administración Tributaria. No se admitirá el método de valuación conocido como último entrado, primero en salir (LIFO).
7.- Recategorización de la Hacienda:
La valuación de los semovientes se realizará en forma anual, al cierre del ejercicio, a los efectos de incorporarlos en el inven- tario del contribuyente.
La valuación proveniente del procreo y pase de categoría por la transformación biológica del activo, no será objeto de imposición sino hasta el momento de su efectiva comercialización por el precio real de la operación. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Artículo 33º.- Tasa. La tasa general del Impuesto será del 10% (diez por ciento), sobre la renta neta determinada. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Artículo 34º.- Exoneraciones. Están exoneradas del Impuesto a las Rentas de las Acti- vidades Agropecuarias:
Las personas físicas que exploten en calidad de propietarios, arrendatarios, tenedores, poseedores o usufructuarios, en los términos de esta Ley, uno o más inmuebles siempre que los ingresos devengados provenientes de su actividad agropecuaria no excedan el equivalente a tres salarios mínimos mensuales ni, anualmente equivalente a 36 (treinta y seis) salarios mínimos mensuales; en ambos casos, estos límites se refieren a salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas para la capital de la Repú- blica, vigente al inicio del ejercicio fiscal que se liquida. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Artículo. 35º.- Actividad agroindustrial. En concordancia con el Artículo 18 de la pre- sente Ley, en el caso de la realización de actividades agroindustriales se deberá deter- minar o liquidar el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios sobre las utilidades resultantes de los estados financieros del contribuyente al cierre del ejercicio fiscal.
En cambio, si la actividad agropecuaria - definida como tal por el Artículo 27 de esta Ley - diere lugar al pago del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, los estados financieros del contribuyente deberán presentar, en forma separada, los rubros patrimoniales y los de resultado, afectados a cada uno de los sectores de la actividad (agropecuaria o industrial), a los efectos de la liquidación de cada tributo. En este caso, los rubros que afectan indistintamente a ambos sectores deberán imputarse en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a cada uno de ellos. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Artículo 36º.- Agentes de Retención. Siempre que los bienes o servicios contratados sean aprovechados dentro del establecimiento ganadero o agrícola, los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias deberán practicar la retención del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios cuando adquieran bienes proveídos por pequeños acopiadores y cuando contraten los servicios en el rubro de la construcción, prestados por personas físicas, incluidos los servicios de conservación, mantenimiento o reparación del establecimiento agropecuario.
La tasa de la retención será del 3% (tres por ciento) que se aplicará sobre la suma de lo efectivamente percibido por el beneficiario más la retención.
El pago así realizado constituirá un pago único y definitivo para el proveedor del bien o prestador de servicios. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Artículo 37º.- Anticipos a Cuenta. Los contribuyentes de este impuesto ingresarán sus anticipos en los tiempos que coincidan con los ciclos productivos agropecuarios de con- formidad con lo que establezca la reglamentación, la que determinará los porcentajes, el sistema y la forma. En ningún caso, el anticipo podrá exceder del impuesto pagado en el ejercicio anterior.
No serán pasibles del pago de los anticipos del impuesto, los contribuyentes que en el ejercicio fiscal anterior hayan liquidado el impuesto en base al régimen del pequeño contribuyente rural. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Artículo 38º.- Documentación. Los contribuyentes de este impuesto quedan obligados a documentar las operaciones de venta de sus productos así como las compras de sus insumos, materia prima y demás gastos a ser deducidos. La Administración Tributaria queda facultada a exigir otras documentaciones de acuerdo al giro de su actividad.
Artículo 39º.- Transferencias. El Ministerio de Hacienda transferirá el 10% (diez por ciento) de los importes que perciba en concepto de este impuesto a las Municipalidades. Su distribución se hará en proporción a la extensión de inmuebles rurales con que cuen- tan los municipios.
Estas transferencias solo podrán ser utilizadas por las Municipalidades para obras de infraestructuras.
Además, el Ministerio de Hacienda transferirá el 10% (diez por ciento) de los importes que perciba en concepto de este impuesto al Ministerio de Agricultura y Ganadería, para el fomento del Programa de Producción de Alimentos y pequeños productores. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Artículo 40º y 41º.- Derogados por el Artículo 35°, numeral 1) inciso b) de la Ley de Adecuación Fiscal.
TÍTULO II - CAPÍTULO ÚNICO - RENTA DEL PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
Artículo 42º.- Hecho Generador y Contribuyentes. El Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente gravará los ingresos provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicio que no sean de carácter personal.
Serán contribuyentes las empresas unipersonales domiciliadas en el país, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior no superen el monto de G. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones), parámetro que deberá actualizarse por parte de la Administración, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Ban- co Central del Paraguay o el organismo competente.
El procedimiento de actualización se hará cuando se registre una variación del índice de precio al consumo superior al 10% (diez por ciento) acumulado desde la última actuali- zación.
Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales por el Artículo 4° de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992, “Que Establece el Nuevo Régimen Tributario”.
Quedan excluidos de este capítulo quienes realicen actividades de importación y expor- tación. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Artículo 43º.- Tasa Impositiva, ejercicio fiscal, liquidación y anticipo. La tasa impo- sitiva será del 10% (diez por ciento) sobre la renta neta determinada.
El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil. El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración.
Mensualmente, el contribuyente junto con la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado deberá ingresar el 50% (cincuenta por ciento) del importe que resulte de aplicar la tasa correspondiente a la renta neta determinada, calculado sobre la base decla- rada para el pago de IVA, en concepto de anticipo a cuenta del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, que corresponda tributar al finalizar el ejercicio.
La renta neta se determinará en todos los casos sobre base real o presunta y se utilizará la que resulte menor. Se considera que la renta neta real es la diferencia positiva entre ingresos y egresos totales debidamente documentados y la renta neta presunta es el 30% (treinta por ciento) de la facturación bruta anual. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Artículo 44º.- Registro. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Con- tribuyente deberán llevar un libro de venta y de compras que servirá de base para la li- quidación de dicho impuesto así como del Impuesto al Valor Agregado. La misma deberá contener los datos y requisitos que establezca la reglamentación. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Artículo 45º.- Traslado de sistema. Los Pequeños Contribuyentes, podrán trasladarse al sistema de liquidación y pago del Impuesto a la Renta en cualquier ejercicio en base al balance general y cuadro de resultado, siempre que comuniquen dicha determinación con una anticipación de por lo menos dos meses anteriores a la iniciación del nuevo ejercicio. Una vez optado por este régimen no podrá volverse al sistema previsto para el pequeño contribuyente. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Artículo 46º.- Disposición suspensiva. Incorporase al régimen del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente a todos los contribuyentes del Tributo Único, quienes abona- rán el impuesto conforme al régimen presente, a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Obs: Los Artículos 47º, 48º, 49º, 50º, 51º, 52º y 53º de la Ley N° 125/91 fueron derogados por el Artículo 35°, numeral 1) inciso b) de la Ley de Adecuación Fiscal.
LIBRO II - IMPUESTO AL CAPITAL
TÍTULO ÚNICO - IMPUESTO INMOBILIARIO (VIGENTE).
TÍTULO ÚNICO - IMPUESTO INMOBILIARIO (VIGENTE).
Artículo 55º.- Contribuyentes. Serán contribuyentes las personas físicas, las personas jurídicas y las entidades en general.Artículo 54º.- Hecho imponible. Créase un impuesto anual denominado Impuesto In- mobiliario que incidirá sobre los bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.
Cuando exista desmenbramiento del dominio del inmueble, el usufructuario será el obligado al pago del tributo.
En el caso de sucesiones, condominios y sociedades conyugales, el pago del impuesto podrá exigirse a cualquiera de los herederos, condóminos o cónyuges, sin perjuicio del derecho de repetición entre los integrantes.
La circunstancia de hallarse en litigio un inmueble no exime de la obligación del pago de los tributos en las épocas señaladas para el efecto, por parte del poseedor del mismo.
Artículo 56º.- Nacimiento de la obligación tributaria. La configuración del hecho imponible se verificará el primer día del año civil.
Artículo 57º.- Exenciones: Estarán exentos del pago del impuesto inmobiliario y de sus adicionales:
a. Los inmuebles del Estado y de las Municipalidades, y los inmuebles que les hayan sido cedidos en usufructo gratuito. La exoneración no rige para los entes descentralizados que realicen actividades comerciales, industriales, agropecua- rias, financieras o de servicios.
b. Las propiedades inmuebles de las entidades religiosas reconocidas por las autori- dades competentes, afectadas de un modo permanente a un servicio público tales como templos, oratorios públicos, curias eclesiásticas, seminarios, casas parroquiales y las respectivas dependencias, así como los bienes raíces destinados a las instituciones de beneficencia y enseñanza gratuita o retribuida.
c. Los inmuebles declarados monumentos históricos nacionales.
d. Los inmuebles de las asociaciones reconocidas de utilidad pública afectados a hospitales, hospicios, orfelinatos, casas de salud y correccionales, así como los respectivas dependencias y en general los establecimientos destinados a propor- cionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes y desvalidos.
e. Los inmuebles pertenecientes a gobiernos extranjeros cuando son destinados a sedes de sus respectivas representaciones diplomáticas o consulares.
f. Los inmuebles utilizados como sedes sociales pertenecientes a partidos políticos, instituciones educacionales, culturales, sociales, deportivas, sindicales o de socorros mutuos o beneficiencia, incluídos los campos de deportes o instalaciones inherentes a los fines sociales.
g. Los inmuebles del dominio privado cedidos en usufructo gratuito a las entidades comprendidas en el inciso b), así como las escuelas y bibliotecas o asientos de asociaciones comprendidas en el inciso e).
h. Los inmuebles de propiedad del veterano, del mutilado y lisiado de la Guerra del Chaco y de su esposa viuda, cuando sean habitados por ellos y cumplan con las condiciones determinadas por las leyes especiales que le otorgan tales beneficios.
i. Los inmuebles de propiedad del Instituto de Bienestar Rural (IBR) y los efectivamente entregados al mismo, a los efectos de su colonización mientras no se realice la transferencia por parte del propietario cedente de los mismos.
j. Los parques nacionales y las reservas de preservación ecológicas declaradas como tales por ley, así como los inmuebles destinados por al autoridad compe- tente como asiento de las parcialidades indígenas.
Cualquier cambio de destino de los inmuebles afectados en las exenciones previstas en esta Ley, que los haga susceptibles de tributación deberá ser comunicado a la Adminis- tración en los plazos y condiciones que ésta lo establezca.
Artículo 58º.- Exenciones parciales. Cuando se produzcan calamidades de carácter na- tural que afecten a los inmuebles, el Impuesto Inmobiliario podrá reducirse hasta en un 50% (cincuenta por ciento). El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer esta rebaja siempre que se verifiquen los referidos extremos. La mencionada reducción se deberá fijar para cada año.
Artículo 59º.- Exenciones temporales. Estarán exonerados del pago del Impuesto In- mobiliario y sus adicionales por el término de cinco años, los inmuebles pertenecientes a los adjudicatarios de lotes o fracciones de tierra colonizados por el Instituto de Bienestar Rural (IBR) desde el momento en que se le adjudique la propiedad correspondiente.
La Administración establecerá las formalidades y requisitos que deberán cumplir quie- nes soliciten ampararse a la presente franquicia.
Articulo 60º.- Base Imponible. La base imponible constituirá la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro, la cual estará dividida en inmuebles urbanos y rurales.
El Poder Ejecutivo aprobará por Decreto anualmente el sistema de valoración fiscal de los inmuebles urbanos y rurales, determinado por el Servicio Nacional de Catastro.
Se considerarán inmuebles urbanos aquellos que están comprendidos dentro de la zona urbana de los municipios; e inmuebles rurales aquellos que se encuentren fuera de dicha zona, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 3.966/10 “Orgánica Municipal”.
Con relación a los inmuebles urbanos, que fuesen incorporados como tales al Registro Catastral, el Servicio Nacional de Catastro deberá determinar por separado el valor de la tierra y de las construcciones. La suma de ambos valores constituirá el valor fiscal de los inmuebles. En el régimen de propiedad horizontal, barrios cerrados u otros sistemas de propiedad que tengan áreas propias y comunes, el valor inmobiliario se determinará de la manera precedente, estableciendo el valor de la tierra y de las mejoras y adjudicando a cada uni- dad inmobiliaria el valor del área propia y la parte proporcional del área común, según el Reglamento de Copropiedad inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos.
La unidad mínima de cálculo para los inmuebles urbanos será el metro cuadrado, te- niendo en cuenta su ubicación y la zonificación geoeconómica definida por los munici- pios. El valor de las construcciones se determinará por metro cuadrado y se establecerán categorías de conformidad con su antigüedad y las características particulares de las construcciones.
El valor de la tierra en los inmuebles rurales se determinará teniendo en cuenta su ubi- cación en zonas que serán definidas, de acuerdo con la aptitud agrológica natural de los suelos y/o su costo de oportunidad. La unidad mínima de cálculo para determinar el valor de los inmuebles rurales será la hectárea. Los inmuebles rurales no podrán estar afecta- dos por ninguna otra forma de tributo o tasa municipal.
A pedido del propietario, siempre que lo acrediten debida y legalmente, las áreas rurales boscosas, protegidas o afectadas por otras restricciones legales de uso o explotación o con áreas poco productivas por diferir significativamente la calidad del suelo respecto a lo normal, que estén exentas del pago del impuesto inmobiliario o gocen de franquicias especiales, serán tenidas en cuenta para la determinación de su Base Imponible por el Servicio Nacional de Catastro.
La valuación fiscal de los inmuebles será ajustada anualmente según la variación que sufra el índice de Precios al Consumidor (IPC) en el período de los doce meses anteriores al primero de noviembre de cada año civil que transcurre de acuerdo con lo establecido por el Banco Central del Paraguay. El Poder Ejecutivo podrá revisar cada cinco años los índices de actualización que resulten del comportamiento de la variación del valor de los inmuebles y reajustarlos por Decreto.
Los municipios proporcionarán al Servicio Nacional de Catastro toda la información requerida respecto a los inmuebles de sus respectivas jurisdicciones, tanto urbanos como rurales, en referencia a mejoras y obras de infraestructura. (Texto de la Ley N° 5.513/15). Art. 4º. Ley Nº 5513/15. Base Imponible en el area rural.
Artículo 4°.- La base imponible en el área rural será de hasta cuatro veces el valor fiscal actual, para el primer año de vigencia de la presente ley. Para los siguientes años, se aplicará lo establecido en el Artículo 60 de la Ley N° 125/91, promulgado el 9 de enero de 1992 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, modificada en el Artículo 1° de la presente ley.
Artículo 61º.- Tasa impositiva. La tasa impositiva del impuesto será del 1% (uno por ciento). Para los inmuebles rurales, menores de 5 hectáreas la tasa impositiva será de 0,50 % (cero punto cincuenta por ciento), siempre que sea única propiedad a la actividad agropecuaria.
Artículo 62º.- Liquidación y pago. El Servicio Nacional de Catastro liquidará el Im- puesto Inmobiliario a nombre de la municipalidad en la que se encuentre el inmueble, conforme a la información y valores registrados. La impresión de las facturas y su recau- dación será realizada por cada municipio de conformidad al Artículo 169 de la Consti- tución Nacional.
Los inmuebles situados dentro de la jurisdicción de más de un municipio, pagarán el Impuesto Inmobiliario a la municipalidad que corresponda a prorrata por la superficie que el inmueble ocupe en su jurisdicción.
El Servicio Nacional de Catastro percibirá por este servicio, el 1% (uno por ciento) del 70% (setenta por ciento), propiedad de la municipalidad, en concepto de aranceles. (Texto de la Ley N° 5.513/15).
Artículo 63º.- Padrón inmobiliario. El instrumento para la determinación de la obli- gación tributaria lo constituye el padrón inmobiliario, el que deberá contener los datos obrantes en la ficha catastral o en la inscripción inmobiliaria si se tratase de zonas aún no incorporadas al Régimen de Catastro.
Artículo 64º.- Contralor. Los Escribanos Públicos y quienes ejerzan tales funciones no podrán extender escrituras relativas a transmisión, modificación o ceración de derechos reales sobre inmuebles sin la obtención del certificado de no adeudar este impuesto y sus adicionales. Los datos del citado certificado deberán insertarse en la respectiva escritura.
En los casos de transferencia de inmuebles, el acuerdo entre las partes es irrelevante a los efectos del pago del impuesto, debiéndose abonar previamente la totalidad del mismo.
El incumplimiento de este requisito determinará que el Escribano interviniente sea soli- dariamente responsable de tributo.
La presente disposición regirá también respecto de la obtención del certificado catastral de inmuebles, como así también para el otorgamiento de título de dominio sobre inmue- bles vendidos por el Estado, sus entes autárquicos y corporaciones mixtas.
Artículo 65º.- Dirección General de Registros Públicos. El registro de inmuebles no inscribirá ninguna escritura que verse sobre los bienes raíces sin comprobar el cumpli- miento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
La misma obligación rige para la inscripción de declaratoria de herederos con referencia a bienes inmuebles.
La Dirección General de Registros Públicos, facilitará la actuación permanente de los funcionarios debidamente autorizados, para extractar de todas las escrituras inscritas los datos necesarios para el empadronamiento y catastro.
En los casos de medidas judiciales, de las cuales por cualquier motivo deban practicarse anotaciones, notas marginales de aclaración que contengan errores de cualquier naturale- za y que se relacione con el dominio de bienes raíces, la Dirección General de Registros Públicos hará conocer el hecho al Servicio Nacional de Catastro mediante una comuni- cación oficial, con la transcripción del texto de la anotación de la aclaración respectiva.
Artículo 66º.- Gestiones Judiciales, Administrativas u Obtención de Certificado de Cumplimiento Tributario. No podrá tener curso ninguna diligencia o gestión judicial o administrativa relativa a inmuebles, así como tampoco la acción pertinente a la adquisi- ción de bienes raíces por vía de la prescripción, si no se acompaña el certificado previsto en el Artículo 64. (Texto de la Ley N° 5.513/15).
Artículo 67º.- Contravenciones. Las contravenciones a las precedentes disposiciones por parte de los Jueces o Magistrados, Escribanos Públicos y funcionarios de los Regis- tros Públicos, deberán ser puestas en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos pertinentes.
IMPUESTO ADICIONAL A LOS BALDÍOS (VIGENTE).
Artículo 68º.- Hecho generador. Grávase con un adicional al Impuesto Inmobiliario, la propiedad o la posesión cuando corresponda, de los bienes inmuebles considerados baldíos ubicados en la Capital y en las áreas urbanas de los restantes Municipios del país.
Artículo 69º.- Definiciones. Se consideran baldíos todos los inmuebles que carecen de edificaciones y mejoras o en los cuales el valor de las mismas representa menos del 10% (diez por ciento) del valor de la tierra.
El Poder Ejecutivo podrá establecer zonas de la periferia de la capital y de las ciudades del interior, las cuales se excluirán del presente adicional. A estos efectos contará con el asesoramiento del Servicio Nacional de Catastro.
Artículo 70º.- Tasas Impositivas. Los porcentajes adicionales establecidos para lotes baldíos se calcularán sobre los valores fiscales de la tierra para los inmuebles urbanos ubicados en la Capital o en los municipios del interior del país, en siguiente forma:
De 0 hasta 5 años de propiedad: |
20% (veinte por ciento) sobre el impuesto liquidado. |
De 5 hasta 10 años de propiedad: |
30% (treinta por ciento) sobre el impuesto liquidado. |
De 10 hasta 15 años de propiedad: |
40% (cuarenta por ciento) sobre el impuesto liquidado. |
De 15 hasta 20 años de propiedad: |
50% (cincuenta por ciento) sobre el impuesto liquidado. |
(Texto de la Ley N° 5.513/15).
IMPUESTO ADICIONAL AL INMUEBLE DE GRAN EXTENSIÓN Y A LOS LATIFUNDIOS (VIGENTE)
Artículo 71º.- Hecho generador. Grávase la propiedad o posesión de los inmuebles rurales con un adicional al Impuesto Inmobiliario, que se aplicará conforme a la escala establecida en el artículo 74º de esta Ley.
Artículo 72º.- Inmuebles afectados. A los efectos del presente adicional se considera- rán afectados no solo los inmuebles que se encuentren identificados en un determinado padrón inmobiliario, sino también aquéllos que teniendo diferentes empadronamientos son adyacentes y pertenecen a un mismo propietario o poseedor. Se considerará además como de un solo dueño los inmuebles pertenecientes a cónyuges, a la sociedad conyugal y a los hijos que se hallan bajo la patria potestad.
Respecto de los inmuebles comprendidos en tales circunstancias, el propietario o poseedor deberá hacer la declaración jurada del año antes del pago del impuesto inmobiliario, a los efectos de la aplicación del adicional que según la escala le corresponda.
Para aplicar la escala impositiva, se deberán sumar las respectivas superficies a los efectos de considerarlas como un solo inmueble.
Artículo 73º.- Base imponible. La base imponible la constituye la avaluación fiscal del inmueble.
Artículo 74º.- Tasas impositivas. Los inmuebles rurales abonarán una tasa adicional en porcentaje (alícuota) al impuesto liquidado sobre los valores fiscales del inmueble rural, que se calcularán a cada propietario rural, sea persona física o jurídica, sumando el total de inmuebles en cada región, que posea él y su cónyuge, la sociedad conyugal que conforma y los hijos que se hallen bajo patria potestad, si lo tuviere, de la siguiente manera:
Región Oriental |
Bajo Chaco |
Alto Chaco |
Alícuota |
Hasta 50 ha (solo para personas físicas) |
Hasta 100 ha (solo para personas físicas) |
Hasta 300 ha (solo para personas físicas) |
0% |
Hasta 50 ha (solo para personas jurídicas) |
Hasta 300 ha (solo para personas jurídicas) |
Hasta 300 ha (solo para personas jurídicas) |
1% |
Entre 50 y 200 ha |
Entre 300 y 1000 ha |
Entre 300 y 1500 ha |
3% |
Entre 200 y 1000 ha |
Entre 1001 y 3000 ha |
Entre 1501 y 5000 ha |
5% |
Entre 1001 y 5000 ha |
Entre 3001 y 10000 ha |
Entre 5001 y 15000 ha |
10% |
Entre 5001 y 20000 ha |
Entre 10001 y 20000 ha |
Entre 15001 y 20000 ha |
12% |
Entre 20001 y 100000 ha |
Entre 20001 y 100000 ha |
Entre 20001 y 100000 ha |
15% |
Más de 100001 ha |
Más de 100001 ha |
Más de 100001 ha |
20% |
(Obs.: Texto modificado por la Ley N° 5.513/15 y ampliado por el Art. 4º de dicha ley con relación a la base imponible en el área rural).
Artículo 75º.- Participación en la recaudación. A cada Municipalidad le corresponderá el 50% (cincuenta por ciento) de la recaudación que perciba el Estado en concepto de Im- puesto Inmobiliario y el impuesto adicional a los baldíos referentes a las zonas urbanas sobre la totalidad de lo recaudado por el Municipio.
Artículo 76º.- Remisión. En todo aquello no establecido expresamente en las disposiciones de los impuestos adicionales precedentes, se aplicarán las normas previstas en el Impuesto Inmobiliario creado por esta Ley.
Otros artículos de la Ley Nº 5513/15, relacionados con el Impuesto Inmobiliario.
Artículo 2°.- Modifícanse los artículos 155 y 179 de la Ley N° 3966/10 “Orgánica Municipal”, que quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 155.- Revalúos Especiales. Las avaluaciones vigentes serán modificadas por el Servicio Nacio- nal de Catastro, de oficio o a pedido de parte, siempre que se produzcan modificaciones catastrales por desmembración, división o reunión de parcelas, por accesión, aluvión, avulsión, demolición, cons- trucción, ampliación de obras y reconstrucción de edificios u otras mejoras, modificación del área (superficie) o la categoría de urbano o rural del inmueble, así como la característica agrológica.
Las modificaciones de los avalúos según el presente artículo entrarán a regir a partir del año siguiente a aquel en que el inmueble ha sido transformado o modificado; pero si el revalúo se operó con retraso podrán contraliquidarse los impuestos percibidos indebidamente sobre la base anterior. La contrali- quidación no podrá abarcar un período mayor de cinco años.
Cada vez que se verifiquen errores de anotación en el Registro Catastral, se establecerá el nuevo avalúo fiscal del inmueble.”
“Art. 179. Servicios Personales y destino de la recaudación del Impuesto Inmobiliario. Los recursos provenientes del Impuesto Inmobiliario serán destinados conforme al siguiente detalle:
Gastos corrientes: el 40% (cuarenta por ciento). Gastos de Capital: el 60% (sesenta por ciento).
Artículo 3°.- El Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) deberá transferir al Servicio Nacional de Catastro, dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente ley, todos los registros catastrales que posea, en los que se individualicen las tierras inscriptas en la Dirección General de los Registros Públicos a nombre del Instituto de la Reforma Agraria (IRA), Instituto de Bienestar Rural (IBR) y del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), concilia- dos y depurados, a fin de ser incorporados al Registro Catastral Nacional, en su caso. De igual modo los datos catastrales de los inmuebles expropiados por Leyes de la Nación para su cotejo y registro en la Cartografía Catastral.
Artículo 4°.- La base imponible en el área rural será de hasta cuatro veces el valor fiscal actual, para el primer año de vigencia de la presente ley. Para los siguientes años, se aplicará lo establecido en el artículo 60 de la Ley N° 125/91, promulgado el 9 de enero de 1992 “que establece el nuevo régimen tributario”, modificada en el artículo 1° de la presente ley.
Artículo 5°.- Deróganse los artículos 154 y 156 de la Ley N° 3.966/10 “Orgánica Municipal”.
LIBRO III - IMPUESTO AL CONSUMO
TÍTULO 1 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).
Artículo 77º.- Hecho Generador. Créase un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos:
a. La enajenación de bienes.
b. La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia.
c. La importación de bienes.
1- Se considerará enajenación a los efectos de este impuesto toda operación a título oneroso o gratuito, que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad o que otorgue a quienes los reciben, la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario.
Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación así como las formas de pago.
Quedan comprendidos en el concepto de enajenación operaciones tales como:
a. La afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios, directores y empleados de la empresa de los bienes de ésta.
b. Las locaciones con opción de compra o que de algún modo prevean la transferencia del bien objeto de la locación.
c. Las transferencias de empresas; cesión de cuotas parte y de acciones de sociedades con o sin personería jurídica si no se comunica a la Administración Tributaria; adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen por clausura, disolución total o parcial, liquidaciones definitivas.
d. Contratos de compromiso con transferencia de la posesión.
e. Los bienes entregados en consignación.
2- Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho tales como:
a. Los préstamos y financiaciones.
b. Los servicios de obras sin o con entrega de materiales.
c. Los seguros.
d. Las intermediaciones en general.
e. La cesión del uso de bienes tales como muebles, inmuebles o intangibles.
f. El ejercicio de profesiones, artes u oficios.
g. El transporte de bienes y personas.
h. La utilización personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa,
i. de los servicios prestados por ésta.
Párrafo Único: Se consideran servicios personales desarrollados en relación de dependencia aquéllos que quien los realiza, debe contribuir al régimen de jubilaciones y pensiones o al sistema de seguridad social creado o admitido por Ley. En el caso de los docentes cuando contribuyan al Seguro Médico establecido por Ley Nº 1725/2001 “Que Establece el Estatuto del Educador.
3- Por importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al territorio nacional. (Texto de la Ley N° 2421/04).
Artículo 79º.- Contribuyentes. Serán Contribuyentes:
a. Las personas físicas por el ejercicio efectivo de profesiones universitarias, inde- pendientemente de sus ingresos, y las demás personas físicas por la prestación de servicios personales en forma independiente cuando los ingresos brutos de estas últimas en el año civil anterior sean superiores a un salario mínimo mensual en promedio o cuando se emita una factura superior a los mismos. La Administración Tributaria reglamentará el procedimiento correspondiente. Transcurridos dos años de vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá modificar el monto base establecido en este Artículo.
En el caso de liberalización de los salarios, los montos quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.
A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en el índice general de precios de consumo. La mencionada variación se determinará en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
b. Las Cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley Nº 438/94 De Cooperativas.
c. Las empresas unipersonales domiciliadas en el país, cuando realicen actividades comerciales, industriales, de servicios o agropecuarias. Las empresas uniperso- nales son aquellas consideradas como tales en los Artículos 4°, 28º, inciso a) y 42º de la Ley N° 125/91 y sus modificaciones.
d. Las sociedades con o sin personería jurídica, las entidades privadas en general, así como las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos cuando realicen las actividades mencio- nadas en el inciso c). Quedan comprendidos en este inciso quienes realicen acti- vidades de importación y exportación.
e. Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con o sin personería jurídica respecto de las actividades no exoneradas del presente impuesto.
f. Los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas, y socieda- des de economía mixta, que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios.
g. Quienes introduzcan definitivamente bienes al país y no se encuentren compren- didas en los incisos anteriores. (Texto modificado por Ley Nº 5143/13)
Artículo 80º.- Nacimiento de la obligación tributaria. La configuración del hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuera anterior. Para el caso de Servicios Públicos la configuración del nacimiento de la obligación tributaria será cuando se produzca el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado.
La afectación al uso o consumo personal, se perfecciona en el momento del retiro de los bienes.
En los servicios, el nacimiento de la obligación se concreta con el primero que ocurra de cualquiera de los siguientes actos:
a. Emisión de factura correspondiente.
b. Percepción del importe total o de pago parcial del servicio a prestar.
c. Al vencimiento del plazo previsto para el pago.
d. Con la finalización del servicio prestado.
En los casos de importaciones, el nacimiento de la obligación tributaria se produce en el momento de la numeración de la declaración aduanera de los bienes en la Aduana. (Texto de la Ley N° 2421/04).
Artículo 81º.- Territorialidad. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se es- tablecen en este Artículo, estarán gravadas las enajenaciones y prestaciones de servicios realizados en el territorio nacional, con independencia de lugar en donde se haya cele- brado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como quien los reciba y del lugar donde provenga el pago.
La asistencia técnica y demás servicios se considerarán realizadas en el territorio nacio- nal, cuando la misma sea utilizada o aprovechada en el país.
La cesión del uso de bienes y derecho será de fuente paraguaya, cuando los mismos sean utilizados en la República, aún en forma parcial, en el período pactado.
Los servicios de seguros se considerarán prestados en el territorio nacional, cuando se
verifiquen alguna de las siguientes situaciones:
a. Cubran riesgos en la República en forma exclusiva o no, y
b. Los bienes o las personas se encuentren ubicados o residan, respectivamente en el país en el momento de la celebración del contrato. (Texto de la Ley N° 2421/04).
Artículo 82º.- Base imponible. En las operaciones a título oneroso, la base imponible la constituye el precio neto devengado correspondiente a la entrega de los bienes o la prestación de servicio. Dicho precio se integrará con todos los importes cargados al com- prador ya sea que se facturen concomitantemente o en forma separada.
En las financiaciones la base imponible la constituye el monto devengado mensualmente de los intereses, recargos, comisiones y cualquier otro concepto distinto de la amortiza- ción del capital pagadero por el prestatario.
En los contratos de alquiler de inmuebles, la base imponible lo constituye el monto del precio devengado mensualmente.
En las transferencias o enajenación de bienes inmuebles se presume de derecho que el valor agregado mínimo, es el 30% (treinta por ciento) del precio de venta del inmue- ble transferido. En la transferencia de inmuebles a plazos mayores de dos años, la base imponible lo constituye el 30% (treinta por ciento) del monto del precio devengado mensualmente.
En la actividad de compraventa de bienes usados, cuando la adquisición se realice a quienes no son contribuyentes del impuesto, la Administración podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado correspondiente.
En la cesión de acciones de sociedades por acciones y cuota parte de sociedades de responsabilidad limitada, la base imponible la constituye la porción del precio superior al valor nominal de las mismas.
Para determinar el precio neto se deducirá, en su caso, el valor correspondiente a los bienes devueltos, bonificaciones o descuentos corrientes en el mercado interno, que consten en la factura o en otros documentos que establezca la Administración, de acuerdo con las condiciones que la misma indique.
En la afectación al uso o consumo personal, adjudicaciones, operaciones a título gratui- to o sin precio determinado, el monto imponible lo constituirá el precio corriente de la venta en el mercado interno. Cuando no sea posible determinar el mencionado precio, el mismo se obtendrá de sumar a los valores de costo el bien colocado en la empresa en condiciones de ser vendido, un importe correspondiente al 30% (treinta por ciento) de los mencionados valores en concepto de utilidad bruta.
Para aquellos servicios en que se aplican aranceles, se considerarán a éstos como precio mínimo a los efectos del impuesto, salvo que pueda acreditarse documentalmente el valor real de la operación, mediante la facturación a un contribuyente del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar procedimientos para la determinación de la base Im- ponible de aquellos servicios que se presten parcialmente dentro del territorio nacional, y que por sus características no sea posible establecerla con precisión. La base imponible así determinada admitirá prueba en contrario.
En todos los casos la base imponible incluirá el monto de otros tributos que afecten la operación, con exclusión del propio impuesto.
Cuando se introduzcan en forma definitiva bienes al país, el monto imponible será el valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros, aún cuando éstos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de la mercadería, más los tributos internos que graven dicho acto, excluido el Impuesto al Valor Agregado.
Cuando los bienes sean introducidos al territorio nacional por quienes se encuentren comprendidos en el inciso g) del Artículo 79º de esta Ley, la base imponible mencionada precedentemente se incrementara en un 30% (treinta por ciento). (Texto de la Ley N° 2421/04).
1. Las enajenaciones de:
a. Moneda extranjera y valores públicos y privados, incluida la enajenación de acciones o cuota partes de sociedades.
b. Acervo hereditario a favor de los herederos a título universal o singular, excluidos los cesionarios.
c. Cesión de créditos.
d. Bienes de capital producidos por fabricantes nacionales, de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, realizados por los inversio- nistas que se encuentren amparados por la Ley Nº 60/90 “Que aprueba, con modificaciones, el Decreto Ley Nº 27, de fecha 31 de marzo de 1990, “Por el cual se modifica y amplía el Decreto – Ley Nº 19, de fecha 28 de abril de 1989 “Que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero”.
e. Libros y periódicos, publicados en papel o por medios electrónicos.
f. Revistas catalogadas de interés educativo, cultural o científico.
g. Bienes de valor artístico o popular elaborados mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual, producidos por ar- tesanos o empresas artesanas, certificados/as por el Instituto Paraguayo de Artesanía.
h. Computadoras portátiles y sus suministros destinados a programas enmarca- dos en dotar gratuitamente a los niños, niñas y adolescentes de estas herra- mientas tecnológicas. Esta exención tributaria se extenderá, igualmente, a la entrega gratuita al beneficiario final de estos bienes.
i. Bienes donados a las fundaciones, asociaciones y demás entidades sin fines de lucro que se dediquen a la educación inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por ley, como asimismo, a las entidades sin fines de lucro que se dediquen a las actividades deportivas.
En caso que la donación sea en dinero para la adquisición de manera exclusi- va por parte de la entidad de determinados bienes, dicha situación deberá ser acreditada por medio de una Escritura Pública.
j. Combustibles derivados del petróleo, incluidos los biocombustibles.
k. Los billetes, boletas y demás documentos relativos a juegos y apuestas.
La entidad que adquiera o importe los bienes previstos en los incisos h) e i) del presente numeral, deberá contar previamente con una Certificación del Ministerio de Educación y Cultura, del Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología o de la Secretaría Nacional de Deportes, sobre el destino proyectado para dichos bienes. La Certificación deberá presentarse ante la unidad res- ponsable de registrar las franquicias fiscales dependiente del Ministerio de Hacienda.
2. Las siguientes prestaciones de servicios:
a. Intereses de valores públicos y privados.
b. Depósitos en las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 “General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito”, así como en las Cooperativas, entidades del Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y las entidades financieras públicas.
c. Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por Embajadas, Consulados, y Organismos Internacionales, acreditados ante el gobierno na- cional, conforme con las leyes vigentes.
d. Los servicios gratuitos u onerosos prestados por las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, y demás entidades privadas de cualquier naturaleza, con o sin fines de lucro, relativos a la enseñanza inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria, recono- cidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley. Incluidos los servi- cios, que por extensión o práctica universitaria, deban realizarse con terceros.
e. Los servicios que realizan las entidades deportivas y culturales que no persi- gan fines de lucro y que no distribuyan sus utilidades o excedentes directa o indirectamente entre sus asociados o miembros, incluida la percepción de las cuotas sociales y de los ingresos por la venta de entradas a los espectáculos culturales y deportivos organizados exclusivamente por las citadas entidades, en los términos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
3. Las importaciones de:
a. Los bienes considerados equipajes, introducidos en el país por los viajeros, concordante con el Código Aduanero.
b. Los bienes introducidos en el país por miembros del Cuerpo Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante el gobierno na- cional conforme con las Leyes vigentes.
c. Los bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley Nº 60/90 “Que aprueba, con modificaciones, el Decreto – Ley Nº 27, de fecha 31 de marzo de 1990, “Por el cual se modifica y amplía el Decreto – Ley Nº 19, de fecha 28 de abril de 1989 “Que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extran- jero”.
d. Los bienes cuya enajenación se exoneran en el presente Artículo.
1. Las enajenaciones de bienes y los servicios prestados por las asociaciones, fede- raciones, fundaciones, mutuales y demás entidades con personería jurídica que se dediquen a la asistencia médica, social, caridad, beneficencia, literaria, artística, gremial, deportiva, científica, religiosa, educativa, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley y los partidos políticos reconocidos legalmen- te, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes, los que deben tener como único destino los fines para los que fueron creadas.
La exoneración prevista en el presente numeral no se aplicará en los casos de enajenaciones de bienes o de prestación de servicios relativos a la realización de las actividades económicas mencionadas en los incisos a), d), e) y f) del Artículo 2º de la Ley Nº 125/91 del 9 de enero de 1992 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones, así como tampoco en las actividades reguladas por la Ley Nº 1034/83 “Del Comerciante”, salvo que la enajenación de bienes o la prestación de servicios se realicen de manera gratuita.
La reglamentación establecerá los términos y condiciones aplicables al presente numeral.
2. Las enajenaciones e importaciones realizadas a favor de entidades educativas de enseñanza inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y univer- sitaria, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por ley, consistentes en:
Equipos e insumos para laboratorios.
Útiles, muebles y equipamientos para aulas, bibliotecas o salones auditorios.
a. Equipos de informática, fotocopiadoras y de telecomunicaciones.??????
Para acceder a este beneficio, las entidades educativas deberán presentar al Ministe- rio de Hacienda un informe pormenorizado de los bienes a ser adquiridos y la unidad responsable expedirá la correspondiente resolución de liberación del Impuesto al Valor Agregado, para su presentación a la Dirección Nacional de Aduanas o al enajenante del bien. El cumplimiento de estos requisitos será de exclusiva responsabilidad de la entidad educativa y su inobservancia no dará lugar al beneficio impositivo previsto.
El servicio de docencia prestado a estas entidades estará exonerado del Impuesto al Valor Agregado.
Los contribuyentes, que enajenen bienes o presten servicios a las entidades educativas beneficiadas con esta exoneración, deberán proceder conforme a lo dispuesto en el pri- mer párrafo del Artículo 87º de la presente ley. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Ver Ley Nº 5183/14 que modifica la Ley Nº 4601/12 “Incentivos a la importación de vehículos eléctricos y exonera del IVA a la importación para el mercado nacional de vehículos eléctricos y vehículos híbridos nuevos”.
Artículo 84º.- Exportaciones. Las exportaciones están exoneradas del tributo. Estas comprenden a los bienes y al servicio de flete internacional para el transporte de los mis- mos al exterior del país. A estos efectos se debe conservar la copia de la documentación correspondiente debidamente contabilizada. La Administración establecerá las condi- ciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero.
Ante la falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados y los servicios prestados en el mercado interno, debiéndose abonar el im- puesto correspondiente.
Ver Artículo 4º de la Ley Nº 5061/13 relacionado al ajuste de precios en operaciones de exportación (denominado APE a los efectos didácticos).
Artículo 85º.- Documentaciones. Los contribuyentes están obligados a extender y entre- gar comprobantes de venta por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto.
Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la regla- mentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el con- tribuyente o responsable. Deberá contener necesariamente el Registro Único de Contri- buyente del adquiriente o el número de documento de identidad sea o no consumidores finales.
En todas las facturas, se consignarán los precios discriminando el Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo, disponga expresamente su incorporación al precio.
La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingresos o egresos, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto.
Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga dificultosa, a juicio de la Adminis- tración, la emisión de la documentación pormenorizada, esta podrá a pedido de parte o de oficio, aceptar o establecer formas especiales de facturación. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Artículo 86º.- Liquidación del impuesto. El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el “débito fiscal” y el “crédito fiscal”. El débito fiscal lo constituye la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. Del mismo se deducirán: el impuesto correspondiente a devoluciones, bonificaciones y descuentos, así como el impuesto correspondiente a los actos gravados considerados incobrables. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que determinan la incobra- bilidad.
El crédito fiscal estará integrado por:
a. La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realiza- das en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85º.
b. El impuesto pagado en el mes al importar bienes.
c. Las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exte- rior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo.
No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cum- plan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos.
La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios, que están afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto.
Cuando en forma simultánea se realicen operaciones gravadas y no gravadas, la de- ducción del crédito fiscal afectado indistintamente a las mismas, se realizará en la pro- porción en que se encuentren las operaciones gravadas con respecto a las totales en el período que establezca el Poder Ejecutivo.
Quienes presten servicios personales podrán deducir el crédito fiscal correspondiente a la adquisición de un autovehículo, hasta un valor de G. 100.000.000 (cien millones de guaraníes) cada cinco años. La venta posterior de dicho bien quedará igualmente gravada al precio real de la transferencia. Los restantes activos fijos afectados a dicha actividad estarán igualmente gravados en la oportunidad que se enajenen, siempre que por los mismos se haya deducido el crédito fiscal correspondiente.
Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes, pero sin que ello genere devolución, salvo los casos de cese de actividades, clausura o cierre definitivo de negocios, y aquéllos expre- samente previstos en la presente Ley. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Artículo 87º.- Excedente del crédito fiscal. El excedente del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado existente al final del ejercicio para el Impuesto a la Renta, por par- te de aquellos contribuyentes que enajenen bienes o presten servicios exonerados o no gravados por el Impuesto al Valor Agregado, no podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores, ni tampoco podrá ser solicitada su devolución, constituyéndose en un costo para el contribuyente, en tanto se mantenga la exoneración.
En ningún caso, corresponderá la devolución por clausura o terminación de la actividad del contribuyente.
Los sujetos o las entidades que no puedan trasladar el tributo proveniente de sus compras, tendrán el tratamiento de consumidores finales. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Artículo 88º.- Crédito fiscal del exportador. La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación. El crédito del exportador será imputado en primer término contra el débito fiscal, para el caso que el mismo realice operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en la declaración jurada mensual, y de existir excedente, el mismo será destinado al pago de otros tributos vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal, a petición de parte, conforme lo establezca la reglamentación.
En las operaciones de exportación de productos agropecuarios en estado natural, y en las operaciones de exportación de productos agropecuarios en estado natural y sus derivados, que han sido sometidos a procesos básicos, primarios o incipientes de industriali- zación, la devolución del crédito fiscal será del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto consignado en las facturas de compra de los bienes y servicios que estén afectados directa o indirectamente a dichas operaciones. Se faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar y determinar cuáles son los procesos de industrialización, así como los productos y subpro- ductos contemplados en este párrafo.
El Poder Ejecutivo establecerá el plazo para la devolución y los requerimientos para la presentación de la solicitud, cuya aceptación estará condicionada a que la misma, esté acompañada de las facturas justificativas del crédito solicitado, la declaración jurada y la certificación del auditor independiente. La falsa declaración del contribuyente y de su auditor será tipificada como defraudación fiscal y delito de evasión fiscal.
La solicitud de devolución será procedente a partir del día siguiente al vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que se confi- gura la exportación, y podrá ser realizada dentro del plazo previsto en el Artículo 221º de la Ley N° 125/91 del 9 de enero de 1992 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones.
Los exportadores podrán solicitar la devolución acelerada del crédito presentando una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros, conforme al texto redactado por la Administración Tributaria con el asesoramiento del Banco Central del Paraguay. En este sistema, los plazos serán fijados por reglamentación.
Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de diez días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente.
La Administración Tributaria establecerá criterios o canales de selectividad que permitan disponer la devolución fluida de los créditos fiscales. En el caso que el solicitante cumpla con los requisitos previstos para acceder a los beneficios de los canales de selectividad, el plazo para devolver el monto que corresponda se establecerá por reglamentación, sin perjuicio que dentro del período de prescripción, se realicen los controles o verificacio- nes.
La mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 171 de la Ley N° 125/91 y sus modifi- caciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo.
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá denunciar el hecho al Ministro de Hacienda, debiendo disponerse, dentro de los 10 (diez) días de pre- sentada la misma, la instrucción de sumario administrativo a los funcionarios actuantes para la investigación y determinación de sus responsabilidades, si las hubiere.
La denuncia infundada será sancionada con una multa equivalente a 10 (diez) salarios mínimos mensuales vigentes para actividades diversas no especificadas en la capital de la República, pagadera dentro de los 5 (cinco) días de haberse dictado la Resolución correspondiente.
Los bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria con el objeto de ser transformados, elaborados, perfeccionados y posteriormente re-exportados tendrán el mismo tratamiento fiscal de los exportadores. De igual forma, serán considerados aque- llos bienes extranjeros destinados a ser reparados o acabados en el país, que ingresen por el mencionado régimen.
Los fabricantes de bienes de capital tendrán el mismo trato previsto en este Artículo para los exportadores por las ventas realizadas en el mercado interno durante el ejercicio fis- cal y por los saldos no recuperados del crédito fiscal afectado a la fabricación de dichos bienes, cuando los mismos sean vendidos en los términos de la exoneración contemplada en el Artículo 83 numeral 1), inciso d) de la presente Ley. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Ver Artículos 5º al 9º de la Ley Nº 5061/13 relacionados a la devolución de IVA, regímenes especiales y exoneraciones.
Artículo 89º.- Importaciones. La introducción definitiva de bienes gravados al país se deberá liquidar y pagar en las Aduanas en forma previa al retiro de los mismos.
El importe pagado por los contribuyentes comprendidos en el inciso e) del Artículo 79º de esta Ley, tendrá carácter de pago definitivo. Lo abonado por los demás contribuyentes del mencionado artículo constituirá un crédito fiscal que será utilizado de acuerdo con los principios generales del impuesto.
Artículo 90º.- Regímenes especiales. Derogado por el Artículo 35º, numeral 1) inciso
a. de la Ley 2421/04, pero incluido en el Art. 40º de la Ley Nº 2421/04 la posibilidad de establecer regímenes de simplificación en la recaudación, equivalente a esta disposición.
Artículo 91º.- Tasas. La tasa del impuesto será del:
a. 5% (cinco por ciento) para el arrendamiento y enajenación de bienes inmuebles.
b. 5% (cinco por ciento) para la enajenación de productos agrícolas, frutícolas, hortícolas en estado natural y animales vivos, de los bienes provenientes de la caza y de la pesca, vivos o no, aceite vegetal virgen o crudo desgomado y de los siguientes Artículos de la canasta familiar: arroz, fideos, aceites comestibles, yerba mate, leche, huevos, carnes no cocinadas, harina y sal yodada.
c. 10% (diez por ciento) para los intereses, comisiones y recargos de los préstamos otorgados por las entidades de intermediación financiera reguladas por la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito”. (Modifi- cado del Art. 1º del Decreto Nº 1440/14. Ver último párrafo de este artículo).
(5%) para intereses, comisiones y recargos por financiaciones otorgadas por entidades de intermediación financieras con fondos provenientes de la AFD destinado a la adquisición y construcción de la primera vivienda.
a. 5% (cinco por ciento) para la enajenación de productos farmacéuticos.
b. 10% (diez por ciento) para todos los demás casos.
El Poder Ejecutivo, queda autorizado a incrementar, así como a fijar, tasas diferenciales, entre el 5% (cinco por ciento) y el 10% (diez por ciento) para los productos, bienes y servicios indicados en los incisos a), b), c) y d). (Texto del Art 3º de la Ley Nº 5061/13).
Artículo 92º.- Declaración jurada y pago. La Administración establecerá la forma y oportunidad en que los contribuyentes y responsables deberán presentar la de- claración jurada, así como el plazo para realizar el pago.
Artículo 93º.- Registro contable. La Administración podrá exigir a los contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas de contabilización apropiadas a este impuesto, conforme a la categoría de contribuyentes.
Artículo 94º.- Iniciación de actividades. El Poder Ejecutivo establecerá para quienes inicien actividades, los criterios y el momento a partir del cual comenzarán a tributar el impuesto.
Artículo 95º.- Responsabilidad solidaria. Los titulares de la explotación de salas tea- trales, canales de televisión, ondas de radio difusión y espectáculos deportivos, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que corresponda al contribuyente, que actúe en los referidos medios de difusión y espectáculos deportivos. El responsable solidario podrá retener o percibir del contribuyente el impuesto correspondiente. Facul- tase al poder ejecutivo a fijar procedimientos de base presunta para la determinación del monto imponible, en aquellos servicios prestados por personas del exterior que actúan en forma accidental en el país y que por sus características hacen dificultosa su determi- nación.
Artículo 96º.- Transporte de mercaderías. Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer la obligación de que todas las mercaderías que circulen en el territorio nacional, lo hagan acompañada de su correspondiente factura o equivalente.
Cuando se establezca la citada obligación, las mercaderías que circulen sin la referida do- cumentación se considerarán en infracción, en cuyo caso serán retenidas, conjuntamente con el vehículo que las transporta, hasta tanto se presente la documentación, ni exista propietario responsable de las mercaderías transportadas, el transportista será solidaria- mente responsable del pago de los impuestos y multas que correspondan a las mismas, independientemente de su responsabilidad personal por la multa que le corresponda, por haber transportado la mercadería sin la documentación correspondiente.
En cualesquiera de los casos, el transportista podrá retirar su vehículo mediante el otor- gamiento de una garantía personal, real o de un tercero, a satisfacción de la Administra- ción. En ningún caso, el transportista será responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que transporta, cuando difiere de lo expresado en la nota de remisión o documento equivalente.
Artículo 97º.- Permuta. Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta se valuarán de acuerdo con lo que establece la reglamentación.
Artículo 98º.- Pago provisorio. En el caso de no presentación de la declaración jurada en el plazo establecido, la Administración podrá exigir un pago provisorio por un impor- te igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre el monto total de las opera- ciones gravadas de cualquiera de las últimas doce declaraciones juradas presentadas, a opción de la Administración.
TÍTULO II - IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Artículo 99º.- Hecho generador. Créase un impuesto que se denominará Impuesto Se- lectivo al Consumo, que gravará la importación de los bienes que se consignan en el Artículo 106º y la primera enajenación a cualquier título cuando sean de producción nacional.
Artículo 100º.- Definiciones. Se considerará enajenación a los efectos de esta ley, toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con trans- ferencia del derecho de propiedad o que otorguen a quienes lo reciben, la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario. Será irrelevante la designación de que las partes confieran a la operación, así como la forma de pago.
Quedan comprendidas en el concepto precedente de enajenación, la afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa, de los bienes de ésta, así como los bienes entregados en consignación.
Por importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al territorio nacional.
Artículo 101º.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:
a. Los fabricantes por las enajenaciones que realicen en el territorio nacional.
b. Los importadores por los bienes que introduzcan en el país.
Los mismos podrán ser una empresa unipersonal o sociedades con o sin personería jurí- dica, entidades privadas de cualquier naturaleza, así como las empresas públicas, entes autárquicos y sociedades de economía mixta.
Artículo 102º.- Nacimiento de la obligación tributaria. La obligación tributaria se configura con la entrega de los bienes, los que deberán estar acompañados en todos los casos del comprobante correspondiente.
La entrega se presumirá realizada en la fecha del referido comprobante, sin perjuicio de que la Administración pueda fijar la misma, cuando existiere omisión, anticipación o retardo en la emisión del documento.
En la importación, la configuración del hecho imponible se concreta en el momento de la apertura del registro de entrada de los bienes en la aduana.
Artículo 103º.- Territorialidad. Estarán gravadas las enajenaciones realizadas en el territorio nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como del lugar de donde provenga el pago.
Artículo 104º.- Exportaciones. Las exportaciones no están gravadas con este impuesto. El exportador deberá contar con la documentación aduanera correspondiente, la que deberá estar debidamente registrada en los libros de contabilidad de la empresa. La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero.
Ante la falta de ésta, se presumirá de pleno derecho que los bienes fueron enajenados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente.
Artículo 105º.- Base imponible. La base imponible la constituye el precio de venta en fábrica excluido el propio impuesto y el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
El referido precio será fijado y comunicado por el fabricante a la Administración para cada marca y clase de producto, discriminado por capacidad de envase que se enajena. En la venta a granel, el precio se fijará por unidad de medida.
Las modificaciones que se produzcan en los precios deberán ser informadas previamente a la Administración dentro de los plazos que establezca la reglamentación. Se presumirá que existe defraudación cuando se transgrede esta disposición.
En las importaciones el monto imponible lo constituye el valor aduanero expresado en moneda extranjera, determinado por el servicio de valoración aduanera de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros aún cuando estos tengan aplicación suspendidas, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de las mercaderías, excluido el propio impuesto y el Impuesto al Valor Agregado.
En lo relativo a los combustibles derivados del petróleo, la base imponible la constituye el precio de venta al público que establezca el Poder Ejecutivo, excepto para aquellos productos cuya importación y precio de comercialización son libres, a los que se les aplicarán las disposiciones previstas en los párrafos anteriores.
El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar valores imponibles presuntos que sustitu- yan los mencionados en esta disposición, los cuales no podrán superar el precio de venta en el mercado interno a nivel del consumidor final.
Artículo 106º.- Tasas impositivas. Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
Sección I - (Texto de la Ley N° 6.097/18) |
Mínima |
Máxima |
1) Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, virginia y similares. |
18% |
22% |
2) Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral an- terior. |
18% |
22% |
3) Cigarrillos de cualquier clase. |
18% |
22% |
4) Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas |
18% |
22% |
5) Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma. |
18% |
22% |
6) Esencias u otros productos del tabaco para ser vapeados, inhalados o aspirados por cigarrillos electrónicos, vapori- zados o similares. |
18% |
22% |
Sección II - (Texto de la Ley N° 5.538/15) |
Máxima |
1) Bebidas gaseosas sin alcohol, dulces o no y en general bebidas no especificadas sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol. |
5% |
2) Jugo de frutas con un máximo de 2% de alcohol. |
5% |
3) Cervezas en general. |
9% |
4) Coñac artificial y destilado, ginebra, ron cocktail, caña y agua ardien- te no especificados. |
11% |
5) Producto de licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus similares: ver- mouths, ponches, licores en general. |
11% |
6) Sidras y vinos de frutas en general, espumantes o no: vinos espuman- tes, vinos o mostos alcoholizados o concentrados y místeles. |
11% |
7) Vino natural de jugos de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los endulzados). |
11% |
8) Vino dulce (inclusive vino natural endulzado), vinos de postres, vinos de frutas no espumantes y demás vinos artificiales en general. |
11% |
9) Champagne, y equivalente. |
13% |
10) Whisky. |
11% |
Sección III (Texto de la Ley Nº 2421/04) |
Máxima |
1) Alcohol desnaturalizado |
10% |
2) Alcoholes rectificados. |
10% |
3) Líquidos alcohólicos no especificados. |
10% |
Sección IV |
Máxima |
1) Combustibles derivados del petróleo. |
50% |
Sección V (Texto de la Ley Nº 2421/04) |
Máxima |
1) Perfumes, aguas de tocador y preparaciones de belleza de maquillaje. |
5% |
2) Perlas naturales (finas) o cultivadas, piedras preciosas o semiprecio- sas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manu- facturas de estas materias; bisutería; marfil, hueso, concha (capara- zón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo). |
5% |
3) Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico. |
1% |
4) Máquinas para lavar vajilla; máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado, máquinas automáticas para tratamiento o pro- cesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, las máquinas copiadoras, hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos re- ceptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporados; vi- deomonitores y videoproyectores. Aparatos de telefonía celular, ter- minales portátiles. |
1% |
5) Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué). |
5% |
6) Instrumentos musicales; sus partes y accesorios. |
1% |
7) Armas, municiones, y sus partes y accesorios. |
5% |
8) Juguetes, juegos y Artículos para recreo; sus partes y accesorios. |
1% |
El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de productos, dentro de cada numeral.
Artículo 107º.- Permuta. Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta, se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 108º.- Liquidación y pago. El impuesto es de liquidación mensual, con ex- cepción de los combustibles que se realizará por períodos semanales que abarcará de domingos a sábados.
La Administración establecerá la oportunidad de la presentación de la declaración jurada y del pago, así como la exigibilidad de libros y registros especiales o formas apropiadas de contabilización. En las importaciones, la liquidación se efectuará previamente al reti- ro de los bienes de la Aduana.
En los casos de bienes importados o de producción nacional y que se hallen gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo, cuando éstos constituyan materia prima de bie- nes fabricados en el país, el Impuesto abonado en la etapa anterior, será considerado como anticipo del Impuesto selectivo al Consumo que corresponda abonar por la primera enajenación del bien final que se produce en el país. En el caso de que el bien final fue exportado dará derecho a reembolso o retorno. (Texto de la Ley Nº 2421/04)
Artículo 109º.- Bienes importados. Las Aduanas no permitirán el retiro de las merca- derías gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo sin el previo pago del gravamen adeudado.
No se hallan eximidos de tal requisito las importaciones por pacotilla.
Artículo 110º.- Envases. Los envases que contengan mercaderías sujetas al impuesto deben llevar impresas en la etiqueta o en otros lugares de fácil identificación la designa- ción del producto, a más del nombre del fabricante o importador en su caso y su número de Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).
Es obligatorio consignar en forma destacada en los envases, la cantidad neta del producto gravado. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer otros requisitos.
Artículo 111º.- Instrumentos de control. El Poder Ejecutivo queda facultado para exigir la utilización de instrumentos de control que serán emitidos por la Administración, la que establecerá las características que deberán reunir los mismos y las formalidades de su utilización.
Normas relacionadas a instrumentos de control:
Ley Nº 4045/10 Art. 3º.- El Poder Ejecutivo deberá fortalecer los procedimientos de control de los valores fiscales, a través de estampillas tipo fuson, placas y precintados en materiales de seguridad que proveerá la Administración Tributaria a su valor de costo. El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de modificar estos procedimientos de control en función de la incorporación de nuevas tecnologías que mejoren la eficiencia de sistema.
Art. 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley, adoptando to- das las medidas administrativas que permitan su efectiva aplicación, administración, percepción y fiscalización del tributo.
Artículo 112º.- Contralor. En todos los despachos de importación de bebidas en gene- ral, los datos respecto a la marca, cantidad, clase, envase y otro más que la individualicen deberán coincidir con los obrantes en los originales de los despachos aduaneros, salvo mermas, roturas, averías y fallas, debidamente consignadas en los mismos por funcionarios autorizados.
Artículo 113º.- Documentación. Los contribuyentes están obligados a extender y en- tregar comprobantes de ventas en cada una de las enajenaciones que realicen, debiendo conservar copia de los mismos hasta cumplirse la prescripción del tributo.
Determinado el impuesto, éste se incorporará al precio del producto.
La Administración queda facultada para establecer las formalidades y requísitos que de- ban contener la referida documentación.
Artículo 114º.- Capacidad de producción. La Administración podrá exigir a los contri- buyentes que comuniquen la capacidad de producción del establecimiento, sin perjuicio de que se ordene de oficio las verificaciones necesarias con el objeto de establecer dicha capacidad.
A estos efectos, podrá exigir la información necesaria.
Artículo 115º.- Modificaciones en fábrica. Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración dentro del plazo y en los términos que la misma establezca, las modifi- caciones que se produzcan en los equipos e instalaciones de la fábrica que signifiquen una alteración potencial en la capacidad de producción de la misma.
Artículo 116º.- Transportes de mercaderías. Facúltase al poder Ejecutivo establecer la obligación de que todas las mercaderías que circulan por el territorio nacional, lo hagan acompañada de su correspondiente factura o documento equivalente.
Cuando se establezca la citada obligación, las mercaderías que circulen sin la referida documentación se considerarán en infracción, en cuyo caso serán retenidos conjunta- mente con el vehículo que las transporta, hasta tanto se presente la documentación co- rrespondiente y se haya pagado el impuesto y/o multa pertinente, conforme al régimen de infracciones y sanciones previstas en el Capítulo III del Libro V de esta Ley.
En el caso que no se presente la documentación, ni exista propietario de las mercaderías transportadas, el transportista será solidariamente responsable del pago de los impues- tos y multas que correspondan a las mismas, independientemente de su responsabilidad personal por la multa que le corresponda por haber transportado la mercadería sin la documentación correspondiente.
En cualquiera de los casos, el transportista podrá retirar su vehículo mediante el otor- gamiento de una garantía personal, real o de un tercero a satisfacción de la Administra- ción. En ningún caso, el transportista será responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que transporta cuando difiere de lo expresado en la nota de remisión o documento equivalente.
Artículo 117º.- Regímenes especiales. Cuando razones de orden práctico, características de la comercialización o dificultades de control, hagan recomendable la aplicación de sistemas simplificados de liquidación, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Administración, podrá establecer los criterios necesarios a tales efectos.
Artículo 118º.- Transitorio. Sin vigencia.
Obs: El Título 3, Impuesto a la Comercialización Interna del Ganado Vacuno (Art. 119º al 126) fue derogado al igual que el Libro IV. Otros Impuestos. Título 1. Im- puesto a los Actos y Documentos. (Art. 127º al 149º).
LIBRO V
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 150º.- Ámbito de aplicación: Las disposiciones del presente libro serán de aplicación a todos los tributos que recauda la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, con excepción de los regidos por el Código Aduanero.
CAPITULO I
CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO A EFECTOS FISCALES
Artículo 151º.- Domicilio Fiscal: Los contribuyentes y los responsables tienen la obligación de constituir domicilio fiscal en el país, y de consignarlo en todas sus actuaciones ante la Administración Tributaria.
Dicho domicilio se considerará subsistente en tanto no fuere comunicado su cambio. Si el domicilio fiscal, comunicado de conformidad al párrafo precedente, fuere constituido en algún lugar del país que por su ubicación pudiese obstaculizar las tareas de determinación y recaudación, la Administración podrá exigir la constitución de otro domicilio fiscal. Este domicilio deberá comunicarse dentro del plazo de diez (10) días.
El domicilio así constituido es en principio el único válido a todos los efectos tributarios.
La inobservancia de las normas precedentes faculta a la Administración a designar domicilio del contribuyente sobre la base de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, los interesados que comparezcan ante las oficinas administrativas de la Administración están obligados a constituir domicilio especial en la localidad donde está ubicada la oficina correspondiente, siempre que no tuvieren domicilio en dicha localidad.
Artículo 152º.- Domicilio de las personas físicas: Se presume que el domicilio de las personas físicas en el país es:
1) El lugar de su residencia habitual la cual se presumirá cuando permanezca en ella por más de ciento veinte (120) días en el año.
2) El lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales, en caso de que no exista residencia habitual en el país o que se verifiquen dificultades para su determinación.
3) El domicilio de su representante.
4) El que elija el sujeto activo en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este artículo o de plantearse dudas acerca de la tipificación de las hipótesis descritas en los numerales precedentes.
Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
Artículo 153º.- Domicilio de las entidades constituidas en el país: Se presume que el domicilio de las entidades constituidas en el país es:
1) El lugar donde se encuentre su dirección o administración.
2) El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de no existir o no conocerse dirección o administración.
3) El que elija el sujeto activo en caso de existir dudas acerca de la tipificación de las hipótesis comprendidas en los numerales precedentes.
Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
Artículo 154º.- Domicilio de las entidades constituidas en el extranjero: En cuanto a las entidades constituidas en el extranjero regirán las siguientes normas:
1) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las disposiciones de los artículos 151 y 153.
2) Si no tienen establecimiento permanente en el país, tendrán como domicilio el de sus representantes, los cuales deberán cumplir con lo dispuesto por el artículo 151.
Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
Artículo 155º.- Establecimiento permanente: Se entiende que la expresión establecimiento permanente en el país comprende, entre otros casos, los siguientes:
a) Las sucursales o agencias.
b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje o establecimiento agropecuario.
c) Las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
d) Las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda doce meses.
Una persona que actúe en el país por cuenta de una empresa del exterior, se considerará que constituye establecimiento permanente en el país si tiene y ejerce habitualmente en éste poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
Artículo 156º.- Medios de extinción de la obligación tributaria: La obligación tributaria se extingue por:
1) Pago
2) Compensación
3) Prescripción
4) Remisión
5) Confusión
PAGO
Artículo 157º.- Pago: El pago es la prestación pecuniaria efectuada por los contribuyentes o por los responsables en cumplimiento de la obligación tributaria.
Constituirá también pago, por parte del contribuyente, la percepción o retención en la fuente de los tributos previstos en la presente ley.
Artículo 158º.- Pago por terceros: Los terceros extraños a la obligación tributaria pueden realizar el pago subrogándose sólo en cuanto al derecho de crédito al reembolso y a las garantías, preferencias y privilegios sustanciales.
Artículo 159º.- Lugar, plazo y forma de pago: El pago debe efectuarse en el lugar, plazo y forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación.
Artículo 160º.- Pagos anticipados: La obligación de efectuar pagos anticipados, periódicos o no, a cuenta del tributo definitivo, constituye una obligación tributaria sometida a condición resolutoria y debe ser dispuesta o autorizada expresamente por la ley.
Para los tributos de carácter periódico o permanente que se liquiden mediante declaración jurada, la cuantía del anticipo se fijará teniendo en cuenta, entre otros índices, las estimaciones del contribuyente o el importe del tributo correspondiente al período precedente, salvo que el contribuyente pruebe que la situación se ha modificado en la forma y plazo que establezca la ley o la reglamentación en su caso.
Artículo 161º.- Prórrogas y facilidades de pagos: Las prórrogas y demás facilidades de pago sólo podrán ser concedidas por la Administración Tributaria de acuerdo a los términos y condiciones que establezca la reglamentación y siempre que se justifiquen las causas que impidan el cumplimiento normal de las obligaciones.
No podrán concederse prórrogas ni facilidades a los agentes de retención o percepción que hubieren retenido o percibido el tributo. La Administración Tributaria tiene en todo caso la facultad de exigir garantías y solicitar las medidas cautelares que resulten necesarias.
Si la solicitud se presentase con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades o prórroga devengarán únicamente el interés cuya tasa fijará anualmente el Poder Ejecutivo y que será inferior al recargo por mora.
El monto de las cuotas y fechas a partir de las cuales deben ser abonadas, serán fijadas por la Administración Tributaria.
Cuando la solicitud fuera presentada con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago del tributo, a partir del otorgamiento de la prórroga o facilidades se devengará el interés a que refiere este artículo, el cual en este caso se calculará sobre la deuda total por tributo y sanciones. El otorgamiento de prórroga o facilidades implicará la suspensión de las acciones ejecutivas para el cobro de deudas que se hubieren iniciado.
La Administración Tributaria podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas, así como los tributos recaudados por la misma oficina recaudadora y que se devengaren posteriormente. En tal caso, se considerará anulado el régimen otorgado respecto del saldo deudor, aplicándose los recargos que correspondieren a cada tributo. Dejado sin efecto el convenio, los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados y el saldo a cada una de las deudas incluidas en las facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren. Ello no obstará a que la Administración Tributaria pueda otorgar otro régimen de facilidades.
Artículo 162º.- Imputación del pago: Cuando el crédito del sujeto activo comprenda intereses o recargos y multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses o recargos, luego al tributo y por último a las multas.
Cuando el contribuyente o el responsable deba al sujeto activo varias obligaciones por un mismo tributo, el pago se imputará primero a la obligación más antigua.
Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputará al tributo que elija el deudor y de éste a la obligación más antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta elección el pago se imputará a la obligación más antigua.
COMPENSACIÓN
Artículo 163º.- Compensación: Son compensables de oficio o a petición de parte los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o recargos y multas con las deudas por los mismos conceptos liquidadas por aquel o determinadas de oficio, referentes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos, en tanto el sujeto activo sea el mismo.
Para que proceda la compensación es preciso que tanto la deuda como el crédito sean firmes, líquidos y exigibles. La Administración podrá otorgar certificados de crédito fiscal a los sujetos pasivos beneficiados con este instituto para el pago del mismo u otros tributos adeudados.
Dichos certificados de créditos fiscales podrán ser cedidos por el sujeto pasivo a otros contribuyentes para que éstos puedan efectuar la compensación o pagos de deudas tributarias a cargo de la Administración.
A todos los efectos, se considerará que los créditos del Estado han sido cancelados por compensación en el momento en que se hizo exigible el crédito del sujeto pasivo.
PRESCRIPCIÓN
Artículo 164º.- Prescripción: La acción para el cobro de los tributos prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la obligación debió cumplirse. Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal.
La acción para el cobro de las sanciones pecuniarias e intereses o recargos tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo. Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación y por contravención a partir del 1º de enero del año siguiente a aquél en el cual se cometieron las infracciones; para los recargos e intereses, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en el cual se generaron.
Artículo 165º.- Interrupción del plazo de prescripción: El curso de la prescripción se interrumpe:
1) Por acta final de inspección suscripta por el deudor o en su defecto ante su negativa suscrita por dos testigos, en su caso.
2) Por la determinación del tributo efectuado por la Administración Tributaria, seguida luego de la notificación, o por la declaración jurada efectuada por el contribuyente, tomándose como fecha desde la cual opera la interrupción, la de la notificación del acto de determinación o, en su caso, la de presentación de la declaración respectiva.
3) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor.
4) Por el pago parcial de la deuda.
5) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
6) Por la realización de actuaciones jurisdiccionales tendientes al cobro de la deuda determinada y notificada debidamente al deudor.
Interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y comenzará a computarse un nuevo término. Este nuevo término se interrumpirá, a su vez, por las causales señaladas en los numerales 2 y 5 de este artículo.
La prescripción del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses o recargos se interrumpirá por los mismos medios indicados anteriormente, así como también en todos los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción de los tributos respectivos.
Artículo 166º.- Suspensión del plazo de prescripción: La interposición por el interesado de cualquier petición o recurso administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales suspenderá el curso de la prescripción hasta que se configure la resolución definitiva ficta, se notifique la resolución definitiva expresa, o quede ejecutoriada la sentencia en su caso.
Artículo 167º.- Subsistencia de obligación natural: Lo pagado para satisfacer una obligación prescripta no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado sin conocimiento de la prescripción.
Artículo 168º.- Remisión: La obligación tributaria, sólo puede ser remitida por ley. Los intereses o recargos y las sanciones pueden ser reducidos o condonados por resolución administrativa en la forma y condiciones que establezca la ley.
Artículo 169º.- Confusión: La confusión se opera cuando el sujeto activo de la relación tributaria queda colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos, objeto del tributo.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 170º.- Infracciones Tributarias: Son infracciones tributarias: la mora, la contravención, la omisión de pago y la defraudación.
MORA
Artículo 171º.- Mora: La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido.
Será sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en términos, que será del 4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por ciento) si el atraso no supera dos meses; del 8% (ocho por ciento) si el atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no supera cuatro meses; del 12% (doce por ciento) si el atraso no supera cinco meses y del 14% (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o más meses. Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida.
Será sancionada, además, con un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podrá superar el interés corriente de plaza para el descuento bancario de los documentos comerciales vigente al momento de su fijación, incrementado hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la obligación.
Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la tasa de recargos fijada en último término.
DEFRAUDACIÓN
Artículo 172º.- Defraudación: Incurrirán en defraudación fiscal, los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco.
Artículo 173º.- Presunciones de la intención de defraudar: Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias:
1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes correlativos y los datos que surjan de las declaraciones juradas.
2) Carencia de libros de contabilidad cuando se está obligado a llevarlos o cuando sus registros se encontraren atrasados por más de (90) noventa días.
3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos.
4) Exclusión de bienes, actividades, operaciones, ventas o beneficios que impliquen una declaración incompleta de la materia imponible y que afecte al monto del tributo.
5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos, existencias o valuación de las mercaderías, capital invertido y otros factores de carácter análogo.
Artículo 174º.- PRESUNCIONES DE DEFRAUDACIÓN. Se presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba contrario, en los siguientes casos:
1) Por la negociación indebida de precintas e instrumentos de control de pago de tributos así como la comercialización de valores fiscales a precios que difieran de su valor oficial.
2) Si las personas obligadas a llevar libros impositivos carecieran de ellos o si los llevasen sin observar normas reglamentarias, los ocultasen o destruyesen.
3) Por la adulteración de la fecha o lugar de otorgamiento de documentos sometidos al pago de tributos.
4) Cuando el inspeccionado se resiste o se opone a las inspecciones ordenadas por la Administración.
5) El agente de retención o de percepción que omite ingresar los tributos retenidos o percibidos, con un atraso mayor de 30 (treinta) días.
6) Cuando quienes realicen actos en carácter de contribuyentes o responsables de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes, no hayan cumplido con los requisitos legales relativos a la inscripción en la Administración Tributaria en los plazos previstos.
7) Emplear mercaderías o productos beneficiados con exenciones o franquicias, en fines distintos de los que corresponden según la exención o franquicia.
8) Ocultar mercaderías o efectos gravados sin perjuicio que el hecho comporte la violación a las leyes aduaneras.
9) Elaborar o comerciar clandestinamente con mercaderías gravadas, considerándose comprendidas en esta previsión la sustracción a los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintas y demás medios de control o su destrucción o adulteración de las características de las mercaderías, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia.
10) Cuando los obligados a otorgar facturas y otros documentos omitan su expedición por las ventas que realicen o no conservaren copia de los mismos hasta cumplirse la prescripción.
11) Por la puesta en circulación o el empleo para fines tributarios, de valores fiscales falsificados, ya utilizados, retirados de circulación, lavados o adulterados.
12) Declarar, admitir o hacer valer ante la administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados.
13) Emitir facturas por un importe menor al valor real de la operación.
14) Adquirir mercaderías sin el respaldo de la documentación legal correspondiente.
Artículo 175º.- SANCIÓN Y SU GRADUACIÓN. La defraudación será penada con una multa entre 1 (una) y 3 (tres) veces el monto del tributo defraudado, sin perjuicio de la clausura del local del contribuyente que hubiere cometido la infracción por un máximo de 30 (treinta) días, cuando se verifiquen cualquiera de los casos previstos en los numerales 1, 4, 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo anterior de la referida Ley.
El incumplimiento de la sanción que impone la clausura será considerada desacato.
La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada tomando en consideración las siguientes circunstancias:
1) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o más infracciones del mismo tipo dentro del término de 5 (cinco) años.
2) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de una norma determinada como consecuencia de una misma acción dolosa.
3) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos 5 (cinco) años de la aplicación por la administración, por resolución firme, y ejecutoriada de la sanción correspondiente a la infracción anterior.
4) La condición de funcionario público del infractor cuando ésta ha sido utilizada para facilitar la infracción.
5) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance.
6) La importancia del perjuicio fiscal y las características de la infracción.
7) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
8) La presentación espontánea del infractor con regularización de la deuda tributaria. No se reputa espontánea a la presentación motivada por una inspección efectuada u ordenada por la Administración.
9) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén previstas expresamente por esta Ley.
CONTRAVENCIÓN
Artículo 176º.- Contravención: La contravención es la violación de leyes o reglamentos, dictados por órganos competentes, que establecen deberes formales.
Constituye también contravención la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Administración Tributaria.
Será sancionada por multa de entre Gs. 50.000 (Cincuenta mil guaraníes) y Gs. 1.000.000 (un millón de guaraníes).
Para la determinación de la sanción serán aplicables en lo pertinente, ajustándose a los caracteres de esta infracción, las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el artículo 175.
OMISIÓN DE PAGO
Artículo 177º.- Omisión de pago: Omisión de pago es todo acto o hecho no comprendido en los ilícitos precedentes, que en definitiva signifique una disminución de los créditos por tributos o de la recaudación.
Será sancionada con una multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del tributo omitido.
Artículo 178º.- Acumulación de sanciones: Los recargos o interés y las multas por mora serán acumulables a las multas aplicadas por la configuración de otras infracciones.
Artículo 179º.- Ajuste de tributos y sanciones fijas: Los tributos y sanciones fijas establecidas por infracciones a los tributos que recauda la Administración, aún las que establecen máximo y mínimos, serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, en base al porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1º de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
Artículo 180º.- Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concerniere los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia.
Artículo 181º.- Infracciones por entidades: Las personas jurídicas y las demás entidades podrán ser sancionadas por infracciones sin necesidad de establecer la responsabilidad de una persona física.
Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la persona o entidad, sus representantes; directores, gerentes, administradores o mandatarios, serán sancionados por su actuación personal en la infracción.
CAPITULO IV
RESPONSABILIDADES
Artículo 182º.- Responsabilidad subsidiaria de los representantes: Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, respecto de normas tributarias serán subsidiariamente responsables de las obligaciones por concepto de tributo que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubiera actuado con dolo, en cuyo caso la responsabilidad será ilimitada.
Artículo 183º.- Solidaridad de adquirientes de casas de comercio: Los adquirentes de casas de comercio y demás sucesores en el activo y pasivo de empresas en general deberán requerir el correspondiente certificado de no adeudar tributos para efectuar la adquisición. En caso de no hacerlo o cuando el certificado tuviere alguna observación serán solidariamente responsables de las obligaciones por concepto de tributo, intereses o recargos y multas de sus antecesores; esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo. La responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia, presumiéndose ésta a partir de la solicitud del certificado libre de deudas.
Artículo 184º.- Responsabilidad de representados y representantes en materia de infracciones: Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurriese en infracción, respecto de normas tributarias los representados serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias.
Las personas o entidades y los empleadores en general serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes, por su actuación como tales.
Los representantes serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus representados por infracciones en las cuales hubieren tenido activa participación.
Artículo 185º.- Exclusión de responsabilidad en materia de infracciones: Excluyen responsabilidad:
1) La incapacidad absoluta, cuando se carece de representante legal o judicial. Cuando el incapaz tuviere representante ambos responderán solidariamente, pero el primero solamente hasta la cuantía del beneficio o provecho obtenido.
2) La fuerza mayor o el estado de necesidad.
3) El error excusable, de hecho o derecho, en base al cual se haya considerado lícita la acción u omisión.
CAPITULO V
FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
INSTRUCCIONES O NORMAS GENERALES
Artículo 186º.- Facultades de la administración: A la Administración corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administración, fijar normas generales, para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Las normas dictadas en aplicación del párrafo anterior se subordinarán a las leyes y los reglamentos y serán de observancia obligatoria para todos los funcionarios y para aquellos particulares que las hayan consentido expresa o tácitamente o que hayan agotado con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes, acorde a los dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 187.
Artículo 187º.- Competencia e impugnación: Las normas a que se refiere el artículo precedente podrán ser modificadas o derogadas por quien las hubiere emitido, o por el superior jerárquico.
Serán susceptibles de ser impugnadas cuando no sean conformes a derecho y lesionen algún derecho o interés legítimo personal y directo, por el titular de éstos.
También se podrán impugnar los actos dictados en aplicación de los mencionados en el párrafo anterior, aun cuando se hubiere omitido recurrir o contender contra ellos.
Artículo 188º.- Vigencia y publicidad: Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde el día siguiente al de su publicación en dos diarios de circulación nacional o desde la fecha posterior a su publicación que ellas mismas indiquen; cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios, se aplicarán desde la fecha antes mencionada o de su notificación a éstos.
La Administración Tributaria, deberá dentro de los noventa días de vigencia de la presente Ley uniformar el criterio técnico sustentado en las contestaciones a las consultas efectuadas de acuerdo a lo establecido en el Libro V - Capítulo XIII - Artículo 241º y siguientes de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992. Para dicho efecto, los beneficiarios de dichas resoluciones deberán solicitar la confirmación o modificación de las contestaciones otorgadas a sus consultas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley. Se presumirá que los interesados que no formulen las consultas dentro de dicho plazo han perdido interés en la cuestión planteada, quedando cualquier respuesta anterior emitida a favor de los mismos automáticamente derogada a partir del vencimiento del plazo.
Cuando la Administración Tributaria cambie de interpretación o criterio, no procederá la aplicación con efecto retroactivo de la nueva interpretación o criterio.
Además de la mencionada publicación la Administración dispondrá de una página web en la que regularmente incorporará:
a) Las normas y demás disposiciones de carácter general.
b) Las respuestas a las consultas vinculantes o no vinculantes.
c) Las resoluciones administrativas recaídas en los sumarios administrativos.
d) La lista de los contribuyentes que no sean personas físicas y sus respectivos RUC.
e) Los lugares habilitados para el pago de tributos.
f) Los lugares habilitados para la recepción de declaraciones juradas.
g) La lista de los comercios inhabilitados por sanciones tributarias.
h) El calendario impositivo de pagos.
i) Los formularios a ser utilizados para las distintas actuaciones tributarias.
j) La lista de los contribuyentes con los montos pagados por cada impuesto.
k) La lista de los contribuyentes morosos cuando la mora exceda de noventa días.
l) La lista de los beneficiarios de exoneraciones fiscales, por regímenes especiales con la cuantificación, estimada o real del sacrificio fiscal.
m) Los nombres y cargos de todos los funcionarios de la Administración Tributaria.
n) Los resultados de las fiscalizaciones e intervenciones de la Administración Tributaria que se encuentren firmes y ejecutoriados.
ñ) Los pedidos de devolución de crédito tributario del exportador, con indicación del número de la solicitud, el nombre del exportador, el monto solicitado, indicando por separado aquellos con garantía bancaria.
o) Los pedidos de devolución de crédito tributario del exportador con documentación observada por la Administración, con indicación del número asignado al expediente, el nombre del exportador y el monto pendiente de decisión.
p) Otra información que siente las bases para una mayor transparencia
En la difusión de las resoluciones dictadas en las consultas vinculantes o no vinculantes y en las resoluciones recaídas en los sumarios administrativos no se identificará al sujeto pasivo.
La página web deberá estar en servicio dentro de los treinta días de entrada en vigencia de esta Ley y contener toda la información desde el inciso a) hasta el inciso p) en un plazo que no excederá de doce meses de la entrada en vigencia de la presente Ley. Se mantendrá actualizada periódicamente y la información incorporada a la página no podrá tener un atraso de más de sesenta días.
En todos los casos, prevalecerá toda la información publicada en la Gaceta Oficial.
FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Art. 189.- Facultades de la Administración. La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá:
1) Dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso, para las operaciones vinculadas con la tributación y formularios para las declaraciones juradas y pagos.
2) Exigir de los contribuyentes que lleven libros, archivos, registros o emitan documentos especiales o adicionales de sus operaciones pudiendo autorizar a determinados administrados para llevar una contabilidad simplificada y también eximirlos de la emisión de ciertos comprobantes.
3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones.
4) Incautar o retener, previa autorización judicial por el término de hasta treinta días prorrogables por una sola vez, por el mismo modo los libros, archivos, documentos, registros manuales o computarizados, así como tomar medidas de seguridad para su conservación cuando la gravedad del caso lo requiera. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno que deberá expedirse dentro del plazo perentorio de veinticuatro horas. Resolución de la que podrán recurrirse con efecto suspensivo.
5) Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación.
No podrán exigirse informe de:
a) Las personas que por disposición legal expresa puedan invocar el secreto profesional incluyendo la actividad bancaria.
b) Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio.
c) Aquellos cuya declaración comportará violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.
6) Constituir al inspeccionado en depositario de mercaderías y de los libros contables e impositivos, documentos o valores de que se trate, en paquetes sellados, lacrados o precintados y firmados por el funcionario, en cuyo caso aquel asumirá las responsabilidades legales del depositario.
El valor de las mercaderías depositadas podrá ser sustituido por fianza u otra garantía a satisfacción del órgano administrativo.
Si se tratare de mercaderías, valores fiscales falsificados o reutilizados, o del expendio y venta indebido de valores fiscales o en los casos en que el inspeccionado rehusare de hacerse cargo del depósito, los valores, documentos o mercaderías deberán custodiarse en la Administración otorgándose los recibos correspondientes.
7) Practicar inspecciones en locales ocupados por los contribuyentes, responsables o terceros. Si éstos no dieren su consentimiento para el efecto, en todos los casos deberá requerirse orden judicial de allanamiento de acuerdo con el derecho común. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, el cual deberá expedir en mandamiento, si procediere, dentro del término perentorio de veinticuatro horas de haberse formulado el pedido.
8) Controlar la confección de inventario, confrontar el inventario con las existencias reales y confeccionar inventarios.
9) Citar a los contribuyentes y responsables, así como a los terceros de quienes se presuma que han intervenido en la comisión de las infracciones que se investigan, para que contesten o informen acerca de las preguntas o requerimientos que se les formulen, levantándose el acta correspondiente firmada o no por el citado.
10) Suspender las actividades del contribuyente, hasta por el término de tres días hábiles, prorrogable por un período igual previa autorización judicial, cuando se verifique cualquiera de los casos previstos en los numerales 1), 4), 6), 7), 10), 11), 13) y 14) del Artículo 174 de la presente Ley, a los efectos de fiscalizar exhaustivamente el alcance de las infracciones constatadas y de otros casos de presunciones de defraudación, cuando tal clausura del local sea necesario para el cumplimiento de la fiscalización enunciada precedentemente.
Durante el plazo de la medida el o los locales del contribuyente no podrán abrir sus puertas al público, haciéndose constar de esa circunstancia en la entrada o entradas de los mismos. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de la Circunscripción de Asunción, el cual deberá resolver, si procediere, dentro de veinticuatro horas de haberse formulado el pedido. La prórroga será concedida si la Administración presenta al Juzgado evidencias de la constatación de otras infracciones de los casos de presunciones de defraudación denunciados al solicitar la autorización, incluso cuando las nuevas infracciones constatadas se refieran a los mismos casos siempre que se traten de hechos distintos.
La petición será formulada por la Administración Tributaria y la decisión judicial ordenando la suspensión será apelable dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, la que deberá ser otorgada sin más trámite y al solo efecto devolutivo.
Para el cumplimiento de la medida decretada se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, y en caso de incumplimiento será considerado desacato.
11) Solicitar a la autoridad judicial competente el acceso a información privada de los contribuyentes en poder de instituciones públicas nacionales, cuando ello sea necesario para la aplicación de las disposiciones de la presente Ley. Las informaciones así obtenidas serán mantenidas en secreto, y sólo serán comunicadas a las autoridades tributarias y a los órganos y los tribunales administrativos y judiciales para el cumplimiento de sus funciones.
En el caso de que la información esté en poder de autoridades públicas extranjeras o internacionales, el acceso a la misma se regirá por los tratados internacionales suscriptos entre los países involucrados y la República del Paraguay.
Para el cumplimiento de todas sus atribuciones, la Administración podrá requerir la intervención del Juez competente y éste, el auxilio de la fuerza pública, la que deberá prestar ayuda en forma inmediata estando obligada a proporcionar el personal necesario para cumplir las tareas requeridas.
CAPITULO VI
DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 190: Secreto de las actuaciones: Las declaraciones, documentos, informaciones o denuncias que la Administración reciba y obtenga tendrán carácter reservado y sólo podrán ser utilizados, para los fines propios de la Administración.
Los funcionarios de ésta no podrán, bajo pena de destitución y sin perjuicio de su responsabilidad personal, civil y/o penal, divulgar a terceros en forma alguna datos contenidos en aquellas.
El mismo deber de reserva pesará sobre quienes no perteneciendo a la Administración Tributaria, realicen para ésta trabajos o procesamientos automáticos de datos u otras labores que importan el manejo de material reservado de la Administración Tributaria.
Las informaciones comprendidas en este artículo, solo podrán ser proporcionadas a los órganos jurisdiccionales que conocen los procedimientos sobre tributos y su cobro, infracciones fiscales, débitos comunes, pensiones alimenticias y causas de familia o matrimoniales, cuando entendieran que resulta imprescindible para el cumplimiento de sus fines y lo soliciten por resolución fundada. Sobre la información así proporcionada regirá el mismo secreto y sanciones establecidas en el párrafo segundo.
Artículo 191: Acceso a las actuaciones: Los interesados o sus representantes, mandatarios y sus abogados tendrán acceso desde el inicio de las actuaciones de la Administración Tributaria que a ellos conciernen, y podrán consultar o examinar los expedientes respectivos y solicitar a su costa copia o fotocopia autenticadas, debiendo acreditar al efecto su calidad e identidad.
CAPITULO VII
DEBERES DE LOS ADMINISTRADOS
Artículo 192º.- Obligaciones de Contribuyentes y responsables: Los contribuyentes y responsables, aún los expresamente exentos están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización y control que realice la Administración y en especial deberán:
1) Cuando lo requieran las leyes, los reglamentos o las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración Tributaria:
a) Llevar los libros, archivos y registros y emitir los documentos y comprobantes referentes a las actividades y operaciones en la forma y condiciones que establezcan dichas disposiciones.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.
c) Presentar las declaraciones que correspondan.
2) Conservar en forma ordenada y mientras el tributo no esté prescripto, los libros de comercio, y registros especiales, y los documentos de las operaciones y situaciones que constituyan hechos gravados.
3) Facilitar a los funcionarios autorizados por la Administración las inspecciones o verificaciones en los establecimientos, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
4) Presentar o exhibir a los funcionarios autorizados por la Administración, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de adquisición de mercaderías relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.
5) Concurrir a las oficinas de la Administración cuando su presencia sea requerida.
6) Ajustar los sistemas de contabilidad y de confección y avaluación de inventarios a las normas impartidas por la Administración Tributaria y en subsidio o sistemas contables adecuados que se conformen a la legislación tributaria.
7) Comunicar el cese del negocio o actividad dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de dicho cese, presentando una declaración jurada tributaria, el balance final y el comprobante de pago de los tributos adeudados, si procediere, en el término posterior que establezca la Administración.
Artículo 193º.- Personas Obligadas: Los deberes formales deben ser cumplidos:
1) Por las mismas personas físicas.
2) En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales.
3) En el caso de entidades sin personería jurídica, por la persona que administre los bienes.
4) En el caso de sociedades conyugales, núcleos familiares, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto por cualquiera de los interesados.
CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO
Artículo 194º.- Régimen de certificados: Establécese un régimen de certificado de no adeudar tributos y accesorios para los contribuyentes y responsables que administra la Sub-Secretaría de Estado de Tributación.
Será obligatoria su obtención previo a la realización de los siguientes actos:
a) Obtener patentes municipales en general.
b) Suscribir escritura pública de constitución o cancelación de hipotecas en el carácter de acreedor.
c) Presentaciones a licitaciones públicas o concursos de precios.
d) Obtención y renovación de créditos de entidades de intermediación financiera.
e) Adquisición y enajenación de inmuebles y automotores.
f) Obtención de pasaporte.
El certificado, al solo efecto de los dispuesto en el párrafo siguiente, acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos exigibles al momento de la solicitud.
El incumplimiento de dicha exigencia impedirá la inscripción de los actos registrables y generará responsabilidad solidaria de las partes otorgantes, así como también la responsabilidad subsidiaria de los escribanos públicos actuantes, respecto de las obligaciones incumplidas.
La Administración deberá expedir dicho certificado en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a contar del siguiente al de su solicitud. En caso de no expedirse en término, el interesado podrá sustituir dicho comprobante con la copia sellada de la solicitud del certificado y constancia notarial de la no expedición del mismo en término.
La Administración reglamentará el funcionamiento del presente régimen.
En caso de controversia en sede administrativa o jurisdiccional el certificado deberá emitirse con constancia de la misma, lo cual no impedirá la realización de los actos referidos.
La Administración reglamentará el funcionamiento del presente régimen. Dispondrá así mismo la fecha de su entrada en vigencia. Hasta dicha fecha para la realización de los actos enumerados en el presente artículo, se requerirá la presentación de la copia certificada de la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes precedente y del Impuesto a la Renta, cuando corresponda, del último ejercicio fiscal para el cual el plazo de presentación a la Administración ya venció.
CAPITULO VIII
DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS
Artículo 195º.- Información y control de entes públicos: Los funcionarios de los organismos y entidades públicas están obligados a proporcionar a la Administración Tributaria toda la información que le sea solicitada para la fiscalización y control de los tributos. Los titulares de Registros Públicos deberán comunicar a la Administración Tributaria información sobre los actos o contratos que ante ellos se celebren o cuyo registro se les solicite, que tengan incidencia en materia tributaria.
En los actos de licitación pública o concurso de precios, el oferente exhibirá en ocasión de la apertura de los sobres ofertas respectivos el certificado a que se refiere el artículo anterior bajo constancia en acta. La inobservancia de este requisito descalifica automáticamente al oferente omiso.
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 196º.- Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos.
Artículo 197º.- Comparecencia: Los interesados podrán actuar personalmente o por medio de representantes o mandatarios, instituidos por documento público o privado. Se aceptará la comparecencia sin que se acompañe o pruebe el título de la representación, pero deberá exigirse que se acredite la representación o que se ratifique por el representado lo actuado dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde la primera actuación, prorrogable por igual término, bajo apercibimiento de tenérsele por no presentado.
Deberá actuarse personalmente cuando se trate de prestar declaración ante los órganos administrativos o jurisdiccionales.
Artículo 198º.- Constitución de domicilio: En su primera actuación los interesados deberán constituir domicilio acorde al artículo 151.
La fecha de presentación se anotará en el escrito y se otorgará en el acto constancia oficial al interesado si éste lo solicita.
Podrá constituirse un domicilio especial, con validez sólo para la respectiva tramitación administrativa.
Artículo 199º.- Actuaciones de la Administración Tributaria: Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles, en este último caso, mediante autorización judicial.
Artículo 200: Notificaciones Personales: Las resoluciones expresas o fictas que determinen tributos, impongan sanciones administrativas, decidan recursos, decreten la apertura a prueba y, en general todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente o por cédula al interesado en el domicilio constituido en el expediente y, a falta de éste, en el domicilio fiscal o real.
Las notificaciones personales se practicarán directamente al interesado con la firma del mismo en el expediente, personalmente o por cédula, courrier, telegrama colacionado. Se tendrá por practicada la notificación en la fecha en que se haga constar la comparecencia o incomparecencia en el expediente, si se hubieren fijado días de notificaciones.
Igualmente, en la fecha en que se reciba el aviso de retorno del colacionado, deberá agregarse al expediente las respectivas constancias. Si la notificación se efectuare en día inhábil o en días en que la Administración Tributaria no desarrolle actividad, se entenderá realizada en el primer día hábil siguiente.
En caso de ignorarse el domicilio, se citará a la parte interesada por edictos publicados por cinco días consecutivos en un diario de gran difusión, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa se proseguirá el procedimiento sin su comparecencia.
Existirá notificación tácita cuando la persona a quien ha debido notificarse una actuación, efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento.
Artículo 201: Notificaciones por nota: Las resoluciones no comprendidas en el párrafo primero del artículo anterior se notificarán en la oficina de la Administración. Si la notificación se retardara cinco días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicará en la notificación de todas las resoluciones cuando el interesado no hubiere cumplido con lo dispuesto en el artículo 198, excepto con relación a las resoluciones que determinen tributos o impongan sanciones, las que se notificarán personalmente de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 202: Medios y término de prueba: Cuando existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la Administración Tributaria concederá al interesado un término de prueba, no perentorio y prorrogable a pedido de parte, señalando su plazo de duración, la materia de prueba y el procedimiento para producirla. En los asuntos de puro derecho se prescindirá del término de prueba, sea de oficio o a petición de parte.
Las pruebas documentales podrán, sin embargo, acompañarse conjuntamente con la presentación o petición inicial.
Serán admisibles todos los medios de pruebas aceptados en derecho, compatibles con la naturaleza de estos procedimientos administrativos, con excepción de la absolución de posiciones de funcionarios y empleados de la Administración Tributaria.
Artículo 203: Impulsión y prueba de oficio: La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá ordenar medidas para mejor proveer.
Artículo 204: Alegatos: Vencido el término de prueba o producida la ordenada por parte de la Administración Tributaria, el interesado podrá presentar, dentro del plazo de diez (10) días perentorios un alegato sobre las conclusiones del caso.
Artículo 205: Resoluciones: La Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro del plazo de diez (10) días, contados desde que el asunto queda en estado de resolver lo cual ocurrirá vencido el plazo para presentar el alegato a que refiere el artículo anterior o cuando hayan concluido las actuaciones administrativas en que no haya lugar al diligenciamiento de prueba.
Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación.
Además, deberán cumplir con los requisitos formales de fecha y lugar de emisión, individualización del interesado y del funcionario que la dicta.
Vencido el plazo señalado en el párrafo 1º de este artículo, sin que hubiere pronunciamiento, se presume que haya denegatoria tácita pudiendo los interesados interponer los recursos o acciones que procedieren.
El vencimiento del plazo al que se refiere este artículo, no exime a la Administración para dictar la resolución.
DECLARACIONES JURADAS DE LOS PARTICULARES Y DETERMINACIÓN TRIBUTARIA POR LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 206: Deber de iniciativa: Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y responsables deberán cumplir dicha obligación por sí cuando no corresponda la intervención del organismo recaudador. Si ésta correspondiere, deberán denunciar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.
Artículo 207: Declaraciones de los contribuyentes y responsables: Las declaraciones de los contribuyentes y responsables tendrán el carácter de juradas y deberán:
a) Contener todos los elementos y datos necesarios para la liquidación, determinación y fiscalización del tributo, requeridos por ley, reglamento o resolución de la Administración.
b) Coincidir fielmente con la documentación correspondiente.
c) Ir acompañado con los recaudos que la ley o el reglamento indiquen o autoricen a exigir.
d) Presentarse en el lugar y fecha que determine la Administración en función de las leyes y reglamentos.
Los interesados que suscriban las declaraciones serán responsables de su veracidad y exactitud.
Artículo 208º.- Rectificación, aclaración y ampliación de las declaraciones juradas: Las declaraciones juradas y sus anexos podrán ser modificadas en caso de error, sin perjuicio de las responsabilidades por la infracción en que se hubiere incurrido.
La Administración Tributaria podrá exigir la rectificación, aclaración o ampliación que entienda pertinente.
DETERMINACIÓN
Artículo 209º.- Determinación tributaria: La determinación es el acto administrativo que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria, es vinculante y obligatoria para las partes.
Artículo 210º.- Procedencia de la determinación: La determinación procederá en los siguientes casos:
a) Cuando la ley así lo establezca.
b) Cuando las declaraciones no sean presentadas.
c) Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones requeridas.
d) Cuando las declaraciones, reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones presentadas ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud.
e) Cuando mediante su fiscalización la Administración Tributaria comprobare la existencia de deudas.
Artículo 211º.- Determinación sobre base cierta y determinación sobre base presunta y mixta: La determinación de la obligación tributaria debe realizarse aplicando los siguientes sistemas:
1) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permiten conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.
2) Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación o conexión con el hecho generador de la obligación tributaria permitan inducir o presumir la existencia y cuantía de la obligación.
Entre otros hechos y circunstancias podrá tenerse en cuenta indicios o presunciones que permitan estimar la existencia y medida de la obligación tributaria, como también los promedios, índices, coeficientes generales y relaciones sobre ventas, ingresos, utilidades u otros factores referentes a explotaciones o actividades del mismo género.
3) Sobre base mixta, en parte sobre base cierta y en parte sobre base presunta. A este efecto se podrá utilizar en parte la información contable del contribuyente y rechazarla en otra, según el mérito o grado de confiabilidad que ella merezca.
La determinación sobre base presunta sólo procede si el sujeto pasivo no proporciona los elementos de juicio necesarios y confiables para practicar la determinación sobre base cierta y la Administración Tributaria no pudiere o tuviere dificultades para acceder a los mismos. Lo expresado en último término en ningún caso implica que la Administración Tributaria deba suplir al contribuyente o responsable en el cumplimiento de sus obligaciones sustanciales y formales. La determinación sobre base presunta no podrá ser impugnada en base a hechos requeridos y no exhibidos a la Administración Tributaria, dentro del término fijado.
En todo caso subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.
Artículo 212º.- Procedimiento de determinación Tributaria: La determinación de oficio de la obligación Tributaria, sobre base cierta, sobre base presunta o mixta, en los casos previstos en los literales b) a f) del art. 210 estará sometida al siguiente procedimiento administrativo.
1) Comprobada la existencia de deudas tributarias o reunidos los antecedentes que permitan presumir su existencia, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente en el cual se consignará la individualización del presunto deudor, los tributos adeudados y las normas infringidas.
2) Si el o los presuntos deudores participaren de las actuaciones se levantará acta y estos deberán firmarla, pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes, si se negaren o no pudieren firmarla, así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que él o los imputados declaren que su firma o firmas en el acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, realizada mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud.
3) La Administración Tributaria dará traslado de las actuaciones al administrado por el término de diez (10) días, permitiéndole el acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso. Podrá requerírsele también que dentro del mismo plazo, presente la declaración omitida o rectifique, aclare o amplíe la ya presentada. Si la nueva declaración presentada fuere satisfactoria, la Administración Tributaria procederá de inmediato al cobro del tributo declarado y sus accesorios y se pondrá término a este procedimiento.
4) En el término de traslado, prorrogable por un término igual, el contribuyente o responsable deberá formular sus descargos, o cumplir con los expresados requerimientos y presentar u ofrecer las pruebas.
5) Recibida la contestación, si procediere se abrirá un término de prueba de (15) quince días, prorrogable por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale.
6) Si el contribuyente o responsable manifestare su conformidad con las impugnaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto de determinación. Lo mismo en caso de no verificarse el cobro a que refiere el numeral 3).
7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer, el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo perentorio de diez (10) días.
8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación.
El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el art. 225 para la aplicación de sanciones y culminar en una única resolución.
Artículo 213º.- Presunciones especiales: A efectos de la determinación de deudas por concepto de tributo o tributos regirán las siguientes presunciones, que admitirán prueba en contrario, para los casos y con los efectos especificados en cada numeral.
1) Cuando se constaten omisiones en los registros de ventas e ingresos en dos (2) meses consecutivos o en cuatro (4) meses cuales quiera de un año (1) calendario o ejercicio comercial ya transcurrido, se incrementará el total de ventas o ingresos declarados en el año o ejercicio, en la proporción que las omisiones constatadas en esos meses guarden con las ventas o ingresos declarados en ellos. Lo mismo se aplicará si en un mes se constata omisiones que superen el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos registrados en ese mismo mes. En ambos casos se presume de hecho que el incremento es utilidad del año o ejercicio.
2) Cuando se constaten omisiones en el registro de compras o de gastos en dos (2) meses consecutivos o en cuatro (4) meses cualesquiera del año calendario o ejercicio comercial ya transcurrido, se incrementará el total de ventas o ingresos declarados en el año o ejercicio en la misma proporción que las omisiones constatadas en esos períodos guarden relación con las compras o gastos registrados en esos mismos meses. Se presume de hecho que el referido incremento es utilidad del año o ejercicio.
3) Si se comprobare la existencia de bienes de activo fijo no registrados, omisiones o falseamiento en la registración de las inversiones, se presumirá que las mismas se han realizado como consecuencia de la omisión o falseamiento de ventas o ingresos; presumiéndose asimismo, que se han producido en el año o ejercicio anterior a aquel en que se descubre la omisión, debiendo incrementar las utilidades y las ventas de dicho año o ejercicio, en el monto de las omisiones de las inversiones o mayor patrimonio detectado.
Si se comprobare la desaparición de bienes de activo fijo se estará a lo que dispone el numeral 1), para los casos de constatación de omisión de registros de ventas.
4) Si se comprobare una existencia menor de mercaderías que las que figuran registradas en el inventario, se estará a lo que se dispone en el numeral 1), para los casos de constatación de omisión del registro de ventas. Si se comprobare una existencia mayor de mercaderías que las que figuran en el inventario, se estará a lo que se establece en el numeral 3), párrafo primero.
Artículo 214º.- No acumulación de presunciones: En caso de que la aplicación de las presunciones especiales de lugar a la posibilidad de que los resultados de unas estén comprendidos también en otras, no se acumulará la aplicación de todas ellas. Sino que sólo se tomará la base imponible de mayor monto.
Artículo 215º.- Requisitos formales del acto de determinación: El acto de determinación de oficio de la obligación tributaria deberá contener las siguientes constancias:
1) Lugar y fecha.
2) Individualización del órgano que emite el acto y del contribuyente o responsable.
3) Indicación de los tributos adeudados y períodos fiscales correspondientes.
4) Apreciación y valoración de los descargos, defensas y pruebas.
5) Fundamentos de hecho y derecho de la determinación.
6) Presunciones especiales, si la determinación se hubiere hecho sobre esa base.
7) Montos determinados y discriminados por concepto de tributos, intereses o recargos, multas, así como los períodos que comprenden los cálculos.
8) Orden de que se notifique el acto de determinación.
9) Firma del funcionario competente.
Artículo 216º.- Revocabilidad del acto de determinación dentro del término de prescripción: La Administración Tributaria podrá redeterminar de oficio sobre base cierta la obligación tributaria que hubiere determinado presuntivamente o de acuerdo a presunciones especiales. Asimismo, podrá practicar todas las modificaciones, rectificaciones y complementaciones necesarias a la determinación en razón de hechos, informaciones o pruebas desconocidas anteriormente o por estar basada la determinación en omisiones, falsedades o en errores de hecho o de derecho. Las modificaciones a los actos de determinación podrán ser en beneficio o en contra de los sujetos pasivos.
PROCEDIMIENTO DE REPETICIÓN DE PAGO INDEBIDO O EN EXCESO
Artículo 217º.- Repetición de pago: El pago indebido o en exceso de tributos, intereses o recargos y multas, dará lugar a repetición.
La devolución de tributos autorizada por leyes o reglamentos, a título de incentivo, franquicia tributaria o exoneración, estará regida por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someterá al presente procedimiento.
Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes.
Artículo 218º.- Procedencia de la repetición de pago: La repetición procederá tanto cuando el pago se haya efectuado mediante declaración jurada o en cumplimiento a una determinación firme del tributo.
Artículo 219º.- Legitimación activa: La acción de repetición corresponderá a los sucesores universales de éstos, así como a terceros que hubieren realizado el pago considerado indebido o excesivo. En todos los casos para tener derecho a la repetición, los responsables y terceros deberán contar con la autorización escrita de quien verdaderamente soportó la carga económica del pago indebido o excesivo.
Artículo 220º.- Legitimación activa en caso de traslación, retención o percepción del tributo: Las cantidades trasladadas, retenidas o percibidas indebidamente o en exceso a título de tributo deberán ser ingresadas al Fisco, pudiéndose promover la repetición. Podrá el actor percibir la repetición, si previamente prueba que efectúa la gestión autorizado por quienes soportaron económicamente el gravamen indebido, o bien que restituyó a estos las cantidades respectivas. De lo contrario la repetición deberá hacerse a favor de quien acredite que soportó efectivamente la carga económica del tributo.
Artículo 221º.- Caducidad de los créditos contra el sujeto activo: Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
La caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada.
Artículo 222º.- Competencias y procedimiento: La reclamación se interpondrá ante la Administración Tributaria. Si ésta considera procedente la repetición en vista de los antecedentes acompañados, resolverá acogiéndola de inmediato. De lo contrario, fijará un término de quince (15) días para que el actor presente las pruebas. Vencido dicho término si la Administración Tributaria no ordena medidas para mejor proveer, emitirá la resolución dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde el vencimiento del término de prueba o desde que se hubieran cumplido las medidas decretadas, según fuere el caso.
Si no se dictare la resolución dentro del término señalado operará denegatoria ficta, contra la cual se podrán interponer los recursos administrativos correspondientes.
La devolución deberá hacerse en dinero, salvo que procediere la compensación con deudas tributarias, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
El Presupuesto General de Gastos de la Nación deberá prever los fondos para la devolución de tributos. La imprevisión no impedirá la devolución, la que deberá realizarse dentro de los treinta días (30) días siguientes a la fecha de la resolución firme que haga lugar a la devolución.
Artículo 223º.- Contenido y alcance de la resolución: Si se acogiere la reclamación, se dispondrá también de oficio la repetición de los intereses o recargos y multas. Asimismo, se dispondrá de oficio la repetición de los pagos efectuados durante el procedimiento, que tengan el mismo origen y sean de igual naturaleza que los que motivaron la acción de repetición.
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 224º.- Competencia: Los procedimientos para sancionar administrativamente las infracciones tributarias son de la competencia de la Administración Tributaria a través de sus órganos específicos, salvo disposición legal especial que establezca una competencia distinta.
Artículo 225º.- PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES. Excepto para la infracción por mora y la suspensión de las actividades del contribuyente, prevista en el Art. 189º numeral 10, la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de las sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo:
1) Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente de la Administración Tributaria, en el cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y se describirá detalladamente la infracción imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y la norma infringida.
2) Si él o los imputados participaran de las actuaciones se les levantará un acta que deberán firmarla pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes; si se negaren o no pudieren firmarla así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que él o los imputados declaren, su firma del acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, mientas no se pruebe su falsedad o inexactitud.
3) La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los involucrados por el término de 10 (diez) días, de las imputaciones, cargos e infracciones, permitiéndoles el libre acceso a todas las actuaciones administrativas y antecedentes referentes al caso.
4) En el término de traslado, prorrogable por un período igual el o los involucrados deberán formular sus descargos, y presentar u ofrecer prueba
5) Recibida la contestación, si procediere, se abrirá un término de prueba de 15 (quince) días, prorrogables por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale.
6) Si él o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto administrativo correspondiente.
7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo perentorio de 10 (diez) días.
8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del término de 10 (diez) días dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Art. 236º.
El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el Art. 212º para la determinación de la deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución.
PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 226º.- Medidas Cautelares: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos fiscales, como consecuencia de la posible desaparición de los bienes sobre los cuales podría hacerse efectivo o por otras causas de similar gravedad, la Administración Tributaria, por intermedio de la Abogacía del Tesoro podrá requerir al Juez competente, que se adopten las siguientes medidas cautelares:
1) Embargo preventivo de bienes.
2) Nombramiento de fiscalizadores especiales de empresas.
El fiscalizador especial será necesariamente un funcionario público profesional universitario y por su gestión no percibirá honorarios.
El fiscalizador especial tendrá como función principal vigilar los movimientos de fondos de la empresa y sus funciones serán las siguientes:
a) Cuidar que los ingresos del contribuyente se perciban.
b) Vigilar el pago de los gastos corrientes e inversiones de la empresa.
c) Exigir el pago regular de todos los tributos adeudados y de las cuotas convenidas con la Administración Tributaria, asegurando asimismo el pago de las obligaciones tributarias que se generen, dentro de los términos legales o reglamentarios.
d) Informar al organismo recaudador en aquellos casos en que la situación del contribuyente no haga posible el cumplimiento regular de sus obligaciones tributarias, o cuando su conducta sea riesgosa para la percepción de los tributos, aconsejando las medidas y alternativas posibles.
La declaración de quiebra hace cesar automáticamente esta fiscalización especial.
3) Fijación de sellos, candados y otras medidas de seguridad.
4) Otras medidas cautelares, acorde a lo dispuesto por el Código Procesal Civil.
Las medidas podrán ser sustituidas por garantías y cauciones suficientes, a criterio del Juez actuante.
Artículo 227º.- Requisitos: Para solicitar la medida cautelar, según la naturaleza que ella sea la Administración Tributaria deberá acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según la circunstancia del caso. No se exigirá contracautela a la Administración Tributaria.
Ordenada una medida cautelar se la cumplirá sin más trámite y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria en la que en todos los casos será notificada personalmente o por cédula dentro de los tres (3) días del cumplimiento de la misma. Las resoluciones que concedan las medidas cautelares, serán apelables sin efecto suspensivo. Las que hagan cesar las medidas cautelares, lo serán también, pero con efecto suspensivo.
Artículo 228º.- Competencia y procedimientos: Son competentes para conocer del procedimiento sobre medidas cautelares los Jueces de primera instancia en lo civil y comercial.
El Juez decretará las medidas cautelares dentro del término de dos días y según sea la naturaleza de la misma deberá fijar el término durante el cual tendrá vigencia, el cual será susceptible de prórroga hasta por un término igual, siempre que al vencimiento de la misma subsistan las causas que la motivaron. Al practicarse la medida cautelar deberá levantarse la correspondiente acta respecto de la misma.
PROCEDIMIENTO DE COBRO EJECUTIVO DEL CRÉDITO TRIBUTARIO
Artículo 229º.- Titulo Ejecutivo Fiscal: La Administración Tributaria, por intermedio de la Abogacía del Tesoro promoverá la acción ejecutiva, por medio de representantes convencionales o legales para el cobro de los créditos por tributos, multas, intereses o recargos y anticipos, que sean firmes, líquidos o liquidables.
Constituirá título ejecutivo fiscal el certificado en que conste la deuda, expedido por la Administración.
Artículo 230: Requisitos formales del certificado de deuda: Para que el documento administrativo constituya título ejecutivo fiscal deberá reunir los siguientes requisitos:
1) Lugar y fecha de la emisión.
2) Nombre del obligado.
3) Indicación precisa del concepto e importe del crédito, con especificación, en su caso, del tributo o anticipo, multas, intereses o recargos y el ejercicio fiscal que corresponda.
4) Nombre y firma del Sub-Secretario de Estado de Tributación.
Artículo 231º.- Juicio Ejecutivo: El cobro ejecutivo de los créditos fiscales se hará efectivo por el procedimiento de ejecución de sentencias, conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil.
Serán admisibles las siguientes excepciones:
a) Inhabilidad del Título;
b) Falta de legitimación pasiva;
c) Impugnación del acto en vía contencioso administrativa;
d) Extinción de deuda;
e) Espera vigente concedida con anterioridad al embargo;
f) Otras excepciones consagradas en el Código Procesal Civil para la ejecución de sentencias.
Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la excepción de falta de legitimación pasiva, cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.
Artículo 232º.- Pago provisorio de tributos vencidos: En los casos de contribuyentes que no presentan declaraciones por uno o más períodos tributarios, la Administración Tributaria, sin perjuicio de poder practicarles una determinación de oficio, podrá requerirles para que dentro de un término de diez (10) días presenten las declaraciones omitidas e ingresen los tributos correspondientes.
Si dentro de dicho término los contribuyentes no presentan las declaraciones y pagan los tributos que determinen, la Administración Tributaria por intermedio de la Abogacía del Tesoro podrá, sin otro trámite, requerir en vía ejecutiva el pago a cuenta del tributo que en definitiva se determine, de una suma equivalente a tantas veces el tributo del último período fiscal en el cual se liquidó el tributo, cuanto sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.
Si no existiera tributo declarado o determinado en períodos anteriores, la suma a cobrar a cuenta será equivalente a tantas veces 10% (diez por ciento) de los ingresos que se hayan devengado en el mes calendario anterior más próximo a la fecha de requerimiento de la presentación de las declaraciones juradas omitidas, cuanto sean los períodos por los cuales se dejaron de presentar las mismas.
En caso que posteriormente presentare las declaraciones omitidas, podrá deducir de los tributos liquidados en éstas, las cantidades a cuenta de ellos que hubiere sido forzado a pagar.
CAPITULO X
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA
Artículo 233º.- Régimen de recursos administrativos: En materia tributaria proceden exclusivamente las acciones y recursos estatuidos por la Constitución Nacional y los establecidos en la presente Ley.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN O REPOSICIÓN
Artículo 234º.- Recurso de reconsideración o reposición: El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas.
Si no se dictare resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido.
RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 235º.- Recurso de apelación: Derogado
Artículo 236º.- Resoluciones expresas: Si la resolución de la Administración Tributaria, dictada dentro o fuera del término, acogiere totalmente la pretensión del interesado, se clausurarán las actuaciones administrativas o jurisdiccionales.
Si la resolución expresa acogiere parcialmente la pretensión del interesado no será necesaria nueva impugnación, continuándose respecto de lo no acogido las actuaciones administrativas o jurisdiccionales pendientes.
COMPETENCIAS JURISDICCIONALES
ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Art. 4°.- El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días.
CAPITULO XI
DENUNCIAS
Artículo 238º.- Denuncias: Las denuncias contra contribuyentes responsables o terceros, por infracciones a las disposiciones de esta Ley, deberán reunir las siguientes formalidades y requisitos:
1) La presentación debe ser hecha por escrito ante la Administración Tributaria.
2) El escrito de denuncia deberá contener como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre y apellido, documento de identidad, así como el domicilio particular o comercial del denunciante;
b) Nombre y apellido, razón social o nombre de fantasía del denunciado;
c) Domicilio particular o comercial del denunciado; y,
d) La descripción detallada de los hechos y circunstancias que ameritan la denuncia. El denunciante, no deberá calificar la infracción ni sugerir la sanción aplicable, no siendo parte del sumario administrativo respectivo.
3) En el caso que el denunciante contare con pruebas documentales o de otra índole que justifiquen la comisión de las infracciones denunciadas, deberá adjuntarlas al escrito de presentación.
El incumplimiento de las formalidades y requisitos referidos faculta a la Administración a su rechazo y devolución sin más trámite.
Artículo 239º.- Multas: El funcionario actuante será considerado “denunciante”, de cualquier infracción a la Ley Nº 125, del 09 de enero de 1992, y tendrá derecho hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las multas que se aplicaren y cobraren al trasgresor. Se considera que el funcionario actúa en carácter de denunciante en nombre y representación de los funcionarios públicos de la Administración Tributaria, entre quienes se deberá distribuir el producido de la participación en la multa mediante un sistema equitativo que se establecerá reglamentariamente por resolución de la Administración Tributaria.
CAPITULO XII
AGENTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN
Artículo 240º.- Agentes de retención y percepción: Desígnanse agentes de retención o de percepción a los sujetos que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben retener o percibir el importe del tributo correspondiente.
La reglamentación precisará para cada tributo la forma y condiciones de la retención o percepción, así como el momento a partir del cual los agentes designados deberán actuar como tales.
Efectuada la retención o percepción el agente es el único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo; si no la efectúa responderá solidariamente con el contribuyente, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.
La Administración otorgará constancia de no retención, cuando el monto del anticipo haya superado el tributo del ejercicio anterior, o cuando el contribuyente se encuentra exonerado.
CAPITULO XIII
CONSULTA VINCULANTE
Artículo 241º.- Consulta vinculante, requisitos: Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar a la Administración sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho concreta. A tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá asimismo expresar su opinión fundada.
Artículo 242º.- Efectos de su planteamiento: La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante.
Artículo 243º.- Resolución: La Administración se expedirá dentro del término de noventa (90) días. La resolución podrá ser recurrida en instancia administrativa y en lo contencioso administrativo.
Artículo 244º.- Efectos de la Resolución: La Administración estará obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio técnico sustentado en la resolución, la modificación del mismo deberá serle notificada y sólo surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación.
Si la Administración no se hubiere expedido en el plazo, y el interesado aplica el derecho de acuerdo a su opinión fundada, las obligaciones que pudieran resultar sólo darán lugar a la aplicación de los intereses o recargos, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva.
Artículo 245º.- Consulta no vinculante: Las consultas que se formulen sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 241 deberán ser evacuadas por la Administración, pero su pronunciamiento no tendrá en este caso carácter vinculante.
CAPITULO XIV
REGLAS DE INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN
Artículo 246º.- Interpretación de las normas: En la interpretación podrán utilizarse todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica a los efectos de determinar su verdadero significado.
Artículo 247º.- Interpretación del hecho generador: Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente del concepto que éstas establecen; se debe asignar a aquella el significado que más se adapte a la realidad considerada por la Ley al crear el tributo.
Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al intérprete; éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la norma surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.
Artículo 248º.- Interpretación analógica: En las situaciones que no pueden resolverse por las disposiciones generales o por las normas particulares sobre cada tributo, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, en caso de duda se estará a la interpretación más favorable al contribuyente.
Artículo 249º.- Computo de plazos: Para todos los términos en días a que se refiere esta Ley se computarán únicamente los días hábiles. En la instancia administrativa se computarán como días hábiles los días sábados siempre que la administración esté abierta al público en esos días. La feria judicial no se hace extensiva a la Administración.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 250º.- Recaudación y Simplificación de Procedimientos en Beneficio del Contribuyente: Lo recaudado por concepto de tributos, multas, recargos o intereses, será depositado en las cuentas bancarias legalmente habilitadas.
La Administración Tributaria habilitará en todos los Municipios de la República una o más agencias receptoras de declaraciones juradas, de pago de impuestos, de información a los contribuyentes y responsables, de recepción y entrega de comprobantes de venta para el timbrado, así como los demás documentos que establezca la Administración. Asimismo, se podrá contratar con Gobiernos locales, entidades bancarias, financieras, cooperativas, entes públicos y/o privados que la Administración considere conveniente, tanto en materia de recaudación como de servicios conexos relacionados con la gestión de la Administración Tributaria.
Al efecto deberá suscribirse un contrato y el contratado asumirá las responsabilidades civiles y penales de los funcionarios públicos por el mal desempeño de sus trabajos, debiendo remunerarse por dichos servicios de manera uniforme, conforme al volumen y características propias de las operaciones.
La Administración podrá requerir al contratado garantías reales o personales sobre las gestiones que se le encomienden.
Artículo 251º.- Jurisdicción: Toda cuestión judicial entablada contra la Administración Tributaria o el Ministerio de Hacienda o entablada por dichos organismos, deberá plantearse ante los Tribunales competentes de la Capital de la República.
Artículo 252º.- Administración Tributaria: En todo cuanto esta Ley aluda a la Administración o la Administración Tributaria, dicha alusión deberá ser entendida que se refiere a la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
VIGENCIAS Y DEROGACIONES
Artículo 253º.- Vigencia de las normas sobre tributos: Las normas que regulan los tributos creados por la presente Ley entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 1992, debiéndose publicar en cuatro diarios de gran circulación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar en suspenso la vigencia de todos, alguno o algunos de los tributos creados por la presente ley durante el año 1992.
Artículo 254º.- Derogaciones expresas: Con la puesta en vigencia de la presente ley, en los términos del articulo anterior quedarán derogados los tributos previstos en las siguientes disposiciones legales:
1) Ley Nº 1.462 del 18 de Julio de 1935, articulo 3, inciso e;
2) Ley Nº 8.723 de 8 de Setiembre de 1941, articulo 4;
3) Decreto-Ley Nº 8.859 del 17 de Setiembre de 1941, y sus modificaciones;
4) Decreto-Ley Nº 16.670 del 22 de Enero de 1943;
5) Decreto-Ley Nº 9.240 del 29 de Diciembre de 1949 y sus modificaciones;
6) Decreto-Ley Nº 5 de 12 de Enero de 1952 con sus modificaciones, y adicionales;
7) Las de carácter tributario previstas en el Decreto-Ley Nº 51 del 24 de Diciembre de 1952 y sus adicionales, con excepción de las disposiciones de carácter catastral;
8) Decreto-Ley Nº 59 del 5 de Febrero de 1953 y sus modificaciones;
9) Decreto-Ley Nº 68 del 6 de Marzo de 1953 y sus modificaciones;
10) Decreto-Ley Nº 11 del 22 de Diciembre de 1953 y sus modificaciones;
11) Decreto-Ley Nº 130 del 21 de Marzo de 1957, articulo 2, nota 8;
12) Decreto-Ley Nº 315 del 22 de Marzo de 1962;
13) Ley Nº 1006 del 19 de Enero de 1965;
14) Ley Nº 1003 del 18 de Diciembre de 1964 y sus modificaciones;
15) Decreto-Ley Nº 449 del 29 de Marzo de 1967;
16) Ley Nº 39 del 17 de Diciembre de 1968;
17) Ley Nº 40 del 17 de Diciembre de 1968;
18) Ley Nº 69 del 26 de Diciembre de 1968 y sus modificaciones;
19) Ley Nº 70 del 26 de Diciembre de 1968;
20) Ley Nº 248 del 7 de Abril de 1971;
21) Ley Nº 344 del 22 de Diciembre de 1971;
22) Ley Nº 349 del 12 de Enero de 1972, articulo 89 al 93 inclusive.
23) Decreto-Ley Nº 46, del 11 de Febrero de 1972, párrafo 44 del articulo 13;
24) Ley Nº 706 del 8 de Agosto de 1978.
25) Ley Nº 622 del 31 de Enero 1977;
26) Ley Nº 793 del 20 de Diciembre de 1979;
27) Ley Nº 831 del 25 de Noviembre de 1980, articulo 8:
28) Ley Nº 904 del 18 de Diciembre de 1981, articulo 57, Inciso b;
29) Ley Nº 1.035 del 19 de Diciembre de 1983;
30) Ley Nº 1.289 del 18 de Diciembre de 1987, articulo 17;
31) Ley Nº 1.356 del 19 de Diciembre de 1988, articulo 1°, numeral VI.
32) Ley Nº 48 del 25 de Diciembre de 1989;
33) Decreto-Ley Nº 2 del 9 de Enero de 1990;
34) Ley Nº 90 del 11 de Diciembre de 1991;
35) Ley Nº 99 del 16 de Diciembre de 1991, articulo 17;
Quedarán también derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Facúltase el poder Ejecutivo a dejar en suspenso la derogación de todas o algunas de las disposiciones mencionadas durante el año 1992.
Artículo 255º.- Derogación de exoneraciones generales y particulares: A partir de la vigencia de la presente ley quedan derogadas, aquellas leyes que otorgan exoneraciones generales y especiales de tributos internos, gravámenes aduaneros y tasas portuarias. Quedan exceptuadas las que se mencionan en la ley Nº 60/90 del 26 de Marzo de 1991, con las referencias expresamente establecidas, las del régimen legal de hidrocarburos, las previstas en las leyes particulares de obras públicas, las contempladas en acuerdos, convenios y tratados internacionales así como las previstas en la presente Ley.
Artículo 256º.- Vigencia de las disposiciones generales: Las disposiciones generales entrarán en vigencia a partir de la publicación de la presente Ley, fecha a partir de la cual quedan derogadas todas las normas legales que sean contrarias a las mismas o regulen los mismos institutos.
Artículo 257º.- Subsistencia del régimen anterior para los plazos en curso: Los plazos para interponer los recursos y las acciones de qué trata la presente ley, serán los que regían al momento en que comenzaron a computarse, si esto hubiere ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 258º.- Normas formales y procesales en el tiempo: Prevalecerán sobre las leyes anteriores, las normas de la presente Ley en todo lo concerniente a los tribunales y a su competencia, como también a la sustanciación y formalidades de los procedimientos y recursos tributarios pendientes a la fecha en que entre en vigor.
Con todo, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones o diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de la iniciación.
Artículo 259º.- Prescripciones en curso a la vigencia de la ley: La prescripción iniciada bajo el imperio de la ley anterior y que no se hubiere completado aún al tiempo de entrar en vigencia esta ley se regirá por aquella ley.
Artículo 260º.- La tasa de recargos por mora en el tiempo: Las normas de la presente ley sobre tasa de los recargos moratorios, se aplicarán sólo respecto de las obligaciones tributarias que deben cumplirse con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.
Artículo 261º.- Sorteos y Loterías Fiscales. La Administración Tributaria implementara un Sistema de Lotería Fiscal con sorteos mensuales, u otro sistema de incentivos, con premios en dinero en efectivo por un total anual no inferior a G. 14.000.000.000 (Guaraníes catorce mil millones) ni superior a G. 20.000.000.000 (Guaraníes veinte mil millones). Podrán participar del mismo los consumidores finales, que hayan realizado compras de bienes y servicios exigiendo la documentación legal de carácter fiscal.
La Administración Tributaria dispondrá las medidas administrativas y reglamentarias pertinentes para el funcionamiento del sistema, asegurando su regularidad, transparencia, publicidad y participación de los consumidores de todas las áreas del país para cuyo efecto dividirá los sorteos y premios en regionales y nacionales.
Adicionalmente, se podrá implementar mecanismos alternativos a fin de incentivar la formalización de la economía.
Leyes Impositivas
Ley N° 6657/20QUE PROMUEVE LA IMPLEMENTACIÃN DE ESTÃNDARES INTERNACIONALES SOBRE TRANSPARENCIA FISCAL
LEY N° 6657/20
QUE PROMUEVE LA IMPLEMENTACIÓN DE ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE TRANSPARENCIA FISCAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la asistencia administrativa nacional e internacional en materia fiscal, por medio de la implementación de los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información con fines fiscales, con el propósito de prevenir y combatir la evasión y la elusión fiscal, como también los flujos financieros ilícitos.
Artículo 2º.- Definiciones.
A los efectos de la aplicación de la presente Ley se entiende por:
a) Administración Tributaría o Administración: Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay.
b) Autoridades Competentes Extranjeras: Las autoridades designadas por los países o las jurisdicciones, en el marco de los Tratados o Convenios Internacionales vigentes, en materia tributaria.
c) Convenios internacionales: Son los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por la República del Paraguay.
d) Entidades Financieras: Son todas aquellas que se encuentren reguladas, supervisadas o fiscalizadas por órganos de la superintendencia bancada, financiera, de seguros, de valores, cooperativas y de pensiones o de seguridad social.
Artículo 3º.- Información Tributaria Relevante.
Se considerará información tributaria relevante a cualquier dato, declaración o documento, en cualquier forma, que precise la Administración Tributaria para el cumplimiento de sus fines, de conformidad a lo establecido en la legislación tributaria vigente.
También se considerará información tributaria relevante, toda aquella que se requiera en virtud de la suscripción de Convenios Internacionales en materia tributaría. En este caso, bastará que la información requerida, al momento de efectuar la solicitud, sea relevante para el país o jurisdicción que lo requiera, sin perjuicio que dicha información, una vez otorgada, resulte o no relevante para la Administración Tributaria.
Capítulo I
Asistencia Administrativa Nacional en Materia Fiscal
Artículo 4º.- Deber de Suministrar información.
Están obligados a suministrar, a requerimiento de la Administración, la información tributaria relevante que tengan conocimiento sobre sí o sobre terceros, así como aquella que está a su conocimiento a partir de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, los siguientes sujetos:
a) Las personas físicas.
b) Las personas jurídicas o estructuras jurídicas.
c) Las unidades económicas y ios entes colectivos de derecho privado.
d) Las autoridades de todos los niveles de la organización política del Estado, cualquiera sea su naturaleza.
e) Los jefes o encargados de oficinas civiles, militares o policiales y de los demás entes públicos nacionales o territoriales.
f) Los organismos autónomos y sociedades de economía mixta.
g) Las Entidades Binacionales.
h) Las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales.
i) Las entidades de Seguridad Social o Previsionales.
j) Los notarios y escribanos públicos.
k) Los Juzgados y Tribunales de la República, cuando se desprenda de las actuaciones judiciales en que intervengan.
l) Quienes, en general, ejerzan funciones públicas.
Artículo 5º.- Deber de las Entidades Financieras.
Las entidades financieras estarán obligadas a proporcionar a la Administración Tributaria la información tributaria relevante que ésta le requiera sobre transacciones, operaciones y balances, así como toda clase de información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos, inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones bursátiles, transferencias locales e internacionales y demás operaciones, ya sean activas o pasivas.
La información referida en el párrafo anterior podrá abarcar otras entidades no financieras, que realicen operaciones que en sustancia puedan ser calificadas como tales.
Artículo 6º.- Deber de los Profesionales.
La obligación de los profesionales de facilitar información tributaria relevante solo referirá a los datos patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, salvo que éstos asistan a los contribuyentes, en la defensa en juicio o cualquier otro proceso del cual pudiera derivar pena o sanción.
Artículo 7º.- Cumplimiento del Deber de Informar.
Las obligaciones a las que se refiere la presente Ley deberán cumplirse con carácter general o a requerimiento individualizado de la Administración Tributaria, en ia forma, plazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
El suministro de información en virtud a lo dispuesto en la presente Ley, no constituirá una violación de la confidencialidad establecidas en otras disposiciones legales o administrativas.
Artículo 8º.- Deber de Reserva.
El personal de la Administración Tributaria estará obligado a guardar absoluta reserva sobre la información tributaria relevante suministrada por los sujetos obligados señalados en el Capítulo II de la presente Ley.
Con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivar del incumplimiento del deber de reserva, el personal infractor será pasible de la sanción de destitución por la divulgación indebida a terceros de alguna información tributaria relevante. Para dicho efecto, se aplicará el procedimiento establecido en el contrato de vinculación o la Ley que regula su relación laboral.
El mismo deber de reserva pesará sobre quienes no perteneciendo a la Administración Tributaria realicen para ésta trabajos o procesamiento automático de datos u otras labores que importen el manejo reservado de la información.
Cuando existan indicios de la comisión de un hecho punible sobre el deber de reserva de la información tributaria relevante, la Administración realizará la denuncia ante el Ministerio Público, con relación circunstanciada de ios hechos y remitirá las documentaciones correspondientes.
Artículo 9º.- Excepciones al Deber de Reserva.
El deber de reserva señalado en el artículo anterior no comprenderá los casos en que la Administración Tributaria deba suministrar información, siempre que lo soliciten por resolución fundada a:
a) Los órganos jurisdiccionales, cuando resulten imprescindibles para el cumplimiento de sus fines.
b) Los agentes fiscales y las autoridades administrativas responsables de:
1) la lucha contra la evasión fiscal, contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones y contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas de los sistemas de seguridad social; así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo de dichos sistemas, sin perjuicio de los acuerdos interinstitucionales de colaboración vigente;
2) la prevención del lavado de activos, infracciones monetarias y financiación del terrorismo;
3) formular, coordinar y evaluar la política económica o monetaria del país; y
4) regular y verificar el sistema de contrataciones del sector público.
c) La Dirección Nacional de Aduanas.
d) Las instituciones públicas que administren otros tributos, en tanto las informaciones estén estrictamente vinculadas con la fiscalización y percepción de aquellos.
e) La Contraloría General de la República para sus funciones de control.
f) Las Autoridades Competentes Extranjeras en cumplimiento de la asistencia administrativa mutua en materia fiscal acordada en un Convenio Internacional Tributario vigente.
Cuando la resolución de pedido de información no se encuentre debidamente fundada, la Administración Tributaria podrá denegar el pedido.
En ningún caso, la provisión de la información requerida significará el acceso irrestricto a la base de datos de la Administración Tributaria.
El mismo deber de reserva previsto en el articulo anterior, pesará sobre quienes perteneciendo a las instituciones requirentes hayan accedido a las informaciones proveídas por la Administración Tributaria, salvo que estén vinculadas a causas jurisdiccionales en cuyo caso se estará a las reservas establecidas en la legislación procesal aplicable.
Artículo 10.-Acuerdos interinstitucionales.
La Administración Tributaria podrá suscribir acuerdos interinstitucionales con otras instituciones públicas nacionales que sean necesarias para la realización de la asistencia administrativa nacional en materia fiscal.
Capítulo II
Asistencia Administrativa internacional en Materia Fiscal
Artículo 11.- Intercambio de información internacional.
La Administración Tributaria, en el marco de Convenios Internacionales de contenido tributario vigentes, podrá intercambiar con otras Autoridades Competentes Extranjeras las informaciones tributarias relevantes que cuente o que pueda acceder a través de los sujetos obligados señalados en el Capítulo I de la presente Ley, sea este intercambio a requerimiento, automático o espontáneo.
Asimismo, la Administración dictará los actos administrativos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en dichos Convenios Internacionales.
Las actuaciones y procedimientos que se realicen para el efecto de la asistencia administrativa internacional en materia fiscal se regirán por las disposiciones del Convenio Internacional respectivo y, de manera complementaria, en lo que no se oponga al mismo, en lo dispuesto a la legislación tributaria vigente y en la presente Ley.
Las actuaciones de asistencia no estarán condicionadas a la existencia de un interés fiscal para la Administración Tributaria, bastando que lo sea para la Autoridad Competente Extranjera que solicite la información tributaria relevante.
La información tributaria relevante proporcionada por las Autoridades Competentes Extranjeras tendrá carácter de reservado en ios términos de la presente Ley.
Artículo 12.- Acuerdos Administrativos internacionales entre Autoridades Competentes.
La Administración Tributaria podrá suscribir Acuerdos Administrativos Internacionales con la Autoridad Competente Extranjera, a fin de establecer los procedimientos necesarios para la implementación de la asistencia administrativa internacional en materia fiscal, de acuerdo a lo establecido en los Convenios Internacionales vigentes.
Dichos Acuerdos podrán tener por objeto los procedimientos mediante los cuales se podrá intercambiar información tributaria relevante, a requerimiento de la Autoridad Competente Extranjera; de forma automática o espontánea sobre determinadas categorías de casos, rentas, pagos o contribuyentes.
Artículo 13.- Sanciones por Incumplimiento.
Los sujetos obligados que incumplan las disposiciones establecidas en la presente Ley y las disposiciones reglamentarias, serán pasibles de multas directas que podrán variar entre cincuenta y quinientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, que serán aplicadas de acuerdo con el procedimiento y recursos en materia de sanciones establecidos en la legislación tributaria vigente.
La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Artículo 14.- Entrada en Vigor y Reglamentación.
Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de la fecha que lo determine el Poder Ejecutivo, dentro de los 90 (noventa) días contados a partir de su promulgación y su reglamentación estará a cargo del Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Las actuaciones o diligencias respecto a la asistencia administrativa nacional e internacional en materia fiscal que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de la iniciación; sin embargo, la información tributaria relevante se podrá intercambiar solo con relación a los ejercicios fiscales que se inicien en o a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Pedro Alliana R. |
Oscar R. Salomón |
Nestor F. Ferrer |
Gilberto Apuril S. |
Asunción, 26 de noviembre de 2020
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Mario Abdo Benítez
Presidente
Oscar Llamosas
Ministro de Hacienda
Leyes Impositivas
Ley N° 6380/19DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
LEY Nº 6380/19
DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
LIBRO I - IMPUESTOS A LAS RENTAS
TÍTULO I - IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE)
CAPÍTULO I - RÉGIMEN GENERAL
Artículo. 1°.- Hecho Generador. Créase un Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), que gravará todas las rentas, los beneficios o las ganancias de fuente paraguaya que provengan de todo tipo de actividades económicas, primarias, secundarias y terciarias, incluidas las agropecuarias, comerciales, industriales o de servicios, excluidas aquellas rentas gravadas por el IRP.
Constituirá igualmente hecho generador del impuesto, las rentas generadas por los bienes, derechos, obligaciones, así como los actos de disposición de éstos, y todo incremento patrimonial del contribuyente.
Artículo. 2°.- Contribuyentes: Serán contribuyentes:
1. Las Empresas Unipersonales y las sucesiones indivisas de los propietarios de estas empresas.
2. Las Sociedades Simples, Sociedades Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada, Sociedades en Comandita por Acciones, Sociedades en Comandita Simple y las Sociedades de Capital e Industria.
3. Los Consorcios constituidos para la realización de una obra pública. En este caso, los consorciados serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias derivadas de las operaciones del consorcio.
4. Las Asociaciones, las Corporaciones, las Fundaciones, las Cooperativas y las Mutuales.
5. Las Estructuras Jurídicas Transparentes, en las formas y condiciones establecidas en el presente Capítulo.
6. Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.
7. Las sucursales, agencias o establecimientos permanentes de personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior que realicen actividades gravadas en el país.
8. Las entidades y empresas privadas de cualquier naturaleza, con personería jurídica o sin ella, no mencionadas en los numerales anteriores.
Las personas jurídicas o estructuras jurídicas transparentes son sujetos de derecho, distintos de sus miembros y sus patrimonios son independientes.
Artículo. 3°.- Empresa Unipersonal. Se considerará empresa unipersonal a toda unidad productiva perteneciente a una persona física que se conforma de manera organizada y habitual, utilizando conjuntamente el trabajo y el capital, con preponderancia de este último, con el objeto de obtener un resultado económico. A estos efectos, el capital y el trabajo pueden ser propios o ajenos.
Quedarán comprendidas las siguientes actividades económicas:
1.Agropecuarias, industriales, forestales, mineras, pesqueras y otras de naturaleza extractiva.
2.Compra-venta de bienes.
3.Cesión de uso, arrendamiento y subarrendamiento de bienes.
4.Casa de empeño y de préstamo.
5.Reparación de bienes en general.
6.Transporte de bienes o de personas.
7.Estacionamiento de autovehículos.
8.Vigilancia y similares.
9.Espectáculos públicos, discotecas o similares.
10.Restaurantes, hoteles, moteles y similares.
11.Agencias de viajes.
12.Pompas fúnebres y actividades conexas.
13.Lavado, limpieza y teñido de prendas y demás bienes en general.
14.Peluquería y actividades conexas.
15.Publicidad.
16.Construcción, refacción y demolición.
17.Carpintería, plomería y electricidad.
Cuando los bienes muebles, inmuebles y derechos pertenecientes a una persona física, estén registrados en la contabilidad de la empresa unipersonal, la enajenación, la cesión y el arrendamiento de dichos bienes estarán alcanzados por el presente impuesto.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá como Empresa Unipersonal a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, así como cualquier otra empresa o entidad constituida por una sola persona física para la realización de las actividades señaladas en el presente artículo.
Artículo. 4°.- Estructuras Jurídicas Transparentes. Se considerarán Estructuras Jurídicas Transparentes a aquellos instrumentos o estructuras jurídicas utilizadas como medio de inversión, administración o resguardo de dinero, bienes, derechos y obligaciones. Estas estructuras se considerarán con efecto fiscal neutro en el IRE, por intermediar entre el negocio sujeto a imposición y sus beneficiarios. Se incluirán como Estructuras Jurídicas Transparentes a:
1.Negocios Fiduciarios, creados al amparo de la Ley N° 921/96.
2.Fondos Patrimoniales de Inversión, creados al amparo de la Ley N° 5452/15.
3.Uniones temporales originadas en contratos de riesgos compartidos, excluidos los consorcios constituidos para la realización de una obra pública establecidos en el numeral 3 del Artículo 2° de la presente Ley.
Con independencia del tipo o clase de Estructura Jurídica Transparente, los ingresos, costos y gastos que ésta reconozca, no serán sujetos a imposición en ella y serán considerados en la determinación del Impuesto a la Renta que corresponda a cada beneficiario, según las normas generales de cada impuesto, sin perjuicio de las demás obligaciones que le correspondan a la Estructura Jurídica Transparente.
Se entenderá como beneficiarios a aquellos designados como tales en los contratos de negocios fiduciarios, de fondos patrimoniales de inversión y de las uniones temporales.
La Administración Tributaria establecerá las formas y condiciones para la presentación de declaraciones juradas o informes por parte de las Estructuras Jurídicas Transparente.
Artículo. 5°.- Residencia de las Personas Jurídicas o Estructuras Jurídicas. Se considerarán residentes en el territorio nacional:
1.Las personas jurídicas y demás entidades constituidas de acuerdo con las leyes nacionales.
2.Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, desde su inscripción en el Registro Público correspondiente.
Artículo. 6°.- Fuente. Constituirán rentas de fuente paraguaya las que provienen de actividades desarrolladas en la República, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la misma.
Además, se considerarán rentas de fuente paraguaya las provenientes de:
1.Los servicios prestados en el país en concepto de asistencia técnica, gestión, publicidad, propaganda, servicios técnicos y logísticos.
2.La cesión de uso de bienes y derechos, cuando sean utilizados o aprovechados en el país, aun en forma parcial.
3.Los intereses, comisiones, rendimientos o ganancias de capital provenientes de títulos y de valores mobiliarios, así como los provenientes de financiaciones o préstamos realizados a favor de personas o entidades del exterior, cuando la entidad emisora o prestadora esté constituida o resida en el país.
4.Los intereses, comisiones, rendimientos o ganancias de capitales depositados en entidades bancarias o financieras públicas o privadas en el exterior, así como las diferencias de cambio, y los dividendos o utilidades netas obtenidos en carácter de socio o accionista de entidades del exterior, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o resida en el país.
5.Las operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en el país, o que se refieran a personas o entidades que al tiempo de la celebración del contrato residan en el país.
6.Las operaciones de transporte internacional de bienes o personas, excluidas las que tienen origen y destino en otro país o jurisdicción.
7.Las operaciones con instrumentos financieros derivados, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el país.
Asimismo, se considerarán rentas de fuente paraguaya las obtenidas por la realización de actividades en el exterior no comprendidas en los numerales precedentes por parte de los contribuyentes de este impuesto, salvo que por las mismas el contribuyente haya pagado en el exterior un Impuesto a la Renta, cualquiera sea su denominación, a una tasa igual o superior a la tasa de este impuesto. Para este efecto y a fin de evitar la doble imposición internacional se aplicará lo dispuesto en el Artículo 134º de la presente Ley y la Administración Tributaria establecerá los requisitos y el procedimiento para la demostración del pago.
Artículo. 7°.- Nacimiento de la Obligación Tributaria. El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.
La Administración Tributaria queda facultada a fijar un cierre del ejercicio fiscal distinto, en atención a la naturaleza de la explotación económica u otras consideraciones especiales.
Para la liquidación del impuesto, el método de imputación de las rentas, costos y gastos será el de lo devengado en el ejercicio fiscal.
Con independencia de su devengamiento o reconocimiento contable, las rentas brutas provenientes de las variaciones patrimoniales que resulten del mayor valor procedente de la transformación biológica de animales vivos y de plantas, incluido el procreo y la explotación forestal; la revaluación del valor de inversiones en acciones, por actualización de valor patrimonial proporcional de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 10º de la presente Ley; así como las revaluaciones técnicas o extraordinarias de los bienes del activo fijo e intangibles, serán objeto de imposición en el momento de su efectiva realización, determinado por el precio real de la operación.
La imputación de los costos y gastos vinculados a la generación de dichas rentas será admitida al momento de la efectiva realización de las mencionadas rentas brutas y siempre que sean erogaciones efectivamente realizadas, debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 14º de esta Ley, con excepción de los costos y gastos vinculados a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales las que podrán computar los mismos en el momento de su devengamiento.
Artículo. 8°.- Renta Bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso bruto total proveniente de las actividades económicas y el costo de las mismas.
Cuando las operaciones impliquen la enajenación de bienes o prestación de servicios, la renta bruta estará dada por el total de las ventas netas menos el costo de adquisición, producción del bien o de la prestación del servicio. A estos efectos se considerará venta neta la diferencia que resulte de deducir de la venta bruta, los descuentos u otros conceptos similares.
Los costos deberán estar debidamente documentados, representar una erogación real; y en el caso que la operación deba documentarse con una autofactura, no deberá ser a precio superior al de mercado.
Constituirán asimismo renta bruta:
1.El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo, el que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo, menos las amortizaciones o depreciaciones admitidas fiscalmente.
2.El resultado de la enajenación de bienes muebles o de inmuebles que hayan sido recibidos en pago. En el caso que dichos bienes hayan sido afectados al activo fijo se aplicará el criterio del numeral anterior.
3.Cuando los bienes sean adjudicados, retirados o dados en pago a los dueños, socios, accionistas, a su familia o a terceros, o se destinen a actividades cuyos resultados no están gravados por el impuesto, la renta bruta constituirá la diferencia que resulte de comparar el precio de mercado y el valor determinado para dichos bienes de acuerdo con las normas previstas en este Capítulo.
4.Cuando se trate de operaciones de compra-venta de bienes y prestación de servicios entre empresas vinculadas, según los alcances previstos en el Artículo 37º de la presente Ley, la operación se valuará considerando el precio de mercado de los bienes y de los servicios comercializados, con independencia de los valores fijados entre las partes.
5.Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, incluidas las provenientes de revaluación de saldos en dicha moneda, en la forma que establezca la reglamentación.
6.El beneficio neto originado por el cobro de seguros e indemnizaciones, en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación, incluido el lucro cesante.
7.El resultado de la transferencia de empresas o establecimiento comercial, así como el proveniente de la enajenación de acciones o de cuotas parte de sociedades, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación.
8.El resultado del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de bienes muebles e inmuebles, derechos en general, incluidos los de imagen o similares.
9.La cobranza de créditos previamente castigados como incobrables a efectos fiscales.
10.El monto de las deudas condonadas.
11.Los intereses por préstamos o colocaciones.
En ningún caso, los préstamos o colocaciones podrán devengar intereses a tasas menores que el promedio de las tasas pasivas del mercado bancario y financiero, aplicables a colocaciones de simi- lares características para igual instrumento y plazo, de acuerdo con la publicación del promedio de tasas emanadas del Banco Central del Paraguay, al momento del otorgamiento. Quedan excluidos de esta disposición, los adelantos al personal y los préstamos o colocaciones, efectuados por las entidades comprendidas en las Leyes N°s. 438/94 y 861/96.
12.El resultado de la colocación de capitales cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como: dividendos, utilidades o rendimientos que se obtengan en carácter de dueño, socio o accionista de sociedades.
13.El aumento de patrimonio producido en el ejercicio, salvo que provenga de actividades no gravadas o exentas de este impuesto, o del revalúo obligatorio de los bienes del activo fijo previstos en el último párrafo del Artículo 11º de esta Ley, o de los aportes de capital en dinero o bienes, efectuados por dueños, socios o accionistas.
Los aumentos patrimoniales provenientes de revalúos técnicos de bienes del activo fijo, y las ganancias por cambios biológicos, se considerarán imponibles en el ejercicio de su efectiva enajenación.
14.Las variaciones patrimoniales que resulten del mayor valor proveniente de la transformación biológica de animales vivos y de plantas, incluido el procreo y la explotación forestal; la revaluación del valor de inversiones en acciones,por actualización de valor patrimonial proporcional de conformidad a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 10º de esta Ley; así como las revaluaciones técnicas o extraordinarias de los bienes del activo fijo e intangibles, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 7° de la presente Ley.
Artículo. 9°.- Valuación de Inventario. A efectos de la aplicación del presente impuesto, los inventarios se reconocerán al valor de costo de producción o al costo de adquisición.
La Administración Tributaria podrá establecer otros sistemas de valuación de inventarios siempre que se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes, no ofrezcan dificultades de fiscalización y estén prescritos en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de la Administración Tributaria. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas a fin de establecer la renta neta del ejercicio que corresponda, como consecuencia del ajuste del inventario al cierre del mismo.
Cuando se adquieran bienes provenientes de actividades no gravadas por el presente impuesto para su posterior venta o industrialización, el valor de dichos bienes será el valor de compra, el cual no podrá ser superior al precio de mercado a la fecha de ingreso al patrimonio.
Para valuar los bienes introducidos al país o recibidos en pago, sin que exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguirán los procedimientos que establezca la reglamentación.
La valuación de los activos biológicos se realizará en forma anual al cierre del ejercicio, discriminando las provenientes de la transformación biológica de las adquiridas en compra, a los efectos de incorporarlos en el inventario del contribuyente.
No se admitirá el método de valuación conocido como último entrado, primero en salir (LIFO)
Artículo. 10º.- Valuación de Valores Mobiliarios y de Bienes Intangibles. Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos se computarán por el valor de cotización que tengan en la Bolsa de Valores al cierre del ejercicio. De no contar con la referida cotización o que la entidad emisora no cotice en Bolsa, se valuarán a su costo de adquisición más los rendimientos devengados, a excepción de las acciones, las cuales se valuarán a su valor proporcional en el patrimonio fiscal del contribuyente emisor.
El Poder Ejecutivo reglamentará la manera de determinación del valor proporcional en el patrimonio fiscal, discriminando las provenientes de la valuación anual del valor de costo de adquisición, a los efectos de incorporarlos en el activo del contribuyente.
Los bienes intangibles se valuarán por su valor de costo de adquisición, neto de amortizaciones, conforme a lo que la reglamentación establezca.
Artículo. 11º.- Activos Fijos. Constituirán activos fijos los bienes tangibles de propiedad, planta y equipo que sean propiedad del contribuyente, para ser usados en la producción o abastecimiento de bienes o servicios, para rentar a terceros o para propósitos administrativos y sobre los cuales se espera sean usados durante más de un ejercicio fiscal; con excepción de los bienes destinados a inversión o para la venta.
Será obligatorio a los efectos del presente impuesto, la determinación del valor residual de los bienes del activo fijo, así como la depreciación de éstos.
El valor residual de un activo fijo será el importe estimado que el contribuyente podría obtener por la disposición de un activo al final de su vida útil, después de deducir los costos esperados en dicho momento.
La depreciación de bienes del activo fijo será la distribución sistemática del desgaste o deterioro que experimente el bien, el cual deberá considerar la estimación de vida útil para cada tipo o clase de activo fijo.
La reglamentación establecerá las estimaciones de vida útil para cada tipo o clase de bien depreciable, a efectos de la determinación de la depreciación admitida para la liquidación del impuesto, así como también establecerá el valor residual para cada tipo o clase de activo fijo depreciable, el cual no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de su valor de costo.
El Poder Ejecutivo podrá establecer el revalúo obligatorio de los bienes del activo fijo, cuando la variación del Índice de Precios al Consumo determinado por el Banco Central del Paraguay alcance al menos 20% (veinte por ciento), acumulado desde el ejercicio en el cual se haya dispuesto el último ajuste por revalúo. El reconocimiento del revalúo obligatorio establecido por el Poder Ejecutivo formará parte de una reserva patrimonial cuyo único destino podrá ser la capitalización.
Artículo. 12º.- Permuta. Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo. 13º.- Transferencia de Establecimientos Comerciales. En caso de transferencia de establecimientos comerciales, el acto implicará el cierre del ejercicio económico para el enajenante.
El adquirente deberá mantener el mismo valor fiscal de los bienes de la empresa al momento de su adquisición.
Artículo. 14º.- Renta Neta. La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta los gastos que:
1. Sean necesarios para obtener y mantener la fuente productora;
2. Representen una erogación real;
3. Estén debidamente documentados y en los casos que corresponda, hayan efectuado la retención; y
4. No sea a precio superior al de mercado, en los casos en que la operación deba documentarse con
una autofactura.
Artículo. 15º.- Gastos Deducibles. Siempre que se reúnan las condiciones y los requisitos señalados en el Artículo 14º de la presente Ley, se admitirá deducir:
1. Los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos afectados a la producción de rentas.
2. El IVA incluido en las compras de bienes, servicios e importaciones que afecten directa o indistintamente a operaciones no gravadas, exentas y no alcanzadas por el mencionado impuesto en la porción que no constituya IVA Crédito; y el afectado a las exportaciones no sujetas a devolución del IVA.
3. Los gastos generales del negocio, tales como: alumbrado, fuerza motriz, fletes, telecomunicaciones, publicidad, prima de seguros contra riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de equipos.
4. Las remuneraciones o contribuciones pagadas al personal, por servicios prestados en relación de dependencia, siempre que se haya aportado a un seguro social creado o admitido por leym o Decreto-Ley. En el caso que no correspondiere efectuar el aporte al seguro social, serán deducibles siempre que las remuneraciones sean pagadas al personal contribuyente del IRP
5. EI aguinaldo o décimo tercer salario exigido por el Código del Trabajo.
6. Los beneficios otorgados a los trabajadores en relación de dependencia, conforme al Artículo 93º de la Constitución y a la norma legal que lo reglamente.
7. Las remuneraciones por servicios personales cuando no sean prestados en relación de dependencia, incluidas las remuneraciones del dueño de una empresa unipersonal, siempre que el prestador del servicio sea contribuyente del IRP o INR.
8. Las remuneraciones porcentuales de las utilidades líquidas por servicios de carácter personal, que no se encuentran en relación de dependencia y pagadas en dinero, siempre que el beneficiario del pago sea contribuyente del IRP.
9. Los gastos de constitución y organización, incluidos los denominados gastos preoperativos y los de reorganización por adquisición, fusión, escisión, cambios de modelo de negocio, cambios de marca o logos, podrán ser amortizados en un período de hasta cinco años a opción del contribuyente.
10. Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión del uso de bienes y derechos serán admitidas cuando para el acreedor constituyan ingresos gravados por algunos de los Impuestos a las Rentas y siempre que estas erogaciones no sean superiores al precio de mercado o devenguen intereses a tasas que no superen el promedio de las tasas pasivas del mercado bancario y financiero, aplicables a operaciones de similares características de acuerdo con la publicación del promedio de tasas emanadas del Banco Central del Paraguay; esta condición no será aplicable a las entidades regidas por la Ley N° 861/1996, respecto a los intereses.
11. Las pérdidas extraordinarias debidamente probadas, sufridas en los bienes del negocio o explotación, por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones.
12. Los castigos sobre malos créditos.
13. Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros, contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueren cubiertas por seguros o indemnizaciones.
14. La pérdida de inventario proveniente de la mortandad del ganado vacuno comprado, siempre que haya sido declarada y registrada previamente ante la autoridad sanitaria nacional.
15. Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento.
16. Las amortizaciones de bienes intangibles tales como las marcas, patentes, privilegios y el valor llave generado en una combinación de negocios, siempre que al momento de la adquisición hayan estado gravados por alguno de los Impuestos a las Rentas por parte del enajenante.
17. Las reservas matemáticas y similares establecidas por leyes y reglamentos para las compañías de seguros y las destinadas a reservas para mantener su capital mínimo provenientes de las diferencias de cambio. Para las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley N° 861/1996, serán deducibles las utilidades del ejercicio que se destinen a mantener el capital mínimo ajustado a la inflación y las previsiones sobre malos créditos, dentro de los límites establecidos por el Banco Central del Paraguay.
18. Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas, estarán limitados al 1% (uno por ciento) de la Renta Bruta, salvo que el proveedor esté sujeto al INR y se realice la retención, en cuyo caso el gasto será completamente deducible.
19. Los gastos de movilidad y viáticos, siempre que las rendiciones de cuentas se hallen debidamente respaldadas con la documentación legal desde el punto de vista impositivo. En caso de que constituya gasto sin cargo a rendir cuenta, a efectos de la deducibilidad se le dará igual tratamiento que el salario o la remuneración del personal que haya incurrido en dichos gastos.
20. Las donaciones al Estado, a las Municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia sanitaria, social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la Administración.
21. Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal en relación de dependencia contratados con terceros, consistentes en habitación, víveres, provisiones, sepelios, asistencia sanitaria, entrenamiento, educación continua y formación técnica o cultural, y estén debidamente documentados a nombre del contribuyente.
22. Las erogaciones en que incurra el contribuyente que explote un establecimiento agropecuario, en fincas colindantes o cercanas al mismo, cuando sean necesarias para permitir o facilitar la referida explotación, siempre que sea a favor de personas físicas no contribuyentes de alguno de los Impuestos a las Rentas.
23. Las erogaciones en concepto de intereses por préstamos, regalías y asistencia técnica, cuando
lo realicen:
a) El socio o accionista de la empresa, siempre que el mismo sea contribuyente de algún
Impuesto a la Renta.
b) La casa matriz u otras sucursales o agencias del exterior.
c) Las empresas vinculadas.
Siempre que estas erogaciones no sean superiores al precio de mercado o devenguen intereses a tasas que no superen el promedio de las tasas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a operaciones de similares características, de acuerdo con la publicación del promedio de tasas emanadas del Banco Central del Paraguay; se haya ingresado el monto de los impuestos correspondientes; y dichas erogaciones no superen el 30% (treinta por ciento) de la renta neta del ejercicio, antes del cómputo de la deducción de tales erogaciones.
Estos intereses estarán sujetos al mismo régimen de retención con independencia a su deducibilidad. La deducibilidad de los gastos estará limitada, en su conjunto, al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto cuando se verifiquen las situaciones previstas en los numerales 7, 8, 20, 21 y 22 o cuando se trate de compras a contribuyentes afectados al RESIMPLE. En el caso del numeral 7 procederá la limitación cuando el servicio sea prestado por personas físicas que no sean contribuyentes del IRP o cuando el dueño, socio o accionista perciba una remuneración en su calidad de personal superior de la empresa o entidad.
La Administración Tributaria reglamentará las condiciones particulares de deducibilidad de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo. 16º.- Costos y Gastos No Deducibles. No se podrán deducir:
1. El presente impuesto.
2. Las sanciones por infracciones aplicadas por cualquier organismo público competente.
3. Las utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital o reserva.
4. La amortización del valor llave autogenerado, es decir, cuando dicho valor es asignado
unilateralmente por el propio contribuyente, sin ninguna contraprestación.
5. Los gastos personales del dueño, socio o accionista o de sus familiares, así como sumas retiradas a
cuenta de utilidades.
6. El IVA incluido en las adquisiciones de bienes, servicios o importaciones relacionadas directa o
indistintamente a operaciones gravadas por el referido impuesto, así como el IVA Crédito sujeto a
devolución en los términos del Artículo 101º de la presente Ley.
7. Los costos y gastos relacionados a la obtención de rentas no gravadas, exentas o exoneradas, incluidos los relacionados a la obtención de rentas de fuente extranjera.
8. Los costos y gastos que no cumplan lo dispuesto en el Artículo 14º de esta Ley.
Artículo. 17º.- Gastos Indistintos. Los gastos relacionados indistintamente para la obtención de rentas gravadas, no gravadas, exentas o exoneradas o las de fuente extranjera, deberán prorratearse y ser deducidos proporcionalmente en función a los ingresos brutos obtenidos.
Artículo. 18º.- Pérdidas Fiscales. Realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, esta pérdida fiscal se podrá compensar con las rentas netas de los próximos ejercicios hasta un máximo de cinco, contados en forma consecutiva e ininterrumpida a partir del ejercicio fiscal siguiente en que se produjo la misma. Las pérdidas de ejercicios anteriores podrán compensarse en forma anual hasta el importe que represente el 20% (veinte por ciento) de la renta neta de futuros ejercicios fiscales.
Esta disposición regirá para las pérdidas fiscales que se generen a partir de la vigencia del presente impuesto.
Artículo. 19º.- Renta Neta Presunta. En las actividades de forestación y en la enajenación de inmuebles urbanos y rurales que formen parte del activo fijo, el contribuyente podrá determinar la renta neta imponible aplicando 30% (treinta por ciento) sobre el valor de venta. Si el contribuyente optare por esta alternativa, no se admitirá prueba en contrario y sobre el monto así determinado se aplicará directamente la tasa de este impuesto.
Con independencia de la alternativa optada, el contribuyente está obligado a registrar y documentar sus operaciones conforme a las disposiciones generales previstas para el presente impuesto.
Artículo. 20º.- Rentas Netas en Operaciones Internacionales. Para la determinación de las rentas netas de fuente paraguaya correspondientes a actividades ejercidas parcialmente dentro del país por contribuyentes del presente impuesto, se fija como renta neta, sin admitir prueba en contrario, el 30% (treinta por ciento) sobre el monto del ingreso bruto proveniente de:
1. La realización de operaciones de radiogramas; llamadas telefónicas; servicios de transmisión de audio o video; emisión y recepción de datos por internet protocol y otros servicios similares, que se presten desde el país al exterior.
2. La cesión de uso de contenedores.
3. La realización de operaciones de transporte internacional de personas o de bienes, incluida la venta de pasajes internacionales.
El contribuyente podrá optar por determinar la renta neta de fuente paraguaya, de acuerdo con el régimen general establecido en la presente Ley o a lo previsto en los numerales de este artículo. Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período de 5 (cinco) años, y para su modificación ulterior se requerirá la autorización previa de la Administración Tributaria.
El Poder Ejecutivo podrá ampliar la lista de actividades sujetas al presente artículo.
Artículo. 21º.- Tasa. La tasa del IRE será del 10% (diez por ciento), sobre la renta neta.
Artículo. 22º.- Documentaciones. Serán de aplicación en materia de documentación, las disposiciones legales y reglamentarias previstas para el IVA, sin perjuicio de las que establezca la Administración Tributaria para el presente impuesto.
El contribuyente está obligado a conservar la documentación que respalda sus operaciones, así como sus registros y libros contables e impositivos por el plazo de prescripción del impuesto.
En las operaciones de venta de ganado se deberá dejar constancia en las documentaciones de transferencia de animales, si estos fueron adquiridos por el enajenante o si fueron producto del procreo en su establecimiento. El Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal deberá realizar los ajustes que correspondan a fin de adecuar la documentación correspondiente a lo establecido en el presente párrafo.
Concordancia: Art. 1º del Decreto Nº 3182/19; Art. 13º de la R.G. Nº 39/20.
Artículo. 23º.- Liquidación, Declaración Jurada y Pago. El impuesto se liquidará por Declaración Jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, la que queda facultada para establecer las oportunidades en que los contribuyentes y responsables deberán presentarla y efectuar el pago del impuesto correspondiente.
Asimismo, podrá exigir la presentación de los estados financieros, conforme a los requisitos y condiciones que establezca la reglamentación. Dichos documentos deberán coincidir con los presentados ante las demás instituciones públicas y entidades bancarias, financieras y cooperativas, para lo cual se deberá establecer mecanismos de certificación.
Artículo. 24º.- Anticipos y Retenciones. Facúltese a la Administración Tributaria a exigir en el transcurso del ejercicio, retenciones o pagos con carácter de anticipos en concepto de pago a cuenta del IRE que corresponda tributar al finalizar el mismo, los que no podrán superar el monto promedio del impuesto determinado en los tres últimos ejercicios.
Cuando el monto anticipado supere el impuesto liquidado se procederá a la compensación de oficio contra el mismo impuesto de ejercicios futuros, y a pedido de parte contra el mismo impuesto en el caso de ajustes en ejercicios fiscales anteriores, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo. 25º.- Exoneraciones.
1. Estarán exoneradas las siguientes rentas provenientes de:
a) Los intereses y las utilidades provenientes de los títulos de la deuda pública emitidos por el Estado a través del Ministerio de Hacienda y las Municipalidades.
b) Los servicios de enseñanza inicial y preescolar, básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de educación superior, prestados por personas o entidades reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por Ley.
c) Los dividendos y las utilidades que estén gravados por el IDU, que se obtengan en carácter de accionistas, empresas consorciadas o de socios de Sociedades Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada, Sociedades en Comandita por Acciones, Sociedades en Comandita Simple, Sociedades Simples y las Sociedades de Capital e Industria o de Consorcios constituidos en el país.
d) Los excedentes de las entidades cooperativas provenientes de operaciones con sus socios y las cooperativas entre sí; así como los excedentes que se destinen a la reserva legal, al fondo de educación y el aporte para el sostenimiento de la federación o las federaciones a las que esté asociada la cooperativa, en los límites previstos en la Ley N° 438/94 y sus modificaciones.
e) Las operaciones de fletes internacionales prestados por la empresa transportadora, destinados a la exportación de bienes. Se entenderá por empresa transportadora la que emita la documentación internacional de respaldo de transporte, tales como: Carta de Porte por Carretera, Conocimiento de Embarque, Carta de Porte Aéreo.
f) Los intereses percibidos del Banco Central del Paraguay por la colocación de Letras de Regulación Monetaria y Cartas de Compromiso.
g) Los intereses, los rendimientos, la valoración y las utilidades provenientes del mayor valor, obtenidos por la negociación de títulos y valores a través de las Bolsas de Valores reguladas por la Comisión Nacional de Valores, incluidos los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras autorizadas por dicha entidad.
h) Los rendimientos provenientes de la valoración de la cuota de participación o el mayor valor de la negociación o de la liquidación de la misma, de los Fondos Patrimoniales de Inversión previstos en la Ley N° 5452/15.
2. Estarán exoneradas las rentas obtenidas por:
a) Los organismos oficiales de países extranjeros a condición de reciprocidad, y por los organismos internacionales de derecho público que integre el Paraguay, siempre que provengan de actividades realizadas en el marco de sus fines, para los cuales fueron creados.
b) Las entidades religiosas, con personería jurídica y reconocidas por autoridades competentes, provenientes del culto, servicios religiosos, donaciones y diezmos, destinados a sus fines o su misión.
c) Las asociaciones, federaciones, fundaciones y demás entidades similares con personería jurídica que desarrollen o realicen actividades de bien social o interés público con fines lícitos y que no tengan como propósito obtener lucro, beneficios monetarios o apreciables en dinero para repartir entre sus miembros, es decir, cuando el rendimiento de dichas operaciones se destinen libres de costos o gastos necesarios al cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados, destinados a la asistencia sanitaria, social o de beneficencia, la instrucción científica, literaria, artística, de cultura física o de difusión cultural, la defensa del medio ambiente y del ecosistema; la promoción y defensa de los derechos humanos, así como del sistema democrático de gobierno establecido en la Constitución. Así como los partidos políticos reconocidos, los sindicatos y los gremios empresariales.
Así también, está exonerada la percepción de las cuotas sociales, los ingresos por la venta de entradas a espectáculos culturales y deportivos organizados solamente por dichas entidades.
La exoneración prevista en el presente inciso no se aplicará cuando se realicen algunas de las siguientes actividades de forma permanente y con carácter empresarial: consignación de mercaderías; transporte de bienes o de personas; préstamos y financiaciones; vigilancia y similares; restaurantes, hoteles, moteles y similares; agencias de viajes; pompas fúnebres y actividades conexas; lavado, limpieza y teñido de prendas y demás bienes en general; publicidad; construcción, refacción y demolición; arrendamientos y cesión de uso de espacios; carpintería, plomería y electricidad; servicios de catering; cesión de derechos de explotación de espectáculos culturales y deportivos; cesión de derechos deportivos de sus atletas profesionales.
La reglamentación establecerá los términos y condiciones aplicables al presente numeral.
d. Las entidades de Seguridad Social, creadas o admitidas por Ley, incluidas las mutuales reguladas
por la Ley N° 3472/08.
CAPÍTULO II - REGÍMENES SIMPLIFICADOS
Artículo. 26º.- Régimen Simplificado para Medianas Empresas (SIMPLE). Establézcase un Régimen Simplificado para Medianas Empresas (SIMPLE), destinado a los contribuyentes enunciados en los numerales 1 y 8 del Artículo 2° de la presente Ley que realicen actividades gravadas por el IRE, quienes podrán optar por el presente Régimen, cuando sus ingresos devengados en el ejercicio fiscal anterior, no superen el importe de Gs. 2.000.000.000.- (dos mil millones de guaraníes).
Dichos contribuyentes podrán liquidar el presente impuesto determinando su renta neta sobre base real o presunta, la que resulte menor.
Para la determinación de la renta neta se tomará en cuenta la que resulte menor de:
1. La diferencia positiva entre el total de ingresos y de egresos relacionados directamente a la actividad gravada, siempre que los mismos se encuentren debidamente documentados, representen una erogación real; y en el caso que la operación deba documentarse con autofactura, no deberá ser a precio superior al de mercado. En este concepto, se podrá deducir la adquisición de mercaderías, insumos, materias primas, muebles, equipos, así como los egresos relativos a la construcción,remodelación o refacción de su establecimiento.
2. El 30% (treinta por ciento) de la facturación bruta anual.
Sobre el monto así determinado se aplicará la tasa única del 10% (diez por ciento).
Los resultados negativos derivados de los egresos previstos en el presente artículo no serán objeto de compensación ni arrastre en los siguientes ejercicios fiscales.
Las empresas unipersonales que liquiden el impuesto por este Régimen no serán contribuyentes del IDU.
Artículo. 27º.- Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas (RESIMPLE). Establécese un Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas (RESIMPLE), destinado a aquellas empresas unipersonales que realicen actividades gravadas por el IRE, quienes podrán optar por el presente Régimen cuando sus ingresos brutos devengados en el ejercicio fiscal anterior sean iguales o inferiores a Gs.80.000.000.- (ochenta millones de guaraníes).
Los contribuyentes de este régimen pagarán una suma mensual equivalente en guaraníes, conforme al calendario de pagos que establezca la Administración Tributaria, conforme a la siguiente escala:
Total de ingresos brutos del ejercicio anterior | M o n t o mensual a pagar | Monto máximo anual a pagar (no forma parte de la presente ley) |
Hasta Gs. 20.000.000 | Gs. 20.000 | Gs. 240.000 |
De Gs. 20.000.001 a Gs. 40.000.000 |
Gs. 40.000 | Gs. 480.000 |
De Gs. 40.000.001 a Gs. 60.000.000 |
Gs. 60.000 | Gs. 720.000 |
De Gs. 60.000.001 a Gs. 80.000.000 |
Gs. 80.000 |
Gs. 960.000 |
Sustituye al:
Impuesto a la Renta del PequeñoContribuyente (IRPC)
IRAGRO: Pequeño Contribuyente Rural
(G.500.000.000. a 1.000.000.000.)
Contribuyente Rural (G. 500.000.000.)
Deroga las exoneraciones a Pequeños Productores Rurales:
Personas Físicas con ingresos mensuales de 36 s.m.
La Administración Tributaria podrá establecer que dichos pagos se acumulen para su efectivización en forma trimestral, semestral o anual.
Los contribuyentes del RESIMPLE deberán emitir el comprobante de venta, respaldar sus compras con documentos legales y presentar declaración jurada en los términos que establezca la reglamentación.
Las empresas unipersonales que liquiden el impuesto bajo este régimen no serán contribuyentes del IVA.
Concordancias: Art. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º de la R.G. Nº 32/19.
Artículo. 28º.- Inicio de Actividades. Para quienes inicien actividades, las empresas unipersonales podrán optar por tributar de acuerdo con los regímenes previstos en el presente Título.
Los importadores y los exportadores deberán liquidar el impuesto conforme a las reglas establecidas en el Régimen General.
Artículo. 29º.- Traslado de Régimen. Las empresas unipersonales pasarán de pleno derecho a tributar por el régimen inmediato superior, cuando se cumplan los presupuestos previstos en los Artículos 26º y 27º de la presente Ley, respectivamente.
Aquellos contribuyentes que hayan sido trasladados de régimen o hayan optado voluntariamente a tributar por uno de ellos, no podrán volver a cambiar de régimen por tres ejercicios fiscales consecutivos, salvo que sus ingresos brutos superen el monto previsto para continuar en aquel.
La Administración Tributaria reglamentará el presente artículo.
Artículo. 30º.- Adquisición y Enajenación de Inmuebles. La adquisición y enajenación de bienes inmuebles por parte de una persona física propietaria de una empresa unipersonal, que liquide el impuesto conforme a las reglas del presente capítulo, deberá ceñirse a las reglas establecidas en el IRP para estos bienes.
Concordancia: Art. 2º de la R.G. Nº 32/19.
Artículo. 31º.- Arrendamiento de Inmuebles. En el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles por parte de personas físicas propietarias de empresas unipersonales que liquiden el impuesto por algunos de los regímenes establecidos en este Capítulo liquidará el Impuesto a la Renta conforme a lo establecido en el IRP.
Concordancias: Art. 105º del Anexo del Decreto Nº 3182/19; Art. 6º de la R.G. Nº 32/19.
Artículo. 32º.- Normas de Aplicación Subsidiaria. Las disposiciones establecidas en el Régimen General del IRE, regirán subsidiariamente también para los contribuyentes del SIMPLE y del RESIMPLE, salvo las disposiciones específicas establecidas para cada uno de los regímenes simplificados.
Artículo. 33º.- Simplificación de Trámites. La Administración Tributaria establecerá requisitos y procedimientos simplificados para la inscripción de los contribuyentes que se acojan al RESIMPLE, pudiendo suscribir Convenios de Cooperación con entidades públicas y privadas que favorezcan la formalización económica, inclusión financiera y el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias por parte de dichos contribuyentes.
Artículo. 34º.- Regímenes Especiales. El Poder Ejecutivo queda facultado para aplicar otros sistemas simplificados de liquidación y pago del impuesto cuando sea recomendable por la envergadura del contribuyente, el monto de facturación anual, tipo de organización, las características de la comercialización o por dificultades de control.
Concordancia: Art. 1º de la R.G. Nº 34/19.
CAPÍTULO III - NORMAS ESPECIALES DE VALORACIÓN DE OPERACIONES
Artículo. 35º.- Principio de Independencia. Los contribuyentes del IRE que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero o en el país, en este caso cuando la operación para una de las partes esté exonerada, exenta o no alcanzada por el IRE, estarán obligados para efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, en similares condiciones.
Caso contrario, la Administración Tributaria podrá determinar los ingresos y deducciones de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o contraprestación que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, aplicando los procedimientos generales de determinación tributaria.
Artículo. 36º.- Comparabilidad. Para los efectos de esta ley, se entenderá que las operaciones son comparables cuando no existan entre éstas diferencias que afecten significativamente el precio o la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en esta Ley, y cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes razonables. Para determinar dichas diferencias, se tomarán en cuenta los elementos pertinentes que se requieran, según el método utilizado, considerando entre otros, los siguientes:
1. Las características de las operaciones, incluyendo:
a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, garantías, solvencia del deudor y tasa de interés.
b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio, y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico.
c) En el caso de uso, goce o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad y disponibilidad del bien.
d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como una patente, marca, nombre comercial o transferencia de tecnología, la duración y el grado de protección.
e) En el caso de enajenación de acciones, se considerarán elementos tales como el capital contable actualizado de la emisora, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la última cotización bursátil del día de la enajenación de la emisora.
2. Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones de cada una de las partes involucradas en la operación.
3. Los términos contractuales.
4. Las circunstancias económicas.
5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la incursión, permanencia y ampliación del mercado.
Artículo. 37º.- Partes Vinculadas o Relacionadas. Se considerará que 2 (dos) o más personas son partes vinculadas o relacionadas, cuando una persona o grupo de personas participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de otra. Para estos efectos, una empresa participa en el capital de otra, cuando directa o indirectamente posee más del 50% (cincuenta por ciento) del capital social de la misma con derecho a voto. El mismo porcentaje se aplicará en la participación en personas jurídicas, cuyo capital no esté representado por acciones.
Se entenderá que hay participación en la administración o control, entre otros casos, cuando una empresa tiene la capacidad práctica de influir sobre las decisiones comerciales de otra, manifestada a través del nombramiento de gerentes, administradores o directores, la influencia dominante contractual, la influencia funcional o en los derechos de crédito de manera tal que puedan orientar o definir las actividades del contribuyente del IRE.
El término “persona” incluye a las físicas y a las jurídicas, los establecimientos permanentes de residentes en el extranjero, los fideicomisos o cualquier otra entidad o figura jurídica similar, nacional o extranjera, cualquiera que sea la denominación con que se la designe.
Se considerarán partes relacionadas de un establecimiento permanente, la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que las operaciones de residentes en Paraguay con residentes en países o jurisdicciones de baja o nula tributación, incluido con usuarios de zonas francas o empresas maquiladoras, son entre partes relacionadas. En este caso, el contribuyente deberá cumplir con la obligación establecida en el Artículo 35º de la presente Ley.
El Poder Ejecutivo determinará la lista de países o jurisdicciones de baja o nula tributación.
Artículo. 38º.- Métodos de Valoración. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, los contribuyentes deberán aplicar los siguientes métodos:
1. Método de precio comparable no controlado, que consiste en considerar el precio o las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
2. Método de precio de reventa, que consiste en determinar el precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa o de la prestación del servicio o de la operación de que se trate, por el resultado de disminuir de la unidad el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado, con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este numeral, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.
3. Método de costo adicionado, que consiste en determinar el precio de venta de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, multiplicando el costo del bien o del servicio o de la operación de que se trate, por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado, con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este numeral, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas.
4. Método de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente:
a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación.
b) La utilidad de operación global se asignará a cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las personas relacionadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas.
5. Método residual de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes conforme a lo siguiente:
a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación.
b) La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera:
b.1) Se determinará la utilidad que corresponda a cada una de las partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 de este artículo, sin tomar en cuenta la utilización de intangibles significativos.
b.2) Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el apartado b.1) anterior, de la utilidad de operación global. Esta utilidad residual se distribuirá entre las partes relacionadas involucradas en la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones comparables.
6. Método de márgenes transaccionales de utilidad de operación, que consiste en determinar en transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.
7. Tratándose de bienes respecto de los cuales exista una cotización internacional pública a través de mercados transparentes mundiales o regionales, bolsas de comercio o similares, a efectos de establecer la base para la determinación del IRE, los precios consignados en los documentos de exportación deberán ajustarse a los precios fijados o establecidos por dichos mercados o bolsas a la fecha del cumplido de embarque, o en su defecto la del día anterior en que hubiere cotización. En las operaciones a futuro el Poder Ejecutivo establecerá los términos y las condiciones para la aplicación del presente artículo.
Ver R.G Nº 86/21. Por el cual se reglamenta por el Método de Valoración de Precios, dispuesto en el numeral 7 del Art. 38 de la Ley Nº 6380/19. |
El Poder Ejecutivo determinará los bienes respecto de los cuales el método establecido en este numeralc7 es de aplicación obligatoria y la Administración Tributaria dictará los reglamentos para su aplicación.
Para los efectos del párrafo anterior, la fecha de cotización será la de embarque o en su defecto la del día inmediato anterior al del embarque, en que hubiera cotización. Se podrá utilizar la cotización de la fecha de celebración del contrato, únicamente cuando dicho contrato sea registrado ante la Administración Tributaria en la forma y condiciones que ésta lo determine.
Con excepción de lo previsto en el numeral 7 precedente, los contribuyentes aplicarán en primer término el método previsto en el numeral 1 de este artículo, y podrán utilizar los métodos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del mismo, cuando el método previsto en el numeral 1 no sea el apropiado para determinar que las operaciones realizadas se encuentran a precios de mercado.
De la aplicación de alguno de los métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de precios, de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando existan dos o más operaciones comparables.
Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos. Si el precio, la contraprestación o el margen de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, dichos precios, contraprestaciones o márgenes se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes. En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado que exponga una disminución en la base imponible del IRE, se considerará que el precio o la contraprestación que hubieran utilizado partes independientes es la mediana de dicho rango.
Para los efectos de este Capítulo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en las disposiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo. 39º.- Estudio Técnico. Los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el país y en el extranjero, deberán obtener y conservar un Estudio Técnico que incluya la documentación comprobatoria con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones, se efectuaron de acuerdo con los precios o contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, el cual deberá contener al menos los siguientes datos:
1. El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las personas relacionadas con las que se celebren operaciones; así como la documentación que demuestre la participación directa e indirecta entre las partes relacionadas.
2. Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos por el
contribuyente por cada tipo de operación.
3. Información sobre las operaciones con partes relacionadas y sus montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación, de acuerdo con los tipos de transacciones listadas en el numeral 1 del Artículo 36º de la presente Ley.
4. El método aplicado conforme al Artículo 38º, incluyendo las operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación.
Los contribuyentes cuyos ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de Gs 10.000.000.000.- (diez mil millones de guaraníes) no estarán obligados a cumplir con la exigencia establecida en este artículo, excepto aquellos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del Artículo 37º.
El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la obligación prevista en este artículo, solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados. La documentación e información a que se refiere este artículo deberá registrarse en la contabilidad, identificando las operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.
La Administración Tributaria dictará los reglamentos de presentación, gestión y aplicación de la presente disposición, incluyendo la información adicional que deberá contener el indicado Estudio. Asimismo, habilitará un registro de profesionales que pueden emitir los estudios técnicos de precios de transferencia, fijando los requisitos, términos, condiciones y plazos de duración de dicho registro.
LIBRO II - IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS Y A LAS UTILIDADES (IDU)
Artículo. 40º.- Hecho Generador. Dispóngase que las utilidades, los dividendos o los rendimientos puestos a disposición o pagados al dueño, a los consorciados, a los socios o accionistas por parte de las empresas unipersonales, Sociedades Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada, Sociedades en Comandita Simple, Sociedades de Capital e Industria, Consorcios constituidos para la realización de una obra pública establecidos en el numeral 3 del Artículo 2° de la presente Ley y demás sociedades o entidades privadas de similar naturaleza con personería jurídica, constituidas en el país, así como los establecimientos permanentes de entidades constituidas en el exterior, estarán gravados por el Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades (IDU).
Con relación a las Estructuras Jurídicas Transparentes reguladas en el Título I del presente Libro, estarán sujetas a este impuesto, siempre y cuando perciban utilidades, dividendos o rendimientos, en concepto de socios o accionistas de sociedades y entidades referidas en el párrafo anterior.
Para la aplicación de este impuesto, se entenderá por utilidades, dividendos o rendimientos a toda distribución de beneficio, en dinero o en especie, excepto la entrega de acciones o cuotas parte por capitalización de utilidades, con cargo a patrimonio que se realice a los socios y accionistas por parte de la sociedad o la entidad.
Concordancia: Art. 3º de la R.G. Nº 31/19
Constituirá distribución de utilidades, dividendos o rendimientos a efectos de este impuesto, la distribución al dueño, consorciado, socio o accionista del exceso de la reserva legal, de las reservas facultativas o del capital por reducción del capital que fuera integrado por capitalización de utilidades no distribuidas o reservas. Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que el retiro del capital opera en primer término respecto al capital constituido por las reservas, incluidas las provenientes del revalúo, a las utilidades no distribuidas y al capital efectivamente aportado, en ese orden.
Asimismo, se presumirá que constituyen distribución de utilidades, dividendos, excedentes o rendimientos los siguientes hechos:
1. El otorgamiento de préstamos al dueño, consorciado, socio o accionista, salvo que el objeto social sea la intermediación financiera y que el mismo no supere el 2% (dos por ciento) de su cartera de préstamos.
Concordancia: Form N° 526. Casilla 15 del Ic. a)
2. El faltante de dinero superior al 10% (diez por ciento) del monto de la cuenta “caja” expuesto en los estados financieros de la empresa, sociedad o entidad.
Concordancia: Form N° 526. Casilla 16 del Inc. b)
3. Todo retiro de fondos o la afectación de uso o consumo personal de bienes o servicios por parte del dueño, consorciado, socio o accionista, sin la debida contraprestación. Incluido el pago de gastos personales a favor de aquellos y de sus familiares.
Concordancia: Form N° 526. Casilla 17 del Inc. c) - Casilla 20 del Inc. d)
Quedan excluidos del presente impuesto las utilidades, excedentes o rendimientos distribuidos por las Cooperativas regidas por la Ley N° 438/94 y sus modificaciones; por las Mutuales regidas por la Ley N° 3472/08, y por las empresas maquiladoras a sus accionistas en virtud de lo establecido en la Ley Nº 1064/97.
Concordancias: Arts. 2º y 3º de la R.G. Nº 31/19
Artículo. 41º.- Contribuyentes y Responsables. Serán contribuyentes de este impuesto las personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes en el país o no, que perciban dividendos, utilidades o rendimientos, en carácter de dueños, consorciados, socios o accionistas de las entidades referidas en el primer párrafo del artículo anterior. Quienes pongan a disposición o paguen las utilidades, los dividendos o los rendimientos a los contribuyentes de este impuesto, deberán actuar como agentes de retención y responderán solidariamente por el pago del impuesto.
Cuando el accionista, socio o beneficiario sea una persona jurídica, Estructura Jurídica Transparente o una de las consorciadas sea una Empresa Unipersonal, el monto del impuesto pagado constituirá un crédito, que lo utilizará exclusivamente en la liquidación de este impuesto cuando a su vez distribuya utilidades, dividendos o rendimientos a favor del dueño, sus socios, accionistas o beneficiarios. Dicho crédito no caducará, ni su remanente dará derecho a devolución.
El monto del impuesto determinado tendrá carácter de pago único y definitivo, cuando el accionista o socio sea una persona física residente en el país, o sea una persona o entidad no residente en el país.
Concordancias: Arts. 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la R.G. Nº 31/19; Casilla 12 del Inc. a) del Form. Nº 526
Concordancias: Arts. 2º y 5º de la R.G. Nº 31/19; Casilla 10 del Inc. a) del Form. Nº 526
Artículo. 42º.- Base Imponible. El IDU se determinará sobre las utilidades, dividendos o rendimientos netos puestos a disposición o pagados al dueño, al consorciado, a los socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización, no estarán sujetas al presente impuesto, salvo en ocasión de darse el rescate del capital.
Concordancia: Art. 2º de la R.G. Nº 31/19.
Artículo. 43º.- Tasas. La tasa IDU será del:
1. 8% (Ocho por ciento), cuando el perceptor de los dividendos, utilidades o rendimientos sea una persona física, jurídica o entidad residente en el país.
2. 15% (Quince por ciento), cuando el perceptor de los dividendos, utilidades o rendimientos sea una persona física, jurídica o entidad no residente en el país, incluidos los obtenidos por la casa matriz del exterior.
Artículo. 44º.- Nacimiento de la Obligación. En el caso de Sociedades Anónimas y otros tipos de entidades que tengan obligación de realizar asambleas, se considerará que las utilidades, los dividendos o los rendimientos son puestos a disposición de los socios o accionistas cuando la respectiva asamblea disponga su distribución, con independencia del momento del pago.
Cuando la asamblea disponga la capitalización de todo o parte de las utilidades, los dividendos, o los rendimientos, este aumento deberá formalizarse, cumpliendo todos los requisitos legales y estatutarios, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la referida asamblea.
Tratándose de Sociedades de Responsabilidad Limitada y demás entidades que no tengan obligación de realizar asamblea, se considerará que las utilidades, los dividendos o los rendimientos son puestos a disposición en el plazo previsto en sus estatutos; en caso de que sus socios dispongan un destino diferente, la decisión deberá estar protocolizada ante Notario y Escribano Público. Si en los estatutos no se prevé dicho plazo, a los efectos del presente impuesto se entenderá que las utilidades, los dividendos o los rendimientos son distribuidos en el cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal.
En caso de rescate de capital, cuando la asamblea de la sociedad o el órgano que tenga tal autoridad en la entidad disponga el rescate del mismo.
En las Empresas Unipersonales se entenderá que las utilidades son distribuidas en el cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal, salvo que dicha utilidad haya sido reinvertida en la propia empresa.
Concordancias: Art. 142 de la Ley 6380/19; Arts. 8º, 9º, 10º, 12º y 13º de la R.G. Nº 31/19.
Artículo. 45º.- Declaración Jurada y Pago. El IDU se liquidará por Declaración Jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, la que queda facultada para establecer las oportunidades en que los contribuyentes y responsables deberán presentarla y efectuar el pago del impuesto correspondiente.
Concordancias: Arts. 8º, 9º, 10º y 11º de la R.G. Nº 31/19.
Artículo. 46º.- Documentación. La reglamentación establecerá la documentación que respalde la puesta a disposición o pago de las utilidades, los dividendos y los rendimientos, como también el crédito previsto en el Artículo 41º de la presente Ley.
Concordancias: Arts. 3º, 4º, 6º y 7º de la R.G. Nº 31/19.
Ver Comprobante de Retención Virtual IDU. Código de Obligación 726
TÍTULO III - IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP)
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo. 47º.- Hecho Generador. Créase un impuesto anual que gravará las rentas obtenidas por las personas físicas y que se denominará Impuesto a la Renta Personal (IRP).
Estarán comprendidas:
1. Las rentas y ganancias del capital, excluidas las rentas gravadas por el IDU.
2. Las rentas derivadas de la prestación de servicios personales independientes y en relación de dependencia.
Artículo. 48º.- Fuente. Estarán gravadas por este impuesto las rentas de fuente paraguaya previstas en el artículo anterior, provenientes de actividades desarrolladas en la República, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la misma.
Se considerarán igualmente de fuente paraguaya:
1. Los rendimientos del capital mobiliario originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza en el país.
2. Las retribuciones por la prestación de servicios personales en relación de dependencia o no, que el Estado pague o acredite a los contribuyentes de este impuesto.
3. Las retribuciones por la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza desarrollados fuera del territorio nacional por parte de contribuyentes de este Impuesto, siempre que tales servicios sean prestados a contribuyentes del IRE o del IRP.
Artículo. 49º.- Contribuyentes. Serán contribuyentes las personas físicas nacionales o extranjeras, residentes en el territorio nacional.
Asimismo, serán contribuyentes:
1. Las sucesiones indivisas con los alcances establecidos en esta ley.
2. Los padres, tutores o curadores por las rentas obtenidas por quienes se encuentren bajo su patria potestad, su tutela o su curatela.
3. Las personas de nacionalidad paraguaya por su condición de:
a) Miembros de misiones diplomáticas paraguayas, incluidos el jefe de la misión y los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.
b) Miembros de las oficinas consulares paraguayas, incluidos el jefe de las mismas y el funcionario o personal de servicios. Quedan excepcionados, los cónsules honorarios o agentes consulares honorarios y el personal dependiente de los mismos.
c) Miembros de las delegaciones y de las representaciones permanentes del Paraguay, acreditados ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.
d) Funcionarios o personal contratado que presten servicios en el extranjero, que no tengan carácter diplomático o consular, salvo que acrediten su residencia fiscal en el país donde presten servicio.
Los extranjeros que reúnan las condiciones establecidas en este numeral y que tengan su residencia habitual en el territorio nacional, no serán contribuyentes del presente impuesto, a condición de reciprocidad internacional, salvo que exista una norma de aplicación específica derivada de los tratados internacionales en los que Paraguay sea parte.
Artículo. 50º.- Sucesiones Indivisas. Las sucesiones indivisas serán contribuyentes hasta el momento en que se produzca la adjudicación de los bienes.
Los herederos, legatarios y cesionarios serán responsables solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones tributarias inherentes al patrimonio del causante, en la proporción de su participación en dichos bienes.
Artículo. 51º.- Sociedades Conyugales. Tratándose de sociedades conyugales, los cónyuges son considerados contribuyentes individualmente a efectos del presente impuesto. Para ese efecto, cada uno deberá atribuirse el 100% (cien por ciento), de los ingresos provenientes de su actividad personal dependiente e independiente; de las rentas o ganancias de capital obtenidas de sus bienes propios y del incremento patrimonial obtenido, cualquiera sea el concepto. Asimismo, dicho porcentaje se aplicará a los ingresos provenientes de las rentas o ganancias obtenidas de los bienes de la comunidad ganancial, cuando el mismo sea el titular del bien o el derecho que genera la renta gravada.
Los bienes o derechos adquiridos en condominio entre ellos o con terceros, cada uno de los cónyuges se atribuirá la renta en proporción a lo que le corresponda.
Concordancias: Art. 21 del Anexo del Decreto Nº 3184/19; Art. 6º de la R.G. Nº 35/20.
Artículo. 52º.- Nacimiento de la Obligación y Método de Imputación de las Rentas. El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil. En cuanto a las rentas y ganancias de capital, el nacimiento de la obligación coincidirá con el momento de la imputación de tales rentas.
Para la imputación de las rentas se considerará el criterio de lo percibido, y para los costos y gastos el de lo efectivamente realizado.
Artículo. 53º.- Liquidación y Pago. Para la determinación del impuesto, las rentas se dividirán en las siguientes categorías:
1. Las rentas y ganancias del capital.
2. Las rentas derivadas de la prestación de servicios personales independientes o en relación de
dependencia.
Los contribuyentes liquidarán el impuesto por separado para cada una de las categorías de renta, y no podrán imputarse los gastos ni las ganancias de una a la otra.
La Administración Tributaria establecerá modalidades simplificadas que faciliten la liquidación y percepción del presente impuesto, pudiendo suscribir acuerdos o convenios interinstitucionales con entidades públicas o privadas para tal fin.
Artículo. 54º.- Retenciones y Percepciones. La Administración Tributaria podrá designar agentes de retención o de percepción de este impuesto, quienes serán responsables con los alcances establecidos en esta Ley, y fijará los porcentajes para la retención o la percepción.
Los contribuyentes de este impuesto podrán ser sujetos de retención cualquiera sea la categoría de su renta.
Artículo. 55º.- Rentas en Especie. A efectos de avaluar los bienes y servicios recibidos en pago o en permuta, se aplicarán los criterios de avaluación establecidos en la reglamentación.
Artículo. 56º.- Exoneraciones. Se encuentran exoneradas las rentas provenientes de:
1. Los intereses de los títulos de la deuda pública emitidos por el Estado a través del Ministerio de Hacienda y las Municipalidades.
2. La renta y ganancia del capital derivadas de la venta de inmueble por expropiación.
3. La renta y ganancia del capital derivadas de las ventas o enajenaciones de bienes muebles, siempre que la suma de éstas en el año no supere ? 20.000.000.- (veinte millones de guaraníes).
4. La diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera o en depósitos o créditos en dicha moneda.
5. El aguinaldo o décimo tercer salario exigido por el Código del Trabajo.
6. Las indemnizaciones por despido ajustadas al mínimo legal. No se considerarán ajustadas al mínimo legal, las establecidas en los convenios colectivos de trabajo, por consiguiente, el monto que supere el mínimo legal no se encuentra exonerado.
7. Las remuneraciones que los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales extranjeros de países u organismos internacionales acreditados ante el Gobierno paraguayo, reciban por el desempeño de sus funciones, a condición de reciprocidad.
8. Las jubilaciones y pensiones graciables o no contributivas.
9. Los intereses y utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a través de la Bolsa de Valores regulada por la Comisión Nacional de Valores.
10. Los intereses, los rendimientos y las utilidades provenientes del mayor valor, obtenidos por la negociación de títulos y valores a través de las Bolsas de Valores reguladas por la Comisión Nacional de Valores, incluidos los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras autorizadas por dicha entidad.
11. Los rendimientos provenientes de la valoración de la cuota de participación o el mayor valor de la negociación o de la liquidación de la misma de los Fondos Patrimoniales de Inversión previstos en la Ley N° 5452/15.
12. Los intereses, comisiones o rendimientos por depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y financieras en el país, regidas por la Ley N° 861/96, así como en Cooperativas y Mutuales que realicen actividades de Ahorro y Crédito.
13. Los premios de loterías, rifas, sorteos, bingos y eventos similares realizados en el Paraguay menores a Gs 500.000.- (quinientos mil guaraníes).
14. Las remuneraciones percibidas como becario de Programas Nacionales de Becas en el Exterior promovidos por el Gobierno Nacional, destinadas a la cobertura de los gastos de estadía y viático.
CAPÍTULO II - RENTAS Y GANANCIAS DEL CAPITAL
Artículo. 57º.- Las Rentas y las Ganancias del Capital. Se entenderá por rentas y ganancias del capital, aquellas rentas en dinero o en especie, que provengan directa o indirectamente del patrimonio, de bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente del presente impuesto. Además, comprende las variaciones positivas en el valor del patrimonio realizadas por el contribuyente que no provengan de rentas derivadas de las prestaciones de servicios personales.
Estarán comprendidas las rentas provenientes de:
1. Los dividendos, utilidades, excedentes y cualquier otro beneficio derivado del carácter de accionista o de socio de sociedades simples, cooperativas y de sociedades o entidades residentes o constituidas en el país, excluidas las rentas gravadas por el IDU.
2. Los intereses o rendimientos pagados por personas físicas, jurídicas, entes o patrimonios residentes en el país, derivados de depósitos de dinero; la inversión de dinero en instrumentos financieros; operaciones y contratos de créditos, tales como la apertura de crédito, el descuento, el crédito documentario o los préstamos de dinero; la tenencia de títulos de crédito tales como los pagarés, las letras de cambio, bonos o los debentures o la tenencia de otros valores públicos o privados; las diferencias de precio en operaciones de reporto, independientemente de la denominación que le den las partes, u otras rentas obtenidas por la cesión de capitales propios; el arrendamiento financiero, el factoraje, la titularización de activos y cualquier tipo de operaciones de crédito, de financiamiento, de inversión de capital o de ahorro.
3. Las rentas generadas por Estructuras Jurídicas Transparentes reguladas en el Título I del presente Libro, ya sea que provengan de rendimientos financieros, intereses, valorización de los bienes y activos derivados de la ejecución del negocio fiduciario o de las inversiones realizadas, excluidas las rentas gravadas por el IDU.
4. Las regalías percibidas o las provenientes de los derechos utilizados en el Paraguay. Se considerarán regalías, entre otros, los pagos por el uso o la cesión de uso de derechos de autor y derechos conexos; de propiedad industrial; de derechos o licencias sobre programas informáticos o su actualización; de la información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o científicas; de los derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen, nombres, sobrenombres y nombres artísticos; y los derechos sobre otros activos intangibles.
5. Las ganancias del capital derivadas de la enajenación de derechos, acciones o participaciones en una entidad, residente o no, que otorguen a su titular el derecho de disfrute sobre bienes muebles o inmuebles situados en la República.
Las ganancias del capital derivadas de la enajenación o cesión de los inmuebles, que comprende el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de los mismos, cualquiera sea su denominación o naturaleza.
7. Las ganancias del capital derivadas de la enajenación o cesión de bienes muebles, registrables o no, situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre los mismos.
8. Los premios de loterías, rifas, sorteos, bingos y eventos similares realizados en el Paraguay.
9. La incorporación gratuita al patrimonio del contribuyente, de bienes muebles e inmuebles situados en el Paraguay o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en el país.
10. El rescate total o parcial de acciones o cuotas partes de entidades residentes o constituidas en el país, sobre la porción superior al capital aportado, así como de las reservas, cualquiera sea su denominación, excluidas las rentas gravadas por el IDU.
11. Todo incremento patrimonial no justificado.
Artículo. 58º.- Imputación de las Rentas y Ganancias del Capital. A los efectos del cómputo o de la imputación de las rentas y ganancias del capital, se entenderá que:
1. Las rentas provenientes de los instrumentos financieros se considerarán percibidas al momento desu liquidación, entendida ésta por el pago, cesión, enajenación, compensación o vencimiento delreferido instrumento financiero, el que ocurra primero.
2. La incorporación gratuita al patrimonio del contribuyente, de bienes muebles, inmuebles o derechos, la renta se imputará al momento de su enajenación por parte de éste.
3. En los demás casos, la renta se imputará en el ejercicio fiscal en que se obtengan o generen, cuando se trate de dinero.
Tratándose de dividendos, utilidades, excedentes y cualquier otro beneficio derivado del carácter de accionista o de socio de sociedades o entidades residentes o constituidas en el país cuando los mismos estén alcanzados por el presente impuesto, para la imputación de la renta se tomará en cuenta lo dispuesto en el Artículo 44º de la presente Ley.
Cuando la Administración Tributaria detecte incrementos patrimoniales no justificados, serán imputados en el ejercicio inmediato anterior en que se detectó.
Artículo. 59º.- Determinación de la Renta Neta en las Rentas y Ganancias del Capital. Para la determinación de la Renta Neta en las rentas y ganancias del capital, se considerará lo siguiente:
1. En las ventas o enajenaciones de bienes inmuebles, muebles, de acciones o de cuotas de capital, cesión de derechos y similares, se presume de pleno derecho que la Renta Neta constituirá la que resulte menor entre:
a) El 30% (treinta por ciento) del valor de venta; o
b) La diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien más los gastos de venta o del aporte de capital efectivamente realizado.
El inciso b) sólo será aplicable cuando el costo de adquisición del bien o derecho objeto de la transacción y los gastos de enajenación se encuentren respaldados con comprobantes de venta. Tratándose de bienes registrables, su costo de adquisición se podrá respaldar con la escritura inscripta en los registros públicos.
Concordancias: Arts. 4º, 5º, 6º, 7º y 10º de la R.G. Nº 35/20.
2. En los arrendamientos de inmuebles, a opción del contribuyente, sin perjuicio de la cantidad de inmuebles arrendados, la renta podrá ser determinada de la siguiente manera:
a) El 50% (cincuenta por ciento) del precio de arrendamiento; o
b) La diferencia entre el precio de arrendamiento y la suma de: el impuesto inmobiliario, los gastos de mantenimiento, de gestión y de administración, siempre que constituyan una erogación real y estén debidamente documentados.
3. El monto total percibido en concepto de regalías, intereses, dividendos, utilidades o beneficios percibidos que no se encuentren alcanzados por el IDU.
4. En el caso de rescate total o parcial de acciones o cuotas partes de entidades residentes o constituidas en el exterior, la diferencia entre el importe del rescate y el costo de dichas acciones, que no se encuentren alcanzados por el IDU. Se entenderá como costo, el importe efectivamente integrado por el beneficiario.
5. El monto total del premio en dinero obtenido de juegos de loterías, rifas, sorteos, bingos, entre otros.
6. El monto total percibido en cualquier otro concepto no señalado en los numerales anteriores.
Concordancias: Art. 21º; 47º del Anexo del Decreto Nº 3184/19; Arts. 2º y 6º de la R.G. Nº 32/19.
Artículo. 60º.- Tasa. La tasa aplicable para las rentas y ganancias del capital será del 8% (ocho por ciento).
Artículo. 61º.- Retención o Percepción del Impuesto en carácter de Pago Único y Definitivo. Las empresas que exploten juegos de loterías, rifas, sorteos, bingos y demás juegos de suerte o de azar definidos en la Ley N° 1016/97, deberán actuar como agentes de retención del presente impuesto al momento del pago de los premios en dinero. La tasa de este impuesto se aplicará sobre el 100% (cien por ciento) del monto en concepto de premio.
Asimismo, la Administración Tributaria deberá establecer la modalidad de percepción del impuesto al momento de la enajenación de bienes inmuebles, así como en el momento de la percepción de regalías.
En ambos casos el pago constituirá un pago único y definitivo.
CAPÍTULO III - RENTAS DERIVADAS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES
Artículo. 62º.- Rentas derivadas de la Prestación de Servicios Personales. Se considerarán como rentas derivadas de la prestación de servicios personales, las rentas de fuente paraguaya que provengan del trabajo personal, profesional o no, prestado por un residente en relación de dependencia o no, consistentes en todo tipo de contraprestación, retribución o ingreso, cualquiera sea su denominación o naturaleza.
Estarán comprendidas las rentas provenientes de:
1. Las remuneraciones originadas en la prestación de servicios personales independientes.
2. Los sueldos, salarios, bonificaciones o viáticos no sujetos a rendición de cuentas y otras remuneraciones en cualquier concepto, abonados por personas físicas, entidades públicas o privadas, entidades binacionales y patrimonios autónomos, a sus representantes, funcionarios o empleados en Paraguay o en otros países.
3. Los sueldos, salarios, bonificaciones y otras remuneraciones, de los miembros de la tripulación de naves aéreas, fluviales o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que tales naves o vehículos tengan su puerto base en Paraguay o se encuentren matriculados o registrados en el país, independientemente de la nacionalidad o domicilio de los beneficiarios de la renta y de los países entre los que se realice el tráfico.
4. Las remuneraciones, sueldos, comisiones, viáticos no sujetos a rendiciones de cuenta, gastos de representación, gratificaciones o retribuciones que paguen o acrediten entidades con personería jurídica o sin ella residentes en el país a miembros de sus directorios, consejos de administración y otros consejos u organismos directivos o consultivos.
5. Las rentas correspondientes a regímenes de incentivos de retiros establecidos para funcionarios públicos.
6. Cualquier otra remuneración percibida en dinero o en especie, en contraprestación de un servicio personal independiente y en relación de dependencia conforme al Código del Trabajo.
Toda persona física quedará alcanzada por las rentas derivadas de la prestación de servicios personales, una vez que el total de sus ingresos brutos gravados en dicho concepto, computados desde el 1 de enero de ese año, sea superior a Gs. 80.000.000.- (ochenta millones de guaraníes)
Obs: Ver Ar. 139 relativo a la actualización de montos.
Quien así resulte alcanzada liquidará el impuesto en ese primer Ejercicio Fiscal sobre el total de sus ingresos brutos percibidos, menos las erogaciones deducibles realizadas a partir del día siguiente en que resulte alcanzada. En los subsiguientes ejercicios, la persona física presentará su declaración jurada considerando el total de sus ingresos brutos percibidos menos las erogaciones deducibles, realizadas a partir del 1 de enero de cada año y liquidará el impuesto correspondiente conforme a lo dispuesto en el Artículo 69º de la presente Ley.
La reglamentación establecerá las formas y condiciones para la inscripción en el presente impuesto.
Artículo. 63º.- Renta Bruta. La renta bruta estará constituida por la suma total de los ingresos percibidos en el Ejercicio Fiscal, provenientes de la realización de servicios personales.
Para la determinación de la renta bruta se excluirán las prestaciones realizadas directamente a entidades prestadoras de servicios médicos por parte de empleadores a favor de sus empleados y los aportes del trabajador al régimen de jubilaciones y pensiones, o al sistema de seguridad social creado o admitido por Ley.
Artículo. 64º.- Renta Neta. La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta los egresos directamente relacionados con la actividad gravada, siempre que los mismos se encuentren debidamente documentados, representen una erogación real; y en el caso que la operación deba documentarse con autofactura, no deberá ser a precio superior al de mercado. En este concepto, se podrá deducir entre otros, la adquisición de muebles, equipos, la construcción, remodelación o refacción de su oficina o establecimiento destinada a la realización de la actividad gravada.
Asimismo, el contribuyente podrá deducir:
1. Los egresos personales y a favor de sus familiares a cargo, realizados en el país cuando estén destinados a:
a) Alimentación.
b) Vestimenta.
c) Arrendamiento de la vivienda. Así como el mantenimiento de la misma, sea propia o arrendada.
d) Adquisición del mobiliario, electrodomésticos y enseres para el hogar.
e) Erogaciones en concepto de esparcimiento, siempre que se realicen en el territorio nacional o hayan sido adquiridos en el país, en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
2. Los egresos personales y a favor de familiares a cargo realizados en el país y en el exterior, cuando estén destinados exclusivamente a la salud y a la educación.
3. El egreso personal por la adquisición de un autovehículo cada 3 (tres) años.
4. El egreso personal por la adquisición de inmuebles, incluidas la construcción, remodelación o refacción de la vivienda en las condiciones previstas en el Artículo 66º de la presente Ley.
5. El aporte patronal a favor del trabajador realizado al Sistema de Seguridad Social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. Se incluye en este concepto, los aportes realizados por prestadores de servicio personal independientes a un sistema privado de seguridad social aprobado por Ley.
6. Las cuotas, aportes, diezmos y donaciones realizados a favor del Estado y las Municipalidades; las asociaciones, cuerpo de bomberos, entidades culturales, artísticas, deportivas, asistencia social, y de caridad o beneficencia, todas ellas, siempre que cuenten con personería jurídica; y a favor de las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes. En estos conceptos, se podrá deducir hasta el límite que establezca el Poder Ejecutivo.
Las deducciones en concepto de egresos admitidos estarán condicionadas a que los mismos se efectúen con ingresos gravados por el IRP del ejercicio fiscal que se liquida, o hayan sido cubiertos con ingresos provenientes de préstamos de entidades bancarias, financieras, casas de créditos o cooperativas, o el remanente de los ingresos gravados de los cinco últimos ejercicios fiscales anteriores, conformado por la renta neta gravada menos el impuesto pagado.
En el caso de bienes muebles registrables o no, que hayan sido deducidos conforme a este artículo, no serán deducibles al momento de su enajenación.
Los resultados negativos derivados de los egresos previstos en el presente artículo no serán objeto de compensación ni arrastre en los siguientes ejercicios fiscales, con excepción de lo previsto en el numeral 4.
Artículo. 65º.- Familiares a cargo del Contribuyente.
Se entenderá por familiares a cargo del contribuyente:
1. El cónyuge, aún en los casos de uniones de hecho previstas en la legislación civil, siempre que no sea contribuyente del IRE, IDU o el IRP.
2. Los hijos y hermanos menores de edad.
3. Los hijos mayores de edad que se encuentren estudiando en establecimientos de educación superior, abuelos, padres, suegros, siempre que los ingresos de cada uno de ellos no superen ? 30.000.000.- (treinta millones de guaraníes) en el año.
4. Toda persona sobre la que exista obligación legal de prestar alimentos, incluidos los hijos y hermanos mayores de edad cuando se encuentren con alguna discapacidad física o mental declarada.
El contribuyente deberá individualizar anualmente a sus familiares a cargo, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Las erogaciones de estos familiares deberán estar documentadas a nombre de los mismos o a nombre del contribuyente del IRP.
Artículo. 66º.- Deducibilidad por la Adquisición de Inmuebles. En los casos de adquisiciones de bienes inmuebles para la vivienda, incluidas la construcción, remodelación o refacción de la misma, se podrá deducir la adquisición de un inmueble cada cinco años, en las siguientes condiciones:
1. Cuando se realicen a través de entidades que otorguen financiamiento propio, que se encuentren avalados por garantía prendaria, hipotecaria o fiducia de garantía, o que el financiamiento se otorgue en el marco de programas de fomento a la vivienda encarados por entidades públicas o privadas, se podrán deducir el valor de las cuotas de amortización e intereses abonados en el ejercicio fiscal.
2. Cuando la adquisición sea al contado, la deducción del 100% (cien por ciento) del valor de compra estará condicionada a que la misma se efectúe con ingresos gravados por el IRP del ejercicio fiscal que se liquida, o hayan sido cubiertos con ingresos provenientes de préstamos o del remanente de los ingresos gravados de los cinco últimos ejercicios fiscales anteriores, en este último caso, conformado por la renta neta gravada menos el impuesto que haya sido pagado.
Las pérdidas fiscales que se generen como resultado de la aplicación de este numeral, se podrán compensar con hasta el 20% (veinte por ciento) de las rentas netas correspondientes a este Capítulo, de los próximos cinco. Ejercicios Fiscales, a partir del siguiente ejercicio en que se produjeron las mismas.
En el caso de bienes inmuebles que hayan sido deducidos conforme a este artículo, no serán deducibles al momento de su enajenación.
Artículo. 67º.- Deducibilidad de otros Bienes. La adquisición de aeronaves, autos de competición y colección, animales de competición, embarcaciones incluidos los yates y las motocicletas acuáticas, joyas, relojes, piedras y metales preciosos, perlas finas, obras de arte y antigüedades, así como los accesorios e insumos de tales bienes y los servicios que involucren o estén asociados a la cesión temporal o uso de estos; de derechos; así como los autovehículos e inmuebles que superen el límite o no se adecuen al fin establecido en los numerales 3 y 4 del Artículo 64º de la presente Ley, respectivamente, sólo serán deducibles al momento de su enajenación en las condiciones previstas en el Capítulo II del presente Título.
Artículo. 68º.- Egresos No Deducibles. Para la determinación de la Renta Neta derivada de la prestación de servicios personales, además de las disposiciones previstas en el artículo anterior, no serán deducibles los siguientes conceptos:
1. El presente impuesto.
2. Las sanciones por infracciones fiscales previstas en la legislación tributaria y las impuestas por las autoridades públicas o de Seguridad Social.
3. Los egresos efectuados con ingresos no gravados, exentos o exonerados por el presente Capítulo.
4. Los actos de liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad, aquellas erogaciones voluntarias realizadas sin recibir una contraprestación económica equivalente y que no estén expresamente dispuestos en esta ley, incluidos el porcentaje de las cuotas, aportes, diezmos y donaciones que superen el límite establecido por el Poder Ejecutivo.
5. Los egresos realizados por las personas físicas en su condición de propietarios de empresas unipersonales.
6. El IVA, cuando haya sido utilizado como IVA Crédito en la determinación del referido impuesto o cuando haya sido imputado como costo o gasto en otro impuesto.
Artículo. 69º.- Tasas. El impuesto correspondiente a las rentas derivadas de la prestación de servicios personales se determinará mediante la aplicación de tasas progresivas vinculadas a una escala de rentas netas.
A tales efectos, se aplicará a la porción de renta neta comprendida en cada tramo de la escala, la tasa correspondiente a dicho tramo:
n° | Renta Neta. | Tasa aplicable |
1. | Hasta Gs. 50.000.000 | 8% |
2. | Desde Gs. 50.000.001 hasta Gs. 150.000.000 | 9% |
3. | Igual o mayor a Gs. 150.000.001 | 10% |
El impuesto a pagar será determinado por la suma de todos los montos resultantes de la aplicación de las tasas.
En caso de que los ingresos brutos del contribuyente provenientes de la prestación de servicios personales no superen Gs 80.000.000. (ochenta millones de guaraníes) en el ejercicio fiscal, el mismo deberá cumplir las obligaciones formales del impuesto conforme lo establezca la reglamentación, pero no estará obligado al pago del impuesto.
Obs: Ver Art. 139° relativo a la actualización de montos.
Artículo. 70º.- Documentación Simplificada. Los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos en terminales transaccionales POS, mediante el uso de tarjetas de crédito o de débito, tendrán el carácter de Comprobantes de Venta que sustituyan a los documentos emitidos en otros formatos, en la forma y condiciones que determine la Administración Tributaria.
La aplicación de este mecanismo de documentación de transacciones comerciales no implicará incumplimiento del deber de secreto profesional o bancario.
TÍTULO IV - IMPUESTO A LA RENTA DE NO RESIDENTES (INR)
Artículo. 71º.- Hecho Generador. Créase el Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) que gravará las rentas, las ganancias o los beneficios obtenidos por personas físicas, jurídicas y otras entidades no residentes en la República, que provengan de los hechos generadores previstos en los Títulos I y III del presente Libro.
Artículo. 72º.- Contribuyentes. Serán contribuyentes de este impuesto las personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes, domiciliadas o constituidas en el exterior y que no cumplan con la condición de residentes ni cuenten con domicilio permanente en el país, cuando obtengan rentas, ganancias o beneficios gravados conforme al presente Título, independientemente a que estos contribuyentes actúen por medio de mandatario, apoderado o representante en el país.
Artículo. 73º.- Fuente. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán rentas de fuente paraguaya, las que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos aprovechados económicamente en la República por parte de personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en el país.
Además, se considerarán rentas de fuente paraguaya las provenientes de:
1. Los intereses por préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz u otras sucursales o agencias del exterior, así como lo abonado en concepto de regalías y asistencia técnica, por parte de las sucursales, agencias o establecimientos de personas físicas, jurídicas y demás entidades del exterior.
2. Los intereses o comisiones provenientes de financiaciones o préstamos, cuando la entidad emisora o prestadora esté constituida o resida en el exterior.
3. Los intereses, comisiones, rendimientos, ganancias o rentas de capital derivados de títulos y de valores mobiliarios provenientes de personas jurídicas o demás entidades constituidas o radicadas en la República.
4. Las ganancias de capital que provengan de la enajenación o arrendamiento de bienes situados en el país; cesión de derechos; y la enajenación de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades constituidas en la República.
5. Las operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en el país, o que se refieran a personas o entidades que al tiempo de la celebración del contrato residan en el país.
6. La cesión de uso de bienes y derechos, cuando sean utilizados o aprovechados en el país, aun en forma parcial.
7. Las operaciones con instrumentos financieros derivados, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el país.
8. Las operaciones de transporte internacional de bienes o personas, cuando se realicen entre el Paraguay y otro país.
9. Los servicios prestados desde el exterior por personas físicas, profesionales o no, cuando estén vinculados a la obtención de rentas gravadas por el IRE.
10. Los servicios prestados en el territorio nacional, en forma total o parcial, por personas físicas, profesionales o no, con independencia a su vinculación con la obtención de rentas gravadas por el IRE.
11. Los servicios prestados por personas jurídicas y demás entidades no residentes en la República, realizados desde el exterior o en el territorio nacional, en tanto se vinculen a la obtención de rentas gravadas por el IRE.
12. Los servicios digitales cuando sean utilizados o aprovechados efectivamente en el país, incluidos los servicios de entretenimiento o de azar, con independencia de quien los presta o que el servicio esté vinculado o no a la obtención de rentas gravadas por el IRE o el IRP. Para dicho efecto, se entenderá que el servicio es utilizado o aprovechado en el país cuando se encuentren localizados en el Paraguay cualesquiera de las siguientes: la dirección IP del dispositivo utilizado por el cliente o código país de la tarjeta SIM; o la dirección de facturación del cliente; o la cuenta bancaria utilizada para la remisión del pago; o la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco; o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o de débito con que se realice el pago.
13. Todo importe puesto a disposición, remesado o pagado desde el país al exterior, en cualquier otro concepto no mencionado en los numerales precedentes, excluido los vinculados a las operaciones de importación de bienes.
No se considerarán rentas de fuente paraguaya la reparación de aeronaves, embarcaciones y de vehículos terrestres realizados en el exterior.
Artículo. 74º.- Nacimiento de la Obligación. El nacimiento de la obligación será al momento de la puesta a disposición de los fondos, de la remesa al exterior o del pago, lo que ocurra primero. Se considerará puesta a disposición, la compensación, novación, transacción y otros medios admitidos para la cancelación de la obligación.
Artículo. 75º.- Renta Neta. Se determinarán las rentas netas de fuente paraguaya, sin admitir prueba en contrario, de acuerdo con los siguientes criterios:
1. El 30% (treinta por ciento) sobre el monto del importe bruto correspondiente a:
a) Los intereses o comisiones por préstamos u operaciones de crédito realizados por entidades públicas o privadas y organismos multilaterales de crédito, radicados en el exterior, siempre que no sean operaciones entre empresas o entidades vinculadas. Incluidos los provenientes de la colocación de bonos en el exterior a través de mercados de valores de reconocida trayectoria.
b) La realización de operaciones de transporte internacional de personas; fletes marítimo, fluvial, aéreo o terrestre.
c) La cesión de uso de contenedores.
d) La retribución por servicios de artes escénicas de espectáculos públicos, las representaciones en vivo de expresiones artísticas de teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano, que congregan público fuera de un ámbito meramente doméstico.
e) La prima y demás ingresos provenientes de las operaciones de seguros, de coaseguros o de reaseguros, que cubran conjuntamente riesgos en el país y en el extranjero.
f) La llamada telefónica; la realización de operaciones de radiogramas, el servicio de transmisión de audio o video; la emisión y recepción de datos por internet protocol y otros servicios digitales o similares; que se presten desde el exterior al país.
g) La enajenación de bienes muebles, registrables o no, situados en el país.
2. El 30% (treinta por ciento) sobre el monto de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.
Concordancias: Arts. 1º, 3º y 6º de la R.G. Nº 35/20.
3. El 50% (cincuenta por ciento) sobre el monto del arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en el país.
Concordancia: Art. 1º de la R.G. Nº 35/20.
4. El 70% (setenta por ciento) sobre el monto del importe bruto de la realización de servicios personales, profesionales o no.
5. Cuando la operación se refiera a la enajenación de acciones o cuota parte de sociedades, constituido por la diferencia entre el precio de venta y el valor nominal de los títulos o el 30% (treinta por ciento) del precio de venta, el que resulte menor.
6. El 100% (cien por ciento) sobre el monto de los importes brutos puestos a disposición, remesados o pagados a socios, accionistas, casa matriz, empresas o entidades vinculadas, excluidos los conceptos mencionados en los numerales e incisos precedentes.
7. El 100% (cien por ciento) sobre el monto de los importes brutos puestos a disposición, remesados o pagados en cualquier otro concepto excluido o no mencionado en los numerales e incisos precedentes.
Artículo. 76º.- Tasa. La tasa del INR será del 15% (quince por ciento).
Artículo. 77º.- Liquidación y Pago. Las personas o entidades individualizadas en el Artículo 2° de la presente Ley, incluido el Estado y las Municipalidades, deberán actuar como agentes de retención o de percepción y responderán solidariamente por el pago del impuesto, cuando pongan a disposición, remesen o paguen las rentas devengadas a los contribuyentes de este impuesto.
En el caso de las personas físicas que presten servicios personales independientes, sólo deberán actuar en carácter de agentes de retención cuando paguen servicios de similar naturaleza y se encuentren relacionados directamente a la obtención de sus rentas gravadas por el IRP.
En las transferencias de acciones o cuotas partes de sociedades constituidas en el país, realizadas entre personas físicas, jurídicas o entidades no residentes, las sociedades constituidas en el país emisoras de los títulos objeto de la transacción, serán las responsables del pago del impuesto que corresponda al vendedor por dicha transacción. En este caso, el nacimiento de la obligación será la fecha de la operación o del contrato.
En los fletes internacionales, el pago del impuesto se realizará antes del retiro de bienes del recinto aduanero.
El impuesto se ingresará, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Tributaria, que a su vez podrá designar como agentes de retención o de percepción del presente impuesto a escribanos, mandatarios, apoderados, representantes, empresas procesadoras o administradoras de tarjetas de débito o crédito, u otras personas o entidades públicas o privadas que intervengan en las operaciones.
Para la liquidación de la retención o percepción a ser aplicada, no se admitirá la deducción del presente impuesto.
Lo abonado en concepto del presente impuesto constituirá pago único y definitivo.
Concordancia: Art. 1º de la R.G. Nº 35/20.
Artículo. 78º.- Documentaciones. Serán de aplicación en materia de documentación, las disposiciones reglamentarias que establezca la Administración Tributaria para el presente impuesto.
Concordancias: Art. 4º de la R.G. Nº 35/20.
Artículo. 79º.- Exoneraciones. Estarán exonerados del presente impuesto:
1. Los intereses de los títulos de deuda pública emitidos por el Estado a través del Ministerio de Hacienda y las Municipalidades, así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos.
2. Las remuneraciones que los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países u organismos internacionales acreditados ante el Gobierno paraguayo, reciban por el desempeño de sus funciones, a condición de reciprocidad.
3. Las operaciones de fletes internacionales prestados por empresas transportadoras del exterior destinados a la exportación de bienes. Se entenderá por empresa transportadora la que emita la documentación internacional de respaldo de transporte, tales como: Carta de Porte por Carretera, Conocimiento de Embarque, Carta de Porte Aéreo.
4. Los intereses, los rendimientos y las utilidades provenientes del mayor valor, obtenidos por la negociación de títulos y valores a través de las Bolsas de Valores reguladas por la Comisión Nacional de Valores, incluidos los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras autorizadas por dicha entidad.
5. Los rendimientos provenientes de la valoración de la cuota de participación o el mayor valor de la negociación o de la liquidación de la misma de los Fondos Patrimoniales de Inversión previstos en la Ley N° 5452/15.
LIBRO II - IMPUESTOS AL CONSUMO
TÍTULO I - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Artículo. 80º.- Hecho Generador. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) gravará los siguientes actos:
1. La enajenación de bienes.
2. La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia.
3. La importación de bienes.
Concordancias: Art. 1º del Anexo del Decreto Nº 3107/19; Art. 2º del Anexo del Decreto Nº 3107/19; Art. 3º de la R.G. 39/20; Art. 7 de la RG. Nº 62/20
Artículo. 81º.- Definiciones.
1. Se considerará enajenación a los efectos de este impuesto, independientemente a que se encuentre gravada o no, toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quienes los reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario. Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación, así como la forma de pago.
Se considerará que existe enajenación, entre otros, en los siguientes casos:
a) La afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, accionistas, socios, directores y empleados de la empresa de los bienes de ésta, incluida la adjudicación a los mismos cuando se realice la clausura, la disolución total o parcial, o liquidación definitiva.
b) Las locaciones con opción de compra, leasing u otras operaciones que de algún modo prevean la transferencia del bien objeto de la locación.
c) Las transferencias de empresas; cesión de cuotas parte y de acciones de sociedades con personería jurídica o sin ella.
d) Los contratos de compromiso con transferencia de la posesión.
e) La consignación de bienes.
f) La transferencia de derechos que comporten derechos patrimoniales, inclusive aquellos que no posean un título que los representen.
No se considerarán enajenaciones la transferencia del acervo hereditario del causante a favor de los herederos declarados a título universal o singular.
2. Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que, sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho.
Siendo la enumeración meramente enunciativa, se considerará que existen servicios, entre otros, en los siguientes casos:
a) Los préstamos y las financiaciones.
b) Los servicios de obras, sea que incluya o no la entrega de materiales.
c) Los seguros y los reaseguros.
d) Las intermediaciones en general.
e) La cesión del uso de bienes muebles, inmuebles e intangibles.
f) El ejercicio de profesiones, de artes o de oficios.
g) El transporte de bienes y de personas.
h) La utilización personal por parte del dueño, accionistas, socios y directores de la empresa, de los servicios prestados por ésta.
i) Los servicios digitales, entendidos como aquellos servicios que se ponen a disposición del usuario a través del internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios mediante accesos en línea y que se caracterizan por ser esencialmente automáticos y no viables en ausencia de la tecnología de la información.
j) Las obligaciones de no hacer, o de permitir o admitir determinados actos o situaciones que representen una ventaja, provecho o privilegio para un tercero.
k) Las operaciones con instrumentos financieros derivados, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el país.
3. Por importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al territorio nacional.
Concordancias: Art. 11º de la R.G. 39/20; Art. 4º de la R.G Nº 42/20
Artículo. 82º.- Contribuyentes.
Serán contribuyentes:
1. Las personas físicas:
a) Por la prestación de servicios personales o profesionales que no estén en relación de dependencia y por el arrendamiento de inmuebles.
b) Por la explotación de una empresa unipersonal, prevista en el Libro I de la presente ley, incluida la enajenación de bienes que formen parte del activo de la misma.
2. Las entidades privadas en general, tales como las sociedades, las asociaciones, mutuales, cooperativas, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás empresas o entidades con personería jurídica o sin ella. Los consorcios constituidos para la realización de una obra pública, en este caso, los consorciados serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias derivadas por las operaciones del consorcio.
3. Las sucursales, agencias o establecimientos permanentes de personas domiciliadas o entidades constituídas en el exterior que realicen actividades gravadas en el país.
4. Los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta, que desarrollen actividades comerciales, industriales, de servicio o agropecuarias.
5. El importador habitual comprendido en los numerales 1.b, 2, 3 y 4 del presente artículo, inscripto en el Registro de Importadores en la Dirección Nacional de Aduanas.
6. El importador casual. Se considera importador casual aquel que introduzca bienes al país de manera ocasional y no se encuentre comprendido en el numeral anterior.
7. Las Estructuras Jurídicas Transparentes establecidas en el Artículo 4°.
8. Los contribuyentes del INR.
Concordancia: Art. 6º de la R.G. Nº 35/20.
9. Las sucesiones indivisas en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Concordancias: Arts. 2º, 3º y 8º de la RG. 39/20; Art. 6 de la RG Nº 62/20
Artículo. 83º.- Nacimiento de la Obligación.
1. La configuración del hecho imponible se producirá con alguno de estos hechos, el que ocurra primero:
a) Entrega del bien o la prestación del servicio.
b) Percepción del importe total o del pago parcial del bien o del servicio.
c) Vencimiento del plazo previsto para el pago del servicio.
2. En los casos en que la contraprestación del servicio personal o profesional se fije judicialmente, el hecho imponible se perfeccionará con la percepción total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador del servicio haya emitido la factura, el que fuera anterior.
3. En la afectación al uso o consumo personal, el nacimiento de la obligación se perfeccionará en el momento del retiro de los bienes.
4. Para el caso de servicios de suministro de energía eléctrica, provisión de agua, alcantarillado, recolección de residuos o servicios de telecomunicaciones, prestados por empresas públicas, privadas o mixtas, la configuración del nacimiento de la obligación tributaria será cuando se produzca el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado.
5. En las importaciones, el nacimiento de la obligación tributaria se producirá en el momento de la numeración de la declaración aduanera de los bienes en la Aduana o el acto equivalente.
6. Cuando se trate de servicios prestados desde el exterior, se configurará al momento de la cancelación de la obligación a través del pago u otro medio de extinción de la obligación; o el vencimiento para el pago, el que ocurra primero.
7. En las operaciones con instrumentos financieros derivados, el nacimiento de la obligación tributaria se producirá con la fecha de liquidación de tales operaciones.
8. En los préstamos y las financiaciones, el nacimiento de la obligación se producirá con el primero que ocurra: el pago parcial o total, o el vencimiento pactado de las cuotas de amortización de los intereses, recargos, comisiones y cualquier otro concepto distinto de la amortización del capital pagadero por el prestatario. Cuando la financiación sea otorgada por el propio vendedor del bien o servicio, y el interés de la misma no se encuentre discriminado del precio del bien o producto, se aplicará lo establecido en el numeral 1 del presente artículo.
Salvo en los actos citados en los numerales 4, 5 y 6 precedentes, la obligación de expedir el comprobante de venta será coincidente con el momento del nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo. 84º.- Territorialidad. Estarán gravadas las enajenaciones de bienes situados en el país, las prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional y la introducción efectiva de bienes al país, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como quien los reciba y del lugar de donde provenga el pago.
Para tales efectos, se entenderá que:
1. La asistencia técnica y los demás servicios realizados en el exterior se considerarán desarrollados en el territorio nacional, cuando sean utilizados o aprovechados en el país. En cuanto a los servicios de logística y los prestados por agentes de comercio exterior, cuando dichos servicios sean realizados en territorio nacional.
2. La cesión de uso de bienes y de derechos será de fuente paraguaya, cuando los mismos sean utilizados en la República, aun en forma parcial, en el período pactado.
3. Los préstamos y las financiaciones se considerarán realizados en el territorio nacional, cuando el tomador o el beneficiario sea residente en el país.
4. Los servicios de seguros y de reaseguros se considerarán prestados en el territorio nacional, cuando cubran riesgos en la República en forma exclusiva o no, o cuando los bienes o las personas se encuentren ubicados o residan respectivamente, en el país en el momento de la celebración del contrato.
5. Los servicios digitales se entenderán que son prestados en territorio nacional, cuando sean utilizados o aprovechados efectivamente en el país. Para dicho efecto, se entenderá que el servicio es utilizado o aprovechado en el país cuando se encuentren localizados en el Paraguay cualesquiera de las siguientes: la dirección IP del dispositivo utilizado por el cliente o código país de la tarjeta SIM; o la dirección de facturación del cliente; o la cuenta bancaria utilizada para la remisión del pago; o la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco; o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o de débito con que se realice el pago.
6. Las operaciones con instrumentos financieros derivados se considerarán íntegramente realizadas en territorio nacional cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el país.
7. En los servicios de transporte internacional de bienes y personas se considerarán ejecutados en territorio nacional el veinticinco por ciento (25%) del valor total del flete o pasaje respectivamente.
Concordancias: Arts. 3º, 5º y 8º de la R.G. 39/20.
Artículo. 85º.- Base Imponible. En las operaciones a título oneroso, la base imponible constituirá el precio devengado correspondiente a la entrega de los bienes o a la prestación del servicio.
El precio devengado se integrará con todos los importes cargados al comprador, ya sea que se facturen concomitantemente o en forma separada, incluidos los intereses o recargos.
Para determinar el precio se deducirá, en su caso, el valor de los bienes devueltos, las bonificaciones o descuentos corrientes en el mercado interno, que consten en la factura o en otros documentos que establezca la Administración Tributaria, de acuerdo con las condiciones que la misma indique.
Cuando la financiación sea otorgada por el propio vendedor del bien o servicio, y el interés de la misma no se encuentre discriminado del precio del bien o producto, se aplicará lo establecido en los párrafos precedentes.
En las siguientes situaciones la base imponible constituirá:
1. En las financiaciones y en los préstamos debidamente discriminados del precio, el monto de los intereses, recargos, comisiones y cualquier otro concepto distinto de la amortización del capital pagadero por el prestatario, devengados hasta el nacimiento de la obligación.
2. En los contratos de alquiler de inmuebles, el monto del precio devengado mensualmente.
3. En la enajenación de bienes inmuebles, el treinta por ciento (30%) del valor de la operación o de la cuota devengada mensualmente en las ventas a plazo.
Concordancias: Arts. 5º y 6º de la R.G. Nº 35/20.,
4. En la afectación al uso o consumo personal, adjudicaciones, operaciones a título gratuito o sin precio determinado, el valor de costo del bien.
Concordancia: Art. 4º de la RG. 42/20
5. Para los servicios personales o profesionales, el precio o remuneración del servicio devengado en el mes.
Concordancias: Art. 6 del Anexo del Decreto Nº 3107/19, Art. 6 de la R.G. 39/20
6. Para los servicios digitales, el precio de la operación sea que se perciba total o parcialmente.
7. Cuando se introduzcan en forma definitiva bienes al país, el monto imponible será el equivalente en guaraníes del valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros, aun cuando éstos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de la mercadería, más los tributos internos que graven dicho acto, excluido el IVA.
Cuando los bienes sean introducidos al territorio nacional por parte de un importador casual, la base imponible mencionada precedentemente se incrementará en un 30% (treinta por ciento) y el impuesto abonado tendrá carácter de pago definitivo.
8. Los bienes o servicios recibidos o dados por operaciones de permuta, se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
9. El 30% (treinta por ciento) del valor de los bienes afectados a los servicios personales, en la oportunidad que se enajenen.
Concordancias: Art. 10º del Decreto N° 3107/19; Art. 6 de la R.G. 39/20.
En todos los casos, la base imponible incluirá el monto de otros tributos que afecten la operación, con exclusión del propio impuesto.
Artículo. 86º.- Liquidación del Impuesto. El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el “IVA Débito” y el “IVA Crédito”.
Artículo. 87º.- IVA Débito. El IVA Débito estará constituido por la suma del impuesto devengado en las operaciones gravadas del mes. Del mismo se deducirá el impuesto correspondiente a las devoluciones, bonificaciones y descuentos, así como el impuesto que afecta a las operaciones consideradas incobrables.El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones para determinar la incobrabilidad.
Artículo. 88º.- IVA Crédito. El IVA Crédito estará integrado por:
1. La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 92º de la presente ley.
2. El impuesto pagado en el mes al importar bienes.
3. Las retenciones o percepciones del impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior, por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo.
Cuando en forma simultánea se realicen operaciones gravadas, no gravadas y con la base imponible diferente al precio neto, la deducción del IVA Crédito afectado indistintamente a las mismas se realizará en la misma proporción en que se encuentren las operaciones gravadas con respecto a las totales, en el período que establezca el Poder Ejecutivo. Se entenderá que la operación gravada se refiere a aquellas sobre las cuales se aplica la tasa del impuesto.
En el caso de contribuyentes de este impuesto, por la prestación de servicios personales se podrá deducir hasta el treinta por ciento (30%) del IVA Crédito correspondiente a la adquisición de autovehículos.
En las transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas, el IVA Crédito que pudiera tener la o las empresas antecesoras será trasladado a la o las empresas sucesoras, en proporción al patrimonio neto transferido con relación al patrimonio neto total de la antecesora.
En los casos de destrucción, sustracción de bienes o cualquier otro evento que ocasione el desapoderamiento de los mismos, el contribuyente deberá revertir el IVA Crédito afectado a dichos bienes.
Cuando el IVA Crédito sea superior al IVA Débito, dicho excedente será utilizado como tal en las liquidaciones, pero sin que ello genere derecho a devolución.
Concordancias: Art. 8º de la R.G. Nº 35/20; Art. 6º de la R.G. 39/20.
Artículo. 89º.- Requisitos para la Deducción del IVA Crédito. En todos los casos, la deducción del IVA Crédito sólo podrá efectuarse cuando:
1. El mismo provenga de bienes o servicios que están afectados directa o indistintamente a las operaciones gravadas por el impuesto.
2. Representen una erogación real.
3. El comprobante que lo respalde identifique el nombre o razón social, su identificador RUC, la indicación precisa y detallada del bien o servicio adquirido y los demás requisitos legales y reglamentarios. No se podrá invocar el IVA Crédito respaldado con documentos visiblemente adulterados, o cuando los datos consignados en los mismos no reflejen la realidad de los hechos o sujetos en ellos consignados, salvo prueba en contrario.
Artículo. 90º.- Tasas.
La tasa del impuesto será:
a) 5% (Cinco por ciento) para el arrendamiento de inmuebles destinados a la vivienda de manera exclusiva, incluido el uso y el usufructo de tales bienes.
b) 5% (Cinco por ciento) para la enajenación de bienes inmuebles.
c) 5% (Cinco por ciento) para la enajenación e importación de los siguientes productos de la canasta familiar: arroz, fideos, aceite vegetal, yerba mate, leche, huevos, harina y sal yodada.
d) 5% (Cinco por ciento) para la enajenación e importación de los siguientes productos agrícolas, hortícolas y frutícolas:
1. Productos agrícolas: algodón, arroz, avena, canola, caña de azúcar, cebada, girasol, lino, maíz, maní, sésamo, soja, tabaco en hojas sin desnervar, trigo, yerba mate hasta el proceso de sapecado, así como los siguientes derivados primarios: elaboración de harinas, de aceites crudos o desgomados, expellers, pellets y similares.
2. Productos hortícolas; alcachofa, ají, ajo, albahaca, acelga, apio, batata, berenjena, berro, brócoli, calabaza, calabacín, cardo, cebolla, cilantro, coliflor, espinaca, espárragos, hinojo, jengibre, locote, lechuga, mandioca, nabo, papa, pepino, perejil, puerro, rábano, remolacha, repollo, tomate, zanahoria, zapallo y las denominadas plantas medicinales y especias.
3. Productos frutícolas: aguacate, arándano, banana, chirimoya, ciruela, coco, durazno, fresones, frutillas, granada, guayaba, kiwi, lima, limón, mamón, mandarina, mango, manzana, mburucuyá, melón, membrillo, mora, naranja, pera, piña, pomelo, sandía y uva.
e) 5% (Cinco por ciento) para la enajenación e importación de los siguientes productos pecuarios: ganado vivo vacuno, equino, caprino, bubalino, ovino, animales de la fauna ictícola y avícola, así como los cerdos y conejos; y sus siguientes derivados primarios: carnes y menudencias; lanas, cuero y cerdas; astas y huesos, siempre que no hayan sufrido algún tipo de alteración o transformación, salvo las necesarias para su conservación.
f) 5% (Cinco por ciento) para la enajenación e importación de productos que estén registrados como medicamentos de uso humano ante el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
g) 10% (Diez) por ciento para todos los demás casos.
El Poder Ejecutivo queda autorizado a incrementar, así como a fijar tasas diferenciales, inclusive dentro de cada inciso, entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) para los productos, bienes y servicios indicados en los incisos a), b), c), e) y f).
Concordancias: Art. 1º del Decreto Nº 3276/20; Art. 93º inc. d) y e) del Anexo del Decreto Nº 3182/19; Art. 1º de la R.G. Nº 34/20. Art. 1º de la R.G. Nº 34/20. Art. 1 del Decreto Nº 3476/20
Artículo. 91º.- IVA Costo o Gasto. Para quienes enajenen bienes o presten servicios exonerados o no gravados por el IVA, el impuesto consignado en los comprobantes que respalden las compras relacionadas a dichas operaciones constituirá un costo o gasto para el IRE o IRP según corresponda. En estos casos el contribuyente será considerado como consumidor final.
En ningún caso, corresponderá la devolución del IVA Crédito por clausura o terminación de la actividad del contribuyente o cualquier otro motivo no previsto en esta Ley.
El contribuyente podrá solicitar la remisión del saldo del IVA Crédito a su favor, en beneficio de la Administración Tributaria, constituyendo dicho saldo en IVA Costo o Gasto, en cuyo caso será tratado como No Deducible en su Impuesto a la Renta.
Concordancia: Art. 20º de la Resolución 39/20.
Artículo. 92º.- Documentaciones. Los contribuyentes que realicen actos gravados, exentos o no gravados estarán obligados a emitir y entregar comprobantes de venta, debidamente timbrados por la Administración Tributaria, por cada enajenación y prestación de servicios que realicen y, asimismo, exigir dichos documentos por cada compra efectuada.
En todos los casos, en los comprobantes de venta se deberá consignar el nombre y el número de documento de identidad o RUC del comprador, salvo que el tipo de comprobante utilizado pueda ser emitido en forma innominada, conforme lo establezca la reglamentación.
Los compradores a su vez tienen el derecho y el deber de exigir la emisión y entrega de los comprobantes de venta por las adquisiciones de bienes o servicios.
La Administración Tributaria establecerá las formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de venta y demás documentos que respaldan los traslados de bienes y los ajustes de precios.
Los contribuyentes que no se encuentran obligados a llevar contabilidad o aquellos cuya actividad económica haga dificultosa la emisión de la documentación pormenorizada, podrán ser autorizados por la Administración Tributaria a utilizar formas especiales de emisión y entrega de comprobantes de venta.
En todo establecimiento en los cuales se comercialicen bienes o presten servicios, se deberá colocar un anuncio en el que se indique la obligación del contribuyente de expedir el comprobante de venta y del comprador de exigir su entrega, así como la sanción que corresponderá en caso de su inobservancia.
Será obligatoria la conservación de las documentaciones por el plazo de prescripción.
En los casos de operaciones donde la base imponible sea diferente al precio neto de la operación, la Administración Tributaria establecerá la forma de exponer estas transacciones en el comprobante de venta.
Concordancias: Arts. 3º y 26º del Decreto N° 3107/19; Art. 4º de la R.G. Nº 34/20; Art. 9º de la R.G. Nº 35/20.
Artículo. 93º.- Publicidad y Oferta de Precios. Los contribuyentes estarán obligados a publicitar u ofertar el precio de sus bienes o servicios con el IVA incluido, sin perjuicio de las formas en que se documente la operación de compra-venta.
Artículo. 94º.- Transporte de Mercaderías. Toda mercadería que circula por el territorio nacional deberá ir acompañada de su correspondiente nota de remisión o comprobante de venta.
Las mercaderías que circulen sin la referida documentación se considerarán en infracción, quedando facultada la Administración Tributaria a aplicar el comiso temporal o definitivo, conforme a los procedimientos previstos en la ley y sin perjuicio de otras sanciones previstas en la misma.
Artículo. 95º.- Registro Contable. La Administración Tributaria podrá exigir a los contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas de contabilización apropiadas para este impuesto, conforme a la categoría de contribuyente, en las formas y condiciones que ésta determine.
Artículo. 96º.- Liquidación, Declaración Jurada y Pago. El impuesto se liquidará por declaración jurada, la Administración Tributaria establecerá la forma y oportunidad en que los contribuyentes y responsables deberán presentarla, así como el plazo para realizar el pago. Podrá además exigir retenciones o pagos a cuenta del IVA que corresponda tributar al finalizar el periodo fiscal.
Los contribuyentes, aun los expresamente exonerados o que realicen operaciones exoneradas o no gravadas por el presente impuesto, estarán obligados a presentar declaraciones juradas. Se aclara que, en las siguientes transacciones se deberá consignar en la declaración jurada:
1. En la cesión de acciones de sociedades por acciones y de cuotas parte de sociedades de responsabilidad limitada, la porción del precio superior al valor nominal de las mismas, así como en la cesión de títulos-valores, sean de renta fija o variable.
2. En la operación con instrumentos financieros derivados, el importe liquidado a la fecha de liquidación pactada.
3. En la compra-venta de moneda extranjera, la diferencia positiva entre el precio de venta y el costo de adquisición.
Concordancia: Arts. 26º, 46 y 88º del Decreto N° 3107/19; Arts. 12º, 13º, 14º, 15º, 17º de la RG. Nº 39/20, Art 1 del Decreto 3583/20 .
Artículo. 97º.- Agentes de Percepción. Cuando los pagos por servicios digitales prestados desde el exterior se efectúen a través de entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago, o entidades similares, éstas serán las responsables de la liquidación y percepción del impuesto, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Asimismo, se le faculta a exigir retenciones con carácter de pago único y definitivo del IVA en las operaciones de venta de bienes o de prestación de servicios realizados por los contribuyentes del INR.
Concordancia: Arts. 4º, 31, 41º del Decreto N° 3107/19; Arts. 3º y 7º Decreto N° 3181/19.
Artículo. 98º.- Importaciones. La introducción definitiva de bienes gravados al país se deberá liquidar y pagar en las Aduanas en forma previa al retiro de los mismos.
Igualmente se faculta al Poder Ejecutivo a establecer la forma de liquidación y la modalidad de percepción en los casos de compras de bienes desde el exterior, efectuadas a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares.
Concordancia: Art. 3º de la RG. Nº 39/20.
Artículo. 99º.- Responsabilidad Solidaria. Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radio difusión y organizadores de espectáculos públicos en general, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que corresponda al contribuyente que actúe en los referidos medios y en los espectáculos públicos, quienes podrán retener o percibir del contribuyente el impuesto correspondiente, en las formas y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo. 100º.- Exoneraciones.
Estarán exoneradas del presente impuesto:
1. Las enajenaciones de:
a) Moneda extranjera y valores públicos y privados, incluida la enajenación de acciones o cuotas partes de sociedades.
b) Cesión de créditos.
c) Bienes de capital producidos por fabricantes nacionales, de aplicación directa en el ciclo productivo o agropecuario, por los inversionistas que se encuentran amparados por la Ley N° 60/1990.
d) Libros y periódicos, publicados en papel o por medio electrónico.
e) Revistas catalogadas de interés educativo, cultural o científico.
f) Computadoras portátiles y sus suministros destinados a programas para dotar gratuitamente a los niños, niñas y adolescentes de estas herramientas tecnológicas. Esta exoneración se extenderá, igualmente, a la entrega gratuita al beneficiario final de estos bienes.
g) Bienes donados a las fundaciones, asociaciones y demás entidades sin fines de lucro que se dediquen a la educación inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria, reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley; asimismo los donados a las entidades sin fines de lucro reconocidas por la autoridad competente, que se dediquen a las actividades deportivas. En caso de que la donación sea en dinero para la adquisición de manera exclusiva por parte de la entidad de determinados bienes, dicha situación deberá ser acreditada por medio de una Escritura Pública.
h) Los juegos de suerte o de azar definidos en la Ley N° 1016/97.
i) Los combustibles derivados del petróleo, incluidos los biocombustibles.
j) Las transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas; incluyéndose dentro del concepto de reorganización de empresas, las fusiones, absorciones, escisiones o divisiones y transformación de empresas.
k) Las transferencias hechas en concepto de aportes de bienes muebles o inmuebles para la constitución o el aumento del capital de empresas; así como las hechas como consecuencia de la reducción del capital de empresas, hasta el límite del monto del aporte realizado en bienes sujeto a esta consideración.
La entidad que adquiera o importe los bienes previstos en los incisos f) y g) del presente numeral, deberá contar previamente con una Certificación del Ministerio de Educación y Ciencias, del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o de la Secretaría Nacional de Deportes, sobre el destino proyectado para dichos bienes. La Certificación deberá presentarse ante la unidad responsable de registrar las franquicias fiscales dependiente del Ministerio de Hacienda.
2. La exportación de bienes. A este efecto el contribuyente deberá conservar la copia de la documentación correspondiente debidamente contabilizada. La Administración Tributaria establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero.
A falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados en el mercado interno, debiendo abonarse el IVA.
Concordancia: Art. 4º de la R.G. N° 39/20.
3. Las siguientes prestaciones de servicios:
a) Los intereses de valores públicos y privados.
b) Las operaciones con instrumentos financieros derivados.
c) Los servicios de flete internacional fluvial, aéreo o terrestre, prestado para la exportación de bienes.
d) Los depósitos en las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley N° 861/96, así como en las Cooperativas, Mutuales y las entidades financieras públicas.
e) Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por Embajadas, Consulados y Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional, conforme con las leyes vigentes.
f) Los servicios de enseñanza inicial y preescolar, básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de educación superior, prestados por personas o entidades reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley. Incluidos los servicios que, por extensión o práctica universitaria, deban realizarse con terceros.
g) Los servicios de docencia prestados a favor de entidades educativas de enseñanza inicial y preescolar, básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de educación superior, reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley.
h) Los servicios de transporte público de pasajeros urbano e interurbano, cuyo itinerario total de ida y vuelta, autorizado por el organismo competente, no sea mayor a 100 km (cien kilómetros).
4. Las importaciones de:
a) Los bienes cuya enajenación se exonera en el presente artículo.
b) Los bienes considerados equipajes, introducidos en el país por viajeros, en concordancia con el Código Aduanero.
c) Los bienes introducidos en el país por miembros del Cuerpo Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional conforme a las leyes vigentes.
d) Los bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley N° 60/90.
e) Las unidades nuevas de ómnibus para transporte público de pasajeros con capacidad mínima de treinta pasajeros sentados, ingresados al país en el marco del Plan de Renovación de Buses desarrollado por el Gobierno Nacional, incluido la primera enajenación en el mercado local que realiza el importador a la empresa de transporte.
5. Las enajenaciones de bienes y los servicios prestados por las asociaciones, federaciones, fundaciones, mutuales y demás entidades similares con personería jurídica; las entidades religiosas; y los partidos políticos reconocidos legalmente, que desarrollen o realicen actividades de bien social o interés público con fines lícitos y que no tengan como propósito obtener lucro, beneficios monetarios o apreciables en dinero para repartir entre sus miembros, es decir, cuando el rendimiento de dichas operaciones se destinen libres de costos o gastos necesarios al cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados. Así también, está exonerada la percepción de las cuotas sociales, los ingresos por la venta de entradas a espectáculos culturales y deportivos organizados solamente por dichas entidades, los servicios religiosos o del culto y los aportes en concepto de diezmos.
La exoneración prevista en el presente numeral no se aplicará cuando se realicen algunas de las siguientes actividades: consignación de mercaderías; transporte de bienes o de personas; préstamos y financiaciones; vigilancia y similares; restaurantes, hoteles, moteles y similares; agencias de viajes; pompas fúnebres y actividades conexas; lavado, limpieza y teñido de prendas y demás bienes en general; publicidad; construcción, refacción y demolición; arrendamientos y cesión de uso de espacios; carpintería, plomería y electricidad; servicios de catering; cesión de derechos de explotación de espectáculos culturales y deportivos; cesión de derechos deportivos de sus atletas profesionales; enajenación ocasional de bienes inmuebles.
La reglamentación establecerá los términos y condiciones aplicables al presente numeral.
6. Las enajenaciones e importaciones realizadas a favor de entidades educativas de enseñanza inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de educación superior reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley, consistentes en equipos e insumos para laboratorios; útiles, muebles y equipamientos para aulas, bibliotecas o salones auditorios; fotocopiadoras, equipos de informática y de telecomunicaciones.
7. Las enajenaciones de bienes y las prestaciones de servicios realizadas entre las Cooperativas entre sí y éstas con sus socios. Se incluye en esta numeral, a las Mutuales reguladas por la Ley Nº 3472/08 y a las entidades de Seguridad Social creadas por ley , con los mismo aranceles y condiciones.
Para acceder a los beneficios previstos en el numeral 4 inc. e) y el numeral 6 de este artículo, los importadores de ómnibus o empresas de transporte público de pasajeros y las entidades educativas, respectivamente, deberán presentar al Ministerio de Hacienda un informe pormenorizado de los bienes a ser adquiridos y la unidad responsable expedirá la correspondiente resolución de liberación del IVA, para su presentación ante la Dirección Nacional de Aduanas o el enajenante del bien. El cumplimiento de estos requisitos será de exclusiva responsabilidad de la entidad beneficiada y su inobservancia no dará lugar al beneficio impositivo previsto.
Los contribuyentes que enajenen bienes o presten servicios a las entidades beneficiadas con la exoneración prevista en el párrafo anterior, deberán proceder conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 91º de la presente ley.
Concordancia: Art. 4º de la RG. Nº 39/20.
Obs: Ver Art. 154° Entrada de vigencia de Ley
Artículo. 101º.- IVA Crédito del Exportador. La Administración Tributaria devolverá el IVA Crédito correspondiente a la adquisición de bienes y servicios relacionados con la exportación de bienes, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos previstos en los Artículos 88º y 89º de la presente Ley.
Dicho IVA Crédito deberá ser imputado en primer término contra el IVA Débito, para el caso que el exportador también realice operaciones gravadas en el mercado interno. Realizada dicha imputación, de existir un excedente, el exportador podrá requerir su devolución o utilizarlo para la liquidación de este impuesto en los periodos fiscales siguientes.
En las operaciones de exportación de productos agrícolas en estado natural, incluidos los derivados del primer proceso de elaboración o industrialización, tales como la elaboración de harinas, de aceites crudos o desgomados, expellers, pellets y similares, no procederá la devolución del IVA Crédito consignado en las facturas que documentaron la adquisición de dichos bienes a ser exportados, incluidas sus materias primas. Sin embargo, podrán obtener la devolución del IVA Crédito consignado en las facturas que documentaron la adquisición de los demás bienes y servicios afectados directa o indistintamente a las operaciones de exportación.
La solicitud de devolución será procedente a partir del mes siguiente del vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que se configura la exportación y podrá ser realizada dentro del plazo de prescripción, contados a partir del mes siguiente a la exportación. Dicha solicitud será gestionada por periodos mensuales en forma cronológica, realizada la presentación de documentaciones correspondientes a un periodo fiscal determinado, no podrán presentarse solicitudes de periodos fiscales anteriores. La presentación de la solicitud de devolución interrumpirá el plazo de prescripción.
El IVA Crédito del exportador recuperable de un periodo determinado, será el importe del saldo de este tipo de créditos, del que se deducirán los créditos rechazados y los imputados contra el IVA Débito del mes de liquidación o en periodos fiscales siguientes.
Los bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria con el objeto de ser transformados, elaborados, perfeccionados y posteriormente re-exportados, tendrán el mismo tratamiento fiscal de los
exportadores. De igual forma serán considerados aquellos bienes extranjeros destinados a ser reparados o acabados en el país, que ingresen por el mencionado régimen.
Asimismo, podrá ser solicitada la recuperación del IVA Crédito relacionado directamente a las operaciones de flete de exportación, por parte de las empresas transportadoras. Entendiéndose como tales, aquellas que emitan la documentación internacional de respaldo de transporte, tales como: Carta de Porte por Carretera, Conocimiento de Embarque, Carta de Porte Aéreo.
Los fabricantes de bienes de capital tendrán el mismo trato previsto en este artículo para los exportadores por las ventas realizadas en el mercado interno durante el ejercicio fiscal y por los saldos no recuperados del crédito fiscal afectado a la fabricación de dichos bienes, cuando dichos bienes son vendidos en los términos de la exoneración contemplada en el Artículo 100º de esta Ley.
La Administración Tributaria realizará la devolución, acreditando el monto justificado en la cuenta corriente tributaria del exportador, quien podrá utilizarlo para abonar otros tributos o transferirlo a otro contribuyente para que éste lo compense con sus deudas tributarias.
Al momento de solicitar la devolución del IVA Crédito, el contribuyente deberá presentar la autorización a las entidades bancarias, financieras, casa de cambio y similares con quienes opera, a proveer informes y documentos a la Administración Tributaria, de las transacciones realizadas por intermedio de ellas, a fin de verificar la procedencia de la operación. El hecho de proveer a la Administración Tributaria estas informaciones requeridas y las que obren en entidades con deber de secreto no constituirá un incumplimiento a este deber.
El IVA Crédito del Exportador no podrá ser superior al monto que resulte de aplicar la tasa máxima prevista para el presente impuesto sobre el valor aduanero de exportación. De existir remanente, podrá ser requerido en las solicitudes subsiguientes.
El rechazo total o parcial podrá ser objeto del Recurso de Reconsideración.
Concordancias: Art. 27º del Decreto N° 3107/19; Art. 4º de la RG. Nº 39/20.
Artículo. 102º.- Canales de Selectividad y Régimen Acelerado de Devolución. Para la devolución del IVA, la Administración Tributaria establecerá canales de selectividad que permitan disponer la devolución fluida del IVA Crédito; para dicho efecto considerará índices de riesgos y otros criterios objetivos reglamentados de manera general por la misma. Asimismo, queda autorizada a devolver el IVA Crédito solicitado total o parcialmente, sin perjuicio de que, dentro del periodo de prescripción, se realicen los controles o verificaciones correspondientes.
Los exportadores podrán igualmente solicitar, la devolución acelerada del crédito presentando garantía bancaria, financiera o póliza de seguro, suficiente a criterio de la Administración Tributaria.
El plazo límite de la garantía será de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de la aceptación de la solicitud y el valor límite será fijado por la Administración Tributaria, en función del promedio del monto de los créditos rechazados de los contribuyentes que soliciten por este régimen, correspondiente a los meses de enero a noviembre del ejercicio fiscal anterior.
Artículo. 103º.- Plazo y Requerimientos para la Devolución. El Poder Ejecutivo establecerá el plazo para la devolución, los requerimientos para la presentación de la solicitud, incluyendo la certificación de un auditor externo impositivo, y el procedimiento a ser aplicado. Dicho plazo no podrá exceder de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de la aceptación de la solicitud, salvo que se hayan ordenado medidas para mejor proveer, en cuyo caso, las medidas para mejor proveer podrán ser hasta un máximo de dos y los plazos hasta diez días hábiles cada uno.
La mora en la devolución dará lugar a la percepción de interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo en los casos de atraso en el pago por parte de los
contribuyentes, vigente a la fecha de la acreditación del capital devuelto, el que se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo establecido en la reglamentación.
En los casos en que la devolución fuere dispuesta por resolución judicial, el interés se calculará a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado o desde la fecha de vencimiento del plazo en el que debió haberse dictado el acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.
La acreditación de intereses solo podrá realizarse conforme a la autorización prevista en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo. 104º.- Regímenes Especiales. El Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes especiales de liquidación de este impuesto, cuando por las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas, faciliten su percepción.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá instruir un régimen de aplicación nacional, regional o local, que favorezca el turismo de compras de determinados bienes a personas físicas extranjeras no residentes, y
siempre que en la reglamentación se establezca que en estas operaciones se individualice al comprador de forma fehaciente.
Obs: Regímenes especiales de IVA:
• Régimen especial de turismo. Decreto N° 1931/19. En virtud de lo dispuesto en el Art. 6º del Decreto N° 3107/19, continúa vigente hasta el 30 de junio del 2020.
• Los 3 Regímenes especiales de IRE dispuestos en el Art 93º, 94º y 95º del Decreto N° 3182/19 T.A. constituyen regímenes especiales de IVA al ser exonerados del mismo.
Artículo. 105º.- Base Presunta. Facúltese al Poder Ejecutivo a fijar procedimientos para la determinación de la base imponible de aquellos servicios que se presten parcialmente dentro del territorio nacional y que por sus características no sea posible establecerla con precisión.
Artículo. 106º.- Inicio de Actividades. Para quienes inicien actividades, el Poder Ejecutivo establecerá los criterios y el momento a partir del cual comenzarán a tributar el impuesto, poniendo especial énfasis en la promoción de la formalización y de la inclusión financiera de las pequeñas unidades productivas.
TÍTULO II - IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC)
Artículo. 107º.- Hecho generador. El Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) gravará la importación de los bienes señalados en los Artículos 115º, 116º, 117º, 118º y 119º de la presente Ley y la primera enajenación a cualquier título cuando sean de producción nacional. Tratándose de productos gravados por este impuesto, que por procesos de industrialización o cualquier tipo de transformación hayan sido modificados en su estado, sus propiedades o sus características para su comercialización, se considerarán estos como un nuevo producto.
Artículo. 108º.- Definiciones. Se considerará enajenación a los efectos de esta Ley, toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quien los recibe la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario. Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación, así como la forma de pago.
Quedarán comprendidas en el concepto precedente de enajenación, la afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, accionistas, socios y directores de la empresa, de los bienes de ésta, así como los bienes entregados en consignación.
Por importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al territorio nacional.
Artículo. 109º.- Contribuyentes. Serán contribuyentes las empresas unipersonales previstas en el Libro I de la presente ley, las empresas públicas, las sociedades de economía mixta y las entidades privadas en general, tales como: sociedades, asociaciones, mutuales, cooperativas, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con personería jurídica o sin ella, que reúnan la calidad de:
1. Fabricantes, por las enajenaciones que realicen en el territorio nacional; o
2. Importadores, por los bienes que introduzcan al país.
A los efectos de la presente Ley, se considerarán fabricantes a las personas que producen los bienes gravados por el presente impuesto.
También serán contribuyentes las personas que modifican el grado de alcohol en las bebidas por algún proceso de destilación, fermentación o similar, considerándolas como un nuevo producto. En este caso el contribuyente utilizará como anticipo del impuesto, lo pagado en la adquisición de dicho producto.
Artículo. 110º.- Nacimiento de la Obligación Tributaria. La obligación tributaria se configurará con la entrega de los bienes, los que deberán estar acompañados en todos los casos del comprobante de venta correspondiente.
La entrega se presumirá realizada en la fecha del referido comprobante, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda fijar la misma, cuando existiere omisión, anticipación o retardo en la emisión del documento.
En la importación, la configuración del hecho imponible se concretará en el momento de la apertura del registro de entrada de los bienes en la Aduana.
Artículo. 111º.- Territorialidad. Estarán gravadas las enajenaciones realizadas en el territorio nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como del lugar de donde provenga el pago.
Artículo. 112º.- Base imponible. La base imponible constituirá el precio de venta en fábrica, el cual es el monto consignado en el comprobante de venta, excluidos el propio impuesto y el IVA.
En las importaciones, la base imponible será el equivalente en guaraníes al valor aduanero expresado en moneda extranjera, determinado por el servicio de valoración aduanera de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros aun cuando éstos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación, excluidos el propio impuesto y el IVA.
Con el fin de armonizar la base de imposición, entre el precio de compra de bienes importados y el precio de venta en fábrica de bienes de producción nacional, el Poder Ejecutivo podrá establecer un incremento presunto en la base imponible de los bienes importados, atendiendo el promedio de rentabilidad bruta del sector, el cual no podrá ser superior al 30% (treinta por ciento). La base imponible así determinada no podrá superar el precio de venta en el mercado local a nivel de consumidor final.
En lo relativo a los combustibles derivados del petróleo, la base imponible la constituye el promedio del precio de venta al público por cada tipo de combustible.
Los bienes dados a terceros por operaciones de permuta se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo. 113º.- Base Presunta. El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar valores imponibles presuntos que sustituyan los mencionados en el artículo anterior, los cuales no podrán superar el precio de venta promedio sobre un mismo tipo de producto en el mercado interno a nivel de consumidor final.
Artículo. 114º.- Comunicación de Precios. El precio de venta en fábrica será fijado y comunicado por el fabricante a la Administración Tributaria, para cada marca y clase de producto, discriminado por capacidad de envase que se enajena. En la venta a granel el precio se fijará por unidad de medida.
Así también, el fabricante y el importador deberán comunicar a la Administración Tributaria el precio de venta al público sugerido a nivel de consumidor final.
Las modificaciones que se produzcan en los precios de venta deberán ser informadas a la Administración Tributaria dentro de los plazos que establezca la reglamentación.
Artículo. 115º.- Tabacos, cigarrillos, esencias y similares. Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
N° | Bienes Gravados | Tasa Mín. % | Tasa Mín. % |
1. | Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, virginia y similares. | 18 | 24 |
2. | Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior. | 18 | 24 |
3. | Cigarros de cualquier clase. | 18 | 24 |
4. | Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas. | 18 | 24 |
5. | Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma. | 18 | 24 |
6. | Esencias u otros productos del tabaco para ser calentados, vaporizados, inhalados o aspirados con cigarrillos electrónicos, vaporizadores o similares. | 18 | 24 |
Artículo. 116º.- Bebidas. Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
N° | Bienes Gravados | Tasa Máx.% |
1. | Cervezas y sidras sin alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica hasta el 0,5% Vol. a 20° Celsius | 9 |
2. | Cervezas y sidras con alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 0,5% hasta el 10% Vol. a 20° Celsius | 10 |
3. | Vinos de frutas, naturales o dulces; champagne y equivalentes y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 10% hasta el 30% Vol. a 20° Celsius | 12 |
4. | Coñac, whisky, tequila, agua ardiente, ron, cocteles, vodka, gin, ginebra, pisco, cañas, y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 30% Vol. a 20° Celsius | 12 |
5. | Agua tónica; jugos y néctares de fruta reducidos en caloría y los libres de azúcar; gaseosas cero; gaseosas bajas en azúcar; bebidas energéticas sin azúcar; jugos y néctares de fruta con azúcar y demás bebidas envasadas con azúcar o edulcorante calórico hasta 15 gramos por cada 200 cm3. | 5 |
6. | Gaseosas con azúcar, bebidas energizantes con azúcar y demás bebidas envasadas con azúcar o edulcorante calórico desde 15,1 gramos hasta 25 gramos por cada 200 cm3 | 5 |
7. | Bebidas envasadas con azúcar o edulcorante calórico desde 25,1 gramos por cada 200 cm3 | 6 |
Respecto a las bebidas envasadas de este artículo, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Siempre que su composición contenga azúcar y alcohol, prevalecerá este último a efectos de la clasificación y pago del impuesto.
b) Prevalecerán las denominaciones de las bebidas expresamente enunciadas en cada numeral del presente artículo, con independencia a su graduación alcohólica o al contenido de azúcar o edulcorante calórico, según corresponda.
Artículo. 117º.- Productos de Alto Contenido Calórico. Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de
tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
N° | Bienes Gravados | Tasa Máx.% |
1. | Productos envasados de la industria alimentaria que superen las 500 Kcal por cada 100 gr. Excepto los aceites y las grasas de origen animal y vegetal, así como las semillas en estado natural. | 2 |
Artículo. 118º.- Combustibles. Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
N° | Bienes Gravados | Tasa Máx.% |
1. | Combustibles derivados del petróleo | 50 |
Artículo. 119º.- Otros Bienes. Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
N° | Bienes Gravados | Tasa Máx.% |
1. | Aeronaves nuevas o usadas, incluidos los vehículos aéreos no tripulados para cualquier fin. | 0 |
2. | Embarcaciones nuevas o usadas, cuyo valor aforo supere la suma de US$ 30.000, incluidos los veleros, yates, lanchas, motos de agua y similares. | 0 |
3. | Perlas naturales (finas) o cultivadas, piedras preciosas o semi preciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufactura de estas materias; bisutería. | 6 |
4. | Máquinas para lavar vajilla; máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado, máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, las máquinas copiadoras, hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores. | 1 |
5. | Aparatos de telefonía celular y terminales portátiles. | 1 |
6. | Armas de fuego, sus partes, accesorios y sus municiones. | 6 |
7. | Perfumes, aguas de tocador, preparaciones de belleza y maquillaje. | 6 |
Artículo. 120º.- Tasas Diferenciales. El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de productos, inclusive dentro de cada numeral.
Artículo. 121º.- Liquidación, Declaración Jurada y Pago. La Administración Tributaria establecerá la oportunidad de la presentación de la declaración jurada y del pago.
En las importaciones, la liquidación y pago se efectuarán previamente al retiro de los bienes del recinto aduanero. No se hallan eximidos de este requisito las importaciones por pacotilla.
Concordancia: Art. 3º de la R.G. Nº 39/20.
Artículo. 122º.- Anticipo del Impuesto. En los casos de bienes importados o de producción nacional y que se encuentren gravados por el ISC, cuando estos constituyan materia prima o insumos de bienes fabricados en el país, el Impuesto abonado en la etapa anterior, será considerado como anticipo del ISC que corresponda abonar por la primera enajenación del bien final que se produce en el país.
En caso de que el bien final fuere exportado, ello dará derecho a reembolso o retorno del anticipo.
Artículo. 123º.- Envases. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en leyes especiales, los envases que contengan mercaderías sujetas al impuesto deben llevar impresas en la etiqueta o en otros lugares de fácil identificación la designación del producto, a más del nombre del fabricante o importador en su caso, su número de identificador RUC y su registro sanitario correspondiente.
En las bebidas de producción nacional o importadas se deberá detallar en el envase su porcentaje de alcohol y su contenido de azúcar o edulcorante calórico, de conformidad con las normas de etiquetado. Los fabricantes e importadores cumplirán esta disposición y en caso de no hacerlo o hacerlo incorrectamente, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que el producto contiene azúcar o edulcorante calórico; o alcohol, en los rangos superiores a los previstos en los numerales 4 y 7 del Artículo 116º de la presente ley, respectivamente, y se le aplicará la tasa máxima del ISC de dichos numerales.
Es obligatorio consignar en forma destacada en los envases, la cantidad neta del producto gravado.
El Poder Ejecutivo o el organismo competente en la materia, queda facultado para establecer otros requisitos o mecanismos de control del contenido de alcohol, azúcar o edulcorante calórico.
Artículo. 124º.- Documentación y Registros Especiales. Los contribuyentes estarán obligados a extender y entregar comprobantes de ventas en cada una de las enajenaciones que realicen, debiendo conservar copia de los mismos hasta cumplirse la prescripción del impuesto.
Determinado el impuesto, éste se incorporará al precio del producto.
La Administración Tributaria queda facultada para establecer las formalidades y requisitos que debe contener la referida documentación, así como la exigibilidad de libros y registros especiales o formas apropiadas de contabilización.
Artículo. 125º.- Capacidad de Producción. La Administración Tributaria podrá exigir a los contribuyentes que comuniquen la capacidad de producción del establecimiento, sin perjuicio de que se ordene de oficio las verificaciones necesarias con el objeto de establecer dicha capacidad.
Artículo. 126º.- Modificaciones en Fábrica. Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración Tributaria dentro del plazo y en los términos que la misma establezca, las modificaciones que se produzcan en los equipos e instalaciones de la fábrica, que signifiquen una alteración potencial en la capacidad de producción de la misma.
Artículo. 127º.- Transporte de Mercaderías. Toda mercadería que circula por el territorio nacional deberá ir acompañada de su correspondiente nota de remisión o comprobante de venta.
Las mercaderías que circulen sin la referida documentación se considerarán en infracción, quedando facultada la Administración Tributaria a aplicar el Comiso temporal o definitivo, conforme a los procedimientos previstos en la ley y sin perjuicio de otras sanciones previstas en la misma.
Artículo. 128º.- Bienes Importados. Las Aduanas no permitirán el retiro de mercaderías gravadas con el ISC sin el previo pago del impuesto adeudado. No se hallan eximidos de tal requisito las importaciones por pacotilla.
En todos los despachos de importación de bebidas en general, los datos respecto a la marca, cantidad, clase, envase y otros más que la individualicen, deberán coincidir con los obrantes en los originales de
los despachos aduaneros, salvo mermas, roturas, averías y fallas, debidamente consignadas en los mismos por funcionarios autorizados.
Concordancia: Art. 3º de la R.G. Nº 39/20.
Artículo. 129º.- Instrumentos de Control. El Poder Ejecutivo queda facultado para exigir la utilización de instrumentos de control que serán emitidos por la Administración Tributaria, la que establecerá las características que deberán reunir los mismos y las formalidades de su utilización. El valor de los mismos no podrá superar el costo de reposición.
Asimismo, se faculta a modificar estos instrumentos de control en función de la incorporación de nuevas tecnologías que mejoren la eficiencia del sistema.
Artículo. 130º. Exoneraciones. Quedarán exonerados del presente impuesto:
1. La exportación de los bienes de fabricación nacional, cuando es realizada por el propio fabricante.
El exportador deberá contar con la documentación aduanera correspondiente, la que deberá estar debidamente registrada en los libros de contabilidad de la empresa. La Administración Tributaria establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero. Ante la falta de ésta, se presumirá de pleno derecho que los bienes fueron enajenados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente.
2. El agua potable suministrada por entidades públicas o privadas y las aguas minerales que no contienen saborizantes ni aditamentos.
3. Las bebidas lácteas con lactosa o sin ella y los sustitutos de la leche de origen vegetal (de avena, de arroz, de coco, de almendras y de soja).
4. Los medicamentos registrados como tales ante el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
LIBRO III - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo. 131º.- A los efectos de la presente Ley, se considerará servicio personal desarrollado en relación de dependencia, aquel en que el contratante tiene la obligación legal de aportar a un Régimen de jubilaciones y pensiones, o al sistema de seguridad social creado o admitido por ley o Decreto-Ley.
Si dentro de un proceso de control, la Administración Tributaria detectare el incumplimiento de esta obligación legal por parte del contratante, impugnará el egreso declarado por el contribuyente, a los efectos de la liquidación de los impuestos con los que guarda relación, y comunicará el hecho a las autoridades competentes en materia laboral y de seguridad social.
Artículo. 132º.- Se entenderá como entidad sin fines de lucro, aquella que desarrolle o realice actividades de bien social o interés público con fines lícitos y que no tengan como propósito obtener beneficios monetarios o apreciables en dinero para repartir entre sus miembros.
Las entidades sin fines de lucro, cualquiera sea su denominación o razón social, se encontrarán sujetas a las disposiciones tributarias, dentro de los límites establecidos en la ley. Tendrán las mismas obligaciones formales que los demás contribuyentes, como ser inscribirse en el RUC, emitir y exigir comprobantes de venta, presentar declaraciones juradas, entre otras; y estarán sometidas a las tareas de inspección, fiscalización e investigación de parte de la Administración Tributaria.
Serán responsables solidarios respecto al pago del IVA, cuando adquieran bienes o servicios sin exigir la documentación legal pertinente.
Artículo. 133º.- Con el objeto de promover la industrialización de productos agrícolas que favorezca al desarrollo económico y social del país, los contribuyentes del IDU, individualizados en el primer párrafo del Artículo 41º de la presente Ley, que sean dueños, socios o accionistas de empresas o entidades constituidas o residentes en el país que incorporen valor agregado a la materia prima agrícola, se beneficiarán con una reducción del 20% (veinte por ciento) de las tasas establecidas en el Artículo 43º, cuando la empresa o entidad haya realizado una inversión igual o superior a US$ 5.000.000.- (cinco millones de dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional, durante los últimos cinco ejercicios fiscales, incluido el que se liquida.
Se entenderá por inversión a los efectos del presente artículo, la adquisición de bienes que se destinen a la instalación, ampliación o renovación del activo fijo directamente afectado a la obtención de productos derivados del primer proceso de elaboración o industrialización agrícola, tales como la elaboración de harinas, de aceites crudos o desgomados, expellers, pellets y similares.
La empresa estará obligada a conservar la documentación que respalda la inversión realizada, así como los registros y libros contables e impositivos donde se encuentra consignado el monto de la inversión por el plazo de prescripción del impuesto, contado a partir del ejercicio fiscal en el cual se aplicó el beneficio otorgado en el presente artículo.
Tratándose de inversiones realizadas con anterioridad a la presente Ley, se tomará en cuenta las inversiones realizadas a partir del ejercicio fiscal 2014 inclusive, y podrá ser aprovechado este beneficio dentro de los cinco ejercicios fiscales posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo. 134º.- Para evitar la doble imposición internacional, los contribuyentes del IRE que perciban rentas desde el exterior de conformidad a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 6° de la presente Ley, podrán descontar de la obligación que resulte de la determinación de dicho impuesto, el Impuesto a la Renta pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación y liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en el país por dichas rentas.
La presente disposición será igualmente aplicable a las rentas obtenidas en el marco de Convenios para Evitar la Doble Imposición vigentes.
Artículo. 135º.- La exoneración prevista en el numeral 7 del Artículo 100º de la presente Ley operará sólo a pedido de parte, para lo cual la Administración Tributaria disponibilizará los medios para la presentación de la solicitud.
Dicho requerimiento no será necesario realizarlo cuando la Cooperativa a la fecha de la vigencia de la presente Ley ya haya optado por beneficiarse con la presente exoneración.
Artículo. 136º.- A partir del cuarto año de vigencia de la presente ley, en las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios gravados por el IVA, la retención a cuenta no podrá ser superior al 10% (diez por ciento) del impuesto consignado en el comprobante de venta.
Para hacer efectivo lo establecido en el párrafo anterior, a partir del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley, el porcentaje de las retenciones a cuenta del IVA establecido en las reglamentaciones, disminuirá progresivamente de conformidad con lo que disponga el Poder Ejecutivo.
Artículo. 137º.- La Dirección General de los Registros Públicos no dará entrada a las escrituras públicas de enajenaciones de bienes inmuebles registrables, sin la presentación de la documentación que respalde el pago del IRP o INR correspondiente.
Artículo. 138º.- El producto de los impuestos, tasas, contribuciones y otros ingresos percibidos por los organismos y entidades del Estado, entes autónomos y autárquicos, empresas públicas y todo aquel ente regulado por la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estado”, deberá contabilizarse y depositarse en la respectiva cuenta de recaudación por su importe íntegro, sin deducción alguna.
Todo subsidio o condonación establecida por leyes generales o especiales será cubierto por el Estado paraguayo vía Presupuesto General de la Nación, dejándose sin efecto cualquier otro tipo de compensación.
Artículo. 139º. Los montos consignados o estipulados en guaraníes en los Artículos 27º, 39º, 62º y 69º podrán ser a actualizados por el Poder Ejecutivo tomando como base el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) que se produzca en el periodo de doce meses anteriores al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique o publique el Banco Central del Paraguay.
No obstante, la aplicación de dichos ajustes quedará suspendida hasta que la variación acumulada no supere el 10% (diez por ciento), calculado a partir de la vigencia de la presente Ley o desde el último ajuste.
Los montos actualizados deberán ser publicados antes de finalizar el mes de enero del ejercicio en el cual será aplicado.
Artículo. 140º.- El monto previsto en el Artículo 26º de la presente ley se mantendrá invariable durante los cinco (5) ejercicios fiscales siguientes de la entrada en vigencia de la ley. A partir del sexto ejercicio fiscal, el Poder Ejecutivo podrá modificar este monto, disminuyendo hasta diez por ciento (10%) anual. El monto resultante no podrá ser inferior a Gs. 1.000.000.000.- (mil millones de guaraníes).
Artículo. 141º.- El Poder Ejecutivo no podrá aumentar las tasas del ISC hasta 1 (un) año de entrada en vigencia de la presente ley, para aquellos productos que a la fecha de la entrada en vigencia de la misma ya se encontraban gravadas por el citado impuesto. Una vez culminado el citado periodo, podrá modificar de manera gradual considerando las condiciones económicas internas y externas, el crecimiento de la demanda interna y los sectores económicos, previo informe técnico del Banco Central del Paraguay y del Ministerio de Hacienda presentado al Equipo Económico Nacional. Se exceptúan de esta condición los bienes del Artículo 118º de la presente Ley, que en este caso se fijarán las tasas, previo parecer del Equipo Económico Nacional.
Artículo. 142º.- Las ganancias acumuladas por contribuyentes del IRE, generadas en ejercicios anteriores a la vigencia de la presente Ley y que no fueron capitalizadas ni distribuidas, podrán ser distribuidas y abonar sobre el monto distribuido, una tasa única y extraordinaria del 5% (cinco por ciento) cuando sus socios o accionistas residan en el país, y del 10% (diez por ciento) en caso de que la casa matriz, los socios o accionistas estén constituidos o residan en el exterior, en concepto del IDU. Esta disposición será aplicable dentro del primer año de vigencia de esta Ley, contados desde el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.
Vigencia establecida hasta el 31/12/2020 de acuerdo a lo establecido en el Art 1 R.G N° 62/20 |
Artículo. 143º.- Con los alcances previstos en la presente ley, las Empresas Unipersonales deberán optar por liquidar el IRE conforme al Régimen General, SIMPLE o al RESIMPLE, en los plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Se dispone que, para el primer ejercicio fiscal, el atraso en el pago mensual del RESIMPLE, no generará accesorios legales.
Artículo. 144º.- El crédito fiscal del IVA y los saldos a favor del contribuyente del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS), del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO), del IVA y del ISC, provenientes de pagos a cuenta, anticipos o retenciones existentes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, serán utilizados en la liquidación de los impuestos previstos en esta Ley, de acuerdo al siguiente cuadro:
Impuesto anterior | Impuesto actual |
Crédito fiscal del IVA | IVA Crédito |
Saldo a favor del contribuyente | |
IVA | IVA |
IRACIS | IRE |
IRAGRO | |
ISC anticipo | ISC anticipo |
Artículo. 145º.- Las Estructuras Jurídicas Transparentes definidas en el Artículo 4° de la presente ley, estarán sujetas al Impuesto a la Renta al cual se encontraban sujetas a la fecha de promulgación de esta ley, hasta el 31 de diciembre de dicho año, en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. A partir del 1 de enero del año siguiente al de su promulgación deberán regirse por lo dispuesto en esta Ley.
Concordancia: Art. 4º de la Ley Nº 6380/19.
Artículo. 146º.- Cuando esta ley aluda a la Administración Tributaria, dicha alusión deberá ser entendida que se refiere a la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Artículo. 147º.- Autorizar que 0,1% (un cero coma uno por ciento) del total recaudado por la Administración Tributaria le sea destinado para la adecuación de sus sistemas, procedimientos y elaboración de las reglamentaciones, a fin de aplicar efectivamente la presente Ley.
Esta disposición será aplicable durante los dos primeros años de vigencia de esta ley y su asignación será independiente a los demás recursos que actualmente le son concedidos.
Artículo. 148º.- La Administración Tributaria sólo podrá repetir y acreditar tributos conforme a la autorización prevista anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Nación. Esta autorización no aplicará a las solicitudes de devolución del IVA o del ISC por parte de los exportadores.
Asimismo, cuando correspondiere la acreditación de intereses, en cualquiera de los casos, solo podrá realizarse conforme a la citada autorización.
Artículo. 149º.- Considerando el uso de la tecnología como medio estratégico para la mejora de la gestión tributaria, se incorporará como parte de las funciones de la Subsecretaría de Estado de Tributación, el servicio de certificación y de confianza para la gestión de la identidad del personal de dicha institución y de los contribuyentes; la firma de sus actuaciones electrónicas así como la implementación de la tecnología de seguridad y los procedimientos necesarios para garantizar la identidad, integridad, autenticidad y no repudio de sus sistemas informáticos.
Estos servicios se incorporarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 4017/10 y sus modificaciones.
Artículo. 150º.- Crease un Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura y del Capital Humano, en adelante el FOICAH, que estará constituido por los ingresos tributarios adicionales generados por la presente ley a los efectos de contribuir al fortalecimiento de la infraestructura del país y del capital humano.
Los recursos de FOICAH se constituirán en recursos adicionales y complementarios a los asignados en el Presupuesto General de la Nación para financiar, única y exclusivamente, inversiones en salud, educación, infraestructura y protección social.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, reglamentará la metodología a ser utilizada para la identificación de los recursos adicionales generados por los cambios introducidos en esta normativa; y los procedimientos administrativos, presupuestarios y operativos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo. 151º.-- Modifíquese el inciso h) del Artículo 5° de la Ley N° 60/1990 y sus modificaciones, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“h) Exoneración total de los impuestos que inciden sobre los dividendos y utilidades provenientes de los proyectos de inversión aprobados, por el término de hasta 10 (diez) años, contados a partir de la puesta en marcha del proyecto cuando la inversión:
1. Fuese de por lo menos US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares americanos); y,
2. No provenga de un territorio de baja o nula imposición o cuando el impuesto a tales dividendos y utilidades no fuere crédito fiscal para el inversor en el país del cual proviene la misma.”
Artículo. 152º.- Modifíquese el inciso b) del Artículo 5° de la Ley N° 5542/15 “De Garantías para las Inversiones y Fomento a la Generación de Empleo y Desarrollo Económico y Social, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“b) Son obligaciones de las empresas:
1. Incorporar la totalidad del capital en el plazo establecido en el contrato.
2. La sujeción a la legislación nacional en los términos establecidos en el Artículo 9° de la presente Ley.
3. El fiel cumplimiento del contrato.
4. Juntamente con la presentación de una declaración sobre las inversiones efectuadas en un año, deberá abonar un canon anual equivalente al 1% (uno por ciento) de dicha inversión, en los plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
En caso de atraso o incumplimiento en el pago del canon se aplicarán las multas en intereses establecidos para los Impuestos a las Rentas recaudados por la Administración Tributaria.”.
Artículo. 153º.- A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogadas las siguientes leyes, sus modificaciones y las normas reglamentarias emitidas en consecuencia:
1. Libro I, III y IV de la Ley N° 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones.
2. Capítulo III y IV de la Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal” y sus modificaciones.
3. Artículo 1° y 2° de la Ley N° 4673/12 “Que modifica y amplía disposiciones de la creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal”.
4. Ley N° 4193/10 “Que modifica el Artículo 32º, Inciso a) Numeral 1) de la Ley N° 431/73 “Que Instituye Honores y Establece Privilegios y Pensiones a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco”.
5. Todas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que otorgan deducciones, exoneraciones o exenciones de impuestos o establezcan regímenes tributarios especiales, con excepción de las contempladas en:
a) Las leyes especiales de emisión de bonos u otros documentos similares destinados a la obtención de recursos económicos para el Estado y sus reparticiones o entes descentralizados o autónomos.
b) Los acuerdos, convenios y tratados internacionales, suscriptos por el Estado Paraguayo aprobados y ratificados por el Congreso de la Nación, debidamente canjeados.
c) La Ley N° 302/93 “Que exonera del pago de tributos las donaciones otorgadas a favor del Estado y otras instituciones y modifica el Artículo 184º de la Ley N° 1173/85” y sus modificaciones.
d) La Ley N° 110/92 “Que determina el Régimen de las Franquicias de carácter Diplomático y Consular”.
e) La Ley N° 285/93 “Que reglamenta el Artículo 93º de la Constitución Nacional”, con losalcances previstos en esta Ley.
f) La Ley N° 438/94 “De Cooperativas” y sus modificaciones, con los alcances previstos en esta Ley.
g) La Ley N° 921/96 “De Negocios Fiduciarios”, con los alcances previstos en esta Ley.
h) La Ley N° 1295/98 “De Locación, Arrendamiento o Leasing Financiero y Mercantil”.
i) La Ley N° 3180/07 “De Minería”.
j) Ley N° 523/95 “Que autoriza y establece el Régimen de Zonas Francas”.
k) Ley N° 60/90 “Que aprueba, con modificaciones, el Decreto- Ley N° 27, de fecha 31 de marzo de 1990, “Por el cual se modifica y amplia el Decreto-Ley N° 19, de fecha 28 de abril de 1989 “Que establece el Régimen de Incentivos Fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero” y sus modificaciones.
l) Ley N° 1064/97 “De la Industria Maquiladora de Exportación”.
m) Ley N° 4838/12 “Que establece la Política Automotriz Nacional”.
n) Ley N° 4601/12 “De Incentivos a la Importación de Vehículos Eléctricos”.
o) Ley N° 5372/14 “Prevención y atención integral a la Diabetes”.
p) Ley N° 5542/15 “De Garantías para las Inversiones y Fomento a la Generación de Empleo y el Desarrollo Económico y Social”.
Los beneficios contemplados en dichas normas para el IRACIS se extenderán al IRE.
Artículo. 154º.- La presente Ley entrará en vigencia dentro del plazo que establezca el Poder Ejecutivo, dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación.
Artículo. 155º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Leyes Impositivas
Ley N° 2421/04DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÃN FISCAL
LEY N° 2421/04
DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL
CAPÍTULOS VIGENTES
CAPÍTULO I - DEL REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 1º.- Modificación del Art. 237º de la Ley Nº 125/91. Derogado por la Ley Nº 5456/15 y Ley Nº 4046/10.
Artículo 2º.- La Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda ejercerá la representación legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de créditos fiscales, sin perjuicio de las demás funciones establecidas en la Ley Nº 109/91, que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 15/1990. “Que establece las funciones y estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda”.
CAPÍTULO V - DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY
Artículo 27º.- Autorízase a la Subsecretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda a fiscalizar y controlar el cumplimiento, por parte de los contribuyentes sin excepciones, de todas las obligaciones tributarias establecidas en la Ley Nº 125/91 “Que Establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones en todo el territorio nacional, respecto de sus propias operaciones, así como también con respecto a las operaciones de otros contribuyentes, con las limitaciones establecidas en el Artículo 189º, numeral 5), de la Ley Nº 125/91.
Tratándose de contribuyentes regidos por la Ley Nº 861/96 que prevé el deber del secreto, las fiscalizaciones se realizarán en coordinación con la Superintendencia de Bancos, conforme al reglamento a ser dictado conjuntamente por el Ministro de Hacienda y el Banco Central del Paraguay.
En los casos de sumarios administrativos abiertos para la investigación de infracciones tributarias y mediante resolución fundada, la Subsecretaría de Estado de Tributación queda facultada a fiscalizar a terceros no contribuyentes.
Derógase expresamente toda disposición legal anterior en contrario, que hayan sido establecidas en leyes generales o especiales, sin ningún tipo de limitación o excepción.
Artículo 28º.- Cuando el contribuyente que, habiendo ejercido su defensa en los sumarios administrativos o ante la jurisdicción contencioso administrativo fuere condenado al pago de impuestos y multas por resolución o sentencia ejecutoriada, y no abonare la misma, surgiendo indicios de las constancias del proceso, el ocultamiento o desapoderamiento de bienes para evitar el cobro compulsivo, la Administración Tributaria remitirá los antecedentes al Ministerio Público para su investigación.
Artículo 29º.- En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley Nº 1535/99 “De Administración Financiera del Estado”, actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley Nº 1376/88 “Arancel de Abogados y Procuradores”, conforme a esta disposición.
Artículo 30º.- El acceso, permanencia y promoción en los cargos en la Administración Tributaria se realizarán mediante concurso de méritos y aptitudes.
La Administración Tributaria deberá realizar una selección por concurso o competencia para los funcionarios que pasarán a formar parte del plantel de la Administración Tributaria y Aduanera, así como implementará por lo menos una evaluación anual o cuando se considere pertinente, la cual en ambos casos deberá llevarse a cabo con una Empresa, nacional o internacional, de reconocida trayectoria y solvencia moral.
El Poder Ejecutivo dentro de un plazo no mayor al de sesenta días posteriores a la sanción de esta ley, deberá establecer el reglamento, el que necesariamente comprenderá:
Las bases y condiciones para dicho concurso.
Las faltas graves en sus funciones entre las cuales se deberá incluir la falsificación o adulteración de instrumentos públicos, la retención indebida de ingresos públicos, modificación con intención dolosa en la recepción, transcripción y validación de información, tanto manual como electrónica, la no aceptación reiterada de las fiscalizaciones realizadas a través del proceso de revisión o revocación por la autoridad superior proveniente de mala fe o impericia comprobada, entre otros.
Un sistema de premiación por su laboriosidad y resultados positivos en las tareas encomendadas a los funcionarios de la Administración Tributaria y Aduanera.
La reglamentación de las funciones de la Subsecretaría de Estado de Tributación, así como el reglamento del funcionariado de la misma deberán dictarse dentro de los 60 (sesenta) días de vigencia de esta Ley.
Artículo 31º.- Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:
Las integrales, mediante sorteos periódicos entre los contribuyentes de una misma categoría de acuerdo a criterios objetivos que establezca la Administración, los que serán llevados a cabo en actos públicos con la máxima difusión, y
Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación, respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables.
La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial.
Artículo 32º.- Si el contribuyente o la propia Administración Tributaria considerase que la fiscalización no se realizó de una manera correcta desde el punto de vista técnico, o que ha concluido con imputaciones notoriamente infundadas, tendrá derecho a solicitar u ordenar una reverificación.
Si la Administración considera, a tenor del informe de la reverificación, que la fiscalización inicial era técnicamente incorrecta o que las imputaciones eran notoriamente infundadas deberá iniciar un sumario administrativo contra los fiscalizadores actuantes y, de confirmarse cualquiera de dichos extremos, la sanción consistirá en la suspensión en sus funciones sin goce de sueldo por un plazo de tres meses, en el primer caso, de seis en el segundo, y en la tercera oportunidad el despido de la función pública, previo sumario administrativo.
Artículo 33º.- Los contribuyentes con una facturación anual igual o superior a G. 6.000.000.000 (Guaraníes seis mil millones) deberán contar con dictamen impositivo de una auditoría externa, el cual deberá estar reglamentado por la Subsecretaría de Estado de Tributación. Dicho monto podrá actualizarse anualmente por parte de la Administración Tributaria, en función del porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
Adicionalmente, la Subsecretaría de Estado de Tributación podrá establecer opcionalmente para todos o parte de los contribuyentes de una misma categoría, la posibilidad de contratar una auditoría impositiva anual que será realizada por empresas o personas físicas del sector privado especializadas en el ramo, cuyo costo estará a cargo del contribuyente, con cargo a remitir el informe a la Administración Tributaria.
A los efectos del presente Artículo para las auditorías de balances y cuadros de resultados, estado de origen y aplicación de fondos, estado de evolución del patrimonio neto para fines de auditoría establecidos en este Artículo, la Subsecretaría de Estado de Tributación creará un registro de auditores externos que estarán habilitados para efectuar esta tarea y establecerá las normas técnica contables a las cuales deberán ajustarse los informes, los criterios a ser tomados en cuenta, así como los datos y requisitos que deberá contener el informe de la auditoría.
Los profesionales mencionados precedentemente serán directamente responsables del resultado del servicio prestado, así como de las que derivan del mal desempeño o del incumplimiento de las obligaciones a su cargo. La auditoría impositiva informará sobre la razonabilidad de las liquidaciones de impuestos de los contribuyentes. Facúltase a la Administración Tributaria reglamentar la presente disposición.
El reglamento establecerá las causales de suspensión o del retiro del registro de auditores externos para aquellas personas que hayan incurrido en errores graves y manifiestos en el ejercicio de sus funciones, en caso de comprobarse el mal desempeño, así como las causales de inhabilitación definitiva en caso de reiteración.
CAPÍTULO VI - SUSPENSIONES, DEROGACIONES Y MODIFICACIONES
Artículo 34º.- Suspensión de vigencia. Suspéndase la vigencia de los Artículos 5º incisos b), e), g) e i); 8º; 9º y 13º de la Ley Nº 60/90 del 26 de marzo de 1991 “Que aprueba con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 27 de fecha 31 de marzo de 1990, por el cual se modifica y amplía el Decreto-Ley Nº 19 de fecha 28 de abril de 1990 “Que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero”.
Artículo 35º.- Derogado
Artículo 36º.- Modifícanse las siguientes disposiciones:
Los incisos f) y h) del Artículo 5º de la Ley Nº 60/90 del 26 de marzo de 1991 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 27 de fecha 31 de marzo de 1990, por el cual se modifica y amplía el Decreto-Ley Nº 19 de fecha 28 de abril de 1990 “Que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero”, los cuales quedan redactados como sigue:
“f) Cuando el monto de la financiación proveniente del extranjero y la actividad beneficiada con la inversión fuere de por lo menos U$S 5.000.000 (Dólares americanos cinco millones) quedará exonerado el pago de los tributos que gravan a las remesas y pagos al exterior en concepto de intereses, comisiones y capital de los mismos, por el plazo pactado siempre que el prestatario fuera alguna de las entidades indicadas en el Artículo 10º, inciso g) de la Ley Nº 125/91”.
Observación: Ver inciso h) modiicado por el Art. 151º de la Ley Nº 6380/19.
El Artículo 22º de la Ley Nº 60/90 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 27 de fecha 31 de marzo de 1990”, por el cual se modifica y amplía el Decreto-Ley Nº 19 de fecha 28 de abril de 1990 “Que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero”, el cual queda redactado como sigue:
“Artículo 22º.- Cuando el proyecto de inversión a que hace referencia esta Ley supere el equivalente en guaraníes de U$S 5.000.000 (Dólares americanos Cinco millones), deberá ser elaborado por técnicos y/o firmas consultoras nacionales inscriptos en el registro respectivo y cuyo funcionamiento esté autorizado legalmente en el país”.
El Artículo 38º de la Ley Nº 921/96 “De Negocios Fiduciarios”, el cual queda redactado como sigue:
“Artículo 38º.- Será contribuyente del Impuesto al Valor Agregado el patrimonio autónomo, siendo el Fiduciario el responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias. La base imponible será el 1% (uno por ciento) del valor de los bienes transferidos al patrimonio autónomo. La misma base se aplicará cuando son transferidos del patrimonio autónomo a favor del fideicomitente”.
El Artículo 29º de la Ley Nº 1064 del 3 de julio de 1997 “De la Industria Maquiladora de Exportación”, la cual queda redactada como sigue:
“Artículo 29º.- El contrato de Maquila y las actividades realizadas en ejecución del mismo, se encuentran gravadas por un tributo único del 1% (uno por ciento) sobre el valor agregado en territorio nacional o sobre el valor de la factura emitida por orden y cuenta de la matriz, el que resultare mayor.
El contrato de Sub Maquila por un tributo único del 1% (uno por ciento) en concepto de Impuesto a la Renta, también sobre el valor agregado en territorio nacional.
El valor agregado en territorio nacional, a los efectos de este tributo es igual a la suma de:
Los bienes adquiridos para cumplir con el Contrato de Maquila y Sub Maquila.
Los servicios contratados y los salarios pagados en el país para el mismo propósito de lo dispuesto en el inciso anterior.
El impuesto se liquidará por declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.
El contribuyente estará obligado al cumplimiento de las obligaciones formales aplicables a los contribuyentes del impuesto a las rentas de actividades comerciales, industriales y de servicios, en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria”.
El Artículo 150º de la Ley Nº 1264/98 “General de Educación”, el cual queda redactado como sigue:
“Artículo 150º.- Las instituciones educativas privadas de Enseñanza Escolar Básica y Media, sin fines de lucro estarán exentas del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones establecidos en los Artículos 14º y 83º de la Ley Nº 125/91 (texto modificado)”.
Observación: Ver exoneraciones del IRE Art. 25º y del IVA Art. 100º de la Ley Nº 6380/19.
El Artículo 14º de la Ley Nº 536/94 “De Fomento, Forestación y Reforestación”, el cual queda redactado como sigue: Observación: Sin vigencia por cambio de redacción del IRE.
“Artículo 14º.- La explotación forestal de los inmuebles rurales sometidos a la presente ley, tributará el Impuesto a la Renta establecido en el Capítulo I, Título 1, de la Ley Nº 125/91 (texto modificado). Los gastos de implantación de la forestación y reforestación serán activados como gastos preoperativos y actualizados anualmente al cierre de ejercicio fiscal, en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculados por el Banco Central del Paraguay, debiéndose ser utilizado proporcionalmente a la extracción en un período no mayor a cinco años, desde la etapa de la extracción. El saldo de la cuenta activa gastos preoperativos, se deberá actualizar anualmente siguiendo el mismo procedimiento precedentemente descripto”.
El Artículo 3º de la Ley Nº 302 del 29 de diciembre de 1993 “Que exonera del pago de tributos las donaciones otorgadas a favor del Estado y de otras instituciones, y modifica el Artículo 184º de la Ley Nº 1173/85”, el cual queda redactado como sigue:
“Artículo 3º.- La introducción al país de los bienes y objetos donados o cedidos en uso estará exento de gravámenes a la importación, con excepción de las tasas que corresponden por los servicios efectivamente prestados”.
El Artículo 17º de la Ley Nº 523 del 16 de enero de 1995 “Que Autoriza y Establece el Régimen de Zonas Francas”, el cual queda redactado como sigue:
“Artículo 17º.- Cuando una misma empresa comercial, industrial o de servicios realice, además de las exportaciones a terceros países ventas al Territorio Aduanero, que excedan del 10% (diez por ciento) con respecto al total de los ingresos brutos por ventas de la empresa, dentro de un mismo ejercicio fiscal, tributará el Impuesto a la Renta que se encuentre vigente para las actividades comerciales, industriales o de servicios, sobre el porcentaje que las ventas al Territorio Aduanero representen sobre el total de sus ingresos brutos, y deducirá sus gastos en la misma proporción, sin perjuicio de tributar el “Impuesto de Zona Franca” sobre los ingresos brutos provenientes de las operaciones de exportación a terceros países”.
Los Artículos 38º y 39º de la Ley Nº 827 del 12 de febrero de 1996 “De Seguros y Reaseguros”, los que quedan redactados como sigue:
“Artículo 38º.- Las empresas comprendidas en la fusión están obligadas a publicar con suficiente destaque en uno de los diarios de mayor circulación de la capital, la autorización expresa o tácita de la fusión dentro de los 15 días siguientes”.
“Artículo 39º.- Transferencia de carteras. Las empresas de Seguros podrán transferir total o parcialmente su cartera, con la autorización previa de la autoridad de control. A este efecto, las empresas interesadas deberán presentar a la autoridad de control el convenio proyectado, así como sus estados financieros más recientes y los demás datos adicionales que le sean solicitados por dicha autoridad”.
CAPÍTULO VII - DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 37º.- El RUC de las personas físicas será el que corresponda a su Cédula de Identidad paraguaya. En caso de personas extranjeras sin documentación oficial paraguaya, la Administración reglamentara los procedimientos. El RUC de los demás contribuyentes podrá ser modificado por la Administración comunicando a los afectados.
Artículo 38º.- Sin vigencia.
Artículo 39º.- Sin vigencia
Artículo 40º.- Durante los tres primeros años de vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo queda facultado a establecer que uno o varios tributos se liquiden y perciban en algunas etapas del circuito económico o en cualquiera de ellas, sobre el precio corriente en el mercado interno a nivel minorista, cuando por razones de orden práctico, características de la comercialización o dificultades de control, hagan recomendable simplificar la recaudación del tributo. A tales efectos, establecerá el procedimiento para la fijación del referido precio, salvo que éste sea fijado oficialmente.
El Poder Ejecutivo podrá renovar el presente mecanismo de liquidación.
Artículo 41º.- Sin vigencia.
Artículo 42º.- Sin vigencia
LOS NUMERALES E INCISO NO MENCIONADOS ESTÁN DEROGADO.
Leyes Impositivas
Ley N° 5061/13QUE MODIFICA LA LEY N° 125/91 Y DISPONE OTRAS MEDIDAS DE CARÃCTER TRIBUTARIO.
LEY Nº 5061/13
QUE MODIFICA LA LEY N° 125/91 Y DISPONE OTRAS MEDIDAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO.
AJUSTE DE PRECIOS EN OPERACIONES DE EXPORTACIÓN (APE)
Artículo 4°.- A fin de garantizar la competencia en el mercado, favorecer la libre concurrencia, y garantizar la recaudación tributaria para el cumplimiento de los fines del Estado, dispóngase la implementación de ajustes de precios en las operaciones de exportación que tengan por objeto bienes respecto de los cuales pueda establecerse el precio internacional de público y notorio conocimiento, a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares.
A efectos de establecer la base para la determinación del Impuesto a la Renta, los precios caonsignados en los documentos de exportación deberán ajustarse a los precios fijados o establecidos por dichos mercados o bolsas a la fecha de cumplido de embarque, o en su defecto la del día anterior en que hubiere cotización. En las operaciones a futuro el Poder Ejecutivo establecerá términos y condiciones para la aplicación del presente Artículo.
El ajuste de precio así determinado constituirá, sin admitir prueba en contrario, renta neta de fuente paraguaya para la liquidación del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, o del Impuesto a las Rentas a las Actividades Agropecuarias.
Autorízase a la Administración Tributaria a realizar ajustes de precios de oficio, según los parámetros que para dicho fin disponga el Poder Ejecutivo, conforme el principio de plena competencia económica.
El ajuste de precios que se realiza conforme a lo establecido en este Artículo, tendrá exclusivo impacto para el pago del impuesto producto del mismo.
La Administración Tributaria dictará los reglamentos de administración y aplicación de la presente disposición, pudiendo requerir la presentación de declaraciones juradas es- peciales, certificadas por auditor independiente habilitado por la Administración, que contengan los datos y elementos que considere necesarios para analizar y proceder a la verificación de los métodos utilizados para determinar los precios convenidos o declara- dos por los contribuyentes.
CANALES DE SELECTIVIDAD PARA LA DEVOLUCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES
Artículo 5°.- A los efectos de instaurar canales de selectividad para la concesión de la devolución de los créditos fiscales, la Subsecretaría de Estado de Tributación, sin per- juicio de establecer otras medidas que hagan posible la fluidez en la resolución de las solicitudes de devolución, deberá:
a. Fijar, de manera general y por tipo de producto, el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado directamente relacionado a operaciones de exportación, a los efectos de incorporarlos a los canales de selectividad en las solicitudes de devolución de créditos fiscales.
b. Disponer la obligatoriedad del uso de determinados documentos tributarios por medios electrónicos, así como establecer que en las transacciones económicas se utilice cualquier medio de pago vigente en el sistema financiero, que individualice al beneficiario del pago.
El contribuyente que desee obtener devolución o repetición de tributos o acogerse a regímenes especiales de liquidación de impuestos, deberá autorizar a la Administración Tributaria a obtener informes y documentos, de cualquier fuente, privada o pública, sin excepciones, a los efectos de verificar la procedencia de la petición. Tratándose de infor- maciones obrantes en entidades con deber de secreto el hecho de proveer información requerida por la Administración Tributaria, no constituirá un incumplimiento del secreto de confidencialidad establecida en la legislación respectiva.
La Administración Tributaria deberá publicar en su página web el listado de los contri- buyentes que presenten diferencias o inconsistencias en sus declaraciones juradas, rela- cionadas con las documentaciones de ventas que emiten.
El Poder Ejecutivo podrá seleccionar a otros contribuyentes para que se ajusten a lo dispuesto en el inciso b) y la elección de los mismos se hará tomando en cuenta criterios objetivos.
DEVOLUCIÓN DEL IVA POR CRÉDITOS FISCALES DEL EXPORTADOR
Artículo 6°.- El Impuesto al Valor Agregado solo podrá ser devuelto por créditos fiscales de bienes o servicios afectados a las operaciones de exportación, establecido en el Artículo 88 de la Ley N° 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones, siempre que la exportación sea en forma definitiva.
Déjase sin efecto toda otra causal de devolución del citado impuesto, incluida la situa- ción prevista en el último párrafo del Artículo 86 de la Ley N° 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones.
DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS PREVIA AUTORIZACIÓN EN LA LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
Artículo 7°.- Exceptuando las solicitudes de devolución del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Selectivo al Consumo por parte de los exportadores, la Administración Tributaria solo podrá acreditar y devolver tributos conforme a la autorización prevista anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Nación.
Asimismo, cuando correspondiere la acreditación de intereses, en cualquiera de los ca- sos, solo podrá realizarse conforme a la citada autorización.
En los casos de repetición por pago indebido o en exceso de tributos, la mora en la devo- lución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 171 de la Ley N° 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente en que se dictó la Resolución que haya resuelto la solicitud de repetición de pago.
REGÍMENES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN DEL IVA
Artículo 8°.- En el caso de las obligaciones tributarias que se liquiden y declaren en forma mensual, la Administración podrá fijar períodos de liquidación mayores al mes calendario.
Asimismo podrá conceder regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado para quienes por las características de sus actividades, formas de comercia- lización y otras razones justificadas hagan dificultosa la aplicación del régimen general previsto.
Tratándose de enajenaciones de bienes gravados por el Impuesto al Valor Agregado con una tasa inferior al 10% (diez por ciento), la Retención a Cuenta no podrá ser superior del 30% (treinta por ciento) del impuesto consignado en el comprobante de venta.
DE LA CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE CRÉDITOS Y FRANQUICIAS FISCALES
Artículo 9°.- Dispóngase la creación de la Dirección de Créditos y Franquicias Fiscales dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, que tendrá a su cargo aplicar las normas, procedimientos y sistemas de reconocimiento y control o verificación de los créditos y franquicias fiscales establecidas por las normas legales, resolver las solicitudes de repetición de tributos y de créditos fiscales o proponer su aprobación y las demás funciones que se establezcan en el Manual de Funciones de la Institución.
ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS A LA SET
Artículo 10º.- El Presupuesto General de la Nación asignará a la Subsecretaría de Estado de Tributación una suma no menor al equivalente del 0,5% (cero coma cinco por ciento) de la recaudación de los ingresos que perciba, que deberá ser utilizada exclusivamente para la modernización, mantenimiento y actualización de sus sistemas e infraestructura tecnológica a nivel nacional.
INCLUSIÓN DE GASTOS TRIBUTARIOS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
Artículo 11º.- Anualmente, deberá incluirse dentro del Presupuesto General de la Nación, la estimación del Gasto Tributario correspondiente a dicho ejercicio fiscal.
El Poder Ejecutivo deberá informar al Congreso de la Nación sobre el Gasto Tributario realizado en el ejercicio fiscal anterior, conjuntamente con el informe financiero.
DEROGACIÓN DE LEYES GENERALES O ESPECIALES QUE OTORGAN EXONERACIONES
Artículo 12º.- A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que otorgan exoneraciones o exenciones del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Rentas de las Actividades Agropecuarias, Renta del Pequeño Contribuyente, Im- puesto al Valor Agregado y del Impuesto Selectivo al Consumo, excepto las exenciones contempladas en:
DEROGACIÓN DE ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 2419/04, QUE CREA EL INDERT
Artículo 13º.- Deróganse lo establecido en los incisos f) y g) del Artículo 27º y a) y b) del Artículo 35º de la Ley N° 2419/04 “Que crea El Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra”.
PUESTA EN VIGENCIA DE LA LEY
Artículo 14º.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha que lo determine el Poder Ejecutivo, dentro de los 90 (noventa días) contados a partir de su promulgación, quien podrá disponer la entrada en vigencia de las modificaciones establecidas y demás disposiciones de aplicación general en fechas diferentes.