Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 179/2023RICARDO WLADIMIR TROCIUK PIUYA contra LA SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 179/2023
JUICIO: “RICARDO WLADIMIR TROCIUK PIUYA C/ RES. N° 71800000543/2019 DEL 04 DE ABRIL, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANIA, y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante ¡mí la Secretaria autorizante; se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 14 de febrero de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Walter Canclini. representante de la parte demandada, no fundamentó el Recurso de Nulidad interpuesto. Asimismo, la parte actora no interpuso el recurso de nulidad, sin embargo, éste se considera implícito en el recurso de apelación en los términos del Art. 405 del Código Procesal Civil. Efectuado el análisis de oficio, no se observan vicios que ameriten la nulidad en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde desestimar el recurso. ES MI VOTO.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 14 de febrero de 2022, apelado por la parte actora y la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el señor RICARDO WLADIMIR TROCIUK PLEVA, en consecuencia; 2) REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Particular N° 7480000000543/2019 del 04 de abril, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, en lo que se refiere puntualmente a la modificación efectuada sobre el porcentaje de la multa aplicada al accionante, la cual quedará establecida en el 100% sobre el monto de los tributos no ingresados, tal como fue resuelto en la Resolución Particular N° 72700000436/2019 del 14 de enero.
3) CONFIRMAR la Resolución Particular N° 7180000543/2019 del 04 de abril, dictada por la Subsecretaría de Pistado de Tributación del Ministerio de Hacienda en lo que respecta a la determinación tributaria del IVA de los periodos fiscales de 05 a 10/2014, del IRACIS y del IRAGRO del Ejercicio Fiscal 2014, así como la calificación de “Defraudación”, conforme al art. 172 de la Ley N“ 125/91, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 4) IMPONER las costas en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Exenta, Corte Suprema de Justicia".
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA
A fs. 81/89 el Abogado Fiscal Walter Canclini, en representación de la parte demandada, fundamenta el recurso interpuesto. Plantea que el Acuerdo y Sentencia N° 20 del 14 de febrero del 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debe ser reformado, confirmando en consecuencia todos los puntos de la Resolución Particular N° 71800000543/2019 del 04 de abril y rechazando la totalidad de lo demandado por el actor.
Señala que en el proceso sumarial el contribuyente reconoció los hechos y presentó con su descargo, su allanamiento respecto a la determinación de los tributos. En cuanto a la aplicación del 175% de multa sobre los montos defraudados, dice que el sumariado solicitó la disminución al 100% del valor defraudado, petición acogida por la Administración dado el allanamiento presentado por el contribuyente. Así, la Administración expidió la Resolución Particular N° 72700000436/2019 del 14 de enero, por la cual determinó en primer término una multa del 100% sobre los montos defraudados. Prosigue diciendo que el Tribunal no valoró los hechos que indujeron a la Administración a determinar un porcentaje menor al recomendado en el Informe Final de Auditoría N° 67000002122/2018.
Indica que a pesar de que la Administración hizo lugar a la pretensión del contribuyente, este último solicitó la reconsideración de la determinación tributaria a la que anteriormente se allanó, a pesar que la Administración hizo lugar a su pretensión y que estos hechos no fueron valorados por el a quo, habida cuenta que el contribuyente provocó que la Administración fallara a su favor para la disminución de la multa, por medio de actos simulados que no reflejaban la verdadera intención del contribuyente. Así, dice que el contribuyente aseguró la disminución de la multa mediante actos considerados como atenuantes por la Administración, pero que de hecho no reflejaron la posterior actitud del contribuyente, quien prosiguió con la etapa recursiva, aun cuando su pretensión fue acogida por la Administración. Agrega que el Tribunal no consideró la motivación de la imposición del 175% de multa, ni que este porcentaje ya fue recomendado en el Informe Final de Auditoría.
Sostiene que la Administración, con base al artículo 216 de la Ley N° 125/92, se encuentra facultada a valorar la actitud del contribuyente en todo el proceso de cobro de tributos y multas, desde el procedimiento de fiscalización hasta el efectivo ingreso de las determinaciones al Tesoro público y esta potestad fue simplemente desconocida por el a quo; asimismo, señala que la intención del contribuyente fue la de engañar a la Administración, como asimismo al Tribunal, para provocar una situación que, pueda utilizar como fundamento de la demanda hoy incoada contra su mandante y solicitar con base a éstos hechos la nulidad de la resolución recurrida.
Por otra parte, afirma que el Tribunal interpretó el artículo 216 de la Ley N° 125/92 en un sentido totalmente contrario a la expresamente señalado en ésta, coartando las atribuciones otorgadas a la SET por imperio de la Ley y estableciendo, asimismo, un peligroso precedente en cuanto a la multa. Esa representación señala que la SET es totalmente hábil para modificar las determinaciones de tributos y multas y ello se observa con la simple verificación del contenido del libro V de la Ley N° 125/92 y más específicamente de los artículos 209, 210, 215 y 216. Transcribe el referido art. 216 y dice que tanto los tributos como de las sanciones son pasibles de modificación por parte de la Administración, pues ambos son actos de determinación (determinación de tributos, determinación de multas) y pueden ser en beneficio como en contra de lo pretendido por el contribuyente.
Continúa señalando que es totalmente descabellado lo señalado en la Sentencia recurrida, pues en esta tesis solo el cálculo de los tributos correspondería a actos de determinación, desconociendo los actos de determinación de multas, señalados en la propia Ley y que de acuerdo a lo demostrado por esta representación, la errónea interpretación del Tribunal de Cuentas no tiene asidero en ninguna Ley y en definitiva jamás podrá señalarse que dicha interpretación es concorde con el principio de la legalidad, pues resulta contraria al contenido material del artículo 215 de la Ley, patentándose así un vicio en la Sentencia que merece su modificación para enderezarla a lo establecido en la Ley.
Reitera que la Administración se encuentra facultada a valorar la actitud del contribuyente en todo el proceso de cobro de tributos y multas y que interpretación contraria conduce a una tesis insostenible, donde la Administración al obtener informaciones por las que corresponda modificar la determinación de impuestos y sanciones ya sea en contra o en beneficio del contribuyente- por un lado, se vea posibilitado de sumar estar la cuantía de los impuestos.
Concluye diciendo que el Tribunal incurrió en una interpretación contraria a la Ley N° 125/92 aplicando el principio non reformatio in peius, el cual no resulta aplicable a la cuestión, pues los actos de determinación, tanto de tributos como de las multas, son pasibles de modificación y redeterminación, por expresa disposición de la Ley. En consecuencia, solicita la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido y el rechazo de la presente demanda contencioso administrativa.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
El Abg. Enrique Ramírez contesta los agravios de la parte demandada mencionando que insiste en la improcedeneia de la calificación de la infracción y su correspondiente graduación, puesto que no aprecia en los antecedentes administrativos circunstancias determinantes que la justifiquen. Dice que la Resolución Particular Nro. 71800000543 además de no haber hecho lugar a lo peticionado, como se dijo al momento de plantear la demanda, aumentó la graduación de la infracción, quedando la misma en 175% sobre el tributo supuestamente defraudado.
Indica además que en su escrito de expresión de agravios la SET pretende nuevamente solidificar la estéril idea que, en el marco de las potestades de revisión, esta puede modificar todo o en parte el contenido del Acto Administrativo, en virtud del art. 216 de la Ley. Sin embargo, el aludido artículo hace referencia a modificaciones de los actos de determinación tributaria, mas no a la imposición de sanciones con sus respectivas graduaciones, tal como menciona en su análisis el magistrado preopinante del Acuerdo y Sentencia, Dr. Edward Vittone:
"Del análisis del articulado precedente se puede colegir que el mismo únicamente contempla la revocabilidad de los actos administrativos de "DETERMINACION TRIBUTARIA", esto es, aquellos actos administrativos que declaran la existencia y la cuantía de la obligación tributaria, no así para el caso de aplicación de sanciones al contribuyente, como ocurrió en el caso traído a consideración, en cuyo marco la SET resolvió modificar cuantía de la multa impuesta al accionante, tras la interposición por parte de éste1 del recurso de reconsideración, elevándola en un 75% sobre el monto de los tributos no ingresados, circunstancia ésta que - al no estar contemplada por la normativa aplicable al caso no puede ser objeto de modificación en perjuicio del recurrente.
Solicita que la Sala Penal dicte resolución no haciendo lugar a la apelación deducida por la accionada, confirmando el fallo recurrido, protestando costas.
AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA
El Abogado Enrique Ramírez expresa agravios argumentando que el a quo no consideró cuestiones sumamente ineludibles que atañen al principio de legalidad y que generan menoscabo de los derechos administrativos y constitucionales. Refiere que el art. 234 de la Ley N° 125/91 es claro al instaurar un plazo de tiempo dentro del cual la máxima instancia debe pronunciarse, siendo claro y contundente y una norma de carácter taxativo.
Continúa señalando que fehacientemente se demostró en autos y en los antecedentes que el tiempo transcurrido luego de la interposición del recurso de reconsideración ha superado en exceso el marco legal previsto, y que esta situación acarrea el incumplimiento a una disposición legal por parte de la Administración Tributaria; asimismo, indica que esta irregularidad deriva del accionar negligente de la Administración, que en ningún caso puede convalidarse, ya que está sometida a la legalidad que el art. 196 le impone, debiendo ser el primero en cumplir las normas jurídicas.
Manifiesta que la inobservancia a las disposiciones legales por parte de la Administración implica una alevosa inseguridad jurídica para el contribuyente, pues pretende
señalar que el fisco cuenta con la facultad de incumplir cualquier plazo procesal fijado en la Ley y en sus propias reglamentaciones, en perjuicio del Administrado, además de exponer al mismo a una situación de constante zozobra e incertidumbre por estar sujeto a un procedimiento sin límite de tiempo.
Solicita se haga lugar in tottum a la demanda promovida.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
El Abogado Fiscal Walter Canclini contesta el traslado y manifiesta que el contribuyente Ricardo Wladimir Trociuk Pleva, solicita se revoque el Acuerdo y Sentencia No. 20/2.022 (en la parte que desestima parcialmente la demanda contencioso administrativa por considerar correcta la calificación de la infracción cometida por la parte actora"), sosteniendo una interpretación errada e interesada de las normas legales que rigen en materia impositiva y en los procesos contenciosos administrativos: posición que desde ya aclaramos, es totalmente contraria a la legislación, doctrina y jurisprudencia aplicable a la materia. Asimismo, sostiene que el fallo judicial, en este punto, es totalmente coherente, congruente y racional, ello en base a la aplicación lisa y llana de la norma que rige y habilita el proceso contencioso administrativo y, por, sobre todo, sigue la posición sostenida de forma constante y uniforme en la materia por la Corte Suprema de Justicia.
Advierte que dentro del proceso administrativo obran constancias que comprueban que el accionante, en tiempo y forma, se ha allanado total, oportuna e incondicionalmente a la determinación tributaria que comprende al tributo evadido. Recuerda que la Administración Tributaria aplicó el valor de 175%, mientras que la adversa, tanto en sede administrativa como judicial, pretende que se le aplique 100% solo es el objeto de debate judicial y, respecto del cual, en vista al allanamiento formulado por la contraria y la carencia de justificaciones que ameriten la rebaja de la pena (sanción), el a-quo, en voto en mayoría, ha acordado razón a la posición del Ministerio de Hacienda de nuestra representación.
Dice que el a quo ha evaluado correctamente los documentos que certifican a comisión de las irregularidades que, a su vez, justifican la aplicación de la sanción en el 175% del valor del tributo evadido, tal como ordena y exige la ley tributaria vigente. Y que resulta imprescindible esta certificación para la devolución del crédito fiscal. También dice que se ha respetado el debido proceso y el principio de los actos propios, ya que, en sede judicial, es sabido, no puede debe manifestarse una posición contraria o en disidencia a la sostenida en el proceso administrativo que, precisamente, es lo que ocurre con el pedido de la contraria. Agrega que si hay alguna protesta en relación a la graduación de la infracción o molestia por algún plazo, la contraparte lo debe sostener en sede administrativa -hipótesis que no lo hizo, sino que, al contrario, formuló expreso allanamiento y pedido de calificación en un 100 % del tributo evadido.
Solicita que se desestimen los recursos interpuestos por la parte actora y protesta costas.
ANÁLISIS JURÍDICO
Según constancias de autos por Resolución Particular N° 72700000436 de fecha 14 de enero de 2019 la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria resolvió determinar la obligación fiscal del contribuyente Ricardo Wladimir Trociuk Pleva, calificando su conducta de conformidad a lo establecido en el art. 172 de la Ley N° 125/91 (defraudación), sancionándolo con la aplicación de una multa equivalente al 100% sobre el monto de los tributos no ingresados. Luego, por Resolución Particular N° 71800000543 de fecha 04 de abril de 2019 el Viceministro de Tributación resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyentes calificando la conducta de conformidad al art. 172 de la Ley N° 125/91, sancionándolo con la aplicación de multa multa equivalente al 175% de los tributos no ingresados.
Posteriormente, el señor Ricardo Wladimir Trociuk Pleva planteó demanda contencioso administrativa, solicitando la revocación de los actos administrativos impugnados.
El Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 14 de febrero de 2022 resolvió hacer lugar parcialmente a la presente demanda, revocando parcialmente el acto administrativo impugnado. El Tribunal entendió que la notificación cuestionada por la actora fue practicada en forma, en el sistema Marangatú, así como que era improcedente el cambio de graduación de la sanción, ya que la multa no podía ser modificada en perjuicio del recurrente, por aplicación del principio non reformatio in peius. Del mismo modo, consideró que el actor presentó allanamiento en sede administrativa en relación a las conclusiones del Informe Final de Auditoría, lo que implica que el mismo cometió defraudación.
Seguidamente corresponde el estudio de los agravios de la demandada. En resumen, esa representación reclama la decisión del Tribunal de revocar la imposición de multa de 175% sobre el tributo defraudado y dejarla en el 100% determinado anteriormente. El representante fiscal sostiene que el Tribunal incurrió en una interpretación contraria a la Ley N° 125/91, invocando el principio non reformatio in peius, el cual dice que no resulta aplicable a la cuestión, pues los actos de determinación tanto de tributos como de multas, son pasibles de modificación y redeterminación por expresa disposición de la ley.
Recapitulando, la Administración Tributaria por medio de la Resolución Particular N° 727000000436 de fecha 14 de enero de 2019 resolvió calificar la conducta del contribuyente Ricardo Wladimir Trociuk Pleva como defraudación, sancionándolo con la aplicación de una multa equivalente al 100% sobre los tributos no ingresados. Luego, por Resolución Particular N° 718000000543 de fecha 04 de abril de 2019 la SET resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente, calificando nuevamente su conducta como defraudación, pero esta vez sancionándolo con la aplicación de una multa equivalente al 175% sobre los tributos no ingresados.
Sobre el punto en cuestionamiento, la Ley N° 125/91 establece:
“Artículo 215.- Requisitos formales del acto de determinación - El acto de determinación de oficio de la obligación tributaria deberá contener las siguientes constancias: 1) Lugar y fecha. 2) Individualización del órgano que emite el acto y del contribuyente o responsable. 3) Indicación de los tributos adeudados y períodos fiscales correspondientes. 4) Apreciación y valoración de los descargos, defensas y pruebas. 5) Fundamentos de hecho y derecho de la determinación. 6) Presunciones legales especiales, si la determinación se hubiere hecho sobre esa base. 7) Montos determinados y discriminados por concepto de tributos, intereses, multas, recargos, así como los períodos que comprenden los cálculos. 8) Orden de que se notifique el acto de determinación. 9) Firma del funcionario competente”.
“Artículo 216.- Revocabilidad del acto de determinación dentro del término de prescripción. La Administración Tributaria podrá redeterminar de oficio sobre base cierta la obligación tributaria que hubiere determinado presuntivamente o de acuerdo a presunciones legales especiales. Asimismo, podrá practicar todas las modificaciones, rectificaciones y complementaciones necesarias a la determinación, en razón de hechos, informaciones o pruebas desconocidas anteriormente o por estar basada la determinación en omisiones, falsedades o en errores de hecho o de derecho. Las modificaciones a los actos de determinación podrán ser en beneficio o en contra de los sujetos pasivos”.
Del análisis de las normas transcriptas queda clara la facultad de la Administración Tributaria de redeterminar la obligación tributaria dentro del término de prescripción, a favor o en contra de los contribuyentes. Ahora bien, la decisión de redeterminar la obligación debe estar debidamente fundada, tal como todas las decisiones de la Administración Tributaria emitidas en actos administrativos. En el caso de autos se observa que en la Resolución de reconsideración la SET determinó la multa del 175% utilizando los mismos argumentos sobre los cuales había determinado inicialmente, en la Resolución Particular N° 727000000436 de fecha 14 de enero de 2019, una multa del 100%.
En estas condiciones, la redeterminación de la multa al 175% sobre los tributos no ingresados no se encuentra debidamente fundada, motivo por el cual los agravios de la demandada resultan improcedentes y corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en relación al punto en cuestión.
Por otra parte, también el representante de la parte actora planteó recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 20/2022 del Tribunal de Cuentas. En concreto, esa representación argumenta que el Tribunal no consideró que el tiempo transcurrido luego de la interposición del recurso de reconsideración ha superado en exceso el marco legal previsto y que esta situación deriva del accionar negligente de la Administración Tributaria.
Sobre el punto, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala determinó que el contribuyente manifestó su expreso allanamiento ante la Administración Tributaria en fecha 11 de diciembre de 2018 y que éste allanamiento importa un reconocimiento de los hechos que le fueron atribuidos por la Administración, consignados en el Informe Final de Auditoría de fecha 01 de octubre de 2018, los cuales no fueron negados por el contribuyente en la etapa administrativa ni mucho menos durante la sustanciación del presente juicio. En cuanto al recurso de reconsideración, consta en autos que el contribuyente interpuso recurso de reconsideración en fecha 29 de enero de 2019 y la Administración Tributaria lo resolvió en fecha 04 de abril de 2019, mediante la Resolución Particular N° 71800000543.
En tal sentido, el art. 234 de la Ley N° 125/91 establece: "Recurso de reconsideración o reposición. El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se emitiere resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso".
La última parte del artículo transcripto resulta de suma importancia para el caso en análisis, teniendo en cuenta que prescribe que si transcurre el plazo para que la Administración se expida opera la denegatoria tácita del recurso, contra la cual el contribuyente tiene la opción de promover demanda contencioso administrativa; asimismo, también el contribuyeme tiene la opción de esperar el pronunciamiento expreso de la Administración, como finalmente lo hizo, por lo cual no hay motivos para revocar el acto administrativo. Distinto hubiese sido el caso si operaba la caducidad de la instancia administrativa por el transcurso de seis meses sin impulso procesal, de conformidad al art. 11 de la Ley N° 4679/11 “De trámites administrativos”1, pero como esta circunstancia no aconteció, los agravios de la recurrente no son suficientes para lograr la revocación del fallo recurrido.
1Art. 11 Ley N° 4679/11 “De trámites administrativos” “Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación” “La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades y toda autoridad administrativa”.
Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. d) del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En lo referente al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Enrique Ramírez, representante de la parte actora, me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a rechazar el recurso interpuesto, por compartir los mismos argumentos.
Sin embargo, disiento respetuosamente en la conclusión arribada en el análisis del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, pues corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia; revocar el Acuerdo y Sentencia Nro. 20 de fecha 14 de febrero del 2022, por las siguientes razones:
El Tribunal de Cuentas por medio de la citada resolución resolvió hacer lugar parcialmente a la acción instaurada por Ricardo Wladimir Trociuk Pleva y, en consecuencia; revocar parcialmente la Resolución Particular Nro. 7180000000543 del 04 de abril del 2019, en lo referente a la modificación efectuada sobre el porcentaje de la multa aplicada al accionante. El fundamento del Tribunal para revocar dicha parte del acto administrativo impugnado se basó en que no podía ser objeto de modificación las sanciones aplicadas al contribuyente en virtud al artículo 216 de la Ley Nro. 125/92.
Tal como lo determinó la Dra. Llanes Ocampos en el voto que antecede, la Administración Tributaria cuenta con la facultad de redeterminar la obligación tributaria dentro del término de la prescripción a favor o en contra del contribuyente en virtud a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Nro. 125/92, última parte, que dispone: "... Las modificaciones a los actos de determinación podrán ser en beneficio o en contra de los sujetos pasivos...'' y asimismo, la decisión debe encontrarse debidamente fundada, como todas las decisiones de la AT, en virtud a lo establecido en el artículo 205 de la Ley Nro. 125/92.
En ese orden, al analizar la Resolución Particular Nro. 7180000000543 del 04 de abril del 2019, encuentro que dicha resolución se halla debidamente fundada y los argumentos jurídicos son distintos a los mencionados en la Resolución Particular Nro. 72700000436 del 14 de enero del 2019 -a diferencia de la conclusión arribada por los colegas que me antecedieron en orden de votación- pues taxativamente dispuso que, considerando las circunstancias agravantes del caso, tales como: a) grado de cultura del infractor por ser una persona jurídica afectada por el IRACIS (articulo 175, numeral 5) de la Ley Nro. 125/92) y b) la importancia del perjuicio fiscal y las características de la infracción, dado que la base imponible denunciada representa un monto significativo del total de ingresos del infractor (artículo 175, numeral 6) de la Ley Nro. 125/92);
correspondía revocar la Resolución Particular Nro. 72700000436 del 14 de enero del 2019, en lo referente a la multa por defraudación, disponiendo la aplicación de una multa equivalente al 175% sobre los tributos no ingresados, conforme al artículo 1752 de la Ley Nro. 125/921 . Mientras que la Resolución Particular Nro. 72700000436 del 14 de enero del 2019 había indicado que correspondía la aplicación de la multa equivalente al 100% sobre los tributos no ingresados en razón de que el contribuyente "...puso a disposición de la SET parcialmente las documentaciones e informaciones que le fueron solicitadas, que expresó su allanamiento durante él sumario administrativo antes de dictarse la Resolución Particular, y que no es reincidente dado que la Administración no ha dictado ninguna resolución de aplicación de sanciones en su contra anteriormente..."3 con esto se advierte que son distintos los argumentos por los cuales la Administración Tributaria dispuso la redeterminación de la obligación tributaria, pues en definitiva, en la Resolución Particular Nro. 7180000000543 fueron consideradas las circunstancias agravantes del caso, tal como fue señalado anteriormente.
2Véase la Resolución Particular Nro. 7180000000543 del 04 de abril del 2019 (fs. 05/07), específicamente la fs. 06, párrafos 7 y 8.
3Véase la Resolución Particular Nro. 72700000436 del 14 de enero del 2019 (fs. 08/10), específicamente la fs. 09, párrafo 7.
En conclusión, se verifica la debida motivación del acto administrativo impugnado, pues fueron expuestas las razones de la decisión administrativa, las cuales se adecuan a la legalidad y obedecen los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Es importante señalar que la motivación consiste en dar razones, motivos o causas que se han tenido para hacer algo. Se dice que un acto administrativo se encuentra motivado cuando la entidad estatal explica a los ciudadanos afectados por su decisión, cuáles son los fundamentos en los que se basa para conceder o denegar una determinada solicitud. Al respecto. MARIENHOFF enseña:
"La motivación del acto administrativo consiste en la exposición de los motivos que indujeron a la Administración Pública a la emisión del acto" (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, lomo II, 4ta Edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 126). El citado autor amplia lo dicho manifestando que la motivación no consiste en los motivos, sino en la expresión de ellos, es decir, los mismos deben estar plasmados en la decisión, siendo una justificación de la misma. Por otra parte, en el mismo sentido, BIELSA explica: "Un acto es motivado en derecho cuando la parte dispositiva o resolutiva es precedida de una exposición de razones o fundamentos (motivos) que justifiquen la decisión respecto a los efectos jurídicos" (Bielsa, Rafael, Derecho Administrativo, Tomo II, 6ta Edición, La Ley, Buenos Aires, 1964, p. 85).
Finalmente, en lo referente a las COSTAS, corresponde sean impuestas la parte perdidosa, parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 203, inciso b) del Código Procesal Civil. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 25 de abril del 2023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. DESESTIMAR los recursos de nulidad interpuestos por la parte actora y por la parte demandada.
2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 14 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.
3. IMPONER las costas en el orden causado.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 181/2023LA INDUSTRIAL MADERIL C. ALTIERI Y CIA S.R.L. contra LA SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 181/2023
JUICIO: “LA INDUSTRIAL MADERIL C. ALTIERI Y CIA S.R.L. C/ RES. N° 71800000718/2020 DEL 3 DE JUNIO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 123 de fecha 04 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Miguel Cardozo, en representación de la parte demandada, desistió expresamente del Recurso de Nulidad. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto de la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por la resolución recurrida, el Acuerdo y Sentencia N° 123 de fecha 04 mayo de 2022 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: “1) HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por la representante de la firma LA INDUSTRIAL MADERIL C. ALTIERI Y CÍA., en consecuencia; 2) REVOCAR el acto administrativo impugnado, Resolución Particular N° 71800000718/20 del 03 de junio, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA
A fs. 104/115 el Abogado Fiscal Miguel Cardozo expresó agravios manifestando - en resumen- que el Tribunal entendió que se ha excedido el plazo de la fiscalización realizada a la firma LA INDUSTRIAL MADERIL C. ALTIERI Y CÍA S.R.L., pero omitió que las diligencias realizadas tuvieron su origen mediante un control interno, del cual fue notificada en fecha 06/07/2016 y que la Administración Tributaria posteriormente realizó todas las diligencias para el impulso procesal. Por ello manifiesta que teniendo en cuenta que solo se contabilizan los días hábiles se tiene que no ha transcurrido el plazo establecido en el art. 31° de la Ley N° 2421/04 y que, en consecuencia, todo el proceso realizado por la Administración Tributaria no traspasó el plazo de ley, por tanto, la resolución del Tribunal de Cuentas es totalmente incongruente y mal argumentada.
Alega que los Miembros del Tribunal de Cuentas han realizado una desacertada interpretación de las constancias obrantes en autos respecto al plazo de la fiscalización. Se ratifica en que el plazo no fue superado, lo cual dice que resulta categórico al comparar las fechas de inicio de la fiscalización y la fecha de cierre de Acta Final, por lo que la tesis sostenida por el Tribunal es incorrecta. Considera errado y desatinado el razonamiento del Tribunal manifestando que declarar la caducidad del procedimiento supondría una obstrucción a la actividad administrativa, cuando la Administración aún no se ha pronunciado ni ha producido efectos jurídicos sobre terceros y que un sumario o una fiscalización en curso no genera perjuicios y que, si así fuera, serían esos los que podrían ser revisados sin que fuese necesario decretar la extinción del procedimiento.
Refiere además que no hubo violación de las garantías consagradas constitucionalmente y que no se ha privado de su legítimo derecho a la defensa ni de presunción de inocencia a la parte actora, sino que ésta no ha podido probar en contrario las acusaciones que la Administración ha realizado en su contra; manifiesta igualmente que el accionante no puede simplemente alegar que las resoluciones recurridas adolecen de vicios que atacan la legitimidad de las mismas, sin prueba de sus argumentaciones.
Concluye diciendo que no existe norma o garantía violada, desde el momento en que los actos administrativos del Ministerio de Hacienda se ajustaron a las leyes y que tampoco se ha violado norma o garantía de rango constitucional, así como que de forma alguna se ha violentado el derecho a la defensa o retardado injusta o arbitrariamente sus actuaciones. Por estos motivos solicita la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 123 de fecha 04 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, con costas en ambas instancias a la parte actora.-
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
A fs. 120/125 La Abogada Carmen Belotto contesta los agravios de la parte demandada. Argumenta que la prescripción surge de un simple cálculo cronológico, ya que las facturas cuestionadas por la SET corresponden a las declaraciones juradas de su mandante de los ejercicios junio 2011, julio 2011, agosto 2011, setiembre 2011, octubre 2011, noviembre 2011 y que, sin embargo, la misma determinó las supuestas e inexistentes faltas de orden tributario el 16 de agosto de 2017. Agrega sobre el punto que el art. 164 de la Ley N° 125/91 es muy claro al disponer que las obligaciones impositivas prescriben a los 5 años contados a partir del 1 de enero en que pudieran ser reclamadas, por lo que es indiscutible que la acción para el cobro de los supuestos tributos adeudados por su mandante ha prescrito.
Del mismo modo, refiere que la perentoriedad por la duración excesiva del sumario administrativo es un criterio jurisprudencial ampliamente instalado por ambas Salas del Tribunal de Cuentas y esta Excma. Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, como resultado de la aplicación de los siguientes principios: la duración razonable del proceso, principio de eventualidad, debido proceso, art. 8 de la Ley N° 1/89, disposiciones relacionadas a la perención de instancia establecidas en la Ley N° 4679/2012 “De Trámites Administrativos”.
Afirma que la naturaleza procesal de los actos de la Administración es una discusión por demás acabada en el sentido de que éstos, al igual que el de los administrados, son perentorios y que ello surge de una disposición constitucional, de un tratado internacional y de una ley nacional. Respecto a las constancias de autos, dice que el expediente en sede administrativa inició el 6 de julio de 2016 y concluyó el 16 de agosto de 2017 y que, en otras palabras, a pesar de que el proceso en sede administrativa debería durar como máximo 90 días hábiles, este se extendió a 1 año, 1 mes y 6 días (400 días) y que con ello la SLT contravino las disposiciones de la Ley N° 4679/12, el art. 8 de la Ley N° 1/89 y el art. 17 num. 10 de la Constitución Nacional, además de apartarse por completo de la jurisprudencia en la materia.
En cuanto a la cuestión de fondo, alega que no se ha probado la defraudación, puesto que al existir el pago del tributo reclamado por la SLT no corresponde bajo ningún punto de vista la imposición de multas por defraudación y mucho menos cuando la misma SET reconoce expresamente que efectivamente, existió el pago del impuesto.
Finaliza su escrito solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 123 del 04 de mayo de 2022, imponiendo las costas en ambas instancias a la Subsecretaría de Estado de Tributación.
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO
Como antecedentes de la cuestión en estudio tenemos que por Resolución Particular DPTT N° 04 de fecha 10 de septiembre de 2018 la Subsecretaría de Estado de Tributación resolvió calificar la conducta de la firma LA INDUSTRIAL MADERIL ALTILRI como defraudación, sancionando a la firma con la imposición de una multa del 125% sobre los tributos defraudados. Luego, por Resolución Particular N° 71800000718 de fecha 03 de junio de 2020 el Viceministro de Tributación resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la firma contribuyente contila la resolución mencionada anteriormente.
La firma LA INDUSTRIAL MADLRIL C. ALTILRI Y CIA SRL promovió demanda contencioso administrativa solicitando la revocación de la Resolución Particular DPTT N° 04 de fecha 10 de septiembre de 2018 y la Resolución Particular N° 71800000718 de fecha 03 de junio de 2020 del Viceministro de Tributación. Por Acuerdo y Sentencia N° 123 de fecha 4 de mayo de2022 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió hacer lugar a la demanda, revocando los actos administrativos impugnados.
El Tribunal consideró que desde el momento en que la SET comunicó el inicio del control interno y requirió documentaciones que obraban en poder de la firma contribuyente, dejó de realizar las actuaciones propias de un control interno, lo que se convirtió efectivamente en una fiscalización puntual, puesto que en el control interno como su nombre lo indica, la Administración Tributaria debe simplemente limitarse a contrastar las documentaciones que ya obran en su poder, en caso de dudas o irregularidades, la vía para requerir documentaciones a la firma debió ser la fiscalización, por ello, ante el ropaje de control interno y al haber una participación de la firma accionante, la cuestión debatida debe ser considerada como una fiscalización puntual. En estas condiciones, el Tribunal entendió que la Administración sobrepasó el plazo previsto en el art. 31 de la Ley N° 2421/04, para culminar el control interno que inició a la accionante, por lo que las actuaciones ya no tenían validez alguna, concluyendo así que la resolución impugnada es irregular.
En este punto conviene realizar algunas precisiones en relación al denominado “Control Interno”, al que fue sometido la firma contribuyente en sede administrativa. Así, tenemos que en la Resolución General N° 25/14 de fecha 30 de abril de 2014 la Administración Tributaria define al Control Interno como "la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan". Este Control Interno es realizado por la Administración Tributaria en uso de las facultades conferidas en el artículo 189 de la Ley N° 125/91, que dice: "Facultades de la Administración: La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá: ...3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la. actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones”.
Por otra parte, las fiscalizaciones se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 31 de la Ley N° 2421/04, que establece que las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: a) Las integrales, mediante sorteos periódicos, con plazo máximo de duración de ciento veinte días prorrogable excepcionalmente por un periodo igual y; b) las fiscalizaciones puntuales, cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación, respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos, con plazo máximo de duración de cuarenta y cinco días, prorrogable excepcionalmente por un periodo igual cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo legal.
Como se ha dicho, la firma contribuyente LA INDUSTRIAL MADERIL C. ALTIERI Y CIA SRL fue sometida a un procedimiento de Control Interno, no a una fiscalización puntual como lo sostuvo el Tribunal de Cuentas. En efecto, el requerimiento de documentaciones efectuado por la Dirección General de Grandes Contribuyentes de la Subsecretaría de Estado de Tributación mediante la Nota N° 748/2016 de fecha 06 de julio de 2016, no puede ser asimilado al inicio de una Fiscalización Puntual, pues en virtud de la Resolución General N° 25/14 este último procedimiento tiene su inicio mediante Orden de Fiscalización, la cual no se ha dictado en el caso de autos. La SET ha efectuado un Control Interno que tuvo como inicio la Nota de requerimiento de documentaciones. En virtud de la Resolución General N° 25/14 la Fiscalización Puntual tiene su inicio mediante Orden de Fiscalización, la cual no se ha dictado en el caso de autos, por lo que no es aplicable al control interno efectuado en el caso en análisis el plazo previsto en la Ley N° 2421/04 exclusivamente para la fiscalización puntual.
Atendiendo que el único punto objeto de agravios fue la determinación del Tribunal respecto al exceso del plazo en el control interno (único punto estudiado por el Tribunal) y que los agravios de la parte demandada son procedentes, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde revocar el fallo apelado y confirmar los actos administrativos impugnados.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. b) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA PROSIGUIÓ DICIENDO: Disiento respetuosamente de la conclusión arribada por la Ministra preopinante, en base con los siguientes fundamentos que paso a exponer:
Es importante recordar que la Sub Secretaría de Estado de Tributación, por Resolución General 25/14 de fecha 30 de abril de 2004, modificó la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre de 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY NO 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", y estableció: "Art. 1°.- La Administración Tributaria, podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, las cuales podrán consistir en: a) Fiscalización integral: es el proceso de verificación que podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones, registros, cuentas y documentos del contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal, o a los ejercicios fiscales a ser verificados, b) Fiscalización Puntual: es el proceso de verificación que podrá referirse a determinados impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos del contribuyente. c) Control Interno: es la tarca de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán, dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan..".
De la lectura de la sentencia recurrida, surge que el Tribunal de Cuentas hizo lugar a la demanda, tras entender que si bien el procedimiento iniciado por la Autoridad Tributaria lleva el nombre de control interno, lo realizado se enmarca claramente en una fiscalización puntual, ya que se requirió -dentro del procedimiento- la participación activa del contribuyente con pedidor de informes y la exhibición de libro y documentos contables.
De la verificación de los antecedentes administrativos, unido por cuerdas, surge que los trabajos de Control Interno, se iniciaron mediante la Nota DGGC N° 748, con fecha 6 de julio de 2016, la que fue anoticiada a la firma LA INDUSTRIAL MADERIL C. ALTIERI Y CIA SRL ese mismo día (fs. 27/28).
Para tal efecto la Autoridad Tributaria solicitó a la firma contribuyente varios informes respecto a la forma pago, remisión de copias autenticadas de comprobantes de compras y hasta la agregación de los libros contables, según consta en los antecedentes administrativos. Finalmente los trabajos encarados por el fisco culminaron con el acta final N° 6800002044, labrada en fecha 19 de julio de 2017 (fs. 115/122).
Por lo dicho, surge que los trabajos desplegados por la Autoridad Tributaria -en el caso que nos ocupa- se encuadran en una fiscalización puntual, tal como lo sostuvo el Tribunal de Cuentas, en vista de que la Administración requirió efectivamente la participación del contribuyente, al solicitar la exhibición y entrega de ciertas documentaciones, libros e informes.
Cabe señalar que el control interno se caracteriza por la unilateralidad del procedimiento, es decir, de ella sólo participa y afecta a la administración. En tal procedimiento la propia administración ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirectamente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando así a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contribuyente, físico ni documentalmente, pudiendo dichos trabajos concluir con un acto final, al igual que el procedimiento de fiscalización, detallándose la irregularidades encontradas.
Es por ello que lo que distingue, en mayor medida, a ambos procedimientos -Control Interno y Fiscalización- es la participación o no del contribuyente en forma directa- en las tareas inspectoras encaradas por la Autoridad Tributaria, pues de no ser así, no habría necesidad de que subsistan, en vista de que ambos procedimientos pueden concluir con un Acta Final, que arroje indicios de irregularidades.
Recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el Art. 26 de la Resolución General N°25/2014 ante mencionada, que: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo do cuarenta y cinco (45) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta suscripción del Acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos".
Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el Art. 17, num. 10), de nuestra Constitución.
Que tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación de los trabajos -7/07/16-, hasta la fecha del Acta final que pone fin a los trabajos -19/07/17-, surge que la fiscalización puntual se extendió más del tiempo establecido en la normativa, que son -en este caso de 45 días hábiles, en razón de que no consta que la Administración haya solicitado una prorroga, por igual término, del plazo original.
Al ser así, queda claro que la resolución dictada -como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en la normativa transcripta- resultan claramente irregulares, y por ende debe ser revocada, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas, resultado así inoficioso el estudio de los demás puntos propuestos por la parte recurrente.
En base a todo lo expuesto, corresponde No Hace Lugar al Recurso de Apelación, interpuestos por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 123 de fecha 4 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. a), del C.P.C. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Carduzo, por compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente:
Es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente no constituye el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (articulo 189 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 2421/04), siendo el inicio del procedimiento de fiscalización puntual con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada (artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04).
Cabe indicar, que el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos: la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y la segunda, porque la propia ley sostiene que la prórroga debe hacerse por resolución.
Por otra parte, la Resolución General Nro. 25/14, en su artículo 1, que modifica el artículo 26 de la Resolución General Nro. 04/08, dispone que, los plazos de las tareas de fiscalización inician el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción, del acta final. Por ende, no puede considerarse como inicio del cómputo de las tareas de fiscalización la Nota DGGC Nro. 748 de fecha 06 de julio del 2016, que comunicó el Control Interno a la firma contribuyente.
Además, es relevante mencionar que luego de culminado el Control Interno a la firma, se dispuso la instrucción del sumario administrativo, el cual culminó con el dictado de la Resolución Particular Nro. 04 de fecha 10 de setiembre del 2018 que calificó la conducta de la firma La Industrial Maderil C. Altieri y CIA S.R.L. como defraudación y la sancionó con la aplicación de una multa equivalente al 125% sobre los tributos defraudados. Por consiguiente, se verifica que -en este caso en particular- no fue ordenada una fiscalización cuyos plazos analizar y, en consecuencia, la resolución del Tribunal de Cuentas debe ser revocada. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 25 de abril del 2023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.
2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 123 de fecha 04 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.
3. IMPONER las costas a la perdidosa.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 180/2023PEDRO REINALDO KUNZ contra LA SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 180/2023
JUICIO: “PEDRO REINALDO KUNZ C/ RES. N° 71800000920/2020 DEL 29 DE DICIEMBRE/ DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”.
En la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 246 de fecha 08 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abg. Daniel Cardozo Núñez, en representación de la parte actora, fundamenta el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 244 de fecha 05 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Argumenta que el Tribunal ha omitido expedirse sobre las tres caducidades planteadas en su demanda: 1- el exceso en el plazo de fiscalización; 2- la extemporaneidad de la resolución particular del sumario y; 3- la extemporaneidad de la emisión de la resolución particular dictada en el recurso de reconsideración. Alega que la omisión de expedirse sobre el tema hace que el Tribunal de Cuentas haya incurrido en la causal o motivo evidente para la impugnación de la sentencia y que defe considerarse que en el Acuerdo y Sentencia impugnado, no se ha estudiado ni mínimamente lo peticionado sobre las resoluciones extemporáneas, ni siquiera se mencionó el tema, lo que acarrea la nulidad de la sentencia.
A fs. 106/113 el Abogado Fiscal Marcos Morínigo contesta el traslado de la fundamentación de la recurrente, e indica que el fallo judicial es coherente congruente y racional, en base a la aplicación lisa y llana de la norma que rige y habilita tanto el proceso administrativo de determinación tributaria como el proceso contencioso administrativo y, por sobre todo, que sigue la posición sostenida en forma constante y uniforme en la materia por la Corte Suprema de Justicia.
ANÁLISIS DE LA NULIDAD
En referencia al Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N°246 de lecha 08 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, el Artículo 404 del Código Procesal Civil prescribe: "Casos en que procede: El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes”, y el Art. 15 del mismo cuerpo legal establece: "Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e ínter locutorios, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad"...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales. (...) La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones".
El Art. 15 arriba transcripto trae a colación el Principio de Congruencia, sobre el cual nos menciona el autor argentino Lino Palacio que: La ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa). Se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional (...) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso. En este último supuesto la sentencia incurre en el vicio llamado extra petita. También puede darse el caso de que el juez emita pronunciamiento ultra petita, el cual tiene lugar cuando el fallo excede el límite cuantitativo o cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes.
Prosigue diciendo que desde el punto de vista cualitativo ello sucede, por ejemplo, si frente a una pretensión de rescisión de contrato la sentencia declara la rescisión y condena, además, a pagar una indemnización por daños y perjuicios, y cuantitativamente el vicio aludido se configura cuando la sentencia condena al pago de una suma que excede de la pedida por el actor en el escrito de demanda. (Palacio, 2003, p. 518)1
1Citas tomadas de: Palacio,. L.E. (2003), Manual de Derecho Procesal Civil. 17a ed, Buenos, Aires; Abeledo Perrot.
Del análisis del escrito de demanda obrante a fs. 24/44 y del Acuerdo y Sentencia N° 246 de fecha 08 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, se observa que el Tribunal de Cuentas omitió expedirse respecto al exceso dé duración del sumarlo planteado pro la parte actora. En efecto, el Tribunal resolvió no hacer lugar a la demanda y confirmó los actos administrativos impugnados sobre la base del análisis del plazo de la Fiscalización Puntual y de la sanción por la comisión de defraudación, omitiendo el análisis del sumario administrativo efectuado por la SET y del plazo en que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente.
Así, se tiene que el Tribunal de Cuentas Segunda Sala dictó resolución omitiendo el examen de cuestiones oportunamente expuestas por la actora y que eran conducentes para la decisión del pleito, lo que deriva en una incongruencia del tipo citra petita, cuya consecuencia de conformidad al art. 15 del Código Procesal Civil es la nulidad de la sentencia recurrida.
Sobre la base de las consideraciones hechas en los párrafos que anteceden y al plexo legal aplicable al caso de marras, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 246 de fecha 08 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
El artículo 406 del Código Procesal Civil dispone: "Resolución sobre el fondo. El tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación". El referido artículo habilita a resolver la cuestión de fondo, por lo que a continuación se estudiará si los actos administrativos impugnados por la parte actora se encuentra ajustado a derecho.
Como antecedentes de la cuestión en estudio tenemos que por Resolución Particular N° 72700000626 del 12 de diciembre de 2019 el Viceministro de Tributación resolvió determinar la obligación fiscal del contribuyente Pedro Reinaldo Kunz (IRAGRO e IVA), calificando su conducta de acuerdo a lo establecido en el art. 172 de la Ley N° 125/91, sancionándolo con la aplicación de una multa equivalente al 235% sobre los impuestos defraudados. Luego por Resolución Particular N° 718000000920 de fecha 29 de diciembre de 2020 el Viceministro de Tributación resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2021 el Abogado Daniel Cardozo Núñez planteó demanda contenciosa administrativa en nombre y representación del señor Pedro Reinaldo Kunz, solicitando la revocación de los actos administrativos detallados en el párrafo anterior. En resumen, el actor alega la nulidad del Acta de Fiscalización debido a que no culminó dentro de los 45 días previstos en el art. 31 de la Ley N° 2421/04, manifestando que la realización de la fiscalización se notificó el 10 de agosto de 2018 y el Acta Final se suscribió el 19 de octubre de 2018, vale decir, 3 días después, con lo cual se sobrepasó los 45 días establecidos en la norma legal.
Por otra parte, sobre el sumario administrativo, alega, que la notificación de la apertura del mismo no se notificó al representante legal y que las resoluciones no fueron dictadas dentro del plazo legal, ya que el sumario debía culminar en 70 días, según el art. 212 de la Ley N° 125/91 y que la misma se realizó en 11 meses, teniendo en cuenta que el sumario inició el 16 de enero de 2019 y la resolución sobre la misma se dictó el 12 de diciembre de 2019 y que además, el recurso de reconsideración se dictó también en más de 11 meses, en vez de los diez días previstos en el art. 234 de la Ley N° 125/91.
Sobre la cuestión de fondo, refiere que la obligación del sujeto pasivo es verificar si las facturas recibidas se encuentran dentro de las normas reglamentarias (RUC, timbrado, vendedor, comprador, etc.) y que el único caso en que la norma reglamentaria tributaria establece la obligatoriedad del control de la autenticidad de cada factura es el caso de los exportadores que solicitan la devolución de los créditos IVA que surgen de las operaciones relacionadas a la exportación y de las que solicitan devolución del impuesto o la repetición del pago realizado indebidamente o en exceso. En consecuencia, afirma que el tenedor de una factura no tiene obligación de analizar si las mismas son falsas o de contenido falso, tarea que es casi imposible realizarla para el contribuyente, por ello que ni la ley ni las disposiciones reglamentarias disponen que el contribuyente realice tal control.
Señala que es la Administración Tributaria la que debe probar que el contribuyente es responsable de la ilicitud basada en su buena o mala fe, conforme al art. 249 del Código Procesal Civil, el cual dispone claramente que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido y que es bien sabido que en derecho quien alega debe probar. Concretamente, dice que en el caso considerado, al imputar a la empresa fiscalizada una evasión de impuesto basada supuestamente en la mala fe por haber recibido documentaciones irregulares, a la Administración Tributaria le toca probar por todos los medios idóneos que el derecho pone a su alcance, la responsabilidad del contribuyente.
Respecto a la multa por defraudación, dice que en el presente caso no corresponde aplicar la referida sanción tributaria por falta de elementos concordantes para imponer dicha multa, cual es la sanción dolosa, requisito fundamental para imponer dicha sanción.
Solicita finalmente la revocación de los actos administrativos impugnados.
A fs. 60/68 el Abogado Fiscal Marcos Morínigo contesta la demanda. En síntesis, manifiesta que la Orden de Fiscalización fue notificada el 10/08/2018 y que posteriormente el Sr. Pedro Kunz en fecha 16 de agosto de 2018 solicitó a la Administración Tributaria prórroga para la presentación de las documentaciones requeridas, que le fuera concedida por el plazo de cinco días, por lo que para el cómputo del plazo de duración de la fiscalización debe considerarse el plazo inicial y la prórroga solicitada por el contribuyente, transcurriendo así un total de 44 días hasta la suscripción del Acta Final.
Asimismo, indica que las facturas cuestionadas se refieren a operaciones materialmente imposibles de llevarse a cabo, por tratarse de transacciones efectuadas con proveedores irregulares, que luego de investigaciones realizadas se constató que no cumplían con las exigencias para proveer lo consignado en las facturas analizadas. Agrega que la mayoría de los proveedores no fueron ubicados en los domicilios consignados en la base de datos del RUC, y tampoco resultaron ser conocidos por vecinos de la zona, así como que otros manifestaron no ser contribuyentes y no habersOe inscripto en el RUC. Afirma que el contribuyente no aportó elemento alguno durante el sumario administrativo que permita rebartir las evidencias detectadas por la Administración Tributaria y que demuestren que las operaciones hayan existido.
Concluye diciendo que la Administración Tributaria obró de conformidad a la ley, por lo que no existen a su criterio argumentos jurídicos a favor de la actora. Solicita así el rechazo de la presente demanda.
ANÁLISIS DEL CASO
Expuestos brevemente los argumentos de la actora y la demandada, seguidamente corresponde el estudio del fondo de la cuestión; que consiste en el análisis de la legalidad de los actos administrativos impugnados: 1) la Resolución Particular N° 72700000626 del 12 de diciembre de 2019, por la cual el Viceministro de Tributación resolvió determinar la obligación fiscal del contribuyente Pedro Reinaldo Kunz (IRAGRO e IVA), calificando su conducta de acuerdo a lo establecido en el art. 172 de la Ley N° 125/91, sancionándolo con la aplicación de una multa equivalente al 235% sobre los impuestos defraudados y; 2) la Resolución Particular N° 718000000920 de fecha 29 de diciembre de 2020 el Viceministro de Tributación resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto.
Como primer punto, el actor alegó el exceso de plazo de duración de la Fiscalización Puntual llevada a cabo en la SET. En lo que respecta a este procedimiento administrativo, el artículo 31 de la Ley N° 2421/04 establece, en la parte pertinente, lo siguiente: “Artículo 31.-Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: (...) La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial”.
Consta en la Resolución N° 67000002218 de fecha 12 de noviembre de 2018 que la Orden de Fiscalización fue notificada en fecha 10 de agosto de 2018, luego ampliada en su alcance por Resolución Particular N° 66000000647, notificada en fecha 09 de octubre de 2018; asimismo, consta que el contribuyente no se presentó para la firma del Acta Final, por lo que se realizó la notificación de la misma en fecha 24/10/18, habiéndose emitido el Informe Final de Auditoría 12 de noviembre de 2018. En estas condiciones, del cómputo del plazo de días hábiles trascurridos se advierte que no se sobrepasó el plazo establecido en la Ley N° 2421/04 para la duración de la fiscalización puntual.
Por otra parte, la actora alegó la nulidad del sumario administrativo debido al exceso en el plazo de resolución del mismo, así como el exceso en el plazo para resolver el recurso de reconsideración. En tal sentido, a fs. 14 de los antecedentes administrativos que obran por cuerda separada consta que en el sumario administrativo en fecha 29 de marzo de 2019 se llamó autos para resolver, habiéndose dictado la Resolución Particular N° 7270000626 de fecha 12 de diciembre de 2019.
Con respecto a la caducidad del sumario administrativo, la Ley N° 4679/11 "De trámites administrativos" dispone en el artículo 11: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación". En estas condiciones resulta categórico que entre el llamado de autos y la siguiente actuación prevista en la Ley, la Resolución Particular N° 7270000626 de fecha 12 de diciembre de 2019. transcurrió en exceso el plazo de caducidad del sumario previsto en la Ley de Trámites Administrativos. Cabe agregar que el referido cuerpo legal dispone, igualmente, que "La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades y toda autoridad administrativa” (artículo 12).
Cabe mencionar que el artículo 196 de la Ley N° 125/91 establece: “Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos”. Conforme las constancias de autos, se verifica que los actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, pues se vulneró el debido proceso establecido en los artículos 212 “Procedimiento de determinación tributaria”2 y 225 “Procedimiento para la aplicación de sanciones”3 de la Ley N° 125/91, además de que ya había caducado conforme a la Ley de Trámites Administrativos.
2Artículo 212 numeral 8): "Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá, dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación".
3Artículo 225 numeral 8): Vencido el plazo del sumarial anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del término de 10 (diez) días, dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Art. 236. El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el Art. 212 para la determinación de deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución.
Por los motivos expuestos corresponde HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el señor PEDRO REINALDO KUNZ y, en consecuencia, se deben REVOCAR los actos administrativos impugnados, la Resolución Particular N° 72700000626 del 12 de diciembre de 2019 del Viceministro de Tributación y la Resolución Particular N° 718000000920 de fecha 29 de diciembre de 2020 del Viceministro de Tributación.
En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad al art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A SU TURNO EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero a la opinión de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, de que corresponde HACER LUGAR al recurso de nulidad, con la consecuente declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por los mismos fundamentos.
En cuanto al fondo de la cuestión, también me adhiero a la opinión de la Ministra Preopinante, de HACER LUGAR a la demanda, pero por los siguientes fundamentos:
Analizadas las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurada en fecha 28 de enero de 2021 (fs. 24/44) por el Abg. DANIEL CARDOZO NÚÑEZ, en representación del Sr. PEDRO REINALDO KUNZ, contra: 1) la Resolución Particular Nro. 72700000626 del 12 de diciembre de 2019 (fs. 28/29 antecedentes administrativos), dictaría por el Viceministro de Tributación, que resolvió: "Art. 1: Determinar la obligación fiscal del contribuyente KUNZ PEDRO REINALDO con RUC 5475809-2... ART. 2.- CALIFICAR la conducta, del contribuyente de acuerdo a lo establecido en el Art. 172 de la Ley y SANCIONAR al mismo con la aplicación de una multa equivalente al 235% sobre los defraudados. ART. NOTIFICAR al contribuyente conforme al artículo 27 de la R.G.N° 114/2017, a los efectos de que en el perentorio plazo 10 días hábiles y bajo apercibimiento de Ley, ingrese los montos que correspondan a los tributos y a las multas aplicadas..." y 2) la Resolución Particular Nro. 71800000930 del 29 de diciembre de 2020 (fs. 6/9), dictada por el Viceministro de Tributación, por la que se resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por KUNZ PEDRO REINAL,DO contra la Resolución Particular Nro. 72700000626/2019.
La primera cuestión debatida en autos versa sobre el plazo de duración de la FISCALIZACIÓN, que fue realizada al accionante y que posteriormente derivó en la instrucción del sumario administrativo que concluyó con la Resolución Particular Nro. 72700000626 del 12 de diciembre del 2019 y la Resolución Particular Nro. 71800000920 del 29 de diciembre del 2020 (reconsideración), hoy impugnadas. En ese sentido, se debe verificar si en la Fiscalización (Puntual) realizada por parte de la SET se ha respetado el plazo legal establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04.
En ese contexto, cabe señalar que no existe controversia en cuanto al tipo de fiscalización a la cual fue sometida el contribuyente, PEDRO REINALDO KUNZ, ambas partes admiten que la tarea de fiscalización realizada, en forma previa al sumario administrativo, fue la PUNTUAL, centrándose la discusión en el tiempo de duración de esta fiscalización. Al respecto, el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal dispune "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables.
La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial".
En la norma transcripta en el párrafo anterior se observa que, en el caso de la "Fiscalización Puntual” la ley determina el plazo máximo de duración de cuarenta y cinco (45) días, prorrogadles excepcionalmente por un periodo igual, es decir, el plazo podría extenderse hasta noventa (90) días siempre que la prórroga sea dispuesta por una resolución del órgano administrativo competente.
En cuanto a la forma de realizar el cómputo de este plazo, el art. 199 de la Ley Nro. 125/92 establece que "...Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles...", de esta forma, el computo del plazo deberá realizarse en días hábiles, pero como la ley no determina desde cuando inicia el cómputo del plazo de la fiscalización y cuando termina dicho plazo, la Administración Tributaria por Resolución General Nro. 04/2008 (vigente al tiempo de la fiscalización objeto de análisis) estableció que "...Para el cómputo de los plazos ele realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, se computaran solo los días hábiles y se contaran desde el día siguiente hábil al de la notificación de la Orden de Fiscalización hasta la fecha de presentación del informe final..." (art. 26).
Determinado el plazo legal de duración de una "Fiscalización Puntual", así como la forma de realizar el cómputo, corresponde describir -brevemente- la fiscalización realizada en sede administrativa al Sr. PEDRO REINALDO KUNZ, a los efectos de verificar el cumplimiento del plazo legal: 1) La FISCALIZACIÓN PUNTUAL inició con la ORDEN Nro. 65000002305 que fue notificada al contribuyente el 10 de agosto de 2018, según se lee en la propia Resolución Particular Nro. 72700000626/19, este punto no fue controvertido por ninguna de las partes; 2) La Fiscalización Puntual culmina con el INFORME FINAL de fecha 19 de octubre de 2018.
En efecto, realizado el cómputo del plazo transcurrido desde el día siguiente (11/agosto/2018) a la notificación de la Orden de Fiscalización Puntual hasta el Informe Final (10/octubre/2018), se verifica que ha transcurrido exactamente 49 días hábiles, por lo que la fiscalización se excedió del plazo establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04.
En definitiva, se comprueba que la "Fiscalización Puntual" realizada en sede administrativa al contribuyente PEDRO REINALDO KUNZ excedió el plazo máximo fijado imperativamente en la Ley Nro. 2421/04 (art. 31), lo que lleva a su nulidad, y teniendo en cuenta que dicha fiscalización sirvió de base para la instrucción del sumario administrativo al contribuyente PEDRO REINALDO KUNZ, que concluyó con la Resolución Particular Nro. 72700000626 del 12 de diciembre de 2019, hoy impugnada, esta circunstancia nulifica todo el proceso posterior realizado en sede administrativa, tanto el sumario administrativo y las Resoluciones dictadas, al ser consecuencia de esa fiscalización nula. Por lo tanto, el acto administrativo sancionador impugnado (Resolución Particular Nro. 71800000920 del 29 de diciembre de 20120) es un acto irregular por vicio de legalidad, pues para la emisión del acto administrativo se ha violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 2421/04, siendo el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad, lo que también acarrea la nulidad de este acto administrativo sancionador.
En este punto, cabe señalar que la propia Ley Nro. 2421/04 dispone que "...Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente..." (art. 196), en el caso en estudio, la Administración Tributaría no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad para que sus actos se reputen legítimos, violándose el art. 31 de la citada ley.
En consecuencia, corresponde HACER LUGAR a la demanda contencioso -administrativa promovida por el Sr. PEDRO REINALDO KUNZ y, en consecuencia. ANULAR los actos administrativos impugnados -Resolución Particular Nro. 72700000626 del 12 de diciembre de 2019 y Resolución Particular Nro. 71800000920 de fecha 29 de diciembre de 2020, dictados por el V iceministro de Tributación).
En lo que respecta a las COSTAS, al anularse las resoluciones administrativas objeto de la presente demanda, corresponde imponerlas al funcionario emisor de dichos actos anulados, por imperio del Art. 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LUANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ya no corresponde su estudio de conformidad al sentido en que se resolvió el Recurso de Nulidad. ES MI VOTO.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y RAMIREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren a la opinión de la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 25 de abril del 2023
Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL RESUELVE:
1) HACER LUGAR AL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 246 de fecha 08 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución.
2) HACER LUGAR a la presente demanda promovida por el señor PEDRO REINALDO KUNZ y, en consecuencia, REVOCAR los actos administrativos impugnados, la Resolución Particular N° 72700000626 del 12 de diciembre de 2019 del Viceministro de Tributación y la Resolución Particular N° 718000000920 de fecha 29 de diciembre de 2020 del Viceministro de Tributación, por los motivos expuestos en el Considerando de la presente resolución.
3) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa.
4) ANOTAR, registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 850/2022 . corte suprema de justicia. sala penalSOLUTION TWO GO S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
SOLUTION TWO GO S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 850/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós dias, del mes de diciembre, del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "SOLUTION TWO GO S.A. C/ RES. N° 71800000655/19 DEL 16 DE OCTUBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 131 de fecha 19 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Concepción Insfrán Alvarenga, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia n° 131 de fecha 19 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
No obstante, corresponde decir que no se observan en la resolución impugnada vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde tener por desistido al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad interpuesto.
A sus turnos, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 131 de fecha 19 de mayo de 2021, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos por la firma contribuyente SOLUTION TNO GO SA con RUC N° 80044469-8, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia: 2) REVOCAR, Resolución Particular N° 71800000655/19 del 16 de octubre dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir...".
Contra lo resuelto por el Tribunal se alzó el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y en su escrito de apelación (fs. 100/109) manifestó -entre otras cosas- que su parte se agravia contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, pues resulta inadmisible que en un proceso contencioso administrativo se pretenda suplir y modificar la conducta del contribuyente que en principio -en sede administrativa- aceptó la determinación tributaria y se allanó al pago, solicitando -en consecuencia- la reducción de los intereses etc. Afirmó que el Tribunal se extralimitó en sus funciones, pues sólo debió expedirse respecto a los agravios expresados por la actora, y no introducir cuestiones no alegadas como ser un supuesto vicio de nulidad en el acto administrativo impugnado, por haber sido dictado por el Encargado de Despacho y no por el Viceministro de Tributación, fundamento que es rechazado por la parte recurrente. Afirmó que el Tribunal consideró -erradamente-como punto de partida para el cómputo de la duración -45 dias- de la fiscalización puntual el requerimiento documental previo, realizada a la firma, a través del procedimiento de Control Interno, no asi desde la notificación de la Orden de Fiscalización Puntual. Resaltó que la firma accionante se allanó a la determinación arrojada en el acta final de la fiscalización, tras aceptar la deuda y abonar de forma fraccionada, por lo que mal pudo darse trámite a la presente demanda. Terminó por solicitar la revocación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuencas - Segunda Sala.
A fojas 113/119 de autos, obra el escrito de contestación del traslado de la expresión de agravios, presentado por el abg. José Eduardo Fleitas, en representación de la firma SOLUTION TWO GO S.A , en el cual expuso -entre otras ccsas-que el control interno o auditoria interna es el procedimiento inspector que es realizado, inaudita parte, por la Autoridad Tributaria, con base en los datos o documentos proporcionados por el contribuyente o responsable, en cumplimiento de sus deberes formales, y que en su caso la administración utilizó tal procedimiento para requerirles la exhibición comprobantes, libros contables, entre otras documentaciones, por lo que -en tales circunstancias- se desnaturalizó el procedimiento, convirtiéndose en un inicio de una fiscalización puntual, tal como lo entendió el Tribunal de Cuentas al momento de realizar su cómputo y determinar que la administración excedió el plazo previsto para tales trabajos. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas.
A los afectados de abordar la cuestión plateada, corresponde -primeramente- analizar sobre el supuesto allanamiento presentado pon la firma Solution Two Go SA, en sede administrativa, respecto a la determinación tributaria realizada, y las multas aplicadas, por la SET.
De la verificación de los antecedentes administrativos, los cuales se encuentran unidos por cuerdas al principal, surge que la firma accionante presentó -dentro del procedimiento- un escrito solicitando (f. 636) acogerse a los beneficios del Decreto del Poder Ejecutivo N° 313/2018, en el cual establece -entre otras cosas- que la tasa de interés y recargos para las deudas impositivas que venzan al 31 de diciembre de 2017, será de 0% (cero por ciento), además, que los deudores (contribuyentes o responsables) podrán acogerse a un régimen de facilidad de pago de sus deudas.
Empero, corresponde aclarar que no se observa que la firma accionante -en su escrito- se haya allanado y/o reconocido los hechos que les son atribuidos por la Administración, y que versan sobre haber incurrido en una infracción por "Defraudación", como asi tampoco el haber aceptado las multas aplicadas como consecuencia de la supuesta irregularidad. Al ser asi, no se observa un comportamiento contradictorio de la firma accionante, entre lo actuado en instancia jurisdiccional, y lo realizado en sede administrativa.
Por lo dicho, considero que no existe un impedimento para abordar el estudio de la presente demanda, tendiente a verificar la regularidad de los actos administrativos impugnados en autos, en vista de que no quedó demostrado el supuesto allanamiento sostenido por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda.
Continuando con el análisis del caso, corresponde verificar si la fiscalización puntual desarrollada por el Autoridad Tributaria, caducó por sobrepasar el plazo previsto en la normativa, tal como lo concluyó el Tribunal de Cuentas.
De la lectura del considerando de la sentencia impugnada, surge que el tribunal inferior -por voto en mayoría- entendió que el requerimiento efectuado -Nota DGGC N° 62/16- dentro del procedimiento de Control Interno iniciado por la SET, en puridad configuró el inicio de una fiscalización puntual, en vista de que la Administración solicitó a la firma contribuyente su participación con la exhibición y entrega de comprobante, libros contables y otras documentaciones. Por tal motivo, consideró que el cómputo de duración de los trabajos de fiscalización debe ser considerado a partir de la Nota DGGC N° 62/16, a la fecha de Acta final N° 684000001649/16, lo que arrojó que el plazo previsto para tal tarea, fue sobrepasado.
Al respecto, resulta importante recordar que la Sub Secretaria de Estado de Tributación, por Resolución General 25/14 de fecha 30 de abril de 2014, modificó la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre de 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY NO 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", y estableció: "Artículo 1°.- La Administración Tributaria podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, las cuales podrán consistir en: a) Fiscalización integral: es el proceso de verificación que podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones, registros, cuentas y documentos del contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal o a los ejercicios fiscales a ser verificados. b) Fiscalización Puntual: es el proceso de verificación que podrá referirse a determinados impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos del contribuyente. c) Control Interno: es la tarea de control que se basa en la contratación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicaciones de sanciones cuando correspondan...".
La firma accionante sostiene que si bien el procedimiento iniciado por la Autoridad Tributaria lleva el nombre de control interno, lo realizado se encuadra en una fiscalización puntual, ya que el fisco requirió -dentro del procedimiento- la participación activa del contribuyente con pedidos de informes y la exhibición de libro y documentos contables, siendo este el fundamento acogido -tal como se ha visto- por el Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda.
De la verificación de los antecedentes administrativos, surge que los trabajos de Control Interno, se iniciaron mediante la Nota DGFT N° 133 de fecha 8 de febrero del 2016 fs. 343/344 de los Ant. Adm.), siendo la firma anoticiada de su contenido en fecha 10 de febrero del 2016.
Para tal efecto la Autoridad Tributaria a solicitó a la firma contribuyente la remisión de copias autenticadas de comprobantes de ventas de varios proveedores, informe de la forma en que se realizaron los pagos de dichos comprobantes, copia de ios formularios de declaraciones juradas de IVA, agregación de los libros contables, informe de los estados financieros y el envío del dictamen del auditor externo impositivo, documentos que fueron proveídos por la firma, según consta en fojas 372/422 de los antecedentes administrativos.
Posteriormente, surge que la SET, por Orden de Fiscalización N° 65000001581 de fecha 16 de marzo de 2016, y que fuera notificado al contribuyente en fecha 17/03/2016 (f. 439 Antec. Adm.), requirió la presentación de varias documentaciones, las cuales, en su mayoría, ya fueron solicitadas dentro del procedimiento de Control Interno, y en poder de la administración.
Finalmente, y luego del análisis de las documentaciones presentadas, la Administración labró el Acta Final N° 6840001649 de fecha 24 de mayo de 2016 (fs. 510/518), en la cual concluyó que la firma fiscalizada incurrió en irregularidades que constituye una infracción tributaria de "defraudación", y que la hacen merecedora -en consecuencia- de una multa por tal actuar.
Es importante recordar que el control interno -tal como lo dice su nombre- fue concebido como un procedimiento unilateraiidad, es decir, de ella sólo participa y afecta a la administración. Mencionar que en tal procedimiento la propia administración ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirectamente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando asi a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contribuyente, fisico ni documentalmente, pues estas están destinadas a las tareas de fiscalización, ya sea puntual o de manera integral.
Mencionar que en el caso de autos, la Administración requirió -dentro del procedimiento de Control Interno- la presentación de varias documentaciones contables al contribuyente, las cuales, corresponde decir, coincide en mayor medida con los documentos requeridos -posteriormente-en la fiscalización, lo que queda evidenciado de la lectura de la Nota DGFT N° 133 de fecha 8 de febrero del 2016 (fs. 343/344 de los Ant. Adm.) y la Orden de Fiscalización N° 65000001581 de fecha 16 de marzo de 2016.
Al ser asi, surge que el requerimiento realizado bajo el rótulo de "Control Interno", en puridad consistió en el inicio de una "Fiscalización Puntual", independientemente de cómo lo haya denominado la Administración, en razón de que esta última demandó la participación activa del contribuyente con la entrega de varias documentaciones e informes que hacen a la tarea de una Fiscalización puntual.
Es importante recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el Artículo 26 de la Resolución General N°4/2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTA EN LA LEY N° 125/91 Y SU MODIFICACIÓN LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, que dispone: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días y las fiscalizacíones puntuales en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Para el cómputo de los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, se computará solo los días hábiles y se contarán desde el día siguiente hábil al de la notificación de la orden de fiscalización hasta la fecha de presentación del informe final. En caso que las actuaciones se realizaran en días inhábiles se deberán computar estos. A los efectos del presente artículo los días hábiles abarcan las veinticuatro (24) horas de los días Lunes a Viernes; los días inhábiles se refieren a los días Domingo, Sábados y Feriados Nacionales, que no se encuentren bajo autorización judicial de trabajo".
Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como asi también lo dispuesto en el Artículo 17, num. 10), de nuestra Constitución. Es por ello, que corresponde encuadrar correctamente los trabajos desplegados por la administración, independientemente del nombre que esta última le otorga, pues de no ser así se estaría desvirtuando las tareas inspectoras y con ello desconociendo las garantías y derechos mencionados a favor de los contribuyentes, en vista de que el procedimiento de "Control Interno" no cuenta con plazo máximo de finalización.
Por lo dicho, y tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación la Nota DGFT N° 133/2016 -11/02/16-, hasta la fecha del Acta final que pone fin a los trabajos -24/05/2016-, surge que la fiscalización puntual se extendió más del tiempo establecido en La normativa, que son -en este caso- de 45 días hábiles, en razón de no consta que la Administración haya solicitado una prórroga, por igual término del plazo original.
Al ser asi, queda claro que la resolución dictada -como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en la normativa transcripta- resultan claramente irregulares, y por ende debe ser revocada, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas, resultado así inoficioso el estudio de los demás puntos propuestos por la parte recurrente.
En base a todo lo expuesto, corresponde No Hace Lugar al Recurso de Apelación, interpuestos por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 131, de fecha 19 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. a), del C.P.C. Es mi voto.
A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió por Acuerdo y Sentencia N° 131 de fecha 19 de mayo del 2021, hacer lugar a la acción contenciosa administrativa instaurada por la firma Solution Two Go S.A.
Los fundamentos del Tribunal -en voto mayoritario- se basaron en que: 1) La Resolución Particular DPTT N° 25/19 del 16 de octubre fue dictada por un órgano incompetente, pues fue emitida por el Encargado de Atención del Despacho de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria y; 2) La fiscalización puntual realizada a la firma contribuyente se excedió en el plazo legal de 45 días, considerando que el cómputo del plazo se inició mediante la Nota DGGC N° 62/16 de fecha 02 de febrero notificada por Nota DGGC N° 133/16 del 08 de febrero y culminó con la emisión del Acta Final N° 68400001649/16 de fecha 24 de mayo, es decir, sobrepasó el plazo legal para la culminación de los trabajos de fiscalización.
El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Concepción Insfrán Alvarenga, al momento de expresar agravios señaló -en resumen- que: 1) Resulta inadmisible que en un proceso contencioso administrativo se pretenda modificar la conducta del contribuyente que, en principio, en sede administrativa, aceptó la determinación tributaria, se allanó al pago y solicitó los beneficios de descuentos de intereses; 2) Niega que la Resolución DPTT N° 25/19 del 22 de febrero fuera dictada por un órgano incompetente, pues fue emitida por la Dirección de Planificación de Técnica Tributaria y refrendada por su Director Antonio Nirvan Bohbout y; 3) Equivocadamente el Tribunal sostiene que la fiscalización inicia con el requerimiento documental previo llamado "Control Interno", pues el punto de partida de la Fiscalización Puntual inicia y se computa con la Orden de Fiscalización Puntual N° 65000001581 del 17 de marzo del 2016, es decir, desde el dia siguiente hábil de su notificación, 18 de marzo del 2016, culminando con el Acta Final N° 68400001649 de fecha 24 de mayo del 2016.
Respecto al primer agravio me adhiero a la opinión del Dr. Luis Maria Benítez Riera, pues de la verificación de los antecedentes administrativos, específicamente del escrito presentado en fecha 28 de diciembre del 2018 por el Abg. José Eduardo Fleitas, en representación de la contribuyente Solution Two Go S.A. (fs. 636) no se advierte que dicha parte hubiera aceptado la determinación tributaria en forma expresa o tácita, sino que solicitó que le sean aplicados los beneficios otorgados por el Decreto N° 313/18.
Por otra parte, no se puede considerar como un allanamiento o aceptación lo expuesto por la contribuyente en dicho escrito, pues en el proceso administrativo se constató que la firma interpuso el recurso de reconsideración contra lo resuelto por la Resolución Particular DPTT N° 25 de fecha 22 de febrero del 2019, con lo cual se verifica que estaba disconforme con la decisión adoptada.
Prosiguiendo con el análisis, en cuanto al segundo agravio expuesto; referente a la competencia de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria para dictar la Resolución Particular DPTT N° 25 de fecha 22 de febrero del 2019.
Corresponde indicar que siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos en la Resolución General N° 40/14 "POR LA CUAL SE ASIGNAN FACULTADES DE RESOLUCIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS A LAS DIRECCIONES GENERALES DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" es competente la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, conforme al articulo 4 de la mencionada resolución general, a resolver y suscribir actos referentes a: "... a) La determinación de obligaciones tributarias y la aplicación de sanciones en los siguientes casos: 1) Cuando en un sumario administrativo, el contribuyente o responsable no toma intervención alguna en el proceso; 2) Cuando en un sumario administrativo, el contribuyente o responsable acepta o se allana total o parcialmente; 3) Cuando el monto de los tributos no supere G. 100.000.000 (cien millones de guaraníes); b) Las respuestas a consultas no vinculantes".
Conforme a la norma antes mencionada y del análisis del presente caso, se advierte que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria no es competente para dictar el acto administrativo de determinación y aplicación de sanciones -en este caso- por las siguientes consideraciones: a) La firma contribuyente tomo intervención en el proceso (artículo 4 de la RG 40/14, inciso "a" numeral 1) ; b) La firma contribuyente no se allanó a determinación establecida (articulo 4 de la RG 40/14, inciso "a" numeral 2) y; c) El monto de los tributos supera los G. 100.000.000 (Monto imponible s/ liquidación, total: G. 1.613.767.346, Impuesto a ingresar s/ liquidación 10%, total: G. 161.3 76. 7351) (4 de la RG 40/14, inciso "a" numeral 3).
Es oportuno mencionar que los actos administrativos requieren para su validez de ciertos elementos cuya concurrencia conjunta lo convierten en actos regulares y la falta de cualquiera de ellos, lo tornan en actos viciados y, en consecuencia, sancionados con la declaración de nulidad. Los elementos de regularidad según el doctrinario VILLAGRA MAFFIODO consisten en: 1) la legalidad, 2) la motivación, 3) competencia, 4) forma, 5) pronunciamiento o voluntad y 6) causa2. Por su parte, el doctrinario PEÑA VILLAMIL señala que los elementos de regularidad consisten en: 1) competencia, 2) objeto, 3) motivo, 4 causa y 5) forma.3
1Véase en la Resolución Particular DPTT N° 25 de fecha 22 de febrero del 2019, fs. 656 de los A.A.
2VILLAGRA MAFFIODO, SALVADOR; op. Cit. Pág. 44/56
3PEÑA VILLAMIL, MANUEL; Derecho Administrativo, Tomo III, Ed. Biblioteca de Estudios Paraguayos. U. C. pags. 159/163, 1997.
En conclusión, se puede establecer que los presupuestos de regularidad consisten en la legalidad, competencia y forma. A su vez, dentro del presupuesto de legalidad es posible incluir el objeto y en la forma, la voluntad, la motivación y publicidad.
En el caso examinado, se verificó que la Resolución Particular DPTT N° 25 de fecha 22 de febrero del 2019 dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria adolece de un vicio de incompetencia, que configura un supuesto de nulidad absoluta del acto administrativo, pues no se configuraron ninguno de los presupuestos establecidos en el articulo 4, inciso a), numerales 1, 2, y 3 de la RG N° 40/14 que habilitan la competencia de la mencionada Dirección.
Asimismo, implica la transgresión de los requisitos contenidos en el articulo 196 de la Ley N° 125/92 que expresa: "Actos de la Administración. Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anuladles y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos". En igual sentido, tampoco se encuentra ajusfada a derecho la Resolución Particular N° 71800000655 de fecha 16 de octubre del 2016, por la cual el Viceministro de Tributación rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la firma Solution Two Go S.A. contra la Resolución Particular DPTT N° 25 de fecha 22 de febrero del 2019 dictada irregularmente por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.
En las condiciones apuntadas, ya no corresponde el análisis del tercer agravio del apelante, teniendo en cuenta la forma en la que ha sido resuelto el segundo agravio, pues se determinó la irregularidad de los actos administrativos impugnados en la demanda.
Por tanto, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Concepción Insfrán Alvarenga, y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 131 de fecha 19 de mayo del 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Respecto a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente, de conformidad al artículo 106 de la Constitución. Así, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado.
El autor Rafael Bielsa, en ese sentido ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candis en lo que respecta al fondo de la cuestión, pues considero que efectivamente no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, por los mismos fundamentos.
No obstante, me permito disentir en cuanto a la imposición de costas, pues de conformidad al Artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil, que dispone: "si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante", considero que las mismas deben imponerse a la perdidosa. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 22 de diciembre del 2.022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 572/2022 . corte suprema de justicia. sala penal.INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO S.R.L. contra SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 201 - TC. 2da. Sala.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 572/2022
INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO S.R.L. contra SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN-SET.
Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 201 - TC. 2da. Sala.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio “Industrial y Comercial Mayo S.R.L c/Res. Nro. 71800001040/2020 del 16 de junio y otra de la Subsecretaría de Estado de Tributación-SET” a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abogados Walter Canclini y Fernando Benavente representantes del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 201 de fecha 29 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES: -
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS- RAMÍREZ CANDIA DIJO: Los recurrentes desistieron del Recurso de Nulidad. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido la Nulidad. ES MI VOTO.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Es mi voto.
A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía, en cuanto a tenor por desistido al representante del Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad interpuesto, por los mismos fundamentos. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 201 de fecha 29 de julio del 2021, resolvió: "1- HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en los autos caratulados: “INSDUSTRIA Y COMERCIAL MAYO SRL c/ Res. Nro. 71800001040/2020 del 16 de junio y otra de la Subsecretaria de Estado de Tributación-SET", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y, en consecuencia; 2- REVOCAR, la Resolución Particular Nro. 71800001040/0 del 16 de junio y la Resolución Particular Nro. 77/19 del 31 de octubre dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación-SET. 3- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 4-ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
Los fundamentos de la Sentencia se resumen en los siguientes argumentos: 1- La Administración Tributaria al momento de instruir sumario administrativo a la firma Industrial y Comercial Mayo S.R.L no cumplió con el plazo (12 meses) establecido en el Art. 19 de la Resolución General SET Nro. 114/17, violando el Principio de legalidad. 2- No se le puede atribuir -a la firma contribuyente- la responsabilidad de la infracción tributaria cometida por proveedores omisos e inconsistentes, cuando la firma ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley para la confección y omisión del documento impositivo.
Los abogados representantes del Ministerio de Hacienda se agravian contra la referida sentencia en base a los siguientes argumentos (fs. 170/185): 1) El Tribunal de Cuentas cometió un error al resolver en base a una norma no vigente al momento de iniciarse el sumario administrativo (Resolución General Nro. 114/2017). Además, los plazos en el procedimiento administrativos no son perentorios sino orderiatorios, el Tribunal no se debió de expedir sobre un punto que no fue cuestionado por la parte actora en el escrito inicial de demanda. 2) La Administración comprobado y demostrado que las facturas emitidas por la firma contribuyente eran de contenido falso y utilizadas con el simple objetivo de deducir el monto de los impuestos a abonar al Fisco. Por estos motivos, solicita que se revoque la sentencia recurrida.
El abogado representante de la parte actora Julio Cesar Giménez Alderete solicita la confirmación de la sentencia recurrida por ajustarse a derecho (fs189/205).
Analizada las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurada en fecha 05 de agosto del 2020 (fs. 73/88) por el Abg. JULIO CÉSAR GIMENEZ ALDERETE, en representación de la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO S.R.L., contra las siguientes resoluciones: 1)Resolución Particular Nro. 77 de fecha 31 de octubre del 2019 (fs. 16/17), dictado por el Vice Ministro de Tributación, en la que se resolvió calificar la conducta del contribuyente como DEFRAUDACION en virtud a lo dispuesto en el Art. 172 de la Ley Nro. 125/91 e imponer la multa del 150% sobre el tributo defraudado. 2)Resolución Particular Nro. 71800001040 de fecha 10 de junio del 2020 (fs. 12/14), dictado por el Viceministro de Tributación, en la que se resolvió RECHAZAR el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente INDUSTRIAL Y COMERCIAL. MAYO S.R.L y CONFIRMAR la Resolución Particular Nro. 77 del 31/1072019.
En primer lugar, corresponde señalar que el primer agravio del recurrente refiere a la duración máxima del sumario administrativo, que fue excedido según el Tribunal de Cuentas, por lo que el análisis debe partir de esta cuestión.
En ese contexto con respecto al cuestionamiento del recurrente, de que esta cuestión no fue planteada en la demanda cabe señalar dos cuestiones: 1) El recurrente se equivoca en este punto porque la cuestión de exceso en la duración máximo del proceso si fue planteada en la demanda, conforme se observa a fs. 82 de autos; 2) Aún en el caso de que la parte actora no cuestione la duración del sumario administrativo en su escrito inicial de demanda, el mismo puede ser analizado incluso de oficio por ol Tribunal, al tratarse de un vicio de Legalidad del Procedimiento, que puede acarrear la nulidad de los actos administrativos que son su consecuente.
Por consiguiente, corresponde analizar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, sobre el exceso de la duración máxima del procedimiento, se ajusta a derecho, en este caso también determinar la norma aplicable, pues el recurrente sostiene que fue aplicado una norma que no se encontraba vigente al tiempo de iniciarse el sumario.
En ese contexto, corresponde realizar un recuento de los antecedentes del caso que derivaron en el acto impugnado, que conforme a las constancias obrantes en autos se pueden resumir en lo siguiente: 1-La SET emitió la Orden de Fiscalización Nro. 65000001497 mediante el cual requirió a ICMSRL que presenten sus libros contables e impositivos, así como los documentos que respaldan sus registros. El Informe final concluyó en que ICMSRL incluyó en sus declaraciones juradas del IRACIS General montos en concepto costos respaldados con comprobantes de compras relacionados a operaciones económicas inexistentes, por lo que reúne los presupuestos para calificar la conducta como defraudación. 2-En base al acta final, la SET instruyó el sumario administrativo, por medio de la Resolución Nro. 333 del 04 de octubre del 2016, finalizando el sumario con la emisión del acto administrativo impugnado, Resolución Particular Nro. 77 del 31 de octubre del 2019 dictado por el Vice Ministro de Tributación que se resolvió calificar la conducta del contribuyente como DEFRAUDACION en virtud a lo dispuesto en el Art. 172 de la Ley Nro. 125/91 o imponer la multa del 150% sobre el tributo defraudado.
Ahora bien, respecto a la aplicación de la Resolución General Nro. 114/2017 por parte el Tribunal de Cuentas, ciertamente esta norma aún no se encontraba vigente al tiempo de iniciarse el sumario administrativo (año 2016), por lo que resulta inaplicable en el presente caso.
No obstante, la Ley Nro. 125/92 (modificada por la Ley Nro. 2421/04) establece los procedimientos a seguir para la “determinación tributaria” (Art. 212) y para la “aplicación de sanciones” (Art. 225). Dichos procedimientos tienen etapas regladas y plazos entre las etapas, por lo tanto, se debe verificar si el procedimiento culminó dentro del plazo legal establecido.
En lo que respecta al procedimiento de determinación tributaria y los plazos que rigen en cada etapa, se encuentran establecidos en el Artículo 212 de la Ley Nro. 125/92. En sentido, los numerales 1) y 2) de la mencionada norma legal disponen que, comprobada la existencia de deudas tributarias o antecedentes que hagan suponer su existencia, se redactará un informe en el cual se individualizará al presunto deudor, tributos adeudas y las normas infringidas. De todo ello, si el presunto deudor participa, se levantará acta, que puede o no ser firmada por el participante. Luego, en el numeral 3), se dispone que, de las actuaciones realizadas, la administración dará traslado al contribuyente por el término de diez (10) días, que puede ser prorrogado por igual plazo, para que el contribuyente formule sus respectivos descargos. Cumplido el plazo y recibida la contestación, si procede, se establece un plazo de quince (15) días como periodo probatorio (numeral 5) prorrogable por igual término. Seguidamente, en el numeral 7) se dispone que, una vez vencido el plazo de pruebas o medidas de mejor proveer, el contribuyente podrá presentar su alegato, en un plazo de diez (10) días. Finalmente, concluidos los trámites mencionados, la administración tributaria tiene un plazo de diez (10) días para dictar el acto de determinación (numeral 8).
En el último párrafo del artículo 212 de la Ley Nro. 125/92 se dispone que el “procedimiento de determinación tributaria” puede sor tramitado en forma conjunta con el “procedimiento para la aplicación de sanciones” (art. 225), resolviéndose, en ese caso, en una única resolución. Al respecto, es importante mencionar que el “procedimiento para la aplicación de sanciones” establece los mismos plazos que rigen para el “procedimiento de determinación tributaria”. La aclaración es relevante pues, conforme se observa en el acto administrativo recurrido (Res. Particular Nro. 77/19), la Autoridad Tributaria resolvió tramitar en forma conjunta y resolver en una solo resolución la determinación de la obligación fiscal y sancionar con la aplicación de una multa, conforme lo habilita el art. 212.
En efecto, según se observa el sumario administrativo inició con la Resolución J.l. Nro. 333 de fecha 4 de octubre del 2016, según consta en la propia resolución dictada por la Administración Tributaria (Resolución Nro. 77/2019) y culminó con la Resolución Particular Nro. 77 de fecha 31 de octubre del 2019, dictado por la Viceministro de Tributación (fs. 16/17.) en el que se determinó la obligación tributaria y se impusieron las multas.
Por consiguiente, de la cronología citada, se concluye que el procedimiento de determinación tributaria y la aplicación de sanción (tramitadas conjuntamente) duro 3 años, por lo que no culminaron dentro del plazo de duración legal establecido en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, por lo tanto, el sumario administrativo realizado por la Administración Tributaria, que sirve de base a las resoluciones impugnadas, viola el principio de legalidad del procedimiento.
Con respecto -a lo sostenido por el recurrente- de que los plazos dentro de un procedimiento administrativo no son perentorios sino ordenatorios, es importante aclarar que, el plazo fijado en la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley Nro. 2421/04) es imperativo y perentorio, no ordenatorio ni discrecional pues el mismo constituye un plazo legal dentro del cual debe la administración actuar, bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia de caso de no hacerlo.
Por lo que, el incumplimiento de los plazos establecidos en los arts. 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, derivan en la nulidad del procedimiento sumarial por vicio de legalidad del procedimiento, debido a que la actuación de la administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo.
En igual sentido, es pertinente señalar que, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. En ese sentido, respecto a la cesación de eficacia, se menciona lo siguiente. "Pero también es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento do una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto". (Muñoz Machado, Santiago, o. cit., p. 107).
Además, respecto al cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10 del artículo 17 de la Constitución Nacional, entre los derechos procesales, contempla: "... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley…". Asimismo, el sumario administrativo sancionador instruido a la firma accionante viola la normativa internacional establecida en el art. 8.1 de la Convención Americana que establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de os procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito pernal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/PANAMA”, en la que se expresa “Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo do actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”.
También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "López Mendoza v. Venezuela" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art. 8 de la CADH, recordando que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado..”.
Por tanto, los actos administrativos impugnados son actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de estos actos administrativos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92, son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad. En este punto, cabe señalar que la propia Ley Nro. 125/92 dispone que “...Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente...” (art. 196), en el caso en estudio, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos era de regularidad y validez relativos a la legalidad del procedimiento para que sus actos se reputen legítimos.
Por consiguiente, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho, pero en base a lo dispuesto en los arts. 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92.
En cuanto al segundo agravio mencionado por el recurrente, teniendo en cuenta que se produjo la caducidad del procedimiento, resulta innecesario el estudio respecto a legalidad de la falta y de la sanción.
Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuestos por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 201 de fecha 29 de julio del 2021 en base a los fundamentos expuestos. En lo que respecta a las COSTAS, al anularse las resoluciones administrativas objeto de la presente demanda, corresponde imponerlas al funcionario emisor de dichos actos anulados, por imperio del Art. 106 de la Constitución Nacional que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto que antecede, salvo en lo que respecta a la imposición de las costas, y me permito agregar las siguientes consideraciones:
Del análisis de los antecedentes administrativos se advierte que el Tribunal de Cuentas Primera Sala determinó conforme a derecho que el procedimiento administrativo llevado a cabo contra la firma contribuyente Industrial y Comercial Mayo S.A. excedió todo plazo de duración y, por onde, violó el principio del debido proceso.
El procedimiento administrativo culminó con el dictado de la Resolución Particular N° 71800001040 de fecha 16 de junio de 2016 y, sin embargo, se observa que administrativamente la cuestión en estudio inició mediante la Orden de Fiscalización notificada en fecha 25 de febrero del año 2016. Durante esos cuatro años la firma contribuyente estuvo sometida, primeramente, a una Fiscalización Puntual que culminó con el Acta Final de fecha 04 de mayo de 2016. Posteriormente, por Resolución A.l. N° 333 de fecha 04 de octubre de 2016 se resolvió instruir sumario administrativo y llama la atención a esta Magistratura que por resolución de fecha 17 de noviembre de 2016 se ordenó la apertura a prueba; mientras que el periodo probatorio recién fue clausurado en fecha 30 de agosto de 2018, casi dos años después, según consta a fs. 563 de los antecedentes administrativos, en abierta violación a lo que dispone el artículo 212 "Procedimiento de determinación tributaria", numeral 5), que dice: "Recibida la contestación, si procediere se abrirá un término de prueba de 15 días, prorrogable por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale" y el artículo 225 numeral 5) de la Ley N° 125/91, que establece el mismo plazo para el periodo probatorio.
Del mismo modo, puede observarse en el sumario administrativo que presentados los alegatos, en fecha 10 de setiembre de 2018 se llamó autos para resolver, habiéndose dictado la Resolución Particular N° 77 en fecha 31 de octubre de 2019, un año después, transgrediendo el artículo 212 numeral 8) y el artículo 225 numeral 8, que copiado dice: “Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del término de 10 (diez) días dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el artículo 236".
En las condiciones apuntadas, el procedimiento administrativo llevado en la Subsecretaría de Estado de Tributación excedió todo plazo razonable.
Cabe mencionar que el artículo 196 de la Ley N° 125/91 establece: “Actos de la Administración Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos”. Conforme las constancias de autos, se verifica que los actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, pues se vulneró el debido proceso establecido en los artículos 212 "Procedimiento de determinación tributaria" y 225 "Procedimiento para la aplicación de sanciones de la Ley N° 125/91.
Por otra parte, me permito disentir en cuanto a la imposición do costas, pues de conformidad al art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil, que dispone: “si la sentencia fuero confirmatoria de la primera instancia en todas sus patíos, las costas del recurso serán a cargo del apelante”, considero que las mismas deben imponerse a la perdidosa. ES Ml VOTO. -
A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a No Hacer Lugar al recurso do apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, pero en base con el siguiente fundamento:
Que entre las alegaciones realizadas por la parte accionante -tanto es sede administrativa, como en lo jurisdiccional- se cuestiona la duración excesiva del sumario instruido por la Administración, y se afirma que dicho procedimiento caducó, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12, siendo esto acogido favorablemente por el Tribunal de Cuentas, en la sentencia recurrida.
Es por ello que corresponde analizar -primeramente- respecto a la caducidad del sumario alegado, para luego estudiar las demás cuestiones propuestas.
Entrado en el análisis del caso, y tras la verificación de los antecedentes administrativos, surge que efectivamente el sumario estuvo paralizado injustificadamente por más de un (1) año, desde la Resolución J.l. N° 07 de fecha 10 de setiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción (fs. 569/570). por el cual se Llamó a “Autos para Resolver”, hasta el Dictamen Conclusivo DSR1 N° 71 de fecha 28 de junio de 2019, emitido por la Jueza Instructora (f. 571), tal como lo observó correctamente la Ministra en su análisis del caso.
Considero importante recordar que esta Sala Penal, de manera reiterada y uniforme, viene señalado la excesiva duración de la tramitación de los sumarios instruidos en sede de Administrativa, lo que no solo resulta contraria a la idea de plazo razonable, sino también a lo dispuesto en el artículo 225 de nuestra Ley Tributaria, en el cual se establece los procedimientos y plazos que deben ser observados.
Ahora, corresponde señalar que la Ley N° 4679/12. “De Trámites Administrativos”, claramente dispone: “Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación. Artículo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa”. (negritas son propias). Cabe resaltar que la normativa transcripta resulta aplicable al presente caso, en razón de que la Ley N° 125/91 no regula en absoluto -en su procedimiento- sobre la caducidad del trámite sumarial, requisito este necesario para la aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679/12), conforme lo dispone su Art. 17.
Por lo dicho, y en vista de que la tramitación del sumario administrativo -en sede administrativa- sobrepasó en exceso el plazo de 6 meses de inactividad, desde la Resolución J.l. N° 07 de fecha 10/09/2018 (por el cual se Llamó a Autos para Resolver) al Dictamen Conclusivo DSR1 N° 71 de fecha 28/00/2019, emitido por la Jueza Instructora, surge de manera inequívoca que el expediente caducó, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12 “De Trámites Administrativos”, resultando como consecuencia la irregularidad de los actos Administrativos dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, a raíz de dicha tramitación. Al ser así, queda claro que resulta inoficioso analizar las demás cuestiones propuestas en autos.
Recordar que tal posición es mantenida, de manera reiterada y uniformemente, por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia y para lo que me permito citar los siguientes fallos: Ac. y Sent. N° 751 del 16 de julio de 2.013, Ac. y Sent. N° 945 del 24 de noviembre de 2.015.
En base a todo lo expuesto, corresponde No Hace Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 201, de fecha 29 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 192 y 203 inc. a), del C.P.C. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 22 de agosto de 2.022-
VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- TENER POR DESISTIDO: el Recurso de Nulidad.
2.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Walter Canclini y Fernando Benavente representantes del Ministro de Hacienda y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 201 de fecha 29 de julio del 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.
4.- COSTAS a la perdidosa.
5.- ANOTAR, registrar y notificar.
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Antonio Fretes. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 143/2023BEEF PARAGUAY SA contra LA SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 143/2023
EXPEDIENTE: "BEEF PARAGUAY SA C/ RESOLUCIÓN 71800000055/19 DEL 16 DE NOVIEMBRE DICTADA POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los doce días del mes de abril del año dos veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el cuestionamiento por la vía recursiva interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia 126 de fecha 09 de mayo de 2022 dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado?
En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES, BENÍTEZ y RAMÍREZ.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: la representación recurrente desiste expresamente de fundar la nulidad, conforme constancia que rola a fojas 111 de los autos, lo que derivó en la revisión autorizada por el artículo 113 del Código Procesal Civil al fallo puesto en crisis, lo que evidenció la inobservancia de causales de anulación oficiosa. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA EXPRESÓ SU ADHESIÓN AL VOTO DE LA MINISTRA LLANES OCAMPOS POR LA MISMA FUNDAMENTACIÓN.
A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Que disiente respetuosamente del voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por las consideraciones que expone a continuación; en el presento caso, corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1131 del Código Procesal Civil.
1Artículo 113.- Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.
En ese sentido, se debe tener en cuenta que la acción contencioso administrativa cuenta con una serie de presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, éstos se encuentran contemplados en el artículo 3 de la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio, por el Tribunal de Cuentas, al ser presentado la demanda, podiendo acarrear -si no fue advertido al inicio la falta de estos presupuestos- la nulidad de todo el proceso.
En el mencionado artículo se establece que la acción contencioso administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (inc. a), que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de dieciocho días.
Corno antecedentes del caso corresponde señalar que la firma BEEF PARAGUAY S.A. (anteriormente denominada JBS PARGUAY S.A.) solicitó a la SET la devolución del IVA Exportador, correspondiente al periodo fiscal junio del 2017, por la suma de Gs. 8.175.200.0/8. Por Informe de Análisis Nro. 77300008838 de fecha 04 de abril del 2018, la Administración Tributaria concluyó que se encontraba justificada la suma de Gs. 8.137.747.950 y cuestionó por proveedor inconsistente, la suma de Gs. 32.250.208 y por otros motivos, la suma de Gs. 5.201.920 (fs. 06/11). La firma contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el citado Informe de Análisis. Luego, por Resolución Particular Nro. 71800000551 de fecha 16 de noviembre del 2019 (fs. 25/27) el Viceministro de Tributación resolvió rechazar el recurso de reconsideración y confirmar el Informe de Análisis 77300008838/18.
En ese contexto, es importante señalar que se está ante un procedimiento de devolución crédito fiscal del exportador, el cual se haya regulado por la Ley Nro. 125/92 en el artículo 88 -modificada por Ley Nro. 5061/13, vigente al momento de la solicitud de devolución del crédito fiscal del exportador, 19 de octubre del 2017.
En ese orden, corresponde mencionar que el sexto párrafo del artículo indicado establece que: "Si la Administración cuestiona toda o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de diez días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente...".
Analizadas las constancias de autos, no se verifica el pedido de instrucción de sumario administrativo, por medio de la firma accionante, sobre el rechazo de los créditos solicitados. Por consiguiente, corresponde el archivo definitivo del expediente conforme a la norma legal citada precedentemente.
Es importante señalar que, el curso de la acción a seguir por parte de la contribuyente debió ser otro -no del recurso de reconsideración-, a los efectos de que pueda considerarse como agotada la vía administrativa y así tener habilitada la instancia jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1462/352.
2Artículo 3 - La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas, b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto, d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante; (...).-
En base a lo mencionado, se llega a la conclusión de que: 1) por imperio legal -artículo 88 de la Ley Nro. 125/92 modificado por la Ley Nro. 5061/13- el rechazo del crédito solicitado quedó consentido por la contribuyente, y en consecuencia, queda vedado al órgano jurisdiccional analizar los créditos cuestionados y 2) el presente caso no cumplió con los presupuestos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa, en cuanto al agotamiento de la instancia -articulo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1462/35-,
Por las consideraciones expuestas, corresponde ANULAR todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto.
Al respecto, igual criterio sostuvo la Sala Penal en la resolución de un caso similar, mediante el dictado del Acuerdo y Sentencia Nro. 383 de fecha 21 de abril del 2021, en el juicio caratulado "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. C/ RES. NRO. 718000Q015E/18 DEL 02/05/18 DE LA SET" y el Auto Interlocutorio Nro. 407 de fecha 17 de mayo del 2022, en el juicio caratulado "ESSENTRA PRODUCTS S.A. C/RES. NRO. 7930007011 DEL 16/12/19 Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ MANIFESTANDO: El fallo apelado resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la firma contribuyente y revocó el acto administrativo demandado, disponiendo la devolución del crédito fiscal solicitado por la demandante.
Con trascripciones parciales de lo que resultó el voto de la mayoría, cuestiona que fue sostenido por el a quem que no es requisito del contribuyente que pretenda recuperar el crédito fiscal IVA, ya que fue afirmado que ello es de competencia exclusiva de la administración tributaria, que la inoperancia del personal de la SET no puede interrumpir el derecho a recupero de un contribuyente. El cuestionamiento del recurrente se extendió a la conclusión que la ley autoriza a la administración a reglamentar el procedimiento administrativo para disponer la devolución demandada en autos, pero que ello no permite a una reglamentación contraria a los preceptos legales de la materia.
Con nueva trascripción pero esta vez del voto de la minoría, expresa compartir la representación apelante la postura de la que califica "honorable Miembro del Tribunal de Cuentas" ya que esta calificó al crédito fiscal reclamado en el presente juicio como intangible, no líquido ni exigible, "en razón de que los proveedores del actor no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas u otros conceptos" (fs. 114), a lo que se opone la apelante, por considerar que estaría siendo repetido un crédito fiscal no ingresado al erario público. Reseñó la magistrada del voto en minoría que al respecto la SET tiene una postura clara, considerada por esta como ilógica, dado que cuestiona que el Estado deba devolver sumas no percibidas.
La fundamentación desarrollada en el párrafo anterior lo sostiene por el artículo 3 de la Resolución General SET 52/11 "POR LA QUE SE REGLAMENTAN LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS A LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS, REPETICIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO, COMPENSACIÓN DE DEUDAS Y CRÉDITOS LÍQUIDOS Y EXIGIRLES, TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS A TERCEROS Y SE ESTABLECEN SUS PROCEDIMIENTOS", que contempla como requisito que el contribuyente se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales, así como la disponibilidad y legitimidad del crédito Invocado, trascribiendo otra vez parcialmente lo sostenido por el voto en minoría (fs. 114 (párrafo final)/115).
Con la exposición de tales consideraciones, afirma que el acuerdo y sentencia puesto en crisis no se ajusta al principio de legalidad y razonabilidad, basado en conceptos creados a medidas (a lo que agrega para no llamar al pan pan y al vino vino, fs. 115 párrafo tercero).
También cuestiona que el fallo distinguió la retención del Impuesto, ya que el rechazo en sede administrativa resultó en que los agentes de retención y los proveedores no dieron ingreso al impuesto en su totalidad por lo que califica al crédito fiscal de no firme, ni exigible, ni líquido, a lo que sigue indicando que con ello se trató de forzar una situación improcedente, como considera es la ilegalidad de fácil extracción dinerada de las arcas del Estado, alterando el orden de cosas e invirtiendo la carga probatoria.
Como reconoce la misma representación apelante, "hablando vulgarmente" la resolución judicial apelada Invierte el onus probandi sobre quien tiene mejores condiciones técnicas profesionales y fácticas para probar, pretendiendo que sea la administración tributarla (y no el contribuyente) demuestre la situación de no pago del tributo por parte de los proveedores, denunciada por la apelante, hecho que considera alejada de la justicia, ya que afirma que la propia ley contempla los procedimientos al efecto de la devolución, por lo que sostiene que no hace falta Interpretación rebuscada para a decir del recurrente, darse cuenta que quien pide y presenta también debe probar la autenticidad de su pretensión para obtener su derecho (fs. 115, párrafo final).
Distingue dos situaciones, por un lado el incumplimiento de cuestiones formales en las facturas (timbrados sin RUC, o con ellos vencidos, innominadas o simplemente mal registradas por error de forma) o directamente el no ingreso del impuesto en ellos consignados, como defiende resultó probado en el sumario administrativo que precedió a la demanda contencioso administrativa. Plantea el siguiente interrogante ¿cumple con los requisitos o no? para sostener con el aforismo dura lex, sed lex el que considera debe ser aplicado al caso. Manifiesta que si no, es aplicado el criterio restrictivo en el tema decindendum se quebrantaría el principio de igualdad.
A fojas 117 fórmula otras preguntas i) ¿puede la Corte Suprema de Justicia comprender la magnitud de dicha solicitud? Y ii) ¿cuál sería el objeto de hacer leyes y exigir requisitos para la consolidación de un derecho si cada uno presenta un criterio hecho a medida a sus intereses para la obtención de un beneficio por parte del Estado?
Concluye reiterando (una vez más) que solo puede devolverse aquello que se tiene en poder, por lo que sostiene que para que proceda la devolución o repetición la norma establece que dichos impuestos debieron haber sido ingresado a las arcas fiscales esta vez invocando el artículo 217 de la Ley 125/91.
De ser confirmado el fallo recurrido, niega que se estaría ante una situación de repetición o devolución, sino ante un subsidio (fs. 118), por lo que solicita la revocación del acuerdo y sentencia apelado.
Al contestar el traslado cumplido a la representación de la contribuyente actora, expone que la apelante niega que pueda devolver el crédito IVA exportador porque el impuesto no ha sido percibido por la misma. Entiende la apelante que para que la administración tributaria devuelva el crédito fiscal solicitado, los proveedores de la solicitante deben previamente pagar los tributos repetibles, hipótesis a la que la parte recurrida califica de errada, por no encontrarse tal situación que permita la negación en la Ley 125/91, tampoco constituye requisito que el proveedor del exportador cumpla con todas sus obligaciones tributarias, para únicamente así resulte repetible el crédito fiscal favorable para quien cumpla actividad exportadora. Sostiene que la ley requiere al efecto que estén las facturas que justifican la pretensión, la declaración jurada y la certificación del auditor independiente y, el rechazo o cuestionamiento solo puede versar sobre la irregularidad en la documentación. Cita y trascribe parcialmente precedentes jurisprudenciales tanto del Tribunal de Cuentas, como también de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentido a la posición defendida por la contribuyente, por lo que solicita el rechazo del recurso de apelación.
La resolución del recurso de apelación requiere la mención del origen del derecho del contribuyente disputado en la presente causa contenciosa administrativa, resulta con motivo que el demandante acreditó resultar ser exportador, por lo que la pretensión por el planteada resulta prevista en el artículo 88 de la Ley 125/91.
Los periodos fiscales afectados resultan de enero a junio del ejercicio fiscal 2017.
La SET no ha desconocido el derecho ni en sede administrativa, ni al trabar la litis en instancia jurisdiccional de grado, sino por el contrario ha procedido a reconocer, devolviendo prácticamente la totalidad del crédito IVA exportador solicitado, resultando objeto de la presente acción judicial el 0.39 % (CERO TREINTA y NUEVE) del monto total planteado como recuperable para el actor.
La autoridad administrativa fiscal no controvierte el derecho ni la cualidad de titular del beneficio fiscal de la firma exportadora, negando o como la misma lo plantea, difiriendo el recupero por esta solicitada de la porción señalada en el párrafo anterior al momento en que los proveedores de la firma exportadora cumplan con el pago de las diferencias en concepto de la obligación de IVA correspondientes a tales contribuyentes, y no a la contribuyente con derecho a lograr la devolución del crédito fiscal.
Sin ánimo de hacer extender en demasía la resolución recursiva, la mecánica de recaudación del IVA es reconocida corno un impuesto plúrifasico o en cascada, por incidir a cada una de las etapas del circuito económico en que transiten los bienes, gravando cada uno de los eslabones que conforman la cadena de de las operaciones comerciales.
Ejemplificado, es como aquel en que el bien pasa del productor al comerciante y de este consumidor final, pudiendo esta serie ser más extensa y con más sujetos intervenientes. La situación planteada obliga a cada contribuyente soportar este impuesto al consumo.
En materia tributaria está previsto que "La responsabilidad por infracciones tributarias independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo excepciones establecidas en esta ley. ..." Tal lo dispone el artículo 180 de la Ley 125/91.
Expresamente resultan sindicados los proveedores de la firma apelada corno los que tributaron por importes menores o directamente no lo hicieron, conforme resulta desde el acto administrativo demandado en autos, la contestación de la presente demanda y la expresión de los agravios ya como apelante ante esta instancia. Si son los proveedores los que adeudan tributos, caso planteado en autos y reconocidos por la parte demandada, la responsabilidad es exclusivamente de los incumplidores, tanto la deuda fiscal como la eventual consecuencia punitoria que pudiese resultar, pero el no pago por parte de un obligado de los tributos que correspondan sean soportados por este, no pueden trascender a otros, ni las consecuencias sancionatorias como tampoco interferir en el derecho a la devolución del crédito fiscal del exportador.
El régimen tributario paraguayo no contempla al no pago de terceros, como causales que puedan entorpecer, sea postergando hasta el momento del pago efectivo o directamente privar del beneficio a quien acredite haber cumplido con la exportación de bienes de producción nacional.
Con fundamento en el artículo 3 de la Resolución General SET 52/11, la apelante busca dar soporte a la interrupción de la parte cuya devolución resultó "diferida", tal como lo sostuvo, lo que para la representación apelante resulta la "honorable Miembro del Tribunal de Cuentas" cuya opinión quedó en minoría, sin que se refiera esa misma representación al voto de la mayoría con la misma formalidad, pese a haberlos individualizados.
Analizando el artículo de la disposición reglamentaria, este dispone: "La Devolución de Impuestos y la Repetición por pagos indebidos o en exceso, están supeditadas al cumplimiento de la presentación de los documentos exigidos por la Administración Tributaria, las pruebas requeridas y las medidas de mejor proveer dispuestas por la autoridad tributaria. Al tiempo de ingresar la solicitud de Devolución o Repetición o la operación de Compensación o Transferencia a Terceros, deberá detallarse el tipo de solicitud u operación que se desea efectuar, a expensas a que el Contribuyente se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales, así como a la disponibilidad y legitimidad del crédito invocado. En el caso de Devoluciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que se refiere el Art. 18 de la presente Resolución deberá indicarse si se está optando por el régimen general o el acelerado previstos en la ley."
De la norma trascripta, encuentro a la reglamentación consonante a la previsión legal, concretamente al artículo 88 de la Ley 125/91, aplicable al caso por tratarse el beneficiario de un contribuyente exportador.
Del artículo 3 de la Resolución General 52/11 resulta que el contribuyente debe acreditar su petición con los documentos y el solicitante no debe tener adeudos con el fisco. No encuentro impedimento para comprender y también concluir, dada la claridad de la redacción del artículo 3 de la Resolución General 52/11, que la documentación debe ser presentada con las formalidades dispuesta por las normas legales y reglamentarias, y el contribuyente solicitante de la devolución del crédito fiscal es el que no debe adeudar al fisco, no terceros al beneficiario.
Conforme al artículo 86 de la Ley 125/91, el crédito fiscal resulta de la suma del impuesto discriminado en los comprobantes de compras a lo largo del mes (siempre que cumplan con los presupuestos de validez previstos en el artículo 85 de la norma tributaria), el impuesto soportado por la importación de bienes y las retenciones practicadas a sujetos obligados radicados fuera del territorio nacional.
Tratándose el IVA de un impuesto plúrifasico, que grava cada una de las fases y en ellas a distintos sujetos, cada cual resulta obligado por la deuda propia, no por la de terceros con los que pudo haber tenido vínculo comercial o la prestación de algún servicio, como ya fue objeto de mención al momento de citar el artículo 180 de la Ley 125/91.
Por tanto sin una norma que disponga expresamente que el exportador para lograr la devolución del gravamen contenido en el bien objeto de la exportación deba acreditar olio documentalmente (resultando esto demostrable con las facturas y declaraciones juradas) y, a la vez deba seguir la trazabilidad del impuesto a lo largo de cada una de las etapas, para así tener la certeza que el tributo ingresó efectivamente al erario público y que únicamente así será devuelto, es lina forma impropia del aplicador del derecho a obstaculizar un beneficio fiscal que afecta de manera directa a la producción nacional de bienes, concretamente a la exportación de estos bienes.
Sin norma que imponga al exportador que desee recuperar el crédito fiscal por la actividad cumplida corroborar la situación de sus proveedores, concretamente que estos hayan cumplido con sus respectivas obligaciones fiscales, requisito no previsto en el ordenamiento positivo, por tanto ilegal.
Convalidar ello autorizaría cuando menos a una interpretación errada de disposiciones normativas o, en el peor de los escenarios a tolerar que órganos de la administración tributaria cumplan roles legislativos, lo que no sería legal ni constitucionalmente aceptable.
Sin embargo, en la ausencia de norma que cargue al exportador tener certeza que sus proveedores cumplieron con el pago del IVA soportado por quien lo vaya a recuperar, el artículo 224 de la norma tributaria dispone: "Los procedimientos pura sancionar administrativamente las infracciones tributarias son de la competencia de la administración tributaria a través de sus órganos específicos, salvo disposición legal especial que establezca una competencia distinta. Las negritas fueron agregadas.
Dicha competencia incluso permite cumplimiento por la vía compulsiva, como lo contempla el artículo 2293 de la norma de referencia.
3Artículo 229. Título ejecutivo fiscal. La administración tributaria, por intermedio de la Abogacía del Tesoro promoverá la acción ejecutiva, por medio de representantes convencionales o legales para el cobro de los créditos por tributos, multas, líquidos o liquidables.
Constituirá título ejecutivo fiscal el certificado en que conste la deuda, expedido por la administración.
Se reseña que el legislador insertó la devolución del crédito fiscal cuando bienes de producción nacional resulten exportados, con un doble fin: 1) el incentivo a la producción local y, 2) en la búsqueda de optimizar a través de la disminución de los costos la competitividad de bienes paraguayos en el comercio exterior. Si el bien nacional es exportado, incluido los impuestos en el contenido, ello encarecerá el costo del mismo, restando posibilidad de aceptación en el mercado internacional respecto a productos de otros lares.
Por las disposiciones legales consideradas, los artículos 224 y 229 de la Ley 125/91 en ambos casos, es que comparto lo resucito por el Tribunal de Cuentas, a lo que agrego que el fisco conforme constancia de autos, ha optado por denegar un incentivo fiscal a un exportador, cuando ha reconocido tener individualizado a los proveedores morosos y los montos que estos adeudan, no el contribuyente exportador demandante en autos, la plena competencia para hacer efectiva la recaudación tributaria.
Respecto a la calificación de crédito fiscal solicitado por el exportador como no exigible, ni firme ni líquido, en materia tributaria tales conceptos son entendidos cuando dejó de ser exigible por efecto de la prescripción o aún ni siquiera resultó por no haber sido cumplido aún el periodo ordinario de pago; la firmeza es adquirida cuando ya no cabe recurso alguno contra el mismo y líquido es cuando ya ha sido practicada la determinación de la obligación tributaria, es decir ya se sabe con certeza quien resulta el sujeto obligado, el concepto de la obligación y la cuantía del gravamen.
Todos esos datos y valores resultaron conocidos por la autoridad administrativa tributaria, conforme consta en el Informe Final del Proceso Nro. 42000001334 obrante a fojas 8 del expediente judicial, posteriormente considerado en ocasión de la resolución del recurso administrativo que rola a fojas 25.
Es por ello que no se compadece con la realidad la calificación que el crédito fiscal reclamado por la firma exportadora no haya resultado firme, líquido ni exigible.
Referente a la postura de la SET, expresamente reconocida e incluso acompañado por el voto de la minoría en instancia jurisdiccional anterior como lo hizo notar reiteradas veces la apelante, por el cual la autoridad administrativa tributaria no debería devolver el crédito fiscal resultante de un impuesto no ingresado al erario público, pero sin que el solicitante del retorno resulte el incumplidor de la obligación tributaria, criterio ya conocido y respetado en el contencioso administrativo, pero no compartido no sólo por esta magistratura, sino a la vez contrario a todo el caudal jurisprudencial emanado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cierto largamente invariable.
Esta demanda contencioso administrativa no evidencia variación alguna para poder resolver la apelación en sentido favorable a la pretensión apelante, la entidad fiscal, dado que ha sido significado el concepto legal del crédito fiscal y este conforme ya fue antes considerado resulta del Importe del impuesto, concretamente del IVA discriminado a favor y nombre de un contribuyente, como lo prevé el artículo 86 de la ley 125/91.
Tales importes así instrumentados, con respaldo de certificación de un auditor externo debidamente registrado, no requiere mayores probanzas, dado el carácter de declaración jurada que presentan.
No hay carga legal para el contribuyente que busque la devolución del crédito fiscal por haber realizado actividad de exportación, hecho sobre lo que me pronunciaré en líneas venideras, ni que este deba tener probado que sus proveedores o prestadores de servicios, quienes permitieron la obtención del bien de fabricación nacional posteriormente exportado, hayan cumplido con sus cargas tributarias, concretamente el pago del IVA.
Si quien acreditó haber cumplido la exportación de bienes de producción nacional ofreció documentación contable, es porque el proveedor la expidió.
Si fue presentado respaldo documental que justifique crédito fiscal del exportador y estos no evidencian irregular idad formal alguna, ni resultaron redargüidas de falsas, no existe óbice para justificar la intención del apelante, sea denegar o diferir la devolución del planteamiento, pues la denegación debe ser fundada y la postergación no se encuentra prevista en la norma tributarla, por lo que no resulta legalmente posible.
Tampoco el legislador incluyó la posibilidad que el recupero fiscal del exportador sea efectivizado en función al ingreso de los tributos pendientes por parte de los proveedores en mora, por lo que tolerar ello Implicaría habilitar otra situación no prevista en la norma de la materia e incluso habilitar rol legislativo a un órgano administrativo, lo que habilitaría a asumir funciones o decisiones insospechadas fuera del margen de la ley, cuando en puridad todas las situaciones expuestas resultan regidas por el principio de legalidad, que contrariamente a lo planteado, limita la autorización únicamente a lo que la ley previo.
Fue referido por la apelante la instrucción del sumario administrativo, situación que el artículo 88 prevé para el caso que la documentación resulte impugnada, sin que sea el caso de autos, ya que de la lectura del acto administrativo demandado en autos, todo cuestionamiento por parte del ente fiscal versó sobre el incumplimiento de los proveedores del exportador respecto del IVA a ser devuelto. Eso puede verse a fojas 25/26.
Como bien lo distinguió el Prof. Dr. Marco Antonio Elizeche, "Primeramente, conviene distinguir el pago indebido o en exceso. Lo primero ocurre cuando se paga lo que no se debe, esto es, cuando el que realizó la oblación tributaria no es el contribuyente o responsable o no se verificó o manifestó el hecho imponible; y en lo segundo, cuando la relación tributaria reconoce la existencia de un sujeto obligado que realizó el pago por la verificación del hecho imponible, pero que en vez de pagar lo que legítimamente le corresponde en los términos de la ley, la prestación efectivizada superó o excedió al margen legal.
Una institución parecida es la que en el derecho civil se conoce como el "enriquecimiento indebido o sin causa" en la medida en que el supuesto doctrinario tiene notable similitud con lo que se registra en materia tributaria." (Véase el autor citado, las Instituciones Tributarias, el Sistema Legal Vigente y el Régimen Procesal Tributario, Litocolor SRL, Asunción, Paraguay, 2 017, p. 365).
La devolución del crédito fiscal puede tener origen en la situación que el respetado autor tributarista lo distinguió - la repetición por pago indebido o sin causa - como también a modo de fomento a la exportación. La primera de las situaciones resulta prevista en el ya antes citado artículo 217 y la segunda de las opciones dadas en el artículo 88 de la Ley 125/91 en ambos casos.
Dado el origen de ambas posibles causas que tornan recuperable sumas a favor del contribuyente, cada una de las situaciones previstas en la tributación paraguaya encuentran previsión y procedimiento legal distintos, como fue recientemente señalado y ninguno de los mismos absolutiza el origen ni el trámite a ser seguido, aclaración formulada en respuesta al fundamento planteado por la representación apelante a fojas 217.
En cuanto a la interrogante planteada por la representación fiscal, aquí trascripta: ¿Cumple con los requisitos o no? (fs. 216), encuentro como única respuesta posible que sí, encuentro plenamente cumplidos los requisitos tal cual lo entendió el Tribunal de Cuentas en el presente caso.
Respecto a la calificación dada por la representación apelante, que en caso de resultar confirmado el fallo puesto en crisis por la misma, se estaría ante un caso de subsidio y no devolución de crédito fiscal, por no haber sido ingresados los Impuestos que resultaran devueltos, resulta otro ya conocido seudoargumento planteado por ante esta misma Instancia, y si la norma tributarla contempló al benefició fiscal aquí disputado y los requisitos dispuestos al efecto fueron plenamente cumplidos, ello no Implicaría la distorsión de la naturaleza del incentivo, sino el reconocimiento de un derecho fiscal en favor de una actividad específica que resultó negada por la autoridad administrativa.
Si el origen del crédito fiscal resultó gestado dentro de la relación jurídica tributaria, su efectivo cumplimiento conforme a la ley Impositiva no desfiguraría su esencia, por el contrario, ratificaría su efectivo cumplimiento y en modo alguno lo tornaría en un subsidio, beneficio de origen no impositivo.
A la siguiente cuestión formulada también por la misma representación fiscal, ¿cuál sería el objeto de hacer leyes y exigir requisitos para la consolidación de un derecho si cada uno presenta un criterio hecho a medida a sus intereses para la obtención de un beneficio por parte del Estado?
Interrogación sumamente válida como atendible, la que también en auto examen correspondería que la autoridad administrativa competente en materia tributarla re evalúe su actuar, dado que en numerosos casos transitados por el fuero del contencioso administrativo con anterioridad, con idéntico objeto pretensional al desarrollado en el caso de autos, lo que autoriza afirmar que no es un tema nuevo ni desconocido y, prueba de ello es la Importante cantidad del material jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en sentido contrario a la pretensión del apelante, la representación fiscal y aun así, esta Intenta prospere su Intención con exactamente los mismos argumentos.
Tales intentos resultan asimilados al metafórico hecho del campo de la medicina, de buscar obtener cura a una dolencia con una medicación de comprobada Ineficacia para el efecto.
Voto por el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia 126 de fecha 09 de mayo de 2022 dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, el que debe ser confirmado en todos sus puntos, con costas a la parte perdidosa conforme lo dispuesto por el literal a) del artículo 203 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA SOSTUVO: A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma BEEF PARAGUAY SA solicitó -en sede administrativa- por régimen acelerado, la devolución de IVA crédito de exportación por la suma de G. 8.175.200.078, correspondiente al periodo de junio/2017. Que tras la verificación de los comprobantes presentados, el fisco -por Informe de Análisis 77300008838- resolvió devolver los importes de los impuestos consignados en las facturas no observadas, por G. 8.137.747.950, siendo cuestionados los comprobantes cuyos impuestos totalizan G. 37.452.128. Dicho importe surge de la suma de: G. 3.383.739 (Diferencia entre el formulario de Comprobante 120 - Reliquidación y la DJ IVA Formulario N° 120 del contribuyente, susceptible de devolución (C-B); G. 1.818.181 (Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes, no cuestionados en la certificación); y G. 32.250.208 (Proveedores que han presentado la respectiva DJ pero consignando montos inferiores a los informados por el solicitante).
Mencionar que la firma BEEF PARAGUAY SA presentó un pedido de reconsideración parcial contra el acto administrativo mencionado, respecto al crédito de G. 32.250.208, la que fue denegada por estar respaldado en comprobantes emitidos por proveedores inconsistentes, siendo dicho recurso rechazado por Resolución Particular 71800000551 de fecha 16/11/2019 (fs. 25/27).
Entrando en el análisis del caso, corresponde recordar que esta magistratura ha sostenido en más de una ocasión para lo cual me permito citar el Ac. y Sent. 984, de fecha 19/07/2017, dictado por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia- que la omisión o inconsistencia de proveedores deben ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma BEEF PARAGUAY SA, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (proveedores), y mucho menos puede forzar a que este último cumpla con el fisco.
Cabe agregar que el fundamento utilizado por la Administración, para denegar el pedido de devolución del crédito al contribuyente, no se encuentra prevista como causal justificable -en la normativa- para el rechazo del crédito, sumado a que los comprobantes presentados por el contribuyente no fueron cuestionados - por la Administración- por contener defectos formales ni por no estar vinculados -directa o indirectamente- con la actividad exportadora.
Al ser así, corresponde ordenar a la Sub Secretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, proceda a la devolución -a la firma BEEF PARAGUAY SA- del crédito de G. 32.250.208, tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Por todo lo dicho, corresponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 126 de fecha 9 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en virtud a los fundamentos expuestos precedentemente. En relación a las costas, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde que las mismas sea soportadas por la parte perdidosa. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA EXPRESÓ: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 19 de abril de 2023
VISTOS:. Los méritos del acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE
TENER POR DESISTIDA DEL ESTUDIO DE LA NULIDAD conforme lo solicitado por la propia representación impetrante.
NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia 126 de fecha 09 de mayo de 2022 dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, fallo que debe ser confirmado.
COSTAS del recurso a la parte vencida.
ANOTAR, registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 153/2023FRIGOMERC S.A. CONTRA contra LA SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 153/2023
EXPEDIENTE: "FRIGOMERC S.A. CONTRA RES. N° 71800000672/2020 DEL 12 DE FEBRERO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días, del mes de abril, del del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "FRIGOMERC S.A. CONTRA RES. N° 71800000672/2020 DEL 12 DE FEBRERO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 21 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Benítez Riera dijo: La Abg. Carmen Belotto, en representación de la firma FRIGOMERC S.A., desistió de su recurso de nulidad interpuesto.
No obstante, de la verificación de la sentencia recurrida no se obervan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Es mi voto.
Por lo dicho, corresponde tener por desistido al recurrente cié su recurso de nulidad interpuesto.
A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 21 de abril de 2022, resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada en estos autos por la Abg. Carmen Belotto, en nombre y representación da la firma FRIGOMERC S.A. , por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia: 2. CONFIRMAR, el acto administrativo impugnado, la Resolución Particular N° 71800000672/2020 del 12 de febrero, dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. 3. IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4. ANOTAR, registrar, notificar...".
Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alza la representante convencional de la firma FRIGOMERC S.A., y en su escrito de expresión de agravios (fs. 99/102) cuestionó la decisión del Tribunal de Cuentas, y sostuvo que las normativas tributarias no condicional la devolución del créditos fiscal en que el proveedor o vendedor haya ingresado, al fisco, el importe del impuesto. Señaló que su mandante no está obligada por ley a verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas a cargo del proveedor o vendedor, para realizar la transacción y, por ende, no puede cargar con los incumplimientos de las obligaciones de estos últimos. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto.
A fojas 106/114 de autos, obra el escrito de contestación del traslado, presentado por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, en el cual expuso que el fallo del Tribunal, de Cuentas se ajusta a los principios de legalidad y razonabilidad, resultando completamente improcedente lo pretendido por la firma accionante. Respecto con el pedido de devolución de los créditos respaldados en facturas provenientes de proveedores cuyas declaraciones resultan inconsistentes, sostuvo que dichos créditos no se encuentran tangibles, líquidos y exigibles, en razón de que los importes solicitados no ingresaron a las arcas del Estado, por lo que resulta lógico, que no se puede devolver algo que no se tiene, encuadrándose el actuar de la SET con lo dispuesto en el art. 217 de la Ley N° 125/91. Terminó por solicitar la confirmación de la Resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma FRIGOMERC S.A. solicitó, en sede administrativa, la devolución de IVA Exportador, correspondiente al periodo 05/2016, por valor de G. 5.074.135.527. Que en atención a la solicitud realizada, la Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció un crédito, a favor de la firma, por G. 4.949.821.424, cuestionando asi varios comprobantes, cuya suma del tributo -IVA- totalizan G. 124.314.103.
Resaltar que del importe rechazado, el accionante -solo- reclama -según escrito de demanda- la devolución del crédito por G. 29.109.943, denegado por la SET, en razón de que los proveedores que emitieron los comprobantes que sustentan el crédito reclamado, presentaron las respectivas DDJJ con montos inferiores a los informados por el solicitante, resultando estas declaraciones inconsistentes.
Entrado en el análisis de caso, corresponde decir que esta judicatura ha sostenido en más de una ocasión que la omisión o inconsistencia de los Agentes de Retención, ya sea proveedores o compradores, debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma FRIGOMERC S.A., quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (Agentes Retentores), y mucho menos puede forzar a que estos últimos cumplan con el fisco.
Al ser asi, corresponde que el Ministerio de Hacienda realice los trámites pertinentes para la devolución de crédito reclamado -G. 29.109.943- por la firma accionante, más los intereses y accesorios, aplicado para ello el porcentaje previsto en el art. 171 del a la ley N° 125/91, conforme lo dispone el art. 88 del mismo cuerpo del Ley, en base con tiempo transcurrido.
Por todo lo dicho, corresponde Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la firma FRIGOMERC S.A. y, en consecuencia, Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 21 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. b), 205 del C.P.C. Es mi voto.
A su turno, el Ministro Manuel Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA en el sentido de REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 97 de fecha 21 de abril del 2022. Sin embargo, disiento en relación a las costas, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular.
En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo en esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional en lo pertinente dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exenta de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo declarado nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas ai funcionario emisor del acto administrativo revocado. En este sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado:
"Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, responsable lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado pago, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires.1962. Págs. 309/310).Es mi voto.
A su turno, la Ministra Maria Carolina Llanes dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luis Maria Benitez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que la certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 14 de abril del 2023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. TENER POR DESISTIDO al representante de la firma FRIGOMERC S.A. de su recurso de nulidad interpuesto.
2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la firma FRIGOMERC S.A. y, en consecuencia, Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 21 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a las fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3. IMPONER las costas a la parte perdidosa.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 145/2023LARIS S.R.L. contra LA SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 145/2023
JUICIO: “LARIS S.R.L. C/ RES. PART. DPTT N° 197 DEL 15/12/17 Y RES. PART. N° 7180000000176 DEL 24/05/18 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los doce días del mes de abril del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 22 de enero de 2021 del Tribunal de Cuentas Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Marcos Morínigo, en representación del Ministerio de Hacienda, fundamenta el recurso de nulidad argumentando que el Acuerdo y Sentencia recurrido resulta incongruente y consecuentemente nulo ya que el "Tribunal de Cuentas no decidió sobre la defensa opuesta por su representación, ya que no se advierte en el exordio de la resolución ninguna mención en relación al allanamiento del contribuyente y la consideración de que el procedimiento de control interno no significa el inicio de una fiscalización, puesto que se actúa dentro de la facultad otorgada por la Ley.
Prosigue diciendo que el vicio de carácter interno contenido en el Acuerdo y Sentencia hace que el mismo sea arbitrario y consecuentemente nulo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 256 de la Constitución Nacional y el art. 15 del Código Procesal Civil, por lo que esa representación solicita la nulidad del mismo. Asimismo, menciona que en cumplimiento del principio de congruencia el juez está obligado a examinar y resolver sobre todas las acciones y sus correspondientes camisas, así como sobre todas las excepciones y defensas del contradictorio y que en virtud a esas disposiciones sostiene que el Acuerdo y Sentencia recurrido resulta incongruente y consecuentemente nulo, ya que al considerar la caducidad de la fiscalización el Tribunal no analizó los argumentos esgrimidos por su representación.
A fs. 112/113. La parte actora contesta el traslado del recurso, manifestando en resumen que siendo la caducidad del procedimiento una cor secuencia del accionar irregular de la Administración Tributaria, que ha irrespetado el plazo razonable previsto en la Ley, resulta inoficioso avocarse al estudio de las demás cuestiones articuladas en la litis.
Luego del análisis de los fundamentos expuestos por la parte demandada concluyo que los mismos pueden ser estudiados y resueltos en oportunidad del tratamiento del recurso de apelación, al tratarse de cuestiones referentes al fondo y no a vicios de nulidad. Igualmente, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el Recurso de. Nulidad debe ser desestimado. ES MI VOTO.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
A LA SECUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por la resolución recurrida, el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 22 de enero de 2021 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: “1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida en el juicio caratulado: “LAR1S S.R.L. C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR DPTT N° 197 DEL 15/12/17 Y RES. PART. N° 7180000000176 DEL 24/05/18 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA” y, en consecuencia, corresponde; 2) REVOCAR la RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 71800000176 del 24 de mayo de 2018 y la RESOLUCIÓN PARTICULAR DPTT N° 197 del 15 de diciembre de 2017, dictadas por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA
A fs. 98/108 el Abogado Fiscal Marcos A. Morínigo expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido manifestando -en resumen- que el Tribunal ha realizado una desacertada interpretación de las constancias obrantes en autos y se ratifica en que el término establecido en la Ley N° 2421/04 para la fiscalización ordenada contra el contribuyente no fue superado y que por lo tanto, las actuaciones administrativas fueron correctamente realizadas dentro del plazo legal establecido en la citada ley. Prosigue diciendo que la DGGC sometió a LARIS S.A. a un proceso de control interno, conforme a las facultades que le otorgan los incisos a) del art. 3 y b) del art. 1 de la RG N° 40/2014, requiriéndole para el efecto la presentación de sus documentaciones por operaciones de compras, las cuales fueron contrastadas con otras fuentes de información, detectándose de esa forma las diferencias denunciadas.
Dice que dicho control estuvo precedido de una serie de actuaciones previas llevadas a cabo por la Coordinación de Inteligencia e Investigación Tributaria, entre ellas la emisión de la Nota SET/CIIT N° 159/2014 (solicitud de comprobantes de 01/2010 a 12/2011, DDJJ, registros contables), con los cuales detectó suficientes indicios acerca de la existencia de operaciones irregulares que ameritaban la realización de un control interno a la citada firma, por cuya razón se emitió la Nota DGGC N° 184 de fecha 08/02/2016, iniciándose a partir de dicho momento el citado control.
Agrega que a su criterio no existen dudas de que la verificación practicada por la SET respondió a un proceso de control interno y no a una Fiscalización Puntual, por lo que el plazo legal de 45 días previsto en el art. 31 de la Ley no es aplicable al caso, ya que además el control interno no se halla sujeto a plazo alguno.
Manifiesta igualmente que en el procedimiento administrativo los plazos no son perentorios y que la argumentación del Tribunal de Cuentas atenta contra la seguridad jurídica, ya que la mera existencia textual de un término no es un dato suficiente que permita establecer su perentoriedad. Señala que el Tribunal de Cuentas atribuye arbitrariamente y sin tener en cuenta principios elementales del derecho administrativo, efectos y carácter perentorio a los plazos contemplados en la Ley N° 2421/04 que regulan las fiscalizaciones integrales y puntuales de la Administración Tributaria, cuando ni la doctrina ni mucho menos el artículo citado contempla o prevé expresamente.
Considera errado y desatinado el razonamiento del Tribunal de Cuentas porque a su entender declarar la caducidad del procedimiento supondría una obstrucción a la actividad administrativa, cuando la Administración aún no se ha pronunciado ni ha producido efectos jurídicos sobre terceros y que un control interno (facultad de la Administración) no genera perjuicios, y si así fuera son estos los que podrían ser revisados sin que fuese necesario decretar la extinción del procedimiento.
Concluye su escrito solicitando que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revoque la resolución apelada y rechace la presente demanda, con costas.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
A fs. 112/118, el Abg. José Eduardo Fleitas contestó el traslado de los agravios de la adversa. En síntesis, manifestó que el art. 31 de la Ley N° 2421/04 expresamente dispone el tiempo de duración de las fiscalizaciones y que, si la SET no ha pedido prórroga del plazo de fiscalización antes de su vencimiento, ha operado la caducidad del procedimiento administrativo. Agrega que el pedido de prórroga solo procede por volumen de los trabajos, lo que condiciona la permanencia del plazo a esta justificación; ergo, si no existe pedido de prórroga antes del vencimiento del plazo éste no puede extenderse, por lo que estamos en presencia de un plazo perentorio y fatal.
Continúa señalando que la Administración Tributaria acomoda su posición en base a sus pretensiones y no a la Ley y que el control interno es una actuación inaudita parte de la Administración Tributaria, no sujeta a plazo de duración, pero que en el campo de las fiscalización el plazo de duración de las auditorías externas (fiscalización puntual) se convierte en una garantía en beneficio del contribuyente, a los efectos de evitar el prologando estado de sospecha que violenta el debido proceso adjetivo.
Argumenta igualmente que el Derecho Tributario se caracteriza por lo que se denomina “autonomía calificadora”, que guarda relación con la posibilidad legal de modificar el contenido de los conceptos adecuando a la finalidad de la ley y que en el caso, reconociendo que la Administración Tributaria goza de facultad interpretativa y reglamentaria, éstas no le habilitan a modificar el contenido legal, ni a crear nuevos mecanismos de control distintos a los ya previstos en la ley, por lo que al hacerlo su actividad reglamentaria se convierte en legislativa, lo cual es una ilicitud.
Solicita finalmente que la Sala Penal dicte resolución rechazado con costas el recurso interpuesto por la adversa contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 22 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, confirmándolo íntegramente a tenor de lo expuesto.
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO
Como antecedentes de la cuestión en estudio tenemos que por Resolución Particular N° 197 de fecha 15 de diciembre de 2017 la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria de la Subsecretaría de Estado de Tributación, en uso de las facultades conferidas en el art. 4° de la RG N° 40/2014 resolvió determinar las obligaciones tributarias en concepto del IVA General y del IRACIS General de la firma Taris S.R.L., sancionando a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 300% sobre los impuestos defraudados. Asimismo, por Resolución Particular N° 71800000176 de fecha 24 de mayo de 2018 la Viceministra de Tributación resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la firma Laris S.R.L., confirmando en todos sus términos la Resolución Particular N° 197 de fecha 15 de diciembre de 2017.
Posteriormente la firma LARIS S.R.L. planteó demanda contencioso administrativa contra los actos administrativos citados en el párrafo anterior. Por Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 22 de enero de 2021 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió hacer lugar a la presente demanda, revocando la Resolución Particular N° 197 de fecha 15 de diciembre de 2017 de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria y la Resolución Particular N° 71800000176 de fecha 24 de mayo de 2018, dictada por la Viceministra de Tributación.
El Tribunal de Cuentas, en voto en mayoría, consideró que el procedimiento inspector de cumplimiento de obligaciones por parte del contribuyente denominado administrativamente como control interno constituye una facultad inherente a la finalidad que cumple la Administración Tributaria de colectar impuestos y que en el artículo 31 de la Ley N° 2421/04 el legislador ha establecido las condiciones y los presupuestos en que debe ejercitarse la facultad inspectora denominada Fiscalización. Agrega el Tribunal que si bien la Administración Tributaria posee facultades reglamentarias en los términos del art. 186 de la Ley N° 125/91, no se puede admitir que bajo el amparo de reglamentos se degrade la prevalencia y finalidad de la ley, creándose procedimientos alternativos que busquen burlar los plazos máximos de duración de las fiscalizaciones tributarias. Entendió el Tribunal que la fiscalización puntual inició a partir de la Nota SET/CIIT N° 159 de fecha 14/03/2014 y ha culminado con la presentación del Acta Final en fecha 24/10/2016, lo que comprueba que ha excedido el plazo fatal y perentorio establecido en el art. 31 de la Ley N° 2421/04, pues tuvo una duración de dos años y siete meses.
El representante de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 22 de enero de 2021. En su escrito de expresión de agravios mencionó, en resumen, que la verificación practicada por la SET respondió a un proceso de control interno y no a una Fiscalización Puntual, por lo que el plazo legal de 45 días previsto en el art. 31 de la Ley no es aplicable al caso, ya que además el control interno no se halla sujeto a plazo alguno.
Seguidamente corresponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Para ello primeramente corresponde remitirnos a las constancias de autos, de tal forma a verificar los antecedentes analizados por el Tribunal. En tal sentido, a fs. 15 de los antecedentes administrativos obra la Nota DGGC N° 184 de fecha 08 de febrero de 2016, por el cual la Administración Tributaria comunicó a la firma Laris S.R.L. que se encontraba ejecutando controles internos relativos al cumplimiento de obligaciones fiscales y en ese marco solicito la remisión de comprobantes de ventas. A fs. 54 obra el Acta Final de fecha 24 de octubre de 2016, labrada con motivo de la culminación de los trabajos de auditoría dispuestos según la Nota DGGC N° 184 del 08 de febrero de 2016.
En este punto conviene realizar algunas precisiones en relación al denominado “Control Interno”, al que fue sometida la firma contribuyente en sede administrativa. Así, tenemos que en la Resolución General N° 25/14 de fecha 30 de abril de 2014 la Administración Tributaria define al Control Interno como “la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan”. Este Control Interno es realizado por la Administración Tributaria en uso de las facultades conferidas en el artículo 189 de la Ley N° 125/91, que dice: “Facultades de la Administración: La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá: ...3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar injormaciones”.
Por otra parte, las fiscalizaciones se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 31 de la Ley N° 2421/04, que establece que las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: a) Las integrales, mediante sorteos periódicos, con plazo máximo de duración de ciento veinte días prorrogable excepcionalmente por un periodo igual y; b) las fiscalizaciones puntuales, cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación, respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos, con plazo máximo de duración de cuarenta y cinco días, prorrogable excepcionalmente por un periodo igual cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo legal.
Como se ha dicho, la firma contribuyente Laris S.R.L. fue sometida a un procedimiento de Control Interno, no a una fiscalización puntual como lo sostuvo el Tribunal de Cuentas. En efecto, el requerimiento de documentaciones efectuado por la Coordinación de Inteligencia e investigación Tributaria de la Subsecretaría de Estado de Tributación mediante la Nota SET/CIIT N° 159 de fecha 14 de marzo de 2014 mencionada por la actora en su demanda, no puede ser asimilado al inicio de una Fiscalización Puntual, pues en virtud de la Resolución General N° 25/14 este último procedimiento tiene su inicio mediante Orden de Fiscalización, la cual no se ha dictado en el caso de autos.
La SET ha efectuado un Control Interno que tuvo como inicio la Nota DGGC N° 184 de fecha 08 de febrero de 2016 de requerimiento de documentaciones y culminó con el Acta Final de fecha 24 de octubre de 2016. En virtud de la Resolución General N° 25/14 este último procedimiento tiene su inicio mediante Orden de Fiscalización, la cual no se ha dictado en el caso de autos, por lo que no es aplicable al control interno efectuado en el caso en análisis el plazo previsto en la Ley N° 2421/04 exclusivamente para la fiscalización puntual.
Atendiendo que el único punto objeto de agravios fue la determinación del Tribunal del exceso del plazo de fiscalización (único punto estudiado por el Tribunal) y que los agravios de la parte demandada son procedentes, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde revocar el fallo apelado y confirmar los actos administrativos impugnados.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, la parte actora. de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. b) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Disiento respetuosamente de la conclusión arribada por la Ministra preopinante, en base con los siguientes fundamentos que paso a exponer:
Es importante recordar que la Sub Secretaría de Estado de Tributación, por Resolución General 25/14 de fecha 30 de abril de 2004, modificó la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre de 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, DE VERIFICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", y estableció: "Art. 1°.- La Administración Tributaria podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, las cuales podrán consistir en: a) Fiscalización integral: es el proceso de verificación que podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones, registros, cuentas y documentos del contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal o a los ejercicios fiscales a ser verificados, b) Fiscalización Puntual: es el proceso de verificación que podrá referirse a determinados impuestos, periodos ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos del contribuyente, c) Control Interno: es la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan.
La firma accionante sostiene que si bien el procedimiento iniciado por Autoridad Tributaria lleva el nombre de control interno, lo realizado -en puridad- es una fiscalización puntual, ya que se requirió -dentro del procedimiento- la participación activa del contribuyente con pedidos de informes y la exhibición de libro y documentos contables, siendo este el fundamento acogido por el Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda.
De la verificación de los antecedentes administrativos, surge que los trabajos de Control Interno, se iniciaron mediante la Nota DGGC N° 184, con fecha 8 de febrero de 2016, la que fue anoticiada a la firma LARIS S.R.L., en fecha 5/02/16 (fs. 15/17).
Para tal efecto la Autoridad Tributaria solicitó a la firma contribuyente varios informes respecto a la forma pago, remisión de copias autenticadas de comprobantes de compras y hasta la agregación de los libros contables, según consta en los antecedentes administrativos. Finalmente los trabajos encarados por el fisco culminaron con acta final, labrada en fecha 24 de octubre de 2016 (fs. 54/58 Antec. Adm).
De acuerdo a las constancias de autos, surge que los trabajos desplegados por la Autoridad Tributaria -en el caso que nos ocupa- se encuadran en una fiscalización puntual, en vista de que la Administración requirió efectivamente la participación del contribuyente, a solicitar la exhibición entrega de ciertas documentaciones, libros e informes.
Cabe recordar que el control interno se caracteriza por la unilateralidad del procedimiento, es decir, de ella solo participa y afecta a la administración. En tal procedimiento la propia administración ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirectamente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando así a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contribuyente, físico ni documentalmente, pudiendo dichos trabajos concluir con un acta final, al igual que el procedimiento de fiscalización, detallándose la irregularidades encontradas.
Es por ello que lo que distingue, en mayor medida, a ambos procedimientos -Control Interno y Fiscalización- es la participación o no del contribuyente -en forma directa- en las tareas inspectoras encaradas por la Autoridad Tributaria, pues de no ser así, no habría necesidad de que subsistan ambas, en vista de que tales procedimientos pueden concluir con un Acta Final.
Tal como se ha visto, la SET requirió la participación del contribuyente con el pedido de entrega de varias documentaciones, por ende, corresponde tomar -a tales trabajos- como una fiscalización puntual, independientemente de cómo haya caratulado la Administración en su oportunidad.
Recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el Art. 26 de la Resolución General N° 25/2014 ante mencionada, que: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta suscripción del Acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos".-
Mencionar que los platos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el Art. 17, num. 10), de nuestra Constitución.
Que tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación de los trabajos -8/02/16-, hasta la fecha del Acta final que pone fin a los trabajos -24/10/16-, surge que la fiscalización puntual se extendió más del tiempo establecido en la normativa, que son -en este caso- de 45 días hábiles, en razón de que no consta que la Administración haya solicitado una prórroga, por igual término, del plazo original.
Al ser así, queda claro que la resolución dictada -como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en la normativa transcripta- resultan claramente irregulares, y por ende debe ser revocada, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas, resultado así inoficioso el estudio de los demás puntos propuestos por la parte recurrente.
En base a todo lo expuesto, corresponde No Hace Lugar al Recurso de Apelación, interpuestos por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 22 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:
Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 12 de abril del 2023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL RESUELVE:
1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.
2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 22 de enero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.
3. IMPONER las costas a la perdidosa.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 579/2022ALTIUS S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 174 - TC. 2da. Sala.
ALTIUS S.A contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 579/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 174 - TC. 2da. Sala.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 174 de fecha 30 de junio de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El representante del Ministerio de Hacienda no fundamentó el recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia declarar desierto este Recurso. Es mi voto.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
A LA SECUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 174 de fecha 30 de junio de 2021, apelado por la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos, por la firma ALTIUS S.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y, en consecuencia, 2) REVOCAR la Res. N° 7180000721/19 del 4 de noviembre, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET. 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA
A fs. 130/138 el Abogado Fiscal Hugo A. Campos Lozano, expresa agravios argumentando que el Tribunal sostuvo que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria no tiene atribuida legalmente competencia específica para dictar actos administrativos de determinación e imponer sanciones; al respecto, refiere que el Tribunal no tuvo en consideración lo previsto en el inciso a) del art. 4° de la R.G. N° 40/2014 “POR LA CUAL SE ASIGNAN FACULTADES DE RESOLUCIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS A LAS DIRECCIONES GENERALES DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION”, donde la citada dependencia se encuentra plenamente facultada a dictar resoluciones de determinación de obligaciones tributarias y de aplicación de sanciones, ya que dentro del sumario el contribuyente no se presentó a realizar descargos en tiempo y forma, con lo cual se demuestra que se cumplieron todos los presupuestos para que la DPTT válidamente haya emitido la resolución recurrida cumpliéndose el numeral 1) de la citada norma.
Por otra parte, con respecto a lo mencionado por el Tribunal, que no obra en el expediente constancia alguna sobre la existencia de un beneficio indebido a la firma ALTIUS S.A., indica que la Administración Tributaria pudo detectar que ALTIUS S.A. registró, declaró y presentó comprobantes que respaldan operaciones inexistentes y los utilizó como créditos fiscales para el IVA General y gastos en el IRACIS, conforme se desprende de las actuaciones de la fiscalización realizada, instrumentadas en el Expte. SET 20190000845, fs. 1 a 154, donde obran las Actas de Inicio y de Finalización, así como todos los documentos y actas de las diligencias practicadas por los auditores, así como el Informe Final de Auditoría.
Del mismo modo, aduce que los supuestos proveedores no fueron hallados en sus domicilios fiscales declarados y en las zonas en las que supuestamente operan no son conocidos, además de otros que negaron dedicarse a la venta de materiales de construcción, y que de esta manera la SET confirmó la utilización indebida del crédito fiscal que consecuentemente conlleva una incorrecta liquidación del impuesto a ingresar a favor del fisco, en contravención a lo establecido por los arts. 85 y 86 de la Ley, concordantes con el art. 68 del Decreto N° 1030/13; que exigen la realidad de las operaciones (que el hecho haya existido y que efectivamente se haya producido la compra - venta entre quienes dicen ser el comprador y el vendedor) y la debida documentación de las mismas.
Sobre lo sostenido por el Tribunal de Cuentas en el fallo recurrido, respecto a que la infracción tributaria es responsabilidad del autor de tal infracción, en este caso, los proveedores omisos, que proveyeron los insumos facturados y detallados y que por ende no puede trasladarse la responsabilidad a la firma ALTIUS S.A., dice que el Tribunal se desentiende de la presente litis y tergiversa el sentido de la acción, cuando pretende atribuir a los proveedores la responsabilidad sobre la infracción detectada a pesar de que se discute otra cosa, porque en este caso no se discute el ingreso de las sumas que debieron realizar los proveedores, sino la existencia misma de la operación, desde un punto de vista material y comercial.
Por último, en cuanto al argumento del Tribunal de que la Administración no ha demostrado por ningún medio fehaciente de prueba que la firma condenada haya actuado con dolo y con intención de obtener beneficio, como lo señala el artículo 172 de la Ley N° 125/91, señala que el artículo de referencia dispone que debe existir una conducta (acción u omisión) realizada por el mismo con el fin de provocar un engaño o perjuicio al fisco, que en este caso está representado no solo por el monto de los tributos que no ingresó sino además por los créditos fiscales y los costos y gastos irreales que declaró, con el objeto de procurarse un beneficio indebido y no pagar los impuestos, pues mediante todas las pruebas alegadas en el expediente, resulta evidente que los supuestos proveedores no le realizaron venta alguna porque no tienen la capacidad para ello. Agrega que según lo dispuesto en dicha norma legal, la infracción tipificada como defraudación supone la existencia de tres elementos: 1) intención; 2) perjuicio; 3) medio engañoso (aserción, omisión, simulación, ocultamiento o maniobra), siendo dos de ellos de naturaleza objetiva (perjuicio y medio engañoso) y uno de naturaleza subjetiva (intención) y a su criterio, resulta evidente que la conducta de ALTIUS S.A. reúne los presupuestos para calificarla como defraudación, en los términos del art. 172 de la Ley en concordancia con los numerales 1), 3) y 5) del art. 173 de la misma ley, ya que realizó todos los actos que aparejaron la consecuente falta de pago de tributos en perjuicio del fisco, pues utilizó comprobantes que respaldan operaciones inexistentes para justificar su crédito fiscal y sus costos.
Finaliza su escrito solicitando la revocación con costas de la resolución recurrida, por no ajustarse a derecho.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
En este punto el Abg. Carlos Sosa Jovellanos contesta los agravios de la demandada argumentando Ley N° 109/91 no prevé en ningún artículo ni inciso para la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria la facultad de dictar actos administrativos de determinación tributaria ni de aplicación de multas y que según la Ley N° 125/91 la única facultada para emitir actos administrativos de determinación tributaria (Artículo 212) y de aplicación de sanciones (Art. 224) es la Administración Tributaria y el único representante de la Subsecretaría de Estado de Tributación es el Viceministro de dicho órgano público, no el Director de una de las direcciones de la Subsecretaría mencionada.
Mencionando la hipótesis de que se puedan delegar funciones, transcribe el art. 4° de la R.G. N° 40/2014 que dice: "Facultar a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y TÉCNICA TRIBUTARIA a resolver y suscribir los actos referentes a: a) La determinación de obligaciones tributarias y la aplicación de sanciones en los siguientes casos: 1) Cuando en un sumario administrativo, el contribuyente o responsable no toma intervención alguna en el proceso. 2) Cuando en un sumario administrativo, el contribuyente o responsable acepta o se allana total o parcialmente. 3) Cuando el monto de los tributos no supere G. 100.000.000 (cien millones de guaraníes), b) Las respuestas a las consultas no vinculantes". Menciona que el representante de la Administración Tributaria se funda en dicho artículo, en el inciso a) numeral 1) que dice: "Cuando en un sumario administrativo, el contribuyente o responsable no toma intervención alguna en el proceso", pero que en este caso el representante de ALTIUS S.A. se presentó en el juicio administrativo, fijando domicilio procesal y consignando su correo electrónico para las notificaciones correspondientes y solicitando copias del expediente; asimismo, dice que la Resolución N° 7180000721 del 04 de noviembre de 2019 expresamente reconoce que el contribuyente se presentó en el expediente administrativo, al decir cuanto sigue: “Seguidamente en ese estadio procesal el mismo (el contribuyente) solicitó copias y prórroga del periodo probatorio, la cual fue concedida y notificada el 18/04/2019 al correo declarado en el RUC. Posteriormente el propio representante convencional Abg. Francisco Sapena con matrícula de la CSJ N° 6732 procedió al retiro de las copias solicitadas”.
Por este motivo el representante de la parte actora sostiene que no se cumple el inciso a) del artículo 4° de la R.G. N° 40/2014, ya que el contribuyente tuvo intervención en el proceso, solo que las notificaciones se hicieron en el correo electrónico correspondiente al RUC de ALTIUS y no al correo del representante legal Abg. Francisco Sapena, por lo cual no se presentó el descargo ni las pruebas y que en realidad se debió notificar a ambos correo, pues el contribuyente ya tenía representación legal. Destaca que el punto es demostrar que el contribuyente tuvo intervención en el sumario y que por ello no se cumple la frase reglamentaria “no toma intervención alguna en el proceso”, por lo que el Director de Planificación y Técnica Tributaria no podía suscribir el acto administrativo de determinación tributaria.
En relación a este punto concluye que el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Cuentas está conforme a derecho, al determinar la nulidad del acto administrativo emitido por una Dirección que carece de facultad legal para realizar determinaciones tributarias y aplicación de sanciones, que solo corresponden al titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Por otra parte refiere que no hubo beneficio indebido, en razón de que las operaciones objetadas fueron realizadas realmente y fueron abonadas con recursos del contribuyente y que además, todas las facturas impugnadas por la SET han sido pagadas con cheques emitidos por ALTIUS S.A. a nombre de la firma proveedora, conforme con la documentación entregada en su oportunidad a los fiscalizadores designados para realizar la fiscalización puntual y que en consecuencia, siendo reales las operaciones cuya veracidad se impugna por la SET sin prueba alguna, su consignación como gasto deducible es igualmente ajustada a las normas tributarias.
Añade que como las operaciones objetadas son absolutamente verdaderas, la responsabilidad respecto de dichas transferencia de bienes recae exclusivamente en la cabeza de los proveedores que han omitido declarar dichas ventas en sus DDJJ del IVA y del IRACIS y que esta responsabilidad no es del comprador, ni puede trasladarse al mismo como pretende el fisco, bajo el argumento no demostrado de que son operaciones inexistentes y que la Administración no ha demostrado el dolo, ya que no se ha comprobado la colusión entre el vendedor y el comprador y con ello el dolo, tampoco la responsabilidad solidaria, que de hecho no existe entre el vendedor y el comprador.
Culmina su escrito solicitando el rechazo del recurso de apelación y nulidad interpuesto por la Subsecretaría de Estado de Tributación y la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 174 de fecha 30 de junio de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
ANÁLISIS JURÍDICO
En la presente demanda contencioso administrativa la firma ALTIUS S.A. impugnó la Resolución Particular N° 71800000721 de fecha 04 de noviembre de 2019, por la cual el Viceministro de Tributación resolvió determinar la obligación fiscal de la referida contribuyente y rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Particular N° 7270000627 de fecha 24 de julio de 2019, confirmando en consecuencia la resolución recurrida. La Resolución Particular N° 72700000627 de fecha 24 de julio de 2019 fue dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, la cual resolvió determinar la obligación fiscal de la contribuyente ALTIUS S.A. y calificar su conducta de conformidad a lo establecido en el artículo 172 de la Ley N° 125/91 (defraudación), sancionando a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 225% sobre los tributos defraudados.
El Tribunal de Cuentas Segunda Sala por Acuerdo y Sentencia N° 174 de fecha 30 de junio de 2021 resolvió hacer lugar a la demanda contencioso administrativa promovida por la firma contribuyente ALTIUS S.A., revocando el acto administrativo impugnado. El Tribunal consideró que la Resolución Particular N° 72700000627/19 de fecha 24 de julio de 2019 fue dictada por un órgano incompetente para el efecto, ya que ha sido emitida por el Encargado de Atención del Despacho de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, que no tiene Competencia para el dictado do actos administrativos de determinación o de aplicación de sanciones. Mencionó el Tribunal que la legalidad exigida para los actos de las autoridades administrativas es más estricta que la licitud que rige para los particulares, ya que se requiere que dichos actos estén autorizados expresa o implícitamente en la Ley, por lo que resulta claro para el a quo que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria rio tiene atribuida legalmente competencia específica para dictar actos administrativos de determinación o imponer sanciones. Concluye así en relación a este punto que la Resolución Particular N° 72700000627/19 al haber sido dictada por un órgano incompetente, adolece de un vicio grave de los elementos constitutivos del acto administrativo.
Por otra parte, el Tribunal también analizó otros puntos traídos a debate por ambas partes y así concluyó que en el expediente administrativo no existe constancia alguna de beneficio indebido para la firma ALTIUS S.A., pues los fiscalizadores no han realizado diligencia alguna para determinar la existencia del supuesto beneficio indebido, por lo que no existe prueba material alguna sobre este hecho. Así también, determinó que la infracción tributaria evasión del tributo correspondiente es responsabilidad del autor, en este caso, los proveedores omisos, los cuales proveyeron los insumos facturados y detallados por la hoy accionante, por lo que no puede trasladarse dicha responsabilidad a la firma ALTIUS S.A. Cuestionó además el Tribunal que la resolución impugnada no fundamenta por qué debe aplicarse la multa de 225% al accionante, encontrando desproporcional tal multa en relación al monto supuestamente en infracción, causando de esta manera un perjuicio inexplicable y no fundamentado al accionante.
Seguidamente corresponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en tal sentido, deben analizarse los agravios expuestos en el escrito presentado por el apelante a fs. 130 a 138 de estos autos.
El primero de los agravios versa sobre lo determinado por el Tribunal en relación a la incompetencia de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria para el dictado de la Resolución Particular N° 72700000627/19 de fecha 24 de julio de 2019, por la cual se determinó la obligación fiscal de la firma contribuyente ALTIUS S.A., calificando su conducta como defraudación y sancionándola con una multa equivalente al 225% sobre los tributos defraudados. En tal sentido, el apelante argumentó que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria es competente para el dictado de actos administrativos de determinación tributaria conforme a la Resolución General N° 40/2014 “Por la cual se asignan facultades de resolución y suscripción de actos administrativos a las Direcciones Generales de la Subsecretaría de Estado de Tributación”, ya que dentro del sumario el contribuyente no se presentó a realizar descargos en tiempo y forma, con lo cual a su criterio se demuestra que se cumplieron todos los presupuestos para que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria válidamente haya emitido la resolución recurrida.
Con respecto al punto en cuestión, esta Magistratura en otros fallos anteriores al caso de autos ha aceptado la competencia de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria para el dictado de actos administrativos de determinación tributaria y aplicación de sanciones, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos en la Resolución General N° ° 40/14 “POR LA CUAL SE ASIGNAN FACULTADES DE RESOLUCIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS A LAS DIRECCIONES GENERALES DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION”, que copiado dice: “Facultar a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y TÉCNICA TRIBUTARIA a resolver y suscribir los actos referentes a: a) La determinación de obligaciones tributarias y la aplicación de sanciones en los siguientes casos: 1) Cuando en un sumario administrativo, el contribuyente o responsable no toma intervención alguna en el proceso. 2) Cuando en un sumario administrativo, el contribuyente o responsable acepta o se allana total o parcialmente. 3) Cuando el monto de los tributos no supere G. 100.000.000 (cien millones de guaraníes). b) Las respuestas a consultas no vinculantes”.
En su escrito de expresión de agravios el representante del Ministerio de Hacienda mencionó que en el caso de autos se da el supuesto previsto en el inciso a, numeral 1 de la norma transcripta en el párrafo anterior, que prevé la competencia de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria de suscribir actos administrativos de determinación de obligación tributaria y aplicación de sanciones cuando en un sumario administrativo el contribuyente o responsable no toma intervención alguna en el proceso.
No obstante, del análisis de las constancias de autos puede advertirse que este supuesto no se ha cumplido en el presente caso, dado que el representante de la firma ALTIUS S.A. tomó intervención en el proceso sumarial. En efecto, a fs. 6 de los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada consta que durante el trámite del sumario administrativo, en fecha 14 de abril de 2019, el Abg. Francisco Sapena, en nombre y representación de la firma ALTIUS S.A., solicitó intervención y la expedición de fotocopias. Del mismo modo, a fs. 10 consta que en fecha 15 de abril de 2019 el representante de la firma ALTIUS S.A. solicitó la suspensión de todo plazo hasta tanto se le provea de la fotocopia solicitada anteriormente. Luego, por providencia de fecha 17 de abril de 2019 el Juez Sumariante resolvió conceder las copias requeridas y suspender el plazo del periodo probatorio.
Inclusive, las actuaciones citadas fueron mencionadas en la Resolución N° 729000000523 de fecha 11/06/2019, por la cual el Departamento de Sumarios y Recursos resolvió llamar autos para resolver de conformidad al numeral 8) de los artículos 212 y 225 de la Ley N° 125/91. En el considerando de la referida resolución dice, textualmente, que “En fecha 15/04/2019 la firma solicita copia del expediente, prórroga del periodo probatorio y suspensión de plazos hasta tanto se concedan las copias. A través de la providencia 72000000208 del 174/2019, notificada el 22/04/2019 se conceden las copias, la prórroga solicitada y la suspensión por 3 días para retiro y diligenciamiento de las copias”.
En estas condiciones, resulta claro que no se cumplió el presupuesto previsto en la norma reglamentaria, que dice que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria tiene competencia para dictar el acto administrativo de determinación tributaria y aplicación de sanciones “Cuando en un sumario administrativo, el contribuyente o responsable no toma intervención alguna en el proceso”.
El autor Juan Carlos Cassagne en su obra “Derecho Administrativo” se refiere a la competencia como un elemento del acto administrativo que es “la aptitud legal que surge del conjunto de facultades y atribuciones que corresponden a los órganos y sujetos estatales”. Menciona que la competencia, como un deber-facultad que puede tener su fuente en el reglamento, presenta los siguientes caracteres fundamentales: a) Es objetiva, en cuanto surge de una norma que determina la aptitud legal en base al principio de la especialidad; b) En principio, resulta obligatoria, cuando el órgano o ente tenga el deber de efectuar la actividad, dentro de las atribuciones conferidas; c) Es improrrogable, lo cual se funda en la circunstancia de hallarse establecida en interés público por una norma estatal; d) Es irrenunciable, perteneciendo al órgano y no a la persona física que lo integra; asimismo; indica que si la incompetencia versa sobre el círculo de atribuciones del sujeto jurídico no hay posibilidad de saneamiento, puesto que está afectada por un vicio de invalidez absoluta.
En las condiciones apuntadas, la Resolución Particular N° 72700000627/19 de fecha 24 de julio de 2019 dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria adolece de un vicio de incompetencia, que configura un supuesto de nulidad absoluta del acto administrativo, por el incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 196 de la Ley N° 125/91, que dice: “Actos de la Administración. Los actos de la Administración Tributaría se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La. Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos”. De la misma manera, tampoco se encuentra ajustada a derecho la Resolución Particular N° 71800000721 de fecha 04 de noviembre de 2019, por la cual el Viceministro de Tributación rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la firma ALTIUS S.A. y confirmó la Resolución Particular N° 72700000627/19 dictada irregularmente por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.
Con respecto a los demás agravios del apelante, en este punto ya no corresponde el estudio teniendo en cuenta la forma en que ha sido resuelto el primer agravio, pues se ha determinado la irregularidad de los actos administrativos impugnados en la presente demanda.
Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que comparte la opinión de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo Campos Lozano, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 174 de fecha 30 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, agregando lo siguiente:
En el presente caso se advierte que la Resolución Nro. 72700000627 de fecha 24 de julio de 20191 fue dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria; en ese sentido, tal como fue señalado por la Ministra preopinante, dicha Dirección no cuenta con la competencia para dictar el acto administrativo de determinación y aplicación de sanciones, pues no se dan los presupuestos establecidos en el numeral 1, de la Resolución General Nro. 40/14 "POR LA CUAL SE ASIGNAN FACULTADES DE RESOLUCIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS A LAS DIRECCIONES GENERALES DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".
En ese contexto, es oportuno recordar que los actos administrativos requieren para su validez de ciertos elementos cuya concurrencia conjunta lo convierten en actos regulares y la falta de cualquiera de ellos, lo tornan en actos viciados y, en consecuencia, sancionados con la declaración de nulidad.
Los elementos de regularidad según el doctrinario VILLAGRA MAFFIODO consisten en: 1) la legalidad, 2) la motivación, 3) competencia, 4) forma, 5) pronunciamiento o voluntad y 6) causa2, Por su parte, el doctrinario PEÑA VILLAMIL señala que los elementos de regularidad consisten en: 1) competencia, 2) objeto, 3) motivo, 4) causa y 5) forma3.
1 Por la cual se determina la obligación fiscal del contribuyente ALTIUS S.A., se califica la conducta de la firma de conformidad a lo establecido en el artículo 172 de la Ley Nro. 125/91 y se le sanciona a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 225% sobre los tributos defraudados y se establece la responsabilidad subsidiaria del representante legal OSCAR BIEBER ALONSO (fs. 01/04).
2 VILLAGRA MAFFIODO, SALVADOR; op. Cit. Pag. 44/56.
3 PEÑA VILLAMIL, MANUEL; Derecho Administrativo, Tomo III, Ed. Biblioteca de Estudios Paraguayos. U.C. págs. 159/163, 1997.
En conclusión, se puede establecer que los presupuestos de regularidad consisten en la legalidad, competencia y forma. A su vez, dentro del presupuesto de legalidad es posible incluir el objeto y en la forma, la voluntad, la motivación y publicidad.
En el caso examinado, se verificó que la Resolución Nro. 7270000627 de fecha 24 de julio de 2019 fue dictada por un órgano incompetente, por consiguiente, la misma carece de validez y no puede surtir efectos jurídicos. Igualmente, cabe señalar que analizada la Resolución Nro. 7180000721 de fecha 04 de noviembre de 20194, dictada por el Viceministro de Tributación, no se observa que la Administración haya observado y corregido el defecto de la incompetencia que proviene del dictado de la Resolución Nro. 72700000627/19, por parte de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, sino que la confirmó en todos sus términos. En definitiva, por lo expuesto, se concluye que los actos administrativos impugnados en la presente demanda carecen de validez al no contar con los presupuestos de regularidad.
4 Resolución dictada por el Viceministro de Tributación, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por ALTIUS S.A.
En cuanto a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente, de conformidad al artículo 106 de la Constitución. Señalar que cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado.
El autor Rafael Bielsa, en este sentido ha expresado: “Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios”, (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, De palma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/210). Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 22 de agosto del 2022.
VISTOS: Los Méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.
2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 174 de fecha 30 de junio de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.
3. IMPONER las costas a la parte demandada.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Dr. Manuel De Jesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 147/2023CEREGRAL S.A. ALMACENES GENERALES DE DEPÃSITO EMIS. contra LA SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 147/2023
JUICIO: “CEREGRAL S.A. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO EMIS. CAP. ABIERTO C/ RES. N° 71800000695/19 DEL 27 DE AGOSTO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los doce días del mes abril del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 04 de mayo de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal César Mongelós Valenzuela, representante de la parte demandada, fundamenta el recurso de nulidad argumentando -en resumen- que el fallo recorrido se refirió con exclusividad a la duración del proceso de fiscalización del que fue objeto el contribuyente por parte de la Administración Tributaria y que en ninguna parte el Magistrado preopinante se refirió a las argumentaciones sostenidas por esa representación ministerial en el escrito de contestación de la demanda, en especial a lo expuesto sobre la fiscalización practicada, sobre la cuestión de fondo y la legalidad de las infracciones tributarias imputadas al citado contribuyente.
Sostiene que la falta de opinión sobre los puntos señalados afecta notoriamente el interés jurídico de esa representación ministerial, considerando que se han descartado los argumentos técnicos sobre los cuales se trabó la litis en la sustanciación del presente juicio, incurriéndose de esta manera en la falta de fundamentación, vulnerando el principio de igualdad de las parte consagrado en el art. 15 inc. f) numeral 3 del Código Procesal Civil.
Culmina solicitando la nulidad del fallo recurrido.
A fs. 133/136 el Abogado Julio César Giménez Alderete, en representación de la actora, contesta el traslado de los fundamentos del recurso de nulidad y sostiene que el Tribunal ha desarrollado un exhaustivo análisis de la cuestión planteada en autos, iniciando por la legalidad del proceso en sede administrativa y, habiendo constada que el acto administrativo precisamente ha perdido su presunción de legalidad, por los innumerables vicios e irregularidades de forma, habiéndose violado todos los plazos establecidos en la Ley N° 125/91.
Luego del análisis de los fundamentos expuestos por la parte demandada concluyo que los mismos pueden ser estudiados y resueltos en oportunidad del tratamiento del recurso de apelación. Igualmente, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten Su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el Recurso de Nulidad debe ser desestimado. ES MI VOTO.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por la resolución recurrida, el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 04 de mayo de 2021 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada por el Abg. Julio César Giménez Alderete, en nombre y representación de la firma CEREGRAL S.A. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO EMIS. CAP. ABIERTO C/ Res. N° 71800000695 del 27 de agosto, dict. Por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia; 2) REVOCAR la Resolución N° 71800000695/19 del 21 de agosto dictado por la Subsecretaría de Estado de Tributación, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET. 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA
A fs. 107/130 el Abogado Fiscal César Mongelós expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido en el escrito que debido a su extensión se resume a continuación:
Manifiesta que la única argumentación sostenida por el Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda contencioso administrativa es que supuestamente caducó el plazo de fiscalización previsto en el art. 31 de la Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación fiscal” y que el fallo recurrido equivocadamente toma como inicio de la fiscalización el procedimiento de control interno propiciado por la Administración Tributaria a partir de la Nota SET N° 224/11 del 27 de abril, pues el control interno no constituye ni forma parte del proceso de fiscalización, porque aquel se formaliza al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley N° 125/91. Si la normativa señalada otorga a la Administración Tributaria la más amplia facultad de administración y control, es dentro de dicho marco que la SET dio inicio al proceso de control interno, de acuerdo a la Nota SET N° 224/11 del 27 de abril. Consiguientemente, a su criterio el plazo corresponde única y exclusivamente al proceso de control interno desplegado por la Administración Tributaria en uso de sus facultades legales, al contribuyente Ceregral S.A.
Agrega que en el marco del Control Interno la SET puede recabar informaciones que el propio contribuyente o terceros están obligados a proporcionarlos o en su defecto, requerir documentaciones que posean en sus registros, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Res. General N° 4 del 30 de octubre de 2008. Dice que el control interno, si ameritan las circunstancias, puede derivar en una fiscalización puntual o integral y que es ahí donde se activa el plazo indicado en el art. 31 de la Ley N° 2421/04, por ello afirma con propiedad que el control interno constituye lo que se llama una investigación administrativa previa.
Señala que el inicio de la fiscalización se computa a partir del Acta Inicial y no desde la Nota SET N° 224/11 del 27 de abril como erróneamente lo hace el Tribunal de Cuentas en el fallo impugnado, por lo que es lógico sostener que el cómputo del plazo para la fiscalización en el caso en debate arranca con el Acta Inicial de Fiscalización de fecha 14 de marzo de 2012; además, dice que el Tribunal de Cuentas omitió mencionar que la fiscalización puntual fue ordenada mediante Orden de Fiscalización del 9 de marzo de 2012, ampliada a través de la Res. de ampliación del plazo de fiscalización N° 67200000181, notificada al contribuyente en fecha 10 de mayo de 2012. De esta manera refiere que no ha vencido el plazo de noventa días para la fiscalización.
Por otra parte, sobre el sumario administrativo instruido a Ceregral S.A. Almacenes Generales de Depósito, menciona que el Tribunal apoya su teoría de la nulidad en la duración del sumario administrativo, pero en ninguna parte transcribe la norma o la disposición legal que efectivamente sanciona con la nulidad del procedimiento en el sentido señalado. Prosigue diciendo que los plazos establecidos para la fiscalización y el sumario administrativo no son perentorios y que el Tribunal aplica una errónea caducidad del procedimiento de fiscalización o inspección, así como de caducidad del sumario administrativo operada en contra de la Administración Tributaria por exceso del plazo legal para expedirse, so pretexto que estos plazos para el Tribunal de Cuentas son perentorios y fatales.
Sostiene igualmente que la actora para desvirtuar la presunción de legitimidad contenida en el art. 196 de la Ley N° 125/91 debía cuanto menos generar las pruebas que permitan concluir que la decisión administrativa no se ajusta a derecho, lo que no se advierte en ninguna parte del procedimiento administrativo, así como tampoco se menciona ni se señala en el auto apelado.
Respecto a la sanción a la firma CEREGRAL S.A. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO EMIS. CAP ABIERTO, refiere que la misma hizo valer ante la Administración Tributaria formas manifiestamente inapropiadas a la realidad económica de los hechos gravados, pues omitió declarar parte de sus ventas y declaró compras sin contar con el respaldo documental correspondiente, en atención a lo dispuesto en el art. 172, 173 y 174 de la Ley N° 125/91, o que los auditores de la SET recomendaron el ajuste fiscal y la aplicación de la sanción por defraudación, así como por contravención por no haber presentado los documentos solicitados dentro del plazo.
Por último, expresa agravios en relación a la imposición de costas, sosteniendo que las mismas debieron ser impuestas en el orden causado de conformidad al art. 193 del Código Procesal Civil.
Solicita que la Sala Penal revoque la resolución recurrida y que confirme en todos sus términos la Resolución Particular N° 76 del 14 de septiembre de 2017 y la Resolución Particular N° 7180000695 del 27 de agosto de 2019 dictada por la SET, con expresa imposición de las costas en el orden causado.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
A fs. 133/136 el Abogado Julio César Giménez contesta los agravios de la demanda, e indica que la Administración Tributaria tozudamente insiste en pretender imponer el criterio de que bajo la figura del control interno se pueden solicitar documentaciones, hacer comparecer al contribuyente, etc., y que no constituye ya una fiscalización puntual, criterio que cae por su propio peso. Por lo tanto, dice que al haber detectado el a quo estas falencias en la enmarañada urdimbre burocrática diseñada en la Administración, tratando de desvirtuar el coherente procedimiento de fiscalización establecido por las leyes N° 125/91 y 2421/04, así como la RG N° 04/08, ya no existe ninguna duda de la actuación irregular de la Administración, por lo cual al existir esos vicios el a quo no tuvo otra opción de declarar la nulidad.
En cuanto a lo expuesto por la demandada sobre el sumario administrativo, los plazos para la fiscalización y el sumario administrativo, la presunción de legitimidad del acto administrativo, la sanción atribuida a Ceregral S.A., sostiene que estos argumentos son una reiteración de lo que ya había expuesto la demandada en su escrito de contestación de demanda y que además constituyen aspectos que ya eran inconducentes por el hecho de que al haberse producido la caducidad del procedimiento administrativo, por haber excedido considerablemente los plazos legales que lo rigen, en especial en cuanto a las fiscalizaciones, como así también del sumario administrativo, pierde y decae la presunción de legitimidad de los actos administrativos.
Concluye su escrito solicitando que la Sala Penal no haga lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 120 del 04 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Protesta costas.
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO
Según constancias de autos, como antecedentes de la cuestión en estudio en esta instancia tenemos que por Resolución Particular N° 76 de fecha 14 de septiembre de 2017 la Viceministra de Tributación resolvió determinar las obligaciones tributarias en concepto de IVA General y del IRACIS General de la firma contribuyente CEREGRAL S.A. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO EMIS. CAP. ABIERTO, calificando su conducta como defraudación de conformidad a lo establecido en el art. 172 de la Ley N° 125/91, sancionando a la contribuyente con la aplicación de una multa equivalente al 100% sobre los tributos defraudados, más multa por defraudación. La referida resolución fue confirmada posteriormente por Resolución Particular N° 71800000695 de fecha 27 de agosto de 2019, dictada por el Viceministro de Tributación como respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente CEREGRAL S.A. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO EMIS. CAP. ABIERTO. Posteriormente, la mencionada contribuyente promovió demanda contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, solicitando la revocación de los citados actos administrativos dictados por la Subsecretaría de Estado de Tributación.-
El Tribunal de Cuentas Segunda Sala por Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 04 de mayo de 2021 resolvió hacer lugar a la demanda promovida por la firma CEREGRAL S.A. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO EMIS. CAP. ABIERTO y, en consecuencia, revocó los actos administrativos impugnados. El Tribunal, en voto en mayoría, consideró que la Fiscalización Puntual a la que fue sometida la accionante en sede administrativa inició con la Nota SET N° 224/11 de fecha 27 de abril y que posteriormente se dio inicio al sumario administrativo, por el cual se determinó la obligación tributaria de la firma CEREGRAL S.A. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO EMIS. CAP. ABIERTO. Entendió el Tribunal que el requerimiento, pedido de comparecencia o cualquier otra actividad administrativa que requiera la participación activa del contribuyente pasa a constituirse en el inicio formal de una fiscalización y que, en consecuencia, el punto de partida del cómputo del plazo para la comprobación, investigación y liquidación que deberá concluir en el plazo máximo señalado por la ley. Hace notar que el cómputo del plazo previsto en el art. 31 de la Ley N° 2421/04 empieza desde la notificación de la Nota mencionada y no desde la orden de fiscalización, por lo que constata que ha trascurrido el plazo legal previsto por la normativa.
En cuanto al tiempo de duración del sumario, el Tribunal concluye que resulta clara la extemporaneidad del mismo, habiéndose constatado que la notificación de la Resolución J.I. N° 417/12 por la cual se instruye el sumario administrativo a la firma accionante se da el 28 de noviembre de 2012 y el sumario finaliza en fecha 14 de septiembre de 2017, mediante la Particular N° 76/17. Sostiene entonces la preopinante que en estos autos se nota el incumplimiento del plazo razonable de ley, produciéndose la caducidad del procedimiento.
Expuesto brevemente los antecedentes del caso, corresponde seguidamente el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, representación que primeramente se agravia por decisión del Tribunal de considerar la Nota SET N° 224/11 de fecha 27 de abril de 2011 como punto de incio de la Fiscalización Puntual.
En este punto conviene realizar algunas precisiones en relación al requerimiento de documentaciones efectuado por la Administración Tributaria mediante la Nota SET N° 224/11 de fecha 27 de abril de 2011 y el denominado "Control Interno", al fue futa sometido la firma contribuyente en sede administrativa. Así, tenemos que en la Resolución General N° 04/2008 la Administración Tributaria define al Control Interno en los siguientes términos: “Controles internos: son aquellos controles, cualquiera sea su forma o denominación, realizados por la propia Administración Tributaria contrastando las informaciones previamente proporcionadas por el propio contribuyente, con las proporcionadas en cualquier momento por terceros, o las que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones que realice la Institución; los cuales podrán dar lugar a la realización de Fiscalizaciones Puntuales”.
Este Control Interno es realizado por la Administración Tributaria en uso de las facultades conferidas en el artículo 189 de la Ley N° 125/91, que dice: “Facultades de la Administración: La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá: ...3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la. actividad gravada, así como requerir su comparecencia, para proporcionar informaciones".
Por otra parte, las fiscalizaciones se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 31 de la Ley N° 2421/04, que establece que las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: a) Las integrales, mediante sorteos periódicos, con plazo máximo de duración de ciento veinte días prorrogable excepcionalmente por un periodo igual y; b) las fiscalizaciones puntuales, cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación, respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos, con plazo máximo de duración de cuarenta y cinco días, prorrogable excepcionalmente por un periodo igual cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo legal.
La reglamentación aplicable al caso, la RG N° 04/2008, establece en su art. 26: “DEL PLAZO DE REALIZACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN, SU COMPUTO, Y SU AMPLIACIÓN: Las fiscalizaciones integrales se llevarán a cabo en un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días, que podrán ampliarse por un periodo igual.
Para el cómputo de los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, se computarán solo los días hábiles y se contarán desde el día siguiente hábil al de la notificación de la Orden de Fiscalización hasta la fecha de presentación del Informe Final. En caso que las actuaciones se rechizarán en días inhábiles se deberán computar estos”, Entonces, en virtud a la normativa transcripta la Fiscalización Puntual tiene su inicio mediante Orden de Fiscalización, la cual fue notificada en fecha 09 de marzo de 2012, ampliada por Resolución N° 6710000181, habiéndose presentado el Informe Final en fecha 23 de julio de 2012 (fs. 57/79 de los antecedentes administrativos).
En estas condiciones, del cómputo del plazo realizado conforme a la normativa transcripta se concluye que la fiscalización puntual culminó dentro del plazo de ley. No obstante, queda revisar si el sumario administrativo llevado a cabo en la Administración Tributaria se excedió en el plazo y por ende si caducó el procedimiento administrativo tributario, tal como lo concluyó el Tribunal de Cuentas en el fallo recurrido.
Del análisis de los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada se desprende que por Resolución J.I. N° 417/2012 de fecha 28 de noviembre de 2012 la Administración Tributaria resolvió instruir sumario administrativo a la firma contribuyente CEREGRAL S.A. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO EMIS. CAP. ABIERTO, habiendo presentado esta firma su descargo en fecha 04 de enero de 2013 (fs. 98 de los antecedentes administrativos). Por Resolución de fecha 28 de enero de 2013 (fs. 105) el
Juzgado ordenó la apertura a pruebas, habiendo llamado autos para resolver en fecha 31 de octubre de 2013, conforme consta a fs. 138 de los antecedentes administrativos. Luego, por Resolución Particular N° 76 de fecha 14 de septiembre de 2017 la Viceministra de Tributación resolvió determinar los tributos y aplicar sanciones a la firma CEREGRAL S.A. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO EMIS. CAP. ABIERTO, como resultado del sumario administrativo instruido previamente.
Del cómputo del plazo transcurrido entre el llamado de autos para resolver de fecha 31 de octubre de 2013 y la Resolución Particular N° 76, dictada en fecha 14 de septiembre de 2017, que totaliza 3 años, 11 meses y 14 días, no caben dudas de que transcurrió en exceso el plazo de caducidad del sumario previsto en la Ley N° 4679/11 “De Trámites Administrativos”, que dice: “Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación” (artículo 11). Cabe agregar que el referido cuerpo legal dispone, igualmente, que “La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades y toda autoridad administrativa” (artículo 12). Igualmente, llama la atención la excesiva demora para la resolución del recurso de reconsideración, pues éste fue planteado por la contribuyente en fecha 28 de septiembre de 2017.
según consta a fs. 146 de los antecedentes administrativos y fue resuelto por el Viceministro de Tributación en fecha 27 de agosto de 2019 mediante la Resolución Particular N° 71800000695. En estas condiciones, el procedimiento administrativo llevado en la Subsecretaría de Estado de Tributación excedió todo plazo razonable.
Cabe mencionar que el artículo 196 de la Ley N° 125/91 establece: “Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos”. Conforme las constancias de autos, se verifica que los actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, pues se vulneró el debido proceso establecido en los artículos 212 "Procedimiento de determinación tributaria"1 y 225 "Procedimiento para la aplicación de sanciones"2 de la Ley N° 125/91.
1Artículo 212 numeral 8): “Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación”.
2Artículo 225 numeral 8): Vencido el plazo del sumarial anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del término de 10 (diez) días, dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Art. 236. El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el Art. 212 para la determinación de deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución.
En cuanto a los agravios del recurrente respecto a la imposición de costas en el fallo recurrido, se observa que el Tribunal dio cumplimiento al art. 192 del Código Procesal Civil, imponiendo correctamente las costas a la perdidosa, por lo que estos agravios devienen improcedentes.
Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer fugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: Que de la verificación de las constancias de autos, y en especial de los antecedentes administrativos unidos por cuerdas al principal, surge -tal como lo expuso la Ministra preopinante- que el sumario administrativo caducó, tras haber estado paralizado, de manera infundada, más de seis meses.
Es importante recordar que la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", dispone: "Articulo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no so insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación. Articulo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa". (Negritas son propias).
Cabe resaltar que la normativa transcripta resulta aplicable al presente caso, en razón de que la Ley N° 125/91 no regula en absoluto -en su procedimiento- respecto a la caducidad del tramite sumarial, por inactividad, requisito este necesario para aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679/12), conforme reza su art. 17.
Que de la verificación de los antecedentes, surge que el sumario quedó inactivo más de seis meses -sin que se observe un justificativo para ello- desde la Resolución J.I. N° 438/2013 de fecha 31 de octubre de 2013 (f. 138), por la cual se llama "Autos para Resolver" el sumario administrativo, a la Resolución Particular N 76 de fecha 14 de setiembre de 2017 (fs. 143/145), dictada por la Viceministra Tributación, o, incluso, del Dictamen de Conclusión DSR 2N° 171 de fecha 8 de setiembre de 2017, emitido por el Juez Instructor del sumario (f. 142).
De esta manera, surge de manera inequívoca que el expediente sumarial caducó, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", resultando como consecuencia la irregularidad de los actos Administrativos dictados por la Sub Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, como consecuencia de dicha tramitación.
Ante tal situación, estrictamente procedimental, ya no corresponde hacer referencia a las demás cuestiones planteadas por el apelante, por resultar su estudio inoficioso.
En base con todo lo expuesto, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde No Hace Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 04 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a) y 205. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelós, agregando lo siguiente:
De las constancias del expediente administrativo se observa que efectivamente el sumario estuvo paralizado por un plazo mayor a 6 meses (desde el 31 de octubre del 2013 hasta el 14 de setiembre del 2017, fecha en la que se dictó la Resolución Particular Nro. 76/17). Dicha circunstancia conllevó inevitablemente a la caducidad de la instancia administrativa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nro. 4679/12, tal como fue señalado por la Ministra preopinante.
Por otra parte, corresponde señalar que además de haber transcurrido 6 meses de inactividad, en el presente caso la Subsecretaría de Estado de Tributación no cumplió con los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, pues en la parte pertinente (numeral 8) dichas normativas establecen el plazo de 10 días con el que cuenta la Administración para dictar el acto de determinación y aplicación de sanciones, plazo que se vio sobrepasado en exceso en el presente caso.
Es importante mencionar que la inobservancia de los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92 deriva en la nulidad del procedimiento sumarial porque constituye un vicio de legalidad del procedimiento, pues la actuación de la Administración se debe ajustar estrictamente a la legalidad y toda actuación no autorizada implica un acto nulo.
Asimismo, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. Respecto a la cesación de eficacia, cabe indicar lo siguiente: "...es posible que fía eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto". (Muñoz Machado, Santiago, Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General, XII Actos Administrativos y Sanciones Administrativas. Editorial Imprenta Nacional de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Cuarta edición, Madrid, octubre de 2015, p. 107).-
Sobre ésta cuestión, del cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10) del artículo 17 de la Constitución, contempla entre los derechos procesales que: "... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley....", Igualmente, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece, como unas de las garantías Judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamepicana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/PANAMA" en el que se expresa: "Si bien el articulo 8 en la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales". Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional debe respetar el debido proceso legal".
También, en otro precedente de la Corte IDH. se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "LÓPEZ MENDOZA V. VENEZUELA" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art. 8 de la CADH, recordando que las soluciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado... ".
Por tanto, en base a las fundamentaciones expuestas, se concluye que la Resolución Nro. 76 de fecha 14 de setiembre del 2017 y su confirmatoria, Resolución Nro. 71800000695 de fecha 27 de agosto del 2019, constituyen actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de éstos actos administrativos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad, en donde no se respetó los plazos legales.
Finalmente, en cuanto a las COSTAS, corresponde señalar que al anularse las resoluciones administrativas objeto de la presente demanda, éstas deben imponerse al funcionario emisor de los actos anulados por imperio del artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, en este caso, por el Tribunal de Cuentas y confirmado en esta instancia, es porque se dicto en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. Pues, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 12 de abril del 2023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada.
2. NO HACER-LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 04 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.
3. IMPONER las costas a la parte demandada.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 144/2023MLIH S.R.L. contra LA SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 144/2023
JUICIO: MLIH S.R.L. C/ RES. N° 62/19 DEL 5 DE SETIEMBRE DE 2019 DICT. POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días, del mes de abril, del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señores Ministros MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÜS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: “MLIH S.R.L. c/ RES. N° 62/19 DE FECHA 05 DE SETIEMBRE DE 2019 DICT. POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”, a fin de resolver el Recurso Apelación interpuesto por el Abg. César R. Mongelós Valenzuela, en representación de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 12 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la Sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, si bien la parte recurrente ha expresado los agravios considerados por su parte en relación al recurso de nulidad, en virtud al art. 113 del Código Procesal Civil, esta dispone: “la nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y tos demás casos en que la ley lo prescriba”, se toma pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales ocurridas en estos autos, y determinar la existencia o no de algún vicio o defecto procesal, tal y como lo indica la norma transcripta.
Aquí estamos ante un juicio contencioso administrativo, susceptible de caducidad, pues, hemos de examinar si tanto el presupuesto temporal como el de inactividad de las partes, se ha dado.
Conforme la verificación de las actuaciones, se tiene que, a fs. 66 obra el A.I. N° 207 de fecha 25 de mayo de 2020, donde se declara la competencia del tribunal para entender el juicio y recibe la causa a pruebas por todo el término de ley.
En este punto se debe hacer notar que, el art. 253 del C.P.C.1 fija un plazo de prueba común de hasta cuarenta días para la producción de las pruebas que hacen al derecho de cada parte, y por el entendimiento del art. 1472 del mismo cuerpo legal, los plazos comunes empiezan a correr desde la última notificación que se practicare. Así pues, tenemos que la parte demandada, es notificada de la resolución señalada, en fecha 26 de junio de 2020 (fs. 69), ofreciendo pruebas mediante escrito obrante a fs. 67, presentado en fecha 1 de julio de 2020; posteriormente en fecha 06 de julio de 2020, se da por notificada y ofrece prueba la parte actora a fs. 68 de autos.
1Ley N° 1337 / CODIGO PROCESAL CIVIL. LIBRO II. DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. TITULO II: DE LAS PRUEBAS. CAPITULO I: DE TAS DISPOSICIONES GENERALES. Art.253.- Plazo ordinario de prueba y plazo para ofrecimiento de ellas. El plazo será lijado por el juez y no excederá de cuarenta días...
2LIBRO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES. TITULO V: DE LOS ACTOS PROCESAL,ES Art. 147.- Cómputo de los plazos. Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento a momento.
Por imperio del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, el plazo ordinario de prueba se indica que será fijado por el Juez y no excederá de 40 (cuarenta) días, al respecto por el A.I. N° 207, se recibió la causa a prueba por todo el plazo de ley, entiéndase los 40 días que el artículo mencionado no permite que se exceda y esta se comienza a contar, reiterando, desde la fecha de la última notificación de las partes, pues es un plazo común para ambas.
Si bien, el art. 245 C.P.C., contempla la posibilidad de que, si las pruebas consisten únicamente en las constancias del expediente, o las documentales ya agregadas, dentro de los 3 días de firme la resolución de apertura a prueba, se podría solicitar la prescindencia de esta, esta variante debe llevarse a cabo con conformidad de las partes, con un nuevo trámite de traslado y posterior resolución, no configurándose este hecho dentro del expediente estudiado.
Por Acordada N° 1446/2020, la Corte Suprema de Justicia resuelve suspender los plazos administrativos y procesales en distintos fueros desde el 10 de septiembre de 2020, incluyendo a los Tribunales Contencioso-administrativos. Posteriormente, la misma Corte Suprema de Justicia resolvió en la sesión plenaria, aprobar la Acordada N° 1458 que reanuda los plazos procesales y administrativos el día lunes 5 de octubre de 2020.
Entre la fecha de término del periodo de prueba, y la siguiente presentación de alguna de las partes “solicitando el cierre del periodo probatorio” de fecha 07 de enero de 2021 (fs. 71), acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento, y aun descontando el tiempo de plazos suspendidos por las distintas acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia, ha transcurrido el plazo de tres meses establecidos en el art. 173 del C.P.C., para el cómputo de la caducidad de la instancia en el procedimiento contencioso administrativo.
El siguiente acto tendiente a impulsar el procedimiento era el cierre del periodo probatorio, y el deber de instar la prosecución del proceso está a cargo de las partes, salvo que exista algún impedimento para ello. En efecto, la parte actora, interesada en mantener vivo el proceso para llegar a una resolución final, se hallaba en perfectas condiciones de impulsar el procedimiento, de manera a poner el expediente en condiciones de ser resuelto el conflicto. Siendo así, en el presente juicio era la parte actora la que tenía que mantener “viva” la instancia, y para ello debía realizar las actuaciones respectivas, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte.
Este pensamiento doctrinario, está plasmada en el Art. 412 del C.P.C., donde se estipula: “Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso. El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido...”.
La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEYN° 1337/88 “CODIGO PROCESAL CIVIL”, dispone cuanto sigue: “Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial”, y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que dice: “Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor”.
No esta demás recordar que conforme a las normativas establecidas en el art. 172 y 173 ya citadas del C.P.C., la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación. Igualmente, el art. 174 del C.P.C., impone que: “La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes.”; operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes3.
3CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA A EDICION. TOMO I. LIBROS I y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción Paraguay. Año 2004. Pág. 353.
El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal”. De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 12 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, corresponde anular la resolución mencionada, y tener por Operada la Caducidad de la instancia en autos. En cuanto a las costas, la misma debe ser impuesta a la parte actora, conforme al art. 200 del C.P.C.- ES MI VOTO.
A su turno, el MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta que: se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por compartir los mismos fundamentos. ES SU VOTO.
Seguidamente, el MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Disiento con la opinión de la Ministra preopinante en cuanto a la declaración de nulidad de la sentencia y la declaración de caducidad de la instancia, por los siguientes fundamentos:
En primer lugar, para resolver la cuestión planteada (en forma oficiosa por la Ministra preopinante), corresponde realizar un brece resumen de las actuaciones realizadas en autos, específicamente a partir de la apertura a prueba, así se tiente que:
- En fecha 25 de mayo de 2020 fue dictado el Auto Interlocutorio N° 207, que recibió la causa a prueba (fs. 66).
- En fecha 26 de junio de 2020 se notificó a la parte demandada de la apertura de la causa a prueba según cédula de notificación agregada a las 69, presentando su escrito de ofrecimiento de pruebas en fecha 01 de julio de 2020 (fs. 67).
- En fecha 06 de julio de 2020 la parte actora presento su escrito de ofrecimiento de pruebas (fs. 68).
- En fecha 17 de julio de 2020 el Tribunal dictó providencia por la que se ordenó la agregación de las instrumentales de ambas partes, sin ordenar el cierre del periodo probatorio (fs. 70).
- En fecha 07 de enero de 2021 el Abg. Daniel Cardozo Núñez, representante de la parte actora, solicito el cierre del periodo probatorio a fs. 71.
- En fecha 21 de enero de 2021, finalmente el Tribunal dicta la providencia por la que se cerró el periodo probatorio y se llamó “Autos para Acuerdo y Sentencia” a fs. 72.
De las constancias de autos surge que, no existe inactividad de las partes, el actor y el demandado se notificaron del auto de apertura a prueba y realizaron el ofrecimiento pruebas dentro de los tres meses, quedando pendiente el dictado del cierre del periodo probatorio, que constituye carga del Tribunal.
Al respecto, el art. 253 del Código Procesal Civil señala que el plazo ordinario de prueba será fijado por el juez y no excederá de 40 (cuarenta) días; así, por A.I. N° 207 del 25 de mayo de 2020, que recibió la causa a prueba por todo el plazo de ley, es decir por los 40 días, que no deber ser excedidos conforme al citado artículo, y se cuenta desde la última notificación de las partes por ser un plazo común para ellas. Cabe mencionar que el art. 245 del C.P.C. contempla la posibilidad de que, si las pruebas consisten únicamente en las constancias del expediente, o las documentales ya agregadas, dentro de los 3 días de firme la resolución de apertura a prueba, se podría solicitar la prescindencia de esta, pero para este efecto se requiere la conformidad de las partes, con un nuevo trámite de traslado y posterior resolución, hecho que no se configuro en estos autos.
En este contexto, la última notificación se realizó en fecha 06 de julio de 2020, con la presentación del escrito de ofrecimiento de pruebas de la parte actora a fs. 68, dictando posteriormente el Tribunal, a fs. 70 la providencia de fecha 17 de julio de 2020 por la que se ordenó la agregación de las instrumentales de ambas partes, quedando pendiente (vencido el plazo de prueba) el cierre del periodo probatorio, para poder posteriormente habilitar la presentación de alegatos finales.
Al respecto, el art. 261 del C.P.C. expresa “Clausura del periodo de prueba. El periodo podrá ser clausurado antes de su vencimiento, habiendo conformidad de partes, o si todas las pruebas hubiesen sido producidas", igualmente, el art. 379 del C.P.C. - que trata sobre la agregación de las pruebas y conclusión - señala que: “si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenara en una sola providencia que se agreguen al expediente los cuadernos de pruebas con el certificado del secretario sobre las que se hubieren producido. Cumplido este trámite, el secretario entregara el expediente a los letrados; por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presente, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba...".
En efecto, en autos estaba pendiente la resolución que ordene el cierre del periodo probatorio, sin el dictado de dicha resolución carga del Tribunal de Cuentas, lo que hace improcedente la caducidad de instancia en virtud a lo dispuesto en el art. 176 inc. c) del C.P.C., que expresa: “Improcedencia. No se producirá la caducidad: ...c) cuando los procesos estuvieren pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal..."; por consiguiente, no corresponde declarar la caducidad de instancia anterior.
De esta forma, si bien considero que no ha operado la caducidad de la instancia anterior, ya no corresponde que me pronuncie sobra el recurso de nulidad planteado, debido al sentido en que han omitido sus opiniones los Ministros que me anteceden en orden de votación. ES MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra MARIA CAROLINA LUANES OCAMPOS dijo: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. ES MI VOTO;
Igualmente, el MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, expresa: que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTÓ.
El Ministro DR. MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA señala: teniendo en cuenta el sentido en el cual ha emitido sus votos los Ministros que me anteceden, ya no corresponde que me pronuncie sobre el recurso planteado. ES MI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 12 de abril de 2023.
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA PENAL, RESUELVE:
1) ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 12 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
2) DECLARAR la caducidad de la instancia en los autos caratulados: “MLIH S.R.L. c/ RES. N° 62/19 DE FECHA 05 DE SETIEMBRE DE 2019 DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”.
3) IMPONER las costas a cargo del actor.
4) ANOTAR y registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 146/2023CINEPRO SA contra LA SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 146/2023
EXPEDIENTE: "CINEPRO SA C/ RESOLUCIÓN 71800000638/20 DEL 22 DE ENERO Y OTRA DICTADA POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los doce días del mes de abril del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia 203 de fecha 03 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado?
En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES, BENÍTEZ y RAMÍREZ.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: El recurso de nulidad del que expresamente desistió la representación impetrante (fs. 108), lo que tras la revisión oficiosa respecto a imperfecciones procesales que tornen tolerable el pronunciamiento oficioso como lo autoriza el artículo 113 del Código Procesal Civil, sin la detección de tales, corresponde tener por desistido del mismo. Es mi voto.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, MANIFESTARONOS ADHESIONES AL VOTO QUE ANTECEDE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ MANIFESTANDO: Acogida la pretensión de la firma contribuyente, parte demandante en autos, la decisión judicial resultó apelada por el Abogado Fiscal que en representación de la SET, pasó a exponer los agravios de su poderdante.
Entre los cuestionamientos formulados, afirma que la resolución apelada resulta una decisión judicial voluntarista, carente de fundamentación legal, contrariando la previsión del artículo 256 de la Constitución Nacional y del literal b) del código de ritos aunque cuando había renunciado a atacar por vía de la nulidad.
Como segundo agravio, niega que la intervención haya excedido el plazo de fiscalización a la firma actora, defendiendo que ha sido dictado pronunciamiento en el plazo de 45 días hábiles, como lo impone el artículo 31 de la Ley 2421/04, por lo que considera incongruente a la decisión del tribunal a quem. En cuanto a la caducidad del procedimiento, pasa a sostener que ello no sucedió, por tratarse de plazos que no son perentorios, sino obligatorios, que como tales su eventual incumplimiento "solo acarrea la sanción al funcionario que está en mora" (fs. 114), habilitando a la firma intervenida a pedir pronto despacho, pero sin que pueda generar la extinción de la competencia de la administración tributaria.
Cierra la idea indicando que resultan plazos perentorios únicamente aquellos en los que la propia norma así los consagra, ratificando que para el caso de la Ley 125/91, Ley 2422/04 como en los procedimientos administrativos por principio los resultan "meramente ordenatorios." Al respecto califica de débil la argumentación dada por el tribunal, señalando al respecto que no pasa de un aserto meramente dogmático e indicando que la mera existencia textual de un término no es un dato suficiente que permita establecer su perentoriedad, defendiendo la posibilidad de tardía decisión por parte de la administración tributaria, sin que pierda por ello la potestad ni competencia por el sólo trascurso del tiempo.
Niega, aunque aclara que lo hace respetuosamente, que el Tribunal de Cuentas pueda decidir la caducidad de un procedimiento sumarial o fiscalización, lo que al parecer de la representación apelante implicaría intromisión del poder jurisdiccional en la actividad administrativa en violación al principio de separación de poderes, a decir del recurrente, equivalente a la irrazonable facultad de vedar al congreso el tratamiento de una ley, todo ello sin perjuicio de la facultad del magistrado judicial de controlar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos o legislativos resultante de procedimientos viciados.
En cuanto al ingreso del personal de la SET al recinto de producción, no puede ser considerado como inicio del procedimiento de fiscalización, argumento también planteado en la apelación (fs. 118), defendiendo la legalidad del actuar de su representada, en intervención, calificación y en sanción. Concluye indicando que la simple formalidad no es razón suficiente para exonera al contribuyente de pago de una deuda (fs. 119). Solicita se haga lugar al recurso de apelación y sea revocado el fallo impugnado por dicha via.
Al evacuar el traslado de la fundamentación del recurso de apelación, (a representación convencional de la firma contribuyente expresó confundir si lo agraviante para la parte recurrente es no haber superado el tiempo máximo para fiscalizar o que los plazos sean perentorios, o que se trataba de un procedimiento de control interno, ya que afirma que no le fue claro el motivo que lo llevó a apelar, más al reconocer expresamente que previa a la fiscalización y sumario administrativo hubo un control interno por parte del personal de la SET y, en el marco de ese control se requirió documentos al contribuyente que derivó en la fiscalización puntual que a su vez derivó posteriormente en el sumario administrativo. Expone que también fue reconocido que la solicitud de documentación e informes al contribuyente no es el acto inicial de un procedimiento de fiscalización puntual, ya que ello es facultad legal de la administración tributaria, como tampoco lo es el ingreso a la unidad de producción del personal fiscal interviniente, que ello debe resultar de una resolución dictada específicamente al efecto (fs. 125).
De las constancias de autos es corroborable que nunca fue emitida una orden de fiscalización, por lo que tampoco ha sido practicada alguna a la contribuyente actora y consecuentemente nunca debió haberse realizado una determinación.
Contrarrestando los argumentos del apelante, se remite reafirmando lo expuesto al demandar, tal como lo entendió el voto en mayoría del fallo que fue apelado, el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 31 de la Ley 2421/04, destacando la Nota DGGC 41, notificada a su representada el 04 de febrero de 2016 y en segundo lugar el acta final, diciembre de 2016, luego de 336 días (fs. 125). Afirma que tal incumplimiento del plazo de 45 y 120 días dependiendo el tipo de fiscalización, apareja la caducidad del procedimiento fiscalizados por lo que en caso de requerir la administración tributaria un lapso mayor, tal solicitud deberá ser notificada al contribuyente antes de alcanzar el tope máximo, (fs. 126).
Solicita el rechazo del recurso de apelación y la confirmación del fallo recurrido.
Adentrado al análisis de la cuestión propuesta, encuentro que esta versa sobre lo finalmente resuelto por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, que notó excedido el plazo de duración de la fiscalización, superando en dicho procedimiento administrativo de fiscalización a la contribuyente actora de autos, el plazo máximo previsto en el artículo 31 de la Ley 2 421/04, que contempla el plazo de 45 días hábiles al efecto.
Corroborar el exceso de duración sentenciado por el tribunal de grado conlleva a la revisión de los antecedentes administrativos del caso, a fin de corroborar el quebranto legal valorado.
En dicha labor, encuentro a fojas 480 del tomo II del expediente continente de los antecedentes administrativos del presente juicio contencioso administrativo, que rolan agregados por cuerda separada al expediente judicial, por Resolución DSR2 Nro. 96, fechado 08 de marzo de 2017, dicho departamento resolvió instruir el sumario administrativo a la firma intervenida y a su representante legal, conforme al artículo 1 del referido acto administrativo, motivado en el control interno al cual la misma había sido sometida.
Retrotrayendo el análisis de las actuaciones del personal de la SET, concretamente al "Acta Final", referido en su contra argumentación por la representación de la parte recurrida, encuentro a fojas 445/466 del mismo tomo II de los antecedentes administrativos, efectivamente pero desde la introducción del mismo resulta que se trata de la "culminación de los trabajos de Control Interno", dispuesto por la Dirección General de Grandes Contribuyentes (fs. 445).
El valor del acta suscripto por la persona debidamente autorizada para hacerlo por el representante legal de la empresa contribuyente, no resultó impugnado, situación que el numeral 1 del artículo 225 de la Ley 125/91 dispone: "En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud."
A fojas 422/425 (también de los antecedentes administrativos) obra la Nota DGGC de fecha 02 de febrero de 2 016 dictada por la Dirección General de Grandes Contribuyentes, por la cual fue noticiada la contribuyente del control interno y le había sido requerida documentación específica y detallada correspondiente a determinados periodos y obligaciones fiscales debidamente individualizados.
Por lo expuesto, no encuentro que haya sido practicada fiscalización puntual alguna, conforme lo planteó la parte actora y como - a mi parecer - impropiamente lo sentenció el tribunal en la presente causa.
El control interno técnicamente no resulta fiscalización, ni viceversa, por lo que las normas y tampoco los plazos de la fiscalización pueden resultar aplicados analógicamente al primero de los procedimientos mencionados.
Es decir, el artículo 31 de la Ley 2421/04 que limita a 45 días hábiles de manera específica el procedimiento de fiscalización a los sujetos obligados, no puede ser aplicado al control interno.
Tolerarlo, como lo entendió el Tribunal de Cuentas, implicaría dar al citado articulado una interpretación erradamente extensiva y, con ello se permitiría la distorsión del principio de legalidad, pues implicar aplicar y regular sobre una cuestión para la que la norma aplicada no lo contempló.
El ingreso físico del personal de la Sub Secretaría de Estado de Tributación al recinto de un contribuyente, ni la solicitud de documentos por parte de estos, no son ni pueden equipararse al inicio a una fiscalización puntual, ambas situaciones previstas como autorizadas a la entidad fiscal conforme a los numerales 2, 3, 5 y 7 del artículo 189 de la ley tributaria.
El tributarista paraguayo, Prof. Dr. Marco Antonio Elizeche, al desarrollar la obligación tributaria distingue a esta en principal - el deber de aportar a la recaudación fiscal propiamente - de las obligaciones accesorias, indicando: "En este contexto la Ley 125/91 de la Reforma Tributaria contiene una seria de obligaciones de hacer que se imponen a los sujetos obligados como son la de presentar la declaración jurada que es la más importante de este tipo de obligaciones, la de llevar libros y registros, expedir y conservar comprobantes, facturas, notas de ventas y otros documentos; inscribirse en los registros; tolerar las fiscalizaciones, informar a la administración tributaria, entre otras."1
En dicha línea de pensamiento, Jarach enseñó: "Se denominan deberes formales las obligaciones que la ley o las disposiciones reglamentarias y, aun las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la ley impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la administración en el desempeño de sus cometidos."2
1Autor citado. Las Instituciones Tributarias. El Sistema Legal Vigente y el Régimen Procesal Tributario. Litocolor SRL, Asunción, Paraguay, 2 009, p. 25.
2Jarach Dino, Finanzas Públicas y Derecho Tributario, 3a. Fd. Abeledo Perrot, buenos Aires, Argentina, 1999, p. 424
Por tanto legal y doctrinariamente es potestad de la administración solicitar informes a los sujetos obligados fiscalmente, como también a terceros de la relación jurídico tributaria, sin que ello implique la trasmutación del hecho o situación del requerido.
Fiscalizar y controlar son dos tipos de procedimientos que a la administración tributaria resulta plenamente habilitada a practicarlos, conforme disponen los numerales 3 y 8 de los artículos 189, como también el 195, ambos previstos en el libro V de la Ley 125/91, cada cual con régimen legal, formalidades, etapas procedimentales, efectos y hasta en consecuencias disimiles.
Conforme a las constancias de los autos, la firma actora no había sido intervenida por medio de una fiscalización puntual de manera previa a la instrucción del sumario administrativo del que resultó sancionado, conforme a las constancias agregados a fojas 422/425.
La Nota DGGC 41/2016; obrante a fojas 445/466, resulta el Acta Final de Control Interno y, la Resolución DSR2 Nro. 96, fechada 08 de marzo de 2 017, obrante a fojas 480 de los antecedentes administrativos de autos, dispuso la instrucción del sumario administrativo a la firma actora, hechos que sostienen la afirmación formulada en el párrafo anterior referente a la ausencia de fiscalización.
Sin que haya resultado fiscalizada la contribuyente, no pudo haber exceso de duración en una fiscalización no realizada. Tampoco la norma que regula este tipo de intervención fiscal, pudo haber sido válidamente aplicado a otro distinto, como el control interno, al sub lite indiscutiblemente aplicado.
A fin de cumplir con el pronunciamiento de la totalidad de los cuestionamientos formulados en la instancia por la parte apelante, aunque ya sin afectación en la orientación del sentido del recurso de apelación, merece mención que el proceso contencioso administrativo, cuyo objeto resulta la revisión del acto administrativo de contenido impositivo, pudiendo este resultar revocado o confirmado por el órgano jurisdiccional competente, según méritos de las actuaciones cumplidas en juicio, el material probatorio y la normativa aplicable al caso concreto y particular, ello no puede implicar la amputación de roles propios de la administración tributaria, mucho menos intromisión de un poder del Estado en roles exclusivos de otro distinto que trascienda de la competencia jurisdiccional.
Muy contrariamente ello es consecuencia de la evolución de lo que concebido en la actualidad como Estado social de derecho y más concretamente, del sistema republicano de reciproco control, adoptado por la República del Paraguay en el artículo 1 de la Constitución Nacional de 1992, aclaración formulada a fin de cumplir el pronunciamiento respecto al cuasi decimonónico argumento desarrollado por la representación impetrante.
Aunque la parte apelante había defendido la no caducidad del procedimiento de fiscalización, cuando en puridad este ni siquiera había sido practicado en el presente caso, corresponde hacer lugar al cuestionamiento recursivo formulado pues tampoco puede resultar confirmada una resolución judicial, cuyo único fundamento haya resultado un supuesto exceso de duración en fiscalización puntual, que a riesgo de resultar repetitiva, resulta inexistente.
Voto por la revocación del Acuerdo y Sentencia 203 de fecha 03 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala en todos sus puntos, por los fundamentos desarrollados en el presente voto.
Encuentro plenamente cumplida la causal de dispersión de las costas del recurso por su orden, conforme lo prevé el artículo 193 del Código Procesal Civil, dada la forma del planteamiento de la cuestión por las partes recurrente y recurrida en atención a la resolución del Tribunal de Cuentas impugnada y la solución otorgada en la presente instancia al recurso de apelación aquí resuelto. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA SOSTUVO: Disiento respetuosamente de la conclusión arribada por la Ministra preopinante, en base con los siguientes fundamentos que paso a exponer: es importante recordar que la Sub Secretaría de Estado de Tributación, por Resolución General 25/14 de fecha 30 de abril de 2004, modificó la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre de 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY NO 2.421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGALA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", y estableció: "Art. 1°.- La Administración Tributaria podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, las cuales podrán consistir en:
a) Fiscalización integral: es el proceso de verificación que podrá abarcar la totalidad de las impuestos, operaciones, registros, cuentas y documentos del contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal o a los ejercicios fiscales a ser verificados, b) Fiscalización Puntual: es el proceso de verificación que podrá referirse a determinados impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos del contribuyente, c) Control Interno: es la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicaciones de sanciones cuando correspondan...".
La firma accionante sostiene que si bien el procedimiento iniciado por la Autoridad Tributaria lleva el nombre de control interno, lo realizado -en puridad- es una fiscalización puntual disfrazada, ya que se requirió -dentro del procedimiento- la participación activa del contribuyente con pedidos de informes y la exhibición de libro y documentos contables, siendo este el fundamento acogido por el Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda.
De la verificación de los antecedentes administrativos, surge que los trabajos de Control Interno, se iniciaron mediante la Nota DGGC N° 41, con fecha 2 de febrero de 2016, la que fue anoticiada a la firma CINEPRO S.A. en fecha 4/02/16 (fs. 424/425).
Para tal efecto la Autoridad Tributarla solicitó a la firma contribuyente varios informes respecto a la forma pago, remisión de copias autenticadas de comprobantes de compras y hasta la agregación de los libros contables, según consta en los antecedentes administrativos. Finalmente los trabajos encarados por el fisco culminaron con el acta final, labrada en fecha 29 de diciembre de 2016 (fs. 445/453).
De acuerdo a las constancias de autos, surge que los trabajos desplegados por la Autoridad Tributaria -en el caso que nos ocupa- se encuadran en una fiscalización puntual, en vista de que la Administración requirió efectivamente la participación del contribuyente, al solicitar la exhibición y entrega de ciertas documentaciones, libros e informes.
Cabe recordar que el control interno se caracteriza por la unilateralidad del procedimiento, es decir, de ella sólo participa y afecta a la administración. En tal procedimiento la propia administración ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirectamente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando así a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contribuyente, físico ni documentalmente, pudiendo dichos trabajos concluir con un acta final, al igual que el procedimiento de fiscalización, detallándose la irregularidades encontradas.
Es por ello que lo que distingue, en mayor medida, a ambos procedimientos -Control Interno y Fiscalización- es la participación o no del contribuyente -en forma directa- en las tareas inspectoras encaradas por la Autoridad Tributaria, pues de no ser así, no habría necesidad de que subsistan ambas, en vista de que tales procedimientos pueden concluir con un Acta Final.
Tal como se ha visto, la SET requirió la participación del contribuyente con el pedido de entrega de varias documentaciones, por ende, corresponde tomar -a tales trabajos- como una fiscalización puntual, independientemente de cómo haya caratulado la Administración en su oportunidad.
Recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el Art. 26 de la Resolución General N° 25/2014 ante mencionada, que: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta suscripción del Acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos".
Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el Art. 17, num. 10), de nuestra Constitución.
Que tras efectuar el cómputo riel tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación de los trabajos -5/02/16-, hasta la fecha del Acta final que pone fin a los trabajos 29/12/16-, surge que la fiscalización puntual se extendió más del tiempo establecido en la normativa, que son -en este caso- de 45 días hábiles, en razón de que no consta que la Administración haya solicitado, una prórroga, por igual término, del plazo original.
Al ser así, queda claro que la resolución dictada -como consecuencia do la inobservancia de lo dispuesto en la normativa transcripta- resultan claramente irregulares, y por ende debe ser revocada, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas, resultado así inoficioso el estudio de los demás puntos propuestos por la parte recurrente.
En base a todo lo expuesto, corresponde No Hace Lugar al Recurso de Apelación, interpuestos por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 3 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. a), del C.P.C. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA EXPRESÓ SU ADHESIÓN AL VOTO DE LA MINISTRA LLANES OCAMPOS.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 12 de abril de 2023
VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE
1. TENER POR DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD conforme lo solicitado por la representación fiscal y la ausencia de vicios procesales en la resolución judicial atacada.
2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia 203 de fecha 03 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el que debe ser revocado, con la consecuente confirmación de los actos administrativos demandados en autos.
3. COSTAS del recurso por su orden.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 215/2022AGROFERTIL S.A Y OTRAS contra DIRECCIÃN NACIONAL DE ADUANAS. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 13/2021 - TC. 2da. Sala.
AGROFERTIL S.A Y OTRAS contra DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 215/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 13/2021 - TC. 2da. Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmo. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí el secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “AGROFERTIL S.A Y OTRAS C/RESOLUCIÓN N° 41/19 del 23 DE AGOSTO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS- DNA”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 13 de enero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
¿En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? -Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, el recurrente no interpuso este recurso. Por lo demás, como no se observan en el expediente vicios de formar en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. ES MI VOTO.
A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:
El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 13 del 13 de enero del 2021, resolvió: “1.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativo promovida por AGROFERTIL. S.A Y OTRAS C/RESOLUCIÓN N° 41/19 del 23 de agosto dictado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS -DNA- y, en consecuencia. 2-REVOCAR la Resolución N° 41/19 del 23 de agosto dictado por el Administrador de Aduanas de Caacuperni y la Resolución N° 1284/119 del 04 de noviembre dictado por la Dirección Nacional de Aduanas, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4- ANULAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
El Tribunal de Cuentas fundamentó su decisión en que la firma contribuyente ha demostrado con pruebas “dentro del sumario administrativo- que no actuó de mala fe y que realizó la declaración correcta de todas las mercaderías importadas, por lo que no existe causal ni motivo para que se configure su conducta como infracción aduanera de Defraudación tal como establece el Artículo 331 del “Código Aduanero”.
Los actos administrativos impugnados, 1) Resolución A.A. CAACUPEMI N° 41/2019 de fecha 23 de agosto del 2019 dictado por el Director Nacional de Aduanas que resolvió: ‘Artículo 1° CALIFICAR: el hecho investigado en el presente proceso sumarial administrativo como INFRACCION ADUANERA DE DEFRAUDACION y declarar responsable de la misma a la firma AGROFERTIL S.A con RUC. N° 800231490 conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución, y solidariamente al despachante de Aduanas MILCIADES BENÍTEZ IRALA con RUO 10114491 a lo previsto en el Artículo 331 y 23, 317, 318 y 319 de la Ley N° 2422/04 "Código Aduanero”... 2) Resolución N° 1284 de fecha 04 de noviembre del 2019 dictado por el Director Nacional de Aduanas que resolvió: "Artículo 1° NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuestos por el despachante de Aduanas Sr. Milciades Benítez con RUC N° 10114491 y los Abogados Sandra Otazu y Sebastián Romero, en representación de la firma AGROFERTIL S.A con RUC. N° 800231490 contra la Resolución A.A.C. N° 41/ 2019... Artículo 2° Confirmar la Resolución A.A.C. N° 41/2019 de fecha 23 de agosto del 2019...”
Los actos administrativos justifican su decisión de declarar como Infracción Aduanera de Defraudación - la conducta de la firma contribuyente- en virtud a lo establecido en los Arts. 331 y 332 de la Ley N° 2422/04 Código Aduanero, por haberse demostrado dentro del sumario administrativo que el contribuyente ha realizado una incorrecta posición arancelaria en los despachos de Importación, ya que las mercaderías fueron declaradas en otras partidas arancelarias con distintos gravámenes, perjudicando al fisco.
La Abg. Gisselle Lamport Oporto en representación de la Dirección Nacional de Aduanas se agravia contra la referida sentencia (fs. 186/195) sosteniendo que el Tribunal de Cuentas -al resolver -no tuvo en cuenta los elementos obrante en autos, derivando a una conclusión totalmente antojadiza y errónea, pues se ha comprobado dentro del sumario administrativo que en los despachos aduaneros se han realizado declaraciones incorrectas con la intención de disminuir la carga tributaria produciendo un perjuicio al fisco, por tanto, se han dado los elementos constitutivos para encuadrar el hecho en la inflación aduanera de Defraudación (Artículo 331 de la Ley N° 2422/2004). Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada.
El Abg. Sandra Otazú Vera, en representación de la parte actora, Agrofertil S.A., solicita la confirmación de la sentencia recurrida por ajustarse a derecho (fs. 198/206).
Al analizar la cuestión planteada, corresponde verificar si la Resolución A.A C. N° 41/19 dictado por el Administrador de Aduanas -que reselvió califícar como lnfracción Aduanera de Defraudación a la firma Agrofertil S.A. -es un acto administrativo regular.
En ese sentido, cabe señalar que la Administración Aduanera dictó el acto administrativo - hoy impugnado - a raíz del Informe de Clasificación D.V. N° 03/17 do fecha 31 de marzo del 2017 del Departamento de Visitura (fs. 130/133 A. Administrativo) por medio del cual se estableció la correcta partida arancelaria y Gravamen Aduanero de las mercaderías, realizando la siguiente clasificación: 1- El fertilizante “MAZ RAIZ COMO” le corresponde la posición arancelaria 3105.10.00.000P con un gravamen de 6% y no el 4% 2- Los fertilizantes “BIOCROP MO y BIOFUERZA MO” con posición arancelaria N° 3105.10.00.000P le corresponden el gravamen de 6%. 3- El fertilizante “MAS RAIZ ZN” con posición arancelaria N° 3824.90.79.000H le corresponde el gravamen de 14% conforme al Decreto N° 8.103/11.
Entonces, teniendo en cuenta lo mencionado en el párrafo anterior, no se ha configurado los presupuestos exigidos por la ley para calificar el hecho investigado como Defraudación, tal como sostuvo la Administración Aduanera, pues conforme al Artículo 331 del Código Aduanero la conducta reprimida por la potestad aduanera debe presentar: a) intencionalidad por parte del infractor, b) quebranto a disposiciones legales de la materia y, c) que la intención fraudulenta implique disminución en detrimento a la recaudación del erario público con la expresa aclaración de que aquello no implica contrabando u otro hecho punible.
Estos requisitos deben darse en forma conjunta y en el expediente, no se ha acreditado que los mismos se encuentren reunidos, pues según se observa, la firma contribuyente ha blindado todas las informaciones necesarias y correctas para orientar a la DNA a determinar el arancel y gravamen correspondiente, es decir, la función de determinar los aranceles correspondientes es responsabilidad exclusiva del funcionario aduanero, tal como sostuvo el abogado representante de la Dirección Nacional de Aduanas tanto en su escrito inicial de demanda como en su escrito de agravios. Por tanto, no puede atribuirse, sanción alguna, a la firma Agrofertil S.A.
Además, cabe resaltar que la firma Agrofertil S.A al momento de realizar la declaración de las mercaderías (fertilizantes) para la correspondiente determinación arancelaria, tuvo en cuenta el informe técnico de composición química elaborado por el SENAVE que constan a fojas 47/55 de los Antecedentes Administrativos.
Entonces, no existen argumentos suficientes para arribar a la conclusión que la conducta del contribuyente pueda ser calificada como defraudación, pues se ha demostrado que ha proporcionado -a la Administración Aduanera- todos los elementos necesarios para que la misma proceda a realizar la correcta clasificación arancelaria y gravamen aduanero.
Por tanto, considero que tampoco se reúnen los recaudos legales necesarios para la aplicación de otro tipo de sanción aduanera, ya que el contribuyente no puede ser responsable por cuestiones que se encuentran fuera de su alcance (fijar el arancel aduanero) pues ha cumplido con su obligación de declarar correctamente las mercaderías como fertilizantes MAZ RAIZ COMO, MAS RAIZ ZN, BIOCROP MO y BIOFUERZA MO.
Por otro lado, cabe mencionar que el Artículo 327 del Código Aduanero preceptúa “...CASOS DE NO APLICACIÓN DE SANCIONES: 1- La inexactitud realizada, en cualquier declaración relativa a las operaciones aduaneras de importación o exportación, no será considerada falta aduanera por diferencia si el declarante hubiere indicado todos los elementos necesarios para que el servicio aduanero pudiera establecer la correcta tributación y la misma fuere comprobable...”.
De la normativa indicada en el párrafo anterior, se puede concluir que la inexactitud puede referirse a la clasificación arancelaria, cuando los otros elementos hayan sido correctamente declarados en la cantidad de carga y peso correspondiente, tal como sucedió en autos.
Por tanto, no existe conducta típica administrativa por parte de la firma contribuyente (Agrofertil S.A) debiendo dejarse sin efecto el acto administrativo impugnado, por haber sido dictado de manera irregular, pues no se han dado los presupuestos establecidos en el Artículo 331 de la Ley N° 2422/10 del Código Aduanero para calificar conducta de la empresa Agrofertil S.A como Defraudación.
Por consiguiente, teniendo en cuenta todo lo expuesto en los párrafos que anteceden corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Gisselle Lampert Oporto en representación de la Dirección Nacional de Aduanas; y, en consecuencia;
CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 13 del 13 de enero del 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, lo que respecta a la firma Agrafortil S.A.
En cuanto a las costas, considero que debe ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que so configura su carácter de acto administrativo irregular y el Artículo 106 de la Constitución Nacional en lo pertinente dispone que “Ningún funcionario o empleado público está exenta de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...”. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En este sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: “Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, responsable lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado pago, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios” (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos AiResolución 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.
A su turno, los Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia -por sus mismos fundamentos- en el sentido de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Dirección Nacional de Aduanas y confirmar el fallo apelado. Sin embargo, disiento en lo que respecta a la imposición de costas, las cuales considero que deben imponerse a la perdidosa en virtud a lo dispuesto por el articulo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por compartir los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 08 de abril 2.022.
VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel D. Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 219/2022NATIONAL GANADOS S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 178/2021 - TC. 2da. Sala.
NATIONAL GANADOS S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 219/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 178/2021 - TC. 2da. Sala.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 178 de fecha 09 de julio de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal César Mongelós, en representación del Ministerio de Hacienda, fundamentó el recurso de nulidad interpuesto. En resumen, mencionó que el fallo recurrido omitió pronunciarse sobre la caducidad del plazo para interponer recurso de reconsideración por parte de National Ganados S.A. y sobre las defensas sostenidas por esa representación Ministerial, sin considerar la aplicación de la ley y reglamentación vigente por parte de la Administración con respecto a la calificación atribuida a National Ganados S.A.; asimismo, que tampoco expresa por qué no corresponde la calificación realizada por la Administración Tributaria.
Luego del análisis de los fundamentos expuestos por la parte actora concluyo que los mismos pueden ser estudiados y resueltos en oportunidad del tratamiento del recurso de apelación. Igualmente, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el Recurso de Nulidad debe ser desestimado. ES MI VOTO.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: El Abogado Fiscal César Mongelós argumenta que causa agravios a esa representación que el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción por caducidad del derecho interpuesta como medio general de defensa. Menciona que el fallo evidencia una contradicción, desde el momento en que refiere que la Ley N° 4046/10 no especifica qué tipo de plazo (días hábiles o corridos) es el aplicado para iniciar la demanda contencioso - administrativa, pero que, sin embargo, termina resolviendo que los plazos son días hábiles, apoyando la decisión en los artículos 145 y 147 del Código Procesal Civil. Al respecto, expresa que el plazo para la caducidad, dispuesto en la Ley N° 4046/10, debe ser realizado en días calendario o corridos, no como días hábiles, pues la ley prevé un plazo de 18 días sin indicar la forma de computarlo (hábiles o corridos) y que, de hecho, esta sola circunstancia permite interpretar que, al no haber previsión expresa de cómputo, debe aplicarse estrictamente el Artículo 341 y 342 del Código Civil, lo que le lleva a la consideración de que el plazo en cuestión es de días corridos.
Por otra parte, indica que el plazo previsto en el Artículo 31 de la Ley N° 2421/04 no es perentorio sino meramente indicativo. Explica que la argumentación sostenida por el Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda contencioso administrativa es que supuestamente caducó el plazo de fiscalización previsto en el Artículo 31 de la Ley N° 2421/04 y que el fallo impugnado a) referirse al plazo de duración de la fiscalización se pronunció sobre cuestiones que no fueron objeto de discusión en sede administrativa, ya que la firma National Ganados S.A. no cuestionó el plazo de fiscalización tributaria, siendo ello una exigencia para poder analizarlas en sede jurisdiccional.
Señala que el Tribunal realizó una interpretación y aplicación errónea de normas y de principios del derecho en general y, sobre todo, del derecho administrativo en particular, debido a que el Tribunal hizo lugar a la pretensión de National Ganados S.A. aplicando una errónea caducidad del procedimiento de fiscalización o inspección operada en contra de la Administración Tributaria por exceso del plazo legal para expedirse y que, sin embargo, el plazo es meramente indicativo, porque no contempla sanción de nulidad alguna en caso de incumplimiento.
En otro orden de ideas, alega la falta de fundamentación del fallo impugnado al referirse a la cuestión de fondo, pues en el caso sometido a estudio, la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas no realiza un análisis fáctico y razonable, sino que solamente se limita al análisis superficial de las actuaciones cumplidas en sede administrativa en el proceso de fiscalización. En cuanto al fondo de la cuestión, alega que la Administración refirió que se trata más bien de una omisión de pago por parte de National Granados S.A., de acuerdo al Artículo 177 de la Ley N° 125/91.
Concluye que tanto la fiscalización puntual como el sumario en sede administrtiva fue llevado a cabo de manera regular, habiéndose respetado durante su desarrollo las garantías procesales del contribuyente National Ganaos S.A. Así también, el proceso de determinación tributaria plasmado en la resolución administrativa revocada por el fallo cuestionado, es el corolario lógico de las faltas y omisiones fiscales debidamente comprobadas en las que incurrió el accionante, por lo que solicita la revocación en todos sus términos del Acuerdo y Sentencia N° 178 de fecha 9 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, con costas.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
El Abg. José Antonio Villagra Mendoza, en representación de la firma contribuyente National Ganados S.A., contesta los agravios de la parte apelante y al respecto señala que el Tribunal de Cuentas se ha expedido correctamente rechazando la excepción opuesta, pues del cómputo de días para la promoción de la acción contencioso administrativa surge que su representada ha recurrido al Tribunal dentro del plazo de 18 días hábiles.
En otro punto, menciona que la Administración Tributaria no puede pretender dejar sin efecto la obligatoriedad establecida en el Artículo 31 de la Ley N° 2421/04, pues de lo contrario caeríamos en el absurdo jurídico de dejar sin efecto o sin sanción a todos los excesos que se den en los plazos establecidos para llevar a cabo los procedimientos administrativos, con el riesgo inminente de generar un caos, que atenta contra la seguridad jurídica de los administrados, que estarían sometidos eternamente a la voluntad del órgano administrador, el cual puede continuar con los procedimientos sin estar sometido a plazo alguno.
Agrega que excederse del plazo razonable establecido en la ley constituye una transgresión al ordenamiento jurídico, derivándose ral circunstancia en lo que se denomina “caducidad del procedimiento administrativo” y que en el estudio de los antecedentes administrativos quedó evidenciado que la SET se ha excedido en el plazo razonable que la Ley le impone, constatándose que ha excedido el plazo legal previsto, constituyendo esta actuación una violación a la garantía constitucional del debido proceso adjetivo previsto en el Artículo 17 de la Constitución ya que cuando el legislador estableció un tiempo máximo de duración de las fiscalizaciones, lo hizo considerando que dicho plazo era suficiente para el ejercicio de su facultad fiscalizadora.
Finaliza su escrito solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 178 de fecha 9 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Protesta costas.
Como antecedentes del caso conviene mencionar que por Resolución Particular DPTT N° 43 de fecha 08 de mayo de 2019 la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria resolvió calificar la conducta de National Ganados S.A de conformidad a lo establecido en el Artículo 172 de la Ley N° 125/91 (defraudación) y sancionó a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 100% sobre los tributos incluidos en los comprobantes cuestionados. Luego, por Resolución Particular N° 7180000770 de fecha 23 de octubre de 2019 el Viceministro de Tributación resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por la firma National Ganados S.A. y, en consecuencia, calificó su conducta de conformidad a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley N° 125/91 y sancionó a la misma con la aplicación de la multa equivalente al 50% sobre el monto del tributo omitido en concepto de IRACIS General e IVA General.
Los actos administrativos mencionados son impugnados en la presente demanda contencioso administrativa promovida por National Ganados S.A. Por Acuerdo y Sentencia N° 178 de fecha 09 de julio de 2021 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta como medio general de defensa por el Ministerio de Hacienda e hizo lugar a la presente demanda, revocando la Resolución Particular N° 43/19 y la Resolución Particular N° 7180000770/19 del 23/10/19, dictada por la SET, con costas a la perdidosa. El Tribunal consideró que los días aplicados en el Artículo 1° de la Ley N° 4046/10 son días hábiles judiciales y que de las constancias de autos se puede corroborar que la Resolución N° 71800000770/19 fue notificada a la accionante el 17 de enero de 2019 y la acción contencioso administrativa fue promovida en fecha 12 de febrero de 2020, dentro del plazo legal establecido. Asimismo, entendió que la SET se excedió en el plazo legal de duración de la fiscalización puntual, previsto en el Artículo 31 de la Ley N° 2421/04 y que este accionar constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso previsto en el Artículo 17 de la Constitución Nacional, así como al principio de seguridad jurídica y de igualdad de armas.
Seguidamente corresponde el estudio de los agravios del apelante, el Ministerio de Hacienda, que se resumen en: 1) la falta de consideración del Tribunal respecto a la interposición extemporánea del recurso de reconsideración por parte de National Ganados S.A.; 2) la presentación extemporánea de la demanda, atendiendo a que según su criterio el plazo de 18 días previsto en la Ley N° 4046/10 debe computarse en días corridos y; 3) el análisis del Tribunal respecto a la duración de la fiscalización puntual y la consecuencia de la finalización del procedimiento fuera del plazo legal.
En relación al punto N° 1, el representante del Ministerio de Hacienda argumenta que la interposición extemporánea del recurso de reconsideración implica que la Resolución Particular DPTT N° 43 del 8 de mayo de 2019 ya se hallaba firme y ejecutoriada y que, por lo tanto, no puede abrirse la instancia contencioso administrativa ante la falta del presupuesto fundamental para la admisión de la acción.
En tal sentido, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la Resolución Particular DPTT N° 43/19 la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria resolvió calificar la conducta de National Ganados S.A. como defraudación y sancionó a la misma con la aplicación de una multa del 100% sobre los tributos incluidos en los comprobantes mencionados. Luego, ante el recurso de reconsideración planteado por la firma contribuyente, por Resolución Particular N° 7180000770/19 el Viceministro de Tributación -quien en el Considerando de dicho acto administrativo determinó que el contribuyente presentó su recurso en tiempo y forma- resolvió cambiar la calificación de la conducta de National Ganados S.A., estableciendo que la misma constituye Omisión de Pago y redujo la multa al 50% del monto del tributo omitido. En tales condiciones, la Resolución Particular DPTT N° 43/19 no quedó firme y ejecutoriada como lo mencionó la parte demandada, debido a que fue modificada posteriormente por otro acto administrativo dictado por el Viceministro de Tributación, además; de conformidad al artículo 234 de la Ley N° 125/91 la interposición del recurso de reconsideración es optativa. Siendo así, la demanda es admisible y los agravios del recurrente en este punto resultan improcedentes.
Por otra parte, agravia al apelante el cómputo realizado por el Tribunal de Cuentas del plazo para promover demanda contencioso administrativa, pues considera que los dieciocho días previstos en la Ley N° 4046/10 deben computarse en días corridos, no en días hábiles como lo dispuso el a quo.
Al respecto corresponde mencionar que la norma que establece que la demanda contencioso administrativa debe promoverse en el plazo de dieciocho días se encuentra contenida en la Ley N° 1462/35 (modificada por la Ley N° 4046/10) que se constituye en un cuerpo normativo de carácter procesal, por lo que el cómputo de este plazo necesariamente debe realizarse a tenor de lo dispuesto en el Código Procesal Civil (norma a la que se remite supletoriamene la Ley N° 1462/35) que en su Artículo 147 indica: “Cómputo de los plazos: Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo de un plazo en horas, se contará de momento a momento” (sic, las negritas son nuestras).
Los plazos en días se consideran completos, comienzan a la medianoche del día en que se produjo la notificación y terminan a la medianoche del día de su vencimiento. En el cómputo no se tiene en cuenta el día que se practica la notificación y también quedan excluidos los días inhábiles, que son los fijados en la ley, por ejemplo; domingos y feriados; los que establezca la Corte Suprema de Justicia por Acordada, (ejemplo: los días sábados) y la feria judicial del mes de enero (Arts. 362 y 363 COJ). Al constituirse el plazo establecido en la Ley N° 4046/10 en un plazo procesal el mismo debe ser computado de conformidad a la ley procesal señalada precedentemente.
Además, como antecedentes históricos de la Ley N° 4046/10 -contenidos en la exposición de motivos de la misma- debemos tener en cuenta que la modificación del plazo de cinco días originalmente establecido en el Artículo 4° de la Ley N° 1462/35 fue determinada, fundamentalmente, por la desigualdad procesal que existía entre la parte actora y la parte demandada, ya que mientras la parte actora tenía solo cinco días para iniciar una demanda en contra de un acto administrativo la parte demandada tenía dieciocho días para contestar la misma. Durante la vigencia de esa norma se originaron en el Tribunal de Cuentas varias consultas de constitucionalidad en uso de la facultad prevista en el Artículo 18 inc. a) del CPC, así como acciones y excepciones de inconstitucionalidad y al resolver las mismas, la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia había sentado jurisprudencia en el sentido de que esta diferencia de plazos constituía una discriminación y por lo tanto una violación de la garantía de la igualdad ante las leyes consagrada en el artículo 47, inciso 2, de la Ley Suprema, así como un atentado contra la igualdad de trato procesal entre las partes, desde que al particular demandante la ley le concedía un plazo procesal muy reducido y, en cambio, el plazo concedido a la Administración era bastante más extenso. Cito como antecedentes el Acuerdo y Sentencia N° 418 de fecha 22 de julio de 1999 y el Acuerdo y Sentencia N° 379 de fecha 17 de julio de 2001 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, si realizamos el cómputo del plazo para promover la demanda a tenor de lo dispuesto en el Código Civil éste sería considerablemente reducido en relación al plazo que tiene la demandada para contestar la demanda y se produciría una nueva desigualdad procesal entre las partes, la que justamente se buscó evitar al sancionar la Ley N° 4046/10.
Analizando las constancias de autos conforme al criterio establecido previamente tenemos que la presente demanda contencioso administrativa fue iniciada en tiempo y forma, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas. En efecto, la Resolución Particular N° 7180000770 de fecha 23 de octubre de 2019 fue notificada a la contribuyente en fecha 17 de enero de 2020, y la firma National Ganados S.A. promovió la presente demanda en fecha 03 de febrero de 2020, dentro del plazo de dieciocho días hábiles dispuesto en la Ley N° 4046/10. En estas condiciones, lo resucito por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala en relación a este punto se halla ajustado a derecho, pues la excepción opuesta por la demandada es improcedente.
Por último, en lo que respecta a la fiscalización puntual, el artículo 31 de la Ley N° 2421/04 establece, en la parte pertinente, lo siguiente: “Artículo 31.- Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: (...) La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial”. La representación apelante cuestiona que el Tribunal haya analizado el plazo de culminación de la fiscalización puntual sin que éste tema se haya expuesto en la demanda. Sobre el punto en debate, corresponde aclarar que el Tribunal de Cuentas se encuentra facultado a revisar si los actos administrativos impugnados en la demanda contencioso-administrativa cumplen con los requisitos de regularidad y validez pues, tal como explica el autor Salvador Villagra Maffiodo*1, el acto administraüvo es regular y por consiguiente válido si se conforma con las normas reglamentarias, legales y constitucionales, y la exigencia de regularidad a la que se refiere el autor puede ser examinada bajo aspectos que se presentan como elementos del acto administrativo o condiciones de regularidad y validez, como la autorización legal, motivación, procedimiento, entre otros. Es aquí donde toma relevancia que el acto administrativo derive de un debido proceso administrativo.
*1 Citas tomadas de: Villagra Maffiodo, S. (2016). Principios de Derecho Administrativo. 8va. ed. Asunción: Servilibro
Del mismo modo, el artículo 196 de la Ley N° 125/91 dispone que los actos de la administración se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Constitución Nacional estipula como derecho procesal que el sumario no se prolongue más allá del plazo establecido por la ley (Artículo 17 numeral 10). De la misma manera, según la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 8 numeral 1) toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable. En el caso de autos, el apelante no negó que la fiscalización puntual se excedió en el plazo de duración previsto en el artículo 31 de la Ley N° 2421/04, tal como lo determinó el Tribunal de Cuentas, por lo que no queda más que concluir que los actos administrativos impugnados en la presente demanda han sido dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo que vulneró el debido proceso al no respetar el plazo establecido en la Ley.
En estas condiciones lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala en el Acuerdo y Sentencia N° 178 de fecha 09 de julio de 2021 se encuentra ajustado a derecho, y sobre la base de todo lo expuesto se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandad y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA:
Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Disiento con mi colega preopinante que me antecedió, por los siguientes fundamentos.
Al analizar el presente caso, corresponde verificar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho, en lo que respecta a la prescripción de la acción, considerando que el recurrente (Ministerio de Hacienda) sostiene que la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal.
En ese sentido, con respecto al plazo legal para promover la acción contencioso administrativa; a partir de la promulgación de la Ley N° 4046/10, los distintos plazos establecidos en las diversas leyes que regulan el ámbito administrativo han sido derogados para unificarse en un plazo de 18 días para la promoción de la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas o los Tribunales Electorales en su caso.
La citada norma establece en lo pertinente. “...Igualmente, quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en esta ley".
Ahora bien, antes de verificar el cumplimiento del plazo, es oportuno mencionar que el plazo para promover la acción se computa en días corridos, conforme a los motivos que paso a explicar. En primer lugar, resulta necesario referir que conforme ya fue expuesto en distintos precedentes de la Sala Penal (entro otros, cito los siguientes; Acuerdo y Sentencia N° 211/2020, N°. 287/2020), he sostenido la postura que el plazo se debe computar en días corridos. Por lo que, además de los argumentos ya manifestados, respecto a que el plazo es de carácter corrido porque no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda, es importante señalar dos elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido.
En ese contexto, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley N° 4046/2010 no utiliza la expresión que sean días hábiles; 2) no existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles, 3) La norma legal modificada (Artículo 4 de la Ley N° 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) El Artículo 147 del Código Procesal Civil que establece que el computo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (Artículo 5 de la Ley N° 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la presentación de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el Articulo 341 del Código Civil dispone: "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario".
Por tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo del plazo, y dada la inaplicabilidad del Articulo 147 del C.P.C. corresponde aplicar la regla general respecto al cómputo de los plazos, y considerar que el plazo de 18 días para promover la demanda es de carácter corrido, computando los días inhábiles.
En efecto, teniendo en cuenta que el plazo es de carácter corrido corresponde verificar si la demanda fue interpuesta dentro del plazo de 18 días. En ese sentido, se observa que el Vice Ministro de Tributación por medio la Resolución Particular N° 71800000770 de fecha 23/10/2019 hace lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por la Firma NATIONAL GANADOS S.A el cual, según la manifestación del Ministerio de Hacienda, en su escrito de contestación de demanda (fs.54), fue notificado a la firma contribuyente en fecha 17 de enero del 2020, el mismo no fue redargüido de falso, por lo que corresponde tenerla por cierta.
Por consiguiente, desde la notificación de la resolución administrativa que resuelve la reconsideración quedaba expedida la vía para recurrir ante el Tribunal de Cuentas, dentro del plazo de dieciocho (18) días corridos, por lo que tenía hasta el 4 de febrero del 2020, la firma NATIONAL GANADOS S.A., para accionar judicialmente, siendo interpuesta la presente acción contenciosa administrativa, ante el Tribunal de Cuentas, recién el 12 de febrero del 2020, conforme al cargo de secretaria obrante a fojas 20 de autos.
En efecto, realizado el cómputo del plazo entre la notificación del acto administrativo que se impugna (17/01/20) y la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional competente (12/02/2020), se concluye que la acción fue presentada fuera del plazo legal establecida en la Ley N° 4046/10.
Siendo así, al ser presentada la demanda en forma extemporánea, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abg. César Mongelós, en representación del Ministerio de Hacienda, y; en consecuencia, Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 178 de fecha 9 de julio del 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, de conformidad con el Artículo 203 inc. b) del C.P.C, corresponde imponerlas a la perdidosa. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 08 de abril del 2022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel D. Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 140/2023VIANFLEX INDUSTRIA Y COM. DE MOVEIS LTDA contra LA DIRECCIÃN NACIONAL DE ADUANAS. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 140/2023
EXPEDIENTE: “VIANFLEX INDUSTRIA Y COM. DE MOVEIS LTDA. C/ RES. N° 932/2020 DEL 28 DE AGOSTO Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS”. N° 175/2022.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez días del mes de abril del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “VIANFLEX INDUSTRIA Y COM. DE MOVEIS LTDA. C/ RES. N° 932/2020 DEL 28 DE AGOSTO Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 334 de fecha 17 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, El DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: De la lectura del escrito de expresión de agravios presentado, se observa que la recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde en consecuencia tener por desistida a la recurrente del recurso de nulidad interpuesto. ES MI VOTO.
A su turno, los DRES. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUN CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 334 de fecha 17 de diciembre de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente Acción contencioso administrativa instaurada en autos, por la firma VIANFLEX INDUSTRIA y COM de MOVEIS LTDA., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia; 2.- REVOCAR la Res. N° 10/20 del 22 de junio, dictada por el Administrador de Aduanas de Pedro Juan Caballera, y contra la Res. N° 932/20 del 28 de agosto, dict. por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA; 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
Los miembros del Tribunal interviniente, por decisión unánime, resolvieron hacer lugar a la acción, basados en los fundamentos que se resumen a continuación: 1. El sumario administrativo iniciado en fecha 16 de agosto de 2019, debió culminar antes del 08 de enero de 2020; sin embargo, lo hizo más de cuatro meses después, en fecha 22 de junio de 2020, de manera extemporánea. 2. La excesiva duración en la tramitación de los sumarios administrativos instruidos en sede administrativa, no solo resulta contraria a la idea de plazo razonable, sino al espíritu del Art. 17, numera) 10 de la Constitución.
3. En la órbita del derecho público, donde debe existir una vinculación directa entre la norma y la Administración, una vez transcurrido el plazo de ley, lo actuado no produce efectos jurídicos válidos. 4. Es una falacia la afirmación de que, al no existir plazo expreso, el procedimiento sumarial no caduca. No es posible que la inoperancia y la desidia de los agentes, pueda perpetuar sin que la Administración tome una determinación, como así también, que estos hechos eximan de responsabilidad a ésta (fs. 132/135).
La Abogada Gisselle Lampert Oporto, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas se agravió en contra del fallo recurrido, señalando -en síntesis-cuanto sigue: “(...) El razonamiento del Aquo se limita a una cuestión de carácter meramente formal, concerniente a una supuesta excesiva duración del sumario, y para llegar a esa conclusión realizó una simple sumatoria de plazos para luego ingresar a una abierta contradicción no solo en el mismo fallo, sino también a otros emitidos con anterioridad que sirvieron de base para sentar jurisprudencia (...) No existe hasta la ficha un criterio jurisprudencial firme y uniforme que determine un plazo específico, por lo que al momento de instaurarse la instancia contencioso administrativa tendiente a la revisión judicial, los análisis deben ser realizados caso por caso (...) Otro aspecto importante que ni siquiera se tomó en cuenta concierne a la suspensión de los plazos procesales ordenada por la Dirección Nacional de Aduanas en aplicación de las medidas preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus COVID-19, según Resoluciones D.N.A. Nros. 245/2020, 294/2020, 323/2020, 344/2020 y 827/2020 (...)”. Concluyó expresando que, desde el inicio hasta el final, la investigación se ha regido por las disposiciones legales aplicables, bajo la estricta legalidad.
Con respecto al fondo de la cuestión aseveró que, para la emisión de los actos administrativos, se han tenido en cuenta las posiciones de las partes y los elementos probatorios arrimados y se ha subsumido el hecho en la infracción aduanera de contrabando, por sobrevenir los aspectos esenciales contenidos en el artículo 336 del Código Aduanero, aplicándose por consiguiente la sanción establecida en el artículo 339 del citado cuerpo normativo. Por tales argumentos, la apelante solicitó la revocatoria del Acuerdo y Sentencia N° 334 del 17 de diciembre de 2021, con la imposición de costas a la actora, en ambas instancias (fs. 143/148).
Al momento de contestar el traslado corrido, los Abogados Atilio René Vera Segovia y Ederson Fernando Da Silva Godoy, en representación de la firma VIANFLEX INDUSTRIA Y COM DE MOVEIS LTDA., expresaron que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, precauteló los derechos constitucionales de los administrados, verificando si el procedimiento administrativo sancionador fue realizado respetando el principio de legalidad. Así arribó a la conclusión de que en el caso de marras se han violado los derechos procesales de la firma sumariada.
Agregaron que no existe duda de que, en este caso, la administración no dictó la resolución dentro del plazo -30 días hábiles- establecido en el Código Aduanero, por ende, si la Dirección Nacional de Aduanas no ajustó su actuación al principio de legalidad, todo lo actuado pierde eficacia y dichas actuaciones son nulas. Por otra parte, y respecto al fondo de la cuestión, señalaron que, durante la tramitación del sumario administrativo se han presentado todas las pruebas que acreditan la titularidad del camión y las mercaderías decomisadas por la D. N. A.; de igual manera, se demostró que el ente de aduanas en forma arbitraria y omitiendo pronunciarse sobre las pruebas arrimadas, decidió responsabilizar y calificar como infracción aduanera la conducta de la firma. En resumen, sostuvo la parte apelada que la apelante no ha realizado una crítica razonada al fallo con argumentos conducentes que puedan demostrar que el Tribunal inferior ha dictado resolución apartándose de la fría razón del derecho, por tanto, el Acuerdo y Sentencia N° 334 debe ser confirmado en todos sus términos (fs. 152/157).
En primer lugar, resulta imperioso traer a colación las actuaciones administrativas, a los efectos de corroborar el cumplimiento de los plazos procesales en el sumario. Así tenemos que:
1. Por Acta de intervención N° 257/19, de fecha 2 de agosto de 2019, funcionarios del DETAVE, dependiente de la Dirección Nacional de Aduanas procedieron a la verificación, aprehensión e incautación de un vehículo tipo Camión, de marca Ford Cargo, Chapa N° AZF-0876, por infracciones aduaneras (fs. 2/3).
2. Por Resolución N° A.A.P.J.C. 30/2019, de fecha 9 de agosto de 2019, el Administración de Aduana de Pedro Juan Caballero, resolvió ordenar la apertura del Sumario administrativo (fs. 52).
3. Por Resolución A.I.S. N° 15/2019, de techa 16 de agosto de 2019, la Jueza Instructora resolvió instruir sumario administrativo a los supuestos responsables de los hechos denunciados y notificarles, a fin de que se presenten a tomar intervención (fs. 53/54).
4. Por providencia de fecha 16 de setiembre de 2019, se dispuso la apertura de la causa a prueba (fs. 92).
5. Por providencia de fecha 9 de noviembre de 2019, el Juzgado de Instrucción dispuso el cierre del período probatorio (fs. 117).
6. En virtud al informe de fecha 2 de diciembre de 2019, la Jueza Instructora solicitó elevar el expediente sumarial a consideración del Administrador de Aduana de Pedro Juan Caballero, a los efectos de la calificación de los hechos como infracción aduanera de contrabando, de conformidad a las disposiciones del artículo 336, inciso d) de la Ley N° 2422/04 (fs. 126/129).
7. Por Resolución A. A. P. J. C. N° 10/20, de fecha 22 de junio de 2020, el Administrador de Aduana de Pedro Juan Caballero, calificó los hechos denunciados como infracción aduanera de contrabando, responsabilizando al Sr. Agnaldo Emilio Dos Santos, según lo establecido en el Código Aduanero, artículos 317, 318 y 319, entre otros puntos (fs. 141/144).
8. Finalmente, por Resolución N° 932, de fecha 28 de agosto de 2020, el Director Nacional de Aduanas, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Abog. Atilio René Vera Segovia y confirmó la Resolución A. A. P. J. C. N° 10/2020, de fecha 22 de junio de 2020, dictada por la Administración de Aduana de Pedro Juan Caballero (fs. 5/10 expte. princ.).
Contra estas últimas resoluciones, la firma Vianflex Industria y Comercio de Movéis Ltda. - EPP, promovió la presente demanda contencioso administrativa.
De las constancias obrantes en autos, específicamente de los antecedentes administrativos traídos a la vista, surge que la instrucción del sumario administrativo fue dispuesta en fecha 9 de agosto de 2019. Por Resolución N° 15/19 del 16 de agosto de 2019 se instruyó efectivamente el sumario y concluyó con la Resolución A. A. P. J. C. N° 10/20, de fecha 22 de junio de 2020.
Tal como lo señaló el Tribunal de Cuentas, si bien el Código Aduanero no contempla un plazo específico para la culminación del sumario, están señalados los plazos para cada actuación procesal, los cuales deben ser respetados plenamente.
Al respecto, el artículo 356 del citado cuerpo legal, dispone: “Tramitación y plazos del sumario. Todos los plazos establecidos en este Código son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contrario. Los plazos se entenderán de días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de seis días hábiles”.
Según el artículo 362, de la denuncia y lo actuado se correrá vista por el término de seis días hábiles a los denunciados o presuntos responsables, si tuvieran participación en el sumario.
Las pruebas ofrecidas y admitidas serán diligenciadas dentro del término de veinte días hábiles, pudiendo habilitarse un plazo adicional si la falta de producción de prueba no fuere imputable a la parte oferente. Dicho plazo no podrá exceder de los diez días hábiles (art. 367).
Las partes pueden presentar sus alegatos en el plazo común de seis días hábiles (art. 370).
Según el artículo 372, el juez instructor debe elevar su informe sobre las actuaciones del sumario, en el plazo de veinte días hábiles al Administrador de Aduanas, quien dictará resolución fundada en el plazo de treinta días hábiles.
En el caso de autos, con un simple cómputo del tiempo transcurrido, se advierte el incumplimiento de los plazos procesales señalados en la ley. Es así que, el periodo probatorio se extendió desde el 16 de setiembre de 2019 hasta el 9 de noviembre de 2019. Por otra parte, la Jueza Instructora elevó su informe al Administrador de la Aduana de Pedro Juan Caballero, en fecha 2 de diciembre de 2019, el cual fue recibido en fecha 5 de diciembre de 2019, según cargo obrante a fs. 130 de los antecedentes administrativos. La Resolución N° 10/20, fue dictada en fecha 22 de junio de 2020, habiendo sobrepasado ampliamente el plazo de 30 días hábiles establecido en el artículo 372 del Código Aduanero. Cabe aclarar que las Resoluciones N° 245, 294, 323, 344 y 827, referentes a la suspensión de plazos procesales, mencionadas por la parte apelante, fueron dictadas por el Director Nacional de Aduanas en los meses de marzo, abril y julio de 2020, habiendo ya sobrevenido el plazo de treinta días arriba referido.
Debe recordarse que el plazo de duración máxima de los sumarios, es derivación del artículo 17 de la Constitución Nacional que establece: "De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivante pena o sanción, toda persona tiene derecho a: (...) El sumario no se prolongará mas allá del plazo establecido por la ley (...)". Por tanto, resulta lógico concluir, teniendo en cuenta la normativa constitucional y ios preceptos legales citados, que el incumplimiento de los plazos sumariales trae aparejado de por sí la nulidad del sumario administrativo. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Penal en los Acuerdos y Sentencias N° 1282, de fecha 30 de diciembre de 2021, N° 974, de fecha 17 de diciembre de 2019, entre otros.
La idea de un proceso administrativo o jurisdiccional de duración indefinida, a antojo de la administración, colisiona con el principio del debido proceso (de rango constitucional) y con el derecho a una resolución definitiva dentro de un plazo razonable. El status de la inocencia, impone al Estado definir en tiempo determinado la situación jurídica de las personas sospechadas de haber cometido delito, infracción o falta administrativa. Este ius puniendi del Estado, está sometido a claros principios constitucionales, tales como la legalidad, tipicidad, prescripción, non bis in ídem, entre otros.
En lo pertinente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Buena Ricardo Vs. Panamá” (2001), sostuvo: "Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas Concluyó que: “La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del art. 8° de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso".
En conclusión, en el presente caso, el sumario desde su inicio hasta su finalización, tuvo una duración de más de diez meses, período de tiempo que excede ampliamente los plazos previstos en los artículos 362, 366, 367 y demás concordantes de la Ley N° 2422/04, lo que demuestra la excesiva duración del procedimiento y la pasividad administrativa. Esta situación estrictamente procesal, imposibilita el estudio de la cuestión de fondo. Por todo lo expuesto, no queda otra alternativa que rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 334 de fecha 17 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa, en ambas instancias, en virtud del principio general contenido en los arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto.
A su turno, el Ministro DR. RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera en cuanto corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, por los mismos fundamentos y en cuanto a las costas DISIENTO respetuosamente, por los fundamentos que paso a exponer:
Corresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente, éstas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo irregular, y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: “Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas en el desempeñe de sus funciones, son personalmente responsables”.
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado.
En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: “Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios” (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO.
A su turno, la Ministra DRA. LLANES OCAMPOS señaló: Me adhiero al sentido del voto del Ministro Benítez Riera, en cuanto propone NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Dirección Nacional de Aduanas, ello debido a que corroboradas las constancias de autos, efectivamente se constata que durante el desarrollo del sumario los plazos no fueron cumplidos, tomando los actos administrativos en irregulares por no ajustarse al principio de legalidad.
Desde la instrucción de sumario administrativo (9/8/19) hasta su culminación (22/6/20) han transcurrido más de diez meses, contra dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación que fue resuelto en fecha 28 de agosto de 2022, es decir, dos meses después de la interposición, ahora bien, en cuanto a los plazos, el Código Aduanero en su art. 356 dispone: “Tramitación y plazos del sumario. Todos los plazos establecidos en este Código son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contrario. Los plazos se entenderán de días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de seis días hábiles”.
En ese contexto, se entiende por perentorio que se extingue sin necesidad de declaración judicial alguna y provoca de manera automática la extinción del derecho; e improrrogable es aquel plazo que no puede extenderse por más días de los ya señalados por ley.
En esta línea de ideas resulta oportuno traer a colación lo que dispone la Constitución de la República en su artículo 17 numeral 10: “El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley”.
Por otro lado, debemos mencionar que, si bien el Código Aduanero no contiene un tope temporal a plazo máximo de duración del proceso sumarial, concatenando la perentoriedad e improrrogabílidad ya mencionada, junto con lo dispuesto en la última parte del Artículo 356 "En los casos de plazos no fijados, serán de seis (6) días hábiles”, y a la luz de las disposiciones constitucionales ya señaladas, nos permitimos concluir válidamente que ningún proceso -sea en sede jurisdiccional o sea en sede administrativa- puede tener una duración indefinida en el tiempo.
En el caso concreto y como se menciona precedentemente el Código Aduanero no tiene, de manera expresa, un plazo tope para la duración del sumario administrativo, sin embargo, posee plazos definidos para las diferentes actuaciones o etapas procesales, es así que fija 6 días hábiles para correr vista de la iniciación del sumario (art. 362 de la Ley N° 2422/04), para las pruebas se establecen 20 días hábiles que pueden ser prorrogados por 10 días más (art. 367 de la Ley N° 2422), los alegatos deben ser presentados, cada parte en el plazo de 6 días; a partir de ahí el juzgado de instrucción debe informar en 20 días hábiles (372 de la Ley N° 2422) y finalmente la Administración debe resolver en el plazo de 30 días hábiles. En cuanto a la etapa recursiva, se constata que la Administración tiene 20 días para resolver el recurso, pudiendo prorrogarlo -por causa justificada- por igual término, en virtud a lo dispuesto en el art. 375 del Código Aduanero.
De lo transcripto en el párrafo anterior, se observa que el plazo que poseía la Administración para resolver el sumario era muy inferior al tiempo transcurrido si bien es cierto, que se debe tener en cuenta la suspensión de los plazos establecidos por la aduana en el marco del cumplimiento de la Ley N° 6524 “QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS”, dichas resoluciones entraron en vigencia a partir del 10 de marzo de 2020, sin embargo de las constancias de autos claramente se desprende que la administración antes de dichas medidas sanitarias sobrepasó los plazos previstos en al Código Aduanero. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa conforme a los arts. 192 y 203 inc. a) del CPC.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 10 de abril de 2023.
VISTO: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL RESUELVE:
1- TENER POR DESISTIDA a la recurrente del recurso de nulidad interpuesto.
2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante de la Dirección Nacional de Aduanas y, en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 334, de fecha 17 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución.
3- IMPONER COSTAS a la perdidosa en ambas instancias.
4- ANOTAR, registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 220/2022ALTA TRANSPORTE S.R.L. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor de la SET la S.D. N° 112/2021 - TC. 2da. Sala.
ALTA TRANSPORTE S.R.L. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 220/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor de la SET la S.D. N° 112/2021 - TC. 2da. Sala.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 112 de fecha 23 de abril de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: Los Abogados Aníbal Darío Araújo Caballero y Silvia Bogado, representantes de la parte actora, desistieron expresamente del Recurso de Nulidad incoado. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIO DICIENDO: La representación de la firma contribuyente, parte apelante, expone que en esté juicio los Miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala no han apreciado la prueba madre rendida en estos autos, cual es la prueba pericial, admitida, sustanciada y no objetada por la parte demandada y que a lo largo de todo el Considerando del Acuerdo y Sentencia recurrido, en ningún párrafo se colige la mención de dicha prueba por parte de ninguno de los Miembros del Tribunal, pues a su criterio solo se observa lo mencionado por los representantes de la parte demandada.
Refiere que su conferente siempre ha actuado de buena fe durante todo el procedimiento administrativo y que la actitud de la firma contribuyente debe ser valorada como colaborador en razón del allanamiento, en base siempre a la negligencia y que aceptan la multa, pero no por el delito de defraudación sino por omisión. Destaca que se está ante un hecho de menoscabo a los derechos del contribuyente y su posible quiebra económica si se le aplica el 100% del supuesto impuesto defraudado, hecho que en todo momento su mandante ha negado, pues dice que siempre fue una omisión por parte suya y el profesional contador encargado.
Prosigue diciendo que los Miembros del Tribunal condenaron a Alta Transporte S.R.L. al pago de una suma sideral imposible de cumplir, exponiendo a la firma a un posible estado concursal. Asimismo, alega que los Miembros del Tribunal no valoraron las pruebas ofrecidas en autos y mucho peor, la ignoraron abiertamente, ya que el auxiliar de justicia al momento de la emisión de su Pericia Contable agregada a este expediente y puesta de manifiesto por el plazo de ley en estos autos, ha determinado en forma contundente que Alta Transporte S.R.L.: 1) siempre actuó con buena fe y colaborando en forma abierta con la parte demandada, proveyéndoles en todo momento de sus comprobantes y libros comerciales obligatorios del Periodo Fiscal 2014 y 2015; 2) que dentro de los registros del Sistema Marangatú la firma Alta Transporte S.R.L., no ha tenido una fiscalización anterior y mucho menos multas o sanciones preliminares; 3) el cálculo aritmético de la sanción mal opuesta a su conferente sobre la base de una defraudación y posterior mora con cálculo de intereses; 4) que la conducta de la firma Alta Transporte S.R.L. se configura más bien en un acto de omisión involuntaria, no intencional y negligencia contable, incluso que su conferente ha colaborado en todo momento con la administración de justicia.
Finaliza su escrito manifestando que la firma Alta Transporte S.R.L. nunca ha tenido la intención de defraudar y que, al contrario, siempre se ha puesto a disposición de los intervinientes y ha arrimado todas las documentaciones requeridas. De igual forma, concluye que se ha castigado ferozmente a un inocente que mostró la voluntad de enmendar su error, por lo que a su criterio ésta Sala Penal debe enmendar el error del Tribunal de Cuentas y rechazar la calificación de la conducta de su mandante, pues la infracción admitida no va más allá de una omisión meramente formal y es equitativo sancionarla con dicha calificación.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
El Abogado Fiscal Miguel Cardozo argumenta que la parte actora ha expresado su allanamiento a la determinación de los tributos y solicitó una rentabilidad estimada acorde su sector económico, para la reliquidación de los mismos y que en estos autos la actora manifiesta que el elemento intencional dirigido a evadir el impuesto, que en consecuencia implica la intención o dolo, nunca se ha exteriorizado por parte de la firma ni de su representante legal, omitiendo que ellos mismos en su escrito han reconocido que "la omisión fue totalmente involuntaria, no intencional y que se debió a una negligencia del profesional contable”, aceptando de esta forma que las operaciones y hechos manifestados y constatados por los Auditores en la Resolución Particular N° 7270000392 son totalmente ciertas y verdaderas. Agrega que el hecho dio origen a la calificación jurídica de defraudación, porque a través de estas operaciones y hechos que los mismos califican como una “negligencia del personal contable” se realizó una declaración jurada falsa con informaciones inexactas, que tiene como consecuencia un perjuicio patrimonial al fisco.
Manifiesta que la actora se contradice sosteniendo que los hechos constatados por la Administración Tributaria no encajan en los ilícitos de contravención o defraudación, siendo que en su petitorio solicita que la calificación realizada por la Resolución Particular sea modificada a omisión de pago o contravención y que ninguna de ellas se adecua a los hechos comprobados por la Administración. Del mismo modo, expone que el contribuyente en su momento se allanó a la determinación de los tributos, por tanto; reconoció que la declaración jurada que presentaron no condice con la realidad, por lo que no existió omisión de pago, pues se presentó una declaración jurada falsa con informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos, existencias o valuación de las mercaderías, capital invertido y otros factores de carácter análogo y, asimismo, declaró e hizo valer ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados, originando la calificación y la sanción aplicada a la misma.
Concluye solicitando la confirmación del fallo recurrido, protestando costas.
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO
Como antecedentes del caso conviene mencionar que la Subsecretaría de Estado de Tributación dispuso la Fiscalización Puntual de las obligaciones del IRACIS General de los ejercicios fiscales 2014 y 2015, así como el IVA General de los periodos fiscales 03/2014, 04/2014, 10/2014, 12/2014, 02/2015 a 12/2015, con relación a las operaciones de compras que efectuó. Luego de la Fiscalización Puntual se instruyó sumario administrativo a la firma Alta Transporte S.R.L., en donde la firma contribuyente presentó su allanamiento a la determinación de los tributos. En la Resolución Particular N° 727000000392 de fecha 18 de diciembre de 2018, de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, en uso de las facultades conferidas por la R.G. N° 40/2014, subsumió la conducta de la firma contribuyente en lo provisto en el artículo 172 de la Ley N° 125/91 (defraudación) y, atendiendo a que la firma se allanó a la determinación tributaria; aplicó la multa mínima prevista en la Ley N° 125/91 (100%).
Posteriormente, la contribuyente interpuso Recurso de Reconsideración, el cual no fue resuelto en tiempo y forma por la Administración Tributaria, recayendo en consecuencia resolución denegatoria ficta.
La firma Alta Transporte S.R.L. promovió demanda contencioso administrativa solicitando la revocación de la Resolución Denegatoria Ficta y de la Resolución Particular N° 727000000392 de fecha 18 de diciembre de 2018, argumentando que se allanó y reconoció la omisión del impuesto adeudado al fisco pero que no aceptó en ningún momento que la omisión sea tipificada como mora y defraudación, atendiendo a que la omisión fue totalmente involuntaria, no intencional y que se debió a una negligencia del personal contable.
El Tribunal de Cuentas por Acuerdo y Sentencia N° 112 de fecha 23 de abril de 2021 resolvió no hacer lugar a la demanda promovida por Alta Transporte S.R.L., confirmando en consecuencia los actos administrativos impugnados. El a quo consideró que en este caso hubo una confesión espontánea de la accionante, ya que admitió expresamente la omisión y el monto de lo adeudado al fisco y que, sin embargo, intentó justificar el hecho en que el mismo se trató de un error involuntario del profesional contable. Agregó que conforme a los artículos 184 y 185 de la Ley N° 125/91 la accionante no puede eximirse de su responsabilidad manifestando que las falsas declaraciones se debieron a un error involuntario del contador. Del mismo modo, el Tribunal entendió que en el presente caso se comprobaron las evidentes operaciones fraudulentas realizadas por la accionante, por lo que la conducta fue correctamente calificada como defraudación y no corresponde calificarla como omisión de pago, como solicitó la actora.
La firma Alta Transporte S.R.L. planteó recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 112 de fecha 23 de abril de 2021 y expresó sus agravios a fs. 103/105 de estos autos. En resumen, menciona que el Tribunal de Cuentas no consideró la prueba pericial diligenciada en autos y que la firma se allanó y reconoció la omisión y el monto del impuesto adeudado, pero no aceptó que la omisión sea tipificada como mora y defraudación, aduciendo que la omisión fue involuntaria, no intencional y que se debió a una negligencia del profesional contable.
Seguidamente corresponde el estudio del fondo de la cuestión y, en consecuencia, determinar si el Acuerdo y Sentencia N° 112 de fecha 23 de abril de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala fue dictado conforme a derecho.
En atención a que la firma Alta Transporte S.R.L. cuestiona la calificación de su conducta como defraudación, lo cual fue confirmado por el Tribunal de Cuentas, corresponde puntualizar el hecho que motivó la sanción a la contribuyente.
En este sentido, consta en la Resolución Particular N° 727000000392 de fecha 18 de diciembre de 2018 de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria que los Auditores de la SET constataron que la contribuyente Alta Transporte S.R.L. declaró costos y gastos en el IRACIS y créditos fiscales en el IVA General respaldados por comprobantes que no reflejan la realidad de las operaciones con los proveedores: CÁNDIDO AGUIRRE, PABLO ZUNINI, MIGUEL NOCEDA, ROSA CABALLERO AVEIRO, HÉCTOR SOSA, JUAN CARLOS PAREDES, JUAN CABRAL Y HÉCTOR COLMAN, porque dichas facturas fueron registradas por la firma en sus Libros de Compras del IVA y en el Libro Diario y que además, en las entrevistas que los Auditores de la SET realizaron a estos proveedores, algunos mencionaron que no se inscribieron en el RUC, que desconocen las operaciones comerciales, otros ni siquiera fueron ubicados en los domicilios declarados en el RUC y los vecinos tampoco los identificaron. Por ende, los Auditores de la SET desafectaron los montos cuestionados y reliquidaron los tributos.
La conducta detallada previamente fue subsumida por la Administración Tributaria en la previsión del artículo 172 de la Ley N° 125/91, que copiado dice: “Defraudación: Incurrirán en defraudación fiscal, los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco”.
Con respecto a la prueba pericial practicada en estos autos por el Perito Único Lic. Remberto Cáceres Torres, cuyo informe obra a fs. 80/84, el artículo 360 del Código Procesal Civil establece: “Fuerza probatoria del dictamen pericial: La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca”, en concordancia con el artículo 269 del mismo cuerpo legal, que dice: “Apreciación de la prueba: Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren” (sic, las negritas son nuestras).
De la atenta lectura del informe pericial se colige que ésta prueba no era esencial ni decisiva para el folio de la causa. «En efecto, el informe se limita a hacer mención a si la firma Alta Transporte S.R.L. ha sido sometida a fiscalización, lo cual no fue discutido en autos, así como al cálculo aritmético de la morado cual tampoco fue objeto del juicio. En el último punto el Perito menciona que la conducta de la firma Alta Transporte S.R.L. "se configura en un acto de omisión involuntaria y negligencia contable”, más no aporta elementos de convicción para concluir que la SET califico la conducta erróneamente.
En concreto, la Administración Tributaria determinó que Alta Transporte S.R.L. incluyó en sus declaraciones juradas de IVA e IRACIS operaciones de compras con proveedores que en realidad no se inscribieron en el RUC, que desconocen las operaciones comerciales o que ni siquiera fueron ubicados en los domicilios declarados en el RUC. El informe pericial ni siquiera hace mención alguna a las operaciones realizadas con los proveedores citados por la Administración Tributaria: CÁNDIDO AGUIRRE, PABLO ZUNINI, MIGUEL NOCEDA, ROSA CABALLERO AVEIRO, HÉCTOR SOSA, JUAN CARLOS PARE,DES, JUAN CABRAL Y HÉCTOR COLMAN y, por ende, no demuestra que las operaciones realizadas con estos proveedores hayan sido efectivamente realizadas y que los datos incluidos en las declaraciones juradas reflejen operaciones reales. Siendo así, la prueba pericial no desvirtúa la conducta atribuida a la firma Alta Transporte S.R.L.; la presentación de declaraciones juradas con datos falsos, por lo que el agravio de la apelante deviene improcedente.
Por otra parte, la apelante manifiesta que presentó allanamiento ante la Administración Tributaria solo en relación a la determinación de los tributos adeudados, no así en cuanto a la calificación de la conducta y la consecuente sanción, puesto que refiere que su conducta se encuadra en la infracción tributaria de omisión de pago y que no constituye defraudación. El Tribunal de Cuentas en el fallo apelado determinó que en el presente caso se comprobaron las evidentes operaciones fraudulentas realizadas por la accionante y que se pudo corroborar la existencia de maniobras -por acción y por omisión de pago-, así como el perjuicio fiscal, motivos por los cuales concluyó que la conducta de la firma contribuyente se subsume en el artículo 172 de la Ley N° 125/91, la infracción tributaria de defraudación.
La omisión de pago se encuentra tipificada en el artículo 177 de la Ley N° 125/91, que dice: “Omisión de pago: Omisión de pago es todo acto o hecho no comprendido en los ilícitos precedentes, que en definitiva signifique una disminución de los créditos por tributos o de la recaudación". Resulta claro que para que la conducta sea considerada como una omisión de pago no debe quedar comprendida en los demás ilícitos tributarios y, en este caso, la conducía de la actora se subsume claramente en la infracción tributaria de defraudación, de conformidad al Artículo 173 numeral 3: “Presunciones de la intención de defraudar: Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes características: ...3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos...” y el artículo 174 numeral 12) del mismo cuerpo legal, que dice: “Presunciones de defraudación: Se presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos: ... 12) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados...”. En estas condiciones, se encuentra ajustada a derecho la calificación de la conducta realizada por la Administración Tributaria, confirmada por el Tribunal de Cuentas.
Por último, en cuanto a lo mencionado por la apelante, que “la omisión -de pago- fue involuntaria, no intencional y que se debió a una negligencia del profesional contable”, tal como lo señaló el Tribunal de Cuentas, la accionante no puede eximirse de responsabilidad manifestando que las falsas declaraciones se debieron a un error involuntario del contador. La responsabilidad es personal del autor, según el artículo 180 de la Ley N° 125/91, que prescribe: Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta ley....”, en concordancia con el artículo 181 del mismo cuerpo legal: “Infracciones por entidades: Las personas jurídicas y las demás entidades podrán ser sancionadas por infracciones sin necesidad de establecer la responsabilidad de una persona física. Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la persona o entidad, sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, serán sancionados por su actuación personal en la infracción”. Tampoco se advierten causales de exclusión de responsabilidad, conforme lo previsto en el artículo 185 de la Ley Tributaria: “Exclusión de responsabilidad en materia de infracciones. Excluyen responsabilidad: 1) La incapacidad absoluta, cuando se carece de representante legal o judicial. Cuando el incapaz tuviere representante ambos responderán solidariamente, pero el primero solamente hasta la cuantía del beneficio o provecho obtenido. 2)La fuerza mayor o el estado de necesidad. 3)El error excusable, de hecho o derecho, en base al cual se halla considerado lícita la acción u omisión”.
En estas condiciones lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala en el Acuerdo y Sentencia N° 112 de fecha 23 de abril de 2021 se encuentra ajustado a derecho, y sobre la base de todo lo expuesto se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifica quedando acordada la semencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 08 de abril del 2022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel D. Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 141/2023DIVICOM S.A. Y OTROS contra LA SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 141/2023
EXPEDIENTE: "DIVICOM S.A. Y OTROS C/ RES. N° 7180C0D1035/2020 DEL 31 DE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN -SET".
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez dias, del mes de abril, del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLAMES OCAMPOS, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "DIVICOM S.A. Y OTROS C/ RES. N° 71800001035/2020 DEL 31 DE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 144 de fecha 27 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
¿Es nula la Sentencia apelada?
En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Que el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto. Por otra parte, no se observa en la resolución impugnada vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia corresponde tener por desistido del recurso de nulidad interpuesto al representante del Ministerio de Hacienda. Es mi voto.
A sus turnos, los Dres, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por ios mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 144 , de fecha 27 de mayo de 2022, resolvió: "1. HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en estos autos, por DIVICON S.A. con RUC 80017997-8 y el Sr. Alejandro Machuca con CI N° 1512465 contra la Resolución Particular N° 71800001035 del 31 de diciembre del 2020 y la Resolución Particular N° 54 del 25 de junio de 2019 dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) del MINISTERIO de HACIENDA y en consecuencia. 2. REVOCAR, las citadas Resoluciones. 3 COSTAS, en el orden causado. 4. ANOTAR,...".
Contra lo resuelto por el Tribunal se alzó el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, y en su escrito de apelación (fs. 102/114) manifestó -entre otras cosas- que su parte se agravia contra la errada interpretación del Tribunal inferior, sumado a la escasa fundamentación dada y la nula consideraciones de las argumentaciones -de hecho y derecho-consignadas por su parte. Aseguró que el plazo de fiscalización puntual -45 dias- no fue superado, y que, además, la norma no establece una sanción en caso de que asi fuese, por lo que se puede afirmar que ios plazos no son perentorios. Señaló que el Tribunal confunde el procedimiento de "Control Interno", con el de "Fiscalización", y que el requerimiento de documentaciones e informaciones al contribuyente no constituye el acto inicial que fiscalización puntual. Aseguró que no se violentó -en el procedimiento- las garantías -derecho a la defensa ni la presunción de inocencia- consagrada en la Constitución. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación.
A su turno, el abg. Carlos Sosa Jovellanos, en representación de la firma DIVICOM S.A., al contestar el traslado corrido, expresó (fs. 118/134) que el Acuerdo y Sentencia se encuentra debidamente fundado con consideraciones jurídicas y en base con la jurisprudencia de nuestros tribunales, observando lo dispuesto en nuestra Constitución y Leyes que reglamentan aspectos impositivos y administrativos. Sostuvo que es criterio de la Corte Suprema de Justicia que los plazos -tanto de la fiscalización, como del sumario administrativo- son perentorios. Mencionó que el plazo máximo de fiscalización puntual es de 45 dias, pudiendo ser prorrogado -en caso excepcional y por resolución fundada-por un plazo similar, situación -esta última- que no aconteció en su caso, excediéndose la administración el tiempo máximo estipulado para tales trabajos. Alegó que el sumario administrativo se prolongó más allá establecido en el art. 225 de la Ley N° 125/91, vulnerando asi lo dispuesto en el art. 17 de nuestra Constitución. Afirmó, además, que el sumario estuvo paralizado por más de seis meses, configurándose la caducidad de dicho procedimiento a tenor de lo dispuesto en la Ley 4679/12 "De Trámites Administrativos".
Afirmó que la fiscalización se inició por Nota DPG/DGGC N° 696 de fecha 16 de diciembre de 2016, tal como se indica en el Acta Final N° 80017997, obrante a foja N° 23 de los antecedentes administrativos. Sostuvo que las compras cuestionadas por el fisco resultan infundadas, puesto que los comprobantes cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios, y fueron emitidos por las firmas RG Ingenieria SRL o Activa Emprendimiento (por cambio posterior de nombre), y Adela Soledad Rodríguez Casco, todas debidamente inscriptas y debidamente inspeccionadas por el fisco para su funcionamiento. Afirmó que las supuestas pruebas presentadas por el fisco - entrevistas a los proveedores- carecen de validez probatoria, en vista de que fueron realizados fuera del sumario y de manera unilateral, sin participación de su representada, violando asi el debido proceso. Por último, sostuvo que el fisco ni siquiera inspeccionó a sus proveedores para verificar si los comprobantes objetados se encuentran registrados en su contabilidad y si fueron declarados en sus obligaciones impositivas. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
De acuerdo a los antecedentes administrativos agregados, surge que la Autoridad Tributaria -en uso de sus atribuciones de control fiscal- inició un procedimiento de Control Interno, via Notas DPO DGGC N° 469/2016 del 31 de octubre de 2016 y DPO DGGC N° 696/2016 del 16 de diciembre de 2016 (f.25 Antec. Adm.), solicitando para tal efecto la exhibición de varios comprobantes de compras emitidos por la firma RG Ingeniería SRL y Adela Soledad Rodríguez Casco, además de los libros contables, las declaraciones juradas de IVA e IRACIS presentadas, y otras documentaciones.
Finalmente, los trabajos de Control Interno -auditoría-culminaron con el Acta Final con fecha 27 de diciembre de 2017 (fs. 47/53 Antec. Adm.), en la cual los auditores recomendaron la desafectación de los comprobantes cuestionados de la contabilidad de la firma controlada y la rectificación de las declaraciones juradas, correspondiente a las obligaciones de IRACIS (ejercicios 2012), e IVA General (mayo y junio/2012), además de la aplicación de una multa por contravención de G. 1.321.000, más una multa por Defraudación, correspondiente al 300% del monto defraudado.
Que a raíz de la no aceptación de la conclusión arrojada en el Acta Final, por parte de la firma DIVICOM SA, se inició un sumario administrativo por Resolución J.I. DSR2 N° 74/2018, de fecha 10 de junio de 2018 (f.78 Antec. Adm.), a los efectos de investigar los hechos atribuidos.
Finalmente el sumario culminó con la Resolución Particular N° 54 de fecha 25 de junio de 2019, dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria de la SET (fs. 151/152 Antec. Adm.), por la cual se determinó las obligaciones tributarias incumplidas por la firma accionante, correspondiente a los tributos de IRACIS e IVA Gral., por G. 13.654.545, y calificó su. conducta como una infracción por "Defraudación", a tenor de lo dispuesto en el art. 172 de la Ley N° 125/91, aplicando una multa -como sanción- por G. 32.770.908, que equivale al 120% sobre los tributos defraudados, totalizando el monto reclamado por el fisco, G. 47.325.453. Además, de establecer la responsabilidad subsidiaria de su representante legal, el señor Alejandro María Machuca Gutiérrez, con C.I. N° 1.512.465. Cabe mencionar que la Resolución Particular N° 54 de fecha 25 de junio de 2019, dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, fue objeto de un recurso de reconsideración, el cual fue rechazado por Resolución 71800001035 de fecha 31/12/2020, dictado por el Viceministro de Tributación(fs . 16/17 de los Antec. Adm.).
A los efectos de abordar el caso de estudio, corresponde verificar si el sumario -instruido en sede administrativa- caducó por duración excesiva del procedimiento, puesto que éste fue el fundamento acogido por el Tribunal inferior para hacer lugar a la demanda.
Conforme a los antecedentes, el sumario fue instruido por Resolución J.I. DSR2 N° 74/2018 de fecha 10 de junio de 2018, dictada por el Juez Instructor (f.78 Antec. Adm.), tendiente a investigar los hechos atribuidos, siendo notificada a la firma contribuyente en fecha 2 de agosto de 2018 (f. 79 Antec. Adm.). Finalmente el Sumario culminó con la Resolución Particular N° 54, de fecha 25 de junio de 2019, dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria de la SET (fs 151/152 Antec. Adm.), siendo anoticiado al contribuyente- según antecedentes- ese mismo día.
Es importante recordar que la Resolución General N° 114 de 12 de mayo de 2017 de la SET (vigente a partir del 1/08/2017), en su art. 19 reza: "Plazo de duración. La tramitación del Sumario Administrativo no podrá exceder el plazo de (12) meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del inicio del Sumario Administrativo y hasta el día de la notificación de la Resolución Participar. Este plazo solo podrá ser ampliado fundadamente, mediante resolución de la Máxima Autoridad Institucional".
Que del cómputo del tiempo transcurrido entre el día siguiente de la notificación de la Resolución de instrucción del sumario -3/08/18- a la fecha de la notificación de la Resolución Particular N° 54 -25/06/19, surge que el sumario culminó dentro de ios 12 meses previsto en la Resolución General N° 114 de 12 de mayo de 2017 de la SET. Al ser asi, no se observa una irregularidad en la tramitación del sumario, respecto a este punto.
Continuando con el análisis de caso, corresponde verificar si el sumario caducó tras haber estado -supuestamente- paralizado, de manera infundada, más de seis meses.
Que el abogado del Ministerio de Hacienda, en su escrito de expresión de agravios, sostiene que los plazos de la tramitación son ordena torios e indicativos, no perentorios, por lo que no resulta aplicable a su representada lo dispuesto en la Ley N° 4679/2012 "De Trámites Administrativos".
Corresponde señalar que la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", claramente dispone: "Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación. Artículo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa". (Negritas son propias).
Cabe resaltar que la normativa transcripta resulta aplicable al presente caso, en razón de que la Ley N° 125/91 no regula en absoluto -en su procedimiento- respecto a la caducidad del trámite sumarial, por inactividad, requisito este necesario para la aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679/12), conforme reza su art. 17.
Que de la verificación de las constancias del sumario, obrantes entre los antecedentes administrativos, surge que el sumario quedó paralizado -infundadamente- más de seis meses, desde la Resolución J.I. DSR2 N° 23/2018 de fecha 09 de noviembre de 2018(f. 149), por la cual se llama "Autos para Resolver" el sumario administrativo, al Dictamen de Conclusión DSR2 N° 99 de fecha 24 de junio de 2019 (f. 150), emitido por el Juez Sumariante.
De esta manera, surge de manera inequivoca que el expediente sumarial caducó, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", resultando asi irregular los actos Administrativos dictados por la Sub Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, como consecuencia de dicha tramitación.
Ante tal situación, estrictamente procedimental, ya no corresponde hacer referencia a las demás cuestiones planteadas por el apelante, por resultar su estudio inoficioso.
En base con todo lo expuesto, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde No hace lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 144 de fecha 27 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. a), del C.P.C. Es mi voto.
A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere ai voto del Dr. Luis Maria Benitez Riera, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Pedrozo, por las siguientes razones: Analizado el sumario administrativo tributario, se advierte que además de haber transcurrido el plazo de seis meses de inactivadad —tal como fue expuesto en el voto del Ministro Luis María Benítez Riera-, en el presente caso la Subsecretaria de Estado de Tributación no cumplió con los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, pues en la parte pertinente numeral 8) dichas normativas establecen el plazo de 10 dias con el que cuenta la Administración para dictar el acto de determinación y aplicación de sanciones, plazo que se vio sobrepasado en exceso en el presente caso, considerando que se llamó autos para resolver por medio de la Resolución J.I. DSR2 Nro. 23 de fecha 09 de noviembre del 2018 y la Resolución Particular Nro. 54 fue dictada en fecha 25 de junio del 2019.
En ese lineamiento, es importante mencionar que la inobservancia de los plazos establecidos en las normas citadas precedentemente deriva en la nulidad del procedimiento sumarial porque constituye un vicio de legalidad del procedimiento, pues la actuación de la Administración se debe ajustar estrictamente a la legalidad y toda actuación no autorizada implica un acto nulo. Por otra parte, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos.
Asimismo, en cuanto al cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10) del articulo 17 de la Constitución, contempla entre los derechos procesales que: "... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley....".
Igualmente, el articulo 8.1 de la Convención Americana establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA" en el que se expresa: "Si bien el articulo 8 en la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales". Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal".
También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "LÓPEZ MENDOZA V. VENEZUELA" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art. 8 de la CADH, recordando que las soluciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...”.
Por tanto, en base a las fundamentaciones expuestas, se concluye que la Resolución Nro. 54 de fecha 25 de junio del 2019 y su posterior confirmatoria, Resolución Particular Nro. 71800001035 de fecha 31 de diciembre del 2020, constituyen actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de la Resolución Nro. 54/19 se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92; es el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad, en donde no se respetó los plazos legales.
Cabe mencionar que la Ley Nro 125/92 dispone en el articulo 196 que: "...Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos da regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente...". Asi, en el caso en examinado, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad del procedimiento para que sus actos se reputen legítimos, por consiguiente, corresponde la anulación de los mismos.
Finalmente, en cuanto a las COSTAS éstas deben imponerse al funcionario emisor de los actos anulados por imperio del articulo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, en este caso, por el Tribunal de Cuentas y es confirmado en esta instancia, es porque se ha dictado en transgresión a ios requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado; pues, de imponerse las costas a la entidad publica, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario.
Al respecto, el autor Rafael Bielsa enseña: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.
A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesto que se adhiere al voto del Ministro Luis Maria Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi Voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 10 de abril del 2023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda.
NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 144 de fecha 27 de mayo de 2022, dictado pon el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
IMPONER las costas a la parte perdidosa.
ANOTAR, registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 207/2022 . corte suprema de justicia. sala penalCOMERCIAL LA FAMILIA SOSA CORREA S.R.L. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 154/2020 - TC. 1° Sala.
COMERCIAL LA FAMILIA SOSA CORREA S.R.L. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
Acuerdo Y Sentencia N° 207/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los seis días del mes de abril del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Luis María Benítez Riera, Manuel Dejesús Ramírez Candia, y María Carolina Llanes Ocampos, por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 18 de noviembre de 2020 del Tribunal de Cuentas Primera Sala.
Cuestiones: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?
RECHAZO DEL RECURSO DE NULIDAD. ANALISIS DE OFICIO
A la primera cuestión planteada, la Ministra Llanes Ocampos dijo: El Abogado Fiscal Miguel E. Cardozo, en representación del Ministerio de Hacienda, desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este recurso. Es Mi Voto. A sus turnos los Ministros Benítez Riera, y Ramírez Candia manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
ANALISIS DE LA CUESTION DE FONDO
A la segunda cuestión planteada, la Ministra Llanes Ocampos prosiguió diciendo: Por la resolución recurrida, el Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 18 de noviembre de 2020 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió:
EL GASTADO Y REVOCADO ARGUMENTO DE LA SET SOBRE EL PLAZO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY N° 2421/04 PARA CULMINAR LAS FISCALIZACIONES
El Abogado Fiscal Miguel Cardozo, en representación del Ministerio de Hacienda, expresa los agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido manifestando que el Tribunal ha realizado una desacertada interpretación de las constancias obrantes en autos y que se ratifica que el término establecido en la Ley N° 2421/04 para la fiscalización ordenada contra el contribuyente no fue superado.
SI LOS ABOGADOS FISCALES DEJARÍAN DE ARGUMENTAR QUE LOS PLAZOS NO SON PERENTORIOS SINO ORDENATORIOS, POSTURA RECHAZADA UNÁNIMEMENTE POR LA CSJ SALA PENAL, AL MENOS PODRÍAN GANAR ALGUNOS CASOS.
Alega que los plazos administrativos, aun cuando revisten fuerza obligatoria, no son perentorios sino meramente ordenatorios, pues la perentoriedad rige únicamente en aquellos casos en los que las normas lo establecen en forma expresa y que su vencimiento de ningún modo implica la pérdida de competencia para el órgano, salvo cuando expresamente se encuentre prevista la caducidad o pérdida automática en la Ley, circunstancia que a su criterio no se da en el presente caso.
LA FALTA DE COHERENCIA DE LOS ABOGADOS DEL M.H DE TRATAR DE DESATINADO EL RAZONAMIENTO UNANIME DE LA CSJ Y DEL T.C CON RELACION A LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO.
Considera errado y desatinado el razonamiento del Tribunal de Cuentas, afirmando que pretender declarar la caducidad del procedimiento supondría una obstrucción a la actividad administrativa, cuando la Administración aún no se ha pronunciado ni ha producido efectos jurídicos sobre terceros, así como que un sumario o fiscalización no genera perjuicios y que si así fuera, son éstos los que podrían ser revisados sin que fuese necesario decretar la extinción del procedimiento.
¿ARGUMENTO DE VIOLACION DE SEPARACION DE LOS PODERES? RECHAZO TOTAL.
Refiere además que el Tribunal de Cuentas no puede decidir la caducidad de un procedimiento sumarial o de fiscalización por cuanto ello significaría una inadmisible intromisión del Poder Jurisdiccional en la actividad administrativa, en violación al principio de separación de poderes, equivalente a la irrazonable eventualidad de que un juez se arrogue la facultad para vedar al Congreso el tratamiento de una Ley; asimismo, que la “zona de reserva de la Administración” debe ser respetada y ello sin perjuicio de la facultad que tienen los jueces de controlar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos o legislativos surgidos de procedimientos viciados.
Menciona igualmente que esa representación se agravia contra la errada interpretación del Tribunal, en el sentido que hace lugar a la demanda basado en una escasa fundamentación jurídica del Acuerdo y Sentencia, mencionando solo el tema del plazo y donde sin mayores miramientos y contra lo que disponen las normativas, proceden a conceder favorablemente el reclamo de la parte actora. Solicita finalmente la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 18 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por su manifiesta arbitrariedad, con costas en ambas instancias a la parte actora.
DEFENSA DEL ABOGADO DEL CONTRIBUYENTE.
El Abogado Cristhian Almada Royg, en representación de la parte actora, contesta los agravios de la demandada en el escrito obrante a fs. 99/101 y menciona, en resumen, que su contraparte no comprendió la conclusión llegada por el Tribunal de Cuentas, ya que ni el órgano jurisdiccional citado, ni en sus argumentos se ha protestado por el plazo de fiscalización original. Asimismo, menciona que coincide con lo ya sentenciado por el Tribunal, al cual se adhiere en su totalidad con respecto a lo dispuesto en el Acuerdo y Sentencia N°154 de fecha 18 de noviembre de 2020.
POSTURA UNIFORME DEL T.C. Y DE LA CSJ SOBRE EL INSTITUTO DE LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE AL SUMARIO ADMINISTRATIVO EN CASO DE AUTOS PARA RESOLVER.
Mediante Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 18 de noviembre de 2020 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió hacer lugar a la demanda contencioso administrativa promovida por la firma COMERCIAL LA FAMILIA SOSA CORREA S.R.L. y, en consecuencia, revocó el acto administrativo impugnado, la Resolución Particular N° 14 de fecha 25 de febrero de 2019, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación. El Tribunal consideró que operó la caducidad del procedimiento administrativo tributario, en vista que desde el llamamiento de autos para resolver, en fecha 20 de junio de 2017, el sumario quedó paralizado durante 20 meses, transcurriendo así el plazo para la caducidad previsto en el Artículo 11 de la Ley N° 4679/2012 “De Trámites Administrativos”.
CORRESPONDE DISTINGUIR LA CADUCIDAD DEL PLAZO DE FISCALIZACION, DE LA CADUCIDAD DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO.
En relación con los agravios del apelante, la parte demandada, cabe hacer notar que en los primeros párrafos de su escrito de expresión de agravios incurre en una confusión al mencionar que el Tribunal entendió operada la caducidad del plazo de fiscalización, cuando en realidad el a quo se refirió a la caducidad del sumario administrativo llevado a cabo en la Subsecretaría de Estado de Tributación. El mencionado error fue advertido y denunciado por la parte actora al contestar los agravios de su contraparte, aunque corresponde decir que en los siguientes párrafos de su escrito el apelante pasa a referirse correctamente al sumario administrativo.
ANTECEDENTES DEL CASO: DETERMINACIÓN DE AJUSTES FISCALES DE IVA Y CALIFICACIÓN DE DEFRAUDACIÓN.
Como antecedentes de la cuestión en estudio debe mencionarse que por Resolución Particular N° 14 de fecha 25 de febrero de 2019 el Viceministro de Tributación resolvió determinar las obligaciones tributarias del IVA General e IRACIS de la firma COMERCIAL LA FAMILIA SOSA CORREA S.R.L., calificando su conducta de conformidad a lo establecido en el Artículo 172 de la Ley N° 125/91 (defraudación), sancionando a la firma con la aplicación de una multa equivalente al 100% sobre los tributos defraudados y multa por contravención, totalizando la suma de G. 791.797.936.
La mencionada resolución fue dictada como consecuencia de los procedimientos administrativos de fiscalización y sumario administrativo, llevados a cabo por la Subsecretaría de Estado de Tributación.
CONFIRMACIÓN DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY N° 4679/2012 “DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS, EL QUE QUEDA DEROGADO POR LA LEY N° 6715/21 PASÁNDOSE A APLICAR EL ARTÍCULO 80. ¿DE SEIS A TRES MESES?
En el Acuerdo y Sentencia N° 154/2020, apelado por la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió hacer lugar a la demanda promovida por COMERCIAL LA FAMILIA SOSA CORREA S.R.L. y revocó el acto administrativo impugnado fundado en que el sumario administrativo caducó, conforme a lo previsto en el Artículo 11 de la Ley N° 4679/2012 “De Trámites Administrativos”, que copiado dice: “Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación”.
Del análisis de los antecedentes administrativos agregados se constata que, tal como lo advirtió el Tribunal, el sumario administrativo instruido a la firma COMERCIAL LA FAMILIA SOSA CORREA S.R.L estuvo paralizado por más de seis meses.
En efecto, por Resolución J.L N° 350 de fecha 20 de junio de 2017 el Departamento de Sumarios y Recursos de la SET resolvió llamar autos para resolver luego, por providencia de fecha 20 de enero de 2019 la encargada de Atención del Despacho del Departamento de Sumarios y Recursos designó como sumariante a la funcionarla Rosana Rojas, a los efectos de continuar con el procedimiento de determinación tributaria. A fs. 348 obra el Dictamen de Conclusión DSR1 N° 08 de fecha 28 de enero de 2019 y, finalmente, por Resolución Particular N° 14 de fecha 25 de febrero de 2019 el Viceministro de Tributación resolvió determinar las obligaciones tributarias de la firma COMERCIAL LA FAMILIA SOSA CORREA S.R.L, calificando su conducta como defraudación y sancionándola con una multa del 100% del tributo defraudado. Este acto administrativo fue confirmado posteriormente mediante Resolución Denegatoria Ficta de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
LA PERENCIÓN DE INSTANCIA TIENE LUGAR POR LA INACCIÓN NEGLIGENTE DE LA SET
Siendo así, resulta categórico que entre el llamado de autos de fecha 20 de junio de 2017 y la siguiente actuación, la providencia de fecha 20 de enero de 2019, transcurrió en exceso el plazo de caducidad del sumario previsto en la Ley de Trámites Administrativos. Cabe agregar que el referido cuerpo legal dispone, igualmente, que “La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades y toda autoridad administrativa” (Artículo 12).
EL ACTO ADMINISTRATIVO ES NULO SI NO SE CUMPLEN LOS PLAZOS
En relación a los requisitos de regularidad y validez del acto administrativo, el Artículo 196 de la Ley N° 125/91 establece: “Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos”.
EL ACTO DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ES NULO SI NO SE CUMPLEN CON EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 212 DE LA LEY N° 125/91. SU DIFERENCIA CON EL ARTÍCULO 225.
En el caso de autos, tanto la Resolución Particular N° 14 de fecha 25 de febrero de 2019 del Viceministro de Tributación como la Resolución Denegatoria Ficta fueron dictadas como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, pues se vulneró el debido proceso establecido en los Artículos 212 “Procedimiento de Determinación Tributaria” y Artículo 225 “Procedimiento para le aplicación de sanciones”
SE APLICA LA CONTITUCIÓN NACIONAL Y LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PARA EXIGIR A LA SET QUE CUMPLA CON LOS PLAZOS PREVISTOS EN LA LEY EN FORMA OGLIGATORIA.
La Constitución Nacional en el Artículo 17 numeral 10) estipula como derecho procesal que el sumario no se prolongue más allá del plazo establecido por la ley.
De la misma manera, según la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 8 numeral 1) toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, y en este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos explicó que el principio de plazo razonable tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que esta se decida prontamente
EL DEFENSOR DEL CONTRIBUYENTE DEBE ALEGAR EL PRINCIPIO DE PLAZO RAZONABLE AUN EN LOS CASOS DE QUE SE HUBIERE DICTADO AUTOS PARA RESOLVER EN SEDE ADMINISTRATIVA.
Trasladado esto al ámbito que nos ocupa, en donde se estudian actuaciones del Fisco, podríamos decir que el plazo razonable es el derecho que tiene el contribuyente a un lapso suficiente para el esclarecimiento de la investigación y la emisión de la decisión respectiva, en vista a que el mismo no puede estar sometido permanente e indefinidamente a un proceso ante la Administración Tributaria.
No obstante, se advierte que en el sumario administrativo luego del llamado a autos para resolver (20 de junio de 2017), el Viceministro de Tributación dictó la Resolución Particular N° 14 en fecha 25 de febrero de 2019, veinte meses después, transcurrido en exceso el plazo de caducidad del sumario y sobrepasando todo plazo razonable.
Artículo 212 numeral 8): “Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro de plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación”.
Artículo 225 numeral 8): “Vencido el plazo del sumarial anterior, a Administración Tributaria deberá dentro del término de 10 (diez) días, dictar acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Artículo 236. El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el Artículo 212 para la determinación de deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución”. Corte IDH, Caso Suarez Rosero vs Ecuador. Sentencia del 12 de noviembre de 1997.
RESOLUCIÓN UNÁNIME DE LA CSJ SALA PENAL.
En estas condiciones, la decisión del Tribunal de Cuentas Primera Sala de revocar los actos administrativos impugnados se encuentra ajustada a derecho, y sobre la base de todo le expuesta se concluye que no corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 18 de noviembre de 2020 del Tribunal de Cuentas Primera Sala.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el Dr. Luis María Benítez Riera manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
¿Y LAS COSTAS? ¿SERÁN PAGADAS CON EL DINERO DE LOS CONTRIBUYENTES? LAMENTABLE FALLO EN DISIDENCIA.
A la segunda cuestión planteada, el Dr Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos, salvo en lo relativo a las costas del juicio, pues considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo anulado, por imperio del Artículo 106 de la Constitución, que en lo pertinente dispone que: “Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...”.
FRASE CELEBRE: SE DEBE IMPONER LAS COSTAS AL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN.
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es porque fue dictado en violación a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situación implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcionario.
CONTRIBUYENTES HONESTOS PAGAN POR INACCIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SET
En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Bielsa al respecto al señalar que: “Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que residía es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios”. (BIELSA, RAFAEL; Estudio de Derecho Público, Tomo IV, Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE CONFIRMAR EL FALLO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS 1RA SALA.
Asunción, 06 de abril del 2022.
Vistos: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Corte Suprema De Justicia, Sala Pena, resuelve:
Firman los Miembros de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal:
Dr. Luis María Benítez Riera;
Dra. María Carolina Llanes Ocampos;
Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia.
Secretaria Abg. Norma Domínguez V.
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 137/2023CESAR IVÃN BENÃTEZ LEON contra LA SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 137/2023
EXPEDIENTE: “CESAR IVÁN BENÍTEZ LEON C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000275 DEL 13 DE MARZO DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN” NRO. 415 - AÑO 2022.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez días del mes de abril del año dos mil veintitrés estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “CESAR IVÁN BENÍTEZ LEON C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000275 DEL 13 DE MARZO DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Ernesto Julián Yampey, en representación del señor Cesar Iván Benítez León, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 84 de fecha 09 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado?
2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 84 de fecha 09 de mayo del 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: “1- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa promovida por CESAR IVAN BENITEZ LEON, contra la Resolución Nro. 72700000275 del 13 de marzo del 2019 de la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, conforme a los términos expuestos en el considerando de la presente resolución; 2-CONFIRMAR la Resolución Nro. 72700000275 del 13 de marzo de 2019 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación; 3- IMPONER las costas de la instancia a la parte perdidosa; 4- NOTIFICAR, registrar y remitir...’’.
El Abg. Ernesto Julián Yampey, al momento de expresar agravios señaló -en resumen- que la resolución impugnada es nula debido a que el Tribunal no tuvo en cuenta los preceptos expuestos en el artículo 2, inciso b) del Código Laboral y los artículos 1 y 22 de la Ley Nro. 88/91 que "Establece el Estatuto del Futbolista Profesional". Asimismo, manifestó que la Administración Tributaria no tuvo en cuenta las normas dispuestas en los artículos 17 y 47 de la Constitución al momento de practicar la determinación tributaria. Indicó que los futbolistas no deben tributar el IVA en razón de que ellos no son trabajadores independientes y dicha interpretación es taxativa atendiendo la naturaleza del contrato. Con relación al IRP señaló que el mismo debe ser re verificado en virtud al artículo 32 de la Ley Nro. 2421/04, pues considera que la fiscalización practicada no se realizó de una manera correcta. Finalmente, respecto a la defraudación, manifestó que en el sumario administrativo no se comprobó la intención de defraudar del contribuyente, por lo que no corresponde dicha calificación. Culminó solicitando que sea anulado el fallo apelado.
Previo al análisis de los agravios expuestos por el nulidicente, corresponde estudiar ciertas cuestiones que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad que deben ser analizados en forma oficiosa.
En ese sentido, se debe tener en cuenta que la acción contencioso administrativa cuenta con una serie de requisitos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Éstos presupuestos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1462/36 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo” y deben de ser verificados de oficio por el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear la nulidad de todo el proceso a falta de uno de ellos.
Los mencionados artículos establecen que la acción contenciosa administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (art. 3 inc. a); que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es según lo dispuesto por el articulo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de 18 días.
Así, al analizar el presente caso se advierte que la demanda no cumple con uno de los presupuestos de admisibilidad, pues el actor no agotó la instancia administrativa.
De las constancias del expediente se observa que la Administración Tributaria dispuso una fiscalización puntual, notificada en fecha 08 de noviembre del 2017, al contribuyente Cesar Iván Benítez León, con el objeto de verificar las obligaciones de IVA General de los periodos fiscales de febrero a julio del 2012 y de todos los meses del año 2013 al 2015 y del IRP de los periodos fiscales del 2013 al 2015. Los funcionarios fiscalizadores expusieron los resultados de la verificación en el Informe Final de Auditoría Nro. 67000001885 de fecha 15 de enero del 2018.
Posteriormente, se dispuso la instrucción de sumario administrativo, por Resolución Nro. 71100000509 del 30 de enero del 2018, conforme lo establecido en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92.
El sumario administrativo concluyó con el dictado de la Resolución Particular Nro. 72700000275 de fecha 13 de enero del 2019 (fs. 6/14), por la cual se determinó la obligación fiscal del contribuyente. Seguidamente, el contribuyente interpuso una demanda contenciosa administrativa en fecha 30 de mayo del 2019, conforme se observa en el sello de cargo obrante a fs. 19 de autos.
Con las actuaciones señaladas, se observa que el actor no agotó la instancia administrativa pues no interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución Particular Nro. 72700000275 de fecha 13 de enero del 2019. Es decir, no logró el agotamiento de la instancia administrativa.
Es importante señalar que el recurso de reconsideración se encuentra previsto dentro de la Ley Nro. 125/92, artículo 234, el cual dispone: “Recurso de reconsideración o reposición. El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se emitiere resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación o alzada, y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido”.
En ese contexto -el recurso de reconsideración- además de constituir un requisito legal de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa, vinculado con el agotamiento de la instancia administrativa (artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1.462/354) se funda en la posibilidad que posee la Administración de revocar su propia decisión.
En esos términos se expresa el autor HECTOR MAIRAL y señala que la función básica de los recursos administrativos es brindar a la Administración la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión particular antes de la intervención del órgano judicial, dándole la posibilidad de que pueda corregir sus errores (Control Judicial de la Administración Pública, Depalma, Volumen I, p.321).
En igual sentido se expresa JOSÉ ROBERTO DROMI que, sobre el particular, expresa: "La razón jurídico-política que justifica la exigencia de un acto administrativo previo que cause estado o, por lo menos, una reclamación previa, está dada por la convivencia de filtrar contiendas que lleguen a pleito, sea provocando una especie de conciliación administrativa, sea dando oportunidad al Estado de reconsiderar el asunto" (Manual de Derecho Administrativo, Editorial Astrea, Tomo I, Buenos Aires, 1987. p. 372).
Por consiguiente, la interposición del recurso de reconsideración constituyo un requisito legal de admisibilidad de la acción contencioso administrativa y a su vez es una posibilidad que posee el Estado de reconsiderar su decisión.
En estas condiciones, se concluye que ha adquirido firmeza el acto administrativo impugnado en esta demanda -Resolución Particular Nro. 72700000275 de fecha 13 de enero del 2019-, en consecuencia, no se debió abrir la instancia contenciosa administrativa, el Tribunal de Cuentas no debió estudiar la cuestión sustancial al faltar un presupuesto para la admisión de la acción, debiendo por ello ANULARSE todo el proceso, ordenándose el finiquito y archivo del presente proceso.
En cuanto a las costas, dada la manera en que ha sido resuelta la cuestión planteada, corresponde que sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto.
Al respecto, igual criterio sostuve en la resolución de un caso similar, mediante el dictado del Acuerdo y Sentencia Nro. 307 de fecha 17 de mayo del 2022, en el juicio caratulado “EMAP S.A. C/RESOLUCIÓN PARTICULAR DPTT NRO. 41 DE FECHA 28 DE MAYO DEL 2018 Y RESOLUCIÓN DENEGATORIA TÁCITA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”.
A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente fundamentó expresamente el recurso interpuesto conforme se desprende del escrito obrante a fs. 89/92, sin embargo, de la integra lectura del mismo, se observa que los argumentos vertidos pueden ser subsanados mediante el Recurso de Apelación, pues, no se debe olvidar que la nulidad es una tacha reservada a extremos insoslayables -ultima ratio-, esto es cuando no existe otra vía para recomponer la omisión, el vicio o defecto señalado, dicho escenario no se da en el caso do autos. No obstante, en el fallo no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar el mismo. Es mi voto.
A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes, en cuanto a desestimar el recurso de nulidad, por los mismos fundamentos. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.
A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 9 de mayo de 2022 recurrido, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presento demanda contenciosa administrativa promovida por CESAR IVÁN BENITEZ LEON, contra la N° 72700000275 DEL 13/MAR/2019 do la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, conformo a los términos expuestos en el considerando de la presente resolución; 2) CONFIRMAR la Resolución N° 727000000 de fecha 13/3/2019 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación; 3) IMPONER, las costas a la parte perdidosa; 4) NOTIFICAR, registrar y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
El representante de la parte actora, Abogado Ernesto Julián Yampey, se alza contra el referido Acuerdo y Sentencia, conforme se desprende del escrito obrante a fs. 89/92 de autos y expuso: “...la administración tributaria no tuvo en cuenta los preceptos establecidos en los art. 17 y 47 de la Constitución Nacional, dichas observaciones lo hacemos en base a los siguientes preceptos de interpretación: Que, en primer punto nos ratificamos en la postura de que los futbolistas no deben tributar el IVA en razón de que ellos no son trabajadores independientes y dicha interpretación es taxativa atendiendo a la naturaleza del contrato, contrato que se encuentra en autos en donde puede notarse claramente que los mismos no poseen autonomía en el trabajo.
Se percibe en los contratos de los futbolistas que se encuentran en la Ley del deporte que los mismos realizan sus labores directamente bajo las órdenes de los clubes que los contrataron cumpliendo con toda normativa para ellos como por ejemplo, horario de entrada, asistencia y otras obligaciones que se encuentran plasmadas en la propia ley del deporte (...) también es importante tener en cuenta lo que la SET no tuvo que es la inclusión a la Seguridad Social que en este caso según la Ley N° 5322 del Futbolista que debería ser el Instituto de Previsión Social es una obligación del empleador realizar dicha tarea según reza el Art. 3 de la Ley de Seguridad Social y el I.P.S.
(...) Con relación al impuesto a la renta personal (IRP) consideramos que el mismo debe ser re verificado en virtud al Art. 32 de la Ley 2421/04 "De Reordenamiento administrativo y adecuación fiscal" solicito una re - verificación en razón de que consideramos que en la fiscalización no se realizó de una manera correcta ya que concluyo con imputaciones notoriamente infundadas. Consideramos que la aplicación de la multa sobre el supuesto tributo defraudado no corresponde en razón de que si bien es cierto que redujo en base a ciertas apreciaciones por parte de la SET no está específicamente descripta la conducta como para generar dicha sanción (...) en ese sentido debemos destacar un hecho fundamental que revela que la infracción se trató de omisión por error y no de una maquinación dolosa, que es hecho de que las declaraciones juradas referente al IVA del contribuyente, las preparaba un profesional tercero.
Así mismo desde el inicio el contribuyente cumplió con todos los requerimientos por parte de la Administración Tributaria en tiempo u forma. Estos hechos revelan con meridiana claridad la inexistencia de intención dolosa como los que demuestra que la infracción ha sido cometida por error involuntario". Concluye su argumentación donde solicitó, se haga lugar al recurso interpuesto por su parte y en consecuencia sea revocado el Acuerdo y Sentencia impugnado.
Por su parte, el representante del Ministerio de Hacienda, contesta el traslado que le fuera corrido en los términos del escrito obrante a fs. 94/98 de autos, y argumentó: "...Los reclamos de hecho y do derecho, formulados en la expresión de agravios no están fundados ya que solamente manifiesta no estar de acuerdo con los resulto por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, siendo que debía dar razones jurídicas para la disconformidad; debe en definitiva demostrarse que la sentencia es errónea, ha omitido alguna cuestión o presenta deficiencias, la parte apelante solamente hace una mera remisión a sus escritos anteriores, sin que haya expuesto los puntos a tratarse, tampoco menciona ni rebato con argumentos razonados, ya sea porque el derecho ha sido mal aplicado, o porque se hayan apreciado mal los hechos o las probanzas, solamente manifiesta su disconformidad con la Resolución Judicial.
(...) Asimismo la parte apelante obtuvo un beneficio indebido en perjuicio del fisco, declaró e hizo valer ante la SET, datos falsos e inexactos sobre la realidad de los hechos agravados, omitiendo su obligación de inscribirse y abonar el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO como prestador de servicios como futbolista profesional...". Finalizo solicitando que sea rechazado el recurso interpuesto y en consecuencia sea confirmado el Acuerdo y Sentencia recurrido por la parte actora.
Expuestas las pretensiones de las partes se observa que la cuestión a analizar se centra en dos aspectos; por un lado, determinar si los futbolistas profesionales se encuentran obligados -en cuanto a su relación contractual-a ser contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y; por otro lado, si la calificación de la conducta se encuadra dentro de los parámetros establecidos para la defraudación, como lo sostuvo la administración.
Ahora bien, entrando al estudio de la cuestión de fondo encontramos que la Ley N° 5322/14 "QUE ESTABLECEEL ESTATUTO DEL FUTBOLISTA dispone en su art. 1: ”La naturaleza de la relación jurídica que vincula los Clubes Deportivos con los que se dediquen a la práctica del fútbol profesional, es un contrato de trabajo deportivo, que se regirá por las disposiciones de la presente ley, por el contrato que las partes suscriban. Subsidiariamente se aplicarán las disposiciones laborales que resulten compatibles y las de las convenciones individuales y colectivas que se celebren" (subrayado es mío).
De la norma trascripta se desprende claramente que la relación entre el Club Deportivo y el futbolista, es de un contrato de trabajo deportivo, pues así está expresamente previsto en la norma trasuntada, a ello se debe agregar lo que establece la citada ley en sus demás artículos, en la que se mencionan las otras disposiciones que regirán la relación entre las partes del contrato deportivo (futbolista - club), como ser el monto discriminado de la remuneración que el jugador percibirá en concepto de sueldo mensual y de cualquier beneficio que las partes pacten libremente (art.6); el cobro de aguinaldo, el jugador profesional de fútbol percibirá como sueldo anual complementario una suma equivalente a la doceava parte, calculada exclusivamente sobre el importe total de sus sueldos mensuales percibidos durante el año calendario (art. 8): asimismo el cita plexo los establece los Derechos y las obligaciones (art. 16, 17 y 18);
así como también se especifican las sanciones por incumplimiento (art. 19), ya en la última parte, dispone la jurisdicción y competencia, dice que, los Tribunales de Trabajo tendrán competencia para conocimiento y decisión de todas las cuestiones de carácter contencioso que susciten la formación, cumplimiento o alteración de las relaciones individuales o colectivas previstas en esta ley (art. 22). Es decir, de todas las normas mencionadas, se concluye de manera precisa que la relación entre el futbolista y el Club contratante es de subordinación y dependencia, pues los mismos están sujetos al cumplimiento de las contraprestaciones previstas en el contrato. En el caso en cuestión, dicha dependencia se encuentra plasmada en el "acuerdo de voluntades" suscripto por el Club perro Porteño y el accionante, obrante a fs. 245/248 de los antecedentes administrativos.
En efecto, la situación de dependencia vista anteriormente es de vital importancia para poder determinar si el recurrente es sujeto obligado al IVA general. En ese contexto, la Ley N° 125/91 en su art. 77 dispone: "Hecho Generador. Créase un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos: a) La enajenación de bienes; b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia: c) La importación de bienes" De la lectura del artículo, se desprende que el mismo excluye como contribuyente del IVA a la prestación de servicios de carácter personal en relación de dependencia.
Por tanto, a la luz de dicha norma los juzgadores de fútbol profesionales no son sujetos obligados del Impuesto al Valor Agregado en cuanto a la relación contractual con el Club Deportivo donde prestan servicios. Ello no excluye que el profesional pueda realizar otras actividades comerciales de manera independiente que eventualmente podrían ser gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, pero ello, categóricamente no se da en la relación que surge entre el club y el profesional del deporte. En tanto, siendo una relación de subordinación las partes deben ceñirse exclusivamente a las disposiciones establecidas en el contrato, en ese contexto, el jugador profesional en su relación contractual no se encuentra obligado a expedir facturas, sino que simplemente conforme reza la cláusula sexta del contrato, deben expedir solamente un recibo (fs. 246 de los Antecedentes Administrativos).
Con relación al argumento forjado por la administración, como elemento determinante para considerar que el futbolista profesional debe ser considerado como profesional independiente por el hecho de no estar inscripto en el Seguro Social Obligatorio, considero que dicha circunstancia no puede ser apreciada como requisito indispensable para comprobar la naturaleza jurídica de la relación, en efecto, el hecho de no estar inscripto en el seguro social obligatorio no hace que el servicio sea o no de dependencia o independencia, por otro lado, es necesario recordar que dicha inclusión es obligación del empleador, la Ley N° 98/92 dispone en su artículo segundo que toda persona asalariada necesariamente, debe contar con el seguro social, asimismo el Decreto Ley N° 1860/50 aprobado por Ley N° 375/56, establece que los empleadores están obligados a comunicar a la Previsional la entrada de sus trabajadores a la iniciación de las tareas contratadas.
Con relación al punto, se recuerda que no existe disposición normativa que prohíba que los jugadores se encuentren inscriptos al Seguro Social Obligatorio; en tanto, el mismo se encuentra previsto, no solo en las citadas leyes, sino que en nuestra constitución -específicamente en el artículo 95-, asimismo el Código Laboral y la Ley Tributaria mencionan dicha obligatoriedad. Por tanto, la no inclusión del jugador en el Instituto de Previsión Social no puedo ser responsabilidad imputable al jugador, así como tampoco requisito para determinar la naturaleza jurídica de la relación contractual.
Ahora bien, en lo que respecta a la calificación de la conducta encuadrada dentro de las disposiciones establecidas en el art. 172 de la Ley N° 125/91 dice: "Defraudación. Incurrirán en defraudación fiscal les contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco". En cuento a las constancias de autos, se constata que el Departamento de Control de Inconsistencia verificó que el contribuyente no declaró la totalidad de sus ingresos, por lo que procedió a determinar los momentos de los impuestos dejados de ingresar en los periodos fiscalizados (2013-2015). En su defensa, el recurrente mencionó que dicha cuestión debe ser considerada como una infracción de omisión por error y no así una maquinación dolosa, sin embargo, resulta importante destacar que es el contribuyente quien debe demostrar que se trató de una omisión, pues, la legislación tributaria, claramente establece los actos por los cuales se presóme la ''intención de defraudar al fisco" salvo prueba en contrario.
Proporcionar información inexacta es una situación que resalta la intención de defraudar al fisco, ya que mediante dicha información el monto imponible se ve disminuido en perjuicio de los intereses fiscales (art. 173 de la Ley N° 125/91), el contribuyente en el caso que nos ocupa no proporcionó prueba en contra, por ello la defraudación quedo plenamente comprobada en autos y la sanción por la conducta desplegada se encuentra ajustada a derecho.
Por todos los argumentos efectuados, corresponde Hacer Lugar pardamente al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 9 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. En cuanto a las costas las mismas deben ser impuestas en el orden causado conforme lo dispone el Art. 195 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere a la conclusión arribada por la Ministra María Carolina Llanes, pero en base con los siguientes fundamentos:
Que a los efectos de resolver el caso planteado, corresponde -en primera medida- determinar si los futbolistas son contribuyentes del IVA, en cuanto a sus relaciones contractuales que los vinculan con los clubes deportivos.
Es importante recordar que el art. 77 de la ley N° 125/91, respecto al Impuesto al Valor Agregado, establece: Hecho Generador - Créase un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos: [...]b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia.
Al respecto, el art. 8° de la ley N° 213/93 “Código de Trabajo” reza: “Se entenderá por trabajo, a los fines de este código, toda actividad humana, prestada en forma dependiente y retribuida, para la producción de bienes y servicios”. Cabe mencionar que la forma en que se realiza el trabajo -dependiente o no- es lo que determina la naturaleza de vinculó del contrato, recayendo en el fuero Civil los casos donde no hay dependencia, en virtud a lo dispuesto en el art. 845 del Código Civil. Tal situación nos interesa, pues los comprendidos en este último caso, son los obligados al pago del tributo contenidos en el art. 77 antes mencionado.
En base a lo expuesto, resulta pertinente analizar la ley N° 5322/14 -normativa que si bien entró en vigencia durante el periodo reclamado por el fisco, solo se limitó a plasmar la relación ya existente entre los futbolistas y los clubes deportivos-, el cual resulta necesario al solo efecto de determinar la naturaleza de vínculo que une a los clubes deportivos con los futbolistas profesionales, a fin de verificar si la prestación del servicio es realizada en relación de dependencia con el contratante.
Al respecto, el autor Luis P. Frescura Y Candia (Derecho Paraguayo del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Heliasta S.R.L., 2a ed., Argentina, 1975, p.65) no enseña: “A los fines del derecho Laboral, son requisitos indispensables en el trabajador: 1) la dependencia jurídico-personal frente al empleador. Si está remunera la obra o el servicio que utiliza, tiene el derecho exclusivo de dirigir el trabajo, dando órdenes e instrucciones al trabajador, quien asume la obligación de cumplirlas; 2) El trabajo debe realizarse por cuenta ajena, esto es, que el trabajador queda excluido de los riesgos de la empresa en que trabaja, pero puede participar en los beneficios de la misma”. [...] “El elemento característico del contrato de trabajo, es decir, el que lo distingue de otras relaciones jurídicas, es la idea de la subordinación o dependencia personal del trabajador con respecto al empleador, esto es, el primero debe estar bajo la dirección del segundo y cumplir la órdenes e instrucciones de él. La interpretación correcta del texto legal os que el término dependencia equivale a subordinación. En consecuencia, para que haya contrato de trabajo es necesario que quien presta el servicio o ejecuta la obra, no lo haga con independencia absoluta y a su leal saber sino por orden y bajo subordinación del empleador". (Negritas son mías).
De igual forma, Mario De la Cueva (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Editorial PORRUA S.A. 13a ed., México, 1933, p. 201) dice: “el elemento de subordinación sirve para diferenciar la relación de trabajo de otras prestaciones de servicios; esc termino es la consecuencia de una larga y fuerte controversia doctrinal y jurisprudencial [...] Por subordinación se entiende, de una manera general, la relación jurídica que se crea entre el trabajador y el patrono, en virtud de la cual está obligado el primero, en la prestación de sus servicio, a cumplir sus obligaciones y las instrucciones dadas por el segundo para el mejor desarrollo de las actividades de la empresa”. (Negritas son mías).
Que tras la lectura íntegra de la ley N° 5322/14, se observa que en su art. 1 establece claramente: “La naturaleza de la relación jurídica que vincula los Clubes Deportivos con los que se dediquen a la prácticas del fútbol profesional, es un contrato de trabajo deportivo, que se regirá por las disposiciones de la presente ley, por el contrato que las partes suscriban. Subsidiariamente se aplicarán las disposiciones laborales que resulten compatibles y las de las convenciones individuales y colectivas que se celebren’’. De igual forma, el art. 6 del mismo cuerpo normativo, establece en su inc. a) que el deportista profesional tendrá derecho a un sueldo mensual, además de otros beneficios convenidos. Sumado a lo dispuesto en el art. 8, que reza: “El jugador profesional de fútbol percibirá como sueldo anual complementario una suma equivalente a la doceava parte, calculada sobre el importe de sus sueldos mensuales percibidos curante el año calendario, que sera abonada en la oportunidad establecida en la ley”. De los transcriptos, surge que los futbolistas gozan de los beneficios laborales previstos-obligatoriamente- para los trabajadores dependientes. (Negritas y subrayados son mías).
No obstante, y a los efectos de despejar cualquier duda, el art. 18 establece claramente: “El futbolista esta obligado a: a) prestar sus servicio exclusivamente al club contratante y cumplir las cláusulas, el reglamentos interno del Club y las resoluciones de la Comisión Directiva. [...] e) Concurrir puntualmente en el lugar, día y hora que le convoque el club para intervenir en los partidos, sean estos oficiales o amistosos. [...] f) Cumplir con el entrenamiento que le asigne el Club por intermedio de las personas que designe a ese efecto. Esta obligación subsiste aun cuando se hallase suspendido. Será facultad del Club establecer el lugar y horario de entrenamiento y de concentraciones”.
(Subrayados son mías). De la normativa transcripta surge -de manera inequívoca- que las tareas desarrolladas por los futbolistas profesionales son en relación de dependencia, ya que el contratante (club) establece lugar, días y hora, y designa las personas que supervisaran -en su representación- los trabajos, sumado a que las cuestiones de carácter contencioso que se susciten en el cumplimiento del contrato serán competencia del fuero del Trabajo, según el art. 22.
Por lo didio, surge claramente que no se dan los presupuestos para ser considerado un contrato de naturaleza civil el desarrollo entre el Club Deportivo y el futbolista Profesional, ya que esta es ejecutada en relación de dependencia o subordinación con el contratante.
Ahora, con relación a lo previsto en el art. 78, num. 2, último párrafo, de la ley N° 125/91 (modif. por la ley 2421/04) que reza: “Se consideran servicios personales desarrollados en relación de dependencia aquellos que guien los realiza debe contribuir al régimen de jubilaciones y pensiones, o al sistema do seguridad social creado o admitido por Ley..."., corresponde decir que el hecho de que los legisladores no hayan establecido -en la Ley 5322/14- la obligación de los trabajadores (futbolistas) de aportara un seguro social, no cambia o varía en absoluto la naturaleza real del vínculo, ya que quedó demostrado en el análisis efectuado que el contrato es prestado en relación de dependencia con el contratante. Al ser así, se puede sostener que no corresponde gravar con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) el servicio prestado.
Continuando con análisis del caso, corresponde verificar si la conducta del señor César lván Benítez se encuadra en la infracción de “Defraudación”, sobre las obligaciones tributarias: IVA Gral. (periodos: 02/2012 a 12/2012, y 02/2013 a 12/2015) e I.R.P. (periodos: 2013, 2014 y 2015), tal como lo sostuvo la Autoridad Tributaria, en su acto administrativo impugnado. Respecto a la infección del accionante, por el supuesto incumplimiento de las obligaciones IVA Gral., por los trabajos desplegados como futbolista profesional, corresponde decir que en el punto anterior quedó demostrado que el señor César Iván Benítez no es sujeto obligado de tal tributo. Ante tal situación, mal puedo ser considero su conducta -el no pago de dicho tributo-como una infracción, puesto que -según la ley tributaria- no es contribuyente de este.
Ahora, en lo que respecta al Impuesto a la Renta Personal - IRP (ejercicios fiscales: 2013, 2014 y 2015), corresponde decir que de la lectura de la Resolución Particular N° 71000000275 de fecha 13 de marzo de 2019, surge que la Autoridad Tributaria concluyó que el accionante no declaró todos sus ingresos provenientes -en su carácter de futbolista- del Club Cerro Porteño, tras contrastar su declaración con los informes y documentos proveídos por la institución deportiva mencionada y el Banco Continental.
Corresponde aclarar que en la presente Litis no es objeto de discusión el carácter de contribuyente del IRP, por parte del accionante, en vista de que este último no negó tal circunstancia, sumado a los documentos obrantes entre los antecedentes administrativos, además de las alegaciones y reconocimientos espontáneos efectuados en el expediente.
Resaltar que el accionante, según las constancias del expediente, tampoco negó la existencia -efectiva- de una diferencia a favor del fisco -por la no declaración integra de los ingresos percibidos en los ejercicios 2013, 2014 y 2015-, por lo que su silencio puede considerarse como un reconocimiento de tal hecho.
Al ser asi, y a los efectos de resolver la cuestión planteada, corresponde verificar si la conducta del contribuyente cumple con los elementos exigidos en el art. 172 de la ley N° 125/91 para ser considerado “Defraudación”, tal como lo calificó la SET.
Corresponde recordar que el art. 172 de la ley N° 125/91 reza: “Incurrirá en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco”, (negritas Subrayado son propios).
Mencionar que la tarea de demostrar la intención o dolo en una conducta no es tarea fácil, sin embargo, nuestra ley tributaria establece presunciones legales, sobre ciertas conductas, que facilitan dicha labor, las que están contenidas en sus arts. 173 y 174.
Cabo señalar que la Autoridad Tributaria concluyó, que la conducta de la firma sumariada se enmarca dentro del art. 173, que dispone: "Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias:...3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos; [...] 5) Suministro do informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos,..." Al igual que lo establecido en el Art. 174, que reza: "Se presume que ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario en los siguientes casos: [...] 12) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados".(negritas y subrayado son propios).
De las normativas transcriptas, surge que la ley presume la existencia de defraudación al fisco, sobre las personas -contribuyentes o responsables-que encuadren su conducta a las circunstancias previstas, teniendo estas últimas la carga de demostrar lo contrario, conforme rezan los artículos. Recordar que el Impuesto a la Renta Personal - IRP se tributa luego de efectuar una autoliquidación por parte del contribuyente, por lo que corresponde a este último defender sus actuaciones y demostrar -en caso de dudas- que lo declarado refleja la realidad de las operaciones realizadas, en vista de que todos los comprobantes se encuentran -por ley- bajo su tenencia y guarda.
En base a las normativas transcriptas, y a las irregularidades detectadas por los auditores de la SET, solventados en informes colectados del Club Cerro Porteño, y la entidad Bancaria (Banco Continental), se puede concluir que existen fuertes indicios, además de presunciones legales, que el accionante incurrió en la infracción de Defraudación, en vista de que suministró información inexacta, al no declarar todos los ingresos percibidos en los periodos fiscales auditados, sumado a que tal actuar significó una disminución -en su momento- de la base imponible de su obligación tributaria, causando con ello un perjuicio económico al fisco.
Por lo dicho, considero que no se observa un mal actuar de la Administración -sobre este punto- al determinar que el señor César Iván Benítez incurrió en Defraudación, en lo que hace a sus declaraciones del Impuesto a la Renta Personal. Tampoco se observan cuestionamientos en la aplicación de la multa -170% sobre el monto defraudado-, puesto que este se encuentra acorde al marco previsto en el art. 175 de la ley tributaria.
En base a todo lo dicho, corresponde Hacer Lugar Parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el abg. Ernesto Julián Yampey, en representación de Cesar Ivan Benítez, debiéndose - en consecuencia-revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 9 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; revocando así parcialmente la Resolución N° 72700000275 de fecha 13 de junio de 2019, dictado por el Viceministro de Tributación, conforme a los fundamentos antes expuestos.
En cuanto a las costas, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde que las mismas sean soportadas en el orden causado, a tenor de lo dispuesto en el art. 195 del C.P.C. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 10 de abril del 2023
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Ernesto Julián Yampey contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 84 de fecha 09 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
2. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ernesto Julián Yampey y, en consecuencia; REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Nro. 84 de fecha 09 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución.
3. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 195 del Código Procesal Civil.
4. ANOTAR, notificar y archivar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 208/2022NAVIERA CHACO S.R.L. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 30/2021 - TC. 1ra. Sala.
NAVIERA CHACO S.R.L. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 208/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 30/2021 - TC. 1ra. Sala.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los seis días del mes de abril del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 04 de febrero de 2021 del Tribunal de Cuentas Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Miguel Cardozo no fundamentó el Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia declarar desierto este Recurso. ES MI VOTO.
A SU TURNO EL MINITRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA: Que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, DIJO: En el presente caso, corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 113*1 del Código Procesal Civil.
*1 Artículo 113.- Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.
En ese sentido, se debe tener en cuenta que la acción contencioso administrativa cuenta con una serie de presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, éstos se encuentran contemplados en el artículo 3 de la Ley N° 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio, por el Tribunal de Cuentas, al ser presentado la demanda, pudiendo acarrear-si no fue advertido al inicio la falta de estos presupuestos- la nulidad de todo el proceso. En el mencionado artículo se establece que la acción contencioso administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (inc, a), que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (inc. c), que la resolución vulnere un derecho administrativo (inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley N° 4046/10 - que modifica el artículo 4 de la Ley N° 1462/35- de dieciocho días.
Analizado el escrito de promoción de demanda obrante a fs. 74/98. se observa que la demanda fue interpuesta por la firma Naviera Chaco S.R.L. contra: 1) EL DICTAMEN DANT N° 114/17 de fecha 22 de marzo del 2017 de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, el cual recomendó rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la firma contribuyente; 2) El DICTAMEN CJTT/DTJ N° 772 de fecha 16 de julio del 2014, del Departamento Técnico Jurídico, el cual recomendó no hacer lugar al pedido de apertura de sumario administrativo; 3) NOTA SET-CGD N° 671 de fecha 14 de febrero del 2013 que comunicó el contenido del Informe DGGC/DCFF/C N° 78/2013 del Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales y Providencia DGGC/SP N° 0353/2013 de la Dirección General de Grandes Contribuyentes; 4) NOTA DGGC N° 59 del 24 de enero del 2013 que comunicó la parte conclusiva del Informe resultante de la verificación realizada de los documentos contables e impositivos; 5) Demás providencias y/o actos administrativos que sean su consecuencia.
De lo señalado en el párrafo anterior se desprende que, los primeros actos impugnados son dos dictámenes, dirigidos a la Viceministra de Tributación de aquel entonces -Marta González- conforme se leen en los encabezados de los respectivos dictámenes, también se advierte que éstos realizan simples recomendaciones a la máxima autoridad administrativa. Por lo tanto, estos actos impugnados no reúnen los presupuestos de admisibilidad señalados al inicio, pues no constituyen una decisión de máxima Autoridad Tributaria, son solo recomendaciones que da un departamento interno a la autoridad competente.
Al respecto, se debe tener presente que el dictamen es un simple acto de la administración, es una comunicación inter-orgánica que sirve para preparar el acto administrativo y no implica que -necesariamente- la máxima autoridad no se pueda apartar de las recomendaciones dadas por el órgano dictaminante. Es decir, la autoridad administrativa siempre tiene la decisión final, por lo que -en este caso- los dictámenes impugnados no pueden ser objeto del proceso contencioso administrativo.
Con relación a la Nota SET-CGD N° 671/13 y la Nota DGGC N° 59/13, éstas constituyen una comunicación a la contribuyente de la parte conclusiva de los Informes respectivos y no actos administrativos.
Conviene aclarar que, para ser considerado un acto administrativo debe ser una decisión unilateral emitida por la Autoridad Administrativa en ejercicio de sus funciones que produzca efectos jurídicos individuales. En ese sentido, en la presente demanda no se impugnan actos administrativos de la Subsecretaría de Estado de Tributación, pues los dictámenes y notas no son objetos del proceso contencioso administrativo; no contienen una decisión administrativa que pudiera afectar derecho preestablecido a favor de la firma accionante (artículo 3 de la Ley N° 1.462/35), por lo tanto, la demanda debió ser rechazada in límine por el Tribunal de Cuentas.
Por último, en lo que respecta a la manifestación genérica de que también se impugnan las demás "providencias y/o actos administrativos que sean su consecuencia”, dicha manifestación no puede ser tenida en cuenta, pues la firma no individualizó a los actos de la administración a que se refiere, no indicó su número, fecha y entidad emisora, por lo que tampoco puntualizó el derecho administrativo que fue vulnerado, resultando imposible verificar la regularidad de actos no individualizados. En este punto, la firma no solo incumplió con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 3 de la Ley N° 1.462/35, sino que además no cumplió con los requisitos propios de la demanda para que pudiera darse curso a sus pretensiones, conforme al artículo 215*2 del Código Procesal Civil.
*2 Artículo 215.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y contendrá: a) el nombre y domicilio real del demandante; b) el nombre y domicilio real del demandado; c) la designación precisa de lo que se demanda; d) los hechos en que se funde, explicados claramente; e) el derecho expuesto sucintamente; y f) la petición en términos claros y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiere de elementos aún no definitivamente fijados, y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
Por los fundamentos expuestos, no se debió abrir la instancia contencioso administrativa, pues en la presente demanda no se impugnan actos administrativos cuya regularidad puedan ser objeto de verificación en este proceso; la acción instaurada no reúne los presupuestos de admisibilidad (artículo 3 inc. a) de la Ley N° 1.462/35), debiendo por ello ANULARSE todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio.
En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 04 de febrero de 2021, apelado por la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: “1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso -administrativa promovida por “NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N° 114 DE FECHA 22 DE MARZO DE 2017 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN” y, en consecuencia, corresponde; 2) REVOCAR la Resolución DANT N° 114 de fecha 22 de marzo de 2017 de la Subsecretaría de Estado de Tributación y DISPONER que el ente demandado proceda a la instrucción de sumario administrativo respecto al cuestionamiento de la devolución del monto de Guaraníes veintisiete millones cuatrocientos trece mil ochocientos treinta y tres (Gs. 27.413.833) en concepto de “Devolución Tipo IVA asimilable por flete internacional - Régimen Acelerado”, de conformidad a los fundamentos y con los alcances en el exordio de la presente Resolución. 3) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA
A fs. 293/303 el Abogado Fiscal Miguel Cardozo expresa sus agravios contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 04 de febrero de 2021 del Tribunal de Cuentas Primera Sala argumentando que el fallo protestado no está ajustado a derecho, siendo la Administración quien tiene razón y derecho al determinar en los antecedentes de las resoluciones recurridas que la Administración no se encontraba con la obligación de iniciar sumario administrativo respecto a los créditos cuestionados.
Señala que desde la fecha de notificación del citado informe, el 17 de enero de 2013 hasta el 14 de febrero de 2014, fecha en que se presentó la actora solicitando la reconsideración de dicho informe y la apertura del sumario administrativo, han transcurrido 19 días hábiles, sobrepasando en exceso el plazo que tenía la parte actora para manifestar su disconformidad. Menciona que en concordancia con el Artículo 234 de la Ley N° 125/91, el cual establece el plazo de 10 días hábiles para interponer el correspondiente recurso procesal y no habiéndose presentado ninguna objeción dentro del plazo establecido, concluye que la misma fue aceptada por la parte afectada.
Manifiesta igualmente que entiende que a prima facie la discusión de la presente demanda se centra en la parte procedimental y no en la parte de fondo, dado que lo que se impugna es la resolución que deniega la solicitud de apertura de sumario, pero refiere que grande fue su sorpresa que al mismo tiempo no solo solicita que se revoquen las resoluciones, sino que al mismo tiempo por celeridad y economía procesal se le devuelva las sumas solicitadas. Sobre el punto, dice que si bien la Corte Suprema de Justicia tiene amplias facultades discrecionales no puede fallar contra la razón y tampoco debería ir más allá de lo discutido en estos autos y que ello va de suyo en razón a que el tema decidiendo aquí constituye la apertura o no apertura del sumario administrativo por parte de la SET, una vez notificado y aceptada la negativa por el contribuyente.
Concluye diciendo que no existe norma o garantía violada, desde el momento que los actos administrativos del Ministerio de Hacienda se ajustaron a las leyes y que tampoco se ha violado norma o garantía de rango constitucional, así como que en forma alguna se ha violentado el derecho a la defensa, o retardado injusta o deliberadamente sus actuaciones. Solicita finalmente que se rechace la apertura del sumario, alegando que ya se han agotado los trámites y las etapas pertinentes en sede administrativa.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
La Abg. Silvia Benítez García contesta los agravios de la demandada y, como primer punto, solicita que esta Sala Penal declare desierto el recurso interpuesto por su contraparte. Igualmente, contesta los agravios de la apelante en los términos que se resumen a continuación:
Menciona que la interpretación del Tribunal de Cuentas Primera Sala el Artículo 88 de la Ley N° 125/91 modificada por Ley N° 2421/04 es correcta y está conforme a derecho, pues no caben dudas de que el artículo citado (vigente y aplicable en dicho momento) obliga a la Administración Tributaria a ordenar de oficio la apertura del sumario administrativo, ante el rechazo parcial del crédito fiscal IVA exportador solicitado por el contribuyente, siendo éste el criterio adoptado por esta Sala en numerosos fallos similares.
Indica que tomando en consideración lo manifestado por la propia recurrente se llega a a la conclusión de que no es lícito ni regular aplicar analógicamente una norma que determina un plazo de caducidad a una figura jurídica completamente distinta que se encuentra expresamente regulada, ya que el plazo de caducidad debe estar estipulado de forma específica en cada caso concreto y no es posible aplicarlo analógicamente en ningún caso, mucho menos en el ámbito del derecho administrativo en virtud al principio de legalidad. De esta manera, dice que el voto de la mayoría del Tribunal de Cuentas entendió correctamente que el acto administrativo que rechazó la apertura del sumario por supuesta extemporaneidad fue irregular, por lo que carece de validez alguna.
Prosigue diciendo que se demuestra la imposibilidad de atribuir a Naviera Chaco el asentimiento tácito del rechazo de su solicitud, dado que no existe norma expresa que lo obligue a pronunciarse y que inclusive, resulta mucho más evidente la incoherencia de querer fundar dicho "asentimiento silencioso" en el referido plazo de caducidad luego de observar la última reforma que el Artículo 3° de la Ley N° 5061/13 introdujo al Artículo 88 de la Ley N° 125/91, que además fue impulsada por la propia Administración Tributaria. Alega que Naviera Chaco al solicitar la apertura del sumario administrativo no ha hecho otra cosa más que exigir su legítimo derecho, supliendo la omisión de la SET quien de oficio debió ordenar la instrucción del sumario ante el rechazo parcial de la devolución del crédito fiscal IVA afectado a las exportaciones.
Concluye su escrito solicitando la confirmación, con costas, del Acuerdo y Sentencia N° 30 del 04 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala.
ANÁLISIS JURÍDICO
Como primer punto debe mencionarse que la parte actora solicitó que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debido a que su escrito, a su criterio, no cumple con los requerimientos del artículo 419 del Código Procesal Civil, que establece: “Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso”. En tal sentido, se observa en el escrito de expresión de agravios de la demandada, obrante a fs. 293/303, que el representante del Ministerio de Hacienda hace un análisis de lo expuesto por el Tribunal y expone su criterio respecto a lo resuelto por el a quo. En estas condiciones, el escrito presentado reúne los requisitos del artículo 419 del C.P.C. y, por lo tanto, corresponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Seguidamente corresponde el estudio del fondo de la cuestión y, en tal sentido, debe determinarse si el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 04 de febrero de 2021 del Tribunal de Cuentas Primera Sala ha sido dictado conforme a derecho.
Como antecedentes de la cuestión en estudio tenemos que la contribuyente Naviera Chaco S.R.L. solicitó a la Administración Tributaria la devolución del IVA tipo exportador del periodo fiscal dieiembre/2011. La SET cuestionó la devolución del monto de G. 27.41.833, por lo que solicitó la apertura de sumario administrativo. Por Dictamen CJTT/DTJ N° 772 del 16/07/2014 la Administración Tributaria rechazó su solicitud, por extemporánea.
Luego, ante el recurso de reconsideración planteado por la contribuyente, la Viceministra de Tributación mediante la ratificación del Dictamen DANT N° 114 de fecha 22 de marzo de 2017 (fs. 13) resolvió no hacer lugar al recurso, confirmando la denegatoria de apertura del sumario administrativo. En el referido acto administrativo la máxima autoridad de la SET consideró que no correspondía proceder a la apertura del sumario en razón de que la contribuyente aceptó la impugnación de los créditos al no haber recurrido dicha resolución en el plazo de 10 días, dispuesto por el artículo 234 de la Ley N° 125/91*3.
*3 Recurso de reconsideración o reposición: El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas.
El Tribunal de Cuentas Primera Sala por Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 04 de febrero de 2021 resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Naviera Chaco S.R.L., revocando la Resolución DANT N° 114 de fecha 22 de marzo de 2017 de la SET, disponiendo que el ente demandado proceda a la instrucción de sumario administrativo respecto a la devolución del monto de G. 27.413.833 en concepto de devolución tipo IVA asimilable por flete internacional, con costas en el orden causado. El Tribunal consideró que la Administración Tributaria debió iniciar de oficio el sumario pertinente, por lo que en los actos administrativos impugnados la SET ha privado al contribuyente de ejercer su derecho constitucional a la defensa, respecto a la porción del crédito fiscal que fue objetado y no devuelto por la SET. Respecto a la solicitud de la parte actora de la devolución del crédito fiscal por el monto de G. 27.413.833 más accesorios legales, habiéndose determinado que la Administración Tributaria debía instruir de oficio el correspondiente sumario administrativo respecto a ese monto cuestionado, corresponde en consecuencia que en el sumario a llevarse a cabo en la SET se determine la procedencia o no de la devolución de dicho crédito, por lo que el Tribunal no puede expedirse respecto a la devolución de ese monto.
Seguidamente corresponde el estudio del fondo de la cuestión y por ende, determinar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho. Atento a las fechas de las actuaciones administrativas, tenemos que regula el caso el Artículo 88 de la Ley N° 125/91, modificado por Ley N° 2421/04, que dice: “Crédito Fiscal del Exportador y Asimilables. La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones que realicen (...) Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la parte cuestionada, siempre y cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal o ésta fuere aceptada por el contribuyente. Los créditos cuestionados serán resueltos en el mismo orden en que fueron objetados...” (sic, las negritas son mías).
Del análisis de la norma que rige el caso surge que la Administración Tributaria se encontraba obligada a instruir de oficio el sumario administrativo respecto al crédito fiscal IVA tipo exportador cuestionado. En tales condiciones, resulta improcedente el argumento expuesto por la SET en el acto administrativo impugnado, en el sentido que la no interposición del recurso de reconsideración en el plazo de diez días hábiles implica una “aceptación’' del contribuyente respecto al rechazo de la devolución del crédito, pues es la propia Ley la que impone la obligación a la Administración Tributaria de instruir el sumario administrativo. Por ende, el rechazo de la solicitud de apertura de sumario administrativo formulada por la firma Naviera Chaco S.R.L. no tiene sustento legal y lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Primera Sala se ajusta a derecho.
En virtud a los fundamentos expuestos considero que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 04 de febrero de 2021 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. b) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 06 de abril del 2022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel D. Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 195/2022 . corte suprema de justicia. sala penalEL PROGRESO S.A contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
EL PROGRESO S.A contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 195/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma Sanción Tributaria a favor de la SET la S.D. N° 26/2021 - TC. 1° Sala.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores Luis María Benítez Riera, Manuel De Jesús Ramírez Candia y María Carolina Llanes, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio “EL PROGRESO S.A c/Resolución Nº 75 de Fecha 14 de Agosto del 2018 de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda” a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abogado Daniel Cardozo Núñez, en representación de la firma El PROGRESO S.A, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 26 del 04 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Cuestiones: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?
A la primera cuestión planteada el Excmo Miembro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: el recurrente no fundamentó el Recurso de Nulidad. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el Recurso de Nulidad. Es mi voto.
A sus turnos, los Ministros María Carolina Llanes Ocampos y Luis María Benítez Riera manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Excmo. Miembro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Que el Acuerdo y Sentencia Nº 26 de fecha 04 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió:
La Sentencia confirma los actos administrativos impugnados por los siguientes argumentos:
El abogado representante de la firma “EL PROGRESO” se agravia contra la referida sentencia en base a los siguientes argumentos:
es la Administración Tributaria es la encargada de establecer los controles respectivos, en virtud a los establecidos en los Artículos 186 y 189 de la Ley Nº 125/91, por lo que el contribuyente de buena fe no es responsable de poseer documentaciones irregulares, por tanto, al no haberse demostrado la responsabilidad del contribuyente, no se le puede imputar a la empresa de evasión de impuestos. Por estos motivos, solicita que se revoque el acto administrativo.
El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda Hugo Campos Lozano, solicita la confirmación de la sentencia recurrida por ajustarse a derecho.
Analizada las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso administrativa fue instaurada en fecha 12 de septiembre del 2018 por el Abogado Daniel Cardozo Núñez en representación de la firma “EL PROGRESO S.A”, contra las siguientes resoluciones:
En primer lugar, corresponde el análisis del cuarto agravio expuesto por el recurrente que refiere a la supuesta irregularidad del sumario administrativo por no haberse cumplido con el plazo establecido en el Artículo 212 de la Ley Nº 125/91. Si bien, dicha cuestión no fue planteado en la instancia inferior, puede ser analizado incluso de oficio al referirse a un vicio de Legalidad del Procedimiento que hace referencia a la duración máxima de sumario administrativo, por lo que debe ser verificada en primer lugar, pues de existir el vicio invocado acarrearía la nulidad de los actos administrativos que son su consecuente, y ya no correspondería el estudio de los demás puntos objeto de agravios.
Por consiguiente, corresponde pasar al análisis del sumario administrativo llevado a cabo por la Set al contribuyente “EL PROGRESO S.A”. Surge de la constancia de autos, que en la sede administrativa la firma contribuyente fue objeto de un sumario administrativo conforme a lo dispuesto por los Artículos 212 “Procedimiento de determinación tributaría” y 225 “Procedimiento para aplicación de sanciones” de la Ley Nº 125/91. Dichos procedimientos tienen etapas regladas y plazos entre las etapas, por lo tanto, se debe verificar si el procedimiento culminó dentro del plazo legal establecido.
En lo que respecta al procedimiento de determinación tributaria y los plazos que rigen en cada etapa, se encuentran establecidos en el Artículo 212 de la Ley Nº 125/92. en sentido, los numerales 1) y 2) de la mencionada norma legal disponen que, comprobada la existencia de deudas tributarias o antecedentes que hagan suponer su existencia, se redactará un informe en el cual se individualizará al presunto deudor, tributos adeudas y las normas infringidas. De todo ello, si el presunto deudor participa, se levantará acta, que puede o no ser firmada por el participante. Luego, en el numeral 3), se dispone que, de las actuaciones realizadas, la administración dará traslado al contribuyente por el término de diez (10) días, que puede ser prorrogado por igual plazo, para que el contribuyente formule sus respectivos descargos. Cumplido el plazo y recibida la contestación, si procede, se establece un plazo de quince (15) días como periodo probatorio (numeral 5) prorrogable por igual término. Seguidamente, en el numeral 7) se dispone que, una vez vencido el plazo de pruebas o medidas de mejor proveer, el contribuyente podrá presentar su alegato, en un plazo de diez (10) días. Finalmente, concluidos los trámites mencionados, la administración tributaria tiene un plazo de diez (10) días para dictar el acto de determinación (numeral 8).
En el último párrafo del Artículo 212 de la Ley Nº 125/91 se dispone que el “procedimiento de determinación tributaria” puede ser tramitado en forma conjunta con el ‘procedimiento para la aplicación de sanciones” (Artículo 225), resolviéndose, en ese caso, en una única resolución. Al respecto, es importante mencionar que el “procedimiento para la aplicación de sanciones” establece los mismos plazos que rigen para el ‘procedimiento de determinación tributaria’. La aclaración es relevante pues, conforme se observa en el acto administrativo recurrido (Resolución Particular Nº 103/2016), la Autoridad Tributaria resolvió tramitar en forma conjunta y resolver en una solo resolución la determinación de la obligación fiscal y sancionar con la aplicación de una multa, conforme lo habilita el Artículo 212.
En efecto, según se observa el sumario administrativo inicio con la Resolución J.I. Nº 113 del 31 de marzo del 2016, notificada 11 de abril del 2016 según consta en el acuse de recibo obrante a fojas 111 A.A, el cual culminó con la Resolución Particular Nº 103 del 05 de diciembre del 2016, dictada por la Viceministra de Tributación, en el que se determinó la obligación tributaria y se impuso la multa equivalente al 300% sobre el impuesto defraudado.
Por consiguiente, de la cronología citada, se concluye que el procedimiento de determinación tributaria y la aplicación de sanción (tramitadas conjuntamente) no culminaron dentro del plazo de duración legal establecido en los Artículos 212 y 225 de la Ley Nº 125/92, por lo tanto, el sumario administrativo realizado por la Administración Tributaria, que sirve de base a las resoluciones impugnadas, viola el principio de legalidad del procedimiento.
Al respecto, el autor Roberto Dromi en su obra titulada “Derecho Administrativo” ha señalado que “el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto: 1) delimitación de su aplicación (reserva de ley); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección do normas aplicables al caso concreto, y 4) precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración” (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo. 12 edición, Ciudad ArgentinaHispania Libros-2009, página 111).
En igual sentido, cabe agregar que para comprender que el incumplimiento de los plazos para dictar actos administrativos sí justifica la declaración de la nulidad del acto, es esencial comprender que la actuación de la administración se debe ajustar estrictamente a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo.
En esa línea, es importante referir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el procedimiento administrativo es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por ende, establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. Respecto a la eficacia, se destacan las ideas del autor español Santiago Muñoz Machado: “Eficacia quiere decir que, desde el momento en que se dictan, los actos administrativos son susceptibles de generar derechos e imponer obligaciones inmediatamente exigibles” (Tratado de Derecho administrativo y Derecho Público General, Tomo XII, 2da. Edición, p. 75).
Por su parte, por medio de la imperatividad, se sostiene que regulado legalmente un procedimiento (como en el caso de autos) el mismo es de obligatoria aplicación y cumplimiento, por lo tanto si la administración -por medio de una resolución reglamentaria- estableció un plazo dentro del cual se debe dictar un acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo, su cumplimiento es inexcusable, pues su consecuencia jurídica es la caducidad del procedimiento por no imponer la sanción dentro del plazo.
Por ende, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. En ese sentido, respecto a la cesación de eficacia, se menciona lo siguiente. “Pero también es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término provisto en el propio acto”. (Muñoz Machado, Santiago, o. cit., p. 107)
Otra consecuencia de la legalidad del procedimiento administrativo es la referida a la exclusión de la discrecionalidad o arbitrariedad en la decisión de la administración. en líneas generales, la discrecionalidad es entendida como la posibilidad que la ley le otorga a un funcionario para adoptar decisiones según la apreciación que el mismo tenga de la oportunidad y conveniencia, pudiendo adoptar varias decisiones de acuerdo a la apreciación de los hechos, y todas, si se aplican, serán igualmente justas, es decir, da la opción de elegir entre varias posibilidad, pero ningún de ellas se debe apartar de la legalidad, con lo cual se sostiene que cualquiera de las decisiones que se tome será justa.
Luego, teniendo en cuenta que constituye una consecuencia de la legalidad del procedimiento administrativo la exclusión de la discrecionalidad o arbitrariedad, establecer un plazo dentro del cual la administración debe dictar un acto administrativo sancionador, para luego no cumplirlo, bajo el pretexto que la norma no establece una consecuencia jurídica para ese supuesto, constituye una actuación arbitraria de la administración que no se puede enmarcar dentro de la discrecionalidad anteriormente mencionada, porque cumplir un plazo no se vincula a la discrecionalidad, sino a la legalidad, es decir, al cumplimiento estricto de la Ley.
Además, el numeral 10 del Artículo 17 de la Constitución Nacional, entre los derechos procesales, contempla: “... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...”, lo que desvirtúa enteramente el argumento de los representantes del Ministerio de Hacienda.
Asimismo, el referido sumario administrativo sancionador viola la normativa internacional establecida en el Artículo 8.1 de la Convención Americana que establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente “Ricardo Baena c/ Panama”, en la que se expresa “Si bien el Artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos do que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”.
También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso “López Mendoza V. Venezuela” de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: “...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Artículo 8 de la CADH, recordando que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...”.
Por tanto, los actos administrativos impugnados (Resolución Particular Nº 103/16 y, (Resolución Particular Nº 75/2018) son actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de estos actos administrativos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nº 125/92, son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad. En este punto, cabe señalar que la propia Ley Nº 125/91 dispone que “...Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente...” (Artículo 196), en el caso en estudio, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad para que sus actos se reputen legítimos.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Cardozo Núñez en representación de la firma “El PROGRESO S.A” y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia 26 de fecha 04 de febrero del 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en base a los fundamentos expuestos. En lo que respecta a las Costas, considero que deben ser impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta la forma en que fue resuelta la cuestión, en virtud al Artículo 193 del C.P.C. Es mi voto.
A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Disiento respetuosamente del voto del Ministro preopinante, pues considero que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe declararse desierto, de conformidad a los siguientes fundamentos:
el Artículo 419 del Código Procesal Civil establece: “Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso”. En este sentido, observando el escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Daniel Cardozo Núñez, en representación de la parte actora, se advierte que el apelante se limita a repetir las mismas argumentaciones vertidas en su escrito de demanda sin efectuar una crítica razonada a la resolución apelada, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente.
En efecto, el apelante no analiza en concreto cuáles son los puntos del Acuerdo y Sentencia recurrido que le causan agravios, sino que se ciñe exclusivamente en torno a sus fundamentos expuestos en su escrito de demanda, sin realizar un estudio razonado de la resolución recurrida y sin exponer los motivos por los que considera que la misma no se ajusta a derecho.
Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra “Código procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado” comenta: “Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituyo una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el “porqué” la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe “expresar”, poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...”.
De conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citados, considero que el referido escrito de expresión de agravios no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, motivo por el cual se debe declarar desierto el recurso interpuesto y, en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 04 de febrero de 2021 del tribunal de Cuentas Primera Sala. en cuanto a las costas, de conformidad al Artículo 203 inc. e) del Código Procesal Civil y en atención al principio general contenido en el Artículo 192 del mismo Código, corresponde imponerlas a la perdidosa. Es mi voto.
A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Cardozo Núñez, en representación de la firma el Progreso S.A., por los mismos fundamentos y agrego:
La doctrina, respecto a la forma de la fundamentación, señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las Resoluciones y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido.
De la verificación de escrito de expresión de agravios, surge que el Recurrente si bien presentó un escrito in extenso solo se limitó reitera los fundamentos ya expuestos en su escrito de demanda, si argumentar en absoluto las razones del porqué considera que la decisión no se encuentra ajustada a derechos, tal como claramente los señaló la Ministra Llanes Ocampos.
Por lo que tales condiciones, surge claramente que el escrito no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419, para su estudio.
Ahora, respecto al análisis realizado por el Ministro preopinante, sobro a una supuesta caducidad del sumario en sede administrativa, corresponde decir que tal cuestión no fue propuesta por la parte Accionante en su escrito de promoción de demanda.
Es importante recordar que el Artículo 420 del CPC, claramente establece: “El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiesen sido materia de recurso, sin perjuicio de los dispuesto en el Artículo 113”.
Que, en tales condiciones, surge claramente que nos encontramos vedados de analizar una supuesta caducidad del sumario administrativo, sin incurrir en un vicio de nulidad, conforme a la normativa transcripta.
Por lo dicho, considero que corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la firma EL PROGRESO S.A. e imponer las costas al apelante, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 203 inc. e) de C.P.C. es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 30 de marzo de 2.022.-
Vistos: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia Sala Penal Resuelve:
Firman los Miembros de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal:
Dra. María Carolina Llanes;
Luis María Benítez Riera;
Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candia.
Secretaria Abg. Norma Domínguez v.
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 199/2022GABRIEL SINDULFO VILLALBA DICKEL contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 92/2021 - TC. 1ra. Sala.
GABRIEL SINDULFO VILLALBA DICKEL contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 199/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 92/2021 - TC. 1ra. Sala.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 07 de abril de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Miguel E. Cardozo, en representación del Ministerio de Hacienda, desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIO DICIENDO: Por la resolución recurrida, el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 07 de abril de 2021 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: “1) HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos por el contribuyente Gabriel Sindulfo Villalba Dickel con RUC N° 3571377-1, por los fundamentos expuestos en el exterior de la presente Resolución y, en consecuencia; 2) REVOCAR la RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 51/19 de fecha 06 de agosto, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET de conformidad con los fundamentos desarrollados en este acuerdo. 3) IMPONER LAS COSTAS a la pórte perdidos. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA
El Abogado Fiscal Miguel Cardozo, en representación del Ministerio de Hacienda, expresa los agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido argumentando que el Tribunal entendió que se ha excedido el plazo de fiscalización realizada al señor Gabriel Sindulfo Villalba Dickel y que del simple cálculo desde el día siguiente a la fecha de la notificación de la Orden de Fiscalización N° 650000001200 (02 de junio de 2014) hasta la fecha del Acta Final de Auditoría N° 6840001243 (12 de noviembre de 2014), han transcurrido 113 días hábiles concordantes con el plazo estipulado en la Ley N° 2421/04 referente a los plazos de las fiscalizaciones puntuales.
Prosigue diciendo que el Tribunal de Cuentas omitió el pedido de prórroga del señor Gabriel Sindulfo Villalba Dickel, según consta en el Expediente N° 20143015075 que el mismo solicitó en fecha 12 de junio de 2014, posterior a la notificación de la realización de la Auditoría. Seguidamente, según manifiesta, la Administración Tributaria decidió otorgar la prórroga en fecha 14 de julio de 2014, quedando así los plazos totalmente suspendidos, por lo que a su criterio el Tribunal cometió el error de guiarse en los plazos desde la Orden de Fiscalización hasta el Informe Final de Auditoría, omitiendo que el mismo contribuyente solicitó prórroga del plazo para la Auditoría y la Administración Tributaria le otorgó la misma.
Por otra parte, sostiene que los plazos establecidos en la Ley N° 125/91 y las modificaciones para el inicio y cierre de las fiscalizaciones integrales y puntuales no son perentorios, ya que esta sanción no está expresamente establecida en la Ley, y que la fundamentación del Tribunal en el sentido de que operó una caducidad del procedimiento operada contra la Administración Tributaria por exceso del plazo legal para expedirse. Agrega que los plazos administrativos, aún cuando revisten fuerza obligatoria, no son perentorios sino meramente ordenatorios, pues la perentoriedad rige únicamente en aquellos casos en los que las normas lo establecen en forma expresa y que su vencimiento de ningún modo implica la pérdida de competencia para el órgano, salvo cuando expresamente se encuentre prevista la caducidad o pérdida automática en la Ley, circunstancia que a su criterio no se da en el presente caso.
Considera errado y desatinado el razonamiento del Tribunal de Cuentas, afirmando que pretender declarar la caducidad del procedimiento supondría una obstrucción a la actividad administrativa, cuando la Administración aún no se ha pronunciado ni ha producido efectos jurídicos sobre terceros, así como que un sumario o fiscalización no genera perjuicios y que si así fuera, son éstos los que podrían ser revisados sin que fuese necesario decretar la extinción del procedimiento.
Refiere además que el Tribunal de Cuentas no puede decidir la caducidad de un procedimiento sumarial o de fiscalización por cuanto ello significaría una inadmisible intromisión del Poder Jurisdiccional en la actividad administrativa, en violación al principio de separación de poderes, equivalente a la irrazonable eventualidad de que un juez se arrogue la facultad para vedar al Congreso el tratamiento de una Ley; asimismo, que la "zona de reserva de la Administración” debe ser respetada y ello sin perjuicio de la facultad que tienen los jueces de controlar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos o legislativos surgidos de procedimientos viciados.
Solicita finalmente la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 07 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por su manifiesta arbitrariedad, con costas en ambas instancias a la parte actora.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
El señor Gabriel Sindulfo Villalba Dickel, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Luz López, contesta los agravios de la demandada en el escrito obrante a fs. 145/160 y menciona, en resumen, que el Acta de Inicio de la Fiscalización Puntual data del 02/06/14 ampliándose posteriormente, no obstante que el Acta Final data del 12/11/14 y el Informe Final del 08/01/15; por ello, concluye que desde el inicio de la fiscalización puntual hasta la fecha del Acta Final han transcurrido más de 100 días hábiles, sobrepasando en exceso el tiempo dentro del cual deben realizarse las fiscalizaciones de tipo puntual, independientemente a su ampliación, salvo que conste una prórroga debidamente autorizada por el Viceministro de Tributación con argumentos válidos y debidamente sustentados, situación que no consta en el presente proceso de verificación.
Asimismo, refiere que dentro del sumario administrativo se presentaron las aclaraciones con la documentación respaldatoria, conforme a los Expedientes N° 20143006203 y 20143020482 que el organismo administrador no tuvo en cuenta al expedirse sobre el acto administrativo aquí impugnado, por lo que concluye que no corresponden las diferencias pretendidas por el Fisco.
Solicita la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 07 de abril de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, con costas.
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO
Mediante Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 07 de abril de 2021 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el señor Gabriel Sindulfo Villalba Dickel. El Tribunal consideró que el contribuyente fue sometido a una fiscalización puntual y que la Subsecretaría de Estado de Tributación se ha excedido en el plazo razonable que la ley le impone, pese a haberse prorrogado por igual termino, contatándose que ha transcurrido el plazo legal previsto.
La parte demanda expresó agravios manifestando que el Tribunal no tuvo en cuenta una prórroga concedida por la Administración Tributaria al contribuyente, y que la fiscalización culminó dentro del plazo de ley.
En atención a lo resuelto por el Tribunal de Cuentas y los agravios del apelante, seguidamente corresponde el análisis de las constancias de la Fiscalización Puntual, a fin de determinar si la Subsecretaría de Tributación cumplió con los plazos del procedimiento previsto en el Artículo 31 de la Ley N° 2421/04, que dice:
"Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:
La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial".
En autos consta que la Administración Tributaria ordenó la realización de una Fiscalización Puntual al contribuyente Gabriel Sindulfo Villalba Dickel, según Orden de Fiscalización de fecha 02/06/2014, notificada al contribuyente en fecha 04/06/2014. Posteriormente, ante un pedido de prórroga presentado por el fiscalizado en fecha 06/06/2014, por providencia de fecha 09/06/2014 (notificada el 10/06/2014) la SET resolvió conceder la prórroga hasta el día 12/06/2014 (fs. 120). Por Resolución Particular N° 66000000051, notificada al contribuyente en fecha 08/07/2014, según consta a fs. 445 de los antecedentes administrativos, se amplió la fiscalización realizada al contribuyente Gabriel Sindulfo Villalba Dickel, aclarando en este punto que se amplió en relación a los periodos fiscalizados, no en cuanto al plazo. Seguidamente, en fecha 29 de agosto de 2014, por Resolución Particular N° 66000000060 la Viceministra de Tributación resolvió ampliar la Fiscalización Puntual por 45 días; resolución que fue notificada al contribuyente en fecha 01/09/2014, conforme consta a fs. 444 de los antecedentes administrativos. Finalmente, el Acta Final fue suscripto en fecha 12/11/2014 (fs. 681).
El cómputo de los plazos debe realizarse conforme a la Resolución General N° 25/14 de fecha 30 de abril de 2014 "POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", que dispone:
Artículo 17. SOLICITUD DE PRÓRROGA: El contribuyente podrá solicitar prórroga para la presentación de los documentos requeridos, hasta el día del vencimiento del plazo que le fuera otorgado para dicha presentación en la Orden de Fiscalización o en las solicitudes que posteriormente haya hecho la Administración. La prórroga será concedida, por los responsables de las reparticiones autorizadas por única vez considerando los fundamentos del contribuyente y su concesión suspenderá el cómputo del plazo de la fiscalización.
Artículo 19. AMPLIACIÓN DE LA FISCALIZACION: La fiscalización podrá ser ampliada en cuanto al plazo, al alcance o al tipo, en cuyo caso deberá ser notificada al contribuyente dentro del plazo originalmente previsto para cada fiscalización. En estos casos la Administración podrá realizar nuevos requerimientos. Los fiscalizadores podrán solicitar la ampliación, teniendo en cuenta, entre otros, lo siguiente: a) El volumen de la documentación, la complejidad de las operaciones del contribuyente y/o la dispersión geográfica de sus actividades; b) La evidencia de que el contribuyente ha ocultado a la Administración Tributaria alguna de las actividades económicas que realiza; c) La no provisión de los documentos, comprobantes y demás informes que le fueron requeridos, d) La confirmación de la existencia de irregularidades que ameriten la realización de una fiscalización integral.
Artículo 26. DEL PLAZO DE REALIZACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN: Las fiscalizaciones integrales se llevarán a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrán ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos".
Es así que, realizado el control del procedimiento de fiscalización puntual, conforme a lo que disponen tanto la Ley N° 2421/04 como su reglamentación, se advierte que la Administración Tributaria se ha excedido en el plazo previsto para la duración del referido procedimiento. En efecto, realizado el cómputo desde el día siguiente hábil posterior a la notificación de la Orden de Fiscalización, efectuada en fecha 04/00/ 2014, se tiene que el plazo para concluir la fiscalización puntual vencía el día 12/08/2014 (día 45 hábil), aún teniendo en cuenta la prórroga concedida en fecha 09/06/2014 y el feriado de fecha 12 de junio, que en el año 2014 pasó al lunes 16/06. No obstante, la Resolución Particular que dispuso la ampliación del plazo fue dictada extemporáneamente, en fecha 29/08/2014, notificada al particular en fecha 01/09/2014, cuando ya estaba vencido el plazo de 45 días, en abierta violación al artículo 19 de la Resolución General 25/14, que dispone que la notificación de la resolución de ampliación debe realizarse antes del vencimiento del plazo originario. Sobre el vencimiento del plazo para la realización de la Fiscalización Puntual, el artículo 29 de la Resolución General N° 04/08 establece:
Artículo 29. DEL VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS: Vencidos los plazos sin que se hubiere concluido el trabajo de fiscalización por razones imputables a los funcionarios actuantes, el jefe inmediato superior requerirá la entrega total de los documentos en poder de los funcionarios e informará al Titular de la repartición interviniente. El contribuyente desde el día siguiente del vencimiento del plazo podrá solicitar dejar sin efecto el trabajo realizado y en consecuencia la devolución de sus documentos que estén bajo la guarda de los funcionarios actuantes. El Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación dispondrá cesar los efectos de la orden de fiscalización, ordenando el archivamiento de los antecedentes, no formando parte del legajo del contribuyente; sin embargo aquel podrá disponer una nueva fiscalización. El cese de los efectos de la orden de fiscalización deberá ser notificado al contribuyente fiscalizado por el Director de la repartición interviniente. advirtiéndole que este hecho no lo libera de su obligación de guarda y conservación de las documentaciones requeridas durante el proceso de fiscalización, y por el plazo de prescripción.
En estas condiciones, resulta correcta la conclusión arribada por el Tribunal de Cuentas, en el sentido de que la fiscalización puntual sobrepasó el plazo de duración previsto en la Ley N° 2421/04 y sus reglamentaciones, lo que torna viciado el procedimiento administrativo y el acto administrativo que es su consecuencia, la Resolución Particular N° 51/19 de fecha 06 de agosto de 2019.
En relación a los requisitos de regularidad y validez del acto administrativo, el artículo 196 de la Ley N° 125/91 establece: “Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos En el caso de autos se vulneró el debido proceso establecido en el artículo 31 de la Ley N° 2421/04 y resoluciones reglamentarias.
La Constitución Nacional estipula como derecho procesal que el sumario no se prolongue más allá del plazo establecido por la ley (Artículo 17 numeral 10). De la misma manera, según la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 8 numeral 1) toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, y en este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos explicó que el principio de plazo razonable tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que esta se decida prontamente*1. Trasladado esto al ámbito que nos ocupa, en donde se estudian las actuaciones del Fisco, podríamos decir que el plazo razonable es el derecho que tiene el contribuyente a un lapso suficiente para el esclarecimiento de la investigación y la emisión de la decisión respectiva, en vista a que el mismo no puede estar sometido permanente e indefinidamente a un proceso ante la Administración Tributaria. No obstante, se advierte que en la Fiscalización Puntual realizada al contribuyente Gabriel Sindulfo Villalba Dickel transcurrió en exceso el plazo previsto legalmente para la duración de dicho procedimiento.
*1 Corte IDH, Caso Suarez Rosero vs Ecuador. Sentencia del 12 de noviembre de 1997.
En estas condiciones, la decisión del Tribunal de Cuentas Segunda Sala de revocar los actos administrativos impugnados se encuentra ajustada a derecho, y sobre la base de todo lo expuesto se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 07 de abril de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 31 de marzo del 2022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel De Jesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 191/2022VILLAGRA IMPORT EXPORT SA contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 413/2020 - TC. 2da. Sala.
VILLAGRA IMPORT EXPORT SA contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 191/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 413/2020 - TC. 2da. Sala.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "VILLAGRA IMPORT EXPORT S.A C/RES. N° 71800000536/19 DEL 26 DE MARZO Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abogados Fiscales del Ministerio de Hacienda, Concepción Insfrán Alvarenga y Fernando Benavente, contra el Acuerdo y Sentencia N° 413 del 09 de diciembre del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Los recurrentes desistieron del Recurso de Nulidad. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido la Nulidad. ES MI VOTO.
A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que el Acuerdo y Sentencia N° 413 de fecha 09 do diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “1)- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos, por la Firma VILLAGRA IMPORT EXPORT S.A por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución: y, en consecuencia: 2)-REVOCAR la Resolución Particular DPTT N° 202/17 del 22 de diciembre y la Resolución Particular N° 71800000536/19 de fecha 26 de marzo dictadas por la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN- SET. 3)- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 4)-ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
Los fundamentos de la Sentencia se resumen en los siguientes argumentos: 1) El acto administrativo impugnado es irregular por haber sido dictado por la Directora de Planificación y Técnica Tributaria, quien no tiene competencia para dictar actos administrativos en sustitución al Viceministro de Tributación, conforme a lo previsto en el Artículo 224 de la Ley N° 125/92. 2) La Administración Tributaria, realizó el procedimiento de fiscalización puntual al contribuyente superando el plazo establecido en el Artículo 31 de la Ley N° 2421/04 (45 días).
Los abogados representantes del MINISTERIO DE HACIENDA se agravian contra la referida sentencia en base a los siguientes argumentos (fs. 116/125): 1 El Tribunal de Cuentas se pronunció sobre cuestiones que no fueron planteadas en la sede administrativa ni judicial -al analizar la validez del acto administrativo impugnado- el cual es válido al ser refrendado por el Vice Ministro de Tributación. 2) La fiscalización puntual fue llevada a cabo dentro del plazo establecido en el Artículo 31 de la Ley N° 2421/04 ya que los plazos en el procedimiento administrativo no son perentorios sino ordenatorios; 3) Las costas deben ser impuestas en el orden causado conforme al Artículo 193 del C.P.C debido a la existencia de elementos de convicción que avalan la actuación procesal del Ministerio de Hacienda. Por estos motivos, solicita que se revoque el acto administrativo.
El Abg. CARLOS JORGE VARGAS, en representación de la parte actora, solicita la confirmación de la sentencia recurrida por ajustarse a derecho (128/141).
Analizada las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurada en fecha 1 de agosto del 2019 (fs. 31/49) por el Abg. CARLOS JORGE VARGAS CARDOZO en representación de la firma VILLAGRA IMPORT-EXPORT S.A y del señor Rubén Juan Villagra Barios, contra las siguientes resoluciones: 1)Resolución Particular DPTT N° 202/2017 (fs. 6/11), dictada por la Directora de Planificación y Técnica Tributaria, en la que se resolvió calificar la conducta del contribuyente como DEFRAUDACION e imponer la multa por valor total de Gs. 414.899.295. 2)Resolución Particular N° 71800000536 de fecha 26 de marzo del 2019 (fs. 13/15), dictado por el Viceministro de Tributación, por el cual se resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente y modificar el ajuste fiscal dispuesto en la Resolución Particular DPTT N° 202/2017 en la suma de Gs. 288.472.629.
En ese orden de ideas, en cuanto al primer agravio expuesto por los recurrentes, corresponde señalar que, si bien las partes no han planteado en la instancia inferior lo referente a la competencia de la Autoridad Administrativa que suscribió la resolución impugnada, el Tribunal de Cuentas de oficio puede analizar la cuestión pues refiere a supuestos vicios de competencia del órgano emisor, por tanto, corresponde verificar su regularidad.
Al respecto, corresponde mencionar las siguientes normas: 1) el Artículo 189 de la Ley N° 125/92 (modificada por Ley N° 2421/04) que establece: "Facultades de la Administración. A la Administración corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administración, fijar normas generales, para trámites administrativos impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos. Las normas dictadas en aplicación del párrafo anterior se subordinarán a las leyes y los reglamentos y serán de observancia obligatoria para todos los funcionarios y para aquellos particulares que las hayan consentido expresa o tácitamente o que hayan agotado con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes, acorde a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 187.", 2) el Art 224 de la misma ley que dispone: “Competencia. Los procedimientos para sancionar administrativamente las infracciones tributarias son de la competencia de la Administración Tributaria a través de sus órganos específicos, salvo disposición legal especial que establezca una competencia distinta”.
Así también, la Resolución interna N°40/14 “POR LA CUAL SE ASIGNAN FACULTADES DE RESOLUCIONES Y SUSCRIPCIONES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS A LAS DIRECCIONES GENERALES DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION” establece: “Facultar a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y TÉCNICA TRIBUTARIA a resolver y suscribir los actos referentes a: a) La determinación de obligaciones tributarias y la aplicación de sanciones en los siguientes casos: 1) Cuando en un sumario administrativo, el contribuyente o responsable no toma intervención alguna en el proceso. 2) Cuando en un sumario administrativo, el contribuyente o responsable acepta o se allana total o parcialmente.3) Cuando el monto de los tributos no supere G. 100.000.000 (cien millones de guaraníes), b) Las respuestas a consultas no vinculantes”.
Por consiguiente, la Administración Tributaria -por habilitación expresa del órgano legislativo- se encuentra plenamente facultada a dictar resoluciones reglamentarias relativas a la competencia de sus órganos internos; es decir, existe una delegación expresa que autoriza al organismo de aplicación a dictar reglamentos que organicen las cuestiones relativas a su competencia y organización.
Estos reglamentos, dictados por una habilitación expresa de la ley, son denominados reglamentos autorizados o de integración (José Roberto Dromi, Derecho Administrativo, Tomo 1, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1992, p. 302.)
Igualmente, respecto a la delegación, Miguel Marienhoff expresa: "Es un instituto excepcional dentro del orden jurídico: no constituye un instituto general dentro del derecho público siendo por ello que para su procedencia se requiere una norma que la autorice expresamente, no procediendo en el supuesto de silencio de la norma" (Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Ed. Abeledo -Perrot, Segunda Edición actualizada, 1990, p. 579).
En efecto, teniendo en cuenta las disposiciones normativas, se puede concluir que la Autoridad Tributaria puede delegar funciones (competencia) a la Directora de Planificación y Técnica Tributaria. Además en este caso específico, se observa que por medio de la Resolución Particular N° 71800000536 de fecha 26 de marzo del 2019 el Viceministro de Tributación (máxima autoridad de la SET) confirma la resolución dictada por la Directora de Planificación y Técnica Tributaria (Resolución Particular DPTT N° 202/2017) por tanto, al existir pronunciamiento de la máxima autoridad de la Administración, en este punto, resulta incorrecto lo sostenido por el Tribunal de Cuentas, por lo que corresponde pasar a analizar las demás cuestiones expuestas.
En relación al segundo agravio mencionado por el apelante, este si fue planteada por la parte actora en su escrito de demanda, el Tribunal de Cuentas consideró que la fiscalización puntual- realizado por la Administración Tributaria - se excedió del plazo establecido en la ley (Art 31 de la L ey N° 2421/04)
Al respecto, según se observa en estas constancias de autos, la Dirección General de Fiscalización de Grandes Constituyente requirió a la firma VILLAGRA IMPORT-EXPORT S.A la presentación de varios documentos e informaciones por medio de la Nota DAGC N° 119 de fecha 08/02/2017 (fs. 17) este pedido fue realizado en el marco de CONTROL INTERNO en virtud a los Artículo 186 y 189 de la Ley N° 125/92 (modificada por Ley N° 2421/04).
Es necesario aclarar que por medio de la Nota DAGC N° 119 de fecha 08/02/5017 no se da inicio a la fiscalización puntual pues la Resolución N° 25/14 "Por el cual se modifica la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre del 2008.” Por el cual se reglamentan las tareas de fiscalización, reverificación y de control previstas en la Ley N° 2421/04, y en consecuencia se deroga la Resolución General N° 18/07 (vigente al momento del control) establece que "... c) Control Interno: es la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan”.
Entonces, el procedimiento realizado en la sede administrativa -previo a la fiscalización y al sumario- fue un control interno, y en el marco de ese control se requirió documentos al contribuyente que derivo en la fiscalización puntual que a su vez derivo en el sumario administrativo.
En ese punto, es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente no constituye el acto inicial de un procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (Artículo 198 de la Ley N° 125/92), en el caso de un procedimiento de fiscalización puntual este se inicia con el acto administrativo que los dispone ante la sospecha de irregularidad detectada. En ese sentido, el Artículo 31 de la Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal” dispone: “Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoria interna, controles cruzados, u otros sistemas o formas de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos...”
De esta norma queda claro que el procedimiento de fiscalización puntual no se inicia con el ejercicio de la facultad de control que efectúa la Administración Tributaria sino con el acto administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente que puede surgir de auditorías internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo. Por tanto, con el ingreso a la unidad productiva de un agente fiscalizador no se inicia el procedimiento de fiscalización puntual, este control se encuadra dentro de la competencia tributaria prevista en el Artículo 189 de la Ley N° 125/92 (modificada por la Ley N° 2421/04).
Así también, cabe mencionar que el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos, la primera, porque se debe de justificar o motivar la sospecha de irregularidades y, la segunda, porque la propia ley sostiene que la prorroga debe hacerse por resolución (Artículo 31, inc.b de la Ley N° 2421/04).
Aclarado el punto, corresponde verificar si la Administración Tributaria al realizar la fiscalización puntual al contribuyente VILLAGRA IMPORT-EXPORT S.A cumplió con las disposiciones establecidas en el Artículo 31 de la Ley N° 2421/04. En ese sentido, se observa que: 1- El procedimiento de fiscalización puntual fue ordenado por Resolución N° 65000001749 de fecha 20 de abril de 2017 (fs. 18/20) de autos, siendo notificada a la firma contribuyente en fecha 24 de abril del 2017 (fs. 20 de autos) 2- El procedimiento de Fiscalización concluyo con el Acta Final de fecha 30 de junio del 2017 por medio del cual se concluye que la firma contribuyente ha utilizado facturas de presunto contenido falso ya que las operaciones no reflejan la realidad de los hechos económicos, obteniendo un beneficio indebido, incidiendo fiscalmente en las obligaciones tributarias del IVA y de IRACIS.
Entonces, la notificación de la Resolución N° 65000001749 de fecha 20 de abril de 2017 debe ser el punto de partida del cómputo del plazo máximo de duración de la fiscalización, que según la ley es de los 45 días para las fiscalizaciones puntuales, prorrogables excepcionalmente por un periodo igual (Artículo 31 de la Ley N° 2421/04).
En cuanto a la forma de realizar el cómputo del plazo, el Artículo 199 de la Ley N° 2421/04 establece que "...Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deben realizarse en días y horas inhábiles...", de esta forma, el computo del plazo deberá realizarse en días hábiles, además, la Administración Tributaria por Resolución General N° 25/14 estableció que “...Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final...” (Artículo 1).
Es importante aclarar que el plazo fijado en la Ley N° 2421/04 (Artículo 31) es imperativo y perentorio, no es ordenatorio ni discrecional como refieren los recurrentes, la misma constituye un plazo legal, por ende, establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia.
El plazo legal es entendido jurídicamente como el tiempo establecido que ha de transcurrir para que se produzca un efecto jurídico y, por tanto, de exceder el plazo establecido en la norma para culminar la fiscalización no produce efectos jurídicos válidos. Para entender que el incumplimiento del plazo justifica la declaración de nulidad del proceso administrativo y de los actos que sean su consecuencia, es esencial comprender que la actuación de la administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. En particular y con mayor razón cuando se refiere a la potestad sancionadora de la administración pues constituye un principio central sobre el cual se construye la actividad sancionadora.
Por tanto, el argumento esgrimido por la SET de que el plazo de la fiscalización puntual no es perentorio no se adecúa a la disposición legal prevista en el Artículo 31 de la Ley N° 2421/04, que establece: “Los plazos máximos serán... de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un periodo igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial”.
Además, cabe resaltar lo que establece el Artículo 12 de la Ley 4679/12 "Trámites Administrativos” que menciona: “La perención de la Instancia tiene lugar incluso contra el Estado, Municipio y toda autoridad administrativa“.
En ese orden de ideas, se tiene que desde la notificación de la Orden de Fiscalización Puntual (24 de abril del 2017) hasta el Acta Final (30 de junio del 2017) ha transcurrido el plazo de los 45 días hábiles, conforme a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley N° 2421/04, pues -al no haberse solicitado prórroga del plazo por un periodo igual - el mismo vencía el 29 de junio del 2017 (computo realizado en días hábiles, desde el día siguiente a la notificación, descontando los feriados).
En efecto, se comprueba que la "Fiscalización Puntual” realizada en sede administrativa a la firma Villagra Import Export S.A excedió del plazo legal máximo fijado imperativamente en la Ley N° 2421/04 (Artículo 31), lo cual lleva a su nulidad, y teniendo en cuenta que dicha fiscalización sirvió de base para la instrucción del sumario administrativo a la firma Villagra Import Export S.A que concluyo con la Resolución Particular DPTT N° 202/2017, hoy impugnada, esta circunstancia nulifica todo el proceso posterior realizado en la sede administrativa, tanto el sumario administrativo y las resoluciones dictadas, al ser consecuencia de esa fiscalización nula. Por tanto, el acto administrativo sancionador impugnado (Resolución Particular DPTT N° 202/2017) es un acto irregular por vicio de legalidad, pues para la emisión del acto administrativo se ha violado las disposiciones contempladas en la Ley N° 2421/04, siendo el resultado do un procedimiento administrativo viciado de nulidad, lo que también acarrea la nulidad de este acto administrativo sancionador.
Además, cabe señalar que la propia Ley N° 2421/04 dispone que “... Los actos de la Administración Tributaría se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente...”.
Entonces, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, en este punto, se ajusta a derecho, pues el mismo obró conforme a las disposiciones legales, respetando el Principio de Legalidad, pues la Administración tributaria no cumplió con el plazo establecido en Ley N° 2421/04 para realizar la fiscalización puntual.
En cuanto al tercer agravio del Ministerio de Hacienda, de que el Tribunal de Cuentas debió imponer las costas en el orden causado debido a la existencia de elementos de convicción que avalaron la actuación procesal de la Administración.
Al respecto, cabe mencionar que la sentencia recurrida hizo lugar totalmente a las pretensiones de la parte actora, revocando los actos administrativos dictados el Ministerio de Hacienda, por tanto, resulta improcedente que las costas sean impuestas en el orden causado en virtud a lo establecido en el Artículo 192 C.P.C.
En conclusión, teniendo en cuenta todo lo expuesto en los párrafos que anteceden corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Hacienda y, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 413 de fecha 09 de diciembre del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
En cuanto a las costas, considero que debe ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Artículo 106 de la Constitución Nacional en lo pertinente dispone que “Ningún funcionario o empleado público está exenta de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En este sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: “Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, responsable lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado pago, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios” (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en lo que respecta al fondo de la cuestión, pues considero que efectivamente no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, por los mismos fundamentos.
No obstante, me permito disentir en cuanto a la imposición de costas, pues de conformidad al Artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil, que dispone: “si la sentencia fuera confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante”, considero que las mismas deben de imponerse a la perdidosa. Es mi voto.
A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en cuanto a No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda, pero en base con el siguiente fundamento:
Que, de la verificación de las constancias de autos, surge que los trabajos desplegados por la Autoridad Tributaria -en el caso que nos ocupa- se enmarcan en una fiscalización puntual, del cual fue notificada a la firma contribuyente en fecha 25/04/2017. De igual forma, surge que tales trabajos culminaron con el Acta Final de fecha 30/06/2017 (fs. 21/28).
Cabe mencionar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el Artículo 26 de la Resolución General N°4/2008 “POR LA CUAL SE REGLAMENTA LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTA EN LA LEY N° 125/91 Y SU MODIFICACIÓN LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07”, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, que dispone: “Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de 120 (ciento veinte) dias y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Para el cómputo de los plazos do realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, se computará solo los días hábiles y se contarán desde el día siguiente hábil al de la notificación de la orden de fiscalización hasta la fecha de presentación del informe final. En caso que las actuaciones se realizaran en días inhábiles se deberán computar estos. A los efectos del presente artículo los días hábiles abarcan las veinticuatro (24) horas de los días lunes a viernes; los días inhábiles se refieren a los días Domingo, Sábados y Feriados Nacionales, que no se encuentren bajo autorización judicial de trabajo".
Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el Artículo 17, num. 10), de nuestra Constitución.
Que tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación de la Orden de Fiscalización a la firma -25/04/2017-, hasta la fecha del Acta que pone fin a los trabajos -30/06/2017-, surge que la fiscalización puntual se extendió más del tiempo establecido en la normativa, que son -en este caso- de 45 días hábiles, en razón de que no consta que la Administración haya solicitado una prórroga, por igual término, del plazo original.
Al ser así, queda claro que las resoluciones dictadas -como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en la normativa transcripta- resultan claramente irregulares, y por onde deben ser revocadas, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas, resultado así inoficioso el estudio de los demás puntos propuestos por la parte recurrente.
En base a todo lo dicho, corresponde No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 413, de fecha 9 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los Artículos 192, 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 28 de marzo 2.022.-
VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel D. Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 193/2022RESCAR S.R.L. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor de la SET la S.D. N° 108/2021 - TC. 2° Sala.
RESCAR S.R.L. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
Acuerdo y Sentencia N° 193/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor de la SET la S.D. N° 108/2021 - TC. 2° Sala.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores Luis María Benítez Riera, Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carolina Llanes, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio “RESCAR S.R.L. c/ Res. N° 72700000393/18 del 18 de diciembre, dict. por la Subsecretaria de Estado de Tributación - SET”, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los representantes de la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 108 de fecha 20 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Cuestiones: ¿Es nula la sentencia recurrida?; En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: Manuel Dejesús Ramírez Candia, María Carolina Llanes y Luis María Benítez Riera.
A la primera cuestión planteada el Excmo. Miembro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Los representantes de la parte actora han desistido en forma expresa del recurso de nulidad planteado, conforme se observa a fojas 110 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde tener por desistido de este recurso. Es mi voto.
A sus turnos, los Ministros María Carolina Llanes y Luis María Benítez Riera manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Excmo. Miembro Manuel Dejésús Ramírez Candia dijo: Que, por el Acuerdo y Sentencia N° 108 de fecha 20 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió:
Los fundamentos de la sentencia, que rechaza la demanda, se resumen en la confesión espontánea de la accionante, de la omisión y el monto de lo adeudado al fisco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 276 del C.P.C., y de conforme a los Artículos 184 y 185 de la L ey N° 125/92, la accionante no puede eximirse de responsabilidad manifestando que las falsas declaraciones se debieron a un error involuntario del contador, no existe causal de eximición de responsabilidad, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho. Además, para que se dé la calificación de “omisión de pago”, necesariamente la conducta no debe estar comprendida en otra calificación, como en este caso, en la de Defraudación, en la que se subsume conforme al Artículo 172 de la Ley N° 125/92.
Los representantes de la parte actora se agravian contra la referida sentencia argumentando en resumen que el Tribunal de Cuentas no ha apreciado la prueba pericial admitida y sustanciada, que la accionante se ha allanado y reconocido la omisión y el monto del impuesto adeudado al fisco, pero no aceptó que sea tipificada como mora y defraudación, la omisión fue totalmente involuntaria, no intencional, que so debió a una negligencia del profesional contable, nunca ha tenido la intención de defraudar, por lo que la conducta de la firma actora no se ajusta a lo que prescribe los Artículos 171 y 172, además, no se han cumplido estrictamente los procedimientos concretos en la Ley N° 125/92, se ha castigado a un inocente que mostró la voluntad de enmendar su error, hallándose la resolución en contra de la Carga Magna, en su Artículo 44, la infracción admitida no va más allá de una omisión meramente formal, cuya calificación cabe dentro del Artículo 177 de la Ley N° 125/92 “omisión de pago”.
El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda contestó el traslado manifestando que no ha existido agravio ni elemento nuevo de juicio que puedan rebatir los fundamentos dados por el Tribunal de Cuentas, el fallo recurrido se ajusta perfectamente al principio de legalidad y razonabilidad, es coherente, congruente y racional en base a la aplicación de la norma que rige las normativas tributarias, el recurrente en ninguna parte de su escrito detalla o explica de manera clara y detenida los motivos que hacen al recurso, solamente se limita a expresar su disconformidad y enojo, por lo que solicitó que se rechace el recurso.
Antes de analizar los agravios expuestos, corresponde realizar un recuento de los antecedentes del caso que derivaron en el acto administrativo impugnado, que conforme a las constancias obrantes en autos se pueden resumen en los siguientes:
El control tuvo su origen en la Nota DPO N° 164/2017, luego del análisis realizado a los Informes de Auditoría Externa Impositiva de auditores vinculados a contribuyentes que utilizaban facturas de supuestos proveedores inscriptos de manera irregular, entre los cuales se encuentra RESCAR S.R.L. Tras estos hechos, la SET emitió la orden de fiscalización puntual de las obligaciones del IRACIS General de los ejercicios fiscales de 2012, 2013 y 2014 y del IVA General de los periodos fiscales de 02/2012 a 11/2014, con relación a las operaciones de compras que efectuó. Los auditores de la SET constataron que RESCAR S.R.L. declaró costos y gastos en el IRACIS y créditos fiscales en el IVA General respaldados con comprobantes que no reflejan la realidad de las operaciones con proveedores, por lo que recomendaron calificar la conducta de la firma conforme a lo establecido en el Artículo 172 de la Ley N° 125/92 y la aplicación do la multa del 300% sobre los tributos defraudados.
Con posterioridad, la SET, instruyó el sumario administrativo, en dónde el contribuyente expresó su allanamiento a la determinación de los tributos, solicitó la aplicación de una rentabilidad estimada acorde a su sector económico para la reliquidación de los mismos y los beneficios del Decreto N° 313/2018, por lo que finalmente el sumario concluyó con la emisión del acto administrativo impugnado, Resolución Particular N° 72700000393 de fecha 18 de diciembre de 2018 (fs. 07/10), dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, en la que se resolvió: Determinar la obligación fiscal del contribuyente RESCAR S.R.L.; CALIFICAR su conducta de conformidad a lo establecido en el Artículo 172 de la Ley N° 125/92 y sancionar a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 100% del tributo defraudado.
Contra el referido acto administrativo la firma sancionada interpuso recurso de reconsideración, posteriormente, se presenta a interponer demanda contencioso-administrativa en fecha 06 de febrero de 2019, siendo rechazado por el Tribunal de Cuentas por medio de la sentencia recurrida.
De esa forma, la parta actora recurre la sentencia que rechazó la demanda, centrando sus agravios en que el Tribunal de Cuentas no ha apreciado la prueba pericial admitida y sustanciada dentro del juicio, y que la accionante se ha allanado y reconocido la omisión y el monto del impuesto adeudado al fisco, pero no aceptó que sea tipificada como mora y defraudación.
En primer lugar, respondiendo al agravio sobre la falta de apreciación de la prueba pericial, corresponde señalar que el Código Procesal Civil otorga a los magistrados cierto grado de discrecionalidad, siempre conforme a las reglas de la sana crítica, al momento de valorar qué pruebas resultan conducentes para dictar sentencia. Al respecto, el Artículo 269 del citado cuerpo legal expresa: “Apreciación de las pruebas. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán, examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren”.
En ese sentido, conforme a la norma citada, los jueces deben valorar y examinar las pruebas que sean decisivas para dictar el fallo, pero no están obligados a hacerlo con respecto de aquellas que no la fuere, es decir, no tienen la carga de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las decisivas para resolver el juicio, pudiendo optar por unas, desechando otras. Así, “la sola dimisión en la consideración de determinada prueba no configura agravio atendible si el fallo apelado contempla y decide aspectos singulares de la cuestión y la resuelve con otros elementos de JUICIO”*1. Falcón, E. y Rojas, J. Como se hace una apelación. Abedelo-Perrot, p. 74.
Por consiguiente, considerando que el órgano juzgador es libre para, valorar las pruebas de acuerdo a su razonamiento, lógica y experiencia, el argumento expuesto por los recurrentes resulta improcedente para la revocación del fallo recurrido, además, la pericia contable presentada es una prueba a instancia de parte y al existir un allanamiento y reconocimiento expreso de la parte accionante, tanto en sede administrativa como en el presente juicio, sobre la omisión y el monto del tributo adeudado (tal como lo expone la propia parte actora), la referida prueba no resulta “esencial ni decisiva” para la resolución de la cuestión planteada, por lo que no existe obligación de apreciar esta prueba en la sentencia, conforme al Artículo 269 del C.P.C. ya transcripto.
En segundo lugar, respecto al cuestionamiento sobre la regularidad del acto administrativo en cuanto a la calificación de la conducta del accionante como DEFRAUDACIÓN, los recurrentes sostienen que el allanamiento y reconocimiento es respecto a la omisión y al monto adeudado al fisco, pero no sobre la tipificación de defraudación y la multa, sostienen que la omisión fue involuntaria, que se debió a una negligencia del profesional contable y que nunca se ha tenido la intención de defraudar, por lo que la conducta de la firma actora no se ajusta a lo que prescribe los Artículos 171 y 172.
Por su parte, la Autoridad Tributaria calificó la conducta como defraudación, conforme al Artículo 172 de la Ley N° 125/92, debido a que se comprobó que las operaciones que RESCAR SRL pretendió hacer valer ante la SET no existieron, pues sus supuestos proveedores no pudieron haber realizado las ventas que la sumariada declaró a su favor, ya que estos aseveraron que no realizaron dichas operaciones, no se inscribieron en el RUC ni autorizaron la impresión de documentos timbrados. En el acto administrativo se dejó sentado que ha quedado plenamente demostrado que RESCAR SRL presentó DDJJ con datos falsos, suministró informaciones inexactas sobre sus compras (numerales 3 y 5 del Artículo 173 de la Ley N° 125/92) y que hizo valer ante la Administración Tributaría formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados (numeral 12 del Artículo 174), ya que las operaciones consignadas en los comprobantes que utilizó como respaldo para la liquidación y declaración de sus impuestos no existieron.
Al respecto, el Artículo 172 de la Ley N° 125/92 establece que: “Defraudación: Inculcarán en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención do obtener un beneficio indebido pura sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco”.
igualmente, el Artículo 173 del mismo cuerpo legal expresa “Presunciones de la intención de defraudar. Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias:... 3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos...5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos, existencias o valuación de las mercaderías, capital invertido y otros factores de carácter análogo”, y el Artículo 174 del mismo cuerpo legal dispone que “Presunciones de defraudación. Se presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos: ... 12) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados”.
En base a las normativas transcriptas y a las irregularidades detectadas en la fiscalización, surge que la firma RESCAR SRL incurrió en la infracción por defraudación, tal como lo sostuvo la Autoridad Tributaria en el acto administrativo impugnado, pues en sede administrativa se demostró que el accionante utilizó facturas que respaldan operaciones inexistentes, que presentó DDJJ con datos falsos, suministró informaciones inexactas sobre sus compras y que hizo valer ante la Administración Tributaria formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados, con el objeto de procurarse un beneficio indebido y no pagar los impuestos.
En este punto, corresponde señalar que la firma accionante en la instancia inferior y en sus agravios- se limitó a sostener que si bien se allanó y reconoció la omisión y el monto del tributo adeudado, no aceptó la tipificación, alegando que la omisión fue, involuntaria, que se debió a una negligencia del profesional contable, pero cómo lo señaló el Tribunal de Cuentas- dicha circunstancia no exime de responsabilidad a la firma contribuyente y, además, el accionante no aporto ninguna prueba al respecto. Cabe señalar que el contribuyente es el responsable ante la SET y, en este caso, no se configuran ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad en materia de infracción (Artículos 184 y 185 de la Ley N° 125/92).
Es importante señalar que en el ámbito administrativo rige la presunción de legalidad y regularidad de los actos administrativos, lo cual concuerda con lo dispuesto en el Artículo 196 de la Ley N° 125/92 que expresa: “Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente...”, por lo que corresponde al contribuyente demostrar la ilegalidad o irregularidad del acto administrativo impugnado.
En este caso, la filma contribuyente no aportó dentro del sumario administrativo tampoco en el presente juicio- pruebas que demuestren la no configuración de la infracción, no realizó los actos tendientes a demostrar la situación que manifestó haber ocurrido, es más, expresó su allanamiento a la determinación de los tributos, reconoció la omisión y el monto adeudado, pretendiendo justificar dichas circunstancias en un supuesto error del contador, pero este argumento resulta improcedente como ya se señaló. Por su parte, la Autoridad Tributaria comprobó los hechos investigados y demostró que la conducta del contribuyente se encuadra en la infracción de defraudación, conforme al Artículo 172 de la Ley 125/92.
Por último, respecto a la sanción aplicada, de las constancias de autos se observa que si bien los auditores de la SET recomendaron la aplicación del 300% en concepto de multas sobre los tributos defraudados, en el acto administrativo impugnado se observa que la Autoridad Tributaria aplicó como sanción la multa mínima prevista en el Artículo 175 de la Ley N° 125/92, equivalente al 100% sobre los créditos fiscales impugnados, considerando las circunstancias particulares del caso, además, se dispuso la reducción al 0% la tasa aplicada en concepto de recargo o interés mensual, conforme al Decreto N° 313/2018.
Al respecto, la Ley N° 125/92, en su Artículo 175, establece que “la defraudación será penada con una multa de entre una (1) y tres (3) veces el monto del tributo defraudado o pretendido defraudar...”, en cuanto a la graduación, este mismo artículo establece las circunstancias que deben ser consideradas como atenuantes o agravantes para aplicar la sanción.
Por consiguiente, en el caso en estudio, se aplicó la sanción mínima, multa equivalente al 100% del monto del tributo defraudado, dentro del marco fijado por la ley, habiendo sido, determinada por la Autoridad Tributaria considerando los hechos acontecidos, por lo que no se verifica la violación de lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución debiendo ser rechazados agravios expuesto sobre este punto.
Es importante destacar que la norma aplicada (Artículo 175 de la Ley N° 125/92) determina un marco (mínimo y máximo) para imponer la sanción de multa, por lo que se está ante un acto discrecional de la administración, con la limitación de que la sanción debe guardar razonabilidad y proporcionalidad con la infracción cometida. Igualmente, es importante señalar que el principio de proporcionalidad no implica que necesariamente se deba aplicar la sanción menos grave entre todas las posibles, sino en la graduación de la sanción cuando se establece un mínimo y un máximo, y la subsunción de la conducta entre varias posibles.
En conclusión, no se verifica irregularidad en el acto administrativo impugnado, se dio cumplimiento al principio de legalidad en cuanto a la tipificación de la infracción atribuida y la sanción aplicada a la firma accionante, por lo que corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la parte actora, RESCAR SRL y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 108 de fecha 20 de abril de 2021, dictado por el tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la parte perdidosa (actora), conforme a los Artículos 192 y 203, inc. a) del C.P.C. Es mi voto.
A sus turnos, los Ministros María Carolina Llanes y Luis María Benítez Riera manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 28 de marzo 2.022.-
Vistos: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de justicia. Sala Penal Resuelve:
Firman los Miembros de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal: Dr. Luis María Benítez Riera; Dra. María Carolina Llanes Ocampos; Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia. Secretaria Abg. Norma Domínguez v.
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 567/2022 . corte suprema de justicia. sala penal.CONSORCIO CAAGUAZà contra SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Revoca Parcialmente a favor del Contribuyente la S.D. N° 180 - TC. 2da. Sala.
CONSORCIO CAAGUAZÚ contra SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 567/2022. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.
Revoca Parcialmente a favor del Contribuyente la S.D. N° 180 - TC. 2da. Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecisiete dias, del mes de agosto, del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CONSORCIO CAAGUAZÚ C/ RES. N° 71800000579/19 DEL 5 DE NOVIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 180, de fecha 16 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores
Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera dijo: El Abg. Avelino Francisco Cáceres Morel, en representación de Consorcio Caaguazú, fundó su recurso de nulidad y sostuvo juzgadores incurrieron en un vicio de nulidad al aplicar erróneamente una normativa derogada -Resolución General N° 52/11- al momento de resolver el caso, violentando así lo dispuesto en el Art. 15, incs. b) del C.P.C. y los Arts. 265 y 137 de la Constitución. Terminó por solicitar que se declare la nulidad de la resolución impugnada.
A fojas 282/290 de autos, obra el escrito do contestación del traslado presentado por el Abg. Miguel Cardozo Zarate, en representación del Ministerio de Hacienda, en el cual sostuvo que la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas se encuentra ajustada a derecho, y que la adveisa pretende sostener, con argumento débiles, que el fallo es incorrecto, falso y arbitrario. Terminó por solicitar la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Entrado en el análisis del caso, y luego de la lectura de la resolución cuestionada, surge que lo alegado por el nulidicente hace al estudio de la cuestión del fondo, por lo que corresponde que esta se analice -previamente- via recurso de apelación, a los efectos de decidir respecto al recurso de nulidad interpuesto, por la consabida regla de que cuando el colegiado pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, debe abstenerse de pronunciarla, conforme dispone el Art. 407 del C.P.C. Es mi Voto.
A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: El representante de la parte actora fundamenta el recurso de nulidad (fs.267/269) alegando que el Tribunal de Cuentas aplicó una norma tributaria derogada- Resolución General Nro. 52/11-, pues al momento de la solicitud de devolución de crédito fiscal del IVA en concepto de repetición de pago en exceso estaba vigente la Resolución Nro. 23/14, por lo que la sentencia recurrida resulta violatoria del Art. 15 del C.P.C., correspondiendo su anulación.
Al respecto, de una simple lectura de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal de Cuentas hizo referencia como fundamento juridico de la decisión adoptada las disposiciones del Art. 3° de la Resolución General Nro. 52/2011, Art. 217 de la Ley Nro. 125/92 "Que establece el nuevo régimen tributario" y Art. 7° de la Ley Nro. 5061/2013 "Que modifica disposiciones de la Ley Nro. 125/92".
De lo expuesto en el párrafo precedente se desprende que efectivamente el Tribunal invocó una norma- Resolución General Nro. 52/2011- que ya no se encontraba vigente al tiempo de la solicitud de la devolución del crédito fiscal. No obstante, considerando que el Art. 3° de la referida resolución, que fue invocado por el Tribunal como fundamento jurídico de la sentencia, no se contrapone a las disposiciones de la Resolución General Nro. 23/14 en lo que respecta a los presupuestos para la repetición de pagos indebidos o en exceso, considero que no existe perjuicio ocasionado por la resolución viciada que amerite su anulación.
Sobre el punto, Luis Armando Rodríguez en su obra "Nulidades Procesales" expresa "Existe una regla fundamental: No hay nulidad sin perjuicio ("pas de nullité sans grief") . La nulidad no puede ser declarada por la nulidad misma, porque sino, llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna...El perjuicio en el proceso es asimilable al daño de las cuestiones patrimoniales. De la misma forma que en materia civil sin daño no hay reparación, sin perjuicio no hay anulación". (Pág.114/115. Ediciones MERU S.R.L. Buenos Aires, Argentina).
En conclusión, el argumento sostenido por el recurrente para conseguir la nulidad carece de un elemento suficiente para condicionar la nulidad de la sentencia recurrida (perjuicio) y sin bien dicha cuestión atañe al recurso de nulidad, la misma puede ser analizada en el marco del recurso de apelación también interpuesto, pues la nulidad debe ser de interpretación restrictiva -ultima ratio-, ya que está reservada para casos muy puntuales, referentes a vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que no puedan ser reparados por otra via procesal.
Por ello y considerando que no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declamación de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Aros. 113 y 404 del C.P.C., corresponda rechazar el recurso de nulidad. Es mi voto.
A su turno, la Ministra Maria Carolina Llanes Ocampos manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 180, de fecha 16 de julio de 2021, resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos, por la firma CONSORCIO CAAGUAZÚ, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia: 2) CONFIRMAR la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales N° 7930005821/19 de 11 de marzo, y Res. N° 71800000579/19 del 5 de noviembre, dict. por la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar...".
Contra lo decidido se alza el representante de la firma Consorcio Caaguazú y en su escrito de expresión de agravios (fs. 266/279) expresó, entre otras cosas, que el Tribunal de Cuentas cometió un error al rechazar su reclamo de los intereses, por la mora en la devolución del crédito, en vista de que no tuvo en cuenta que el Art. 222 de la Ley N° 125/91 establece plazos que debe observar la Administración en las diferentes etapas del procedimiento, cuya sumatoria arroja -como máximo- 70 días hábiles, lapso que superó con creces el fisco para reconocer y -finalmente- devolver el crédito. Afirmó que el Tribunal inferior no tuvo en cuenta que la Administración tenía -solo- 30 días hábiles para pronunciarse sobre su pedido de devolución, una vez alcanzado el estado resolutivo el expediente, cuya inobservancia configura la denegatoria ficta, siendo este el punto ae partida para el cómputo de los intereses, a ser calculado con base a los dispuesto en el Art. 171 de la ley tributaria. Señaló que por la mora incurrida por la SET, el importe reconocido, debe aplicarse primeramente a los intereses, y luego al capital, tal como lo estipula el Art. 162 de la ley 125/91, por lo que quedo -en consecuencia- un saldo a su favor de G 521.144.249, que surge de la suma de G. 302.763.152 (capital reclamado) y G. 218.381.097 (multa del 14% por la mora). Por último, mencionó que su parte no puede cargar con el incumplimiento tributario de sus proveedores, por lo que corresponde la devolución del crédito de G. 35.246.308, rechazado por el fisco por estar respaldado en facturas emitidas por proveedores omisos e inconsistentes. Terminó por solicita que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto.
A fojas 282/290 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por Miguel Cardozo Zárate, abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, en el cual expresó -entre otras cosas- que el Tribunal, de forma acertada, resolvió el rechazo de la demanda promovida, encontrándose la resolución ajustada a los principios de legalidad y razonabilidad. Sostuvo que su mandante obró correctamente al rechazar los créditos respaldados en comprobantes con defectos formales en el llenado. Respecto a los créditos respaldados en operaciones con proveedores omisos e inconsistentes, sostuvo que no corresponde la repetición de los mismos, en razón de que los Importes de los tributos no ingresaron a la arcas del Estado, al ser asi, no puede devolverse algo que no se tiene, invocando para ello lo dispuesto en los Arts. 217 al 223 de la Ley N° 125/91 (con sus modificatorias). Terminó por solicitar la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 180, de fecha 16 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que el Consorcio Caaguazú solicitó, en sede administrativa, por pago en exceso del IVA, la suma de G. 1.559.864.982, correspondiente a los periodos 01/2014 a 12/2014. Que tras la verificación de los comprobantes presentados, el fisco resolvió devolver la suma de G. 1.524.618.674, cuestionando asi la suma de G. 35.246.308.-
Cabe aclarar que el importe de G. 35.246.308, surge de la suma de G. 59 (Diferencias entre la DDJJ del IVA y la Planilla da Seguimiento de Saldo), G. 35.001 (Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas), G. 10.724 (Diferencias entre la DDJJ 124 y la DJI Hechauka compras) y G. 35.200.524 (comprobante con timbrado invalido del proveedor SANEALOC PARAGUAY SRL).
Mencionar que la resolución de la SET fue objeto de un recurso de reconsideración, el cual fue rechazado por Resolución Particular N° 71800000579 de fecha 05/11/2019, dictado por el Viceministro de Tributación.
Entrado en el análisis del caso, corresponde señalar que si bien al apelante alegó que el crédito reclamado en devolución -G. 35.246.308- fue cuestionado por estar respaldado en facturas emitidas por proveedores omisos e inconsistentes; sin embargo, de la verificación de las constancias de autos y de acuerdo al detalle de la sumatoria antes señalado, surge que -solo- el importe de G. 35.001 fue observado por el fisco por estar respaldado en facturas provenientes de proveedores que registran en sus DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas.
Al ser así, queda claro que el apelante no ha dado razón alguna del porqué considera que le asiste el derecho de recupero respecto a los demás créditos reclamados y que fueron denegados por el fisco.
Es importante recordar que en derecho administrativo rige la presunción de legalidad y regularidad de los actos administrativos, lo cual concuerda con lo dispuesto en el Art. 196 de la Ley N° 125/91 que dice: "Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente", es por ello que corresponde al Contribuyente demostrar, en sede jurisdiccional, la ilegalidad o irregularidad de la resolución administrativa impugnada, que a mí consideración no aconteció sobre los demás importes mencionados y que fueron rechazados por
el fisco.
Ahora, respecto a los créditos respaldados en comprobantes provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, corresponde decir que esta judicatura ha sostenido en más de una ocasión que la omisión o inconsistencia de los Agentes de Retención, ya sea proveedores o compradores, debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma Consorcio Caaguazú, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (Agentes Retentores), y mucho menos puede forzar a que estos últimos cumplan con el fisco.
Al ser asi, corresponde que el Ministerio de Hacienda realice -en lo que respecta a este punto- los trámites pertinentes para la devolución de crédito reclamado -G. 35.001- por la firma accionante.
En cuanto a los intereses y demás accesorios, reclamados por la mora en la devolución, surge que los mismos deberán ser calculados por la SET sobre el importe -G. 35.001- del crédito reconocido (proveedores omisos e inconsistentes) en la presente resolución, tomando como tiempo trascurrido, desde la fecha del acto administrativo - Resolución Particular N° 71800000539 de fecha 05/11/2019, dictado por el Viceministro de Tributación- que rechazó el crédito, hasta su efectiva devolución, aplicado el porcentaje previsto en el Art. 171 de la Ley N° 125/91.
Por último, respecto a los intereses reclamados por la firma accionante, sobre la supuesta devolución tardía -en sede administrativas- de los créditos reconocidos por la Autoridad Tributaria, surge que el Art. 7 de la Ley N° 5061/2013, el cual reza: "...En los casos de repetición de pago indebido o en exceso de tributos, la mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del articulo 171 de la Ley N° 125 de 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del, día siguiente en que se dictó la Resolución que haya resuelto la solicitud de repetición de pago", (negritas y subrayados son propios). En el caso de autos, se observa que con el dictado de la Resolución de la SET impugnada en autos, se dispuso la devolución y acreditación del crédito peticionado y reconocido a favor del Consorcio Caaguazú, por lo que no se aprecia el derecho reclamado por apelante.
Resaltar que si bien el accionante alegó que en el procedimiento de devolución operó la ficta denegatoria, ya que transcurrió el plazo previsto en la norma para su configuración, debiendo ser este el punto de partida para el cálculo de los intereses, sin embargo, resulta importante recordar que la figura de la "ficta denegatoria" fue concedida como una garantía a favor del administrado, en la idea de que su petición tendrá -al menos- una respuesta negativa, según nuestra legislación, ante la falta de un pronuncianiento expreso por parte de la administración, y con ello, la posibilidad de llevar la discusión ante la instancia jurisdiccional, o bien, claro está, seguir insistiendo en sede administrativa. Indicar que esta última situación aconteció en el caso de estudio, en razón de que el administrado decidió aguardar el pronunciamiento expreso de la administración, cuyo resultado fue el dictado de la resolución impugnada en autos, en la cual se reconoció -en mayor medida- la petición de devolución del crédito reclamado por el Corsorcio Caaguazú.
Al ser asi, surge que lo solicitado por el apelante resulta contradictorio con sus propios actos, ya que decidió aguardar un pronunciamiento expreso de la Administración y no hacer uso de la figura de la ficta denegatoria, en tales condiciones, mal puede invocar los efectos de esta última.
Por todo lo expuestos, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde Desestimar el recurso de nulidad, y Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Consorcio Caaguazú y, en consecuencia, revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 180 de fecha 16 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiendo proceder el Ministerio de Hacienda a la devolución de los créditos y accesorios legales, conforme a los fundamentos antes expuestos.
En cuanto a las costas, y considerando que se dieron vencimientos recíprocos, corresponde que los mismos sean soportados en un 99% por el Consorcio Caaguazú y 1% por el Ministerio de Hacienda, conforme lo dispone el articulo 195 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA en el sentido de que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y en cuanto a los intereses reclamados, me permito agregar lo siguiente:
En lo que respecta a la mora en la devolución del crédito por parte de la SET, corresponde indicar que ésta da lugar a la percepción de un recargo o interés mensual -a favor de la contribuyente- a calcularse día por día que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del articulo 1711 de la Ley Nro. 125/92 y sus modificaciones vigentes a la fecha de la acredización o pago del capital devuelto. Que, a los efectos de determinar el intervalo de tiempo que debe computarse el interés generado y la tasa aplicable para su cálculo, respecto al primero de ellos, considero que el inicio debe darse desde la fecha del acto administrativo -Resolución Nro. 7930005821 de fecha 11 de abril del 2019- que denegó la devolución al contribuyente respecto a la parte que se otorga en la presente resolución y deberá correr este hasta la fecha de su efectiva devolución por parte de la Administración.
1"Artículo 171. Mora. La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, opeándose por el sólo vencimiento del término establecido.
Será sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que será del 4%(Cuatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por ciento) si el atraso no supera dos meses; del 8% (ocho por ciento) si el atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no supera cuatro meses; del 12% (doce por ciento) si el atraso es de cinco meses y del 14% (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o más meses. Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria incumplida.
Será sancionada, además con un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podrá superar el interes corriente de plaza para el descuento bancario de los documentos comerciales vigente al momento de su fijación, incrementado hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la obligación.
Cuatrimestralmente, el Poder Ejecutivo fijara la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la tasa de recargos fijada en último término.
En cuanto a la tasa de interés, corresponde aplicar el porcentaje del 14% previsto en el articulo 171 de la Ley Nro.125/92, establecido para el calculo de la mora cuando el atraso supera los cinco meses, manteniendo así igual tratamiento que la Administración da a ios contribuyentes que se encuentran en dicha situación.
En cuanto a las costas, dado el modo en que fue resuelta la cuestión, al hacerse lugar parcialmente a la apelación interpuesta por la actora, corresponde imponerlas en el orden causado, conforme a lo establecido en el Art. 193 del C.P.C. Es mi voto.
A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mi que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 17 de agosto del 2.022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- DESESTIMAR el recurso de Nulidad interpuesto por el Consorcio Caaguazú, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Apelación interpuesto por el Consorcio Caaguazú y, en consecuencia, revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 180 de fecha 16 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiendo proceder el Ministerio de Hacienda a la devolución de los créditos y accesorios legales, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3.- IMPONER las costas en proporción al éxito obtenido, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
4.- ANOTAR, registrar y notificar.
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Antonio Fretes. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 159/2022DELIA ROSA SEGOVIA RODRÃGUEZ contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Revoca a favor de la SET la S.D. N° 107/2020 - TC. 1ra. Sala.
DELIA ROSA SEGOVIA RODRÍGUEZ contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 159/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Revoca a favor de la SET la S.D. N° 107/2020 - TC. 1ra. Sala.
Confirama Acuerdo y sentencia 299/2023
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 107 de fecha 07 de agosto de 2020 del Tribunal de Cuentas Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado?
En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Luego del análisis del fallo recurrido y de las constancias de autos se advierten vicios o defectos que ameritan la declaración de oficio de la nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, según se explica seguidamente:
En ocasión del análisis de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente expediente se advirtió que por A.I. N° 36 de fecha 13 de febrero de 2018 (fs. 78) el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió declarar su competencia para entender en el presente juicio y, existiendo hechos que probar, recibió la causa a pruebas por todo el término de Ley. Luego, en fecha 07 de mayo de 2018 la parte actora interpuso recurso de reposición contra el A.I. N° 36/2018; dicho recurso fue resuelto por el Tribunal mediante A.I. N° 794 de fecha de octubre de 2018. A fs. 82, en fecha 04 de febrero de 2019. la parte actora se dio por notificada del A.I. N° 794/2018 y ofreció pruebas. La parte demandada fue notificada del A.I. N° 794/2018 y del A.I. de apertura a pruebas en fecha 25 de marzo de 2018 según Cédula de Notificación agregada a fs. 85 de autos.
En estas condiciones, la parte remandada fue notificada de la resolución que dispuso la apertura de la causa a pruebas luego de más de tres meses desde su dictado, con lo cual se produjo el abandono de la instancia. Cabe aclarar que el plazo de prueba es común, razón por la cual la notificación de tan solo una de las partes no tiene la virtualidad de interrumpir el plazo de caducidad.
El acto de impulso procesal es toda actividad de las partes o del juez tendiente a hacer avanzar el proceso. El acto debe servir para que el proceso dé un paso adelante, para que lo inste. Impulsar el proceso, en otras palabras, es realizar un acto procesal que implique instar o hacer avanzar el proceso; es decir, ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de tal articulación. Así, el acto procesal es interruptivo de la perención cuando tiene aptitud para impulsar el procedimiento.
Para que se configure completo y efectivo el acto de notificación del A.I. N° 36 de fecha 13/02/2018, que quedó firme luego de la resolución del recurso de reposición (04 de octubre de 2018), todas las partes debieron notificarse de la resolución que recibía a prueba estos autos dentro del plazo de los tres meses posteriores al A.I. N° 36/2018, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 que expresa: “Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor”. La parte actora no se dio por notificada dentro del término de los tres meses establecido por la referida norma, por tanto; operó la caducidad en estos autos.
La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia se ha expedido en forma constante y uniforme en el sentido que el plazo que ordena la recepción a prueba de la causa, es uno de los plazos comunes, que debe ser notificado a ambas partes para la interrupción del cómputo del plazo de la caducidad de la instancia. En este sentido, se traen a colación los siguientes fallos: “Auto Interlocutorio N° 387 de fecho 7 de abril de 2010, Auto Interlocutorio N° 1200 de fecha 30 de agosto de 2010, Auto Interlocutorio N° 821 de fecha 11 de mayo de 2011, Auto Interlocutorio N° 682 de fecha 17 de mayo de 2007, dictados por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia”.
El Artículo 174 del Código Procesal Civil, es claro al expresar: “Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes”. Estando en presencia de un proceso que fue tramitado sobre la base de una caducidad manifiesta, resulta que el citado procedimiento contencioso - administrativo, así como el Acuerdo y Sentencia que es su consecuencia, son nulos. En consecuencia, de conformidad al citado artículo 174 del C.P.C. y el artículo 175 del mismo cuerpo legal, que dice: “Procedimiento: La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...”, no queda más que declarar la caducidad del presente juicio, pues se cumplió el plazo establecido en la legislación para que quede operada la misma.
En cuanto a las costas, de conformidad al artículo 200 del C.P.C., las mismas deben ser impuestas a la parte actora.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMIREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA MANIFESTARON SUS ADHESIONES AL VOTO QUE ANTECEDE, por los Mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIO DICIENDO: Dada la forma en que quedó resuelta la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del presente recurso.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 22 de marzo de 2022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel D. Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 147/2022CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. contra Municipalidad de Asunción.
CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. contra Municipalidad de Asunción.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 147/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los diecisiete días, del mes de marzo del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CARGILL AGROPECUARIA SACI CONTRA DICTAMEN N° 13389 DEL 18/12/17, DICTADO POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION", a fin de resolver los recursos nulidad y apelación interpuestos por el abogado Luis Darío Galeano Cantero, representante de la Municipalidad de Asunción, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 18 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA.
1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: La parte recurrente no fundó de manera expresa el recurso de nulidad interpuesto, sin embargo, corresponde como una cuestión previa analizar, sí la acción promovida cumple o no con los presupuestos de admisibilidad, ello debido a que en caso de no cumplirlos llevarían a la nulidad del proceso y de las resoluciones dictadas, conforme lo establece el art. 113 del C.P.C.
La acción contencioso administrativa cuenta con una serie de requisitos de admisibilidad que se debe cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, la norma que los contiene es la dispuesta en el art. 3 de la Ley 1462/35, entre ellos está que la acción sea planteada contra un acto administrativo emanado de la autoridad competente en uso de sus facultades regladas y que dicho acto cause estado, es decir que no quepa sobre el mismo recurso alguno.
Ahora bien, corresponde determinar si el acto recurrido, Dictamen N° 13.389 de fecha 18 de diciembre de 2017, emitido por la Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Asunción (f. 70), constituye o un nao administrativo susceptible de ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa.
El Dictamen jurídico, no adquiere la condición requerida por la ley, pues es una opinión no vinculante emitida con anterioridad a la decisión del Intendente Municipal y como tal se consideran actos preparatorios o intermedios, como los son sin duda el Informe de auditoría, un acto de Gestión Pública etc. y en el presente caso, un Dictamen Jurídico, originado por la Asesoría jurídica de la Municipalidad de Asunción.
Queda claro que el Dictamen, emanado de una autoridad inferior al de la Intendencia Municipal no es definilivo ni causa estado, presupuesto establecido por el art. 3 inc. a) de la ley 1462/35 y por ende no está habilivado para recurrir ante el Tribunal de Cuentas.
De todo lo anterior de deduce que el Dictamen jurídico es un acto de la administración pero no constituye un acto administrativo por el cual se expide la autoridad competente para conceder o denegar algún derecho preestablecido, susceptible de ser objeto de demanda contencioso administrativa, es decir, no cumple con el primer requisito establecido en la norma citada.
Por lo expuesto, al no ser una decisión mucho menos puede causar estado para que pueda quedar expedita la instancia contencioso administrativa por el hecho de que el Dictamen jurídico impugnado no constituye un acto administrativo recurrible, por ello corresponde anular todo el procedimiento y el Acuerdo y Sentencia N° 120/2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Ordenar el finiquito y archivamiento de estos autos y la remisión de estos autos al Tribunal de Origen.
En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando en la manera en que fue resuelta la cuestión y dado que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO.
A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Disiento respetuosamente de la conclusión arribada por la Ministra preopinante, en base con los siguientes hechos que paso a exponer:
Que de la verificación del escrito de expresión de agravios, surge que el representante convencional de la Municipalidad de Asunción, no fundó su recurso de nulidad interpuesto. De igual forma, tampoco se observan vicios o defectos -de manera palmaria- en la sentencia, que la hagan merecer de una declaración de oficio - de su nulidad, a tenor de lo dispuesto en los arts. 113 y 404 del CPC.
Ahora, en cuanto a la supuesta falta de los presupuestos para la admisión de la presente acción, corresponde recordar que el jurista Villagra Maffiodo (Principio de Derecho Administrativo, ServiLibro, 5ta Edición, Asunción - Paraguay 2012, pág. 95), sobre los actos administrativos individuales, nos enseña: "Acto administrativo individual, por consiguiente, la aplicación de la Ley o del reglamento a una persona determinada, sea natural o jurídica, o a un grupo determinado de personas. La determinación debe ser concreta, porque si es en abstracto el acto será reglamentario y no individual. [...] No importa el nombre que lleve el acto, que de hecho es de lo más variado, decreto, resolución, decisión, orden, permiso, autorización, concesión, etc. A lo que hay que atender es al contenido: que este designado el destinatario del acto". (Negritas son propias).
Que de la verificación de las constancias de autos, surge que el Dictamen N° 13.389, de fecha 18/12/17, es un acto que puso fin al procedimiento en sede administrativa, en vista que dicho dictamen no quedó como una simple recomendación interna dentro de la Institución, sino que la Administración notificó al contribuyente de este, vía nota N° 001/2018, de fecha 11 de enero de 2018 (f. 68), en respuesta a su petición.
Por lo que se puede asegurar que el acto administrativo impugnado en autos causó efecto para el administrado, ya que decidió y cerró la discusión - en sede administrativa-respecto a su solicitud realizada.
Cabe recordar que uno de los principios que rige el derecho administrativo es el de pro actione, el cual debe ser observado en caso de que existan dudas respecto a si la acción reúne o no los requisitos para su admisión, lo que concuerda con el principio de la tutela efectiva, reconocida en el art. 16 de nuestra Constitución, y el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, los cuales -deben indefectiblemente- ser observados por el Estado.
Por lo dicho, considero que no corresponde anular la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiéndose, en consecuencia, declararse desierto el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Municipalidad de Asunción. ES MI VOTO.
Igualmente, A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifiesta que: se adhiere al voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención al modo en que fue resuelto el Recurso de Nulidad, analizar la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto deviene innecesario. ES MI VOTO.
A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo que: de la lectura de los agravios expuestos por la Municipalidad de Asunción y la contestación de este por parte de la firma Cargill Agropecuaria SACI, surge que el quid de la cuestión versa respecto a si la Municipalidad obró correctamente al liquidar el impuesto de patente comercial, sin excluir los bienes de la parte accionante situados fuera del país.
Al respecto, es importante recordadr que la Ley N° 881/81 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y DE OTROS RECURSOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN”, establece: "... Art. 2°- Las personas y entidades que ejercen comercios, industrias, profesiones u oficios en actividades con fines lucrativos dentro del municipio de Asunción, pasarán el impuesto de patente anual establecido en esta ley. [...] Art. 4° - La Municipalidad podrá exigir la presentación de documentos que considere necesaria para comprobar la veracidad del contenido de las declaraciones juradas de los contribuyentes. Art. 5° ...El impuesto de patentes se liquidará previa deducción del valor de los bienes existentes en otros municipios y servirá para la deducción de una declaración jurada en la que constará la ubicación de los bienes localizados fuera del municipio de Asunción y la prueba de la declaración jurada presentada en otros municipios. A falta de esta prueba al contribuyente se le exigirá el pago sobre el total del activo comerciar" (negritas y subrayados son propios).
De la lectura de las normativas transcriptas, surge que la obligación del impuesto -patente comercial- nace con el desarrollo de una de las actividades lucrativas descriptas, dentro del Municipio de Asunción. De igual forma, surge que para la liquidación del tributo no se tendrá en cuenta los bienes localizados en otros municipios.
En nuestro caso, se observa que si bien la Municipalidad de Asunción excluyó de la liquidación de tributos los bienes de la firma Cargill Agropecuaria SACI situados en municipio del inierior del país, no lo hizo respecto a los bienes situados fuera de este, bajo el fundamento de que la normativa - Ley 881 - nada establece respecto a tal beneficio.
Empero, corresponde tener en cuenta que la Ley tributaria transcripta no limita el deber de excluir - en la liquidación- solo activos generados en los municipios del interior del país, puesto que la ley utiliza la frase “‘a otros municipios”, abarcando con ello, tanto los municipios del interior, como los del exterior del país.
Por lo dicho, surge claramente que lo decidido por el Tribunal de Cuentas se encuentra ajustado a derecho, al revocar el acto administrativo dictado por la Municipalidad de Asunción, y ordenar que esta última proceda a re-liquidar el tributo en cuestión.
En base a lo expuesto, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 18 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En cuanto a las costas del juicio, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192.
A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifiesta que: se adhiere al voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia, que inmediatamente sigue:
Asunción, 17 de marzo de 2022.
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA PENAL,
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel D. Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 136/2023PRORGÃNICA S.A. contra LA DIRECCIÃN NACIONAL DE ADUANAS. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 136/2023
EXPEDIENTE: “PRORGÁNICA S.A. C/ RES. NRO. 557/19 DEL 02 DE JULIO DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". NRO. 480/ AÑO 2021.
En la Ciudad de Asunción. República del Paraguay, a los diez del mes de abril del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: “PRORGANICA S.A. C/ RES. NRO. 657/19 DEL 02 DE JULIO DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS” a fin de resolver el recurso de aclaratoria, interpuesto por la firma Prorgánica S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 755 de fecha 18 de noviembre del 2022, dictado por ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:
CUESTIÓN:
1- ¿El recurso de aclaratoria planteado resulta viable?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.
A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por el citado Acuerdo y Sentencia, ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: “1. DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 06 de fecha 13 de enero del 2021 y, en consecuencia; 2. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en empresente juicio, caratulado “PRORGANICA S.A. C/ RES. NRO. 557/19 DEL 02 DE JULIO DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS"; 3. IMPONER las costas en el orden causado; 4. ANOTAR, registrar y notificar”.
La firma Prorgánica S.A. interpuso el recurso de aclaratoria por escrito obrante fs. 205/211 de autos, manifestando -en resumen- que: 1) la Sala Penal omitió considerar que de conformidad a lo establecido en el Decreto Nro. 3576 de fecha 03 de mayo del 2020, todos los habitantes debían permanecer en su residencia y solo podrían realizar desplazamientos mínimos indispensables, por consiguiente, existía el impedimento de fuerza mayor de notorio y público conocimiento que tornó imposible realizar la actividad procesal concerniente al impulso del expediente en cuestión en ese momento, es decir, no se produjo la caducidad de la instancia; 2) manifestó que no le resulta claro en que parte de la norma se dispone que la notificación a una sola de las partes de la apertura de la causa a prueba no es impulso procesal válido, porque en caso de que sea una interpretación de criterio, rige el principio de mantener vivo el proceso y además porque la Corte Suprema de Justicia ya resolvió en casos análogos que la notificación a una de las partes de la apertura de la causa a prueba si es considera impulso válido.
En ese contexto, corresponde señalar que conforme a lo establecido en el artículo 3871 del Código Procesal Civil -el recurso de aclaratoria- se debe solicitar ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución, a fin de: a) corregir cualquier error material; b) aclarar alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión, y; c) suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. Por lo que, es improcedente plantear dicho recurso con fines distintos a los establecidos por la norma legal.
Observada la fecha de presentación del recurso de aclaratoria (21 de diciembre del 2022) y la fecha de notificación de la parte actora (15 de diciembre del 2022) del Acuerdo y Sentencia Nro. 755/22 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal establecido en el artículo 3882 del Código Procesal Civil.
1Artículo 387. OBJETO DE LA ACLARATORIA. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de semencia.
2Artículo 388. PIAZO PARA PEDIRLA Y RESOLVERLA. La aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución, y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres días.
Su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos.
Ahora bien, al analizar la primera cuestión planteada por la recurrente, referente a la supuesta omisión incurrida por la Sala Penal, en cuanto análisis del Decreto Presidencial Nro. 3576 de fecha 03 de mayo del 2020, al resolver la caducidad de la instancia, corresponde indicar que no existió tal omisión, pues la norma indicada por la recurrente no reglamentaba el funcionamiento del Poder Judicial durante el periodo de aislamiento social, sino que fueron las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron señaladas en el Acuerdo y Sentencia Nro. 755/223.
3Véase el Acuerdo y Sentencia Nro. 755/22 fs. 184, tercer párrafo y fs. 185 vlto, cuarto párrafo.
Es importante recordar a la recurrente que conforme lo establecido en el articulo 248 de la Constitución se reconoce la independencia del Poder Judicial. Por otra parte, de conformidad a lo establecido en la Ley Nro. 609/95 que “ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, artículo 3, inciso b) se expresa: “Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno: ...b) Dictar su propio reglamento interno, las acordadas, y todos los actos que fueren necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia;” y finalmente cabe mencionar el artículo 4 de Ley Nro. 609/95 la cual indica: “Potestad disciplinaría y de supervisión.
La Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce el poder disciplinario y de supervisión sobre los tribunales, juzgados, auxiliares de la justicia, funcionarios y empleados del Poder Judicial, así como sobre las oficinas dependientes del mismo y demás reparticiones que establezca la ley.". Por ende, se concluye que no existió omisión de normas legales en el análisis y resolución del presente-juicio.
En cuanto a la segunda cuestión planteada por la recurrente, referente a que no le resulta claro en que parte de la norma se dispone que la notificación a una sola de las pactes de la apertura de la causa a prueba no es impulso procesal valido. Corresponde señalar que en el fallo dictado por la Sara Penal -expresamente- se estableció que, al tratarse la apertura de la causa a prueba de un plazo común, de conformidad a lo establecido en el artículo 147 del Código Procesal Civil, el plazo empieza a computarse desde la última notificación realizada a las partes contendientes, entonces mientras no se practique la notificación respectiva a todas las partes, no se reiniuia ningún plazo. Por consiguiente, no hay riada que aclarar al respecto, no existen expresiones oscuras en la resolución del caso.
Finalmente, cabe indicar que en el fallo impugnado tampoco se observan errores materiales a corregir (como ser errores de copia o meramente aritméticos, equívocos referentes a nombres y calidades de las partes), expresiones oscuras (tales como imprecisiones terminológicas susceptibles de dificultar o imposibilitar la inteligencia de lo decidido), ni omisiones en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En estas condiciones, no se dan ninguno de los presupuestos señalados en la norma procesal para la procedencia del recurso de aclaratoria interpuesto por la firma Prorgánica S.A. contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 755 de fecha 18 de noviembre del 2022, dictado por ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, bajo las consideraciones expuestas, y con sustento en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el mismo debe ser rechazado. Es mi voto.
A SU TURNO, LOS DRES. LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 10 de abril del 2023.
VISTOS: Los eméritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL RESUELVE:
1. RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto por la firma Prorgánica S.A. contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 755 de fecha 18 de noviembre del 2022, dictado por ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las consideraciones expuestas en el exordio de la resolución.
2. ANOTAR, registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretari
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 122/2022SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 424/2020 - TC. 2da. Sala.
SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 122/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 424/2020 - TC. 2da. Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, los quince días, del mes de marzo, del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RESOLUCIÓN N° 71800000425/19 DEL 11 DE ENERO, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 424, de fecha 21 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes.
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Benítez Riera dijo: El Abg. César R. Mongelos Valenzuela, en representación del Ministerio de Hacienda, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto.
De igual forma, corresponde decir que tras la verificación de la resolución recurrida no se observan -de manera palmaria- vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del C.P.C.
Por lo expuesto, no cabe más que tener por desistido al Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.
A sus turnos, los Dres. LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 424/2020, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos por la firma contribuyente SOGRUGESTVO PARAGUAY S.A. con RUC N° 80080186-5, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia: 2) REVOCAR, la Resolución Particular N° 71800000425/19 del 11 de enero dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET, ORDENANDO la inmediata devolución la suma de Gs. 23.549.651 percibido en forma indebida por la SET, mas los intereses y accesorios legales por la mora en la devolución 3) IMPONER las costas a la perdidosa. 4) ANOTAR, registras, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia".(sic).
Que, de la lectura de los agravios expuestos por el Ministerio de Hacienda y la contestación de este, surge que el quid de la cuestión versa sobre si corresponde o no la devolución de los intereses y accesorios legales percibidos por el fisco -G. 23.549.651- tras la ejecución del aval bancario presentado por la firma SOGRUGESTVO PARAGUAY S.A.
A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma SOGRUGESTVO Paraguay S.A. solicitó, en Sede Administrativa, la devolución de IVA crédito de exportación, correspondiente al periodo fiscal abril/2017, por G. 4.148.351.360. Conforme a tal solicitud la Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció un crédito, a favor del Contribuyente, de G. 4.024.405.830, siendo cuestionados varios documentos, cuyos importes del IVA totalizan G. 123.945.530.
Posteriormente, la firma interpuso un recurso de reconsideración, en fecha 26 de diciembre de 2017, bajo el expediente N° 72600000339, respecto ai monto rechazado y solicitó -nuevamente- su devolución, conjuntamente con los intereses y multas descontados del aval bancario. Finalmente, dicho recurso fue acogido parcialmente, tras reconocer y acreditar -a favor de la firma recurrente- G. 123.945.530, y rechazar la devolución de los importes correspondiente a los intereses y multas cobrados, por G. 23.549.651.
Entrado en el caso de estudio, corresponde analizar sobre la solicitud de devolución de los intereses y multas percibidos por el fisco, tras la ejecución de la póliza bancaria.
Es menester recordar que los intereses y multas reclamados por el contribuyente se originaron por deficiencias en los comprobantes presentados por la firma, para justificar el importe de G. 123.945.530.
La administración adujo que la póliza fue ejecutada en razón de que el contribuyente no acompañó los documentos originales que fueron requeridos para justificar el crédito mencionado, y que recién, con el recurso de reconsideración, una vez ejecutado el aval, presentó el contribuyente las documentaciones originales, con lo que justificó el importe de G. 123.945.530.
Es importante recordar que los intereses y multas de una obligación de dar una suma de dinero, son cuestiones accesorias a la deuda principal, por lo que resulta indispensable que esta última se encuentre liquida y exigible -además de otros elementos- para que los mismos se generen a favor del acreedor.
Al respecto, el Artículo 223 de la Ley N° 125/91, dispone: "Si se acogiere la reclamación, se dispondrá también de oficio la repetición de los intereses, multas o recargos. Asimismo, se dispondrá de oficio la repetición de los pagos efectuados durante el procedimiento, que tenga al mismo origen y sean de igual naturaleza que los que motivaron la acción de repetición".
De iguaL forma, el Artículo 1817 del Código Civil Paraguayo, establece: "El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la demanda". De la misma manera, el Artículo 1819 del mismo cuerpo legal reza: "El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde el día de la demanda, sí el que cobró procedía de buena fe; si era de mala fe, desde el día del pago".
De la verificación de las constancias de autos surge que la supuesta deuda al fisco, de G. 123.945.530, nunca existió, en vista de que la diferencia originada en un principio, se diluyó con la presentación de los comprobantes efectuados por la firma, los cuales fueron acogidos favorablemente por la Administración.
Por ende, al no existir una deuda liquida y exigible, mal puede la administración justificar el cobro de intereses y multas sobre esta. Al ser asi, queda claro que la no devolución de los intereses y multas, por Gs. 23.549.651, haría incurrir a la Administración en un enriquecimiento indebido, en razón de que su percepción no se encuentra justificada.
Por lo dicho, corresponde que el fisco realice los trámites pertinentes para la devolución de los intereses y multas percibidas, por Gs. 23.549.651, a la firma accionante, tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
En base a todo lo expuesto, corresponde No Hacer Lugar al Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 424/2020. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a las consideraciones antes expresadas.
En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 192, 203 inc. a) y 205 del C.P.C. Es mi voto.
A sus turnos, los Dres. LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 15 de marzo del 2.022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel D. Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 115/2022GERMANY S.A contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 147/2021 - TC. 2° Sala.
GERMANY S.A contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 115/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 147/2021 - TC. 2° Sala.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL. DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio “GERMANY S.A C/RES. N° 71800000849/19 de 10 DE DICIEMBRE DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION- SET” a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abogado Fiscal MARCOS MORINIGO, en representación del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 147 del 08 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: los recurrentes desisten del Recurso, de Nulidad. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido el Recurso de Nulidad. ES MI VOTO.
A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que el Acuerdo y Sentencia N° 147 del 08 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “1)- HACER LUGAR a la presento demanda contencioso administrativa y, en consecuencia; 2)- REVOCAR la Resolución Particular N° 72/18 del 10 de agosto y su confirmatoria Resolución Particular N° 71800000849/19 del 10 de diciembre dictadas por la Subsecretaria de Estado de Tributación -SET; 3)- IMPONER las costas a la SET de conformidad al principio de la derrota consagrada en el Artículo 192 del Código Procesal Civil. 4)- ANOTAR, registrar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
La Sentencia anula los actos administrativos impugnados por los siguientes argumentos: 1) La Administración Tributaria no cumplió con el plazo establecido en el Artículo 31 de la Ley N° 2421/04 para realizar la Fiscalización Puntual a la firma GERMANY S.A resultando irregular el procedimiento. 2) La Administración no resolvió el sumario administrativo -al cual fue sometida la firma contribuyente- dentro plazo establecido en la Ley N° 125/92 violando lo previsto en el Artículo 17 de la Constitución.
El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda se agravia contra la referida sentencia en base a los siguientes argumentos (fs. 110/117) 1-) El Tribunal de Cuentas realizó una errónea interpretación de los plazos contemplados en la Ley Tributaria al considerar que la fiscalización puntual y el sumario administrativo tienen plazos perentorios sin que la propia ley lo determine, pues ambos procedimientos fueron llevados a cabo respetando el principio de bilateralidad, legalidad y formalismo procesal aplicando estrictamente lo establecido en la Ley N° 125/92; 2) La costa impuesta no se ajustan a derecho, puesto que existe razón fundada para litigar, por lo que debió ser impuestas en el orden causado. Por estos motivos, solicita que se revoque la sentencia recurrida.
El Abogado Modesto Diosnel Hellman, en representación de la firma GERMANY S.A. solicita la confirmación de la sentencia recurrida por ajustarse a derecho (fs. 121/126).
Analizada las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso administrativa fue instaurada en fecha 10 de agosto del 2020 (fs.26/47) por el Abg. Modesto Hellman en representación de la firma “GERMANY S.A”, contra las siguientes resoluciones: 1) Resolución Particular N° 72/2018 (fs. 20/22), dictada por la Viceministra de Tributación, en la que se resolvió calificar la conducta del contribuyente como DEFRAUDACION e imponer la multa equivalente al 100% sobre el tributo defraudado 2) Resolución Particular N° 71800000849, por el cual se resolvió rechazar el recurso de reconsideración.
En primer lugar, es necesario mencionar que no existe controversia en cuanto al tipo de fiscalización a la cual fue sometida la firma GERMANY S.A., ya que ambas partes admiten que la tarea de fiscalización realizada -previo al sumario administrativo- fue PUNTUAL.
Entonces, resulta conveniente mencionar lo que dispone el Artículo 31 Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal” que establece: “Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinarla fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos talos como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabado no pudiese concluirse dentro del plazo inicial".
En efecto, de la norma transcripta en el párrafo anterior se observa que, en el caso de la “Fiscalización Puntual” la ley determina el plazo máximo de duración de cuarenta y cinco (45) días, prorrogables excepcionalmente por un período igual, es decir, el plazo podría extenderse hasta noventa (90) días siempre que la prórroga sea dispuesta por una resolución del órgano administrativo competente.
En lo que respecta al cómputo de este plazo, cabe mencionar el Artículo 199 de la Ley N° 2421/04 que establece: "...Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles...", de esta forma, el computo del plazo deberá realizarse en días hábiles, pero como la ley no determina desde cuando inicia el computo del plazo de la fiscalización y cuando culmina dicho plazo, la Administración Tributaria por Resolución General N° 25/14 estableció que: “...Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final...” (Artículo 1).
En ese orden de ideas y determinado el plazo legal de duración de una "Fiscalización Puntual", así como la forma de realizar el cómputo, corresponde describir -brevemente- las fiscalizaciones realizadas en sede administrativa a la firma GERMANY S.A., a los efectos de verificar el cumplimiento del plazo legal.
Al respecto, se observa que: 1) La FISCALIZACIÓN PUNTUAL inició con la ORDEN N° 65000001362 de fecha 12 de mayo del 2015, fue notificado al representante legal de la firma fiscalizada en fecha 13 de mayo del 2015. 2) Por Resolución Particular N°660000000122 de fecha 17 de julio del 2015 (fs. 7) de autos la Administración Tributaria resolvió AMPLIAR la FISCALIZACIÓN PUNTUAL por 45 días más, el cual fue notificado en fecha 17 de julio del 2015 según el acuse de recibo obrante a fojas 7 de autos. 3) La Fiscalización Puntual culmina con el ACTA FINAL N° 68400001388 de fecha 22 de septiembre del 2015 (fs. 8/18).
En efecto, realizado el cómputo del plazo transcurrido desde la notificación de la Orden de Fiscalización Puntual (13 de mayo del 2015.) hasta el Acta Final (22 de septiembre del 2015), teniendo en cuenta la prórroga del plazo por un periodo igual, se verifica que ha transcurrido en exceso el plazo de los 90 días hábiles, conforme a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley N° 2421/04, pues dicho plazo vencía el 21 de septiembre del 2015 (computo realizado en días hábiles, desde el día siguiente a la notificación, descontando los feriados).
Por tanto, se comprueba que la “Fiscalización Puntual realizada en sede administrativa a la firma GERMANY S.A. excedió el plazo legal máximo fijado imperativamente en la Ley N° 2421/04 (Artículo 31), siendo así, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho, pues el mismo obró conforme a las disposiciones legales, respetando el Principio de Legalidad, debido a que la Administración tributaria debió cumplir con los plazos establecidos en La ley, teniendo en cuenta que la inobservancia de la misma hace nulo el acto administrativo por violar el principio de legalidad del procedimiento Administrativo tributario establecido en el Artículo 257 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, el autor Roberto Dromi en su obra titulada “Derecho Administrativo”, ha señalado que el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto: 1) delimitación de su aplicación (reserva de ley); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración. (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 12 Edición. Ciudad Argentina-Hispania Libros-2009, página 1111).
Por otro lado, cabe mencionar que, en virtud al Principio, de Legalidad en el procedimiento administrativo, el plazo previsto en la Ley que no se cumpla conlleva al vicio de ilegalidad del procedimiento. Los plazos previstos en el derecho público están consagrados en la ley, por lo que, si la Ley no prescribe expresamente que los plazos no son perentorios, deben ser consideradas como perentorios.
Por consiguiente, el argumento esgrimido por la SET de que el plazo de la fiscalización puntual no os perentorio no se adecúa a la disposición legal prevista en el Artículo 31 de la Ley N° 2421/04, que establece: “Los platos máximos serán de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo iniciar.
En efecto, si el plazo de 45 días fue ampliado por Resolución Administrativa Tributaria a 90 días, éste es el plazo máximo que tiene la Administración para la finalizar el procedimiento de fiscalización puntual, y si dentro de dicho plazo no se concluye, la resolución adoptada en el procedimiento es nulo por vicio de legalidad del procedimiento administrativo fiscalizador.
Además, cabe resaltar lo que establece el Artículo 12 de la Ley 4679/12 "Trámites Administrativos" que dispone: “La perención de la Instancia tiene lugar incluso contra el Estado, Municipio y toda autoridad administrativa".
Por tanto, los actos administrativos sancionadores impugnados (Resolución Radicular N° 72/2018 y Resolución Particular N° 71800000849) son actos irregulares por vicio de legalidad, pues para la emisión de los actos administrativos se ha violado las disposiciones contempladas en la Ley N° 2421/04, siendo el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad, lo que también acarrea la nulidad de este acto administrativo sancionador, tal como sostuvo el Tribunal de Cuentas.
Por consiguiente, resulta innecesario ol estudio del agravio expuesto por el recurrente, con relación a la duración del sumario administrativo, ya que el mismo fue ordenado en base al acta final de fiscalización puntual-al cual fue sometido la firma contribuyente- y habiendo sido declarado un acto irregular por vicio de legalidad, las demás actuaciones también resultan nulas.
En cuanto ai segundo agravio del Ministerio de Hacienda, de que el Tribunal de Cuentas debió imponer las costas en el orden causado debido a la existencia de elementos de convicción que avalaron la actuación procesal de la Administración.
Al respecto, cabe mencionar que la sentencia recurrida hizo lugar totalmente a las pretensiones de la parte actora, anulando los actos administrativos dictados por el Ministerio de Hacienda, por tanto, resulta improcedente que las costas sean impuestas en el orden causado en virtud a lo establecido en el Artículo 192 C.P.C.
En consecuencia, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Abogado representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 147 del 08 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
En lo que respecta a las COSTAS, corresponde imponerlas al funcionario emisor de dicho acto anulado, por imperio del Artículo 106 de la Constitución Nacional que establece la Responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Es mi voto.
A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: me adhiero al voto del Ministro preopinante en lo que respecta al fondo de la cuestión, pues considero que efectivamente no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, por los mismos fundamentos.
No obstante, me permito disentir en cuanto a la imposición de costas, pues de conformidad al Artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil, que dispone: “si la sentencia fuera confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante”, considero que las mismas deben imponerse a la perdidosa. Es mi voto.
A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por compartir los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 10 de marzo de 2.022.
VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanas. Minstra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 130/2023OLEAGINOSA RAATZ S.A. contra SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 130/2023
EXPEDIENTE: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" NRO. 605/ AÑO 2022.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veintitrés estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Concepción Insfran Alvarenga, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 133 de fecha 19 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado?
2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLAMES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por escrito obrante a fs. 111, el Abg. Concepción Insfran Alvarenga, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso interpuesto.
A SU TURNO, LOS MINISTROS LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 133 de fecha 19 de mayo del 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “1- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma OLEAGINOSA RAATZ, en consecuencia; 2-REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007350/2021 del 11 de enero y la Resolución Denegatoria Ficta, dictadas por la SUBSECRETARIA de ESTADO de TRIBUTACION (SET), ORDENANDO la devolución del Crédito Fiscal IVA tipo Exportador en concepto de:
E) Diferencia entre el rédito fiscal según el Formulario de Comprobación 120-Reliquidación y crédito fiscal según DJ IVA Formulario 120 (D-B), por valor de Gs. 850.578.078; y G) Proveedores que registran en las DDJJ inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal, por asuma de Gs. 135.885.544, más el pago de los intereses y accesorios legales generados partir de la denegatoria realizada con relación a este concepto, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución; 3-IMPONER las costas a la perdidosa; 4- ANOTAR, registrar, notificar...”.
El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó en que: 1) Respecto al -Item E)- "Diferencia entre el crédito fiscal según el Formulario de Comprobación 120-Reliquidación y crédito fiscal según DJ IVA Formulario 120 (D-B)” cuestionado por la Administración Tributaria, por valor de Gs. 850.578.078; corresponde la devolución de dicha suma, en virtud al Acuerdo y Sentencia Nro. 1794 del 26 de diciembre el 2017, dictado por la Corte Suprema de Justicia, con relación a la firma contribuyente, pues con dicha sentencia se dejó sin efecto la disposición contenida en el Decreto Nro. 1029/13 que establece la devolución del crédito fiscal únicamente para la exportación de determinados bienes agropecuarios industrializados.
La sentencia que hizo lugar a la pretensión de inconstitucionalidad, al ser declarativa, proyecta sus efectos tanto para el pasado como para el futuro; 2) En cuanto al -Item G- “Proveedores que registran en las DDJJ inferiores a tes ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal", cuestionado por la Administración Tributaria, por valor de Gs. 135.885.544; corresponde igualmente su devolución, pues la Ley Nro. 125/92 y su modificatoria no autoriza a la Subsecretaría de Estado de Tributación a denegar el crédito reclamado por el exportador en caso de los proveedores no ingresen los importes de los IVA percibidos por las ventas realizadas.
El Abg. Concepción Insfrán Alvarenga, representante del Ministerio de Hacienda, al momento de expresar agravios (fs. 111/125) señaló -en resumen- que: 1) El fallo del Tribunal sostuvo de manera incorrecta que la firma accionante tiene derecho a la devolución del crédito del exportador, porque el Acuerdo y Sentencia Nro 1794 de fecha 26 de diciembre de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, -dictado en el marco de una inconstitucionalidad contra el Decreto Nro. 1029/2013- tiene efectos retroactivos, y por ende, los créditos supuestamente generados a favor de la adversa antes de su vigencia o dictado por parte de la Corte Suprema de Justicia le deben ser devueltos. Indicó que resulta agraviante a los intereses de su principal, dicha postura, ya que el Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/2017 no puede ni debe ser aplicado con efecto retroactivo, desde el momento que carecía de medida cautelar que suspendiera los efectos del Decreto Nro. 1029/2013.
Además, señaló que el Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/2017 tampoco acuerda derecho a la contraria de obtener el recupero de una suma mayor a la dada en origen, ya que tal posibilidad no se desprende del mismo; 2) En cuanto a la devolución del crédito correspondiente a “Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a tes ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal", señaló que dicha decisión agravia a su parte, pues de ser así, se estaría aceptando que el Estado devuelva créditos tributarios, aún sin haber ingresado las sumas de dinero a las arcas fiscales, constituyendo un subsidio no autorizado por ley, en consecuencia, ilegal.
El Abg. Cayo Busto, en representación de la firma Oleaginosa Raatz S.A. al momento de contestar los agravios corridos a su parte (fs. 129/138), manifestó -en resumen- que, los efectos del Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/2017 que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/2013, se proyectan al pasado y al futuro, pues se trata de una sentencia declarativa, tal como lo entendió el Tribunal de Cuentas. Continuó expresando, respecto al crédito rechazado por provenir de omisiones e inconsistencias detectadas por la Administración Tributaria por parte de los proveedores de la firma, que éstos no se le pueden oponer al exportador en el proceso de devolución de créditos fiscales, ya que la obligación de ingreso al fisco es del enajenante.
Como antecedentes del caso se advierte que en fecha 21 de junio del 2019, la firma contribuyente Oleaginosa Raatz S.A. solicitó a la Administración Tributaria la devolución del IVA tipo exportador correspondiente al periodo fiscal junio/2015, por la suma de Gs. 1.281.127.070 (fs. 17). Luego, por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007350 de fecha 11 de enero del 2021 (fs. 28), la SET aceptó la devolución del crédito fiscal IVA exportador de Gs. 293.604.979, cuestionando la devolución de la suma de Gs. 987.522.091. En el Informe de Análisis Nro. 77300011573 de fecha 10 de junio del 2020, se verifica que la SET cuestionó la devolución del crédito fiscal IVA exportador por los siguientes motivos: -ítem E- “Por diferencia entro el crédito fiscal según Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y crédito fiscal según DJ IVA Formulario Nro. 120 (F-B)” por la suma de Gs. 850.578.075; -ítem F-“Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes y que no fueron cuestionados por la certificadora” por la suma de Gs. 1.058.472; -ítem G- “Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal” por la suma de Gs. 135.885.544.
Posteriormente, la firma contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007350 de fecha 11 de enero del 2021. Dicho recurso no fue resuelto por la Administración Tributaria, lo que generó la resolución denegatoria ficta (artículo 234 de la Ley Nro. 125/92), quedando agotada de esta forma la instancia administrativa, conforme a la Ley Nro. 6380/19.
Expuestos los antecedentes del caso, corresponde el estudio de los agravios del apelante. En tal sentido, el primer agravio es en relación a la decisión del Tribunal de ordenar la devolución de Gs. 850.578.078, por diferencia entre el crédito fiscal según el Formulario de Comprobación 120 -Reliquidación y el crédito fiscal según DJ IVA Formulario 120. El apelante manifestó la imposibilidad de aplicación con efecto retroactivo del Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/17, y que ésta sentencia tampoco acuerda derecho a la contribuyente de obtener el recupero de una suma mayor a la dada en origen, ya que tal posibilidad no se desprende del citado fallo de la Corte Suprema de Justicia.
En ese contexto, es oportuno mencionar que, por Acuerdo y Sentencia Nro. 1794 de fecha 26 de diciembre de 2017, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por la firma Oleaginosa Raatz S.A. -entre otras firmas- y, en consecuencia; declaró la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/2013 con relación a los accionantes.
Cabe apuntar que para la Administración Tributaria el fallo de referencia, Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/2017, no tiene efectos retroactivos y justifica con este criterio, la procedencia de la reliquidación del Formulario 120 IVA y el rechazo de la devolución de Gs. 850.578.075.
Sobre lo expuesto por el recurrente, es importante mencionar que el efecto temporal de la sentencia de inconstitucionalidad es de carácter declarativo, conforme lo establecido en el artículo 1371 de la Constitución.
Por otro lado, no se desconoce que el artículo 5552 del Código Procesal Civil establece que el efecto de la sentencia es a futuro. Ahora bien, dicha norma no es compatible con la norma constitucional antes citada, pues ésta expresa en la parte final “Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución", por lo que se afirma que la norma carece de validez desde su emisión y no a partir de su declaración de que es contraria a la Constitución.
1Constitución, Artículo 137 - De la supremacía a de la Constitución. La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quien quiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.
2Código Procesal Civil, Artículo 555- Efectos de la sentencia. La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en los sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate.
Por consiguiente, se puedo afirmar que el artículo 555 del Código Procesal Civil, no es compatible con el artículo 137 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, corresponde aplicar -en esta situación de antinomia- la norma de mayor jerarquía, es decir, el artículo 137 de la Constitución. Con lo expuesto, se entiende que la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/2013, declarados por la Sala Constitucional, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 1794 del 26 de diciembre del 2017, rige a partir de la vigencia del Decreto Nro. 1029/2013 -en beneficio- de la firma accionante.
Habiéndose esclarecido el efecto retroactivo de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad y determinada la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/31, los que califican de estado natural o de básica industrialización los bienes que la firma accionante acreditó haber exportado, resulta improcedente la reliquidación efectuada por la Administración. Por otra parte, no puede resultar disminuida la alícuota del crédito fiscal recuperable para la firma exportadora, pues la disminución pretendida por la Administración no se encuentra prevista en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92 modificada. Por tanto, corresponde confirmar la devolución dispuesta por el Tribunal de Cuentas, de Gs. 850.578.075, que había sido rechazada por diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 -Reliquidación y la DJ Formulario 120.
Prosiguiendo con el análisis, en el segundo agravio el apelante expresó agravios contra la decisión del Tribunal de ordenar la devolución de Gs. 135.885.544, que habían sido rechazados por la Administración Tributaria por el fundamento de que los mismos provenían de proveedores que resistían en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal. Señaló que dicha decisión agravia a su parte, pues de ser así, se estaría aceptando que el Estado devuelva créditos tributarios, aún sin haber ingresado las sumas de dinero a las arcas fiscales, constituyendo un subsidio no autorizado por ley, en consecuencia, ilegal.
Sobre el punto, corresponde indicar que la firma contribuyente no es responsable del incumplimiento de los deberes tributarios por parte de sus proveedores, asimismo, tampoco es responsable de la falta de pago de la deuda fiscal por parte de éstos, por consiguiente, dichos incumplimientos no pueden justificar el cuestionamionto del crédito solicitado por la contribuyente.
Cabe mencionar que ésta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio3, en relación al caso planteado en estos autos, en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor -contribuyente- ante el sujeto activo o acreedor-fisco- en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria.
3Entre los casos más recientes se pueden citar: Acuerdo y Sentencia Nro. 957 de fecha 22 de setiembre del 2021, dictado en los autos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/RES. NRO. 71800000262 DEL 11/12/18, DICT. POR LA SET"; Acuerdo y Sentencia Nro. 940 de fecha 20 de setiembre del 2021, dictado en los autos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/RES. NRO. 71800000299/18 DEL 21/11/18 DICT. POR LA SET".
En efecto, la Ley Nro. 125/92 en el artículo 180 establece que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando expresa: “Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia”.
Por consiguiente, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Concepción Insfrán Alvarenga, representante del Ministerio de Hacienda, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 133 de fecha 19 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas al apelante, parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO, LOS MINISTROS LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 28 de marzo del 2023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL RESUELVE:
1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Concepción Insfrán Alvarenga, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 133 de fecha 19 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Concepción Insfrán Alvarenga, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 133 de fecha 19 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución.
3. IMPONERLAS COSTAS al recurrente, parte demandada, en virtud a lo establecido en el artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil.
4. ANOTAR, notificar y archivar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 116/2022FRIGOMERC S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 22/2021 - TC. 1° Sala.
FRIGOMERC S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 116/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 22/2021 - TC. 1° Sala.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 02 de febrero de 2021 del Tribunal de Cuentas Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Hugo A. Campos Lozano desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIO DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 02 de febrero de 2021 apelado por m parte demandada, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso - administrativa promovida por la firma Frigomerc S.A. contra la Resolución N° 7180000149 del 21/09/2018, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, de conformidad a lo expuesto en el considerando de esta resolución.. 2) DISPONER la revocación parcial del acto administrativo impugnado, debiendo la administración tributaria proceder a la devolución de la suma indebida y arbitrariamente suspendida, al provenir de proveedores inconsistentes por el equivalente a Gs. 117.593.105 en concepto de crédito fiscal IVA más sus intereses y accesorios legales. 3) COSTAS a la parte perdidosa, conforme al Articulo 192° del C.P.C. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA
A fs. 105/115 el Abogado Fiscal Hugo A. Campos Lozano expresa sus agravios en relación al Acuerdo y Sentencia N° 22/2021 argumentando que el Tribunal consideró que el rechazo de la solicitud de la firma recurrente por parte de la Administración Tributaria no está contemplado en la ley, ni el ingreso del IVA es requisito para la devolución del crédito fiscal, que la firma contribuyente no es responsable del incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus proveedores, sino es el Poder Ejecutivo el encargado de recaudar las rentas de la República y que corresponde devolver no solamente el monto solicitado sino también interés y accesorios legales; al respecto, señala el apelante que el Tribunal confundió el objeto de la litis, al mencionar como motivo del rechazo parcial de devolución, a la existencia de contribuyentes omisos o inconsistentes, como se tratase de un caso modelo en el cual el desarrollo del fallo judicial ya tiene un desenlace preestablecido, cuando de la simple lectura del escrito de demanda podrá colegirse que tal extremo nunca fue alegado por la parte actora, ya que la Administración Tributaria nunca rechazó la devolución del crédito.
Cita el artículo 3° de la Resolución General N° 52/11, en la parte que dice: "la devolución de impuestos y la repetición por pagos indebidos o en exceso, están supeditados al cumplimiento de la presentación de los documentos exigidos por la Administración Tributaria, las pruebas requeridas y las medidas de mejor proveer dispuestas por la autoridad tributaria...” y prosigue diciendo que la Administración Tributaria no ha hecho otra cosa que ceñirse a la norma reglamentaria que rige la devolución del crédito fiscal, cuando en la forma de una "medida de mejor proveer” supedita la resolución final o desenlace del pedido, al efectivo ingreso de las sumas declaradas por parte de sus proveedores.
Del mismo modo, sostiene que no debe perderse de vista que el motivo de la demanda se origina en el hecho de que los proveedores de la actora, es decir, los contribuyentes a los que la firma Frigomerc S.A. trasladó el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ingresaron montos inferiores a los declarados por la misma y que en sede administrativa no fueron rechazados los conceptos solicitados por la hoy parte actora, sino que la devolución quedó supeditada al ingreso de esos importes declarados y que ello difiere de lo mencionado en el fallo del Tribunal de Cuentas.
Refiere que el Tribunal de Cuentas tergiversa la realidad cuando intenta justificar la decisión en la imposibilidad de trasladar el poder de policía a los contribuyentes proveedores de la actora, lo que no es el caso mencionado, diciendo que el a quo confunde la naturaleza de la decisión administrativa cuando le atribuye el carácter de una resolución definitiva, cuando que en base a la reglamentación vigente, la Administración Tributaria se ha limitado a otorgar parcialmente la devolución del IVA, por un lado y por el otro, a supeditar una parte al efectivo ingreso de las sumas declaradas por el afectado, por parte de sus proveedores, en carácter de diligencia previa (medida de mejor proveer).
Asimismo, que el Tribunal de Cuentas se equivoca al pretender que el Estado Paraguayo soporte la devolución de un tributo que jamás ha ingresado a las arcas fiscales, ya que se estaría solventando con ingresos provenientes de un circuito del IVA completamente diferente al suyo (otros contribuyentes), violando la denominada “zona de reserva de la Administración”, al desvirtuar la naturaleza del procedimiento administrativo y afectar el sistema tributario desde un punto de vista orgánico y funcional.
Concluye su escrito solicitando la revocación con costa de la resolución recurrida.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
La Abg. Carmen Belotto, en representación de la parte actora, contesta los agravios de la parte demandada expresando en el artículo 86° de la Ley N° 125/91 y sus modificaciones no se condiciona a que el proveedor o vendedor de los bienes haya o no ingresado el impuesto a su cargo, pues el comprador, titular del crédito fiscal IVA emergente de las facturas de compras, no está obligado por la ley a verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas a cargo del proveedor o vendedor, tal como lo sostienen los miembros del Tribunal de la Primera Sala en sus respectivos votos, pues es facultad exclusiva de la SET perseguir el cobro de sus créditos fiscales a los contribuyentes morosos o evasores.
Agrega que la ley solo requiere, para hacer proceder la devolución del crédito, que la solicitud esté acompañada de las facturas justificativas del crédito solicitado, la declaración jurada y la certificación del auditor independiente y que en ninguna parte de la norma se contempla la no devolución del crédito para los supuestos en que los proveedores o vendedores incumplan con sus obligaciones legales de ingreso del impuesto a su cargo.
Finaliza su escrito diciendo que su mandante no puede ser responsable de las obligaciones tributarias de sus proveedores y mucho menos puede estar obligada a demostrar el efectivo ingreso del impuesto del proveedor a las arcas del Estado y que, en consecuencia, su mandante tampoco puede verse perjudicada o vulnerada por el proceder erróneo de la Administración Tributaria. Por estos motivos solicita la confirmación del fallo recurrido.
ANÁLISIS JURÍDICO
Por Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 02 de febrero de 2021 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió hacer lugar a la presente demanda promovida por la firma Frigomerc S.A. y, en consecuencia, dispuso la revocación parcial del acto administrativo impugnado y la devolución de la suma de G. 117.593.105 en concepto de crédito fiscal IVA más intereses y accesorios legales, cuya devolución había sido suspendida por la SET por provenir de proveedores omisos e inconsistentes.
Como antecedentes del caso tenemos que la firma Frigomerc S.A. solicitó la devolución de IVA Exportador por el Régimen Acelerado, correspondiente al periodo fiscal 02/2016. Por Informe Final de Análisis N° 773000008126 de fecha 11/09/2017 la Subsecretaría de Estado de Tributación cuestionó la devolución de G. 306.176.712, que constituye la sumatoria de los montos rechazados por estar registrados en comprobantes que no reúnen los requisitos legales y reglamentarios (G. 21.367.647), crédito fiscal rechazado por la presentación de fotocopias de comprobantes (G. 188.212.602) y crédito fiscal suspendido por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores que han presentado con montos inferiores a los informados por el solicitante (G. 116.593.105). Contra dicha resolución la firma contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue rechazado por el Viceministro de Tributación mediante la Resolución Particular N° 7180000149 de fecha 21/09/2018.
Posteriormente, la firma Frigomerc S.A. promovió demanda contencioso administrativa, impugnando la parte del acto administrativo que suspende la devolución del crédito fiscal de G. 116.593.105, por provenir de proveedores que registran en sus declaraciones juradas ingresos inferiores a las ventas realizadas, solicitando así la devolución de dicho monto con todos los accesorios legales. Por el Acuerdo y Sentencia N° 22/2021 el Tribunal de Cuentas Primera Sala hizo lugar a la demanda promovida por Frigomerc S.A., argumentando que la Administración Tributaria no puede imponer restricciones a la devolución del crédito fiscal sobre una responsabilidad que le es ajena al contribuyente, por lo que las decisiones de esta naturaleza están desprovistas de sustento legal y razonabilidad, ya que recaudar las rentas es obligación del Poder Ejecutivo y no del contribuyente. Agregó el Tribunal que los cuestionamientos realizados por la SET no se hallan previstos en la norma impositiva como causales que impidan la procedencia de la devolución del crédito fiscal respecto del importe objeto de la litis y que las pruebas arrimadas por la accionante no han sido desconocidas ni impugnadas en cuanto a su legitimidad por la Administración Tributaria.
Seguidamente corresponde el estudio del fondo de la cuestión y, en tal sentido, debe determinarse si el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 02 de febrero de 2021 del Tribunal de Cuentas Primera Sala ha sido dictado conforme a derecho. A este respecto, deben estudiarse los agravios de la parte apelante, la demandada.
Como primer agravio el representante fiscal expone que el Tribunal de Cuentas “confundió el objeto de la litis, al mencionar como motivo del rechaco parcial de devolución, la existencia de contribuyentes omisos o inconsistentes”. No obstante, conforme se advierte en la Resolución Particular N° 71800000149 de fecha 21/09/2010 la devolución del crédito fiscal de G. 116.593.105 fue “suspendida” por “provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores inconsistentes”, según consta a fs. 28 de autos. Prosigue diciendo el Viceministro de Tributación en dicho acto administrativo que “El DCFF verificó las compras gravadas locales informadas por la recurrente con las respectivas DDJJ de sus proveedores y constató que algunos de éstos presentaron sus DDJJ con montos inferiores a los invocados por FRIGOMERC S.A. (inconsistentes) o que no lo hicieron (omisos), por lo que la diferencia no retenida fue descontada del crédito fiscal solicitado”.
Del mismo modo, en su demanda contencioso administrativa la representante de la firma Frigomerc S.A. alegó que la negativa de la SET en la devolución del crédito fiscal de su poderdante bajo el argumento de que se tratan de proveedores “inconsistentes” no está fundada en la ley y no puede ser admitida, por cuanto viola los derechos de los contribuyentes exportadores. De la demanda se corrió traslado a la Administración Tributaria, la que a fs. 69/84 argumentó, en resumen, que la devolución del crédito fiscal fue cuestionada parcialmente por corresponder a proveedores omisos e inconsistentes y que los hipotéticos créditos no son tangibles ni reclamables a la SET debido a que los proveedores que emitieron las facturas presentadas a la Administración como justificación del crédito aún no han ingresado el impuesto a las arcas fiscales.
Como puede advertirse, no existió confusión alguna por parte del Tribunal con respecto al objeto de la litis, puesto que la cuestión de fondo consiste en la impugnación de la actora del rechazo por parte de la Administración Tributaria de la devolución de crédito fiscal IVA tipo exportador, que denegó la solicitud con el argumento de que éstos créditos provienen de comprobantes emitidos por proveedores denominados por la SET “omisos e inconsistentes”, que han presentado a la SET sus declaraciones juradas con montos inferiores a los probados por la actora con sus comprobantes (cuya validez no ha sido cuestionada por la SET) o, directamente, no han presentado sus declaraciones juradas. Siendo así, los agravios de la apelante en este punto devienen improcedentes.
Por otra parte, tal como lo ha señalado el Tribunal de Cuentas la causal de "proveedores omisos e inconsistentes" no se encuentra prevista en las disposiciones tributarias que rigen la materia como motivación válida para rechazar la devolución de crédito fiscal. Sobre el punto ésta Sala Penal se ha expedido en reiteradas ocasiones en fallos que hacen jurisprudencia, destacando que la contribuyente solicitante de devolución de IVA crédito fiscal tipo exportador no es responsable de los incumplimientos de sus proveedores.
En tal sentido, la Ley N° 125/91 en su Articulo 180° determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando dice: “Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia”. La solidaridad no se presume, debe estar expresa en la ley, con mayor rigor jurídico para el supuesto de la obligación tributaria y, para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos.
La responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. La Ley N° 125/91 en cuanto a la responsabilidad solidaria para el I.V.A. y la adquisición de bienes con la debida documentación, solo aborda a las denominadas entidades sin fines de lucro y a cuestiones expresamente determinadas en los Articulo 95°, 96° de la ley N° 125/91 en donde se contempla esta responsabilidad a los titulares de explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión, espectáculos deportivos y para el transporte de mercaderías respectivamente. En ningún apartado de la reglamentación del I.V.A. se encuentran normativas de solidaridad más que en los artículos citados que no resultan aplicables al presente caso.
Así, la contribuyente Frigomerc S.A. no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal o de presentación de declaraciones juradas por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente.
En estas condiciones lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Primera Sala se ajusta a derecho, puesto que corresponde la revocación parcial del acto administrativo impugnado. No obstante, corresponde aclarar que la parte actora promovió demanda contencioso administrativa reclamando la devolución de G. 116.593.105 (Guaraníes ciento dieciséis millones quinientos noventa y tres mil ciento cinco), según consta a fs. 33. El Tribunal de Cuentas en el considerando del Acuerdo y Sentencia recurrido hace mención a dicho monto, sin embargo en la parte resolutiva resuelven otorgar G. 117.593.105; es decir, un monto mayor a lo pretendido por la parte actora.
Evidentemente la diferencia entre lo reclamado y lo concedido por el Tribunal de Cuentas se debió a un error material que debió ser subsanado vía recurso de aclaratoria. Al no haberse interpuesto el recurso y considerando que tampoco el Tribunal se expidió de oficio conforme Le faculta el artículo 387° del C.P.C., corresponde modificar el Acuerdo y Sentencia impugnado, ordenando la devolución de G. 116.593.105, al ser éste el monto reclamado por la parte actora al promover la acción contencioso administrativa.
Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado y, en consecuencia, corresponde ordenar la devolución a la contribuyente Frigomerc S.A. de la suma de Gs. 116.593.105 (Guaraníes ciento dieciséis millones quinientos noventa y tres mil ciento cinco) en concepto de crédito fiscal IVA tipo exportador, más los accesorios legales calculados de conformidad a lo establecido en el Articulo 88° de la Ley N° 125/91 modificado por Ley N° 5061/13, en concordancia con el Articulo 171° de la Ley N° 125/91.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203° inc. b) y el Artículo 205° del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SUS TURNOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamento.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 10 de marzo del 2022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanas. Minstra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 96/2022CASO CASA GARCETE S.R.L. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
CASO CASA GARCETE S.R.L. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
Acuerdo Y Sentencia N° 96/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal
Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 175/2020 - TC. 1° Sala.
Rechazado por Nº Acuerdo y sentencia 374
Inacción negligente de la SET.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los siete días del mes de marzo del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala Penal, Luis María Benítez Riera, Manuel De Jesús Ramírez Candia, y María Carolina Llanes Ocampos, por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: “CASA GARCETE S.R.L. c/ Resolución Nº 52 de fecha 31 de mayo del 2017, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación”, a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación, interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Andrés Pedrozo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 175 de fecha 20 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Cuestiones: 1) ¿Es nula la Sentencia recurrida?; 2) En caso, contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?
RECHAZO DEL RECURSO DE NULIDAD.
A la primera cuestión planteada, el Señor Ministro Manuel De Jesús Ramírez Candia dijo: A fs. 194 de autos se observa que el Abg. José Manuel Andrés Pedrozo desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 175 de fecha 20 de noviembre del 2020. Sin embargo, del escrito de agravios se advierte que el citado profesional expuso fundamentos que corresponden al estudio del recurso de nulidad. En ese sentido, el recurrente manifestó que la resolución dictada es arbitraria, carente de razonabilidad y se contrapone a la sana crítica pues no está fundada conforme lo establecido en el Artículo 15, inciso b) del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 256 de la Constitución.
Así, de la atenta lectura del fallo dictado por el Tribunal de Cuentas se advierte que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la sentencia se encuentra fundada en base a lo establecido por el Artículo 31 de la Ley Nº 2421/04 y Artículo 212 de la Ley Nº 125/92.
CARACTERÍSTICAS DE LA SENTENCIA ARBITRARIA.
Es importante señalar que una sentencia es “arbitraria” cuando es producto de la voluntad o capricho de los jueces y no producto de la aplicación del ordenamiento jurídico, conforme dispone expresamente el Artículo 256 de la Constitución, por tanto, lo manifestado por el recurrente en cuanto a la arbitrariedad de la sentencia no debe tener acogida favorable.
En ese sentido, el autor Juan Carlos Mendoza señala: “La arbitrariedad de la sentencia consistiría, consiguientemente, en que ella es un acto contrario a la justicia, a la razón o a las leyes, dictado solo por la voluntad o capricho del órgano jurisdiccional (Sentencia Inconstitucional por Arbitrariedad, Comentario a la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Edición del Autor, Asunción, 1984, p. 33).
Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten la declaración de nulidad en los términos autorizados por los Artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, en base a todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda.
A su turno, los señores ministros Luis María Benítez Riera y María Carolina Llanes, dijeron: Que se adhieren al voto del Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el Señor Ministro Manuel De Jesús Ramírez Candia prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 175 de fecha 20 de noviembre del 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió:
ARGUMENTO DEL T.C. 1RA SALA. CONFIRMADO POR LA CSJ SALA PENAL: LA SET SE EXTENDIÓ EN EL PLAZO DE 45 DÍAS PARA CULMINAR LA FISCALIZACIÓN PUNTUAL.
El fundamento del Tribunal de Cuentas en voto mayoritario para hacer lugar a la demanda se basó en que, del análisis de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Subsecretaría de Estado Tributación se excedió en el plazo razonable que la Ley le impone para culminar la fiscalización puntual ordenada a la firma CASA GARCETE S.R.L. plazo de 45 días, conforme lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Nº 2421/04. En ese sentido, el Tribunal expuso que la irregularidad derivada de la inacción negligente de la Administración Tributaria, no puede convalidarse ya que está sujeta al Principio de Legalidad de la Administración.
Por otra parte, indicó que, en relación con el sumario administrativo instruido a la firma, se puede comprobar que el mismo ha sobrepasado el tiempo establecido en la Ley Nº 125/92, Artículo 212, tomando en consideración que por Resolución J.I. Nº 149 de fecha 06 de marzo del 2015 se inició el sumario y el mismo concluyó en fecha 31 de mayo del 2017, con el dictado de la Resolución Nº 52 que resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto.
LOS 4 ARGUMENTOS DEL ABOGADO FISCAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA, RECHAZADOS POR LA CSJ SALA PENAL Y POR EL T.C. 1RA SALA EN ESTE CASO Y EN MUCHOS OTROS CASOS.
Al momento de expresar agravios, el Abg. José Manuel Pedrozo manifestó -en resumen- que:
ANTECEDENTES DEL CASO: FECHAS Y CAUSA DE LA FISCALIZACIÓN PUNTUAL.
Como antecedentes del caso, se advierte que por Orden de Fiscalización Puntual notificada en fecha 13 de agosto del 2014, con Acta de Inicio Nº 6520000130 del 19 de agosto del 2014, se dispuso la verificación de compras realizadas por la firma Casa Garcete S.R.L. de las firmas Global Sales & Services S.R.L., Cypress Palms Investment S.A. y Treo Mercantil e Industrial S.R.L. y su afectación en IVA e IRACIS de los ejercicios fiscales: IRACIS General ejercicios 2009, 2010 y 2011 e IVA General ejercicios 01/2009 al 11/2009; 01/2010 al 12/2010; 07/2011, 09/2011. 11/2011 y 12/2011. Además de la presentación de los documentos detallados en la orden de fiscalización. Luego, en fecha 22 de diciembre del 2014 los funcionarios auditores labraron el Acta Final. Posteriormente, en fecha 30 de diciembre del 2014, los funcionarios auditores presentaron el Informe Final de Auditoría.
DECISIÓN DEL SUMARIO Y CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA COMO DEFRAUDACIÓN.
Por J.I. Nº 149 de fecha 06 de marzo del 2015 se ordenó la instrucción de sumario administrativo a la firma contribuyente CASA GARCETE S.R.L., la cual fue notificada a la misma en fecha 09 de marzo del 2015. Por Resolución Particular Nº 41 de fecha 12 de febrero del 2016 la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria resolvió determinar las obligaciones tributarias de la firma contribuyente, calificar su conducta corno defraudación y la aplicación de multas. Seguidamente, ante el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra la citada resolución, la Viceministra de Tributación resolvió rechazar el recurso interpuesto mediante la Resolución Nº 52 de fecha 31 de mayo del 2017.
ANÁLISIS DE LA CSJ SOBRE EL PLAZO DE DURACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN ¿LA SET RESPETÓ EL PLAZO LEGAL?
Habiendo establecido los antecedentes del caso, corresponde analizar los agravios expuestos por el recurrente, siendo el primer agravio, lo concerniente al plazo de duración de la fiscalización puntual. En ese sentido, se debe verificar si en la fiscalización realizada por la SET se ha respetado el plazo legal, pues el Tribunal de Cuentas sostuvo que la fiscalización puntual se excedió en el plazo establecido en el Artículo 31 de la Ley Nº 2421/04.
En ese contexto cabe señalar que el Artículo 31 de la Ley Nº 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación fiscal” dispone “Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo iniciar.
EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY Nº 2421/04 ESTABLECE UN PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN Y EXIGE UNA RESOLUCIÓN FUNDADA PARA SU PRÓRROGA.
De la normativa transcripta se concluye que, para la fiscalización puntual, la Ley establece el plazo máximo de duración de cuarenta y cinco días, prorrogables excepcionalmente por un periodo igual, es decir, el plazo podría extenderse hasta noventa días, siempre que la prórroga sea dispuesta por una resolución del órgano administrativo competente.
FORMA DE REALIZAR EL CÓMPUTO CONFORME AL ARTÍCULO 199 DE LA LEY N° 125/92 ¿DESDE CUÁNDO Y HASTA CUÁNDO?
En cuanto la forma de realizar el cómputo de este plazo, el Artículo 199 de la Ley Nº 125/92 establece que “Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles...” de esta forma, se concluye que el cómputo de plazo debe realizarse en días hábiles.
Ahora bien, el inicio del cómputo del plazo y el término de dicho plazo es establecido por medio de la Resolución General Nº 04/2008, Artículo 26, vigente al tiempo de la fiscalización objeto de análisis la cual dispone: “El cómputo de los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, se computarán solo los días hábiles y se contarán desde el día siguiente hábil al de la notificación de la Orden de Fiscalización hasta la fecha de presentación del Informe Final”.
VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS POR PARTE DE LA CSJ. DESCUENTO DE LOS FERIADOS.
Determinado el plazo legal de duración de una fiscalización puntual, así como la forma de realizar el cómputo, corresponde señalar que:
Así, realizado el cómputo del plazo transcurrido desde el día siguiente hábil de la notificación de la Orden de Fiscalización Puntual (14 de agosto del 2014) hasta el Informe Final (30 de diciembre del 2014), se advierte que han transcurrido 95 días hábiles (descontándose los feriados del 15/08, 29/09, 08/12, 25/12).
Con lo expuesto se concluye que la Administración ha sobrepasado en exceso, el plazo legal de 45 días hábiles para culminar la tarea de fiscalización puntual. Por tanto, el agravio del recurrente en relación al cómputo del plazo de la fiscalización realizado por el Tribunal de Cuentas debe ser rechazado.
LA ERRADA INTERPRETACIÓN DE LA SET: LOS PLAZOS NO SON PERENTORIOS, SINO SIMPLEMENTE OBLIGATORIOS.
Prosiguiendo con el análisis, como segundo agravio el recurrente manifestó que los plazos establecidos en la Ley Nº 125/92 y sus modificaciones no son perentorios, sino que son obligatorios, pues esta sanción no está expresamente establecida en la Ley, y en consecuencia el Tribunal ha interpretado erróneamente la norma.
FALLO UNÁNIME DE LOS 3 MIEMBROS DE LA CSJ DE QUE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 125/91 SON IMPERATIVOS COMO CONSECUENCIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Sobre el punto, es importante referir que una de las consecuencias del Principio de Legalidad en el Procedimiento Administrativo es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por ende, establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia.
FRASE CELEBRE: SI UN ACTO ADMINISTRATIVO NO ES DICTADO DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO, PIERDE EFICACIA POR SU NULIDAD.
Por ende, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. Cabe señalar igualmente que, por medio de la imperatividad mencionada, se sostiene que regulado legalmente un procedimiento el mismo es de obligatoria aplicación y cumplimiento, por tanto, el cumplimiento del plazo es inexcusable por parte de la Administración. Por tanto, este agravio debe ser desestimado.
EL ERRADO ARGUMENTO DE LOS ABOGADOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
Continuando con el análisis, como tercer agravio el recurrente señaló que el Tribunal de Cuentas no puede decidir sobre la caducidad de un procedimiento sumarial o de fiscalización por cuanto ello significaría una inadmisible intromisión al Poder Jurisdiccional en la actividad administrativa, en violación al Principio de Separación de Poderes.
A LAS 2 SALAS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS LE COMPETE EL CONTROL DE JURIDICIDAD DE LOS ACTOS NORMATIVOS DEL ESTADO.
En ese sentido, corresponda señalar las 2 Salas del Tribunal de Cuentas le corresponde la función de control judicial sobre la Administración Pública, pues tiene la competencia para el ejercer el control de la regularidad de los actos administrativos, por medio del proceso contencioso administrativo. A partir de la Ley Nº 2248/03, es competencia de las dos Salas.
Es decir, el Tribunal de Cuentas es el órgano competente para el control de la juridicidad de los actos normativos del Estado. La Ley Nº 1462/35, Que establece el Procedimiento Contencioso Administrativo, en su Artículo 3, lo limita al control de la regularidad de los actos administrativos de carácter reglado. Por tanto, el control de regularidad de los mismos actos administrativos no significa intromisión del poder jurisdiccional sobre la actividad administrativa como lo señala el recurrente.
Asimismo, el control ejercido por el Poder Judicial mediante el Tribunal de Cuentas- sobre la regularidad de los actos administrativos tampoco implica violación al principio de separación de los poderes, pues nuestra Constitución establece en el Artículo 247 “El Poder Judicial es el custodio de la Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma en que establezcan esta Constitución y la ley”. Es decir, el Poder Judicial debe custodiar el cumplimiento de la ley.
SI LA SET NO CUMPLE LOS PLAZOS, TODO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ES NULO Y, POR ENDE, LOS AJUSTES FISCALES, LAS MULTAS E INCLUSO LA CALIFICACIÓN DE DEFRAUDACIÓN, NO PRODUCEN NINGÚN EFECTO.
En relación al cuarto agravio del recurrente, respecto a la calificación de la conducta de la contribuyente determinada por Resolución Particular Nº 41 del 2016 y su confirmatoria, Resolución Nº 52 del 2017. Corresponde señalar que, habiéndose determinado que la fiscalización practicada a la firma contribuyente no se ajustó a lo dispuesto por el Artículo 31 de la Ley Nº 2421/04, en cuanto al plazo máximo de duración para las fiscalizaciones puntales, dicha circunstancia nulifica todo el proceso posterior en el ámbito administrativo y por ende de las resoluciones que son su consecuencia.
PRINCIPIOS CLAVES PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE POR ABUSO DE LA SET.
Cabe señalar que la invalidez del acto administrativo ocurre por la falta de uno de los requisitos de regularidad del acto y se sanciona con la nulidad del acto emitido en dichas condiciones. En este caso al sobrepasar el plazo otorgado por la norma a la Administración Tributaria para ejercitar su facultad fiscalizadora, ésta se ha apartado de la legalidad.
Es pertinente mencionar que, en virtud del Principio de Legalidad, toda actividad de la Administración Pública debe estar autorizada por el orden jurídico. La Administración Pública, sólo debe actuar cuando el orden jurídico le autoriza realizar una determinada actividad como propia de su competencia. El principio citado, determina la eficacia de la actividad administrativa, es decir, si la Administración Pública realiza una actividad no autorizada quedará invalidada por vicio de legalidad y por consiguiente ineficaz para producir efectos jurídicos en relación administrativa.
RESOLUCIÓN UNÁNIME DE LA CSJ SALA PENAL.
Por tanto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia Nº 175 de fecha 20 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
¿Y LAS COSTAS? ¿SERÁN PAGADAS CON EL DINERO DE LOS CONTRIBUYENTES? LAMENTABLE FALLO EN DISIDENCIA.
En cuanto a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente, por imperio del Artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado.
De imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Es mi voto.
A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Ramírez Candia, en cuanto a no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda, por los mismos fundamentos. Ahora, respecto a la forma de imposición de las costas de juicio, disiento con la conclusión arribada por el Ministro preopinante, en vista de que en más de una oportunidad he sostenido que no se puede condenar las costas del juicio al funcionario u autoridad pública que dictó el acto administrativo declarado irregular, sin darle la oportunidad de intervenir en la causa en calidad de parte. Si así lo hiciéramos, estaríamos violando el Artículo 16 de la Constitución que dispone: “La defensa en juicio do las personas y sus derechos es inviolable...”.
ARTÍCULO 106 VS 16 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ¿QUIÉN DEBERÍA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE REPETICIÓN PARA QUE EL ABUSO DE PODER O LA NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA RECAIGA EN EL FUNCIONARIO QUE DICTÓ EL ACTO NULO?
A mi entender, el procedimiento adecuado en caso de que Institución Pública resulte perdidosa y tuviese que una abonar una suma de dinero por un acto irregular de sus dependientes, sería el repetir el pago mediante un procedimiento judicial, con intervención del afectado, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 106 in fine la Constitución. Por lo dicho, y considerando la forma en que quedó resuelto el presente caso corresponde que las costas sean impuestas a la parte perdidosa, el Ministerio de Hacienda, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 192, 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo que se adhiere al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de lo que certifico quedando acordada la sentencia que sigue inmediatamente:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE CONFIRMAR EL FALLO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS 1RA SALA.
Asunción, 07 de marzo del 2.022.
Vistos: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima, Corte Suprema de Justicia. Sala Penal resuelve.
Firman los Miembros de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal: Dr. Luis María Benítez Riera; Dra. María Carolina Llanes Ocampos; Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candia. Secretaria Abg. Norma Domínguez V.
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 125/2023TRANSPORTE AUTOMOTORES VILLA HAYES S.R.L. contra LA SUBSECRETAR. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 125/2023
EXPEDIENTE: “TRANSPORTE AUTOMOTORES VILLA HAYES S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" NRO. 685 - AÑO 2022.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil veintitrés estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “TRANSPORTE AUTOMOTORES VILLA HAYES S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Cesar Mongelos, en representación del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 136 de fecha 23 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado?
2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho?
Practicado el sorteo de ley. para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 136 de fecha 23 de mayo del 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “1- HACER LUGAR a la acción contencioso-administrativa que promovió el Abg. Aparicio Delgado Vera en nombre y representación de la firma TRANSPORTE AUTOMOTORES VILLA HAYES S.R.L. contra la Resolución Particular Nro 71800000491 del 21 de marzo del 2019, dictado por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, por los fundamentos expuestos en Consecuencia; 2- DECLARAR la nulidad de la Resolución Particular Nro. 71800000491 del 21 de marzo del 19 y su antecedente, la Resolución Particular Nro. 29 del 13/12/2018 dictados por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución; 3- IMPONER las costas a la parte accionada en virtud al artículo 192; 4- NOTIFICAR por cédula a las partes; 5- ANOTAR, registrar...”.
El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó en que: 1) La actuación de la Administración Tributaria no se ajustó a derecho, realizó una fiscalización puntual y no un control interno. El inicio de la fiscalización puntual se dio en fecha 24 de agosto del 2015, con la notificación de la Nota DGGC Nro. 734, debiendo culminar en fecha 27 de octubre del 2015, conforme al art. 31 de la Ley Nro. 2421/04.
Sin embargo, culminó en fecha 05 de enero del 2016; 2) Existió un abandono de la instancia administrativa, pues por Resolución J.l. DSR1 Nro. 373/2017 del 30 de junio del 2017 el juez instructor del sumario “llamo autos para resolver”, debiendo expedirse como plazo máximo hasta el 30 de diciembre del 2017, sin embargo, concluyó el sumario en fecha 04 de diciembre del 2018, con el Dictamen de Conclusión DSRA Nro. 31 (transgresión del art. 11 de la Ley Nro. 4679/12); 3) Los periodos fiscales de IRACIS ESPECIAL diciembre/2.010 y diciembre/2011 se hallan prescriptos de conformidad a lo establecido en el art. 164 de la Ley Nro. 125/92. Si bien, el acta final data del 06 de enero del 2016, esta no fue dentro del plazo para interrumpir la prescripción (art. 165 de la Ley Nro. 125/92, por lo que, al dictar los actos administrativos impugnados, la AT debió excluir dichos periodos.
El Abg. Cesar Mongelos, en representación del Ministerio de Hacienda, al momento de expresar agravios en relación al recurso de nulidad señaló que la resolución dictada por el Tribunal omitió pronunciarse sobre la caducidad de instancia, opuesta por su parte, como medio general de defensa en el escrito de contestación de demanda, al momento de dictar el fallo, por lo que, en atención a lo dispuesto en el art. 15 inc. b) y art. 159 inc. c) del C.P.C., es procedente la nulidad de la resolución recurrida.
En ese lincamiento, es importante mencionar que la nulidad de la sentencia procede cuando ésta se dictó sin sujeción a la forma o solemnidades que prescriben las leyes (artículo 404 del C.P.C.); se configura cuando los jueces no fundan y resuelven las resoluciones en las leyes (artículo 15, inciso b) y c) del C.P.C.) o cuando no se pronuncian sobre lo que sea objeto de petición (artículo 15, inciso del C.P.C.).
Así, analizado el escrito de contestación de demanda (fs. 63/81), se observa que el punto b) del mencionado escrito, hizo mención a la caducidad de instancia opuesta como medio general de defensa por el Ministerio de Hacienda. Dicho argumento, en definitiva, no fue estudiado por el Tribunal de Cuentas, conforme se advierte del detenido análisis de la resolución impugnada, cuyos argumentos fueron transcriptos precedentemente.
Por consiguiente, se concluye que es una sentencia citra petita, al no haber resuelto una cuestión esencial para resolver el litigio, oportunamente introducida en el proceso por la parte demandada, transgrediendo de esta forma lo establecido en el art. 15 inc. d) del Código Procesal Civil, el cual dispone: "DEBERES. Son deberos de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales; ...La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones".
Sobre el punto, el doctrinario ALBERTO LUIS MAURINO dice: “es nula la sentencia que prescindió del tratamiento de un aspecto conducente para decidir la cuestión planteada, ya que de haber entrado en la consideración omitida, el pronunciamiento podría haber sido distinto” (Nulidades Procesales; Demanda. Notificación. Prueba. Juicio ejecutivo. Subasta Judicial. Recurso, incidente, excepción y acción de nulidad. Efectos de la declaración de nulidad; Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma; Primera Reimpresión; Buenos Aires 1985; Pg. 198).
Por tanto, CORRESPONDE ANULAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 136 de fecha 23 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, en consecuencia,resolver el fondo de la cuestión, conforme lo establecido en el art. 4061 del C.P.C.
1Artículo 406 del CPC. Resolución sobre el fondo. El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolvera también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación.
En ese sentido, so advierte que on fecha 29 de julio del 2019, el Abg. Aparicio Delgado Vera, en representación de la firma TRANSPORTE AUTOMOTORES VILLA HAYES S.R.L. interpuso una acción contenciosa administrativa contra de la Resolución Particular Nro. 71800000491 del 21 de marzo del 2019, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación (fs. 12/20 de autos). Posteriormente, luego de la presentación de los antecedentes administrativos, el Abg. Aparicio Delgado Vera modificó el escrito de demanda (fs. 51/09) e INTERPUSO LA ACCIÓN en los siguientes términos, que -en resumen- se exponen a continuación:
1) Los periodos de IRACIS ESPECIAL comprendidos de diciembre/2010 y diciembre/2011, señalados en la resolución demandada, se encuentran prescriptos de conformidad al art. 164 de la Ley Nro. 125/92, pues al momento do la firma del Acta de Control Interno, 05 de enero del 2016, habían transcurrido los 5 años para la prescripción de dichas obligaciones, en consecuencia, debieron ser excluidas en el acto de determinación -cuestión de fondo del A.A.
2) La determinación expuesta en la Resolución Particular Nro. 71800000491 del 23 de marzo del 2019 carece de fundamentos, pues no contiene el cálculo previo para establecer los resultados del IVA GENERAL 2012, transgrediendo de esta forma lo dispuesto en el art. 215 de la Ley Nro. 125/92 -cuestión de fondo del A.A.
3) La multa aplicada a la firma carece de validez, debido a los excesivos vicios por incumplimiento de varias disposiciones en el ámbito tributario, además por no existir coherencia en el origen de la diferencia IVA Debito con el IVA Crédito -cuestión de fondo del A.A.-
4) No existió defraudación pues no existió maniobra, aserción u ocultación de la firma a la SET, ya que en ningún momento la firma ocultó o negó información a la AT; además tampoco existió conducta dolosa del contribuyente porque la SET no logró demostrar dicho elemento -cuestión de fondo del A.A.-
5) El control o fiscalización practicado por la SET se excedió en el plazo establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04, pues duró más de 90 días, tomando en consideración que inició el 24 de agosto del 2015 mediante la notificación de la Nota DGCC Nro. 734 y culminó con la suscripción del Acta de Control del 05 de enero del 2046 -cuestión de forma del A. A.
6) El sumario administrativo se excedió en el plazo establecido para su duración, pues de conformidad a la sumatoria de los plazos establecidos en los art. 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, el sumario administrativo tiene un plazo máximo de 70 días hábiles y en el presente caso duró 2 años. Asimismo, operó la caducidad de la instancia administrativa de conformidad al art. 11 de la Ley Nro. 4679/12 -cuestión de forma del A.A.
El Abg. Cesar Mongelos, en representación del Ministerio de Hacienda, al momento de CONTESTAR LA DEMANDA (fs. 63/81) señaló -en resumen- que:
1) Caducó la instancia jurisdiccional, pues por providencia del 31 de diciembre del 2020, el Tribunal de Cuentas ordenó correr traslado de la demanda a la SET. Sin embargo, recién el 22 de junio del 2021 la parte actora notificó dicha providencia, habiendo transcurrido 5 meses y 22 días, es decir, transcurrieron tres meses de inactividad (art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 en concordancia con el art. 173 del C.P.C.) -excepción opuesta como medio general de defensa.
2) En lo referente a la nulidad del sumario administrativo por exceso en la duración del mismo, el actor no indicó cual es la disposición legal que establece la nulidad del procedimiento, por lo que no puede pretender la nulidad de un acto fundado en la ley - cuestión de forma del A.A.
3) Los procedimientos de control interno y fiscalización son diferentes. En el presente caso, se dio un control interno en aplicación a las facultades conferidas a la Administración (art. 186 de la Ley Nro. 125/92). Dicho procedimiento no posee ningún plazo para la culminación de los trabajos, por lo que no es viable aplicar el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04, establecido para las fiscalizaciones -cuestión de forma del A.A.
4) Los impuestos reclamados a la firma no se hallan prescriptos en consideración a los art. 164 y 166 de la Ley Nro. 125/92, pues el representante de la firma suscribió el Acta Final del 05, de enero del 2016 -cuestión de fondo de la A.A.
5) La determinación practicada halla debidamente justificada, pues para el cálculo del IRACIS ESPECIAL la AT requirió la cantidad de buses operativos y precio del pasaje, tomando en cuenta lo expuesto por el contribuyente como por el Viceministro de Transporte. En cuanto al IVA, el equipo auditor de la SET comparó los Libros de Compras y Ventas, las DDJJ del IVA, las DDJJ Informativas Compras y Ventas Hechauka y comprobó que la firma no declaró la totalidad de sus retenciones, por lo que reliquidaron el tributo conforme lo establecido en el art. 211 numeral 1) de la Ley Nro. 125/92 -cuestión de fondo del A.A.
6) Se cumplieron todos los presupuestos establecidos en el art. 172 de la Ley Nro. 125/92, para considerar configurada la infracción de defraudación del contribuyente. Igualmente se constató contradicción entre la cantidad de buses operativos declarada por la firma y la informada por el Viceministro de Transporte, confirmándose de esta forma las presunciones establecidas en los numerales 1, 3 y 5 del art. 173 y numeral 12 del art. 174 de la Ley Nro. 125/92 -cuestión de fondo del A.A.
7) En lo referente a la graduación de la sanción, la misma se ajustó a lo establecido en el art. 175 de la Ley Nro. 125/92, cuestión de fondo del A.A.
Habiendo expuesto los argumentos de la acción contenciosa administrativa señalados por el Abg. Aparicio Delgado Vera y los fundamentos de la contestación señalados por el Abg. Cesar Mongelos. Corresponde analizar en primer lugar, la excepción opuesta como medio general de defensa por la SET, referente a la supuesta caducidad do la instancia, invocada en su escrito de contestación, porque de haberse operado la caducidad de la instancia, deviene inoficioso el análisis de los términos en los cuales se trabó la demanda.
En ese sentido, de las constancias de autos, se advierte que los antecedentes administrativos del presente caso, fueron presentados en fecha 17 de diciembre del 2020 (fs. 49). El Tribunal de Cuentas dictó la providencia del 31 de diciembre del 2020 (fs. 50) por la cual dispuso correr traslado de la demanda a la SET y poner de manifiesto los antecedentes administrativos conforme lo dispuesto en el art. 146 del C.P.C.
El 26 de marzo del 2021 (fs. 59 vlto.), el Abg. Aparicio Delgado Vera solicitó al Tribunal de Cuentas modificar el escrito inicial de demanda, conforme a la facultad conferida por el art. 217 del C.P.C.; luego, por providencia del 20 de abril del 2021 (fs. 60) el Tribunal de Cuentas dispuso ampliar la acción contenciosa en los términos del escrito presentado y de la misma correr traslado a la SET.
La SET fue comunicada por medio de la Cédula de Notificación de fecha 22 de junio del 2021 (fs. 62) de la providencia de fecha 31 de diciembre del 2020 y la providencia del 20 de abril del 2021, ambas dictadas por el Tribunal de Cuentas.
En ese contexto, al analizar las actuaciones procesales se advierte que el escrito de modificación de demanda (26 de marzo del 2021) fue presentado antes do que se hayan configurado los tres meses de inactividad procesal (art. 8 de la Ley Nro. 1462/35), ya que el acto procesal anterior es la providencia de la fecha 31 de diciembre del 2020, lo cual, indica que la supuesta inactividad se tuvo que haber dado hasta el 31 de marzo del 2021, supuesto que no aconteció en el presente caso.
Por otra parte, tampoco transcurrieron tres meses de inactividad desde el dictado de la providencia del 20 de abril del 2021 y el diligenciamiento de la cédula de notificación del 22 de junio del 2021. Por tanto, corresponde RECHAZAR la excepción opuesta como medio general de defensa por la SET.
Continuando con el análisis de la presente acción, por una cuestión de orden metodológico es conveniente iniciar el estudio desde el aspecto formal del acto administrativo impugnado, y, en segundo lugar -si fuera procedente- respecto a la cuestión de fondo del acto administrativo impugnado.
En ese lineamiento, la parte actora cuestionó la duración de la fiscalización o control practicada por la SET (numeral 5 de los argumentos de la acción). La SET por su parte mencionó que se trata de procedimientos distintos y que el procedimiento de control no se haya sujeto a plazo alguno de duración (numeral 3 de los argumentos de contestación).
Así, corresponde indicar, en primer lugar, que el procedimiento de control y fiscalización son, en efecto, procedimientos distintos, tal como lo señala la Administración Tributaria. El procedimiento de control se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (art. 189 de la Ley Nro. 125/92 modificado por la Ley Nro. 2421/04), mientras que el procedimiento de fiscalización se halla reglado en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04.
Asimismo, es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente (en el caso en estudio, mediante la Nota DGGC Nro. 734 del 24/08/15) no constituye el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual, tal como lo plantea la parte actora, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria, siendo el inicio del procedimiento de fiscalización puntual con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada. Además, el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos: la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y la segunda, porque la propia ley sostiene que la prorroga debe hacerse por resolución (art. 31, inc. b de la Ley Nro. 2421/04).
En efecto, el procedimiento de fiscalización puntual previsto en el art. 312 de la Ley Nro. 2421/04 inicia con el acto administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente que puede surgir de auditorías internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo.
2Ley Nro. 2421/04, Artículo 31- "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos.
De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial".
En el caso examinado, luego del Control Interno practicado al contribuyente presentado por Informe DCIRE.GC Nro. 06 del 20 de enero del 2016 (fs. 143/156 de los A.A), se dispuso instruir sumario administrativo por J.l. D.F.I. Nro. 194/2016 de fecha 05 de mayo del 2016 (fs. 285 de los A.A.). Por tanto, al no ordenarse una fiscalización puntual, no existe plazo en dicho concepto -duración de las tareas de fiscalización- que analizar.
Es importante mencionar, además, que la Resolución General Nro. 25/143 “POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN GENERAL NEO. 04 DE FECHA 30/10/2008 “POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN. RVERIFICACIÓN Y DE CONROL PREVISTAS EN LA LEY NRO. 125/92 Y SU MODIFICACIÓN LEY NRO. 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEREGO LA RESOLUCIÓN GENERAL NRO. 18/07“ en el art. 1, que modifica el art. 1, inc. c) de la RG Nro. 04/08, define al Control Interno como “...la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionadas por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan".
3vigente al momento de requerirse las documentaciones e informaciones al contribuyente
Por otra parte, la mencionada RG Nro. 25/14, no establece un plazo dentro del cual la AT deba realizar los procedimientos de control, como si lo establece para el caso de los procedimientos de fiscalización, siendo el plazo máximo de 120 días para las fiscalizaciones integrales y el plazo máximo de 45 días para las fiscalizaciones puntuales, que podrán ampliarse por un igual periodo (art. 1 de la RG Nro. 25/14, que modifica el art. 26 de la RG Nro. 04/08). Por lo que, luego del análisis minucioso de los antecedentes del caso, y en base a las normas citadas, se llega a la conclusión de que el procedimiento de control interno fue llevado a cabo dentro del marco do la legalidad y sus normas reglamentarias (art. 189 de la Ley Nro. 125/92 y RG Nro. 25/14).
Prosiguiendo con el análisis, la parte actora cuestionó la duración del sumario administrativo, invocando que el mismo no observo los plazos establecidos en el art. 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92 (numeral 6 de los argumentos de la acción). La SET señaló, a su vez, que la parto actora no hizo mención de la disposición legal que establece la nulidad del procedimiento por exceso de sumario (numeral 2 de los argumentos de contestación).
En ese sentido, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los plazos que rigen el procedimiento de determinación tributaria (artículo 212 de la Ley Nro. 125/92) y el procedimiento para la aplicación de sanciones (artículo 225 de la Ley Nro. 125/92), dichos procedimientos tienen etapas regladas y plazos entre las etapas, por lo tanto, se debe verificar si el procedimiento culminó dentro del plazo legal establecido.
Con relación al procedimiento de determinación tributaria y los plazos que rigen en cada etapa, éstos se encuentran establecidos en el artículo 212 de la Ley Nro. 125/92. Los numerales 1) y 2) de la mencionada norma legal disponen que, comprobada la existencia de deudas tributarias o antecedentes que hagan suponer su existencia, se redactará un informe en el cual se individualizará al presunto deudor, tributos adeudas y las normas infringidas.
De todo ello, si el presunto deudor participa, se levantará acta, que puede o no ser firmada por el participante. Luego, en el numeral 3), se dispone que, de las actuaciones realizadas, la administración dará traslado al contribuyente por el término de diez (10) días, que puede ser prorrogado por igual plazo, para que el contribuyente formule sus respectivos descargos. Cumplido el plazo y recibida la contestación, si procede, se establece un plazo de quince (15) días como periodo probatorio (numeral 5) prorrogable por igual término. Seguidamente, en el numeral 7) se dispone que una vez vencido el plazo de pruebas o medidas de mejor proveer, el contribuyente podrá presentar su alegato, en un plazo de diez (10) días. Finalmente, concluidos los trámites mencionados, la administración tributaria tiene un plazo de diez (10) días para dictar el acto de determinación (numeral 8).
En el último párrafo del artículo 212 de la Ley Nro. 125/92 se dispone que el “procedimiento de determinación tributaria” puede ser tramitado en forma conjunta con el “procedimiento para la aplicación de sanciones” artículo 225, resolviéndose, en ese caso, en una única resolución. Al respecto, es importante mencionar que el “procedimiento para la aplicación de sanciones” establece los mismos plazos que rigen para el “procedimiento de determinación tributaria”. La aclaración es relevante pues, conforme se observa en el acto administrativo recurrido (Resolución Particular Nro. 29 del 13 de diciembre del 2018), la Autoridad Tributaria resolvió tramitar en forma conjunta y resolver en una solo resolución la determinación de la obligación fiscal y sancionar con la aplicación de una multa, conforme lo habilita el artículo 212 de la Ley Nro. 125/92.
En el presente caso, el sumario administrativo inició con el dictado de la J.I. Nro. 194 del 05 de mayo del 2016 (fs. 275 de los A.A.), notificada en fecha 17 de mayo del 2016 a la firma contribuyente (fs. 276 de los A.A.). Dicho sumario administrativo culminó con el dictado de la Resolución Particular Nro. 29 de fecha 13 de diciembre del 2018 (fs. 315/317 de los A.A.), dictada por el Viceministro de Tributación, en el que se determinó la obligación tributaria de IVA General e IRACIS Especial, se calificó la conducta de la firma contribuyente conforme lo establecido en el art. 172 de la Ley Nro. 125/92 y se impusieron sanciones.
De la cronología citada, se concluye que el procedimiento de determinación tributaria y la aplicación de sanción (tramitadas conjuntamente) no culminaron dentro del plazo de duración legal establecido en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, pues de la sumatoria de los plazos establecidos se llega a la cifra de 70 días hábiles para que concluya el procedimiento; es decir, la Administración tuvo tiempo de dictar el acto administrativo hasta el 24 de agosto del 20164, sin embargo, lo hizo en fecha 13 de diciembre del 2018, habiendo transcurrido en exceso el plazo legal para culminar el procedimiento.
4Plazo de 70 días hábiles computados desde el día siguiente hábil de la notificación del inicio del sumario administrativo (17 de mayo de 2016), dispuesto por JI Nro. 194/2016, es decir, computados desde el 18 de mayo del 2016; se descontó el feriado del 15 de agosto del 2016.
Por consiguiente, el sumario administrativo realizado por la Administración Tributaria, que sirve de base a las resoluciones impugnadas -Resolución Particular Nro. 29 del 13/12/18 y Resolución Radicular Nro. 71800000491 del 21/03/19- viola el principio de legalidad del procedimiento.
Es importante señalar que el incumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, derivan en la nulidad del procedimiento sumarial por vicio de legalidad del procedimiento, debido a que la actuación de la Administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo.
En igual sentido, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. Respecto a la cesación de eficacia, cabe mencionar lo siguiente: “...es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto”. (Muñoz Machado, Santiago, Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General, XII Actos Administrativos y Sanciones Administrativas, Editorial Imprenta Nacional de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Cuarta edición, Madrid, octubre de 2015, p. 107).
Además, respecto al cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10) del artículo 17 de la Constitución, entre los derechos procesales, contempla: "... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley....".
Asimismo, el sumario administrativo sancionador instruido a la firma contribuyente viola la normativa internacional establecida en el art. 8.1 de la Convención Americana que establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente “RICARDO BAENA C/ PANAMA”, en la que se expresa “Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal".
En otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "LÓPEZ MENDOZA V. VENEZUELA” de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: “...todos los órganos que ejerzan funciones do naturaleza jurisdiccional sean penales o no tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art. 8 de la CADH, recordando que las soluciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...”.
Por tanto, los actos administrativos impugnados son actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de estos actos administrativos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92, son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad. En este punto, cabe señalar que la propia Ley Nro. 125/92 dispone que “...Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente...” (artículo 196), en el caso en estudio, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad del procedimiento para que sus actos se reputen legítimos.
Finalmente, cabe apuntar que el incumplimiento de los plazos para culminar el procedimiento de determinación tributaria, impide verificar los demás puntos expuestos en la demanda y contestación de la misma, pues éstos conciernen al fondo de la cuestión.
Al respecto, ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo el mismo criterio, en la resolución de casos similares; entre los cuales, se pueden citar los más recientes: Acuerdo y Sentencia Nro. 813 de fecha 17 de agosto del 2021, en los autos caratulados: “EMPRODE SACI C/ RES. NRO. 406 DEL 13/06/05 DICT. POR LA SET”; Acuerdo y Sentencia Nro. 59 de fecha 18 de febrero del 2022, dictado en los autos caratulados: “BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. C/ RES. NRO. 97 DEL 01/12/16 DICT. POR LA SET”.
Por tanto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde: RECHAZAR la excepción opuesta como medio general de defensa planteada por el Abg. Cesar Mongelos en representación del Ministerio de Hacienda; HACER LUGAR a la acción contenciosa administrativa interpuesta por el Abg. Aparicio Delgado Vera, en representación de la firma Transporte Automotores Villa Mayes S.R.L., y, orí consecuencia; DECLARAR la nulidad de la Resolución Particular Nro. 71800000491 dol 21 do marzo del 2019 y su precedente, Resolución Particular Nro. 29 del 13 de diciembre del 2018, ambas dictadas por el Viceministro do Tributación.
En lo que respecta a las COSTAS éstas deben ser impuestas en el orden causado en ambas instancias, en virtud a lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil, considerando que prosperó la nulidad planteada, pero respecto al fondo de la cuestión prosperó la acción contenciosa administrativa. Es mi voto.
A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en cuanto a que corresponde hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada y declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 136 de fecha 23 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Asimismo, considero que corresponde hacer lugar a la demanda contencioso administrativa promovida por Transporte Automotores Villa Hayes S.R.L., pero por el siguiente fundamento:
Analizando las constancias del sumario administrativo se advierte que la Administración Tributaria llamó autos para resolver por Resolución J.I. N° 373/2017 de fecha 30 de junio de 2017 (fs. 300 de los antecedentes administrativos) y dictó la Resolución Particular N° 29 en fecha 13 de diciembre de 2.018 (fs. 311), 1 año, 5 meses y 11 días después del dictado de la providencia de autos.
Con respecto a la caducidad del sumario administrativo, la Ley N° 4679/11 "De trámites administrativos" dispone en el artículo 11: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación". En estas condiciones resulta categórico que, entre el llamado de autos y la siguiente actuación prevista en la Ley, la Resolución Particular N° 29 de fecha 13 de diciembre de 2018, transcurrió en exceso el plazo de caducidad del sumario previsto en la Ley de Trámites Administrativos.
Cabe agregar que el referido cuerpo legal dispone, igualmente, que "La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades y toda autoridad administrativa" (artículo 12). En estas condiciones, el sumario administrativo llevado en la Subsecretaría de Estado de Tributación, que inició en fecha 05 de mayo de 2016 y culminó en fecha 13 de diciembre de 2018, excedió todo plazo razonable.
Cabe mencionar que el artículo 196 de la Ley N 125/91 establece: "Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos".
Conforme las constancias de autos, se verifica que los actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, pues se vulnero el debido proceso establecido en los artículos 2125 “Procedimiento de determinación tributaria” y 2256 “Procedimiento para la aplicación de sanciones” de la Ley N°125/91, además de que ya había caducado conforme a la Ley de Trámites Administrativos. Es mi voto.
5Artículo 212 numeral 8): "Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación".
6Artículo 225 numeral 8): "Vencido el plazo sumarial anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del término de 10 (diez) días, dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Art. 236. El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el Art. 212 para la determinación de deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución".
A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere la opinión de la Ministra Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención a la forma en la que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de la resolución impugnada, deviene inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.
A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren a la opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores. Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 27 de marzo del 2023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. DECLARAR la nulidad dol Acuerdo y Sentencia Nro. 136 de fecha 23 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución, y en consecuencia;
2. RECHAZAR la excepción opuesta como medio general de defensa planteada por el Abg. Cesar Mongelos, en representación del Ministerio de Hacienda;
3. HACER LUGAR a la acción contenciosa administrativa interpuesta por el Abg. Aparicio Delgado Vera, en representación de la firma Transporte Automotores Villa Hayes S.R.L., y, en consecuencia; DECLARAR la nulidad de la Resolución Particular Nro. 71800000491 del 21 de marzo del 2019 y su precedente, Resolución Particular Nro. 29 del 13 de diciembre del 2018, ambas dictadas por el Viceministro de Tributación, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando.
4. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, en ambas instancias.
5. ANOTAR, notificar y archivar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 86/2022ORGANIZACIÃN WATCHMAN S.R.L. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
ORGANIZACIÓN WATCHMAN S.R.L. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 86/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 82/2020 - TC. 1° Sala.
Inacción Negligente de la SET.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días, del mes de marzo del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "ORGANIZACIÓN WATCHMAN S.R.L. C/ RES. PARTÍCULO N° 15, DEL 07/NOV/2018 Y RES. DENEGATORIA TÁCITA DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 82, de fecha 8 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
1- ¿Es nula la Sentencia apelada?
2- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: El Abogado Fiscal César R. Mongelós Valenzuela, en representación del Ministerio de Hacienda, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto.
De igual forma no se observan en la resolución impugnada vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde tener por desistido al representante del Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.
A sus turnos, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 82, de fecha 8 de julio de 2020, resolvió: "1°) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la firma contribuyente ORGANIZACIÓN WATCHMAN S.R.L. con RUC N° 80023296-8, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia: 2°) REVOCAR las RESOLUCIONES PARTICULARES N° 15 del 15 de noviembre del año 2018, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación -SET. 3°) IMPONER, costas a la perdidosa. 4°) ANOTAR,...".
Contra lo resuelto por el Tribunal se alzó el representante del Ministerio de Hacienda y en su escrito de apelación (fs. 130/154) manifestó entre otras cosas que los juzgadores tomaron, equivocadamente, como inicio de la fiscalización el procedimiento de control interno, el cual no constituye ni forma parte del proceso de fiscalización, por lo que la conclusión arrojada respecto a la extemporaneidad del procedimiento es errónea. Afirmó que el control interno realizado fue ampliado en atención a nuevas denuncias e investigaciones, circunstancia que no fue considerada por el Tribunal de Cuentas al momento de resolver el caso. Mencionó que el contribuyente no proveyó oportunamente las documentaciones requeridas por la Autoridad Tributaria, lo que incidió en el inicio de los trabajos, por lo que el plazo no puede correr contra la administración. Resalto, de igual forma, que los plazos previstos para los trabajos de fiscalización no son perentorios, sino meramente indicativos, por lo que en tales condiciones no puede caducar el procedimiento. Alegó que la providencia "autos para resolver", dictada en el sumario, fue notificada en forma automática, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 200 de la Ley N° 125/91, considerando que tal proveído no causa gravamen irreparable. Señaló que quedó demostrado tanto en el sumario, como en autos, las irregularidades cometidas por la Organización Watchman SRL en sus declaraciones, con la utilización de facturas de contenido falso, las que afectaron al monto del tributo, y configuró la infracción de "Defraudación" sostenida por la Autoridad Tributaria. Expresó que la multa aplicada se ajusta a las constancias de autos, en virtud a lo establecido en el Artículo 175 de la Ley tributaria. Por último, respecto a las costas, mencionó que debieron ser interpuestas en el orden causado, en vista de que existieron razones valederas para litigar. Terminó por solicitar la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
A fojas 157/168 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el abg. Hermann Weysensee Samson, en representación de la firma Organización Watchman SRL, en el cual expresó -entre otras cosas- que el escrito presentado por su contraparte es una reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda. Mencionó que quedó probado que la Administración incumplió el plazo de 45 dias previsto los trabajos de fiscalización, tal como sostuvo el Tribunal de Cuentas. Señaló que dentro del sumario existieron irregularidades, en razón de que la administración inobservó los previstos para ciertas actuaciones y etapas del procedimiento. Expresó que su mandante no es responsable de los actos u omisiones impositivas de sus proveedores, y que actuó en la operaciones realizadas con buena fe. Afirmó que en el sumario no se garantizó el derecho a la defensa, en vista de que las declaraciones informativas rendidas no cumplen las formalidades debidas y que su parte no tuvo oportunidad de controlarlas e impugnarlas, además de no haberse probado que su parte haya incurrido en un hecho irregular, basándose la administración en simple especulaciones para sancionarlo. En cuanto a las costas, mencionó que las mismas deben ser soportadas por la parte perdidosa. Terminó por solicitar la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, Primeras Sala.
De acuerdo a los antecedentes administrativos, surge que la Autoridad Tributaria inició su tarea inspectora, bajo la figura de "control interno" con relación a las declaraciones juradas efectuadas por la firma accionante, respecto a ciertas operaciones comerciales, correspondiente a las siguientes obligaciones: IVA (periodos: 01/2010 al 12/2016) y Renta (periodos: 2011 al 2016).
Cabe mencionar que dichos trabajos fueron iniciados -por la Autoridad Tributaria- ante la sospecha de que varias operaciones declaradas -egresos- no fueron efectuadas realmente, en vista de que los proveedores negaron haberlas realizados, de acuerdo a la investigación y entrevistas desarrolla ante el fisco.
Resaltar que los controles internos culminaron con el Acta Final N° 68400002059 de fecha 09/10/2017 (fs. 57/74 de los Ant. Adm.), en el cual fueron cuestionadas varias facturas declaradas según el fisco de forma irregular por la firma, por lo que la Administración dejó de percibir G. 2.076.771.591 (en concepto de IVA e IRACIS), y, además, se concluyó que la firma incurrió en una infracción de "Defraudación", al obtener un beneficio indebido, tras disminuir la base imponible de sus obligaciones tributarias, por lo que se recomendó aplicar una multa de 300% sobre el valor de las facturas cuestionadas, conforme lo establece el Artículo 172 de la Ley N° 125/91.
A raiz de la no aceptación de la conclusión arrojada en el Acta Final, por parte de la firma contribuyente, el fisco ordenó la instrucción de un sumario administrativo, el cual fue iniciado por el juzgado de instrucción por Resolución J.I. N° 526 de fecha 14 de noviembre de 2017, y en el cual tuvo participación activa el contribuyente, procedimiento que culminó con la Resolución Particular N° 15, de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por el Viceministro de Tributación, que en su parte resolutiva reza: "Artículo 1° Determinar las obligaciones tributarias en concepto de IVA General y del IRACIS General de la firma Organización Watchman SRL con RUC 80023296-8, conforme a las razones expuestas en el considerando de la presente resolución. Calificar su conducta de conformidad a lo establecido en el Artículo 172 de la ley N° 125/91; y Sancionar a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 170% en el caso TRACIS del monto que resultó de aplicar la tasa del tributo sobre el importe de las facturas relacionadas a los gastos indebidamente deducidos y, una multa equivalente al 170% en el caso del IVA, sobre el monto del tributo incluido en cada comprobante de venta impugnado...". Resaltar que la Administración -finalmente- determinó que el monto no ingresado por el contribuyente fue de G. 2.076.771.591 (en concepto de IVA e IRACIS) y aplicó una multa como sanción de "Defraudación" de G. 3.530.511.705.
Entrado en el análisis de caso, corresponde analizar -primeramente- respecto a que la tarea inspectora desarrollada por el Autoridad Tributaria en el presente caso, a fin de poder determinar si esta se enmarcó dentro de un control interno o una fiscalización puntual.
Es importante recordar que la Sub Secretaria de Estado de tributación, por Resolución General 25/14 de fecha 30 de abril de 2004, modificó la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre de 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", y estableció: "Artículo 1°.- La Administración Tributaria podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, las cuales podrán consistir en: a.) Fiscalización integral: es el proceso de verificación que podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones, registros, cuentas y documentos del contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal o a los ejercicios fiscales a ser verificados, b) Fiscalización Puntual: es el proceso de verificación que podrá referirse a determinados impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos del contribuyente, c) Control Interno: es la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicaciones de sanciones cuando correspondan...".
La firma accionante sostiene que si bien el procedimiento iniciado por la Autoridad Tributaria lleva el nombre de control interno, lo realizado -en puridad- es una fiscalización puntual, ya que se requirió -dentro del procedimiento- la participación activa del contribuyente con pedidos de informes y la exhibición de libro y documentos contables, siendo este el fundamento acogido por el Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda.
De la verificación nuevamente de los antecedentes administrativos, surge que los trabajos de Control Interno, se iniciaron mediante la Nota DGGC N° 357, con fecha 2 de junio de 2015, la que fue anoticiada a la firma Organización Watchman SRL en fecha 16/06/15 (fs. 2 y 35 de los Ant. Adm.), y abarcó el estudio -primeramente- con relación a la contribuyente Mauda Margarita Domínguez Araujo, con RUC 1132374 DV4, siendo posteriormente ampliada a otro proveedores, conforme a las notas posteriormente cursadas.
Para tal efecto la Autoridad Tributaria solicitó a la firma contribuyente varios informes respecto a la forma pago, remisión de copias autenticadas de comprobantes de compras y hasta la agregación de los libros contables, según consta en los antecedentes administrativos. Finalmente los trabajos encarados por el fisco culminaron con el Acta Final N° 68400002059 de fecha 09/10/2017 (fs. 57/74 de los Ant. Adm.).
De acuerdo a las constancias de autos, surge que los trabajos desplegados por la Autoridad Tributaria -en el caso que nos ocupa- se encuadran en una fiscalización puntual, en vista de que la Administración requirió la participación del contribuyente, al solicitar la exhibición y entrega de ciertas documentaciones, libros e informes.
Cabe recordar que el control interno se caracteriza por la unilateralidad del procedimiento, es decir, de ella sólo participa y afecta a la administración.
En tal procedimiento la propia administración ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirectamente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando asi a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contribuyente, físico ni documentalmente. Mencionar que en el caso de autos, ello no sucede, ya que la Administración requirió la presentación documental al contribuyente. Al ser asi, corresponde tomar -a tales trabajos- como una fiscalización puntual, independientemente de cómo haya caratulado la administración en su oportunidad. Es importante recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el Artículo 26 de la Resolución General N° 4/2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY N° 125/91 Y SU MODIFICACIÓN LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07, dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributación, que dispone: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Para el cómputo de los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, se computará solo los días hábiles y se contarán desde el día siguiente hábil al de la notificad ón de la orden de fiscalización hasta la fecha de presentación del informe final. En caso que las actuaciones se realizaran en días inhábiles se deberán computar estos. A los efectos del presente artículo los días hábiles abarcan las veinticuatro (24) horas de los días Lunes a Viernes; los días inhábiles se refieren a los días Domingo, Sábados y Feriados Nacionales, que no se encuentren bajo autorización judicial de trabajo".
Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el Artículo 17, num. 10), de nuestra Constitución.
Que tras efectuar el computo del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación de los trabajos -16/06/15-, hasta la fecha del Acta final que pone fin a los trabajos -09/10/2017-, surge que la fiscalización puntual se extendió más del tiempo establecido en la normativa, que son -en este caso- de 45 días hábiles, en razón de que no consta que la Administración haya solicitado una prórroga, por igual término, del plazo original, y luego de descontar los aplazamientos solicitados por el contribuyente para la entrega de los requerimientos del fisco.
Al ser así, queda claro que la resolución dictada -como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en la normativa transcripta- resultan claramente irregulares, y por ende debe ser revocada, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas, resultado así inoficioso el estudio de los demás puntos propuestos por la parte recurrente.
En base a todo lo dicho, corresponde No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 82, de fecha 8 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los Artículos 192, 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, el Ministro RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto la opinión del Ministro Preopinante, en cuanto al rechazo del recurso de apelación, pero por los siguientes fundamentos:
Analizado las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurada (fs. 20/32) por el Abg. HERMANN WEISENSEE SAMSON, en representación de ORGANIZACIÓN WATCHMAN S.R.L., contra la Resolución Particular N° 15 del 15 de noviembre de 2018 (09/12), por la que la Sub Secretaria de Estado de Tributación resolvió "DETERMINAR las obligaciones tributarías en concepto de IVA General y del IRACIS General de la firma ORGANIZACIÓN WATCHMAN S.R.L..., CALIFICAR su conducta de conformidad a Lo establecido en el Artículo 172 de la Ley N° 125/91; y SANCIONAR a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 170% en el caso del IRACIS al monto que resultó de aplicar la tasa del tributo sobre el importe de las facturas relacionadas a los pagos indebidamente deducidos y, una multa equivalente al 170% en el caso del IVA, Cobre el monto del tributo incluido en cada comprobante de venta impugnado...". Conforme lo detallado en el acto administrativo, el total en concepto de impuestos más la multa asciende a la suma de Gs. 5.607.283.296.
El Tribunal de Cuentas, por el Acuerdo y Sentencia N° 82 del 08 de julio de 2020 -recurrido-, hizo lugar a la demanda promovida por la firma ORGANIZACIÓN WATCHMAN S.R.L., argumentando principalmente dos cuestiones: 1) Excesivo tiempo de duración de la fiscalización puntual desplegada bajo la figura del "Control Interno", pues la Administración Tributaria cuando realiza requerimientos, pedidos de comparecencia o cualquier otra actividad administrativa que requiera la participación activa del contribuyente, pasa a constituirse en el inicio formal de una fiscalización y, consecuentemente, el punto de partida del cómputo del plazo máximo señalado en la Ley (Artículo 31 de la Ley N° 2421/04); 2) Extemporaneidad en el dictamiento de la Resolución Particular N° 15 del 15 de noviembre del 2018, teniendo en cuenta ia fecha en que se llamó autos para resolver dentro del sumario administrativo.
En primer lugar, corresponde analizar los agravios expuestos por los recurrentes, siendo el primer agravio lo concerniente al plazo previsto en el Artículo 31 de la Ley N° 2421/04 para el proceso de fiscalización, señalan que es incorrecta la posición del a-quo de tomar como fecha de inicio de fiscalización el procedimiento de control interno (Nota DGGC N° 357/15), que no constituye ni forma parte del proceso de fiscalización, habiéndose realizado el control interno de conformidad a lo establecido en los artículos 189 y 192 de la Ley N° 125/92.
Teniendo en cuenta lo expuesto por los recurrentes, corresponde realizar un recuento de los antecedentes del caso que derivaron en el acto administrativo impugnado, que conforme a las constancias obrantes en autos y los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada se pueden resumen en los siguientes:
La investigación se inició a raíz de la detección de supuestos créditos fiscales ilegítimos y sin respaldo documental, creados por varias firmas contribuyentes, intentando con ello hacerlos valer ante la SET, por lo que por NOTA DGGC N° 357 de fecha 02 de junio de 2015 (fs. 02 de los antec., adm.), suscripta por el Director General de Grandes Contribuyentes, se comunica a la firma ORGANIZACIÓN WATCHMAN S.R.L. que la SET se encuentra ejecutando controles internos relativos al cumplimiento de obligaciones fiscales, de conformidad a las facultades dispuestas en los artículos 186 y 189 de la Ley N° 125/92 (modificada por la Ley N° 2421/04), requiriendo la presentación de varios documentos.
Posteriormente, la SET volvió a requerir más documentos a la firma por medio de varias notas, siempre dentro del marco del control interno, estos requerimientos fueron contestados por la firma ORGANIZACIÓN WATCHMAN S.R.L. y constan en los antecedentes administrativos.
Luego de los pedidos de documentos e informaciones al contribuyente, se emitió el ACTA FINAL N° 68400002059 de fecha 09 de octubre de 2017 (fs. 57/7 4 de los antec., adm.), que fue suscripta como culminación del control interno por parte de la Auditora. Posteriormente, se instruyó un sumario administrativo a la firma ORGANIZACIÓN WATCHMAN S.R.L. (Resolución J.I. N° 536 del 14/11/2017) que culminó con el acto administrativo impugnado, Resolución Particular N° 15 del 15 do noviembre de 2018 (09/12), que determina la obligación tributaria, califica la conducta del contribuyente como defraudación y sanciona a la misma con una multa equivalente al 170% sobre el tributo defraudado.
De las constancias señaladas en los párrafos precedentes se verifica que, en el presente caso, el antecedente del sumario administrativo realizado a la firma ORGANIZACIÓN WATCHMAN S.R.L. no fue una fiscalización sino un control interno, de conformidad a las facultades dispuestas en los artículos 186 y 189 de la Ley N° 125/92 (modificada por la Ley N° 242l/04).
En efecto, del pedido de documentos e informaciones al contribuyente derivo en la suscripción de un acta final y, posteriormente, al procedimiento de determinación tributaria y aplicación de sanciones que culmino con el acto administrativo sancionador. De esta forma, el procedimiento realizado en sede administrativa -previo al sumario- fue un control interno y, en el marco de este control, se realizó una auditoria al contribuyente que derivo en el sumario administrativo, por lo tanto, el antecedente del sumario no fue una fiscalización puntual sino un control interno.
Al respecto, la Resolución General N° 25/14 "Por la cual se modifica la Resolución General N° 04 de fecha 30 de octubre de 2008, por la cual se reglamentan las tareas de fiscalización, reverificacion y de control previstas en la Ley N° 2421/04, y en consecuencia se deroga la Resolución General N° 18/07", en su Artículo 1 establece que: "La Administración Tributaria podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, las cual.es podían consistir en:... c) Control Interno: es la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podra dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan..."
En este punto, es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente no constituye el acto inicial de un procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (artículos 186 y 189 de la Ley N° 125/92, modificada por Ley N° 2421/04). En el caso de un procedimiento de fiscalización puntual, este inicia con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada. En ese sentido, el Artículo 31 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" dispone "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha, de irregularidades detectadas por la auditoria interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos...".
De la norma citada queda claro que el procedimiento de fiscalización puntual no se inicia con el ejercicio de la control que efectúa la Administración Tributaria sino con el acto administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente que puede surgir de auditorias internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo. Por tanto, con el ingreso a la unidad productiva de un agente fiscalizador no se inicia el procedimiento de fiscalización puntual, este control se encuadra dentro de la competencia tributaria prevista en el Artículo 189 de la Ley N° 125/92 (modificada por Ley N° 2421/04).
Así también, el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos, la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y, la segunda, porque la propia ley sostiene que la prorroga debe hacerse por resolución (Artículo 31, inc. b de la Ley N° 2421/04).
En el caso en estudio, como el procedimiento realizado en sede administrativa -previo al sumario de determinación y aplicación de sanciones- fue un control interno y no una fiscalización puntual, no corresponde realizar el computa del plazo de 45 días establecido en el Artículo 31 de la Ley N° 2421/04, por más de que este plazo es imperativo y perentorio, al ser solo para los casos de fiscalización puntual.
En definitiva, no se puede tomar las notas de requerimiento de información y documentos como si fueran el inicio de una fiscalización puntual y al haberse verificado que el procedimiento realizado fue un control interno y no una fiscalización puntual, no existe la violación del principio de legalidad señalada por el Tribunal de Cuentas en este punto.
No obstante, a pesar de que el procedimiento previo al sumario resulte regular, corresponde analizar la regularidad (legalidad) del sumario administrativo llevado acabo, teniendo en cuenta que el contribuyente -en su escrito de demanda- había expuesto el incumplimiento de plazos legales para el dictamiento de la resolución final, sobre este punto, el Tribunal de Cuentas -en la sentencia recurrida- se pronunció sosteniendo la extemporaneidad en el dictamiento de la Resolución Particular N° 15/18, lo cual también fue objeto de agravios por parte de los recurrentes.
En ese contexto, respecto a la supuesta extemporaneidad de la Resolución Particular N° 15/18, los recurrentes expresaron agravios señalando que no se puede soslayar la disposición contenida en el Artículo 111 del C.P.C., pues cuando el acto procesal ha alcanzado su finalidad y aunque eventualmente resultare irregular, no procede la anulación en los términos indicados en la última parte del articulo citado.
En definitiva, como el Tribunal de Cuentas invocó la ilegalidad del procedimiento administrativo en una de sus tres dimensiones (ilegalidad de la infracción, del procedimiento y de la sanción), corresponde verificar las constancias del expediente sumarial para constatar si el procedimiento administrativo fue realizado conforme a las normas que rigen dicho procedimiento, en especial, el cumplimiento de los artículos 212 y 225 de la Ley N° 125/92 en cuanto al plazo para el dictamiento de la resolución final.
Conforme surge de las constancias de autos, en sede administrativa el contribuyente ORGANIZACIÓN WATCHMAN S.R.L. fue objeto de un sumario administrativo conforme a lo dispuesto por los artículos 212 "Procedimiento de determinación tributaria" y 225 "Procedimiento para aplicación de sanciones" de la Ley N° 125/92. En el último párrafo del articulo 212 de la Ley N° 125/92 se dispone que el "procedimiento de determinación tributaria" puede ser tramitado en forma conjunta con el "procedimiento para la aplicación de sanciones" (Artículo 225), resolviéndose, en ese caso, en una única resolución. Al respecto, es importante mencionar que el "procedimiento para la aplicación de sanciones" establece los mismos plazos que rigen para el "procedimiento de determinación tributaria".
La aclaración es relevante pues, conforme se observa en el acto administrativo recurrido (Res. Particular N°15/18), la Autoridad Tributaria resolvió tramitar en forma conjunta y resolver en una solo resolución la determinación de la obligación fiscal y sancionar con la aplicación de una multa, conforme lo habilita el Artículo 212.
Ahora bien, en lo que respecta al plazo dentro del cual la Autoridad Tributaria debe emitir la resolución final de determinación y aplicación de sanciones, en el Artículo 212 (numeral 8) y en el Artículo 225 (numeral 8) de la Ley N° 125/92 se establece que, concluidos los trámites señalados en la ley, la administración tributaria tiene un plazo de diez (10) dias para dictar el acto administrativo que corresponda (numeral 8).
En efecto, verificado los antecedentes se observa en el sumario administrativo que, luego de haberse practicado todas las diligencias y etapas, mediante la Resolución J.I. N° 74 del 26 de abril de 2018 se 11 amó autos para resolver y por Resolución Particular N° 15 del 15 de noviembre de 2018, se determinó la obligación tributaria y la sanción correspondiente al contribuyente ORGANIZACIÓN WATCHMAN S.R.L.
Por consiguiente, de la cronología citada, se concluye que en el procedimiento de determinación tributaria y la aplicación de sanción (tramitadas conjuntamente) se violó el principio de legalidad del procedimiento, pues la resolución final fue emitida fuera del plazo (10 dias) que dispone la ley (artículos 212 y 225 de la Ley N° 125/92), habiendo transcurrido más de seis meses desde que el expediente sumarial quedo en estado de resolución hasta el dictamiento de la resolución final, por lo tanto, el sumario administrativo realizado por la Administración Tributaria, que sirve de base al acto admi nistrat. i.vo impugnado, es irregular por violación del principio de legalidad del procedimiento.
En lo que respecta al argumento expuesto por la Administración Tributaria, que los plazos contemplados en la Ley N° 125/92 no son perentorios sino meramente indicativos, esta apreciación no es correcta, pues los plazos previstos en el derecho público están consagrados en la ley, por lo que si se omite una prescripción expresa de que no son perentorios, esto quiere decir que son perentorias, por lo tanto, si no se cumplen con los plazos establecidos, tanto en el Artículo 212 y en el Artículo 225 de la Ley N° 125/92, el procedimiento sumarial es nulo por vicio de legalidad del procedimiento, como ya se señalo en el párrafo precedente.
De esa forma, el incumplimiento del plazo para dictar el acto administrativo sancionador conlleva a la nulidad del acto, en este punto, es esencial comprender que la actuación de la administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. En particular, y con mayor razón, cuando se refiere a la potestad sancionadora de la administración, pues constituye la base central sobre el cual se construye la actividad sancionadora.
En este punto, cabe señalar que la propia Ley N° 125/92 dispone que "...los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente..." (Artículo 196), en el caso en estudio, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad para que sus actos se reputen legitimes.
Al respecto, el autor Dromi en su obra titulada "Derecho Administrativo" ha señalado que "el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto: 1) delimitación de su aplicación (reserva de ley); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración" (Dromi, Roberto. Derecho Administrativo, 12 Edición, Ciudad Argentina-Hispania Libros-2009, página 111).-Igualmente, el autor Hartmuc señala que el principio de legalidad, en términos generales, "expresa la sujeción de la administración a la leyes existentes y significa -en sentido positivo- que aquélla debe actuar conforme a las mismas, y -en sentido negativo- no debe adoptar ninguna medida que las contradiga" (Maurer, Hartmur. Derecho Administrativo Alemán, Universidad Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2012, p. 113).
A todo lo expuesto, corresponde añadir que una consecuencia de la legalidad del procedimiento administrativo es la exclusión de la discrecionalidad o arbitrariedad, por lo que establecer un plazo legal dentro del cual la administración debe dictar un acto administrativo sancionador, para luego no cumplirlo, bajo el pretexto que la norma no establece una consecuencia jurídica para ese supuesto, constituye una actuación arbitraria de la administración que no se puede enmarcar dentro de la discrecionaliaad, porque cumplir un plazo no se vincula a la discrecionalidad, sino a la legalidad, es decir, ai cumplimiento estricto de la Ley.
Hechas las consideraciones que anteceden, se concluye que el incumplimiento del plazo por parte de la administración constituye un vicio de ilegalidad, por lo que, si el acto administrativo no es dictado dentro del plazo de 10 dias hábiles (Artículo 212 y en el Artículo 225 de la Ley N° 125/92), existe violación a ia legalidad del procedimiento administrativo, debiendo, en consecuencia, anularse el acto administrativo dictado como derivación de ese procedimiento administrativo.
Por último, es oportuno señalar que el hecho que el sumario administrativo sea nulo, como consecuencia del incumplimiento del plazo para dictar la resolución final, impide que se verifique la regularidad de lo resuelto en el acto administrativa, respecto a las demás dimensiones del procedimiento administrativo sancionador, como ser la legalidad del hecho típico administrativo y de la sanción, debido a que su regularidad se encuentra condicionada a que el procedimiento sea realizado en cumplimiento al principio de legalidad, cuestión que no ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuestos por los representantes del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida, por los fundamentos expuestos.
En cuanto a las costas del juicio, considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, por imperio del Artículo 106 de la Constitución Nacional que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo tanto, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario, en consecuencia, corresponde imponer las costas del juicio al funcionario emisor del acto administrativo anulado.
En ese sentido, el autor Bielsa ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (Bielsa, F. (1962). Estudios de Derecho Público. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma, p. 309-310). Es mi voto.
A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candia en lo que refiere al fondo de la cuestión, sin embargo las costas deben imponerse a la parte perdidosa de conformidad a lo que dispone el Artículo 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 03 de marzo del 2.022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanas. Minstra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 115/2023CITIBANK N.A. contra LA SUB -SECRETAR . Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 115/2023
EXPEDIENTE: “CITIBANK N.A. C/ RES. NRO. 27 DEL 13/05/2019 Y RES. FICTA DICT. POR LA SUB -SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. EXPTE. C.S.J. NRO.426; FOLIO: 43 VLTO: AÑO: 2022.
En la ciudad do Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “CITIBANK N.A. C/ RES. NRO. 27 DEL 13/05/2019 Y RES. FICTA DICT. POR LA SUB -SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. CARMEN BELOTTO, en representación de la parte actora, CITIBANK N.A. SUCURSAL PARAGUAY, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 120 de fecha 12 de mayo de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La recurrente, si bien ha interpuesto recurso de nulidad, no ha fundamentado el mismo. Por otro lado, de las constancias del expediente no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración do oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.). Por lo expuesto, corresponde DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. Es mi voto.
A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 120 de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: “1. NO HACER LUGAR a la presente demanda contenciosa administrativa presentada por la Abogada Carmen Belotto, en representación de la firma ClTIBANK NA, contra la Resolución Particular N°27, del 13 de MAYO de 2018, y Resolución Ficta, dictada por la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA...2. CONFIRMAR, el citado acto administrativo, así como la denegatoria ficta, dictada por la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL. MINISTERIO DE HACIENDA. 3. IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa, de conformidad con las normas contenidas, en el artículo 192 del C.P.C. 4. ANOTAR...”.
La citada sentencia se funda en el siguiente argumento: Los beneficios adicionales otorgados por el CITIBANK N.A. SUCURSAL PARAGUAY a 31 de sus 68 trabajadores, correspondientes al ejercicio 2015, no pueden ser computados como gastos deducibles en la liquidación del IRACIS, pues, a la luz de lo establecido en el art. 4° de la Ley Nro. 285/93 “Que reglamenta el art. 93 de la Constitución”, dichos beneficios deben alcanzar a todos los trabajadores a fin de evitar discriminaciones, lo que no obsta a que en su distribución se tenga en cuenta como factor de asignación, la eficacia de cada trabajador.
La Abg. CARMEN BELOTTO, representante convencional de la parte actora, CITIBANK N.A. SUCURSAL. PARAGUAY, se agravia contra la referida sentencia en base a los argumentos que se resumen en los siguientes puntos (fs. 90/101): 1) El art. 93 de la Constitución y el art. 4° de la Ley Nro. 285/93 en ningún momento pretenden que absolutamente todos los trabajadores en relación de dependencia de las empresas perciban una bonificación para configurar el derecho a su deducibilidad, pues se trata de un derecho de las empresas de acceder a la deducción de su renta por motivo de la asignación de un pago extraordinario a sus colaboradores y no de un derecho de los colaboradores a acceder a tal remuneración;
2) Los parámetros objetivos de rendimiento que tuvo en cuenta el CITIBANK N.A.SUCURSAL PARAGUAY para incluir dentro del esquema de remuneración de la bonificación a los trabajadores no puede ser la base para considerar su decisión como discriminatoria, pues entender lo contrario atentaría contra un Estado de Derecho con base en el libre mercado, reconocido expresamente en la Constitución; 3) La sanción de declarar no deducibles los pagos a los trabajadores al amparo de la L ey Nro. 285/93, aplicada por la SET al CITIBANK N.A SUCURSAL. PARAGUAY, no se halla autorizada legalmente; 4) La forma en que el CITIBANK N.A. SUCURSAL PARAGUAY distribuyó la renta a sus trabajadores proviene de la propia respuesta de la SET a una consulta vinculante que le hizo en el año 2005 (fs.,5); 5) La equidad referida en la Ley Nro. 285/93 no implica que los beneficios adicionales deben abarcar a todos los trabajadores, sin que estos habrán de recibirlos de acuerdo a sus productividad y merecimiento, conforme a los parámetros de medición determinados por cada empresa.
El Abg. MARCOS A. MORINIGO CAGLIA, representante de la parte demandada, MINISTERIO DE HACIENDA, contesta el traslado de los agravios de la recurrente en los términos del escrito obrante a fs. 105/109 do autos. Alega que la actora no ha podido desvirtuar la argumentación y conclusión a que llegó la Administración, como ser la de haber presentado sus declaraciones juradas con datos que no ameritan el beneficio solicitado por el Banco. Señala que la recurrente en ninguna parte de su memorial de agravios alega o sostiene vicios que puedan provocar la revocación del fallo recurrido.
Analizadas las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurada por la Abg. CARMEN BELOTTO, en representación de CITIBANK N.A. SUCURSAL PARAGUAY, contra la Resolución Particular Nro. 27 de fecha 13 de mayo de 2019 (fs.9/11), dictada por el Viceministro de Tributación, que resolvió: “Art. 1°.- DETERMINAR la obligación fiscal de la firma CITIBANK N.A.con RUC 80001906- 7...CALIFICAR su conducta de conformidad a lo establecido en el Art. 177 de la Ley N°125/1991; y SANCIONAR a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 50% sobre el tributo omitido...Sobre el tributo deberá adicionarse los intereses y la multa por mora los cuales será liquidados conforme al Art. 171 de la Ley N°125/1991...”.
Cabe destacar que el fundamento principal del acto administrativo impugnado es que el CITIEBANK N.A. SUCURSAL PARAGUAY otorgó beneficios adicionales correspondientes al ejercicio 2.015 a 31 empleados de los 68 que tiene la empresa, es decir, la distribución de beneficios se realizó parcialmente y no alcanzó a todos los trabajadores del banco, tal como manda el art. 4° de la Ley Nro. 285/1993, por lo que no pueden considerarse como gastos deducibles en la liquidación del IRACIS.
En primer lugar, la recurrente cuestiona la interpretación realizada por la Administración sobre el art. 4° de la Ley Nro. 285/1993, respecto al alcance de los beneficios adicionales sobre la renta neta como gastos deducibles en la liquidación del Impuesto a la Renta Comercial, Industrial o de Servicios (IRACIS) en el periodo fiscal 2015.
A tal efecto, para resolver la cuestión planteada, se debe partir de que la Constitución en su art. 93 dispone que "El Estado establecerá un régimen de estímulo a las empresas que incentiven con beneficios adicionales a sus trabajadores. Tales emolumentos serán independientes de los respectivos salarios y de otros beneficios legales".
El texto Constitucional citado que objeto de reglamentación a través de la Ley Nro. 285/1993, que en su art. 2 dispone que "Los beneficios adicionales en dinero, que la empresa disponga a favor de sus trabajadores en relación de dependencia, serán considerados gastos deducibles exentos de todo tributo y no estarán sujetos a contribución alguna por parte de la empresa o de los trabajadores al Instituto de Previsión Social, Banco Nacional de Trabajadores u otras entidades creadas que exijan de los mismos algún tipo de contribución o de aporte”. Igualmente, en su art. 4 establece que “La distribución de los beneficios deberá alcanzar equitativamente a los trabajadores de la empresa, reservándose la misma los criterios que correspondan a dicha condición, de acuerdo con pautas de rendimiento, salario y otros, así como la oportunidad de su pago dentro del período de 180 (ciento ochenta) días a partir del cierre del ejercicio”.
De las normas transcriptas se desprende que, no se establecen limitaciones en cuanto al alcance de la distribución do los beneficios, debiendo “alcanzar equitativamente a los trabajadores de la empresa” (art. 4 de la l.ey Nro. 285/93), es decir, la distribución debe extenderse a todos los trabajadores que se encuentran en relación de dependencia para que la empresa pueda ser beneficiada con la exención tributaria dispuesta en la norma.
Lo que la norma otorga a las empresas es la potestad de delimitar los parámetros con relación para distribución (cuantía) de los beneficios conforme a su disponibilidad, teniendo en cuenta factores como el salario, méritos, capacidades, entre otros, que puedan ayudar a determinar la asignación equitativa a todos los trabajadores que se hallan en relación de dependencia con la empresa.
De esta forma, es un elemento condicionante para sean considerados “gastos deducibles exentos de todo tributo” que los beneficios sean distribuidos entre todos los empleados y no solo a un determinadlo número como ocurrió en el presente caso. Por lo tanto, la empresa al otorgar el beneficio solo a 31 trabajadores (de los 68), no se encuentra alcanzado con la exoneración de tributos dispuesta en la Ley Nro. 285/93, en concordancia con la normativa Constitucional.
En segundo lugar, respecto al cuestionamiento sobre la regularidad del acto administrativo en cuanto a la calificación de la conducta del accionante como OMISIÓN DE PAGO, cabe señalar que dicha calificación se basó en el argumento de que el CITIBANK N.A. SUCURSAL. PARAGUAY realizó una declaración menor del impuesto que realmente correspondía, debido a que en la declaración jurada IRACIS del ejercicio 2015 consignó como gastos deducibles los beneficios adicionales que pagó a determinados trabajadores que cumplieron sus obligaciones, cuando en realidad, dichos beneficios no constituyen gastos deducibles al no haber alcanzado a todos los empleados del banco.
Al respecto, el art. 177 de la Ley Nro. 125/92 establece: ‘‘Omisión de pago es todo acto o hecho no comprendido en los ilícitos precedentes, que en definitiva signifique una disminución de los créditos por tributos o de la recaudación. Será sancionada con una multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del tributo omitido”.
En base a la norma transcripta y considerando que en sede administrativa se demostró que la entidad accionante consignó como gastos deducibles los beneficios adicionales que pagó a determinados trabajadores, siendo que, conforme al art. 4° de la Ley Nro. 285/93, la distribución debe alcanzar a todos los trabajadores en relación de dependencia para gozar del estímulo fiscal previsto en el art. 93 de la Constitución, se concluye que el CITIBANK N.A. SUCURSAL PARAGUAY incurrió en la infracción de OMISIÓN DE PAGO, prevista en el art. 177 de la Ley Nro. 125/92.
Así, la empresa al no cumplir con los requisitos para la exención del tributo, omitió el pago respectivo, configurándose el hecho descripto en la norma citada.
Por último, en lo que respecta a la Consulta Vinculante que la actora efectuó a la SET en el año 2006, respecto al alcance del beneficio acordado por la Ley Nro. 285/93, la misma tuvo como respuesta por parte de la SET que dicho beneficio es de carácter general siempre y cuando se disponga a favor de los trabajadores en relación de dependencia que presten un efectivo servicio en la empresas (fs.5/6).
Por tanto considerando que el criterio plasmado en el acto administrativo impugnado respecto al alcance del beneficio consagrado en el art. 4° de la Ley Nro. 295/93 sigue la línea de lo expuesto por la SET en el marco de la Consulta Vinculante, se puede concluir que no existe discordancia de criterios por parte de la Administración sobre la cuestión planteada, igualmente, respecto al principio de legalidad.
En conclusión, no se verifica irregularidad en el acto administrativo impugnado, se dio cumplimiento al principio de legalidad en cuanto a la tipificación de la infracción atribuida y la sanción aplicada a la firma accionante, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso do apelación interpuesto por la representante de la parte actora, CITIBANK N.A. SUCURSAL PARAGUAY, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro120 de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la parte perdidosa (actora), conforme a los artículos 192 y 203, inc. a) del C.P.C. Es mi voto.
A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTFZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí, que lo certifica, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 24 de marzo de 2023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad;
2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARMEN BELOTTO, en representación de la parte actora, CITIBANK N.A. SUCURSAL PARAGUAY, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 120 de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala;
3. IMPONER las costas a las perdidosa (parte actora);
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 120/2023TUPA TRANSPORTE S.R.L. contra LA SUBSECRETAR. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 120/2023
EXPEDIENTE: “TUPA TRANSPORTE S.R.L. C/ RES. NRO.71800000054/2020 DEL 22 DE ENERO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN” NRO. 324 -AÑO 2022.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veintidós estando Reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “TUPA TRANSPORTE S.R.L. C/ RES. NRO.71800000054/2020 DEL 22 DE ENERO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Andrés Pedrozo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 24 de fecha 14 de febrero del 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado?
2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Andrés Pedrozo, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto (fs. T03). Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil por lo que corresponde tener por desistido dicho recurro.
A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 24 de fecha 14 de febrero del 2022 el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “1- HACER LUGAR a la acción contencioso-administrativa promovida por los representantes de la firma TUPA TRANSPORTE S.R.L., contra la Resolución Particular Nro. 71800000054/2020 del 22 de enero, dictada por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, por los fundamentos expuestos y en consecuencia; 2- REVOCAR el acto administrativo impugnado y; 3-IMPONER costas a la parte accionada, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución; 4NOTIFICAR por cédula a las partes, conforme a lo que dispone el artículo 133 del C.P.C.; 5- ANOTAR, registrar y comunicar...”.
El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó en que: 1) el requerimiento de documentaciones a la firma TUPA TRANSPORTE SRL, por parte de la Administración Tributaria, constituyó una fiscalización puntual y no un “control interno” debido a que existió participación de la firma contribuyente. Al ser así, la fiscalización puntual debió ser dispuesta por el Subsecretario de Tributación y no por la Dirección General de Grandes Contribuyentes, y; 2) la fiscalización puntual culminó fuera del plazo legal de 45 días (artículo 31, inciso b) de la Ley Nro. 2421/04) pues debió concluir antes de finalizado el mes de octubre del 2015, considerando que el requerimiento de documentaciones fue realizado en fecha 02 de julio del 2015, sin embargo, la fiscalización culminó recién en fecha 12 do julio del 2017. En consecuencia, las actuaciones posteriores no tienen validez pues son resultado de un procedimiento caduco.
El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Andrés Pedrozo, al momento de expresar agravios (fs. 103/113) señaló -en resumen- que: 1) el fallo del Tribunal contiene una fundamentación escasa e incongruente debido a que omitió referirse a la interpretación alegada por su parte. Indicó que el fallo no explica las razones jurídicas ni tampoco expone argumentos lógicos de por qué falla hacia tal o cual sentido, infringiendo con el deber de fundamentación de la sentencia, establecido en el artículo 256 de la Constitución y el artículo 15, inciso b) del Código Procesal Civil;
2) el Tribunal confunde el control interno y la fiscalización. El procedimiento realizado en sede administrativa, previo a la fiscalización y al sumario, fue un control interno el cual se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria, conforme lo establecido en el artículo 198 de la Ley Nro. 125/92; 3) el término establecido en la Ley Nro. 2421/04 para la fiscalización ordenada contra el contribuyente no fue superado, esto resulta al comparar las fechas de inicio de la Orden de Fiscalización hasta la apertura de sumario administrativo. Por otra parte, los plazos establecidos en la Ley Nro. 125/92 y sus modificaciones para el inicio y cierre de las fiscalizaciones integrales y puntuales no son perentorios debido a que esta sanción no está expresamente establecida en la Ley.
El Abg. Enrique Ramírez Martínez, en representación de la firma TUPA TRANSPORTE S.R.L. y del señor Erasmo Luis Aguilar Delvalle, al momento de contestar los agravios corridos a su parte (fs. 117/121) señaló -en resumen - que, el Tribunal realizó un análisis pormenorizado del caso, dando una fundamentación clara y concisa de la resolución. Manifestó que el proceso se encuentra viciado debido a que no se cumplieron con los requisitos de legalidad. Finalmente, sostuvo que desde el momento en que la Administración Tributaria requirió las documentaciones que obraban en poder del contribuyente, dejó de realizar actuaciones propias de un control interno, convirtiéndose en una fiscalización puntual. Culminó solicitando que sea rechazado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda.-
Previo al análisis de los agravios del apelante, conviene señalar que en el presente juicio no obran los antecedentes administrativos del caso, motivo por ol cual se resolverá en base a las constancias obrantes en autos y los datos aportados por las partes, los cuales no fueron redargüidos de falsedad, conformo los términos del artículo 308 del Código Procesal Civil, por lo que surten pleno efecto jurídico.
En ese lineamiento, como antecedentes del caso se advierte que por Nota de Requerimiento de Documentaciones DGFT Nro. 354/2015, notificada en fecha 02 de julio del 2015, la SET solicitó a la firma contribuyente la provisión de documentaciones relacionadas a los ingresos declarados en el formulario 101 IRACIS General ejercicio fiscal 2013 y retenciones de enero a diciembre del periodo fiscal 2013.
La Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) dispuso la fiscalización de la firma contribuyente mediante la Orden de Fiscalización Puntual Nro. 65000001627, notificada al contribuyente en fecha 10 de mayo del 2016. Dichas tareas, culminaron con la suscripción del Acta Final Nro. 6840000174 de fecha 12 de julio del 2016.
Posteriormente, por Resolución Particular DPTT Nro. 120 de fecha 23 de agosto del 2017, la SET determinó la cuantía de los tributos en concepto de las obligaciones el IVA General y del IRACIS General de la firma TUPA TRANSPORTE S.R.L. y calificó la conducta de la firma como defraudación según lo previsto en el artículo 172 de la Ley Nro. 125/92, aplicando una multa de 200% sobre los tributos defraudados, más las multas de contravención dispuestas en el artículo 176 de la ley Nro. 125/92, debido a que durante el sumario administrativo se comprobó que la firma contribuyente incluyó como respaldo de sus créditos fiscales y sus costos, comprobantes relacionados a operaciones comerciales que no existieron.
Luego, ante el recurso de reconsideración interpuesto por la firma contra la Resolución Particular DPTT Nro. 120/17, el Viceministro de Tributación resolvió por Resolución Particular Nro. 71800000054 de fecha 22 de enero del 2020: determinar la obligación fiscal del contribuyente; rechazar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmar la responsabilidad subsidiaria del representante legal Erasmo Luis Aguilar DeIvalle (fs. 06/10).
Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde examinar los agravios del recurrente. El primer agravio es referente a la fundamentación escasa e incongruente de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas.
En ese contexto, de la atenta lectura del Acuerdo y Sentencia Nro. 24 de fecha 14 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se advierte que éste expone los fundamentos de hecho y derecho por los cuales resuelve hacer lugar a la demanda, los cuales fueron señalados anteriormente1. Por otra parte, cabe indicar que no se verifica la omisión argüida, con la cual se pudiera transgredir el principio de congruencia, pues en efecto el Tribunal señaló los argumentos de la parte demandada2, no omitió referirse a su defensa, dictando un fallo que resuelve -acertadamente o no- las cuestiones propuestas por las partes contendientes en esta demanda.
1Remitirse a la fs. 1 vlto, párrafo tercero, del presento Acuerdo y Sentencia, referente a el "fundamento del Tribunal de Cuentas".
2Véase el párrafo segundo de la fs. 90 vlto, y el primer párrafo de la fs. 91.
Prosiguiendo con el análisis, en el segundo agravio el recurrente expuso que el Tribunal confundió el control interno con la fiscalización practicada en el presente caso.
Es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente, en este caso, mediante la Nota de Requerimiento de Documentaciones DGFT Nro. 354/2015, no constituye el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria conforme lo establecido en el artículo 1893 de la L.ey Nro. 125/92 modificado por la Ley Nro. 2421/04. Constituye el inicio del procedimiento de fiscalización puntual, el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada, conforme lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley Nro. 2421/04.
3Artículo 189- Facultades de la Administración. La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá: (...) 3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones (...).
4Artículo 31- Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: (...) b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos.
De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral do tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, podiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial.
En definitiva, el procedimiento de fiscalización puntual previsto en la norma mencionada no se inicia con el ejercicio de la facultad de control que efectúa la Administración Tributaria, sino con el acto administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente que puede surgir de auditorías internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo.
Por tanto, con el ingreso a la unidad productiva de un agente fiscalizador no se inicia el procedimiento de fiscalización puntual y dicha fiscalización se encuadra dentro de la competencia tributaria prevista en el artículo 189 de la Ley Nro. 125/92 modificada por Ley Nro. 2421/04.
Es oportuno señalar que el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos: la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y la segunda, porque la propia ley sostiene que la prorroga debe hacerse por resolución (artículo 31, inc. b de la Ley Nro. 2421/04).
Finalmente, en cuanto al tercer agravio del apelante referente a la duración de la fiscalización puntual practicada y el carácter no perentorio de los plazos.
Es importante aclarar que el plazo fijado para la realización de las fiscalizaciones, establecido en el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04 es imperativo y perentorio, el mismo constituye un plazo legal. Por ende, establecido un plazo dentro del cual la Administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia.
El plazo legal es entendido jurídicamente como el tiempo establecido que ha de transcurrir para que se produzca un efecto jurídico y, por tanto, de excederse en el plazo establecido en la norma para culminar la fiscalización, ésta no produce efectos jurídicos válidos. Es esencial comprender que la actuación de la Administración se debe ajustar estrictamente a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. Con mayor razón cuando se refiero a la potestad sancionadora de la Administración pues constituye un principio central sobre el cual se construye la actividad sancionadora.
Habiendo dicho esto, corresponde verificar si los trabajos de fiscalización de la Subsecretaría de Estado de Tributación, fueron culminados dentro del plazo legal.
En ese contexto, de las constancias de autos se observa que el procedimiento de fiscalización puntual fue dispuesto por Orden de Fiscalización Puntual Nro. 65000001627, siendo notificada al contribuyente en fecha 10 de mayo del 2016. En consecuencia, ésta resolución debe ser el punto de partida del cómputo del plazo máximo de duración de la fiscalización, que según la ley es de los 45 días para las fiscalizaciones puntuales, prorrogables excepcionalmente por un periodo igual, conforme el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04.
La forma de realizar el cómputo del plazo es en días y horas hábiles, de conformidad al artículo 199 de la Ley Nro. 125/925. Por otra parte, mediante el artículo 16 de la Resolución General Nro. 25/14 (que modifica el artículo 26 de la Resolución General Nro. 04/08), la Administración Tributaria estableció que los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final.
5Artículo 199- Actuaciones de la Administración Tributaria. Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles, en este último caso, mediante autorización judicial.
6Artículo 1- Modificar los artículos 1°, 3° 15, 16, 17, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de la Resolución General N° 04 del 30 de octubre de 2008, los cuales quedan redactados como sigue: (..) Artículo 26 - DEL PLAZO DE REALIZACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN: Las fiscalizaciones integrales se llevarán a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrán ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil do la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final.
Cuando las actuaciones se realícen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos".
En ese orden de ideas, se advierte que el cómputo del plazo se inició con la Orden de Fiscalización Puntual Nro. 65000001627, siendo notificada al contribuyente en fecha 10 de mayo del 2016 y concluyó el 12 de julio del 2016 con la redacción del Acta Final Nro. 6840000174.
Así, realizado el cómputo del plazo (inicio: 11/05/16 y finalización: 12/07/16), se verifica que han transcurrido exactamente 45 días hábiles, por lo que, la fiscalización culminó dentro del plazo establecido en el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04.
Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Andrés Pedrozo y, en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 24 de fecha 14 de febrero del 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas conforme lo establecido en el artículo 203, inciso b) del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos.
A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Disiento respetuosamente de la conclusión arribada por el Ministro preopinante, en base con los siguientes fundamentos que paso a exponer:
Es importante recordar que la Sub Secretaría de Estado de Tributación, por Resolución General 25/14 de fecha 30 de abril de 2004, modificó la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre de 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY NO 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07”, y estableció: “Art. 1°.- La Administración Tributaria podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, las cuales podrán consistir en: a) Fiscalización integral: es el proceso de verificación que podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones, registros, cuentas y documentos del contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal o a los ejercicios fiscales a ser verificados, b) Fiscalización Puntual: es el proceso de verificación que podrá referirse a determinados impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos del contribuyente, c) Control Interno:
es la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan...’’.
De acuerdo a las constancias de autos, surge que la Autoridad Tributaria inició su actividad inspectora contra la firma Accionante por intermedio de un control interno, iniciado por Nota DGFT N°354/2015, para luego iniciar una fiscalización puntual, vía Orden N° 65000001627, la cual culminó con el Acta Final N° 6840000174 de fecha 12/07/2016.
La Accionante sostiene que si bien el primer procedimiento iniciado por la Autoridad Tributaria lleva el nombro de control interno, lo realizado -en puridad- fue el inicio de una fiscalización puntual, ya que se requirió -dentro del procedimiento- la participación activa del contribuyente con pedidos de informes y la exhibición de libro y documentos contables, siendo este el fundamento acogido por el Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda.
De la verificación de los antecedentes administrativos, surge que los trabajos de Control Interno, se iniciaron mediante Nota DGFT N°354/2015, la que fue anoticiada a la firma TUPA TRANSPORTE S.R.L., en fecha 2/07/15 (fs. 15/17).
Para tal efecto la Autoridad Tributaria solicitó a la firma contribuyente varios informes, además de la remisión de copias autenticadas de comprobantes de compras y hasta la agregación de los libros contables. Finalmente, y luego de ordenarse el inicio de una Fiscalización Puntual, los trabajos encarados por el fisco culminaron con el Acta Final N°G840000174, labrada en fecha 12/07/2016.
De acuerdo a las constancias de autos, surge que los trabajos desplegados por la Autoridad Tributaria -bajo el nombre de Control Interno-se encuadran en una fiscalización puntual, en vista de que la Administración requirió efectivamente la participación del contribuyente, al solicitar la exhibición y entrega de ciertas documentaciones, libros e informes.
Cabe recordar que el control interno se caracteriza por la unilateralidad del procedimiento, es decir, de ella sólo participa y afecta a la administración. En tal procedimiento la propia administración ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirectamente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando así a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contribuyente, físico ni documentalmente, pudiendo dichos trabajos concluir con un acta final, al igual que el procedimiento de fiscalización, detallándose la irregularidades encontradas.
-Es por ello que lo que distingue, en mayor medida, a ambos procedimientos -Control Interno y Fiscalización- es la participación o no del contribuyente -en forma directa- en las tareas nspectoras encaradas por la Autoridad Tributaria, pues de no ser así, no habría necesidad de que subsistan tales procedimientos, en vista de que ambos pueden concluir con un Acta Final, que arroje indicios de irregularidades.
Tal como se ha visto, la SET requirió la participación del contribuyente con la Nota DGFT N°354/2015, en la cual se requirió la entrega de varias documentaciones, por ende, corresponde tomar a tal acto como el inicio de una fiscalización puntual, independientemente de cómo haya caratulado la Administración en su oportunidad.
Recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el Art. 26 de la Resolución General N°25/2014 ante mencionada, que: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo do ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta suscripción del Acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos”.
Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el Art. 17, num. 10), de nuestra Constitución.
Que tras efectuar el conjunto del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación de los trabajos -3/07/15-, hasta la fecha del Acta final que pone fin a los trabajos -12/07/2016-, surge que la fiscalización puntual se extendió más del tiempo establecido en la normativa, que son -en este caso- do 45 días hábiles, en razón de que no consta que la Administración haya solicitado una prórroga, por igual término, del plazo original.
Al ser así, queda claro que la resolución dictada -como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en la normativa transcripta- resultan claramente irregulares, y por ende debe ser revocada, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas, resultado así inoficioso el estudio de los demás puntos propuestos por la parte recurrente.
En base a todo lo expuesto, corresponde No Hace Lugar al Recurso de Apelación, interpuestos por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 14 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. a), del C.P.C. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, Secretaria, autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 24 de marzo del 2023
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL RESUELVE:
1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Andrés Pedrozo.
2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Andrés Pedrozo y, en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 24 de fecha 14 de febrero del 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando.
3. IMPONER: LAS COSTAS a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil.
4. ANOTAR, notificar y archivar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 112/2023KENTUCKY S.A. contra LA SET. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 112/2023
JUICIO: «KENTUCKY S.A. C/ RES. N° 71800000565 DEL 24/ENE/2020 DICT. POR LA SET».
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiún días, del mes de marzo, del año dos mil veintitrés estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «KENTUCKY S.A. C/ RES. N° 71800000565 DEL 24/ENE/2020 DICT. POR LA SET», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 13 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
¿Es nula la Sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: El recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto; asimismo, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. ES MI VOTO.
A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 13 de septiembre de 2021, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «1) HACER LUGAR a la presente Demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por la empresa KENTUCKY S.A. c/ Res. N° 71800000565 del 24/ENE/2020 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN. (EXPEDIENTE N° 108. FOLIO 135. AÑO 2020) por los fundamentos vertidos y en consecuencia; 2) ANULAR el Acto Administrativo irregular o nulo. 3) COSTAS, a la autoridad administrativa que suscribió el acto administrativo impugnado, conforme el artículo 106 de la Constitución Nacional. 4) NOTIFICAR, anotar, registrar...».
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
AGRAVIOS DE LA ABOGACÍA DEL TESORO:
La representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda expresó agravios respecto del recurso de apelación interpuesto, en los términos del escrito obrante a fs. 93-105.
En dicho escrito, los representantes de la Administración argumentaron que el voto mayoritario del Tribunal cayó en una desacertada interpretación de las constancias obrantes en el expediente, puesto que no ha tenido lugar el exceso de plazo de la fiscalización puntual que se establece en la Ley N° 2421/04, sino que por el contrario, entre la fecha de inicio de la fiscalización y la fecha de cierre del acta final NO se ha superado el plazo de ley.
La parte demandada prosiguió sus argumentos remarcando que los plazos establecidos en la Ley N° 125/91 no son perentorios, puesto que dicha sanción no está conminada en la ley, y en virtud de ello, el Tribunal erróneamente calificó a un plazo obligatorio como perentorio. Disintiendo con ello, manifiesta que ante el incumplimiento de un plazo obligatorio, solo viene aparejada una sanción al funcionario que cae en mora, pero que ello no puede ser tenido en cuenta como extinción de la competencia de la Administración Tributaria.
Luego de traer a colación consideraciones doctrinarias con respecto a la perentoriedad (o no) de los plazos, a fs. 100 la parte apelante continuó argumentando: «Reiteramos, la revocación del acto administrativo impugnado es totalmente arbitraria e incorrecta pues deriva salo de la voluntad del citado tribunal sin siquiera poseer sustento normativo ni doctrinario. En este pumo, admitir como equivalente el vencimiento del plazo con la pérdida de la competencia implicaría privar de lógica y consistencia a todo el sistema legal y generaría la zozobra de todo el funcionamiento administrativo general...».
Con relación a lo que hace a la cuestión de fondo, el representante de la Administración señaló que la Secretaría de Estado de Tributación entendió que la conducta atribuida al contribuyente fue calificada como defraudación, aplicándose una multa sobre los montos de los tributos defraudados, encuadrándose ello en los requisitos dispuestos por el artículo 172 de la Ley N° 125/91. Destacó, por otra parte, que la SET no cometió ningún error de apreciación en el estudio de los antecedentes administrativos, sino que se limitó al cumplimiento del principio de legalidad que impera en todo procedimiento legal sustanciado en sede administrativa.
El representante de la Abogacía del Tesoro prosiguió igualmente su exposición argumentativa refiriendo que el Tribunal resolvió el presente caso en unos pocos párrafos en los que se limitó a decir que la parte actora tiene razón, debiéndosele otorgar lo solicitado y expresando que «...Esta afirmación no tiene ningún sustento lógico-jurídico dentro de la resolución, limitándose solamente a afirmar la procedencia de la demanda, sin explicar las razones en forma congruente y fundada en la ley, tal como necesita toda resolución que pone fin a un litigio, tampoco expone los argumentos lógicos de por qué se falla hacia tal o cual sentido...» (fs. 103, penúltimo párrafo).
Tras todo lo argumentado in extenso en el referido escrito de contestación, la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda finalizó su escrito, solicitando se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, y que en consecuencia se revoque el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 13 de septiembre de 2021, con costas.
Luego de proceder a un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos expuestos respectivamente por las paites, se constata que por Resolución N° 41 de fecha 18 de diciembre de 2018, la Subsecretaría de Estado de Tributación determinó las obligaciones tributarias en concepto de IVA General e IRACIS de la firma KENTUCKY S.A. con RUC 80059457-6, calificando su conducta como DEFRAUDACIÓN, y sancionando a la firma con una multa de 145% sobre los tributos defraudados más multas por contravención.
Tras plantearse el recurso de reconsideración, la Administración dictó la Resolución N° 71800000565 de fecha 24 de enero de 2020, confirmando la citada Resolución N° 41/2018.
Considerando conculcados sus derechos, la representación de la firma KENTUCKY S.A. se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a fin de instaurar esta demanda, con la pretensión de obtener la revocatoria de los citados actos administrativos.
El Tribunal de Cuentas-Primera Sala dictó el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 13 de septiembre de 2021, y mediante el mismo resolvió hacer lugar a la presente demanda, procediendo en consecuencia a anular el acto administrativo impugnado.
Con voto mayoritario de los miembros del colegiado (y un voto en disidencia), el Tribunal de Cuentas-Primera Sala fundamentó su decisorio, basado en que entre el llamado de ‘Autos para resolver’ y el dictado de la Resolución N° 41/2018, la Administración demoró más de seis meses, configurándose así el presupuesto establecido en el artículo 11 de la Ley N° 4679/12, que dispone la caducidad de todo procedimiento administrativo si no se instare su curso dentro de los 6 meses.
En este estado, nos detenemos a analizar la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, o corresponde que el mismo sea revocado?
Al entrar a analizar propiamente el fondo de la cuestión, y conforme se desprende de la lectura de los antecedentes administrativos glosados a estos autos por cuerda separada, a fs. 611 de los antecedentes se observa la Resolución J.I. N° 171 de fecha 05 de mayo de 2017, por medio del cual el Juzgado de Instrucción resolvió tener por presentados los alegatos de la firma KENTUCKY S.A., y llamar “autos para resolver” con respecto al procedimiento objeto de estudio en la presente causa.
Posterior a tal llamamiento de “autos para resolver”, a fs. 615 de los antecedentes administrativos se observa que la Administración Tributaria procedió a dictar la Resolución Particular N° 41 de fecha 18 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Viceministro de Tributación resolvió determinar las obligaciones tributarias en concepto de IVA General e IRACIS General de la firma contribuyente KENTUCKY S.A., calificar su conducta como DEFRAUDACIÓN y SANCIONAR con la consecuente multa, entre otros.
Pues bien, la Ley N° 4679/12, en su artículo 11 dispone: «Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación».
Igualmente, el artículo 12 del mismo cuerpo legal establece: «La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa».
Así pues, considerando que la Ley N° 125/91 no establece en absoluto ninguna disposición concerniente a la perención de instancia respecto de los trámites sumariales, le son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley N° 4679/12, particularmente los dos artículos antes transcriptos.
Entonces, considerando el lapso en el cual se dictó la resolución que llamó “autos para resolver” y se dictó la Resolución Particular N° 41/2018, del simple cálculo aritmético entre las fechas 05 de mayo de 2017 y 18 de diciembre de 2018, se desprende inequívocamente que operó el plazo de 6 meses de inactividad, por lo que no resta más que concluir que en lo que respecta a la presente causa, ha tenido lugar el presupuesto establecido en el artículo 11 de la ya citada Ley N° 4679/12.
Por los motivos hasta aquí expuestas, considero que el fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala se encuentra ajustado a derecho, correspondiendo en consecuencia la confirmación de dicho decisorio. Respecto a los demás argumentos esgrimidos por las partes, encuentro que resulta aplicable lo dispuesto en la última parte del inciso c) del artículo 159 del Código Procesal Civil, siendo ya tales argumentos inconducentes para resolver la cuestión, habida cuenta de todo lo ya expresado en el presente voto.
En atención a todo ello, me permito concluir que corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en autos por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, resultando en consecuencia procedente CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 13 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. En lo que respecta a las costas» corresponde imponerlas a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera manifestó su adhesión al voto de la distinguida colega preopinante, por sus mismos fundamentos.
A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía dijo: que se adhiere al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo, agregando lo siguiente:
De las constancias del expediente administrativo se observa que efectivamente el sumario estuvo paralizado por un plazo mayor a 6 meses (desde el 05 de mayo de 2017 hasta el 18 de diciembre de 2018, fecha en la que se dictó la Resolución Particular N° 41/18). Dicha circunstancia conllevó inevitablemente a la caducidad de la instancia administrativa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 4679/12, tal como fue señalado por la Ministra preopinante.
Por otra parte, corresponde señalar que además de haber transcurrido 6 meses de inactividad, en el presente caso la Subsecretaría de Estado de Tributación no cumplió con los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley N° 125/92, pues en la parte pertinente (numeral 8) dichas normativas establecen el plazo de 10 días con el que cuenta la Administración para dictar el acto de determinación y aplicación de sanciones, plazo que se vio sobrepasado en exceso en el presente caso.
Es importante mencionar que la inobservancia de los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley N° 125/92 deriva en la nulidad del procedimiento sumarial porque constituye un vicio de legalidad del procedimiento, pues la actuación de la Administración se debe ajustar estrictamente a la legalidad y toda actuación no autorizada implica un acto nulo.
Asimismo, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. Respecto a la cesación de eficacia, cabe indicar lo siguiente: "... es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto" (Muñoz Machado, Santiago, Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General, XII Actos Administrativos Sanciones Administrativas, Editorial Imprenta Nacional de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Cuarta edición, Madrid, octubre de 2015, p. 107).
Sobre este tema, del cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10) del artículo 17 de la Constitución, contempla entre los derechos procesales que: “...El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...”.
Igualmente, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece, como una de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derecho Humanos, en el precedente “RICARDO BAENA C/ PANAMA” en el que se expresa: “Si bien el artículo 8 en la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales . Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debida proceso legal”.
También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso “LÓPEZ MENDOZA V. VENEZUELA de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en los pertinente, lo siguiente: “...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno o las garantías del debido proceso establecidas en el Art. 8 de la CADH, recordando que las soluciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...”.
Por tanto, en base a las fundamentaciones expuestas, se concluye que la Resolución N° 41 de fecha 18 de diciembre de 2018 y su confirmatoria, Resolución N° 71800000565 de fecha 23 de enero de 2020, constituyen actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de éstos actos administrativos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley N° 125/91, son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad, en donde no se respetó los plazos procesales.
Cabe añadir, que la propia Ley N° 125/92 dispone en el artículo 196 que: “...Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente...”. Así, en el caso examinado, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad del procedimiento para que sus actos se reputen legítimos, por consiguiente, corresponde la anulación de los mismos.
Finalmente, en cuanto a las COSTA, corresponde señalar que al anularse las resoluciones administrativas objeto de la presente demanda, éstas deben imponerse al funcionario emisor de los actos anulados por imperio del artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
En electo, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, en este caso, por el Tribunal de Cuentas y confirmado en esta instancia, es porque se dictó en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. Pues, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. ES MI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 21 de marzo de 2023
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1) TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad.
2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda en contra del Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 13 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia;
3) CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral precedente; todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos en el presente fallo.
4) IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad con el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil.
5) ANOTAR, registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 109/2023TENUNG INTERNACIONAL S.A. contra LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACI
ACUERDO Y SENTENCIA N° 109/2023
EXPEDIENTE: "TENUNG INTERNACIONAL S.A. C/ RES. NRO. 71800000430 DEL 21 DE DICIEMBRE DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN” NRO. 365- AÑO 2022.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil veintitrés estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: “TENUNG INTERNACIONAL S.A. C/ RES. NRO. 71800000430 DEL 21 DE DICIEMBRE DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN” a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Andrés Pedrozo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 50 de fecha 10 de febrero del 2021 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia 91 de fecha 03 de noviembre del 2021, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? -
2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? -
Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 50 de fecha 10 de febrero del 2021, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: “1- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por TENUG INTERNACIONAL S.A, C/RES. NRO. 71300000430 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN y en consecuencia, corresponde; 2-REVOCAR la Res. Nro. 71300000430 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, de conformidad a los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente Resolución; 3- IMPONER las costas a la perdidosa; 4- ANOTAR, registrar (...)".
Luego, ante el recurso de aclaratoria interpuesto por la firma Tenung Internacional S.A., el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dictó el Acuerdo y Sentencia Nro. 91 de fecha 03 de noviembre del 2021, el cual dispuso aclarar el Acuerdo y Sentencia Nro. 50/21 y, en consecuencia, disponer “1-HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por TENUNG INTERNACIONAL S.A. C/RES. NRO. 71800000430 DEL 21 DE DICIEMBRE DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN y en consecuencia, corresponde; 2- REVOCAR la Res. Nro. 71800000430 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, de conformidad a los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente Resolución; 3 IMPONER las costas a la perdidosa; 4- ANOTAR, registrar; (...)”.
El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó en que: 1) La multa aplicada por la SET, correspondiente a Gs. 1.099.361.447, no se ajusta al porcentaje del 130% sobre el monto del impuesto determinado. En razón de que, del cálculo matemático 181.710.85 (impuesto determinado) x 130% (sanción de multa aplicada en concepto de defraudación, artículo 175 de la Ley Nro. 125/92.) = Gs. 236.223.500 en concepto de multa y no la suma de Gs. 1.099.361.447; 2) En lo concerniente al IVA, al verificarse que no existe monto del tributo defraudado, no corresponde aplicarse la pena de multa, pues conforme lo establecido en el artículo 172 de la Ley Nro. 125/92 “Sanción y Graduación. La defraudación será penada con una multa entre 1 (una) y 3 (tres) veces el monto defraudado...”. En cuanto al IRACIS de los periodos fiscales 2014 y 2015, la Administración basó su impugnación en pruebas basadas en entrevistas que no fueron ratificadas en el procedimiento y etapa procesal oportuna, es decir, en transgresión al debido proceso.
El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Andrés Pedrozo, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Sin embargo, del análisis del escrito de agravios se advierte que en la parte atinente al “Recurso de apelación” señaló agravios que hacen referencia al recurso de nulidad interpuesto. Así, manifestó que el Tribunal de Cuentas expuso una fundamentación escasa e incongruente, pues no consideró las argumentaciones vertidas por su paite al momento de contestar la demanda. En consecuencia, dicha sentencia, transgrede lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución y el artículo 15, inciso b) del CPC.
En ese lineamiento, es importante mencionar que la nulidad de la sentencia procede cuando ésta se dictó sin sujeción a la forma o solemnidades que prescriben las leyes (artículo 404 del C.P.C.); se configura cuando los jueces no fundan y resuelven las resoluciones en las leyes (artículo 15, inciso b) y c) del C.P.C.) o cuando no se pronuncian sobre lo que sea objeto de petición (artículo 15, inciso d) del C P.C.).
Analizados los argumentos expuestos, corresponde señalar que, de la atenta lectura de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, se advierte que el Tribunal se expidió sobre lo que fue objeto de petición, pues analizó la regularidad de las multas aplicadas por la SET, realizando un análisis de los antecedentes administrativos, en contraste con las normas tributarias aplicables al caso, referentes a la graduación de la sanción. Por tanto, se concluye que no existe falta de fundamentación en la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas.
Por otra parte, no se advierten en las resoluciones recurridas vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil; corresponde en consecuencia, RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto.
A SU TURNO LOS MINISTROS LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: En el escrito de agravios presentado por el Abg. José Manuel Andrés Podrozo (fs. 93/100), dicha parte volvió a trascribir los mismos argumentos de su escrito de contestación de demanda1. En lo que respecta al análisis de la resolución -repugnada, se observa que la única crítica realizada en relación al recurso de apelación, consistió en que el Tribunal de Cuentas basó su decisión argumentando la extensión del plazo de fiscalización, el cual no puede ser motivo de nulidad del sumario administrativo, siendo que se detectó irregularidades en la liquidación del IVA por parte de la firma Tenung internacional S.A., por consiguiente, la simple formalidad no es razón suficiente para exonerar al contribuyente al pago de la deuda.
1Véase su escrito de contestación de demanda, obrante a fs. 46/58 de autos.
Ahora bien, luego del análisis del agravio expuesto y de los fundamentos de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas (transcriptos precedentemente, en el análisis del recurso de nulidad), se llega a la conclusión de que lo manifestado por el recurrente no se ajusta a la verdad, ya que, en definitiva, la duración del plazo de fiscalización jamás fue objeto de resolución en el Acuerdo y Sentencia Nro. 50/21 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 91/21. Es oportuno indicar que el recurrente debe expresar agravios en forma concreta y específica, señalando los argumentos del por qué el razonamiento del Tribunal de Cuentas esta errado, indicando los errores en la aplicación la norma legal, no basta con dar una argumentación aparente, transcribiendo el escrito de contestación de demanda y menos aun señalando cuestionamientos que no fueron objeto de discusión.
Por las consideraciones expuestas, se llega a la conclusión de que escrito de expresión de agravios presentado por el Abg. José Manuel Andrés Pedrozo, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 419 del Código Procesal Civil, el cual dispone: "el recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso".
En consecuencia, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Manuel Andrés Pedrozo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 50 de fecha 10 de febrero del 2021 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia 91 de fecha 03 de noviembre del 2021, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas al profesional recurrente, quién ha incurrido en el incumplimiento de su deber profesional de fundar en debida forma el recurso interpuesto. En ese sentido, el recurso de apelación fue declarado desierto por incumplimiento del deber procesal del Abogado que representa los intereses de la Administración Pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurrió en ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del artículo 106 de la Constitución, corresponde asumir las consecuencias económicas de su actuación irregular.
A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en lo que respecta al fondo de la cuestión, pues también considero que el escrito de expresión de agravios presentado por la parte apelante no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, motivo por el cual se debe declarar desierto el recurso interpuesto y, en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 50 de fecha 10 de febrero de 2021 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nro. 91 de fecha 03 de noviembre de 2021, ambas resoluciones del Tribunal de Cuentas Primera Sala.
No obstante, me permito disentir en cuanto a la imposición de costas, pues de conformidad al art. 203 inc. e) del Código Procesal Civil, que dispone: "si se declarase desierto el recurso y hubiere lugar a la imposición de costas, éstas serán a cargo del apelante...", considero que las mismas deben imponerse a la parte apelante. Es mi voto.
A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:
Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 21 de marzo del 2023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. José Manuel Andrés Pedrozo.
2. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Manuel Andrés Pedrozo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 50 de fecha 10 de febrero del 2021 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia 91 de fecha 03 de noviembre del 2021, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución.
3. IMPONER las costas al apelante, de conformidad al art. 203 inc. e) del Código Procesal Civil.
4. ANOTAR, notificar y archivar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 84/2023NAVIERA CHACO S.R.L contra LA SUB SECRETAR
ACUERDO Y SENTENCIA N° 84/2023
EXPEDIENTE: "NAVIERA CHACO S.R.L C/ RESOLUCIÓN FICTA Y RESOLUCIÓN 95 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2013, DICTADA POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA".
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los nueve, días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LlANES OCAMPOS, ANTONIO FRETES y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos de apelaciones interpuestos por ambas partes contendientes en estos autos y el estudio de la nulidad del Acuerdo y Sentencia 19 de fecha 06 de marzo de 2019, dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado?
En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES, FRETES, DIESEL.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: Ni la representación fiscal, ni la de la contribuyente desarrollaron la fundamentación respecto a la nulidad, incluso, en dicho sentido, obra a fojas 871, la representación de la empresa actora, hizo notar ello; lo que conjugado a la inobservancia de vicios procesales, que en términos del artículo 113 del Código Procesal Civil, autorizan a la anulación oficiosa, corresponde tener por desierto a ambas partes del presente medio procesal. Es mi voto.
A SU TURNO, EL MINISTRO FRETES SOSTUVO: Ninguna de las partes recurrentes ha fundamentado el recurso de nulidad contra la sentencia en revisión; y al no verificarse que existan vicios o defectos en la resolución recurrida que autoricen a declarar de oficio su nulidad, este recurso debe declararse desierto.
A SU TURNO, EL MINISTRO DIESEL JUNGHANNS EXPRESA SU ADHESIÓN A LOS VOTOS QUE ANTECEDEN POR LA MISMAS FUNDAMENTACIONES.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: El Tribunal de Cuentas hizo lugar parcialmente a la demanda, disponiendo la instrucción del sumario administrativo correspondiente a la solicitud ya otrora formulada por la naviera contribuyente, para la re verificación de la documentación contable presentada por la actora y rechazó la devolución del crédito fiscal reclamado en sede administrativa.
El primero de los recursos analizados, resulta el interpuesto por la representación fiscal, atendiendo a que éste precedió al también interpuesto por la firma actora.
En su expresión de agravios, cuestiona la decisión del Tribunal a quem, que entendió hubo indefensión para la parte solicitante de la instrucción del sumario administrativo, sin embargo en su cuestionamiento al fallo apelado, indicó que la parte afectada, es decir, la contribuyente, consintió tácitamente el acto administrativo que le denegó su pretensión en sede administrativa, ya que dejó trascurrir el plazo de 10 días, previsto en el artículo 234 de la Ley 125/91, que asiste al contribuyente para impugnar las decisiones de la administración tributaria, reconsiderando recién al día 19, cuando ya había adquirido firmeza.
Reconoce al tema de decisión en el presente recurso, la correspondencia o no de la instrucción del sumario administrativo, al tiempo que expone que esta Corte Suprema de Justicia, no puede fallar contra la razón, ni contra las pretensiones de las partes. Señala que en la presente acción se encuentra en juego la disposición de recursos públicos, por lo que es una cuestión de orden público, y que el Poder Judicial carece de competencia para disponer lo que la administración ya denegó, lo que reitera, fue consentido por la contribuyente. Solicita el rechazo del recurso de apelación.
CONTESTACIÓN AL TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL ABOGADO FISCAL
En un mismo acto, la representación de la contribuyente procede a contestar el traslado corrido respecto al recurso del Abogado Fiscal y a la vez, procede a sustancia el recurso planteado por la empresa naviera.
Comienza su impugnación a los argumentos expuestos por la representante fiscal, indicando que no cumplen los presupuestos del artículo 419 del Código ritual, por lo que solicita la declaración de deserción del recurso de apelación. En cuanto a la contestación propiamente, sostiene que ante la negativa a la devolución del crédito fiscal reclamado por la empresa naviera, cuya solicitud de instrucción del sumario administrativo, fue una cuestión totalmente omitida por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, ya que ésta no emitió pronunciamiento alguno sobre dicho procedimiento en sede administrativa. Sobre el punto, entiende y que el crédito fiscal exportador, conforme al artículo 88 de la Ley 125/91, resultó redactado en modo imperativo, respecto a la instrucción del sumario administrativo, por lo que a decir de la representación de la naviera, éste no pudo haber sido omitido bajo ningún fundamento.
Afirma que con motivo de su espera a dicha respuesta, es decir, al pronunciamiento respecto a la instrucción del sumario administrativo, no cabía recurso de reconsideración, pues ello implicaría alterar el procedimiento previsto en el artículo 88, y así se omitiría etapa procedimental probatoria, lo que cercenaría el derecho del ejercicio a la defensa de su comitente, conforme lo expone. Niega que el silencio de la SET, puede autogenerar derechos a favor de la misma, por lo que sostiene que ello resultaría contrario a las previsiones de los artículos 88 de la Ley 125/91 y 16 de la RG 52/11, los que a decir de la fundamentante, obligan a instruir de oficio el sumario administrativo, lo que lo lleva a sostener que se aplicó un procedimiento contrario al previsto legalmente.
EN FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO, LA REPRESENTACIÓN DE LA FIRMA NAVIERA EXPUSO: el Tribunal de Cuentas, rechazó parcialmente la demanda, en lo que respecta a la devolución del crédito fiscal I.V.A hasta la resolución del sumario administrativo, cuya instrucción resultó ordenada por el órgano jurisdiccional, lo que plantea como una violación de los derechos constitucionales del justiciable. Considera que la instrucción del sumario administrativo tendría un efecto dilatorio, ya que la SET ha negado la devolución de la suma reclamada, el que también considera faltaría al principio de economía procesal, ya que el resultado del sumario en cuestión, podría nuevamente motivar a un nuevo litigio, ante la consabida conducta reacia de la administración pública a devolver la suma cuestionada.
En cuanto a los agravios a su representada, incluye lo que se ocasiona también al Es ado paraguayo, pues con la interposición de acciones judiciales, se mueve a todo el sistema de administración de justicia, sobre una cuestión que expone como claramente procedente, para pasar a sostener cuestiones de fondo los que resultan resumidos como omisión de pago del impuesto por parte de proveedores de la firma solicitante del crédito fiscal, reliquidaciones resultante de los formularios de declaraciones juradas de la contribuyente solicitante, sin que ésta haya tenido participación en tales operaciones, pequeños defectos formales en los comprobantes cuestionados, con cita de numerosos precedentes jurisprudenciales, con los que sostiene su pedido de procedencia del recurso de apelación
CONTESTACIÓN DEL TRASLADO DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FIRMA ACTORA
Considera que lo debatido en autos, raya lo absurdo, ya que es cuestionado por un lado, la instrucción del sumario, pero a la vez, solicita la devolución del crédito fiscal que le resultó denegado, con la confirmación dispuesta por el Tribunal. Aprovecha, reciclando la apreciación del propio juzgador jurisdiccional, el que había sostenido que la demanda tuvo que haber sido rechazada in limine litis, basada en que la instancia está exhaustada, por lo que ya había los actos administrativos adquiridos firmeza, desconoce a la devolución del crédito fiscal exportador como objeto de la presente demanda, limitando ello a la procedencia del sumario administrativo, por lo que en fallo ajustado a la razonabilidad, indica que no puede resultar la devolución como tema de pronunciamiento por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Luego procede a responder cada uno de los fundamentos expuestos, como ser crédito inconsistente por omisión, la intangibilidad e iliquidez de los mismos, con lo que cierra su contra argumentación, solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte contribuyente de autos.
ANALISIS JURÍDICO DEL CASO
La resolución de los recursos de apelaciones respetivamente propuestos por las partes contendientes, obligan a la precisión sobre lo que a continuación se destaca: la actora funda el derecho demandado en el hecho de haber cumplido el flete internacional, por lo que invoca la situación contemplada por el artículo 88 de la Ley 125/91, que dispone el derecho a recupero del crédito fiscal vinculado directa e indirectamente a la exportación y, la discusión sobre lo planteado como omisión por parte de la autoridad administrativa, el sumario administrativo a los efectos de analizar la documentación presentada por la firma actora, los que sustentaron el crédito fiscal cuya devolución resulta pretendida.
No comparto la decisión asumida por el Tribunal de Cuentas, en lo que refiere a la remisión a los efectos que se inicie el sumario administrativo, para que en el mismo sea definida suerte de la devolución o no del crédito fiscal, pretendido por la naviera actora.
La discrepancia con la decisión del órgano jurisdiccional de la instancia anterior sustento en que el artículo 88 de la Ley 125/91 contempla la devolución del crédito fiscal I.V.A para el exportador, categoría que la firma actora no acreditó, ya que la misma expresó, lo que se traduce en una confesión de parte, conforme al artículo 249 del Código Procesal Civil, haber realizado el flete internacional de mercaderías nacionales que fueron exportadas.
Exportador y transportistas no son sujetos ni actividades idénticas, por lo que los derechos que el legislador contempló a modo de incentivo para quien realice actividad de exportación de productos o servicios nacionales, no puede ser extendido al transportista que ejecutó dicha operación, por la taxatividad del principio de legalidad.
La no previsión de quien cumpla el transporte de bienes que resulten exportados en el artículo 88, no autoriza el reconocimiento del derecho en el previsto, y de ser reconocido, implicaría la correspondencia de igual derecho a todo sujeto involucrado a la actividad aduanera intervinientes, lo que implicaría la desfiguración del instituto del incentivo fiscal.
El legislador encontró balanceados los derechos del exportador con el del transportista que intervino en la exportación, al haber reconocido el derecho a recupero del crédito fiscal a favor del exportador, y desgravando el flete internacional, lo que benefició a quien cumple el transporte del bien objeto de la exportación.
Tales medidas resultaron a fin de evitar la "exportación" del I.V.A inserto en los bienes, como en el transporte de los mismos, en la búsqueda de aventajar el precio de los bienes nacionales, consumidos en el mercado internacional.
Lo sostenido indica que no sólo la devolución del crédito fiscal exportador resulta improcedente para la empresa actora y también apelante, con lo que se da respuesta al recurso interpuesto por la firma indicada; sino además, tampoco encuentro procedente la instrucción del sumario administrativo, también previsto en el octavo párrafo del artículo referido, por lo que dicho procedimiento sumarial se limita cuando la documentación presentada por el exportador y no por otro sujeto vinculado al servicio aduanero, resulte impugnada por razones determinadas, legalmente previstas. Dicha situación, excluye también al transportista, conforme lo ya desarrollado en párrafos precedentes, lo que considero también comorazonamientos fundamentante para la presente posición mantenida, respecto a la improcedencia del inicio del sumario administrativo.
Disponer la instrucción de un sumario administrativo ante la SET, en el que serán verificadas las documentaciones impugnadas, en el supuesto que en dicho evalúo resulte que tales comprobantes no presenten reparos formales, único supuesto contemplado por el artículo 88, ello no daría derecho a la devolución del crédito I.V.A al transportista, porque éste no se encuentra legitimado para el goce de tal derecho, que como ya fue resaltado, es exclusivo para el exportador.
Por lo que la instrucción del sumario administrativo, dispuesto por el Acuerdo y Sentencia 19 de fecha 06 de marzo de 2019, dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, resulta improcedente, debiendo el mismo ser revocado.
Oriento al presente voto por la procedencia del recurso del Abogado Fiscal contra la resolución judicial apelada, y el rechazo del recurso interpuesto por la representación de la firma naviera actora, conforme a lo desarrollado en el presente voto, con imposición de costas de los recursos a la parte vencida, conforme al artículo 203, literal a) y b) del Código Procesal Civil. Así voto.
A SU TURNO EL MINISTRO FRETES SOSTUVO: El Tribunal Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 06 de marzo de 2019, resolvió: "1.-) HACER LUGAR parcialmente a la presente demanda, presentada en estos autos por la EMPRESA NAVIERA CHACO S.R.L. y en consecuencia. 2.-) REVOCAR PARCIALMENTE, los actos administrativos impugnados. 3.-) DISPONER la instrucción del sumario administrativo a la firma accionante a fin de que ejerza su derecho a la defensa sobre la paite cuestionada, en tanto, al pedido de devolución de la suma de Gs. 9.076.432 (Guaraníes nueve millones setenta y seis mil cuatrocientos treinta y dos) NO HACER LUGAR, debido a que deberá estar sujeto a las resultas del sumario indicado precedentemente. 4.-) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 5.-) NOTIFICAR..." (sic.) (fs. 443/447).
El abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo, planteó el recurso de apelación en contra de dicha resolución y expresó agravios conforme con los términos del escrito obrante a fs. 456/466. En tal sentido, manifiesta que la decisión del Tribunal inferior de ordenarla apertura del sumario administrativo resulta irrazonable e ilegal debido a que la parte actora en su momento no cuestionó en tiempo el rechazo de la solicitud de petición de apertura del sumario, conforme lo manda el Art. 234 de la Ley 125/91, por lo que peticiona la revocación de la resolución apelada.
La parte accionante, la firma Naviera S.R.L., contestó dichos agravios en los términos de su escrito obrante a fs. 469/479 y, en tal sentido, manifestó que la resolución recurrida se encuentra parcialmente ajustada a derecho porque el Tribunal inferior interpretó correctamente que la Sub Secretaría de Estado de Tributación tenía la obligación legal de abrir el sumario administrativo ante el rechazo parcial del crédito fiscal solicitado por la citada firma actora; sin embargo, discrepa con el Tribunal en el sentido de que este no hizo lugar a su pedido de devolución de créditos y que hacen alusión a sus agravios de la apelación también interpuesta por la mencionada firma.
Estos agravios se encuentran plasmados en el escrito obrante a fs. 480/492, de cuya lectura se desprende que la parte actora manifiesta su desacuerdo con la decisión del Tribunal inferior de rechazar la devolución del IVA Crédito Fiscal hasta tanto se culmine con el sumario administrativo previo. En este sentido, manifiesta que esta decisión vulnera principios constitucionales de justicia y economía procesal, ya que produce la apertura de un nuevo debate sobre una cuestión sobre la cual la parte accionante ya tiene una opinión formada en el sentido de rechazar la petición de devolución de crédito fiscal, por lo que, en el decir de la apelante, la decisión del Tribunal inferior produce la apertura innecesaria de un debate que se encuentra delimitado en este juicio.
La parte accionada, por su parte, contestó estos agravios en los términos de su escrito de fs. 496/510 y, en tal sentido, ha manifestado su rechazo, según los mismos argumentos expuestos en su escrito de expresión de agravios obrante a fs. 456/466.-
Analizado el caso de autos, se observa que la firma Naviera Chaco S.R.L. solicitó en fecha 19 de enero de 2012 la devolución de IVA crédito fiscal exportador, correspondiente al periodo fiscal de marzo de 2011. Sin embargo, esta solicitud fue cuestionada parcialmente por la Subsecretaría de Estado de Tributación, según los términos de la Nota D.G.G.C. N° 216 de fecha 18 de mayo de 2012, por la que se comunicó a la parte accionante de la parte conclusiva del informe resultante de la verificación de los documentos contables e impositivos de dicha firma que sustenta el cuestionamiento (fs. 27).
A consecuencia de esta observación, la firma contribuyente solicitó la apertura del sumario administrativo de la parte cuestionada por la administración (fs. 91), sin embargo, esta última no hizo lugar a este pedido, conforme con los términos del Dictamen DANT N° 95 de fecha 05 de febrero de 2015. En vista a esta situación la parte contribuyente planteó el recurso de reconsideración en contra del referido dictamen (fs. 174/180); sin embargo, este recibió un pronunciamiento de rechazo a través del Dictamen N° 278 de fecha 21 de abril de 2015 (fs.196/197) que fue notificado a la accionante en forma posterior a la promoción de esta acción contencioso administrativa (fs. 76), pero que ha sido introducido a esta causa con motivo de la petición de ampliación de la demandada formulado por la actora a fs. 79/82, conforme con la providencia de fecha 20 de agosto de 2015, obrante a fs. 82 vlto.
En este contexto y de la forma como se llevó a cabo el procedimiento en sede administrativa, cabe recordar lo establecido en el artículo 88 de la Ley N° 125/92 (En su versión modificada por la Ley N° 2421/01), la cual se encontraba vigente al tiempo del cuestionamiento formulado por la accionada -18 de mayo de 2012- que dispone en su texto literal: "...Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la parle cuestionada, siempre y cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal o ésta fuere aceptada por el contribuyente".
Esta norma exige en forma imperativa la apertura del sumario administrativo en los casos en que la Administración cuestione todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación. En este supuesto resulta un acto redundante que el contribuyente deba peticionar el sumario respectivo, ya que ello es una obligación que recae en forma exclusiva sobre la Administración.
Al respecto, el art. 217 de la Ley 125/91 establece que: "Repetición de pago. El Pago indebido o en exceso de tributos, intereses, recargos y multas, dará lugar o repetición. La devolución de tributos autorizada por leyes o reglamentos, a título de incentivo, franquicia, tributaria o exoneración, estará regida por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someterá al presente procedimiento. Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de acuerda a las normas pertinentes...", (el destacado es propio).
Por su parte, la Resolución N° 52/2011 regla el procedimiento aplicable al ejercicio del derecho del contribuyente a la recuperación y utilización de su crédito fiscal. En este sentido, el art. 16, párr. 5, de la citada resolución claramente dispone "La aprobación parcial o el rechazo total, en el caso de devoluciones por exportaciones, implicarán el sumarlo administrativo determinativo o sancionatorio que corresponda respecto de la parte cuestionada, con base en la denuncia a que se refiere el Art. 12 de la presente Resolución y bajo las condiciones y procedimientos establecidos por la Ley".
Se concluye claramente que las normas que rigen el caso específico no ofrecen dudas sobre la obligatoriedad de la apertura del sumario administrativo que pesa sobre la Administración. Entonces, cuando la Administración incumple tal deber, ella actúa en forma irregular y arbitraria. Por ende, se ha pasado una etapa procesal previa y necesaria que no puede ser purgada por la interposición de la presente demanda.
Recordemos que el art. 3 inc. a) de la Ley N° 1462/35 requiere el agotamiento de las vías previas ante la Administración a fin de promover la demanda contenciosa administrativa. En este sentido, solo con retrotraer las actuaciones procesales y dar la oportunidad a las partes de ventilar ampliamente sus derechos, se otorga al contribuyente el acceso de una justicia buscando la protección integral de sus derechos fundamentales a fin de lograr a posteriori una tutela judicial efectiva. Al respecto, el Prof. Marco Antonio Elizeche sostiene que:
"El procedimiento correcto y ajustado a la normativa procesal y a la competencia de la única autoridad administrativa reconocida para el efecto que es la Sub-Secretaria de Estado de Tributación, no puede ser otro sino pedir que se eleven los antecedentes y el expediente u esta autoridad y se ordene la apertura del sumario correspondiente1..." Por lo que corresponde remitir los antecedentes a sede administrativa, a fin de que se agoten los procedimientos señalados en la ley.
1Marco Antonio Elizeche, Las instituciones tributarias. El sistema legal vigente y el Régimen Procesal Tributario, Ed. Liticolor S.R.L., As., p. 338.
En consecuencia, opino que la sentencia recurrida debe ser confirmada, debiendo hacerse lugar parcialmente a la demanda instaurada, revocando los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, ordenar la instrucción del sumario administrativo a fin deque la parte actora ejerza su derecho a la defensa sobre la parte cuestionada por la Administración Tributaria, según los términos de la Nota D.G.G.C. N° 216 de fecha 18 de mayo de 2012.
En cuanto a las costas, corresponde que ellas sean impuestas en el orden causado, dado que los recursos planteados, tanto por la parte actora como la parte demandada, no han prosperado en el sentido peticionado por ellos, conforme con el Art. 193 del CPC. Es mi voto.-
A SU TURNO, EL MINISTRO DIESEL JUNGHANNS SOSTUVO: Ambas partes han interpuesto el recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 19, de fecha 06 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas 1° Sala, el cual resolvió:
1.-HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda, presentada en estos autos por la EMPRESA NAVIERA CHACO S.R.L, y en consecuencia.-
2.-REVOCAR PARCIALMENTE, los actos administrativos impugnados;-
3.-DISPONER la instrucción del sumario administrativo a la firma accionante a fin de que ejerza su derecho a la defensa sobre la parte cuestionada, en tanto, al pedido de devolución de la suma de Gs. 9.076.432 (guaraníes nueve millones setenta y seis mil cuatrocientos treinta y dos) NO HACER LUGAR debido a que deberá estar sujeto a las resultas del sumario indicado precedentemente.-
4.- IMPONER LAS COSTAS en el orden causado.-
5.- NOTIFICAR anotar, registrar y remitir copia a la Exma. Corte Suprema de Justicia.-
En cuanto a los agravios de las partes, en apretada síntesis sostienen cuanto sigue: El representante fiscal de la SET, afirma que no ha existido indefensión, puesto que la contribuyente consintió tácitamente el acto administrativo que le denegó su pretensión en sede administrativa ya que dejo trascurrir el plazo de 10 días que le concede el Art. 234 de la Ley N° 125/1991. Alega, además, que la cuestión es de orden público, y que el poder judicial carece de competencia para disponer lo que la administración ya fia denegado.
En cuanto a los agravios del administrado, afirman que se ven perjudicados con la sentencia del tribunal, en los puntos 1) al 4) puesto que rechaza la devolución del IVA, hasta tanto se culmine el sumario administrativo ordenado en el punto 3) de la resolución impugnada, vulnerando consecuentemente, los derechos e intereses del administrado, como también principios constitucionales de justicia y economía procesal.
Es fundamental tener claro cómo deben ser los procesos de reclamo de las empresa ante la SET, existiendo cuestionamientos sobre créditos por IVA tipo exportador, reclamados en este caso por la empresa naviera, y en especial en este tipo de conflictos. En primer lugar se debe prestar atención a las disposiciones contenidas en el Art. 88 de la Ley N° 125/91, modificada por la Ley N° 2421/04, dado que se tratan de operaciones anteriores al año 2014, en ese contexto, dicha normativa en el caso que nos ocupa estable:
"...Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la parte cuestionada, siempre y cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal o ésta fuere aceptada por el contribuyente. Los créditos cuestionados serán resueltos en el mismo orden en que fueron objetados", disposición concordante con el Art. 84 el cual dispone: "Exportaciones. Las exportaciones están exoneradas del tributo. Estas comprenden a los bienes y al servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del país".
En este sentido, tal como resolviera el tribunal de Cuentas 1° Sala, el mencionado artículo establece como exportación, a la actividad realizada tanto por el exportador, como la empresa que presta el servicio de flete; y con respecto al segundo no hace distingos a que persona debe facturar el servicio de flete. En el caso lo sustancial es que todas las actividades esten respaldadas por documentaciones tal como lo dispone la ley y sus respectivas recomendaciones.- (las negritas me corresponden)
Así las cosas, y a pesar de que la Administración tributaria consideró improcedente la instrucción del sumario, y la empresa reclamante aceptara la impugnación de los créditos, sin recurriría, la SET olvidó las previsiones establecidas en el Art. 88 anteriormente transcritos, las cuales vuelvo a recalcar: "Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la parte cuestionada,.." justamente en ese contexto no hay duda que la SET, debió instruir el respectivo sumario sobre lo créditos cuestionados, requisito esencial para la validez de todo proceso administrativo.-
Consecuentemente, al existir controversias sobre crédito por IVA, tipo exportador reclamadas por la empresa NAVIERA CHACO SRL, correspondiente al periodo fiscal marzo 2011, los actos administrativos deben ser revocados, en cuanto al pedido de devolución mientras no se haya sustanciado el sumario administrativo, que corresponde por la parte cuestionada, y como no lo hizo, existe sin equívocos una irregularidad en los actos realizados posteriormente.
Por lo que primero se debió instruirse sumario administrativo, en relación a la parte cuestionada, con el fin de ejercer el derecho a la defensa, y una vez concluido el mismo, corroborar lo que correspondería devolver o no.-
Por las razones arriba apuntadas, debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por las partes, confirmando in totum la resolución del tribunal de cuentas. Costas en su orden. Voto en ese sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 09 de marzo de 2023
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE
1. TENER POR DESISTIDO el estudio de la nulidad conforme a los fundamentos expuestos.
2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal contra el Acuerdo y Sentencia 19 de fecha 06 de marzo de 2019, dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, los que deben ser revocados.
3. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la empresa naviera contribuyente contra el numeral 3) del Acuerdo y Sentencia 19 de fecha 06 marzo de 2019, dictado por la Primera Sala de! tribunal de Cuentas.
4. CONFIRMAR el fallo recurrido.
5. COSTAS por su orden.
6. ANOTAR, registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Antonio Fretes. Ministro
Cesar M. Diesel J. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 83/2023MSU AGROPY S.A. contra LA SUBSECRETAR
ACUERDO Y SENTENCIA N° 83/2023
JUICIO: "MSU AGROPY S.A. C/ DICTAMEN DANT N° 445/16 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2016, DICTADO POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”.
En la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y ANTONIO FRETES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 216 de fecha 15 de octubre de 2018 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 110 de fecha 19 de julio de 2019, del Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y FRETES.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Concepción Insfrán Alvarenga, representante de la parte demandada, desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes, en cuanto a tener por desistido de su recurso de nulidad al representante del Ministerio de Hacienda, por los mismos fUndameNTOS. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO FRETES DIJO: NULIDAD: La parte recurrente desistió expresamente de este recurso; al no advertirse vicios o defectos en la resolución recurrida, que autoricen a declarar de oficio su nulidad, corresponde tener por desistida a la parte recurrente del presente recurso. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por la resolución recurrida, el Acuerdo y Sentencia N° 216 de fecha 15 de octubre de 2018 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso - administrativo promovida por MSU AGROPY S.A. contra los Dictámenes DANT N° 445/2016 y 40/2015 en consecuencia; 2) REVOCAR los Dictámenes DANT N° 445/2016 y 40/2015 por los fundamentos expuestos y; 3) DISPONER la devolución de la totalidad de lo reclamado por la firma accionante; 4) NOTIFICAR de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 385 del C.P.C.; 5) ANOTAR, registrar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
Ante el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora, por Acuerdo y Sentencia N° 110 de fecha 19 de julio de 2019 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: “1) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de aclaratoria deducido por la parte actora Abog. Nora Lucía Ruoti Cosp, contra el Acuerdo y Sentencia N° 216 de fecha 15 de octubre de 2018 obrante a fs. 118/125 de autos, dictado por este Tribunal de Cuentas Primera Sala en estos auto, caratulados: “MSU AGROPY S.A. C/ DICTAMEN DANT N° 446/16 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2016. DICTADO POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TR1BUTACIÓN", de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia; 2) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA; 3) ANOTAR, notificar, registrar y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación apelante inicia la expresión de sus agravios transcribiendo lo que considera pertinente en esta instancia, indicando cada uno de los pareceres de los jueces que integraron el Tribunal que emitió sentencia en la presente causa contencioso administrativa, para luego asumir posición en favor de una de tales opiniones, elogiándola al tiempo que coteja con la posición antes asumida por la Administración Tributaria - parte demandada de autos - en fase prejudicial o puramente administrativa.
Conforme consta a fojas 135 vuelto, coincidente con la previsión del artículo 421 del Código Procesal Civil, quien resultó aplicador del derecho en el presente juicio fue el Tribunal de Cuentas, Primera Sala como órgano colegiado, por lo que su pronunciamiento resulta un todo y no lo opinado por cada juez integrante de dicho órgano jurisdiccional de manera aislada e independiente, por lo que resulta objeto de recurso, y por tanto de re examen, la decisión judicial final y no las partes que la componen de manera separada entre sí como exhaustivamente lo planteo el apelante. La resolución apelada resultó en fallo divido.
Finalmente, inicia su argumentación refiriendo recién a partir de entonces al voto de la mayoría, para expresa su "disidencia categórica", defendiendo que la Administración se basó en las normas legales de la materia tributaria, desembocando en el Dictamen DANT N9 445/16, conforme al artículo 205 de la Ley 125/91, defendiendo que los actos administrativos demandados en autos, resultaron convenientemente motivados.
Remite su fundamentación a la Nota de fecha 17 de setiembre de 2014, por el cual el Departamento Operativo Sistema Informático Sofía de la DNA, adjuntó las planillas sobre las operaciones de exportación realizadas por la firma actora, durante los periodos comprendidos entre julio de 2009 a noviembre de 2018 y marzo del año 2011, por el que afirma fueron detalladas las ventas efectuadas a una empresa local, concretamente CARGILL AGROPECUARIA SACI, según despachos N° 10004EC01000136R de fecha 26 de marzo de 2010, N° 10004EC01000165T de fecha 16 de abril de 2010, N° 10004EC010002162 de fecha 19 de mayo de 2010, por lo que cuestiona que mal podría alegar el voto en mayoría del Tribunal la probanza sostenida sobre la venta de MSU AGROPY, que vendió en territorio nacional productos a otra empresa de operación nacional. Seguidamente analiza el concepto de exportación, conforme al artículo 149 del Código Aduanero, lo que armoniza con los artículos 3, 11 y 14 del citado plexo legal.
Expone como primera conclusión, que la exportación se concreta con el abandono de la mercadería de la zona primaria con destino a otro punto fuera del territorio nacional y que mientras no abandone dicha zona aduanera, no se materializa exportación alguna, independientemente a cualquier documentación inherente al despacho de exportación producida hasta entonces (fs. 153), indicando que la mercadería objeto de exportación puede o no ser propiedad del exportador, ya que también puede resultar cumplida tal operación por un tercero que no sea el titular.
Como segunda conclusión considera al exportador como el sujeto consignado en el procedimiento aduanero, sea o no propietario del bien exportado, lo que cataloga como exportación por cuenta y orden del comprador local, lo que considera que por principio del derecho civil, mientras una operación comercial no se encuentre prohibida por una norma particular, la misma es totalmente permitida. Como tercera conclusión respecto a la exportación por cuenta y orden del comprador, en la que el vendedor se constituye igualmente en exportador, señala que en dicho supuesto, resulta una operación de fuente paraguaya, conforme al artículo 5 de la Ley N° 125/91, posición asumida por la Administración Tributaria y compartida por el Tribunal de grado, haciendo referencia en refuerzo a la tesis del Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 20 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el juicio caratulado "AGROPECUARIA DEL PARANÁ S.A c/ Resolución SET 75300003714 y otras dictadas por la Sub Secretaria de Estado de Tributación".
Defiende que la decisión de la Administración demandada resultó de la mera aplicación del artículo 88 de la Ley N° 125/91, por lo que cuestiona como una equivocación del a quo la forma que resultó resuelta la presente demanda contencioso administrativa.
Referente a los créditos calificados de inconsistentes, aclara que no resultó un rechazo de tales pretenciones, sino una suspensión de las mismas, prosiguiendo dicha aclaración que a medida que tales proveedores, a la fecha omisos respecto al pago de sus adeudos impositivos, vayan honrando sus obligaciones por iniciativa propia o por acción coactiva (fs. 147), se procederá a la repetición de tales sumas, ratificando su argumento ya antes sostenido en ocasión de la contestación de la presente demanda, que los créditos fiscales que resulten de operaciones incumplidas por los proveedores, no pueden ser exigibles, pues no cuentan con la calidad de ciertos ni líquidos, ya que no han sido ingresados al erario público.
Con mención de la aplicación del principio de legalidad, como también el de la realidad económica, sostiene que el acto administrativo revocado por el Tribunal, resultó de la aplicación del artículo 88 de la Ley N° 125/91, sin embargo, dicho articulado resulta contra puesto por la apelante por la previsión del artículo 86 de la norma tributaria mentada, extractando que de la tensión entre el débito y el crédito fiscal, dicho resultante puede resultar un valor compensable con obligaciones posteriores que incumban al contribuyente titular de tal crédito fiscal, lo que lleva a sostener a la representación de la parte apelante que el Tribunal se extralimitó en sus funciones, habiendo generado con ello un perjuicio a la administración tributaria y al Estado paraguayo.
En cuanto a las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes o responsables, dice que no pueden ser confundidas con lo que técnicamente se conoce como determinación de la obligación tributaria, ya que la elaboración de la misma es cumplida íntegramente por el propio sujeto obligado, resultando así según lo sostenido por el Abogado Fiscal como una "auto estimación permitida por ley, pero sin que resulte definitiva, como tampoco resulta el pago derivado de la misma operación, la que puede ser objeto de verificación dentro del plazo de prescripción del mismo”. De ahí, plantea el cuestionamiento al hecho que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala se arrogue facultades reservadas con exclusividad a la administración tributaria, en el sentido de convalida importes rechazados por esta de las que surgen dudas por falta de elementos probatorios suficientes (fs. 171), que sostiene el impetrante, de ser mantenida se convalidaría la intromisión de un poder del Estado, en roles que por disposiciones constitucionales, competen a otro distinto al que corresponde al Poder Judicial.
Solicita la procedencia del recurso de apelación y con ella, la revocación del fallo judicial puesto en crisis.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
La representación convencional de la firma contribuyente, inicia su contestación que rola a fojas 166/205, cuestionando el incumplimiento del artículo 419 del Código Procesal Civil en la expresión de agravios, por lo que solicita ante tal falla, la desestimación del recurso de apelación. Sin embargo, luego pasa a contestar cada uno de los puntos que fueron expuestos como agravios de la parte apelante, iniciando con el resumen del caso y la discriminación del total de la suma denegada cuya repetición resultó denegada y los conceptos (fs. 168), para pasar a hacer notar la consideración sobre lo que la representación recurrida sostuvo que existió falta de fundamentación (fs. 170), la duración del sumario administrativo (fs. 170), la confirmación que MSU exportó bienes (fs 171), irregularidades en la documentación de proveedores no inscriptos, omisos o inconsistentes (fs. 174) todos ellos, puntos sobre los que sostiene que la apelante no se refirió en su cuestionamiento cumplido en alzada.
En lo que refiere a la contestación propiamente dicha, respecto a la supuesta irrestricta aplicación del artículo 88 de la Ley N° 125/91 por el cual, a decir de la parte apelada, solo puede ser rechazada la devolución del crédito IVA por irregularidades en la documentaciones, alega que sin embargo en autos fueron rechazadas por re liquidaciones unilaterales cumplidas por la SET, lo que expresa que no se encuentra prevista en causal alguna conforme a la ley tributaria y por proveedores omisos o inconsistentes, los que tampoco cuentan con previsión legal, por lo que niega que la Administración Tributaria haya aplicado de manera correcta el artículo 88 de la Ley N° 125/91, sino dice que la misma resultó interpretada y aplicada a gusto de la Administración.
En sus cuestionamientos incluye la duración del sumario administrativo, afirmando la imposibilidad de duración de más de 70 días, lo que sustenta en los artículos 212 y 225 de la Ley N° 125/91, e indicando que para el presente caso excedió los 36 meses. En defensa a los derechos de su representada, la representación recurrida sostiene que la Ley N° 125/91 contempla un sistema "auto declarativo" por el cual resulta el propio contribuyente como responsable de completar la declaración jurada correspondiente a la determinación del gravamen, a lo que prosigue que si el fisco tiene dudas al respecto, debe iniciar la fiscalización y, siempre garantizando los derechos del contribuyente del ejercicio de su derecho a la defensa, proceder a una re liquidación, sin que sea factible el proceder cumplido en el presente caso, el de una nueva liquidación sin intervención de la parte obligada, la contribuyente.
Sobre la cuestión de fondo, defiende la previsión legal por la cual, conforme al artículo 88 de la Ley N° 125/91, disposición normativa que considera aplicable al caso, únicamente por cuestionamientos en la documentación, resulta argumento para el rechazo de la devolución del crédito fiscal a un exportador solicitante, y que la norma no contempla como causal válida, al no haber sido prevista, la reliquidación unilateral califica de ilegal.
En cuanto al fundamento que todo contribuyente de nivel pueda instrumentar sus operaciones en facturas de exportación, declarándola como exentas, para luego solicitar la devolución del crédito fiscal exportador, argumento que resulta contrapuesto con el razonamiento que ello resulta contrario a la presunción de inocencia y además, que la operación de exportación no se limita a instrumentar en una factura, sino que además existen otros procedimientos propios del ámbito y la tributación aduanera, de los que afirma que su representada se encuentra inscripta como exportadora habitual ante la DNA, lo que afirma resultó probado en autos, por lo que también es defendido el cumplimiento de todos los procedimientos correspondientes al despacho a la exportación de productos agropecuarios en estado natural, con la aclaración que sin el cumplimiento de tales procedimientos, tales mercaderías no podrían trasponer la zona primaria.
Agrega que no fue cuestionado ni por la SET ni por la DNA lo afirmado por su parte, como tampoco las probanzas cumplidas por la misma sobre tales certificados de despachos de exportación, sino por el contrario, estas resultaron convalidadas por la autoridad aduanera, cuya competencia resulta defendida por la representación recurrida, conforme al artículo 14 de la Ley N° 2422/04.
Respecto a los proveedores omisos o inconsistentes, por la supuesta mora de uno de ellos y la posterior rectificación de otro proveedor de la firma actora sostiene que una firma comercial carece de las atribuciones propias de la autoridad tributaria, para fiscalizar y compeler a los proveedores con los que opera, del cumplimiento de sus obligaciones, rol que por ley es propio de la SET y que esta representación considera indelegable, incluso cuestionando que tales calificaciones de "omisos" ni de "inconsistentes" resultan previstos en la norma tributaria. Solicita así el rechazo del recurso de apelación.
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO
Entre los fundamentos desarrollados por la parte apelante y los contrapuestos por la representación de la firma contribuyente, hay que destacar ciertos hechos sobre los que el Tribunal sentó la decisión aquí objeto de re examen, que resultan los Despachos N° 10004EC01000136R de fecha 26 de marzo de 2010, N° 10004EC01000165T de fecha 16 de abril de 2010, N° 10004EC01000216Z de fecha 19 de mayo de 2G10. como también la condición de exportadora habitual debidamente inscripta ante la DNA por parte de la firma actora.
Ante la discusión sobre el hecho que un bien comercializado internamente, haya sido posteriormente exportado por el propio vendedor, supuesto planteado en el presente juicio, implica que conforme al artículo 88 de la Ley N° 125/91 EL EXPORTADOR queda legitimado para solicitar la devolución del crédito fiscal exportador, desplazando como sujeto habilitado a quien los adquirió, si no fue este quien finalmente cumplió con la exportación, asumiendo que es finalmente esta (y no la venta) la generadora del derecho a modo de incentivo.
Como ya lo invocaron las partes, el artículo 18 del Código Aduanero sostiene: “...2. Exportador es la persona física o jurídica que en su nombre envía mercaderías al extranjero, yo sea que la lleve consigo o que un tercero lleve la que el hubiera expedido. 3. El importador y el exportador deberán estar registrados ante la Dirección Nacional de Aduanas, conforme con los requisitos establecidos en las normas reglamentarias...”. Si por la legislación aduanera, es considerado exportador quien envía y a la vez, la misma norma reconoce a este el derecho a recupero fiscal, dicha situación no puede resultar interrumpida por haber sido comercializada la mercadería internamente.
Demás está la aclaración que quien haya adquirido la mercadería localmente, no podría pretender recuperar el crédito fiscal del exportador, ya que, si el bien resultó exportado a nombre del vendedor pese a ya no ser este el titular de la mercadería el derecho a recupero del saldo fiscal aun así corresponderá al mismo y no al comprador local, por estricta aplicación del artículo 88 de la Ley N° 125/91 ya antes citado.
En el caso de autos, la parte recurrida en defensa del fallo apelado indicó que existe documentación e incluso informes de la autoridad aduanera, extraídos del sistema informático Sofía, en el que consta que fueron exportados por la misma las mercaderías antes comercializadas a favor de otra firma también local. En este sentido resulta instrumento jurídico válido el certificado de despacho de exportación, el que, habiendo sido consignado a nombre de la firma actora, conlleva a la inevitable conclusión que es esta la exportadora y, por tanto, legitimada a fin de lograr el recupero del crédito fiscal por los periodos afectados, todo estos, argumentos ya expuestos por la apelante en su expresión de agravios.
Además, corresponde mencionar que a fs. 177 de los antecedentes administrativos (Tomo I) obra la planilla de “Detalle de todas las exportaciones de la firma MSU AGROPY S.A. RUC 8004555541. Periodo: julio 2009 a setiembre 2010”, en donde consta el detalle de los despachos de exportación cuestionados por la Administración Tributaria: 1) Despacho N° 10004EC01000136R, exportador MSU AGROPY S.A., comprador CARGIL AGROPECUARIA S.A.C.I., destino ARGENTINA; 2) Despacho N° 10004EC010000165T, exportador MSU AGROPY S.A., comprador CARGIL AGROPECUARIA S.A.C.I., destino ARGENTINA; 3) Despacho N° 10004EC01000216Z. exportador MSU AGROPY S.A.. comprador CARGIL AGROPECUARIA S.A.C.I., destino ARGENTINA. Esta prueba documental expedida por la Dirección Nacional de Aduanas determina que la firma MSU AGROPY S.A. es la exportadora en las operaciones cuestionadas por la Administración Tributaria y que las mercaderías fueron finalmente vendidas en el exterior (Argentina).
Respecto al precedente judicial invocado por la representación fiscal, concretamente el Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 20 de mayo de 2016 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, merece las siguientes precisiones: Sin desconocer la posibilidad meramente referencial, la jurisprudencia no puede ser considerada a partir de un solo caso ya que la misma por doctrina resulta en la serie de fallos, lo que implica pluralidad de estos para orientar al justiciable la forma como ha venido siendo resuelta una cuestión concreta y, de igual forma, hay que considerar que los precedentes jurisprudenciales deben corresponder al grado de la instancia en la que resulta citada, para el caso, un fallo aislado emanado del Tribunal de Cuentas, instancia inferior, no tendría el mismo valor en dicha instancia y por ante el mismo juzgador a que en la presente instancia superior, que opera como órgano revisor justamente de dicho Tribunal.
Aun, habiendo sido citados fallos de esta Sala, la jurisprudencia no ata al juzgador a un mismo criterio rígido o inmutable, a diferencia del sistema judicial anglosajón common law, pero tampoco puede desconocerse el valor orientador para la resolución de determinada cuestión especifica. Lo sostenido es debido a que el valor jurisprudencial da una orientación a cómo podrá resuelta determinada cuestión, pero el aplicador del derecho puede y muy válidamente variar al criterio jurisprudencial, exponiendo la razón jurídica de la variación y manteniendo en lo sucesivo a fin de evitar el caos jurídico en la administración de justicia. Cabe precisar que el fallo citado por la apelante (Acuerdo y Sentencia n° 121/2016 del Tribunal de Cuentas Primera Sala) fue finalmente revocado en esta instancia mediante Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 15 de marzo de 2018 de ésta Sala Penal.
Respecto a la suspensión -y no rechazo- de la devolución del crédito fiscal al exportador de autos, condicionando el recupero en favor del titular a medida que los proveedores omisos o inconsistentes vayan honrando sus adeudos impositivos, no sólo es una situación que no está prevista en la norma tributaria, por tanto inviable, sino que además implicaría tolerar la pasividad de la Administración Tributaria, cuando que ha sido considerado por la Sala en precedentes anteriores al presente, que la recaudación tributaria se constituye en un derecho - deber, por lo que el fisco no sólo puede percibir, sino además tiene la obligación de recaudar y ante el incumplimiento de los sujetos obligados, se encuentra legitimado a hacer ello efectivo por las vías legales correspondientes que la ley le concede.
El fundamento que la Administración había aplicado los principios de legalidad y de la realidad económica, no resulta ajustable al presente recurso, ya que ha sido invocado principalmente el artículo 88 de la Ley 125/91 y su correcta interpretación por parte del Tribunal - principio de legalidad - y no ha sido demostrada la existencia de simulación o maniobra fraudulenta respecto a la exportación, sino la tácita aceptación que la misma sucedió por parte de la representación fiscal, informes de la autoridad aduanera que lo avalan y una postura por la afirmación de la realización de la exportación por parte de la firma contribuyente, situación que no se ajusta para recurrir a la realidad económica, ya que más que nada la resolución de dicha cuestión resultó sobre posiciones encontradas y no sobre una situación disfrazada de manera infraccional.
En cuanto a la supuesta intromisión por parte del Tribunal de Cuentas a roles propios de la Administración Tributaria ante la modificación de la decisión del ente administrativo sobre cuestiones que consideró la apelante que afectó a la determinación de la obligación tributaria, corresponde exponer cuanto sigue: la técnica de recaudación del impuesto al Valor Agregado, conforme al artículo 92 de la Ley 125/91, dispone que el propio contribuyente debe proceder a la declaración de las propias obligaciones fiscales, con carácter de declaración jurada, doctrinariamente tan discutida, ante la garantía constitucional que nadie puede resultar obligado a declarar contra sí ni contra los suyos, por lo que ante tal previsión legal, para el caso concreto del impuesto de referencia, corresponde al sujeto obligado la elaboración del procedimiento declaratorio.
Es verdad que dicha declaración puede resultar objeto de variación, sea a iniciativa del obligado por medio dela rectificación (artículo 208) o por intervención fiscal (artículo 189. numeral 3) de manera previa a la prescripción del periodo fiscal. Así es que no resulta tal la supuesta intromisión del juzgador de grado sobre roles de la entidad fiscal, como lo plantea impropiamente la representación recurrente, ya que la determinación de la obligación tributaria puede ser objeto de revisión por parte del órgano administrativo competente, conforme a las disposiciones legales citadas.
Asimismo, el artículo 3° de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" habilita al fuero contencioso administrativo a la revisión de las decisiones administrativas, lo que en modo alguno puede significar intromisión de un poder del Estado en roles que competen a los de otro, sino que justamente a nodo de balancear en la búsqueda de lograr el equilibrio ínter poderes, conforme a los artículos 247 y 248 de la Constitución Nacional, compete al Poder Judicial a través de sus órganos las resoluciones de las cuestiones judicializadas.
Por otra parte en cuanto a los proveedores omisos o inconsistentes de la firma exportadora, es opinión formada y sostenida hace ya buen tiempo por esta Sala Penal, que infracciones imputables a contribuyentes distintos al exportador, por disposición del artículo 180 de la Ley 125/91, que dispone la personalización de las infracciones, es decir, la responsabilidad del proveedor moroso, no puede interrumpir el derecho a recuperar el crédito fiscal mientras la exportación haya sido efectivamente cumplida, por la razón ya antes apuntada, que la administración tributaria cuenta con los medios legales suficientes para buscar excitar el cobro sea por la vía judicial o extra judicial.
A fin de dar respuesta a todas las cuestiones propuestas por las partes contendientes, el cuestionamiento de la representación apelada, como su no participación en la nueva liquidación practicada por la autoridad administrativa tributaria, resultan cuestiones que no se compadecen con las cuestiones sostenidas por la representación apelante en alzada y, dado que la parte que las formuló no resulta apelante, sino apelada, no corresponden mayores consideraciones al respecto.
En virtud a todo lo considerado voto por el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 216 de fecha 15 de octubre del 2019 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 110 de fecha 19 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resoluciones judiciales que merecen confirmación, con costas del recurso a la parte vencida, conforme al artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: Que de la verificación de los documentos administrativos agregados, surge las ventas efectuadas por la firma MSU AGROPY S.A. -y que finalmente fueron exportadas-fueron realizadas a la firma Cargill Agropecuaria S.A., esta última domiciliadas en el país.
Resaltar que si bien, formalmente, de los documentos arrimados su puede inferir -prima facie- que se configuró una operación de exportación, desde el punto de vista de la realizada económica no cabe la menor duda que nos encontramos ante una venta local de los granos, por lo que a mi parecer no corresponde la devolución del IVA, en lo que respecta a este punto. Señalar que este criterio lo he sostenido en anteriores fallos, para lo cual me permito citar el Acuerdo y Sentencia N° 105, de fecha 15 de marzo de 2018, dictado por esta Corte Suprema de Justicia.
Ahora, respacto a los cuestionamientos realizados por la SET sobre las facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, es preciso recordar que esta judicatura ha sostenido en más de una ocasión -para lo cual me permito citar el Ac. y Sent. N° 984, de fecha 19/07/2017, dictado por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia- que la omisión o inconsistencia de proveedores deben ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma MSU AGROPY S.A., quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (proveedores), y mucho menos puede forzar a que este último cumpla con el fisco.
Al ser así, considero -respecto a este punto- que corresponde la devolución de crédito solicitado por la parte Actora. tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas.
Por todo lo dicho, corresponde Hacer Lugar Parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 110, de fecha 19 de Julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos.
En relación a las costas, y atendiendo como quedó resuelto el caso, corresponde que las mismas sean soportadas en el orden causado. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO FRETES DIJO:
APELACIÓN: El Ministerio de Hacienda interpuso este recurso en contra del Acuerdo y Sentencia N° 216 de fecha 15 de octubre de 2018 (fs. 118/125) y su aclaratoria Acuerdo Sentencia N° 110 de fecha 19 de julio de 2019 (fs. 135), ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En su escrito de expresión (fs. 144/162) expresa que los antecedentes administrativos evidencian que la firma accionante. MSU Agropy, vendió en territorio nacional sus productos a la empresa Cargil Agropecuaria por lo cual no hay operación de exportación, ya que esta requiere que la mercadería deba salir definitivamente del territorio aduanero, independientemente de los trámites administrativos realizados para que dicho hecho se materialice. Respecto de los montos que su parte ha cuestionado por omisos y/o inconsistentes, dice que esto no constituye un rechazo de devolución de créditos fiscales sino solo su suspensión hasta que los respectivos proveedores ingresen en las arcas fiscalas los tributos adeudados.
La parte actora contestó dichos agravios (fs. 166/206) y, en tal sentido, dice que en su carácter de exportador emite la factura o comprobante legal, que en este caso es de exportación, teniendo en cuenta que, efectivamente, se trata de una venta fuera del territorio nacional, constituyéndose en una operación de exportación, consideran lo principalmente que el producto es recibido por el comprador a bordo de la barcaza y fuera de la zona primaria, una vez realizados todos los trámites de despacho pertinente y abonando todos los tributos que corresponde para su salida del país.
Asimismo, refiere que la prueba fundamental de que la exportación entre empresas nacionales es plenamente válida consiste en que la Dirección Nacional de Aduanas, autoridad competente para la aplicación de las normas contenidas en la Ley N° 2422/04, no solo no cuestionó o invalidó las operaciones de exportación realizadas por su parte con empresas nacionales, sino que la misma acompañó y certificó toda la operación, expidiendo los despachos de exportación y cumplidos los embarques correspondientes.
Se trata de determinar, como primer punto, si las operaciones que la firma accionante había realizado ante la Dirección Nacional de Aduanas para luego venderlas a una empresa nacional constituyen o no una operación de exportación; en segundo lugar, cabe verificar si corresponde o no el rechazo del pedido de devolución de crédito fiscal solicitado por la accionante con motivo de que sus proveedores fueron considerados omisos y/o inconsistentes por el Ministerio de Hacienda.
En este sentido, solo estos puntos fueron materias de agravios del recurso de apelación. En efecto, la parte actora cuestionó específicamente las decisiones del inferior que guardan relación con ambos puntos y, en dicho sentido, expuso las razones por las que considera que la decisión del Tribunal de Cuentas es injusta o viciada. Sobre el punto no debemos olvidar que, por el Art. 420 del CPC, esta Sala se encuentra vedada de fallar sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso. Este articulo expresamente dispone: "El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 113" (el destacado es propio).
Respecto de los créditos rechazados porque se sustentan en facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, cabe señalar que la omisión o inconsistencia de estos proveedores deben ser observados y reclamados por el sujeto activo -Administración- en una acción directa contra el obligado, debiendo utilizar para ello su poder coercitivo. Por tal motivo, no considero viable delegar la responsabilidad principal sobre un tercero en la relación, como lo es la firma actora, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados. Igual suerte e idénticos fundamentos debe ser aplicados al crédito rechazado por la Administración a los proveedores irregulares, quienes fueron objeto de retención. Por tanto, considero que la resolución apelada en cuanto a este punto debe ser confirmada.
En cuanto a si la venta realizada por la firma accionante a la empresa local Cargill Agropecuaria corresponde o no una operación de exportación que permita a la accionante beneficiarse con el régimen del Art. 88 de la Ley Tributaria, cabe realizar las siguientes consideraciones.
La Ley 2422/04 dispone en su artículo 18 que: "Exportador es la persona física o jurídica qué en su nombre envía mercaderías al extranjero, ya sea que la lleve consigo o que un tercero lleve la que él hubiera expedido". Tampoco debemos olvidar que por el Art. 1 de la referida ley: "La Dirección Nacional de Aduanas es la Institución encargada de aplicar la legislación aduanera, recaudar los tributos a la importación y a la exportación, fiscalizar el tráfico de mercaderías por las fronteras y aeropuertos del país, ejercer sus atribuciones en zona primaria y realizar las tareas de regresión del contrabando en zona secundaria". En concordancia con el Art. 5 del mismo cuerpo legal que refiere:
"La potestad aduanera es el conjunto de atribuciones y deberes de la Dirección Nacional de Aduanas y de las autoridades dependientes de la misma, investida de competencia para la aplicación de la legislación aduanera para fiscalizar la entrada y salida de mercadería, del país, autorizar su despacho, ejercer los privilegios fiscales, determinar los gravámenes aplicables, imponer sanciones y ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional".
Es un hecho conteste que la firma accionante ha realizado todos os trámites aduaneros pertinentes para conseguir a su nombre el despacho de exportación y que la operación comercial realizada con la firma local Cargill Agropecuaria no mereció ningún cuestionamiento por parte de la autoridad encargada de la aplicación de la ley aduanera.
Por otro lado, no existe ninguna disposición normativa que exija como requisito indispensable que la venta de las mercaderías deba realizarse a favor de una empresa domiciliada fuera del territorio nacional para configurar efectivamente una operación de exportación.
En este sentido, si bien la legislación aduanera refiere a que las mercaderías deban ser enviadas al extranjero, la actividad que el accionante realiza ante la Dirección Nacional de Aduanas lleva precisamente a dicha finalidad, es decir, al envío de las mercaderías al exterior, independientemente de que lo haga ella misma o un tercero que adquirió de ella las mercaderías- que tiene el despacho de exportación a nombre de la accionante- puesto que el objetivo final será su traslado fuera del territorio nacional.
No está demás decir que la actividad desplegada por la accionante, cuya habilitación por la Dirección Nacional de Aduanas para ser exportadora no se ha negado, es, sin dudas, imprescindible para que sus mercaderías puedan ser exportadas fuera del territorio nacional.
Por lo tanto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 216 de fecha 15 de octubre de 2018 (s. 118/125) y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 110 de fecha 19 de julio de 2019 (fs. 135), ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte perdidosa, de conformidad con los Arts. 192 y 203 inc. a) del Cód. Proc. Civ. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 09 de marzo del 2023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL RESUELVE:
1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.
2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 216 de fecha 15 de octubre de 2018 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 110 de fecha 19 de julio de 2019, dictados por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.
3. IMPONER las costas a la parte vencida.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Antonio Fretes. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 78/2023SODRUGESTVO PARAGUAY S.A contra LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACI
ACUERDO Y SENTENCIA N° 78/2023
EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A C/ DICTAMEN 182/19 DEL 17 DE JULIO DICTADO POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, ios Señores Ministros de a Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUÍS MARÍA BÉNÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver la aclaratoria interpuesta contra el Acuerdo y Sentencia 550 de fecha 08 de agosto de 2022 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIÓN
¿Es procedente el planteamiento de la representación actora?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES, BENÍTEZ y RAMÍREZ.
A LA CUESTIÓN, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: El artículo 388 del Código Procesal Civil habilita a peticionar la aclaración de la resolución judicial en el plazo de 3 días hábiles posteriores a la notificación de la que resultará objeto de aclaración a fin de subsanar errores o esclarecer disposiciones no comprensibles.
Conforme constancia agregada a fojas 172 del expediente judicial, la cédula de notificación diligenciada a la representación de la parte peticionante en fecha 11 de agosto y, el escrito de pedido de aclaratoria data de las siete y cincuenta de la mañana del 18 de agosto del año en cumplido en ambos casos
Considerando el feriado nacional del 15 de agosto, la presentación que motivo al tema que nos ocupa, queda claro que la parte solicitante planteó la aclaratoria dentro del plazo de gracia, siendo el cuarto día hábil de haber sido noticiada de la resolución contra la que fórmula su planteamiento dentro del plazo, portante es absolutamente procedente su resolución.
A fojas 148/156, la representación fiscal, parte apelante desistió expresamente de la nulidad, centrando su impugnación contra el Acuerdo y Sentencia 228 del 23 de agosto de 2 021 dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas.
Tras la re lectura del escrito de expresión de agravios, no fue planteado como debate en el recurso de apelación interpuesto en esta instancia la cuestión sobre los intereses aplicable al monto en concepto de tributos repetibles a favor de la firma contribuyente, solicitado su pronunciamiento sobre los mismos por vía de la aclaratoria.
El artículo 420 del Código Procesal Civil contempla: "El tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia."
Si no fue propuesto por la representación de la entidad apelante para la oportunidad de revisión del fallo en lo que a intereses se refiere, cuando había ello resultado objeto de expreso pronunciamiento por el tribunal juzgador, conforme resulta legible a fojas 173 y vuelto de estos autos, ya no correspondía a la Sala Penal pronunciarse sobre lo que escapó al debate recursivo.
La confirmación del fallo recurrido en todos sus puntos tras el rechazo del recurso de apelación, la decisión incluyó los intereses conforme a la fundamentación dada por el Tribunal de Cuentas.
La aclaratoria es el ungüento procesal ideado para la corrección de errores que puedan presentar las resoluciones judiciales, aclarar partes oscuras y rectificación de omisiones sobre cuestiones planteadas por las partes litigantes.
El artículo 15 de la Ley 6 524/20 dispone: "Suspéndase durante la vigencia de la declaración de emergencia el ingreso de nuevas solicitudes de devolución de créditos fiscales, así como la resolución de aquellas que se encuentren en trámite, salvo que estas últimas sean del régimen acelerado." (Sic.)
La suspensión dispuesta por la norma supra trascripta refiere para pedidos de devoluciones de créditos fiscales nuevas o la resolución de las que se encontraban en curso pero en estado de pendencia, ambas posibilidades para la sede administrativa y para un espacio temporal determinado.
El presente juicio tuvo su inicio el 05 de noviembre de 2 019 conforme al cargo de presentación ante la mesa de entrada del Tribunal de Cuentas, lo que permite concluir que ya había sido resuelto en sede administrativa con anterioridad a la vigencia de la Ley 6 524/20.
Por tanto y a fin de evitar situaciones que dificulten la ejecución de la resolución dictada en la presente instancia en este juicio contencioso administrativo, en concreto el Acuerdo y Sentencia 550 de fecha 08 de agosto de 2 022 emanado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corresponde dejar en claro que los efectos de la Ley 6 524/20 no puede afectar los intereses expresamente reconocidos por el tribunal, sin que la parte apelante lo haya cuestionado.
Considero procedente la presente aclaratoria conforme a la fundamentación desarrollada.
A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA INDICÓ: es importante recordar que el Art. 387 del Código Procesal Civil dispone: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura; sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio."
De la lectura y análisis del escrito de aclaratoria presentado, surge que el recurrente alea que exista una omisión en el estudio de algunas de las pretensiones, al no haberse pronunciado -esta Corte - respecto a la aplicación de los intereses u accesorios legales.
Que de la verificación del Acuerdo y Sentencia 550 de fecha 08 de agosto de 2 022, dictado por esta instancia máxima, surge que en dicho fallo se dispuso confirmar íntegramente el Acuerdo y Sentencia 228 d fecha 23 de agosto de 2 021, dictado por el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala, el cual resolvió: "...3) Ordenar la devolución del crédito fiscal de Gs. 24.189.934, más sus intereses y accesorios legales..." Al ser así, se puede concluir que no se observa la omisión denunciada por el recurrente.
Ahora, si lo pretendido es establecer la forma en que serán calculados los intereses y accesorios legales, corresponde expresa que tal cuestión no fue debatida en esta instancia, en razón de no fue materia de recurso por ninguna de las partes, por lo que mal puede ser abordado dicho estudio, a tenor de lo dispuesto en el art. 420 del CPC.
Al ser así, queda claro que corresponde rechazar el pedido de aclaratoria presentado por la abg. Natalia Alarcón, en representación de la firma SODRUGESTVO PARAGUAY S.A, conforme a los fundamentos antes expuestos. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA ADHIRIÓ SU OPINIÓ AL VOTO DEL MINISTRO BENÍTEZ RIERA POR LA MISMA FUNDAMENTACIÓN.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 09 de marzo de 2023
VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE
NO HACER LUGAR a la aclaratoria interpuesta por la representación de la firma contribuyente contra el Acuerdo y Sentencia 550 de fecha 08 de agosto de 2022 dictado por la Sala Panal de la Corte Suprema de Justicia, la que debe ser rechazada conforme a la fundamentación desarrollada.
ANOTAR, registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 71/2023HERN
ACUERDO Y SENTENCIA N° 71/2023
EXPEDIENTE: "HERNÁN RODRIGO LÓPEZ C/ RES. N° 71800000573/2020 DEL 24 DE ENERO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete dias, del mes de marzo, del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA OCAMPOS, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "HERNÁN RODRIGO LÓPEZ C/ RES. N° 71800000573/2020 DEL 24 DE ENERO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 129, de fecha 19 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
¿Es nula la Sentencia apelada?
En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto.
No obstante, de la verificación de la sentencia recurrida, corresponde decir que no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C.
Por lo dicho, corresponde tener por desistido al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.
A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 129 de fecha 19 de mayo de 2021, resolvió: "1.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción contencioso administrativa instaurada por el Abg. José Eduardo Fleitas, en nombre y representación del señor HERNÁN RODRIGO LÓPEZ, y en consecuencia; 2.- REVOCAR PARCIALMENTE el acto administrativo impugnado, en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado (IVA), confirmándose en lo que respecta al impuesto a la Renta Personal (IRP), debiendo modificarse la sanción por defraudación aplicando al Impuesto a la Renta Personal, por la imposición de una multa mínima en concepto de Omisión de Pago. 3.- IMPONER las costas por su orden, atendiendo a que el acto administrativo es revocado parcialmente, de conformidad al art. 195 del CPC. 4.- ANOTAR, registrar...".
Contra lo resuelto por el Tribunal se alzó el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en su escrito de apelación (fs. 68/97), manifestó -entre otras cosas- que su parte de agravia contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, en razón de que dicho colegiado consideró que el accionante se encuentra exento del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y dispuso, además, el cambio de la calificación de la infracción incurrida de "Defraudación" a "Omisión de pago", respecto al Impuesto a la Renta Personal (IRP). Sostuvo que la ley N° 5322/14 "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FUTBOLISTA PROFESIONAL", no dispone la inscripción de los futbolista dentro del régimen de jubilaciones y pensiones, o al sistema de Seguro Social, exigencia para estar exento como contribuyente del IVA, a tenor e lo dispuesto en el art. 78 de la ley N°125/91.
Afirmó que si bien la ley N° 5322/14 establece la aplicación supletoria del Código Laboral, empero, esta última no la sustituye ni se aplica conjuntamente con la principal, como incorrectamente sostuvo el Tribunal para fundar su decisión. Indicó que el desempeño de los futbolistas está centrado en objetivos deportivos, donde -en definitiva- deben demostrar su habilidad, esfuerzo físico y trabajo conjunto, bajo independencia absoluta, sumado a que la toma de decisiones en el campo de juego es bajo su exclusiva responsabilidad, ya aue decide que técnica o táctica realizar para ganar el partido, características -estas- que llevan a sostener que las prestaciones del servicios profesionales se rigen por el Código Civil.
Mencionó que por principio de realidad económica, recogido del art. 247 de la ley N° 125/91, independientemente a la forma de los actos y contratos materializados entre particulares, no obsta al pago del tributo en cuanto se configure el hecho imponible, circunstancia que acontece en el presente caso. Por último, se agravia respecto al cambio de calificación de la infracción, por parte del Tribunal de Cuentas, pues -según sus alegaciones- los juzgadores sostuvieron erradamente que no se comprobó la existencia de dolo o intención en el actuar, y aseguró que la falta le pago del tributo adeudado -en tiempo y forma- no pudo acontecer sin consentimiento del contribuyente, sumado a que tampoco puede alegar -este último- desconocimiento de la ley, en su defensa. Terminó por solicitar que se Haga Lugar a su recurso de apelación interpuesto.
A fojas 101/103 de autos, obra el escrito de contestación del traslado, presentado por el abg. José Eduardo Fleitas, en representación del señor Hernán Rodrigo López, en el cual expuso -entra otras cosas- que la naturaleza jurídica del vinculo entre el futbolista profesional y el club se enmarca en un "contrato de trabajo deportivo", reconocida -incluso-por la propia ley N° 5322/14, por lo que no necesita demostrar ni cumplir ningún otro requisito para que -a los ojos de la ley- sea considerado como una persona que presta servicio en relación de dependencia. Afirmó que los futbolistas son sujetos excluidos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) -no son contribuyentes-, situación jurídica que se replica en todo el continente. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Entrado en el análisis del caso, corresponde determinar si los futbolistas, amparados por la ley N° 5322/14, son contribuyentes del IVA, en cuanto a sus relaciones contractuales que los vinculan con los clubes deportivos.
Es importante recordar que el art. 77 de la ley N° 125/91, respecto al Impuesto al Valor Agregado, establece: "Hecho Generador - Créase un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos: [...]b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia.
Al respecto, el art. 8° de la ley N° 213/93 "Código de Trabajo" reza: "Se entenderá por trabajo, a los fines de este código, toda actividad humana, prestada en forma dependiente y retribuida, para la producción de bienes y servicios". Cabe mencionar que la forma en que se realiza el trabajo -dependiente o no- es lo que determina la naturaleza de vinculó del contrato, recayendo en el fuero Civil los casos donde no hay dependencia, en virtud a lo dispuesto en el art. 845 del Código Civil. Tal situación nos interesa, pues los comprendidos en este último caso, son los obligados al pago del tributo contenidos en el art. 77 antes mencionado.
En base a lo expuesto, resulta necesario analizar la ley N° 5322/14, al solo efecto de determinar la naturaleza de vínculo existente entre los clubes deportivos y los futbolistas profesionales, a fin de verificar si la presentación del servicio es realizada en relación de dependencia con el contratante.
Al respecto, el autor Luis P. Frescura Y Candia (Derecho Paraguayo del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Heliasta S.R.L., 2a ed. , Argentina, 1975, p.65) no enseña: "A los fines del derecho Laboral, son requisitos indispensables en el trabajador: 1) la dependencia jurídico-personal frente al empleador.
Si está remunera la obra o el servicio que utiliza, tiene el derecho exclusivo de dirigir el trabajo, dando órdenes e instrucciones al trabajador, quien asume la obligación de cumplirlas; 2) El trabajo debe realizarse por cuenta ajena, esto es, que el trabajador queda excluido de los riesgos de la empresa en que trabaja, pero puede participar en los beneficios da la misma". [...] "El elemento característico del contrato de trabajo, es decir, el que lo distingue de otras relaciones jurídicas, es la idea de la subordinación o dependencia personal, del trabajador con respecto al empleador, esto es, el primero debe estar bajo la dirección del segundo y cumplir la órdenes e instrucciones de él. La interpretación correcto del texto legal es que el término dependencia equivale a subordinación. En consecuencia, para que haya contrato de trabajo es necesario que quien presta el servicio c ejecuta la obra, no lo haga con independencia absoluta y a su leal saber, sino por orden y bajo subordinación del empleador". (Negritas son mias).
De igual forma, Mario De la Cueva (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Editorial PORRUA S.A., 13a ed., México, 1933, p. 201) dice: "el elemento de subordinación sirve para diferenciar la relación de trabajo de otras prestaciones de servicios; ese término es la consecuencia de una larga y fuerte controversia doctrinal y jurisprudencial [...] Por subordinación se entiende, de una manera general, la relación jurídica que se crea entre el trabajador y el patrono, en virtud de la cual está obligado el primero, en la prestación de sus servicio, a cumplir sus obligaciones y las instrucciones dadas por el segundo para el mejor desarrolló de las actividades de la empresa". (Negritas son mías).
Que tras la lectura integra de la ley N° 5322/14, se observa que en su art. 1 establece claramente: "La naturaleza de la relación jurídica que vincula los Clubes Deportivos con los que se dediquen a la prácticas del fútbol profesional, es un contrato de trabajo deportivo, que se regirá por las disposiciones de la presente ley, por el contrato que las partes suscriban. Subsidiariamente se aplicarán las disposiciones laborales que resulten compatibles y las de las convenciones individuales y colectivas que se celebren". De igual forma, el art. 6 del mismo cuerpo normativo, establece en su inc. a) que el deportista profesional tendrá derecho a un sueldo mensual, además de otros beneficios convenidos. Sumado a lo dispuesto en el art. 8, que reza: "El jugadorprofesional de fútbol percibirá como sueldo anual complementario una suma equivalente a la doceava parte, calculada sobre el importe de sus sueldos mensuales percibidos durante el año calendario, que sera abonada en la oportunidad establecida en la ley". De los transcriptos, surge que los futbolistas gozan de los beneficios laborales previstos -obligatoriamente- para los trabajadores dependientes. (Negritas y subrayados son mias).
No obstante, y a los efectos de despejar cualquier duda, el art. 18 establece claramente: "El futbolista está obl±gado a: a) prestar sus servicio exclusivamente al club contratante y cumplir las cláusulas, el reglamentos interno del Club y las resoluciones de la Comisión Directiva. [...] e) Concurrir puntualmente en el lugar, día y hora que que convoque el club para intervenir en los partidos, sean estos oficiales o amistosos. f) Cumplir con el entrenamiento que le asigne el Club por intermedio de las personas que designe a ese efecto. Esta obligación subsiste aun cuando se hallase suspendido. Será facultad del Club establecer el lugar y horario de entrenamiento y de concentraciones". (Subrayados son mías).
De la normativa transcripta surge -de manera inequívoca- que las tareas desarrolladas por los futbolistas profesionales son en relación de dependencia, ya que el contratante (club) establece lucrar, días y hora, y designa las personas que supervisaran -en su representación- los trabajos, sumado a que las cuestiones de carácter contencioso que se susciten en el cumplimiento del contrato serán competencia del fuero del Trabajo, según el art. 22.
Por lo dicho, surge claramente que no se dan los presupuestos para ser considerado un contrato de naturaleza civil el desarrollo entre el Club Deportivo y el futbolista Profesional, ya que esta es ejecutada en relación de dependencia o subordinación con el contraíante.
Ahora, con relación a lo previsto en el art. 78, num. 2, último párrafo, de la ley N° 125/91 (modif. por la ley 2421/04) que reza: "Se consideran servicios personales desarrollados en relación de dependencia aquellos que quien los realiza, debe contribuir al régimen de jubilaciones y pensiones, o al sistema de seguridad social creado o admitido por Ley..."., corresponde decir que el hecho de que los legisladores no hayan establecido -en la Ley 5322/14- la obligación de los trabajadores (futbolistas) de aportar a un seguro social, no cambia o varia en absoluto la naturaleza real del vinculo, ya que quedó demostrado en el análisis efectuado que el contrato es prestado en relación de dependencia con el contratante. Al ser asi, se puede sostener que no corresponde gravar con si Impuesto al Valor Agregado (IVA) el servicio prestado, tal como lo sostuvo correctamente el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Continuando análisis del caso, corresponde verificar si la conducta del Señor Hernán Rodrigo López se encuadra en la infracción de "Defraudación" sobre las obligaciones tributarías: IVA Gral. IRP (periodos: 2013 y 2014), tal como lo sostuvo la Autoridad Tributaria, en su acto administrativo impugnado.
Respecto a la infracción del accionante, por el supuesto incumplimiento de las obligaciones IVA Gral., por los trabajos desplegados como futbolista profesional, corresponde decir que en el punto anterior quedó demostrado que el señor
Hernán Rodrigo López no es sujeto obligado de tal tributo. Ante las situación, mal puede ser considero su conducta -el no pago de dicho tributo- como una infracción, puesto que -según la ley tributaria- no es contribuyente de este.
Ahora, en lo que respecta al Impuesto a la Renta Personal - IRP (ejercicios fiscales: 2013 y 2014), corresponde decir que de la lectura de la Resolución Particular N° 71800000573 de fecha 24 de enero de 2020, surge que la Autoridad Tributaria concluyó que el accionante no declaró todos sus ingresos provenientes -en su carácter de futbolista- de los Clubes Cerro Porteño, Libertad y Sportivo Luqueño, tras contrastar su declaración con los informes y documentos proveídos por las instituciones deportivas mencionadas.
Corresponde aclarar que en la presente Litis no es objeto de discusión el carácter de contribuyente del IRP, por parte del accionante, en vista de que este último no negó tal circunstancia, sumado a las alegaciones y reconocimientos espontáneos efectuados en el expediente. Tampoco es motivo de cuestionamientos -en esta instancia recursiva- la conducta atribuida al señor Hernán Rodrigo López -el no pago de la totalidad de impuesto del IRP- en vista de que esta quedó consentida por el accionante al no haber recurrido la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, en la cual se determinó la existencia -efectiva- de una diferencia a favor del fisco, respecto con lo declarado por el contribuyente, pero recalificando tal conducta -el Tribunal- como "Omisión de Pago", en vez de "Defraudación".
Al ser asi, y a los efectos de resolver la cuestión planteada, corresponde verificar si la recalificación efectuada por el Tribunal inferior se encuentra ajustada a derecho, en vista de que el abogado fiscal cuestionó dicha decisión y afirmó que la conducta del contribuyente cumple con los elementos exigidos en el art. 172 de la ley N° 125/91 para ser considerado "Defraudación".
Corresponde recordar que el art. 172 de la ley N° 125/91 reza: "Incurrirá en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajeros a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco", (negritas y subrayado son propios).
Por otra parte, el art. 177 del mismo cuerpo normativo reza: "Omisión de Pago es todo acto o hecho no comprendido en lo ilícitos precedentes, que en definitiva signifique una disminución de los créditos por tributos o de la recaudación. Será sancionada con una multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del tributo omitido".
Que en base con las normativas transcriptas, corresponde analizar si la conducta del accionante configuró la infracción de "Defraudación", y para tal efecto, resulta necesario verificar si se probó la "intencionalidad" en el actuar, y si hubo un beneficio indebido.
Señalar que la tarea de demostrar la intención o dolo en una conducta no es tarea fácil, sin embargo, nuestra ley tributaria establece presunciones legales, sobre ciertas conductas, que facilitan dicha labor, las que están contenidas en sus arts. 173 y 174.
Cabe señalar que la Autoridad Tributaria concluyó, que la conducta de la firma sumariada se enmarca dentro del art. 173, que dispone: "Se presume la intención do defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias: ...3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos; [...] 5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos,...". Al igual que lo establecido en el Art. 174, que reza: "Se presume que ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario en los siguientes casos: [...] 12) Declarar admitir o hacer valer ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados". (negritas y subrayado son propios).
De las normativas transcriptas, surge que ia ley presume la existencia de defraudación al fisco, sobre las personas -contribuyentes o responsables- que encuadren su conducta a las circunstancias previstas, teniendo estas últimas la carga de demostrar lo contrario, conforme rezan los artículos.
Recordar que el Impuesto a la Renta Personal - IRP se tributa luego de efectuar una autoliquidación por parte del contribuyente, por lo que corresponde a este último defender sus actuaciones y demostrar -en caso de dudas- que lo declarado refleja la realidad de las operaciones realizadas, en vista de que todos los comprobantes se encuentran -por ley- bajo su tenencia y guarda.
En base a las normativa transcriptas, y a las irregularidades detectadas por los auditores de la SET, solventados en informes colectados de los Clubes Cerro Porteño, Libertad y Sportivo Luqueño, se puede concluir que existen fuertes indicios, además de presunciones legales, que el accionante incurrió en la infracción de Defraudación, en vista de que suministró información inexacta, al no declarar todos los ingresos percibidos en los periodos fiscales auditados, sumado a que tal actuar significó una disminución -en su momento- de la base imponible de su obligación tributaria, causando con ello un perjuicio económico al fisco.
Por lo dicho, considero que no se observa un mal actuar de la Administración -sobre este punto- al determinar que el señor Hernán Rodrigo López incurrió en Defraudación, en lo que hace a sus declaraciones del Impuesto a la Renta Personal. Tampoco se observan cuestióname entos en la aplicación de la multa -200% sobre el monto defraudado-, puesto que este se encuentra acorde al marco previsto en el art. 175 de la ley tributaria. Al ser así, no cabe más que revocar -respecto a este punto- la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, en vista ele que quedó demostrado que la conducta del accionante se enmarca dentro de una infracción por defraudacion.
En base a todo lo dicho, corresponde Hacer Lugar Parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, debiéndose -en consecuencia- revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 129 de fecha 19 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos.
En cuanto a las costas, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde que las mismas sean soportadas en el orden causado, a tenor de lo dispuesto en el art. 195 del C.P.C. Es mi voto.
A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 129 de fecha 19 de mayo del 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción contencioso administrativa instaurada por el Abg. José Eduardo Fleitas y en consecuencia, revocar parcialmente el acto administrativo impugnado en lo que respecta al IVA, confirmándose en lo que respecta al Impuesto a la Renta Personal (IRP), debiéndose modificar la calificación de la conducta del contribuyente de defraudación por omisión de pago y en consecuencia, la imposición de una multa mínima.
El fundamento -en voto mayoritario- del Tribunal de Cuentas, para hacer lugar parcialmente a la acción se basó en que: 1) el futbolista profesional no es sujeto pasivo del IVA, en razón de que el mismo se encuentra en relación de dependencia con los clubes deportivos que lo contratan. La naturaleza jurídica del vínculo entre el futbolista profesional y el club es considerada como un contrato de trabajo deportivo (artículo 11 de la Ley Nro. 5322/14 "Que establece el Estatuto del Futbolista Profesional") . Dicho contrato tiene la connotación y característica jurídica de ser prestado en forma dependiente, conforme el artículo 82 de la Ley Nro. 213/93 "Código del Trabajo". Por ende, al ser un servicio prestado en forma dependiente se encuentra exonerado del pago del IVA; 2) Al existir un resultado en perjuicio del fisco, en lo que concierne al IRP, corresponde la aplicación de la multa en concepto de omisión de pago en virtud a lo establecido en el articulo 1773 de la Ley Nro. 125/92, pues la Administración Tributaria no logró discernir entre la inexistencia y la existencia de la conducta dolosa del contribuyente, presupuesto requerido para que se configure la defraudación.
1Ley Nro. 5322/14 Artículo 1- La naturaleza de la relación jurídica que vincula los Clubes Deportivos con los que se dediquen a la práctica del fútbol profesional, es un contrato de trabajo deportivo, que se regirá por las disposiciones de la presente ley, por el contrato que las partes suscriban. Subsidiariamente se aplicarán las disposiciones laborales que resulten compatibles y las de las convenciones individuales y colectivas que se celebren.
2Ley Nro. 213/93. Artículo 8 - Se entiende por trabajo, a los fines de este Código, toda actividad humana, consciente y voluntaria, prestada en forma dependiente y retribuida, para la producción de bienes o servicios.
3Ley Nro. 125/92. Artículo 177- Omisión de pago. Omisión de pago en todo acto o hecho no comprendido en los ilícitos precedentes, que en definitiva signifique una disminución de los créditos por tributos o de la recaudación. Será, sancionada con una multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del tributo omitido.
Conforme a los agravios del recurrente, transcriptos en el voto del Dr. Luis María Benítez Riere, corresponde determinar: 1) si los futbolistas profesionales son o no sujetos pasivos del pago del IVA, y; 2) si es procedente la recalificación efectuada por el Tribunal de Cuentas, en la cual se estableció como omisión de pago en vez de defraudación la conducta del contribuyente respecto al pago del IRP.
Para resolver el primer agravio, si el jugador de fútbol es sujeto contribuyente del IVA, corresponde partir del punto que, el impuesto al consumo es una categoría tributaria que se puede definir como una obligación nacida de la ley de pagar al Estado una determinada suma de dinero por parte del contribuyente por la realización de un acto revelador de riqueza que se manifiesta por un acto de consumo, posesión o generación para que el Estado cumpla con sus funciones.
El orden jurídico tributario, Ley Nro. 125/92, establece dos impuestos que gravan el consumo: Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), en los que los contribuyentes deben ser los que consumen los servicios ajenos.
Conforme lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Nro. 125/92, el hecho generador del IVA se halla constituido por tres actividades por las que se revela la capacidad contributiva por medio de un acto de consumo, las cuales consisten en: "a) La enajenación de bienes; b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia; c) La importación de bienes".
En ese contexto, corresponde indicar que, al ser el IVA un impuesto al consumo, los sujetos que deben abonar el impuesto son los consumidores, como ocurre por la via de hecho en la práctica tributaria. Sin embargo, para la configuración legal de los hechos generadores no se establece que éstos hechos sean la conducta del consumidor, pues las expresiones lingüisticas utilizadas por el articulo 77 de la Ley Nro. 125/92, no se adecúan a la manifestación de riqueza gravada. Así, el primer hecho generador "enajenación de bienes" es indicativo de que el que paga el impuesto es el enajenante; el segundo hecho generador "prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia" refiere que el sujeto obligado es el prestador del servicio y no el usuario.
Cabe señalar que los términos correctos de acuerdo con la capacidad contributiva gravada son "adquirente de bienes" y "usuario del servicio" pues se trata de un impuesto al consumo y ésta situación se confirma en la práctica tributaria pues el que paga el IVA es el comprador de bienes, como por ejemplo, los que adquieren bienes del supermercado y los usuarios de los servicios profesionales, como ocurre con los clientes de los profesionales de derechos y otras actividades profesionales.
Por consiguiente, siendo el IVA un impuesto al consumo, y considerando que el jugador de fútbol es quien presta sus servicios al club deportivo (artículo 77, inciso b) de la Ley Nro. 125/92), siendo éste el consumidor final, se llega a la conclusión de que el jugador de fútbol no puede ser sujeto contribuyente del IVA.
Prosiguiendo con el análisis, en cuanto al segundo agravio, referente a la recalificación efectuada por el Tribunal de Cuentas, en la cual se estableció como omisión de pago en vez de defraudación la conducta del contribuyente respecto al pago del IRP, comparto la opinión del Ministro preopinante, en cuanto que no corresponde dicha recalificación. En el sumario administrativo se demostró que existió una disminución en la base imponible del IRP, al haberse suministrado información inexacta sobre los ingresos percibidos.
Es decir, se dan los presupuestos establecidos en los artículos 172 y 173 de la Ley Nro. 125/92, para considerar la conducta del contribuyente como defraudación, tal como lo calificó y sancionó la SET. Es importante recordar que en el derecho administrativo rige la presunción de legalidad y regularidad de los actos administrativos, lo cual concuerda con lo dispuesto en el articulo 196 de la Ley Nro. 125/92 que expresa: "Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente...", es por ello que corresponde al contribuyente demostrar en sede jurisdiccional la ilegalidad o irregularidad de la resolución administrativa impugnada, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, y, en consecuencia; REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo, y Sentencia Nro. 129 ce fecha 19 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas conforme al artículo 203, inciso c) del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO, LA MINISTRA HARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto corresponde hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 129 de fecha 19 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los motivos que a continuación paso a exponer:
De la lectura del escrito de expresión de agravios, ya mencionado en los votos que me antecedieron, se observa que el presente análisis se centra puntualmente en dos aspectos, por un lado, determinar si los futbolistas profesionales se encuentran obligados -en cuanto a su relación contractual- a ser contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y; por otro lado, si la calificación de la conducta se encuadra dentro de ios parámetros establecidos para la defraudación, como lo sostuvo la administración.
Ahora bien, entrando al estudio de la cuestión de fondo encontramos que la Ley N° 5322/14 "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FUTBOLISTA" dispone en su art. 1: "La naturaleza de la relación jurídica que vincula los Clubes Deportivos con los que se dediquen a la práctica del fútbol profesional, es un contrato de trabajo deportivo, que se regirá por las disposiciones de la presente ley, por el contrato que las partes suscriban. Subsidiariamente se aplicarán las disposiciones laborales que resulten compatibles y las de las convenciones individuales y colectivas que se celebren" (subrayado es mío) . De la norma trascripta se desprende claramente que la relación entre el Club Deportivo y el futbolistas, es de un contrato de trabajo deportivo, pues asi está expresamente previsto en la norma trasuntada, a ello se debe agregar lo que establece la citada ley en sus demás artículos, en la que se mencionan las otras disposiciones que regirán la relación entre las partes del contrato deportivo (futbolista - club), como ser el monto discriminado de la remuneración que el jugador percibirá en concepto de sueldo mensual y de cualquier beneficio que las partes pacten libremente (art. 6);
el cobro de aguinaldo, el jugador profesional de fútbol percibirá como sueldo anual complementario una suma equivalente a la coceava parte, calculada exclusivamente sobre el importe total de sus sueldos mensuales percibidos durante el año calendario (art. 8); asimismo el cita plexo legal establece los Derechos y las obligaciones (art. 16, 17 y 18); asi como también se especifican las sanciones por incumplimiento (art. 19), ya en la última parte, dispone la jurisdicción y competencia, dice que, los Tribunales de Trabajo tendrán competencia para el conocimiento y decisión de todas las cuestiones de carácter contencioso que susciten la formación, cumplimiento o alteración de las relaciones individuales o colectivas previstas en esta ley (art. 22). Es decir, de todas las normas mencionadas, se concluye de manera precisa que la relación entre el futbolista y el Club contratante es de subordinación y dependencia, pues, los mismos están sujetos al cumplimiento de las contraprestaciones previstas en el contrato.
En efecto, la situación de dependencia -vista anteriormente- es de vital importancia para poder determinar si el señor Hernán Rodrigo López, es sujeto obligado al IVA general. En ese contexto, la Ley N° 125/91 en su art. 77 dispone: "Hecho Generador. Créase un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos: a) La enajenación de bienes; b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia; c) La importación de bienes". La norma es clara y en su inc. b) excluye como contribuyente del IVA a la prestación de servicios de carácter personal en relación de dependencia.
Por tanto, a la luz de dicho artículo los juzgadores de fútbol profesionales no son sujetos obligados al Impuesto al Valor Agregado en cuanto a la relación contractual con el Club Deportivo donde prestan servicios. Ello no suprime que el profesional pueda realizar otras actividades comerciales de manera independiente que eventualmente puedan ser gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, pero ello, categóricamente no se da en la relación que surge entre el club y el profesional del deporte. En tanto, siendo una relación de dependencia, se advierte que el jugador profesional en su relación contractual no se encuentra obligado a expedir facturas por los salarios, premios y demás pagos que haga el empleador en cumplimiento a las contraprestaciones previstas.
Con relación al argumento forjado por la administración, como elemento determinante para considerar que el futbolista profesional debe ser considerado como profesional independiente por el hecho de no estar inscripto en el Seguro Social Obligatorio, considero que dicha circunstancia no puede ser apreciada como requisito indispensable para comprobar la naturaleza jurídica de la relación, en efecto, el hecho de no estar inscripto en el seguro social obligatorio no hace que el servicio sea o no de dependencia o independencia, por otro lado, es necesario recordar que dicha inclusión, es obligación del empleador, la Ley N° 98/92 dispone en su artículo segundo que toda persona asalariada necesariamente, debe contar con el seguro social, asimismo el Decreto Ley N° 1860/50 aprobado por Ley N° 375/56, establece que los empleadores están obligados a comunicar a la Previsional la entrada de sus trabajadores a la iniciación de las tareas contratadas.
Con relación al punto, se recuerda que no existe disposición normativa que prohíba que los jugadores se encuentren inscriptos al Seguro Social Obligatorio; en tanto, el mismo se encuentra previsto, no solo en las citadas leyes, sino que en nuestra constitución -específicamente en el artículo 95-, asimismo el Código laboral y la Ley Tributaria mencionan dicha obligatoriedad. Por tanto, la no inclusión del jugador en el Instituto de Previsión Social no puede ser responsabilidad imputable al jugador, así como tampoco requisito para determinar la naturaleza jurídica de la relación contractual.
Por último, en lo que respecta a la re calificación de la conducta realizada por el Tribunal de Cuentas, que estableció a la misma como "omisión de pago", en vez de Defraudación, considero necesario traer a colación las disposiciones establecidas en el art. 172 de la Ley N° 125/91 que dice: "Defraudación. Incurrirán en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco".
De las constancias de autos, se constata que la administración verificó que el contribuyente no declaró la totalidad de sus ingresos, por lo que procedió a determinar los montos de los impuestos dejados de ingresar en los periodos fiscales fiscalizados, dicha conducta debe ser considerada como Defraudación considerando que el fisco de acuerdo a lo establecido en el art. 173 de la Ley N° 125/91, presume la intención de defraudar cuando el contribuyente proporciona datos inexactos. En autos no existe prueba en contrario, por tanto, la conducta adjudicada por la administración se encuentra ajustada a derecho.
Por tanto, en base a tocio lo mencionado, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 129 de fecha 29 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas las mismas deben ser impuestas en el orden causado conforme lo dispone el Art. 195 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
En lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 07 de marzo del 2.023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1.TENER POR DESISTIDO de su Recurso de Nulidad al Ministerio de Hacienda.
2.HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 129 de fecha 19 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3.REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 129 de fecha 19 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
4.IMPONER las costas en el orden causado.
5.ANOTAR, registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 36/2022INGENIERÃA DEL PARANà S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor de la SET la S.D. N° 101/2020 - TC. 1° Sala.
INGENIERÍA DEL PARANÁ S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 36/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor de la SET la S.D. N° 101/2020 - TC. 1° Sala.
Error del Defensor - Recurso de Apelación Denegado
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días, del mes de febrero, del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "INGENIERÍA DEL PARANÁ S.A. C/ RES. N° 21, DEL 26/MAR/2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 101, de fecha 5 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abg. Miguel Lovera Salcedo, en representación de la firma Ingeniería del Paraná S.A., desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 101, de fecha 5 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Que de la verificación da la sentencia recurrida no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del C.P.C. Por lo que corresponde tener por desistido al recurrente de su recurso de nulidad. Es mi voto.
A sus turnos, los Ministros MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDÍA y María Carolina Llanes Ocampos manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Luis Maria Benitez Riera, por ios mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 101, de fecha 5 de agosto de 2020, resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por "INGENIERÍA DEL PARANÁ S.A. C/ RES. N° 21, DEL 26/MAR/2018, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", y en consecuencia: 2- CONFIRMAR la Resolución Particular DPTT N° 117 de fecha 29 de setiembre de 2016 y la Resolución Particular N° 21 de fecha 15 de marzo de 2018, ambas dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación, por los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente Resolución. 3-IMPONER las costas a la perdidosa. 4- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". (Sic).-
Contra lo resuelto por el Tribunal se alza el Abg. Miguel Ángel Lovera Salcedo, en representación de la firma Ingeniería del Paraná S.A., y en su escrito de expresión de agravios (fs. 79/86) manifestó -entre otras cosas- que lo decidido por el tribunal no se encuentra ajustado a derecho, y debe ser revocado. Afirmó que el procedimiento seguido -en sede administrativa- adolece de vicios, en vista de que el sumario administrativo instruido en su contra, violenta con lo dispuesto en el Artículo 16 de la Constitución y el Pacto de San José de Costa Rica, en razón de que el Juez Instructor designado para su tramitación, no era una persona independiente, ya que es funcionario de la Institución Estatal, circunstancia que torna nulo el procedimiento. Indicó que los tributos reclamados por el fisco se encuentran prescriptos, en razón de que el Tribunal realizó un mal computo del plazo de 5 años, puesto que estos comienzan a correr a partir del día de su vencimiento. Por último, sostuvo que la multa aplicada por el fisco -300 -por ciento-resulta confiscatoria y desmedida, lo que violenta contra lo dispuesto en el Artículo 44 de nuestra carta magna. Terminó por solicitar la revocación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
A fojas N° 90/98 obra el escrito de contestación del traslado presentado por el Abq. Concepción Insfrán Alvarenga, en representación del Ministerio de Hacienda, en el cual manifestó que el escrito presentado por su contraparte no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del C.P.C. para su estudio, ya que no realizó un análisis razonado de la resolución, por lo que corresponde declarar desierto su recurso de apelación. Negó que haya existido un vicio de nulidad en las actuaciones efectuadas en sede administrativa y señaló que el Artículo 2 de la Ley N° 1462/35, prevé la posibilidad de que cuando el administrado sienta que sus derechos no han sido respetados integramente, sus reclamos sean oídos por sujetos imparciales en sede jurisdiccional, por lo que la parte actora contaba con las más amplias facultades para el ejercicio de su defensa, tendiente a demostrar lo afirmado en autos, lo cual no aconteció. Respecto a la supuesta prescripción de los tributos mencionó que el Tribunal obró conforme a ley, y que los fundamentos de la decisión coinciden con la jurispruaencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, sostenida en forma pacífica y en casos similares. Por último, respecto a la sanción aplicada por la infracción de "defraudación" -300% del tributo defraudado- expresó que la misma se encuentra amparada en el Artículo 175 de la Ley N° 125/91, y fue aplicada con base a los hechos producidos y probados en los procedimientos administrativos. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas.
Entrando en el análisis del caso, corresponde -primeramente- abocarnos al estudio del procedimiento seguido en sede administrativa, puesto que este fue cuestionado por la parte accionante, al calificarlo de irregular.
Que tras la verificación de los antecedentes administrativos agregados en autos, surge que la firma sumariada presentó su descargo y ofreció -en dicho acto- las pruebas que hacen a sus derechos (Fs. 273/285), por lo que no se observa -en principio- una actuación irregular de la Administración, puesto que esta última dio la oportunidad al contribuyente de ejercer su derecho a la defensa.
Ahora, respecto a la designación del juez instructor -dentro del sumario- por parte de la SET, corresponde decir que las resoluciones reglamentarias de los Artículos 224 y 225 de la Ley N° 125/91, conceden a la Administración las atribuciones para designar a los jueces de instrucción, y si el recurrente considera que tal hecho violenta lo dispuesto en el Artículo 16 de la Constitución, debió utilizar los resortes legales previstos para declarar la inaplicabilidad de tales normativas, sobre lo cual no existe constancia en autos.
No obstante, corresponde recordar que el juez instructor no cuenta con poder decisorio dentro de los sumarios instruidos por la SET, pues terminan su función con la emisión de un dictamen conclusivo, el cual siquiera es vinculante para la resolución del caso. Además, cabe mencionar que los conflictos que se generan entre los sujetos y la Administración, finalmente pueden dirimirse antes las instancias jurisdiccionales, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 1462/35, el cual ofrece mayor libertad y control en el ofrecimiento de las pruebas, tendiente a demostrar las posiciones jurídicas asumidas por las partes.
Por lo dicho, considero que corresponde confirmar -en lo que respecto a este punto- lo resuelto por el Tribunal de Cuentas.
Continuando con el análisis del caso, corresponde analizar si la obligación tributaria reclamada por el fisco se encuentra prescripta, tal como lo sostiene el apelante.
De la verificación -nuevamente- de los antecedentes agregados, surge que el fisco reclama, a la parte actora, los montos de los impuestos omitidos: IRACIS GENERAL/2010 e IVA Gral. (Periodos: De abril/2010 hasta diciembre/2010), más las multas -ior-espondientes por la infracción de "Defraudación".
Al respecto, el Artículo 164 mencionado, reza: "La acción para el cobro de los tributos prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del 2° de enero del año siguiente a aquél en que la obligación debió cumplirse. Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal". (Negritas son propias).
Tras la lectura de la normativa transcripta, surge que para determinar si la obligación tributaria -IRACIS/2010- se encuentra prescripta, se debe computar el tiempo trascurrido, siendo el punto de partida para efectuar el cálculo la fecha l/enero/2012, en razón de que la obligación tributaria mencionada debió cumplirse en el año 2011.
De igual forma, el fisco reclama las obligaciones de IVA Gral. (Periodos: abril/2010 al diciembre/2010), las cuales, según el Artículo 164, debieron comenzar a computarse a partir de enero/2011, en razón de que las obligaciones debieron cumplirse mensualmente, dentro del año 2010.
Que, a los efectos de analizar si se configuró o no la prescripción liberatoria sostenida por la parte accionante, corresponde verificar si se produjo algún acto interruptor. Al respecto el Artículo 165 del mismo cuerpo de Ley, establece: "El curso de la prescripción se interrumpe: 1) Por acta final de inspección suscripta por el deudor o en su defecto ante su negativa suscripta por dos testigos, en su caso...". De la constancia de autos surge que el Acta final de Inspección (fs. 122/127 Antec. Adm.), fue labrada en fecha 28/12/2015, suscribiendo tal instrumento la señora Tannia Adelaida Benítez Aguayo, en representación de la firma Ingenieria del Paraná S.A.
Que al hacer el cómputo entre la fecha 01/01 /2011 (correspondiente al IVA Gral.), y el día en que se suscribió el Acta final de Inspección, 28/12/2015, surge claramente que no ha sobrepasado los 5 (cinco) años exigidos en la ley para que se configure la prescripción liberatoria de dicho impuesto (IVA). Por lo que queda claro que tampoco pudo haber prescripto la obligación del IRACIS/2010, ya que la fecha de inicio para su cómputo es posterior al del IVA, conforme a lo antes visto.
Por último, corresponde estudiar respecto a ,1a multa aplicada por la SET, a la firma contribuyente, en concepto de infracción por "Defraudación".
Al respecto, el Artículo 175 de la Ley N° 125/91 establece: "La defraudación será penada con una multa de entre 1 (una) y 3 (tres) veces el monto del tributo defraudado...". De acuerdo a las constancias de autos, surge que la Administración resolvió aplicar una multa de 300% del monto del impuesto defraudado, siendo ésta la pena máxima.
Señalar que la Administración justificó el porcentaje de la multa aplicada, en base a los graves hechos incurridos por la firma contribuyente, los cuales quedaron demostrados en la investigación sumarial, y que se resumen a la utilización -en su contabilidad- de comprobantes de los proveedores TRANSICAR S.R.L. Y CIE S.A. que no representan operaciones reales, ya que estos últimos negaron y demostraron en el procedimiento investigativo que no operaron comercialmente con la firma Ingeniería del Paraná S.A., circunstancia que incidió en la liquidación de los tributos, con la disminución irregular de los montos a ser abonados.
Señalar que la parte accionante no negó -en sede jurisdiccional- los hechos atribuidos por el fisco, por lo que deben tenerse como ciertos, y atendiendo a la gravedad de tales hechos, considero que la multa aplicada es proporción con la falta incurrida por la firma Ingeniería del Paraná S.A., sin olvidar que el porcentaje aplicado - 300%- se encuentra dentro del marco previsto en el Artículo 175 de la ley 125/91. Por lo que no se observa un actuar irregular de la Administración al momento de fijar la multa -finalmente- impuesta.
Es importante recordar, que en derecho administrativo rige la presunción de legalidad y regularidad de los actos administrativos, lo cual concuerda con lo dispuesto en el Artículo 196 de la Ley N° 125/91 que dice: "Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente", es por ello que corresponde al Contribuyente demostrar, en sede jurisdiccional, la ilegalidad o irregularidad de la resolución administrativa impugnada, que a mí consideración no aconteció en el presente recurso de apelación.
En base a todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de Apelación interpuesto por el Ingeniería del Paraná S.A. contra el Acuerdo y Sentencia N° 101, de fecha 5 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos.
En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en les Artículos 192, 203 inc., a) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos.
A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: A las consideraciones expuestas por el colega de Sala que me precedió en la resolución del recurso de apelación planteado en autos, a las que me adhiero, agregando fue expuesto en el primer voto, el contribuyente limitó su cuestionamiento recursivo a la desproporción de la sanción de multa aplicada, que logró el 300% del tributo omitido, tras la calificación del hecho como defraudación, como también que el juez instructor no resultó un tercero imparcial, sino por el contraria, como dependiente de la entidad administrativa sancionadora, es parte interesada en el hecho.
Ambas cuestiones, tanto la figura del juez instructor, como la sanción aplicada al mismo encuentran previsiones legales en el libro V de la Ley 126/91, en los Artículos 175 y 225 respectivamente, normal plenamente vigente.
Respecto a la supuesta falta de la imparcialida del juzgador, son roles propios de la administración tributaria conforme a los Artículos 212 y 225, determinar los tributos e instruir procedimientos sumariales a fin de investigar y según el caso reprimir infracciones impositivas si estas fuesen comprobadas justamente en dichos sumarios administrativos.
Al respecto el legislador contempló la posibilidad de instruir el correspondiente sumario administrativo en favor de la Sub Secretaría de Estado de Tributación y de las dependencias de esta, lo que no fue objeto de impugnación por la que hoy se presenta como parte lesionada por tal hecho.
El Artículo 187 de la misma Ley 125/91 contempla: "Competencia e impugnación. Las normas a que se refiere el articulo precedente podrán ser modificadas o derogadas por quien las hubiere emitido o por el superior jerárquico.
Serán susceptibles de ser impugnadas cuando no sean conformes a derecho y lesionen algún derecho o interés legítimo persona y directo, por el titular de éstos.
También se podrán impugnar los actos dictados en aplicación de los mencionados en el párrafo anterior, aun cuando se hubiere emitido recurrir o contender contra ellos". (Sic. con agregado de negritas).
Si la entonces sumariada entendió que el instructor no cumplía la garantía del "juez natural" debió de haber impugnado, sin que así haya sucedido, por lo que tras un resultado adverso a su pretensión, busca impugnar habiendo consentido plenamente la competencia de éste, mal podría en esta etapa procesal, pretender proceder a ello.
Respecto a la segunda cuestión, entiende la firma contribuyente sancionada que la multa aplicada a la misma resulta sumamente gravosa, a lo que debe ser respondido que la misma se encuentra prevista en el Artículo 175 de la citada norma tributaria.
La firma sancionada no buscó defenderse respecto a la calificación del hecho, es decir, no buscó desvirtuar la calificación de infractora, limitando su impugnación a lo que considera exceso en la punición.
Pero en el intento la apelante tampoco busco aminorar la sanción en base a los atenuantes previstos en los numerales 1 al 9 contenidos en el ya citado Artículo 175 de la norma de referencia, lo que da un margen de relativa discrecionalidad al juzgador a fin de establecer la sanción correspondiente de acuerdo a lo investigado, por lo gue resulta en un "cuestionamiento" genérico y sin sustento.
Con lo sostenido, comparto plenamente la decisión del Ministro preopinante, lo que incluye a la imposición de las costas del recurso. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 11 de febrero de 2022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1- TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad a la firma Ingeniería del Paraná S.A., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2- NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por la firma Ingeniería del Paraná S.A. y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 101, de fecha 5 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3- IMPONER las costas a la parte perdidosa.
4- ANOTAR, registrar y notificar.
Dra. Ma. Carolina Llanas. Minstra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 59/2022BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 166/2019 - TC. 1° Sala.
BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 59/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 166/2019 - TC. 1° Sala.
Inacción Negligente de la SET. Acto Administrativo anulado.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, dieciocho días del mes de febrero el año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: “BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. CONTRA RES. N° 97 DEL 01/DIC/16 DE LA SET DEL MINISTERIO DE HACIENDA” a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 2 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La parte recurrente, Ministerio de Hacienda, no fundó el recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, en la resolución judicial impugnada no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por el Artículo 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto corresponde desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto. Es mi voto.
A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos.
LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente acción contencioso-administrativa se promueve contra la Resolución N° 67 do focha 8 de septiembre de 2015 (fs. 457 de los antecedentes administrativos), por la cual la Viceministra de Tributación resolvió: 1) determinar el IVA General de la firma Benito Roggio; 2) calificar la conducta como OMISIÓN DE PAGO conforme al Artículo 177 de la Ley N° 125/92, sancionar con una multa del 50% del tributo omitido, y una multa por contravención; 3) ordenarse perciba la suma de Gs. 2.913.220.825.
El Tribunal de Cuentas, por medio de la Sentencia recurrida, resolvió hacer lugar a la demanda, utilizando los siguientes argumentos: 1) Respecto a la caducidad de la instancia administrativa, sostienen que el procedimiento de determinación culminó dentro del plazo y que la caducidad de la instancia recursiva no está prevista, pues se cuenta con la denegatoria ficta; 2) Lo pactado en un contrato particular no prevalece sobre cuestiones de orden público, menos en materia tributaria donde rige la reserva legal; 3) Respecto a la impugnación de los créditos fiscales por timbrados inválidos que motivó la impugnación de los créditos insertos en los mismos, alegan falta de motivación, pues se basan en la constatación de los auditores, cuando la determinación es competencia exclusiva de la máxima autoridad de la SET.
El fallo es recurrido por la parte demandada, alegando que el Tribunal de Cuentas parte de una premisa equivocada, en el sentido que toda obra realizada por orden y cuenta de la Entidad Binacional Itaipú está exenta de tributos. Luego, señala que el Tribunal omitió considerar que la Ley N° 389/73 que no establece taxativamente la construcción de una Subestación en Villa Hayes.
Antes del análisis de la cuestión de fondo debatida en autos, como un elemento vinculado a la legalidad del procedimiento de determinación tributaria, corresponde verificar si los plazos fueron cumplidos por la Administración. Cabe recordar que ante el Tribunal de Cuentas la parte accionante alegó la caducidad de la instancia administrativa y luego, al contestar el traslado, volvió a manifestar esa situación.
Conforme surge de las constancias de autos, en sede administrativa el contribuyente BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. fue objeto de un sumario administrativo conforme a lo dispuesto por los artículos 212 “Procedimiento de determinación tributaria" y 225 “Procedimiento para aplicación de sanciones" de la Ley N° 125/92. Dichos procedimientos tienen etapas regladas y plazos entre las etapas, por lo tanto, se debe verificar si el procedimiento culminó dentro del plazo legal establecido.
En lo que respecta al procedimiento de determinación tributaria y los plazos que rigen en cada etapa, se encuentran establecidos en el Artículo 212 de la Ley N° 125/92. En sentido, los numerales 1) y 2) de la mencionada norma legal disponen que, comprobada la existencia de deudas tributarias o antecedentes que hagan suponer su existencia, se redactará un informe en el cual se individualizará al presunto deudor, tributos adeudas y las normas infringidas. De todo ello, si el presunto deudor participa, se levantará acta, que puede o no ser firmada por el participante. Luego, en el numeral 3), se dispone que de las actuaciones realizadas, la administración dará traslado al contribuyente por el término de diez (10) días, que puede ser prorrogado por igual plazo, para que el contribuyente formule sus respectivos descargos. Cumplido el plazo y recibida la contestación, si procede, se establece un plazo de quince (15) días como periodo probatorio (numeral 5) prorrogable por igual término. Seguidamente, en el numeral 7) se dispone que una vez vencido el plazo de pruebas o medidas de mejor proveer, el contribuyente podrá presentar su alegato, en un plazo de diez (10) días. Finalmente, concluidos los trámites mencionados, la administración tributaria tiene un plazo do diez (10) días para dictar el acto de determinación (numeral 8).
En el último párrafo del artículo 212 de la Ley N° 125/92 se dispone que el “procedimiento de determinación tributaria” puede ser tramitado en forma conjunta con el “procedimiento para la aplicación de sanciones” (Artículo 225), resolviéndose, en ese caso, en una única resolución. Al respecto, es importante mencionar que el “procedimiento para la aplicación de sanciones” establece los mismos plazos que rigen para el “procedimiento de determinación tributaria”.
La aclaración es relevante pues, conforme se observa en el acto administrativo recurrido (Res. Particular N°67/2015), la Autoridad Tributaria resolvió tramitar en forma conjunta y resolver en una solo resolución la determinación de la obligación fiscal y sancionar con la aplicación de una multa, conforme lo habilita el art 212.
En efecto, según se observa el sumario administrativo inició con la Resolución J.I. N° 242 de fecha 3 de julio de 2013 (fs. 311 de los antecedentes administrativos notificada en fecha 4 de julio de 2013 (fs. 312 A.A.) y culminó con la Resolución Particular N° 67 de fecha 8 de septiembre de 2015, dictada por la Viceministra de Tributación (fs. 457 A.A.), en el que se determinó la obligación tributaria y se impusieron las multas por omisión de pago y contravención.
Por consiguiente, de la cronología citada, se concluye que el procedimiento de determinación tributada y la aplicación de sanción tramitadas conjuntamente) no culminaron dentro del plazo de duración legal establecido en los artículos 212 y 225 de la Ley N° 125/92, por lo tanto, el sumario administrativo realizado por la Administración Tributaria, que sirve de base a las resoluciones impugnadas, viola el principio de legalidad del procedimiento.
Es importante señalar que el incumplimiento de los plazos establecidos en los Artículos 212 y 225 de la Ley N° 125/92, derivan en la nulidad del procedimiento sumarial por vicio de legalidad del procedimiento, debido a que la actuación de la administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo.
En igual sentido, es pertinente señalar que si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. En ese sentido, respecto a la cesación de eficacia, se menciona lo siguiente. “Pero también es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto “. (Muñoz Machado, Santiago, o. cit., p. 107)
Además, respecto al cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10 del artículo 17 de la Constitución Nacional, entre los derechos procesales, contempla: "... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley....". Asimismo, el sumario administrativo sancionador instruido a la firma accionante viola la normativa internacional establecida en el Artículo 8.1 de la Convención Americana que establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente “RICARDO BAENA C/ PANAMA”, en la que se expresa “Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”.
También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "López Mendoza v. Venezuela" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Artículo 8 de la CADH, recordando que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...".
Por tanto, los actos administrativos impugnados son actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de estos actos administrativos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley N° 125/92, son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad. En este punto, cabe señalar que la propia Ley N° 125/92 dispone que “...Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente...” (Artículo 196), en el caso en estudio, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad del procedimiento para que sus actos se reputen legítimos.
Finalmente, cabe apuntar dos cuestiones: 1) Independientemente a que la parte actora, al plantear la caducidad de la instancia administrativa, alega un supuesto diferente (en cuanto a la caducidad), verificar el cumplimiento de los plazos (inclusive en forma oficiosa) es competencia del contencioso administrativo, pues -como ya se explicara en los párrafos anterior- se vincula a la legalidad; 2) El incumplimiento de los plazos para culminar el procedimiento de determinación tributaria, impide verificar los agravios expuestos, en cuanto a legalidad de la falta y de la sanción.
En consecuencia, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuestos por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 2 de agosto de 2019 en base a los fundamentos expuestos. En lo que respecta a las COSTAS, al anularse las resoluciones administrativas objeto de la presente demanda, corresponde imponerlas al funcionario emisor de dichos actos anulados, por imperio del Artículo 106 de la Constitución Nacional que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, en este caso por el Tribunal de Cuentas y confirmado en esta instancia, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Es mi voto.
A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLAMES OCAMPOS dijo: me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos, salvo en lo que respecta a la imposición de costas, puesto que considero que éstas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía, en cuanto a no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, en base al siguiente fundamento:
Que entre las alegaciones realizadas por la parte accionante, contra el acto administrativo dictado por la SET, se cuestiona la duración excesiva del sumario administrativo instruidos por la Administración, y afirmó que dicho procedimiento caducó a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12.
Es por ello que corresponde analizar -primeramente- respecto a la caducidad del sumario alegado, para luego estudiar respecto a la cuestión que hace al fondo de la cuestión.
Entrado en el análisis del caso, y tras la verificación de los antecedentes administrativos surge que el Juzgado de Instrucción, por Resolución JJ. N° 242 de focha 3 de julio del 2013, dispuso la instrucción del sumario administrativo al contribuyente Benito Roggio e Hijos S.A. (f. 306 antec. adm.). A fojas 307, obra la cédula de notificación, cursada a la firma Benito Roggio e Hijos S.A., en fecha 04 de julio de 2013. A fojas 309/321, obra el escrito de descargo presentado por la firma sumariada, en fecha 17 de julio de 2013. Por Resolución J.I. N° 292 de fecha 2 de agosto de 2013 (f.428), el Juzgado tuvo por contestado el traslado corrido a la firma contribuyente y ordenó la apertura de la causa a prueba por el término legal. A fojas 430/433 obra el escrito de ofrecimiento de pruebas presentado, en fecha 09 agosto del 2013, por la firma sumariada. A fojas 435 obra el pedido de cierre del periodo probatorio presentado por el representante de la firma Benito Roggio e Hijos S.A., en fecha 23 de octubre de 2013. Por Resolución J.I. N° 215 do fecha 14 de abril de 2015 el Juzgado resolvió tener por presentadas las pruebas arrimadas, declarar cerrado el periodo probatorio y llamar alegatos. A fojas 439 obra el escrito de alegatos presentado en fecha 22 de abril de 2015. Por Resolución J.I. N° 237 de fecha 23 de abril de 2015 el Juzgado resolvió Llamar a autos para resolver. Que a fs. 446/448 obra el Dictamen de Conclusión DSR N° 92/2015, con fecha 13 de mayo de 2015, emitido por el Juzgado de Instrucción en el sumario. Finalmente, por Resolución Particular N° 67 de fecha 8 de setiembre de 2015, la Viceminista de Tributación resolvió: “...Art 2° CALIFICAR la conducta de la contribuyente como OMISIÓN DE PAGO de conformidad a lo establecido en el articulo 177 de la Ley N° 125/91, y SANCIONAR a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) sobre el tributo omitido, y una multa por Contravención, conforme lo establece el inciso a) del artículo 1 de la R.G. N° 51/2011. Artículo 3° ORDENAR la percepción de la suma de G. 2.913.220.825...”.
Considero importante recordar que esta Sala Penal, de manera reiterada y uniforme, viene señalado la excesiva duración de la tramitación de los sumarios instruidos en sede de Administrativa, lo que no solo resulta contraria a la idea de plazo razonable, sino también a lo dispuesto en el artículo 225 de nuestra Ley Tributaria, en el cual se establece los procedimientos y plazos que deben ser observados.
Ahora, corresponde señalar que la Ley N° 4679/12 “De Trámites Administrativos”, claramente dispone: “Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación. Artículo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa”, (negritas son propias). Cabe resaltar que la normativa transcripta resulta aplicable al presente caso, en razón de que la Ley N° 125/91 no regula en absoluto -en su procedimiento- sobre la caducidad del trámite sumarial, requisito este necesario para la aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679/12), conforme lo dispone su Artículo 17.
Por lo dicho, y en vista de que la tramitación del sumario administrativo -en sede administrativa- sobrepasó en exceso el plazo de 6 meses de inactividad, desde el pedido de cierre del periodo probatorio -23/10/2013- a la Resolución J.I. N° 215/2015 de fecha 14/04/2015, dictado por el Juzgado y que declaró cerrado el periodo probatorio, surge de manera inequívoca que el expediente caducó, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12 “De Trámites Adminimrativos”, resultando como consecuencia la irregularidad de los actos Administrativos, dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, a raíz de dicha tramitación. Al ser así, queda claro que resulta inoficioso analizar las demás cuestiones propuestas en autos.
Recordar que tal posición es mantenida, de manera reiterada y uniformemente, por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia y para lo que me permito citar los siguientes fallos: Ac. y Sent. N° 751 del 16 de julio de 2.013, Ac. y Sent. N° 945 del 24 de noviembre de 2.015.
En base a todo lo expuesto, corresponde No Hace Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 166, de fecha 2 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los Artículos 192 y 203 inc. a), del C.P.C. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 18 de febrero de 2022.-
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto.
2. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 2 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.
3. ANULAR el acto administrativo impugnado.
4. COSTAS a la parte perdidosa.
5. ANOTAR, registrar y notificar.
Dra. Ma. Carolina Llanas. Minstra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 71/2022MAINQAS S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor de la SET la S.D. N° 138/2019 - TC. 2° Sala.
MAINQAS S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 71/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor de la SET la S.D. N° 138/2019 - TC. 2° Sala.
Utilización de facturas falsas - Causa penal.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio “MAINQAS S.A. C/RES. DPTT N° 179 DEL 16/NOV/16 Y OTRA, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. VICTOR AGÜERO HALLEY, representante de la parte autora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 03 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia recurrida?
En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio -el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abg. VICTOR AGÜERO fundamento (fs. 88) el recurso de nulidad en que la sentencia no cuenta con fecha, siendo un requisito esencial para que la sentencia tenga validez y eficacia (Artículo 156 del C.P.C.).
Atendiendo a lo expuesto por el recurrente y verificado la sentencia recurrida obrante a fojas 77/79 de autos, se observa que lo afirmado por el recurrente (que la sentencia no cuenta con fecha) no corresponde, pues el Acuerdo y Sentencia recurrido se encuentra enumerado y fechado en la primera hoja, conforme se observa a fojas 77 de autos, del cual se desprende que el fallo fue emitido en fecha 03 de mayo de 2019, por lo tanto, no existe violación del Artículo 156 del C.P.C.
En efecto, no se verifica en autos el supuesto vicio invocado como argumento de nulidad, en este punto, corresponde señalar que el recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicios de forma o por violación de solemnidades que prescriben las leyes, conforme lo dispone el Artículo 404 del C.P.C.
Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.
A sus turnos, los MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 03 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la firma MAINQAS S.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia; 2) CONFIRMAR, el acto administrativo impugnado la Resolución Particular N° 207/16 del 18 de Noviembre, y su posterior Resolución Ficta, de la Sub Secretaría de Estado de Tributación - SET dependiente del Ministerio de Hacienda; 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa.
Los fundamentos de la sentencia se resumen en que la administración tributaria ha demostrado de forma fehaciente que las operaciones declaradas por el contribuyente no existieron en realidad, el Tribunal de Cuentas considera que la conducta de la firma MAINQAS S.A. se subsume dentro del Artículo 172 de la Ley N° 125/91 y que la existencia del dolo fue probada debidamente en el sumario administrativo.
El Abg. VICTOR AGÜERO HALLEY, representante de la paite actora se agravia contra la referida sentencia en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) Carece de fundamentaron, análisis o construcción intelectual o probatoria, limitándose a trascribir lo expuesto por el informe de Auditoria de la SET, sin considerar los fundamentos expuestos en la demanda y sin analizar los elementos probatorios;.2) En relación a la declaración del Sr. Romero, no obra en el sumario administrativo ninguna prueba técnica que demuestre la veracidad de los dichos del mismo; 3) El Tribunal no considero los requisitos que debe tener una factura, en los que se destaca el timbrado previo, los cuales eran válidos como lo demuestra el propio informe remitido por la SET; 4) La firma accionante no tiene por qué cargar con la responsabilidad de la SET que no cumplió con sus obligaciones de control al momento de la inscripción en el supuesto que esta sea fraudulenta o irregular; 5) El Tribunal inferior no tuvo en consideración que la firma MAINQAS S.A..en ningún momento ha pretendido simular, ocultar, o de alguna forma crear maniobras que pueden ser entendidas como un perjuicio para el fisco: 6) No se justifica tan desmedida multa, pues la firma no realizo estas operaciones de manera dolosa, es más fue sorprendido en su buena fe al adquirir productos, y las facturas respaldaron operaciones comerciales reales lo cual se demuestra con la venta posterior de los productos, por lo que resulta inconstitucional en virtud al Artículo 44 de los Tributos.
Los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA contestaron el traslado manifestando -en resumen- que el recurrente no detalla o explica de manera clara y detenida los motivos que hacen al recurso, sino que se limita a una expresión de disconformidad y enojo, señalan que el Tribunal ha realizado una correcta interpretación de la Ley y que son improcedentes los agravios expresados por el apelante con relación al testimonio prestado, por último, solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
En primer lugar; corresponde realizar un recuento de los antecedentes del caso que derivaron en el acto administrativo impugnado, que conforme a las constancias obrantes en autos se pueden resumen en los siguiente:
El control tuvo su origen en las investigaciones y cruces de informaciones realizadas por la SET, en los cuales se detectaron elementos que permiten conocer la existencia de personas físicas' y jurídicas inscriptas como contribuyentes en el RUC al solo efecto de. obtener comprobantes de ventas timbrados para su comercialización, simulando operaciones económicas, sin que posean infraestructura, ni realicen actividades. La firma MAINQAS S.A. sostuvo que el contribuyente DARIO ISAAC ROMERO VERA le vendió bienes, pero esté sostiene que no realizó esas operaciones, en una entrevista realizada en la SET, este último confirmó que nunca se inscribió en el RUC y nunca realizó operaciones comerciales.
Tras los hechos señalados, la SET emitió la orden de fiscalización mediante la cual se requirió a MAINQAS S.A. los comprobantes de compras emitidos por el proveedor DARIO ISAAC ROMERO VERA, los Libros de Compras del IVA y Libro Diario original, pero -según consta en los antecedentes- la firma solo presento las facturas de compras del ejercicio 2013, no contesto ni presento los demás documentos solicitados. En el informe final se concluyó que la firma MAINQÁS S.A. utilizó las facturas que respaldan operaciones inexistentes, incluyendo érr sus declaraciones juradas de IVA de los periodos fiscales de marzo, agosto, setiembre y diciembre del 2013 y del IRACIS General del ejercicio fiscal 2013, montos que no reflejan la realidad de los hechos económicos debido a que representan operaciones inexistentes con el fin de justificar créditos fiscales, costos y gastos deducidles, además, se remendó la aplicación de la multa por defraudación del 300% y las multas por contravención por no presentar a tiempo los documentos requeridos y por la presentación de DDJJ informativa con datos inexactos.
En base al acta final, la SE1 instruyó el sumario administrativo, en dónde el contribuyente no presentó descargos ni ofreció pruebas en el plazo estipulado, por Id que finalmente concluyó con la emisión del acto administrativo impugnado, Resolución Particular DPTT N° 179 de fecha 16 de noviembre de 2016 (fs. 14/16), dictadá por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, en la que se resolvió: DETERMINAR las obligaciones tributarias del contribuyente MAINQAS del IVA general de los periodos fiscales setiembre y diciembre de 2013 y del IRACIS general de ejercicio fiscal 2013; CALIFICAR la conducta de la firma cómo DEFRAUDACIÓN, de conformidad á lo establecido en el Artículo 172 de la Ley N° 125/91 y SANCIONAR a la misma con la aplicación do una multa por defraudación- equivalente al 300% del tributo defraudado y por contravención; DISPONER la percepción de la suma de Gs. 55.010.470, en concepto de IVA general y del IRACIS de los periodos y ejercicios fiscales controlados, y las multas por defraudación y por contravención. Así también, la demanda fue instaura contra la Resolución Ficta recaída en fecha 16 de enero de 2017, referente al recurso de reconsideración interpuesto.
Cabe destacar que el fundamento principal del acto administrativo impugnado es que la firma MAINQAS S.A. utilizó facturas que respaldan operaciones inexistentes, no representan una erogación real porque se constato que el supuesto proveedor no le proveyó los bienes descriptos en las facturas, incluyéndolos en sus declaraciones juradas de IVA de los periodos fiscales de marzo, agosto, setiembre y diciembre del 2013 y del IRACIS General del ejercicio fiscal 2013, con el fin de justificar créditos fiscales, costos y gastos deducibles, igualmente, se señala que no se presentó todos los documentos requeridos y que los hechos no fueron rebatidos por el contribuyente ya que no se presentó durante el sumarió a ejercer su defensa.
De esta forma, la primera cuestión debatida gira en torno a la verificación do la regularidad del acto administrativo en cuanto a la calificación de la conducta del accionante como DEFRAUDACIÓN, en ese sentido, se observa que la Autoridad Tributaria, calificó la conducta conforme al Artículo 172 de la Ley N° 125/92, ya que a fin de abulia sus costos, gastos y créditos fiscales la contribuyente utilizó comprobantes que respaldan operaciones inexistentes porque se constató que el supuesto proveedor no le proveyó los bienes descriptos en las facturas con lo cual la Contribuyente obtuvo un beneficio indebido.
Al respecto, el Artículo 172 de la. Ley N° 125/92 establece que: “Defraudación. Incurrirán en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaría que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco”.
En base a la normativa transcripta y a las irregularidades detectadas, en la fiscalización, surge que la firma MAINQAS S.A. incurrió en la infracción por defraudación, tal como lo sostuvo la Autoridad Tributaria en el acto administrativo impugnado, pues en sede administrativa se demostró que el accionante utilizó facturas qué respaldan operaciones inexistentes, que no representan una erogación real, obteniendo un beneficio indebido al presentar las facturas para justificar créditos fiscales, costos y gastos deducidles.
En este punto, corresponde señalar que la firma accionante -en la instancia inferior y en sus agravios- se limitó a negar el hecho atribuido y a sostener que las facturas presentadas reunión los requisitos formales referentes a su timbrado y vigencia, pero -como ya se señaló el hecho atribuido a la misma no refiere a la falta de requisitos formales de las facturas, pues la calificación de la conducta se sustenta en la no existencia de las operaciones que supuestamente respaldan esas facturas, no representan una erogación real.
En relación a la erogación real, la Ley N° 3.703/09 “Que amplía el artículo 8° de la Ley N° 125/92, modificado por la Ley N° 2421/04” en su Artículo 8 establece que “La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso grabado para el beneficiario".
En ese sentido, es pertinente mencionar que la norma, a los efectos de deducir los gastos que sean necesarios para obtener y mantener la fuente productora, exige que se trate de un gasto real, es decir, un gasto efectivamente realizado y que, además, cumpla con los requisitos de fondo y forma, evitando de esta forma que se declaren gastos ficticios o irreales.
Es por ello que la carga do la prueba en materia de la deducibilidad de los gastos corresponde al contribuyente, de allí la importancia de contar con todos los documentos requeridos y poder demostrar que se adecuan a los principios generales que rigen la deducibilidad de los gastos. Además, cabe señalar que las obligaciones tributarias se liquidan por auto-declaración (DDJJ), lo que implica el deber del contribuyente de justificar, mediante comprobantes y libros contables, la regularidad y exactitud de lo declarado.
Igualmente, en el ámbito administrativo rige la presunción de legalidad y regularidad, de los actos administrativos, lo cual concuerda con lo dispuesto en el Artículo 196 de la Ley N° 125/92 que expresa: “Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente...”, por lo que corresponde al contribuyente demostrar la ilegalidad o irregularidad del acto administrativo impugnado.
En este caso, la firma contribuyente no aportó dentro del sumario administrativo -tampoco en el presente juicio- pruebas que demuestren que las operaciones contendidas en las facturas eran reales, es más, la firma accionante no presentó los documentos (libros contables) requeridos en la Orden de Fiscalización N° 63000001450 (fs. 28 de los antec., adm.), respondiendo que "los Libros Contables Rubricados solicitados (Libro de Compras, Libro Diario) pongo en conocimiento que no contamos actualmente con dichos libros, los mismos fueron hallados en el depósito deteriorados por la lluvia quedando ilegibles’’ (fs. 56 de los antec., adm.), de esa forma, no pudo demostrar la existencia de las operaciones.
En efecto, la firma MAINQAS S.A. no realizó los actos tendientes a demostrar la situación que manifestó haber ocurrido, como sería la erogación real de gasto declarado en su DD.JJ mediante las facturas emitidas por el proveedor cuestionado por la Autoridad Tributaria, la misma no exhibió los libros contables requeridos, no se presentó en el sumario administrativo a los efectos de poder ejercer su defensa y dilucidar la cuestión investigada, tampoco presentó alguna prueba que pudiera demostrar la existencia real-de las operaciones. Por su parte, la SET comprobó que las operaciones respaldadas con las facturas expedidas por el supuesto proveedor DARIO ISAAC ROMERO VERA eran inexistentes, este último declaro que; nunca realizó estas operaciones y que ni siquiera se inscribió en el RUC, que siempre se dedicó como jornalero independiente, por lo mismo, no posee infraestructura en cuanto a la supuesta actividad comercial y ventas de bienes que figuran en las facturas declaradas por la firma accionante.
Cabe volver a mencionar que la firma accionante no presentó los libros contables que le fueron requeridos por la SET dentro de la investigación, además, estos libros son exigidos al contribuyente en forma obligatoria por ley y deben ser exhibidos a la Autoridad Tributaria cuando estos lo requieran. Al respecto, la Ley N° 2421/04 “Do Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" en su Artículo 189 expresa: “Facultades de la Administración. La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá:... 2) Exigir de los contribuyentes que lleven libros, archivos, registros o emitan documentos especiales o adicionales de sus operaciones pudiendo autorizar a determinados administrados para llevar una contabilidad simplificada y también eximirlos de la emisión de ciertos comprobantes; 3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones...”. Igualmente, está la Resolución N° 412/04 “Por la cual se adecúan a la legislación vigente las disposiciones reglamentarias de registración contable y de su empleo por medios computacionales y la ley N° 1034/83 “Ley del Comerciante".
En cuanto a la declaración dada por el Sr. DARIO ISAAC ROMERO VERA ante la SET, corresponde señalar que la Administración cuenta con amplias facultades para requerir información y documentos a terceros, en este caso al supuesto proveedor, relacionados con el hecho investigado, conforme al Artículo 189, inc. 5), de la Ley N° 2421/04 que expresa “...requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación”.
En relación al agravio del recurrente, que no se consideró que las facturas presentadas reúnen los requisitos formales referentes a su timbrado y vigencia, corresponde volver a señalar que la cuestión que se discute es la existencia misma de la operación comercial, atribuyéndole a la firma accionante haber realizado una simulación comercial utilizando las facturas cuestionadas al solo efecto de disminuir el pago de los tributos (IVA e IRACIS - 2013), por ende, la discusión no versa sobre los requisitos formales de las facturas, es decir, la infracción por la cual fue sancionada no se sustenta en dicha cuestión, por lo que este agravio resulta improcedente.
Por último, respecto a la sanción aplicada, en el acto administrativo impugnado se observa que la Autoridad Tributaria aplicó como sanción la multa equivalente al 300% por defraudación, teniendo como agravantes queja firma de manera continua y reiterada declaró datos inexactos utilizando créditos fiscales, gastos y costos indebidos sustentados en comprobantes que respaldan operaciones inexistentes, pese a contar con asesoramiento de contador incumplió sus obligaciones tributarias y se constató la utilización de documentos de contenido falso, además, la sumariada no rectificó las declaraciones juradas del IVA y del IRACIS, también aplicó la multa por contravención, conforme a lo dispuesto en el Artículo 176 de la ley, en concordancia con la RG N° 07/13, Artículo 1° inc. e), por incumplir la obligación de llevar los libros en la forma y condiciones establecidos por la SET, igualmente, por la presentación de DDJJ con datos inexactos (Artículo 12 de la Resolución General N° 48/14).
Al respecto, la Ley N° 125/92, en su Artículo 175, establece que “la defraudación será penada con una multa de entre una (1) y tres (3) veces el monto del tributo defraudado o pretendido defraudar...”, en cuanto a la graduación, esto mismo artículo establece las circunstancias que deben ser consideradas como atenuantes o agravantes para aplicar la sanción. En relación a la multa por contravención, el Artículo 176 establece que “la contravención es la violación de leyes o reglamentos, dictados por órganos competentes, que establecen deberes formales. Constituye también contravención la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Administración Tributaria. Será sancionada por multa de entre G. 50.000 (cincuenta mil guaraníes) y G. 1.000.000 (un millón de guaraníes). Para la determinación de la sanción serán aplicables en lo pertinente, ajustándose a los caracteres de esta infracción, las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el artículo 175”.
En el caso en estudio, se aplicó la multa equivalente al 300% del monto del tributo defraudado, estando la sanción dentro del marco fijado por la ley, habiendo sido determinada por la Autoridad Tributaria considerando los hechos acontecidos- y la concurrencia de ciertos agravantes, que ya fueron señalados en los párrafos precedentes. Igualmente, aplicó la multa por contravención, debido a que la firma accionante incumplió la obligación de llevar y exhibir los libros contables y por la presentación de DDJJ con datos inexactos.
Sobre el punto, cabe destacar que las normas aplicadas (artículos 175 y 176 de la Ley N° 125/92) determina un marco (mínimo y máximo) para imponer la sanción de multa, por lo que se está ante un acto discrecional de la administración, con la limitación de que la sanción debe guardar razonabilidad y proporcionalidad con la infracción cometida. Igualmente, es importante señalar que el principio de proporcionalidad no implica que necesariamente se deba aplicar sanción menos grave entre todas las posible, sino en la graduación de la sanción cuando se establece un mínimo y un máximo, y la subsunción de la conducta entre varias posibles.
En conclusión, no se verifica irregularidad en el acto administrativo impugnado, se dio cumplimiento al principio de legalidad en cuanto a la tipificación de la infracción atribuida y la sanción aplicada a la firma accionante, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. VICTOR AGÜERO HALLEY, representante de la parte actora, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 03 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la parte perdidosa (actora), conforme a los artículos 192 y 203, inc. 1, del C.P.C. Es mi voto.
A sus turnos, los MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordando la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 25 de febrero de 2.022.
VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICÍA SALA PENAL
RESUELVE:
1. NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.
2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. VlCTOR AGÜERO HALLEY, representante de la parte actora, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 03 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
3. IMPONER las costas a la perdidosa.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Dra. Ma. Carolina Llanas. Minstra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 74/2018 . Corte Suprema de Justicia. Sala PenalPARAGUAYA SERVICIO EXTERIOR S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
PARAGUAYA SERVICIO EXTERIOR S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 74/2018. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SINDULFO BLANCO, OSCAR RAMÓN BAJAC ALBERTINI, y OSCAR PAIVA VALDOVINOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso de apelación y la nulidad interpuesta contra el Acuerdo y Sentencia N° 153 de fecha 29 de junio de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BLANCO, BAJAC, y PAIVA.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL MINISTRO SINDULFO BLANCO DUO: Ante la renuncia expresa de la impetrante del estudio de la nulidad, conforme constancia obrante a fojas 206 y, ante la inobservancia de causales que permitan un pronunciamiento oficioso, debe tenérselo por desistido. Es mi voto.
A SUS TURNOS, LOS MINISTROS BAJAC ALBERTINI y PAIVA VALDOVINOS, MANIFESTARON SUS RESPECTIVAS ADHESIONES AL VOTO QUE ANTECEDE.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO SINDULFO BLANCO DUO: El Abogado Fiscal, al exponer los agravios, individualizando cada uno de ellos, extrayendo del considerando de la resolución apelada, manifiesta su adhesión al voto que hizo minoría en el fallo recurrido, discriminando del mismo, los puntos que considera acertados, haciéndolos propios en su argumentación.
Como agregado propio de la representación recurrente la evidencia que los proveedores de la firma actora de la presente demanda contencioso administrativa, son inexistentes, que las operaciones comerciales declaradas contablemente por la contribuyente (parte recurrida) no se han realizado y consecuentemente, no han ingresado a las arcas del Estado por la vía tributaria, por lo que sostiene la tesis que la firma contribuyente debe restituir al fisco sumas que había logrado repetir en carácter de crédito fiscal, con los accesorios complementarios.
Rememora la vigencia de las resoluciones de la administración tributaria N° 1.370/06,1.256/06,1.165/05,1.270/06, 1.253/06, 1.251/06 y 1.255/06, que aclara no fueron cuestionadas por la contribuyente afectada, las que invalidan las facturas presentadas por la contribuyente intervenida. Respecto a la prescripción dispuesta por el Tribunal de Cuentas, califica de erróneo el computo del plazo para la prescripción, respecto al ejercicio fiscal 2001, aclarando que se trata de un impuesto anual - el IRACIS - cuya obligación debió haber sido cumplida dentro del primer cuatrimestre del siguiente ejercicio fiscal (2002), debiendo iniciarse el cómputo para la prescripción, a partir del 01 de enero a aquel que la obligación debió haber sido cumplida, invocando la previsión del artículo 164 de la Ley N° 125/91. Afirma que la suscripción del Acta del intervención fiscal a la firma, cumplida por un representante de la misma, a que individualiza, acaecida en fecha 28 de setiembre de 2007, así como la notificación de la Resolución RP N° 32/2011, diligenciada en fecha 23 de febrero de 2011, tienen el correspondiente efecto suspensivo, por lo que niega que haya prescripto la obligación correspondiente al periodo auditado y que toda disposición contraria a la postura fiscal, resulta de la errónea interpretación del artículo de referencia. Hace expresa reserva a los derechos a reclamar, sobre lo que califica un pago indebido (por parte del fisco a un contribuyente) por los posibles daños que pudiere ocasionar al Estado paraguayo. Solicita la procedencia del recurso interpuesto por su parte.
CONTESTACIÓN DE LA FIRMA
En respuesta al traslado cumplido, va directo a la cuestión de fondo, rememorando que resultó cuestionado un supuesto crédito fiscal en calidad de exportador, especificando cuales comprobantes y sus emisores, todos ellos proveedores de cuero fresco.
Aclara que fue demostrado en el presente juicio que la compra del citado producto, se ve exonerado del I.V.A, por lo que niega que haya motivado la repetición de crédito fiscal alguno.
Pese a ello, afirma haber demostrado en el presente juicio, la regularidad de los comprobantes contables presentados en oportunidad de la intervención fiscal, exponiendo que no salo fueron auditadas facturas timbradas que acrediten operaciones de cuero en estado natural, sino también respaldaban adquisiciones de otros insumos utilizados por la firma fiscalizada.
Fue en instancia anterior la posibilidad de impugnación de manera general de timbrados por parte de la administración, para agregar que en cada caso particular deben ir siendo cuestionadas. Tampoco reconoce como regular la aplicación con efecto retroactivo de disposiciones reglamentarias, ya que la resolución por la cual fue adoptada dicha medida, por parte de la administración tributaria es del año 2006, cuando que los periodos sobre los que versa la presente acción, datan de los ejercicios fiscales 2001 al 2003, es decir, con anterioridad a la disposición reglamentaría invocada por la representación fiscal.
A modo de acreditar la veracidad de la exportación, se remite a los informes requeridos a la Dirección Nacional de Aduana y al Banco Central del Paraguay, justificando con ello el haber cumplido la actividad exportadora que generó el crédito fiscal logrado por la firma actora. Respecto al cómputo del plazo de la prescripción, diferencia el momento a partir del cual debe ser iniciado, ya que desarrolla el momento del nacimiento de la obligación fiscal y la oportunidad que debe ser honrada la misma, como cuestión puramente ordenatoria. Solicita el rechazo del recurso de apelación.
ANALISIS JURÍDICO DEL CASO
El presente caso, no difiere de otros, ya antes tramitados y resueltos por ante esta misma instancia revisora, ya que versa sobre el crédito fiscal generado a favor de un contribuyente - en razón de la actividad de exportación cumplida por el exportador favorecido - pero con cuestionamiento a los instrumentos contables que dieron nacimiento a dicho derecho a repetición.
Respecto a la adhesión de la representación recurrente en alzada del voto en disidencia, cabe mencionar que la valoración corresponde al magistrado y no al justiciable, por el básico principio que “nadie puede ser juez en causa propia", por lo que el compartir o no la decisión judicial escapa a la trascendencia en un recurso ordinario como resulta la apelación. Si es reconocido el derecho de todo justiciable a impugnar la resolución que siento lo afecte, debiendo indicar el o los vicios que pudiere padecer, fundando jurídicamente tal cuestionamiento.
La aclaración corresponde al hecho que el representante fiscal hizo propio los fundamentos dados por el voto en minoría del Acuerdo y Sentencia en revisión.
Respecto a la consideración de las Resoluciones N° 1.370/06, 1.256/06, 1.165/05, 1.270/06, 1.253/06, 1.251/06 y 1.255/06, dictadas por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, las mismas no desvirtúan la buena fe que ampara a la firma apelada, ya que la misma es presumida, debiendo para su neutralización, ser demostrada situación inversa Sin embargo, por los actos administrativos referidos en el presente párrafo, ello no sucedió.
La utilización de facturas timbradas, que con posterioridad a sus emisiones resultaron invalidadas, no implican contubernio en su elaboración, ni puede afectar a quien la presentó, por la responsabilidad subjetiva que pesa sobre cada quien, respecto a la comisión de infracciones, como resulta del artículo 180 que dispone: "La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta ley."
De lo expuesto, la firma exportadora no puede cargar consecuencias administrativas - pretensión de la parte apelante - sin que haya sido previamente demostrada la participación de la misma en tales infracciones, como resulta atribuida a la firma exportadora respecto a la confección de las facturas impositivas anuladas, postura ya antes asumida por la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia en numerosos precedentes jurisprudenciales, pudiendo ser citado el Acuerdo y Sentencia N° 184 de fecha 03 de mayo de 2011, en el caso caratulado "MADEDERA OVETENSE S.A c/ Resolución N° 425 de fecha 13 de junio de 2005, dictado por la Sub Secretaria de Estado de Tributación." y Acuerdo y Sentencia N° 1474 de fecha 04 de noviembre de 2013, "CAMPING 44 S. A. c/ Resolución R.P. N° 382 de fecha 28 de noviembre de 2008, dictadas por el Vice Ministerio de Tributación del Ministerio de Hacienda".
El crédito fiscal repetido por la firma exportadora, fundado en el artículo 88 de la Ley N° 125/91, es el incentivo a tal actividad.
La pretensión del apelante, que la firma exportadora que había recuperado el crédito fiscal, restituya tales montos al erario, por la anulación de comprobantes de proveedores del contribuyente que habían sido anulados con posterioridad, no resulta procedente, ya que tales comprobantes impositivos, instrumentaba operaciones de comprar de materia prima (cuero vacuno), lo que no resultaba incidido por el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), fuente del crédito fiscal repetido. La no incidencia de la materia prima en estado natural por dicho tributo, no pudo haber afectado el quantum de lo recuperado por el exportador.
A dicha situación, respondió la representación apelada, que a más de la situación de no afectación de la materia prima, ello no significó la totalidad del montó que la autoridad tributaria pretende recuperar del exportador, sino una parte del mismo, lo que también expone como otro error en la pretensión del recurrente.
A final de página de fojas 201, la apelante desarrolla la prescripción, punto también cuestionado por su parte. Ello fue objeto de posturas divididas en instancia de grado, por lo que resulta oportuna su fijación, por resultar un tema hasta este momento, sin precedentes jurisprudenciales en este fuero.
Al respecto, el artículo 164 de la Ley N° 125/91 dispone: "La acción para el cobro de los tributos prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que la obligación debió cumplirse."Al respecto, tratándose la discusión sobre la decisión del Tribunal en cuanto a la prescripción del ejercicio fiscal 2001, y dentro del mismo, respecto a la obligación correspondiente al por aquel entonces único Impuesto vigente de incidencia sobre la renta (IRACIS), queda en claro, ya que no fue objeto de controversia, el momento en que la obligación imputable a dicho periodo fiscal, que debió haber sido cumplido dentro del primer cuatrimestre, pero del ejercicio fiscal 2002.
Prosigue el texto del artículo en trascripción con: "Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal."
Todo periodo fiscal anual de incidencia sobre la renta gravada, comprende el lapso abarcado entre el 01 de enero al 31 de diciembre del mismo ciclo calendario, como lo dispone el artículo 6 de la Ley N° 125/91, que difiere el momento en que debe ser cumplido de ordinario el tributo del periodo de afectación impositiva.
Si la obligación fiscal imputable al ejercicio 2001, debió haber sido cumplida dentro del primer cuatrimestre del período fiscal 2002, el computo del plazo a los efectos de la prescripción debe ser cronometrado a partir del 01 de enero del año 2003, hasta alcanzar el plazo de prescripción, que en materia tributaria - como ya lo tengo indicado - resulta de cinco (5) años.
Así en el presente caso, la intervención fiscal realizada a la firma actora, respecto al ejercicio 2001, había sido ya une vez prescripto, habiendo prescripto dicho lapso el 01 de enero del 2007, ya que el artículo 164 claramente dispone: "...contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que la obligación fiscal debió ser cumplida." Así tenemos que el computo de la prescripción para el ejercicio fiscal 2001, comprende los años 2003, 2004, 2005, 2006 y finalmente el 2007.
El argumento planteado como fundamento de la pretensión fiscal en el recurso en estudio (fs. 202) respecto a la suscripción del Acta de intervención en fecha 28 de setiembre de 2007 por parte del contribuyente, evidentemente fue ya una vez prescripta la obligación tributaria imputable al ejercicio fiscal 2001. Pretender reanimar obligaciones proscriptas, desfiguraría no sólo al instituto procesal, sino además la consecuencia de resultar un medio extintivo de la obligación, previsto por la norma tributaria.
Tampoco resulta factible la alteración a la regla impuesta por ley para que opere la prescripción de la obligación fiscal, como sostuvo el apelante, ya que por imperio de ley, la misma se encuentra perfectamente delimitada, con expresa aclaración el modo para el caso de los gravámenes de liquidación anual, concretamente para el caso de autos, del IRACIS. Asumir la posición fiscal desarrollada en el presente recurso respecto al momento a partir del cual debe computarse la prescripción del periodo fiscal 2001, sería variar lo dispuesto por ley, y con ello quebrantar el principio de legalidad, lo que no es jurídicamente factible, por su visible ilegalidad.
Así resulta también improcedente dicho fundamento expuesto por el Abogado Fiscal, debiendo ser rechazado el presente recurso de apelación, con la confirmación del fallo apelado.-
Las costas del recurso, conforme al literal a) del artículo 203 del Código Procesal Civil, deben ser impuesta a la parte vencida. Es mi voto.
A SUS TURNOS, LOS MINISTROS BAJAC ALBERTINI y PAIVA VALDOVINOS, MANIFESTARON SUS ADHESIONES AL VOTO QUE ANTECEDE.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 23 de febrero del 2018
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE
TENER POR DESISTIDO de la nulidad, a solicitud de la propia recurrente.-
NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 153 de fecha 29 de junio de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ser confirmado.
IMPONER las costas a la parte vencida.
ANOTAR, registrar y notificar.
Miguel Oscar Bajac A. Miembro
Prof. Dr. Sindulfo Blanco. Ministro
Dr. Oscar Augusto Paiva V.
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 123/2022SUSANNE NOEMI HIMMELREICH contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 130/2021 - TC. 2da. Sala.
SUSANNE NOEMI HIMMELREICH contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 123/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 130/2021 - TC. 2da. Sala.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los quince días del mes de marzo del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excrrios. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio “SUSANNE NOEMI HIMMELREICH C/RES. N° 24/19 del 07 DE FEBRERO Y OTRA DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION-SET”, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la representación legal del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 130 de fecha 19 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario.
¿Se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente desistió del Recurso de Nulidad. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tenor por desistido la Nulidad. Es mi voto.
A a su turno, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia N° 130/2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: “1- HACER LUGAR, a la presento demanda contencioso administrativa instaurada en autos por la contribuyente SUSANNE NOEMÍ HIMMELREICH con RUC N° 2443261-0 y; en consecuencia; 2- REVOCAR, la Resolución Particular DPTT N° 162 del 31 de octubre do 2016 y contra la Resolución General N° 24/2020, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación- SET, 3-IMPONER las costas a la parte perdidosa en virtud al Artículo 192 del C.P.C. 4-ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
Los fundamentos de la Sentencia se resumen en los siguientes argumentos: 1) La Administración Tributaria, realizó el procedimiento de fiscalización puntual al contribuyente, no así un control interno, superando el plazo establecido en el Artículo 31 de la Ley N° 2421/04, 2) La Administración Tributaria realiza requerimientos y pedidos de comparecencias, lo cual pasa a constituirse en el inicio formal de una fiscalización, y consecuentemente el punto de partida del cómputo del plazo para la comprobación e investigación de los hechos; 3) La perención de la instancia administrativa, conforme lo dispuesto en la Ley N° 4679/12; 4) La Administración Tributaria dictó el acto administrativo fuera del plazo de diez días, establecido en el Artículo 205 de la Ley N° 125/92.
Los Abogados representantes del MINISTERIO DE HACIENDA se agravian contra la referida sentencia en base a los argumentos que se resumen en los siguientes puntos (fs. 122/129): 1) El Tribunal concluyó erróneamente que la Administración no ha respetado los plazos procesales, pues otorga a los plazos el carácter de perentorios; 2) Los plazos administrativos no son perentorios, sino obligatorios (ordenatorios), salvo que la ley expresamente establezca la perentoriedad, lo cual no ocurre en las normas invocadas por el Tribunal, 3) La ley aplicable- Ley N° 125/92 sí hace referencia a “plazos perentorios”, pero no son los señalados por el Tribunal inferior, y aplicables al caso que nos ocupa (Artículo 225 y 212); 4) La imposición de las costas en el orden causado, de conformidad al Artículo 193 del C.P.C. debido a la existencia de elementos de convicción que avalan la actuación procesal del Ministerio de Hacienda.
El representante de la parte actora, Abg. JULIO CÉSAR GIMENEZ ALDERETE, solicita la confirmación de la sentencia recurrida por ajustarse a derecho (fs. 132/137).
Analizada las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurada en fecha 28 de febrero del 2020 (fs. 34/41) por el Abg. JULIO CESARA GIMENEZ ALDERETE, en representación de la contribuyente SUSANNE NOEMI HIMMELREICH., contra las siguientes resoluciones: 1) Resolución Particular DPTT N° 162/2016, dictada por la Directora de Planificación y Técnica Tributaria, resuelve calificar la conducía do la contribuyente como DEFRAUDACIÓN, de conformidad a lo establecido en el Artículo 172 de la Ley N° 125/92 y SANCIONAR a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 300% sobre el tributo incluido en los comprobantes que respaldan operaciones inexistentes; 2) Resolución Particular SET N° 24/2020 (fs. 5/7), dictada por el Viceministro de Tributación, en la que se resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente y modificar parcialmente la Resolución Particular DPTT N° 162/2016, y la aplicación de la multa.
En relación a los agravios expuestos por la parte recurrente, el Tribunal de Cuentas consideró que el procedimiento realizado fue una fiscalización puntual y que se excedió del plazo establecido en la ley.
Al respecto, según se observa dentro de acto administrativo, la Dirección General de Panificación y Técnica Tributaria requirió a la contribuyente Susanne Noemí Himmelreich la presentación de varios documentos e informaciones por medio de la NOTAS DGGC Nros. 384 y 496 de fechas 28/07/2014 y 29/08/2014, respectivamente, y este pedido fue realizado en virtud a los Artículo 186 y 189 de la Ley N° 125/92 (modificada por Ley N° 2421/04).
Luego del pedido de documentos e informaciones al contribuyente por medio de la nota citada en el párrafo anterior, la Administración Tributaria emitió el ACTA FINAL de Auditoria N° 259 de fecha 04/09/2015 y concluyó en que SUSANNE NOEMÍ HIMMELREICH respaldo crédito fiscal y gastos en su DDJJ de IVA en los periodos 02,09,10,11/2008 y 03,06/2009 y de IRASIS en los ejercicios fiscales 2008 y 2009 con facturas que respaldan operaciones inexistentes, obteniendo a través de ellos un beneficio indebido porque disminuyó la cuantía del impuesto que debió ingresar y causó sin perjuicio al fisco, por lo que se reliquido el IVA y el IRACIS, desafectando el monto de las facturas cuestionadas surgiendo saldo a favor del Fisco, además, recomendó la aplicación de una multa del 300% sobre el monto de los tributos defraudados porque infringió los artículos 8,85,86 de la Ley N° 125/92, con el cual incurrió en los presupuestos establecidos en el Artículo 172 (DEFRAUDACION) de la Ley N° 125/92.
Para verificar si el contribuyente SUSANNE NOEMI HIMMELREICH fue sometido a una fiscalización puntual -corno sostiene el Tribunal- o simplemente a un control interno -como sostiene la administración-, corresponde mencionar la Resolución General N° 25/14 “Por el cual se modifica la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre del 2008 “Por el cual se reglamenta las tareas de fiscalización, reverificación y de control prevista en la L.ey N° 2421/04 y en consecuencia se deroga la Resolución N° 18/07” que establece que el “Control interno es una tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o de los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación tributaria y a la aplicación de sanciones cuando correspondan”.
En efecto, del pedido de documentos e informaciones al contribuyente derivo en la suscripción de un acta final y, posteriormente, al procedimiento de determinación tributaria y aplicación de sanciones que culminó con el acto administrativo sancionador y la resolución que lo confirma. De esta forma, el procedimiento realizado en sede administrativa -previo al sumario- fue un control interno y, en el marco de este control, se realizó una auditoria al contribuyente que derivo en el sumario administrativo, por lo tanto, el antecedente del sumario no fue una fiscalización puntual sino un control interN°
En este punto, es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente no constituye el acto inicial de un procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (Artículo 198 de la Ley N° 125/92), en el caso de un procedimiento de fiscalización puntual este inicia con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada. En ese sentido, el Artículo 31 de la Ley N° 2.421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal “dispone “Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos...”.
De la norma citada queda claro que el procedimiento de fiscalización puntual no se inicia con el ejercicio de la facultad de control que efectúa la Administración Tributaria sino con el acto administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente que puede surgir de auditorías internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo. Por tanto, con el ingreso a la unidad productiva de un agente fiscalizador no se inicia el procedimiento de fiscalización puntual, esta fiscalización (control) se encuadra dentro de la competencia tributaria prevista en el Artículo 189 de la Ley N° 125/92 (modificada por Ley N° 2421/04).
Así también, el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos, la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y, la segunda, porque la propia ley sostiene que la prórroga debe hacerse por resolución (Artículo 31, inc. b de la Ley N° 2421/04).
En el caso en estudio, como el procedimiento realizado en sede administrativa -previo al sumario de determinación y aplicación de sanciones- fue un control interno y no una fiscalización puntual, no corresponde realizar el cómputo del plazo de 45 días establecido en el Artículo 31 de la Ley N° 2421/04, por más de que este plazo es imperativo y perentorio, al ser solo para los casos de fiscalización puntual.
En definitiva, no se puede tomar las notas de requerimiento de información y documentos como si fueran el inicio de una fiscalización puntual y al haberse verificado que el procedimiento realizado fue un control interno y no una fiscalización puntual, no existe la violación del principio de legalidad - en este punto- como señala el Tribunal de Cuentas, por lo que corresponde pasar a la siguiente cuestión.
Si bien los argumentos expuestos por el Tribunal de Cuentas no corresponden, conforme se señaló en los párrafos anteriores, cabe analizar un punto quo fue expuesto por el accionante en su escrito de demanda, que hace un vicio de forma en el procedimiento, pues hace referencia a la duración máxima del sumario en una determinación tributaria.
Por consiguiente, corresponde pasar al análisis del SUMARIO ADMINISTRATIVO llevado a cabo por la SET, teniendo en cuenta que el contribuyente -en su escrito de demanda- había expuesto que el sumario administrativo había durado más de cuatro años, mientras que la Administración Tributara señalo -en su escrito de contestación y en la expresión de agravios- que los plazos contemplados en la Ley N° 125/92 no son perentorios sino, meramente ordenatorios.
Conforme surge de las constancias de autos, en sede administrativa la contribuyente fue objeto de un sumario administrativo conforme a lo dispuesto por los artículos 212 "Procedimiento do determinación tributaría” y 225 ‘Procedimiento para aplicación de sanciones” de la Ley 125/92. Dichos procedimientos tienen etapas regladas y plazos entre las etapas, por lo tanto, se debe verificar si el procedimiento culminó dentro del plazo legal establecido.
En lo que respecta al procedimiento de determinación tributaria y los plazos que rigen en cada etapa, se encuentran establecidos en el Artículo 212 de la Ley N° 125/92. En sentido, los numerales 1) y 2) de la mencionada norma legal disponen que, comprobada la existencia de deudas tributarias o antecedentes que hagan suponer su existencia, se redactará un informe en el cual se individualizará al presunto deudor, tributos adeudas y las normas infringidas. De todo ello, si el presunto deudor participa, se levantará acta, que puede o no ser firmada por el participante. Luego, en el numeral 3), se dispone que de las actuaciones realizadas, la administración dará traslado al contribuyente por el término do diez (10) días, que puede ser prorrogado por igual plazo, para que el contribuyente formule sus respectivos descargos. Cumplido el plazo y recibida la contestación, si procede, se establece un plazo de quince (15) días como periodo probatorio (numeral 5) prorrogable por igual térmiN° Seguidamente, en el numeral 7) se dispone que una vez vencido el plazo de pruebas o medidas de mejor proveer, el contribuyente podrá presentar su alegato, en un plazo de diez (10) días. Finalmente, concluidos los trámites mencionados, la administración tributaria tiene un plazo de diez (10) días para dictar el acto de determinación (numeral 8).
En el último párrafo del artículo 212 de la Ley N° 125/92 se dispone que el “procedimiento de determinación tributaria” puede ser tramitado en forma conjunta con el “procedimiento para la aplicación de sanciones” (Artículo 225), resolviéndose, en ese caso, en una única resolución. Al respecto, es importante mencionar que el “procedimiento para la aplicación de sanciones” establece los mismos plazos que rigen para el "procedimiento de determinación tributaria”.
La aclaración es relevante pues, conforme se observa en el acto administrativo recurrido (Res. Particular N° 162/2016), la Autoridad Tributaria resolvió tramitar en forma conjunta y resolver en una solo resolución la determinación de la obligación fiscal y sancionar con la aplicación de una multa, conforme lo habilita el Artículo 212.
En efecto, según se observa en la Resolución DPTT N° 162/2016, el sumario administrativo inicio con la Resolución J.l. N° 133/15 notificada 23 de setiembre de 2015 y culminó con la Resolución Particular N° 162 del 31 de octubre del 2016, dictada por la Directora de Planificación y Técnica Tributaria, en el que se determinó la obligación tributaria y se impuso la multa equivalente al 300% sobre el impuesto defraudado.
Por consiguiente, de la cronología citada, se concluye quo el procedimiento de determinación tributaria y la aplicación de sanción (tramitadas conjuntamente) no cuIminaron dentro del plazo de duración legal establecido en los artículos 212 y 225 de la Ley N° 125/92, por lo tanto, el sumario administrativo realizado por la Administración Tributaria, que sirve de base a las resoluciones impugnadas, viola el principio de legalidad del procedimiento.
Al respecto, el autor Roberto Dromi en su obra titulada “Derecho Administrativo” ha señalado que "el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto: 1) delimitación de su aplicación (reserva de ley); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley: 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración" (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 12 Edición, Ciudad Argentina-Hispania Libros-2009, página 1111).
En lo que respecta al argumento expuesto por la Administración Tributaria en la contestación de demanda, que los plazos contemplados en la Ley N° 125/92 no son perentorios sino meramente ordenatorios, esta apreciación no es correcta, pues los plazos previstos en el derecho público están consagrados en la ley, por lo que si se omite una prescripción expresa de que no son perentorios, esto quiere decir que son perentorias, por lo tanto, si no se cumplen con los plazos establecidos, tanto en el Artículo 212 y en el Artículo 225 de la Ley N° 125/92, el procedimiento sumarial es nulo por vicio de legalidad del procedimiento, como ya se señaló en el párrafo anterior.
Además, el numeral 10 del artículo 17 de la Constitución Nacional, entre los derechos procesales, contempla: "...El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...", lo que desvirtúa enteramente el argumento de los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA.
Asimismo, el referido sumario administrativo sancionador viola la normativa internacional establecida en el Artículo 8.1 de la Convención Americana que establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/PANAMA”, en la que se expresa “Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”.
Por tanto, los actos administrativos impugnados (Resolución Particular N° Resolución Particular DPTT N° 162/2016 y, Resolución Particular N° 24 de fecha 07 de febrero del 2020 son actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de estos actos administrativos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley N° 125/92, son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad. En este punto, cabe señalar que la propia Ley N° 125/92 dispone que “...Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente...” (Artículo 196), en el caso en estudio, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad para que sus actos se reputen legítimos.
En consecuencia, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuestos por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 130/2021 en base a los fundamentos expuestos. En lo que respecta a las COSTAS, al anularse las resoluciones administrativas objeto de la presente demanda, corresponde imponerlas al funcionario emisor de dichos actos anulados, por imperio del Artículo 106 de la Constitución Nacional que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, en este caso por el Tribunal de Cuentas y confirmado en esta instancia, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Es mi voto.
A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO:
RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en cuanto a que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda, por los siguientes fundamentos:
La Ley N° 4679/11 “De trámites administrativos” dispone en el artículo 11: “Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación".
Del análisis de los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada se constata que el sumario administrativo instruido a la contribuyente SUSANNE NOEMÍ HIMMELREICH estuvo paralizado por más de seis meses. En efecto, por Resolución J.l. N° 05 de fecha 05 de enero de 2016 el Departamento de Fiscalidad Internacional de la SET resolvió llamar autos para resolver (fs. 290); luego, a fs. 291 se encuentra agregado el Dictamen DFI N° 139 de fecha 25 de octubre de 2016. Finalmente, por Resolución Particular DPTT N° 162 de fecha 31 de octubre de 2016 la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria resolvió determinar las obligaciones tributarias de la contribuyente SUSANNE NOEMÍ HIMMELREICH, calificando su conducta como defraudación y sancionándola con una multa del 300% del tributo defraudado. Este acto administrativo fue confirmado posteriormente mediante Resolución Particular N° 24 de fecha 07 de febrero de 2020 del Viceministro de Tributación.
Siendo así, resulta categórico que entre el llamado de autos de fecha 05 de enero de 2016 y la siguiente actuación, el dictamen de fecha 25 de octubre de 2016, transcurrió en exceso el plazo de caducidad del sumario previsto en la Ley de Trámites Administrativos. Cabe agregar que el referido cuerpo legal dispone, igualmente, que “La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades y toda autoridad administrativa” (artículo 12). Igualmente, llama la atención la excesiva demora para la resolución del recurso de reconsideración, pues éste fue planteado por la contribuyente en fecha 01 de diciembre de 2016 y resuelto por el Viceministro de Tributación en fecha 7 de febrero de 2020 mediante la Resolución Particular N° 24/2020. En estas condiciones, el procedimiento administrativo llevado en la Subsecretaría de Estado de Tributación excedió todo plazo razonable.
En relación a los requisitos de regularidad y validez del acto administrativo, el artículo 196 de la Ley N° 125/91 establece: “Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anuladles y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra do ellos”. Conforme las constancias de autos, los actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, pues se vulneró el debido proceso establecido en los artículos 212 “Procedimiento de determinación tributaria”*1 y 225 “Procedimiento para la aplicación de sanciones”*2 de la Ley N° 125/91.
*1 Artículo 212 numeral 8): “Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación”.
*2 Artículo 225 numeral 8): Vencido el plazo del sumarial anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del término de 10 (diez) días, dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Artículo 236. El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el Artículo 212 para la determinación de deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución.
Por otra parte, en cuanto a las costas del juicio respetuosamente disiento del criterio del Ministro Preopinante, en razón de que considero que corresponde imponer las mismas a la parte apelante, de conformidad al artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO, El MINISTRO DR. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 15 de marzo de 2.022.
VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanas. Minstra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 105/2018 . Corte Suprema de Justicia. Sala PenalAGROPECUARIA DEL PARANA S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
AGROPECUARIA DEL PARANA S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 105/2018. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los quince días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SINDULFO BLANCO, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y GLADYS BAREIRO de MODICA, quien integra la Sala por inhibición de un miembro natural, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso de apelación y la nulidad interpuesta contra el Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 20 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BLANCO, BENITEZ, y BAREIRO.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL MINISTRO SINDULFO BLANCO DIJO: la representación impetrante desiste expresamente (fs. 474) del estudio de la nulidad que le fue concedida conjuntamente con el recurso de apelación, conjugada a la ausencia de vicios procesales que habiliten a la declaración oficiosa, con amparo del artículo 113 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SUS TURNOS, LOS MINISTROS BENITEZ RIERA Y BAREIRO de MODICA, MANIFESTARON SUS RESPECTIVAS ADHESIONES AL VOTO QUE ANTECEDE.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO SINDULFO BLANCO DIJO: inicia la expresión de agravios, señalando que de 3 pruebas periciales, realizadas por diversos peritos, 2 de las mismas concluyeron la existencia del crédito fiscal demandado en la presente acción, siendo negado tal saldo favorable al contribuyente, por una de las pericias.
Cuestiona que el Tribunal a quem, sentenció contra la pretensión demandante, fundada en la única pericia que desconoció el crédito fiscal demandado, pericia calificada por el Tribunal de relevante, pero sin fundar el porqué de su decisión, ni el fundamentó por el que restó valor a las otras dos pericias de contenido distinto a la que sirvió para la valoración.
Aclara que en la presente acción, se disputa el recupero de crédito fiscal, solicitados en tres oportunidades distintas, lo que totaliza un monto global muy superior al saldo, cuya documentación resultó impugnada, por ende, desconocido el crédito en ellos instrumentados, pero el tema cuestionado por la vía recursiva, constituye que dicha impugnación del crédito fiscal, fue la causa por la que el Tribunal confirmó la negación de la totalidad del crédito solicitado por ante la autoridad administrativa, conforme al artículo 88 de la Ley N° 125/91, aunque de los dichos de la apelante, sin una interpretación de la norma referida, ya que luego de su trascripción, se remite a la procedencia de la devolución que debió haber sucedido, cuya cuantía califica de insignificante respecto al saldo total, constituyendo apenas el 0,28 % del monto total justificado, cuya documentación había sido íntegramente reconocida, exceptuando la porción impugnada (calificada de ínfima por la representación impetrante), solución dada por el propio artículo citado y que debió haber sido sustanciado en sumario administrativo, denunciando el apelante, sin que así haya sucedido en sede administrativa, ni que el Tribunal lo haya notado. Siguiendo con el análisis argumental, resultó también atacada la consideración del Tribunal de Cuentas, que sostuvo que la actora reclama un crédito fiscal exportador, pero que a fs. 425, consta que para el juzgador de grado, la firma actora había operado comercialmente en el mercado interno, lo que también sustentó la negación a la devolución del crédito fiscal disputado.
Tal situación resulta negada por la representación apelante, respecto a toda operación en el mercado interno, invocando exención de toda carga tributaria, ya que su actividad en forma exclusiva es la exportación de bienes, sosteniendo en su fundamentación, que no haya sido acreditado debito fiscal que resulte imputable a la empresa exportadora que representa. Luego, pese a la expresa renuncia del análisis de la nulidad, la parte recurrente, señala una serie de argumentos planteados en oportunidad de la demanda, sin que hayan sido considerados por el fallo del Tribunal, siendo el primero de los señalados: JUSTIFICACIÓN DE CRÉDITO FISCAL: documentalmente fue acreditada la existencia del crédito fiscal reclamado, instrumentados en facturas, contratos de venta, pagos por giros bancarios, dictámenes de auditorías, conocimientos de embarques, siendo los últimos indicados instrumentos públicos, no atacados de falsos; a lo que agrega, la conclusión de lo periciado por ambos peritos, que reconocieron el cabal cumplimiento formal de la firma agro exportadora a los requerimientos contenidos en el artículo 88 de la Ley N° 125/91. b) OBJECIÓN A PAGOS POR CUENTA Y ORDEN.
Tanto pericias, como informes de los auditores, refirieron que el pago a cuenta, efectuado por la firma NOBLE PARAGUAY (filial en el país de la compradora) y en representación de la exportadora, NOBLE RESOURCES S.A, reconociendo ésta expresamente nota mediante, el concepto del pago, sin que la administración haya reconocido el valor de tales expresiones, cuando no fue desvirtuada la relación de tales operaciones, con la exportación declarada. SUPUESTA NO TENENCIA DE TIERRA. Considera a dicha exigencia, como una no prevista en la ley tributaria a los efectos del nacimiento del derecho a repetir, lo que califica de desconocimiento o de una posición arbitraria de los fiscalizados como de sus superiores.
Con referencia al inmueble individualizado como Finca N° 1151 del Distrito de Nueva Esperanza, la que presentó superposición de títulos, sostiene que ello no puede afectar el derecho a recupero del saldo fiscal que corresponde por la actividad de exportación, cuando fue debidamente acreditado, conforme denuncia ante la autoridad administrativa tributaria, como dentro del expediente judicial, el contrato de aparcería entre el titular del inmueble con la firma apelante, sin que ello haya sido objeto de consideración ni de cuestionamientos por los juzgadores, administrativo ni judiciales, en ninguna de las etapas cumplidas dentro del presente proceso.
LA SET BASA SU RECHAZO DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITOS AL DEMANDANTE ORIGINADO EN OPERACIONES DE EXPORTACIÓN SUPUESTAMENTE INEXISTENTES. En cuestionamiento a la existencia de operaciones de exportación, la SET, a decir de la representación apelante, pasó por alto, documentos públicos expedidos por la autoridad aduanera, los que acreditan la veracidad de las mismas, estos debieron haber sido impugnados y, los funcionarios responsables de la expedición de los mismos, sumariados, sin que así haya sucedido, por lo que - a decir de la apelante - no pueden resultar privados de eficacia. Los peritos, se refirieron a tales instrumentales, considerándolos en análisis contable, favoreciendo con sus respectivos pareceres, al crédito fiscal exportador. En base a tales posiciones, considera que existe suficiente documentación que permita a esta instancia revisora, reconsiderar la resolución del a quem, por lo que solicita la procedencia del recurso de apelación y la revocación del fallo apelado.
CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL (PARTE RECURRIDA)
Inicialmente niega cada argumentación desarrollada por la representación de la exportadora apelante, salvo las expresamente asentidas por su parte, para pasar a contestar, criticando que no ha sido ningún elemento nuevo de juicio, ni rebatir los fundamentos dados por el Tribunal sentenciante. Al contestar, se remonta a la génesis de la presente acción, la que fue iniciada en base a la posición fiscal, respecto a los puntos que pasa discriminadamente a considerar, buscando refutarlos: DOCUMENTOS QUE NO CUMPLEN REQUISITOS LEGALES: con trascripción de los artículos 85 de la Ley N° 125/91 y 20 del Decreto N° 6.539/05, reglamentario del primero de los citados, sostiene que: "Como puede verse, de una simple aplicación de la norma legal y las reglamentaciones vigentes, la documentación impugnada por la Administración Tributaria, no reúne los requisitos básicos para respaldar la existencia de las operaciones invocadas por la contribuyente." (Sic. fs. 495), invocando, con destaque incluido, jurisprudencia del Tribunal del fuero contencioso administrativo, pero individualizando un solo fallo.
OPERACIONES DE PROVEEDORES OMISOS O INCONSISTENTES: Con el calificativo de supuestos créditos fiscales, considera motivada la posición adversa a la repetición de los mismos a favor de la firma actora, ya que los emisores de los comprobantes en los que se sustentan los montos reclamados, aún no han ingresado a las arcas fiscales (fs. 496), por lo que a decir del representante de la parte recurrida, el debate se circunscribe en la posibilidad de repetición de impuestos no ingresados, indicando que de tal fenómeno resultan "hipotéticos créditos" por tanto intangibles, inciertos y no exigibles, lo que califica de inaudito, ya que si los proveedores de la exportadora no han ingresado el tributo al fisco, se niega a la repetición del mismo, para aclarar que la discusión de autos no versa sobre la situación de exenta de la empresa agropecuaria, hecho que reconoce (fs. 496).
Asegura que de prosperar se habilitaría un procedimiento de extracción de sumas dinerarias del Estado paraguayo (lo que califica de "sin causa debidamente justificada") e incluso de estafas, aunque no asegura que dicho hecho punible sea el caso de autos, pero advierte la delicadeza de la cuestión y contrario a lo que denomina principio jurídico de la repetición, lo que acompaña con la trascripción del artículo 217 y la invocación de los artículos 218 al 223 todos de la Ley N° 125/91, invocando un adagio latino propio de Ulpiano, suplementando con cita doctrinaria del derecho civil, parte obligaciones. De su entender, considera que de prosperar la pretensión de la apelante, no sería una repetición, si no un subsidio o cualquier otro beneficio a la misma, pero en cualquiera de los casos, imprevisto en la norma, por tanto, califica de ilegal, agregando, siempre a juicio de la representación apelada, que ante dicha situación existen dos posibilidades: aguardar las resultas de la fiscalización y posterior persecución judicial que ordenará la Administración Tributaria tendiente al cobro del impuesto evadido por el proveedor o; (2) conforme al artículo 158 de la Ley N° 125/91, la administración subrogue los derechos y acciones a perseguir a fin de lograr el recupero de tales créditos fiscales contra el proveedor omiso (fs. 498).
OPERACIONES DE EXPORTACIÓN INEXISTENTES: Tras formular la interrogante de que implica exportación? Pasa a trascribir el concepto de dicha figura del ámbito aduanal, conforme a la legislación aduanera vigente, como también a los lugares habilitados al efecto (art. 98, Ley N° 2.422/04), ámbito especial de aplicación (art. 3), zona primaria (art. 11), zona secundaria (art. 14) haciendo cita incluso del Código Aduanero argentino, para finalmente concluir que la exportación se perfecciona, independientemente a la documentación ofrecida, al momento de la salida de la mercadería del territorio aduanero, para desarrollar los tramites a ser cumplidos en el despacho de exportación, logrando como segunda conclusión que conforme a los artículos 149 y 150 del Código Aduanero, que la exportación definitiva se concluye con el certificado de despacho con el CUMPLIDO DE EMBARQUE en estado "cancelado" para plantear una nueva interrogante:
NECESARIAMENTE EL EXPORTADOR DEBE SER PROPIETARIO DE LA MERCADERÍA: A lo que con respaldo en la legislación aduanera nacional y argentina, con cita de doctrina en comentario a la legislación extranjera, concluye que la titularidad del bien exportado, no constituye requisito para el exportador, para seguir con otra pregunta:
ES POSIBLE QUE DOS EMPRESAS LOCALES REALICEN UNA OPERACIÓN DE EXPORTACIÓN: Lo que remite a la representación que responde los agravios, a un dictamen ante la Dirección Nacional de Aduana, basado en los artículos 149 y 150 del Código Aduanero, extrayendo como cuarta conclusión que dos empresas locales pueden concretar una operación de exportación, cuando la misma se realiza por cuenta y orden del comprador, donde el vendedor se constituye igualmente en exportador de la mercadería adquirida. Concluye con la última interrogante auto planteada, con LA COMPRA REALIZADA POR LA EMPRESA LOCAL, ES REALIZADA DENTRO O FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL? (aclara que por la misma podrá ser definido si resultan o no de fuente paraguaya) a lo que como respuesta, plantea dos hipótesis: a) la empresa local adquiere el bien directamente del productor primario, indicándole que debe realizar el despacho de exportación y remitirlo a un destino en particular.
El vendedor, debe emitir la factura, caso que la compra es realizada en territorio nacional, por lo que resulta de fuente paraguaya; b) segunda hipótesis: la empresa local adquiere el producto, una vez cancelado el cumplido de embarque, antes que la mercadería abandone la zona primaria (compra en puerto), caso que también considera como renta de fuente paraguaya, por tanto, afectada por la imposición local.
Finalmente, tras extensa contestación, culmina su contra argumentación afirmando que la impugnación de crédito realizada por la administración tributaria, obedece no solo a la falta de presentación de documentos que respaldan supuestas operaciones realizadas, sino también a la invalidez de los comprobantes más arriba individualizados, a más de no cumplir con los requisitos establecidos de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes, para sostener que lo en el presente caso, sucedió lo que describe: 1) tanto la empresa cedente de los derechos (AGROPECUARIA PARANA S.A) como la compradora (ADM PARAGUAY y otras) son empresas domiciliadas en el país; 2) la cesión de derechos (de los documentos de exportación) obrantes en autos, no está prohibida, tampoco puede ser presumida su gratuidad, por lo que afirma constituyó una compra venta; 3) La operación de venta de granos que realizó la firma apelante, se desarrolló estando aún los mismos en territorio nacional, entre empresas domiciliadas en el país, por lo que no importa el lugar de entrega o el destino de los mismos; 4) respecto a los documentos presentados por la firma actora (parte apelante), los que el Abogado Fiscal reconoce develan operaciones de exportaciones, se han analizados tales procedimientos, lo que por la realidad económica, afirma que se estuvo ante una venta local y no ante una exportación y; 5) la administración cuenta con documentaciones que permiten llegar a la conclusión que la firma actora ha realizado venta local de sus productos, por lo que no corresponde la devolución del crédito I.V.A de conformidad a las previsiones del artículo 88 de la Ley N° 125/91. Para calificar "en resumen" a las cuestiones de forma y fondo, como a la sana crítica, solicitar la confirmación del fallo recurrido.
ANALISIS JURÍDICO DEL CASO
Conforme a las consideraciones realizadas por las partes contendientes de autos y en esta instancia, representantes mediantes en ambos casos, salta a la vista una causal de anulabilidad del Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 20 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ya que conforme a los últimos 5 puntos expuestos por el representante fiscal (fs. 505), fue directamente negada la concreción de operaciones de exportaciones cumplidas por la firma demandante, de las que resultarían los créditos fiscales, cuya repetición constituye la pretensión de la presente acción contencioso administrativa.
A modo de buscar dar mayor prolijidad procesal, se aclara que se califica como eventualmente anulable, sin que haya sido declarada la nulidad del fallo impetrado por las siguientes razones: pese a la total omisión de cualquier consideración sobre dicha negación del cumplimiento de la exportación por parte del Tribunal a quem, pese a que ya había sido planteado como contra argumento a lo demandado en dicha instancia por la parte demandada al trabar la litis (fs. ), la propia parte afectada, renunció expresamente al análisis en oportunidad de su sustanciación de la nulidad (vide fs. 474 del tomo III). A dicha situación, debe ser puesto de manifiesto que tal negación de la existencia de exportación, no cabe dentro de las nulidades pronunciables de manera oficiosa, ya que no se cumple el presupuesto contenido en el artículo 113 del Código Procesal Civil, pues dicha situación no impide a esta Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de dictar resolución, conforme a lo que resultará desarrollado a partir del párrafo venidero.
A fojas 496, específicamente en el párrafo final, el Abogado Fiscal sostuvo lo que resulta transcripto:
"No se trata de una discusión de si la empresa está o no exenta. Va más allá de esa manifestación no negada por la Administración Tributaria." PASA POR RESOLVER SI PUEDEN USARSE LA VIA DE LA REPETICIÓN PARA ENTREGAR AL RECURRENTE SUMAS DE DINERO QUE NO HAN INGRESADO AL FISCO, EN CONTRAPOSICIÓN DE EXPRESAS NORMAS QUE IMPIDEN ESTA POSIBILIDAD (Art. 83, último párrafo de la Ley 125/91, modificado por la Ley 2.421/04" (Sic.)
El representante del ente fiscal, reconoce expresamente la procedencia del derecho reclamado por el apelante, pero limita su cuestionamiento a deliberes puramente formales. Así, resultó reconocida la cualidad de exportadora a la firma actora de autos.
Finalizando el motivo que habilitó a esta Sala Penal al estudio del recurso de apelación, obviando la vía de la nulidad, es la contradicción, por tanto ilogicidad, sostenida por la parte apelada, que reconoce el derecho a repetir el crédito fiscal, derecho que surge en virtud al desarrollo de la exportación, como resulta de los despachos consignados a favor de la firma que lo sindica como exportadora, pero cuestionando que el crédito reclamado no había ingresado al fisco, por lo que se opone a la repetición; para posteriormente, de manera contradictora a dicha postura, sostener que no existieron (pese a haberlas reconocido expresamente) tales operaciones de exportaciones, lo que como lo tengo mencionado con anterioridad, se encuadra dentro de la posibilidad de dictar válidamente resolución, en los términos del artículo 113 del Código de ritos.
Pasando revisión a la única pericia tomada como base para juzgamiento, del total de las 3 cumplidas en autos, en el punto 2) de la única prueba pericial tomada como base para juzgamiento (fs. 420), el dictaminante eludió expedirse sobre la existencia o inexistencia de crédito fiscal originada por exportación, justificando la omisión en el desarrollo de un sumario administrativo en trámite ante la SET, por lo que se excusó de emitir parecer. Misma situación resulta repetida en el punto 6) (fs. 421), respecto al cumplimiento de la firma para lograr la repetición del crédito que reclama, aunque en dicha ocasión, el perito ya no se excusó de hacerlo, sino respondió opinando sobre el incumplimiento por parte de la solicitante.
No resulta comprensible, como un sumario administrativo en pleno desarrollo y de manera previa a su conclusión ame la autoridad administrativa tributaria competente, no permitió al perito conocer la existencia o no del crédito fiscal demandado en autos producto de exportaciones, pero si, misma situación, de incertidumbre permitió expedirse sobre el incumplimiento de los procedimientos y requisitos legales por parte de quien invocó la calidad de exportador, para acogerse a la repetición del crédito.
El artículo 360 del Código Procesal Civil, bajo el acápite FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL, disposición normativa invocada por el juzgador para adoptar una de las tres pericias, requiere que la valoración, para el caso, la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, obedezca a los principios científicos en que se "funden" (lo que requiere que el dictamen pericial sea fundado) y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.
Así encuentro infundada la posición del Tribunal, que al momento de sentenciar, limitó su valoración, únicamente sobre el punto de la pericia que no respondió sobre la existencia de crédito fiscal, pero si, sobre el incumplimiento de cuestiones formales por parte del solicitante del crédito fiscal, aunque dicha afirmación carezca de otro fundamento, salvo el parecer del dictaminante, lo que no resulta un fundamento como la ley lo dispone; siendo desechadas por el a quem otras pericias dos diligencias periciales, también cumplidas en la misma ocasión, por las que fueron reconocidos tales montos fiscales como favorables a la parte que lo pretendió.
Al respecto, dispone el artículo 249 del Código Procesal Civil, cuanto sigue: "CARGA DE LA PRUEBA. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer.” Así es la parte y no el Tribunal quien debe ofrecer y diligenciar las pruebas.
Respecto a los documentos que conforme a la conclusión pericial, no reúnen los requisitos, había sido aclarado por el apelante, que en la presente acción, fueron acumuladas, las solicitudes de recupero de crédito fiscal cumplidos en tres periodos fiscales distintos, los que discriminados en sede administrativas y de las que la única pericia considerada concluyó: pedido de devolución de crédito Nº 75001001860, en que fue requerida la repetición de un total de G. 250.247.334, siendo impugnada la documentación por G.50.661 del primer monto reclamado; del pedido de devolución N" 75001.00L876 en que fue solicitada la repetición de G. 571.305.192, siendo impugnado el respaldo documental por G. 1.775.163; del pedido de devolución N" 750010001891 por G. 460.066.275, en que fue impugnada documentación contable por G. 783.293 (fs. 422/423).
Así, situación que llevó al apelante a considerar que había sido objeto de impugnación parcial y no absoluta, la documentación que sustentó lo que el recurrente cuantificó en el 0,28 % del total del crédito fiscal solicitado.
El artículo 88 de la Ley Nº 125/91, por el cual a modo de incentivo a la actividad exportadora, es dispuesta la devolución del crédito fiscal generado por operaciones y bienes afectados directa e indirectamente, con la solución legal prevista en el séptimo párrafo del mismo artículo, que trascripto resulta: “ Si la administración cuestiona, todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos cosos iniciar sumario administrativo respecto de la parte aceptada por el contribuyente. Los créditos cuestionados serán resueltos en el mismo orden en que fueron objetados." (Sic.)
Con lo expuesto, conforme constancia del expediente judicial, encuentro procedente la repetición de los montos reclamados por la firma exportadora, exceptuando la porción impugnada por la pericia, por los valores ya referidos y que el apelante cuantificó en el 0,28 %, es así que conforme al propio informe pericial, correspondió la repetición de G 250.196.673, resultante de G.250.247.334 (monto inicial solicitado) - 50.661 (montó cuya documentación fue inicialmente impugnada); de la segunda solicitud G. 569.530.029, resultante de G. 571.305.192 (monto de la segunda solicitud) - G. 1.775.163 (monto cuya documentación había sido impugnada); y de la tercera solicitud, correspondía la repetición de G.459.282.982, resultante de G. 460.066.275 (monto último solicitado) - G. 783.293 (monto último impugnado en su documentación).
Así es fácil concluir, por una simple operación de suma, que debió haber resultado procedente la repetición del crédito fiscal por G. 1.279.009.684, por disposición del artículo 88 de la Ley Nº 125/91,, en hecho que conforme al trascripto artículo 249º del Código Procesal Civil, resultó debidamente probado, por lo que correspondió la devolución de la suma cuya documentación no haya sido objeto de cuestionamiento fiscal.-
Como exportación inexistente, fue dictaminado por el perito, el hecho que la firma apelante, tuvo vínculo con otras firmas locales, pero con la correspondiente aclaración que desde el punto de visto formol lo firma ha arrimado documentos que configuran uno exportación, se han analizado los procedimientos realizados que rodean a dicha operación y desde el punto de vista de lo realidad económico nos encontramos ante una venta local." Seguidamente, en mismo informe pericial, se remite a un caso que asimila al presente, en que la postura fiscal, había sido que en ausencia de una norma que prohíba la exportación por cuenta y orden del comprador la misma es permitida. (Sic. fs.4251
Sobre el punto, corresponde 2 consideraciones determinadas: 1) el criterio de la realidad económica, prevista en el segundo párrafo del artículo 247 de la Ley Nº 125/91, dispone: “Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al intérprete….”; 2) lo que concateno con el artículo 186 de la mima norma tributaria, que contempla: “ A la administración corresponde interpretar administrativamente los disposiciones relativas a tributos bajo su administración, fijar normas generales, poro trámites administrativos, impartir instrucciones, dictas los actos necesarios poro la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos."
El criterio de la realidad económica, tan provechoso para el sinceramiento de la imposición y recaudación, conforme a lo que realmente fue y no lo que el contribuyente ¡instrumentó contablemente, como lo demostró la experiencia desde sus inicios en la Alemania de principios de la década de 192O; también es cierto, como igualmente lo demostró posteriormente la experiencia a nivel mundial, que tan noble principio, en manos de gobiernos dictatoriales, fue la herramienta represiva para quien no comparta los mismos ideales, por lo que su aplicación se limitó únicamente al intérprete, conforme lo trascripto del artículo 247 y, éste, conforme a lo también trascripto del artículo 186 de la Ley Nº 125/91 en ambos casos, resulta la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, órgano administrativo competente en materia tributaria a los efectos del crédito fiscal demandado en la presente acción, y no el perito, designado en una causa judicial, cuyo dictamen invadió atribuciones puramente administrativas, que como quedó asentado, escapan a su rol pericial como auxiliar de la justicia
Dicha situación resulta aún más comprometida, cuando por un lado, formalmente niega el perfeccionamiento de la exportación instrumentada en copiosa documentación, no redargüida de falsa o ineficaz, la que resulta generadora del derecho a repetir el crédito fiscal; pero por otro, rememora la postura del fisco, que con referencia a la práctica del comercio internacional, conocida como exportación por cuenta y orden de tercero, situación que resulta impositivamente aceptable.
Al respecto, merece la aclaración, que en dicha modalidad de exportación, el crédito fiscal resultante y recuperable conforme al artículo 88 de la Ley Nº 125/91, resulta beneficiario habilitado para el recupero fiscal, quien fue consignado en calidad de exportador en el certificado de despacho - independiente a que resulte titular o no del bien, objeto de la exportación - sin posibilidad que resulte otro sujeto, que invoque una calidad distinta al único posible beneficiario, si resulta extraño al consignado en el registro de exportación
En cuanto a lo que la parte recurrida, planteó como jurisprudencia, cuando en verdad se limitó a citar un fallo aislado de uno de los Tribunales de Cuentas, lo que no puede ser entendido como tal, ya que la concepción del concepto, resulta la serie de fallos en igual sentido (y no uno sólo), con la particularidad que no se puede pretender orientar el parecer de un tribunal superior, como resulta la Corte Suprema de Justicia, con la decisión de un inferior, caso del Tribunal del fuero contencioso administrativo respecto a la falta de ingreso fiscal por parte de los proveedores de la firma exportadora, nuevamente planteado por ante esta Sala Penal, sobre lo que ya existe vasto repertorio jurisprudencial atendiendo que el crédito fiscal disputado, resulta generado por el Impuesto al Valor Agregado acumulado, gravamen plurifasico , lo que implica que va incidiendo en cada una de las etapas, por ende, sobre cada uno de los sujetos en ellas incididos.
La firma exportadora de bienes producidos internamente, en la adquisición o producción de lo que finalmente resultará exportado, soporta cargas tributarias al adquirir el bien, o los mismos resultan indispensables para la elaboración del bien, en la adquisición de insumos o servicios igualmente gravados.
En el ánimo de evitar la exportación de impuestos contenidos en los bienes de producción nacional que resulten exportados, el legislador, en la búsqueda evitar la exportación de cargas tributarias que no harían cosa distinta a restar competitividad a los productos nacionales en el comercio internacional, previó en el artículo 88 de la Ley Nº 1.25/91, su recupero por parte del exportador a modo de incentivo, vía la repetición del crédito fiscal
El IVA soportado por la firma exportadora apelante, que al adquirir bienes o servicios, para lograr la exportación, ejecutó un sacrificio económico, tributando, un impuesto percibido por sus diversas empresas proveedoras.
El cumplimiento de la obligación tributaria por parte de la firma exportadora, conforme facturas de sus proveedores libradas a favor de esta, implicó la cancelación de dicha deuda, extinguiendo dicha obligación conforme lo previsto en el artículo 158 de la Ley Nº 125/91, dando lugar a otra nueva y distinta, pero de la que ya no resulta participe la firma apelante, sino surgía el vínculo entre los proveedores de esta y el fisco, operando así la traslación del impuesto.
Que las firmas con la que la exportadora (hoy apelante) haya mantenido vínculos comerciales, lo que resultó instrumentado en los documentos contables, con los que la solicitante acreditó el crédito fiscal a favor de ésta, pero a la vez, generó a las proveedoras, la obligación de tributar nuevamente tales montos percibidos de la exportadora, hasta que tales gravámenes resulten percibidos por el erario público, sin que así haya acaecido, no puede resultar imputable, ni comprometer los derechos de exportación de la apelante.
La interrupción de la última fase del IVA, cuando ello debió haber sido cumplido por las proveedoras, sin que la exportadora tenga visos de responsabilidad alguna ante tal incumplimiento, resulta una infracción imputable única y exclusivamente a las firmas obligadas, siendo las mismas responsables directas por el hecho conforme a lo provisto en el artículo 180 de la Ley Nº 125/91, trascripto manda: "Lo responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación en lo legislación penal, es personal del autor, salvo los excepciones establecidos en esto ley."
No resulta factible desconocer el derecho a repetir el crédito fiscal a quien acreditó haber cumplido la actividad de exportación, como también lo reclamado en instrumentos que no fueron desconocidos, lo que constituye que la misma operó en su buena fe, como tampoco encuentro razonable, la posibilidad de supeditar la repetición a la oportunidad de percepción de tales emolumentos por parte de le entidad fiscal, y mucho menos, la posibilidad de subrogación de los derechos fiscales sobre las sumas adeudadas al fisco, a favor de la firma exportadora.-
La recaudación tributaria, cuya fuente tiene origen legal, constituye lo que en doctrina es conocida como un derecho - deber, es así que la entidad fiscal no sólo se encuentra facultada, sino también obligada por ley a excitar la recaudación. Situación que ante la mora del sujeto obligado, justifica, obligando al ente mediar la tramitación por la vía pertinente a fin de buscar lograr el ingreso de los recursos tributarios
La posibilidad de estafa sostenida por la representación fiscal, la que eventualmente, podría incluso constituir otros hechos punibles, no puede ser soportada por el contribuyente exportador que pretende repetir un crédito fiscal que lo asiste, justamente por el rol del ente administrativo tributario, conforme a lo desarrollado en el párrafo anterior
Delegar su rol perceptor, posibilidad también propuesta por la representación de la parte apelada, no sólo resultaría ilegal, al no encontrar sustento normativo que lo autorice, sino desvirtuaría la esencia de la obligación tributaria, que únicamente reconoce como sujeto activo O de la misma al Estado.
Tales contra argumentaciones sostenidas ante esta alzada por el Abogado Fiscal, son propias de la relación jurídica del campo de las obligaciones civiles, conforme al principio y la cita doctrinaria invocada, pero sin haber tenido en cuenta que la presente controversia resulta propia del campo del derecho público, específicamente de la tributación con vínculo al derecho aduanero, tratándose de gravámenes internos aplicado a exportaciones
Voto por la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el representante de la firma exportadora, correspondiendo la revocación del Acuerdo y Sentencia Nº 121 de fecha 20 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a lo desarrollado en el presente voto, con costas, conforme al literal b) del artículo 203 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO, EL MINISTRO BENITEZ RIERA MANIFESTÓ: Disiento respetuosamente con el ministro preopinante en que debe revocarse el fallo del inferior que en mayoría no hizo lugar a la demanda promovida por la administrada, basada en una omisión de la única prueba pericial tomada como base para el juzgamiento, referente a la existencia o no del crédito fiscal originado por la exportación, valorando sin embargo el Tribunal para tomar su determinación el incumplimiento de cuestiones formales por parte del solicitando del crédito fiscal, siendo desechadas dos pericias de diligencias periciales, por las que fueron reconocidas los montos fiscales a favor de la parte que lo pretendió. Así mismo el preopinante arguyo que resulta habilitado para el recupero fiscal, quien fue consignado en calidad de exportador en el certificado de despacho, independiente a que resulte titular o no del bien objeto de la exportación, sin posibilidad que resulte otro sujeto, que invoque una calidad distinta al único posible beneficiario si resulta extraño al consignado en el registro de exportación.-
Que entrando a estudiar el fondo de la cuestión planteada, visualizo conforme a las documentos obrantes en autos, que todas las ventas efectuadas por la empresa demandante por las operaciones de exportaciones que realizará, por las que solicita el recupero del IVA abonado en su oportunidad, fueron realizadas a terceras firmas domiciliadas en el país.
A esto se le debe adosar que en el certificado fitosanitario que fue anulado y reemplazado por el certificado fitosanitario Nº 56112 de fecha 20 de julio de 2011, se consigna como exportador final a firma ADM PARAGUAY. lgualmente tanto la cedente de sus derechos Agropecuaria del Paraná S.A. como la firma ADM beneficiaria de la cesión, son empresas domiciliadas en el Paraguay, lo cual comprueba que la operación de venta de granos que realizara la actora se desarrolló cuando los granos se encontraban dentro del territorio nacional, con empresas, reitero, que tienen su asiento en nuestro país
Que si bien formalmente de los documentos arrimados por la administrada se puede inferir prima facie que se configuró una operación de exportación, desde el punto de vista de la realidad económica no cabe el menor género de dudas, que nos encontramos ante una venta local de esos productos, por lo que a mi parecer no corresponde la devolución del IVA conforme a las previsiones del art. 88 de la Ley Nº 125/91. Además no debe perderse de vista que la SET tiene una fiscalización puntual sobre estos puntos, es decir sobre las ventas en el plano local de girasol, maíz y otros productos, que tuvieron su origen en el contrato de aparcería de Agropecuaria del Paraná S.A, debiendo los créditos fiscales originados por estas operaciones afectarse el IMAGRO y no a la exportación como pretende la firma actora Agropecuaria del Paraná, previa inscripción como afectada por este tributo.
Que por otro lado, está fuera de toda duda que la Administración Tributaria conforme al art. 88 de la Ley Nº 125/91, modificado por el art. 6º de la Ley 2421/04, tiene todas las atribuciones para cuestionar la devolución del IVA crédito fiscal del exportador, atendiendo a los informes de su auditoría fiscal, que informan que existen documentos y acciones como depósitos de dinero en concepto de pagos, que indican que la firma AGROPECUARIA DEL PARANA S.A. realizo una operación gravada antes de proceder a la exportación, esto es la venta de los productos a una firma con domicilio en el territorio nacional, repitiéndose esta operación con otras firmas nacionales, como ya lo detalláramos en los parágrafos precedentes.
Que por tanto, puede concluir en base a la expuesto más arriba, que en esta causa, conforme a los documentos citados en respaldo de la conclusión que he arribado , no se dan las condiciones exigidas por el art. 88 de la Ley Nº 125/91, modificada por la Ley Nº 2421/04, para la devolución del crédito fiscal tipo exportador a la firma reclamante, debiendo el reclamo efectuado afectarse al IMAGRO. Sin embargo, la firma AGROPECUARIA DEL PARANA S.A., no ha o realizado su inscripción en el IMAGRO.
Que es por ello, que soy del parecer que debe desestimarse el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, y por ende confirmarse el Acuerdo y Sentencia Nº 121, de fecha 20 de mayo de 2016, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, lo cual trae aparejado la ratificación en esta instancia de las Resoluciones administrativas cuestionadas. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la parte perdidosa, la actora, en virtud del principio consagrado en el art. 192º del C.P.C. ES MI VOTO.-
A SU TURNO, LA MINISTRA BAREIRO DE MODICA MANIFESTÓ: El profesional abogado I ENRIQUE ZACARIAS, en representación de la firma AGROPECUARIA DEL PARANA S.A interpone los Recursos de Apelación y Nulidad contra el ACUERDO Y SENTENCIA Nº 121 de fecha 20 de mayo de 2016 dictado por los miembros del Tribunal de Cuentas - Primera Sala, en los autos caratulados: "AGROPECUARTA DEL PARANA S.A. c/ RES. 7530003774,7530003775 M.H.'
El pronunciamiento del Tribunal de Cuentas - Primera Sala que fuera impugnado en autos, resuelve, con voto en disidencia, lo siguiente: "(...) 1) NO HACER LUGAR o lo presente demando contencioso administrativa promovido por "AGROPECUARIA DEL PARANA S.A. C/ RES. SET Nº 7530003714, RES. SET Nº 7530003715; RES. SET Nº 7530003716 DEL 5 DE ABRIL DE 2075 Y RES. FICTA DEL 22 DE MAYO DE 2079, DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - MINISTRO DE HACIENDA" y en consecuencia; 2) CONFTRMAR los actos administrativos impugnados (...) 3) IMPONER los costas a la porte perdidosa.
El recurrente manifiesta entre otras cosas que: “ (…) el A Quo ha interpretado cuanto menos erróneamente la norma equivocada, a los efectos de justificar su rechazo al Crédito Fiscal reclamado.
Del escrito recursivo se corrió traslado al representante convencional del Ministerio de Hacienda, quien se manifestó renuente a la procedencia de los recursos, expresando entre otras cosas que:” (…) la adversa pretende que el Estado Paraguayo, igualmente, proceda o entregarles el hipotético crédito fiscal IVA COMPRA, sin considerar que dichas sumos NO HAN SIDO HONRADAS AL FISCO. ES DECIR, SE REPITA UN CRÉDITO QUE NO INGRESO A LAS ARCAS FISCALES.
Que entrando de lleno al tratamiento de lo que aqueja al recurrente, debo anticipar mi opinión en sentido favorable a la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto en franca coincidencia con los fundamentos expuestos por el miembro disidente del Tribunal de Cuentas al dictar el fallo recurrido.-
Del análisis de las constancias de autos surge que la controversia se centra en la viabilidad del reintegro del Crédito Fiscal IVA Tipo Exportador a la firma AGROPECUARIA DEL PARANA S.A., ante la falta de ingreso de dicho tributo al erario fiscal, es decir, la viabilidad de la repetición de un tributo no percibido por el fisco. Para resolver si corresponde o no la pretensión del recurrente, analizaremos la normativa aplicable al caso y las instrumentales presentadas:
La Ley 125/91 modificada por la Ley 2421/04, en lo que respecta a la devolución de créditos a contribuyentes que realizan exportaciones prescribe: Articulo 84 "EXPORTACIONES: Las exportaciones están exoneradas del tributo. Estos comprenden a los bienes y al servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del país. A estos efectos se debe conservar lo copia de la documentación correspondiente debidamente contabilizada. La administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que, demuestran el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero. Ante la falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los vienen fueron enajenados y los servicios prestados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente.”
El Articulo 88 del mismo cuerpo legal, modificado por Ley Nº 5061/13 “ Que modifica disposiciones de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992, Que Establece El Nuevo Régimen Tributario, y dispone otras medidas de carácter tributario", dice "Crédito Fiscal del Exportador: La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente o los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a los operaciones de exportación. El crédito del exportador será imputado en primer término contra el débito fiscal, poro el caso que el mismo realice operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en la declaración jurada mensual, y de existir excedente, el mismo será destinado al pago de otro tributos vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal, o petición de parte, conforme lo establezca la reglamentación.
En los operaciones de exportación de productos agropecuarios en estado natural y sus derivados, que han sido sometidos o procesos de industrialización, lo devolución del crédito fiscal será del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto consignado en los facturas de compro de los bienes y servicios que estén afectados directo o indirectamente a dichas operaciones (...) El Poder Ejecutivo establecerá el plazo poro lo devolución y los requerimientos para la presentación de la solicitud (...) Si la Administración cuestiona todo o porte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en lo documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto o lo porte cuestionado, siempre y cuando seo solicitado este procedimiento por el contribuyente (...)'
Por otra parte, el Artículo 3 de la Resolución General Nº 52/2011 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS A LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS, REPETICIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESOS, COMPENSACIÓN DE DEUDAS Y CRÉDITOS LÍQUIDOS Y EXIGIBLES, TRASFERENCIAS DE CRÉDITOS A TERCEROS Y SE ESTABLECE SU PROCEDIMIENTO, dice: "Los devoluciones impuestos y lo Repetición por pagos indebidos o en exceso, están supeditadas al cumplimiento de lo presentación de los documentos exigidos por lo Administración Tributaria, las pruebas requeridos y los medidas de mejor proveer dispuestas por la autoridad tributaria (... )."
Asimismo, el Artículo 18 del mismo cuerpo normativo dice; "Podrán solicitar lo devolución del Impuesto al Valor Agregado (lVA): 1). Los exportadores (...)"
El Decreto N" 6539/05 “POR EL CUAL SE DTCTA EL REGUMENTO GENERAL DEL TIMBRADO Y USO DE COMPROBANTES DE VENTA, DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, NOTAS DE REMISIÓN Y COMPROBANTES DE RETENCTÓN", en su Artículo 5 dispone: ll. FACTURAS DE EXPORTACIÓN: "Lo facturo de exportación deberá ser emitida para documentar los operaciones de exportación y los prestaciones de servicio de flete internacional".
De acuerdo a las normas transcriptas precedentemente, la exportación esta exonerada del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su devolución está sujeta a que el contribuyente demuestre fehacientemente su calidad de exportador, mediante la presentación de documento que demuestre “el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero”.
Observamos que, el recurrente ha respaldado la operación de exportación en obediencia a las normas transcriptas. Obra en estos autos la "Factura de Exportación" que oficializa tal operación, así como el "Cumplimiento de Embarque" de exportación que la finiquita. Tal documentación efectivamente prueba la relación del contribuyente con la operación de exportación, siendo el documento hábil para ello la "Factura de Exportación", según lo dispuesto por el Artículo 5 del Decreto Nº 6539/05 transcripto arriba. De esta manera queda acreditado el saldo correspondiente a dicha operación.
La negación del reintegro fiscal por parte de la Autoridad Tributaria no condice con lo previsto en las normas que rigen la materia (transcriptas arriba), por lo que su actuar peca de arbitrario, pues restringe el derecho del interesado a gozar de la exención prevista por ley para todos los exportadores, a quienes le asiste el derecho de recupero del impuesto (lVA) que se le hubiere recargado al adquirir bienes destinados a su actividad de exportación.-
De las constancias de autos surge que la firma AGROPECUARIA DEL PARANA S.A ha cumplido con los requisitos legales para adquirir el derecho a recuperar los remanentes que le ayudaron a originar su operación de exportación, de conformidad al mandato legal previsto en el Artículo 88 de la Ley Nº 125/91, modificado por Ley Nº 5061/13. Y siendo calificada tal operación como exportación por Aduanas pasa indefectiblemente a quedar exenta de dicho impuesto.
Bien lo dice el Artículo 150 del Código Aduanero: "Los mercaderías sometidas al régimen de exportación definitiva, quedaron bajo control aduanero (...)".La misma ley establece que el "control" de las operaciones de exportación corresponden en forma exclusiva a la Administración de Aduanas, y siendo esta, en el caso que nos ocupa, la que ha certificado que la operación de exportación fue realizada por el contribuyente actor, no queda más que satisfacer la pretensión fiscal de este.-
Cabe resaltar que tal derecho reclamado se vislumbra en las notas suscriptas por el equipo de Auditoría Fiscal de la Administración (obrantes a fs. 224 y 228 de autos) donde la misma señala que la administrada “oficializa el despacho de exportación (…) consignado al comprador AGROGRAINT LTD, con un puerto de salida de Villeta Paraguay y con país destino Uruguay (...)"
Según podemos apreciar en estos autos, la Autoridad fiscal niega la devolución del Crédito Fiscal (lVA) tipo Exportador al peticionante, argumentando que los proveedores de este incumplieron sus obligaciones tributarias al no ingresar a las arcas del Estado el impuesto (lVA) por las facturas emitidas. También alega la falta de inscripción de la peticionante en el IMAGRO. Es de entender que estas cuestiones alegadas por la Autoridad fiscal no son mencionadas por la normativa vigente como factores condicionantes para satisfacer el reclamo del contribuyente exportador, habiendo hecho la Administración, en forma arbitraria, diferencias donde la Ley no ha diferenciado, en perjuicio de un contribuyente que reviste todas las cualidades para ser beneficiado con el reintegro fiscal reclamado, atendiendo a su calidad de sujeto exento.
La ley tributaria es clara al establecer que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", debiendo las excepciones estar previstas en la ley (Artículo 180, Ley Nº 125/91). De esta manera la ley exime al contribuyente exportador de toda responsabilidad ante el incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores. No cabe duda entonces de que la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede comprometer el recupero fiscal solicitado por el contribuyente exportador, más aun cuando el mismo ha presentado debidamente la instrumental publica que respalda su reclamo, teniendo la misma plena validez por no haber sido redargüida de falsedad en estos autos.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte tampoco ha sido ajena a esta postura, señalando lo siguiente: "(...) mal puede ser negado el derecho a repetir los impuestos, resultando estos créditos emergentes del pago del IVA (...) cuando el sujeto que solicitó la repetición, abonó toles gravámenes o sus proveedores, los que operan como agentes de retención, encargados de poner los tributos por ante el órgano destinatario, sin que así haya acaecido (...) Si el consorcio efectúo el paga de los impuestos que se reclama en autos, corresponde su repetición, siempre que ello tengo respaldo documental probatorio y estos hagan plena fe (...)"; Ac. Y Sent. Nº 664 del 31 de agosto de 2015.-
Cabe mencionar que la "recaudación tributaria" es una función exclusivamente "pública" que depende del comportamiento activo de los órganos administrativos competentes en la materia. Por lo que la Autoridad fiscal mal podría delegar esta carga publica al "sujeto exento" haciéndolo responsable del incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de sus proveedores. Es de entender que la Política Tributaria es parte de la política pública, debiendo esta ser implementada mediante programas de acción gubernamental para tramitar con efectividad la recaudación tributaria, estando obligado al efecto en ente estatal y no así el contribuyente exportador (sujeto exento)
Entre los tres dictámenes periciales arrimados a estos autos, dos de ellos (perito designado por la actora y por el Tribunal) son coincidentes en considerar viable la devolución del Crédito Fiscal (lVA) Exportador al actor, mencionando que: "La legitimidad del crédito cuya devolución se solicita cumple con todos los requisitos formales exigidos por lo Administración Tributaria" (fs. o 388/418)
Al respecto, cabe mencionar que la prueba pericial goza de un alto poder de fiabilidad, por constituir un medio para descubrir la verdad de un hecho, debiendo ser valorada por el juez de acuerdo a la sana critica. Ella se encuentra prevista en nuestra ley de forma: "Articulo 343. Procedencia.- "Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica".
El recurrente, en su escrito de agravios dice: "(...) en todos los solicitudes anteriores del recupero del Crédito Fiscal lVA, hubo créditos objetados como es normal en lo práctica y la Administración procedió o devolver la parte no objetada como corresponde legalmente, resaltamos es lo primera vez en nuestra práctica, que la Administración pretende justificar el rechazo total de un pedido de recupero de Crédito Fiscal por objetar el 0,28% del crédito solicitado (...)". Al respecto la ley establece: "(...) Si la Administración cuestiona todo o porte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en lo documentación, deberá devolver la parte no objetada (...)" -Articulo 88º de la Ley Nº 125/91, modificada por la Ley Nº 5061/13, transcripto arriba - . A tenor de lo dispuesto por la ley y en observancia al dictamen pericial (fs. 431/442), arrimado por el perito designado por la demandada, donde se advierte que existen pedidos de devolución de créditos "sin objeciones" por la Administración, deberá esta última por imperio legal "devolver la parte no objetada"
Así las cosas, advertimos que la Administración con su actuar ha creado una situación jurídica desfavorable al recurrente, negándole un derecho amparado por ley, haciendo caso omiso al “principio de legalidad” , principio rector de la actuación de la Administración Pública . -
El principio de legalidad exige que la Administración actúe de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento positivo, así lo manda el Articulo 257 de la C.N. que dice: "Los órganos del Estado se subordinan a los dictados de la ley (…)”.
El tributo es una materia regulada por normas de naturaleza "imperativa", en la que prevalece el interés público en salvaguarda del principio de legalidad; principio que sería transgredido al dar validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento Jurídico.
Por lo tanto, en virtud a las consideraciones esgrimidas opino que corresponde: hacer lugar al recurso de apelación incoado por la actora y, en consecuencia; revocar el fallo recurrido.
Asimismo, corresponde tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto e imponer las costas a la perdidosa. Es mi voto
Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS:EE., todo por ante mí de que certifique quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
Acuerdo y sentencia Nº 105
Asunción 15 de marzo de 2018
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE
TENER POR DESISTIDO del estudio de la nulidad, a solicitud del representante de la propia recurrente
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante de la firma AGROPECUARIA DEL PARANÁ S.A contra el Acuerdo y Sentencia Nº 121 de fecha 20 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal de cuentas, Primera Sala, el que debe ser renovado.
IMPONER las costas a la parte vencida
ANOTAR, registrar y notificar
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 165/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalMERCANTIL COMERCIAL S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 417/2020 - TC. 2da. Sala.
MERCANTIL COMERCIAL S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 165/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 417/2020 - TC. 2da. Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitrés dias, del mes de marzo, del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA OCAMPOS, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "MERCANTIL COMERCIAL S.A. CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 417, de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: El abg. Fiscal Miguel E. Cardozo, en representación Ministerio de Hacienda, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto.
De igual forma, o se observan en la resolución impugnada vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde tener por desistido al Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad. Es mi voto.
A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Candia Ramirez dijo: Disiento con Ja opinión vertida por el Ministro preopinante, pues considero que corresponde el estudio oficioso de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad del proceso, conforme lo habilita el Art. 113 del C.P.C.
En primer lugar, se observa que la demanda contencioso-administrativa fue instaurada por el representante de la firma MERCANTIL COMERCIAL contra: 1- Comunicación de Ejecución de Garantía 1ro. 75500001670 de fecha 2 de mayo de 2019. (fs. 13). 2- Informe de Análisis Nro. 77300010373 de fecha 2 de mayo del 2019 dictado por el Analista de Crédito Jorge Talavera donde sugiere realizar los trámites pertinentes para la ejecución de la garantía bancaria por la diferencia resultante (fs. 14/23) de autos.
En ese sentido, es importante señalar que la presente demanda contencioso-administrativa no cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 3 de la Ley Nro. 1.462/35 inc. a) ya que el informe y la Comunicación de Ejecución de Garantía no son actos administrativos definitivos, sino simples actos de la administración que -en principio- no afectan derechos subjetivos a la firma accionante, para que sea revisado ante la instancia judicial.
En efecto, el Informe constituye una simple sugerencia que el analista realiza sobre el caso especifico, por lo que no podría considerarse como una decisión de la Autoridad Tributaria, lo mismo ocurre con la Comunicación de Ejecución de Garantía que es un comunicado que realiza la Administración al contribuyente del valor cuestionado a ejecutar.
Cabe mencionar, que el simple acto de la administración es una comunicación inter-orgánica que emite un órgano de la Administración Pública a otro órgano para que este pueda tomar una decisión administrativa respecto a un determinado tema, es decir, sirve para preparar el acto administrativo, pudiendo tener o no en cuenta las recomendaciones dadas por el órgano consultado, pues la autoridad administrativa tiene la decisión final.
En ese sentido, el autor Juan Carlos Cassagne expresa: "La actividad ínter-orgánica es aquella que vincula a dos o más órganos de la Administración integrantes de una misma persona pública estatal. Lo esencial del acto inter-orgánico es que no produce efectos jurídicos directo con relación al administrado, operando solo en el plano interno de la persona jurídica estatal" (Derecho Administrativo, Tomo II. p. 60).
Entonces, en la presente demanda no se impugnan actos administrativos definitivos de la Sub-Secretaría de Estado de Tributación, pues el informe y la Comunicación no son objetos del proceso contencioso administrativo, al no contener una decisión administrativa definitiva que pudiera afectar un derecho preestablecido a favor de la firma accionante.
Si el actor de la demanda no está de acuerdo con el monto cuestionado, debió solicitar la apertura del sumario administrativo correspondiente, conforme lo establece el Art. 88 de la Ley Nro. 125/92 (modif. por la Ley Nro. 5061/13) que dispone: "...Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro del plazo de 10 (diez) dias hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del excediente".
En efectúa, según se observa la firma accionante pretende por medio del presente proceso que el Tribunal de Cuentas se pronuncie sobre la ejecutividad o no de la Garantía sin un sumario administrativo previo sobre la parte cuestionada, con la consecuente anulación de la Comunicación de la Ejecución de Garantía, lo cual escapa del objeto de lo contencioso administrativo por lo que la demanda debió ser rechazada in limine por el Tribunal de Cuentas.
En definitiva, no se debió abrir la instancia contenciosa administrativa al no reunirse los presupuestos de admisibilidad (Art. 3 de la Ley Nro. 1462/35) debiendo por ello ANULARSE todo el proceso, ordenando al finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo oficioso en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto.
A su turno, la Ministra María Carolina LLanes Ocampos dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Luis Maria Benitez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 417, de fecha 10 de diciembre de 2020, resolvió: "1- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma MERCANTIL COMERCIAL SA (MERCO SA) con RUC N° 8001732-3 y, en consecuencia; 2- REVOCAR la Comunicación de Ejecución de Garantid Bancaria N° 75500001 670/19 del 02 de mayo, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3- ORDENAR la devolución de la suma equivalente a Gs. 552.377.739 más sus intereses correspondientes a ser calculados desde la fecha de la solicitud de devolución del IVA Exportador Acelerado que data del 22 de noviembre del 2018 en concepto de crédito fiscal IVA exportador; 3- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4- ANOTAR,...".
El Abg. Miguel E. Cardozo, representante del Ministerio de Hacienda, presentó su escrito de expresión de agravios (fs. 148/160), de cuya lectura surge -entre otras cosas- que el fisco no puede realizar la devolución de los créditos fiscales solicitado, y cuyos comprobantes fueron objetados por provenir de proveedores omisos o inconsistentes, en vista de que tales sumas no ingresaron a las arcas fiscales, por lo que mal puede devolver o repetir algo que no tiene. Terminó por solicitar la revocación de la resolución recurrida.
A fojas 163/168 de autos obra el escrito presentado por el abg. Hugo Antonio Vallory Amarilla, en representación de la firma Mercantil Comercial S.A., en el cual solicita -entre otras cosas- que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en razón de que no reúne los requisitos exigidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil, para su estudio.
Entrado en el análisis del caso, corresponde verificar si el escrito de expresión de agravios presentado por la representante del Ministerio de Hacienda, cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil, que dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso".
La doctrina, sobre la materia plasmada en el articulo transcripto, señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las Resoluciones y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido.
De la verificación del escrito de expresión de agravios, surge que el Recurrente -si bien presentó un escrito in extenso- solo se limitó a trascribir los fundamentos del fallo recurrido, sin argumentar -en absoluto- las razones del porqué considera que la decisión no se encuentra ajustada a derechos. Es más, en ninguna parte del escrito hizo hincapié sobre la interpretación que hicieron los juzgadores para resolver el caso, respecto a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, obtenida -favorablemente- por la firma Mercantil Comercial S.A., por Acuerdo y Sentencia N° 1794 de fecha 26 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que dispuso la inaplicabiiidad de los arts. 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/2013.
Mencionar que el representante del Ministerio de Hacienda, solo hizo énfasis -en su escrito- en que su mandante no puede devolver los créditos basados en comprobantes provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, sin embargo, corresponde decir, que tal circunstancia no fue tema de debate en autos, ni guarda relación con lo decidido en la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas.
Ante el panorama descripto en el parágrafo anterior, surge con meridiana claridad que el escrito de fundamentación del recurso de apelación planteado por el representante del Ministerio de Hacienda no reúne los requisitos exigidos por en el Art. 419 del Código Procesal Civil.
Por lo dicho, y de conformidad a la disposición legal mencionada, corresponde Declarar Desierto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Abg. Miguel E. Cardozo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 417, de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parre apelante, a tenor de lo dispuesto en el Art. 203, inc. e) del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio el recurso de apelación. Es mi voto.
A su turno, la Ministra Maria Carolina LLanes Ocampos dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Luis Maria Benitez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mi que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 23 de marzo del 2.022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1- TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad al Ministerio de Hacienda.
2- DECLARAR DESIERTO el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 417, de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3- IMPONER las costas al apelante, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
4- ANOTAR, registrar y notificar.
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 256/2018 . Corte Suprema de Justicia. Sala PenalCENTRO CULTURAL PARAGUAYO AMERICANO contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
CENTRO CULTURAL PARAGUAYO AMERICANO contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 256/2018. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal
En la ciudad de Asunción, República del Paraguay, veintiocho días del mes de junio del año dos mil diez y ocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SINDULFO BLANCO MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI ALBERTO MARTÍNEZ PRIETO, por ante mí la Secretaría autorizante se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia número 196 de fecha 27 de julio del 2016 del tribunal de cuentas primera sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BLANCO, BAJAC ALBERTINI Y MARTÍNEZ PRIETO.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL DOCTOR SINDULFO BLANCO DIJO: El Abogado Luis G. Puente, Representante convencional de la parte actora desistió expresamente del recurso de nulidad invocado por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo por otro lado no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del CPC corresponde En consecuencia tener por desistido de recurso. Es mi voto
A SU TURNO EL MINISTRO BAJAC ALBERTINI MANIFIESTA: que se adhieren al voto que anteceden por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL DOCTOR SINDULFO BLANCO PROSIGUIÓ DICIENDO: por el Acuerdo y Sentencia Nº 196 de fecha 27 de julio de 2016 recorrido el tribunal de cuentas primera sala resolvió 1) NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PROMOVIDA POR CENTRO CULTURAL PARAGUAYO AMERICANO CONTRA RESOLUCIÓN TACITA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA y en consecuencia 2) CONFIRMAR la resolución denegatoria tacita de la subsecretaría de estado de tributación operada en relación a la solicitud formulada por el centro cultural paraguayo americano de repetición de pago indebido del impuesto al valor agregado de los periodos fiscales octubre 2009 a diciembre 2010 de conformidad a los fundamentos establecidos en el considerando de la presente resolución 3) IMPONER las costas en el orden causado 4) ANOTAR REGISTRAR Y remitir copia a la excma Corte Suprema De Justicia.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA
A fs 249 / 258 el representante de la parte actora. Abg Luis G Puente, expresó agravio señalados que el acuerdo y sentencia número 196 del 27 de julio de 2016 infringe los intereses constitucionales que amparan a su representada teniendo la obligación legal del fisco de devolver lo que nunca debió haber percibido Pues el artículo 83 de la Carta Magna reza claramente: “DE LA DIFUSIÓN CULTURAL Y DE LA EXONERACIÓN DE IMPUESTOS: los objetos las publicaciones y las actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y para la educación no se gravaran con impuestos Fiscales ni municipales. La ley reglamentará estas exoneraciones y establecerá un régimen de estímulo para la introducción incorporación al país de los elementos necesarios para el ejercicio de las artes y de la investigación científica y tecnológica así como para su difusión en el país y en el extranjero.”
Señala que la modificación inserta por la Ley Nº 2421/04 al Artículo 83º de la Ley Nº 125/91 se hayan abierta vejación a la norma jurídica de Rango superior transcrita cuando se establece en su último párrafo que reza: en los inciso a) b) y c) del presente numeral no son de aplicación a la importación y la compra local de bienes así como a la contratación de servicios que realizan las entidades mencionadas precedentemente quedando sometidas a las obligaciones tributarias del importador o del adquirente.
Menciona que por Acuerdo y Sentencia Nº 663 del 03 de julio de 2012 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió a favor del centro cultural paraguayo americano hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad interpuesta y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del último párrafo del numeral 4 del artículo 83 de la Ley Nº 125/91 modificada por la Ley Nº 2421/04 con relación al accionante y que le resultado obvio de la declaración de inconstitucionalidad obtenida por el Acuerdo Y Sentencia Nº 663/12 es el de la inaplicabilidad del último párrafo del artículo 83 de la Ley Nº 125/91 modificado por la Ley Nº 2421/ 04 es decir al Centro Cultural Paraguayo Americano no se le debe aplicar la parte que en lo pertinente le despoja de la inmunidad fiscal de la cual es beneficiaria.
Continúa diciendo que a pesar del fallo de la máxima instancia por el cual se habilita a su mandante a repetir en contra de la SEP los tributos que indebidamente le fueran cargados a sus compras a pesar de su inmunidad constitucional reafirmada con la declaración de inconstitucionalidad obtenida por la misma de manera inexplicable el tribunal de cuentas primera sala por Acuerdo y Sentencia Nº 196 de fecha 27 de julio de 2016 resuelve no hacer lugar a la demanda contencioso administrativa y por ende rechaza el pedido de repetición por pago indebido del IVA de los periodos Fiscales octubre/2009 a diciembre/2010 y qué el a quo se límita a interpretar el fallo en cuestión antes que acatarlo también argumenta que en el fallo recurrido no se tuvo en cuenta que el acuerdo y sentencia número 663/12 se ha resuelto declarar la inaplicabilidad del último párrafo del numeral 4 del artículo 83 de la Ley Nº 125/91 modificada por la Ley Nº 2421 / 04 y en su considerando deja establecido que el procedimiento aplicable para la restitución de las sumas indebidamente abonadas en concepto de IVA es el de repetición de lo pagado regulado en los artículos 217 a 222 de la Ley Nº 125/91 y que él a quo planteados irracionales interpretaciones para impedir su cumplimiento 1) Lo expresado por el miembro amado Verón: que el Acuerdo y Sentencia Nº 663/12 sólo puede ser aplicado a partir de su notificación al Ministerio de Hacienda y 2) lo expresado por el Miembro Rodrigo Escobar qué se debió acreditar la fecha en que se ha iniciado la acción de inconstitucionalidad para determinar si los períodos cuya repetición se solicita son anteriores a ésta que lo cierto.
Es que ambas posiciones contravienen el sistema de inconstitucionalidad establecido en nuestro ordenamiento por un lado sé cuestionan los efectos temporales de la declaración lo cual es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia y por el otro se aplica la norma cuya inaplicabilidad ácido decretada por la máxima instancia judicial
Sostiene que el artículo 555 del CPC refiere a la emisión de un orden para quien corresponda se abstenga de aplicar la Norma declarada inconstitucional Como se aprecia este precepto señala que se debe advertir en este caso al Ministerio de Hacienda para que deje de aplicar el último párrafo del numeral 4 del artículo 83 de la ley número 125/91 modificado por número de 2421/04 lo cual se ha cumplido además no significa que a partir de allí deba de surtir efectos ex nunc.
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Finalmente, se refiere que él a quo no se ha expedido sobre los accesorios legales solicitados durante el proceso ( inicio de demanda y formulaciones correspondientes) amparados en el artículo 171 de la ley número 125/91 y en el código civil paraguayo en sus artículos 592 y 1819 y solicita que esta sala penal haga lugar a la acción contencioso-administrativa planteada por el centro cultural paraguayo americano contra la resolución ficta emanada de la subsecretaría de estado de tributación y Por ende disponga la devolución por el procedimiento de la repetición de pago artículos 217 al 222 de la ley número 125/91 del capital reclamado cuya suma asciende a guaraníes seiscientos noventa y dos millones trescientos noventa y cuatro mil quinientos diez y nueve por pago indebido del IVA de los periodos Fiscales octubre/2009 a diciembre/2010 más los accesorios legales.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado fiscal del ministerio de hacienda contesta los agravios de la parte actora a fs. 262/284 sosteniendo entre otros que el principal objetivo que persigue una acción de inconstitucionalidad es la no aplicación en lo sucesivo de la Norma atacada por este medio obligación que atañe al órgano encargado de su aplicación desde el momento en que se cuenta con sentencia definitiva en el caso y que de acuerdo a las previsiones constitucionales ilegales las sentencias recaídas en acciones de inconstitucionalidad se limitan en su alcance al caso concreto esto es efecto inter-partes.
Señala que la jurisprudencia no es fuente formal del derecho y siendo así le está permitido a los jueces apartarse de fallos precedentes incluso de opiniones propias cuando un mayor conocimiento de las razones de hecho y normas legales aplicables permiten una mayor valoración de las circunstancias que rodean a cada caso puesto a su consideración lo que peticiona para el caso que nos ocupa y que dada la forma en que ha quedado trabada la presente litis la misma debería centrarse en el sentido y alcance del artículo 83 de la Constitución nacional y su afectación respecto a la ley número 125/91 que establece el nuevo régimen tributario en su Artículo 83 del libro III título I impuesto al valor agregado con sus sucesivas modificaciones
Prosigue diciendo que si bien Es cierto que el poder judicial es el Custodio de la Constitución nacional y la interpreta y la hace cumplir no es menos cierto que lo hace a través de las vías ( Acciones o excepciones de la inconstitucionalidad) y órganos idoneos O sea la Corte Suprema de Justicia a través de su sala constitucional y solamente para futuro tal y como expresa nuestra Carta Magna y la ley procesal vigente Y que asumir una posición en contrario sería echar por tierra todo el sistema de control constitucional vigente hecha es aclaración hace la salvedad de que el oficio judicial que comunicó al Ministerio de Hacienda el resultado de la mencionada acción tubo entrada de mesa central de entrar en fecha 27 de diciembre de 2013 Y que entonces a partir del Tercer día de notificado El acuerdo y sentencia (resolución) afirme y ejecutoriado por lo tanto desde ese instante inaplicable la norma declarada inconstitucional en relación al accionante
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO
En estos autos el debate se centró en los efectos del acuerdo y sentencia número 663 de fecha 3 de julio de 2012 por el cual la sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el centro cultural paraguayo americano y en consecuencia declaró inaplicable en relación a la accionante del último párrafo del numeral 4 del artículo 83 de la ley número 125/91 modificado por la ley número 2421/04 que copiado en la parte pertinente dice las exoneraciones previstas en los incisos A B y C del presente numeral no son de aplicación a la importación y la compra local de bienes así como la contratación de servicios que realizan las entidades mencionadas precedentemente quedando sometidas a las obligaciones tributarias del importador o del adquiriente
La parte actora invocando tales resolución favorable a sus intereses se presentó ante la administración tributaria a solicitar la repetición por pago indebido del impuesto al valor agregado por el monto de GS 692.394.519 (GUARANIES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ Y NUEVE) Correspondiente a los periodos Fiscales octubre / 2009 a diciembre/ 2010 la administración tributaria sostuvo ante el tribunal de cuentas y en esta instancia al expresar sus agravios que la declaración de inconstitucionalidad Tiene efectos para el futuro razón por la cual el pedido de repetición resultaría improcedente por haberse efectuado la liquidación del impuesto al valor agregado dentro de períodos Fiscales en los cuales el último párrafo del numeral 4 del artículo 83 de la ley número 125/91 modificado por la ley número 2421/04 se encontraba en plena vigencia.
El tribunal de cuentas primera sala resolvió la cuestión Determinado que el acuerdo y sentencia dictado por la sala constitucional Sólo podía ser aplicado por el Ministerio de Hacienda a partir de la fecha de su efectiva notificación, qué aconteció el 27 de diciembre del 2013 según consta a fs 11 de los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada, pues Consideró que el código procesal civil, cuando Establece que en el caso de que se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad de la sala constitucional debe ordenar a quien corresponda que se abstenga de aplicar en lo sucesivo de la norma jurídica en relación al accionante, está estipulado que la sentencia Tiene efectos ex nunc ( desde ahora).
Al respecto de lo fundamentado por el tribunal de cuentas primera sala, tenemos que el código procesal civil dispone en el artículo 555: “efectos de la sentencia: la sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia si se hiciere lugar a la inconstitucionalidad deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad la norma jurídica que se trate.
De una interpretación literal del artículo 555 del CPC se concluirá que la sentencia de inconstitucionalidad proyectada sus efectos sólo para el futuro. No obstante esta interpretación lleva a un resultado Injusto que debe ser evitado por esta sala penal pues al otorgar a la sentencia de inconstitucionalidad un efecto ex nunc Estaríamos permitiendo que el transcurso del tiempo durante la tramitación de la acción de inconstitucionalidad perjudique a quién tenía derecho.
Por otra parte la sentencia que hace lugar a la pretensión de inconstitucionalidad no podría tener efectos sólo para el futuro, Ya que se trata de una sentencia declarativa y como tal sus efectos se proyectan al pasado. Al respecto el autor Lino Enrique Palacios expresa: “Llámanse sentencias declarativas, o de mera declaración, aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia eficacia, modalidad o interpretación una relación o Estado jurídico.
La declaración contenida en este tipo de Sentencia puede ser positiva o negativa: es positiva cuando afirma la existencia de determinado efecto jurídico a favor del actor; es negativa cuando Afirma ya sea a favor del actor o del demandado la inexistencia de un determinado efecto jurídico contra ellos pretendido por la contraparte… Cómo ejemplos de sentencias declarativas cabe mencionar a aquellas que declaran la inconstitucionalidad de una norma, la nulidad o la simulación de un acto jurídico, la falsedad de un documento, el alcance de una cláusula contractual la adquisición de una propiedad por prescripción, etcétera. EFECTOS TEMPORALES a) la clase de Sentencia de qué se trate determina el alcance temporal de sus efectos.
Las sentencias declarativas, como principio, proyectan sus efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los hechos sobre las cuales Versa la declaración de certeza: declarada, por ejemplo, la absoluta de un acto jurídico, la declaración judicial se retrotrae a la fecha en que aquél se celebró (Cód. Civil., arts. 1038 y 1047)”. (Palacios, Lino Enrique. Manual de derecho procesal civil. Decimoséptima edición actualizada. Lexis Nexis Abeledo - Perrot. Buenos Aires 2003, págs. 526/527 - 532.
En cuanto a la repetición por pago indebido solicitada poder contribuyente, cabe mencionar que el pago indebido se presenta cuando se paga algo que la ley no exige, es decir, cuándo no hay un sustento legal para dicho pago. cuando esta situación se configura, el contribuyente tiene la posibilidad de exigir al Estado que le reintegré dichos valores abonados indebidamente, de conformidad al artículo 217 de la ley número 125/91 que establece: “ repetición de pago.
El pago indebido o en exceso de tributos, intereses y o recargos y multas dará lugar a repetición.
Desde la entrada en vigencia de la modificación del artículo 83 de la ley número 125/91 y durante el trámite de la acción de inconstitucionalidad planteada por el centro cultural paraguayo americano, la contribuyente realizó las operaciones con sus proveedores añadiendo al importe de las facturas el monto correspondiente al impuesto al valor agregado, del artículo 82 de la Ley Nº 125/91 Y pedí a hacer efectiva la exoneración fiscal establecida a favor de las instituciones favorecidas con tal dispensa.
Habiéndose determinado que la sentencia por la cual la sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró inaplicable en relación a la acción ante el último párrafo del numeral 4 del artículo 83 de la ley 125/91 modificado por la ley número 2421/04 proyectada sus efectos al pasado, cabe concluir que efectivamente se realizó un pago indebido del impuesto al valor agregado Durante los periodos Fiscales octubre/2009 a diciembre/2010, ya acción inconstitucionalidad en la norma.
Además, el Centro Cultural Paraguayo Americano, por constituirse en una institución educativa tiene para sí el privilegio contemplado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, según el cual “lo objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor Significativo para la difusión cultural y para la educación no se gravarán con impuestos Fiscales ni municipales. La ley reglamentará las exoneraciones…” la ley número 125/91 en su texto actualizado contempla en el artículo 83, numeral 4) literal C) como sujetos exonerados a las instituciones educativas, dándose así cumplimiento la exigencia normativa reglamentaria prevista en la Constitución nacional. En este sentido, resulta impensable que un sujeto exonerado del pago del impuesto sé a quién finalmente soporte la carga tributaria, ya que ser así no existiría el incentivo fiscal para las instituciones educativas.
Siendo así es procedente el reclamo de la actora consistente en la repetición por pago indebido del impuesto al valor agregado por el monto de Gs. 692.394.519 ( Guaraníes Seiscientos noventa y dos millones trescientos noventa y cuatro mil quinientos diez y nueve ) Correspondiente a los periodos Fiscales octubre 2009 a diciembre 2010 además de las multas y los intereses correspondientes para la liquidación del interés fijado en el artículo 171 de la ley 125/91 deberá calcularse desde el día siguiente del vencimiento del plazo que tenía el contribuyente perceptor del IVA débito, es decir, el proveedor de mercaderías y servicios del Centro cultural paraguayo americano, te ingresar el tributo a las arcas estatales; porque dicho impuesto tiene la característica de que el hecho imponible se configura por cada operación Instantánea, aislada, eventual, pero el ingreso del gravamen, por razones administrativas se realiza cada fin de mes siguiente y conforme al calendario dispone la Ley Nº 125/91 deberá calcularse desde el día siguiente del vencimiento del plazo que tenía el contribuyente perceptor del IVA débito es decir, el proveedor de mercaderías y servicios del centro cultural paraguayo americano, debe ingresar el tributo a las arcas estatales; porque dicho impuesto tiene la característica de que el hecho imponible se configura por cada operación instantánea, aislada , eventual, pero el ingreso del gravamen, por razones administrativas, se realiza cada fin de mes siguiente y conforme al calendario Perpetuo, calculándose ( recargos o intereses) hasta la extinción de la obligación según dispone el artículo 171 de la Ley Nº 125/91
Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación Interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, corresponde revocar el acuerdo y sentencia número 196 de fecha 27 de julio del 2016 del tribunal de cuentas primera sala, disponiendo que el Ministerio de hacienda proceda a repetir a favor de la actora lo pagado indebidamente del impuesto al valor agregado por el monto de Gs 692.394.519 (Guaraníes Seiscientos noventa y dos millón es trescientos noventa y cuatro mil quinientos diez y nueve ) correspondiente a los periodos Fiscales octubre/2009 a diciembre/2010, además de las multas y de los intereses a ser calculados de conformidad a lo explicado en el párrafo que antecede.
En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inc. b) y el artículo 205 del código procesal civil. Es mi voto.
A su turno el ministro Miguel Oscar Bajac, manifiesta: que se adhiere al voto dictado por el ministro primer opinante, por compartir los fundamentos en él expuestos.
DISIDENCIA DEL MAGISTRADO A MARTÍNEZ PRIETO
CONSULTA CONSTITUCIONAL
Que el artículo 18 del código procesal civil, en inciso a) establece: “ los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte, de parte, remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia , ejecutoriada La Providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a las reglas constitucionales”. Por ende, la disposición general del artículo 18 inc. a) del código procesal civil y pone la remisión por vía de consulta a la Corte Suprema de Justicia en caso de reputarse inconstitucional la Norma aplicable.
Resulta obvio que, como la remisión a la Corte Suprema de Justicia por vía de consulta no es una cuestión qué tienda meramente al desarrollo del proceso u ordene actos de mera ejecución, no debe pronunciarse por una simple providencia sino por un acto interlocutorio.
A su vez, estas formas de resolución exige la fundamentación; esto es, se el expresar Clara y positivamente los motivos de la consulta. Sin embargo, la índole especialísima de la función consultiva suscita otra duda, qué será abordada con carácter previo: la cuestión acerca de la necesidad o no del planteo constitucional. En otras palabras, en la elevación de la consulta debe el consultante exponer razones que, a su criterio, determinan la posible inconstitucionalidad de la norma a ser aplicada.
Y decimos posible, porque ninguna Norma tiene tal tenor hasta que la Corte Suprema de Justicia así lo declare.
Evidentemente, la inclusión del planteo constitucional en la consulta es de todo punto necesaria. Desde un punto de vista lógico, ella permite apreciar el órgano consultado Cuál es la óptica del consultante, le necesaria vinculada al caso concreto; y le permite también enfocada acabadamente el derecho o garantía constitucional que se estima en peligro de ser conculado. por otro lado, la fundamentación de las razones o motivos que inducen a la consulta tienen también el efecto de concretar el caso sometido a consideración del juzgador constitucional evitar la consulta meramente abstracta, lo que, aún respecto de las leyes, la Constitución nacional, rechaza, al delimitarla en su Artículo 260, inc. 1) solamente al caso concreto juzgado.
No se diga que con ello el consultante incurre en una usurpación de atribuciones, o que pre opina acerca de la inconstitucionalidad. El consultante se limita a exponer su duda e ilustra las razones y motivos que la abonan, si ningún pre opinión. Precisamente es la decisión de la corte la que se busca obtener, y ha dicho efecto el consultante debe ilustrar sus hesitaciones acerca de la constitucionalidad de la Norma.
Reiteramos el concepto: el consultante exponer los motivos que lo inducen a consultar y dudar de la constitucionalidad, pero no se pronuncia acerca de esta; sino que pretende provocar tal pronunciamiento por parte del único órgano competente, la Corte Suprema de Justicia.
Este temperamento es receptado expresamente en la doctrina extranjera que conoce la figura consultiva como medio para la declaración de inconstitucionalidad, Incluso legislada en normas procesales que interpretan el espíritu de la Carta Magna. Así ha podido decirse que “cuando un juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con Rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la constitución, planteara la cuestión al tribunal constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta ley. el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento, debiendo concretar la ley o Norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y justificar En qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión.” (Mariano merchán, José Fernando. Instituciones del derecho constitucional español, pag.679, Centro de Estudios Superiores Ramón Carande, Madrid, 1994).
Enteramente lógica son, las exigencias de dicha ley. La individualización de la ley que se reputa en en Constitución influencia en son obvias en cuanto a su necesidad, dado que sin ellas el órgano consultado se vería Sencillamente huérfano de material sobre el cual decidir. La determinación del precepto constitucional Qué se supone infringido es el punto en el que nos detenemos, y requiere medulosa justificación, para deslindar claramente el planteo de la duda del pronunciamiento sobre inconstitucionalidad
A ello nos hemos referido en los párrafos anteriores, y volvemos ahora sobre el punto con palabras de Francisco Fernández segado: “La intervención del juez ordinario debe albergar una duda razonable acerca de la constitucionalidad de la Norma. a este respecto, el tribunal constitucional español señaló que los preceptos que Norman la cuestión condicionan el planteamiento hecho de que el órgano judicial considere ,esto es, Steve o juzgue, que la norma es inconstitucional, lo que si bien Puede entenderse que no impone a aquel una afirmación de inconstitucionalidad que permiten que el planteamiento se haga en caso de duda, de indeterminación entre dos juicios contradictorios, si exige que el razonamiento que cuestiona la inconstitucionalidad haya de exteriorizarse, proporcionando los elementos que lleven al mismo.
En definitiva, lo que no puede el juez es limitarse a manifestar la existencia de su propia duda Sin dar razones que la abonan”. (Fernández segado, Francisco; la jurisdicción constitucional en España; en: la jurisdicción constitucional en Iberoamérica, pág. 665, Ed. Dykinson, Madrid, 1997).
A este tenor, impuesto por la lógica y abonado por la doctrina, qué ha tendremos en la formulación de la consulta; expresando la norma acerca de cuya constitucionalidad se duda, el precepto constitucional que se supone infringido y las razones que a ello conducen.
En cuanto a la norma de cuya constitucionalidad se duda, el caso que motiva la consulta se da en un proceso de petición de devolución de suma de dinero proveniente de impuestos eventualmente mal abonados. Dicha petición la formula una institución educativa que en virtud del art. 83 CN no tendría que haberlo hecho, empero por virtud de una ley posterior que la modifica la entidad perceptora asienta su decisión de que dicho temperamento se halla conforme a derecho. Veamos el caso puntualmente.
Para hacer corto este tramo, señalemos que la motivación en el caso referido guarda identidad con el sub examine al contar la actora con inmunidad tributaria constitucional respecto del pago del Impuesto al Valor Agregado – IVA. Esta circunstancia se ha visto empañada en razón de la modificación impuesta por la Ley Nº 2421/04 al art. 83 de la Ley Nº 125/91, en la que se introducen excepciones dentro de las cuales estarían incursas las actividades de la actora, por lo que, en razón de ella, perdería – perdió en razón de la resolución en comento la inmunidad en cuestión.
Dice el art. 83 de la Carta Magna – DE LA DIGUSION CULTURAL Y DE LA EXONEERACION DE LOS IMPUESTOS. Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor significativo para la difusión cultural para la educación, no se gravaran con impuestos fiscales ni municipales. La ley reglamentará estas exoneraciones y establecerá un régimen de estímulo para la introducción e incorporación al país de los elementos necesarios para el ejercicio de las artes y de la investigación científica y tecnológica, así como para su difusión en el país y en el extranjero.” Mientras que , por su parte el también art. 83 de la Ley Nº 125/91, modificado por la Ley Nº 2421/04, dice: Art. 83,. Exoneraciones, Se exonera:…. 4) Las siguientes entidades: c) Las entidades educativas con fines de lucro reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la Nación, para la Educación escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria. Las exoneraciones previstas en los incisos a), b) y c) del presente numeral no son de aplicación a la importación y la compra local de bienes, así como la contratación de servicios que realicen las entidades mencionadas precedentemente, quedando sometidas a las obligaciones tributarias del importado o del adquirente.
Notemos entonces que el art. 83 CN es forma absolutamente clara y sin margen de posibilidad a interpretaciones confusas, previene que las entidades educativas no serán gravadas con impuestos discales ni municipales, extremo es que aparentemente aparece transgredido desde la norma del art. 83 de la Ley 2421/04 en cuyo inciso numeral 4c la excepciona de dicha inmunidad.
Esa es la norma acerca de cuya constitucionalidad se consulta y lo hemos pues más allá de la oposición que surge entrambas, y al ser una de ellas integrante del pleno constitucional se debe articular la jerarquía impuesta por el art. 137 CN en la que la norma legislativa adquiere grado inferior y sumisión a la matriz respecto de la cual no puede exorbitarse.
La consulta que se efectúa, adquiere noble importancia pues del mismo conflicto surge oposición no solo con el art. 83 referido, si no con el propio espíritu constitucional, toda vez que en su Estado Social de Derecho como el nuestro, la educación adquiere visos de absoluta transcendencia e indispensabilidad. En efecto, la exoneración de cargas tributarias tal actividad obedece, a no dudarlo, a la intención constituyente de omitir dificultades materiales sobre la labor educativa, y al ser así, tal como lo es, el inciso 4c del Art. 83 de la Ley Nº 2421/04, modificatoria de la Ley Nº 125/91.
Las razones que anteceden motivan suficientemente la decisión de formular consulta acerca de la constitucionalidad del artículo 83. 4c de la Ley 2421/04, en relación al también art. 83 CN, remitiendo estos autos a dicho efecto a la Corte Suprema mediante el libramiento del oficio pertinente. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS:EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 256
Asunción 28 de junio del 2018
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA PENAL
RESUELVE:
1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad
2. HACER LUGAR AL Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Luis Puente en representación de la parte actora y, en consecuencia;
3. REVOCAR El Acuerdo y Sentencia N 196 de fecha 27 de julio de 2016 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, disponiendo que el Ministerio de Hacienda proceda a repetir a favor de la actora lo pagado indebidamente del Impuesto al Valor Agregado por el monto de Gs. 692.394.519 (Guaraníes Seiscientos noventa y dos millones trescientos noventa y cuatro mil quinientos diez y nueve) correspondiente a los periodos fiscales Octubre/2009 a Diciembre/2010, además de las multas y de los intereses calculados conforme a lo establecido por esta Sala Penal, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
4. IMPONER las costas a la parte demandada.
5. ANOTAR, registrar y notificar.
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 257/2018 . Corte Suprema de Justicia. Sala PenalMARIO RODRIGO GONZALEZ PLANAS contra EL VICE MINISTERIO DE TRIBUTACIÃN.
MARIO RODRIGO GONZALEZ PLANAS contra EL VICE MINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 257/2018. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal
En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil diez y ocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdo los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres, SINDULFO BLANCO, MIRYAM PEÑA Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “MARIO RODRIGO GONZALEZ PLANAS CONTRA RESOLUCION Nº 1388 DEL 20/DIC/2005. DICTADA POR EL VICE MINISTERIO DE TRIBUTACIÓN”, a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 28 de fecha 28 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la Sentencia apelada?
En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?
Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, SINDULFO BLANCO Y MIRYAM PEÑA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Dr. BENITEZ RIERA dijo: QUE, SI BIEN EL Abogado Fiscal Alfredo Arias Casado, en representación del Ministerio de Hacienda, interpuso el recurso de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 28 de fecha 28 de marzo de 204 (ds. 234); y el mismo le fue concedido por I Nº 527 de 18/08/2014 (fs. 235); el recurrente no ha fundado dicho recurso.
Ahora bien, en estos autos existen elementos que indican que la nulidad debe ser estudiada de oficio (Art. 113 CPC Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictase válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba), en base a las consideraciones que se pasa a exponer.
Que, la lectura y estudio pormenorizados de la resolución apelada (Acuerdo y Sentencia Nº 28 de fecha 28 de marzo de 2014 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera sala), resulta a mi criterio, que dicho Acuerdo y Sentencia no contiene una fundamentación sólida y contundente que permita despejar toda duda sobre el caso estudiado ni contiene motivos que convenzan sobre el supuesto derecho que le asiste al actor de la demanda. Lo expresado como corresponde en derecho. Es más, redunda en transcripciones de las actuaciones de autos y en citas de autores que analizan la materia contencioso administrativa, hallándose huérfano de razonamiento legal, faltando con ello a las prescripciones de los artículos 15 y 159 del CPC.
QUE, siendo así, y habiéndose constatado que el Tribunal incumplió lo establecido en la ley ritual y que el Acuerdo y Sentencia Nº 28 de fecha 28 de marzo de 2014 padece que vicios que hacen insalvable su nulidad, corresponde declarar nula dicha resolución y, en base a lo establecido en el artículo 406 del CPC, pasar a analizar el fondo de la cuestión. ES MI VOTO.
A su turno la Ministra Dra. MIRYAM PEÑA, DIJO: En autos se advierte un vicio de nulidad, por cuanto que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala no fundamento la imposición de costas, en el orden causado, tal cual lo dispone el Artículo 193 del C.P.C sin embargo, la misma no debe ser pronunciada en virtud a lo dispuesto por el art. 407 del Código Procesal Civil, según el cual no es necesario pronunciar la nulidad cuando se pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha. De esta manera, siendo subsanable el vicio formal a través de la decisión a dictarse en el mérito, corresponde desestimar el presente recurso, existiendo otros vicios o defectos que autoricen la declaración de nulidad oficiosa conforme con los arts. 113 y 404 del C.P.C. ES MI VOTO.
A su turno la Ministra Dra. MIRAYM PEÑA, DIJO: En autos se advierte un vicio de nulidad, por cuanto que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala no fundamentó la imposición de costas en el orden causado, tal cual lo dispone el Artículo 193 del C.P.C, sin embargo, la misma no debe ser pronunciada, en virtud a lo dispuesto por el art. 407 del Código Procesal Civil, según el cual no es necesario pronunciar la nulidad cuando se pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha.
De esta manera, siendo subsanable el vicio formal a través de la decisión a dictarse en el mérito, corresponde desestimar el presente recurso no existiendo otros vicios o defectos que autoricen de nulidad oficiosa conforme con los arts. 113 y 404 del C.P.C. ES MI VOTO.
A su turno el Ministro Dr. SINDULFO BLANCO manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra Dra. MIRYAM PEÑA, que antecede, por los mismo fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA, prosiguió diciendo: Que, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión, debemos realizar una síntesis de las actuaciones en sede administrativa que dieron origen a la Litis que hoy se nos plantea. Así, analizando los antecedentes administrativos agregados a autos tenemos:
NOTA SSET Nº 2367 de fecha 14/10/04. Notificación al Sr. González Planas de que será objeto de una fiscalización impositiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales del IVA. Plazo perentorio para presentación de copias autenticadas de documentos de dicho impuesto. Periodo 1999/2003.
NOTA DE FECHA 29/11/04 de los Auditores a Coordinador. Informan que no encontraron en el domicilio denunciado al contribuyente Sr. González Planas y sugieren bloqueo de RUC.
RESOLUCIÓN Nº 460 de fecha 21/07/05. Sanción al contribuyente Sr. González Planas por incumplimiento del Art. 192 num 1ª) Ley Nº 125/91 (cambio de domicilio), multa de Gs. 50.000 en concepto de contravención.
NOTA BLOQUEO DE RUC de fecha 29/07/05.
COMUNICACIÓN de fecha 12/08/05 del contribuyente Sr. González Planas a la SET por la cual se da por enterado del bloqueo del RUC, solicita el desbloqueo y denuncia nuevo domicilio.
NOTA Nº 2208 DE FECHA 23/09/05 de la SET, notificada en el nuevo domicilio del contribuyente Sr. González Planas, por la cual se le emplaza a que en el plazo de 24hs ponga a disposición de la Administración Tributaria los documentos solicitados en la Nota Nº 2367 del 14/10/04. Está nota fue recibida en fecha 4/10/05 a las 12:45HS.
INFORME de auditores a Coordinador de fecha 11/10/05 sobre los trabajaos de fiscalización realizados al contribuyente Sr. González Planas.
NOTA DGFT Nº 972 de fecha 28/10/05 de la SET. Citación para el contribuyente Sr. González Planas a comparecer ante la Dirección General de Fiscalización Tributaria, a fin de conocer el contenido del Acta Final resultante de las tareas de verificación del IVA.
ACTA FINAL de fecha 7/11/05. El contribuyente Sr. González Planas no se presentó.
DICTAMEN Nº 2911 de fecha 7/12/05 de la Asesoría Jurídica. Determinación tributaria y multa.
RESOLUCIÓN Nº 1388 de fecha 20/12/05 del Vice Ministerio de Tributación. Hace lugar a la denuncia de los auditores, determina la obligación fiscal más contravención, sanciona al contribuyente Sr. González Planas por defraudación de conformidad a los artículos 175 y 176 de la Ley Nº 125/91, por el monto de Gs. 215.638.868.
NOTIFICACIÓN, Nº 011430633 de fecha 07/0/06 al contribuyente Sr. González Planas de la Resolución Nº 1388.
RECURSO DE RECONSIDERACION de fecha 10/02/06 presentado por el contribuyente Sr. González Planas contra la Resolución Nº 1388.
DICTAMEN Nº 419 de fecha 27/03/06 de la Asesoría Jurídica de la SET. Sugiere instrucción de sumario administrativo al contribuyente Sr. González Planas.
NOTA de fecha 03/04/06 del contribuyente Sr. González Planas a la SET donde comunica el inicio de la demanda contencioso administrativa.
NOTIFICACION de fecha 4/04/06 de la SET al contribuyente Sr. González Planas sobre la instrucción de sumario administrativo.
Que, las quejas del actor al deducir la demanda se reducen a que no tuvo participación ni se le dio intervención alguna en el proceso de fiscalización o verificación del cumplimiento su obligación tributaria (IVA), que no ha tenido acceso directo al expediente, que no fue informado de la elaboración o bilateralidad, siendo que ni siquiera se lo sometió a un sumario administrativo. Adema niega categóricamente que haya existido defraudación o uso indebido del crédito fiscal como lo sostiene la Administración Tributaria.
Que, en primer lugar, debemos dejar en claro cuál es el marco legal aplicable al caso que nos ocupa. Resulta que tratándose de cuestiones tributarias y habiendo ocurrido los hechos en el periodo comprendido entre el año 1999 y el 2003, la ley aplicable resulta ser la Ley Nº 125/91. Por otro lado, existen numerosas resoluciones dictadas por la SET, que son una suerte de manual de procedimientos para aplicar la ley, resoluciones que reglamentan el procedimiento y los plazos en cada caso.
Que, según se desprende de los antecedentes administrativos agregados a estos autos, el contribuyente Sr. González Planas fue objeto, por parte de la Administración Tributaria, de una fiscalización impositiva de cumplimiento de sus obligaciones fiscales del Impuesto al Valor Agregado , del periodo comprendido entre diciembre del año 1999 y diciembre del año 2003. Posteriormente, una vez finalizada la fiscalización tributaria y en función a lo investigado y hallado en ella, se procedió a la determinación de la obligación fiscal, con la consecuente sanción de multa por las irregularidades encontradas en el proceso de fiscalización.
Que, conviene precisar que FISCALIZACION Y DETERMINACION son dos estadios diferentes, separados pero concatenados de una investigación tributaria (artículo 209 y 210 inc.e) Ley Nº 125/91). Y es la propia ley tributaria vigente la que habilita y da potestad a la Sub Secretaria de Estado de Tributación para realizar dichos actos según la redacción del artículo 189 de la Ley Nº 125/91 modificado por la Ley Nº 170/93; siendo un deber del administrado (contribuyente) facilitar las tareas de determinación, fiscalización y control que realice la administración, según lo preceptuado por el artículo 192 de la Ley Nº 125/91.
A esto debemos agregar que los procesos de fiscalización y/o determinado pueden ser llevado a cabo sin que se instruya sumario administrativo, es más, la propia legislación establece que la instrucción de un sumario administrativo en sede tributaria puede ser posterior a dichos procedimientos y su inicio puede ser requerido tanto por la autoridad tributaria como por el contribuyente, si así lo consideran pertinente, para cuestionar lo concluido en la fiscalización y determinación. Siendo así, carecen de fundamento las quejas del actor de esta demanda sobre la omisión de la administración de instruir sumario administrativo antes o durante el procesos de fiscalización posterior determinación, sanción y multa. Además, según se desprende de las pruebas agregadas a autos, dicho sumario administrativo fue instruido por Resolución JI Nº 02 del 27/03/06, luego de que el contribuyente, insatisfecho con el resultado del proceso de fiscalización y determinación que el impuso una sanción y una multa, presentara un pedido por escrito a la administración en ese sentido, Por lo anteriormente expuesto, se concluye que la administración tributaria ciño su actuación durante el proceso de investigación tributaria a lo prescripto para el caso por la legislación vigente y aplicable.
Que, pasemos ahora a analizar si realmente existió indefensión del contribuyente durante el mencionado proceso de investigación tributaria. Consta en autos (cuestión no negada por el actor) que al notificársele al Sr. González Planas, en el domicilio registrado en la SET, de que sería objeto de una fiscalización (Nota SSET No 2367 del 14/10/04 - fs.24), los fiscalizadores constataron que dicho domicilio ya no le pertenecía al contribuyente en cuestión. Se procedió entonces a pedir informe a la Policía Nacional sobre el posible domicilio del contribuyente (Nota DGFT No 1191 del 3/11/04) pero el domicilio informado por la Policía Nacional tampoco pertenecía al actor. Esta circunstancia fue comunicada al Coordinador de Fiscalización (Nota de fecha 29/11/04) y se sugería el bloqueo del RUC del contribuyente y una multa por contravención por no informar cambio de domicilio.
Seguidamente la administración procedió a bloquear el RUC del mismo (29/07/05), con el fin de que con ello, el actor se presente a la administración tributaria. Fue así que en fecha 12/08/2005 el Sr. González Planas se presenta ante la SET a solicitar el desbloqueo de su RUC y a denunciar su nuevo domicilio. Así, la Nota SSET No 2367 del 14/10/04 que le informaba sobre la fiscalización de la que sería objeto le fue nuevamente notificada en el nuevo domicilio por el denunciado en fecha 13/09/2005 a las 11:10hs. Es decir, en el perentorio plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la nota al contribuyente debía presentar la documentación requerida por la administración tributaria. Como el Sr. González Planas hizo caso omiso al requerimiento, nuevamente en fecha 23/09/2005 la SET emite la Nota SET No 2208, que les es notificada al contribuyente en su nuevo domicilio declarado y recibida en fecha 4/10/05 a las 12:45hs., por la cual se le emplaza por 24 horas para que ponga a disposición de la administración tributaria los documentos solicitados (periodo 1999 al 2003).
Nótese que dicha notificación fue recibida por una persona de nombre Nancy Centurión, la misma que fue autorizada por el contribuyente para el efecto por nota dirigida al Departamento de Fiscalización Externa en fecha 3/10/2005.
Posteriormente, por Memorándum de fecha 11/10/2005 los Auditores elevan al Coordinador el resultado del proceso de fiscalización impositiva de cumplimiento de obligaciones tributarias del periodo 1999/2003 realizada al contribuyente González Planas, cumpliendo con ello lo establecido en el artículo 212 inc. 1) de la Ley 125/91. Ahora bien, con respecto a las quejas del actor sobre que no participó de la elaboración del informe ni lo firmó, violándose con ello el principio procesal de contradicción, debemos precisar que el articulo 212 inc. 2) establece: "Si el o los presuntos participaren de las actuaciones se levantará acta y estos deberán firmarlas, pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes, si se negaren o no pudieren firmarlas así lo hará constar al funcionario actuante, salvo por lo que el o los imputados declaren que su firma o firmas en el acta no implicara otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge.
En todo caso el acta hará plena fe de la actuación realizada mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud" (las negritas y el subrayado son míos). De la interpretación del artículo transcripto surge con claridad que la participación del contribuyente es optativa y que la ausencia de firma por parte del mismo no torna nulo el procedimiento, salvo caso que se pruebe la falsedad del mismo, y de ello no hay constancias en los autos, ni administrativo ni judicial.
Que, posteriormente, por Nota DGFT No 972 de fecha 28/10/2005, la administración le notificó al contribuyente que contaba con un plazo de cinco días hábiles, desde la recepción de dicha nota, para comparecer ante la Dirección General de Fiscalización Tributaria y darse por enterado del contenido del Acta Final resultante de las tareas de verificación que le fueran realizadas. El Sr. González Planas no se presentó a tal efecto, y dicha circunstancia se dejó sentada en el Acta Final de fecha 7/11/2005.
En base a lo concluido en la fiscalización (Acta Final), la SET procedió a la determinación mediante la Resolución No 1388 de fecha 20/12/2005, por la cual resolvió: 1) Hacer lugar al informe denuncia presentado por el Departamento de Fiscalización, 2) Determinar la obligación fiscal complementaria de Mario González Planas de los periodos fiscales 02 a 07/99, 09 a 12/99 02,05 a 12/00, 03 a 12/01, 02 a 12/02 y 02 a 09/03, mas contravención, 3) Sancionar al contribuyente en concepto de multa por defraudación y contravención de conformidad a los Arts. 175 y 176 de la Ley 125/91, 4) Percibir de la firma el impuesto, la multa y recargos por un total general de GS. 215.638.868. Esta resolución (No 1388 de fecha 20/12/2005) le fue notificada al contribuyente afectado en fecha 7/02/2006 en la secretaria de la SET. Es decir, el contribuyente conocía la existencia del proceso y sabía que debía dictarse resolución al respecto, por ello se apersonó a notificarse de la mencionada resolución, a través de su representante legal, quien firmó la notificación.
Que, con lo analizado precedentemente se constata que la Administración Tributaria ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 200 de la Ley 125/91, pues a partir de que el contribuyente denunció su nuevo domicilio ante la SET, todas las decisiones con respecto a su caso puntual fueron notificadas efectivamente en dicho domicilio, por lo que se consideran válidas. Debo recalcar que siendo la Resolución No 1388, y las actuaciones que le precedieron, actos administrativos de alcance individual, basta para su perfeccionamiento, la comunicación al afectado en la forma prevista por la ley, que es lo que aconteció en el caso que nos ocupa.
Por otro lado, resulta poco probable que el contribuyente, al saberse en un proceso de fiscalización, no recibiera las notificaciones y actuara en consecuencia, estando en juego sumas que afectan a sus intereses patrimoniales, quedando con ello desvirtuada la idea de que existió indefensión por parte del contribuyente. Siendo así, me asiste la convicción de que las actuaciones y los procedimientos realizados por la Administración Tributaria en el caso específico de autos fueron realizadas dentro de los cánones legales que rigen la materia.
Que, en otro orden de ideas, se constata que el contribuyente interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 1388 de fecha 20/12/2005, como lo establece el artículo 234 de la Ley 125 (que prevé el recurso de reconsideración ante la Sub Secretaria de Estado de Tributación), recurso éste que no fue contestado en tiempo y forma por la administración tributaria, configurándose la denegación ficta de su pedido y quedando expedita la vía para que el mismo recurra al estrado jurisdiccional.
Y esto es así pues la norma tributaria hace referencia a que es recurrible la resolución a partir de la notificación de la misma y que, como bien lo sostiene el Jurista Francesco Carnelutti, para impugnar resoluciones basta el solo interés y la obtención de un resultado adverso a la pretensión determina la lesión o el agravio para el administrado que peticiona. Siendo así, la mencionada Resolución No 1388 ponía fin al trámite de fiscalización y determinación iniciado por la SET al contribuyente, con la cual la voluntad de la Administración Tributaria quedó expresada como definitiva, habilitando con ello la potestad del actor de solicitar la reconsideración, que no fue contestada por la SET, habilitando con su silencio (denegatoria ficta), la etapa procesal subsiguiente que la promoción del juicio contencioso administrativo.
Advierto que la posterior instrucción del sumario administrativo por Resolución JI No 02/06 de fecha 27/03/2006, si bien se halla ajustada a derecho como lo analizáramos más arriba, no se puede considerar como una respuesta al recurso de reconsideración planteado por el contribuyente.
Que, por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y en atención a que los actos administrativos gozan de la presunción de validez, por ser el resultado del ejercicio legítimo de la autoridad administrativa, corresponde no hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor y, en consecuencia, confirmar la Resolución N° 1388 de fecha 20/12/2005 dictada por el Vice Ministerio de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda, por ajustarse a derecho. En cuanto a las costas las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, porque el caso requirió de interpretación judicial. ES MI VOTO.
QUE, A SU TURNO, EL MINISTRO DR. SINDULFO BLANCO DIJO: En el caso de autos, la obligación tributaria constituye el objeto que dio inicio a lo que posteriormente desembocó en la presente acción judicial.
Es difundida por la doctrina tributarista, que la obligación tributaria está constituida por una obligación principal, que resulta el efectivo cumplimiento con la materia tributaria, es decir, honrar el tributo con su pago y; además, complementan a la misma una serie de obligaciones, consideradas accesorias de la obligación principal.
Entre el cumulo de obligaciones accesorias a la principal, resulta la denuncia de un domicilio fiscal, como lo dispone el artículo 151 de la Ley N° 125/91, cuyo segundo párrafo dispone: "Los contribuyentes y /05 responsables tienen la obligación de constituir domicilio fiscal en el país, y de consignarlo en todas sus partes sus actuaciones ante la Administración Tributar/a."
En el caso de autos, fue denunciada variación del domicilio fiscal inicialmente denunciado por el contribuyente, sin que éste haya cumplido con la comunicación de dicha situación a la autoridad fiscal, lo que se desprende del agravio del Abogado Fiscal, refiriendo al antecedente administrativo de recepción de informe N° 331/05 del Departamento de Fiscalización Externa, ante la constitución de funcionarios de dicha dependencia ministerial, oportunidad en la que fueron comunicados por la persona individualizada, que no conoce al contribuyente y que la misma reside hacía dos años y medio en dicho lugar (243), defendiendo el proceder de la administración fiscalizadora, la que en todo momento se ajustó - a decir de la apelante - a las reglas del proceso, sin que se hayan obviado garantías constitucionales (fs. 244), haciendo al contribuyente participe del procedimiento sumaria¡ (fs. 245) conforme a la sugerencia del dictamen emitido, con la intervención del sumariado por medio de su representante.
En respuesta a tales agravios, la representación del actor se refirió a la Resolución N° 1388 de fecha 20 de diciembre de 2005, en virtud al cual fue negada la indefensión a su parte, por la representación recurrente en alzada, sin embargo, indica que conforme a las constancias obrantes a fojas 91/94 de autos, el acta final labrada en la fiscalización se puede notar que ni antes ni con posterioridad al mismo, existe constancia de notificación alguna al contribuyente, de modo eficaz, lo que posiciona a su representado en indefensión.
Califica de contradictorio el planteamiento del apelante fiscal, ya que primero es considerada inacción de parte del fiscalizado; para posteriormente sostener que éste realizó presentación en fecha 13 de setiembre (fs. 35) al domicilio procesal denunciado, por lo que desmerita el argumento que no se conocía domicilio a los efectos procesales correspondientes.
Alega que no fue respetado el artículo 200 de la Ley N° 125/91, que ante el supuesto de no tener conocimiento o certeza del domicilio del contribuye, debió haberse procedido al edicto, para la comparecencia del sujeto remiso, al punto que fue inserta una cédula de notificación, sin haber sido diligenciada, ya que no presenta constancia de recepción por parte del destinatario de la misma, por lo que el Tribunal de grado convalidó la falsedad alegada contra la misma.
Hace mención de la constancia obrante a fojas 116, escrito con cargo de presentación 07 de febrero de 2006, por el cual el contribuyente dentro del sumario administrativo, procedió a darse por notificado (recién en dicho momento) de la Resolución N° 1.388, oportunidad en que constituyó domicilio procesal y a raíz del cual, fue dictaminado por la Asesoría Jurídica de la Sub Secretaría de Estado de Tributación, tras la recepción de los antecedentes administrativos al Departamento de Apremios del Ministerio de Hacienda, se le otorgue intervención al contribuyente sumariado, por lo que sostiene la situación de indefensión, dada la imposibilidad de ejercicio a la defensa que padeció hasta entonces su poderdante.
Como consecuencia de dicha indefensión, sostiene que no hubo oportunidad de descargo a las erróneas conclusiones de los fiscalizadores, entre las que señala las facturas emitidas por la A.N.N.P, como supuestamente no declaradas por el fiscalizado, cuando que dicho ente, retiene la totalidad del gravamen, por lo que niega que dicha situación haya podido generar menoscabo a la recaudación del erario público. También cuestiona la inclusión del ejercicio fiscal 1999, sin que haya sido acreditada causal interruptiva al cómputo a los efectos de la prescripción, por ende, considera ya una obligación natural no exigible. Seguidamente pasa a contestar de manera genérica los agravios apelantes, terminando con la solicitud del rechazo de la apelación, para que sea dispuesta la confirmación del fallo que le resultó favorable.
ANALISIS JURÍDICO
Efectivamente el cambio de domicilio no comunicado por parte del contribuyente, hecho que per se ya genera una sanción, cuanto menos gravosa, ajustable a la contravención, por resultar de evidente contenido infraccional y, enteramente imputable al contribuyente, hecho que no puede servir de sustento para tornar de irregular ninguna actuación de la autoridad administrativa tributaria.
Sobre el punto, resulta destacable la actuación de la SSET en el caso de autos, que procedió al bloqueo del R.U.0 del afectado, en la búsqueda de forzar la comparecencia de éste, al efecto que el contribuyente cuya presencia era requerida, pueda ejercer su descargo y/o defensa según crea, cuando que la no comunicación del cambio de domicilio, siempre que resulte por razones imputables al contribuyente, no invalidan las notificaciones diligenciadas al mismo, ni pueden interpretarse como indefensión a la parte notificada.
Concuerdo con el Tribunal de Cuentas, que existió quebranto por parte del ente administrativo tributario al principio de legalidad, basado en que no hubo diligenciamiento de cédula de notificación alguna al contribuyente, ya que la comparecencia del personal de la misma al domicilio fiscal denunciado, no puede resultar asimilado al diligenciamiento de un acto notificatorio, de expresa regulación en el artículo 200 de la Ley N° 125/91, que exige el cumplimiento del diligenciamiento de la cédula personal al afectado, entre varias situaciones, a la determinación de tributos (expresa o tácita), como para la aplicación de sanciones administrativas, situaciones disputadas en el presente juicio.
Es decir, la administración fiscalizadora pretende asimilar la intervención de su personal al domicilio, con el diligenciamiento de una cédula de notificación a donde la misma debió haber sido practicada, sin que ello pueda resultar - procedimentalmente - asimilable.
El artículo de referencia, dispone claramente el procedimiento a ser seguido por la administración, para el supuesto en que resulte desconocido el domicilio del contribuyente, situación que resultó el ser el presente caso, lo que debió haber sido recurrido al edicto al efecto de buscar dar conocimiento deseado, sin que tampoco haya sido considerada dicha variable por la Sub Secretaría de Estado de Tributación.
El resto del desenlace procedimental, conforme a los artículos 212 y 225 de la Ley N° 125/91, tanto el procedimiento sumarial como la re liquidación del tributo, imponen participación del sumariado contraventor, sin que en la presente causa, éste haya podido hacer uso de su derecho constitucional a ser oído, de la que resulta mi concordancia con el Tribunal de grado, ante la falta al principio de legalidad, concretamente la participación directa del sujeto particular afectado.
Tal irregularidad en el proceder de la administración, torna inconducente a otras alegaciones que formuladas resultaron formuladas en la contestación del traslado de los agravios dirigidos al apelado, como ser la prescripción de cierto periodo auditado o el Impuesto retenido por un organismo público al que prestó servicios el contribuyente actor, por lo que no merecen mayores consideraciones.
El recurso de apelación planteado por el Abogado Fiscal, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 28 de marzo de 2014 , dictado el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, no debe prosperar, conforme a los fundamentos desarrollados, apartándome del parecer de quien me precedió en el análisis.
El hecho que el apelado ante esta instancia revisora también haya resultado parte apelante, perdiendo éste el derecho a sustanciar el recurso de apelación planteado por su parte sobre las costas del proceso, hecho motivador al dictado del A. I. N° 1210 de fecha 15 de julio de 2015 (fs. 271) por esta misma Sala Penal, negligencia que apareja la consecuencia procesal neutralizante de condenación de costas, por lo que voto las mismas deben ser impuestas por su orden, conforme al artículo 193 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA DRA. MIRYAM PEÑA, DIJO: En el presente expediente el Tribunal de Cuentas hizo lugar a la demanda promovida por el señor Mario Rodrigo González Planas, bajo el argumento que el Vice Ministerio de Tributación, al dictar el acto administrativo impugnado, no observó el principio de legalidad que debe regir en todos los actos que realiza la Administración.
Para resolver la cuestión planteada, es imprescindible realizar un recuero de las actuaciones seguidas en sede administrativa que derivaron en la presente acción contencioso administrativa. En fecha 14 de octubre de 2004 (fs. 24) se comunica al señor Mario González Planas que será objeto de una fiscalización impositiva, solicitando que sean proporcionados una serie de documentos.
Ante la imposibilidad de ubicar al accionante en el domicilio fiscal constituido, la Administración procede al bloqueo del RUC, en fecha 29 de noviembre de 2004 (fs. 26), además de aplicar una multa por contravención. Posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2005 (fs. 35/36) la Administración emplaza al contribuyente a presentar los documentos solicitados anteriormente.
En fecha 28 de octubre de 2005 (fs. 41) solicitan al actor que en el plazo de cinco días hábiles comparezca ante la Dirección General de Fiscalización Tributaria, a los efectos de tomar conocimiento del contenido del acta final resultante de las tareas de verificación del Impuesto al Valor Agregado.
Luego de las actuaciones realizadas, en fecha 20 de diciembre de 2005, se dictó la Resolución N° 1.388 (fs. 105/107) que resolvió lo siguiente: "Art. 10HACER LUGAR a/ informe denuncia presentado por los funcionarios AUDITORES (..) Art. 2°. DETERMINAR la obligación fiscal complementaria de la firma contribuyente MARIO RODRIGO GONZALEZ PL4NAS, con RUC N° gopm-673180 Z, Ley N° 125/92, Libro III, Título I. Impuesto al Valor Agregado (IVA), periodos fiscales: 02 al 07/99, 09 a 12/991 02,05 a 12/00, 03 a 12/01, 02 al 12/02 y 02 a 09/03, más contravención. Art. 30 SANCIONAR al contribuyente sumariado en concepto de multa por defraudación y contravención, de conformidad a los Art. 175 y 176 de la Ley N°125/91. Art 4° PERCIBIR de la firma, el Impuesto, la Multa y recargos...". El total a percibir por la Administración totaliza la de suma de Gs. 215.638.868, en. Concepto de impuesto y multa por defraudación.
Se dictó el acto administrativo objeto de la presente acción, en base a las conclusiones de la Dirección General de Fiscalización Tributaria, que en síntesis, refieren a dos cuestiones 1) Ingresos no declarados y 2) Utilización indebida del crédito fiscal. Para una mejor compresión, es necesario hacer mención al informe presentado por los auditores. En cuanto al primer punto, manifiesta que se constató una omisión de ingresos en relación a los servicios presentados por el contribuyente a la A.N.N.P. En relación al punto segundo, aduce que luego de analizar la conformación de los débitos fiscales originados y los créditos emergentes de los gastos, resulta llamativo que el contribuyente tenga en todos los meses compras o gastos en la misma proporción que los ingresos, siendo dudosa la procedencia de esos créditos.
Al promover la demanda la parte actora solicita la revocación del acto administrativo impugnado, basando su posición en dos cuestiones. Por un lado, que el proceso en sede administrativa que derivó en la imposición de la multa-fue llevado a cabo en violación a las garantías del debido proceso legal. Por otro lado, en lo que respecta a la multa impuesta, alega que no existe defraudación, ni uso indebido del crédito fiscal.
El A-quo hizo lugar a la demanda promovida, debido a que en sede administrativa no fue sustanciado el sumario administrativo en cumplimiento del Art. 225 de la Ley N° 125/911 y consideró que dicho incumplimiento viola el Principio de Legalidad que debe tener en cuenta la Administración en su actuar.
Establecidos los antecedentes del caso, corresponde pasar a analizar las cuestiones debatidas en autos, que en concreto refieren a dos puntos centrales: 1) La necesidad de realizar un sumario administrativo en el proceso de determinación tributaria y posterior imposición de multas; y 2) Si existió defraudación por parte del contribuyente.
En lo referente al punto 1, cabe hacer mención a los derechos esenciales establecidos en la Constitución Nacional, que asisten a las personas cuando las mismas son objetos de un proceso. Entre estos derechos se encuentra el que todas las personas tienen derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Además, todos tienen derecho a la defensa y a la asistencia letrada, a ser informado de la acusación formulada contra ellos, a un proceso sin dilación indebida y con todas las garantías, a utilizar los medios de pruebas para su defensa, a no declarar contra sí mismo y a la presunción de inocencia.
Teniendo en cuenta que los principios expuestos en el parágrafo anterior no solo están previstos para los procesos judiciales, sino que deben regir todo proceso donde pueda derivarse algún tipo de sanción, cabe preguntarse si los mismos han sido observados en la presente causa. Para determinar si era necesaria la instrucción de sumario administrativo previo, es necesario realizar un análisis de las normas que rigen para la determinación tributaria y la imposición de multas. En ese sentido, en primer lugar no está en discusión la facultad que posee la administración tributaria para realizar fiscalizaciones e imponer sanciones, la principal cuestión es verificar si dicho proceso se ajusta a lo dispuesto en la Ley N° 125/91, en especial en lo referente a la instrucción del sumario administrativo, a fin de respetar el principio de legalidad.
En cuanto a la Determinación Tributaria, el Art. 209 de la Ley 125/91 señala: "La determinación es el acto administrativo que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria, es vinculante y obligatoria para las partes”. El Art. 210 inc. "e" señala que la Determinación Tributaria es procedente cuando luego de la fiscalización realizada se constate la existencia de deudas
En cuanto al procedimiento, el Art. 212 establece: "La determinación de oficio de la obligación Tributaria, sobre base cierta, sobre base presunta o mixta, en los casos previstos en los literales b) a f) del art. 210 estará sometida al siguiente procedimiento administrativo. 1) Comprobada la existencia de deudas tributarias o reunidos los antecedentes que permitan presumir su existencia, se redactará un informe pormenorizados y debidamente fundado por funcionario competente en el cual se consignara individualización del presunto deudor, los tributos adeudados y las normas infringidas. 2) Si el o los presuntos participaren de las actuaciones se levantará acta y estos deberán firmarlas, pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes, si se negaren o no pudieren firmarlas as/lo hará constar al funcionario actuante, salvo por lo que el o los imputados declaren que su firma o firmas en el acta no implicara otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge.
En todo caso el acta hará plena fe de la actuación realizada mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud. 3) La Administración Tributaria dará traslado de las actuaciones al administrado de las actuaciones al administrado por el término de diez (10) días, permitiendo el acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso. Podrá requerírsele también que dentro del mismo plazo, presente le declaración omitida o rectifique, aclare o amplié la ya presentada.
Si la nueva declaración presentada fuere satisfactoria la Administración Tributaría procederá de inmediato al cobro del tributo declarado y sus accesorios y se pondrá término a este procedimiento 4) En el término de traslado, prorrogable por un término igual, el contribuyente o responsable deberá formular sus descargos, o cumplir con los expresados requerimientos presentar u ofrecer las pruebas. 5) Recibida la contestación, si procediere se abrirá un término de prueba de (15) quince días, prorrogables por igual termino pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale. 6) Si el contribuyente o responsable manifestare su conformidad con las impugnaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto de determinación. Lo mismo en caso de no verificarse el cobro a que refiere el numeral 3,). 7,) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer, el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo perentorio de diez (10) días. 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación.
El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el art 225 para la aplicación de sanciones y culminar en única resolución" El artículo transcripto establece el procedimiento que se debe seguir para la determinación tributaria, agregando que dicho procedimiento se puede realizar conjuntamente con el establecido para aplicar sanciones, para lo cual es necesario analizar los artículos que establecen el procedimiento para aplicar sanciones.
Al respecto, el Art. 225 dispone: "Excepto para la infracción por mora, la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de sanciones estará sometida a/ siguiente procedimiento administrativo. 1) Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que permita presumir su comisión, se redactara un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionarios competentes de la Administración Tributaria, en el cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y se describirá detalladamente la infracción imputada y los hechos y omisiones constitutivos de ella y la norma infringida. 2) Su el o los imputados participaran de las actuaciones se levantara un acta que deberán firmarla pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes, si se negaren o no pudieren firmarla así lo hará constar el funcionario actuante.
Salvo por lo que el o los imputados declaren, su firma del acta no implicara otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge.
En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud. 3) La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los involucrados por el termino de diez días (10), de las imputaciones, cargos e infracciones, permitiéndole el libre acceso a todas las actuaciones administrativas y antecedentes referentes al caso. 4) En el término del traslado, prorrogable por un periodo igual a los involucrados deberán formular sus descargos, y presentar u ofrecer prueba. 5) Recibida la contestación, si procediere, se abrirá un término de prueba de quince días (15), prorrogables por igual termino, pudiendo además fa Administración tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale. 6) Si el o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictara sin más trámite el acto administrativo correspondiente. 7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el interesado podrá presentar su alegado dentro de/plazo perentorio de diez (10) días. 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del término de diez (10) días dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el art. 236”.
De las constancias de autos, se puede observar que en el presente caso la Administración no dio cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 212 y 225 de la Ley N° 125/91, en el sentido de dar intervención al contribuyente, por medio del traslado establecido específicamente en el inc. 3) del Art. 225. Si bien la determinación se puede realizar en conjunto con la aplicación de la sanción, dicho procedimiento se debe realizar en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 225 transcripto, cuestión que evidentemente no fue observada por la Administración Tributaria. Cabe apuntar, que esta circunstancia va más allá de la cuestión debatida en cuanto al domicilio, pues luego del bloqueo del RUC realizado, el contribuyente constituyo nuevo domicilio, por ende no existe indefensión.
A mayor abundamiento, y a fin de corroborar que el sumario administrativo no fue realizado en la forma prevista en la ley, a fojas 137 rola el Dictamen 419/06, de fecha 27 de marzo de 2006, por el cual la Asesoría Jurídica sugiere "...se instruya sumario administrativo al contribuyente MARIO RODRIGO GONZÁLEZ PLANAS con RUC GOPM-673180Z, en averiguación y comprobación de los hechos denunciados por los auditores de la DGFT en el Informe – Denuncia de fecha 9 de noviembre de 2005…” (sisc). A fojas 138 obra la Resolución Nº 2/06, de fecha 27 de marzo de 2006, por la cual se resuelve instruir sumario al señor Mario Gonzalez Planas. De lo expuesto, se desprende que el Vice Ministerio de Tributación, al dictar, el acto administrativo impugnado, no cumplió lo dispuesto en los Art 212 y 225 de la Ley 125/91, en el sentido de instruir sumario administrativo con* el objeto de constatar las actuaciones de los fiscalizadores y principalmente otorgar el derecho a la defensa al contribuyente, tal como la norma lo establece. Si bien se dispuso la instrucción d& sumario administrativo, dicha decisión fue posterior a la sanción, es decir de manera absolutamente extemporánea.
Finalmente, es importante tener presente que establecida la obligación que, tenía la Administración de instruir sumario previo, Y que dicho sumario no fue" realizado, analizar si existió defraudación deviene inocuo, pues el proceso no fue llevado conforme a las disposiciones legales vigentes. Por todo lo expuesto, corresponde CONFIRMAR el fallo apelado.
En cuanto a las costas de primera instancia, de conformidad al principio establecido en el Art. 192 del C.P.C., corresponde que las mismas sean impuestas a la parte demandada, debido a que no existieron motivos para su exoneración. En lo que respecta a las costas de esta instancia, corresponde imponerlas al apelante, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 203 inc. “a”. ES MI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediata ente sigue:
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 257
Asunción, 28 de junio de 2.018
VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL
RESUELVE:
DESESTIMAR el recurso de nulidad por improcedente.
NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal Fabio Mendieta, en representación del Ministerio de Hacienda y en consecuencia,
CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 28 de marzo de 2014, dictado por, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, según los fundamentos expuestos por la mayoría en el exordio de la presente resolución.
IMPONER las costas en el orden causado, según los fundamentos expuestos para la mayoría en el exordio de la presente resolución.
ANOTAR, registrar.
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 179/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalNAVIERA CHACO S.R.L. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Revoca a favor del Contribuyente la S.D. N° 246/2020 - TC. 1ra. Sala.
NAVIERA CHACO S.R.L. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 179/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Revoca a favor del Contribuyente la S.D. N° 246/2020 - TC. 1ra. Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veintidós estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excrnos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “NAVIERA CHACO S.R.L. C/ DICTAMEN NRO. 43 DEL 20/1/15 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”, a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abg. Silvia Benítez García, representante legal de la firma Naviera Chaco S.R.L., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 246 de fecha 23 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado?
2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho?
Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 246 de fecha 23 de diciembre del 2020 el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: “1. NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa que promovió la firma NAVIERA CHACO S.R.L. contra el DICTAMEN NRO. 43 de enero del 2015, dictado por la SET SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA MH, por los fundamentos expuestos; 2. CONFIRMAR el acto administrativo impugnado por los fundamentos expuestos; 3. ANOTAR, registrar, NOTIFICAR POR CÉDULA DE OFICIO y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
El fundamento del Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda se basó en que, el acto administrativo recurrido quedó firme en sede administrativa, por lo cual resulta inadmisible su revisión ante la jurisdicción contencioso administrativa. En ese sentido, el Tribunal señaló que la decisión administrativa que funda la presente demanda es la que decide el rechazo de la devolución de la suma de Gs. 29.401.973, la cual fue notificada en fecha 26 de octubre del 2012, por tanto, al no haberse incoado el recurso de reconsideración dentro del plazo de 10 días conforme lo dispone el artículo 234 de la Ley Nro. 125/92, dicho acto quedó firme, por lo cual la discusión no puede ser reabierta por el pedido de apertura del sumario presentado más de siete meses después de haberse notificada la resolución dictada por la SET.-
La Abg. Silvia Benítez García fundó el recurso de nulidad en los términos del escrito obrante a fs. 417/421. En resumen, manifiesta que, la sentencia es nula por carecer de fundarnentación legal en abierta violación a lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución, señalando que la resolución cuenta con una motivación aparente. Por otra parte, indicó que la conclusión del Tribunal incurre en arbitrariedad al transgredir la teoría de la justicia formal, en virtud de la cual se requiere que casos similares reciban tratamientos judiciales similares, con la finalidad de evitar la ilegalidad y arbitrariedad. En ese sentido, mencionó que el Tribunal incurrió en una “discriminación arbitraria” al dar tratamiento distinto y desigual en condiciones desfavorables a Naviera Chaco, en relación con otros fallos de la misma Sala en donde se debatieron y resolvieron sobre cuestiones idénticas al caso analizado y que han sido resueltos con criterios distintos y contrapuestos al adoptado en el presente caso. Culminó solicitando que sea anulada la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas.
Antes de entrar a analizar los fundamentos expuestos por la nulidicente, corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 113*1 del Código Procesal Civil.
*1 Artículo 113.- Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.
En ese sentido, se debe tener en cuenta que la acción contencioso administrativa cuenta con una serie de presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, éstos se encuentran contemplados en el artículo 3 de la Ley Nro. 1.462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo” y deben de ser verificados de oficio, pon el Tribunal de Cuentas, al ser presentado la demanda, pudiendo acarrear -si no fue advertido al inicio la falta de estos presupuestos- la nulidad de todo el proceso. En el referido artículo se establece que la acción contencioso administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (inc. a), que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de dieciocho días.
Observado el escrito de promoción de demanda obrante a fs. 49/62, se verifica que la demanda fue interpuesta pqr la firma Naviera Chaco S.R.L. contra: 1) El DICTAMEN DANT Nro. 43 de fecha 20 de enero del 2015, emitido por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria (fs. 9/10), el cual recomienda rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la firma contribuyente por improcedente; 2) El DICTAMEN DANT Nro. 206 de fecha 01 de diciembre del 2014, emitido por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria (fs. 13), el cual recomienda no hacer lugar al pedido de apertura de sumario administrativo por extemporáneo ya que la firma lo planteó casi ocho meses después de la notificación del acto administrativo; 3) El INFORME DGGC DCFF/C Nro. 77/2013 del Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales por el que se sugiere remitir el expediente a la Coordinación de Gestión Documental a fin de notificar a la firma contribuyente el contenido del informe (fs. 14/16); 4) Demás providencias y/o actos administrativos que sean su consecuencia.
De lo señalado en el párrafo anterior se desprende que, los primeros actos impugnados son dos dictámenes, ambos fueron emitidos por el Departamento de Aplicación de Normas Tributarias, dirigidos a la Viceministra de Tributación de aquel entonces -Marta González- conforme so leen en los encabezados de los respectivos dictámenes, también se advierte que éstos realizan simples recomendaciones a la máxima autoridad administrativa. Por lo tanto, estos actos impugnados no reúnen los presupuestos de admisibilidad señalados al inicio, pues no constituyen una decisión de la máxima Autoridad Tributaria, son solo recomendaciones que da un departamento interno a la autoridad competente.
Al respecto, se debe tener presente que el dictamen es un simple acto de la administración, es una comunicación inter-orgánica que sirve para preparar el acto administrativo y no implica que -necesariamente- la máxima autoridad no se pueda apartar de las recomendaciones dadas por el órgano dictaminante. Es decir, la autoridad administrativa siempre tiene la decisión final, por lo que -en este caso- los dictámenes impugnados no pueden ser objeto del proceso contencioso administrativo.
Con relación al tercer acto impugnado, el Informe DGGC/DCFF/C Nro. 77/2013, se observa que también fue dictado por un órgano interno de la SET, cuyo informe -al igual que el dictamen- es un simple acto de la administración, son solo sugerencias del analista, por lo que tampoco constituye una decisión de la Autoridad Tributaria.
Es importante aclarar que, para ser considerado un acto administrativo debe ser una decisión unilateral emitida por la Autoridad Administrativa en ejercicio de sus funciones que produzca efectos jurídicos individuales. En ese sentido, en la presente demanda no se impugnan actos administrativos de la Subsecretaria de Estado de Tributación, pues los dictámenes e informes no son objetos del proceso contencioso administrativo, no contienen una decisión administrativa que pudiera afectar derecho preestablecido a favor de la firma accionante (artículo 3 de la Ley Nro. 1.462/35), por lo tanto, la demanda debió ser rechazada in limine por el Tribunal de Cuentas.
Por último, en lo que respecta a la manifestación genérica de que también se impugnan las demás “providencias y/o actos administrativos que sean su consecuencia”, dicha aseveración no puede ser tenida en cuenta, pues la firma no individualizó a los actos de la administración a que se refiere, no ha indicado su número, fecha y entidad emisora, por lo que tampoco ha puntualizado el derecho administrativo que fue vulnerado, resultando imposible verificar la regularidad de actos no individualizados. En este punto, la firma no solo ha incumplido con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 3 de la Ley Nro. 1.462/35, sino que además no cumplió con los requisitos propios de la demanda para que pudiera darse curso a sus pretensiones, conforme al artículo 215*2 del Código Procesal Civil.
*2 Artículo 215.- Firma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y contendrá: a) el nombre y domicilio real del demandante; b) el nombre y domicilio real del demandado; c) la designación precisa de lo que se demanda; d) los hechos en que se funde, explicados claramente; e) el derecho expuesto sucintamente; y f) la petición en términos claros y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiere de elementos aún no definitivamente fijados, y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
Por los fundamentos expuestos, no se debió abrir la instancia contencioso administrativa, pues en la presente demanda no se impugnan actos administrativos cuya regularidad puedan ser objeto de verificación en este procoso; la acción instaurada no reúne los presupuestos de admisibilidad (artículo 3 inc. a) de la Ley Nro. 1.462/35), debiendo por ello ANULARSE todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio.
En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto.
A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Respetuosamente expreso mi disidencia del voto del Ministro preopinante, por los motivos que paso a exponer a continuación:
En estos autos la firma NAVIERA CHACO S.R.L., a través de sus representantes convencionales, promueve demanda contencioso administrativa contra el Dictamen DANT N° 43 de fecha 20 de enero de 2015, de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria de la SET. En el Dictamen de referencia se recomienda rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la firma contribuyente, por improcedente, con el criterio de que no corresponde proceder a la apertura del sumario considerando que la firma recurrente aceptó la impugnación de los créditos al no haber recurrido en el plazo de 10 días, conforme al art. 234 de la Ley N° 125/91. Al pie del Dictamen mencionado (fs. 10) obra la providencia que textualmente dice: “Proceder de conformidad a lo señalado en el presente dictamen”, firmada por la entonces Viceministra de Tributación, Marta González Ayala. Por ende, la máxima autoridad de la Subsecretaría de Estado de Tributación, la Viceministra de Tributación, se ratificó en los términos del referido Dictamen.
De conformidad a lo expuesto, considero que el presente juicio cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 3° de la Ley N° 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo”, que copiado dice: “La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por uña autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso do sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante”. El Dictamen DANT N° 43/2015 por el cual la Viceministra de Tributación rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la firma NAVIERA CHACO S.R.L., dejó expedita la vía para recurrir ante el fuero contencioso administrativo. En estas condiciones no considero que existan motivos parra declarar do oficio la nulidad de todo el juicio.
Por otra parte, luego del análisis de los fundamentos expuestos por la parte actora concluyo que los mismos pueden ser estudiados y resueltos en oportunidad del tratamiento del recurso de apelación Igualmente, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el Recurso de Nulidad debe ser desestimado. Es mi voto.
A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. Llanes Ocampos por compartir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.
A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: A fs. 417/130 de autos la Abogada Silvia Benítez García expresó sus agravios contra el Acuerdo y Sentencia N° 246 de fecha 23 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En resumen, sostiene que agravia a la actora la interpretación del a quo, que sostuvo que Naviera Chaco debió solicitar la apertura de sumario administrativo dentro del plazo dispuesto en el art. 234 de la Ley N° 125/91 (plazo previsto para la interposición del recurso de reconsideración), en aplicación analógica del art. 234 de la Ley N° 125/91, al haberse notificado el rechazo parcial del crédito solicitado por el acto administrativo. En este sentido, refiere la apelante que el procedimiento aplicado por la SET y luego ratificado por el Tribunal de Cuentas, no se adecua a la norma tributaria que dispone en forma clara que ante el rechazo parcial de un crédito fiscal por devolución de IVA Exportador implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar un sumario administrativo respecto a la parte cuestionada.
Prosigue diciendo que la norma tributaria impone de manera concreta la apertura de sumario administrativo y que si se hubiese planteado el recurso de reconsideración el procedimiento hubiese sido distinto al previsto en el art. 88 de la Ley N° 125/91 y su modificatoria, pues en dicho caso se hubiese dado el procedimiento de un recurso en donde escapa la posibilidad de producir pruebas entro de un proceso sumarial, impidiendo así al contribuyente la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses, desviándose completamente del objeto fundamental y aplicarse un proceso administrativo completamente distinto al dispuesto por la norma.
En otro orden de ideas, ratifica la petición de devolución de crédito fiscal, considerando que al revocarse el rechazo de la apertura del sumario administrativo corresponde que esta Sala Penal se avoque al estudio y consideración de la devolución del crédito fiscal conforme a lo que es objeto de demanda, a cuyo efecto y en aras de la celeridad y economía procesal, ratifica plenamente y reitera en esta instancia los argumentos esgrimidos en el escrito de promoción de demanda.
Agrega que si en el presento juicio solamente se dirimiese la obligatoriedad de la apertura del sumario administrativo por parte de la SET, ello sería inicuo en atención al tiempo que llevará la sustanciación del presente proceso, explicando que no sería justo someter a Naviera Chaco a la posterior vejación de tener que efectuar nuevamente los mismos procedimientos administrativos y judiciales para resolver el fondo de la cuestión, razón por la cual solicita a la Sala Penal que se expida igualmente sobre la devolución de la suma solicitada, más los intereses que tuvo que soportar injustamente al ejecutársele la garantía bancaria e inclusive los accesorios legales correspondientes a tales montos, desde dicha ejecución hasta la fecha de la efectiva devolución y/o pago de lo reclamado en autos.
Concluye su escrito solicitando que se haga lugar al recurso interpuesto, revocándose íntegramente el Acuerdo y Sentencia N° 246 de fecha 23 de diciembre de 2020 y que, en consecuencia, se haga lugar a la demanda contencioso administrativa en la forma y con los efectos solicitados en el escrito de demanda, ordenando la devolución de la parte retenida por la SET que asciende a GUARANÍES VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (G. 29.401.973) más los intereses cobrados a Naviera Chaco al ejecutarse la garantía bancada emitida por el Banco ltaú Paraguay S.A. en virtud al régimen acelerado e intereses por la devolución tardía -mora- del crédito devuelto, debiendo calcularse desde la fecha del acto administrativo que lo rechazó hasta su efectiva devolución, aplicándose la tasa prevista del 14% en el art. 171 de la Ley N° 125/91, en baso al tiempo transcurrido. Protesta costas.
A fs. 441/454 el representante fiscal contesta los agravios expuestos por la parte apelante. En síntesis, sostiene que el quid de la cuestión en la presente demanda se centra única y principalmente en la cuestión de forma, no así en la cuestión de fondo, sobre la cual la adversa intenta forzar el análisis, a pesar de que ya fue rechazado por improcedente por el Tribunal de Cuentas. Alega que el fallo que protesta la adversa se ajusta a los principios de legalidad y de razonabilidad, en atención a que el petitorio en autos es completamente improcedente.
Solicita la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido, por ajustarse a derecho, con imposición de costas a la contraria.
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO
Por Acuerdo y Sentencia N° 246 de fecha 23 de diciembre de 2020 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió no hacer lugar a la demanda promovida por la firma Naviera Chaco S.R.L. y, en consecuencia, confirmó el acto administrativo impugnado, el Dictámen N° 43 de fecha 20 de enero de 2015, de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Como antecedentes de la cuestión en estudio tenemos que la contribuyente Naviera Chaco S.R.L. solicitó a la Administración Tributaria la devolución del IVA tipo exportador por el régimen acelerado, del periodo fiscal octubre/2011. Por Nota DGGC N° 741 de fecha 25 de octubre de 2012 la SET comunicó a la contribuyente que el crédito fiscal solicitado por G. 655.331.012 se encuentra justificado por G. 625.929.039, quedando una diferencia no reconocida por el fisco de G. 29.401.973. Ante esta situación, los representantes de Naviera Chaco S.R.L. solicitaron la apertura de sumario administrativo, lo cual fue denegado por la Administración Tributaria en el Dictamen DANT N° 206 de fecha 01 de diciembre de 2014, en el cual sostuvieron el criterio que el sumario administrativo era improcedente en razón de que la actora no interpuso recurso de reconsideración en el plazo de diez días, por lo cual aceptó los efectos del acto administrativo. Posteriormente, en el Dictamen DANT N° 43 de fecha 20 de enero de 2015 ratificado por la Viceministra de Tributación se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por Naviera Chaco S.R.L. contra el Dictamen DANT N° 206 de fecha 1 de diciembre de 2014.
El Tribunal de Cuentas Primera Sala, confirmó los actos administrativos impugnados en la presente demanda, considerando que desde la notificación del rechazo de la devolución de la suma de G. 29.401.973, efectuada en fecha 26/10/2012, comienza a operar el derecho a recurrido en los términos del art. 234 de la Ley N° 125/91, que dispone: “Recurso de reconsideración o reposición: El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles, computados a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó la resolución que se recurre”.
Respecto al criterio del Tribunal, es necesario mencionar que lo solicitado por la firma Naviera Chaco S.R.L., ante el rechazo de la devolución de crédito fiscal IVA tipo exportador, fue la apertura de sumario administrativo. Atento a las fechas de las actuaciones administrativas, tenemos que regula el caso el art. 88 de la Ley N° 125/91, modificado por Ley N° 2421/04, que dice: “Crédito Fiscal del Exportador y Asimilables. La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que estan afectados directa o indirectamente a las operaciones que realicen (...) Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la parte cuestionada, siempre y cuando la objeción no sé refiera a una impugnación formal o ésta fuere aceptada por el contribuyente. Los créditos cuestionados serán resueltos en el mismo orden en que fueron objetados..." (sic, las negritas son mías).
Del análisis de la norma que rige el caso surge que la Administración Tributaria se encontraba obligada a instruir de oficio el sumario administrativo respecto al crédito cuestionado. En tales condiciones, resulta improcedente el argumento expuesto por la SET en el acto administrativo impugnado -confirmado luego por el Tribunal de Cuentas-, en el sentido que la no interposición del recurso de reconsideración en el plazo de diez días hábiles implica una “aceptación” del contribuyente respecto al rechazo de la devolución del crédito, pues es la propia Ley la que impone la obligación a la Administración Tributaria de instruir el sumario administrativo. Por ende, el rechazo de la solicitud de apertura de sumario administrativo formulada por la firma Naviera Chaco S.R.L. no tiene sustento legal.
Por otra parte, cabe mencionar que la actora en esta demanda, tanto en su escrito de expresión de agravios como en su escrito de demanda solicitó la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador cuestionado por la Administración Tributaria, por el monto de G. 29.401.973 (Guaraníes veintinueve millones cuatrocientos un mil novecientos setenta y tres). En este punto no corresponde hacer lugar a lo peticionado, en razón de que existe un procedimiento administrativo previo a la devolución, establecido en el art. 88 de la Ley N° 125/91 modificado por Ley N° 2421/04 (el sumario administrativo), el cual debe llevarse a cabo en cumplimiento a la norma citada previamente y no puede ser obviado en esta instancia jurisdiccional.
En virtud a los fundamentos expuestos considero que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte autora y, en consecuencia, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia N° 246 de fecha 23 de diciembre de 2020 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, ordenando a la Subsecretaría de Tributación que instruya sumario administrativo en relación a los créditos fiscales cuestionados en el trámite de la solicitud de devolución de crédito fiscal IVA tipo exportador del periodo fiscal octubre/2011 de la firma Naviera Chaco S.R.L. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad al art. 203 inc. c) del art. 203 del Código Procesal Civil. Es rni voto.
A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. Llanes Ocampos por compartir los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 24 de marzo del 2022.
VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1- DESESTIMAR el recurso de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 246 de fecha 23 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala.
2- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la firma Naviera Chaco S.R.L. y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 246 de fecha 23 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, ordenando a la Subsecretaría de Tributación que instruya sumario administrativo en relación a los créditos fiscales cuestionados en el trámite de la solicitud de devolución de crédito fiscal IVA tipo exportador del periodo fiscal octubre/2011 de la firma Naviera Chaco S.R.L. por los fundamentos expuestos.
3- IMPONER las costas en el orden causado, de conformidad al art. 203 inc. c) del art. 203 del Código Procesal Civil.
4- ANOTAR, registrar y notificar.
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 272/2018 . Corte Suprema de Justicia. Sala PenalSPACE DIGITAL S.S. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
SPACE DIGITAL S.S. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 272/2018. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal
En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de julio del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Excelentísimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MIRYAM PEÑA CANDIA, SINDULFO BLANCO Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: “SPACE DIGITAL S.A. C/ RES. N° 03 DE FECHA 09/02/15 Y OTRA DICT. POR LA SUNSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 384 de fecha 05 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, 2ª Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PEÑA CANDIA, BENÍTEZ RIERA Y BLANCO.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MISNITRA MIRYAM PEÑA CANDIA, dijo: El recurrente, Abg. Daniel Cardozo Núñez, ha desistido expresamente del recurso de nulidad planteado. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde, en consecuencia, desestimar este recurso. ES MI VOTO.
A sus turnos, los ministros BENÍTEZ RIERA Y BLANCO manifiestan que se adhieren al voto de la ministra PEÑA CANDIA, por sus mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MIRYAM PEÑA CANDIA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, 2ª Sala por Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 18 de febrero del 2015, resolvió: “1.- DECLARARDE OFICIO LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, en el presente juicio caratulado: “Space Digital S.A. c/ Resolución N° 03 de fecha 09 de Febrero de 2015 y Otra, dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación” y, en consecuencia, ordenar el finiquito y archivo de estos autos, con los fundamentos y alcances expuestos en el considerando de esta resolución. 2.- IMPONER LAS COSTAS a la parte actora. 3.- ANOTAR…”.
Con motivo de la fundamentación de sus agravios, el representante de la parte actora, Abg. Daniel Cardozo Núñez, manifiesta que no ha operado la caducidad de la instancia en este juicio, ya que con posterioridad al A.I. N° 1296 de fecha 24 de diciembre de 2015 se han presentado escritos susceptibles de impulsar el procedimiento, entre ellos cita los obrantes a fs. 89, 102 y 105 de autos. Por este motivo solicita la revocación de la resolución recurrida (fs. 119/121).
La adversa, por su parte, contesta el traslado mediante escrito obrante a fs. 125/128, aduciendo que el interlocutorio que recibió la causa a prueba fue notificado una vez transcurrido el plazo de tres meses previsto para el impulso procesal, motivo por el que se solicita la confirmación del Acuerdo y Sentencia apelado.
ANÁLISIS JURÍDICO
La cuestión traída a nuestra consideración se centra en determinar si en estos autos ha transcurrido o no el plazo de tres meses para que quede operada la caducidad de la instancia.
A ese efecto, debemos realizar una breve reseña de las actuaciones procesales en autos. Por A.I. N° 1296 de fecha 24 de diciembre de 2015 (fs. 83), el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dispuso la apertura de la causa a prueba. En fecha 08 de marzo de 2016 (fs. 89), la parte actora se dio por notificada de la aludida resolución. Más adelante, en fecha 08 de abril de 2016, la demandante, escrito mediante, ofreció y presentó pruebas (fs. 102) y, en consecuencia, el Tribunal dictó el proveído de fecha 13 de abril de 2016, que reza: “Antes de proveer lo que corresponda notifíquese a la demandada el A.I.N° 1296 de fecha 24 de diciembre de 2015” (fs. 102 vlto.). La parte demandada, Ministerio de Hacienda, fue notificada por cédula en fecha 10 de mayo de 2016 (fs. 103 vlto).
Si bien es cierto que la parte actora se dio por notificada del A.I. N° 1296 de fecha 24 de diciembre de 2015 y, asimismo, ofreció pruebas, dentro del plazo para instar el procedimiento, dichas actuaciones no tienen la virtualidad de interrumpir el plazo para que se opere la caducidad de la instancia, pues el plazo ordinario de prueba es común, razón por la cual la notificación a una sola de las partes, no impulsa el procedimiento.
Para que se configure total y efectivamente el acto de notificación, la parte demandad debió ser notificada de la resolución que recibió la causa a prueba dentro del plazo de tres meses previsto en el Artículo 8° de la Ley 1462/35, es decir, si la resolución fue dictada el 24 de diciembre de 2015, el plazo de caducidad vencía el 24 de abril de 2015, no existiendo constancia de notificación a la parte demandada de dicha fecha.
El Artículo 173 del C.P.C. dispone: “CÓMPUTO. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento”. En cuento al impulso procesal, Hernán Casco Pagano señala: “Se entiende por tal a toda actividad de las partes o del juez tendiente a hacer avanzar el proceso a fin de que se vayan cumpliendo las diferentes etapas que lo integran para poder llegar a la resolución final” (Código Procesal Civil Comentado y Concordado, pág. 349 – Tomo I). Partiendo de la base, que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se puede concluir que el A.I. N° 1296 de fecha 24 de diciembre de 2015 es la resolución que se tiene que considerar como la última actuación procesal idónea para impulsar el procedimiento. A mayor abundamiento, es dable señalar que la notificación a la parte demandad del Auto Interlocutorio en cuestión, es una carga que le incumbía a la parte actora, debido a que es el actor quien debe instar la prosecución de la instancia, pues sobre quien recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso.
La Sala Penal se ha expedido de forma constante y uniforme en el sentido, que el plazo que ordena la recepción a prueba la causa, es uno de los plazos comunes, que debe ser notificado a ambas partes para la interrupción del cómputo del plazo de la caducidad de instancia. Se trae a colación los siguientes fallos: Auto Interlocutorio N° 387/2010, N° 1200/2010 y N° 1360/2011.
Por consiguiente, en atención a todo lo descripto en los parágrafos que anteceden y al plexo legal aplicable al cado de marras, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Daniel Cardozo Núñez, en representación de la firma SPACE DIGITAL S.A., y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 384 de fecha 05 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa, en este caso la apelante, de conformidad a lo estatuido en el Art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil.
A sus turnos, los ministros BENÍTEZ RIERA y BLANCO manifiestan que se adhieren al voto de la ministra PEÑA CANDIA, por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmado S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue.
Ante mí:
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 272
Asunción, 12 de julio de 2018
VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.
2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la firma SPACE DIGITAL S.A., Abg. Daniel Cardozo Núñez y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 384 de fecha 05 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
3. IMPONER las costas a la perdidosa
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Ante mí:
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 275/2018 . Corte Suprema de Justicia. Sala PenalFINANCIERA ITACUA S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
FINANCIERA ITACUA S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 275/2018. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de julio del año dos mil diez y ocho, estando presentes los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- Dres. SINDULFO BLANCO, MIRYAM PEÑA CANDIA Y MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, en la Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del primero mencionado e integrado el último señor Ministro, ante la inhibición del señor Ministro: Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaría autorizante, se trajo a consideración los autos: “FINANCIERA ITACUA S.S. C/ RESOLUCIÓN RP N° 15 DEL 31 DE ENERO DE 2008 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”, con el fin de resolver recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 73; de fecha 22 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previa lectura de los antecedentes, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es procedente o no el recurso de nulidad?
En caso negativo, ¿corresponde o no dar curso a la apelación del fallo, con sus consecuencias?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BLANCO, PEÑA CANDIA Y BAJAC ALBERTINI.
A LA PRIEMRA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. SINDULFO BLANCO DIJO: se puede verificar en autos que el Abogado Walter Canclini, por la representación ejercida en estos autos, ha desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde DESESTIMAR este recurso. ES MI VOTO.
A sus turnos, los Doctores PEÑA CANDIA Y BAJAC ALBERTINI manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. SINDULFO BLANCO DIJO: El Ministro; Doctor Sindulfo Blanco, prosiguió diciendo: procediendo a un análisis profundo de las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en estos autos, respecto del Recurso de Apelación en estudio argumento en ese sentido cuanto sigue:
Adentrándonos al análisis del Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 22 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, recurrido por el representante convencional de a parte Demandada, Ministerio de Hacienda, se vislumbra que, por el mencionado Acuerdo y Sentencia, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, recurrido por el representante convencional de la parte Demandada, Ministerio de Hacienda, se vislumbra que, por el mencionado Acuerdo y Sentencia el Tribunal de mérito ha resuelto cuanto sigue: 1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por FINANCIERA ITACUA S.S. C/ RESOLUCIÓN RP N° 15 DEL 31 DE ENERO DE 2008, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, DEPENDIENTE DEL MIN ISTERIO DE HACIENDA” y, en consecuencia corresponde ; 2) REVOCAR el acto administrativo impugnado, la Resolución N° 15 de fecha 31 de enero de 2008 de la Subsecretaría de Estado de Tributación y, en consecuencia. 3) DISPONER que la entidad demandada devuelva al contribuyente – en Certificados de Crédito Endosables- los montos consignados en la presente resolución que fueron abonados indebidamente y en exceso, por los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución. 4) IMPONER las costas a la perdidosa. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Así, las controversias que se dilucidan en la resolución referida y recurrida, se direccionan principalmente a las siguientes cuestiones:
Impuesto al Valor Agregado
La Sub Secretaría de Estado de Tributación, al fundar y expresar agravios, del recurso de apelación interpuesto, afirma que con el criterio adoptado por el A-quo, todas las actividades de las financieras de la República deben considerarse exentas del pago del IVA, acordando beneficios fiscales no autorizados por las leyes, violando el principio de legalidad. Refiere que el criterio adoptado por el Tribunal de Mérito, sostiene que todas las actividades conexas y/o accesorias de naturaleza patrimonial realizadas por la Financiera, que genera Valor Agregado y Lucro, estarían exentas del IVA por el solo hecho de ser una entidad financiera.
Por otro lado, la parte actora, al contestar el traslado de la expresión de agravios de la apelante, afirma que la adjudicación y posterior transferencia de bienes para el pago de préstamos otorgados por la Financiera están exonerados del Impuesto al Valor Agregado, por constituir una operación financiera que menciona el artículo 83, apartado 2) inciso c) de la Ley N° 125/91.
El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, respecto al punto objeto de análisis, ha considerado que la recuperación de créditos y la consecuente venta de los bienes adjudicados o dados en pago constituyen una actividad financiera alcanzada por la exoneración prevista en el Art. 83 de la Ley N° 125/91.
En este contexto esta alta magistratura, a fin de establecer una hermenéutica sistemática considera importante referirse a lo que dispone el Art. 77 de la Ley 125/91, el cual transcripto reza cuanto sigue: Hecho Generador: Crease un impuesto que se denomina Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos: a) La enajenación de bienes. b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia.
Como podrá observarse, el articulado tributario transcripto indica claramente que la prestación de servicios, es considerado como hecho generador y punto de partida que genera la obligatoriedad de pagar impuestos. En este sentido, y a fin de delimitar, específicamente a que se refiere la norma legal, al expresar “prestación de servicios” debemos remitirnos a las disposiciones contenidas en el Art. 78 de la Ley 125/91, el que en su parte pertinente expresa: Definiciones: 1)… 2) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que, sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho, tales como: a), b), c); … d) Las intermediaciones en general.
Ahora bien, la discusión en el presente proceso se centra que el Art 83, Inc. 2 de la Ley 125/91, establece cuales prestaciones de servicios serán exoneradas del pago del Impuesto al Valor Agregado, refiriendo en el apartado c) “LA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA”, que por hoy se encuentra regida por la Ley 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Créditos”.
Sin embargo y referente a ello, este Ministro, considera que el acto jurídico desarrollado por la financiera ITACUA S.A., tan siquiera podría considerarse como un hecho generador a los efectos de la determinación tributaria en los términos del Art. 77 inc. a) y b), considerando que la circunstancia de regenerar o recuperar los activos, por medio de la reubicación de bienes obtenidos como dación de pago, no tienen incidencia en la obligación del pago de tributos en el contexto del Impuesto al Valor Agregado.
En la seguridad absoluta de que el hecho generador determina el nacimiento de la obligación tributaria, se puede afirmar que la descripción legal de enajenación de bienes y prestación de servicios, establecidos en el Art. 78 de la Ley 125/91 (hipótesis de incidencia) no es asimilable a la actividad (recuperación de activos por medio de la ubicación de bienes) desarrollada por la firma ITACUA S.A., por lo que la obligación tributaria no incide respecto de la actividad realizada por la firma referida, es decir, al no existir hecho imponible (determinante del nacimiento de la obligación tributaria), no podría hablarse de incidencia del tributo sobre actividad alguna.
Las circunstancias acaecidas y probadas en autos, permiten afirmar que los bienes que la financiera ITACUA S.A., ha adquirido en dación de pago y posteriormente enajenado, constituyen un sistema de recuperación de activos, que le permiten seguir realizando el servicio que desarrolla, ya que de otro modo no podría efectuar el cobro de las deudas, generadas por las obligaciones incumplidas.
Cabe recalcar que, la actividad que finalmente desarrolla la financiera ITACUA S.A. con la ubicación de los bienes obtenidos en dación de pago, es efectivamente el cobro de obligaciones incumplidas, generando la estabilidad de los activos que permiten su actividad única y principal, por ende no existe incidencia tributaria sobre dicha actividad.
Otra circunstancia no menos importante lo constituye, el hecho de que la ubicación de bienes obtenidos como dación en pago, no es la actividad habitual de la entidad financiera, sino que se produce de manera excepcional, como mecanismo ineludible de recuperación de activos, por lo que en estas circunstancias y, respecto al punto concreto, el tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha resuelto conforme a derecho.
Pérdidas por Valuación de Activos en el Exterior.
La parte recurrente, Ministerio de Hacienda, a través de su representante convencional, al momento de fundar sus respectivos agravios, respecto del punto en estudio, afirma que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala ha soslayado que los resultados sobre los activos dinerarios se dan al cierre de cada ejercicio fiscal, ello es a los efectos de la determinación del impuesto a la renta y que al tipo de cambio es un accesorio de la principal, que es el depósito en el exterior, por tanto constituye una renta de fuente extranjera y el resultado negativo lo considera no deducible. Afirma igualmente la apelante, que el monto de Gs. 53.554.971 jamás puede no utilizarse para deducción de tributos, en razón, sostiene, que constituyó erogación de renta no alcanzada. Culmina solicitando se haga lugar a la apelación en ese sentido.
Por otro lado, la parte actora, Financiera ITACUA S.A., en oportunidad de contestar el traslado del escrito de agravios de la recurrente, ha expresado entre otras cosas que si bien el activo dinerario está colocado en el exterior, las pérdidas a que hace referencia este punto provienen de las diferencias de cambio que resultan de comparar el importe en dólares colocados en el exterior con el Guaraní al tipo de cambio vigente al momento de actualización. Continua refiriendo que en dólares el depósito se mantiene constante, carece de perdida ni menoscabo en dicha moneda, la pérdida solo se produce en Paraguay, en donde existe la obligación de reflejar en los registros contables todas las cuentas en Guaraníes y en consecuencia, en esa conversión meramente contable, se ha producido una pérdida, porque el tipo de cambio del Guaraní con el Dólar ha disminuido.
El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, a través de la resolución recurrida, ha expresado que la pérdida por valuación de activos dinerarios colocados en el exterior por Gs. 53.554.971 (Guaraníes cincuenta y tres millones quinientos cincuenta y cuatro mil novecientos setenta y uno) es deducible, en virtud a que dicha pérdida se asienta y se reconoce en los libros de contabilidad de la actora, que son llevados en nuestro país y que constituyen diferencias negativas del tipo de cambio que se produce de la comparación valorativa de la moneda nacional el Guaraní, con relación a la moneda extranjera colocada.
Ante estas circunstancias, este Ministro, considera necesario referirse a las normas jurídicas que referirse a las normas jurídicas que regulan las circunstancias que son traídas a consideración de esta Corte.
Así, en artículo 5° de la Ley 125/91, establece cuanto sigue: Fuente Paraguaya: Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que proviene de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos”.
Las rentas, considerándose como todo ingreso que se traduce en utilidades o beneficios generados por algún bien o servicio, serán objeto de aplicación del tributo correspondiente.
La norma, transcripta en el anterior párrafo, y concatenada con las circunstancias observadas en autos, revelan que la utilidad o beneficio que eventualmente podrían haber generado los depósitos en el extranjero, efectivamente no se ha producido, es decir, la renta no se ha obtenido.
En atención a ello y realizando una integración normativa, debemos remitirnos a lo que establece el Art. 9 de la Ley 125/91, la cual, en el inc. f) establece cuanto sigue: “Conceptos no deducibles: No se podrán deducir: …f) Gastos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la Administración”.
Pues bien, considerando que la renta efectivamente no se ha obtenido, y el Art. 9, inc. f) establece que no podrán deducir los gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas, es razonable afirmar que las pérdidas o devaluaciones de depósitos dinerarios, producidas en la República como consecuencia de la diferencia cambiaria (depósitos en dólares americanos/devaluación en guaraníes) y que no han generado rentas son deducibles, más aun cuando ellos se encuentra asentado y reconocido en los libros de contabilidad de la parte actora, cuyas constancias han sido verificadas por la autoridad administrativa nacional. Ante las argumentaciones esgrimidas, considero, que el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 22 de marzo de 2013, respecto del punto en estudio, ha sido dictado conforme a derecho.
Gratificación y bonificación
En relación a este ítem, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha considerado en el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 22 de marzo de 2013, que de las constancias de autos concluyen que esta cuestión no fue denunciada ni debatida durante el sumario administrativo instruido a la firma financiera ITACUA S.A. y, en consecuencia, expresan, se ha violado el derecho constitucional a la legítima defensa, privándose a la sumariada de defenderse en relación al rubro en estudio.
Por su parte, la recurrente y demandada, Ministerio de Hacienda a través de su representante convencional y en oportunidad de presentar sus agravios, ha expresado, que el criterio adoptado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala es totalmente inaudita, improcedente y hasta insultante, considerando que es el accionante quien, recién en el debate judicial del asunto, en su escrito ante el tribunal de cuentas quien señala cuestiones no debatidas, reclamados ni estudiados en sede administrativa y luego reclamado directamente ante el Tribunal de Cuentas puede tener un fallo favorable.
Igualmente, la parte Actora y recurrida, financiera ITACUA S.A., al momento de contestar el traslado de los agravios presentados por la adversa, ha referido que el apelante pretende la confirmación del errado criterio de la resolución administrativa, que incorpora un rubro no denunciado por los inspectores actuantes y que no ha formado parte de la Litis en el sumario administrativo. Continua expresando, el recurrente, que desde el punto de vista del debido proceso, no se puede incorporar en la Resolución que da por concluido todo el proceso sumarial, una nueva cuestión no denunciada, discutida, debatida ni probada durante todo el sumario, porque ello afecta el derecho de defensa del contribuyente quien no ha tenido consecuentemente la oportunidad de ejercerla sobre el nuevo concepto incorporado, por la ventana y de contrabando, en la resolución de marras.
Las constancias obrantes en autos, permite determinar si el tribunal de mérito, ha fundado correctamente el Acuerdo y Sentencia recurrido, así como la verificación de la imprescindible motivación de la misma. Así, a fs. 11/26 de autos, consta la Resolución RP N° 15 de fecha 31 de enero de 2008, por la cual el Viceministerio de Tributación, hace lugar parcialmente al Recurso Administrativo de Reconsideración interpuesto por la firma FINANCIERA ITACUA S.A., con RUC N° FITA-916850A, modifica los términos del art. 3 de la Resolución N° 1562 emitida por la Subsecretaría de Estado de Tributación en fecha 27 de diciembre de 2006 y finalmente ordena, percibir de la firma ITACUA S.A. la suma de Gs. 543.366.012 (Guaraníes quinientos cuarenta y tres millones trescientos sesenta y seis mil doce) en concepto de impuestos y multas.
En la aludida Resolución Administrativa, la administración tributario, en el inc. i) Gratificación y bonificación, refiere cuanto sigue: “este rubro ha sido correctamente denunciado e incluido en el DVF N° 25, obrantes a fs. 17 de autos, por tanto corresponde confirmar la resolución recurrida en este concepto”. Vale aclarar, en el sentido mencionado, que la administración tributaria, ha denegado la pretensión de financiera ITACUA S.A.
Siendo así, efectivamente en la Resolución RP N° 15 de fecha 31 de enero de 2008, consta que el rubro, objeto de análisis, ha sido denunciado. Sin embargo, no consta en autos, ni en los fundamentos de la resolución referida que el rubro (Gratificación y bonificación) haya sido objeto de debate procesal y dentro del sumario administrativo, es decir, se pretende justificar una sanción administrativa por la sola existencia de una denuncia, sin otorgarle el andamiaje jurídico de la bilateralidad, que generará en fin la seguridad jurídica del debido proceso, es decir, se perciben elementos de convicción que permitan afirmar que efectiva y realmente se haya desarrollado, debatido y controvertido el rubro de gratificación y bonificación. Y ello es así considerando que el Art. 196 de la Ley 125/91, impone que los actos de la Administración Tributaria cumplan con los requisitos de seguridad y validez relativos a la forma legal y al procedimiento correspondiente. Concluyendo y en atención a las argumentaciones que hacen a las gratificaciones y bonificaciones, esta alta Magistratura, considera que el punto en estudio contenido en el Acuerdo y Sentencia recurrido, debe ser confirmado, habiendo en el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala motivado y fundado, aquella, conforme a derecho.
Devolución de montos impositivos
Finalmente, el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 2 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha dispuesto, que la entidad demandada devuelva al contribuyente en certificados de crédito endosable, los montos consignados en la referida resolución que fueran abonados indebidamente y en exceso.
La parte recurrente y demandada, Ministerio de Hacienda, al expresar agravios, en relación a ello, refiere que la adversa no ha solicitado ni arrimado antecedentes y/o probanzas que hacen a la justificación del ingreso de las sumas de dinero reclamadas por el contribuyente. Continúa argumentando que, el procedimiento para reclamar sumas de dinero, es necesario realizarlo en sede administrativa para acreditar la existencia del crédito reclamado.
Respecto de ello, este Ministro al observar las constancias de autos, ciertamente no encuentra elemento probatorio que permita afirmar el pago indebido y en exceso realizado por la parte Actora ante la autoridad tributaria, y que en el presente proceso contencioso reclama la devolución.
Igualmente, resulta importante referirnos a las disposiciones contenidas en la Ley 125/91, relativas a la devolución de impuestos pagados indebidamente y en exceso. Así, el Art. 217 del referido conjunto normativo tributario dispone: “Repetición de pago: El pago indebido o en exceso de tributos, intereses o recargos y multas, dará lugar a repetición. La devolución de tributos autorizada por leyes o reglamentos, a título de incentivo, franquicia tributaria, exoneración, está regida por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someterá al presente procedimiento. Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes”. Evidentemente y como ya se refiriera anteriormente, el pago en exceso o indebido dará lugar a la repetición, sin embargo, ello deberá ser probado, es decir, no puede procederse a la devolución de pagos excedidos o indebidos, que el contribuyente reclamante no haya probado haberlos realizado, más aun cuando el Art. 218 de la Ley 125/91 dispone que la repetición de pago procede cuando el mismo se haya efectuado mediante declaración jurada o en cumplimiento a una determinación firme del tributo.
Esta circunstancia no ha podido ser determinada en esta instancia, en razón a que no constan, por un lado, recibos de pago de los impuestos respectivos, y por el otro, procedimiento alguno de repetición de pago establecido en el Art. 222 de la Ley 125/91, que permita, eventualmente a los órganos jurisdiccionales competentes, ordenar la devolución de montos impositivos.
Deducción de remuneraciones al personal superior.
Con relación a esta cuestión, objeto de apelación, la deducibilidad de gastos de la remuneración asignada a los gerentes, que en definitiva constituye personal superior de la entidad financiera, y que a decir del apelante, el Tribunal de Cuentas ha cimentado su fallo sobre premisas equivocadas. La apelación alude sus expresiones de agravio, citando las normativas reglamentarias que regulan los límites de la remuneración del personal superior. En cuanto a este punto la cuestión fundamental radica en que el actor apuntalo su demanda, en que si bien el Art. 8° de la Ley 125/91 hace alusión a las remuneraciones personales y condiciona estas a efectos de su deducibilidad, en la generalidad de los casos, deben aportar al sistema de seguridad social o caja de jubilaciones reconocidas por la ley a efectos de considerar estos gastos deducibles y establece además, que en los casos en los que no corresponda aporte al sistema de seguridad social, la reglamentación establecerá los límites.
Que, para el caso del personal superior que no corresponde aportar al Instituto de Previsión Social el plexo legal tributario, a través de la delegación reglamentaria, establece límites para el personal superior, como medida anti elusiva, ya que hasta el año 2012 estuvo ausente del sistema tributario nacional el impuesto a la renta personal por lo que, en cuanto a las remuneraciones personales se refiera, la reglamentación ha establecido limitaciones conforme a lo que señala el Art. 8° de la Ley 125/91 que expresa: “Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que represente una erogación real y estén debidamente documentados.
Así mismo se admitirá deducir: …c) Las remuneraciones personales tales como: sueldos, salarios, comisiones, bonificaciones, y gratificaciones por concepto de prestación de servicios y siempre que por los mismos se realicen aportes al Instituto de Previsión Social o Cajas de Jubilaciones y pensiones creadas o admitidas por Ley. En los casos que no corresponda efectuar el aporte de referencia, al deducción se realizará de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación”. En el caso de autos particularmente se alude a la remuneración otorgada a los gerentes de la entidad financiera y en ese marco el actor de la demanda sostiene que las remuneraciones deben ser totalmente deducibles a pesar de no haber aportado al Instituto de Previsión Social ya que, al no limitarse, específicamente las disposiciones reglamentarias las remuneraciones de los gerentes, estas resultan íntegramente deducibles.
Las resoluciones reglamentarias del Art. 8 emitidas por la Administración Tributaria y citadas en la apelación hacen relación a los Directores que sean presidentes de la entidad, Directores que sean a su vez gerentes en los casos de las Sociedades Anónimas o bien a Socios gerentes en el caso de las Sociedades de Responsabilidad Limitada. En la demanda, en el fallo apelado y en la correspondiente contestación de la expresión de agravios se expresa que ninguna de las reglamentaciones citadas por el sujeto activo de la relación tributaria hace especificidad a los gerentes que no sean parte del directorio o que no sean socios de la que le remunera los honorarios y que por esa razón no puede limitarse lo que la reglamentación no limita.
Al respecto resulta relevante establecer la pertinencia de la reglamentación a efectos de la limitación reglamentaria el monto a deducir por la remuneración a gerentes que no sean socios o directores de empresas, por lo que entiendo que, si estas remuneraciones no se encuentran limitadas por la administración fiscal, siempre que reúnan los requisitos generales del Art. 8°, deben resultar deducibles, por lo que en este punto no me resta más que confirmar el fallo del Tribunal de Cuentas.
Indexación del capital.
Respecto al siguiente punto de apelación se expresa agravios en relación a la indexación de capital y la deducibilidad de este concepto en relación al impuesto sobre la renta. Por su parte el apelante sostiene que el Tribunal de cuentas ha arribado a una conclusión incorrecta pues señala que el argumento del actor se baja en que las cifras señaladas en el Art. 11 de la Ley Nº 861/96 son deducibles en su totalidad, no solo sobre el monto del capital mínimo , y sostiene, en el marco de su expresión de agravios que toda suma que exceda ese capital mínimo debe ser no deducibles, En tal sentido, dicho artículo expresa “ Capital mínimo de las entidades financieras. El capital mínimo integrado y aportado en efectivo que obligatoriamente deberán mantener, sin ninguna excepción, todas y cada una de las entidades financieras que operen en el país, será el siguiente: a) Bancos: G/10.000.000.000.- (diez millones de guaraníes), b) Financieras: G/ 5.000.000.000 (cinco mil millones de guaraníes); y c) Sociedades del Sistema de Ahorro y Préstamo para la vivienda: G./ 5.000.000.000.- (cinco millones de guaraníes).
Para el establecimiento en el país de una sucursal de una entidad financiera o bancaria del exterior se requerirá de la asignación de un capital igual al exigido a los bancos y financieras constituidos en el país. Hoja Nº 2/48 LEY Nº 861. Las sumas indicadas son de valor constante y se actualizarán anualmente, al cierre del ejercicio, en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el banco Central del Paraguay y serán deducibles para el pago del impuesto a la renta. El directorio del Banco Central del Paraguay podrá exigir el aumento del capital mínimo de las entidades financieras y dispondrá que aquellas entidades financieras que tengan contabilizado en sus libros el capital en moneda extranjera sea convertido a guaraníes, para lo cual se fijará el tipo de cambio guaraní/dólar vigente en la fecha de promulgación de está ley.
A los efectos interpretativos del artículo transcripto me permito expresar cuanto sigue. La cuestión se circunscribe a que si la deducibilidad a la cual refiere la Litis está restringida a los montos establecidos en el Art. 11 de la Ley 861/96 o no. Al respecto al observar la redacción dada por la ley al artículo de referencia, advierto que la norma alude a estas cifras como capital mínimo y le otorga la virtualidad, a dicha cuantía, de monto deducible a los efectos del impuesto sobre la renta, haciéndose alusión a que estos montos resultan en valores, contantes, por lo que al, al constituirse en valores constantes dichas cuantías, significa que representan la magnitud de una variable neutralizando la inflación. Prosiguiendo con el análisis de la redacción del artículo, el mismo hace referencia a que dichos montos constituyen en valores mínimos, lo cual hacer colegir que los valores poder ser superiores pero en ningún caso inferiores a los valores referenciados, por lo que, en base a dicha redacción y a la referencia cuantitativa expresa por la norma, esta se refiere al concepto principal de lo reglado, que es sin dudas el monto del capital con el cual deben contar las entidades financieras y este, a mi criterio, siempre que el mismo sea cuanto menos de la cuantía señala posee la virtualidad de ser deducido del impuesto sobre la renta.
Por tales motivos es mi opinión que debe confirmarse el criterio sustentado en el acuerdo y sentencia recurrido.
En atención a estas proposiciones, esta alta magistratura, considera que la apelación en este sentido debe prosperar parcialmente, y en consecuencia revocar el punto 3) del Acuerdo y Sentencia Nº 73 de fecha 22 de marzo de 2.013.
POR TANTO, en atención a las normas legales citadas y a los argumentos expuestos; corresponde HACER LUGAR, parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto, por la parte demandada, Ministerio de Hacienda y en consecuencia REVOCAR el punto 3 de la referida resolución, debiendo confirmarse los demás puntos de la misma, todo ello de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el exordio de presente resolución. En cuanto a las costas, atendiendo al criterio argumentado y sostenido por este Ministro, las costas deben ser impuestas por su orden, de conformidad a la disposición normativa contenida en el Art. 203 Inc. C), del código procesal Civil. ES MI VOTO.
A su turno, los DOCTORES; PEÑA CANDIA Y BAJAC ALBERTINI, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmado S.S. E.E , todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 275
Asunción; 13 de Julio del 2018
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
TENER POR DESISTIDO, el recurso de nulidad interpuesto, conforme a las expresiones vertidas en el considerando de la presente resolución.
HACER LUGAR al Recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada, Ministerio de Hacienda, y en consecuencia;
REVOCAR el punto 3 del Acuerdo y Sentencia Nº 73 de fecha 22 de marzo de 2013, todo ello de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.
IMPONER las costas en el orden causado.
ANOTAR y notificar.
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 299/2018 . Corte Suprema de Justicia. Sala PenalAGROPECUARIA DEL PARANà S.A contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
AGROPECUARIA DEL PARANÁ S.A contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 299/2018. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal
En la ciudad de asunción, república del Paraguay, a los dos días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SINDULFO BLANCO, LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y GLADYS BAREIRO DE MODICA, quien integra la presente causa, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso de apelación y la nulidad interpuesta contra el Acuerdo y Sentencia Nº 105 de fecha 15 de marzo del 2018, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es procedente la cuestión propuesta?
Practicando el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BLNACO, BENITEZ y BAREIRO.
A LA CUESTION PLANTEADA, EL MINISTRO SINDULFO BLANCO DIJO: Como cuestión inicial, al planteamiento propuesto, verificado el requisito formal de admisibilidad respecto a lo formulado por la representación fiscal. Considerado que la resolución contra la que resulta el pedido de aclaratoria, había sido notificada en fecha 22 de marzo del 2018 (fs. 533, vuelto), y la solicitud de aclaratoria, conforme constancia obrante en autos, resulto planteada en fecha 27 de marzo (fs. 534/537), cuyo cargo de presentación ante la Secretaria Judicial IV, es decir dentro del plazo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que se pasa a la verificación de lo solicitado.
El peticionante califica de no clara la expresión que trascribe “beneficiario habilitado para el recuero fiscal” (sic) , es quien fue consignado en calidad de exportador en el certificado de despacho “ (sic), pero sin posibilidad de que resulte otro sujeto” (sic) “si resulta extraño al consignado en el registro de exportación” (sic) Sic. Fs 534.
A fin de evitar imprecisiones resultantes de la trascripción parcial del párrafo poco claro para la parte peticionante, se trascribe íntegramente, resultando el párrafo cuarto del fallo, cuya foja rola a fojas 525 vuelto, que dispone: “Al respecto, merece la aclaración, que en dicha modalidad de exportación, el crédito fiscal resultante y recuperable conforme al artículo 88 de la Ley Nº 125/91, resulta beneficiario habilitado para el recupero fiscal, quien fue consignado en calidad de exportador en el certificado de despacho – independiente a que resulte titular o no del bien, objeto de la exportación – sin posibilidad que resulte otro sujeto, que invoque una calidad distinta al único posible beneficiario, si resulta extraño al consignado en el registro de exportación.
El derecho reconocido a la firma demandante en autos por el Acuerdo y Sentencia Nº 105 de fecha 15 de marzo de 2018, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue fundado en el artículo 88 de la Ley Nº 125/91, el que lleva por acápite: “CREFIDO FISCAL DEL EXPORTADOR Y ASIMILIABLES”
Así el derecho al recupero del crédito fiscal es factible UNICAMENTE para quien, en el despacho de exportación resulte como tal.
Ningún otro sujeto, que no sea el consignado en el despacho de exportación definitiva, puede resultar beneficiario de la devolución del crédito fiscal exportador, pues no resultaría tal, por ende, sin el derecho con génesis en la referida actividad.
La cualidad de sujeto exportador, ni el derecho correspondido al mismo, pueden resultar variadas a consecuencia de “documentos privados”, ni “documentaciones complementarias del despacho de importación” (fs. 535, párrafo final), ya que el certificado de despacho de exportación resulta un instrumento público, con las características propias de este tipo, dispuestas por el artículo 375, literal b) del Código Civil Paraguayo y los beneficios previstos en el ya antes citado artículo 88 de la norma tributaria, los que no pueden resultar alterados por acuerdos privados; tampoco encuentro co-relación jurídica entra las documentaciones del despacho de importación con el crédito fiscal del exportador.
En concreto, a fin de dar respuesta al planteo fiscal, el único posible beneficiario, resulta quien haya sido reconocido como exportador y por ende consignado como tal en el certificado de despacho de exportación, sin posibilidad de hacer extensible el beneficio previsto en el artículo 88 de la Ley Nº 125/91 a otro sujeto no contemplado como tal, caso contrario se desfigura el incentivo a dicha operación, beneficiando de modo indebido a quien resulta inmerecido.
A SUS TURNOS, LOS MINISTROS BENITEZ RIERA Y BAREIRO DE MODICA MANIFIESTAN SUS ADHESIONES AL VOTO QUE ANTECEDE.
Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 299
Asunción, 02 de agosto de 2018
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE
HACER LUGAR a la aclaratoria planteada por la parte recurrente, conforme fuera expuesto en el exordio de la presente resolución.
ANOTAR, registrar, y notificar.
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 267/2022 . corte suprema de justicia. sala penalCASO EMPRESAS CONSORCIADAS VIALES contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Revoca a favor del Contribuyente la S.D. N° 36/2021 - Tribunal de Cuentas Primera Sala.
CASO EMPRESAS CONSORCIADAS VIALES contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 267/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma Parcialmente a favor del Contribuyente la S.D. N° 125/2021 - TC. 2da. Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de mayo del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. Luis María Benítez Riera, María Carolina Llanes Ocampos y Manuel Dejesús Ramírez Candia, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “EMPRESAS CONSORCIADAS VIALES c/ Res. Nota 46 de fecha 13/01/11 del Ministerio de Hacienda (SET)”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 125 de fecha 11 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Cuestiones: 1) ¿Es nula la Sentencia apelada? 2) En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
CORRESPONDE A LA CSJ, EN LOS CASOS QUE AMERITEN, DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS.
A la primera cuestión planteada, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abogado Avelino Francisco Cáceres Morel, en representación de Empresas Consorciadas Viales, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Que de la verificación de la Resolución recurrida no se observan defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del C.P.C. Al ser así, considero que corresponde tener por desistido del recurso de nulidad interpuesto por la representante de la firma Empresas Consorciadas Viales Es mi voto. A sus turnos, los Dres. Llanes Ocampos y Ramírez Candia manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
DECISIÓN DE LA CSJ CONTRARIA PARCIALMENTE AL PARECER DE LOS 3 MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA: ARSENIO CORONEL BENÍTEZ, MARÍA CELESTE JARA TALAVERA, Y EDWARD VITTONE ROJAS.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 125 de fecha 11 de mayo de 2021, resolvió:
AL CONTRIBUYENTE LE ASISTE EL DERECHO A REPETIR EL PAGO EN EXCESO REALIZADO A TRAVÉS DE LAS RETENCIONES QUE LE FUERAN EFECTUADAS, CONFORME LO DISPONEN LOS ARTÍCULOS 217 AL 223 DE LA LEY N° 125/91.
Contra la cita resolución se alza el representante de la firma EMPRESAS CONSORCIADAS
VIALES y en su escrito de expresión de agravios manifestó entre otras cosas-que la decisión de Tribunal inferior no se encuentra ajustado a derecho. Afirmó que a su mandante le asiste el derecho a repetir el pago en exceso realizado a través de las retenciones efectuadas por el MOPC, con base a lo dispuesto en los Artículos 217 al 223 de la Ley N° 125/91, y que fueron denegadas por la SET. Sostuvo que a su mandante le corresponde percibir los accesorios legales por la mora en la devolución de los créditos que ya fueran reconocidos, pero fuera del plazo previsto para ello (70 días hábiles), y sobre los créditos que aún no lo fueron, conforme reza el Artículo 36 de la Resolución General N° 52/2011.
AL CONTRIBUYENTE LE CORRESPONDE PERCIBIR LOS ACCESORIOS LEGALES POR LA MORA EN LA DEVOLUCIÓN DE LOS CRÉDITOS QUE YA FUERAN RECONOCIDOS.
Afirmó que el Tribunal no fundo el rechazo del capital reclamado por la supuesta emisión irregular de Notas de Créditos, por G. 300.004.874, a favor del MOPC, y alega que tales facturas han sido nuevamente emitidas al contratante por lo que no existe un justificativo válido para su no devolución.
Por último, sostuvo que su mandante no puede hacerse responsable por la inconducta tributaria de sus proveedores omisos e inconsistentes, y que es el fisco quien debe exigirles el cumplimiento de sus obligaciones impositivas. Terminó por solicitar la revocación de la sentencia recurrida.
A fojas 625/630 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el Abg. José Manuel Pedrozo, en representación del Ministerio de Hacienda, en el cual expuso entre otras cosas que el fallo se ajusta a los Principios de Legalidad y Razonabilidad, además de ser coherente, congruente y racional en base con la aplicación lisa y llana de la norma tributaria. Mencionó que el apelante reitera los mismos argumentos mencionados en su escrito de demanda, limitándose simplemente a manifestar su desacuerdo con la decisión, alegaciones que ya fueron analizados por el inferior y rechazadas por no ajustarse a las normas impositivas. Indicó que la SET no puede avalar los comprobantes de pago con defectos legales presentados para sustentar el crédito reclamado. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución recurrida.
ANTECEDENTES DEL CASO: RECHAZO DE RETENCIONES EN EXCESO DE IVA POR PROVEEDORES OMISOS E INCONSISTENTES. SUPUESTA EMISIÓN IRREGULAR DE NOTAS DE CRÉDITOS.
A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma EMPRESAS CONSORCIADAS VIALES solicitó, en sede administrativa, la devolución de las retenciones en exceso del IVA realizadas, por G. 2.496.561.403, correspondiente a los periodos fiscales 2009 al 2012.
Conforme a tal solicitud la Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció -previa verificación los documentos un saldo a favor del Contribuyente de G. 1.679.543.611, siendo rechazada la diferencia restante.
LA SET RECONOCE QUE LA DEVOLUCIÓN DE CRÉDITOS INGRESADOS AL FISCO SE REALIZA CON LOS INTERESES DE DEMORA.
En atención al rechazo parcial de su petición, la firma contribuyente interpuso un recurso de reconsideración, el cual fue acogido parcialmente por la administración, al disponer la devolución de G. 459.803.139, más los intereses por la mora, subsistiendo observaciones sobre varias facturas que totalizan G. 357.214.653.
LA SET RECHAZA LA DEVOLUCIÓN DE FACTURAS EMITIDAS POR PROVEEDORES OMISOS Y NOTAS DE CRÉDITO EMITIDAS INDEBIDAMENTE.
De acuerdo a las constancias de autos, se observa que el importe de G. 357.214.653, surge de la sumatoria de G. 44.592.848 (Monto cuestionado por provenir de facturas emitidas por proveedores omisos e inconsistentes), G. 300.004.874 (Notas de créditos emitidas indebidamente), G. 12.403.522 (Retenciones cuestionadas), y G. 213.409 (Otras observaciones).
POSTURA DEL DR BENITEZ RIERA Y DE LOS DEMÁS MIEMBROS POR ADHESIÓN
Entrando en el análisis del caso, corresponde estudiar primeramente lo concerniente a los créditos reclamados, y que fueron rechazados por el fisco, por provenir de proveedores omisos e inconsistentes.
FRASE CELEBRES: AL CONTRIBUYENTE NO PUEDE HACERSE RESPONSABLE POR LA INCONDUCTA TRIBUTARIA DE SUS PROVEEDORES OMISOS E INCONSISTENTES
Al respecto, cabe recordar que en más de una ocasión he sostenido que la omisión o inconsistencia de proveedores deben ser observada y reclamada por el sujeto activo Administración Tributaria a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma EMPRESAS CONSORCIADAS VIALES, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (proveedores) y mucho menos puede forzar a que este último cumpla con el fisco. Por lo dicho, corresponde que la Autoridad Tributaria realice los trámites pertinentes para la devolución de dicho crédito.
IMPORTANTES CONCLUSIONES SOBRE EL USO DE LAS NOTAS DE CRÉDITO
Continuando con el estudio del caso, corresponde analizar respecto a las Notas de Créditos librados por la firma EMPRESAS CONSORCIADAS VIALES, y que fueron cuestionadas por el fisco.
Es importante recordar que el Decreto N° 6539/05, modificado por el Decreto N° 10797/13 respecto a las Notas de Créditos refiere como documento expedido para anular operaciones con posterioridad a la emisión del comprobante de venta. El uso de tal instrumento, nos revela la existencia de diferencia en materia contable e impositiva, tanto es así que la emisión de la Nota de Crédito, desde el punto de vista contable, supone la disminución del Débito Fiscal, y desde lo impositivo, el aumento de Crédito Fiscal.
Resaltar que, de la verificación de los antecedentes administrativos, surge que la SET cuestiona el uso de dos Notas de Crédito emitidas por la firma accionante, bajo el fundamento de que el MOPC finalmente efectuó las retenciones sin tenerlas en cuenta, es decir sobre el valor total de las facturas, y que, además, tales operaciones incluso fueron declaradas dentro del programa Hechauka. En tales condiciones, el uso de las Notas mencionadas implicaría la afectación de lo saldo técnicos de forma irregular a favor del CONSORCIO.
SEGÚN LA SET Y LOS 3 MIEMBROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AL CONTRIBUYENTE LE CORRESPONDE DEMOSTRAR LA IRREGULARIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO,
Señalar que la firma accionante ha expresado en autos su desacuerdo con la decisión de fisco, empero, no ha podido demostrar el derecho que le asiste y la irregularidad del acto administrativo impugnado.
PERO EN OTROS CASOS DETERMINAN QUE EL T.C Y LA CSJ TIENEN LA OBLIGACIÓN DE DECLARARLO DE OFICIO
Es importante recordar, que en Derecho Administrativo rige la presunción de legalidad y regularidad de los actos administrativos, lo cual concuerda con lo dispuesto en el Artículo 196 de la Ley N° 125/91 que dice: “Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente”, es por ello que corresponde al contribuyente demostrar, en sede jurisdiccional, la ilegalidad o irregularidad de la resolución administrativa impugnada, que a mi consideración no aconteció en el presente punto de estudio.
CÁLCULO DE INTERESES Y DEMÁS ACCESORIOS POR MORA EN LA DEVOLUCIÓN.
Ahora, en cuanto a los intereses y demás accesorios, reclamados por la mora en la devolución, surge que los mismos deberán ser calculados por la SET sobre el importe del crédito reconocido (proveedores omisos e inconsistentes) en la presente resolución, tomando como tiempo trascurrido, desde la fecha del acto administrativo Dictamen DANT N° 181 de fecha 21/11/14 que rechazó el crédito, hasta su efectiva devolución, aplicado el porcentaje previsto en el Artículo 171 de la Ley N° 125/91.
LOS ART. 217 AL 223 SON LOS QUE CORRESPONDEN APLICAR A LA FIGURA DE LA REPETICIÓN DE CRÉDITOS FISCALES
Por último, respecto a los intereses reclamados por la firma accionante, sobre la supuesta devolución tardía de los créditos reconocidos en sede administrativas por la Autoridad Tributaria, surge que, de la verificación del cálculo efectuado por el fisco, no se observa que la administración haya sobrepasado el tiempo previsto en el Artículo 222 de la Ley N° 125/91. Por lo que no cabe más que su rechazo.
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE REVOCAR PARCIALMENTE EL FALLO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA.
Por todo lo dicho, corresponde hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la firma EMPRESAS CONSORCIADAS VIALES y, en consecuencia, a revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 125 de fecha 11 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiendo proceder el Ministerio de Hacienda a la devolución de los créditos y accesorios legales, conforme a los fundamentos antes expuestos.
COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO
En cuanto a las costas, y en vista de que se dieron vencimientos recíprocos, corresponde que los mismos sean soportados en el orden causado, conforme lo dispone el Artículo 195 y 203 inc. c) del Código Procesal Civil. Es mi voto.
VOTO UNÁNIME DE LOS TRE MIEMBROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
A su turno, los Dres. Llanes Ocampos y Ramírez Candia manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 03 de mayo del 2022.
Vistos: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Sala Penal Resuelve:
Firman los Miembros de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal: Dr. Luis María Benítez Riera; Dra. María Carolina Llanes Ocampos; Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia. Secretaria Abg. Norma Domínguez V.
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 270/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalESGAIB ZUGAIB SALEM E.I.R.L. Y/O TRIUNFO E.I.R.L. DE SALEM ESGAIB ZUGAIB contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 203/2020 - TC. 1ra. Sala.
ESGAIB ZUGAIB SALEM E.I.R.L. Y/O TRIUNFO E.I.R.L. DE SALEM ESGAIB ZUGAIB contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 270/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 203/2020 - TC. 1ra. Sala.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los tres días del mes de mayo del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 27 de noviembre de 2020 del Tribunal de Cuentas Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Concepción Insfrán Alvarenga desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIO DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 27 de noviembre de 2020, apelado por la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso - administrativa instaurada en es estos autos por el Abogado Julio César Giménez Alderete en nombre y representación de ESGAIB ZUGAIB SALEM E.I.R.L. y/o TRIUNFO E.I.R.L. DE SALEM ESGAIB ZUGAIB, contra la Resolución Particular N° 44 del 16 de mayo de 2017 y la Resolución Particular N° 30 del 18 de diciembre de 2018, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 2) REVOCAR los actos administrativos impugnados en estos autos, dictados por la Subsecretaría de Estado de Tributación; 3) IMPONER las costas a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA
A fs. 173/181 el Abogado Fiscal Concepción Insfrán Alvarenga expresa sus agravios contra el Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 27 de noviembre de 2020 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, argumentando que el Tribunal incurrió en una conclusión errada, al mencionar que la Administración no ha respetado los plazos procesales, ya que para ello realiza una errada cita e interpretación del texto legal, la Ley N° 125/91, otorgando un alcance ilegal a los artículos 212 y 225, que transcribe.
Señala que el concepto de plazo en el procedimiento administrativo claramente difiere al concepto de plazo en el Derecho Procesal (proceso judicial) porque el plazo en el procedimiento administrativo tiene una finalidad distinta, puesto que responde a principios distintos; asimismo, refiere que en el procedimiento administrativo los plazos no son perentorios, salvo que la perentoriedad sea establecida expresamente en la Ley.
Manifiesta igualmente que amén de abordar la cuestión meramente formal de los plazos, el Tribunal inferior no ha dedicado una sola línea al análisis de la cuestión que originalmente les ocupaba, la existencia de un agravio al fisco y que ruega se analice a profundidad. Solicita que al tiempo de revocar el Acuerdo y Sentencia N° 203/2020, se trate la cuestión de fondo que el Tribunal de Cuentas Primera Sala ha obviado tratar, causando un perjuicio irreparable al fisco y otorgando a contribuyentes evasores la posibilidad de evadir impuestos; y luego recurrir y plantear ante el Tribunal cuestiones relacionadas a aspectos formales, evitando tratar las cuestiones de fondo. Agrega que se ha demostrado fehacientemente que la adversa, como último recurso, intenta encarar la cuestión desde el punto de vista de una supuesta caducidad de instancia por parte de la Administración Tributaria, partiendo de la base que la misma ha estancado y retenido el expediente, hecho que colisiona con lo afirmado y probado en autos.
Del mismo modo, expresa agravios en relación a la imposición de costas, alegando que no se demostró un error grave de interpretación atribuida a la Administración Tributaria, así como tampoco se señala en el fallo que existen antecedentes judiciales que obliguen a la Administración Tributaria a actuar en un sentido determinado. Alega que estas circunstancias ameritan que, aún en la improbable hipótesis de no considerarse viable los recursos interpuestos contra el fallo recurrido, se exonere de las costas del juicio al Ministerio de Hacienda.
Solicita finalmente la revocación con costas del Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 27 de noviembre de 2020 del Tribunal de Cuentas Primera Sala.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
El Abg. Julio César Giménez Alderete contesta los agravios de la demandada y menciona que el artículo 203 de la Ley N° 125/91 es determinante y no ofrece dudas al decir: "Impulsión y prueba de oficio: La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento” y que de tan contundente prescripción legal se colige que el sujeto activo es la Administración Tributaria y que, por ende, a ella le corresponde la impulsión del proceso. Agrega que el sujeto pasivo no está obligado a impulsar el procedimiento, salvo el de cumplir con las reglas del procedimiento, que sí los hizo puntillosamente en todas y cada una de las etapas del sumario.
Indica que la adversa, carente de sustento en su posición, efectúa una serie de circunloquios citando estérilmente una serie de opiniones de tratadistas, que además de que los extrae de forma parcialista y fuera de sus contextos respectivos, no puede confrontarse con las sendas disposiciones legales, nacionales e internacionales, además de la ya profusa jurisprudencia existente al respecto.
Concluye su escrito solicitando la confirmación, con costas, del Acuerdo y Sentencia N° 203 del 27 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala.
ANÁLISIS JURÍDICO
Como antecedentes de la cuestión en estudio tenemos que por Resolución Particular N° 44 de fecha 16 de mayo de 2017 la Viceministra de Tributación resolvió determinar las obligaciones tributarias de IVA General e IRACIS del contribuyente ESGAIB ZUGAIB SALEM, calificando su conducta como defraudación y contravención, sancionándolo al pago de multa. Por Resolución Particular N° 30 de fecha 18 de diciembre de 2018 el Viceministro de tributación resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por ESGAIB ZUGAIB SALEM confirmado por la Resolución Particular N° 44 de fecha 16 de mayo de 2017. Posteriormente, el Abg. Julio César Giménez Alderete en representación de ESGAIB ZUGAIB SALEM E.I.R.L. promovió demanda contencioso administrativa, solicitando la revocación de los citados actos administrativos.
Por Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 27 de noviembre de 2020 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa interpuesta por ESGA1B ZUGAIB SALEM E.I.R.L. Y/O TRIUNFO E.I.R.L. y, en consecuencia, revocó los actos administrativos impugnados. El Tribunal consideró que el sumario administrativo sobrepasó los plazos previstos en la Ley N° 125/91, así como que operó la caducidad del procedimiento administrativo, en virtud a lo establecido en la Ley N° 4679/11 “De trámites administrativos”.
Seguidamente corresponde el estudio del fondo de la cuestión y, en consecuencia, determinar si el Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 27 de noviembre de 2020 del Tribunal de Cuentas Primera Sala se halla conforme a derecho.
Con respecto a la caducidad del sumario administrativo, la Ley N° 4679/11 “De trámites administrativos” dispone en el artículo 11: “Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación”.
Del análisis de los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada se constata que el sumario administrativo instruido al contribuyente ESGAIB ZUGAIB SALEM E.I.R.L. estuvo paralizado por más de seis meses. En efecto, tal como lo mencionó el Tribunal de Cuentas en el fallo recurrido, por providencia D.F.I. N° 292 de fecha 16 de noviembre de 2015 (fs. 418 de los antecedentes administrativos) como medida de mejor proveer la instructora del sumario resolvió remitir los autos al Dpto. de Asistencia Técnica a fin de que se sirvan confrontar el Informe Final de Análisis con lo manifestado por el representante legal de la firma en su escrito de descargo y las pruebas presentadas. A fs. 420 de los antecedentes administrativos consta que en fecha 31 de mayo de 2016 el representante del sumariado solicitó la perención de instancia, petición que no fue resuelta por la Administración Tributaria. Finalmente, el informe solicitado fue presentado por el Departamento de Asistencia Tributaria en fecha 21 de junio de 2016, sobrepasado el plazo de seis meses para la caducidad del sumario. Del mismo modo, consta que por Resolución J.I. D.F.I. N° 321 de fecha 20 de julio de 2016 (fs. 424) la sumariante resolvió llamar autos para resolver; luego, en fecha 10 de mayo de 2017 fue emitido el Dictamen de Conclusión DSR1 N° 88 (fs. 427). Por último, en fecha 16 de mayo de 2017 (fs. 428/430) la Viceministra de Tributación dictó la Resolución Particular N° 44 “Por la cual se determinan tributos y se sanciona al contribuyente SALEM ESGAIB ZUGAIB, con RUC 800439813-3”.
Siendo así, resulta categórico que entre el llamado de autos de fecha 20 de julio de 2016 y la siguiente actuación prevista en la Ley, la Resolución Particular N° 44 de fecha 16 de mayo de 2017, transcurrió en exceso el plazo de caducidad del sumario previsto en la Ley de Trámites Administrativos. Cabe agregar que el referido cuerpo legal dispone, igualmente, que “La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades y toda autoridad administrativa” (artículo 12). Igualmente, llama la atención la excesiva demora para la resolución del recurso de reconsideración, pues éste fue planteado por el contribuyente en fecha 30 de mayo de 2017, según consta a fs. 432 de los antecedentes administrativos y resuelto por el Viceministro de Tributación en fecha 18 de diciembre de 2018 mediante la Resolución Particular N° 30/2018. En estas condiciones, el procedimiento administrativo llevado en la Subsecretaría de Estado de Tributación excedió todo plazo razonable.
En cuanto a los agravios de la demandada respecto al estudio del cumplimiento de los plazos por parte del Tribunal de Cuentas, cabe mencionar que el Tribunal se encuentra facultado a verificar el cumplimiento de los requisitos de regularidad y validez del acto administrativo, de conformidad al artículo 196 de la Ley N° 125/91, que establece: “Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos”. Conforme las constancias de autos, se verifica que los actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, pues se vulneró el debido proceso establecido en los artículos 212 “Procedimiento de determinación tributaria”1 y 225 “Procedimiento para la aplicación de sanciones”2 de la Ley N° 125/91.
*1 Artículo 212 numeral 8): "Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación”.
*2 Artículo 225 numeral 8): Vencido el plazo del sumarial anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del término de 10 (diez) días, dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Art. 236. El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el Art. 21 para la determinación de deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución.
Por otra parte, el representante del Ministerio de Hacienda solicitó en esta instancia el estudio del fondo de la cuestión; sin embargo, ello no es posible debido a que ya se ha determinado que los actos administrativos impugnados en la presente demanda se encuentran viciados debido al incumplimiento del debido procedimiento administrativo, ya que operó la caducidad de instancia del sumario administrativo. En estas condiciones, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Primera Sala se halla ajustado a derecho.
Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. Fin cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. b) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS en el sentido de Confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 203 de fecha 27 de noviembre del 2020. Sin embargo, disiento en relación a las costas, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente.
En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue anulado por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional en lo pertinente dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exenta de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo es anulado por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En este sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, responsable lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado pagó, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.
Con lo que de dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 03 de mayo del 2022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada.
2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 27 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.
3. IMPONER las costas a la parte demandada.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel D. Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 321/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalBEGA IMPORT EXPORT S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 189/2021 - TC. 2da. Sala.
BEGA IMPORT EXPORT S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 321/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 189/2021 - TC. 2da. Sala.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excrnos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio “BEGA IMPORT EXPORT S.A C/RES. Nro. 71800000709/19 DE FECHA 16 DE OCTUBRE DICTADO POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN” a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abogados MARCOS MORINIGO y FERNANDO BENAVENTE, representantes del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 189 del 22 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES: -
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: los recurrentes desistieron del Recurso de Nulidad interpuesto Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, paira declarar ja nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido al Recurso de Nulidad. ES MI VOTO.
A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA l.LANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que el Acuerdo y Sentencia Nro. 189 del 22 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “1)- HACER LUGAR a la presento acción contencioso administrativa instaurada por la firma contribuyente BEGA IMPORT EXPORT S.A con RUC Nro. 800064197-3 y, en consecuencia; 2)- REVOCAR la Resolución Particular Nro. 33/18 del 12 de noviembre y la Resolución Particular Nro. 71800000709/19 del 16 de octubre de fs. 17/18 dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación; 3)- IMPONER las costas a la SET de conformidad al principio de la derrota consagrada en el Art. 192 del Código Procesal Civil. 4)-NOTIFICAR, por cédula a las partes conforme a lo que dispone el artículo 133 del C.P.C. 5)- ANOTAR, registrar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
La Sentencia recurrida sostiene: 1- Que la demanda contenciosa administrativa fue interpuesta dentro del plazo de 18 días establecido en la Ley Nro. 4046/2010 “Que modifica el Artículo 4° de la Ley Nro. 1462/1935”. 2.-) Que la Administración Tributaria no cumplió con el plazo establecido en el Art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 para realizar la Fiscalización Puntual a la firma BEGA IMPORT EXPORT S.A resultando irregular el procedimiento.
Los Abogados Marcos Morinigo y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Hacienda, se agravian contra la referida sentencia en base a los siguientes argumentos (fs.277/286) 1-) Que la demanda fue interpuesta de manera extemporánea ya que no se cumplió con el plazo establecido en la Ley Nro. 4046/2010 “Que modifica el Artículo 4° de la Ley Nro. 1462/1935”.2.-) Que el Tribunal de Cuentas realizó una errónea interpretación al considerar que la fiscalización puntual tienen plazos perentorios cuando en realidad el principio general en el procedimiento administrativo establece que los plazos no son perentorios, por tanto, la fiscalización puntual ordenada contra el contribuyente Boga Import-Export S.A no superó el plazo previsto en la Ley Nro. 2421/2004; 3) La costa impuesta no se ajustan a derecho, puesto que existe razón fundada para litigar, por lo que debió ser impuestas en el orden causado. Por estos motivos, solicita que se revoque la sentencia recurrida.
El Abogado Derlys Damián Martínez Giménez en representación de la firma BEGA IMPORT EXPORT S.A solicita la confirmación de la sentencia recurrida por ajustarse a derecho (fs.290/299).
La primera cuestión a resolver es sobre la PRESCRIPCIÓN de la acción, interpuesta por la parte demandada al tiempo de contestar la demanda y sobre dicha cuestión versa justamente el primer agravio del recurrente, además, constituye un requisito previo de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa, por lo que incluso debe ser analizada en forma oficiosa.
En efecto, corresponde estudiar la prescripción planteada y determinar si la presente demanda contencioso-administrativa fue promovida dentro del plazo que dispone la ley, antes de que se produzca la prescripción de la acción. En primer lugar, cabe denotar que la acción contencioso-administrativa fue presentado en fecha 19 de diciembre del 2019 (fs. 196/212) por el Abg. DERLYS MARTINEZ GIMENÉZ, en representación de la firma “BEGA IMPORT EXPORT S.A”, contra las siguientes resoluciones: 1) Resolución Particular Nro.33 de fecha 12 de noviembre del 2019 (fs. 13/16), dictada por el Director de Planificación y Técnica Tributaria, en la que se resolvió calificar la conducta del contribuyente como DEFRAUDACION e imponer la multa equivalente al 110% sobre el tributo defraudado. 2)Resolución Particular Nro. 71800000709 de fecha 16 de octubre del 2019, por el cual se resolvió rechazar el recurso de reconsideración.
De esta manera, con la resolución administrativa que resuelve el recurso de reconsideración- queda expedida la vía para ocurrir ante el Tribunal de Cuentas, conforme al art. 237 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por el art. 1° de la Ley Nro. 2421/04) que expresa: "En contra de las resoluciones expresas o tácitas dictadas por la Administración Tributaria resolviendo los recursos de reconsideración o reposición interpuestos por el contribuyente, es procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas..."
Cabe señalar, que la resolución que resolvió la reconsideración (Res. Particular Nro. 71800000709 de fecha 16 de octubre del 2019) es la que debe ser considerada como punto de partida para el cómputo del plazo para interponer la demanda, pues esta constituye la decisión definitiva de la Autoridad Tributaria que habilita la vía judicial (art. 3 de la Ley Nro. 1462/35), esto es independiente a la cuestión referente a si esta resolución administrativa fue emitida dentro del plazo que dispone la ley, pues el análisis de dicha cuestión podría hacerse dentro del juicio siempre que la demanda fuera interpuesta dentro del plazo legal, que -como ya se señaló- debe ser computada desde el día siguiente a la notificación de la resolución que resolvió la reconsideración.
En cuanto al plazo para la promoción de la acción judicial, corresponde aplicar la Ley Nro. 4046/10 “Que modifica el artículo 4° de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo", que establece el plazo de dieciocho (18) días para la promoción de la demanda contencioso-administrativa, debido a que en su art. 2° esta ley deroga en forma expresa -en cuanto al plazo para entablar la demanda- el art. 1° de la Ley Nro. 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal".
Al respecto, es importante también señalar que a los efectos del cómputo del plazo de los 18 días -para la interposición de la demanda- debe ser considerado de carácter corrido, por las razones siguientes: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que rio constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda.
Ahora bien, corresponde realizar el cómputo del plazo y determinar si la presente demanda fue promovida dentro del plazo legal. En ese sentido, con la resolución administrativa que resolvió el recurso de reconsideración (Resolución Res. Particular Nro. 71800000709 de fecha 16 de octubre del 2019) -como ya se señaló- queda expedida la vía para recurrir ante el Tribunal de Cuentas, por lo que el cómputo del plazo para promoción de la demanda contencioso-administrativa debe iniciarse desde el día siguiente de la notificación de esta resolución, en este caso, según consta en la cédula de notificación obrante a fojas 19 de autos, la notificación a la firma BEGA IMPORT EXFORT se realizó en fecha 26 de noviembre del 2019.
Por consiguiente, realizado el cómputo del plazo de dieciocho (18) días desde el día siguiente a la notificación del rechazo del recurso de reconsideración, que fue realizado el 26 de noviembre de 2019, el contribuyente tenía hasta el 14 de diciembre de 2019 para accionar judicialmente, siendo interpuesta la acción contencioso-administrativa, ante el Tribunal de Cuentas, recién en fecha 19 de diciembre de 2019, conforme se observa en el cargo de mesa de entrada obrante a fojas 212 de autos. Por lo tanto, se concluye que la acción fue presentada fuera del plazo legal (18 días), el derecho de accionar judicialmente ya prescribió al tiempo de la interposición de la presente demanda contencioso-administrativa.
Por todo lo expuesto se concluyo que, la acción contencioso-administrativa fue presentada en forma extemporánea, habiendo adquirido firmeza los actos administrativos impugnados, por lo tanto, al ser acogida favorablemente el primer agravio expuesto por el recurrente, ya no es necesario el pronunciamiento sobre los demás agravios, debiendo HACER LUGAR al recurso de apelación interpuestos por los Abogados Marcos Morinigo y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia; REVOCAR, el Acuerdo y Sentencia Nro. 189 del 22 de julio de l 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
En relación a las costas, corresponde sean impuestas -en ambas instancias- a la perdidosa (parte actora), conformo a los Arts. 192 y 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me permito disentir respetuosamente del voto del Ministro preopinante, por los fundamentos que paso a exponer a continuación:
Respecto al primer agravio del apelante, quien sostiene que se produjo la prescripción de la acción, debo mencionar que la norma que establece que la demanda contencioso administrativa debe promoverse en el plazo de dieciocho días se encuentra contenida en la Ley N° 1462/35 (modificada por la Ley N° 4046/10) que se constituye en un cuerpo normativo de carácter procesal, por lo que considero que el cómputo de este plazo necesariamente debe realizarse a tenor de lo dispuesto en el Código Procesal Civil (norma a la que se remite supletoriamente la Ley N° 1462/35) que en su Art. 147 indica: “Cómputo de los plazos: Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo de un plazo en horas, se contará de momento a momento" (sic, las negritas son nuestras).
Los plazos en días se consideran completos, comienzan a la medianoche del día en que se produjo la notificación y terminan a la medianoche del día de su vencimiento. En el cómputo no se tiene en cuenta el día que se practica la notificación y también quedan excluidos los días inhábiles, que son los fijados en la ley, por ejemplo; domingos y feriados; los que establezca la Corte Suprema de Justicia por Acordada, (ejemplo: los días sábados) y la feria judicial del mes de enero (Arts. 362 y 363 COJ). Al constituirse el plazo establecido en la Ley N° 4046/10 en un plazo procesal el mismo debe ser computado de conformidad a la ley procesal señalada precedentemente.
Además, como antecedentes históricos de la Ley N° 4046/10 -contenidos en la exposición de motivos de la misma- debemos tener en cuenta que la modificación del plazo de cinco días originalmente establecido en el Art. 4° de la Ley N° 1462/35 fue determinada, fundamentalmente, por la desigualdad procesal que existía entre la parte actora y la parte demandada, ya que mientras la parte actora tenía solo cinco días para iniciar una demanda en contra de un acto administrativo la parte demandada tenía dieciocho días para contestar la misma. Durante la vigencia de esa norma se originaron en el Tribunal de Cuentas varias consultas de constitucionalidad en uso de la facultad prevista en el Art. 18 inc. a) del CPC, así como acciones y excepciones de inconstitucionalidad y al resolver las mismas, la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia había sentado jurisprudencia en el sentido de que esta diferencia de plazos constituía una discriminación y por lo tanto una violación de la garantía de la igualdad ante las leyes consagrada en el artículo 47, inciso 2, de la Ley Suprema, así corno un atentado contra la igualdad de trato procesal entre las partes, desde que al particular demandante la ley le concedía un plazo procesal muy reducido y, en cambio, el plazo concedido a la Administración era bastante más extenso. Cito como antecedentes el Acuerdo y Sentencia N° 418 de fecha 22 de julio de 1999 y el Acuerdo y Sentencia N° 379 de fecha 17 de julio de 2001 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, si realizamos el cómputo del plazo para promover la demanda a tenor de lo dispuesto en el Código Civil éste sería considerablemente reducido en relación al plazo que tiene la demandada para contestar la demanda y se produciría una nueva desigualdad procesal entre las partes, la que justamente se buscó evitar al sancionar la Ley N° 4046/10.
Analizando las constancias de autos conforme al criterio establecido previamente tenemos que la presente demanda contencioso administrativa fue iniciada en tiempo y forma. Cabe aclarar en este punto que la pretensión de la apelante de que el plazo de prescripción se compute a partir de la fecha en que operó la denegatoria ficta del recurso de reconsideración es improcedente, pues conforme al artículo 40 de la Constitución Nacional*1 la Administración tiene la obligación de expedirse en relación a la petición del particular, la cual finalmente cumplió mediante la resolución expresa del recurso de reconsideración planteado. En estas condiciones, el plazo de prescripción se computa desde la notificación de la resolución expresa dictada por la Administración Tributaria en relación al recurso de reconsideración planteado por la contribuyente, es decir, desde el 26 de noviembre de 2019, fecha en que fue notificada Bega Import Export S.A. de la Resolución Particular N° 7180000709 de fecha 16 de octubre de 2019 y, según consta a fs. 212 vlto., la actora promovió la presente demanda en fecha 19 de diciembre de 2019, dentro del plazo de dieciocho días hábiles dispuesto en la Ley N° 4046/10. Siendo así, los agravios de la demandada en relación a este punto devienen improcedentes.
*1 Artículo 40° Constitución Nacional. Del derecho a peticionar a las autoridades: Toda persona, individual o colectivamente y sin requistos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo.
Como segundo agravio, en relación a lo determinado por el Tribunal de Cuentas, que la Resolución Particular N° 33/18 fue dictada por un órgano incompetente, el apelante menciona que la resolución firmada por la entonces Directora de Planificación y Técnica Tributaria cumple con los requisitos de validez relativos a la competencia, en virtud a la Resolución General N° 40/2014 de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
A fs. 13/16 obra la copia de la Resolución Particular DPTT N° 33 de fecha 12 de noviembre de 2018 “POR LA CUAL SE DETERMINAN LOS TRIBUTOS Y SE APLICAN SANCIONES A LA FIRMA BEGA IMPORT EXPORT S.A. CON RUC 80064193-3”, dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, órgano competente para ello, de conformidad a la facultad conferida en el artículo 4° de la Resolución General N° 40/2014 de la Subsecretaría de Estado de Tributación, que dice: “Facultar a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y TÉCNICA TRIBUTARIA a resolver y suscribir los actos referentes a: a) La determinación de obligaciones tributarias y la aplicación de sanciones en los siguientes casos: 1) Cuando en un sumario administrativo, el contribuyente o responsable no toma intervención alguna en el proceso. 2) Cuando en un sumario administrativo, el contribuyente o responsable acepta o se allana total o parcialmente.3) Cuando el monto de los tributos no supero G. 100.000.000 (cien millones de guaraníes), b) Las respuestas a consultas no vinculantes". En consecuencia, el acto administrativo impugnado fue dictado por el órgano de la Subsecretaría de Estado de Tributación competente para ello.
En cuanto al tercer agravio, en relación a lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, que la fiscalización puntual superó el plazo de duración previsto en el artículo 31 de la Ley N° 2421/04, el apelante se ratifica en el termino establecido en la ley no fue superado, por lo que las actuaciones administrativas fueron correctamente realizadas.
Seguidamente corresponde, entonces, realizar el cómputo de los plazos de la Fiscalización Puntual, en atención a las constancias de autos y de conformidad a la Resolución General N° 25/2014 de la Subsecretaría de Estado de Tributación “POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY NO 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07”, que en la parte pertinente dice: “Art. 26.- DEL PLAZO DE REALIZACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN: Las fiscalizaciones integrales se llevarán a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrán ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos”.
Según constancias de autos, la Orden de Fiscalización Puntual N° 65000001622 fue notificada a la contribuyente Bega Import Export S.A. en fecha 17 de marzo de 2016, con ampliación del plazo mediante Resolución Particular N° 66000000203 notificada el 11 de mayo de 2016. La suscripción del Acta Final, según consta a fs. 22 de autos, se dio en fecha 28 de julio de 2016; luego, el Informe Final se emitió en fecha 04 de agosto de 2016. Realizando el cómputo de los 45 días hábiles dispuestos en la Ley para Induración de la fiscalización puntual, ampliados por otros 45 días hábiles, tenemos que el plazo para la duración de la fiscalización llevada a cabo a la contribuyente Bega Import Export culminó en fecha 25 de julio de 2016 y, sin embargo-, el Acta Final data del 28 de julio de 2016, habiéndose suscripto extemporáneamente, con lo que se tiene que la Fiscalización Puntual no culminó dentro del plazo de Ley, tal como lo determinó el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
Respecto al vencimiento de los plazos de la fiscalización, el artículo 29 de la Resolución General N° 04/2008 prescribe: "Art. 29°.- DEL VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS: Vencidos los plazos sin que se hubiere concluido el trabajo de fiscalización por razones imputables a los funcionarios actuantes, el jefe inmediato superior requerirá la entrega total de los documentos en poder de los funcionarios e informará al Titular de la repartición interviniere. El contribuyente desde el día siguiente del vencimiento del plazo podrá solicitar dejar sin efecto el trabajo realizado y en consecuencia la devolución de sus documentos que estén bajo la guarda de los funcionarios actuantes. El Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación dispondrá cesar los efectos de la orden de fiscalización, ordenando el archivamiento de los antecedentes, no formando parte del legajo del contribuyente; sin embargo aquel podrá disponer una nueva fiscalización. El cese de los efectos de la orden de fiscalización deberá ser notificado al contribuyente fiscalizado por el Director de la repartición interviniente, advirtiéndole que este hecho no lo libera de su obligación de guarda y conservación de las documentaciones requeridas durante el proceso de fiscalización, y por el plazo de prescripción”. Esta disposición legal determina con claridad el cese de los efectos de la orden de fiscalización una vez vencido el plazo para su duración, lo cual aconteció en el caso de autos.
Del mismo modo, el artículo 196 de la Ley N° 125/91 dispone que los actos de la administración se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Constitución Nacional estipula como derecho procesal que el sumario no se prolongue más allá del plazo establecido por la ley (art. 17 numeral 10). Asimismo, según la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8 numeral 1) toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable. En el caso de autos, en el que la fiscalización puntual se excedió en el plazo de duración previsto en el artículo 31 de la Ley N° 2421/04, no queda más que concluir que los actos administrativos impugnados en la presente demanda han sido dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, que vulneró el debido proceso al no respetar el plazo establecido en la Ley. Así, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se halla ajustado a derecho.
Por último, el apelante se agravia en cuanto a la imposición de costas en el falla apelado, alegando que debieron imponerse en el orden causado de conformidad al artículo 193 del Código Procesal Civil. Al respecto, la imposición de costas en el Acuerdo y Sentencia N° 189 de fecha 22 de julio de 2021 es correcta, en atención a la teoría objetiva de la derrota contenida en el artículo 192 del Código Procesal Civil, que dice: Principio general: La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado".
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por compartir los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 20 de mayo 2.022.-
VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1.- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.
2.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuestos por los Abogados Marcos Morinigo y Fernando Benavente representantes del Ministerio de Hacienda, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. del 08 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.
3.- COSTAS el apelante, en virtud a los Arts. 203 inc. a) y el articulo 205 del C.P.C.
4.- ANOTAR, registrar y notificar.
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 341/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalSAUL PERPETUO SILVERO SEGOVIA contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor de la SET la S.D. N° 45/2021 - TC. 1ra. Sala.
SAUL PERPETUO SILVERO SEGOVIA contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 341/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor de la SET la S.D. N° 45/2021 - TC. 1ra. Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiséis dias, del mes de mayo, del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "SAUL PERPETUO SILVERO SEGOVIA C/ RES. N° 43 DEL 25/ARR/18 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 45, de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
1- ¿Es nula la Sentencia apelada?
2- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: El Abg. Walter Canclini, en representación del Ministerio Hacienda, desistio expresamente de su recurso de nulida interpuesto.
De igual forma no se observan en la resolución impugnada vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde tener por desistido al representante del Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.
A sus turnos, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 45, de fecha 10 de febrero de 2021, resolvió: "1. HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por SAUL PERPETUO SILVERO SEGOVIA contra la Resolución N° 43 de fecha 25 de abril de 2018, dictada por la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN y, en consecuencia; 2. REVOCAR la Resolución N° 43 de fecha 25 de abril de 2018, dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 3. COSTAS, a la perdidosa. 4. ANOTAR,...".
Contra lo resuelto por el Tribunal, se alzó el representante del Ministerio de Hacienda y en su escrito de apelación (Es. 95/104) manifestó -entre otras cosas- que el Tribunal realizó una interpretación y aplicación errónea e irrazonable de las normas y principios de derecho al resolver el caso. Sostuvo que el Art. 208 de la Ley N° 125/91 no exime las infracciones cometidas, pues está destinada -solo- en caso de incurrir en un error, y no en declaración de información falsa, por lo que resulta incorrecto lo sostenido por los juzgadores de que cualquier rectificación exonera de responsabilidad al contribuyente o responsable, ya que este podría actuar -solo- como atenuante al momento de determinar el quantum de la multa. Afirmó, además, que si bien las rectificativas fueron presentadas antes de la actividad inspectora de la SET, el Tribunal no tuvo en cuenta que el operativo encarado por la Fiscalía, denominado "Mega Evasión" -tendiente a desbaratar una red que comercializaba con facturas- tuvo gran repercusión a nivel nacional, y fue realizado antes de la fecha de las nuevas declaraciones presentadas por el accionante. Señalo que con las respectivas presentadas y los pagos de los importes de los impuestos, la firma reconoció los hechos irregulares atribuidos. Por último, sostuvo -respecto de la duración del procedimiento de control de la SET- que tal discusión no fue pLanteada por el accionante en su oportunidad, por lo que mal pudieron los juzgadores analizar en la resolución cuestionada. Terminó por solicitar la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. A fojas 107/109 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por la Abg. Nadia Vergara Laiuk, en representación del señor Saúl Perpetuo Silvero Segovia, en el cual expresó -entre otras cosas- que la decisión de Tribunal de Cuentas se encuentra debidamente fundada, de manera legal y en base con las instrumentales habidas en el expediente. Afirmó que su mandante no adeuda impuesto alguno al fisco, lo cual consta en el Acta Final labrada por la SET, y niega que su mandante haya incurrido en una infracción de "Defraudación", y expresó que el Art. 175 de la Ley N° 125/91 (modif. por la Ley N° 170/93) ni siquiera se encuentra penada la tentativa. Indicó que la sanción aplicada fue como consecuencia de un mero "control interno", no asi de una fiscalización puntual o integral y que el procedimiento superó el plazo máximo de duración, por lo que deviene irregular y nulas todas las actuaciones surgidas como consecuencia. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Entrado en el análisis del caso, y tras la verificación de las constancias administrativas, surge que el señor Saúl Perpectuo Silvera Segovia fue objeto de un Control Interno por parte de la Autoridad Tributaria, luego de declarar operaciones con ciertos proveedores, que según la SET fueron empresas creadas para comercializar con facturas, lo que hizo presumir que el contribuyente adquirió comprobantes de manera irregular, al solo efecto de reducir los montos de sus obligaciones tributarias.
Finalmente, los trabajos de Auditoria de control culminaron con el Acta final con fecha 10 de agosto de 2015(fs. 17/23 Antec. Adm.), que arrojó que el accionante declaró de forma irregular -en su IVA- varias operaciones comerciales con los siguientes proveedores:, Global Sales & Services S.R.L., Cypress Palms Investment S.A., Treo Mercantil e Industrial S.R.L., correspondiente a los periodos fiscales 06/2010, 07/2010, 08/2010, 09/2010, 09/2013, 10/2013, 11/2013, 12/2013, 01/2014, 02/2014 y 05/2014, y que luego fueron desafectadas, en base con las rectificativas presentadas en fecha 20/10/2014.
Lo sostenido por la SET, respecto a las facturas emitidas por los proveedores cuestionados, se basa en la declaración indagatoria brindada por el Lic. Centurión Carmona, en fecha 3 de julio de 2014, ante la Fiscalía de Delitos Económicos, dentro de la causa penal N° 77/14 caratulada: "MIGUEL ENRIQUE CENTURIÓN CARMONA Y OTROS S/ UN HECHO PUNIBLE DE LAVADO DE DINERO Y ASOCIACIÓN CRIMINAL" (cuya copia se encuentra agregada en el sumario administrativo instruido al contribuyente), en donde, tras ser preguntado si podía explicar cómo se crearon la siguientes empresas: GLOBAL SALES & SERVICES SRL, CYPRESS PALMS INVESTMENT S.A., TREO MERCANTIL E INDUSTRIAL SRL, SHIPMENT SRL Y LONE STAR COMERCIAL, INDUSTRIA DE SERVICIOS SRL, y con qué finalidad, respondió: "las empresas fueron creadas para operar en el mercado, en tal sentido como para constituir las mismas se necesitan como mínimo dos personas, entonces en la medida que la iba constituyendo, iba consignado el nombre de mi señora Delia, como socia gerente o accionista, y a la vez, las empresas a pedido de los clientes o contadores me solicitaban emitir facturas fiscales a los efectos de disminuir los pagos de impuestos. (...) La cantidad de empresas constituidas se debe, que ante el pedido de las personas intermediarias que me solicitaba las facturas fiscales precisaban de varías empresas y actividades". De igual forma respondió, tras ser preguntado cuál es el precio final de las facturas, respondió: "los valores no eran fijos, variaban de conformidad al valor imponible sin el IVA que podía arrancar desde 1,5% hasta el 5%. Y eso haciendo la salvedad de que el valor final lo establecía el intermediario". (Subrayados son propios). Además, la SET sostiene haber realizado inspecciones a las firmas proveedoras cuestionadas, en las cuales se constató que las mismas no contaban con la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios declarados.
Corresponde resaltar, de igual forma, que en entre los antecedentes agregados, y que hacen a los documentos contables del contribuyente, obran varias facturas emitidas por el Lic. MIGUEL ENRIQUE CENTURIÓN CARMONA, en concepto de Honorarios Profesionales, lo que refleja en relacionamiento de este último con el accionante.
En el caso de autos observamos que el fisco sostiene que el hecho atribuido al contribuyente se encuadra dentro de la presunción legal de Defraudación, contenida en los Arts. 172 y 173 de la Ley tributaria, configurándose asi tal infracción.
Al respecto, el Art. 172 de la Ley N° 125/91 reza: "Incurrirá en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco". De igual forma, el Art. 173 "Presunciones de la intención de defraudar" de nuestra Ley Tributaria, dispone: "Se presume la inunción de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias: ...3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos; 4) Exclusión de bienes, actividades, operaciones, ventas o beneficios que impliquen una declaración incompleta de la materia imponible y que afecte al monto del tributo; 5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos,...".
Conforme a las normativas transcriptas, y en base a la declaración del Lic. Centurión Carmona, y la falta de infraestructura de los supuesto proveedores para prestar el servicio declarado en las facturas, surge que existen fuertes indicios de que la contribuyente Saúl Perpetuo Segovia incurrió en la infracción de Defraudación, tal como lo sostuvo la Administración en su actos administrativos impugnados, más aun considerando que las mismas significó -en su momento- una disminución importante de la base imponible de los tributos.
Cabe señalar que el accionante, en todo el juicio, solo se limitó a negar el hecho atribuido en su contra, más no acreditó el haber recibido efectivamente los servicios, lo que hubiera servido para desvanecer la presunción de una infracción en su contra. No obstante, sostuvo el haber presentado las rectificativas antes del inicio del control interno, lo que evidencia que las mismas no fueron provocadas por tal procedimiento, y que además, no existe deuda alguna con el fisco, por lo que sostiene que no se dan los presupuestos para sostener que incurrió en la infracción de "defraudación".
Ahora, sobre las rectificativas aludidas corresponde decir que nuestra ley tributaria, en su Art. 208 de la Ley N° 125/91, dispone: "Las declaraciones juradas y sus anexos podrán ser modificadas en caso de error, sin perjuicio de las responsabilidades por la infracción en que se hubiere incurrido. La Administración Tributaria podrá exigir la rectificación, aclaración o ampliación que entienda pertinente" (Negritas son propias). De la normativa transcripta, surge claramente que la presentación de las rectificativas no exime al contribuyente o responsable de las infracciones tributarias cometidas.
Mencionar que la conclusión arribada concuerda con lo expuesto en el Art.. 175 "Sanción y Graduación" de la Ley N° 125/91, que establece: "...la graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada, tomando en consideración las siguientes circunstancia: [...] 8) La presentación espontánea del infractor con regularización de la deuda tributaria. No se reputa espontáneamente a la presentación motivada por una inspección efectuada u ordenada por la Administración" (Negritas son propias). En base a la normativa, se puede concluir que la presentación espontánea de las rectificativas será -solo- un elemento atenuante al momento de graduar la sanción por la infracción.
Recordar que el Art. 175 de la Ley N° 125/91 reza: "La defraudación será penada con una multa de entre 1 (una) y 3 (tres) veces el monto del tributo defraudado...". De las constancias, surge que la SET resolvió aplicar una multa de 150% sobre el monto del impuesto defraudado, y que la Administración justificó el porcentaje de la multa aplicada, en base con los graves hechos incurridos por la contribuyente, y sus actuaciones -posteriores- realizadas.
Al ser asi, no se observa un actuar irregular de la Administración al momento de fijar la multa impuesta al contribuyente.
Por último, respecto a la supuesta duración excesiva del procedimiento de control interno, corresponde decir que tal cuestión no fue propuesta por el Accionante en su escrito de promoción de demanda, al ser asi, queda claro nos encontramos vedado de analizarla, a tenor de lo dispuesto en el Art. 420 de C.P.C., puesto que ello nos haría incurrir en un vicio de nulidad.
En base a todo lo dicho, corresponde Hacer lugar al recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 45, de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, sostuvo: Comparto las argumentaciones desarrolladas por el Ministro opinante, a lo que solo me permito agregar que si bien el numeral 8) del articulo 175 de la Ley 125/91 dispone: "...8) La presentación espontánea del infractor con regularización de la deuda tributaria. No se reputara, espontánea la presentación motivada por una inspección efectuada u ordenada por la administración...".
Como bien lo hizo notar quien precedió en el análisis, las rectificaciones de las declaraciones juradas cumplidas por el contribuyente, sobrevinieron a la intervención del Ministerio Público en investigación y posterior imputación en causa por el hecho de evasión de impuestos entre otros ilícitos.
La graduación de la sanción por defraudación calificada por la autoridad administrativa tributaria resulta atenuada si es realizada de manera voluntaria y sin motivación externa que impulse al contribuyente a saldar sus adeudos por acto previo a la rectificación cumplida por el ente fiscal.
Si bien el Ministerio Publico o los allanamientos por parte de este órgano con el retiro de documentación contable no puede resultar asimilable a actos de la administración tributaria, única entidad prevista en el trascripto numeral 8) del articulo 175, tratándose el hecho investigado como presunto ilícito de contenido impositivo del que resultó involucrado el contribuyente por haber sido sindicado de uso de facturas timbradas de contenido falso o de operaciones inexistentes, hecho que por la prejudicialidad administrativa, ya resulta totalmente predecible para el contribuyente de la inevitable intervención por el órgano fiscal.
A sabiendas de una eventual intervención por parte de la SET procedió a rectificar varias de sus declaraciones juro las, tras haber actuado el Ministerio Público en causa penal relacionada al hecho por el que resultó sancionado posteriormente el actor de la presente demanda, lo que torna como impulsada por la situación y no como espontánea las rectificativas realizadas por este, como lo sostuvo el apelante (fs. 103).
En cuanto a la intervención de la autoridad administrativa a un contribuyente, efectivamente como lo afirmó el Tribunal de Cuentas, conforme al articulo 31 de la Ley 2421/04 solo hay fiscalizaciones puntuales e integrales, cada cual con sus respectivo plazo de duración y formalidad, pero ello no se compadece con el caso de autos, que tuvo su génesis en un control interno, medio previsto entre la atribuciones de la Sub Secretaria de Estado de Tributación , en el Libro V, conforme al numeral 1) del artículo 189 de la Ley 125/91.
El artículo significado contempla: "Facultades de la Administración. La administración tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podra:..." lo que obliga a los contribuyentes, conforme al artículo 192 de la citada ley tributaria.
Tampoco puede ser controvertida la potestad reglamentaria de la SET en materia no solo de recaudación de tributos, sino también de fiscalización y control, por lo que no puede dejar de ser reconocida la competencia de la autoridad administrativa a efectuar controles internos, como lo dispone al artículo 1° de la RESOLUCIÓN GENERAL 25/14, de fecha 30 de abril de 2.014, "POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN GENERAL 4 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/17". Que trascripto dispone: "Artículo 1° Modificar los artículos 1°, 3°, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 25, 26, 21 y 28 de la Resolución General 04 del 30 de octubre de 2008, los cuales quedan redactados como sigue: c) Control interno: es la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan".
Ni control interno equivale a fiscalización, ni la parte actora conforme resulta del escrito de promoción de demanda ha cuestionado la duración de la intervención del ente recaudador, conforme consta a fojas 48/51, con lo que evidencia 2 errores en el fallo judicial que resultó del voto de la mayoría, lo que pudo haber sido materia anulable.
Dado que el apelante desistió expresamente de la nulidad (fs. 106), implica el tácito asentimiento al vicio procesal detectado conforme al articulo 114, literal b) del Código Procesal Civil, pero hecho que puede sumar como otro fundamento más para la revocación del Acuerdo y Sentencia 45 de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Por ello acompaño plenamente con adhesión a los demás fundamentos expuestos por el respectado colega de Sala, por compartirlos enteramente. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 26 de mayo del 2022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- TENER POR DESISTIDO al representante del Ministerio de Hacienda de su recurso de Nulidad interpuesto, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2.- HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 45, de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa.
4.- ANOTAR, registrar y notificar.
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 313/2018 . Corte Suprema de Justicia. Sala PenalUNIVERSIDAD AUTONOMA DE ASUNCIÃN (U.A.A.) contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
UNIVERSIDAD AUTONOMA DE ASUNCIÓN (U.A.A.) contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 313/2018. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil diez y ocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. OSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS, JUAN CARLOS PAREDES BORDON Y MIRTHA ELENA OZUNA DE CAZAL, por inhibición los Ministros originarios de esta Sala, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “UNIVERSIDAD AUTONOMA DE ASUNCIÓN (U.A.A.) C/ RESOLUCIONES EXPRESAS O TACITAS DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE TRIBUTACION DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 26 de febrero de 2016 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala de la Capital.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes;
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia en alzada?
En caso contrario, ¿es ella justa?
Practicado el sorteo de ley, este, arrojó, el siguiente orden de votación: Preopinante; DR. OSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS, DR. JUAN CARLOS PAREDES BORDON y DRA. MIRTHA ELENA OZUNA DE CAZAL.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR OSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS DIJO: El recurrente ha desistido expresamente del presente recurso. Por lo demás, no se observan vicios o defectos en la resolución recurrida que ameriten la declaración de nulidad de oficio por parte del Tribunal, en consecuencia corresponde tener por desistido el presente recurso.
A SU TURNO EL DR. JUAN CARLOS PAREDES BORDON: Manifiesta que se adhiere al voto del Magistrado Dr. Oscar Augusto Paiva Valdovinos por compartir sus mismos fundamentos.
A SU TURNO LA DRA. MIRTHA ELENA OZUNA DE CAZAL DIJO: La discusión en tomo a este juicio radica, como ya ha mencionado el colega preopinante, en que se ha apelado el Acuerdo y Sentencia en la que se hizo lugar a la demanda contencioso administrativa instaurada por la Universidad Autónoma de Asunción, contra las resoluciones expresas y Fictas emanadas de la Subsecretaría de Estado de Tributación, y en consecuencia se Revocó los actos administrativos fictos; debiendo el Ministerio de Hacienda proceder a la devolución de las sumas abonadas indebidamente por la actora en concepto de Impuesto al Valor Agregado por un monto de Guaraníes Un Mil Doscientos Sesenta Millones Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco (G. 1.264.469.495), correspondientes a la obligación IVA de los periodos fiscales octubre/2010 a julio/2011 más los accesorios legales (Multa e Intereses).
El art. 404 del Cód. Proc. Civ. establece: "El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de las formas o solemnidades que prescriben las leyes". Entonces ejercicio de las facultades que otorgan los art. 404 y 113 del Cód. Proc. Civ., esta Magistratura tiene el deber de examinar oficiosamente el cumplimiento de los requisitos formales que hacen a la validez del proceso y de la sentencia dictada en él.
En efecto, examinadas las actuaciones y en particular la recusación sin expresión de causa al Magistrado Rodrigo Escobar en fecha 19 de diciembre de 2012, habiéndose planteado la demanda contencioso administrativa en fecha 11 de diciembre de 2012 según escrito inicial de demanda obrante a fs. (65/75).
El Magistrado recusado en el informe elevado manifiesta que la recusación interpuesta resulta extemporánea e improcedente de conformidad con art. 24 y 27 del CPC y el artículo 2° de la Acordada N° 380 del 26 de julio de 2006.
El art. 27 del CPC expresa: “Oportunidad. El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación, y el demandado en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarlo o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal...” y el art. 24 del CPC expresa: “El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia...”.
Art. 25 del C.P.C.: “TRÁMITE Y OPORTUNIDAD DE LA RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA: ...Tanto en un supuesto como en otro, no se suspenderán el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas. Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27.”
Cabe destacar que esa recusación no es procedente como ya lo he mencionado al manifestar mi voto en la resolución que resuelve la misma. En esta secuencia de ideas, esta Magistratura entiende que es innecesaria la remisión de informe alguno, y la extemporaneidad de la presentación debió ser evaluada únicamente por el Magistrado recusado. Por lo que no comparto la opinión de mis colegas Magistrados, al mencionar únicamente la extemporaneidad del informe del Magistrado recusado, habiendo sido ya extemporánea la recusación sin causa planteada por los representantes de la parte actora.
Art. 31. Recusación de un Miembro de la Corte Suprema de Justicia. ...Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados. En este caso, si fuere necesario, se integrará el Tribunal en la forma prescripta por la ley, a objeto de que continúe la sustanciación de la instancia, hasta llegar al estado de sentencia. El órgano judicial debe estar plenamente integrado en oportunidad de pronunciarse en el incidente de recusación o en la cuestión principal, con los Magistrados competentes.
Por tanto, la recusación sin causa -que podría haber resuelto directamente el propio Magistrado Rodrigo Escobar- es claramente extemporánea. Seguidamente, tenemos que se ha dictado el A. y S. N° 22 de fecha 26 de febrero de 2016, por magistrado incompetente en vez del Magistrado que debía integrar, Rodrigo Escobar, por lo que la sentencia dictada es nula.
Al haber rechazado la recusación sin causa, se advierte que debe integrar el mismo Magistrado recusado y al haberse continuado con los trámites sin rechazar la recusación, siendo nulo el A. y S. N°22 de fecha 26 de febrero de 2016.
En estas condiciones el procedimiento debe ser anulado hasta la providencia de fecha 30 de setiembre de 2015, en la que se llama autos para resolver, y no puede aplicarse el art. 406 del CPC, puesto que, al omitirse un presupuesto esencial del proceso, la integración del Magistrado competente para entender en la cuestión de fondo, no se cuenta con los elementos necesarios para dictar resolución. Se debe, pues, ordenar la remisión de los autos a la instancia inferior, para que el Magistrado Rodrigo Escobar integre el expediente y se cumpla con las etapas procesales omitidas.
En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte perdidosa, de conformidad a lo establecido en el art. 203 del CPC.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MAGISTRADO DR. OSCAR PAIVA VALDOVINOS DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 26 de febrero de 2016, resolvió: 1) “HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la “UNIVERSIDAD AUTONOMA DE ASUNCION (UAA)”, contra las Resoluciones Expresas y Fictas emanadas de la Subsecretaria de Estado de Tributación, y en consecuencia; 2) “REVOCAR los actos administrativos fictos; debiendo el Ministerio de Hacienda proceder a la devolución de las sumas abonadas indebidamente por la actora en concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) por una monto de Guaraníes un mil doscientos sesenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y cinco (Gs. 1.264.469.495), correspondientes a la obligación IVA de los periodos fiscales octubre/2010 a julio/2011 más los Accesorios Legales (Multa e intereses) de conformidad a los fundamentos establecidos en el Considerando de la presente Resolución; 3) “IMPONER, costas a la parte vencida...”.
Dicha resolución fue apelada por ambas partes; el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda Concepción Insfran Alvarenga, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Ángel Fernando Benavente Ferreira, se agravia de la sentencia básicamente en los siguientes términos: “En primer lugar, debemos hacer notar que la figura de la repetición de pago, establecida en el art. 217 de la Ley 125/91, que dice: “Artículo 217: Repetición de pago: El pago indebido o en exceso de tributos, intereses o recargos y multas, dará lugar a repetición. La devolución de tributos autorizada por leyes o reglamentos, a título de incentivo, franquicia tributaria exoneración, estará regida por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someterá al presente procedimiento.
Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes. Así pues, por Resolución General N 52/11 ”POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS DISPOSICIONES LEGALES RELA TIYAS A LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS, REPETICIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO, COMPENSACIÓN DE DEUDAS Y CRÉDITOS LÍQUIDOS Y EXIGIBLES, TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS A TERCEROS Y SE ESTABLECEN SUS PROCEDIMIENTOS” en su art. 3, la Administración Tributaria ha determinado que: La Devolución de Impuestos y la Repetición por pagos indebidos o en exceso, están supeditadas al cumplimiento de la presentación de los documentos exigidos por la Administración Tributaria, las pruebas requeridas y las medidas de mejor proveer dispuestas por la autoridad tributaria, a) Al tiempo de ingresar la solicitud de Devolución o Repetición o la operación de Compensación o Transferencia a Terceros, deberá detallarse el tipo de solicitud u operación que se desea efectuar, a expensas a que el Contribuyente se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales, así como a la disponibilidad y legitimidad del crédito invocado.
En el caso de Devoluciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que se refiere el Art. 18 de la presente Resolución deberá indicarse si se está optando por el régimen general o el acelerado previstos en la ley. En tal sentido, como cuestión previa, y tomando en consideración las argumentaciones de la adversa, debemos señalar que la Resolución citada fue emitida conforme expresa autorización legal (art. 186 de la Ley N 125/91), y su intangibilidad como norma reglamentaria de aplicación general (so pena de violar el principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución Nacional) encuentra asidero y fundamento en diversas doctrinas que destacan el carácter "legitimo" y “ejecutorio” de los actos d esta naturaleza... Rechazo de devolución de Créditos Originados en operaciones realizadas proveedores omisos o inconsistentes: Conforme VV.EE., podrán observar, que se da una situación de evidente irregularidad por inexistencia de los supuestos créditos fiscales denunciados que, de pleno derecho, impiden su acreditamiento a favor de la actora.
En ese sentido, en cuanto a las porciones no acreditas en los conceptos mencionados, es importante aclarar que en los casos en que procede la devolución de créditos, las sumas debitadas por el Estado deben referirse a montos que efectivamente han ingresado a las arcas del Fisco. Mal podría Administración Tributaria devolver sumas que no haya percibido.
Por esta razón, cuando procede la devolución de créditos fiscales, es postura de la SET que estos montos sean devueltos en la medida que ingresen, es decir cuando se encuentren disponible.- REITERAMOS, No se ha devuelto dicho saldo en atención a que los proveedores del actor NO HAN INGRESADO EL IMPUESTO RETENIDO POR LA FACTURAS EMITIDAS U OTROS CONCEPTOS. Se aclara que sobre estos conceptos, la administración tributaria procederá a la repetición solicitada por la adversa, en la medida que dichos proveedores omisos e inconsistentes ingresen en las arcas fiscales los tributos adeudados, ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva, en los términos de la LEY No. 125/91 y sus modificaciones. En el caso de autos, acaece que los hipotéticos créditos no son tangibles ni reclamables a la Administración Tributaria. Y es así, porque los proveedores NO INGRESARON EL IMPUESTO A LAS ARCAS FISCALES. Se aclara que este hecho no es controvertido, toda vez que está reconocido y aceptado de forma expresa por la adversa, tanto en la promoción de la demanda, así como en las actuaciones administrativas.- Con lo señalado ya se puede dilucidar, en primer lugar, que el objeto de la presente demanda contencioso administrativa (en este punto concreto de repetir suma no ingresada al erario fiscal), es deliberadamente inaudito.
Y puede, sin lugar a dudas, significar la habilitación de un procedimiento que permita la fácil extracción de importantes sumas de dinero del Estado Paraguayo (sin causa debidamente justificada), porque no, la posibilidad de formalizar estafas patrimoniales por la simple vía de entregar sumas de dinero al sólo reclamo de cualquier contribuyente, que no decimos sea el caso de autos, empero que puede presentarse como posibilidad cierta en otros casos tramitado actualmente ante la Sub Secretaria de Tributación y denunciados en el ámbito de la Justicia Penal.
Tengan en cuenta VV.EE. la extrema delicadeza de la cuestión puesta a su consideración. - La Administración Tributaria ha certificado que los hipotéticos créditos Fiscales invocados NO SON TANGIBLES, LIQUIDOS Y EXIGIBLES. ES así porque el crédito peticionado en repetición se refiere a créditos de con proveedores QUE NO INGRESARON EL TRIBUTO AL FISCO. YA SEA PORQUE SON OMISOS O PORQUE SON INCONSISTENTES. En ese sentido, la adversa pretende que el Estado Paraguayo, igualmente, proceda a entregarles el hipotético crédito fiscal, sin considerar que dichas sumas NO HAN SIDO HONRADAS AL FISCO. ES DECIR, SE REPITA UN CREDITO QUE NO INGRESO A LAS ARCAS FISCALES, Comprenderán VV.EE. que este pedimento, además de ilegal, carece de toda racionalidad al presentarse contrapuesta con el principio jurídico de la repetición. Es así porque, el Art. 217° de la Ley No. 125/91, dice: REPETICION DE PAGO: El pago indebido o en exceso de tributos, intereses o recargo y multa, dará lugar a repetición.
La devolución autorizada por leyes o reglamentos, a título de incentivo, franquicia tributaria o exoneración, estará regida por ley o el reglamento que la conceda…Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes... No se trata de una discusión de si la empresa está o no exenta. Va más allá de esa manifestación no negada por la Administración Tributaria. PASA POR RESOLVER SI PUEDEN USARSE LA VIA DE LA REPETICIÓN PARA ENTREGAR AL RECURRENTE SUMAS DE DINERO QUE NO HAN INGRESADO AL FISCO, EN CONTRAPOSICIÓN DE EXPRESAS NORMAS QUE IMPIDEN ESTA POSIBILIDAD Art. 83°, último párrafo de la Ley 125/91, modificado por la Ley2.421/04.-
La Administración Tributaria ha certificado que los hipotéticos créditos fiscales invocados NO SON Tangibles, LIQUIDOS. CIERTOS Y EXIGIBLES. Y es así porque los créditos peticionados en repetición se refieren a “crédito fiscal IVA compra” con proveedores que no han ingresado el tributo al fisco. - En ese sentido, la adversa pretende que el Estado Paraguayo, igualmente, proceda a entregarles el hipotético crédito fiscal IVA COMPRA, sin considerar que dichas sumas NO HAN SIDO HONRADAS AL FISCO. ES DECIR, SE REPITA UN CRÉDITO QUE NO INGRESO A LAS ARCAS FISCALES. -Comprenderán VV.EE. que este pedimento, además de ilegal, carece de toda racionalidad al presentarse contrapuesta con el principio jurídico de la repetición. Es así por qué; EN CONCLUSION, SOLO PUEDE DEVOLVERSE O REPETIRSE AQUELLO QUE SE TIENE EN PODER. EN ESTE CASO, PARA QUE PROCEDA LA REPETICIÓN O DEVOLUCION, LA NORMA ESTABLECE QUE DICHOS IMPUESTOS DEBIERON HABER INGRESADO A LAS ARCAS FISCALES. En el caso en estudio no puede exigirse REPETICION o DEVOLUCION. ES ASI PORQUE, COMO SE HA DICHO EN REITERADAS OPORTUNIDADES, NO HA EXISTIDO DICHO PAGO COMO INGRESO DE DINERO AL FISCO. SI NO EXISTE INGRESO NO PUEDE HABLARSE DE REPETICION. ELLO ES VIDENTE. Caso contrario, de entregarse suma de dinero no ingresada al fisco, NO ESTARIAMOS ANTE UNA SITUACION DE REPETICION O DEVOLUCION, SINO ANTE UN SUBSIDIO QUE NO ES EL CASO ANALIZADO.-
Ahora bien, quedando claro que la Administración Tributaria no puede devolver o repetir sumas de dinero que no han ingresado a sus arcas fiscales, porque es ilegal en los términos de la Ley 125/91 y modificaciones, así como porque se contrapone al concepto jurídico de la repetición donde, es un requisito esencial e intrínseco para la viabilidad de la pretensión, pasa por determinar qué solución da la Ley para precautelar los derechos de los contribuyentes que solicitan crédito fiscal IVA en la hipótesis consignada.
En ese sentido, la adversa tiene a nuestro juicio, dos posibilidades: 1) aguardar a las resultas de la fiscalización y posterior persecución judicial que ordenara la Administración Tributaria tendiente al cobro del Impuesto evadido por el proveedor, o, 2) en su caso, solicitar a la Administración Tributaria que en virtud del art. 158 de la Ley 125/91, en concordancia con las disposiciones del derecho civil, se subrogue en los derechos y acciones de perseguir el recupero de su crédito fiscal contra el proveedor omiso en el cumplimiento de sus obligaciones...” Impugnación de Documentos que no cumplen con requisitos legales: Al respecto de las facturas y/o documentos con irregularidades, el art. 85 de la Ley 125/91, establece que: Los contribuyentes están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copia de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto.
El impuesto que surja de aplicar la tasa sobre la base imponible prevista en el Art. 82, deberá incluirse en la factura o documento equivalente en forma separada, salvo que la reglamentación autorice o disponga expresamente su incorporación al precio.
La Administración establecerá las formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas, para admitirse la deducción del crédito fiscal, como asimismo permitir un mejor control del impuesto. Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga dificultoso a juicio de la Administración, la emisión de la documentación pormenorizada, esta podrá a pedido de parte o de oficio, aceptar o establecer formas especiales de facturación. Por su parte, el DECRETO N° 6539/05 POR EL CUAL SE DICTA EL REGLAMENTO GENERAL DE TIMBRADO Y USO DE COMPROBANTES DE VENTA, DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, NOTAS DE REMISIÓN Y COMPROBANTES DE RETENCIÓN., en sus partes pertinentes dice: “Art 17. OBLIGACIÓN DE CONSULTAR LA VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS.-
Todas las transacciones deben estar respaldadas por sus respectivos Comprobantes y solamente de la fe que estos merezcan resultará su valor probatorio de aquellas. En consecuencia, los contribuyentes están obligados a verificar, por los medios que para el efecto ponga a su disposición la Administración Tributaria, la validez de los documentos que sustentan sus adquisiciones, sin que se pueda argumentar el desconocimiento de dicho sistema de verificación... “Actuaciones de la Sub Secretaria de Tributación Principio de Legalidad.-
En ese sentido, debe recordarse que la Administración debe indefectiblemente ajustar sus actuaciones a los principios constitucionales de LICITUD y LEGALIDAD. En primero de los citados, fruto de la autonomía de la voluntad (art. 9 C.N.), y el segundo, producto de la orientación del ejercicio del Poder del Estado — destinado a satisfacer intereses comunes que se concreta en la necesidad de que el accionar de la Administración y sus funcionarios se ajuste al texto expreso de la Ley.
En la especie como hemos dicho- No es posible distinguir donde la Ley no lo hace, especialmente en la esfera del Derecho Administrativo.... Al respecto, no puede desconocerse, que en el derecho administrativo está plenamente consagrado la premisa de que lo que no se halla expresamente autorizado está prohibido, contrariamente a lo que sucede en el derecho común.
Por consiguiente, el funcionario administrador se halla constreñido al cumplimiento de la Ley conforme a su texto expreso, no puede hacer interpretaciones extensivas de las leyes, más allá de lo que expresamente dispone, por lo que puede disponer otra cosa distinta de lo que la Ley establece...”. Consecuentemente , y por todo cuando hemos señalado, la subsecretaría de Tributación no hizo sino implementar lo que norma establece para el caso sobre la base de los dictámenes jurídicos expedido por la dependencia técnica correspondiente de la citada repartición, por lo que esta representación ministerial solicita a la Excma. Corte Suprema de Justicia la revocación de la resolución apelada y el correspondiente rechazo de la demanda promovida por la empresa UNIVERSIDAD AUTONOMA DE ASUNCION, por corresponder así en derecho... “...Ahora bien, a partir de lo expuesto, surge la siguiente interrogante, Como la SET pudo tomar conocimiento del Acuerdo y Sentencia No. 121/09 ¿Desde cuándo surte efectos el Acuerdo y Sentencia N° 121/09? - Específicamente, en relación a los efectos de la sentencia que se dicte en una inconstitucionalidad, el art. 555 del Código Procesal Civil, establece: “La Sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto.
En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo Sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate. Ampliando estos conceptos, podemos decir que la acción así incoada, tendrá por efecto única y exclusivamente que “...La Corte ordene a quien corresponda que se abstenga de aplicar en lo sucesivo la norma o disposición al favorecido con la resolución...” Código Procesal Civil, Comentado y Concordado”, Dr. Hernán Casco Pagano, 2da. Edic., Tomo II, Pag. 1008).- La normativa recién transcripta (Arts. 555 del CPC), significa que el Acuerdo y Sentencia N° 121 del 26 de marzo del 2009, permite que recién en lo sucesivo se deje de aplicar a la UAA el citado último párrafo, previa orden de la Corte a tal efecto, que sucedió con la notificación al Ministerio de Hacienda en fecha en fecha 14 de junio de 2011.-
Las consecuencias a futuro de la resolución judicial de inconstitucionalidad, es lo que se conoce en doctrina como efecto "ex nunc" (desde ahora) y relaciona con el principio de irretroactividad de la norma, prevista en el Artículo 14° de nuestra Constitución Nacional.- En dicho contexto, cabe igualmente señalar que en el artículo titulado "LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCION PARAGUAYA (2DA. PARTE) ”, elaborado por Justo José Prieto y publicado el 1 de enero de 1982 en la revista jurídica la Ley Paraguay, se puede leer “XI. EL PRINCIPIO DE LA IRRECTROACTIVIDAD DE LA LEY” la seguridad exige que las normas rijan ex nune, es decir, desde su promulgación, en adelante y no ex tune, con efectos sobre circunstancias anteriores. Avalan esta afirmación otros principios como el de la publicidad de la Ley, condición para su obligatoriedad lo que no ocurriría en los casos en que se aplica el efecto retroactivo... ” - Por otro lado, se conoce que la nulidad tiene efectos "ex tune" (desde entonces), lo que esencialmente equivale a decir que, las cosas deben volver al estado anterior al acto o hecho nulo, y que carece de valor jurídico todo lo realizado hasta la declaración de nulidad. -
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional no tiene la facultad para declarar la nulidad de una ley, nulidad que genera efectos "ex tune", puesto que la Constitución Nacional solo le facultad expresamente a declarar inaplicable la ley.-
En efecto, recordemos que el Art. 260° de nuestra Carta Magna, dispone: "Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: I) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación al caso...”. (el subrayado es nuestro).- Al respecto, en el artículo titulado: "LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA SENTENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD", elaborado por Rodrigo Campos Cervera y publicado el I de enero de 1990 en la Revista Jurídica “La ley Paraguaya se puede leer “...En nuestro país un calificado jurisconsulto, el Prof. Dr. Juan Carlos Mendonca en su libro "Inconstitucionalidad.
Aspectos Procesales', abunda en extensas y acertadas consideraciones sobre los límites impuestos al ejercicio del control constitucional, al que dedica el capítulo IV de la obra citada. Vale la pena reproducir algunos de esos valiosos conceptos: "Dada su importancia ha de admitirse que esa facultad no debe ser usada en detrimento del armónico y eficaz funcionamiento del Estado y a expensas del normal cumplimiento de sus fines".
Transcribe el Art. 40 de la Constitución Nacional y sostiene. “Que la Constitución no quiere que se rompa el equilibrio a favor de ninguno de los Poderes”, cuyas funciones y competencia organiza". Más adelante afirma lo siguiente: "EL CONTROL NO VA MAS ALLA QUE LA DECLARACION DE INAPLICABILIDAD DE LA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL. ‘NO ALCANZA A DEROGARLA. LA CORTE CARECE DEL PODER DE INVALIDACION PROPIO DE OTROS SISTEMAS. EN LOS QUE EL ORGANO ENCARGADO DEL CONTROL VIENE A ASUMIR A UNA FACULTAD LEGISLATIVA -YA QUE UNA VEZ HECHA LA DECLARACION Y DEBIDAMENTE PUBLICADA. LA LEY PIERDE VIGENCIA. SU DECLARACION TIENE EFECTOS UNICAMENTE “INTER PARTES” NO “ERGA OMNES” O SEA QUE LA LEY SIGUE SIENDO VALIDA PARA TODOS LOS QUE NO LA ATACARON Y RESPECTO DEL QUE LO HIZO NO ES PROPIAMENTE NULA SINO INAPLICABLE”. Por todo cuanto hemos señalado, Consideramos erróneo que el Tribunal de Cuentas recomiende hacer lugar a la demanda, siendo que, lo que correspondía era RECHAZARLA.
Por ello, sostenemos que en el presente caso EXISTE UN AGRAVIO QUE REPARAR, (sic). Por todo lo expuesto precedentemente el recurrente solicita la revocación de la resolución recurrida en todos sus términos.
En oportunidad de contestar la expresión de agravios presentada por la Abogacía del Tesoro, el Abogado C. Luis Puente C., en representación de la Universidad Autónoma de Asunción, lo realiza en los términos del escrito obrante a fs. 246/253, y por el cual refuta cada uno de los argumentos sostenidos por el recurrente para la revocación de la resolución en grado de Alzada. Solicita finalmente en base a los términos señalados la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas.
Entrando al análisis de la sentencia recurrida y los argumentos sostenidos en esta instancia por el apelante para obtener la revocación de la misma, puede observarse de las constancias de autos que, la Universidad Autónoma de Asunción (UAA) reclama la no devolución de créditos fiscales generados en la compra de bienes y servicios, respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en virtud a la “inmunidad” fiscal de las Universidades; por su parte, la Administración no niega el derecho de devolución, pero lo condiciona, alegando la falta de notificación de la sentencia declarativa de inaplicabilidad del último párrafo del artículo 83° de la Ley N° 125/91, modificada por el artículo 6° de la Ley N° 2.421/04 de REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y ADECUACIÓN FISCAL; así como la existencia de Proveedores Inconsistentes, comprobantes con Timbrados no válidos e irregulares.
En principio, y de manera general debemos establecer la posición jurídica ocupada por la Universidad Autónoma de Asunción respecto del I.V.A. Sobre el particular, es de enfatizar que la Universidad tiene para sí el privilegio contemplado en el artículo 83° de la CN, según el cual “no se gravará con impuestos fiscales y municipales... a la actividad con valor educativo...”, desarrollado en este caso por una institución de nivel educacional terciario. Dicha enfática afirmación constitucional, tiene enorme trascendencia jurídica porque si la propia Carta Magna dice y establece que: “no se gravará...”, significa que ni el Parlamento Nacional ni mucho menos el Poder Ejecutivo, pueden intentar siquiera legislar al respecto, por haber sido despojados de competencia jurídica constitucional en dicha materia.
Cuando la propia Constitución Nacional, introduce este caso de incompetencia jurídico- funcional para ambos poderes del Estado en materia tributaria, se está en presencia de la llamada “inmunidad fiscal”, porque la propia Carta Magna ya regula el tratamiento a dispensar sobre el caso.
Asimismo, por Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 26 de marzo de 2009, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto: “HACER LUGAR a la acción interpuesta y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad por inconstitucional del último párrafo del numeral 4, del art. 83° de la Ley N° 2421/04, en relación al accionante”.
En consecuencia, carece de objeto examinar acerca de la “exoneración” a la que tantas veces recurrió la parte demandada (conforme se puede corroborar en la nutrida jurisprudencia existente en la materia), para sustentar la pretensión del Ministerio de Hacienda, porque la inmunidad fiscal supone imposibilidad jurídica de que el Parlamento Nacional intente siquiera ocuparse del tema; mientras que la exoneración o dispensa legal, es materia propia del ámbito legislativo.
QUE, la controversia de las partes se encuentra resumida en los párrafos anteriores; la actora solicita devolución de créditos fiscales abonados indebidamente en la compra de bienes y servicios afectados a su actividad “Educativa y de promoción al deporte”, debido a que constitucionalmente se le dispensa su pago, a manera de inmunidad fiscal; por su parte, la administración, sin negar la calidad de entidad eximida, rechaza el monto solicitado, alegando que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad rigen para el futuro, a partir de la notificación realizada a la SET en fecha 14/06/2011.
QUE, hay que recordar lo dispuesto por el Artículo 217° de la Ley N° 125/91 que dispone: “Repetición de pago. El pago indebido o en exceso de tributos, intereses o recargos y multas, dará lugar a repetición. La devolución de tributos autorizada por leyes o reglamentos, a título de incentivo, franquicia tributaria o exoneración, estará regida por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someterá al presente procedimiento. Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes".
La citada disposición establece tres supuestos: 1) pago indebido, 2) devolución de incentivos fiscales y 3) pagos en exceso.
En el presente caso, dada la inmunidad fiscal de la actora, se trata de un caso de repetición de pago indebido. Al respecto, el pago supone el cumplimiento de un precepto legal; en el caso de la obligación tributaria el pago corresponde a los sujetos obligados y en el hecho particular que nos ocupa la Universidad no es un sujeto obligado por el IVA, pero dada la mecánica del impuesto, efectivamente, es el comprador el que lo paga, al encontrarse incluido en el precio; ante esta operativa y situación de la coyuntura: la Universidad se encontraba excusada del pago, pero no le quedó otra opción que la de soportar dicha carga y es ante la carencia de otro método para evitar ésa imposición, abonó el tributo (IVA) y posteriormente recurre subsidiariamente a la figura de la repetición de pago, vía esta que, fuera admitida como procedente para la devolución en el Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 26 de marzo de 2009, por el cual la Sala Constitucional declarara la inaplicabilidad del último párrafo del artículo 83° de la Ley N° 2421/04 por inconstitucionalidad, a favor de la UAA.
Todo pago supone la existencia de una deuda, al no existir ésta, se produce una especie de enriquecimiento ilícito ya que la entrega de dinero carece de razón jurídica y debe ser restituida. Y en el deber de devolver, se manifiesta un derecho que asegurara la confianza y el respeto en el deber de contribuir y las garantías de los derechos patrimoniales que son factores fundamentales para el desarrollo de la convivencia en un Estado Social de Derecho, como lo declara nuestra Carta Magna en su Artículo primero.
Cabe puntualizar que los tributos, llámense impuestos, tasas o contribuciones, responden a la necesidad del Estado en recaudar recursos económicos con el fin de destinarlos a sus propósitos, es así que los tributos representan una carga sobre el contribuyente. Esta autoridad del Estado para con el ciudadano proviene del denominado "poder tributario" o también llamado "potestad tributaria", que no es otra cosa que la facultad de generar normas a través de las cuales, el Estado puede compeler a sus ciudadanos a fin de que, entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para que sean destinados a atender las necesidades públicas.
Esta potestad tributaria tiene sus límites en los principios constitucionales tributarios, principalmente en el de “Legalidad”, traducido en el aforismo "no hay tributo sin ley que lo establezca". Este principio, sirve de protección al contribuyente; por lo tanto, el derecho a la propiedad no se puede ver afectado sino, cuando el legislador haga uso de la potestad tributaria y ésta, se encuentre enmarcada dentro de los principios constitucionales tributarios, principalmente el principio de legalidad, es decir, que la determinación de un tributo, esté contemplada dentro de una ley.
Ahora bien, la manutención de ese afluente ante los retos financieros, es una compleja tarea, ya que las necesidades crecen y las arcas públicas demandan recursos, pero ello no puede llevar a la detracción desmedida del patrimonio de los obligados tributarios, de lo contrario habría una trasgresión al Principio de No Confiscatoriedad.
Por ende, el sólo hecho de que el Estado perciba una suma por concepto de un impuesto al cual no tenía derecho, legitima al contribuyente para exigir su devolución. Se configura el pago indebido, cuando éste se efectúa sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento.
En este contexto, la devolución de los pagos indebidos y/o en excesos, se encuentran relacionados a los fundamentos del poder de tributar y a sus límites materiales y formales. Esta figura jurídica tributaria, ha surgido por la necesidad social y económica de remediar los efectos negativos de actuaciones defectuosas, tanto por parte de la Administración Tributaria como por el sujeto pasivo, en aras de proteger el patrimonio del contribuyente de cargas exorbitantes y/o arbitrarias que desequilibran la relación jurídica tributaria; constituyendo así, una manifestación concreta de los principios jurídicos de capacidad contributiva, legalidad, igualdad, justicie, equidad y de seguridad jurídica.
El artículo 217° de la Ley N° 125/91, consagra que la Administración Tributaria debe devolver oportunamente a los contribuyentes, lo que ha abonado indebidamente. Por cuanto, de conformidad al artículo 83° de la Constitución Nacional y además de lo resuelto por el Acuerdo y Sentencia N° 121/09 de la Excma. Corte de Justicia (Sala Constitucional), el contribuyente UAA ha efectuado un pago sin que exista una obligación que sustente la existencia del deber de pagar, o cuanto menos, dicha obligación ha existido pero se tornó inaplicable con respecto a la actora; por tanto, en el evento de que la Administración pretenda retener dicho dinero, estaría incurriendo en enriquecimiento sin causa a favor del Estado.
Así, la devolución de impuestos pagados indebidamente constituye un derecho con el que cuentan los contribuyentes para recuperar los pagos realizados, que resulten de las cantidades que hayan abonado indebidamente y/o en excesos, conforme a lo previsto en las leyes fiscales, además, como la obligación de parte de la autoridad a devolverlos. Por cuanto, las autoridades fiscales deben devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme al artículo 217° de la Ley N° 125/91.
Comparativamente con el derecho privado, la Administración tributaria no estará ejerciendo un interés propio, sino ejecutando la ley, que defiende intereses generales de la comunidad, debiendo limitarse a obtener la cantidad señalada por la misma, siendo sólo indispensable que el obligado tributario pruebe la ilegalidad del pago, y no que el mismo le haya causado su empobrecimiento. Siendo el derecho a la devolución, una obligación nacida de la ley.
Tratándose de un impuesto indirecto, como lo es el I.V.A., la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado, de la manera dispuesta en el Acuerdo y Sentencia N° 121/09, que dispone: “A fin de zanjar este inconveniente y armonizar coherentemente el mecanismo administrativo y la vigencia de la exención constitucional y legal impositiva de carácter subjetivo, corresponde dejar sentado que la exoneración a favor de estas entidades se hará realidad una vez que, abonado en su oportunidad el importe del IVA momento del pago del bien o servicio contratado-, soliciten la REPETICIÓN DE LO PAGADO ante la autoridad administrativa, que reconocerá, en definitiva, el carácter subjetivo de la exoneración retornando el monto abonado en concepto de IVA, tal como lo dispone el procedimiento regulado en la ley (art. 217° a 222° de la Ley N° 125/91). De esta forma, se impide la acumulación del IVA en cabeza del proveedor, vendedor o prestador de servicio, tal como quedó plasmado en los párrafos anteriores, y a la vez, se cumple con el postulado constitucional vigente”.
El derecho a la devolución de los ingresos tributarios indebidos tiene el mismo fundamento constitucional de la obligación principal de contribuir, el principio de legalidad, “nullum tributum sine lege”, que encama el sentido democrático del tributo, según el cual, el contribuyente sólo está obligado a pagar los tributos establecidos en la ley. De este modo, si el obligado tributario paga lo que no debe, nace el derecho a la devolución del indebido pagado.
Este mandato se apoya en el principio del derecho civil: nadie puede enriquecerse en perjuicio de otra persona, pues el Estado y el contribuyente son partes iguales en la relación jurídica-tributaria.
Y cuando el órgano judicial competente ha declarado inaplicable una disposición normativa general, con el cual se gravaba al obligado tributario, por los efectos retroactivos y materiales del fallo se origina un indebido tributario, causando el derecho de devolución. La inaplicabilidad de la norma afecta la legalidad de los efectos contenidos en el gravamen, volviendo las cosas a su estado anterior, como si la norma inaplicada no hubiera existido.
De considerarse las sentencias de inconstitucionalidad con efectos para el futuro, se autorizaría la arbitrariedad del Estado para establecer tributos ilegales, que luego no tienen la obligación de devolver al contribuyente. De este modo, se podrían establecer tributos ilegales con la seguridad de sus efectos pro-futuro, violando abiertamente el principio de legalidad.
Sin necesidad de extendemos en la interpretación de los efectos temporales de la declaración de Inconstitucionalidad inserta en el Acuerdo y Sentencia N° 121/09; podemos limitamos a señalar que la misma ha sido dictada el 26 de marzo de 2009, y los periodos fiscales reclamados por pagos indebidos por la UAA son posteriores al mismo, Ejercicios Fiscales: octubre/10 a julio/11, sin importar la fecha de la notificación a la SET, pues la misma no es parte en los procesos sobre Inconstitucionalidad. Lo aseverado en este último párrafo está debidamente determinado en el artículo 268° de la Constitución Nacional, que establece: “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1) velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales;...” y que el Código de Organización Judicial (Ley N° 879/81) en su artículo 63° dispone: “Al Fiscal General del Estado le corresponde:... b) Intervenir en la causas que fuesen de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia, así como las contiendas de competencia, en los casos de Habeas Corpus, juicios de inconstitucionalidad, y de inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución Nacional...”. Con las disposiciones legales vigentes, citadas, queda en manifiesto de que el Estado ya tuvo conocimiento de la existencia del Acuerdo y Sentencia mencionado anteriormente.
En cuanto a proveedores omisos e inconsistentes, la jurisprudencia es bastante proficua, clara y contundente, razón por la cual nos remitimos a citar fallo sobre la materia, emitido por la Excma. Corte Suprema de Justicia (Sala Penal): ACUERDO Y SENTENCIA N° 1579 en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 03 días del mes de noviembre del año dos mil diez y seis, estando e reunidos" en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, SINDULFO BLANCO y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CONSORCIO KONOIKE & Asociados c/ Resolución por Denegatoria Ficta/12 de la Sub Secretaria de Tributación Ministerio de Hacienda".
En lo que respecta a los primeros puntos puestos de relieve por la colega opinante, a saber... "1) Proveedores omisos e inconsistentes" y "2) veedores irregulares" es ya a la fecha bastante amplia la jurisprudencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que no corresponde castigar con la denegatoria de lo solicitado al contribuyente que si se encuentra en regla, frente a las irregularidades de los proveedores, en el sentido de tomar al contribuyente responsable solidario junto con el proveedor irregular.
Más allá de la verificación prima facie de regularidad que el contribuyente efectúa sobre las documentaciones de los proveedores, a éste (al contribuyente) no se lo puede colocar de que el mismo proceda a verificar profusamente la regularidad o no del proveedor, y del estado de las relaciones de éste (el proveedor) frente a la Administración Tributaria al constituir estos montos un crédito a favor del contribuyente”.
En lo referente a los accesorios legales solicitados por la actora, debemos expresar que conforme a lo estipulado en la Ley N° 125/91 en sus artículos 88° y 223° en concordancia con los artículos 475° y 1819° del Código Civil, tienen derecho a percibir intereses desde el día siguiente al vencimiento del pago efectuado por el Tributo IVA devengado en su percepción correspondiente a compras de bienes y servicios efectuados, aplicando lo dispuesto en el artículo 171° de la Ley N° 125/91, conforme lo disponen los Decretos reglamentarios N° 6904/05 y N° 10.768/13 debiendo, ser computado el cálculo de los intereses según las tasas establecidas en los decretos antes citados hasta el día final del pago de la condena judicial.
Cualquiera sea el fundamento de la Administración para el rechazo parcial de la devolución del pago indebido del IVA soportado por la Universidad Autónoma de Asunción, éste carece de sustento, sin importar de que se trate de comprobantes irregulares, inválidos, o proveedores omisos o inconsistentes; lo relevante es que la actora no debió soportar la carga, por lo que se constituye en un pago indebido “ per se ” en cada factura; y, en el procedimiento de devolución del pago indebido no deben juzgarse cuestiones formales o irregularidades sustanciales, ello se debe tramitar por la vía del procedimiento para la aplicación de sanciones. Por ende, cualquier pago de tributo efectuado debe ser devuelto de inmediato, la comisión de infracciones debe juzgarse por separado. Debiendo aplicarse lo estrictamente estipulado en la Ley Tributaria vigente 2421/04 en su artículo 222° “... párrafo tercero: La devolución deberá hacerse en dinero, salvo que procediere la compensación con deudas tributarias, de acuerdo con lo previsto en esta ley; y en el parágrafo cuarto: El Presupuesto General de Gastos de la Nación deberá prever los fondos para la devolución de tributos. La imprevisión no impedirá la devolución, la que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la resolución firme que haga lugar a la devolución”.
De lo expresado surge con meridiana claridad el derecho invocado por la parte reclamante de la devolución, sin que pueda condicionarse tal repetición a trámites ajenos al procedimiento de repetición, ni al hecho de que la administración tributaria pueda o no recuperar de terceros el importe respectivo, ya que resulta impropio al poder público pretender desplazar sobre un inocente la culpa propia o ajena.
En cuanto a la solicitud de la parte demandada de que las costas debieron ser impuestas en el orden causado por el Tribunal inferior, en razón a que su parte ha litigado en base a una interpretación judicial de normas legales, es decir que tuvo razón suficiente para oponerse a la demanda. Tal posición no puede ser compartida por este Magistrado ya que no se observan los presupuestos señalados por el apelante para que las costas sean impuestas por su orden y no a su parte (perdidosa) de conformidad al artículo 192 del C.P.C., como es sabido la imposición de las costas en el orden causado es restrictiva y sobre la base de que existan circunstancias que manifiestamente tomen injusta la imposición de aquella, dicha circunstancia no ha ocurrido en el caso particular, por lo que la imposición de costas a la parte vencida se halla ajustada a derecho.
Fin consecuencia, lo reclamado es jurídicamente procedente, debiendo ser confirmado el Acuerdo y Sentencia N° 22/2016 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Resultando pertinente otorgar la devolución de la totalidad del monto solicitado y agregarse los accesorios legales (intereses y multa) desde el día siguiente al vencimiento del plazo que tenía el contribuyente perceptor del IVA débito. En lo que respecta a las costas la misma debe ser impuesta a la parte perdidosa en ambas instancias de conformidad a lo estipulado en el artículo 192° del Código Procesal Civil.
A SU TURNO EL DR. JUAN CARLOS PAREDES BORDON: Manifiesta que se adhiere al voto del Magistrado Dr. Oscar Augusto Paiva Valdovinos por compartir sus mismos fundamentos.
A SU TURNO LA DRA. MIRTHA ELENA OZUNA DE CAZAL DIJO: Vista la forma como ha sido resuelta la nulidad, no corresponde expedirse sobre la apelación interpuesta.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Sres. Ministros por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue de inmediato.
Asunción, 24 de agosto de 2018.
VISTO: Los méritos del acuerdo y sentencia que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1) TENER POR DESISTIDO, el recurso de nulidad interpuesto.
2) CONFIRMAR, en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 26 de febrero de 2016 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiendo en consecuencia disponerse la devolución del capital reclamado en autos más los accesorios legales (intereses y multa), procediendo al cálculo de los intereses desde el mes siguiente del pago del I.V.A. a la Administración Tributaria, aplicando las tasas vigentes en los periodos fiscales reclamados conforme los decretos reglamentarios, debiendo darse cumplimiento a lo resuelto dentro de los treinta días (30) siguientes a la fecha de que la presente resolución quede firme.
3) IMPONER, las costas, en ambas instancias a la parte perdidosa.
4) ANOTAR, registrar y notificar.
Dr. Oscar Augusto Paiva V. Juez
Dr. Juan Carlos Paredes B. Juez
Abog. Mirtha Ozuna De Cazal. Jueza
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 357/2022NAVIERA CHACO S.R.L. contra MINISTERIO DE HACIENDA. Confirma Parcialmente a favor del Contribuyente la S.D. N° 488/2021 - TC. 2da. Sala
NAVIERA CHACO S.R.L. contra MINISTERIO DE HACIENDA.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 357/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma Parcialmente a favor del Contribuyente la S.D. N° 488/2016 - TC. 2da. Sala
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil veintidós estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado “Naviera Chaco S.R.L. el Res. Nro. 269 del 19/12/14 dictada por el Ministerio de Hacienda (SET)”, a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandante, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 488 de fecha 13 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas. Segunda Sala.
Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: La Abg. Silvia Benítez funda el Recurso de Nulidad calificando al Acuerdo y Sentencia dictado como infundado y arbitrario. Sin embargo, al analizar el origen de la causa traída a estudio, encuentro motivos para declarar la nulidad de no sólo la resolución atacada sino de la totalidad del proceso, conforme a los motivos que paso exponer:
La presente demanda ataca los Dictámenes CJTT/DTJ Nro. 1205/13 dictado por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria y DANT Nro. 269/14 dictado por el Departamento de Aplicación de Normas Tributarias. El Tribunal de Cuentas, al estudiar la demanda, resuelve no hacer lugar a la misma, y es ésta resolución la que ahora ataca la actora mediante los recursos interpuestos.
Al revisar la presente demanda contencioso administrativa traída a estudio, corresponde señalar que la misma debió ser rechazada in limine debido a que en la propia demanda se reconoce que la actividad impugnada es un Dictamen, tanto el en el caso del Dict. CJTT/DTJ Nro. 1205/13 dictado por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, así como el Dict. DANT Nro. 269/14 dictado por el Departamento de Aplicación de Normas Tributarias. Cabe destacar que el dictamen es un simple acto de la Administración que no es impugnable judicialmente porque nO puede afectar derechos algunos.
El simple acto de la administración, como es un dictamen, es una comunicación inter-orgánica que emite un órgano interno de la Administración Pública a otro órgano para que éste pueda emitir un determinado pronunciamiento por parte del órgano activo de la entidad pública y en tal carácter no afecta a derecho de los administrados o funcionarios.
Este simple acto de la administración no puede ser objeto de demanda contenciosa administrativa porque el Art. 3 de la Ley Nro. 1462/35 establece que la actividad normativa objeto de la acción debe ser un acto administrativo dictado en uso de sus facultades regladas de la Administración Pública.
Por consiguiente, en atención a todo lo descripto en los parágrafos que anteceden, corresponde DECLARAR LA NULIDAD de todo el proceso y, teniendo en cuenta que el vicio se encuentra en la propia demanda, que lleva a la imposibilidad del estudio la acción planteada, corresponde el ORDENAR EL FINIQUITO y archivo del presente proceso. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado Es mi voto.
A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: La Abg. Silvia Benítez García, en representación de la firma Naviera Chaco S.R.L., fundó su recurso de nulidad y alegó -entre otras cosas- que la resolución presenta vicios de nulidad insalvable, en razón de que carece de un fundamento coherente y racional, puesto que los juzgadores solo se limitaron a exponer las pretensiones de las partes, y las actuaciones desarrolladas en el expediento sin realizar un análisis razonado que arroje la conclusión arribada en el caso, inobservando así lo dispuesto en el Art. 256 de la Constitución y el Art. 159, inc. d) del C.P.C.
A fojas N° 661/674, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el Abg. Fiscal Hugo Campos Lozano, en el cual sostiene que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas se encuentra debidamente fundada, y con base en las actuaciones y pruebas producidas en autos.
Que tras la lectura de la resolución recurrida, surge que esta se encuentra fundada, y que los juzgados analizaron las cuestiones propuestas por las partes, por lo que no se observa el vicio de nulidad alegado por el nulidicente.
De igual forma, tampoco se observa -palmariamente- defectos que ameriten la declaración de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C.
Ahora, en cuanto a lo expuesto por el Ministro preopinante, de que la presente demanda contencioso administrativa adolece de un defecto formal, en vista de que el acto que se impugnó es un dictamen emitido por un órgano interno, y que no existe una decisión administrativa que pudiera afectar derechos preestablecidos, por lo que solo corresponde -en consecuencia-anular de oficio todas actuaciones realizadas en el expediente; esta judicatura expresa respetuosamente su disenso de la conclusión arribada, en base con las consideraciones que paso a exponer.
Sobre los dictámenes, de carácter no vinculantes, Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 63) nos enseña: "...Estos dictámenes constituyen actos "internos" de la Administración; de ahí las siguientes consecuencias: a) no tienen fuerza ejecutoria, pues no son "actos administrativos" stricto sensu; b) no constituyen un acto jurídico: no obligan al órgano ejecutivo. Si el dictamen fuere acogido por el órgano ejecutivo, la substancia de dicho dictamen se tornará obligatoria, pero esto no por obra del dictamen en sí, sino como consecuencia del acto administrativo que emita la Administración activa aceptando dicho dictamen”, (negritas son propias).
De igual forma, pero sobre los actos administrativos individuales, Villagra Maffiodo (Principio de Derecho Administrativo, ServiLibro,,. 5ta Edición, Asunción - Paraguay 2012, pág. 9b), nos dice: "Acto administrativo individual, por consiguiente, la aplicación de la Ley o del reglamento a una persona determinada, sea natural o jurídica, o a un grupo determinado de personas. La determinación debe ser concreta, porque si es en abstracto el acto será reglamentario y no individual. [...] No importa el nombre que lleve el acto, que de hecho es de lo más variado, decreto, resolución, decisión, orden, permiso, autorización, concesión, etc. A lo que hay que atender es el contenido: que esté designado el destinatario del acto". (Negritas son propias).
Que de la verificación de las constancias de autos, surge que el Dictamen N° 269 de fecha 19/12/14 -que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la firma contribuyente- es un acto que puso fin al procedimiento en sede administrativa, en vista de que dicho dictamen no quedó como una simple recomendación interna dentro de la Institución, ya que cuenta con una providencia firmada por la Viceministra de Tributación, que ordena se proceda de conformidad a lo señalado en el dictamen, sumado a que la Administración notificó al contribuyente del contenido del dictamen, vía Nota N° 644 de fecha 23 marzo de 2015 (f.8), en respuesta a su petición.
Por lo que so puede asegurar que el acto administrativo impugnado en autos causó efecto para el administrado, ya que decidió y cerró la discusión - en sede administrativa- respecto a su solicitud realizada.
Cabe recordar que uno de los principios que rige en derecho administrativo es el de pro actione, el cual debe ser observado en caso de que existan dudas respecto a si la acción reúne o no los requisitos para su admisión, lo que concuerda con el principio de la tutela judicial efectiva, reconocida en el Art. 16 de nuestra Constitución, y el Art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, los cuales deben -indefectiblemente- ser observados por el Estado.
Por lo dicho, considero que no corresponde anular la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiéndose, en consecuencia, desestimarse el recurso de nulidad interpuesto por la representante de la firma Naviera Chaco SRL. Es mi voto.
A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que se adhiere al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.
A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 488, de fecha 13 de diciembre de 2016, resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa, instaurada en estos autos por la firma “NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. 269 DE FECHA 19/12/14, DICTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA (SET). 2. CONFIRMAR, el Dictamen CJTT/DTJ N° 1205 del 18/10/2013 dictado por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria y el Dictamen DANT N° 269 de fecha 19 de diciembre de 2014 dictado por el Departamento de Aplicación de Normas Tributarias do la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria en todos sus términos, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3. IMPONER LAS COSTAS, a la parte vencida. 4. ANOTAR...”.
Contra la resolución del Tribunal de Cuentas se alza la representante de la firma Naviera Chaco SRL, y en su escrito de fundamentación expresó -entre otras cosas- que el Tribunal -por analogía- aplicó de forma errada el Art. 234 de la Ley N° 125/91 al caso, para sustentar que su mandante contaba con 10 días para solicitar la apertura del sumario administrativo, respecto a las facturas cuestionadas, consintiendo así las observaciones de la SET. Expresó que la Ley N° 5061/2014, que modificó varios artículos de la ley 125/91, no resulta aplicable al caso, ya que no estaba vigente en aquél entonces. Señaló que el Tribunal realizó una interpretación normativa no permitida, puesta que la norma establece que caso de dudas debe estarse por la más favorable al contribuyente, a tenor de lo dispuesto en el Art. 248 de la Ley N° 125/91. Mencionó que por economía procesal corresponde decidir, directamente, sobre la devolución del crédito solicitado en devolución. Rechazó que las facturas cuestionadas por la Autoridad Tributaria no estén afectadas a la actividad de la firma contribuyente, ya que varias de estas se relacionan a: alimentación, atención médica, alojamiento y otros gastos a favor de sus empleados, y señaló que la SET no dio motivos valederos para sostener su rechazo. Sostuvo que el fisco se limitó a indicar que las facturas cuestionadas presentaban “timbrado no válido”, “RUC enmendado” o “RUC incorrecto”, y que las razones dadas no son suficientemente para rechazar la devolución de crédito, ya que no se tuvo en cuenta que su representada actuó con buena fe al recibir los comprobantes de las operaciones comerciales realizadas y que es responsabilidad de los proveedores el llenado de las facturas. En cuanto a la reliquidación del formulario N° 120, sostuvo que el procedimiento seguido por la SET no cumplió con lo dispuesto en los Arts. 212 y 225 de la Ley N° 125/91, en vista de que no se dio participación a su mandante, vulnerando así el principio de bilateralidad, y que además no se tuvo en cuenta que su mandante presta servicios -de forma conjunta- con la firma LANCENTER, según contrato de Alianza Logística y de Joint Ventitre, y que solo se procedió a facturar la porción que le correspondo por el servicio prestado. Remarcó que su parte no puede ser responsable de los proveedores omisos e inconsistentes, en vista de que no tiene una obligación solidaria con ellos. Terminó por solicitar la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 480, de fecha 13 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con imposición de costas a la adversa.
A fojas N° 661/674, obra el escrito de contestación del traslado, presentado por el Abg. Fiscal Hugo Campos Lozano, en el cual solicitó se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por su contraparte, por no reunir -según sus alegaciones- los requisitos exigidos para su estudio. Sostuvo que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas se encuentra ajustado a derecho, en razón de que quedó probado que la firma contribuyente aceptó o consintió las observaciones del fisco, al no cuestionarlo dentro del plazo de 10 días establecido en el Art. 234 de la Ley N° 126/91. Afirmó, respecto a las operaciones realizadas con proveedores omisos o inconsistentes que no se pueden devolver los montos que no ingresaron a las arcas fiscales, por lo que no se cumple con las exigencias legales para efectuar la repetición de pago. Mencionó que en la reliquidación del formulario N° 120, se constató que algunas facturas fueron emitidas a nombre de la empresa LACENTER S.A., por participación en dicho fletes, y que la parte Actora declaró de forma irregular los servicios prestados en su contabilidad. Por último, sostuvo que el fisco no puede devolver créditos basados en comprobantes enmendados o con defectos en su llenado, ya que no cumplen las exigencias normativas. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas.
Que entre los antecedentes agregados en autos, obra el Dictamen DANT N° 1205 de fecha 18 de octubre de 2013 (fs.11/13), en el que consta que la firma Naviera Chaco S.R.L. solicitó la devolución de crédito IVA exportador por G. 758.876.136, siendo reconocido por la Autoridad Tributaria G. 705.863.487, cuestionando varias facturas cuyos impuestos totalizan G. 53.012.487.
Que el importe de G. 53.012.487 surge de la suma de G. 1.540.186 (Diferencia planilla de comprobación), G. 46.637.323 (proveedores omisos e inconsistentes), G. 326.740 (facturas no presentadas) y G. 4.508.238 (Otros a cuestionar).
A raíz de las observaciones efectuadas, el Contribuyente solicitó la apertura de un sumario administrativo, a fin de demostrar su derecho sobre lo peticionado, siendo dicho pedido rechazado por la Administración, bajo el argumento de que el pedido de apertura del sumario fue realizado en forma extemporánea, tras haber sobrepasado los 10 días hábiles que contaba para ello, a tenor de lo dispuesto en el Art. 234 de la Ley N° 125/91, quedando así firme los cuestionamientos sobre tales facturas.
Entrado en el caso de estudio, corresponde -como primera medida-verificar si el Contribuyente solicitó la apertura de sumario administrativo dentro del plazo establecido por ley, en vista de que la Administración -tanto en sus actos administrativos impugnados, como en su escrito de contestación- sostiene que el contribuyente lo realizó de manera extemporánea.
De las constancias de autos surge que la Firma Naviera Chaco S.R.L. inició los trámites para la devolución de IVA por flete internacional, a través do un expediente iniciado en el año 2012 (f. 187 Antee. Adm.), correspondiente al periodo fiscal julio/2011, siendo ello -como se ha visto-acogido parcialmente. Ante tal circunstancia, la firma Naviera Chaco S.R.L solicitó la apertura del sumario administrativo sobre los comprobantes observados por la SET, siendo dicho pedido rechazado por la administración, por Dictamen N° 1205 de fecha 18 de octubre de 2013, bajo el argumento de que había trascurrido los 10 días hábiles previsto en el Art. 234 de la Ley N° 125/91.
Al respecto, el Art. 234 de la Ley N° 125/91, reza: “El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días...”. De la normativa transcripta surge que la misma regula lo concerniente al recurso de reconsideración o reposición, no así respecto a la apertura del sumario administrativo.
Por otro lado, el Art. 88 de la Ley N° 125/91 (Modif. por la Ley N° 2421/04), vigente en aquel entonces, dice: “...Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la parte cuestionada, siempre y cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal o ésta fuere aceptada por el contribuyente”. (Negritas son mías). Conforme a la lectura de la normativa transcripta, la que se encontraba vigente al momento del pedido de instrucción del sumario, surge claramente que en ella no se establece plazo alguno para la solicitud de la apertura del sumario administrativo, y que incluso la Administración debió instruir el sumario de oficio.
Por lo dicho, quedó evidenciado el actuar irregular y arbitrario de la administración al rechazar el pedido de apertura de sumario solicitado por el Contribuyente, al denegar un procedimiento contemplado en la norma, previsto para que el contribuyente pueda ejercer su derecho a la defensa sobre la observaciones realizadas por el fisco, como así también ofrecer e impugnar las pruebas que considera pertinente.
Continuado con el estudio del caso, corresponde analizar los argumentos expuestos por la firma gaviera Chaco S.R.L., de que ya no corresponde -por economía procesal- la apertura del sumario administrativo, sino decidir directamente sobre la correspondencia de su pedido de devolución del importe del IVA.
Conforme se ha visto precedentemente, quedó claro que la parte actora solicitó -en sede administrativa- la apertura del sumario administrativo para poder ejercer su derecho a la defensa sobre los documentos objetados por la administración, siendo este uno de sus argumentos expuestos en su escrito de demanda incoado, en procura a la revocación de los actos administrativos impugnados. Es por ello, que lo expuesto en su escrito de expresión de agravios -de prescindir de la apertura de sumario- denota un claro ejemplo de una conducta contra sus actos propios.
No obstante, corresponde decir, en cuanto a los créditos objetados por encontrarse respaldados en comprobante provenientes de “Proveedores omisos e inconsistentes”, que esta magistratura ya ha sostenido en más de una ocasión que la inobservancia de las obligaciones tributarias de algunos proveedores deben ser reclamados y observados por el sujeto activo -Administración- debiendo utilizar su poder coercitivo a cada titular de las obligaciones, respectivamente, si las hubiere, y no cargar su función a terceros, como en este caso lo hizo sobre la firma Naviera Chaco S.R.L.
Cabe aclarar que las facturas mencionadas -en puridad- no fueron rechazadas por el fisco, sino que la devolución de dicho crédito -G. 46.637.323- fue suspendida hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias. En tales condiciones, considero innecesario respecto -solo- a dichos créditos, discutir su devolución -previamente- dentro de un sumario administrativo, puesto que -como se dijo- ni siquiera fueron rechazados por la Administración, y que la instrucción del sumario -en este caso- se haría al solo efecto de verificar si lo proveedores cumplieron o no con sus compromisos tributarios, situación -como se visto- no debería afectar a la firma accionante.
Al ser así, considero que la Administración debe realizar los trámites pertinentes para la devolución de dichos créditos, sumado a los intereses y accesorios legales percibidos por el Fisco -sobre G. 46.637.323- con la ejecución de la póliza presentada por la Firma. Además, corresponde que la Administración cargue con los intereses por la devolución tardía -mora- sobre los créditos que fueron ordenados su devolución en estos autos, G. 46.637.323, debiendo para ello calcularse desde la fecha del acto administrativo que lo rechazó, hacia su efectiva devolución, aplicándose la tasa prevista en el Art. 171 de ja Ley N° 125/91, en base al tiempo transcurrido, conforme lo dispone: el Art. 88 del mismo cuerpo normativo.
Ahora, en cuanto a los demás créditos sustentados en facturas que fueron verdaderamente rechazadas por la Administración, sostengo que las mismas deben ser discutidas -previamente- en el sumario administrativo antes mencionado, en virtud a lo dispuesto en el Art. 88 de la Ley N° 125/91 (Modif. por la Ley N° 2421/04), dando así oportunidad al Contribuyente de ejercer su derecho a la defensa y, en consecuencia, agotar los procedimientos administrativos requeridos en el Art. 3, inc. a), por la Ley N° 1462/35, para tener expedita la instancia jurisdiccional, y permitir el análisis sobre el derecho reclamado.
Señalar que la instancia jurisdiccional - contencioso administrativa-actúa como un órgano revisor de la actuación de la administración que fueron puestas en dudas sobre su regularidad, por lo que necesariamente deben agotarse los procedimientos previstos en la ley, antes de que la acción sea incoada.
Al respecto, el jurista Roberto Dromi (Derecho Administrativo. 4ta. Edición. Editorial Argentina. Ciudad de Buenos Aires. Año 1995 Página 844.), nos enseña: "La acciones procesales deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos. Tal principio se explica obviamente en virtud del carácter prejudicial de la reclamación. En su caso la demanda puede articular tal aspecto cuino defensa sobre el fondo de la cuestión. La ley exige que la reclamación se refiera al derecho controvertido. Esto no significa una necesaria identidad entre el reclamo y la pretensión procesal. Lo que sí requiere es que esta no exceda a aquel en virtud del carácter revisor de la jurisdicción procesal administrativa, que veda a los Tribunales resolver pretensiones sobre las que previamente no se haya pronunciado la administración expresa o tácitamente. La jurisdicción es revisora, en tanto requiere la existencia previa de un acto administrativo emitido expresamente o por vía legal presuntiva ante el silencio administrativo”.
Por tanto, resulta necesario -tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas- que el debate sobre el derecho de devolución del importe del IVA solicitado por el Contribuyente vuelva a Sede Administrativa, a los efectos de que se cumpla lo dispuesto en el Art. 88 de la Ley N° 125/91 (modif. por la Ley N° 2421/04) y, en consecuencia, queden agotados los procedimientos administrativos requeridos en el art. 3, inc. a), por la Ley N° 1462/35, necesarios para poder abocarnos al estudio planteado.
En base a todo lo dicho, corresponde Hacer Lugar parcialmente al Recurso de apelación interpuesto por la firma Naviera Chaco S.R.L. y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 488 de fecha 13 de diciembre 2016, dictado por el Tribunal do Cuentas - Segunda Sala, ordenado al Ministerio de Hacienda la devolución de G. 46.637.323, más los intereses y accesorios mencionado, y disponiendo la apertura del sumario administrativo, para los demás crédito rechazados, conforme a las consideraciones antes expresadas.
En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por el Ministerio de Hacienda, en ambas instancias, considerando que quedó probado en autos que fue tal Institución la que forzó la promoción de la presente demanda tras denegar -de manera arbitraria- la apertura del sumario administrativo. Es mi voto.
A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que se adhiere al voto del Dr. Luis María Benítez Riera por compartir los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 30 de mayo de 2022.
Visto: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la representante de la firma Naviera Chaco S.R.L. contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 488 de fecha 13 de diciembre del 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
2- HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la firma Naviera Chaco S.R.L. y, en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 488 de fecha 13 de diciembre del 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; ordenar al Ministerio de Hacienda la devolución de G. 46.637.323 más los intereses y accesorios mencionados en el considerando de la presente resolución y disponer la apertura del sumario administrativo para los créditos rechazados conforme los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.
3- ANOTAR, notificar y archivar.
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 402/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalMULTIPARTES S.R.L. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Revoca a favor de la SET la S.D. N° 39/2021 - TC. 1ra. Sala
MULTIPARTES S.R.L. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 402/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Revoca a favor de la SET la S.D. N° 39/2021 - TC. 1ra. Sala
En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “MULTIPARTES S.R.L. C/ RES. NRO. 69000000538 DEL 05/01/2018, DICT. POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN -SET”, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Federico Valinotti, en representación de la parte actora, MULTIPARTES S.R.L., y por el Abg. Miguel E.Cardozo, representante convencional de la parte demandada, MINISTERIO DE HACIENDA., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 39 de fecha 08 de febrero de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio ol siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL. MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El abogado de la parte demandada, Miguel E.Cardozo, desiste expresamente del recurso de nulidad interpuesto, en los términos del escrito obrante a fs. 128/137 de autos, por lo que corresponde tenerlo por desistido del citado recurso.
Por su lado, el Abg. Federico Valinotti, representante de la parte actora, fundamenta su recurso de nulidad (fs.141/150) alegando que el Tribunal de Cuentas ha omitido el estudio y análisis de cuestiones planteadas por su parte, incurriendo así en violación del Principio de Congruencia, el cual se encuentra establecido en el Art. 15° del C.P.C.
Al respecto, cabe señalar que las cuestiones planteadas dentro de la fundamentación de nulidad (invalidez del acto administrativo por violación de los Arts. 205 y 215 numeral 5 de la Ley Nro. 125/92, la tipificación de la conducta de la actora y la graduación de la sanción) fueron nuevamente expuestas por el Abg. Federico Valinotti al momento de fundamentar el recurso de apelación, por lo que corresponde sean analizadas en la apelación.
Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto. ES MI VOTO.
A sus turnos, los ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron su adhesión al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 39 de fecha 08 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "1- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa...2- REVOCAR parcialmente la Resolución Particular DGCC N° 69000000538 de fecha 05 de enero de 2018, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, en lo que respecta a la multa establecida, y; 3- CONFIRMAR in totum la Resolución DGGC N° 05 de fecha 19 de marzo de 2018 de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda...4- IMPONER las costas en el orden causado. 5- ANOTAR...".
Los fundamentos de la Sentencia se resumen en los siguientes argumentos: 1) Mediante la Resolución DGGC Nro. 5, de fecha 19 de marzo de 2018, la SET reconoció que debió instruirse sumario administrativo para determinar la sanción a la firma MULTIPARTES S.R.L., por lo que procedió a remitir los antecedentes al departamento encargado de instruir el Sumario, subsanándose así el vicio de la Resolución Particular Nro. 69000000538/18; 2) La SET no pudo tener conocimiento de la promoción de la demanda en la fecha en que dictó la Resolución Nro. 5 (el 19/03/2018), en razón de que se le corrió traslado de la demanda recién el 30 de agosto de 2018, por lo que la subsanación efectuada por la Administración Tributaria resulta plenamente válida y no existe motivo para revocar el referido acto administrativo; 3) La SET debe resolver la cuestión respecto a la multa pertinente en el marco de un sumario administrativo, donde la firma contribuyente debe tener la más amplias facultades de ejercer su derecho a la defensa en juicio y las garantías procesales consagradas en la Constitución y 4) En cuanto a la calificación de la infracción tributaria, la misma ha sido objeto de allanamiento por parte de la accionante.
El representante de la parte actora se agravia contra la referida sentencia en base a los argumentos que se resumen en los siguientes puntos (141/150): 1) El Tribunal de Cuentas se basó en un hecho falso para dictar la sentencia. La actora presentó su demanda en fecha 20/03/2018, habiéndose configurado la resolución ficta. La SET a través de las resoluciones impugnadas inicialmente obró ilegalmente al determinar una sanción sin haber instruido el procedimiento de aplicación de sanciones establecido en el Art. 225 de la Ley Nro. 125/92, quedando, por tanto, insalvable el ilegítimo actuar de la Administración; 2) Ninguno de los actos administrativos impugnados cumple con los requisitos de regularidad y validez preceptuados en la Ley, en cuanto a la fundamontación de la aplicación de la calificación de la conducta y aplicación de multas; 3) La Administración Tributaria pretende subsumir la conducta de MULTIPARTES S.R.L. dentro de lo previsto en el artículo 172 de la Ley Nro. 125/92 y aplicar una multa de G. 4.693.855.368, que hoy ha aceptado bajar a G. 2.346.927.680, sin embargo, dicha pretensión es totalmente improcedente, teniendo en cuenta que no se cumplen los presupuestos del Art. 172 de la Ley Nro. 125/91, pues en ningún momento la firma MULTIPARTES S.R.L. se ha allanado al pago de dichas multas y mucho menos a la tipificación de la conducta propuesta por la Administración; 4) Las facturas emitidas por proveedores de MULTIPARTES S.R.L cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios y tienen entidad propia y suficiente para probar las operaciones comerciales, lo que les convierte en documentos públicos válidos, que no pueden redargüirse mediante simples declaraciones o testimoniales absolutamente informales y tendenciosos y 5) La pretensión de la Administración de aplicar una doble multa a un mismo concepto es totalmente ilegal, lo que amerita la revocación de los actos administrativos recurridos.
El representante de la parte demandada, Abg. Miguel E. Cardozo, contesta el traslado de los agravios de la adversa en los términos del escrito obrante a fs. 164/173 de autos. Señala que la adversa en ninguna parte de su escrito detalla o explica de manera clara y detenida los motivos en sí que hacen al recurso promovido, sino más bien se limita a expresar su disconformidad y enojo contra la sentencia recurrida. Por lo expuesto, solicita que se declare desierto el recurso interpuesto.
En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Miguel E. Cardozo, el mismo se funda en ¡os siguientes argumentos: 1) El Tribunal de Cuentas omitió que la firma actora, MULTIPARTES S.R.L. tuvo toda la intención de defraudar al fisco y que la misma puede ser sancionada por la Administración Tributaria conforme lo establece la Loy Nro. 125/92 en sus Arts. 173° y 175°; 2) Durante el proceso de determinación tributaria se constató la realización de hechos y actos que, conforme la descripción legal del Art. 173° de la Ley Nro. 125/92, constituyen evidentemente presunciones legales de la intención de defraudar y 3) No existe norma o garantía violada, pues los actos administrativos del Ministerio de Hacienda se ajustaron a las leyes, tampoco se ha violado norma o garantía de rango constitucional ni violentado el derecho a la defensa (fs. 128/137).
El Abg. Federico Valinotti contesta el traslado de los agravios del representante de la parte demandada, alegando en su escrito de fs. 151/160 que el representante legal del Ministerio de Hacienda no probó en autos que la SET/MH haya instruido sumario administrativo a MULTIPARTES S.R.L., sino que pretende que se le niegue al contribuyente el derecho a la defensa, desdeñando la norma tributaria y el Art. 17 de la Constitución. Termina su escrito solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la adversa.
Analizadas las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurada en fecha 20 de marzo de 2018 (fs. 39/51) por el Abg. Federico Valinotti Pineda en representación de la firma MULTIPARTES S.R.L., contra la Resolución Particular DGGC Nro. 69000000538 del 05 de enero de 2018 (fs. 28/32), dictada por el Director General de Grandes Contribuyentes, en la que se resolvió: 1) Hacer lugar al allanamiento del contribuyente cor relación a los resultados del control efectuado conforme a a denuncia formulada por los funcionarios actuantes del Departamento de Auditoría GC3; 2) Determinar la obligación fiscal del contribuyente; 3) Percibir del contribuyente la suma de G. 3.883.695.198; 4) Otorgar la facilidad de pago solicitada por la contribuyente MULTIPARTES S.R.L. en 24 cuotas sobre el monto determinado, con entrega inicial del 20%. 5°...”.
Por escrito de fecha 24 de abril de 2.018 (fs. 59/63), el Abg. Federico Valinotti procedió a ampliar la demanda contencioso administrativa, incluyendo contra ella el Art. 4 de la Resolución DGGC Nro. 05 del 19 de marzo de 2.018 (fs.56/58), dictada en el marco del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Particular DGGC Nro. 69000000538, que resolvió: 1°) Hacer lugar a la reconsideración; 2°) Modificar la alcances de la Resolución Particular Nro. 69000000538/18; 3°) Percibir del contribuyente la suma de G. 1.535.446.518; 4°) Ratificar la facilidad de pago otorgada de conformidad a lo establecido en la Res. Part. DGGC Nro. 69000000538/18, Derivar los antecedentes a la Dirección de Planificación Técnica Tributaria a fin de iniciar el sumario administrativo con respecto a la sanción determinada.
En ese orden de ideas, corresponde analizar los agravios expuestos por los recurrentes, centrándose principalmente los agravios de la parte actora sobre la decisión de la Administración Tributaria de modificar por medio de la Resolución DGGC Nro. 05/18 la falta de instrucción de sumario administrativo respecto a la multa que le fuera impuesta por Resolución Particular DGGC Nro. 69000000538/18, señalando que no se allanó respecto a la multa y que ya no podía subsanar el vicio.
Al respecto, cabe señalar que la actora, en su escrito de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. 69000000538/18 (que determina la obligación fiscal y la multa), obrante a fs. 34/36, manifestó su conformidad con relación al resultado expresado en el Acta Final de Fiscalización Puntual, solicitando facilidad de pago respecto a los impuestos adeudados. En dicho escrito también expresó que "en momento alguno se ha allanado la tipificación de la conducta como defraudadora y ni al pago de la multa por defraudación, MULTIPARTES no acepta la tipificación de la conducta como Defraudación".
En virtud al referido escrito, la SET dictó la Resolución DGGC Nro. 5 del 19/03/2018 (fs. 56/58), que resolvió hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Particular Nro. 69000000538/2018, y dispuso, entre otras cuestiones, la remisión de los antecedentes a la Dirección de Planificación Técnica Tributaria a los efectos de iniciar un sumario administrativo con respecto a la multa impuesta.
De esa forma, la Autoridad Tributaria termina modificando su decisión inicial y subsana la omisión de la instrucción del sumario, pero el contribuyente considera que la Administración ya no podía convalidar o subsanar el vicio de la Resolución Particular Nro. 69000000538/2018 en los términos del Art. 196 de la ley Nro. 125/92.
Sobre el punto, cabe señalar que la Resolución DGGC Nro. 5 (que resuelve la reconsideración) fue dictada en fecha 19 de marzo de 2018 y la firma actora promovió la demanda contencioso administrativa en fecha 20 de marzo de 2018 (fs. 51), por consiguiente, dado que la Administración Tributaria subsanó la falta de instrucción de sumario administrativo respecto a la multa aplicada a la firma MULTIPARTES S.R.L. antes de que fuera promovida la presente demanda contencioso-administrativa, no cabe duda de que la convalidación se efectuó de conformidad a lo dispuesto en el Art. 196 de la Ley Nro. 125/92. Además, cabe agregar que la Autoridad en ejercicio de su competencia administrativa, puede modificar su resolución o incluso anular en virtud del principio de autotutela.
Al respecto, el Art. 196 de la Ley Nro. 125/91 dispone que la Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, siempre que no se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de los mismos.
En efecto, siendo que se ha suscitado un cuestionamiento por parte de la firma actora respecto a la multa impuesta por la Administración Tributaria, es decir, no existe allanamiento en este punto (multa), corresponde la apertura del sumario administrativo a los efectos de que la firma contribuyente pueda hacer valer sus derechos, de conformidad a lo establecido en el Art. 225 de la Ley Nro. 125/92, que trata sobre el procedimiento para la aplicación de sanciones.
Por consiguiente, al haber quedado modificada y subsanada la Resolución Particular DGGC Nro. 69000000538/18, por medio de la Resolución DGGC Nro. 05/18, ya no corresponde que la demanda sea acogida parcialmente, como lo dispuso el Tribunal de Cuentas, debiendo ser revocada la sentencia recurrida.
Por último, es importante señalar que en los actos administrativos impugnados no existe pronunciamiento expreso con relación a la tipificación de la conducta de la firma actora, solo se determina el tributo adeudado de conformidad al resultado expresado en el Acta Final de Fiscalización Puntual, por lo que dentro del procedimiento para la aplicación de sanciones (Art. 225 de la Ley Nro. 125/92) se deberá discutir la supuesta infracción y, en su caso, la sanción (multa) correspondiente.
En estas condiciones, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte actora, Federico Valinotti, y HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandada, Miguel E. Cardozo Zárate, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 39 de fecha 08 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución, debiendo ser rechazada la demanda. En cuanto a las costas, dado el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 203 inc. d) de C.P.C. ES MI VOTO.
A sus turnos, los ministros MARÍA CAROLINA LLARES OCAMPOS y LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA manifestaron su adhesión al voto del ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 21 de junio del 2022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la parte actora y TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada;
2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Federico Valinotti, representante convencional de la parte actora, MULTIPARTES S.R.L., y HACER LUGAR al recurso do apelación interpuesto por el Abg. Miguel E. Cardozo Zárate, en su carácter de representante del MINISTERIO DE HACIENDA, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 39 de fecha 08 de febrero del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución;
3. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 203 del Código Procesal Civil.
4. ANOTAR, notificar y archivar.
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 418/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalACONCAGUA S.A. contra MINISTERIO DE HACIENDA. Confirma a favor de la SET la S.D. N° 132/2015 - TC. 1ra. Sala.
ACONCAGUA S.A. contra MINISTERIO DE HACIENDA.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 418/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor de la SET la S.D. N° 132/2015 - TC. 1ra. Sala
En la Chupad de Asunción, República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, quien integra esta Sala ante la inhibición del Ministro Luis María Benítez Riera, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 132 de fecha 22 de junio de 2015 del Tribunal de Cuentas Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y DIESEL JUNGHANNS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: La parte actora no fundamentó el recurso de nulidad. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia declarar desierto este Recurso. Es mi voto.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA Y DIESEL JUNGHANNS MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 132 de fecha 22 de junio de 2015, apelado por la parte actora, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: “1) ADMITIR la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por la parte demandada, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución; 2) RECHAZAR la presente demanda promovida por la firma ACONCAGUA S.A., de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución y, en consecuencia; 3) CONFIRMAR la Resolución Particular N° 176 del 21 de junio de 2013 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda; 4) IMPONER las costas a la accionante; 5) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA
A fs. 98/70 el Abg. Manuel Riera Escudero expresa sus agravios contra el Acuerdo y Sentencia N° 132 de fecha 22 de junio de 2015 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Refiere que el único argumento utilizado por el a quo para rechazar la demanda es formal y textualmente dice: "la accionante no ha agotado instancia en sede administrativa al no haber interpuesto el debido recurso de reconsideración o reposición" y que por lo tanto el punto es si tiene el recurrente obligación de plantear el recurso o no.
Sostiene que el verbo utilizado "podrá" del verbo "poder" en la tercera persona singular del futuro indicativo, que significa facultad de, no utilizando el legislador un verbo imperativo, que obligue a realizar una determinada acción, como hubiera sido el caso si la norma, por ejemplo decía deberá, el contribuyente tiene la posibilidad a su elección o a su opción de interponer el recurso de reconsideración o de reposición, en ningún caso tiene la obligación de hacerlo, repito, porque la norma dice "podrá", no dice "deberá" o tendrá que.
Dice que no es cierto que la demanda contencioso administrativa solo pueda interponerse contra la resolución recaída en el recurso interpuesto, porque puede ocurrir, como en este caso, que el recurso no haya sido interpuesto y que lo que abre la instancia jurisdiccional es el agravio, la ofensa que representa el abuso de la Administración aplicando equivocadamente la ley, en perjuicio del patrimonio del contribuyente, no la interposición del recurso.
Sobre el fondo, aduce que la Administración Tributaria desconoce la figura del negocio jurídico cuenta corriente mercantil, regulado por el art. 1393 y siguientes del Código Civil, según el cual las partes (comprador y vendedor) anotan en una cuenta los créditos y débitos recíprocos, derivados de la relación comercial, sin que haya un acreedor o deudor hasta que la cuenta no haya sido cancelada. Prosigue diciendo que el mecanismo de cuenta corriente opera en los negocios de supermercado, porque los proveedores de productos, como su cliente Aconcagua, entregan productos en grandes cantidades y con periodicidad regular, facturando los productos entregados, que a posteriori el supermercado reconoce o rechaza, emitiendo Aconcagua por los productos devueltos o canjeados las correspondientes notas de crédito emitidas en el marco de la cuenta corriente mercantil.
Agrega que en el marco de una cuenta corriente mercantil, donde las partes registran créditos, débitos recíprocos, en un espectro amplio de comercialización, resulta de cumplimiento imposible que la nota de crédito se refiera específicamente al comprobante principal, porque no se sabe a qué factura se refiere la misma sino al negocio en general, y el objetivo final de la ley es evitar la evasión impositiva, que en el caso no ocurrió, como lo demuestra el rechazo administrativo de las notas de crédito por una cuestión meramente formal.
Solicita finalmente la revocación con costas del Acuerdo y Sentencia N° 132 de fecha 22 de junio de 2015 del Tribunal de Cuentas Primera Sala.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
El Abogado Fiscal Walter Canclini contesta los agravios de la actora y menciona que la omisión del agotamiento de los trámites puramente administrativos , en este caso, al no haber interpuesto el recurso de reconsideración en tiempo, resulta en un impedimento fatal para habilitar la instancia contencioso administrativa (artículo 3° inciso a de la Ley N° 1462/35). Prosigue diciendo que la actora con su falta de diligencia y al no haber incoado el recurso de reconsideración en tiempo y forma, fatalmente ha perdido el procesal para plantear su revisión vía contencioso administrativo y que por ende, ha consentido el acto administrativo que nos ocupa, que ha quedado firme y ejecutoriado, de ahí que el fallo del a quo es claramente incuestionable.
Reitera que el Acuerdo y Sentencia N° 132/2015 no hace lugar a la demanda contencioso administrativa promovida por la parte actora, en base a argumentos correctos, fundados, congruentes y razonables exigidos por el ordenamiento positivo nacional.
Señala igualmente que en la fundamentación de los recursos de la parte actora, amén de lo señalado sobre la incorrecta interpretación de las normas jurídicas que rigen el proceso contencioso administrativo en materia tributaria, en ninguna de las partes alega o señala vicios que puedan provocar la revocación del fallo dictado por el a quo, ya sea por declaración de nulidad o en base a argumentos que hacen a la apelación.
Concluye su escrito solicitando la confirmación, con costas, del Acuerdo y Sentencia N° 132 del 22 de junio de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala.
ANÁLISIS JURÍDICO
Como antecedentes de la cuestión en estudio tenemos que por Resolución Particular N° 176 de fecha 21 de junio de 2013 el Viceministro de Tributación resolvió hacer lugar parcialmente al Informe Final de Auditoría N° 67000000570 de fecha 3 de febrero de 2011 del Departamento de Fiscalización de Inconsistencias de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, determinando el ajuste fiscal del Impuesto al Valor Agregado de los periodos fiscales de febrero a diciembre 2008 de la firma contribuyente ACONCAGUA S.A. y sancionándola con una multa de G. 1.000.000 en concepto de contravención. Contra dicho acto administrativo el representante de la firma ACONCAGUA S.A. planteó demanda contencioso - administrativa.
Por Acuerdo y Sentencia N° 132 de fecha 22 de junio de 2015 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió admitir la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por la parte demandada, rechazando en consecuencia la demanda. En resumen, el Tribunal consideró procedente la excepción de falta de acción en razón de que la parte actora no interpuso recurso de reconsideración ante la Subsecretaría de Estado de Tributación, lo que a su criterio hace inviable la presente acción de conformidad al artículo 234 de la Ley N° 125/91 modificado por Ley N° 2421/04, en concordancia con el artículo 3° de la Ley N° 1462/35.
Seguidamente corresponde el estudio de los agravios de la apelante, la parte actora.
En relación a lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Primera Sala en la excepción de falta de acción opuesta por la parte demandada, en donde el a quo consideró que la demanda era inadmisible por no haberse interpuesto en instancia administrativa el recurso de reconsideración, el apelante sostiene que en el art. 234 de la Ley N° 125/91 el verbo utilizado es "podrá”, del verbo poder en la tercera persona singular del futuro indicativo, que significa facultad de, por lo que sostiene que el contribuyente tiene la posibilidad a su elección o a su opción de interponer el recurso de reconsideración o de reposición y que en ningún caso tiene la obligación de hacerlo.
Por lo tanto, seguidamente corresponde interpretar el artículo 234 de la Ley N° 125/91 y determinar si el recurso de reconsideración (ante la Subsecretaría de Estado de Tributación) es de carácter optativo o es de interposición obligatoria para agotar la instancia. En este sentido, la norma de referencia indica: “Recurso de reconsideración o reposición: El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la Resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro del plazo de (20) días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas...” (sic, las negritas son mías).
Como puede observarse, la norma establece que el contribuyente podrá interponer recurso de reconsideración; el término “podrá” implica la facultad de ejecutar o no una acción, en este caso, de interponer el recurso. De ello se desprende con claridad que para la Ley N° 125/91 la interposición del recurso de reconsideración es de carácter optativo, sin perjuicio del cumplimiento del artículo 3° de la Ley N° 1462/35, que al exigir que el acto administrativo “cause estado” impone como requisito que éste haya sido dictado por la máxima autoridad del organismo, por lo que para que la demanda sea admisible el acto administrativo impugnado debió ser emitido por el Viceministro de Tributación o por otra autoridad de la Subsecretaría de Estado de Tributación con facultad delegada conforme a la Ley, conforme al criterio que he sostenido en otros casos.
Sobre el punto, el doctrinario Roberto Dromi refiere en su obra “Derecho Administrativo", que:
"El acto administrativo definitivo o decisión definitiva es el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y el que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación del reclamo interpuesto. Este último es asimilado a la decisión de fondo y se le confiere definitividad procesal, en tutela de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados... Decisión que causa estado es la que cierra la instancia administrativa por haber sido dictada por la más alta autoridad competente, una vez agotados todos los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo. También suele llamársele resolución “final”, en cuanto se recaba de la Administración la última palabra, y su ausencia no genera vida legal a la acción judicial, sino que, por el contrario, provoca como obligada consecuencia la incompetencia del tribunal”, (sic, las negritas son mías).
Teniendo en cuenta que la Resolución Particular N° 176 de fecha 21 de junio de 2013, impugnada en esta demanda, fue dictada por el Viceministro de Tributación, no caben dudas de que la presente demanda cumple con los requisitos del artículo 3° de la Ley N° 1462/35 y por ende, es admisible. Siendo así, seguidamente corresponde el estudio del fondo de la cuestión.
En el acto administrativo impugnado consta que la firma Aconcagua S.A. fue sometida a Fiscalización Puntual y Sumario Administrativo y que de la verificación y análisis de los comprobantes de ventas que dieron origen a los débitos fiscales emitidos y declarados en el Formulario 120 correspondiente al ejercicio 2008 y las documentaciones complementarias (Notas de Crédito), así como de la confrontación de éstos con los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado, se pudo detectar que fueron emitidas Notas de Crédito que no reúnen las formalidades establecidas en las disposiciones legales vigentes, puesto que no tienen relacionamiento con la factura a la cual fueron imputadas. En concreto, la SET impugnó Notas de Crédito debido a que en las mismas no se menciona las facturas a las cuales están vinculadas.
En su escrito de expresión de agravios el apelante argumentó que en el marco de una cuenta corriente mercantil, donde las partes registran créditos/débitos recíprocos en un espectro amplio de comercialización, resulta de cumplimiento imposible que la nota de crédito se refiera específicamente al comprobante principal, porque no se sabe a qué factura se refiere la misma si no al negocio general; asimismo, manifiesta que el objetivo final de la Ley es evitar la evasión impositiva, que alega que en este caso no ocurrió, como lo demuestra el rechazo administrativo de las normas de crédito por una cuestión meramente formal.
Con respecto al Impuesto al Valor Agregado, la Ley N° 125/91 modificada por Ley N° 2421/04 establece:
“Art. 85.- Documentación. Los contribuyentes, están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto. Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la Reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberán contener necesariamente e) RUC del adquirente o el número del documento de identidad sean o no consumidores finales. (...) La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingreso o egreso, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto..
“Art. 86.- Liquidación del Impuesto. El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el "débito fiscal" y el "crédito fiscal" .. El crédito fiscal estará integrado por: a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85... No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos...”.
Por otra parte, las normas tributarias vigentes al momento de los hechos, que regulan lo relativo a las Notas de Crédito son las siguientes:
Decreto N° 6539/05 “POR EL CUAL SE DICTA EL REGLAMENTO GENERAL DE TIMBRADO Y USO DE COMPROBANTES DE VENTA, DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, NOTAS DE REMISIÓN Y COMPROBANTES DE RETENCIÓN”.
“Art. 4°.- DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS. Sin poder sustentar por sí mismos la enajenación de bienes o la prestación de servicios, son documentos contables complementarios a los Comprobantes de Venta los siguientes: 1) Notas de Crédito. 2) Notas de Débito”.
“Art. 11°.- NOTAS DE CRÉDITO. Son documentos expedidos para anular operaciones, aceptar devoluciones y conceder descuentos o bonificaciones efectuados con posterioridad a la expedición del Comprobante de Venta”.
“Art. 23°.- REQUISITOS NO PREIMPRESOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LAS NOTAS DE CRÉDITO Y DE DÉBITO.- 1) Sólo se podrán expedir para modificar Comprobantes de Venta entregados con anterioridad al mismo adquirente o usuario; 2) Deberán contener los mismos requisitos y características de los Comprobantes de Venta respecto de los cuales se expiden; 3) Deberán consignar el tipo y número de documento al que se refieren: 4) La persona que reciba la Nota de Crédito o la Nota de débito a nombre del adquirente deberá consignar en esta la fecha de recepción, su nombre, cédula de identidad civil, cargo en la empresa , sello y firma de ser el caso; 5) Podrán expedirse en un solo punto de expedición para modificar documentos de varios puntos de expedición; 6) El destino de las Notas de Crédito y de las Notas débito será el siguiente: a) Un ejemplar con la leyenda “Original”, para el adquirente. b) Un ejemplar idéntico con la leyenda “Copia”, para el contribuyente.”.-
Decreto N° 6806/05 “POR EL CUAL SE REGLAME,NTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 125/91, CON LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY N° 2421/04”.
“Art. 13°.- DOCUMENTACIÓN. Todas las operaciones gravadas por el presente Impuesto deberán estar respaldadas por sus respectivos comprobantes y solamente de la fe que estos merecieran resultará su valor probatorio de aquellas. Los contribuyentes y adquirentes que intervienen en las operaciones comprendidas en el Impuesto, tienen la obligación de expedir y de exigir, respectivamente, el Comprobante de Venta y toda otra documentación que se menciona en la Ley y su reglamentación, con los requisitos allí establecidos. Esta documentación, así como los comprobantes de contabilidad, las planillas y las cintas duplicadas de las máquinas registradoras, se deberán mantener debidamente ordenadas y conservarse a los fines de su fiscalización por el término de la prescripción. (...) En el caso de devoluciones, se deberá extender la Nota de Crédito correspondiente en la cual se hará expresa referencia al Comprobante de Venta principal. Los bienes devueltos deberán quedar claramente identificados, así como su cantidad y valor” (sic, las negritas son mías).
Las normas transcriptas fundamentan el rechazo por parte de la SET de los créditos fiscales originados en los instrumentos impugnados. En efecto, tanto los artículos 85 como 86 de la Ley N° 125/91 modificada imponen los requisitos que deben contener los comprobantes para que justifiquen el crédito fiscal; del mismo modo, autorizan a la Administración Tributaria a establecer los requisitos que deben reunir los demás documentos. En el caso específico de las Notas de Crédito, éstos están contenidos en el Decreto N° 6539/05 y en el Decreto N° 6806/05, que prescribe que en el caso de devoluciones, en la Nota de Crédito se debe hacer expresa referencia al comprobante de venta principal.
En estos autos quedó comprobado que las Notas de Crédito impugnadas por la SET no hacen referencia expresa al comprobante de venta principal, núes esta situación fue confirmada por la contribuyente, que no negó la situación e intentó justificar alegando que en un espectro amplio de comercialización, resulta de cumplimiento imposible que la nota de crédito se refiera específicamente al comprobante principal. Cabe acotar que ello no constituye un justificativo válido habida cuenta que, en puridad, constituye un incumplimiento a las disposiciones legales vigentes que rigen la forma de los documentos y los requisitos para el crédito fiscal. Por ello, corresponde concluir que la Administración Tributaria obró conforme a derecho al impugnar las mencionadas documentaciones y determinar el ajuste fiscal del Impuesto al Valor Agregado, sancionando con una multa por contravención de conformidad al artículo 176 de la Ley N° 125/91, que dice:
“Art. 176. Contravención. La contravención es la violación de leyes o reglamentos, dictados por órganos competentes, que establecen deberes formales. Constituye también contravención la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Administración Tributaria. Será sancionada por multa de entre G. 50.000 (cincuenta mil guaraníes) y G. 1.000.000 (un millón de guaraníes)...”.
En estas circunstancias, de conformidad a los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar el punto N° 1 del Acuerdo y Sentencia N° 132 de fecha 22 de junio de 2015 y confirmar los demás puntos. En cuanto a las costas de esta instancia, atendiendo a cómo se resolvió el presente juicio, corresponde imponerlas en el orden causado de conformidad al artículo 195 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió el rechazo de la demanda tras hacer lugar a la Excepción de Falta de Acción opuesta por la parte demandada como medio general de defensa, ello, por considerar que la parte actora no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 3° de la Ley N° 1462/35, que reza: "La demanda, contencioso - administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los siguientes requisitos: a) que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) que la resolución vulnere un derecho administrativo preestablecido a favor del demandante...".
En efecto, el Tribunal de Cuentas Primera Sala concluyó que la parte actora no había agotado la instancia administrativa, y por ese motivo hizo lugar a la Excepción de Falta de Acción opuesta como medio general de defensa, puesto que la parte actora - es decir, la firma contribuyente Aconcagua S.A. - no interpuso el recurso de reconsideración contra el acto administrativo atacado a través de esta demanda contencioso - administrativa, sino que tras el dictado de la Resolución Particular que le afectara, se presentó directamente ante el Tribunal de Cuentas con el fin de obtener la revocación de tal resolución.
Aquí se debe hacer un alto y traer a colación lo que dispone el Artículo 234 de la Ley N° 125/92: "Recurso de reconsideración o reposición - El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez(10) días hábiles, computados a punir del día siguiente de la fecha que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se emitiere resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación o alzada, y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido”. Igualmente, lo establecido en el artículo 237 de la Ley N° 125/91 (modificada por Ley N° 2421/04): "Acción Contencioso Administrativa. En contra de las resoluciones expresas o tácitas dictadas por la Administración Tributaria resolviendo los recursos de reconsideración o reposición interpuestos por el contribuyente, es procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas. La demanda deberá interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro del plazo perentorio de dieciocho días, contados desde la notificación de la resolución expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de denegatoria tácita".
De las disposiciones legales antes transcriptas, específicamente la que se destaca en negritas en razón de su relevancia para el presente caso, y enmarcando las actuaciones procedimentales de la instancia administrativa dentro de dicha disposición, reluce claramente que la firma contribuyente ACONCAGUA S.A. no interpuso el recurso de reconsideración o de reposición ante la autoridad que dictó la Resolución Particular N° 176 de fecha 21 de junio de 2013.
Efectuando entonces una concatenación lógica entre los artículos 234 y 237 de la Ley N° 125/92 y el artículo 3 de la Ley N° 1462/35, se obtiene que la interposición del recurso de reconsideración o reposición es el último estadio procedimental en sede administrativa, el cual recién una vez resuelto - ya sea de manera expresa o por denegatoria tácita - queda expedita la vía para accionar ante el fuero jurisdiccional de lo contencioso - administrativo. No siendo así, no cabe otra interpretación más excepto que no se ha agotado la vía administrativa, o dicho de otro modo, no se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley N° 1462/35.
Siendo que resulta procedente la excepción de falta de acción, ya no corresponde pasar al estudio de los demás agravios sustentados por la parte actora, en lo que hace al fondo de la cuestión.
Por tanto, en virtud a las consideraciones que anteceden, sostengo el criterio que corresponde RECHAZAR el Recurso decupelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 132 de fecha 22 de junio de 2015, siendo la lógica consecuencia confirmar dicho fallo en estos autos. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A SU TURNO EL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 27 de junio del 2022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora.
2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Riera Escudero en representación de la firma Aconcagua S.A. contra el Acuerdo y Sentencia N° 132 de fecha 22 de junio de 2015 dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas Primera Sala y, en consecuencia;
3. CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
4. IMPONER las costas a la parte apelante.
5. ANOTAR, registrar y notificar.
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
César Diesel. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 382/2018 . Corte Suprema de Justicia. Sala PenalEMPRESAS VIALES CONSORCIADAS contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
EMPRESAS VIALES CONSORCIADAS contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 382/2018. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Excelentísimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala '“Penal, Doctores MIRYAM PEÑA CANDIA, SINDULFO BLANCO Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: “EMPRESAS VIALES CONSORCIADAS C/ RES. FICTA DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION” a fin de resolver el recurso de apelación y nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 10 de marzo de 2.014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?-
¿En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?.-
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MIRYAM PEÑA CANDIA, BLANCO Y BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MIRYAM PEÑA CANDIA, DIJO: El recurrente ha desistido expresamente del Recurso de Nulidad planteado, por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido el presente Recurso.
ES MI VOTO.
A SUS TURNOS LOS SEÑORES MINTSTROS SINDULFO BLANCO Y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos-.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA MINISTRA MIRYAM PEÑA CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: La cuestión hoy debatida tuvo su origen en sede administrativa en la Resolución de devolución de créditos fiscales N° 7530002340 de fecha 5 de enero de 2.011, por la cual la administración tributaria autoriza la devolución de Gs. 1.203.575.474 (UN MIL MILLONES DOSCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO), disminuyendo el valor cuestionado inicialmente a la suma de Gs. 870.757.117 (Ochocientos setenta y millones setecientos cincuenta y siete mil ciento diez y siete), por la supuesta caducidad de este crédito.
El hoy accionante interpuso recurso de reconsideración ante la precitada resolución, transcurriendo el plazo para que operé en sede administrativa la denegatoria ficta. Así también traigo a colación que ante el Tribunal de Cuentas la accionante solicitó el pago de intereses moratorios y multas sobre el monto de Gs. 1.203.575.474 (UN MIL MILLONES DOSCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO).
El Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 10 de marzo de 2.014, resolvió: “1-HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en los autos: “EMPRESAS VIALES CONSORCIADAS C/ RES FICTA DE LA SUB SECRETARLA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”, y en consecuencia; 2-DISPONER, la revocación de la citada Resolución Ficta Denegatoria de la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA, debiendo procederse a la devolución del crédito tributario correspondiente a los excedentes de anticipos de los ejercicios 2.002 y 2.003 con sus accesorios legales, y del pago de los intereses, multas y demás recargos sobre el crédito tributario reconocido en la Resolución N° 7530002340 del 05 de enero de 2.011, en las condiciones y de acuerdo a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3-IMPONER LAS COSTAS a la parte vencida, el Ministerio de Hacienda. 4- ANOTAR...”.
Se alza en apelación contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, el Abogado Walter Canclini, expresando en lo medular de su escrito obrante a fojas 191/197: “... El a-quo entiende que a) No existe caducidad por aplicación del art. 221° de la Ley N° 125/91, b) Concluye así porque el art. 217 de la Ley 125/91 dice que la repetición debe hacerse de oficio o a petición de parte. La repetición de impuestos por pago indebido puede darse de oficio o a petición de parte, empero esto no significa que pueda soslayarse sin miramiento o justificación alguna de las condiciones establecidas en las normas jurídicas que hacen a la validez e inmutabilidad del crédito eventualmente abonado indebidamente al fisco.
Es un hecho reconocido por las partes, por ende no controvertido que los créditos reclamados por los años 2.002 y 2.003 fueron solicitadas su devolución el 25 de abril de 2.008, y a dicha fecha se encontraban caducos, por haber superado con creces los cuatro años señalados en la norma. Durante 4 años la adversa no presentó ningún escrito fundado de reclamo para que se le devuelvan los créditos de referencia, ergo no existió ningún acto suspensivo o interruptivo de la caducidad.
El art. 217 sobre repetición de pago, al establecer que la devolución puede hacerse de oficio o a petición de parte, solo aclara la facultad discrecional de la administración de poder entregar al sujeto pasivo de la relación tributaria, sumas de dinero que hubieren sido oblados indebidamente, empero repetimos, es una facultad discrecional no un imperativo legal que haga letra muerta al art. 221 del mismo cuerpo legal. Por otra parte, también sostiene el Aquo que la Resolución N° 178/02 vigente al tiempo de los créditos reclamados, impedía al contribuyente que formule pedidos de repetición y por ende el plazo de caducidad no debe correr contra el sujeto pasivo, esto es falso, la argumentación del a-quo no tiene fundamentación ni sentido alguno, salvo la manifiesta intención de entregar créditos a favor del actor.
En todo caso una resolución administrativa jamás puede ser considerada como derogatoria o suspensiva de la aplicación de norma legal, toda vez que esta posición violentaría el orden de prelación de las normas jurídicas establecidas en el art. 137 de la Constitución Nacional.
Como hemos sostenido en este proceso, se funda en el particular índole del derecho sujeto a término, en el cual no se puede concebir más allá de ese lapso. Por ende una resolución administrativa, así como no puede socavar los derechos del contribuyente, tampoco puede revivir un crédito más allá del lapso establecido en la Ley para su vigencia, y por sobre todo para su reclamo formal y fundado a la administración. Culmina solicitando la reparación del agravio cometido contra la parte que representa, revocando con costas el Acuerdo y Sentencia N° 46 del 10 de marzo de 2.014...”.
Contesta el traslado que le fuere corrido el Abogado Avelino Cáceres Morel, expresando en su escrito obrante a fojas 201/210 en apretada síntesis cuanto sigue: “...Deserción o Insuficiencia recursiva, vengo a plantear en primer término la deserción o insuficiencia del Recurso de Apelación ya que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de las partes al fallo que se consideren equivocadas en cuanto a la existencia de un error in indicando. Al faltar la critica a de estos puntos esenciales cabe concluir en la insuficiencia recursiva.
Con estos argumentos alcanza para la deserción del recurso, la sola circunstancia de que no han agregado ninguna nueva consideración contradictoria con la solución adoptada por el Tribunal de Cuentas, no importa una rectificación de la categórica afirmación de que aquella pieza fundamentadora no haya cumplido su función. La mera discrepancia o discordancia con la solución sin aportarse razón alguna que la desvirtué, no constituyen expresión de agravios, como así tampoco la falta de crítica de puntos esenciales de la resolución. De acuerdo a lo expuesto, solo cabe concluir que el escrito de la parte demandada del que se ha corrido traslado no constituye una expresión de agravios o memorial.
En cuanto a los agravios, el representante convencional de la demandada, el Abog. Canclini se afrenta por la reglamentación de la Resolución N° 178/02 del 19/04/2002 emitida por la propia administración tributaria en uso de sus facultades regladas conforme al Art. 186 de la Ley N° 125/91. Todo lo mencionado en concordancia con la Ley N° 109/91 que aprueba con modificaciones el Decreto Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1.990.
Que ya ha sido extensamente argumentado por mi parte en el escrito de demanda de la no existencia del instituto de caducidad por la vigencia de la reglamentación de referencia y que forma parte del presente expediente, pero en este caso estamos ante una argucia que pretende desconocer la legalidad de la reglamentación, siendo la Resolución N° 178/02 supuestamente violatoria del orden jurídico, pero omite señalar que fue emitido de acuerdo a facultades regladas de la administración tributaria, observándose por consiguiente la posición asumida por el Abogado del Tesoro en contra de la DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. Que habiendo quedado suficientemente demostrado la vigencia en el tiempo de la resolución N° 178/02 y la aplicación a la solicitud presentado por los contribuyentes para la repetición del pago del Anticipo del impuesto a la renta, vía retención, razón por la cual no constituía un crédito fiscal que daba lugar a su devolución por el presente regimen, mal ahora puede pretender la administración tributaria escribir con la mano e imponer al contribuyente una conducta, y luego optar borrar con el codo en instancia jurisdiccional.
Que el crédito reclamado por la firma contribuyente, conforme quedo dicho, mal pudo ser considerado caduco, atendiendo la situación prevista en el segundo párrafo del Art. 221, la imprecisión del término toda gestión fundada del interesado que da el artículo transcripto, no puede resultar como argumento legal valido para desconocer o excluir la presentación oportuna de la declaración jurada por parte del sujeto obligado, como forma prevista a los efectos de la utilización del crédito a favor del contribuyente, considerando que técnicamente es la forma originaria con la que se puede y deben compensar los saldos según resulte más o menos del balance impositivo, con la Autoridad Tributaria, para cancelar la obligación tributaria. Por todo los fundamentos expuestos se peticiona a V.V.E.E. confirmar en todos sus puntos el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 10 de marzo de 2.014...”.
De los agravios interpuestos por el apelante se desprende que el mismo recurrió el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 10 de marzo de 2.014, dictado por el Tribunal de Cuentas solo en lo que respecta a la devolución del crédito tributario correspondiente a los excedentes de los anticipos de los ejercicios de los años 2.002 y 2.003 con sus accesorios legales, dejando así firme el resto de lo resuelto por el Tribunal de Cuentas.
Ahora bien, entrando a analizar el fondo de la cuestión debatida, la misma radica en determinar si opero o no la caducidad para la solicitud de devolución de los anticipos de los ejercicios de años 2.002 y 2.003 realizados por el hoy accionante.
Introduciéndome en la controversia, sus antecedentes y los fundamentos esgrimidos por las partes, como señale cuestión central del litigio está relacionada al derecho que poseía el sujeto pasivo a efectos de reclamar los saldos de impuesto, saldos originados por haber tenido diferencias a su favor en la liquidación del Impuesto a la Renta Comercial, Industrial y de Servicios (IRACIS) correspondiente al ejercicio fiscal 2.002 y 2.003 cuyo cumplimento se materializa en el año 2.003 y 2.004, respectivamente, específicamente en el mes de abril, debido a que la suma anticipada superaba al impuesto liquidado. La cronología citada cobra relevancia considerando que el derecho a reclamación de los créditos esta relacionado al lapso desde los cuales podían ser exigibles por parte del contribuyente. En el supuesto que se produzcan pagos demás, indebidamente o en exceso, el contribuyente en carácter de sujeto pasivo pasa a adquirir derechos sobre tales sumas pagadas demás, indebidamente o en exceso ingresados en favor del sujeto activo tal como ocurrió en el presente caso.
De producirse un pago demás, indebido o en exceso al sujeto pasivo le asiste un derecho en carácter de crédito tributario o crédito fiscal sobre el monto que el Fisco debe o está obligado a reponer siempre que el contribuyente lo solicite por circunstancias expresamente establecidas para las obligaciones tributarias. Para el caso de la presente controversia, se produce una situación inversa a lo que acontece regularmente con las obligaciones tributarias en donde el contribuyente es el deudor y el Estado es el acreedor. En este caso el contribuyente se sitúa en el lugar del acreedor y el fisco de deudor por la materialización de pagos en exceso como se mencionara ut supra.
Considerando el tipo de crédito reclamado por el sujeto pasivo, resulta lógico, que de producirse un pago demás, o pago excesivo que supera la cuantía de la obligación, el contribuyente tenga el derecho constitucional y legal de recuperar ese monto pagado en exceso o indebidamente, dado que de lo contrario, estaríamos hablando de un enriquecimiento ilícito por parte del perceptor (en este caso, el Estado) y se vulneraría principios tributarios básicos, como la equidad, la generalidad y la igualdad tributaria.
El derecho a devolución que le asiste a los sujetos pasivos en esta situación, se compone de dos institutos fundamentales: a) pago indebido, que consiste en aquel pago efectuado por los contribuyentes, cuando no se debió hacerlo, por ejemplo pagar por una obligación impositiva distinta a la que corresponda y b) pago en exceso, que constituye el pago efectuado en demasía o por demás, de la obligación natural o primaria, o pagar por sobre el monto que realmente el contribuyente estaba obligado a hacer, como es el caso que nos ocupa. Este instituto es propio del Derecho Civil, que establece algunas reglas con relación al enriquecimiento sin causa y el pago indebido. En efecto, el artículo 1817 del Código Civil Paraguayo, dispone “El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la demanda”.
De la misma manera al regular el pago indebido, el artículo 1.819 del mismo código, dispone “El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde el día de la demanda, si el que cobró procedía de buena fe; si era de mala fe, desde el día del pago”. Tributariamente hablando, con relación a este instituto (pago indebido y pago en exceso), dispone el artículo 217 de la Ley N° 125/91, ley tributaria nacional “Repetición de pago.- El pago indebido o en exceso de tributos, intereses o recargos y multas, dará lugar a repetición. La devolución de tributos autorizada por leyes o reglamentos, a título de incentivo, franquicia tributaria o exoneración, estará regida por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someterá al presente procedimiento. Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes”.
El artículo N° 218 de la misma ley, establece que será indiferente a los efectos de la solicitud de devolución, que el pago indebido o en exceso haya sido realizado por autodeterminación del contribuyente por la presentación de la Declaración Jurada o en cumplimiento de una a determinación de oficio, firme del tributo que haya sido realizado por la Administración Tributaria. Ahora bien, como en toda relación obligacional existen plazos y formas dentro de los cuales cada cual, tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación, que en este caso resulta de carácter tributaria, pueden ejercer sus derechos así como extinguir sus obligaciones. En este marco, la Ley N° 125/91 establece plazos sobre el derecho que posee un sujeto pasivo para reclamar la devolución o compensación de créditos en el marco de lo que se denomina caducidad y expresa “Art. 221. Caducidad de los créditos contra el sujeto activo - Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
La caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada.”. Por lo que, resulta menester poder evaluar esta situación y el primer aspecto a considerar es el momento a partir del cual el sujeto pasivo adquirió el derecho de reclamar repetición conforme a dicho artículo 221 del plexo legal tributario.
De las piezas procesales que integran estas marras puede observarse que el sujeto pasivo procedió a liquidar el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios (IRACIS) correspondiente el ejercicio fiscal cerrado de los años 2.002 y 2.003 produciéndose el vencimiento de dicha obligación al año siguiente, en específico en el mes de abril, mes en el cual conforme a la liquidación impositiva el sujeto pasivo tenía ya cubierto el impuesto liquidado con el previo ingreso anticipado de montos a cuenta del impuesto, conforme lo determina la propia Ley tributaria arrojaba cifras en favor del contribuyente.
Que, a partir del mes de mayo de 2.003 y 2.004, respectivamente, a mi juicio deben iniciarse los cómputos a efectos de la cronología del derecho a reclamación del sujeto pasivo sobre las cifras pagadas en exceso en concepto de IRACIS a causa de los anticipos ingresados y que superaron en cuantía al impuesto liquidado del ejercicio 2.002 y 2.003.
Asi las cosas, tenemos que la reclamación de créditos fue realizada en fecha 25 de abril de 2.008 (fs. 6) fecha no controvertida por ninguna de las partes. En cuanto a los créditos del ejercicio del año 2.002, que se volvían exigibles a partir del mes de mayo de 2.003, de un cálculo aritmético entre ambas fechas encuentro que al momento de la solicitud ya había operado la caducidad de los mismos de conformidad a lo establecido en el Art. 221 de la Ley N° 125/91.
En cuanto los créditos del ejercicio del año 2.003 que se volvían exigibles a partir del mes de mayo de 2.004, encuentro que al momento de la solicitud (25 de abril 2.008) aún no había operado la caducidad de los mismos (4 años), por lo que corresponde la devolución de lo pagado en exceso solo en este ejercicio fiscal.
Resulta relevante establecer que la caducidad de los créditos del sujeto pasivo de la relación tributaria se refiere al acto por el cual, opera la pérdida del derecho subjetivo de crédito del contribuyente en contra del Estado por el transcurso del tiempo establecido en la ley para ejercitarlo. Se puede expresar que es el instituto contrario o antónimo a la prescripción, pero con ciertas limitaciones. En tal sentido, resulta relevante el término utilizado por la Ley N° 125/91, para nombrar a la circunstancia de cesar el derecho del contribuyente a reclamar cualquier crédito en contra de la Administración Tributaria, o sea delimitar el concepto de caducidad y diferenciarlo de la prescripción por lo que no deben considerarse en el presente caso las causales de interrupción o suspensión de plazos aplicables a la prescripción.
La palabra caducidad implica la acción o el efecto de caducar, perder su fuerza una Ley o un derecho, se la considera como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho, se subordina la adquisición de un derecho a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción. Si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierde el derecho o la opción. La figura jurídica de la caducidad, es un instituto propio del derecho procesal, y ha sido objeto de distintas definiciones que en general apuntan a que es una presunción legal de que los litigantes han abandonado sus pretensiones cuando por determinado plazo se abstienen de gestionar en los autos.
La caducidad está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna del juzgador, ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio. En definitiva, caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejecutado.
En materia fiscal, la caducidad de la acción, impide a los contribuyentes reclamar válidamente sus créditos al sujeto activo (el Estado) una vez operado el término del mismo. Según el texto del artículo 221° precitado, dicho término será de cuatro (4) años que se comenzarán a computar desde el día siguiente en que el crédito se volvió exigible y el cómputo debe realizarse por periodos mensuales.
Por tanto, combinados con otros institutos como la compensación, es necesario aclarar que aparte de que tanto la deuda como el crédito deben estar, firmes, líquidos y exigibles, podemos agregar que el crédito no debe estar caduco y la deuda no debe estar prescripta. La caducidad opera “ipso jure”, es decir que no necesita instancia de parte para ser reconocida, por ende puede ser declarada de oficio una vez cumplidos los requisitos para su declaratoria.
No es renunciable, en razón a que es una figura jurídica que pertenece al derecho procesal y su naturaleza es de orden público, y tiene término preestablecido por la ley positiva para la realización del acto jurídico. Los plazos establecidos para la caducidad no pueden ser ampliados y deben ser cumplidos rigurosamente. Ahora bien, La Ley N° 125/91, establece causales de suspensión de caducidad, no así de interrupción.
Prosiguiendo con el análisis de la apelación como indiqué puede observarse que el sujeto pasivo ha procedido a solicitar los saldos expresamente al sujeto activo en el 25 de abril del año 2.008, a lo que la Subsecretaría de Estado de Tributación señaló que dicho saldo se encontraba caduco a aquella fecha y el contribuyente sostiene que existían causales que suspendían el computo de plazos e hizo alusión expresa a las declaraciones juradas del IRACIS que el sujeto pasivo presentaba anualmente y en las cuales se imputaba monto del crédito que el sujeto pasivo poseía a su favor por los anticipos ingresados y en ese contexto al producirse la aceptación del fisco de los formularios existía una tácita aceptación del crédito y esto hacía que el plazo de la caducidad se suspenda año a año con la presentación del formulario del IRACIS.
Ante tal situación debo expresarme sobre lo referente a la suspensión del curso de la caducidad, que en definitiva conforme a lo ya analizado en el marco del Art. 221 de la Ley N° 125/91, opera siempre y cuando el sujeto pasivo realice cualquier gestión administrativa o judicial tendiente a reclamar el crédito. En este orden de ideas es mi opinión que la mera interposición de las declaraciones juardas de impuesto constituyen obligaciones de carácter formal en la relación tributaria y el registrar saldos ya sea a favor o en contra, débitos, créditos, sumas o saldos que inclusive pueden ser trasladados a periodos o ejercicios fiscales futuros no implica gestión administrativa alguna, mucho menos judicial, en reclamo de cifras a favor del contribuyente.
En cuanto al agravio del recurrente en cuanto a la ilegalidad de lo dispuesto por la Resolución N° 178/02 emitida por la SET y la supuesta imposibilidad de realizar gestiones para el cobro de lo pagado en exceso, expreso que el hoy accionante debió articular las acciones que estimare prudentes a los efectos de salvaguardar su crédito antes que opere efectivamente la caducidad del crédito fiscal solicitado, ante la caducidad que es un instituto de orden público no resta opción que declarar caducos los créditos pretendidos.
Cabe aclarar que en el hipotético caso de que la Resolución N° 178/02 se encontrara vigente, por el principio de la prelación de las normas establecida en el Art. 137 de nuestra Carta Magna sería inaplicable, pues contradice lo preceptuado en la Ley N° 125/91, Art. 222: “La devolución deberá hacerse en dinero, salvo que procediere la compensación con deudas tributarias...”',y en cuanto a la compensación, el art. 163, dispone: “La Administración podrá otorgar certificados de crédito fiscal a los sujetos pasivos beneficiados con este instituto para el pago del mismo u otros tributos adeudados”, que como observamos, expresamente prevé la devolución en certificados de créditos endosables o en dinero. Dicho de otro modo, la norma superior constituye la razón de validez de la inferior, y en cierto modo, determina el contenido de esta.
De ahí, que para ser legales, las normas inferiores deben constituir siempre la aplicación y el desarrollo de la superior en que se funda, preservando así la unidad normativa. (Acuerdo y Sentencia N° 1.501 de fecha 24 de octubre de 2.012. Excelentísima Corte Suprema de Justicia).
En mérito a todo el panorama descripto corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación por las fundamentaciones expresadas en los parágrafos que anteceden, los cuales me permiten concluir que al momento de realizarse las actuaciones en reclamo de los créditos por parte del sujeto pasivo, los créditos correspondientes al ejercicio del año 2.002 se encontraban caducos, no así los créditos correspondientes al año 2.003 por lo que corresponde la devolución de lo pagado en exceso solo en este ejercicio fiscal..
Por tanto, teniendo en consideración las manifestaciones vertidas precedentemente, soy del parecer que el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 10 de marzo de 2.014, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala debe ser revocado parcialmente, solo en lo que guarda relación a la devolución de los créditos tributarios correspondiente a los excedentes de anticipos de los ejercicios 2.002 por no corresponder su devolución de conformidad a lo expresado a lo largo del exordio de la presente resolución.
En cuanto a las costas, dada la manera que ha sido planteada y resuelta la cuestión en esta instancia jurisdiccional, que requirió una interpretación integral del marco legal, doctrinario y jurisprudencial deben imponerse por su orden de conformidad a lo establecido en los arts. 193 y 205 del C.P.C. ES MI VOTO.
A sus turnos los Dres. SINDULFO BLANCO Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 18 de setiembre de 2.018.
VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad.
2.- REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 10 de marzo de 2.014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, solo en lo que guarda relación a la devolución de los créditos tributarios correspondiente a los excedentes de anticipas de los ejercicios 2.002 por no corresponder su devolución de conformidad a lo expresado a lo largo del exordio de la presente resolución.
3.- COSTAS en orden causado.
4.- ANOTESE y notifíquese.
Dra. Myriam Peña Candia. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Sindulfo Blanco. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 420/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalGLADYS GRICELDA GAETE VILLALBA contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 151/2020 - TC. 1ra. Sala.
GLADYS GRICELDA GAETE VILLALBA contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 420/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 151/2020 - TC. 1ra. Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días, del mes de junio, del año dos mil veintidós estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "GLADYS GRICELDA GAETE VILLALBA C/ RES. N° 31 DEL 04/04/18 DE LA SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 151, de fecha 23 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
1- ¿Es nula la Sentencia apelada?
2- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: El Abg. Fiscal César R. Mongelós Valenzuela, en representación del Ministerio de Hacienda, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto.
De igual forma, no se observa en la resolución impugnada vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde tener por desistido al representante del Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.
A sus turnos, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 151, de fecha 23 de octubre de 2020, resolvió: "1. HACER LUGAR, a la presente acción contenciosa administrativa promovida en los autos caratulados: "GLADYS GRICELDA GAETE VILLALBA C/ RES. N° 31 DEL 04 DE ABRIL DE 2018, DICT. POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADOS DE TRIBUTACIÓN" (Expte. N° 186, folio 78, Año 2018), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REVOCAR, la Resoluciones Particulares N° 143 del 28 de diciembre del año 2016, y su confirmatoria la Resolución N° 31 de fecha 04 de abril de 2018, ambos actos administrativos dictados por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4. ANOTAR,...".
Contra lo resuelto por el Tribunal se alzó el representante del Ministerio de Hacienda y en su escrito de apelación (fs. 240/258) manifestó -entre otras cosas- que la resolución impugnada se encuentra carente de fundamento, por lo que la conclusión del tribunal es arbitraria, carente de razonabilidad y se contrapone a la sana crítica. Afirmó que en el procedimiento sumarial observó el debido proceso, y que en este se demostró -con el testimonio brindado por ios supuestos proveedores de la parte Accionante- que las facturas cuestionadas por la SET fueron emitidas sin que hubiera existido una verdadera contraprestación de un servicio o entrega de bien, por lo que tales comprobantes no reflejan el hecho económico detallado. Mencionó que también quedó probado -en el sumario administrativo- que los proveedores no contaban con infraestructura para brindar los supuestos trabajos, evidenciándose aún más lo sostenido por la Autoridad Tributaria. Señaló que la sanción aplicada, tres (3) veces el monto del tributo defraudado, se encuentra acorde a las circunstancias y a la gravedad de los hechos probados, a tenor de lo dispuesto en el Art. 175 de la Ley N° 125/91. Indicó que el fisco cuenta con atribuciones legales para hacer estos controles y aplicar sanciones, en caso de acreditarse la comisión de infracciones impositivas. Indicó que las actuaciones administrativas gozan del principio de legalidad y legitimidad, y que la contribuyente sumariada no desacreditó las presunciones legales en su contra dentro del sumario ni en el expediente jurisdiccional, tendiente a desvirtuar las conclusiones arribadas por la Administración. Por último, sostuvo que las costas debieron ser impuestas en el orden causado, en vista de que existieron razones valederas para litigar. Terminó por solicitar la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
A fojas 162/176 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por Gladys Gricelda Gaete Villalba, bajo patrocinio del Abg. Adrián Salas Coronel, en el cual expresó -entre otras cosas- que dentro del sumario se violentó el debido proceso, tal como sostuvo el Tribunal de Cuentas, en razón de que el testimonio brindado por su proveedor fue ante los Auditores de la SET, no así ante el juez sumariante, y fueron de la investigación sumarial, circunstancia que les privó de la posibilidad de impugnar o controlar dicha prueba, lo que lo invalida de cualquier valor probatorio, por vicios de indefensión en tenor de lo dispuesto en el Art. 17 do la C.N. Manifestó que las facturas de las operaciones declaradas cumplen con todos los requisitos legales, y que las mismas se encuentran declaradas e insertas en su libros contables, y que a su parte le ampara la presunción de inocencia. Señaló que la Administración no probó la supuesta infracción alegada, y menos aún el dolo requerido para sostener que se configuró una "Defraudación", por lo que corresponde confirmar lo dispuesto por el Tribunal de Cuentas, con imposición de costas.
Entrado en el análisis del caso, tenemos que tras la verificación de las constancias administrativas, surge que Gladys Griselda Gaete Villalba fue objeto de un Control Interno por parte de la Autoridad Tributada, luego de ciertas inspecciones a sus proveedores, que hicieron presumir que la contribuyente adquirió comprobantes de manera irregular, al solo efecto de reducir el monto de sus obligaciones tributarias.
Tras el inicio de los trabajos de auditoria, se solicitó las documentaciones y libros contables exigidos por Ley, además de informes relacionados con tales operaciones comerciales. En ese sentido, podemos señalar que en fecha 25 de agosto de 2015 se da apertura al control interno a la contribuyente GLADYS GRICELDA GAETE VILLALBA, el 7 de setiembre del mismo año, la misma se presentó a contestar el traslado y solicitó prórroga, la cual fue concedida. En fecha 17 de setiembre de 2015, se presentó adjuntando 135 fs.
Los trabajos de Auditoria de Control culminaron con el Acta final con fecha 29 de diciembre de 2015(fs. 448/460 Antec. Adm.), que arrojó que el accionante declaró de forma irregular -en su contabilidad- varias operaciones con los proveedores Walter Fernando Vespa Centurión, con RUC 1.764.020-2 y Rodrigo Miguel Vespa Centurión, con RUC 3.028.569-0, que totalizan G. 1.965.793.546. Por lo que los Auditores recomendaron -a la Autoridad Tributaria- reclamar el monto de los tributos -IVA e IRACIS- que ha dejado de percibir el fisco, más las multas a ser aplicadas -300%- por la infracción de "Defraudación", cuya liquidación dio la suma de G. 1.571.324.009.
En base al mencionado Acta Final, en fecha 22 de Marzo de 2016 se ordena la instrucción del sumario administrativo a la contribuyente. Asimismo, cabe resaltar que el Dictamen de conclusión se expidió en fecha 22 de diciembre de 2016. Finalmente el procedimiento culminó con la Resolución Particular N° 143, de fecha 28 de diciembre de 2016, dictada por la Viceministra de Tributación (fs. 541/544 Antec. Adm.), que resolvió: "Art. 1°: DETERMINAR la obligación del IRACIS General y del IVA General de la contribuyente GLADYS GRICELDA GAETE VILLALBA, con RUC 558068-4, conforme a las razones expuestas en el exordio de la presente Resolución. 2° CALIFICAR la conducta de la contribuyente como DEFRAUDACIÓN, de conformidad a los establecido en el artículo 172 de la Ley N° 125/91 y SANCIONAR a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 300% del tributo defraudado. Art. 3° DISPONFR la percepción de G. 1.571.324.007 (Guaraníes un mil quinientos setenta y un millones trescientos veinticuatro mil siete), suma que incluye el IRACIS, el IVA y la multa por Defraudación correspondiente a los ejercicios y periodos fiscales...".
Cabe resaltar que dicha resolución fue notificada a la contribuyente en fecha 29 de diciembre de 2016, según consta a fs. 19 de estos autos. Lo decidido fue objeto de un recurso de reconsideración por la contribuyente, siendo este rechazado por Resolución Particular N° 31 de fecha 04 de abril de 2018.
Planteado el caso, corresponde verificar -primeramente- si se violentó el debido proceso dentro del procedimiento sumarial.
Que conforme a lo relatado precedentemente, podemos señalar que el proceso inició el 25 de agosto de 2015, con la apertura del control interno a la Contribuyente, concluyendo el mismo con el Acta Final de fecha 29 de diciembre de 2015. El sumario administrativo fue iniciado en fecha 22 de marzo de 2016, concluyendo con la Resolución N° 31 de fecha 04 de abril de 2018, hoy en estudio. De un simple cálculo, computado desde el inicio del sumario hasta la Resolución final, concluimos en que ha transcurrido más de dos años.
Como primer punto cabe expresar que el plazo de duración máxima de los sumarios tiene como resultado de una formulación de la máxima prevista en el artículo 17 de la Constitución Nacional que establece: De los derechos procesales: "En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 1) que sea presumida su inocencia; 10) el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El Sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley..." (Las negritas son mías). Esta posición no busca otra cosa sino la fijación de límites en la duración de todos los procesos tanto penales como aquellos del cual pueden derivarse una sanción, por ende, los mismos resultan aplicables a los sumarios administrativos con la finalidad de combatir el retardo injustificado de la administración de justicia, en cumplimiento del certero adagio que prodiga que "la justicia tardía equivale a la consagración de la injusticia".
En ese sentido, corresponde traer a colación lo dispuesto por la Ley 125/91 en relación a los plazos. Así, el Art. 212 dispone que: "Procedimiento de determinación tributaria. La determinación de oficio de la obligación tributaria, sobre base cierta, sobre base presunta o mixta, en los casos previstos en los literales b) a f) del art. 210 estará sometida al siguiente procedimiento administrativo. 1) Comprobada la existencia de deudas tributarias o reunidos los antecedentes que permitan presumir su existencia, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente, en el cual se consignará la individualización del presunto deudor, los tributos adeudados y las normas infringidas. 2) Si el o los presuntos deudores participaren de las actuaciones se levantará acta y estos deberán firmarla, pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes; si se negaren o no pudieren firmarla, así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que él o los imputados declaren que su firma o firmas en el acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo el caso el acta hará plena fe de la actuación, realizada mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud. 3) La Administración Tributaria dará traslado de las actuaciones al administrado por el término de diez (10) días, permitiéndole el acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso. Podrá requerírsele también que dentro del mismo plazo, presente la declaración emitida o rectifique, aclare o amplíe la ya presentada. Si la nueva declaración presentada fuere satisfactoria, la Administración Tributaria procederá de inmediato al cobro del tributo declarado y sus accesorios y se pondrá término a este procedimiento. 4) En el término de traslado, prorrogable por un término igual, el contribuyente o responsable deberá formular sus descargos, o cumplir con los expresados requerimientos y presentar u ofrecer las pruebas. 5) Recibida la contestación, si procediere se abrirá un término de prueba de (15) quince días, prorrogable por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale. 6) Si el contribuyente o responsable manifestare su conformidad con las impugnaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto de determinación. Lo mismo en caso de no verificarse el cobro a que refiere el numeral 3). 7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer, el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo de diez (10) días. 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación. El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el art. 225 para la aplicación de sanciones y culminar en una resolución."
El Art. 225 del mismo cuerpo legal establece que: "Art. 225o. -Procedimiento para la aplicación de sanciones. Excepto para la infracción por mora, la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo: 1) Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente de la Administración Tributaria, en el cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y se describirá detalladamente la infracción imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y la norma infringida. 2) Si el o los imputados participarán de las actuaciones se levantará un acta que deberán firmarla pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes: si se negaren o no pudieren firmarla así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que el o los imputados declaren, su firma del acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud. 3) La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los involucrados por el término de diez días (10), de las imputaciones, cargos e infracciones, permitiéndoles el libre acceso a todas las actuaciones administrativas y antecedentes referentes al caso. 4) En el término de traslado, prorrogable por un período igual el o los involucrados deberán formular sus descargos, y presentar u ofrecer prueba. 5) Recibida la contestación, si procediere, se abrirá un término de prueba de quince (15) días, prorrogables por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale. 6) Si el o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto administrativo correspondiente. 7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo perentorio de diez (10) días. 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del término de diez (10) días dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el artículo 236. El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el artículo 212 para la determinación de la deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución."
Que, en este contexto, cabe hacer notar que el caso que nos ocupa, el sumario administrativo instruido a la contribuyente GLADYS GRICELDA GAETE VILLALBA, tuvo una duración de más de dos años, período de tiempo que excede ampliamente los plazos previstos en la mencionada Ley 125/91, lo que demuestra la excesiva duración del procedimiento sumarial, sobrepasando largamente los plazos establecidos en la Ley.
Que, en conclusión, en el presente caso se ha sobrepasado en exceso todos los plazos previstos por la ley, lo que acarrea la Nulidad del Acto Administrativo recurrido. Esta situación, estrictamente procesal, imposibilita el estudio del fondo de la cuestión, por lo que no corresponde hacer referencia a los demás argumentos vertidos por la apelante. Este criterio ha sido sostenido con anterioridad, por lo que traigo a colación el Acuerdo y Sentencia N° 751 de fecha 16 de julio de 2013.
Que, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a fias constancias de autos, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 151 de fecha 23 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO.
A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA dijo: Que se adhiere al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente:
Del análisis de los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, se concluye que el procedimiento de determinación tributaria y la aplicación de sanción -tramitados conjuntamente- no culminaron dentro del plazo de duración legal establecido, pues de la sumatoria de los plazos indicados se llega a la cifra de 70 días hábiles para que concluya el procedimiento; es decir, la Administración tuvo tiempo de dictar el acto administrativo hasta el 08 de julio del 2016 (considerando que la instrucción del sumario administrativo fue notificada a la contribuyente en fecha 01 de abril del 2016, fs. 482 de los A.A., y el plazo de 70 días hábiles empezó a correr desde el 04 de abril del 2016), sin embargo, lo hizo en fecha 28 de diciembre del 2016, por medio de la Resolución Particular Nro. 143, habiendo transcurrido en exceso el plazo legal para culminar el procedimiento.
Por consiguiente, el sumario administrativo realizado por la Administración Tributaria, que sirve de base a las resoluciones impugnadas -Resolución Particular 143 de fecha 28 de diciembre del 2016 y Resolución Particular Nro. 31 de fecha 04 de abril del 2018- viola el principio de legalidad del procedimiento.
Es importante señalar que el incumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, derivan en la nulidad del procedimiento sumarial por vicio de legalidad del procedimiento, debido a que la actuación de la Administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo.
En igual sentido, es oportuno señalar que, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. En ese sentido, respecto a la cesación de eficacia, se menciona lo siguiente: "Pero también es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto". (Muñoz Machado, Santiago, o. cit., p. 107).
En base a las consideraciones expuestas, se llega a la conclusión de que los actos administrativos impugnados son actos irregulares por vicio de legalidad, pues para la emisión de estos actos administrativos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92, son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad. En este punto, cabe señalar que la propia Ley Nro. 125/92 dispone que "...Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente..." (artículo 196), en el caso en estudio, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad del procedimiento para que sus actos se reputen legítimos.
En cuanto a las costas, al anularse las resoluciones administrativas objeto de la presente demanda, corresponde imponerlas al funcionario emisor de dichos actos anulados, por imperio del artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, en este caso, por el Tribunal de Cuentas y confirmado en esta instancia, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Es mi voto.
A su turno, la Ministra Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que se adhiere al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 27 de junio del 2022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1.- TENER POR DESISTIDO al representante del Ministerio de Hacienda de su recurso de Nulidad interpuesto, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2.- NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 151, de fecha 23 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa.
4.- ANOTAR, registrar y notificar.
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 379/2018 . Corte Suprema de Justicia. Sala PenalTIEMPO DE RELOJES S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
TIEMPO DE RELOJES S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 379/2018. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil diez y ocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MIRYAM PEÑA CANDIA y SINDULFO BLANCO, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 26 de junio de 2017 del Tribunal de Cuentas Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BLANCO, BENÍTEZ RIERA y MIRYAM PEÑA CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR SINDULFO BLANCO DIJO: La Abogada Fiscal Concepción Insfrán Alvarenga, representante de la parte demandada, desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso.
Es mi voto.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA y PEÑA CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR SINDULFO BLANCO PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 26 de junio de 2017 apelado por la parte demandada el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: “1- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa promovida por la firma TIEMPO DE RELOJES S.A. contra la RESOLUCIÓN DENEGATORIA FICTA y sus antecedentes resoluciones; y en consecuencia hacer lugar a la reverificación de la fiscalización. 2- REVOCAR la RESOLUCIÓN DENEGATORIA FICTA dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, debiendo retrotraerse todo el procedimiento administrativo al momento de la confección del Acta Final N° 68400001076 de fecha 10/11/2013 (fs. 390/399 de los A.A.), quedando anuladas todas las actuaciones posteriores que son resultados de la misma. 3- IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa, es decir a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.C. 4-ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Abogada Fiscal Concepción Insfrán Alvarenga expresa agravios en representación de la parte demandada a fs. 99/106 y en concreto dijo: “...Esta conclusión del fallo... es incorrecta y arbitraria, puesto que el a-quo ni siquiera se pronunció sobre las pruebas ofrecidas en estos autos, esta representación señalo claramente que las facturas, dictámenes de auditores externos, constancias de imprentas, presentadas para obtener los créditos fueron apócrifas, todos los proveedores convocados y citados para dar respuestas a la consultas formuladas por la SET en etapa del Sumario Administrativo, nunca aceptaron que hayan sido emitidas por ellas, peor aún, consta en autos que manifestaron que nunca fueron emitidas a favor de la empresa Tiempos de Relojes y que tampoco nunca opero ni conoce a directivos o representante de la citada empresa, incluso obra en autos denuncias penales realizadas en contra de os representantes legales de la empresa TIEMPO DE RELOJES por adulteración de Dictamen del Auditor Externo LIC. PABLO DUARTE BRITEZ, quien expresó que nunca tuvo vínculo comercial con la empresa mucho menos haber realizado dicho servicio, sin embargo el dictamen fraguado fue presentado ante la SET con intenciones de hacer valer ante la Administración Tributaria...”.
Tampoco el a quo se pronunció de la supuesta ilegalidad del actuar de la administración tributaria alegada por el actor que expreso, que la resolución fue dictada por el Departamento Técnico Jurídico y no por la representante de la institución Dra. Marta González...El Tribunal de Cuentas, Primera Sala ordena sin fundamento alguno retrotrae todo el procedimiento administrativo al momento de la confección del Acta Final N° 68400001076 de fecha 10/11/2013, y anula las actuaciones posteriores realizadas por la SET... Conforme los antecedentes señalados oportunamente al Excmo. Tribunal y que obran EN ESTOS AUTOS A FOJAS 472/492, TOMO I, la empresa TIEMPOS DE RELOJES S.A, plantea reconsideración y reverificación contra el Acta Final N° 65000001056, agregando como supuestas pruebas y descargos documentaciones no admitida en nuestra legislación tributaria, consistente en un contrato de 21...paginas firmado entre la empresa MODADO WATCH COMPANY S.A y TIEMPOS DE RELOJES S.A celebrado en el año 2007, en IDIOMA INGLES...como es lógico y ajustados a normas legales, resolvió rechazar al planteamiento formulado expresando que la legislación vigente exige que cualquier instrumento redactado en el extranjero debe ser traducido por un traductor matriculado... Además... Carece de la certificación mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores- de la República del Paraguay- legaliza la autenticidad de la firma y el titulo con que ha actuado el funcionario público firmante... "termina solicitando se revoque la resolución recurrida.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado Cristian Emilio Ramírez Ortiz, en representación de la Empresa Tiempos de Relojes S.A contesta los agravios conforme escrito obrante a fs. 1.08/112 y en concreto dijo: “...nuevamente acá vemos la interpretación subjetiva de la administración quien, convoco a ciertas personas a que formulen manifestación de si conocían o no a los directivos de tiempo de la empresa Tiempos de Relojes, o si habían emitido facturas a nombre de la misma, volvemos a lo mismo, “BASADO EN LA MANIFESTACIONES EN SEDE ADMINISTRATIVA” a la cual también acudió mi representada manifestando que se contrató esos servicios y adquirió bienes y servicios, analizando profundamente a lo único que esta compelido el contribuyente es a “VERIFICAR SI LA FACTURA EMITIDA SE ENCUENTRA HABILITADO EL TIMBRADO EN LA FECHA EN QUE FUE EXPEDIDA”.... Acertadamente puedo decir que el Acuerdo y Sentencia N° 16 del 26 de Junio de 2017... se ajusta... a derecho...Ambas disposiciones, la legal y la reglamentaria, coinciden en que la re verificación puede ser solicitada tanto como por administración, como por el contribuyente, como facultad de la primera y derecho del segundo debe entenderse que si la administración o el contribuyente considera que...o a su juicio corresponde ...debe darse curso al pedido de re verificación, desde la perspectiva del contribuyente esto constituye un derecho concedido a su favor... la ley no expresa limitación no requisito alguno, por su parte, la reglamentación de manera correcta, limita el ejercicio de dicho derecho a su planteo dentro de un plazo de 10 días, que, en este caso, se ha cumplido... El ejercicio de derecho a la defensa en el seno de un procedimiento administrativo sancionador, también acoge dentro de la fase previa de fiscalización , puesto del resultado de aquella resultaran las imputaciones propias del procedimiento sancionador posterior; de esta forma el derecho del contribuyente a solicitar una re verificación si lo “considere o si a su “juicio“ adolece de algún defecto incluida la imparcialidad de los auditores , una nueva verificación posibilita contradecir no solo los hechos imputados, sino también la virtualidad probatoria de los medios de prueba a ser utilizado por la autoridad, pues solo así podrá disponer de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se imputa... La legislación...permite que el contribuyente realice en forma amplia las pruebas necesarias que hacen a su derecho...al negarle la re verificación peticionado por el accionante, la administración, tributaria le limito en el libre ejercicio de su derecho a la re verificación prevista en la ley tributaria...” termina solicitando se confirme la resolución recurrida.
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO:
En el presente caso esta Sala Penal debe determinar si se halla ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 26 de junio de 2017, por el cual el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos, y revocar la Resolución denegatoria ficta dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributación, debiendo retrotraerse todo el procedimiento administrativo al momento de la confección del acta final N° 68400001076, con costas a la parte perdidosa.
Analizando los antecedentes de esta demanda, vemos que Tiempo de Relojes ataca resoluciones administrativas dictadas por la SET, por las cuales se le ha denegado el pedido de re verificación de una fiscalización, así como la reconsideración de su negativa expresa; por lo que planteado el recurso de reconsideración y transcurrido el plazo para la configuración de la negativa tácita.
¿Entonces, en la presente causa se debe determinar si corresponde o no la re verificación solicitada por la Empresa Tiempos de Relojes S.A y en su caso el pedido de la misma quien debe resolverlo?
En primer término se debe analizar si es procedente que la misma autoridad que realizó la verificación sea calificada para analizar la procedencia de la re verificación o si la misma debió ser resuelta por el superior jerárquico. Para lo cual nos debemos remitir a estudiar si la Sub Secretaria de Estado de Tributación es un órgano concentrado o desconcentrado.
Así tenemos que en los Órganos Administrativos Concentrados, las diferentes dependencias del mismo órgano reciben competencia del mismo ente, pero es la máxima autoridad administrativa de ese ente la facultada a resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, por lo tanto la máxima autoridad de ese mismo ente es la encargada de resolver las peticiones que se formulen en las diferentes dependencias, salvo caso que la ley formal autorice la delegación de funciones.
Siguiendo con el mismo análisis, cabe mencionar; que si existiese un traspaso de los poderes a otras dependencias, la misma debe tener un origen legal, no cabe hablar de una desconcentración mediante normas puramente administrativas, ya que la administración no puede de por sí sola transferir facultades que no le han sido otorgadas por la ley formal, es decir, la desconcentración para ser llevada a cabo , tiene que ser efectuado por el órgano administrativo en virtud de la ley formal que le confiera facultades especiales para casos determinados en la ley general que le permita desconcentrar las facultades que se le han conferido.
La Ley 109/91 establece en su Art. 12. “La subsecretaría de Estado de Tributación tendrá a su cargo, en lo que concierne al Ministerio de Hacienda, la aplicación y administración de todas las disposiciones legales referentes a tributos fiscales, su percepción y fiscalización”. Por lo que de la interpretación literal misma de la ley se entiende que es la Subsecretaría de Tributaciones la facultada para entender la admisión o el rechazo del pedido de re verificación de planteada por el contribuyente. La misma dependencia que dictó la resolución no puede ser la facultada para entender la procedencia o no de la re verificación. La Resolución General 147/13 “POR LA CUAL SE FACULTA A LAS REPARTICIONES DEPENDIENTES DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION A DICTAR DETERMINADOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y DE MERO TRÁMITES”, no tiene ningún valor legal y por lo tanto no es aplicable, en vista, a que la Sub. - Secretaria de Estado de Tributaciones no se halla facultado a delegar funciones.
La Resolución General (SET) N° 18/07 menciona en el Art. 18°: “DE LAS REVERIFICACIONES. Alcances y Procedimientos: Cuando se presenten indicios suficientes que la fiscalización no fue realizada de una manera correcta desde el punto de vista técnico o que las imputaciones sean notoriamente infundadas, los Departamentos Revisores de las Direcciones Generales de Fiscalización Tributaria y de los Grandes Contribuyentes, según el caso, elevarán un informe sobre el trabajo realizado y atendiendo al dictamen emitido, el Viceministro de Tributación resolverá si se realiza o no la re verificación sugerida”. De la interpretación literal surge con meridiana claridad que la es la Vice Ministra de Tributaciones en su calidad, de máxima autoridad de la Subsecretaria de Estado de Tributaciones la única calificada para resolver la admisión de la re verificación.
El derecho a la defensa enjuicio consagrado en la Constitución Nacional, se constituye en uno de los principios primordiales del derecho administrativo, tiene una especial proyección y relevancia en los procesos administrativos en tanto que tiene por finalidad tutelar al hombre frente al poder público, a la administración. Si bien, en principio del Art. 17, inc. 7,8,9 de la Constitución, es aplicable a los proceso penales, también menciona de cualquier otro proceso del cual pudiera derivarse pena o sanción, por lo que el proceso administrativo no se encuentra exonerado de la misma disposición constitucional, la Constitución reconoce en forma expresa este derecho cuya protección garantiza, ello pierde el valor efectivo si al sujeto no se le garantiza el derecho a la defensa en sus diferentes manifestaciones y amplitudes frente a la administración. En ese sentido e invocando el principio: “In dubio, magis contra fiscum est respondendum” y Valorada minuciosamente lo obrante en autos, se observa que la admisión de la reverificación no causará ningún gravamen a la administración, si no que la misma será, nada más ni nada menos, “reverificar” las actuaciones anteriores, sin que la misma en esencia ocasione perjuicios al fisco. Sin embargo, la negativa de la reverificación al contribuyente restringiría su derecho a la defensa en juicio y la posibilidad de impugnar las actuaciones administrativas, que en caso de observarse errores, perjudicará al contribuyente.
La ley 2421/04 en el Art. 32 reza: “Si el contribuyente o la propia Administración Tributaria considere que la fiscalización no se realizó de una manera correcta desde el punto de vista técnico o que ha concluido con imputaciones notoriamente infundadas, tendrá derecho a solicitar u ordenar una reverificación La Ley otorga un derecho al contribuyente y atribuye una facultad a la administración; de solicitar la re verificación. Este derecho no se halla condicionado por ningún requisito especial más que la consideración por parte del contribuyente de que la fiscalización adolece de algún error técnico o que las imputaciones son infundadas. No existen más requisitos de los que la propia ley establece y principalmente en el ámbito del derecho administrativo que se cimienta en el Principio de la Legalidad. Las disposiciones administrativas dictadas a consecuencias solo deben limitarse a esclarecer la aplicación de las disposiciones legales pero en ningún sentido adicionar más requisitos de los que la ley establece.
Por todo lo expuesto corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 26 de junio de 2017, dictada por el Tribunal de Cuentas Primera Sala.
En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, por tratarse de un caso novedoso, atípico para las partes.
Es mi voto.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA y MIRYAM PEÑA CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 18 de setiembre del 2018.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA PENAL,
RESUELVE:
1. TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad.
2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Concepción Insfrán Alvarenga en representación de la parte demandada y, en consecuencia;
3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 26 de junio de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.
4. IMPONER las costas en el orden causado.
5. ANOTAR, registrar y notificar.
Dra. Miryam Peña C. Ministra
Sindulfo Blanco. Ministro
Luis María Benítez Riera. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 421/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalMEGA TRADING S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor de la SET la N° 215/2018 - TC. 1ra. Sala.
MEGA TRADING S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 421/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor de la SET la N° 215/2018 - TC. 1ra. Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete dias, del mes de junio, del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "MEGA TRADING S.A. CONTRA RES. N° 48 DEL 25 DE MAYO DE 2017 DE LA SUB-CRIA. DE ESTADO DE TRIB. M.H.", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 215, de fecha 15 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera dijo: El Abg. Walter Canclini, en representación del Ministerio de Hacienda, desistió de su recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 215, de fecha 15 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal, de Cuentas, Primera Sala.
Que tras verificación de la sentencia recurrida no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C. En base a lo dicho, corresponde tener al recurrente por desistido de su recurso de nulidad. Es mi voto.
A sus turnos, los Ministros Manuel Dejesús Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos manifiestan que adhieren al voto del Ministro Luis Maria Benítez Riera por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 215, de fecha 15 de octubre de 2018, resolvió: "1- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida en el juicio: "MEGA TRADING S.A. C/ RES. N° 48 DEL 25 DE MAYO DE 2017 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" y, en consecuencia; 2- REVOCAR el acto administrativo impugnado, RESOLUCIÓN N° 48 DEL 25 DE MAYO DE 2017 dictada por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, conforme a los argumentos vertidos en el exordio de la presente Resolución. 3- IMPONER las costas a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". (Sic).
Contra la mencionada resolución se alzó el representante del Ministerio de Hacienda, y en su escrito de fundamentación del recurso de apelación expresó -entre otras cosas- que su parte se agravia contra lo sostenido por a quo en la resolución dictada, respecto a la supuesta caducidad del procedimiento de fiscalización o inspección, encarada por la Autoridad Tributaria sobre la firma Mega Trading S.A. Mencionó que los plazos establecidos en la normativa -que regula dichos procedimientos- no son perentorios, sino meramente ordenatorios, por lo que no se puede configurar la caducidad del procedimiento, y para tal efecto cita a varios autores. Terminó por solicitar la revocación de la resolución recurrida.
A fojas 75 de autos, obra el A.I. N° 1988, de fecha 10 de diciembre de 2019, dictado por esta Corte Suprema de Justicia, en el cual se resolvió dar por decaido el derecho que ha dejado de utilizar la firma Mega Trading S.A. para contestar el traslado corrido por el apelante.
Entrada en el análisis de caso, resulta importante recordar que la actividad inspectora del fisco, constituye una facultad genérica de la administración tributaria que se exterioriza a través de dos facetas especificas: a) La Fiscalización que tiene esencia la participación del contribuyente, a fin de investigar hechos de relevancia tributaria desconocidos por la Administración, pudiendo ser realizados -los trabajos- de manera puntual o integral y; b) La Verificación y Control que tiene como característica la no participación del contribuyente, atendiendo que la Administración desarrolla su facultad inspectora basada en cruzamiento de los datos, informes, documentos y registros que posee y que -previamente- fueron suministrados por el contribuyente, en cumplimiento de sus deberes formales.
De acuerdo a los antecedentes administrativos (f. 8), los trabajos desplegados por la Autoridad Tributaria -en el caso que nos ocupa- se encuadran en una fiscalización puntual. En vista de que solicitó al contribuyente la remisión de varios documentaciones (libros contables, comprobantes, informe sobre la forma en que se realizaron los pagos, etc.), correspondientes a los periodos fiscales de enero, febrero, abril, julio, y diciembre de 2012.
Cabe mencionar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el Art. 26 de la Resolución General N°4/2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTA EN LA LEY N° 125/91 Y SU MODIFICACIÓN LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", dictada,por la Subsecretaría de Estado de Tributación, que disponte: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo y máximo de 120 (ciento veinte) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Para el computo de los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, se computará solo los días hábiles y se contarán desde el día siguiente hábil al de la notificación de la orden de fiscalización hasta la fecha de presentación del informe final. En caso que las actuaciones se realizaran en días inhábiles se deberán computar estos. A los efectos del presente artículo los días hábiles abarcan las veinticuatro (24) horas de los dias Lunes a Viernes; los días inhábiles se refieren a los días Domingo, Sábados y Feriados Nacionales, que no se encuentren bajo autorización judicial de trabajo".
Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyent.es, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como asi también lo dispuesto en el art. 17, num. 10), de nuestra Constitución.
Que tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el inicio de los trabajos (f. 8) encarados por el fisco -17/febrero/2014-, hasta la fecha del Acta final que pone fin a los trabajos -5/setiembre/2014-, surge que la fiscalización puntual se extendió más del tiempo establecido en la normativa, que son -en este caso- de 45 días hábiles.
Mencionar que el Art. 29 la RESOLUCIÓN GENERAL N° 4/08 "Por la cual se reglamentan las tareas de Fiscalización, Verificación y de Control Previstas en la Ley N° 125/91 y su modificación Ley N° 2421/04, y en consecuencia se deroga la Resolución General N° 18/07", establece: "DEL VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS: Vencidos los plazos sin que se hubiere concluido el trabajo de fiscalización por razones imputables a los funcionarios actuantes, el jefe inmediato superior requerirá la entrega total de los documentos en poder de los funcionarios e informará al Titular de la repartición interviniente. El contribuyente desde el día siguiente del vencimiento del plazo podrá solicitar dejar sin efecto el trabajo realizado y en consecuencia la devolución de sus documentos que estén bajo la guarda de los funcionarios actuantes. El Titular de la Subsecretaría de Tetado de Tributación dispondrá cesar los efectos de la orden de fiscal izaciór, ordenando el archivamiento de los antecedentes, no formando parte del legajo del contribuyente;...". (Negritas y subrayado es propio).
Tras la lectura de lo dispuesto en la normativa transcripta, surge claramente que tras el vencimiento del plazo previsto -sin que haya culminado la fiscalización- la Administración debió haber ordenado el archivo de los trabajos, y no proseguir con estos, tal como aconteció en el caso de estudio.
Al ser asi, queda claro que las resoluciones dictadas -como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en la normativa transcripta- resultan claramente irregulares, y por ende deben ser revocadas, ral como lo resolvió el Tribunal de Cuentas.
En base a todo lo dicho, corresponde No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el represenrante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 215, de fecha 15 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Disiento con el voto del Ministro Preopinante, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que la demanda contencioso-administrativa (fs. 11/17) fue promovida por el representante de la firma MEGA TRADING S.A. contra la Resolución Particular Nro. 48 de fecha 25 de mayo de 2017 (fs. 6/8), dictada por la VICEM1NI5TRA DE TRIBUTACIÓN, en la que se resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la firma MEGA TRADING S.A. y, en consecuencia, confirmar la Resolución Particular DPTT Nro. 6 del 14 de enero del 2016, por la cual se dispuso la determinación del IVA GENERAL y la aplicación de las multas por defraudación y contravención.
El Tribunal de Cuenta-Si por el Acuerdo y Sentencia Nro. 215 del 15 de octubre de 2018 -recurrido-, hizo lugar a la demanda promovida por la firma MEGA TRADING S.A. fundado en que en estos autos, computando desde la Nota DGFT Nro. 115 notificado el 25/02/2014 o a partir de la Nota DGFT Nro. 252 notificado el 05/06/2014 hasta el acta final del 05/09/2014, ha sido desbordado el plazo de fiscalización puntual, habiendo trascurrido 115 dias, por encima cte los 90 dias máximos de duración previsto por el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 y, en función al principio de legalidad, una fiscalización no puede excederse por un plazo mayor.
Los recurrentes centran sus agravios (fs. 65/70) en que los plazos dentro de un procedimiento administrativo no son perentorios, sino meramente ordenatorios, señalan que es incorrecta la posición del a-quo de tomar como fecha de inicio de fiscalización una comunicación realizada a la adversa dentro de un procedimiento de control interno (Nota DGFT Nro. 105/14), que le solicita al contribuyente la presentación de informes y documentos que hacen a la justificación de sus declaraciones juradas, de conformidad a lo establecido en el art. 189 de la Ley Nro. 125/92.
En los antecedentes administrativos se observa que, la Dirección General de Fiscalización Tributaria requirió a la firma MEGA TRADING S.A. la presentación de varios documentos e informaciones por medio de la NOTA DGFT Nro. 105 de fecha 17 de febrero de 2014 (fs. 08 de los antec. adm.) y la NOTA DGFT Nro. 252 de fecha 04 de junio de 2014 (fs. 49 de los antec., adm.), estos pedidos fueron realizados en virtud al art. 189 de la Ley Nro. 125/92 (modificada por Ley Nro. 2421/04), según se lee en las referidas notas, asi también, en ambas notas la Autoridad Administrativa dejo consignado que "de no presentarse las informaciones requeridas en la forma y plazos señalados se aplicara la multa correspondiente y se impulsarán los mecanismos legales para la determinación de oficio de las obligaciones y sanciones en base a las informaciones que ha obtenido la Administración tributaria de los procedimientos de control y fiscalización".
Luego del pedido de documentos e informaciones al contribuyente por medio de las notas citadas en el párrafo anterior, la Administración Tributaria emitió el ACTA FINAL de fecha 05 de setiembre de 2014 (fs. 135/139 de los antec., adm.) que fue suscripta "con motivo de la culminación de los trabajos de auditoria dispuestos según NOTAS DGFT Nros. 105 y 252", señalando que los periodos fiscales controlados fueron los impuestos de IVA GENERAL de enero/febrero/abril/mayo/julio/diciembre del año 2012, en esta acta se resumen las infracciones detectadas y se procedió a la determinación tributaria, invocando el art. 1 inc. c) de la Resolución General Nro. 31/10. Posteriormente, se instruyó un sumario administrativo a la firma MEGA TRADING S.A. (Resolución J.I. Nro. 187/2014) que culminó con la Resolución Particular Nro. 06 del 14 de enero de 2016, que determina la obligación tributaria, califica la conducta del contribuyente como defraudación y sanciona a la misma con una multa equivalente al 100% sobre el tributo defraudado, además de la multa por contravención, esta resolución fue confirmada por la Resolución Particular Nro. 48 del 25 de mayo de 2017.
Al respecto, la Resolución General Nro. 31/10 "Por la cual se modifica los artículos 1°, 3° y 25° de la Resolución General Nro. 4 de fecha 30 de octubre de 2008" (vigente al momento del control), establece que los "Controles internos: son aquellos controles, cualquiera sea su forma o denominación, realizados por la propia Administración Tributaria contrastando las informaciones proporcionadas por el propio contribuyente con las proporcionadas en cualquier momento por terceros o las que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones que realice la Institución; los cuales podrán dar lugar a la realización de Fiscalizaciones Puntuales, o en su caso, a los Procedimientos de Determinación y Aplicación de Sanciones conforme a lo establecido en el Libro V de la Ley N° 125/91 y sus modificaciones".
En efecto, del pedido de documentos e informaciones al contribuyente derivo en la suscripción de un acta final y, posteriormente al procedimiento de determinación tributaria y aplicación de sanciones que culmino con el acto administrativo sancionador y la resolución que lo confirma. De esta forma, el procedimiento realizado en sede administrativa -previo al sumario- fue un control interno y, en el marco de este control, se realizó una auditoría al contribuyente que derivo en el sumario administrativo, por lo tanto, el antecedente del sumario no fue una fiscalización puntual sino un control interno.
En este punto, es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente no constituye el acto inicial de un procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (art. 198 de la Ley Nro. 125/92), en el caso de un procedimiento de fiscalización puntual este inicia con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada. En ese sentido, el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" dispone "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos...".
De la norma citada queda claro que el procedimiento de fiscalización puntual no se inicia con el ejercicio de la facultad de control que efectúa la Administración Tributaria sino con el acto administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente que puede surgir de auditorías internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo. Por tanto, con el ingreso a la unidad productiva de un agente fiscalizador no se inicia el procedimiento de fiscalización puntual, esta fiscalización (control) se encuadra dentro de la competencia tributaria prevista en el art. 189 de la Ley Nro. 125/92 (modificada por Ley Nro. 2421/04).
Así también, el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos, la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y, la segunda, porque la propia ley sostiene que la prorroga debe hacerse por resolución (art. 31, inc. b de la Ley Nro. 2421/04).
En el caso en estudio, como el procedimiento realizado en sede administrativa -previo al sumario de determinación y aplicación de sanciones- fue un control interno y no una fiscalización puntual, no corresponde realizar el cómputo del plazo de 45 días establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04, por más de que este plazo es imperativo y perentorio, al ser solo para los casos de fiscalización puntual.
En definitiva, no se puede tomar las notas de requerimiento de información y documentos como si fueran el inicio de una fiscalización puntual y al haberse verificado que el procedimiento realizado fue un control interno y no una fiscalización puntual, no existe la violación del principio de legalidad señalada como fundamento por el Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda, por lo que corresponde que la sentencia recurrida sea revocada.
Por consiguiente, como la única cuestión planteada en la demanda, por ende, en la sentencia y la expresión de agravios, fue la fiscalización y el supuesto exceso en el plazo de su duración, no siendo cuestionado el sumario ni los actos administrativos que fueron su consecuencia, al haber resuelto el tema discutido ya no existe ninguna otra cuestión a tratar por esta vía recursiva (apelación).
En estas condiciones, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del MINISTERIO DE HACIENDA, WALTER CANCLINI CH., y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 215 de fecha 15 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiendo ser rechazada la presente demanda.
En lo que respecta a las COSTAS, corresponde que sean impuestas -en ambas instancias- a la parte perdidosa (actora), conforme al art. 203 inc. b del C.P.C. Es mi voto.
A su turno, la Ministra Maria Carolina Llanes Ocampos manifiesta que adhiere al vito del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 27 de junio del 2.022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1.- TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad al Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2.- HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 215, de fecha 15 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3.- IMPONER las costas del juicio a la parte perdidosa.
4.- ANOTAR, registrar y notificar.
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 537/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalNUCLEO S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Revoca a favor de la SET la S.D. N° 5/2021 - TC. 2da. Sala.
NUCLEO S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 537/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Revoca a favor de la SET la S.D. N° 5/2021 - TC. 2da. Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días del mes de agosto del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “NUCLEO S.A C/ RES N° 36/18 DEL 18 DE DICIEMBRE DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION”, a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 13 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
Es nula la sentencia apelada?-
En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?-
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: Que, luego de una minuciosa lectura de todo el espediente, existen elementos que me permiten realizar el análisis del Recurso de Nulidad de conformidad a los arts. 113 y 404 del C.P.C., ello debido a la existencia de caducidad en la instancia inferior.
Que, respecto a la caducidad de la Ley N° 1462/35 “QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” en su artículo 8 dispone: “Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor”. Asimismo, el Art. 174 del CPC desestima toda posibilidad de validación de un juicio caduco, a través de actuaciones posteriores, con intervención o no de las partes.
Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones de autos tenemos que a fs. 63, obra el A.I N° 721 de fecha 26 de agosto de 2019, por el cual el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: “1- DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar; 2- RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA por todo el término de Ley...".
Que, la mencionada resolución fue notificada a la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2019, conforme documento obrante a fs. 65 de autos y la parte actora recién en fecha 27 de diciembre de 2019 presenta su escrito mediante el cual se da por notificada de la resolución de apertura y ofrece sus pruebas.
Que, si bien el A.I N° 721 de fecha 26 de agosto de 2019, que recibe la causa a prueba ha sido notificado a la parte demandada y dicha notificación se realizó dentro de los 3 meses, sin embargo, la parte actora recién se da por notificada en fecha 27 de diciembre de 2019, cuando sí, ya había transcurrido el plazo establecido en la ley para que opere la caducidad de instancia. Es importante lo mencionado, debido a que la apertura de la causa a prueba debe ser notificado a todas las partes, pues se trata de un plazo común de pruebas para las partes en litigio, ello conforme al Art. 147 del C.P.C. que expresamente dice: "Cómputo de los plazos...si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare...". Por tanto, el plazo empieza a correr desde la última notificación realizada a las partes contendientes, entonces mientras no se practique la notificación respectiva, no se reinicia ningún plazo.
De lo anterior se tiene que transcurrió el plazo de tres meses, sin actuación procesal tendiente a interrumpir el plazo de caducidad de instancia y en este caso incumbe al actor dicho impulso. Esta situación lleva a la conclusión que estando en presencia de un proceso que fue tramitado sobre la base de una caducidad manifiesta, resulta que el citado procedimiento contencioso administrativo, así como el Acuerdo y Sentencia que es su consecuencia son nulos (artículo 117 del C.P.C “Cuando las actuaciones fueron declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia”).
Consecuentemente y en virtud a los artículos 174 y 175 del CPC, no queda más que declarar la caducidad del presente juicio en el marco del proceso contencioso administrativo, en razón a que, como he señalado, el procedimiento que derivó en el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 13 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha transcurrido sobre la base de una caducidad manifiesta, pues se cumplió el plazo establecido en la legislación aplicable para que quede operada la misma.
En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte actora (artículo 200 del CPC). ES MI VOTO.
A su turno, el DR RAMIREZ CANDIA dijo que: me adhiero al voto del Ministro preopinante, que antecede, y agrego lo siguiente: El Art. 113 del Código Procesal Civil expresa: “NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba”.
Al realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en la instancia inferior, a fin de determinar si existe un vicio o defecto procesal que conlleve la nulidad de la sentencia dictada, se observa que:
- Por Auto Interlocutorio N° 721 de fecha 26 de agosto de 2019 se recibió la causa a prueba (fs. 63),
- La parte demandada fue notificada de la apertura a prueba en fecha 25 de octubre de 2019 según cédula de notificación agregada a fojas 65;
- La parte actora, presentó escrito por el cual se da por notificada y ofreció sus pruebas en fecha 27 de diciembre de 2019.
El Artículo 175 del Código Procesal Civil dispone: “La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172”. De conformidad a lo establecido en la citada norma, corresponde analizar de oficio si en autos operó la caducidad de la instancia ante el Tribunal de Cuentas, pues como es sabido la caducidad de instancia opera de pleno derecho, es decir, no requiere petición previa de las partes.
Ahora bien, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que entre la fecha en que se dictó el Auto Interlocutorio que dispuso la apertura de la causa a prueba - fecha 26 de agosto de 2019 - hasta ofrecimiento de pruebas por la parte actora - fecha 27 de diciembre de 2019- con lo cual se produjo el abandono de la instancia por más de tres meses, es decir transcurrió el plazo de tres meses establecido en el Art. 8 de la Ley 1.462/35,-
Cabe señalar que operó la caducidad de la instancia, pues el plazo ordinario de prueba es común, razón por la cual la notificación a una sola de las partes, no impulsa el procedimiento.
Para que se configure total y efectivamente el acto de impulso procesal, todas las partes debían ser notificadas del Auto Interlocutorio que recibió la causa a prueba dentro del plazo de tres meses previsto en el Artículo 8° de la Ley 1.462/35, es decir, si la resolución fue dictada, como en el caso de autos, el 26 de agosto de 2019, el plazo de caducidad vencía el 26 de noviembre de 2019, cuando la parte actora se notificó y presentó su escrito de ofrecimiento de prueba en fecha 27 de diciembre de 2019, ya había operado la caducidad por haber transcurrido el plazo legal para ello.
El Artículo 174 del C.P.C refiere, que a los efectos de que opere la caducidad de la instancia, no es necesaria la declaración del Juez o el pedido de parte, pues la misma opera de pleno derecho y además agrega que no podrá ser cubierta con posterioridad al vencimiento del mismo.
Siguiendo con el análisis, resulta oportuno mencionar que, en términos generales, la instancia es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales, que se producen dentro de cada grado jurisdiccional, presentadas por las partes y que tengan por objeto un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. El autor Lino Enrique Palacio explica: “Debe entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos” (Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 2003, Abeledo-Perrot. pág. 557).
Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el “impulso procesal”, debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición —mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el Artículo 98.
Entonces, partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que el Auto Interlocutorio Nro. 721, de fecha 26 de agosto de 2019 es la resolución que se tiene que considerar como la última actuación procesal idónea para impulsar el procedimiento. A mayor abundamiento, es importante señalar que la notificación de la apertura a prueba, es una carga que le incumbía única y exclusivamente a la a atora, debido a que es el actor quien debe instar la prosecución de la instancia, pues es sobre quien recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso.
En este mismo sentido se ha expedido esta Sala Penal en casos similares al actual, entre los cuales citó al Acuerdo y Sentencia Nro. 1273 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado en los autos caratulados “Julio Antonio Galiano Morán c/ Res. Nro. 658 del 07/11/16 dictado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social”, el Acuerdo y Sentencia Nro. 109 de fecha 10 de marzo de 2022 emitido en los autos "Julio César Olmedo Meza c/ Res. Nro. 7270000249 del 24/mayo/18 y otro de la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda”, y el Acuerdo y Sentencia Nro. 143 de fecha 27 de marzo de 2022, dictado en los autos “Angélica María Mancuello Roa c/ Res. Nro. 5410 del 28/08/19 dict. por la Municipalidad de Lambaré”.
En estas condiciones, habiendo un vicio procesal que impedía dictar sentencia, por cuanto al momento de dictar el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 13 de enero de 2021 (fs. 289/291) recurrida ya había operado la caducidad de la Instancia, en virtud a lo dispuesto en el Art. 113 del C.P.C. corresponde declarar la nulidad de todo el proceso contencioso administrativo en razón de que el mismo ha transcurrido sobre la base de una caducidad manifiesta.
En atención a todo lo descripto en los párrafos que anteceden, declarada la nulidad de todo el proceso, corresponde ordenar el finiquito y archivo del presente proceso, con expresa imposición de costas, de ambas instancias, en el orden causado, teniendo en cuenta la manera oficiosa en que ha sido resuelta la cuestión. ES MI VOTO.
A SU TURNO, LA DRA LLANES OCAMPOS manifiesta que: se adhiere al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR BENITEZ RIERA DIJO QUE: En atención al modo en que fue resuelta el Recurso de Nulidad, analizar la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto, deviene improcedente. ES MI VOTO.
A SU TURNO, EL DR RAMIREZ Y LA DRA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmado S.S.E.E todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 02 de agosto de 2022.
VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1- DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 13 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
2- TENER POR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
3- IMPONER LAS COSTAS en ambas instancias a la parte actora.
4- ANOTESE, regístrese y notifíquese.
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 504/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalHILARIO SÃNCHEZ VARGAS contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor de la SET la S.D. N° 288/2022 - TC. 2da. Sala.
HILARIO SÁNCHEZ VARGAS contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 504/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor de la SET la S.D. N° 288/2022 - TC. 2da. Sala
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiún días, del mes de julio, del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "HILARIO SÁNCHEZ VARGAS C/ RES. N° 71800000070/18 DEL 16 DE OCTUBRE DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 288, de fecha 27 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes.
CUESTIONES:
1- ¿Es nula la Sentencia apelada?
2- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: El Federico Valinotti, en representación del señor Hilario Sánchez Vargas, desistió expresamente de su recurso de nuilidad interpuesta.
De igual forma, no se observan en la resolución impugnada vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde tener por desistido al recurrente de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.
A sus turnos, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiquió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 288, de fecha 27 de agosto de 2020, resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos por el Señor HILARIO SÁNCHEZ VARGAS con RUC N° 1704962-8, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia; 2) CONFIRMAR, la Resolución Particular N° 71800000070/18 del 16 de octubre dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación - SET; 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR,...".
Contra lo resuelto por el Tribunal se alzó el Abg. Federico Valinotti, en representación del señor Hilario Sánchez Vargas, y en su escrito de apelación (Fs. 114/121) manifestó -entre otras cosas- que el Tribunal no analizó la cuestión de fondo, ni tuvo en cuenta las pruebas y argumentos contenidos en la presente demanda al momento de resolver la litis. Señaló que la determinación practicada del IVA y la calificación de su conducta presentan defectos formales, e indicó que la determinación del impuesto a la renta se encuentra alejada de la realidad económica. Negó que su mandante haya incurrido en defraudación, y sostuvo que para ello el fisco debió de haber demostrado la intención o dolo de querer cometer la infracción tributaria, situación que no aconteció en el caso de estudio, y negó cualquier allanamiento de la tipificación de la conducta, "Defraudación", por parte de su mandante. Refirió que las erogaciones registradas en su contabilidad y en las declaraciones tributarias son reales y que la falta de presentación de documentos impositivos que lo sustentan obedece a que el profesional contable que lo asistía enfermó y luego falleció, perdiéndose para siempre varios comprobantes. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación.
A fojas 125/133 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el Abg. Fiscal Marcos A. Morinigo, en el cual expresó -entre otras cosas- que de la lectura del escrito presentado por su contraparte no se advierte una critica razonada del Acuerdo y Sentencia recurrido, como asi tampoco que haya hecho referencia a pruebas que desvirtúen las conclusiones arribadas por el Tribunal, por lo que queda claro que no reúne los requisitos exigidos en el art. 419 del C.P.C. para su estudio. Afirmó que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada al principio de legalidad y razonabilidad. Sostuvo que la parte accionante no desvirtuó durante el proceso las conclusiones arribada por los Auditores de la SET, diferencias en sus declaraciones juradas y contabilidad, que indican que no se declaró la totalidad de las ventas y se consignó créditos fiscales que no cuentan con respaldo documental, razón por la cual se procedieron a impugnar esos valores y re-liquidar el IVA, surgiendo asi saldos a favor del fisco. Mencionó que el propio accionante reconoció no haber presentado los comprobantes solicitados por el fisco, que respaldan las declaraciones juradas realizadas. Aseguró que quedó demostrado en autos que la SET calificó -correctamente- la conducta del contribuyente como Defraudación, conforme al Art. 172 de la Ley N° 125/91, en razón que se constató que el contribuyente presentó declaraciones juradas con datos falsos (Núm. 3 del Art. 173), e hizo valer ante la Administración forma manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados (Núm. 12 del Art. 174), aplicando una multa 100% por Defraudación, a tenor de lo dispuesto en el Art. 176 de la ley tributaria. Terminó por solicitar la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 288, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Entrado en el análisis del caso, y tras la verificación de las constancias de autos, surge que el señor Hilario Sánchez Vargas fue objeto de un Control Interno por parte de la Autoridad Tributaria, tras verificar varias facturas de ventas emitidas a favor de la firma Pérez Ramírez & CIA S.A.C..I. y encontrarse inconsistencias respecto a la forma de pago.
Finalmente, los trabajos de Auditoria de control culminaron con el Acta final con fecha 08 de julio de 2016(Fs. 20/25 Antec. Adm.), que arrojó que el accionante declaró de forma irregular el IVA (periodos del 9/2011 a 12/2011) e IRACIS/2011.
Que a raiz de la no aceptación del resultado de la auditoria -por parte del contribuyente- la Administración ordenó la instrucción de un sumario administrativo, el cual culminó con la Resolución Particular DPTT N° 105, de fecha 09 de agosto de 2017, que resolvió: "PERCIBIR del contribuyente HILARIO SÁNCHEZ VARGAS con RUC 1704962-8, el monto de G. 192.539.984, suma que incluye el impuesto a ingresar y las multas por Defraudación y por Contravención [...] Art. 3.-INTIMAR al contribuyente a rectificar la DDJJ del IVA General y del IRPC de los periodos y ejercicios fiscal afectados, conforme lo recomendado en el informe Final de Auditoria, caso contrario, la SET realizará de oficio los ajustes que correspondan...". Cabe señalar que lo resuelto por la Administración fue objeto de un recurso de reconsideración por parte de afectado, el cual fue rechazada por Resolución Particular N° 71800000070 de fecha 16 de octubre de 2018, dictada por el Viceministro de Tributación.
De acuerdo a los antecedentes, la SET llegó a la conclusión que se incurrió en una infracción de "Defraudación", en razón de que solicitó -dentro de su actividad inspectora- los comprobantes que respaldaban los sardos de los créditos declarados en la liquidación de los tributos antes detallados, no pudiendo el contribuyente acreditar los montos declarados.
En su defensa, el señor Hilario Sánchez alegó que su contador, quien finalmente falleció, era quien tenia la guarda de sus comprobantes, perdiéndose la mayoría de estos con su deceso, lo que le impidió realizar la entrega y exhibición de los mismos ante los auditores de la SET.
Entrado en el análisis del caso, corresponde recordar que el Art. 189 de la Ley N° 125/91, reza: "La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá: [...] 3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y Documentos vinculados a la actividad gravada, así requerir si comparecencia para proporcionar informaciones". De igual forma, el Art. 192 del mismo cuerpo de ley, establece: "Los contribuyentes y responsables, aún los expresamente exentos están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización y control que realice la administración y en especial deberán: [...] 2) Conservar en forma ordenada y mientras el tributo no esté prescripto, los libros de comercio, y registros especiales, y los documentos de las operaciones y situaciones que constituyan hechos gravados. [...] 4) Presentar o exhibir a los funciones autorizados por la Administración las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de adquisiciones de mercaderías relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas". (Subrayados son propios).
De las normativas transcriptas, surge que la Autoridad Tributaria cuenta con amplias facultades para solicita -a los contribuyentes o responsables- la exhibición de los documentos contables que respaldan sus declaraciones impositivas, siendo obligación de estos últimos colaborar con la tarea de control de la administración y poner a disposición todos los documentos contables requeridos.
En el caso de autos, el contribuyente alegó no contar con los comprobantes solicitados a raíz del fallecimiento de su contador, quien era la persona que tenia la guarda de sus documentos, empero, tal alegación no dispensa de su obligación, puesto que la ley le impone deber de conservar los documentos que respaldan los ejercicios no prescriptos.
Además, corresponde recordar que el Art. 9 de la Resolución General N° 86/12 establece: "En los casos de robos, deterioro o pérdida de los libros o documentaciones que respaldan registro contables, el contribuyente afectado deberá reconstituir su contabilidad". De la normativa transcripta, surge que existe imposición legal de reconstituir los documentos contables perdidos, situación que tampoco fue observada en el caso en cuestión por parte del contribuyente.
Por lo dicho, queda claro que la pérdida de los comprobantes alegados por el contribuyente, a raíz del fallecimiento de su contador, no es un justificativo valido para dispensar la obligación legal antes mencionada.
El fisco sostiene, a raiz de la no exhibición de los documentos contables que respalda sus liquidaciones impositivas, que la conducta del contribuyente se encuadra dentro de la presunción legal de "Defraudación", contenida en los Arts. 172, 173 y 174 de la Ley tributaria.
Al respecto, el Art. 172 de la Ley N° 125/91 reza: "Incurrirá en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para si o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco". De igual forma, el Art. 173 "Presunciones de la intención de defraudar" de nuestra Ley Tributaria, dispone: "Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias: ...3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;... 5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos,...". Y el art. 174, que establece: "Se presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario en los siguientes casos: 12) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas manifiestamente inapropiada a la realidad de los hechos gravados".
Conforme a las normativas transcriptas, y a la ausencia de un justificativo, por parte del señor Hilario Sánchez Vargas, respecto a los gastos declarados en sus liquidaciones juradas auditadas, surge que en el presente caso se da una presunción legal, de que el contribuyente incurrió en la infracción de Defraudación, más aun considerando que las declaraciones realizadas -sin respaldo documental- significó -en su momento- una disminución importante de la base imponible de los tributos.
Cabe señalar que el accionante, en todo el juicio, solo se limitó a negar el hecho atribuido en su contra, más no pudo acreditar -de forma alguna- el respaldo de las operaciones declaradas, lo que hubiera servido para desvanecer la presunción de una infracción en su contra.
Recordar que el Art. 175 de la Ley N° 125/91 reza: "La defraudación será penada con una multa de entre 1 (una) y 3 (tres) veces el monto del tributo defraudado...". De las constancias, surge que la SET resolvió aplicar una multa de 100% sobre el monto del impuesto defraudado, siendo este el porcencaje mínimo previsto para tal infracción.
Al ser así, no se observa un actuar irregular de la Administración al momento de fijar la multa impuesta al contribuyente.
En base a todo lo dicho, corresponde NO Hacer Lugar al recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Federico Valinotti -en Representación del señor Hilario Sánchez Vargas- y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 288, de fecha 27 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos.
En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A sus turnos, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 21 de julio del 2022
.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- TENER POR DESISTIDO al recurrente de su recurso de Nulidad interpuesto, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2.- NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Federico Valinotti -en representación del señor Hilario Sánchez Vargas- y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 288, de fecha 27 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa.
4.- ANOTAR, registrar y notificar.
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 583/2018 . Corte Suprema de Justicia. Sala PenalMONTE ALEGRE S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
MONTE ALEGRE S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 583/2018. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días, del mes de octubre del año dos mil dieciocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, el señor Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sindulfo Blanco y los Dres. Lineo Insfran Saldivar y Oscar Paiva Valdovinos, que integran en reemplazo de los Ministros Alicia Pucheta de Correa y Luis Benitez Riera y, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "MONTE ALEGRE S.A. C/ RES. N° 12/17 DEL 23 DE FEBRERO DE 2017, DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET)", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el representante del Ministerio de Hacienda, Abogado Walter Canclini, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Abogado Femando Benavente, contra el Acuerdo y Sentencia N° 440 de fecha 26 de Diciembre de 2.017 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BLANCO, YNSFRAN SALDIVAR y PAIVA VALDOVINOS.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DOCTOR SINDULFO BLANCO DIJO: El recurrente desistió expresamente el Recurso de Nulidad, no obstante, no se observan vicios o defectos que amerite de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este Recurso. Es mi voto.
A SUS TURNOS LOS DOCTORES YNSFRAN SALDIVAR y PATVA VALDOVINOS, MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL DOCTOR SINDULFO BLANCO PROSIGUIO DICIENDO: Agravia a la parte recurrente el Acuerdo y Sentencia N° 440 de fecha 26 de Diciembre de 2017, por el cual el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR, a la demanda contencioso administrativa promovida en estos autos por MONTE ALEGRE S.A. contra la Resolución Particular N° 49 de fecha 09 de julio de 2015 y la Resolución Particular N° 12 del 23 de febrero de 2017, ambas dictadas por la Sub Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda (SSET), y en consecuencia; 2) REVOCAR la resolución Particular N° 49 de fecha 09 de julio de 2015 y la Resolución Particular N° 12 del 23 de febrero de 2017, ambas dictadas por la Sub Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda (SSET), de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3) IMPONER las costas a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia".
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA
A fs. 188/193326/331 el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Fernando Benavente, menciona que causa agravio a su representado el Acuerdo y Sentencia N° 440 de fecha 26 de Diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en concreto manifiesta: "...como puede verse en la conclusión del a-quo, con todo el respeto que se merece, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, confunde las disposiciones legales y reglamentarias que sustentan esta acción, pues las mismas otorgan a la Administración Tributaria, la potestad de realizar verificaciones si lo considera técnicamente adecuado y ante la presunción o sospecha de irregularidades cometidas por los sujetos pasivos de la relación jurídica - tributaria... como vemos, existen amplias facultades otorgadas por ley a la Administración Tributaria para realizar las fiscalizaciones y verificaciones a los contribuyentes que crea pertinente.
La única limitación que la norma establece es la que dice el mismo art. 27: "con las limitaciones establecidas en el Articulo 189, numeral 5), de la Ley N° 12 5/91... En ese sentido, la firma MONTE ALEGRE S.A. no se configura en ninguna de las causales previstas como limitantes a la posibilidad de verificación por parte de la Administración. El Tribunal de Cuentas entiende erróneamente que han existido irregularidades en el proceso de fiscalización realizado al contribuyente, porque supuestamente no se verifican los requisitos dispuestos en la norma para la fiscalización puntual... Preocupa la forma en que el a-quo ha resuelto al respecto, ya que más que la simple sospecha de irregularidades cometidas por el accionante, las mismas se ha constatado fehacientemente. Esto es así ya que, la firma MONTE ALEGRE S.A. acepta los reclamos que la Administración le requiere en varias oportunidades del proceso de fiscalización. Esta representación ha esbozado en el escrito de contestación de la demanda la aceptación parcial del recurrente en el apartado 2.3. Descargo del contribuyente y aceptación parcial, de la que inexplicablemente se ha desentendido el juzgador... Queda claro que la Administración Tributaria ha hallado serias irregularidades en la contabilidad Tributaria de la firma Monte Alegre S.A., y que todo lo reclamado dentro del proceso de verificación tía sido finalmente aceptado por el propio recurrente.
Como es posible que en primer lugar acepte que ha cometido irregularidades, y por ende se allane a los reclamos realizados por la autoridad competente, procediendo en ese sentido a la rectificación de sus declaraciones juradas, entre otras cosas; pero finalmente el órgano jurisdiccional haya desconocido todo ello y entendido, muy desacertadamente, que la Subsecretaría de estado de Tributación no ha alcanzado la sospecha detectada que la norma requiere para iniciar un proceso de fiscalización. Es decir, la Administración no solo ha detectado una sospecha de irregularidad cometida por el recurrente, sino que efectivamente ha CONSTATADO en ese proceso de verificación que las irregularidades sospechadas han sido realmente cometidas, y es más, el recurrente ha actuado en tal sentido, aceptando ello...", concluye su escrito solicitando que el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas sea revocado.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte actora contesta el traslado de los agravios presentados por la parte demandada en los términos del escrito obrante a fs. 333/336 que expresa textualmente: u....la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda contencioso administrativa impetrada por mi parte baso el decisorio en el juzgamiento y calificación de irregular de la fiscalización puntual efectuada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación por cuestiones formales y también de fondo, a saber:
1- IMPUGNACION DE FORMA: La demanda contenciosa administrativa cuestiono que bajo el matiz de una fiscalización puntual, la SET realizo una fiscalización integral, pues no existen dentro de los antecedentes administrativos elementos objetivos que demuestren la existencia de sospechas de irregularidades en 54 periodos fiscales de IVA ( de 60 controlables conforme la prescripción); 4 ejercicios fiscales de IRASIS (6 controlables conforme la prescripción) y un periodo de ISC, es decir, abarcando prácticamente todas las incidencias fiscales de las actividades no prescriptas, mal utilizando las herramientas previstas en la Ley.... en su escrito de expresión de agravios, la contraria solamente objeta el criterio aplicado por el Tribunal de Cuentas respecto al punto 1 de las impugnaciones más arriba citadas. Por tanto sobre la base del principio "QUANTUM APELLATUM, TANTUM DEVOLUTUM", los demás puntos que integran el fundamento de la sentencia de primera instancia y que no han sido objeto de agravio, ya no pueden ser objeto de revisión en esta instancia.... Corresponde por tanto, declamar también desierto el recurso de apelación impetrado, en aplicación del artículo 419...en su exordio de agravios la contraria intenta sostener equivocadamente que si la fiscalización puntual ha arrojado resultados sobre los cuales se han realizado re determinaciones tributarias al constituyente, no es posible hoy sostener la falta de elementos de sospecha sobre estos periodos.
Sin embargo, claramente se tratan de situaciones diferentes conforme la exposición de la norma, la cual condiciona la apertura del control puntual, a la verificación de hechos objetivos detectados por alguno de estos procedimientos: a) auditoría interna de la SSET; b) Controles cruzados; c) otros sistemas o formas de análisis de información de la Administración, que aporten sospecha de irregularidades...". Concluye su escrito solicitando que el Acuerdo y Sentencia recurrido sea confirmado en su totalidad.
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO
Primeramente se debe analizar si el escrito de expresión de agravios presentado por la parte demandada, cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso".
De la lectura del artículo precedente, surge que el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior.
De la misma manera que la Constitución y la Ley imponen al Juez fundar la sentencia definitiva o interlocutoria de acuerdo con la misma Constitución y las leyes, conforme las constancias de autos, respetando la forma como ha sido trabado el litigio (THEMA DECIDENDUM), con criterio análogo el artículo 419 del C.P.C., impone a los litigantes que recurren contra una resolución judicial, el deber procesal de efectuar el análisis de la resolución, de forma analítica, refutando con razones fundadas en el Derecho y en las constancias del expediente los argumentos del Magistrado que dictó la sentencia impugnada, para mostrar al superior revisor concretamente los errores del juicio en la instancia inferior, tanto en cuanto a la "quaestio iuris" como en cuanto a la "quaestio facti".
En efecto, se observa en el escrito de expresión de agravios que el apelante no menciona en concreto cuáles son los puntos del Acuerdo y Sentencia recurrido que le causan agravios, sino que se ciñe exclusivamente en torno a consideraciones que ya fueron estudiadas en la instancia anterior, sin realizar un análisis razonado de la resolución recurrida y sin exponer los motivos por los que considera que la misma no se ajusta a derecho, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente, evidencia su disconformidad absoluta con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas. La expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de la resolución y concretar los errores que ella contiene, extremo que no se observa.
Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrinaria jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...". Entonces, en el escrito de expresión de agravios el apelante debe exponer los errores que a su juicio contiene el fallo apelado, haciendo una crítica clara y detallada, lo cual no ha acontecido en el caso de autos.
Al no sostener el recurrente en alzada la Apelación implica deserción del mismo con el consiguiente efecto de quedar consentida la resolución objeto de recurso, por lo que de conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citados, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Abogado Ricardo Machuca, contra el Acuerdo y Sentencia N° 382 de fecha 12 de Noviembre de 2.015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado en virtud a lo establecido por los Arts. 203 inc. e) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SUS TURNOS LOS DOCTORES YNSFRAN SALDIVAR y PAIVA VALDOVINOS, MANIFIESTAN SUS ADHESIONES AL VOTO QUE ANTECEDE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.-
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 15 de octubre del 2018.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA PENAL,
RESUELVE:
1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.
2) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, Abogado Walter Canclini, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Abogado Fernando Benavente, contra el Acuerdo y Sentencia N° 440 de fecha 26 de Diciembre de 2.017 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos esgrimidos en la presente resolución.
3) IMPONER las costas al recurrente.
4) ANOTAR, registrar y notificar.
Sindulfo Blanco. Ministro
Dr. Lineo Ynsfrán Saldívar. Miembro 5ta. Sala
Dr. Oscar A. Valdovinos. Miembro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 515/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalCONSORCIO INTERNACIONAL AGRARIA CCT S.A contra MINISTERIO DE HACIENDA. Confirma a favor de la SET la S.D. N° 467/2016 - TC. 2da. Sala.
CONSORCIO INTERNACIONAL AGRARIA CCT S.A contra MINISTERIO DE HACIENDA.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 515/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor de la SET la S.D. N° 467/2016 - TC. 2da. Sala.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA y ANTONIO FRETES, quien integra la Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia 467 de fecha 28 de noviembre de 2016, dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES, RAMÍREZ y FRETES.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: La parte recurrente desistió expresamente de la sustanciación de la nulidad, conforme consta a fs. 136, cuyo estudio le fuera concedida en instancia de origen. No advirtiéndose vicios o defectos procesales que justifiquen su pronunciamiento de oficio, como válidamente lo facultan a esta Sala revisora los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tenerlo por desistido de mayores estudios. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA AGREGÓ: Disiento con la opinión vertida por la Ministra Preopinante al considerar que, si bien el Abg. FABIO ALEJANDRO MENDIETA, en representación del MINISTERIO DE HACIENDA, ha desistido en forma expresa del recurso de nulidad que ha interpuesto, corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en e: proceso que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme al Art. 113 del C.P.C.
En primer lugar, se debe tener en cuenta que la acción contencioso-administrativa cuenta con une serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, estos se encuentran contemplados en el Art. 3 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben ser verificados de oficio, por el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear- si no fue advertido al inicio la falta de estos presupuestos- la nulidad de todo el proceso. En el referido artículo se establece que la acción contencioso-administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que causa estado (inc. a) y, además, debe vulnerar un derecho administrativo preestablecido a favor del administrado (inc. d), con el objeto de verificar la regularidad- en sede judicial- de dicho acto.
En ese sentido, se observa que la demanda fue interpuesta por el Abg.. CARLOS SOSA JOVELLANOS (fs.25/29 bis), en representación de la firma CONSORCIO INTERNACIONAL AGRARIA S.A.- CCT S.A., er, fecha 09 de junio de 2.015, contra El DICTAMEN DGROR/DTR Nro. 103 de fecha 05 de marzo de 2015 (fs.75/76), emitido por el Departamento Técnico Revisor de la Dirección General de Recaudación y de Oficinas Regionales de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda que informa que corresponde denegar la solicitud de fraccionamiento de pago de la obligación 152- RETENCIÓN IMPUESTO A LA RENTA OCASIONAL a la firma contribuyente CONSORCIO INTERNACIONAL AGRARIA S.A. (C.C.T.S.A).
De lo señalado en el párrafo anterior se desprende que el Dictamen recurrido fue emitido por el DEPARTAMENTO TÉCNICO REVISOR, dirigido a la DIRECTORA GENERAL DE RECAUDACIÓN Y DE OFICINAS REGIONALES, conforme se lee en el encabezado del referido dictamen, también se verifica que en el Dictamen se realiza simples RECOMENDACIONES a las Autoridad Tributaria a quien van dirigida. Por lo tanto, este acto impugnado no reúne los presupuestos de admisibilidad señalados al inicio, pues es un simple DICTAMEN de un órgano interno de la SET, no constituye una decisión de la Autoridad Tributaria, son solo recomendaciones que da un departamento interno a la autoridad competente.
Al respecto, se debe tener presente que el dictamen es un simple acto de la administración, es una comunicación ínter-orgánica que sirve para preparar el acto administrativo y no implica que necesariamente la máxima autoridad no se pueda apartar de las recomendaciones dadas por el órgano dictaminante, es decir, la autoridad administra ti va siempre tiene la decisión final, por lo que -en este caso- el dictamen recurrido no puede ser objeto del proceso contencioso administrativo.
Es importante aclarar que, para ser considerado un acto administrativo debe ser una decisión unilateral emitida por la Autoridad Administrativa en ejercicio de sus funciones que produzca efectos jurídicos individuales. En ese sentido, en la presente demanda no se impugna un acto administrativo de la SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, pues los dictámenes e informes no son objetos del proceso contencioso administrativo, no contienen una decisión administrativa que pudiera afectar derecho preestablecido a favor de la firma actora (Art. 3 de la Ley Nro. 1462/35), por lo tanto, la demanda debió ser rechazada in limine por el Tribunal de Cuentas.
En definitiva, no se debió abrir la instancia contencioso-administrativa, no se impugna actos administrativos cuya regularidad pueda ser objeto de verificación en este proceso, la acción instaurada no reúne los presupuestos de admisibilidad (Art. 3 inc. a de la Ley Nro. 1462/35), debiendo por ello ANULARSE todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio.
En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. ES MI VOTO.
A SU TURNO EL MINISTRO ANTONIO FRETES MANIFESTÓ: Concuerdo con la Ministra Carolina Llanes en cuanto tiene por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIO DICIENDO: comienza su fundamentación señalando que el Tribunal de Cuentas, ha limitado su argumentación en la sola trascripción de alegaciones de la parte actora. Reseña que la cuestión de fondo tuvo su origen en la solicitud de la firma contribuyente, el fraccionamiento de adeudos en concepto de retención del Impuesto a la Renta (IRACIS), obligación 152. Refiere que la norma es clara al respecto y dispone cuales obligaciones res litarían fraccionares y cuáles no, lo que cuestiona que el Tribunal obvio completamente en la resolución apelada en elástica interpretación respecto a lo reglamentado por el Decreto N° 10957/13, lo que afirma contraría la previsión dispuesta por la Resolución General N° 09/07, modificada por Resolución General N° 17/09, vuelta a modificar por Resolución General N° 103/13, por la cual no se admite el parcelamiento de obligaciones en concepto de distribución de utilidades o dividendos, caso planteado por la parte actora de la presente demanda. No se puede declarar la nulidad de todo el procedimiento desarrollado ante la administración tributaria, siendo que el administrado tuvo las oportunidades para el ejercicio de la defensa de sus pretensiones en sede jurisdiccional y lo ejercitó, concluyendo sobre el punto que fueron respetadas todas las garantías constitucionales de la defensa en juicio. Cuestionar la constitucionalidad de la reglamentación, fuera de una acción de inconstitucionalidad, resultaría incorrecta, ya que el fuero del contencioso administrativo carece de competencia al efecto, de los argumentos extractados del apelante. Solicita la revocación del fallo apelado, el que resultó favorable a la firma contribuyente.
Del traslado evacuado a la firma actora, la misma no cumplió en responder a dicho acto, perdiendo el derecho de hacerlo, conforme al A. I. N° 1.021 de fecha 05 de octubre de 2018, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fs. 146).
ANALISIS JURÍDICO DEL CASO
La resolución del presente recurso, debe obligadamente partir de una cuestión de suma importancia al efecto, cual es la situación de mora en la que se encontraba la firma contribuyente al momento de solicitar el fraccionamiento del pago en el concepto impositivo adeudado imputable a los ejercicios fiscales 2005 al 2011 por el reparto de utilidades y dividendos a los socios.
Al respecto, el Tribunal de Cuentas consideró que la firma contribuyente resultó como agente retentor, por lo que la misma se convirtió en un responsable sustitutivo, desplazando en el cumplimiento de la obligación al sujeto retenido.
Al respecto, lo que encuentro como primer error incurrido por el Tribunal de Cuentas en la resolución de la presente demanda contencioso administrativa, resulta que no puede ser calificada la responsabilidad en ninguna de sus graduaciones, si la ley no lo dispone. Es decir, el Tribunal de Cuentas, no pudo haber considerado al agente de retención como un responsable sustitutivo, como impropiamente lo realizó.
El principio de legalidad, tantas veces prosaicamente recitado en demandas de este fuero, impone que todo debe ser legalmente previsto, para su aplicación u operatividad, por lo que tratándose la responsabilidad dentro de la obligación tributaria parte componente del mundo del derecho público, también ésta debe ser taxativamente prevista por ley, siguiendo el significado principio.
Ello lleva al análisis del articulo 240 de la Ley 125/91, que reconoce al agente de retención como un sujeto autónomo y distinto al contribuyente u obligado del tributo propiamente dicho. Pero a la vez, califica al retentor como responsable SOLIDARIO, conforme consta en su párrafo tercero que dispone: "Efectuada la retención o percepción el agente es el único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo, si no la efectúa responderá solidariamente con el contribuyente, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada."
La única responsabilidad contemplada para el agente de retención, es la solidaria y ante una especial situación, la de no haber retenido la suma correspondiente a dicho concepto.
Seguidamente debe también ser considerada la disposición reglamentaria, que entre los requisitos para la habilitación de pago fraccionado, es indispensable que quien pretenda tal facilidad, no tenga deudas pendientes con él ente fraccionador.
Tratándose de dividendos correspondientes a ejercicios fiscales cumplidos con sobrada anterioridad - 2005/2011 - la situación de mora resulta indisimulable.
Al respecto la RESOLUCION GENERAL N° 106/13 de fecha 23 de julio de 2013, dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Minsíteiro de Hacienda, "POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 7°, 8°, 12, 15, 16 Y 20 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 9/07 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ART. 161° DE LA LEY N° 125/91, RELATIVO A LA PRÓRROGA DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y A FACILIDADES DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS" en su artículo 15, dispone: "Las solicitudes de facilidades de Pago serán rechazadas si: ..."
"... b. El contribuyente registra omisión en cualquiera de sus obligaciones ante la Administración Tributaria...."
La mora incurrida por la firma actora, ya per se, constituye un impedimento a la pretensión de fraccionar en pagos, lo que debió de haber resultado retenido.
Así, encuentro otro grave error en la decisión asumida por el Tribunal de Cuentas, que dio curso a una demanda, cuando la pretensión de lo demandado presenta trabas legales, por lo que voto por la procedencia del recurso de apelación interpuesta por el Abogado Fiscal contra el Acuerdo y Sentencia N° 467 de fecha 28 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el que debe ser revocado, con costas a la parte perdidosa, conforme al literal b) del artículo 203 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA SOTUVO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de codo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. ES MI VOTO.
A SU TURNO EL MINISTRO ANTONIO FRETES SOSTUVO: El Tribunal Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 467 de fecha 28 de Noviembre de 2016, resolvió: 1-HACER LUGAR a la presente Demanda Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados "CONSORCIO INTERNACIONAL AGRARIA CCT S.A. c/ Dictamen N° 103 de fecha 11/05/15, dictada por la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION del MINISTERIO DE HACIENDA" y, en consecuencia; 2- REVOCAR el Dictamen N° 103 de fecha 11/05/15, dictada por la SUB SECRTARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION del MINISTERIO DE HACIENDA, de conformidad y con los alcances contenidos en el exordio de la presente resolución; 3- IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa; 4- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
El abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, Fabio Alejandro Mendieta G. plantea recurso de apelación en contra de lo resuelto por Tribunal. Alega, en resumida síntesis, que la conclusión del Tribunal de Cuentas es manifiestamente arbitraria, carente de razonabilidad y contraria a la sana crítica, limitándose a repetir la argumentación replicada por la adversa. Seguidamente manifiesta que el Tribunal hizo lugar a la demanda sin analizar íntegramente la cuestión de fondo debatida en autos.
A su turno, la firma actora no ha contestado e! traslado de expresión de agravios, dándose por decaído su derecho, en virtud del A.I. N° 1021 del 05 de octubre de 2018, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En su escrito de fundamentación de recurso el apelante señala que la conclusión que ha arribado el Tribunal, es manifiestamente arbitraria, carente de razonabilidad y se contrapone a la sena crítica, al sostener que "la resolución en cuestión do nacimiento y genera un nuevo procedimiento extra legen al dejar sin efecto una norma (Reglamentaria), la cual tiene asidero en la propia Ley y a su antojo aplicar otra en su lugar; so pretexto de que a "su criterio" es aplicable aquella para finalmente tergiversar los hechos, atribuyendo erróneamente a la Administración Tributaria que no ha respetado el debido proceso en sede administrativa, que supuestamente nuestro representado ha obrado en forma contraria al principio de legalidad".
Haciendo un breve relato de ios antecedentes del caso, la firma Consorcio Internacional Agraria S.A. - C.C.T. S.A. solicitó en sede administrativa el pago fraccionado de la obligación 152 -Retención de Impuesto a la Renta Ocasional, por la retención practicada a la empresa Internacional Agraria S.A, en concepto de remesas de dividendos a empresa radicada en el exterior. Tal solicitud fue finalmente denegada por la Administración Tributaria, bajo el fundamento de que tales obligaciones no se encuentran contempladas en el Art. 7° num. 1) de la RG N° 106/13 y, por ende, no deben ser objeto de facilidades de pago, destacando, igualmente, lo dispuesto en el Art. 161 de la Ley N° 125/91 que prohíbe la concesión de facilidades de pago a los agentes de retención o percepción que hubieran retenido o percibido el tributo, Horma de mayor rango que el Decreto N° 10957/13.
De la resolución apelada se vislumbra que si Tribunal consideró que la Administración Tributaria se apartó del debido proceso en sede administrativa, a más de precisar que la norma, cuya aplicación fue solicitada por el contribuyente -Decreto N° 10.957/13- y denegada por la SET, no establece condicionamiento ni distinción alguna sobre el tifio de obligaciones a las cuales beneficia, por lo que no puede negársele al contribuyente la aplicación de la misma, en virtud del principio de igualdad constitucional. Asimismo, determinó que la Administración carece de facultad para negar el pago fraccionado de la obligación solicitado por el contribuyente, en su calidad de agente de retención, basada en una errónea interpretación de la norma.
El punto neural de los agravios del apelante versó sobre la errónea interpretación del Tribunal respecto del alcance del Decreto N° 10.957/13 por sobre la Ley N° 125/91. En este punto, es dable exponer lo que señala el art. 161 de la Ley 125/91: "...No podrán concederse prórrogas ni facilidades de pago a los agentes de retención o percepción que hubieren retenido o percibido el tributo...". En el caso específico el contribuyente actuó como agente de retención del impuesto por remesas de dividendos a empresas constituidas en el exterior, y en tal carácter procedió a retener el tributo respectivo.
Como ven.os, existe una prohibición expresa -en la ley- de no conceder facilidades de pago a los agentes de retención que hayan retenido el tributo. En ese sentido considero correcta la interpretación dada por la SET al otorgar prevalencia a una norma de orden superior por sobre una de inferior rango como lo es el Decreto N° 10.957/2013, en virtud al Principio de Prelación de las leyes consolidado en el Art. 137 de la Constitución.
Ahora bien, respecto a la calificación de los agentes de retención como responsables sustituios, coincido con criterio del Tribunal, teniendo en cuenta lo preceptuado en el art. 240 de la Ley N° 125/91 cuando dice: "...Efectuada le retención o percepción el agente es el único obligado ante el sujeto pasivo por el impone respectivo...". En ese contexto, el Actor se alzó como único responsable de la obligación ante el Fisco por el importe retenido. Sin embargo, bajo la figura del responsable sustituto, el Tribunal entendió que aquel desplazó al contribuyente en su obligación tributaria ocupando su lugar, y por lo tanto podría ser beneficiado con la reglamentación especial. En tal carácter, si bien es cierto que al momento de retener el tributo el agente quedó como único responsable de la obligación ante el sujeto pasivo, el mismo no podía ser favorecido por el Decreto N° 10.9857/13 obviando las normativas sobre prohibiciones establecidas en la Ley N° 125/91 -art. 161- y su reglamentación la Resolución General N° 106/13.
Por tanto, en base a las fundamentaciones expuestas, considero que la sentencia recurrida debe ser revocada, debiendo confirmarse la resolución dictada en sede administrativa.
Las costas a la perdidosa, conforme con e! criterio expuesto en el art. 192 del Cód. Proc. Civ. ES MI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 21 de julio de 2022
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE
1- TENER POR DESISTIDO el estudio de la nulidad conforme quedo dicho en el exordio de la presente resolución.
2- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad fiscal contra el Acuerdo y Sentencia 467 de fecha 28 de noviembre de 2016, dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, el que debe ser revocado en todos sus puntos.
3- IMPONER las costas a la parte vencida.
4- ANOTAR, registrar y notificar.
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Antonio Fretes. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 535/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalCEREGRAL S.A. ALMACENES GRALES. DE DEPÃSITOS SAECA contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 162/2021 - TC. 2da. Sala.
CEREGRAL S.A. ALMACENES GRALES. DE DEPÓSITOS SAECA contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 535/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 162/2021 - TC. 2da. Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos dias, del mes de agosto del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CEREGRAL SA - ALMACENES GRALES. DE DEPÓSITOS SAECA CONTRA RES. N° 64/2020 DEL 22 DE JUNIO DE LA SUB. SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 162, de fecha 25 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera dijo: El Abg. César R. Mongelós Valenzuela, en representación del Ministerio de Hacienda, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto.
No obstante, de la verificación y análisis de la resolución impugnada, se puede concluir que no se observan -palmariamente- vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C.
Por lo dicho, considero que corresponde tener por desistido al representante del Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.
A sus turnos, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 162, de fecha 25 de junio de 2021, resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa, promovida en los autos caratulados: "CEREGRAL SA - ALMACENES GRALES. DE DEPÓSITOS SAECA C/ RES. N° 64/20 del 22 DE JUNIO DE LA SUB. SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.-REVOCAR, la Res. N° 06/17 del 24 de febrero, y Res N° 64/20 del 22 de junio, dict. por la SUBSECRETARÍA de ESTADO de TRIBUTACIÓN - SET. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4.- NOTIFICAR, anotar...".
Contra lo resuelto por el Tribunal se alza el representante del Ministerio de Hacienda, y en su escrito de expresión de agravios expresó -entre otras cosas- que en el sumario administrativo instruido no se produjo la caducidad, puesto que los pLazos establecidos en los procedimientos previstos en el Art. 205 de la Ley N° 125/91 son meramente ordenatorios e indicativos, y no perentorios. Alegó que la Inobservancia del plazo de 20 dias para resolver el recurso de reconsideración, a lo suma produjo una ficta denegatoria, no asi la caducidad del procedimiento. Niega que en el sumario instruido se haya violentado el derecho a la defensa de la firma sumariada, pues afirma que en dicho trámite se observó el debido proceso, dando participación en todo momento al sumariado. Señaló que los auditores de la SET verificación que los proveedores Germán Quiñonez y Cándido Javier Aguirre no pudieron haber emitido las facturas cuestionadas, porque comprobaron que su inscripción en el RUC y el pedido de impresión de comprobantes fueron realizados por terceras personas, lo que desemboca necesariamente que las operaciones comerciales existieron -solo- en papeles y no en la realidad, por lo que se presumen que la firma sumariada incurrió en Defraudación, a tenor de lo dispuesto en el Art. 172 de la Ley N° 125/91. Sostuvo que existe una presunción de legitimidad de los actos administrativos, y que la parte accionante no desvirtuó o demostró que la determinación realizada no se ajusta a derecho. Cuestionó, de igual forma, que las costas fueron impuestas a su mandante, puesto que existen méritos para su eximición, a tenor de lo dispuesto en el Art. 193 del C.P.C. Terminó por solicitar la revocación de la Resolución dictada por el Tribunal de Cuentas.
A fojas 136/142 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el Abg. Julio Cesar Giménez Alderete, en representación de CEREGRAL S.A. ALMACENES GRALES. DE DEPÓSITOS SAECA, en el cual sostuvo que en el procedimiento sumarial se produjo la caducidad, a tenor de lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley N° 4679/12, y en razón de que estuvo paralizado más del tiempo establecido por ley. Mencionó que su parte cuestionó, en sede administrativa, la prueba pericial caligrafa practicada, ya que se realizó sin dar participación a la firma sumariada, situación que origina un vicio de nulidad. Sostuvo que su parte no puede asumir la responsabilidad de la conducta de sus proveedores, y que las facturas emitidas contaban con timbrado habilitantes y el correcto llenado, por lo que no surge su responsabilidad en el caso. Terminó por solicitar que se confirme el Acuerdo y Sentencia N° 162, de fecha 25 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
A los efectos de abordar el estudio del caso, corresponde -primeramente- analizar sobre la caducidad del sumario administrativo aducida por la parte actora en su escrito de demanda, y que fuera concedida por el Tribunal de Cuentas, para luego estudiar sobre el fondo de la cuestión, que versa si la firma CEREGRAL S.A. ALMACENES GRALES. DE DEPÓSITOS SAECA cometió defraudación en la declaración de sus tributos.
Respecto a la caducidad del sumario administrativo, la parte actora sostiene que el sumario estuvo paralizado más de seis meses, sin que nadie haya instado el sumario, produciéndose asi la caducidad del mismo, a tenor de lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley N° 4679/2012.
Por su parte, el abogado del Ministerio de Hacienda, al ejercer la defensa, sostuvo que los plazos de la tramitación del sumario son ordenatorios e indicativos, no perentorios, y que la Ley 4679/2012 no le resulta aplicable a su representada.
Considero importante recordar que esta Sala Penal, de manera reiterada y uniforme, viene señalado la excesiva duración de la tramitación de los sumarios instruidos en sede de Administrativa, lo que no solo resulta contraria a la idea de plazo razonable, sino también a lo dispuesto en el articulo 225 de nuestra Ley Tributaria, en el cual se establece los procedimientos y plazos que deben ser observados.
Ahora, corresponde señalar que la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", claramente dispone: "Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación. Artículo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa". (Negritas son propias). Cabe resaltar que la normativa transcripta resulta aplicable al presente caso, en razón de que la Ley N° 125/91 no regula en absoluto -en su procedimiento- sobre la caducidad del trámite sumarial, requisito este necesario para la aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679/12), conforme lo dispone su Art. 17.
Que de la verificación de los antecedentes administrativos, surge que luego de los cuestionamientos de la Autoridad Tributaria a los comprobantes presentados por el contribuyente, se inició un sumario administrativo por Resolución J.I. N° 14/2016 de fecha 8 de enero de 2016 (f. 138). En fecha 3 de marzo de 2016, el representante de la firma Ceregral SA Almacenes Grales. de Depósitos SAECA, presentó su escrito descargo (fs. 149/155). Por Resolución J.I. N° 223/2016 de fecha 20 de mayo de 2016, el juzgado declaró cerrado el periodo probatorio (f. 126). A fojas 127/128, obra el escrito de alegatos presentado por la firma contribuyente, en fecha 22 de junio de 2016. Por Resolución J.I. D.F.I. N° 367/2016 de fecha 11 de agosto de 2016, el juzgado Llamó a "Autos para Resolver" el sumario (f. 129). A foja 130 obra una providencia con fecha 5 de enero de 2017, dictada por el abg. Carlos Enrique Oviedo, Encargado de la Atención del Despacho del Departamento de Sumarios y Recursos DSR2, por la cual comunica al sumariado que a partir del 02/01/2017 el Departamento a su cargo será el responsable de llevar adelante su sumario, con el sumariante a cargo es Pedro Fariña González. Que, por Dictamen DSR2 N° 20 de fecha 24 de febrero de 2017 del Departamento de Sumarios y Recurso 2, elevó a consideración su parecer jurídico respecto a la conclusión del sumario (f. 131).
Finalmente, por Resolución Particular DPTT N° 06, de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, se resolvió: "Art. 1° DETERMINAR las obligaciones tributarias del IVA General del periodo fiscal de noviembre de 2013 y del IRACIS del ejercicio fiscal 2013 de la firma CEREGRAL SA ALMACENES GRALES. DE DEPÓSITO EMIS. CAP. ABIERTO CON RUC 80018534-0. Art. 2° CALIFICAR la conducta de la contribuyente como DEFRAUDACIÓN, de conformidad a los establecido en el artículo 172 de la Ley N° 125/91 y SANCIONAR a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 300% sobre los tributos defraudados. Art. 3° ORDENAR la percepción de la suma de G 552.912.009...".
Que del cotejo de las fechas de las actuaciones descripta, surge que el sumario administrativo estuvo inactivo por más de seis meses, desde la Resolución J.I. D.F.I. N° 361/2016 de fecha 11 de agosto de 2016 (Por el cual el juzgado Llamo a autos para resolver el sumario), al Dictamen Conclusivo DSR2 N° 20 de fecha 24 de febrero de 2017 del Departamento de Sumarios y Recurso 2. Cabe resaltar que si bien entre ambas actuaciones obra la providencia con fecha 5 de enero de 2017 (f. 130), empero, corresponde decir que la misma no tiene la capacidad de impulsar el procedimiento, por lo que no resulta un acto idóneo para interrumpir el plazo de la caducidad.
De esta manera, surge de manera inequívoca que el expediente sumarial caducó, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", resultando como consecuencia la irregularidad de los actos Administrativos dictados por la Sub Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, como consecuencia de dicha tramitación.
Ante tal situación, estrictamente procedimental, ya no corresponde hacer referencia a las demás cuestiones planteadas por el apelante, por resultar su estudio inoficioso. Recordar que tal posición es mantenida, de manera reiterada y uniformemente, por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia y para lo que me permito citar los siguientes fallos: Ac. y Sent. N° 751 del 16 de julio de 2.013, Ac. y Sent. N° 945 del 24 de noviembre de 2.015.
En base a todo lo expuesto, corresponde No Hace Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 162, de fecha 25 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 192 y 203 inc. a), del C.P.C. Es mi voto.
A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que se adhiere al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, César R. Mongelós, agregando lo siguiente:
El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó en que, analizadas las actuaciones acontecidas en sede administrativa, se constataba que caducó la instancia administrativa, pues desde el dictado del J.I. D.F.I.NRO. 367/2016 de fecha 11 de agosto del 2016 (fs. 129 de los A.A.) que resolvió llamar autos para resolver, hasta el dictado de la Resolución Particular DPTT Nro. 06 de fecha 24 de febrero del 2017 (fs. 132 de los A.A.) transcurrió en exceso el plazo legal de seis meses de inactividad, es decir, perimió la instancia administrativa, por consiguiente, dicha resolución era irregular, ya que había sido dictada mediando la caducidad de la instancia administrativa.
Cabe apuntar que en el escrito de demanda (fs. 38/44) el actor señaló que existieron irregularidades en el curso del sumario administrativo, sin embargo, se refirió a que la Administración se excedió en el plazo de 20 días (artículo 234 de la Ley Nro. 125/92) para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por su parte contra la Resolución Particular DPTT Nro. 06/17, ya que el citado recurso fue presentado en fecha 24 de marzo del 2017 y la Resolución Particular Nro. 64 que resolvió el recurso de reconsideración, fue resuelta en fecha 22 de junio del 2020.
Es decir, el actor invocó la ilegalidad del procedimiento administrativo en una de sus tres dimensiones: ilegalidad de la infracción (hecho típico administrativo, del procedimiento y de la sanción. Por tanto, es correcto proceder a la evaluación de las constancias del expediente sumarial, tal como fue realizado por el Tribunal de Cuentas, a los efectos de verificar si el procedimiento administrativo sancionador fue realizado conforme a las normas que rigen dicho procedimiento.
Asi, de las constancias del expediente administrativo (fs. 129/133) se observa que efectivamente el sumario estuvo paralizado por un plazo mayor a 6 meses (desde el 11 de agosto del 2016 hasta el 24 de febrero del 2017, fecha en la que se dictó la Resolución Particular DPTT Nro. 06). Dicha circunstancia conllevó inevitablemente a la caducidad de la instancia administrativa, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Nro. 4679/12 que dispone: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación.".
Por otra parte, corresponde señalar que además de haber transcurrido 6 meses de inactividad, en el presente caso la SET no cumplió con los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, pues en la parte pertinente (numeral 8) dichas normativas establecen el plazo de 10 dias con el que cuenta la Administración para dictar el acto de determinación y aplicación de sanciones, plazo que se vio sobrepasado en exceso en el presente caso, ya que luego de seis meses de haber quedado en autos para resolver (11 de agosto del 2016), la Administración dictó la Resolución Particular DPTT Nro. 06 (24 de febrero del 2017).
En conclusión, han transcurrido más de 6 meses sin que se impulse el procedimiento, por lo que ha operado plazo de caducidad y por consiguiente la resolución impugnada, no se ajustó a la legalidad, pues el sumario administrativo que sirve de base a la resolución impugnada fue un sumario irregular.
Por consiguiente, cuando el acto administrativo se declara irregular por la auroridad competente las costas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, conforme lo establecido en el artículo 106 de la Constitución, que en lo pertinente dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...".
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se dictó en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado.
En el mismo lineamiento, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.
A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: Como lo hizo notar el Ministro Ramírez Candia al emitir opinión respecto al recurso de apelación, atacado por la representación recurrente el incumplimiento de plazo de una de las etapas del procedimiento administrativo, quedó plenamente habilitada la revisión de la misma.
Tratándose el cumplimiento de los plazos previstos en la norma una cuestión reglada, concretamente en una ley especial que contempla de manera específica la regulación del procedimiento y la temporalización para este tipo de procedimientos desarrollados por ante la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, resta determinar la regularidad del resultado en base a las previsiones de la norma de referencia conforme lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en la presente contienda.
También fuera de la previsión de la norma especial para el trámite administrativo, rige la Ley 4679/12, que insertó al ordenamiento positivo la caducidad de la instancia en sede administrativa.
Un procedimiento caduco, sea este de sede administrativa o judicial, es una situación que impide a la autoridad, tanto a la administrativa como a la judicial pronunciarse válidamente sobre la cuestión de fondo por obvias razones procesales.
Por ello la caducidad de la instancia, conforme al articulo 175 del Código Procesal Civil, puede ser dictado de oficio.
Dicha facultad no se encuentra taxativamente enunciada en la Ley 4679/12, pero ante el razonamiento de entender que la administración no podría válidamente dictar una resolución habiendo perimido la instancia con anterioridad y, con la previsión del articulo 836 del Código Procesal Civil, que con el acápite "Aplicación supletoria de este Código" prevé: "Las disposiciones de este Código serán aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados en otros fueros." Las negritas resaltan lo pertinente para la resolución del caso.
A fojas 213/215 la representación fiscal ataca el fallo judicial puesto en crisis indicando que los plazos previstos en la Ley 125/91 y por lo tanto para el sumario administrativo ante la SET no son perentorios, por lo tanto no puede generar la nulidad el incumplimiento de los mismos por parte de la autoridad sumariante, resultando tales tiempos procesales a decir de la recurrente, meramente "indicativos" y que en todo caso, dicho incumplimiento debió generar una resolución tácita.
También cuestiona catalogándola de errónea a la caducidad decretada en el sumario administrativo, habiendo entendido el tribunal que los plazos de los artículos 205, 212 de la Ley 125/91 son perentorios y fatales (fs. 215), obviando elementales principios del procedimiento administrativo cuando que en realidad, de ios fundamentos de la representación fiscal, no lo son, lo que sostiene con cita doctrinaria. Niega que el rol inspector de la administración tributaria sea susceptible de caducidad del procedimiento (fs. 219) y afirma que de ser confirmado el fallo apelado por su parte, se estaría aceptando la extinción de las competencias de los órganos administrativos por el solo trascurso del tiempo.
Como la cuestión contenciosa de autos es la sanción impuesta a la firma contribuyente, el procedimiento sumarial aplicable fue el previsto en el artículo 225 de la ley 125/91.
Del mismo resulta que cumplida la etapa probatoria, puede el sumariado alegar dentro del plazo de 10 días (Numeral 7), para luego contemplar como etapa final: "Vencido el plazo del numeral anterior, la administración tributaria deberá dentro del término de 10 días dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el artículo 236." (artículo 225, Numeral 8).
Si fueron desarrolladas cada una de las etapas del sumario administrativo, llegando esta a su finalización logrando estado de pendencia, para que la autoridad administrativa se expida, el incumplimiento del plazo para dictar resolución genera la presunción de resolución denegatoria ficta1, situación a la que el legislador en verbo conjugando en modo imperativo, impuro el DEBER de expedirse, sin la dispensa de la obligación de pronunciarse, como lo dispone con toda claridad el párrafo final del articulo 20b.2
1Artículo 205, Ley 125/91, párrafo cuarto: "Vencido el plazo señalado en el párrafo primero de este artículo, sin que hubiere pronunciamiento, se presume que hay denegatoria tácita, pudiendo los interesados interponer los recursos o acciones que procedieren."
2"El vencimiento del plazo al que se refiere este artículo, no exime a la administración para dictar la resolución."
Efectivamente sucedió una prolongada paralización injustificada entre la finalización del procedimiento sumarial y el dictado de la resolución administrativa, operando la caducidad de la instancia, como bien lo consideró el Tribunal de Cuentas.
Reconocer lo expuesto por la representación apelante, que no opera la caducidad de la instancia en ios procedimientos administrativos desarrollados por ante la SET, fundado en que versa sobre una cuestión que atañe al interés público, concretamente la recaudación y, que su reconocimiento implicarla la amputación a roles fiscales, es una afirmación que carece de sustento legal.
El articulo 127 de la Constitución Nacional enuncia: "DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY. Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley, la crítica a las leyes es libre, pero no está permitido predicar su desobediencia.", lo que incluye al Estado paraguayo, y concretamente a la autoridad administrativa tributaria.
La no distinción de persona alguna, sean estas físicas o jurídicas, particulares, mixtas o entes del derecho público, no puede dejar de ser entendido que comprende a todas las personas.
De no ser asi, se estarla confrontando la situación del Estado con los artículos 46 y 47 Numeral 2 de la Constitución Nacional, permitiendo un trato privilegiado respecto al ente fiscal por sobre el ciudadano contribuyente.
La presunción de legitimidad del acto administrativo, concretamente de la Resolución 64/2020 de fecha 22 de junio de la Sub Secretaría de Estado de Tributación se desvanece por previsión del artículo 196 de la Ley tributaria que para el mantenimiento de tal presunción, por cierto del tipo jurís tatum, debe ir acorde al principio de legalidad, forma legal y procedimiento.
Conforme fue demostrado en autos, la autoridad sumariante ha faltado a tales principios y actos por haber incumplido el plazo para pronunciarse, primera falla y más grave, haber permitido con su inacción la caducidad del sumario que desembocó en el acto administrativo demandado en autos.
Si bien es cierto que los roles recaudador y contralor que competen a la autoridad administrativa tributaria resultan tan importantes como sensibles, no es menos cierto que también lo es la oportunidad que tiene toda autoridad pública para expedirse y, sobre todo que ello suceda en plazo oportuno cuando es fijado por una norma reguladora, lo que fue constirucionalmente vindicado conforme al numeral 10) del articulo 17 de la Constitución Nacional, doctrinariamente conocida como el ideal del plazo razonable.
Por las razones expuestas concuerdo con quienes me antecedieron en el análisis de la cuestión recursiva, opinando en idéntico sentido por la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia 162 de fecha 25 de junio de 2021, dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, con costas a la parte perdidosa, conforme al literal a) del articulo 203 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 02 de agosto del 2.022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1- TENER POR DESISTIDO del recurso de Nulidad interpuesto, al representante del Ministerio de Hacienda.
2- NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 162, de fecha 25 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3- IMPONER las costas a la parte perdidosa.
4- ANOTAR, registrar y notificar.
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 550/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalSODRUGESTVO PARAGUAY S.A contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 228/2021 - TC. 2da. Sala.
SODRUGESTVO PARAGUAY S.A contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 550/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 228/2021 - TC. 2da. Sala.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos interpuestos por el Abogado fiscal contra el Acuerdo y Sentencia 228 de fecha 23 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado?
En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES, BENÍTEZ y RAMÍREZ.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: La representación de la entidad fiscal desiste expresamente del estudio de la nulidad (fs. 148), y de la revisión al fallo puesto en crisis este no presenta vicios que habiliten a una oficiosa anulación conforme al artículo 113 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde tener por desistido conforme lo solicitado. Es mi voto.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, MANIFESTARON SUS ADHESIONES AL VOTO QUE ANTECEDE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ MANIFESTANDO: Por la resolución recorrida, el tribunal hizo lugar a la pretensión demandada por firma actora, disponiendo la devolución del crédito fiscal exportador.
Conforme a la expresión de los agravios, el Abogado Fiscal señala la postura que procederá a repetir en la medida que los proveedores de la firma solicitante de la devolución ingresen a las arcas fiscales los tributos adeudados, sea por iniciativa propia o por acción coactiva (fs. 149). Niega que en sede administrativa haya sido denegada la devolución del crédito exportador, sino esta fue suspendida hasta la efectiva percepción de los gravámenes cuyo recupero fue ordenado en autos. Agrega que el Tribunal de Cuentas no puede certificar los importes sometidos a devolución, lo que plantea como facultad única de la administración tributa la, manifiesta que en el fallo apelado el tribunal se arrogó facultades reservadas por ley a la SET, violando así el principio de los poderes del Estado. Cuestionamientos sobre hechos formales, como ser facturas sin RUC o con el RUC vencido, o sin nombre, por lo que no se ajustan a las previsiones de los artículos 86 y 88 de la Ley 125/91, por lo que las califica de inhábiles para respaldar créditos fiscales IVA (fs. 150). Como segundo agravio califica de créditos intangibles, líquidos y exigibles, ya que los proveedores de la firma exportadora no han ingresado el IVA retenido en las facturas emitidas, situación que plantea corno reconocida por la parte actora, planteando nuevamente que en la medida que se cumplan los pagos de los mismos, con el agregado que ello deberá se comunicado por los proveedores morosos con sus obligaciones tributarias o por el propio contribuyente exportador solicitante de la devolución (fs. 151, párrafo tercero). Sostiene que el fallo es incorrecto por vulnerar normas legales y principios constitucionales que intentan conmover con argumentos creados "para no llamarle al pan pan y al vino vino." (fs. 152, párrafo cuarto). Con sustento en los artículos 217 al 223 de la ley tributaria ya antes citada plantea que de no proceder el recurso de apelación no se estaría ante una situación de repetición o devolución, sino de un subsidio, por sostener que solo puede ser devuelto lo efectivamente pagado a favor del fisco, no así lo no ingresado al erario público. Solicita la revocación del Acuerdo y Sentencia 228 de fecha 23 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala por vía del recurso de apelación.
CONTESTACIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA FIRMA CONTRIBUYENTE
Al evacuar el traslado diligenciado a su parte, expone que el apelante confunde un régimen de beneficio fiscal con el procedimiento de repetición de pago (indebido o en exceso), asuntos que a decir del mismo poco o nada tiene que ver el uno con el otro. En cuanto a la supuesta suspensión y no negación a la devolución, contra argumenta que la fecha lleva ya 4 años y, agrega que ni la norma ni la reglamentación determinan que son los proveedores omisos e inconsistentes, ni se contemplan requisitos del tipo para proceder a la devolución.
El rechazo del crédito solicitado fue sostenido en base a incumplimientos totalmente extraños a la firma exportadora y concluye que solamente la SET cuenta con facultades exclusivas y excluyentes para fiscalizar obligaciones tributaria de otros contribuyentes. Ejemplifica con una simple operación comercial de compra de un equipo informático, dicha adquisición debidamente documentada, ¿implicará un gasto de deducible a los efectos del IRP en caso que el proveedor no cumpla con la obligación tributaria que pesa sobre este último? (fs. 363). Cuestiona que la autoridad administrativa tributaria penalice ante una duda, la que ni siquiera resulta - a decir del representante de la firma contribuyeme - razonable, omitiendo con su actitud el rol y las facultades de policía propia de la SET.
ANALISIS JURÍDICO DEL CASO
La cuestión debatida en el presente recurso no resulta novedosa para la Sala Penal, la que ha asumido ya un criterio jurisprudencial largamente sostenido, con vasta cantidad de casos similares al presente.
La postergación de la devolución del crédito fiscal al exportador, ejecutándola en la medida que los proveedores o prestadores de servicios de este que hayan incurridos en mora respecto al pago de sus obligaciones tributarias, no contempla previsión legal que así lo disponga.
Diferir dicho beneficio de estímulo, previsto en el artículo 88 de la Ley 125/91 por el ya conocido argumento nuevamente reiterado en autos, implicaría a un actuar ilegal.
La posición sostenida por el fisco, el postergar el recupero fiscal a que estos resulten pagados por sus deudores, implica que tácitamente ha sido reconocida por el Ministerio de Hacienda i) la calidad de exportador del demandante; ii) que la operación de exportación fue cumplida, por lo que el derecho a recupero también resulta reconocido.
En ese escenario de existir sujetos que adeuden tributos no imputables al exportador, son a los mismos a quienes la autoridad administrativa tributaria con competencia plena deba requerir y si necesario fuese, por la vía compulsiva el pago de los adeudado.
Ha sido sostenido en casos similares que el adeudo por sujetos relacionados a la actividad exportadora, no puede interrumpir el goce del derecho que el legislador insertó en el citado artículo 88 de la Ley 125/91 si la exportación del bien que dio nacimiento al crédito fiscal fue efectivamente cumplida de manera regular.
Dicho articulado contempla la posibilidad de cuestionamiento parcial del crédito fiscal solicitado como recuperable, situación que deberá ser analizada en procedimiento sumario sobre el monto afectado, no así por a porción aceptada.
Si bien el apelante cuestiona que cierta documentación presentada por el contribuyente exportador no cumplen cuestiones formales previstas en los artículos 86 y 88 de la norma tributaria, estas documentaciones no fueron individualizados ni consignados los valores en ellas instrumentadas, por lo que no pasa de una acusación genérica, no demostrada ni en esta instancia ni en la cumplida con anterioridad.
Respecto al argumento sobre el exceso incurrido por el tribunal que certificó montos cuestionados por la SET, no encuentro tal quebranto al rol del ente recaudador, pues al fuero jurisdiccional del contencioso administrativo compete la revisión de los actos administrativos, lo que se evidencia sucedió en la presente causa.
Encuentro al fallo apelado como la anulación de la decisión administrativa por fundamentos desarrollados por el tribunal juzgador vindicando un derecho legalmente previsto y no como la asunción de este sobre roles de la administración reservados por ley.
La intangibilidad del crédito fiscal del exportador a raíz del no ingreso de los mismos por parte de proveedores de quien cumpla la actividad de exportación, implica la exclusiva responsabilidad de cada contribuyente que fue vinculado impositivamente conforme al artículo 180 de la Ley 125/91, que claramente estipula "La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta ley."
Pero se reitera, las faltas administrativas cometidas por un sujeto que no sea el beneficiario del crédito fiscal del exportador, no puede interrumpir el derecho al recupero, por resultar dos cuestiones absolutamente distintas e independientes entre sí.
Alegar que la decisión del Tribunal de Cuentas quebranta normas legales y principios impositivos, pero sin especificar cuáles y sin tampoco encuadrar a la situación disputada en autos es otro argumento del recurrente que no presenta mayor sustento.
La cita o trascripción de artículos de leyes tributarias o reglamentarias de estas, pero sin la adecuación al caso aislándolo como particular y concreto, no resultan violaciones a las mismas.
Bien lo distingue la representación de la firma apelada, no resultan asimilables el pago en exceso o por obligaciones indebidas con el derecho del exportador, los que incluso tienen previsiones legales distintas, lo que evidencia la distinción de cada uno de los cases estipulados.
Por último, la mutación planteada por el apelante que la devolución del crédito IVA a la actividad exportadora a modo de incentivo para la producción y comercialización de bienes de producción nacional en el circuito del comercio exterior, a un subsidio, beneficio de naturaleza no impositiva y que no se compadece con la previsión del ya antes citado artículo 88, es otro argumento improcedente.
Por tanto en ausencia de variación sustancial alguna de la presente demanda con las similares ya antes resueltas por ante el fuero del contencioso administrativo obliga orientar al presente voto por el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal contra el Acuerdo y Sentencia 228 de fecha 23 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas. Segunda Sala.
Las costas del recurso corresponde sean soportadas por la parte apelante, conforme al artículo 203, literal a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA MAMIFESTA SU ADHESIÓN AL VOTO DE LA MINISTRA LLANES OCAMPOS POR COMPARTIR LA FUNDAMENTACIÓN.
A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: que se adhiere al voto de la Dra. Llanes Ocampos, en cuanto a rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 228 de fecha 23 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, por el Ministerio de Hacienda, agregando lo siguiente: En virtud a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 125/92 modificado por la Ley Nro. 5061/13 - vigente al momento de la solicitud de devolución del crédito fiscal del exportador, 07 de febrero del 2017 - corresponde señalar que el motivo por el cual la Administración puede objetar la devolución del crédito es en base a la irregularidad documental presentada por el contribuyente.
Al respecto dicha norma dispone "... Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por la irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitada este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente...".
Por tanto, el fundamento de la Administración Tributaria para suspender la devolución del crédito carece de motivación, ya que en ninguna parte de la norma trascripta se establece que no es viable la devolución del crédito por consistir en sumas que aún no han ingresado a las arcas fiscales por parte de los proveedores del contribuyente.
En lo que respecta a las costas, disiento respetuosamente de los Ministros que me antecedieron en el orden de votación, pues considero que éstas se deben imponer al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente y que fuera confirmado en esta instancia, por imperio del artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
En efecto cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se dictó en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo tanto, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes ceben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. En consecuencia, corresponde imponer las costas del juicio al funcionario emisor del acto administrativo anulado.
En ese sentido, el autor Rafael Bielsa nos enseña "si se hace responsable el Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estada, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (Bielsa, F (1962). Estudios de Derecho Público. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma, p. 309-310). Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 08 de agosto de 2022
VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE
1- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la representación fiscal conforme lo expuesto en la presente resolución.
2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la autoridad administrativa contra el Acuerdo y Sentencia 228 de fecha 23 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el que debe ser íntegramente confirmado.
3- LAS COSTAS del recurso corresponde sean impuestas a la parte vencida.
4- ANOTAR, registrar y notificar.
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 289/2020. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalCONSORCIO MEARIN contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 289/2020. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los once días del mes de junio del año dos mil veinte, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, se trajo a acuerdo el juicio: “CONSORCIO MEARIN C/ RES. NRO. 97 DEL 31/03/11, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION”, a fin de resolver los recurso de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia. Nro. 51 de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurso de nulidad deducido no fue fundado y de las constancias del expediente no surge la violación de las formas del proceso ni de la resolución recurrida, que justifique la declaración oficiosa de la nulidad, por lo que corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.
A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 51 de fecha 17 de mayo de 2015, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda promovida por el Consorcio Mearin de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; 2.- CONFIRMAR la Resolución Nro. 94 del 6 de mayo de 2010 y la Resolución Nro. 97 del 31 de marzo de 2011, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda; 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa.
Los fundamentos de la resolución recurrida se resumen en los argumentos siguientes: 1) Que no existió defectos procesales que justifique la nulidad del procedimiento de determinación tributaria y, además, no se ha justificado perjuicio algunos ante las supuestas irregularidades y conforme con el Art. 111 del CPC solo serán declarada la nulidad si se halla establecida en la ley, además, no existe la nulidad por la nulidad misma; 2) Que la parte actora de la presente demanda, interpuso el recurso de reconsideración fuera del plazo legal, pues fue interpuesto 19 días después de notificada y no dentro de los 10 días, como establece la Ley Nro. 125/92; 3) Que la resolución impugnada en sede contenciosa administrativa ha quedado firme, por lo que no corresponde la presente demanda.
El representante convencional de la parte actora se agravia contra la resolución referida, en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) Que la notificación de la resolución impugnada fue realizada en forma defectuosa porque solamente se ha notificado la parte resolutiva; 2) Que el Tribunal de Cuentas no ha analizado la cuestión de fondo y por consiguiente, procede a analizar la cuestión relativa a la determinación tributaria.
El representante del Ministerio de Hacienda, al contestar los agravios, solicitó la confirmación de la resolución recurrida en base a los argumentos que se resumen en los siguientes:
1) Que no existe la notificación defectuosa que alega el recurrente, pues en su escrito de demanda, reconoce que fue notificada de la resolución de determinación tributaria en fecha 10 de mayo y la reconsideración fue presentada en fecha 4 de junio de 2010, por lo que fue presentada 19 días después de la notificación;
2) Que la notificación fue recibida por CLAUDIA RIVAS, asistente del Estudio Jurídico, que representa los intereses de la firma accionante;
3) Que el acto administrativo de determinación tributaria se halla respaldada por informaciones técnicas y la declaración jurada de la firma accionante, por lo que no existe defecto de fondo en el presente proceso.
En efecto, la cuestión central en la presente controversia gira en torno a la notificación regular o irregular del acto administrativo impugnado, pues el recurso de reconsideración fue presentado fuera del plazo legal, conforme se ha señalado en la resolución del Tribunal de Cuentas.
La parte apelante, con la finalidad de justificar la presentación tardía del recurso de reconsideración, alega que fue notificada solamente de la parte resolutiva y que, posteriormente, ha peregrinado en sede administrativa tributaria para acceder al texto completo de la resolución.
Sin embargo, esta afirmación no se compadece con las constancias del expediente, por las razones siguientes: 1) En la copia de la Resolución impugnada que obra a fs. 20, se halla estampada la firma de CLAUDIA RIVAS del Estudio Jurídico y en dicha recepción de la notificación no se hace la salvedad de que solamente se recibe la parte resolutiva de la resolución y; 2) Además, no existe prueba alguna que justifique que se haya recibido solamente la parte resolutiva de la resolución impugnada.
Es decir, no consta en el expediente que la firma actora haya presentado reclamación alguna tendiente a obtener el texto completo de la resolución impugnada, ante el hecho de haber recibido solamente la parte resolutiva.
Por consiguiente, conforme con las constancias del expediente, no se comprueba la notificación defectuosa alegada por la firma accionante, por lo que resulta evidente que el recurso de reconsideración fue presentado fuera del plazo legal, habiendo adquirido estado de firmeza la resolución administrativa impugnada.
En las condiciones señaladas, al haber adquirido estado de firmeza la resolución administrativa por no haberse agotado en legal forma la instancia administrativa, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas y, en consecuencia, confirmar la resolución administrativa de determinación tributaria, con costas a la perdidosa. Es mi voto.
A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con la que sé dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 11 de junio 2.020.
VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.
2.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 51 de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
3.- IMPONER las costas a la perdidosa.
4.- ANOTAR, registrar y notificar.
Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 302/2020. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalNAVIERA CHACO S.R.L. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 302/2020. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días del mes de junio del año dos mil veinte, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, Igs Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL-DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado “Naviera Chaco S.R.L.. C/ Dictamen DANT N° 205/14 del 28/Nov/14 y otros dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación - M. H.”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte demandante, contra el Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 23 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la Sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Señor Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: La Abg. Silvia Benítez García, al momento de expresar agravios ha desistido expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Sin embargo, al analizar la causa traída a estudio, encuentro motivos suficientes para declarar la nulidad, conforme a los motivos que paso a exponer:
Que, la presente demanda contencioso administrativa fue iniciada por a Abg. Martha Dos Santos, en representación de la firma Naviera Chaco S.R.L., contra los dictámenes DANT N° 205/2014 y 617/2014. Posteriormente; el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda mediante el Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 23 de octubre de 2017, el cual es recurrido ante esta instancia.
Al revisar la presente demanda contencioso administrativa traída a estudio, corresponde señalar que la misma debió ser rechazada in limine debido a que en la propia demanda se reconoce que la actividad normativa impugnada es un Dictamen emitido por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, Cabe destacar que el dictamen es un simple acto de la Administración que no es impugnable judicialmente porque no puede afectar derechos algunos.
El simple acto de la administración, como es un dictámenes una comunicación inter-orgánica que emite un órgano interno de la Administración Pública a otro órgano para que éste pueda emitir un determinado pronunciamiento por parte del órgano activo de la entidad pública y en tal carácter no afecta a derecho de los administrados o funcionarios.
Este simple acto de la administración puede ser objeto de demanda contenciosa administrativa porque el Art. 3 de la Ley N.° 1462/35 establece que la actividad normativa objeto de la acción debe ser un acto administrativo dictado en uso de sus facultades regladas de la Administración Pública.
Por consiguiente, en atención a todo lo descripto en los parágrafos que anteceden, corresponde DECLARAR LA NULIDAD de todo el proceso y, teniendo en cuenta que el vicio se encuentra en la propia demanda, que lleva a la imposibilidad del estudio la acción planteada, corresponde el ORDENAR EL FINIQUITO y archivo del presente proceso, con expresa imposición de COSTAS, en ambas instancias, a la parte actora, conforme a los art. 192 y 203 del C.P.C. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: La Abg. Silvia Benítez García, representante convencional de la firma Naviera Chaco S.R.L. desistió (391/401) expresamente del recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 166, de fecha 23 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Por otro lado, el Abg. Fiscal Miguel Cardozo, representante del Ministerio de Hacienda, no fundó su recurso de nulidad interpuesto contra el citado Acuerdo y Sentencia.
Mencionar que de la verificación de la Resolución recurrida no se observa vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C.
Por lo expuesto, no cabe más que tener por desistido del recurso de nulidad a la firma Naviera Chaco S.R.L. y por desierto de este recurso al Ministerio de Hacienda. Es mi voto.
A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 166, de fecha 23 de octubre 2017, resolvió: “1- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos, por lo fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2 -REVOCAR PARCIALMENTE los actos administrativos impugnados, en consecuencia, corresponde ORDENAR la instrucción del sumario administrativo a la parte adora, a fin de que ejerza su derecho a la defensa, sobre la parte cuestionada: Dictamen DANT N° 205/14 de fecha 28 de noviembre de 2014 y el Dictamen C.J. T. T./D. T.J. N° 617 de fecha 09 de junio de 2014 e Informe DACCF/DCFF/C N° 268/14 de fecha 03 de marzo de 2014, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda; 3 - NO HACER LUGAR al pedido de devolución del IVA Crédito Fiscal, hasta tanto culmine el sumario administrativo ordenado en el punto 2 de la presente resolución; 4.-IMPONER LAS COSTAS en el orden causado; 5.- NOTIFICAR...".
Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alza la parte Actora, como así también el Ministerio de Hacienda. La Actora alegó -entre otras cosas- que no corresponde, por principio de economía procesal, discutir nuevamente en sede administrativa sobre lo solicitado en autos -devolución de crédito fiscal- y afirmó que quedó demostrado en autos el derecho que le asiste en su reclamación.
Por su parte, la Demandada -Ministerio de Hacienda-también expresó su desacuerdo con la instrucción del sumario administrativo para debatir sobre la devolución solicitada y mencionó que el art. 88 de la Ley N° 125/91 (modificado por la Ley N° 5061/2013) claramente estipula un plazo de hasta 10 días hábiles, computado desde la notificación al contribuyente, en el cual el Contribuyente debe solicitar la apertura del sumario administrativo -sobre los documentos observados- para su reestudio. Alegó que el contribuyente solicitó la apertura del sumario, pero, en forma extemporánea, quedando en consecuencia- consentido lo decidido por la Administración, en cuanto al rechazo de la solicitud de devolución sobre dichos documentos, por lo que no corresponde lo ordenado por el Tribunal de Cuentas.
A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Naviera Chaco S.R.L. solicitó, en sede administrativa, la devolución de IVA crédito de exportación, correspondiente al periodo marzo de 2012. Conforme a tal solicitud la Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció -previa verificación de los documentos- un saldo a favor del Contribuyente de G. 2.059.9821.369, siendo cuestionado varios documentos cuyos importes totalizan G. 98.170.748.
Según el informe final N° 7730001922 (fs.11/16) el importe de G. 98.170.748, surge de la suma de G. 94.264.986, de diferencia de formulario; G. 306.275, de Proveedores inconsistentes no retenidos; G. 2.515.669, Facturas que no reúnen los requisitos para respaldar crédito fiscal, y G. 1.083.818, incumplimiento del Decreto 5697/10 - Resolución General 44/10.-
A raíz de las observaciones efectuadas por la Administración, sobre las facturas presentadas, el Contribuyente solicitó la apertura de un sumario administrativo a fin de demostrar su derecho sobre lo peticionado, siendo dicho pedido rechazado por la Administración, bajo el argumento de que el pedido de apertura del sumario fue realizado en forma extemporánea, tras haber sobrepasado los 10 días hábiles que contaba para ello, y por ende, quedado firme lo decidido por la Administración sobre el rechazo de devolución de los importes contenidas en tales facturas.
Entrado en el caso de estudio, corresponde -como primera medida-verificar si el Contribuyente solicitó la apertura de sumario administrativo dentro del plazo establecido por ley, en vista de que la Administración -tanto en sus actos administrativos impugnados, como en su expresión de agravios-sostiene que el contribuyente lo realizó de manera extemporánea.
De las constancias de autos surge que la Firma Naviera Chaco S.R.L. inicio los trámites para la devolución de IVA por flete internacional, a través del expediente N° 75010001617, en fecha 11/06/2013, correspondiente al periodo fiscal marzo/2012, siendo este acogido parcialmente en base al informe final Nro. 7730001922. Ante tal circunstancia, la firma Naviera Chaco S.R.L. solicitó -en fecha 06/01/2014- la apertura del sumario administrativo sobre las documentaciones observadas por la SSET, siendo dicho pedido rechazado por la administración, bajo el argumento de que había trascurrido los 10 días hábiles previsto en el art. 88 de la Ley N° 125/91 (modificado por la Ley N° 5061/2013).
Al respecto, el art. 88 mencionado dice: “...Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente". (Negritas son propias).
Ahora, debemos tener en cuenta que la modificación del art. 88, por Ley N° 5061/2013, entró en vigencia en fecha 01 de enero de 2014, lo que resulta posterior al inicio y tramitación del pedido de devolución realizado por la firma Naviera Chaco S.R.L. ante la SET.
Señalar que el art. 88 de la Ley 125/91 (Modif. por la Ley 2421/04), vigente al momento del inicio y tramitación del expediente administrativo, disponía: “...Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ampos casos iniciar sumario administrativo respecto de la parte cuestionada, siempre y cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal o ésta fuere aceptada por el contribuyente". (Negritas son mías). Conforme a la lectura de la normativa transcripta, la que se encontraba vigente al momento del inicio y tramitación del pedido, surge claramente que en ella no se establece plazo alguno para la solicitud de la apertura del sumario administrativo, y que incluso la Administración debió instruir el sumario de oficio.
Debemos recordar que el art. 14 de la Constitución dispone: "Ninguna Ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado”. De igual forma, el art. 2 de la Código Civil reza: “Las Leyes dispone para el futuro, no tiene efecto retroactivo, ni puede alterar los derechos adquiridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando priven a las personas de mores derecho en expectativas, o de facultades que le serán propias y no hubiesen ejercido. Las leyes nuevas no pueden invalidar o alterar los hechos cumplidos ni los efectos producidos bajo el imperio de las antiguas leyes".
Por lo dicho, quedó evidenciado el actuar irregular y arbitrario de la administración al rechazar el pedido de apertura de sumario solicitado por el Contribuyente, tras aplicar -en forma retroactiva- lo dispuesto en una ley no vigente y, por ende, no utilizable al caso en cuestión.
Continuando con el estudio del caso, corresponde analizar los argumentos expuestos por la firma Naviera Chaco S.R.L., de que ya no corresponde -por economía procesal- la apertura del sumario administrativo, sino decidir directamente sobre la correspondencia de su pedido de devolución del importe del IVA.
Conforme a lo expuesto precedentemente, quedó claro que la parte actora solicitó -en sede administrativa- la apertura del sumario administrativo para poder ejercer su derecho a la defensa sobre los documentos objetados por la administración, siendo este uno de sus argumentos expuestos en su escrito de demanda incoado, en procura a la revocación de los actos administrativos impugnados. Al ser así, lo expuesto en su escrito de expresión de agravios, sobre su rechazo a la apertura del sumario, denota un claro ejemplo de una conducta contra sus actos propios.
No obstante, debemos decir, en cuanto a las facturas rechazadas bajo el fundamento de “Proveedores inconsistentes no retenidos", que esta magistratura ya ha sostenido en más de una ocasión que la omisión o inconsistencia de algunos proveedores deben ser reclamados y observados por el sujeto activo -Administración- debiendo utilizar su poder coercitivo a efectos de reclamar las obligaciones incumplidas por cada titular de las obligaciones, respectivamente, si las hubiere, y no cargar su función a terceros, como en este caso lo hizo sobre la firma Naviera Chaco S.R.L.
Por lo mencionado, considero innecesario, respecto a las facturas observadas por “Proveedores inconsistentes no retenidos", discutir su devolución dentro de un sumario administrativo, debiendo -en consecuencia-la Administración realizar los trámites pertinentes para su devolución.
Ahora, en cuanto a las demás facturas observadas, sostengo que éstas si debieron ser discutidas previamente en el sumario administrativo mencionado, en virtud a lo dispuesto en el art. 88 de la Ley N° 125/91 (Modif. por la Ley 2421/04), dando así oportunidad al Contribuyente de ejercer su derecho a la defensa y, en consecuencia, agotar los procedimientos administrativos requeridos en el art 3, inc. a), por la Ley N° 1462/35, para tener expedita la instancia jurisdiccional y permitir el estudio sobre el derecho reclamado.
Es importante señalar, además del impedimento precedentemente mencionado para decidir sobre la devolución solicitada por el accionante, que en autos tampoco se han aportados pruebas conducentes que demuestren el actuar regular o irregular de la Administración al observar la Facturas por “No reunir los requisitos para respaldar crédito fiscal”, y por "No poder la Administración determinar si corresponden a servicios de transporte prestado por la firma Naviera Chaco S.R.L. o la empresa Lancente”, en vista que ni siquiera fueron ofrecida y agregadas las copias de las facturas reclamadas en devolución.
Por tanto, resulta necesario -tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas- que el debate sobre el derecho de devolución del importe del IVA solicitado por el Contribuyente vuelva a Sede Administrativa, a los efectos de que se cumpla lo dispuesto en el art. 88 de la Ley N° 125/91 (modif. Por la ley 2421/04) y, en consecuencia, queden agotados los procedimientos administrativos requeridos en el art. 3, inc. a), por la Ley N° 1462/35, necesarios para poder abocarnos al estudio planteado.
En base a todo lo dicho, corresponde RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 23 de octubre 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala; y, HACER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la firma Naviera Chaco S.R.L. contra el citado Acuerdo y Sentencia, conforme a las consideraciones expresadas precedentemente.
En cuanto a las COSTAS, corresponde que las mismas sean soportadas por el Ministerio de Hacienda, en ambas instancias, considerando que quedó probado en autos que fue tal Institución la que forzó la promoción de la presente demanda tras denegar -de manera arbitraria- la apertura del sumario administrativo. Es mi voto.
A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, djio: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exrnos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 11 de junio de 2020.
Visto: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la firma Naviera Chaco S.R.L., contra el Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 23 de octubre 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala.
2. RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 23 de octubre 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala; y, HACER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la firma Naviera Chaco S.R.L. contra el citado Acuerdo y Sentencia, conforme al considerando de la presente resolución.
3. IMPONER las costas al Ministerio de Hacienda en ambas instancias.
4. ANOTAR, notificar y archivar.
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 652/2022 . Corte Suprema de Justicia. Sala PenalPEDRO MANUEL BENÃTEZ DOMÃNGUEZ contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
PEDRO MANUEL BENÍTEZ DOMÍNGUEZ contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
ACUERDO Y SENTENCIA N° 652/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 23 días del mes de setiembre del año 2022, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 08 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA.
A la primera cuestión planteada, la Ministra, Doctora LLANES OCAMPOS dijo: La parte recurrente desistió expresamente del Recurso de Nulidad. Sin embargo, luego de una minuciosa lectura de todo el expediente, existen elementos que me permiten realizar el análisis del recurso de nulidad de conformidad a los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, ello debido a la existencia de caducidad en la instancia inferior.
Respecto a la caducidad, la Ley N° 1462/35 “QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” en su artículo 8 dispone: “Se tendrá por abandonada la Instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al acto". Asimismo, el artículo 174 del C.P.C. desestima toda posibilidad de validación de un juicio caduco, a través de actuaciones posteriores, con intervención o no de las partes.
Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones de autos se tiene que a fojas 56 de autos, obra el A.I N° 237 de fecha 03 de junio de 2020, por el cual el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “1.-DECLARARIA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hecho que probar; 2.- RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA, por todo el término de ley. 3.- NOTIFICAR...”.
En este punto, corresponde señalar que el artículo 253 del C.P.C.1 fija un plazo de prueba común de hasta cuarenta días para la producción de las pruebas que hacen al derecho de cada parte, y por el entendimiento del artículo 1472 del mismo cuerpo legal, los plazos comunes empiezan a correr desde la última notificación que se practicare. Así pues, tenemos que la parte demandada, fue notificada de la resolución señalada, en fecha 26 de junio de 2020 (fs. 58); posteriormente en fecha 6 de julio de 2020, se considera notificada la parte actora, al haber presentado el escrito obrante a fs. 66 de autos.
1.- Ley N° 1337 / CÓDIGO PROCESAL CIVIL. LIBRO II. DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. TITULO II: DE LAS PRUEBAS. CAPITULO L DE LAS DISPOSICIONES GENERALES. Art.253.- Plazo ordinario de prueba y plazo para ofrecimiento de ellas. El plazo será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días...
2.- LIBRO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES. TITULO V: DE LOS ACTOS PROCESALES Art. 147.- Cómputo de los plazos. Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento a momento.
Por imperio del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, el plazo ordinario de prueba se indica que será fijado por el Juez y no excederá de 40 (cuarenta) días, al respecto, mediante el A.I. N° 237, se recibió la causa a prueba por todo el plazo de ley, entiéndase los 40 días que el artículo mencionado no permite que se exceda y ésta se comienza a contar, reiterando, desde la fecha de la última notificación de las partes, pues es un plazo común para ambas.
Si bien, el articulo 245 C.P.C., contempla la posibilidad de que, si las pruebas consisten únicamente en las constancias del expediente, o las documentales ya agregadas, dentro de los 3 días de firme la resolución de apertura a prueba, se podría solicitar la prescindencia de ésta, variante que debe llevarse a cabo con la conformidad de las partes, con un nuevo trámite de traslado y posterior resolución, no configurándose este hecho dentro del expediente estudiado.
Así pues, la última notificación, se dio en fecha 06 de julio de 2020 (fs. 66), y contados los 40 días hábiles a partir de este momento, el periodo de prueba culminó en fecha 31 de agosto 2020, y esta última fecha, sirve de inicio de cálculo del plazo de caducidad de la instancia.
Se debe considerar que por Acordada N° 1446/2020, la Corte Suprema de Justicia resolvió suspender plazos administrativos y procesales en distintos fueros desde el 10 de septiembre de 2020, incluyendo a los Tribunales Contencioso-administrativos. Posteriormente, la misma Corte Suprema de Justicia resolvió en la sesión plenaria, aprobar la Acordada N° 1458 que reanuda los plazos procesales y administrativos el día lunes 5 de octubre de 2020.
Entonces, entre la fecha de término del periodo de prueba, y la siguiente presentación de alguna de las partes “solicitando el cierre del periodo probatorio” de fecha 08 de enero de 2021 (fs. 62), acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento, y aun descontando el plazo suspendido por la mencionada acordada dictada por la Corte Suprema de Justicia, ha transcurrido el plazo de tres meses establecidos en el artículo 173 del C.P.C., para el cómputo de la caducidad de la instancia en el procedimiento contencioso administrativo.
En el presente juicio se observa que el siguiente acto tendiente a impulsar el procedimiento era el cierre del periodo probatorio, y estando esto a cargo del Tribunal de Cuentas, la actividad oficiosa del mismo, es sin perjuicio del deber de instar la prosecución del proceso a cargo de las partes, salvo que exista algún impedimento para ello, lo cual no sucedió en este caso. En efecto, la parte actora, interesada en mantener vivo el proceso para llegar a una resolución final, se hallaba en perfectas condiciones de impulsar el procedimiento, de manera a poner el expediente en condiciones de ser resuelto el conflicto. Siendo así, en el presente juicio era la parte actora la que tenía que mantener “viva” la instancia, y para ello debía realizar las actuaciones respectivas, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte.
Este pensamiento doctrinario, está plasmada en el artículo 412 del C.P.C., donde se estipula: “Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso. El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido...”.
La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, arriba señalado, de la Ley N° 1337/88 “CODIGO PROCESAL CIVIL”, dispone cuanto sigue: “Artículo 1°...Art. 173.-Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo. si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial”, y esto en concordancia con el ya mencionado artículo 8 de la Ley N° 1462/35 “QUE ESTABLECE, EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.
No está de más recordar que, conforme a la normativa establecida en el articulo 172 y articulo 173 ya citado del C.P.C., la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en el cual les compete actuar para su conveniente tramitación. Igualmente, transcripto el artículo 174 del C.P.C., impone que: “La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes.”; operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes3.
3.- CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO, DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I, LIBROS I y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción - Paraguay. Año 2004. Pág. 353.
Por su parte el artículo 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y dispone que “La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal”, De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 08 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, corresponde declarar de oficio la nulidad de la mencionada resolución y de todo el procedimiento, ordenando el finiquito y archivamiento de estos autos. En cuanto a las costas, la misma debe ser impuesta a la parte actora, conforme al artículo 200 del C.P.C.- ES MI VOTO.
A su turno el Ministro, Doctor BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.
A su turno el Ministro, Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento respetuosamente del voto de la Ministra preopinante, Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los siguientes fundamentos:
De las constancias de autos surge que no existe inactividad de las partes, el actor y la demandada se han notificado del auto de apertura de la causa a prueba -A.I. Nro. 237 de fecha 3 de junio de 2020 (fs. 56) - dentro de los tres meses siguientes a su emisión. Eln fecha 08 de enero de 2021, el Abg. Daniel Cardozo Núñez, representante convencional de la parte actora, Pedro Manuel Benítez Domínguez solicitó cierre del periodo probatorio (fs. 13).
Al respecto, Art. 253 del Código Procesal Civil (C.P.C) señala que el plazo ordinario prueba será fijado por el Juez y no excederá de 40 (cuarenta) días; así, por A.I. Nro. 237 de fecha 3 de junio de 2020 se recibió la causa a prueba por todo el plazo de ley, es decir, por lo 40 días, que no deben ser excedidos conforme al citado artículo, y se cuenta desde la última notificación de las partes por ser un plazo común para ellas.
En este contexto, la última notificación se realizó en fecha 6 de julio de 2020, y contados los 40 días hábiles a partir de esa fecha, el periodo de prueba culminó en fecha 31 de agosto de 2020, quedando pendiente desde entonces el cierre del periodo probatorio, que es carga del Tribunal de Cuentas y no de las partes, para poder posteriormente habilitar la presentación de los alegatos finales. Finalmente, por providencia de fecha 18 de enero de 2021 (fs. 63), el Presidente del Tribunal de Cuentas declaró cerrado el periodo probatorio y llamó autos para sentencia.
Sobre el punto, el Art. 261 del C.P.C. expresa: “Clausura del periodo de prueba. El periodo probatorio podrá ser clausurado antes de su vencimiento, habiendo conformidad de partes, o si todas las pruebas hubiesen sido producidas", igualmente, el Art. 379 del citado cuerpo legal establece: “Si se hubiere producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola providencia que se agreguen al expediente los cuadernos de pruebas con el certificado del secretario sobre las que se hubieren producido. Cumplido este trámite, el secretario entregará el expediente a los letrados, por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad...”.
En efecto, considerando que desde la culminación del cierre del periodo probatorio (31/08/20) se hallaba pendiente una resolución del Tribunal de Cuentas, resulta improcedente la caducidad de la instancia, en virtud a lo dispuesto en el Art. 176 del C.P.C. que expresa: "Improcedencia. No se producirá la caducidad...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal...".
Por lo expuesto y considerando que de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declinación de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C., considero que no corresponde la nulidad de la sentencia recurrida. Es mi voto.
A la segunda cuestión planteada, la Ministra, Doctora LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: En atención al modo en que fue resucito el Recurso de Nulidad, analizar la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto deviene innecesario. Es mi voto.
A su turno el Ministro, Doctor BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.
A su turno el Ministro, Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, por más que considere que no ha operado la caducidad de la instancia principal, considerando el voto mayoritario de los miembros de esta Sala Penal, resulta inoficioso que me pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 25 de setiembre del 2022
Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA PENAL,
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Dr. Manuel De Jesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Karinna Penoni. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 645/2022 . Corte Suprema de Justicia. Sala PenalEMPRENDIMIENTOS COMERCIALES Y PRODUCTIVOS S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
EMPRENDIMIENTOS COMERCIALES Y PRODUCTIVOS S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 645/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veinte días del mes de setiembre del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 17 de setiembre de 2021 del Tribunal de Cuentas Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda Miguel E. Cardozo Z. desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 17 de setiembre de 2021, apelado por la parte demandada, el Tribunal Je Cuentas Primera Sala resolvió: “1) HACER LUGAR a la presente acción contenciosa que plantea la firma Emprendimientos Comerciales y Productivos S.A. en contra de la Resolución Particular N° 71800000622 y Resolución Repetición de Créditos Fiscales N° 7930005472, dictadas por la Subsecretaría del Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda y en consecuencia, revocar ambas resoluciones y ordenar pía deglución del IVA abonado en exceso mediante retenciones. 2) IMPONER las costas de acuerdo con lo previsto por el artículo 192 del Código de Procedimientos Civiles. 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA
A fs. 109/119 el Abogado Fiscal Miguel E. Cardozo, expresa agravios argumentando que el fallo que hoy se protesta no se ajusta al principio de legalidad y razonabilidad, en consideración a que el pedimento de autos es improcedente, puesto que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles en razón de que los proveedores de la actora no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas u otros conceptos, situación reconocida por la parte actora tanto en su escrito de promoción de demanda, como en las actuaciones administrativas. Señala que la SET tiene una postura clara en virtud de la cual procederá a la repetición solicitada en la medida que dichos proveedores ingresen a las arcas fiscales los tributos adeudados, ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva, y que por esta postura el fisco mal podría devolver valores que no han ingresado a sus arcas.
Por otra parte, menciona que le agravia la postura del Tribunal de Cuentas, alegando que se trata de créditos cuya existencia no ha podido constatarse en el proceso administrativo, por lo que no se ha devuelto un saldo en atención a que los proveedores y el propio contribuyente actor no han informado o certificado a la Administración Tributaria el ingreso del impuesto por las facturas emitidas. Dice que la ley es bastante clara al expresar que dichas facturas deben ser sometidas a un sumario administrativo para que puedan ser tenidas como válidas y que en el caso de autos lo fueron; cuestiona además que la actora pretenda validar dichos créditos si existe una seria duda sobre dicha documentación.
Refiere igualmente que no podemos escapar de lo que establece la normativa, dado que el adagio “dura lex, sed lex”, debe ser irremediablemente aplicado al caso, ya que no se puede extraer dinero que no ha ingresado, pues ahí se desvirtúa el principio de la devolución por pago en exceso, ya que, si no hubo pago, no puede haber repetición. Agrega que no aplicar el criterio restrictivo al presente caso atentaría groseramente contra el principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional y que el Tribunal de Cuentas no ha aplicado correctamente la ley, ya que se halla compelido a resolver conforme lo que la ley establece y excluye de realizar interpretaciones extensivas de la misma.
Concluye que la adversa pretende que el Estado Paraguayo proceda a entregarles el hipotético crédito fiscal, sin considerar que dichas sumas se tratan de montos que no han sido honrados al Fisco, es decir, que se repita un crédito que no ingresó a las arcas fiscales y solicita que se haga lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 17 de setiembre de 2021 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, con costas en ambas instancias a la parte actora.
CONTESTACION DE LA PARTE ACTORA
La Abg. Nora Lucía Ruotti contesta los agravios de la demandada argumentando que los principio - de legalidad y de razonabilidad no fueron violentados en el fallo del a quo, tal como lo pretende hacer creer el representante ministerial, puesto que su representada no debe ser responsable por las conductas de los agentes retentores y la misma pagó el impuesto cuando los proveedores le retuvieron.
Sobre la supuesta falta de exigibilidad de los créditos provenientes de operaciones con proveedores omisos e inconsistentes, indica que ese criterio denota la absoluta ligereza con la que actúa la Administración, quien en vez de hacer uso de sus facultades coercitivas para exigir el ingreso del impuesto debido por parte de los proveedores omisos e inconsistentes de su representada, de manera cómoda simplemente rechaza la devolución de tales créditos por “no haber ingresado a las arcas fiscales”. Dice que la Administración Tributaria pretende rechazar la devolución de créditos fiscales del exportador basándose no en las normas legales vigentes sino en incumplimientos de terceros ajenos a la relación jurídico - tributaria de su representada con el fisco y que, asimismo, pretende hacer recaer sobre su representada la carga de la prueba de que otros contribuyentes ingresaron sus respectivos impuestos.
Expone que ni en la ley ni en la reglamentación se halla establecida la existencia de proveedores “omisos” o “inconsistentes” como causal para el rechazo de la devolución de los créditos y que esto lo confirma el a quo; además, indica que el representante ministerial alega que no es posible que el Tribunal de Cuentas ordene la devolución de créditos pues esta facultad es propia de la Administración Tributaria y que bajo este argumento, la SET pretende actuar de manera ilegal y arbitraria sin que sus actos estén sujetos a revisión judicial.
Solicita finalmente la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 17 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, con relación a la devolución del crédito fiscal del IVA pagado en exceso de G. 97.982.864 (Guaraníes noventa y siete millones novecientos ochenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro) más los respectivos intereses y accesorios legales, disponiendo de las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de la misma.
ANALISIS JURÍDICO
Como antecedentes de la presente cuestión tenemos que la firma Emprendimientos Comerciales y Productivos S.A. solicitó a la Administración Tributaria la devolución por pago en exceso del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por un total de G. 2.450.020.897. En respuesta a tal solicitud, la Subsecretaría de Estado de Tributación dictó la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales N° 7930005472 de fecha 01/02/2019, por la cual aceptó la devolución de G. 2.352.038.123 y cuestionó la devolución de G. 97.982.864. En el Informe de Análisis N° 77300009710 de fecha 14/01/2019 (fs. 2/5), consta que el rechazo se debe a diferencia no ingresada al fisco por los agentes retentores, retenciones no confirmadas por los agentes retentores y proveedores que registran en las declaraciones juradas ingresos inferiores a las ventas realizadas.
Por Resolución Particular N° 71800000622 de fecha 23/09/2019 el Viceministro de Tributación resolvió ratificar la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales N° 7930005472 de fecha 01/02/2019 y el Informe de Análisis N° 77300009710 de fecha 14/01/2019, confirmando que el rechazo de la repetición del IVA tipo pago en exceso se debió a diferencia no ingresada al fisco por los agentes retentores (G. 6.234.383), retenciones no confirmadas por los agentes retentores (G. 8.050.984) y proveedores que registran en las declaraciones juradas ingresos inferiores a las ventas realizadas (G. 83.697.497), totalizando así el monto rechazado G. 97.982.864.
Posteriormente, la firma Emprendimientos Comerciales y Productivos S.A., mediante representante, promovió demanda contencioso administrativa contra los citados actos administrativos, solicitando al Tribunal de Cuentas que ordene la devolución de G. 97.982.864 (Guaraníes noventa y siete millones novecientos ochenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro) más intereses, recargos y multas correspondientes.
Por Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 17 de setiembre de 2021 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió hacer lugar a la presente demanda promovida por la contribuyente Emprendimientos Comerciales y Productivos S.A., considerando - en resumen-que la Administración no puede negar la repetición cuando el peticionante justifica haber pagado los impuestos abonados en exceso a sus proveedores, ya que los mismos han actuado en calidad de agente de retención del tributo, siendo éstos los encargados de ingresarlos finalmente al fisco. Asimismo, argumentó el Tribunal que, si la firma actora soportó la retención, corresponde la repetición, siempre que ello tenga respaldo documental probatorio y estos hagan plena fe; entonces, al no cuestionarse dichas formalidades por la autoridad fiscal, la sola demostración de haber soportado el sacrificio económico en exceso, acreditaba a la actora su derecho a la repetición.
Seguidamente corresponde determinar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho. En tal sentido, el Tribunal de Cuentas resolvió revocar los actos administrativos impugnados, por los cuales la Subsecretaría de Estado de Tributación había denegado la repetición del IVA por pago en exceso debido a diferencia no ingresada al fisco por agentes retentores, retenciones no confirmadas por agentes retentores y proveedores que registran en las declaraciones juradas ingresos inferiores a las ventas realizadas.
Esta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio en relación al caso planteado en estos autos, en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria.
En efecto, la Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando dice: “Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad, por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia".
Igualmente, el Código Civil paraguayo define la solidaridad en cuanto a las obligaciones en su Art. 508. señalando lo siguiente: "La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno libera a los otros; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho de exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores.". Dispone a continuación en el Art. 510, que la solidaridad no se presume, debe estar expresa en la ley, con mayor rigor jurídico para el supuesto de la obligación tributaria y, para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos.
La Ley 125/91 en cuanto a la responsabilidad solidaria para el I.V.A. y la adquisición de bienes con la debida documentación, solo aborda a las denominadas entidades sin fines de lucro y a cuestiones expresamente determinadas en los Art. 95, 96 de la ley 125/91 en donde se contempla esta responsabilidad a los titulares de explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión, espectáculos deportivos y para el transporte de mercaderías respectivamente. En ningún apartado de la reglamentación del I.V.A. se encuentran normativas de solidaridad más que en los artículos citados que no resultan aplicables al presente caso.
La firma Emprendimientos Comerciales y Productivos S.A. no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de los agentes retentores y proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichas personas físicas o jurídicas, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 17 de setiembre de 2021 se encuentra ajustado a derecho.
Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTA: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Comparto la opinión de Ministra preopinante, en cuanto a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 77 de fecha 17 de setiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por las siguientes consideraciones:
De las constancias de autos, se advierte que la firma accionante solicitó a la SET la devolución por pago en exceso del IVA. Cabe apuntar que dicho procedimiento se encuentra regulado en los artículos 217 al 223 de la Ley Nro. 125/91 y en el Decreto Nro. 1029/13.
En ese sentido, corresponde hacer las siguientes puntualizaciones: 1) La repetición de pago -sea proveniente de pago indebido o en exceso de tributos, intereses, recargos y multas-procederá tanto cuando el pago efectuado se haya efectuado mediante declaración jurada o en cumplimiento a una determinación firme del tributo (art. 218 Ley Nro. 125/91); 2) La Administración Tributaria puede acoger la repetición de pago de inmediato en vista a los antecedentes acompañados por el solicitante o caso contrario, fijará un término de quince días para que el actor presente las pruebas. Vencido dicho término si la Administración Tributaria no ordena medidas para mejor proveer, emitirá la resolución dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde el vencimiento del término de prueba o desde que se hubieran cumplido las medidas decretadas, según fuere el caso. Si no se dictare la resolución dentro del término señalado operará denegatoria ficta, contra la cual se podrán interponer los recursos administrativos correspondientes (art. 222 de la Ley N° 125/92); 3) Por medio del Decreto Nro. 1029/13 se reglamenta la etapa de admisión de las solicitudes (Capítulo II), la etapa de sustanciación (Capítulo III) y la etapa de resolución (Capítulo IV).
Ahora bien, en el caso analizado la Administración cuestionó parte del crédito solicitado por la firma conforme se advierte en la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales Nro. 7930005472 de fecha 01 de febrero del 2019 (fs. 01). En el considerando de la resolución se observa que la SET motivó su decisión en el contenido del Informe Nro. 77300009710 del Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales de fecha 14 de enero del 2019, señalando que el mismo forma parte de la resolución y se limitó a mencionar -someramente- el artículo 217 de la Ley Nro. 125/92 y su reglamentación. Esta circunstancia, denota que la resolución de repetición de créditos fiscales carece de motivación al no contener fundamentos legales suficientes que avalen el cuestionamiento; cabe apuntar que la remisión a dictámenes o informes emitidos por órganos internos de la Administración no puede consistir en la motivación del acto, pues tal como lo establece la Ley Nro. 125/92 en su artículo 205 "...Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación...". Por lo tanto, la resolución impugnada no se basta por sí misma.
Por otra parte, la Resolución Particular Nro. 71800000622 de fecha 23 de setiembre del 2019, que resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución de repetición de créditos fiscales, tampoco se halla debidamente fundamentada, pues en la parte del considerando señala y transcribe el resultado del análisis del Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales.
Señalar que la aceptación o el rechazo de la solicitud de repetición de créditos fiscales se debe ajustar a la legislación tributaria (art. 217 y siguientes de la Ley Nro. 125/92), ya que, en definitiva, cumplidas las etapas de admisión y sustanciación de la solicitud (etapas regladas en el Decreto Nro. 1029/13). corresponde la devolución por pago en indebido o en exceso cuando el pago efectuado por el contribuyente se haya efectuado mediante declaración jurada o en cumplimiento a una determinación firme del tributo. Por consiguiente, al haberse comprobado que los actos administrativos impugnados se apartan del ordenamiento jurídico, al no fundamentar la decisión en la ley y reglamentaciones, se concluye que éstos son nulos por vicio de forma.
Respecto a la motivación del acto administrativo, el autor Agustín Gordillo señala: "La motivación del acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina "los considerandos del acto, es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea, los motivos o presupuestos del acto; constituye, por lo tanto, la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad". Igualmente, en cuanto a la omisión de fundamentación del acto administrativo señala: "Su omisión determina, por regla, la nulidad del acto, aunque a veces se lo ha considerado simplemente anulable por confundirlo impropiamente con un vicio solamente formal, cuando en verdad, según vimos, la falta de motivación implica no sólo vicio de forma, sino también y principalmente, vicio de arbitrariedad, que como tal determina normalmente la nulidad del acto. Como dice ZELAYA: "La falta de explicitación de los motivos o causa del acto administrativo.... nos pone en presencia de la arbitrariedad. Es el funcionario que dice "esto es así y así lo dispongo porque es mi voluntad." La antijuricidad de tal conducta me impide ver en tal acto un vicio leve. Lo veo gravísimo, privando al acto de presunción de legitimidad y de obligatoriedad." (Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas, Tomo 8, Teoría General del Derecho Administrativo, Primera Edición, Buenos Aires 2013, p. 351,352).
Es importante mencionar que la falta de fundamentación del acto es sinónimo de arbitrariedad por ausencia de razones fácticas y jurídicas de la decisión adoptada. Por consiguiente, los actos administrativos impugnados en esta demanda, constituyen actos administrativos violatorios del principio de Estado de Derecho que se adopta como modelo de organización del Estado Paraguayo en el artículo 1 de la Constitución.
Por tanto, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 77 de fecha 17 de setiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
En cuanto a las costas del juicio, éstas deben ser impuestas al funcionario emisor de los actos administrativos declarados irregulares, por imperio del artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
Cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se dictó en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo tanto, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario.
En ese sentido, el autor RAFAEL BIELSA (1962) ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las falcas de los funcionarios" (Bielsa, F. (1962). Estudios de Derecho Público. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma, p. 309-310). Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia inmediatamente sigue:
Asunción, 20 de setiembre del 2022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Dr. Manuel De Jesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Karinna Penoni. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 642/2022 . Corte Suprema de Justicia. Sala PenalNAVIERA CHACO S.R.L. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
NAVIERA CHACO S.R.L. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 642/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días, del mes de setiembre, del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y ANTONIO FRETES (Quien integra la Sala en reemplazo del Ministro Manuel De Jesús Ramírez Candia), por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. N° 96 DE 05/02/15 DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 16 de mayo de 2017 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 226 de fecha 9 de agosto de 2017, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS Y FRETES.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: La abg. Silvia Benítez Garcia, en representación de Naviera Chaco S.R.L., desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Que de la verificación de la Resolución recurrida no se observa defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Al ser asi; considero que corresponde tener por desistido del recurso de nulidad interpuesto por la representante de la firma Naviera Chaco S.R.L. Es mi voto.
A sus turnos, los Dres. LLANES OCAMPOS Y FRETES manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 16 de mayo de 2017 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 226 de fecha 9 de agosto de 2017, resolvió No Hacer Lugar a la demanda contencioso administrativa promovida por NAVIERA CHACO S.R.L., en razón de que a su encender los cuestionamientos efectuados por el fisco, respecto a los comprobantes presentados por la Accionante, hablan quedado consentidos por esta última ai no haber solicitado la apertura de sumario -en sede administrativa-dentro del plazo de 10 días, a tenor de lo previsto en el art. 234 de la Ley N° 125/91.
A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Naviera Chaco S.R.L. solicitó, en sede administrativa, la devolución del IVA crédito de exportación, correspondiente al periodo fiscal febrero/2011, por G. 789.505.039. Conforme a tal solicitud la Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció -previa verificación de los documentos-un saldo a favor del Contribuyente de G. 780.660.044, siendo cuestionados algunos documentos cuyos importes totalizan G. 8.844.995.
Según la Nota N°314, con fecha 12 de junio de 2013, de la SET, dirigida a la firma Naviera Chaco S.R.L. (fs. 71/74), surge que el importe de G. 8.844.995 es la sumatoria de: G. 255.705 (Proveedores inconsistentes y omisos no retenidos); G. 2.231.858 (Comprobantes que no cumplen los requisitos legales para respaldar la utilización del IVA) y G. 6.357.432, que corresponde a comprobantes que fueron introducidos en la contabilidad de Naviera Chaco, y que corresponde a la empresa LANCENTER S.A.
A raíz de las observaciones efectuadas por la Administración, sobre las facturas presentadas, el contribuyente solicitó la apertura de un sumario administrativo (fs. 62/64), via expediente 20133015348, en fecha 05 de junio 2013, a fin de demostrar su derecho sobre el crédito peticionado en devolución, siendo dicho pedido rechazado por la Administración, por Dictamen DANT N° 656/2014, bajo el argumento de que el pedido de apertura del sumario fue realizado en forma extemporánea, tras haber sobrepasado los 10 dias hábiles que contaba para ello, y por ende, quedado aceptado o consentido lo decidido por la Administración, respecto al rechazo de la devolución de los tributos contenidos en tales facturas. Dicho acto administrativo fue objeto de un recurso de reconsideración, el cual fue rechazado por lo contenido en el Dictamen N° 96 de fecha 05 de febrero de 2015 (fs. 9/10), el cual cuenta con la providencia dictada por la Vice Ministra de Tributación que copiada dice: "Proceder de conformidad a lo señalado en el presente dictamen".
Entrado en el caso de estudio, corresponde -como primera medida- verificar si el contribuyente solicitó la apertura del sumario administrativo dentro del plazo establecido por ley, en vista de que la Administración sostiene que el contribuyente lo realizó de manera extemporánea.
Al respecto, el art. 234 de la Ley N° 125/91, utilizado por la SET de manera analógica -a tenor de lo dispuesto en el art. 248 del mismo cuerpo de Ley- para fundar el rechazo del pedido de apertura del sumario, dispone: "Recurso de reconsideración o reposición - El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se emitiere resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación o alzada, y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido". Por lo dicho, y de acuerdo a las constancias de autos, surge que la Administración entendió que tras superar los 10 dias hábiles consagrados en la normativa transcripta, quedaron consentidas las observaciones realizadas sobre los comprobantes, por parte del Contribuyente.
No obstante, es menester señalar que el art. 88 de la Ley N° 125/91 (Modif. por la Ley N° 2421/04), vigente al momento del inicio del expediente y de la solicitud de apertura del sumario -06/06/2013-, dispone: "...Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la parte cuestionada, siempre y cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal o ésta fuere aceptada por el contribuyente". (Negritas son propias). Conforme a la lectura de la normativa transcripta, surge claramente que en ella no se establece plazo alguno para solicitar la apertura del sumario administrativo, y que incluso la Administración debió instruirlo de oficio.
Por lo dicho, quedó evidenciado el actuar irregular y arbitrario de la Administración al rechazar el pedido de apertura de sumario solicitado por el contribuyente, previsto en la normativa para que este último pueda ejercer su derecho a la defensa sobre las observaciones realizadas por el fisco, como asi también ofrecer e impugnar las pruebas que considera pertinente a su derecho.
Continuando con el estudio del caso, corresponde analizar lo expuesto por la firma Naviera Chaco S.R.L., de que -por economía procesal- corresponde decidir directamente sobre la correspondencia de su pedido de devolución del importe del IVA reclamado.
Resaltar que en base a lo antes expuesto, quedó claro que la parte actora solicitó -en sede administrativa- la apertura del sumario administrativo para poder ejercer su derecho a la defensa sobre los documentos objetados por la administración, siendo este uno de sus argumentos expuestos nuevamente en su escrito de demanda incoado, en procura a la revocación de los actos administrativos impugnados. Al ser asi, lo peticionado en su escrito de expresión de agravios, respecto a debatir sobre la cuestión de fondo, denota un claro ejemplo de una conducta contradictoria con sus propios actos.
No obstante, considero que las facturas observadas, deben, necesariamente, ser discutidas -previamente- en el sumario administrativo mencionado, en virtud a lo dispuesto en el art. 88 de la Ley N° 125/91 (Modif. por la Ley 2421/04), dando asi oportunidad al contribuyente de ejercer su derecho a la defensa y, en consecuencia, agotar los procedimientos administrativos requeridos en el art. 3, inc. a), por la Ley N° 1462/35, para tener expedita la instancia jurisdiccional, y permitir el estudio sobre el derecho reclamado.
Por lo dicho, corresponde ordenar al Ministerio de Hacienda a que prosiga con los trámites -en sede administrativa-debiendo, en consecuencia, instruir el sumario administrativo, conforme a los fundamentos antes expuestos.
En base a todo lo dicho, corresponde Hacer Lugar Parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la firma Naviera Chaco S.R.L. contra el Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 16 de mayo de 2017 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 226 de fecha 9 de agosto de 2017, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a las consideraciones expresadas.
En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por el Ministerio de Hacienda, en ambas instancias, considerando que quedó probado en autos que fue dicha Institución la que forzó la promoción de la presente demanda, tras denegar de manera irregular- la apertura del sumario administrativo solicitado. Es mi voto.
A su turno, la Ministra Llanes Ocampos sostuvo: La empresa naviera, actora de la presente demanda, reconoció haber cumplido el flete internacional en operaciones de exportaciones, lo que no la posiciona como exportadora a la misma.
Invocó al hacer presente su pretensión, la devolución del "crédito fiscal exportador" conforme a la previsión del artículo 88 de la Ley N° 125/91, logrando parte de su cometido, no así solicitando la instrucción del sumario administrativo, a fin de lograr la parte que le resultó denegada por la administración tributaria.
Si la logró parte de su recupero fiscal, es tema que escapa al objeto de la presente demanda, por lo que no corresponde su consideración en estos autos, no así, el monto disputado, por lo que en su oportunidad había solicitado la instrucción del sumario administrativo, pretensión denegada por el Tribunal de Cuentas, objeto de nuevo re examen por ante esta instancia revisora, considero una situación improcedente, basado en que el artículo 88 invocado, contempla derecho a la devolución a favor del exportador, y no del transportista, ésta última, condición invocada y debidamente acreditada conforme constancia de autos por la naviera actora.
Así, la instrucción del sumario administrativo, para analizar la documentación contable impugnada, carecería de cualquier sentido, ya que reitero, el derecho a repetir, por ley es exclusiva para el exportador y no para quien cumplió el flete internacional, situación ya de por sí desgravada del Impuesto al Valor Agregado, conforme al artículo 84 de la Ley N° 125/91, que copiado dispone: "Las exportaciones están exoneradas del tributo. Estas comprenden a los bienes y al servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del país. A estos efectos se debe conservar la copia de la documentación correspondiente debidamente contabilizada. La administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero. Ante la falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados y los servicios prestados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente".
Que el flete se encuentre exento de toda carga impositiva, no implica el derecho a devolución del impuesto, lo que resulta comprensible, dado que dicha operación, la empresa fletera no ha tributado. Por dicho motivo, entiendo que el crédito fiscal del mismo, resultaría deducible del débito fiscal correspondiente al mismo en calidad de contribuyente.
La situación de poder lograr el recupero fiscal del transportista no encuentro asimilable respecto a la del exportador, lo que fundo en el razonamiento que el artículo 88 de la Ley N° 125/91 legitima expresamente al último de los citados, quien goza del derecho a recuperar el crédito fiscal directa e indirectamente vinculado a la operación de exportación, no así al transportista. La no inclusión por parte del artículo referido al fletero como beneficiario del derecho a recuperar el crédito fiscal y, la ausencia de otra normativa que específicamente habilite tal devolución en dicho carácter, por intervenir en flete internacional, torna improcedente al presente recurso de apelación, por lo que no comparto la posición del Ministro que me precedió en el estudio de la presente cuestión, ya que carecería de sentido la instrucción de un sumario administrativo, en el que se analizarían documentaciones impositivas, cuando que el fin, es decir, la devolución del crédito fiscal exportador, deviene improcedente, por carácter de legitimación para acogerse a dicho derecho, conforme a la expresa disposición del artículo 88 de la Ley N° 125/91, tantas veces citado.
Las costas del recurso, considero deben ser soportadas por la parte apelante, conforme lo manda el literal b) del artículo 203 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, el Ministro Fretes sostuvo: Tal como lo relata el Ministro Benítez Riera, Naviera Chaco S.R.L. solicitó en sede administrativa la devolución de IVA crédito exportación, correspondiente al periodo fiscal febrero/2011. Tal solicitud fue cuestionada parcialmente por la Subsecretaría de Tributación, conforme la Nota SET-CGD N° 2786 del 28 de junio de 2012 (fs. 12/14). A consecuencia de estas observaciones, el 05 de junio de 2013 el contribuyente solicitó la apertura de un sumario administrativo (fs. 62/64), vía expediente 20133015348, siendo el mismo rechazado por extemporáneo conforme con el Dictamen DANT N° 656/2014 (fs. 88/9). El recurso de reconsideración opuesto contra el mismo, fue rechazado por Dictamen N° 96 del 05 de febrero de 2015 (fs. 09/10) y proveído por la Vice Ministra de Tributación diciendo: "Proceder de conformidad a lo señalado en el presente dictamen".
En este contexto procesal, el primer punto de los agravios de la parte apelante versó respecto de la falta de apertura del sumario administrativo, asi como en la interpretación incorrecta del art. 88 de la Ley N° 125/91, en conjunto con el art. 234 del mismo cuerpo legal.
Recordemos que el Dictamen CJTT/DTJ N° 656/2014 rechaza el pedido de apertura del sumario administrativo fundado en que el Art. 88 de la Ley N° 125/92 no obliga a la Administración a iniciar el sumario administrativo de oficio. A este respecto, expresa que el contribuyente fue notificado 09/05/12 de la devolución de créditos fiscales donde se detalla la composición del valor cuestionado, por ende, su plazo para pedir la apertura del sumario administrativo vencía el 23/05/2012, conforme con el Art. 234 del mismo cuerpo legal. Sostiene que el contribuyente lo peticionó extemporáneamente el 05/06/2013.
A este respecto, el texto del articulo 88 de la Ley N° 125/92 (conforme a la modificación dada por la Ley N° 2421/01) vigente al tiempo de la petición de apertura del sumario administrativo establece: "..Si la Administración cuestiono todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la parle cuestionada, siempre y cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal o ésta fuere aceptada por el contribuyente".-Asimismo, el citado art. 234 del mismo cuerpo legal dispone: "Recurso de reconsideración o reposición - El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre".
De la lectura de las citadas normas, en primer término, cabe mencionar que el articulo 88 exige en forma imperativa la apertura del sumario administrativo en los casos en que la Administración cuestione todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación. En este supuesto resulta un acto redundante si el contribuyente peticiona que este sumario sea abierto o no, ya que es obligación de la Administración hacerlo oficiosamente. En cuanto al punto, resulta innegable que la norma no fija plazo alguno para presentar la petición de apertura del sumario, pues como lo mencionáramos no es obligación del contribuyente peticionario. Siguiendo este lineamiento, la interpretación analógica realizada por la Administración respecto del art. 234 asignando un plazo otorgado para la interposición de otros recursos al presente caso no resulta asimilable en modo alguno. Por otro lado, debemos apuntar que el art. 217 de la Ley 125/91 establece: "Repetición de pago. El Pago indebido o en exceso de tributos, intereses, recargos y multas, dará lugar a repetición. La devolución de tributos autorizada por leyes o reglamentos, a título de incentivo, franquicia, tributaria o exoneración, estará regida por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someterá al presente procedimiento. Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes."
En este sentido, cabe recordar que Naviera Chaco S.R.L. peticionara la devolución del IVA crédito por exportación, o sea a titulo de exoneración por servicios de flete internacional, conforme lo prevé la norma citada por lo que deviene aplicables los reglamentos que la concedan. A mayor abundamiento, la resolución N° 52/2011 regla respecto del procedimiento aplicable al ejercicio del derecho del Contribuyente a la recuperación y utilización de su Crédito Fiscal. En cuanto al particular, el art. 16, párr. 5, de la citada resolución claramente dispone "La aprobación parcial o el rechazo total, en el cago de devoluciones por exportaciones, implicarán el sumario administrativo determinativo o sancionatorio que corresponda respecto de la parte cuestionada, con base en la denuncia a que se refiere el art. 12 de la presente Resolución y bajo las condiciones y procedimientos establecidos por la Ley".
Se vislumbra claramente que las normas que rigen el caso especifico no ofrecen dudas respecto de la obligatoriedad de la apertura del sumario administrativo que pesa sobre la Administración. Entonces, cuando la administración incumplió tal deber, actuó en forma irregular y arbitraria. Recordemos que el art. 3 inc. a) de la Ley N° 1462/35 requiere el agotamiento de las vias previas ante la Administración a fin de promover la demanda contenciosa administrativa. En cuanto al particular, el prestigioso doctrinario Villagra Maffiodo considera que "La interposición previa de los recursos administrativos debiera ser optativa para el particular1...". En este sentido, solo con retrotraer las actuaciones procesales y dar la oportunidad a las partes a ventilar ampliamente las prerrogativas enunciadas en la Nota SET-CGD N° 2786 del 28 de junio de 2012 se otorga al contribuyente el acceso de una justicia buscando la protección integral de sus derechos fundamentales a fin de lograr a posteriori una tutela judicial efectiva. Al respecto, el Prof. Marco Antonio Elizeche amplia diciendo "El procedimiento correcto y ajustado a la normativa procesal y a la competencia de la única autoridad administrativa reconocida para el efecto que es la Sub-Secretaria de Estado de Tributación, no puede ser otro sino pedir que se eleven los antecedentes y el expediente a esta autoridad y se ordene la apertura del sumario correspondiente2..."
1Salvador Villagra Maffiodo, Principios de Derecho Administrativo, Ed. El Foro, As., p. 338.
2Marco Antonio Elizeche, Las instituciones tributarlas. El sistema legal vigente y el Régimen Procesal Tributario, Ed. Liticolor S.R.L., As., p. 338.
En consecuencia, considero que la sentencia recurrida debe ser revocada, debiendo hacerse lugar parcialmente a la demanda instaurada, revocando ios actos administrativos impugnados y, en consecuencia, ordenar la instrucción del sumario administrativo a la parte actora, a fin de que ejerza su derecho a la defensa sobre la parte cuestionada por la Nota SET-CGD N° 2786 del 28 de junio de 2012 de Devolución de Créditos Fiscales dictada por la SET y, asimismo, no hacer lugar al pedido de devolución del IVA Crédito Fiscal Exportador, hasta tanto culmine el sumario administrativo dispuesto concomitantemente. Las costas a la perdidosa, conforme con el criterio expuesto en el art. 192 del Cód. Proc. Civ.
Con la que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mi que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 20 de setiembre del 2.022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Dr. Antonio Fretes. Ministro
Ante mí:
Abg. Karinna Penoni. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 959/2021 . corte suprema de justicia. sala penalCARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. contra SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN DEL MINIST. HACIENDA. Revoca a favor del Contribuyente la S.D. N° 266/2019 - TC. 1ra Sala.
CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINIST. HACIENDA.
ACUERDO Y SENTENCIA CSJ Nº 959/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Revoca a favor del Contribuyente la S.D. N° 266/2019 - TC. 1ra Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días, del mes de setiembre, del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y los Dres. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DANT N° 24, DEL 18/ENE/18 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINIST. HACIENDA", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 266, de fecha 16 de octubre de 2019, y el Acuerdo y Sentencia N° 105, de fecha 7 de agosto de 2020, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: La Abg. Nora Lucía Ruotti Cosp, en representación de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto.
A fojas 4383/4394 de autos, obra el escrito presentado por el Abg. Marcos A. Morínigo, en representación del Ministerio de Hacienda, por el cual también desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto.
Que de la verificación de las sentencias recurridas no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de sus nulidades en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Por lo tanto, considero que corresponde tener por desistido a la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. y al Ministerio de Hacienda de sus recursos de nulidad interpuestos. Es mi voto.
A sus turnos, los Dres. LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 266, de fecha 16 de octubre de 2019, resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa interpuesta por CARGILL AGROPECUARIA S.A. contra el DICTAMEN DANT N° 24 del 18 de enero de 2018 dictado por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN del MINISTERIO DE HACIENDA y en consecuencia; 2) DISPONER LA REVOCACIÓN PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, el DICTAMEN DANT N° 24, debiendo la Administración Tributaria en consecuencia proceder a la devolución de las sumas en concepto de Crédito Fiscal IVA indebidamente objetadas como el "ítem C" de "Comprobantes observados por la empresa certificadora" por G. 2.201.296.019 y de "ítem E" de "Crédito fiscal no disponible por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes, y que además fueron retenidos" por G. 741.747.292 más sus intereses y accesorios legales; 3) NO HACER LUGAR a la DEVOLUCIÓN de la suma cuestionada en concepto de Crédito Fiscal IVA correspondiente como de "ítem D" de "Crédito fiscal rechazado por estar consignado en comprobantes que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, no observados por la empresa certificadora" que recaen en facturas que no se justifican como propias, conexas ni derivadas de la actividad de la empresa y por tanto se encuentran afectadas en los requisitos legales para su admisión por G. l4.338.164. 4) IMPONER LAS COSTAS, en el ORDEN CAUSADO con base a los mutuos vencimientos. 5) NOTIFICAR, anotar, registrar...". De igual forma, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 105, de fecha 7 de agosto de 2020, resolvió: "1) NO HACER LUGAR AL RECURSO DE ACLARATORIA interpuesto por la parte Actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 266, de fecha 16 de octubre de 2019, dictado por este Tribunal...".
Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal se alza parcialmente la representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. y en su escrito de fundamentación del recurso apelación expresó -entre otras cosas- que la presente demanda contencioso administrativa fue incoada dentro del plazo establecido por ley -18 días hábiles- y a tal efecto citó a los juristas Roberto Dromi y Agustín Gordillo, quienes en sus obras pregonan que los plazos para interponer este tipo de demanda deben ser computados en días hábiles judiciales, siendo tal criterio sostenido -de manera reiterada y uniforme-por la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que los,juzgadores no fundaron su decisión para rechazar la devolución del crédito fiscal, de G. 14.388.164, y solo se limitaron a expresar que los comprobantes no reunían los requisitos legales y reglamentarios requeridos para tal efecto. Sostuvo que las facturas cuestionadas están relacionadas a las actividades realizadas por la firma, y que en su mayoría son erogaciones realizadas a favor de su personal. Señaló que si bien el tribunal se refirió a la pertinencia de la devolución de los montos percibidos -en concepto de intereses y accesorios- por la SET, dentro del proceso de ejecución de la garantía presentada, finalmente ello no se plasmó en la parte resolutiva de la resolución, a pesar de haber interpuesto un recurso de aclaratoria sobre ello, por lo que corresponde que se revea -mediante este recurso- tal error. De igual forma mencionó que corresponde que la Autoridad Tributaria cargue con los intereses y accesorios legales, previstos en el art. 88 de la Ley N° 125/91, por la mora en la devolución del crédito solicitado. Por último, indicó que no existen méritos para imponer las costas del juicio en el orden causado, en razón de que su parte obtuvo un éxito del 99,6/100% sobre lo pretendido en la demanda. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto.
A fojas N° 4410/4415 de autos, obra el escrito de contestación del traslado, presentado por el abg. Marcos A. Morínigo, en representación del Ministerio de Hacienda, en el cual manifestó -entre otras cosas- que las facturas cuestionadas por la SET no cumplen con los requisitos legales para la devolución de sus importes, en razón de que en las mismas no se detallan el servicio de consumición, hospedaje o evento -supuestamente- realizado a favor de la firma contribuyente, y que, además, la firma tampoco ha podido demostrar tal circunstancia, necesario para ser merecer de tal devolución. Afirmó que la carga de la prueba recae sobre quien afirma algo, en este caso sobre la partes Actora, a tenor de lo dispuesto en el art. 249 del C.P.C., y que esta última no pudo desvirtuar los cuestionamientos efectuados por la Administración para el rechazo de crédito. Señaló que el art. 20 del Decreto N° 6.539/2005 y sus modificaciones establecen claramente que, al momento de su emisión, las facturas deberán consignar clara y obligatoriamente la descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, normativa que no cumple las facturas observadas. Mencionó que las costas fueron bien impuestas, en razón de que se dieron vencimientos recíprocos entre las partes. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte.
De igual forma, el representante del Ministerio de Hacienda, también se alzó parcialmente contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en su escrito de fundamentación expresó que hubo una errónea valoración de los hechos y antecedentes por parte de a quo, cuya consecuencia es la equivocada aplicación de lo dispuesto en los arts. 86 y 88 de la Ley N° 125/91. Señaló que la SET rechazó la devolución de los créditos respaldados en facturas en las cuales no se encuentran bien detalladas la descripción o concepto del bien transferido o servicio contratado, deficiencias que fueron observadas -incluso- por la empresa certificadora, y que la decisión del Tribunal de Conceder la devolución -en tales condiciones- no se encuentra ajustada a derecho, e incumple lo dispuesto en la Resolución General N° 52/11, que reglamenta la devolución de impuestos, repetición de pagos indebidos, o exceso. En cuanto a las facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, mencionó que los importes solicitados en devolución no ingresaron a las arcas de Estado, por lo que no puede devolverse algo que nunca se tuvo. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto.
A su turno, la representante convencional de la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI, al contestar el traslado (fs. 4400/4415) manifestó -entre otras cosas- que el escrito presentado por su contraparte no reúne los requisitos exigidos para su estudio, en vista de que no realizó un análisis crítico y razonado sobre la sentencia recurrida, por lo que corresponde declarar desierto tal recurso. De igual forma, sostuvo que la Autoridad Tributaria obró negligentemente al rechazar los créditos cuyas factura fueron observadas por la auditoria externa, en razón de que se acompañó -conjuntamente con las facturas- las notas de remisión que sustentan el traslado y detalle de las mercaderías. Destacó que el Decreto N° 6539/05, que establece los requisitos que debe contener los documentos fiscales, no prevé que las facturas deban indicar el origen y el destino en el caso de fletes. Respecto a los créditos rechazados por provenir de proveedores omisos e inconsistentes dijo que su mandante no puede cargar con el incumplimiento de las obligaciones tributarias de estos, y que la Administración Tributaria es quien cuenta con atribuciones legales para exigir dicho cumplimiento. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte.
A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI solicitó en sede administrativa, la devolución de IVA crédito de exportación por la suma de G. 18.336.154.030, correspondiente al periodo fiscales 02, 07 y 08/2015, y que conforme a tal solicitud la Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció -previa verificación de los documentos- un saldo a favor del Contribuyente de G. 15.378.772.555; siendo cuestionado la devolución por G. 2.957.381.475.
Que de la lectura del Dictamen DANT N° 24, de fecha 18 de enero de 2018, de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria (fs. 4140/4142) -el cual cuenta con la providencia de la Viceministra de Tributación, que ordena que se proceda conforme al dictamen- tenemos que el importe de G. 2.957.381.475., surge de la sumatoria de G. 2.201.296.019 (Comprobantes observados por la empresa certificadora), G. 14.338.164 (Crédito fiscal rechazado por estar consignado en comprobantes que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, no observados por la empresa certificadora) y G. 741.741.292 (Crédito fiscal no disponible por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes, y que además no fueron retenidos).
Entrando en el caso de estudio, corresponde -primeramente- analizar el crédito solicitado en devolución, por G. 2.201.296.019, y que fuera rechazado por la SET en razón de no cumplir -según sus postulaciones- con las exigencias legales y reglamentarias previstas para tal efecto.
Que conforme a los antecedentes administrativos agregados en autos, surge que la Autoridad Tributaria basó su decisión en el informe de certificación elaborado por la firma Auditora Independiente SCA Benítez Codas & Asociados, en el cual se observó que los comprobantes que sustenta el crédito reclamado por la firma contribuyente presentan deficiencias en cuanto a la descripción, por ser estas insuficientes respecto de los bienes adquiridos o servicios contratados.
Es importante recordar que la Ley N° 125/91, en su redacción dada por la Ley N° 2421/04, establece en su art. 86 en cuanto a la liquidación del impuesto: "...El crédito fiscal estará integrado por: a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en e mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85. b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes, c) Las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo. No dará derecho al crédito fiscal el Impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos...". Sobre la base del artículo transcripto podemos señalar que todo comprobante que recoja los conceptos señalados en los literales del art. 86 de la Ley N° 125/91 (texto actualizado) puede ser reconocido como crédito fiscal imputable al contribuyente que los invoque, siempre que cumpla con los requisitos que establezca conforme a sus facultades reglamentarias la Administración Tributaria.
En ese contexto resulta relevante -igualmente- lo establecido en el Art. 85 del plexo legal tributario en el que se establecen los lineamientos de la documentación con relevancia impositiva: "Los contribuyentes, están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto. Todo comprobante de venta, así corno los demás documentos que establezca la Reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberán contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del documento de identidad sean o no consumidores finales. Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o publicar con el IVA incluido. En todas las facturas o comprobantes de ventas se consignará los precios sin discriminar el IVA, salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se discrimine en forma separada del precio. La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingreso o egreso, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto... ". Con la redacción dada por la ley, se observa que en este caso se realiza una delegación reglamentaria expresa en cuanto a los demás requisitos que deberán contener los comprobantes a los efectos de su validez para sustentar el crédito fiscal para el caso que nos ocupa.
Dicha reglamentación está dada por el Decreto N° 6539/05, actualizado por el Decreto N° 8345/06, que en su art. 20 establece: "Requisitos no preimpresos para la expedición de las facturas.- Al momento de su expedición en las Facturas se deberá consignar claramente la siguiente información obligatoria: [...] 5) Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor, según corresponda;...". De la normativa transcripta, surge claramente que la correcta descripción del bien o servicio adquirido es una exigencia para otorgar validez a las facturas, a los efectos de sustentar un crédito fiscal.
En el caso de autos, tenemos que la Administración señaló deficiencias que adolecen los comprobantes -insuficiencia en la descripción o detalle del bien adquirido o servicio contratado- las cuales fueron observadas, previamente, por la Auditoria Externa certificadora. Mencionar que las deficiencias detectadas en el llenado de los comprobantes, además de incumplir el decreto transcripto, hacen que la Autoridad Tributaria no pueda determinar si los gastos efectuados por la firma se encuentran vinculados a la actividad exportadora, circunstancia esta última que resulta necesaria para conceder la devolución solicitada por la firma.
Por estas consideraciones, se puede concluir que resulta válido y regular el actuar de la Administración al denegar la devolución del crédito solicitado, por las inconsistencias formales y legales que adolece las facturas presentadas por la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. Recordar que si bien es obligación del emisor del documento dar cumplimiento a los requisitos preimpresos y de su correcto llenado, no es menos cierto que el adquirente al recibir las facturas debe asegurarse que se cumplan los requisitos mencionados para sustentar válidamente el crédito fiscal invocado.
Por lo dicho, y en vista de que los comprobantes presentados por la firma presentan deficiencias en su llenado, no cabe más que revocar lo dispuesto por el Tribunal de Cuentas -en lo que respecta a este punto- y rechazar el crédito aquí analizado en devolución.
Continuando con el análisis de caso, corresponde estudiar respeto al crédito solicitado en devolución, por G. 14.338.164, y que fuera rechazado por la SET por estar -supuestamente- consignado en comprobantes que tampoco cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, y que no fueron observados por la empresa certificadora.
Analizando nuevamente los antecedentes administrativos surge que la Autoridad Tributaria cuestionó tales comprobantes, en razón de que los conceptos detallados en estos no están relacionados, directa o indirectamente, a la actividad exportadora que realiza la firma.
De la lectura de los antecedentes administrativos (f. 4157), surge que la Administración cuestionó dichos comprobantes, en vista de que en estos se detallan -por citar algunos- la adquisición o pago de servicios, tales como: Clases de inglés, Canasta de desayuno, Bebida alcohólicas, Pañal huggies, Ropas para bebes, un par multifocal, etc.
Mencionar que si bien la firma accionante ha sostenido a lo largo del juicio su derecho a la devolución de los impuestos pagados en tales comprobantes, debo decir que de la verificación de las constancias de autos, surge que la firma accionante no pudo demostrar que dichos gastos se encuentran vinculados a la Actividad exportadora, siendo ello necesario para su devolución, a tenor de los dispuesto en el art. 88 de la Ley Nº 125/91.
Es importante recordar que en derecho administrativo rige la presunción de legalidad y regularidad de los actos administrativos, lo cual concuerda con lo dispuesto en el art. 196 de la Ley N° 125/91 que dice: "Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario. siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente", es por ello que corresponde al accionante demostrar, en sede jurisdiccional, la ilegalidad o irregularidad de la resolución administrativa impugnada, que a mí consideración no aconteció en el presente punto analizado.
Ahora, respecto a los cuestionamientos realizados sobre las facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, y que suman G. 741.741.292, corresponde recordar que esta judicatura ha sostenido en más de una ocasión -para lo cual me permito citar el Ac. y Sent. N° 984, de fecha 19/07/2017, dictado por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia- que la omisión o inconsistencia de proveedores deben ser observada y reclamada por el sujeto activo Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma Accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (proveedores), y mucho menos puede forzar a que estos últimos cumplan con el fisco.
Al ser así, considero -respecto a este punto- que corresponde la devolución de crédito solicitado por la parte Actora, tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas.
Por último, en cuanto a los intereses y accesorios legales reclamados, y que fueron ejecutados por el fisco en el aval bancario presentado por la firma, corresponde que los mismos sean devueltos en la proporción al crédito fiscal que fue ordenado en estos autos su devolución, pues de no ser así, el fisco incurría en un enriquecimiento indebido, ante la ausencia de un justificativo válido para su no devolución.
Ahora, en cuanto a los intereses y demás accesorios -originado por la mora en la devolución del crédito solicitado- los mismos deberán ser calculados sobre el importe del crédito reconocido en la presente resolución, tomando como tiempo trascurrido, desde la fecha del acto administrativo -Dictamen DANT N° 24, de fecha 18 de enero de 2018- que rechazó el crédito, hasta su efectiva devolución, aplicado el porcentaje previsto en el art. 171 del a la Ley 125/91, conforme lo dispone el art. 88 del mismo cuerpo del Ley.
En base a lo dicho, corresponde No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria SACI, y Hacer Lugar Parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda debiéndose, en consecuencia, revocarse parcialmente lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia N° 266, de fecha 16 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde que las mismas sean soportadas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto.
A sus turnos, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 22 de setiembre del 2.021.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1.- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto a la representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., conforme a los fundamentos antes expuestos.
2.- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto al representante convencional del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos antes expuestos.
3.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., conforme a los fundamentos antes expuestos.
4.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 266, de fecha 16 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiendo devolverse a la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI el crédito fiscal por G. 741.741.292, más los intereses y accesorios legales, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
5.- IMPONER las costas en el orden causado.
6.- ANOTAR, registrar y notificar.
Fdo.: Luis María Benítez. Ministro
Fdo.: Ma. Carolina Llanes. Ministra
Fdo.: Dr. Manuel Dejesús Ramirez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 397/2023AGROPECUARIA GP S.A. contra LA SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 397/2023
EXPEDIENTE: "AGROPECUARIA GP S.A. C/ RES. N° 71800001448/21 DEL 19 DE JULIO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN -SET".
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días, del mes de setiembre, del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "AGROPECUARIA GP S.A. C/ RES. N° 71800001448/21 DEL 19 DE JULIO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 338 de fecha 2 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 338 , dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Que de la verificación de la sentencia recurrida no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C.
Por todo lo dicho, corresponde tener por desistido al recurrente de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.-
A su turno, los Ministros MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 338 , de fecha 2 de noviembre de 2022, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa instaurada en autos, por la firma AGROPECUARIA GP S.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia: 2) REVOCAR la Resolución N° 7930005602/19 del 21 de febrero y la Res. N° 71800001448/21 del 19 de Julio, por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET. 3) DISPONER la devolución de la suma de Gs. 255.670.335 con sus intereses y accesorios legales de conformidad a los fundamentos expuestos. 4) IMPONER LAS COSTAS, en la parte perdidosa. 5) ANOTAR, Registrar...".
Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alza el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos A. Morinigo, y en su escrito de expresión de agravios (fs. 111/122) sostuvo -entre otras cosas- que la decisión del Tribunal es arbitraria, pues no ofrece ningún fundamento sólido para justificar sus conclusiones.
Afirmó que la SET dispuso la suspensión de la devolución de los créditos provenientes de facturas emitidas por proveedores que registran en sus DDJJ ingresos inferiores a las ventas, fundado en lo establecido en la ley tributaria y la Resolución N° 52/2011. Mencionó que a los efectos de que proceda la repetición del pago del impuesto, este último debe -primeramente- ingresar a las arcas fiscales, en vista de que no se puede devolver algo que no se tiene, observando con ello lo dispuesto en el art. 218 de la ley 125/91. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto.
A fojas 126/132 de autos, obra el escrito de contestación del traslado, presentado por la abg. Nora Lucia Ruoti Cosp, en representación de la firma Agropecuaria GP S.A., en el cual manifestó -entre otras cosas- que el escrito presentado por su contraparte no reúne los requisitos exigidos en el art. 419 del C.P.C. para su estudio, en vista de que no realiza una critica razonada de la resolución, exponiendo los motivos por las cuales considera injusta o viciada, por lo que corresponde declarar desierto el recurso. Afirmó que la decisión del Tribunal se encuentra debidamente fundada en las normas tributarias, por lo que no se observa la arbitrariedad denunciada.
Sostuvo que la suspensión en la devolución del crédito fiscal, dispuesto por la Administración, no se encuentra prevista en la Ley ni en las reglamentaciones, respecto a los comprobantes emitidos por proveedores omisos e inconsistentes. Mencionó que la Administración tiene facultades -indelegables- para fiscalizar a los contribuyentes que no cumplen con sus obligaciones fiscales, y que no puede cargar a terceros dicha función. Señaló que existe jurisprudencia -reiterada y pacifica- concediendo lo reclamado en estos autos. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Agropecuaria GP S.A. solicitó -en sede administrativa- la devolución del IVA (tipo pago indebido o en exceso), correspondiente a los ejercicios fiscales de 01/2014 a 12/2014, por valor de G. 255.670.335, disponiendo la Subsecretaría de Estado de Tributación -por Resolución 79300005602/21 (f. 13 de autos)- No Aprobar la solicitud de devolución del crédito reclamado por la firma.
Cabe mencionar que el representante de la firma Agropecuario GP SA, interpuso un recurso de reconsideración contra lo resuelto por la Administración, siendo rechazado por Resolución N° 71800001448/21 (fs. 5/6 de autos).
Preliminarmente, cabe advertir que el escrito de fundamentación contiene suficiente criticas razonadas del fallo impugnado; y, al ser asi, se considera cumplida la exigencia contenida en el art. 419 del CPC para su estudio. Entrado en el análisis de caso, corresponde decir, respecto a los cuestionamientos realizados por el fisco, sobre las facturas emitidas por proveedores omisos o
inconsistentes, que esta magistratura ha sostenido en más de una ocasión que la omisión o inconsistencia de los agentes de retención -proveedores o compradores- debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (agentes de retención), y mucho menos puede forzar a que estos últimos cumplan con el fisco.
Cabe señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió mantener en suspenso la devolución, hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria la decisión adoptada, conforme a lo antes dicho.
En base a todo lo expuesto, corresponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 338 de fecha 2 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes mencionados. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a) y art. 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que se adhiere al voto del Ministro Luis Maria Benitez Riera, en cuanto RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos Morinigo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 338 de fecha 02 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: Es importante señalar que la Ley Nro. 125/92, en el articulo 180, establece que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando expresa: "Infractores:
La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne les obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o diaposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia".
Por consiguiente, la firma Agropecuaria GP S.A. no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de proveedores, y, en consecuencia, dichos incumplimiento pueden justificar el cuestionamiento del crédito solicitado.
Ahora bien, en lo referente a la imposición de COSTAS, disiento de la opinión del Ministro preopinante, Dr. Benitez Riera, pues considero que cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, en este caso, por el Tribunal de Cuentas y es confirmado en esta instancia, es porque se dictó en transqresión a ios requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado conforme lo establecido en el articulo 106 de la Constitución.
Es importante recordar que en base al principio de jerarquía de las normas sustentado en el articulo 1371, la ley suprema de la República es la Constitución. Dicha norma encabeza el orden de prelación que integra el derecho positivo nacional, por consiguiente, ésta no puede ser inobservada al momento de resolver una controversia. Asi, el articulo 1062 de la Constitución dispone la responsabilidad del funcionario administrativo, ésta deviene del principio republicano de gobierno consagrado en el articulo 1 de la Constitución. Como consecuencia de la vigencia de éste principio, los bienes del Estado son "cosa pública" siendo los funcionarios, administradores de cosa ajena. En tal sentido, deben cumplir su función asumiendo responsabjlidad ante el dueño de la cosa pública; que es el pueblo.
1Constitución, Artículo 137. De la supremacía de la Constitución. La ley suprema de la República es la Constitución Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.
2Constitución, Artículo 106. Pe la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto.
Por lo mencionado, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario.
En ese lineamiento, el autor RAFAEL BIELSA (1962) ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (Bielsa, F. (1962). Estudios de Derecho Publico. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma, p. 309-310). Es mi voto.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS digo: Me adhiero al voto del Ministro Luis Maria Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 12 de setiembre del 2.023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
TENER POR DESISTIDO al Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad interpuesto, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 338 de fecha 2 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
IMPONER las costas a la parte perdidosa.
ANOTAR, registrar y notificar.
Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Manuel De Jesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Karinna Penoni. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 1118/2021NAVIERA CHACO S.R.L contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 226/2015 ? TC. 1° Sala.
NAVIERA CHACO S.R.L contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 226/2015 – TC. 1° Sala.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1118/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 226/2017 - TC. 1ra Sala.
EN la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, tres días del mes de noviembre del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y ANTONIO FRETES (Quien integra en reemplazo de la Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia), por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “NAVIERA CHACO S.R.L C/ DICTAMEN DANT N° 246 DEL 13/04/15 Y OTRA DICTADA POR LA SET DEL MTRIO DE HACIENDA”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 226 de fecha 29 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
CUESTIONES
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, LLANES OCAMPOS, FRETES.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: De la lectura de los escritos de expresión de agravios presentados, se observa que la representante de la parte actora y el representante de la parte demandada han desistido expresamente del presente recurso. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde en consecuencia tener por desistido este recurso. ES MI VOTO.
A su turno los Dres. LLANES OCAMPOS Y FRETES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió dicieudo: Por Acuerdo y Sentencia N° 226, de fecha 29 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala: “1) HACER LUGAR PARCIALMENTE, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) REVOCAR PARCIALMENTE, los actos administrativos impugnados, en consecuencia, corresponde ORDENAR la instrucción del sumario administrativo a la parte actora, a fin de que ejerza su derecho a la defensa, sobre la parte cuestionada: Dictamen DANT N° 246/14 de fecha 21 de ENERO del 2.015 e INFORME DGGC/DCFF N° 76/2013 y la Nota DGGC N° 723 de fecha 15 de Octubre de 2012 dictadas por la Subsecretaria de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda. 3) NO HACER LUGAR al pedido de devolución del I.V.A, Crédito Fiscal, hasta tanto se culmine el sumario ordenado en el punto 2 de la presente resolución; 4) IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado...”
Contra lo Resuelto por el Tribunal de Cuentas se alza la parte Actora, como así también el Ministerio de Hacienda. La Actora alegó -entre otras cosas- que no corresponde, por principio de economía procesal, discutir nuevamente en sede administrativa sobre lo solicitado en autos -devolución de crédito fiscal- y afirmó que quedó demostrado en autos el derecho que le asiste en su reclamación.
Por su parte, la Demandada -Ministerio de Hacienda-también expresó su desacuerdo con la instrucción del sumario administrativo para debatir sobre la devolución solicitada y mencionó que el art. 88 de la Ley N° 125/91, en concordancia con el art. 234 del mismo cuerpo normativo, estipula un plazo de hasta 10 días hábiles, computado desde la notificación al contribuyente, en el cual el Contribuyente debe solicitar la apertura del sumario administrativo -sobre los documentos observados- para su reestudio. Alegó que el contribuyente solicitó la apertura del sumario, pero, en forma extemporánea, quedando -en consecuencia- consentido lo decidido por la Administración, en cuanto al rechazo de la solicitud de devolución sobre los documentos, por lo que no corresponde lo ordenado por el Tribunal de Cuentas.
A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Naviera Chaco S.R.L. solicitó, en sede administrativa, la devolución de IVA crédito de exhortación, correspondiente al periodo setiembre de 2011. Conforme a tal solicitad la Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció -previa verificación de los documentos- un saldo a favor del Contribuyente de G. 590.755.247, siendo cuestionado varios documentos cuyos importes totalizan G. 23.905.947.
A raíz de las observaciones efectuadas por la Administración, el Contribuyente solicitó la apertura de un sumario administrativo a fin de demostrar su derecho sobre lo peticionado, siendo dicho pedido rechazado por la Administración, bajo el argumento de que el pedido de apertura del sumario fue realizado en forma extemporánea, tras haber sobrepasado los 10 días hábiles que contaba para ello, a tenor de lo dispuesto en el art. 234 de la ley 125/91, y por ende, quedado firme lo decidido por la Administración sobre el rechazo de devolución de los importes contenidas en tales facturas.
Entrado en el caso de estudio, corresponde -corno primera medida-verificar si el Contribuyente solicitó la apertura de sumario administrativo dentro del plazo establecido por ley, en vista de que la Administración -tanto en sus actos administrativos impugnados, como en su expresión de agravios- sostiene que el contribuyente lo realizó de manera extemporánea.-
De las constancias de autos surge que la Firma Naviera Chaco S.R.L. inició los trámites para la devolución de IVA por flete internacional, a través del expediente N° 20123025848, en fecha 18/JUNIO/2012, correspondiente al periodo fiscal septiembre/2011. Ante tal circunstancia, la firma Naviera Chaco S.R.L. solicitó -en fecha 05/JUNIO/2013- la apertura del sumario administrativo sobre las documentaciones observadas por la SSET, siendo dicho pedido rechazado por la administración, bajo el argumento de que había trascurrido los 10 días hábiles previsto en el art. 234 de la Ley N° 125/91.
Al respecto, el Art. 234 de la Ley N° 125/91, reza: “El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días...”. De la normativa transcripta surge que la misma regula lo concerniente al recurso de reconsideración o reposición, no así respecto a la apertura del sumario administrativo.
Por otro lado, el Art. 88 de la Ley N° 125/91 (Modif. por la Ley N° 2421/04), dice: “...Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la parte cuestionada, siempre y cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal o ésta fuere aceptada por el contribuyente". (Negritas son mías). Conforme a la lectura de la normativa transcripta, la que se encontraba vigente al momento en que la firma contribuyente solicito -en fecha 25/07/2013- su pedido de devolución del crédito ante la SET (f. 291), surge Claramente que en ella no se establece plazo alguno para la solicitud de la apertura del sumario administrativo, y que incluso la Administración debió instruir el sumario de oficio.
Por lo dicho, quedó evidenciado el actuar irregular y arbitrario de la administración al rechazar el pedido de apertura de sumario solicitado por el Contribuyente, al denegar un procedimiento contemplado en la norma, previsto para que el contribuyente pueda ejercer su derecho a la defensa sobre la observaciones realizadas por el fisco, como así también ofrecer e impugnar las pruebas que considera pertinente.
Continuando con el estudio del caso, corresponde analizar los argumentos expuestos por la firma Naviera Chaco S.E.L., de que ya no corresponde -por economía procesal- la apertura del sumario administrativo, sino decidir directamente sobre la correspondencia de su pedido de devolución del importe del IVA.
Conforme a lo expuesto precedentemente, quedó claro que la parte actora solicitó -en sede administrativa- la apertura del sumario administrativo para poder ejercer su derecho a la defensa sobre los documentos objetados por la administración, siendo este uno de sus argumentos expuestos en su escrito de demanda incoado, en procura a la revocación de los actos administrativos impugnados. Al ser así, lo expuesto en su escrito de expresión de agravios, sobre su rechazo a la apertura del sumario, denota un claro ejemplo de una conducta contra sus actos propios.
Por tanto, resulta necesario -tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas- que el debate sobre el derecho de devolución del importe del IVA solicitado por el Contribuyente vuelva a Sede Administrativa, a los efectos de que se cumpla lo dispuesto en el art. 88 de la Ley N° 125/91 (modif. Por la ley 2421/04) y, en consecuencia, queden agotados los procedimientos administrativos requeridos en el art. 3, inc. a), por la Ley N° 1462/35, necesarios para poder abocarnos al estudio planteado.
En base a todo lo dicho, corresponde NO HACER LUGAR a los Recursos de Apelación interpuestos por el representante de la parte actora ABG. SILVIA BENITEZ GARCIA y el representante de la parte demandada ABG. MARCOS A. MORINIGO, en contra el Acuerdo y Sentencia N° 226 de fecha 29 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a las consideraciones expresadas precedentemente.
En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por el Ministerio de Hacienda, en ambas instancias, considerando que puedo probado en autos que fue tal Institución la que forzó la promoción de la presente demanda tras denegar -de manera arbitraria- la apertura del sumario administrativo. Es mi voto.
Que a su turno, la DRA. LLANES OCAMPOS manifiesta que: Conforme lo expresado por las partes en sus respectivos escritos de expresión de agravios en cuanto a las presentaciones por ante esta alzada, me permito la siguiente aclaración: en la presente acción contencioso administrativa fue disputada la devolución de crédito fiscal emergente del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a favor de la firma demandante. El Tribunal de grado asumió la decisión que correspondió la retracción a la fase puramente administrativa por ante la Sub Secretaría de Estado de Tributación, al efecto de la instrucción del sumario administrativo, fundado en el artículo 88 de la Ley 125/91 para dilucidar la autoridad administrativa el derecho a la devolución del crédito fiscal IVA de la firma actora.
Entiendo que el Acuerdo y Sentencia 226 de fecha 29 de diciembre de 2017, dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, resultó nulo, lo que sostengo basado en que la firma naviera actora, acreditó resultar una empresa transportista que efectúo el flete internacional en operación de exportación de productos nacionales.
Del análisis del artículo 88 de la Ley 125/91, se desprende que dicho articulado legitima al EXPORTADOR (y a los asimilables a este) y no al transportista que intervenga en tal exportación.
Así concluyo que la firma actora no se encuentra legitimada para pretender la devolución de crédito fiscal, no al menos bajo el amparo del artículo 88, ya que la misma no resulta exportadora, por ende, escapa a dicho beneficio fiscal, en la inteligencia que el flete internacional de por sí se encuentra exento, conforme al artículo 84 de la Ley 125/91.
Noto que todo el debate, como el fallo recurrido resultaron basado en un artículo que no contempla ni encuentro aplicable para el caso propuesto por la firma demandante de autos, por lo que voto por la anulación del fallo puesto en crisis, decisión fundada en el artículo 113 del Código Procesal Civil, que autoriza al juzgador a la anulación oficiosa cuando exista una causal que impida dictar resolución válida, como el presente caso, la aplicación de un derecho contenido en una ley no correspondida a favor de quien lo invocó.
Tras votar por la anulación de la resolución judicial impetrada, obligada por el artículo 406 del Código Procesal Civil, corresponde pasar a la resolución de la cuestión de fondo, por lo que al respecto, voto por el rechazo de la cuestión demandada, ya que no encuentro compatible la cuestión demandada por la naviera actora, con la previsión del artículo 88 de la Ley 125/91, como ya lo tengo expuesto en el presente voto, fundamentación a la que por cuestiones de brevedad, me remito, a fin de evitar reiteraciones.
En cuanto a las costas del proceso, voto por que cada parte deberá asumir las mismas, basado en el artículo 193 del Código Procesal Civil, que impone el deber de fundamentación, la que encuentro en el hecho que tanto partes contendientes, como el propio Tribunal de Cuentas mantuvieron un debate y asignaron una solución, legalmente inviable. ES MI VOTO.
A su turno el DR FRETES manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante por sus mismo fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 03 de noviembre de 2.021.-
VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1.- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad a la representante de la parte actora.
2.- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad al representante de la parte demandada.
3.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte actora ABG. SILVIA BENITEZ GARCIA.
4.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte demandada ABG. MARCOS A. MORINIGO.
5.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 226, de fecha 29 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución.
6.- IMPONER las costas a la parte demandada en ambas instancias.
7.- ANOTAR y notificar.
Fdo.: Luis María Benítez. Ministro
Fdo.: Ma. Carolina Llanes. Ministra
Fdo.: Dr. Antonio Fretes. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 1120/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalNAVIERA CHACO S.R.L. contra EL MINISTERIO DE HACIENDA. Revoca a favor del Contribuyente la S.D. N° 70/2017 - TC 2° Sala.
NAVIERA CHACO S.R.L. contra EL MINISTERIO DE HACIENDA. Revoca a favor del Contribuyente la S.D. N° 70/2017 - TC 2° Sala.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1120/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la Ciudad do Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y ANTONIO FRETES por ante mí la Secrete a autorizante, se trajo el expediente caratulado: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. N° 226 DE FECHA 10/17/2014 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA (SET)", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 16 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
CUESTIONES:
¿Es nula la Sentencia apelada?
En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?
Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y ANTONIO FRETES.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, los Abogados Silvia Benítez García y Rodolfo Vouga, en representación de la parte actora, la firma NAVIERA CHACO S.R.L., se presentan a ensayar una fundamentación del recurso de nulidad interpuesto, contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 16/03/2017, por medio del escrito obrante a fs. 406/423.
QUE, debemos convenir que el recurso de nulidad contra una sentencia, procede cuando se alegan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. O sea cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, la nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva y se procede a declararse únicamente cuando el supuesto vicio no pueda remediarse al considerar a recurso de apelación. Así, resulta lógico sostener que la sanción de nulidad de una resolución quede reservada para casos graves, donde existan vicios que, por su gravedad, no permitan que la cuestión puede ser resuelta por vía de la apelación. Es decir, la admisibilidad del recurso de nulidad se encuentra limitada a las impugnaciones referidas única y exclusivamente a los vicios procesales que afectan a la resolución judicial, pues la nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas proscriptas para ello.
Que, en este sentido, hago mías las palabras de Luis. A. Rodríguez, que en su libro Nulidades Procesales sostiene: "existe una regla fundamental, que es la que establece que no hay nulidad sin perjuicio. La nulidad no puede ser declarada por la nulidad misma, porque si no llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. El perjuicio en el proceso es asimilable al daño de las cuestiones patrimoniales. De la misma forma que en materia civil sin daño no hay reparación, sin perjuicio no hay anulación. El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado el acto viciado".
Que, considerando las constancias de autos, estudiadas las razones que invoca el recurrente para conseguir la nulidad y analizado el Acuerdo y Sentencia atacado, llego a la conclusión que las quejas sostenidas por el recurrente carecen de los elementos suficientes para condicionar la nulidad de la citada resolución, pues la sentencia recurrida reúne todos los requisitos de validez establecidos en la ley (artículos 159, 160 y 423 del CPC) y no se observan los vicios o defectos que ameriten la declaración de su nulidad, tal y como prescribe el artículo 404 del Código Procesal Civil. Por otro lado, la actuación del Tribunal al dictar el acuerdo y sentencia recurrido se ciñó estrictamente a las previsiones del artículo 15 incs. a), b), c) y d) del Código Procesal Civil.
QUE, en base a lo precedentemente expuesto y a las normas legales citadas, corresponde desestimar el recurso de nulidad planteado por la parte actora, la firma NAVIERA CHACO S.R.L., contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 16/03/2017 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por improcedente. ES MI VOTO.
A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me permito disentir del voto que antecede, conforme a las consideraciones que paso a exponer:
Según consta en autos, por providencia de fecha 18 de agosto de 2017 (fs. 392) ésta Sala Penal llamó autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Luego, a fs. 393 obra una constancia del cuaderno de Secretaría, referente al retiro de expediente efectuado por la parte apelante en fecha 14 de noviembre de 2017 y, finalmente, esa representación expresó agravios en fecha 23 de noviembre de 2017.
El Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el Art. 174 del Código Procesal Civil establece que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Asimismo, según preceptúa el Art. 173 del CPC, el plazo para que opere la caducidad de la Instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento.
El acto procesal es interruptivo de la perención cuando tiene aptitud para impulsar el procedimiento, es decir, para hacer avanzar el proceso, siendo idóneo para ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de tal articulación, la interrupción determina que comience a correr un nuevo plazo de caducidad, en este casi de tres meses.
El Art. 133 del CPC dice: "Notificación tácita. El retiro del expediente importará la notificación de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas en el mismo. El retiro de copia de un escrito, por una parte, su apoderado, o letrado, implica notificación personal del traslado que se hubiese conferido de aquél". En este punto corresponde responder la siguiente interrogante: ¿el retiro del expediente realizado por la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2017 constituye un acto ¡nterruptivo de la caducidad de la instancia?.
El retiro del expediente efectuado por la apelante, de conformidad a la norma descripta en el párrafo que antecede, significa que en fecha 14 de noviembre de 2017 se notificó tácitamente de la providencia de "autos". No obstante, esta notificación de la apelante no hace posible que se pase a la siguiente etapa procesal, es decir, no impulsa el proceso, teniendo en cuenta que luego de la providencia de autos el único acto que hace avanzar el proceso es la presentación del escrito de expresión de agravios.
Entonces el retiro del expediente no configura un acto procesal interruptivo de la caducidad de la instancia y, por lo tanto entre la providencia de autos de fecha 18 de agosto do 2017 y la presentación del escrito de expresión de agravios realizada por la representante do la parte actora en fecha 23 de noviembre de 2017 transcurrió el plazo de tres meses requerido para que opere la caducidad de la instancia en relación al recurso de apelación planteado por la parte actora.
En este sentido, el autor Lino Palacio señala en relación a la caducidad de la instancia que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular...De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto parque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". En el presente juicio era la apelante la que tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello debía presentar su escrito de expresión de agravios antes de que transcurran tres meses después de la providencia de autos, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte ya que expresó agravios luego de transcurrido el plazo de tres meses requerido para la caducidad de la instancia.
En estas condiciones considero que corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abg. Silvia Benítez García en representación de la firma Naviera Chaco S.R.L., con costas a la parte apelante de conformidad al art. 200 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A SU TURNO, EL MINISTRO DR. ANTONIO FRETES DIJO que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 16/03/2017, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa Instaurada por la firma NAVIERA CHACHO S.R.L., 2) CONFIRMAR la NOTA DGGC N° 232 DEL 24/05/2012 emitida por la Dirección General de Grandes Contribuyentes, el INFORME FINAL DGGC/DCFFC N° 469 del 3/07/2012 y el DICTAMEN DANT N° 226 del 10/12/2014 dictado por el Departamento de Aplicación de Normas tributarias de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, dependientes de la Subsecretaría de establecido de Tributación del Ministerio de Hacienda, 3) IMPONER las costas a la parte vencida, 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copla a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Que, antes de adentrarnos en el análisis de la cuestión de fondo, debemos referirnos a las actuaciones y antecedentes que sirvieron de base para el Inicio de la presente litis. Así, tenemos que:
-Por Nota de fecha 27/01/2012 la apoderada de la firma NAVIERA CHACO S.R.L., solicitó a la Dirección General de Grandes Contribuyentes la devolución de Créditos Fiscales del Exportador y Asimilable correspondiente al mes de abril de 2011 por un importe de Gs. 707.087.004.
-Por Nota DGGC/DCFF/C N° 59 de fecha 1/02/2012 el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales informa a la Dirección General de Grandes Contribuyentes que corresponde acreditar la suma solicitada por la firma NAVIERA CHACO S.R.L. en concepto de Créditos Fiscales del Exportador y Asimilable correspondiente al mes de abril de 2011.
-Por Nota DGGC N° 232 de fecha 24/05/2012 la Dirección General de Grandes Contribuyentes notifica a la firma NAVIERA CHACO S.R.L. el informe conclusivo sobre el pedido de devolución, resultante de la verificación realizada, en el cual se consigna que se encuentra justificado un monto de Gs. 696.854.734 con una diferencia resultante de Gs. 10.232.270.
-Por Nota de fecha 4/06/2012 la firma NAVIERA CHACO S.R.L. se dirige a la Dirección General de Grandes Contribuyentes para solicitar se le explique con claridad los motivos específicos para que la Administración Tributaria haya denegado la devolución total del crédito fiscal.
-Por Nota DGGC/DCFF/C N° 469 de fecha 3/07/2012 el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales informa a la Dirección General de Grandes Contribuyentes sobre las situaciones que derivaron en el descuento del crédito solicitado.
- Por nota dirigida a la Dirección General de Grandes Contribuyentes, la firma NAVIERA CHACO S.R.L. solicita la apertura de un sumario administrativo en el proceso de devolución de crédito fiscal IVA exportador asimilable correspondiente al periodo abril 2011 de conformidad al artículo 88 de la Ley 125/91.
-Por Dictamen DANT N° 226 de fecha 10/12/2014 la Coordinación Jurídica Operativa y la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria recomiendan que corresponde remitirse al art. 234 de la Ley 125/91 en cuanto al pedido de apertura de sumario administrativo solicitado por la firma NAVIERA CHACO S.R.L.
Que, pasando a analizar la cuestión de fondo, según las constancias de autos, se constata que la firma NAVIERA CHACO S.R.L. solicitó en fecha 27/01/201?. a la Dirección General de Grandes Contribuyentes la devolución de Créditos Fiscales del Exportador y Asimilable correspondiente al periodo fiscal del mes de abril de 2011 por un importe de Gs. 707.087.004, instrumentado en el expediente N° 20123003298 y siguientes del Sistema Marangatú. A este pedido, al Administración Tributaria contestó que el monto a ser devuelto sería de Gs. G96.854.734, resultando una diferencia de Gs. 10.232.270 que la firma administrada debía abonar a la Administración Tributaria. Ante esta respuesta, la firma NAVIERA CHACO S.R.L., solicitó a la Dirección General de Grandes Contribuyentes la apertura de un sumario administrativo de conformidad al artículo 88 de la Ley 125/91. Contestando a esta solicitud de apertura de sumario, la Sub Secretaría de Fstado de Tributación se expidió en términos negativos, argumentando que corresponde remitirse al art. 234 de la Ley 125/91. Estas decisiones (Dictamen N° 226 de fecha 10/12/2014, Nota DGGC N° 232 de fecha 24/05/2012 y Nota DGGC/DCFF/C N° 469 de fecha 3/07/2012) fueron demandadas ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por la firma actora, siendo resuelta la cuestión por dicho Tribunal en forma negativa para la firma NAVIERA CHACO S.R.L., al no hacer lugar la citada demanda.
Ahora bien, el meollo de la cuestión consiste en analizar si el Acuerdo y Sentencia (N° 70 de fecha 16/03/2017) impugnado se encuentra ajustado a derecho o si corresponde la revocación del mismo y, para ello pasamos a examinar tanto las disposiciones legales vigentes aplicables al acaso como las actuaciones jurisdiccionales de la instancia precedente.
Que, adelanto mi posición por la revocación de la resolución apelada, en base a los fundamentos que se pasan a exponer.
Que, el artículo 88 de la Ley Nº 125/91, y su modificación por Ley N° 2421/04, legislaciones vigentes aplicables al momento de producirse las actuaciones hoy demandadas, establecen: "Si la administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la na devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la parte cuestionada, siempre y cuando la objeción no se refiera a la impugnación formal o ésta fuere aceptada por el contribuyente. Los créditos cuestionados serán resueltos en el mismo orden en que fueron objetados...". Como vemos más arriba, de la exposición de lo actuado, se concluye que el monto cuestionado u objetado por la administración tributaria asciende a Gs. 10.232.270. Dicha objeción no fue aceptada por la firma administrada, ya que, en un primer momento, solicitó explicaciones y copias por escrito de la decisión de no devolución del mencionado monto, para luego solicitar la apertura de un sumario basándose justamente en el transcripto artículo 88; y támpoco se refiero a una impugnación formal, que son las únicas dos razonéis establecidas por el mencionado articulado para evitar la apertura el correspondiente sumario administrativo. Respaldando lo antedicho, tenemos lo establecido claramente en la Resolución Nº 52/11 POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATVAS A LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS, REPETICIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO, más específicamente en el artículo 16: "La aprobación parcial o el rechazo total, en el caso de devoluciones por exportaciones, implicarán el sumario administrativo determinativo o sancionatorio que corresponda respeto de la parte cuestionada...No habrá lugar al sumario administrativo para los casos previstos en el Art. 6 de la presente resolución, tales como presentación extemporánea o fuera de plazo de la solicitud, u cuando se hubiere procedido al archivo de obrados por incumplimiento en la presentación de la documentación requerida al solicitante".
La parte demandada, la Administración Tributaria, para negarse a la solicitud de apertura de sumario administrativo, alegó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley N° 125/91 (véase el Dictamen DANT N° 226 de fecha 10/12/2014), que establece sobre el recurso de reconsideración o reposición contra resoluciones del órgano administrativo tributario. Sin embargo, según se desprenden de las constancias de autos, la firma administrada no pretendía la reconsideración ni la reposición de ninguna resolución, estaba interesada en que en el marco de un sumario administrativo, se dilucide si correspondía efectivamente la no devolución del monto establecido unilateralmente por la administración tributaria. El concepto de principio de oficialidad, característico del Derecho Administrativo, cobra relevancia al
estar respaldado por una disposición expresa, tal como la contenida en el transcripto artículo 88 de la Ley N° 125/91. Es decir, no cabe lugar a dudas que, por un lado, para la apertura del sumario administrativo no es necesaria la solicitud de parte y, por otro, que la Administración estaba obligada por ley a iniciar de oficio el pertinente sumario administrativo a fin de esclarecer la parte cuestionada de la devolución de crédito fiscal IVA exportador asimilable solicitado por la firma NAVIERA CHACO S.R.L.
Que, en cuanto al monto cuestionado por la administración tributaria (Gs. 10.232.270), considero que la devolución o no debe ser dispuesta por la Administración mediante otro acto administrativo, previo sumario administrativo, ya que en el presente juicio únicamente toca determinar si correspondía o no la apertura del sumario administrativo requerido por la administrada en relación a la diferencia, dado que la Sub Secretaría de Estado de Tributación aún no se expidió al respecto.
Que, este mismo criterio ya ha sido sostenido por esta Sala Penal, en casos análogos anteriores, instrumentados por Acuerdo y Sentencia N° 1512/2017 y Acuerdo y Sentencia N° 640/2017.
Que, en base a lo precedentemente expuesto y a los preceptos legales citados, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma NAVIERA CHACO S.R.L., revocar el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 16/03/2017, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala y, en consecuencia, la Administración Tributaria deberá disponer la apertura de un sumario administrativo en relación al monto cuestionado, en virtud a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 125/91. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la perdidosa (artículo 203 inc. b) del CPC). ES MI VOTO.
A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Por la forma en que me expedí en la cuestión anterior, ya no corresponde emitir mi parecer en este punto. ES MI VOTO.
A SU TURNO, EL MINISTRO DR. ANTONIO FRETES DIJO que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 03 de noviembre de 2021.
VISTOS Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL
RESUELVE:
1) DESESTIMAR el recurso de nulidad planteado por la parte actora, la firma NAVIERA CHACO S.R.L., contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 16/03/2017 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por improcedente.
2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la firma NAVIERA CHACO S.R.L. y, en consecuencia,
3) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 16/03/2017, dictado el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, debiendo la Administración Tributaria disponer la apertura de un sumario administrativo en relación al monto cuestionado, en virtud a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 125/91.
4) IMPONER fas costas a la perdidosa (artículo 203 inc. b) del CPC).
5) ANOTAR, registrar.
Fdo.: Luis María Benítez. Ministro
Fdo.: Ma. Carolina Llanes. Ministra
Fdo.: Dr. Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 632/2022 . Corte Suprema de Justicia. Sala PenalCARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
ACUERDO Y SENTENCIA N° 632/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días, del mes de setiembre, del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DANT N° 268 DEL 25/AGOSTO/17 DEL MINISTERIO DE HACIENDA (SET)", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 1 de agosto de 2019, y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 202 de fecha 27 de noviembre de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Concepción Insfrán Alvarenga, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto.
La Abg. Nora Lucía Ruotti Cosp, en representación de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., también desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto.
Que de la verificación de las resoluciones recurridas no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de sus nulidades en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Por lo tanto, considero que corresponde tener por desistido al Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y a la representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. de sus recursos de nulidad interpuestos. Es mi voto.
A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A su turno, el Ministro Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candia manifestó: Disiento respetuosamente de la opinión del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por los motivos que paso a exponer a continuación:
Corresponde señalar que la acción contenciosa administrativa cuenta con una serie de presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Éstos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio por el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear la nulidad de todo el proceso a falta de uno de ellos.
En los artículos mencionados, se dispone que la acción debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (art. 3 inc. a); que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de 18 días.
Al analizar el presente caso, se advierte que la demanda no cumple con uno de los presupuestos de admisibilidad, el cual es, que se trate de actos administrativos definitivos.
En razón de que, del escrito de promoción de demanda obrante a fs. 46/64, se observa que la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. recurre en la instancia judicial contra: 1) el Dictamen DANT Nro. 268 de fecha 11 de agosto del 2017, que recomienda ratificar el rechazo del crédito fiscal de Gs. 13.275.822 por la reliquidación efectuada y el crédito fiscal de Gs. 7.755.951 consignado en facturas que no cumplen con los requisitos legales reglamentarios, y confirmar la suspensión del crédito de Gs. 7.723.438 proveniente de operaciones realizadas con proveedores omisos e inconsistentes; 2) el Dictamen de conclusión DANT Nro. 22 de fecha 22 de agosto del 2016 que recomienda acreditar el monto de Gs. 10.618.058, suspender la devolución del crédito fiscal del Gs. 7.723.438 que no se encuentra disponible y rechazar el crédito fiscal de Gs. 21.031.773.
En definitiva, la demanda es promovida contra dictámenes en los que se realizan simples recomendaciones a la Viceministra de Tributación. Por lo que éstos, no reúnen los presupuestos de admisibilidad señalados al inicio, pues son simples opiniones de un órgano interno de la SET, es decir, no constituyen una decisión de la Autoridad Tributaria. Al respecto, se debe tener presente que el dictamen es un simple acto de la administración, es una comunicación inter-orgánica que sirve para preparar el acto administrativo y no implica que necesariamente la máxima autoridad deba seguir las recomendaciones dadas por el órgano Dictaminante.
En base a lo mencionado, la autoridad administrativa siempre tiene la decisión final, por lo que, en estos casos, los dictámenes impugnados no pueden ser objeto del proceso contencioso administrativo, pues no contienen una decisión administrativa que pudiera afectar un derecho preestablecido a favor de la firma accionante.
Por tanto, no se debió abrir la instancia contenciosa administrativa, pues no se han impugnado actos administrativos cuya regularidad pueda ser objeto de verificación en este proceso, la acción instaurada no reúne los presupuestos de admisibilidad, articulo 3 de la Ley Nro. 1462/35, debiendo por ello ANULARSE todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado.
Al respecto, este mismo criterio sostuve en la resolución de casos similares, entre los cuales cito al Acuerdo y Sentencia Nro. 312 de fecha 16 de junio del 2020 en el juicio caratulado "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. 290 DE FECHA 07/07/15 Y OTRA DICTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA" y el Acuerdo y Sentencia Nro. 179 de fecha 24 de marzo del 2022, en el juicio caratulado "NAVIERA CHACO SRL C/ DICTAMEN NRO. 43 DEL 20/01/15 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA".
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 1 de agosto de 2019, resolvió: "1- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida en el juicio caratulado: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ DICTAMEN DANT N° 268 DEL 25 DE AGOSTO DE 2017 DICTADO POR LA SET DEL MINISTERIO DE HACIENDA", en consecuencia, 2- REVOCAR PARCIALMENTE los actos administrativos impugnados, DICTAMEN DANT N° 22/2016 DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2016 y el DICTAMEN DANT 268 DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2017, dictados por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN del MINISTERIO DE HACIENDA, ordenando la devolución de la suma de Gs. 20.999.260 (GUARANÍES VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA), en concepto de devolución de IVA Crédito Fiscal tipo Exportador, Régimen Acelerado, así como el cobro de intereses y accesorios legales sobre dicho monto, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3- NO HACER LUGAR al pedido de devolución del IVA Crédito Fiscal, Tipo Exportador Régimen Acelerado, por la suma de Gs. 7.755.951 (Guaraníes Siete Millones Setecientos Cincuenta y cinco Mil Novecientos Cincuenta y Uno), en base a lo fundado en el Considerando de esta resolución. 4- IMPONER las costas en el orden causado. 5- ANOTAR, registrar, notificar...". De igual forma, el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 1 de agosto de 2019, resolvió: "1.- HACER LUGAR AL RECURSO DE ACLARATORIA interpuesto por la parte actora contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 147 DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2019 (FS. 124/134) y, en consecuencia; 2.- ACLARAR el ACUERDO Y SENTENCIA N° 147 DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2019, el cual deberá consignar en el considerando y el Resuelve del mismo cuanto sigue: "...3- ORDENAR la devolución de Gs. 6.024.807 (guaraníes seis millones veinticuatro mil ochocientos siete) en concepto de intereses y accesorios legales ejecutados en concepto de intereses legales y recargos por mora, que fueran aplicados por la SET DEL MINISTERIO DE HACIENDA a la firma demandante...". (sic).
Contra lo resuelto por el Tribunal de alza parcialmente el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, Concepción Insfrán Alvarenga, y en su escrito de expresión de agravios expresó -entre otras cosas- que los créditos respaldados en facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, no fueron rechazados por la SET, sino suspendidos, hasta tanto las personas obligadas ingresen los tributos adeudados a las arcas de Estado. Respecto a la reliquidación del Formulario N° 120 sostuvo que la firma declaró que las erogaciones expuestas se encentran afectadas exclusivamente a la actividad de exportación, no obstante, la firma registró operaciones gravadas y no gravadas en el mercado interno, por lo que se evidencia que no todos sus gastos incurridos corresponden a su actividad de exportación. Señaló que la SET rechazó correctamente la devolución de los créditos respaldados en facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en el Decreto N° 6.359/2005, que la decisión del Tribunal violenta con dicha normativa, al disponer su devolución sin cumplir con las exigencias legales. Termino por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto.
A su turno, la representante convencional de la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI, al contestar el traslado (fs. 182/193) manifestó -entre otras cosas- que su parte demostró, tanto en el sumario administrativo como en instancia jurisdiccional, que los créditos solicitados corresponden a egresos que se encuentran directamente relacionados con la actividad de exportación y que la Autoridad Tributaria se limitó a realizar una reliquidación sin dar fundamentos de su actuar -por lo que su decisión es antojadiza y arbitraria- al denegar la devolución del créditos que legítimamente le corresponde, incurriendo en un enriquecimiento sin causa el E]estado, a costa de su mandante. Respecto a los créditos rechazados por provenir de proveedores omisos e inconsistentes dijo que su mandante no puede cargar con el incumplimiento de las obligaciones tributarias de estos, y que la Administración Tributaria es quien cuenta con atribuciones legales para exigir dicho cumplimiento. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda.
Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal también se alza parcialmente la representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. y en su escrito de fundamentación del recurso apelación expresó (fs. 174/181) -entre otras cosas- que la presente demanda contencioso administrativa fue incoada dentro del plazo establecido por ley -18 días hábiles- y a tal efecto citó a los juristas Roberto Dromi y Agustín Gordillo, quienes en sus obras pregonan que los plazos para interponer este tipo de demanda deben ser computados en días hábiles judiciales, siendo tal criterio sostenido -de manera reiterada y uniforme- por la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que los juzgadores no fundaron su decisión para rechazar la devolución del crédito fiscal, de G. 7.755.951, y solo se limitaron a expresar que los comprobantes no reunían los requisitos legales y reglamentarios requeridos para tal efecto. Indicó que su mandante incurrió en ciertos gastos -cuestionados por la SET-como ser: compra de bebidas alcohólicas u honorarios Profesionales (médicos cirujano), los cuales están afectados indirectamente a su actividad exportadora, ya que el primero de ellos se funda en la realización de agasajos para sus clientes y el segundo -honorarios- en erogaciones realizadas a favor de su personal. Indicó que es absurdo lo cuestionamientos realizado por la SET, respecto al llenado -supuestamente- de forma deficiente de los comprobantes, pues no se puede exigir que se detallen los integrantes de cada comida que se consumió. Mencionó que corresponde la percepción de intereses y accesorios por los créditos rechazados, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la ley N° 125/91, el cual deberá ser calculado conforme manda el art. 171 del mismo cuerpo normativo. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto.
A fojas 197/201 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, en el cual expuso que su contraparte no ha dado razones jurídicas para revocar y/o modificar la resolución impugnada, y que se limitó a alega cuestiones no debatidas en sede administrativa ni ante el Tribunal de Cuentas. Afirmó que su parte no puede devolver el crédito de G. 7.755.951, consignado en facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, ya sea porque las facturas no detallan los bienes o servicios adquiridos, o no registran gastos relacionados con la actividad de la firma; sumado a que existen comprobantes que no reúnen los requisitos exigidos en el art. 20 del Decreto N° 10797/13, para su validez. Por último, solicitó que las costas sean impuestas en el orden causado, tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas, en vista de que quedó evidenciado de que existieron razones fundadas para litigar. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la representante de la firma Cargill Agropecuaria SACI.
A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI solicitó, en sede administrativa, la devolución de IVA crédito de exportación, correspondiente a los periodos fiscales 09, 10, 11 y 12/2013, y que conforme a tal solicitud la Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció -previa verificación de los documentos- parte del crédito peticionado; siendo observado su devolución, por G. 28.755.211.
De la lectura del Dictamen DANT N° 268, de fecha 11 de agosto de 2017, emitido por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria (fs. 42/44) -el cual cuenta con la providencia de la Viceministra de Tributación, que ordena que se proceda conforme al dictamen- surge que el importe de G. 28.755.211, se origina de la sumatoria de: G. 13.275.822 (Denegado como consecuencia de la reliquidación del crédito fiscal de gastos relacionados al activo fijo de la empresa, ya que se encuentran indistintamente relacionados con las exportaciones y con las ventas locales de la firma), G. 7.755.951 (Denegado por estar consignado en comprobantes que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios), y G. 7.723.438 (Suspendido por ser operaciones realizadas por la firma con proveedores que aún se encuentran en estado omiso e inconsistente).
Entrando en el caso de estudio, corresponde -primeramente- analizar el crédito solicitado en devolución, respaldado en facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, y que suman G. 7.723.438.
Corresponde recordar que esta judicatura ha sostenido en más de una ocasión que la omisión o inconsistencia de los Agentes de retención -proveedores o compradores- deben ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma Accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados, en este caso sus proveedores, y mucho menos puede forzar a que estos cumplan con el fisco.
Al ser así, considero -respecto a este punto- que corresponde la devolución de crédito solicitado por la parte Actora, tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas.
Continuado con el estudio del caso, corresponde analizar sobre la reliquidación practicada por la Administración sobre el formulario N° 120.
El representante de Ministerio de Hacienda sostiene que la reliquidación practicada -sobre el formulario N° 120- se encuentra fundada, en razón de que existen operaciones locales realizadas por la firma Carril Agropecuaria SACI -dentro del periodo fiscal analizado- lo que hace suponer que no todos los gastos incurridos están afectadas a la actividad exportadora, motivando ello la redistribución de los egresos.
De la lectura del Dictamen DANT N° 268 de fecha 11 de agosto de 2017 (f. 273 vlto, de los Antec. Administrativos), surge que la Administración denegó el pedido en base con el siguiente fundamento: "Es importante aclara que la SET no rechazó el crédito fiscal solicitado, sino que lo distribuyó teniendo en cuenta que los mismos guardan relación ya sea con la exportación realizadas por la firma o con las operaciones ejecutadas en el mercado local. En este caso las erogaciones redistribuidas fueron: alquiler de vehículos utilizados para recorrer locales, artículos de limpieza, ferretería, materiales eléctricos y consumo para funcionarios de Puerto Paloma, suministros de remolcadores, compra de chapas para barcazas...".
De la lectura de los fundamentos transcriptos, se evidencia que los comprobantes no fueron rechazados por defectos formares, y que la Administración redistribuyó los gastos de exportación declarados por la firma, con las operaciones locales; no obstante, corresponde señalar que la Administración no indicó parámetros o métodos utilizados para determinar que gastos hacen a la actividad local y cuales a la exportación.
Señalar que los conceptos detallados en las facturas, tendientes a justificar el crédito, se encuadran dentro de la actividad exportadora que no se observa -a priori- un error en la declaración jurada realizada por la firma accionante que motive el proceder de la Autoridad Tributaria, más aún si esta última no dio motivos o detalles técnicos para sostener una mala liquidación, y justificar que gastos están inmersos en la actividad local. Al ser así, surge que la SET incurrió en una arbitrariedad en su proceder, al no dar parámetros o indicar métodos utilizados para sostener la reliquidación y, así, poder determinar que gastos hacen a la Suportación y cuales a la actividad local.
Por lo dicho, no encuentro motivos para revocar lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, respecto a este punto.
Ahora, corresponde analizar respecto a los créditos rechazados por la SET, por G. 7.755.951, bajo el fundamento que los comprobantes no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, por tener errores o deficiencias en el llenado, o por no estar vinculados los gastos declarados con la actividad de la firma.
Es importante recordar que la Ley N° 125/91, en su redacción dada por la Ley N° 2421/04, establece en su art. 96 en cuanto a la liquidación del impuesto: “...El crédito fiscal estará integrado por: a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Articulo 85. b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes, c) Las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo. No dará derecho al crédito fiscal el Impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos...". Sobre la base del articulo transcripto se puede señalar que todo comprobante que recoja los conceptos señalados en los literales del art. 86 de la Ley N° 125/91 (texto actualizado) puede ser reconocido como crédito fiscal imputable al contribuyente que los invoque, siempre que cumpla con los requisitos que establezca conforme a sus facultades reglamentarias la Administración Tributaria.
En ese contexto resulta relevante -igualmente- lo establecido en el art. 85 del plexo legal tributario en el que se establecen los lineamientos de la documentación con relevancia impositiva: "Los contribuyentes, están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto. Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la Reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberán contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del documento de identidad sean o no consumidores finales. Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o publicar con el IVA incluido. En todas las facturas o comprobantes de ventas se consignará los precios sin discriminar el IVA, salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se discrimine en forma separada del precio. La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingreso o egreso, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto...". Con la redacción dada por la ley, se observa que en este caso se realiza una delegación reglamentaria expresa en cuanto a los demás requisitos que deberán contener los comprobantes a los efectos de su validez para sustentar el crédito fiscal para el caso que nos ocupa.
Dicha reglamentación está dada por el Decreto N° 6539/05, actualizado por el Decreto N° 8345/06, que en su art. 20 establece: ”Requisitos no preimpresos para la expedición de Las facturas.- Al momento de su expedición en las Facturas se deberá consignar claramente la siguiente información obligatoria: [...] 5) Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor, según corresponda;...". De la normativa transcripta, surge claramente que la correcta descripción del bien o servicio adquirido es una exigencia para otorgar validez a las facturas, a los efectos de sustentar un crédito fiscal.
En el caso de autos, tenemos que la Administración señaló deficiencias que adolecen los comprobantes -insuficiencia en la descripción o detalle del bien adquirido o servicio contratado. Mencionar que las deficiencias detectadas en el llenado de los comprobantes, además de incumplir el decreto transcripto, hacen que la Autoridad Tributaria no pueda determinar si los gastos efectuados por la firma se encuentran vinculados a la actividad exportadora, circunstancia esta última que resulta necesaria para conceder la devolución solicitada por la firma.
Por estas consideraciones, se puede concluir que resulta válido y regular el actuar de la Administración al denegar la devolución del crédito solicitado, por las inconsistencias formales y legales que adolece las facturas presentadas por la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. Recordar que si bien es obligación del emisor del documento dar cumplimiento a los requisitos preimpresos y de su correcto llenado, no es menos cierto que el adquirente al recibir las facturas debe asegurarse que se cumplan los requisitos mencionados para sustentar válidamente el crédito fiscal invocado.
Ahora, en lo que hace a las facturas cuestionadas por no estar vinculados los gastos a la actividad de la firma, surge -tras verificar nuevamente los antecedentes- que la Autoridad Tributaria cuestionó tales comprobantes, en razón de que los conceptos detallados en estos no están directa o indirectamente relacionados.
De la lectura de los antecedentes administrativos, surge que la Administración cuestionó dichos comprobantes, en vista de que en estos se detallan -por citar algunos- la adquisición o pago de servicios, tales como: Bebida alcohólicas.
Mencionar que, si bien la firma accionante ha sostenido a lo largo del juicio su derecho a la devolución de los impuestos pagados en tales comprobantes, manifestando que dichos gastos corresponden a agasajos a sus clientes, debo decir que, de la verificación de las constancias de autos, surge que la firma accionante no pudo demostrar sus afirmaciones, siendo ello necesario para su devolución, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley N° 125/91.
Es importante recordar que en derecho administrativo rige la presunción de legalidad y regularidad de los actos administrativos, lo cual concuerda con lo dispuesto en el art. 196 de la Ley N° 125/91 que dice: "Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente", es por ello que corresponde al accionante demostrar, en sede jurisdiccional, la ilegalidad o irregularidad de la resolución administrativa impugnada, que a mi consideración no aconteció en el presente punto analizado.
Por último, en cuanto a los importes ejecutados -en concepto de intereses y accesorios- por el fisco en el aval bancario presentado por la firma, corresponde que los mismos sean devueltos en la proporción al crédito fiscal que fue ordenado -en estos autos- su devolución, pues de no ser así, el fisco incurría en un enriquecimiento indebido, ante la ausencia de un justificativo válido para su percepción.
Ahora, en cuanto a los intereses y demás accesorios -originado por la mora en la devolución del crédito solicitado- los mismos deberán ser calculados sobre el importe del crédito reconocido -G. 20.999.260- en la presente resolución, tomando como tiempo trascurrido, desde la fecha del acto administrativo -Dictamen DANT N° 268 de fecha 11 de agosto de 2017- que rechazó el crédito, hasta su efectiva devolución, aplicado el porcentaje previsto en el art. 171 del a la Ley 125/91, conforme lo dispone el art. 88 del mismo cuerpo del Ley.
En base a lo dicho, corresponde Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria SACI, y Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, debiéndose -en consecuencia confirmarse el Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 1 de agosto de 2019, y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 202 de fecha 27 de noviembre de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde que las mismas sean soportadas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto.
A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A su turno, el Ministro Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candia dijo: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 12 de setiembre del 2.022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Dr. Manuel De Jesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 624/2022 . Corte Suprema de Justicia. Sala PenalHÃCTOR IVÃN SAMANIEGO contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
HÉCTOR IVÁN SAMANIEGO contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 624/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil veintidós Estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “HÉCTOR IVÁN SAMANIEGO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Gustavo González, representante del señor Héctor Samaniego y Obras Paraguayas S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 416 de fecha 10 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado?
2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por escrito obrante a fs. 133/141, el Abg. Gustavo González, expresó agravios en relación al recurso de nulidad, manifestando en resumen que, existe nulidad pues la reliquidación practicada por los funcionarios de SET incumplió lo dispuesto en el artículo 213, numeral 2) de la Ley N° 125/92, indicó que la impugnación de los comprobantes de compras, realizado por la Administración, no se ajustó a derecho pues el artículo 68 del Decreto N° 1.030/13 solamente habla de los comprobantes de ventas y no de loa comprobantes de compras. Que la Administración Tributaria no tuvo en cuenta todas las documentaciones que se presentaron para justificar la diferencia a la cual hace mención la auditoría. En ese sentido, expresó que el Acuerdo y Sentencia N° 416 es nulo, al no fundarse en la ley tributaria, además porque se omitió resolver pretensiones planteadas en su demanda.
En ese lincamiento, es importante recordar que la nulidad de la sentencia procede cuando ésta se dictó sin sujeción a la forma o solemnidades que prescriben las leyes (artículo 404 del C.P.C.); se configura cuando los jueces no fundan y resuelven las resoluciones en las leyes (artículo 15, inciso b) y c) del C.P.C.) o cuando no se pronuncian sobre lo que sea objeto de petición (artículo 15, inciso d) del C.P.C.).
Analizados los argumentos expuestos por el nulidicente, se advierte que éstos hacen a la cuestión de fondo do la demanda, propios del recurso de apelación y no a vicios o defectos en los que se haya podido incurrir al momento de dictar sentencia, por parte del Tribunal de Cuentas. Por otra parte, el representante de la parte actora señaló que el Tribunal omitió resolver pretensiones planteadas en su demanda, sin embargo, de la atenta lectura de su escrito de demanda y ampliación (fs. 24/30 y 60/61) en contraste con la resolución dictada por el Tribunal, se puede corroborar que las cuestiones propuestas por su parte fueron resueltas, ya que la sentencia se expidió sobre la regularidad del acto administrativo impugnado, Resolución Particular N° 72700000526 de fecha 16 de mayo del 2019, y aplicó la Ley N° 125/92 conforme se constata del Acuerdo y Sentencia N° 416 de fecha 10 de diciembre del 2020 (fs. 125/126).
Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto contra Acuerdo y Sentencia 416 de fecha 10 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Es mi voto.
A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto del Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos.
A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Como ya lo hizo presento el Ministro que se expidió con la primera opinión, el impetrante cuestionó por vía de la nulidad al fallo recaído en autos, basado en que resulta contrario al principio de legalidad, por haber sido practicada una re liquidación correspondiente a las obligaciones Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios no personal (IRACIS) que afectó a los periodos fiscales 2015 imputables a la firma actora y en forma subsidiaria a su representante, ambas parles demandantes en estos autos, por haber sido encontrada tras una fiscalización diferencia sobre los montos imponibles a favor del fisco, lo que valió la calificación de defraudación con la correspondiente sanción de multa del 205 % sobre la diferencia impositiva detectada. El principal cuestionamiento del impugnante radica en que el considerando de la resolución ficta de la SET (fs. 134, párrafo segundo) se basó en el artículo 68 del Decreto 1030/13 “...solamente habla de los comprobantes de ventas y no de los comprobantes de compras tal como se cita dicho artículo..." procediendo a la trascripción de la mentada disposición reglamentaria (fs. 134).
Primera imprecisión que salta a la vista es el argumento que un acto administrativo ficto no puede contar con considerando alguno, ya que conforme lo enseña muy respetada doctrina, este debe ser entendido como “En el ámbito del silencio negativo, no hay incertidumbre alguna, sino todo lo contrario, la certidumbre de un incumplimiento de la obligación de resolver. Los hechos son perfectamente conocidos y ciertos: la administración no ha resuelto en plazo Ante este hecho cierto y constatable lo único que dispone el ordenamiento jurídico es que el particular afectado puede interponer, si así lo desea, el recurso administrativo procedente o acceder a la jurisdicción, según son el caso; ...’’ (Vide ARZOZ SANTISTEBAN, Xavier, El Silencio Administrativo. Análisis Constitucional y Administrativo, La Ley, Madrid, España, p. 300).
Si la tacita denegación resulta una ficción jurídica como lo contemplan los artículos 40 de la Constitución Nacional y 234 de la Ley 125/91, ambas disposiciones aplicables al caso no resultan atendible que dicha conducta silente de la administración cuente con considerando.
Si es razonable y hasta lógico que el acto administrativo preparatorio, por tanto, la decisión de la administración recurrida y no resuelta en plazo presente a modo motivacional, considerando, pero no fue a este al que hizo referencia la parte recurrente, sino expresa e impropiamente a la resolución ficta.
En cuanto al supuesto quebranto del principio de legalidad, por transgresión del artículo 68 del DECRETO N° 1030/13 del 27 de diciembre de 2013, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 125/91 Y SUS MODIFICACIONES” dictado por el Poder Ejecutivo, merece el detenido análisis a fin de dar claridad a la cuestión controvertida, primeramente, en la instancia inicial, nuevamente por ante esta alzada revisora.
Como quedó a la vista, la norma reglamentaria resulta respecto al IVA y no sólo a las operaciones comerciales a título oneroso, concretamente la compra/venta.
El referido artículo 68, bajo el acápite de “DOCUMENTACIÓN” dispone: “Todas las operaciones gravadas por el presente impuesto, e incluso aquellas exoneradas, deberán estar respaldadas por sus respectivos comprobantes de venta y solamente de la fe que éstos merecieran, resultará el valor probatorio de dichas operaciones. Los contribuyentes y adquirentes que intervengan en las operaciones comprendidas en el impuesto, tienen la obligación de expedir y de exigir, respectivamente, el comprobante de venta y toda otra documentación que se menciona en la Ley y su reglamentación, con los requisitos allí establecidos.”
Con la acepción “Los contribuyentes y adquirentes" el reglamentante ordenó que tanto la parte vendedora (contribuyente) como también la compradora (adquirente) deben cumplir con la obligación de expedir y exigir respectivamente el instrumento contable correspondiente, que no es otra cosa que la factura debidamente timbrada que instrumente la enajenación del bien.
Prosigue el artículo de referencia a renglón seguido: “Para la emisión y expedición de comprobantes de venta, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la norma general que regula la materia.”
Como resulta correcto, la reglamentación no puede pozar de autonomía y menos contemplar una disposición distinta a la que reglamente, por eso de manera clara, aunque casta innecesaria por la propia naturaleza de la materia reglamentaria, el segundo párrafo del trascripto artículo 68, se remite a la norma matriz, concretamente al artículo 86, literal a) de la Ley 125/91.
Este, en su parte pertinente reconoce al crédito fiscal como “a) la suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el artículo 85."
El párrafo final del artículo 68 del Decreto N° 1030/13, contempla: “Los comprobantes de venta que respaldan compras y ventas, las documentaciones relativas a la contabilidad, planillas y toda otra documentación que forme parte del archivo tributario, deberán mantenerse de forma ordenada y conservarse a los fines de su fiscalización por el término de prescripción.", lo que resulta concordante a la previsión contenida en el primer párrafo del artículo 85 de la Ley 125/91, cuya trascripción se emite.
En conclusión, no encuentro que se haya faltado al principio de legalidad, concretamente al artículo 68 del Decreto N° 1030/13, y entiendo errónea la interpretación del nulidicente, cuyo razonamiento resulta que únicamente debieron ser objeto de fiscalización las facturas de venta, no así las de compras, cuando que la propia mecánica de liquidación y, por ende, la recaudación del IVA resulta de la tensión entre el débito y crédito fiscal.
Esto resulta de la propia norma e incluso de la reglamentación cuya aplicación resultó cuestionada por la parte impetrante, la que también incluye, conforme lo prevé el último párrafo del ya varias veces citado artículo 68, al disponer el deber de conservación que pesa sobre los sujetos obligados de “...las documentaciones relativas a la contabilidad...” justamente a los efectos de controles dentro del plazo de prescripción del gravamen.
Concuerdo con la conclusión del respetado colega de Sala, con los agregados insertos en esta consideración. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia N° 416 de fecha 10 de diciembre del 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “1) NO HACER LUGAR a la presento demanda contencioso-administrativa que promovieron el señor Héctor Iván Samaniego y la firma Obras Paraguayas Si A contra la Resolución Particular N° 72700000526 del 16 de mayo del 2019 y su confirmatoria ficta, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, por las consideraciones vertidas y en consecuencia; 2) CONFIRMAR , los actos administrativos impugnados; 3) IMPONER a la parte autora, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.C.; 4) NOTIFICAR por cédula de conformidad a lo dispuesto en el artículo 133 del C.P.C.; 5) ANOTAR, registrar y remitir copia...”.
El fundamento del Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda se basó en resumen en que: 1) La omisión en el cumplimiento de la reglamentación tributaria, es decir, falta de la reconstitución de la contabilidad del contribuyente (artículo 9 de la Resolución General N° 86/12) crea la firme convicción de que la conducta del mismo y, su representante, no so encuadra dentro de los parámetros de la “fuerza mayor” aludida por la accionante y más aún cuando en el periodo de fiscalización, el contribuyente en vez de realizar todos los actos tendientes a reconstituir osos comprobantes se limitó a responder por nota que debido al hurto sufrido, le es imposible presentar las documentaciones requeridas; 2) No resulta arbitraria la resolución impugnada en virtud a que la determinación del pago del IVA no puede darse por la liquidación de la renta, ya que el IVA no grava la renta. Por tanto, la falta en la que incurrió la firma accionante, resulta patente y no amerita su revocación.
El Abg. Gustavo Raúl González expresó agravios en relación al recurso de apelación, manifestando en resumen que: 1) La Resolución Ficta de la SET, confirmatoria de la Resolución Particular N° 72700000526 es ilegal, porque se contrapone al artículo 185 de la Ley N° 125/92, de exclusión de responsabilidad en materia de infracciones, pues no se han valorado las pruebas agregadas en el sumario administrativo que sustentan la fuerza mayor, como la denuncia realizada sobro el hurto agravado del cual fue víctima el señor Héctor Samaniego, denuncia anterior a la fiscalización puntual efectuada contra la firma, Obras Paraguayas S.A.; en ese sentido, manifestó que el Tribunal interpretó la Ley N° 125/92 de forma arbitraria, distorsionada y equivocada sobre os motivos para que exista fuerza mayor, pues en definitiva, si existió la causal eximente de responsabilidad; 2) Señaló que el Tribunal no analizó lo referente al principio de proporcionalidad, en cuanto al montó de la sanción aplicada por la SET, indicada en la contestación de la demanda por la SET, siendo el monto arbitrario y en inobediencia con el principio de legalidad establecido en el artículo 44 de la Constitución; 3) En cuanto a la reliquidación practicada por la Administración, manifestó que la misma no corresponde pues no se dieron los supuestos establecidos en el artículo 210 de la Ley N° 125/92.
La Subsecretaría de Estado de Tributación al momento de contestar el traslado corrido a su parte (fs. 145/154) manifestó, en breve síntesis, que, la resolución dictada por el Tribunal se ajusta a derecho pues ha realizado una correcta interpretación de la Ley N° 125/92, ya que de las constancias de autos se demostró que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución General N° 86/12, pues no reconstituyó su archivo; por tanto, dicha situación no puede ser considerada para eximir su responsabilidad. Culminó señalando que el escrito de agravios presentado por la parte actora, no constituye una crítica razonada y concreta de los fundamentos del fallo apelado, conforme lo establecido en el artículo 419 del C.P.C., por lo que solicita se confirme el fallo apelado.
Como antecedentes del caso se advierte que la Dirección General de Fiscalización Tributaria requirió documentaciones, mediante "Requerimiento de Documentaciones D.G.F.T. N° 229 con fecha 19 de abril del 2018" (fs. 07/08 de los A.A.), a la firma Obras Paraguayas S.A., en base al artículo 189, numeral 3) de la Ley N° 125/92, modificada por la Ley N° 2421/041. Dicho requerimiento fue notificado a la firma en fecha 20 de abril del 2018 (fs. 11 de los A.A.). Asimismo, mediante Nota de Comparecencia D.G.F.T. N° 44 con fecha 25 de abril del 2018 (fs. 11/12), la DGFT solicitó al representante Legal de la firma, Héctor Samaniego, comparecer a las oficinas de la Administración a los efectos de participar de una entrevista en averiguación a las operaciones realizadas con el señor Nelson Segovia Azucas, en su actuación como representante de la firma Obras Paraguayas S.A.; en la entrevista realizada el 02 de mayo del 2018 (fs., 14 de los A.A.) el representante de la firma manifestó que no recordaba haber realizado operaciones con relación al señor Nelson Segovia Azucas. Sin embargo, en el acta de entrevista de fecha 09 de mayo del 2018 (fs. 17 de los A.A.) manifestó que reconocía haber realizado operaciones comerciales con el señor Nelson Segovia Azucas, al contrario de lo manifestado anteriormente, igualmente indicó que reconocía las facturas que totalizan un monto de Gs. 644.845.454. Así también, manifestó que no contaba con respaldo documental de las compras que declaró en los formularios 120 del IVA y del IRACIS, debido al robo de las documentaciones que sufrió en fecha 23 de diciembre del 2.017 (fs. 17 de los A A).
1Artículo 189. Facultades de la Administración. La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá: ...3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones.
Posteriormente, por Orden de Fiscalización Puntual N° 65000002319 de fecha 12 de julio del 2.018 (fs. 69 de los A.A.) la SET solicitó al contribuyente, Obras Paraguayas S.A., presentar los comprobantes de ventas incluidos los anulados y sin uso con sus respectivos duplicados y triplicados, los comprobantes de egresos originales, los Libros de IVA Compras y Ventas Impresos y en formato digital, correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre 2015.
Luego, por Resolución Particular N° 66000000631 de focha 30 de agosto del 2018 (fs. 76 de los A.A.) la SET dispuso ampliar la fiscalización puntual practicada, teniendo en cuenta que se detectaron inconsistencias en el proceso y ante la falta de presentación de la DDJJ del IRACIS del ejercicio fiscal 2015 por parte del contribuyente fiscalizado.
En fecha 14 de setiembre del 2018 (fs. 87/93 de los A.A.) se labró el Acta Final N° 68400002707 con motivo de la culminación de los trabajos de auditoría. Luego, en fecha 29 de setiembre del 2018 (fs. 96/103) se elaboró el Informe Final de Auditoría N° 67000002107.
Ante el rechazo manifiesto de la fiscalización realizada por parte del contribuyente, la SET por medio de la Resolución de Instrucción de Sumario N° 71100000778 de fecha 22 de octubre del 2018 (fs. 127 de los A.A.), resolvió instruir sumario administrativo a la firma conjuntamente con su representante legal.
El sumario culminó con el dictado de la Resolución Particular N° 72700000526 de fecha 16 de mayo del 2019 (fs. 176/178 de Ibs A.A.), notificado al contribuyente y representante en fecha 14 de junio del 2019, el cual resolvió: determinar la obligación fiscal del contribuyente Obras Paraguayas S.A.; establecer la responsabilidad subsidiaria del representante legal de la firma Obras Paraguaya., S.A., el señor Héctor Samaniego conforme los alcances del artículo 182 de la Ley N° 126/92 y calificar la conducta de la firma de acuerdo a lo estableado en el artículo 172 de la Ley N° 125/92, sancionando a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 205% sobre los impuestos defraudados.
El contribuyente en fecha 25 de junio del 2019 (fs. 170 de los A.A) interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución de determinación tributaria, el cual no fue resuelto por la SET, con lo que se configuró la Resolución Denegatoria Ficta.
Habiendo expuesto los antecedentes del caso, para resolver el primer agravio expuesto, referente a la exclusión de responsabilidad en materia de infracciones, es necesario indicar, en primer lugar, que conforme lo establecido en los artículos 180 y 182 de la Ley N° 125/92 se establece que: “Artículo 180. Infractores. La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concerniere los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia “Artículo 182. Responsabilidad Subsidiaria de los representantes. Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones respecto de momias tributarias, serán subsidiariamente responsable de las obligaciones por concepto de tributo que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubiera actuado con dolo, en cuyo caso la responsabilidad será ilimitada.”
En segundo lugar, corresponde indicar que dicha responsabilidad es excluida cuando so den los presupuestos establecidos en el artículo 185 de la Ley N° 125/92, que expresa: “Exclusión de responsabilidad en materia do infracciones. Excluyen responsabilidad: 1) La incapacidad absoluta, cuando se carece de representante legal o judicial. Cuando el incapaz tuviere representante ambos responderán solidariamente, pero el primero solamente hasta la cuantía del beneficio o provecho obtenido; 2) La fuerza mayor o el estado de necesidad; 3) El error excusable, de hecho, o derecho, en base al cual se halla considerado lícita la acción u omisión.”
La parte actora, tanto en sede sumarial como jurisdiccional, manifestó que no pudo entregar la documentación requerida en la fiscalización debido a que el señor Héctor Samaniego, representante de la firma, fue víctima de un hurto, en el cual se le sustrajo una maleta que contenía los documentos contables de la firma Obras Paraguayas S.A., talonarios de facturas, libros de venta y libros de compra del año 2015, 2016 y 2017, y que dicha situación evidencia la fuerza mayor, es decir, la causal eximente de responsabilidad.
Ahora bien, para demostrar la causal eximente de responsabilidad, no basta con adjuntar un Acta de Denuncia de hurto de los documentos contables (agregado a fs. 142 de los A.A.), pues el contribuyente en casos de ser víctima de robo, deterioro o pérdida de los libros o documentaciones que respaldan registros contables, debe reconstituir su contabilidad, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Resolución General N° 86 de fecha 16 de noviembre del 2012, tal como fue señalado por el Tribunal de Cuentas.
2Artículo 9. En los casos de robos, deterioro o pérdida de los libros o documentaciones que respaldan registros contables, el contribuyente afectado deberá reconstituir su contabilidad.
Así, la reconstitución de la contabilidad es el procedimiento acertado a seguir, en razón de que los contribuyentes están obligados conservar copias de las facturas, documentación, en relación a las operaciones gravadas hasta cumplirse la prescripción del impuesto (artículo 85 y 22 de la Ley N° 125/92). Asimismo, la documentación que hace a los ingresos y egresos del contribuyente deben ser conservados a los efectos de determinar la liquidación del impuesto, pues la deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que estén afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto (artículo 86 de la Ley N° 125/92).
En el caso analizado, se advierte que trascurrieron 7 meses sin que el contribuyente haya reconstituido su contabilidad, desde el hurto denunciado (23 de diciembre; del 2017) hasta la Orden de Fiscalización Puntual (12 de julio del 2018). Por otra parte, examinado el procedimiento sumarial, no se observa que el contribuyente haya adoptado tal diligencia, por lo que, en definitiva, se llega a la conclusión de que no se configuró la causal de fuerza mayor alegada por la parte actora, pues el contribuyente pudo haber evitado la infracción, reconstituyendo su contabilidad, es decir, con su obrar diligente.
Prosiguiendo con el análisis, el segundo agravio del apelante es en relación al principio de proporcionalidad, en cuanto al monto de la sanción aplicada por la SET, el cual considera arbitrario y en contra de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución.
Cabe apuntar que por medio de la Resolución Particular N° 72700000526 de fecha 16 de mayo del 2019, la SET aplicó la multa del 205% sobre los impuestos defraudados.
En ese sentido, de la atenta lectura del acto administrativo impugnado, se observa que la SET realizó un análisis previo y pormenorizado de las circunstancias del caso, en base a supuestos que según la propia Ley Tributaria deben ser considerados al momento de la graduación de la sanción, éstos fundamentos fueron expuestos en el acto administrativo impugnado3, cual se halla ajustado a derecho: es decir, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 175 de la Ley N° 125/92, el cual dispone: “La defraudación será penada con una multa entre 1 (una) y 3 (tres) veces el monto del Tributo defraudado...” por consiguiente, no puede ser considerada arbitraria la multa, pues esta se ajustó a la legalidad y en consecuencia tampoco contraviene lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución, el cual, en la parte pertinente expresa: "...No se exigirán fianzas desmedidas ni se impondrán multas excesivas...".
3Resolución Particular N° 72700000526 de fecha 16/05/19; CONSIDERANDO, pg. 17. "OPSA obtuvo un beneficio indebido al reducir Los montos de los impuestos a favor del Fisco, omitiendo ingresos y declarando créditos fiscales con compras sin respaldo documental en el IVA. Respecto al IRACIS el contribuyente no presentó su declaración Jurada correspondiente al ejercicio fiscal 2015, por lo tanto, quedó confirmado que se cumplen todos los presupuestos para calificar su conducta de acuerdo al tipo legal previsto en el Art. 172 de la Ley, por lo que corresponde aplicar la multa por Defraudación. A fin de establecer la graduación de la sanción, el DSR1 señaló que, si bien existieron circunstancias agravantes, destacó que, para la aplicación de la sanción, es preciso considerar la finalidad misma, que además de la reparación del daño, debe ser lo suficientemente disuasiva para inducir al contribuyente al cumplimiento de sus obligaciones, sin que ello signifique menoscabo a su patrimonio, al punto de provocar el cierre o cese definitivo de actividades del infractor..."
Por lo expuesto, se verifica que la decisión adoptada por la SET no se apartó del principio de proporcionalidad, pues la sanción aplicada se ajustó a los hechos y a la conducta de la firma contribuyente y representante legal, con lo cual, no existen méritos que justifiquen la modificación de la sanción impuesta.
Es importante resaltar que la norma aplicada, artículo 175 de la Ley N° 125/92, determina un marco (mínimo y máximo) para imponer la multa, por lo que se está ante un acto discrecional de la Administración, con la limitación de que la sanción debe guardar razonabilidad y proporcionalidad con la infracción cometida.
Igualmente, el principio de proporcionalidad no implica que necesariamente se deba aplicar la sanción menos grave entre todas las posibles, sino en la graduación de la sanción cuando se establece un mínimo y un máximo, y la subsunción de la conducta entre varias posibles.
Finalmente, en cuanto al tercer agravio del recurrente, referente a la reliquidación practicada por la Administración, la cual considera incorrecta, pues -a su parecer- no se dieron los presupuestos establecidos en el artículo 210 de la Ley N° 125/92.
Corresponde indicar que el artículo 210 de la Ley N° 125/92, determina la procedencia de la determinación tributaria en los siguientes casos: “a) Cuando la ley así lo establezca; b) Cuando las declaraciones no sean presentadas; c) Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones requeridas; d) Cuando las declaraciones, reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones presentadas ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud; e) Cuando mediante su Fiscalización la Administración Tributaria comprobare la existencia de deudas".
En el presente caso, el contribuyente no presentó la DDJJ del IRACIS ejercicio fiscal 2015; asimismo, mediante la fiscalización practicada se comprobó la existencia de deudas, pues en efecto, el contribuyente declaró créditos fiscales con compras sin respaldo documental en el IVA. En conclusión, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 210, incisos b) y e), para la procedencia de la determinación practicada.
Por tanto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por: el Abg. Gustavo González, representante del señor Héctor Samaniego y Obras Paraguayas S.A. y, en consecuencia. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 416 de fecha 10 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la parte recurrente, parte actora, en base a lo establecido en el artículo 203, inciso a) del C.P.C. Es mi voto.
A SU TURNO, EL. MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto del Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos.
A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Por vía de la apelación cuestionó que el tribunal no consideró el hecho de hurto de toda su documentación contable correspondiente a los ejercicios fiscales 2 015, 2 016 y 2 017 en el mes de diciembre de 2 017, meses antes de la fiscalización que le fue practicada en el mes de abril de 2 018, por lo que tan corto tiempo para tanta actividad que debió haber gestionado para la reconstitución, en la que debió haber solicitado a cada proveedor o prestador de servicio copia del instrumento contable que lo vincule comercialmente. Este hecho planteó la representación de Tos sujetos sancionados como fuerza mayor y que como tal, la ley lo expone como atemporal, a entender de la representación apelante, no sujeta a plazo de reconstitución alguno la reconstitución de la contabilidad sustraída, hecho que cuestiona respecto a la decisión del tribunal. Respecto a la sanción administrativa de multa, cuestiona que no respeta el principio de proporcionalidad, criterio sentado en la cultura jurídica a partir de un caso que identifica, resuelto por el Tribunal Constitucional Federal alemán, denunciando el incumplimiento del artículo 44 de la Constitución Nacional, con cita de doctrina tributarista nacional, hecho que expone como pinteado por su parte y no valorado por el tribunal.
Atendiendo que producido el hurto de numerosos bienes del local de la firma contribuyente entre los que se produjo la extracción de los registros contables, lo que fue acreditado con el acta de denuncia policial, sindicando a un supuesto autor incluso con imágenes de video, situación totalmente posible y ajustable a la fuerza de mayor a los efectos del incumplimiento de proporcionar los documentos contables solicitados por personal de la SET, también debe ser tenido en cuenta que no existió ninguna actividad que así demuestre que la víctima del hecho punible denunciado haya buscado la restauración o que está se encontraba en curso, lo que ya de por si es una irregularidad.
Todo sujeto está obligado a la conservación de los documentos contables, conforme lo manda el artículo 85 de la Ley 125/91, que trascripto parcialmente resulta: “Los contribuyentes están obligados a extender y entregar comprobantes de venta por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto.” (Las negritas resultan a modo de dar destaque a lo importante).
La obligación pesa respecto a la expedición de tales comprobantes contables sobre el enajenante o prestador de algún bien o servicio, pero también se extiende la carga sobre la conservación de los mismos hasta la prescripción del tributo instrumentado.
Si no se encuentra disponible por causa mayor, como ser siniestro, extravío, deterioro o como se acreditó en autos hurto o, el motivo que fuere, tal obligatoriedad de conservación queda dosificada por la gestión de los sujetos obligados, es decir, afecta al contribuyente como a los responsables, por la reconstitución de la contabilidad, sin que haya sido acreditado el inicio de tal tras 5 meses entre la fecha de denuncia de los documentos de contabilidad y la intervención del personal fiscalizador.
Si bien la ley no impone plazo alguno para la reconstitución de los asientos contables desde su indisponibilidad por motivo de fuerza mayor insuperable, dicha obligatoriedad de conservación implica que el contribuyente también está obligado a la búsqueda de lograr tal reparación si no inmediatamente, en la brevedad que resulte posible, no sólo a los efectos impositivos, sino además para poder operar regularmente en la actividad que cumpla.
Agrego otro indicio resultó conforme resulta legible del cuerpo de la Resolución Particular 72700000526 de fecha 16 de mayo de 2.019 de la Dirección de Planificación Técnica Tributaria, que conforme a las instrumentales proporcionadas por otro contribuyente con quien la firma actora había tenido vinculo comercial, primero desconocida (fs. 16. tercer párrafo) posteriormente reconocida por esta en sede administrativa (fs. 17, párrafo sexto), pero existiendo divergencia entre el monto facturado y lo declarado por la firma libradora del comprobante en cuestión.
El no respaldo documental contable disponible, no haber gestado su recomposición por la parte que pesó dicha carga y con la diferencia detectada entre lo facturado y lo declarado, situaciones que conforme a los indicios previstos en el artículo 211 de la Ley 125/91, que en su parte pertinente habilita a la determinación por el método presuntivo, conforme resulta “Entre otros hechos y circunstancias podrá tenerse en cuenta indicios o presunciones que permitan estimar la existencia y medida de la obligación tributaria, como también los promedios, índices, coeficientes generales y relaciones sobre ventas, ingresos, utilidades u otros factores referentes a explotaciones o actividades del mismo género".
Es absolutamente rebatible tal presunción, pero invierte la carga probatoria en cabeza del contribuyente o sujeto responsable.
Sin embargo, en el sub lite los sumariados no pudieron desvirtuar, ni realizaron gestión alguna que tienda a ello, como pudo haber sido la reconstitución contable.
En cuanto a la falta al principio de proporcionalidad de la sanción de multa aplicada y confirmada por el fallo apelado, el legislador contempló la posibilidad represiva entre el 100 y 300 % sobre la diferencia tributaria detectada, conforme lo dispone el artículo 175 de la ley 125/91.
A la vez, el mismo artículo de la norma tributaria citada, contempla una escala de graduación en 9 numerales con los que la autoridad administrativa tributaria está obligada a fundar su decisión.
Existiendo provisión legal y está resulta suficientemente reglada, no cabe el cuestionamiento que califique de sanción administrativa desproporcionada, al menos por vía del contencioso administrativo, atendiendo que la aplicada al caso en estudio se encuadra dentro de los parámetros que la ley permite.
Tampoco la medida administrativa fue cuestionada de infundada.
Conforme a lo expuesto concuerdo con el Ministro que me precedió en el análisis recursivo, por lo que también voto por el rechazo del recurso de apelación, la confirmación del fallo recurrido, lo que incluye la imposición de las costas del recurso. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 12 de setiembre del 2022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Dr. Manuel De Jesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 568/2022 . Corte Suprema de Justicia. Sala PenalDORAL S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
DORAL S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 568/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días del mes de agosto, del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "DORAL S.A. CONTRA RES. N° 24/19 DEL 17 DE ABRIL DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la firma Doral S.A. contra el Acuerdo y Sentencia N° 52, de fecha 24 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abg. José Ibarra Brítez, en representación de la firma Doral S.A., fundó su recurso de nulidad y expuso que el Tribunal dictó sentencia en abierta violación del Principio de Congruencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 15 inc. b) del C.P.C., ya que lo decidido no guarda relación con los administrativo impugnado viola el Principio de Legalidad; 2) Caducidad de la instancia administrativa; 3) Prescripción de la acción pura el cobro de las obligaciones tributarias; 4) Gastos deducibles, honorarios profesionales, 5) Validez de los timbrados, veracidad de las operaciones, realidad económica y 6) Calificación arbitraria de la conducta del contribuyente.
A fojas 149/157 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el Abg. Miguel Cardozo Zarate, en representación del Ministerio de Hacienda, en el cual sostuvo que la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas se encuentra ajustada a derecho, y que la adversa pretende sostener, con argumentos débiles, que el fallo es incorrecto, falso y arbitrario. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda.
Entrado en el análisis del caso, y luego de la lectura integra del escrito de fundamentación presentado, surge que las alegaciones de nulidad invocadas vuelven a ser plasmadas dentro del recurso de apelación, por lo que considero que en virtud a lo dispuesto en el art. 407 C.P.C., corresponde analizar -primeramente- tales fundamentos vía recurso de apelación, para finalmente resolver sobre la procedencia o no de la declaración de nulidad, por la consabida regla de que cuando el colegiado pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, debe abstenerse de pronunciarla. Es mi Voto.
A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento respetuosamente de la opinión del Dr. Luis María Benítez Riera, por las siguientes consideraciones:
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1131 del C.P.C., es necesario verificar si en la resolución recurrida existen vicios o defectos procesales que ameriten la declaración de oficio de la nulidad.
1Artículo 113 - Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.
En primer lugar, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo l75 del C.P.C., que dispone: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", corresponde analizar de oficio si no ha operado la caducidad de la instancia ante el Tribunal de Cuentas, pues la caducidad opera de pleno derecho, es decir, no requiere de petición previa de las partes.
Hay que tener en cuenta que el artículo 174 del C.P.C. determina el carácter de la caducidad, señalando que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", por lo que, no existen impedimentos para que se estudie si se produjo o no la caducidad de la instancia, pues, de darse los presupuestos de la caducidad, no se puede cubrir con diligencias o actos procesales con posterioridad.
En ese orden, es oportuno realizar un recuento de las actuaciones procesales realizadas en la instancia inferior desde la apertura a prueba, que se pueden resumir en los siguientes:
Observadas las actuaciones acontecidas en la instancia inferior, se advierte la existencia de vicios que llevan a la nulidad del proceso, por ende, de la resolución recurrida, pues se observa que en el presente juicio operó la caducidad de la instancia, por los fundamentos que se exponen a continuación:
Es preciso indicar que para que se produzca la caducidad de la instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) la iniciación de la instancia; 2) la falta de instancia por las partes; y 3) el transcurso del plazo de inactividad fijado en la Ley.
El primer presupuesto, iniciación de la instancia, se produjo con la emisión del primer acto del proceso por parte del Tribunal de Cuentas, por la que se tiene por presentada la acción (fs. 77).
El segundo presupuesto, la falta de instancia por las partes, se relaciona con las actuaciones que tuvieran por objeto impulsar el proceso (artículo 1732 del C.P.C. con la modificación establecida por el artículo 1 de la Ley N° 4.867/13). En ese lineamiento, cabe apuntar que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final.
2Artículo 173 -Computo. El plazo te computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las parles o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido o dista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.
En presente caso se observa que desde el dictado del A.I. N° 933 de fecha 18 de octubre del 2019 -que resolvió recibir la causa a prueba-, no existió en autos actividad de las partes, dentro de los tres meses, tendientes a instar el curso del proceso, pues el acto procesal que insta la prosecución del juicio y es susceptible de interrumpir el plazo de caducidad es la notificación a ambas partes -actor y demandado- del auto interlocutorio que dispone la apertura de la causa a prueba, teniendo en cuenta que el plazo probatorio es común.
No basta con la notificación de una sola de las partes (parte actora, fs. 96/97) como ocurrió en autos, sino se requería la notificación a ambas partes dentro de los tres meses, ya que solo así se podría avanzar a la siguiente etapa procesal.
Corresponde indicar que en la etapa probatoria los plazos son comunes, por lo tanto, para que se produzca el impulso procesal en forma efectiva -a los efectos de avanzar en el proceso- se requiere la notificación a todas las partes, teniendo la actora la carga procesal de realizar las diligencias necesarias para tal efecto, de conformidad al artículo 147 del C.P.C., que en su parte pertinente establece: "Cómputo de los plazos. Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare...".
Conforme a lo dispuesto en los artículos 147 y 253 del C.P.C., el carácter del plazo ordinario de prueba es común, es decir, comienza a correr y termina por igual para todas las partes, por lo que, para que empiece a correr este plazo (máximo de 40 días), se requiere la notificación a todas las partes de la resolución que ordenó la apertura a prueba, supuesto que no ocurrió en el caso de autos, pues la notificación a la parte demandada del A.I. N° 939 de fecha 18 de octubre del 2019 ocurrió en fecha 21 de febrero del 2019, habiendo podido hacerlo hasta el 18 de febrero del 2019.
Por las consideraciones expuestas, se concluye que la sola notificación de la parte actora de la resolución que ordena la causa a prueba no tiene la virtualidad de impulsar el procedimiento, en atención a las normas citadas. Para que se configure total y efectivamente el acto de impulso procesal, todas las partes debían ser notificadas de la resolución que recibió la causa a prueba dentro del plazo de tres meses de la apertura a prueba, conforme al plazo establecido en el artículo 8 de la Ley 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo” el cual dispone: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" en concordancia con lo dispuesto por el artículo 173 del C.P.C. (citado precedentemente).
Resulta oportuno mencionar que, en términos generales, la instancia es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional, presentadas por las partes y que tengan por objeto un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. El autor LINO ENRIQUE PALACIO explica: "Debe entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. -Abeledo-Perrot. pág. 557).
El concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actuaciones y actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 983.
3Artículo 98 - Principio de iniciativa en el proceso. La iniciativa del proceso incumbe a los portes. El juez sólo lo iniciará cuando la ley establezca.
En conclusión, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal como ocurrió en estos autos con relación a la parte actora, pues dicha parte debió instar la prosecución de la instancia, ya que sobre ella recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso.
En estas condiciones, habiendo un vicio procesal que impide dictar resolución válida sobre el fondo de la cuestión, pues operó la caducidad de la instancia, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 24 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en consecuencia DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el presente juicio caratulado "DORAL S.A. C/ RES. N° 24/19 DEL 17 DE ABRIL DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".
Al respecto, en este mismo sentido se ha expedido esta Sala Penal, en casos similares al actual, entre los cuales cito al Acuerdo y Sentencia N° 1273 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado en los autos caratulados "Julio Antonio Gallano Morán c/ Res. N° 658 del 07/11/16 dict. por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social”, el Acuerdo y Sentencia N° 109 de fecha 10 de marzo de 2022, emitido en los autos "Julio César Olmedo Meza c/ Res. N° 7270000249 del 24/mayo/18 y otro de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda”, y el Acuerdo y Sentencia N° 143 de fecha 27 de marzo de 2022, dictado en los autos "Angélica María Mancuello Roa c/ Res. N° 5410 del 28/08/19 dict. por la Municipalidad de Lambaré".
En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta la forma en la que fue resuelta la cuestión, conforme lo establecido en el artículo 193 del C.P.C. Es mi voto.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Manuel De Jesús Ramírez Candía, por los mismos fundamentos. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 52, de fecha 24 de febrero de 2021, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados: "DORAL S.A. C/ Res. N° 24/19 del 17 DE ABRIL dict. por la SUBSECRETARÍA de ESTADO DE TRIBUTACIÓN", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- CONFIRMAR, la Res. N° 88/16 del 11 de Noviembre "Por la cual se determinan tributos y se aplican sanciones a la firma DORAL S.A. con RUC 80015654-4" y la Resolución N° 24/19 del 17 de abril "Por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por la firma DORAL SA" díctalas por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación. 3. IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4.- NOTIFICAR, anotar.".
Contra lo resuelto por el Tribunal se alza el representante de la firma Doral SA, y en su escrito de expresión de agravios manifestó -entre otras cosas- que: 1) El acto administrativo impugnado viola el Principio de Legalidad, como así también la presunción de inocencia prevista en el art. 17 de nuestra Constitución; 2) Operó la caducidad en la instancia administrativa, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12, en vista de que el sumario sobrepasó los cinco años de tramitación; 3) Prescripción de la acción para reclamar el cobro de las obligaciones tributarias, por parte de la SET, en razón de haber transcurrido el tiempo previsto para el efecto, conforme lo dispone los arts. 164 y 165 de la Ley N° 125/91; 4) El Tribunal ignoró el informe pericial, no controvertido por las partes, respecto a los gastos deducibles, que hacen a Honorarios Profesionales y Servicios Profesionales declarados y registrados en los libros contables, 5) Sostuvo que las facturas observadas por la SET fueron -en puridad- por cuestiones formales, y que tanto su mandante, como su proveedor declararon tales operaciones, ingresando así los tributos a las arcas del Estado, por lo que las operaciones resultan válidas si partimos del principio de la realidad del gasto y 6) Por último, expresó que la calificación de "Defraudación" determinada por la SET resulta arbitraria, en vista de que la Administración no motivó su decisión, y solo se limitó a citar normativas sin subsumir la situación analizada y menos aún atribuir una conducta ilícita al contribuyente. Terminó por solicitar la revocación de la resolución impugnada.
A fojas N° 149/187 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el Abg. Miguel Cardozo Zarate, en representación del Ministerio de Hacienda, en el cual expresó que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas se encuentra ajustada a los principios de legalidad y razonabilidad. Sostuvo que es descabellado que la SET reconozca o avale los comprobantes (facturas) con defectos formales en su llenado. Manifestó, respecto a la duración ce sumario administrativo, que no es lo mismo hablar de plazo en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, ya que el primero de ellos no es perentorio salvo que esté expresamente prevista en la ley. Terminó por solicitar la confirmación de Acuerdo y Sentencia N° 52/2021 dictado per el Tribunal de Cuentas.
A los efectos de abordar el estudio del caso, corresponde -primeramente- analizar sobre la caducidad del sumario administrativo aducida por la parte actora en su escrito de demanda, y que fuera reproducida -nuevamente- en su escrita de expresión de agravios, para luego estudiar sobre el fondo de la cuestión, que versa si la firma DORAL S.A. cometió defraudación en la declaración de sus tributos. Respecto a la caducidad del sumario administrativo, la parte actora sostiene que el sumario estuvo paralizado más de seis meses, sin que nadie haya instado el sumario, produciéndose así la caducidad del mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley N° 4679/2012.
Por su parte, el abogado del Ministerio de Hacienda, al ejercer la defensa, sostuvo que los plazos de la tramitación del sumario son ordenatorios e indicativos, no perentorios, y que la ley N° 4679/2012 no le resulta aplicable a su representada.
Considero importante recordar que esta Sala Penal, de manera reiterada y uniforme, viene señalado la excesiva duración de la tramitación de los sumarios instruidos en sede de Administrativa, lo que no solo resulta contraria a la idea de plazo razonable, sino también a lo dispuesto en los artículos 212 y 225 de nuestra Ley Tributaria, en el cual se establece los procedimientos y plazos que deben ser observados.
Ahora, corresponde señalar que la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", claramente dispone: "Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación. Articulo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa". (Negritas son propias). Cabe resaltar que la normativa transcripta resulta aplicable al presente caso, en razón de que la Ley N° 125/91 no regula en absoluto -en su procedimiento- sobre la caducidad del trámite sumarial, requisito este necesario para la aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679/12), conforme lo dispone su art. 17.
Que, de la verificación de los antecedentes administrativos, surge que luego de los cuestionamientos de la Autoridad Tributaria, a los comprobantes presentados por el contribuyente, se inició un sumario administrativo por Resolución J.I. N° 55/2012 de fecha 24 de julio de 2012 (fs. 271/272). A fojas 300/312 obra el escrito de descargo presentado por la firma Doral SA. Por Resolución J.I. N° 390/2012 de fecha 1 de noviembre de 2012, el juzgado dispuso la apertura de la causa a prueba por el plazo de ley (f. 314). A fojas 360, obra la providencia de fecha 22 de julio de 2013, por el cual se dispone el cierre del periodo probatorio y se llama "Autos para alegar". A fojas 362/363 obra el escrito de alegatos presentado por la firma Doral SA.
A fojas 386 vlto., obra la providencia de fecha 7 agosto de 2013, por la cual se tiene por agregado el escrito de alegaros y se llama "Autos para Sentencia". Por providencia DSR N° 57/2014, de fecha 16 de setiembre de 2014, como medida de mejor proveer se designa a la Abg. Nadia Coronel, en calidad jueza de instrucción en el sumario (f. 387). Por providencia DSR N° 329/2016, de fecha 4 de julio de 2016, como medida de menor proveer se designa a la Abg. Elizabeth Corrales, en calidad de jueza "instrucción en el sumario (f. 393). Que, por Dictamen DSK N° 87 de fecha 29 de setiembre de 2016 del Departamento de Sumarlos y Recurso 2, elevó a consideración su parecer jurídico respecto a la conclusión del sumario (f. 398).
Finalmente, por Resolución Particular N° 88, de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por la Viceministra de Tributación, se resolvió: "Art. 1° DETERMINAR las obligación IRACIS General de los ejercicios fiscales de 2001, 2008, 2009 y 2010 de La firma contribuyente DORAL SA con RUC 80015654-4, conforme a las razones expuestas en el considerando de la presente resolución. Art. 2° CALIFICAR la conducta de la contribuyente como DEFRAUDACIÓN de conformidad a lo establecido en el Art. 172 de la Ley N° 125/91 y SANCIONAR a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 100% del impuesto defraudado. Art. 3° DISPONER la percepción de la suma de G. 435.616.610 (Guaraníes cuatrocientos treinta y cinco millones seiscientos dieciséis mil seiscientos diez) en concepto de IRACIS General y la multa por defraudación...".
Que, del cotejo de las fechas de las actuaciones descriptas, surge que el sumario administrativo estuvo inactivo por más de seis meses, desde la providencia de fecha 7 de agosto de 2013 (F. 386) -Por el cual se llama "Autos para Resolver"- al Dictamen Conclusivo DSR N° 87 de fecha 29 de setiembre de 2016 del Departamento de Sumarios y Recurso (F.398). Cabe resaltar que si bien entre ambas actuaciones obra la providencia con fecha 16 de setiembre de 2014 (f. 387), empero, corresponde decir que la misma no tiene la capacidad de impulsar el procedimiento, en vista de que solo se designa un nuevo juez instructor, y, en el supuesto que así fuera también hubiera superado los seis (6) meses de inactividad, de acuerdo al cómputo de las fechas.
De esta manera, surge de manera inequívoca que el expediente sumarial caducó, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", resultando como consecuencia la irregularidad de los actos Administrativos dictados por la Sub Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, como consecuencia de dicha tramitación.
Ante tal situación, estrictamente procedimental, ya no corresponde hacer referencia a las demás cuestiones planteadas por el apelante, por resultar su estudio inoficioso. Recordar que tal posición es mantenida, de manera reiterada y uniformemente, por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia y para lo que me permito citar los siguientes fallos: Ac. y Sent. N° 751 del 16 de julio de 2.013, Ac. y Sent. N° 945 del 24 de noviembre de 2.015.
En base con todo lo expuesto, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde Desestimar el Recurso de Nulidad y Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la firma Doral S.A. y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 24 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. b), del C.P.C. Es mi voto.
A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA continuó diciendo: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 24 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y la declaración de la caducidad de instancia, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Manuel De Jesús Ramírez Candía, por los mismos fundamentos. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 18 de agosto del 2.022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Dr. Manuel De Jesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 369/2023GUSTAVO INSAURRALDE CABRERA contra LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 369/2023
EXPEDIENTE: “GUSTAVO INSAURRALDE CABRERA C/RES. NRO. 71800000544 DEL 24 DE ENERO DEL 2020 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. (EXPTE. NRO. 748, FOLIO 70, AÑO 2022.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros do la Corte Suprema do Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio “GUSTAVO INSAURRALDE CABRERA C/RES. Nro. 71800000544 DEL 24 DE ENERO DEL 2020 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los abogados José Manuel Pedrozo y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 54 del 18 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Los recurrentes desistieron del Recurso de Nulidad interpuesto. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido el Recurso de Nulidad. ES MI VOTO.
A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por coro partir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO. MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que por el Acuerdo y Sentencia Nro. 54 del 18 de abril del 202.2, dictado per el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: “1) HACER LUGAR a la demanda instaurada por Gustavo Insaurralde Cabrera contra la Resolución Particular Nro. 71800000544 del 24 de enero del 2020, dictada por la Sub Secretaria de Tributación (SET) conforme al exordio de la presente resolución y en consecuencia; 2- ANULAR, el acto administrativo impugnado. 3- IMPONER las costas a la perdidosa, 4- ANOTAR, notificar, registrar y remitir por copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
EL Tribunal de Cuentas fundamenta su sentencia, en que el acto administrativo impugnado es irregular ya que la Administración Tributaria no cumplió con el plazo establecido en el Art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 al momento de realizar la Fiscalización Puntual al contribuyente Gustavo Insaurralde Cabrera.
Los abogados José Manuel Pedrozo y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Hacienda, se agravian contra la referida sentencia (fs. 75/85) sosteniendo que el Tribunal de Cuentas hace lugar a la demanda basada en una escasa fundamentación jurídica, además, realizó una errónea interpretación al considerar que la fiscalización puntual tienen plazos perentorios cuando en realidad el principio general en el procedimiento administrativo establecen que los plazos no son perentorios sino ordenatorios, por tanto, la fiscalización puntual ordenada al contribuyente Gustavo Insaurralde Cabrera no superó el plazo establecido en la Ley Nro. 2421/2004. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada.
El señor Gustavo Insaurralde Cabrera, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contesta los agravios a fojas 89/91 solicitando que la sentencia recurrida sea confirmada en todas sus partes, por haberse respetado el Principio de Legalidad.
Analizando las constancias de autos se tiene que la demanda contencioso-administrativa fue instaurada en fecha 27 de febrero del 2020 (fs. 5/12) por el señor Gustavo Insaurralde Cabrera, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra las siguientes resoluciones: 1-) Resolución Particular DPTT Nro. 34 del 12 de noviembre del 2018, dictado por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, el cual resolvió: “Art. 1° DETERMINAR las obligaciones tributaria del IRACIS General al contribuyente Gustavo Insaurralde Cabrera con RUC 11307960-0. CALIEICAR su conducta como DEFRAUDACIÓN... y SANCIONAR al mismo con la aplicación de multas equivalente el 100% sobre los tributos; Art. 2° NOTIFICAR al contribuyente conforme al Art. 200 de la Ley N° 125/91... Art. 3° REMITIR los antecedentes a la Dirección General de Grandes Contribuyentes... Art. 4°- COMUNICAR a quienes corresponda y cumplido archivar. 2-) Resolución Particular Nro. 71800000544 de fecha 24/01/20 dictado por el Vice Ministro de Tributación por el cual se rechaza el Recurso de Reconsideración interpuesto por el contribuyente contra la Resolución Particular DPTT Nro. 34/2018.
En primer lugar, teniendo en cuenta el agravio del recurrente, es necesario mencionar que no existe controversia en cuanto al tipo de fiscalización a la cual fue sometida el contribuyente Gustavo Insaurralde Cabrera, ya que ambas partes admiten que la tarea de fiscalización realizada -previo al sumario administrativo- fue PUNTUAL.
Entonces, resulta importante mencionar lo que establece el art. 31 Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal "que dispone “Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables.
La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo iniciar -
En efecto, de la norma transcripta en el párrafo anterior se observa que, en el caso de la "Fiscalización Puntual" la ley determina el plazo máximo de duración de cuarenta y cinco (45) días, prorrogables excepcionalmente por un periodo igual, es decir, el plazo podría extenderse hasta noventa (90) días siempre que la prórroga sea dispuesta por una resolución del órgano administrativo competente.
En cuanto a la forma de realizar el cómputo de este plazo, el art. 199 de la Ley Nro. 2421/04 establece que "...Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles...”, de esta forma, el computo del plazo deberá realizarse en días hábiles, pero como la ley no determina desde cuando inicia el computo del plazo de la fiscalización y cuando culmina dicho plazo, la Administración Tributaria por Resolución General Nro. 25/14 estableció que “...Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final...” (Art. 1).
Por consiguiente, determinado el plazo legal de duración de una "Fiscalización Puntual", así como la forma de realizar el cómputo, corresponde describir -brevemente- las fiscalizaciones realizadas en sede administrativa al contribuyente Gustavo Insaurralde Cabrera, a los efectos de verificar el cumplimiento del plazo legal. Al respecto, se observa que: 1) La FISCALIZACIÓN PUNTUAL inició con la ORDEN Nro. 65000001720 de fecha 20 de febrero del 2017, fue notificado al representante legal del contribuyente en fecha 28 de febrero del 2017. 2) Por Resolución Particular Nro.66000000331 de fecha 11 de mayo de 2017 la Administración Tributaria resolvió AMPLIAR la FISCALIZACIÓN PUNTUAL por 45 días más, el cual fue notificado en fecha 11 de mayo del 2017. 3) La Fiscalización Puntual culmina con el ACTA FINAL Nro. 68400002216 de fecha 14 de agosto del 2017 (fs.61/68 de los A.A).
En efecto, realizado el cómputo del plazo transcurrido desde la notificación de la Orden de Fiscalización Puntual de fecha 28 de febrero del 2017 hasta la ampliación de la fiscalización que fue ordenada por Resolución Particular Nro. 66000000331 de fecha 11 de mayo del 2017 y notificada en el mismo día (11 de mayo del 2017) ha trascurrido en exceso el plazo de los 45 días hábiles establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04, pues dicho plazo vencía el 8 de mayo del 2017 (cómputo realizado en días hábiles, desde el día siguiente a la notificación, descontando los feriados).
Por tanto, se comprueba que la "Fiscalización Puntual" realizada en sede administrativa al contribuyente Gustavo Insaurralde Cabrera, excedió el plazo legal máximo fijado imperativamente en la Ley Nro. 2421/04 (art. 31), siendo así, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho, pues el mismo obró conforme a las disposiciones legales, respetando el Principio de Legalidad, debido a que la Administración tributaria debió cumplir con los plazos establecidos en La ley, teniendo en cuenta que la inobservancia de la misma hace nulo el acto administrativo por violar el principio de legalidad del procedimiento Administrativo tributario establecido en el Art. 257 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, el autor Roberto Dromi en su obra titulada “Derecho Administrativo”, ha señalado que el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto: 1) delimitación de su aplicación (reserva de ley); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración. (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 12 Edición, Ciudad Argentina-Hispania Libros-2009, página 1111).
Por otro lado, cabe mencionar que, en virtud al Principio de Legalidad en el procedimiento administrativo, el plazo previsto en la Ley que no se cumpla conlleva al vicio de ilegalidad del procedimiento. Los plazos previstos en el derecho público están consagrados en la ley, por lo que si se omite una prescripción expresa que no son perentorios, deben ser considerados perentorios.
Por consiguiente, el argumento esgrimido por la SET de que el plazo de la fiscalización puntual no es perentorio no se adecua a la disposición legal prevista en el Art. 31 de la Ley N° 2421/04, que establece: “Los plazos máximos serán... de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial”.
En efecto, en este caso, el plazo máximo que tiene la Administración para la finalizar el procedimiento de fiscalización puntual es de 45 días, pues la prorroga debió ser autorizada en plazo para ser considerada y poder realizar el computo de 90 días, y siendo que no fue realizado dentro del plazo, la resolución adoptada en el procedimiento es nulo por vicio de legalidad del procedimiento administrativo fiscalizador.
Por tanto, los actos administrativos sancionadores impugnados (Resolución Particular DPTT Nro. 34/2018 y Resolución Particular Nro. 71800000544 de fecha 24/01/20) son actos irregulares por vicio de legalidad, pues en la emisión de los mismos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 2421/04, siendo el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad, lo que también acarrea la nulidad de este acto administrativo sancionador.
En consecuencia, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuestos por los abogados representantes del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 54 del 18 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
En lo que respecta a las COSTAS, corresponde imponerlas al funcionario emisor de dicho acto anulado, por imperio del Art. 106 de la Constitución Nacional que establece la Responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Es mi voto.
A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: comparto las apreciaciones y conclusiones arribadas por el respetado colega, que me antecedió en la resolución de la presente causa contencioso administrativa, ya que como muy claramente lo hizo notar, el exceso en la duración del procedimiento de fiscalización resulta evidente.
Pero al respecto me permito agregar que la ampliación de dicha intervención fiscal, dictada y notificada al contribuyente fiscalizado sucedió el 11 de mayo del 2017.
Tomando como fecha de inicio para el computo de la duración el 28 de febrero del mismo ejercicio fiscal, la “ampliación” sucedió una vez superado el plazo de 45 días hábiles previsto para el tipo de intervención practicada por la autoridad administrativa tributaria, que conforme al artículo 31 de la Ley 2 421/04, reconoce: “...Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un periodo igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial.”
El legislador utilizó la expresión “plazos máximos” lo que resulta como el tope insuperable para el fiscalizador.
Si bien fue contemplada la posibilidad legal de ampliar el plazo por un periodo de igual duración cuando el volumen del trabajo lo justificare, dicha ampliación debe suceder de manera previa al cumplimiento del plazo inicial, ya que no resultaría legal, ampliar un lapso temporal ya cumplido, pues ello desvirtuaría la esencia del referido articulado, de no someter a los contribuyentes o administrados, a largos periodos de intervenciones por parte de la administración.
Entre el 28 de febrero, noticiamiento al fiscalizado del inicio del procedimiento fiscal y, el 11 de mayo del 2017, fecha de ampliación de la fiscalización puntual, queda claro que el alargamiento fue dispuesto el día hábil 49, es decir, una vez superado el máximo permitido por la ley.
Finalmente, el Acta Final fue labrada el 14 de agosto, ocasión en la que nuevamente encuentro otro exceso en la duración, pero esta vez totalizando 68 días hábiles entre la extemporánea ampliación y la culminación.
Doblemente excedida la duración, no encuentro legal la fiscalización puntual practicada al contribuyente actor, por lo que mi adhesión a la opinión de quien me precedió sobre la particular resulta plena.
En cuanto a las costas del recurso, a fin de mantener la coherencia, soy del parecer que corresponden las soporte el ente perdidoso conforme al artículo 203, literal a) del Código Procesal Civil y no el funcionario interviniente en sede administrativa, lo que sostengo conforme a lo que desarrollo a continuación.
El artículo 106 de la Constitución Nacional dispone la responsabilidad personal de quienes ocupamos un cargo público, por faltas y delitos cometidos en el desempeño de la función.
Dicha previsión resulta reforzada por varias disposiciones legales infra constitucional, como el artículo 10 de la ley 2422/04 “Código Aduanero”, artículo 64 de la Ley 1626/00 “De la Función Pública”, entre otras tantas, pero para el caso concreto de fiscalizaciones practicadas por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, el artículo 32 de la Ley 2421/04 contempla:
“Si el contribuyente o la propia Administración Tributaria considerase que la fiscalización no se realizó de una manera correcta desde el punto de vista técnico, o que ha concluido con imputaciones notoriamente infundadas, tendrá derecho a solicitar u ordenar una reverificación. Si la Administración considera, a tenor del informe de la reverificación, que la fiscalización inicial era técnicamente incorrecta o que las imputaciones eran notoriamente infundadas deberá iniciar un sumario administrativo contra los fiscalizadores actuantes y, de confirmarse cualquiera de dichos extremos, la sanción consistirá en la suspensión en sus funciones sin goce de sueldo por un plazo de tres meses, en el primer caso, de seis en el segundo, y en la tercera oportunidad el despido de la función pública, previo sumario administrativo.” (Sic).
Entiendo que el artículo 106 de la Constitución Nacional no regula las costas de procesos judiciales sino la situación de la responsabilidad del servidor público, por el contrario si existe previsión legal específica para supuestos de actuar irregular de funcionario, conforme inicia el trascripto artículo 32, en la parte que contempla “Si el contribuyente o la propia Administración Tributaria considerase que la fiscalización no se realizó de una manera correcta desde el punto de vista técnico...”.
De verificarse tal anomalía en el desempeño del cargo, el mismo artículo establece su consecuencia y ello es cuanto sigue: “...Si la Administración considera, a tenor del informe de la reverificación, que la fiscalización inicial ora técnicamente incorrecta o que las imputaciones eran notoriamente infundadas deberá iniciar un sumario administrativo contra los fiscalizadores actuantes y, de confirmarse cualquiera de dichos extremos, la sanción consistirá en la suspensión en sus funciones sin goce de sueldo por un plazo de tres meses, en el primer caso, de seis en el segundo, y en la tercera oportunidad el despido de la función pública, previo sumario administrativo.”
La Ley 2421/04 prevé de manera especifica la situación y la consecuencia del fiscalizador que incumplió con su deber o lo hizo de manera deficiente.
Imponer las costas del juicio al funcionario responsable del hecho en que resultó revocado o anulado un acto administrativo a raíz de una irregular fiscalización, como resulta en el presente caso, implicaría omitir el procedimiento previsto por ley para la aplicación de la sanción correspondiente por el hecho que generó la responsabilidad punitoria del funcionario público, lo que no es otra cosa que privar de básicos derechos procesales consagrados en el artículo 16 y 17 de la Constitución Nacional.
Además, podría desembocar en el quebranto del principio del “non bis in ídem”, por reprimir al mismo con las costas del proceso que nos ocupa y, a la vez, la eventual suspensión sin goce de sueldo o destitución, según corresponda, por aplicación del artículo 32 de la Ley 2.421/04.
A su turno, el Ministro - LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por compartir los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 28 de agosto de 2.023.
VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1.-TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.
2.- NO HACER LUGAR al Recurso do Apelación interpuestos por los abogados representantes del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 54 del 18 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.
3.- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el art. 203 inc. a) del C.P.C.
4.- ANOTAR, registrar y notificar.
Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Manuel De Jesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 1299/2020. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalPETROLEOS DEL SUR (PETROSUR S.A.) contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
PETROLEOS DEL SUR (PETROSUR S.A.) contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 1299/2020. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciséis días, del mes de diciembre, del año dos mil veinte, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "PETROLEOS DEL SUR (PETROSUR S.A.) CONTRA RES. N° 16, DEL 23/FEB/2018, DICTADA POR LA SUB. SECRET. DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 109, de fecha 19 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abg. Hernán W. Martínez S., en representación del Ministerio de Hacienda, desistió, expresamente del recurso de nulidad interpuesto (f. 169).
Que tras la verificación y análisis de la resolución impugnada, no se observan vicios o defectos que ameritan la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C.
Por lo dicho, corresponde tener por desistido del recurso de nulidad interpuesto al representante del Ministerio de Hacienda. Es mi voto.
A su turno, al Dra. LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Benítez Riera, por los mismos fundamentos.
A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Si bien la parte recurrente -Ministerio de Hacienda- desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto, verificadas las constancias de autos se observa que existen vicios que justifican declarar la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Cuentas y del todo el proceso seguido en la instancia inferior, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del CPC.
En ese sentido, al analizar el recurso de nulidad se debe mencionar que la presente demanda contencioso administrativo no se debió tramitar debido a que la parte accionante -Petróleos del Sur- omitió el cumplimiento de los requisitos formales establecidos, específicamente lo referente a que la acción se debe promover dentro del plazo establecido en la Ley Nro. 4046/2010.
Antes del análisis propuesto es necesario mencionar que en autos se impugna el acto administrativo individualizado como Resolución Particular Nro. 16 de fecha 23 de febrero de 2018 (fs. 67/70) por la cual se determinó la obligación tributaria, se calificó la conducta como defraudación y se impuso una multa a la firma Petróleos del Sur S.A.
Hecha la mención al acto administrativo impugnado, se pasa a estudiar si la demanda fue promovida dentro del plazo. En ese sentido, en primer lugar, se debe mencionar que a fojas 72 obra la constancia de que el recurso de reconsideración, conforme a lo dispuesto en el Art. 234 de la Ley Nro. 125/92, fue interpuesto en fecha 20 de marzo de 2018. Al promover la demanda el actor menciona que dicho recurso no fue resuelta por la administración, por ende operó la denegatoria ficta. Al respecto, en autos constancia que dicho recurso haya sido resuelto.
Respecto a los recursos administrativos, resulta oportuno transcribir el Art. 234 de la Ley Nro. 125/92, que dispone lo siguiente: "El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que se impugna, y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro del plazo de (20) días. Si no se emitiere resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita del recurso".
Evidentemente al no existir constancia que la administración haya resuelto el recurso de reconsideración interpuesto, se produce la consecuencia jurídica establecida en la norma legal transcripta, es decir, se entiende que el recurso fue rechazado por medio de la denegatoria táctica.
Para verificar si la demanda fue promovida dentro del plazo (18 días corridos), es necesario determinar desde cuando se computa dicho plazo. Al respecto, la norma legal transcripta en los párrafos anteriores señala claramente que el recurso de reconsideración debe ser resuelto en un plazo de 20 días y en caso que la administración no se pronuncie, se entenderá que dicho recurso fue denegado.
Luego, como el recurso de reconsideración fue interpuesto en fecha 20 de marzo de 2018, el plazo para que la administración se pronuncie (denegando 0 admitiendo) vencía el 9 de abril de 2018, produciéndose, en dicha fecha, la denegatoria táctica.
Cabe señalar que para los casos en que la norma aplicable expresamente señale que el plazo dentro del cual el recurso debe ser resuelto y la consecuencia del silencio, no es necesaria la notificación (de la denegatoria) pues el plazo para accionar se inicia automáticamente desde el cumplimiento del plazo. Otra situación se da cuando la norma no dispone un plazo dentro del cual la administración se debe expedir, con lo cual si no existe pronunciamiento y el administrado luego de un plazo prudencial se presenta a promover la acción, lógicamente el plazo para demandar no corre, pues es necesaria una comunicación previa; evidentemente, no estamos ante el segundo supuesto.
Entonces, tomando como inicio del cómputo del plazo el 9 de abril de 2018 (cuando se cumplieron los 20 días), se debe verificar si la acción contenciosa fue promovida dentro del plazo de 18 días corridos establecido en la Ley Nro. 4046/2010.
Pero, antes de verificar el cumplimiento del plazo, es oportuno mencionar que el plazo para promover la acción se computa en días corridos, conforme a los motivos que paso a explicar. Al respecto, resulta necesario referir que conforme ya fue expuesto en distintos precedentes de esta Sala Penal (entre otros, cito los siguientes: Acuerdo y Sentencia Nro. 211/2020; Nro. 287/2020), he sostenido la postura que el plazo se debe computar en días corridos. Sin embargo, además de los argumentos ya manifestados, respecto a que el plazo es de carácter corrido porque no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda, es importante señalar otros elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido.
En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) no existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) La norma legal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que al plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) El Articulo 147 del Código Procesal Civil, que establece que en el cómputo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (Artículo 5° de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) Como normal legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el Articulo 341 del Código Civil dispone "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario".
Por lo tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo del plazo, y dada la inaplicabilidad del Articulo 147 del CPC, corresponde aplicar la regla general respecto al cómputo de los plazos, y determinar que el plazo de 18 días para promover la demanda es de carácter corrido, es decir, se computan los días inhábiles.
Además, hay que agregar que tampoco se puede hablar de una vulneración al principio de igualdad, pues se refieren a supuestos distintos (plazo para promoción de la acción y plazo para contestar demanda). El principio de igualdad lo que protege es que ante situaciones idénticas, las partes tengan el mismo tratamiento, cuestión no está en discusión en este caso, pues iniciado el proceso judicial las partes actúan en igualdad de condiciones, que se traduce la posibilidad de realizar las actuaciones procesales que consideren pertinentes y necesarias para la protección de sus derechos, en igualdad de oportunidades para el ejercicio de su defensa.
En efecto, determinado que el plazo es de carácter corrido corresponde verificar si la demanda fue promovida dentro del plazo de 18 días. En ese sentido, como ya se expresara en los párrafos anteriores, el computo del plazo se inicia desde que se cumplió el plazo para que la administración se pronuncie (9 de abril de 2018), por lo tanto, realizado el cómputo hasta la fecha de la presentación de la demanda (18 de mayo de 2018), se concluye que la acción fue promovida fuera del plazo, es decir, de forma extemporánea, con lo cual el acto administrativo impugnado ha quedado firme, no pudiendo analizarse su regularidad.
Por estos motivos, ante la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal por parte el accionante y la inobservancia de estos requisitos por parte del Tribunal, justifican que se declare la nulidad de oficio de todo el proceso contencioso administrativo, pues estos requisitos debieron ser verificados por el Tribunal antes de habilitar la instancia jurisdiccional, no habiéndolo hecho, existe un vicio de nulidad que impedía que el Tribunal dicte una sentencia válida conforme a lo dispuesto en el Art. 113 del CPC.
En cuanto a la imposición de costas, en atención a la manera en que ha sido resuelta la cuestión, y de conformidad a la facultad conferida por el Artículo 193 del CPC, corresponde que sean impuestas en el orden causado, en ambas instancias. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 109, de fecha 19 de julio de 2019, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la firma PETRÓLEOS DEL SUR (PETROSUR S.A.) contra la Resolución Particular N° 16 del 23 de febrero de 2018, dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda 2.- REVOCAR la Resolución Particular N° 16 del 23 de febrero de 2018, dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3.- IMPONER las costas a la perdidosa en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. 4.- ANOTAR,...".
Contra lo resuelto por el Tribunal se alzó el representante convencional del Ministerio de Hacienda, y en su escrito de expresión de agravios expresó -entre otras cosas- que la fiscalización puntual y la ampliación de esta, ordenada sobre la firma contribuyente, no se prolongó más del tiempo establecido por ley, puesto que erradamente el Tribunal sostuvo que el cómputo de partida fue la Nota 102/2014. Respecto al sumario administrativo instruido afirmó que en todo momento se observó el debido proceso y que en este no se produjo la caducidad, en razón de que la Ley 4679/12 "DETRÁMITES ADMINISTRATIVOS" no resulta aplicable conforme lo dispone su Art. 17. Terminó por solicitar la revocación de la Resolución dictada por el Tribunal de Cuentas.
A fojas 183/202 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el Abg. Julio Cesar Giménez Alderete, en representación de la firma Petróleos del Sur S.A., en el cual sostuvo que la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas se encuentra ajustada a derecho y, por ende, debe ser confirmada. Afirmó que quedó probado en autos que la fiscalización puntual se prolongó más del tiempo permitido en la normativa tributaria, al igual que el sumario administrativo instruido contra su mandante, produciéndose así la caducidad de este último, en virtud a lo dispuesto en el Art. 72 y siguiente del CPC-., y el Art. 11 de la Ley 4679/12.
Entrando en el análisis del caso, corresponde decir que tras la verificación de los antecedentes administrativos, no surge que la Autoridad Tributaria haya inobservado el plazo previsto para la fiscalización puntual ordenada, no así en lo que hace al sumario administrativo instruido a la firma, ya que este estuvo inactivo por más de seis meses, produciéndose su caducidad, conforme se verá a continuación.
Que de las instrumentales agregadas, surge que por Resolución J.I. DFI N° 215/2015, de fecha 04 de noviembre de 2015, la Juez Sumariante resolvió instruir el sumario administrativo a la firma PETROLEOS DEL SUR. Posteriormente, el sumario avanzó en su tramitación por las presentaciones efectuadas por la firma sumariada y las realizadas por el juzgado, hasta alcanzar su estado resolutivo, el cual quedó fijado por Resolución J.I. N°116, de fecha 30 de marzo de 2017 (f. 252), que copiada dice: "Art. 1°- LLAMAR a autos para resolver...". Finalmente, la Juez Sumarial emitió el Dictamen Conclusivo DSR2 N° 31/2018, con fecha 15 de febrero de 2018, el cual fue elevado el gabinete de la Viceministra, en fecha 28/02/2018 (f.253).
Que al hacer el cómputo del tiempo transcurrido entre la J.I. N°116, de fecha 30 de marzo de 2017 -por el cual llamó autos para resolver- hasta el Dictamen Conclusivo DSR2 N° 31/2018, con fecha 15 de febrero de 2018, surge que el sumario administrativo estuvo inactivo más de 11 (once) meses.
Es preciso recordar que esta Sala Penal, de manera reiterada y uniforme, viene señalado la excesiva duración de la tramitación de los sumarios instruidos en sede de Administrativa, lo que no solo resulta contraria a la idea de plazo razonable, sino también a lo dispuesto en el artículo 225 de nuestra Ley Tributaria, en el cual se establece los procedimientos y plazos que deben ser observados y a lo dispuesto en el art. 17, inc. 10, de nuestra Constitución.
Además, corresponde señalar que la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", claramente dispone: "Articulo 11.- Se tendrán por abandonadas las Instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación. Artículo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa". (Negritas son propias). Cabe resaltar que la normativa transcripta resulta aplicable al presente caso, en razón de que la Ley 125/91 no regula en absoluto -en su procedimiento- sobre la caducidad del trámite sumarial, requisito este para la aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679/12), conforme lo dispuesto su Art. 17.
Por lo dicho, y al haber quedado demostrado que la tramitación del sumario administrativo -en sede administrativa- sobrepasó en exceso el plazo de 6 meses de inactividad, surge de manera inequívoca que el expediente caducó, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", resultando como consecuencia la irregularidad del acto Administrativo dictado por la Sub Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, como consecuencia de dicha tramitación.
Ante tal situación, estrictamente procedimental, ya no corresponde hacer referencia a las demás cuestiones planteadas por el apelante, por resultar su estudio inoficioso. Recordar que tal posición es mantenida, de manera reiterada y uniformemente, por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia y para lo que me permito citar los siguientes fallos: Ac. y Sent. N° N° 751 del 16 de julio de 2.013, Ac. y Sent. N° 945 del 24 de noviembre de 2.015.
En base a todo lo expuesto, corresponde No Hace Lugar al Recurso de Apelación, interpuestos por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 109, de fecha 19 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. a), del C.P.C. Es mi voto.
A su turno, al Dra. LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Benítez Riera, por los mismos fundamentos.
A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 16 de diciembre de 2.020.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1.- TENER POR DESISTIDO del recurso de Nulidad interpuesto, al representante del Ministerio de Hacienda.
2.- NO HACER LUGAR, al recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 109, de fecha 19 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3.- IMPONER, las costas del juicio a la parte perdidosa.
4.- ANOTAR, registrar y notificar
Luis María Benítez Riera. Ministro
Prof. Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candía. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 1058/2020. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalOMG CONSTRUCCIONES EMPRENDIMIENTOS VIALES S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
OMG CONSTRUCCIONES EMPRENDIMIENTOS VIALES S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1058/2020. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil veinte, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 31 de agosto de 2017 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: No fue desarrollada fundamentación alguna respecto a la nulidad, lo que en concordancia a la ausencia de vicios previstos en el artículo 113 del Código Procesal Civil, conllevan a la desestimación de la misma. Es mi voto.
A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA: Que se adhiere al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Disiento con la opinión vertida por la Ministra preopinante, en primer lugar, si bien la parte recurrente no ha fundamentado el recurso de nulidad interpuesto, corresponde estudiar ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme lo autoriza el art. 113 del C.P.C.
En ese sentido, como un requisito previo de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa, se debe verificar si la demanda fue instaurada dentro del plazo que dispone la ley, antes de que se produzca la prescripción de la acción. Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, se observa que la acción contencioso-administrativa fue interpuesta por los Abogados BRIGITTE URBIETA DE CLERCK y PEDRO BRUNO GUGGIARI (patrocinante), en representación de OMG CONSTRUCCIONES EMPRENDIMIENTOS VIALES S.A., en fecha 14 de julio de 2016 (fs. 36/44), contra 1) RESOLUCIÓN PARTICULAR Nro. 114 de fecha 24 de diciembre de 2015 (fs. 12/16), dictada por la VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN, por la que se resolvió "Art. 1º DETERMINAR las obligaciones tributarias de la contribuyente OMG CONSTRUCCIONES EMPRENDIMIENTOS VIALES S.A... Art. 2º CALIFICAR la conducta de la firma contribuyente como DEFRAUDACION y SANCIONAR a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 300% sobre los tributos defraudados. Art. 3° ORDENAR la percepción de la suma de Gs. 1.013.705.538...". 2) RESOLUCIÓN PARTICULAR Nro. 40 de fecha 02 de junio de 2016 (fs. 24/26), dictada por la VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN, por la que se resolvió "RECHAZAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN... y CONFIRMAR la Resolución Particular N° 114 del 24/12/2015 en todos sus términos...".
De esta manera, con la resolución administrativa que resuelve el recurso de reconsideración queda expedita la vía para ocurrir ante el Tribunal de Cuentas, conforme al art. 237 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por el art. 1º de la Ley Nro. 2421/04) que expresa: "...En contra de las resoluciones expresas o tácitas dictadas por la Administración Tributaria resolviendo los recursos de reconsideración o reposición interpuestos por el contribuyente, es procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas...".
En cuanto al plazo para accionar judicialmente, corresponde remitirse a la Ley Nro. 4046/10, que establece el plazo de dieciocho (18) días para entablar la demanda contencioso-administrativa, debiendo computarse el plazo desde el día siguiente de la notificación de la resolución que resuelve el recurso administrativo, en este caso, la propia parte actora adjuntó con el escrito de demanda copia de la cédula de notificación de la SET Nro. 114 de fecha 13 de junio de 2016, por medio del cual se le ha notificado al contribuyente OMG CONSTRUCCIONES EMPRENDIMIENTO VIALES S.A. -acompañado de copias- de la Resolución Particular Nro. 40 del 02 de junio de 2016, por la que se resolvió RECHAZAR el Recurso de Reconsideración, esta cédula también contiene el cargo de recepción con fecha del 17/06/16, en igual sentido, en su escrito de demanda la parte actora afirma haber recibido la citada notificación en fecha 17 de junio de 2016 (fs. 36), por lo que a los efectos del inicio del computo del plazo se debe tomar la fecha en la que efectivamente fue diligenciada la notificación (17 de junio de 2016).
Por consiguiente, realizado el cómputo del plazo de dieciocho (18) días desde el día siguiente a la notificación del rechazo del recurso de reconsideración, que fue realizado el 17 de junio de 2016, el contribuyente tenía hasta el 05 de julio de 2016 para accionar judicialmente, siendo interpuesta la presente acción contencioso-administrativa, ante el Tribunal de Cuentas, recién en fecha 14 de julio de 2016, conforme se observa en el cargo de mesa de entrada obrante a fojas 44 vlto. de autos. Por lo tanto se concluye que la acción fue presentada fuera del plazo legal, teniendo en cuenta que el plazo de dieciocho (18) días dispuesto por la Ley Nro. 4046/10, para la promoción de la demanda contencioso-administrativa, es de carácter corrido, no constituye un plazo procesal, pues el proceso judicial recién se inicia con la presentación de la demanda, por lo que, efectivamente, el derecho de accionar judicialmente ya prescribió al tiempo de la interposición de la presente demanda contencioso administrativa.
En efecto, al ser presentada la demanda en forma extemporánea, ha adquirido firmeza los actos administrativos impugnados, por tanto, no se debió abrir la instancia contencioso-administrativa, el Tribunal de Cuentas no debió estudiar la cuestión sustancial al faltar un presupuesto para la admisión de la acción, debiendo por ello ANULARSE todo el proceso.
En atención a todo lo descripto en los párrafos precedentes, declarada la nulidad de todo el proceso y teniendo en cuenta que se ha producido la prescripción de la acción, que lleva a la imposibilidad del estudio de la acción planteada, corresponde ordenar el finiquito y archivo del presente proceso. En cuanto a las costas, dado la manera oficiosa en que ha sido resuelta la cuestión planteada, corresponde que sean impuestas en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: La representación de la firma contribuyente, parte apelante, expone como agravia a su principal la falta de valoración de las pruebas producidas por su parte, señalando que la administración tributaria no demostró contubernio entre su mandante y las firmas CYPRESS PALMS INVESTMENT S.A., TREO MERCANTIL E INDUSTRIAL S.R.L. y GLOBAL SALES & SERVICES S.R.L., todas estas del ex funcionario de la SET, MIGUEL ENRIQUE CENTURIÓN CARMONA,, hoy fallecido, por lo que la mala fe aludida en referencia a su representada, no pudo ser demostrada. Se remite a las fs. 88 del cuaderno de pruebas, en la que consta que las firmas individualizadas no resultaron sancionadas por infracción o incumplimiento alguno por 1 autoridad administrativa tributaria, pese a haber resultado las mismas las emisoras de las facturas posteriormente cuestionadas, las que fueron libradas a favor de la firma apelante la que resulta como consumidor final. Por Nota DGD N° 1044 de fecha 24 de abril de 2017, fue informado por la SET la situación de los contribuyentes que seguidamente se individualizan TREO MERCANTIL E INDUSTRIAL S.R.L. inscripta desde el año 2008, siendo su representante legal MIGUEL ENRIQUE CENTURIÓN CARMONA, inscripta por las obligaciones IVA General, IRACIS anticipo de esta última, habiendo obtenido autorización para el impreso de facturas en el periodo de afectación a la presente causa, con un adeudo al fisco de G. 300.000 en concepto de contravención: CYPRESS PALMS INVESTMENT S.A inscripta al RUC desde el año 2001 teniendo el mismo representante legal que la firma anterior, tributante de las obligaciones IVA General IRACIS y anticipo de esta última, le resultó autorizada la impresión de timbrados entre los años 2007 al 2015 y registra al tiempo del citado informe la suma de G. 200.000 en concepto de contravención y GLOBAL SALES & SERVICES SRL: con idéntico representante legal que las firmas anteriores, inscripta también por las mismas obligaciones (IVA, IRACIS y anticipos), con timbrado autorizado desde el 2007 al año 2015, cuyo estado de cuenta no fue remitido por la SET. Coinciden todas las firmas sobre la que versó el informe, que desarrollaban la construcción como actividad.
Destaca la apelante que ninguna de tales firmas pese al reconocimiento de interventor fiscal resultaron sancionadas con la medida administrativa de bloqueo del RUC. También argumentó violación a la garantía del debido proceso, cuestionando que las pruebas aprovechadas para la sanción con multas importantes a la firma apelante, resultan de una causa penal caratulada "MIGUEL ENRIQUE CENTURIÓN CARMONA y otros s/ Hecho Punible de Lavado de Dinero y Asociación Criminal", de la que no fue parte, ni vio participación. Reitera que ni el imputado, ni sus empresas fueron objeto de sumario administrativo alguno ante la SET ni de sanción alguna, como tampoco resulto sancionado en sede jurisdiccional, pese a haber reconocido expresamente la comisión de tales hechos. Lo agraviante a su representada, señala que resulta el hecho que quien reconoció haber cometido la infracción tributaria, no resulto sancionado, no así, dicha responsabilidad resultó trasladada en quien operó comercialmente con dicho las firmas Infractoras. Dentro de tal violación incluye la intervención fiscal y el requerimiento de documentos contables sobre operaciones con 6 o más años de anterioridad, hechos que ni su parte, ni los entes bancarios ya puedan hacer constar por haber superado el plazo de prescripción de las mismas, por ende, ya sin obligatoriedad de conservación de la documentación requerida. El periodo fiscal afectado, implica al mes de diciembre del año 2008, basado sobre el IVA e IRACIS de dicho ejercicio fiscal, lo que afirma el apelante, debió haber tributado en el mes siguiente enero del ejercicio fiscal 2009 para el primero de los tributos y dentro del primer cuatrimestre del mismo año.-
Sostiene que conforme al artículo 164 de la Ley N° 125/91, el cómputo del plazo para lia prescripción se debe iniciar el 01 de enero del ejercicio fiscal 2009, prescribiendo el periodo señalado el 01 de enero del ejercicio fiscal 2014 (fs. 114). Prescripto el tributo, corre misma suerte toda la documentación relacionada a la misma. Cuestiona que la rectificación de fecha 27 de julio de 2010 considerada por el Tribunal de Cuentas como cumplida por la contribuyente sancionada, pero negada por esta, incluso sosteniendo que resulto una afirmación no probada, la que fue considerada como un acto interruptivo a los efectos del computo de la prescripción, califica de error en la valoración. En cuanto a la responsabilidad del comprador, sostiene que no pudo haber sido eludida como ha venido siendo ante el fuero del contencioso administrativo, que debe ser siempre a lo que resulte más favorable al administrativo, en base al principio in dubio pro actione, lo que hace con cita de precedente jurisprudenciales de esta Sala. Califica como una pretensión fiscal violatoria de la Constitución Nacional, por desmedida de las multas fundadas en los artículos 172/175 de la Ley N 125/91, lo que a decir del apelante, implican un evidente carácter confiscatorio, que falta a la igualdad. Por último resultan apeladas las costas del proceso, porque afirma que resolución de la cuestión resuelta, implicó interpretación de la norma, como también lo había cumplido el ente administrativo, para a decir del mismo, tratar de fundar el fallo adverso a su pretensión. Solicita la exención de costas, conforme a los artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil, por no registrar la presente causa contencioso administrativa, precedente jurisprudencial, habiendo litigado la contribuyente de buena fe. Solicita la procedencia del recurso de apelación en base a los argumentos expuestos.
CONTESTACIÓN DEL ABOGADO FISCAL
Defiende la valoración cumplida por el Tribunal de Cuentas, en el fallo apelado, y expone que el mismo resulta como la correcta valoración de las pruebas, que concluyó que la firma contribuyente sancionada ha utilizado facturas de contenido falso para respaldar créditos fiscales del ejercicio fiscal 2008, beneficiándose de manera indebida al reducir su carga impositiva tributable. En cuanto a la no participación de la firma actora en la causa penal individualizada como N° 77/14, califica de obvio que no haya tenido intervención en la misma por no haber resultado investigada en dicha causa, sin embargo, afirma que no obsta a que resultado de la referida investigación desarrollada ante la justicia penal, resulta comprobable que la contribuyente apelada, haya resultado participe en los ilícitos cometidos con el procesado penalmente para perjudicar al fisco. En cuanto a la supuesta indefensión, busca refutar tal fundamentación con el argumento que la contribuyente pudo ejercer su defensa en sede administrativa, como también en el presente proceso contencioso administrativo, por lo que el ejercicio de la defensa de sus derechos, ha cumplido cabalmente.
En cuanto a la prescripción del periodo fiscal, denunciado por la parte apelante, refiere un acto interruptivo cumplido en el ejercicio fiscal 2010, concretamente el Acta Final de fecha 30 de diciembre de 2014 (fs. 128). En cuanto a las multas, niega cualquier posibilidad de pensar que la multa impuesta al contribuyente haya sido arbitraria o violatoria de normas constitucionales por resultar desmedidas, ya que la misma como su graduación tienen origen legal pudiendo resultar confiscatorias únicamente si superan los parámetros contenidos en el artículo 175 de la Ley No 125/91, sin que así haya sucedido en autos. Afirma que no existe conculcación a preceptos constitucionales. Culmina su contra argumentación invocando la presunción de legitimidad del acto administrativo, dispuesto en el artículo 196 de la norma tributaria para solicitar el rechazo del recurso de apelación.
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO
Como antecedente del caso conviene mencionar que por Resolución Particular N° 114 de fecha 24 de diciembre de 2015 la Viceministra de Tributación resolvió determinar las obligaciones tributarias de la contribuyente OMG CONSTRUCCIONES EMPRENDIMIENTOS VÍALES S.A. en concepto de IRACIS GENERAL del Ejercicio Fiscal 2008 y del IVA General del periodo fiscal diciembre/2008 y calificó la conducta de la firma contribuyente como defraudación, sancionándola con la aplicación de una multa equivalente al 300% sobre los tributos defraudados. Posteriormente, por Resolución Particular N° 40 de fecha 02 de junio de 2016 la Viceministra de Tributación rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente.
Por la resolución apelada por la parte actora, el Acuerdo y Sentencia N° 261/2017 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió no hacer lugar a la presente demanda promovida por OMG Construcciones Emprendimientos Viales S.A., confirmando los actos administrativos mencionados en el párrafo anterior. El Tribunal en el fallo de referencia analizó tres puntos en concreto: 1) si prescribió el plazo para el cobro de tributos, 2) si ejxistieron o no vicios durante la tramitación del sumario administrativo y; 3) si existió o no defraudación y en tal sentido, determinó que no prescribió la acción del fisco para el cobro de Ids tributos, que no hubo vicio alguno en la fiscalización puntual y que hubo defraudación y perjuicio al fisco.
Seguidamente corresponde el estudio de los agravios de la actora que se resumen en la supuesta prescripción de los tributos reclamados por el fisco. Así, tenemos que la norma que rige la cuestión es el art. 164 de la Ley N° 125/91, que dice: "La acción para el cobro de los tributos prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que la obligación debió cumplirse. Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal". El fisco reclama el IVA General del periodo fiscal 12/2008 e IRACIS periodo fiscal 2008, cuyos vencimientos -tal como la propia actora menciona en su escrito de expresión de agravios- son el mes siguiente (enero del ejercicio fiscal 2009) para el primero de los tributos y dentro del primer cuatrimestre del mismo año para el IRACIS, por lo que de Conformidad al art. 164 transcripto el plazo comienza a computarse el 1 de enero de 2010.
Asimismo, el art. 165 del mismo cuerpo legal dispone en la parte pertinente: "Interrupción del plazo de prescripción - El curso de la prescripción se interrumpe: 1) Por acta final de inspección suscrita por el deudor o en su defecto ante su negativa suscrita por dos testigos, en su caso. 2) Por la determinación del tributo efectuada por la Administración Tributaria, seguida luego de la notificación, o por la declaración jurada efectuada por el contribuyente, tomándose como fecha desde la cual opera la interrupción, la de la notificación del acto de determinación o, en su caso, la presentación de la declaración respectiva. 3) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor. 4) Por el pago parcial de la deuda. 5) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago. 6) Por la realización de actuaciones jurisdiccionales tendientes al cobro de la deuda determinada y notificada debidamente al deudor. Interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y comenzará computarse un nuevo término. Este nuevo término se interrumpirá, a su vez, por las causales señaladas en los numerales 2 y 5 de este articulo. La participación del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses o recargos se interrumpirá por los mismos medios indicados anteriormente, así como también en todos los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción de los tributos respectivos....", y en tal sentido tenemos que según consta en autos el Acta Final fue suscripta en fecha 30 de diciembre de 2014, con lo que quedó interrumpido el plazo de prescripción de la acción del fisco para el cobro de tributos. Siendo así, respecto al primer agravio de la apelante queda claro que no prescribió la acción del fisco sobro del IVA periodo fiscal diciembre de 2008 y el IRACIS periodo fiscal 2008.
Por otra parte, la apelante alega violación al debido proceso, y al respecto es menester señalar que la misma ha tenido amplia participación en el sumario administrativo llevado a cabo en la Subsecretaría de Estado de Tributación, en donde tuvo oportunidad de rebatir las alegaciones de la administración tributaria respecto a una infracción tributaria cometida al registrar en sus declaraciones juradas del IRACIS e IVA los montos de comprobantes que respaldan operaciones inexistentes y no lo hizo, pues en el sumario quedó demostrado que los gastos documentados por OMG Construcciones son inexistentes debido a que se constató que los supuestos proveedores de bienes y servicios tales como: provisión de materiales de construcción, hormigón armado con hidrófugo, red eléctrica de 1/2, red eléctrica de baja tensión y provisión de mano de obra, no poseen la infraestructura para prestar servicios ni cuentan con personal para realizar las obras descriptas en los comprobantes, lo cual fue constatado por funcionarios de la SET, siendo en consecuencia materialmente imposible que se hayan prestado los servicios o proveído los bienes, pues los comprobantes impugnados sirvieron a la contribuyente para aumentar indebida y ficticiamente los costos.
En relación al cuestionamiento de la apelante sobre la declaración jurada rectificativa considerada por el Tribunal de Cuentas -y la SET- como acto interruptivo de la prescripción, cabe indicar que en su escrito de demanda la parte actora no negó la presentación de la referida declaración jurada rectificativa, por lo que al ser un hecho no controvertido no se advierten razones para sostener una valoración errónea de la prueba por parte del Tribunal.
En estas condiciones lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala en el Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 31 de agosto de 2017 se encuentra ajustado a derecho, y sobre la base de todo lo expuesto se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. ES MI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 03 de noviembre del 2020.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.
2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 31 de agosto de 2017 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.
3. IMPONER las costas a la parte perdidosa.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Fdo.: Luis María Benítez. Ministro
Fdo.: Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Fdo.: Dr. Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 1285/2021 . Corte Suprema de Justicia. Sala PenalADM PARAGUAY contra SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
ADM PARAGUAY CONTRA LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN SET
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: 1285/2021.
En la ciudad de Asunción, Republica de Paraguay, a los treinta días del mes de diciembre de los dos mil veintiunos, estando reunidos en los Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio: “ADM PARAGUAY SRL C/RES. DICTAMEN NRO 512 DE FECHA 29/11/16 Y OTROS DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN SET”, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda y por LA Abg. Silvia Benítez García, en representación de ADM PARAGUYA S.R.L, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 170.del 10 de junio del 2020, y su Aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nro. 299 del 31 de agosto del 2020 dictados por el tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIE, LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y MARIA CAROLINA LLENES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESUS CANDIA, DIJO: El tribunal Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 170 del 10 de junio del 2020 resolvió: “HACER LUGAR parcialmente a la presente demanda contencioso administrativa promovida por “ADM PARAGUAY S.R.L C/DICTAMEN DANTE Nro. 512/16 del 29 de noviembre y otros dictado por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN SET “ y, en consecuencia; 2- REVOCAR el punto II y III del DICTAMEN DANT Nro.512/16 de fecha 29 de noviembre del 2016 de la Subsecretaria de Estado de Tributación en cuanto dispones: “II Crédito Fiscal cuya, devolución fue suspendida por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes: GS, 629.828 y III- Crédito Fiscal rechazado por hallarse caduco (periodo 04/2006) Gs.108.812.771” y proceder a su devolución, así como la devolución proporcional de la garantía bancaria cobrada en este concepto y los accesorios legales por así corresponde en derecho de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución 3 IMPORNER LAS COSTAS a la perdidosa…” y su ACLARATORIA por Acuerdo y Sentencia Nro. 299 del 31 de agosto del 2020 en los siguientes términos: “HACER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE ACLARATORIA formulado contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 170 de fecha 10 de junio del 2020 y en consecuencia; disponer que la parte resolutiva quede redactada de la siguiente manera: “RESUELVE; 1-HACER LUGAR parcialmente a la presente demanda contencioso administrativa promovida por “ADM PARAGUAY S.R.L C/DICTAMEN DANT Nro. 512/16 del 29 de noviembre y otros dictado por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN SET “ y, en consecuencia; 2- REVOCAR el DICTAMEN DANT Nro. 512/16 de fecha 29 de noviembre del 2016 de la Subsecretaria de Estado de Tributación en cuando dispone el cobro de II Crédito Fiscal cuya devolución fue suspendida por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes: Gs, 629.328 y III. Crédito Fiscal rechazado por hallarse caduco (periodo 04/2006) Gs. 108.812.771” y proceder a su devolución, así como devolución proporcional de la garantía bancaria cobrada en estos conceptos y proceder a su devolución, así como los interese y accesorios legales a ser calculados desde la fecha del pago realizada por ADM. PARAGUAY S.R.L., por así corresponder en derecho, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3-ORDENAR la apertura del sumario administrativo respecto Crédito Fiscal rechazado por estar consignado en documentos que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios: Gs. 304.568.895. 4-IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa…”.
Si bien los recurrentes desistieron del recurso de nulidad interpuesto contra la citada resolución, corresponde el estudio oficioso de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso, conforme lo habilita el artículo 133 del C.P.C.
En primer lugar, se debe tener en cuenta que la acción contencioso administrativa cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial se habilitada Estos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1.462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo” y deben de ser verificados de oficio por el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear la nulidad de todo el proceso a la falta de uno de ellos.
En los mencionados artículos se establece que la acción contencioso administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (artículo 3 inc.); que la resolución de la administración procesada del uso de sus facultades regladas (artículo 3 inc.); que no exista otro juicio pendiente sobe el mismo asunto (artículo 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 que modifica el artículo 4 de la ley Nro. 1462/35 de dieciocho días.
Así, al analizar el caso en cuestión se advierte que la demanda no cumple con los presupuestos de admisibilidad, pues no se trata de actos administrativos definitivos. En ese sentido, del escrito de promoción de demanda obrante a fs. 40/50 ser observa que la firma ADM PARAGUAY S.R.L impugno en instancia judicial las siguientes actuaciones.
De lo anteriormente expuesto, cabe señalar que la demanda fue promovida contra dictámenes, informes y notas en los que se realizan simples recomendaciones a la Autoridad de Tributación. Por lo que estos no reúnes lo presupuestos de admisibilidad señalados al inicio, son simples opiniones de órganos internos de la Sub secretaria de Estado de Tributación, es decir, no constituyen una decisión definitiva de la Autoridad Tributaria.
Al respecto, se debe tener presente que el dictamen es un simple acto de la administración, es una comunicación interorganica que sirve para preparar el acto administrativo y no implica que necesariamente la máxima autoridad deba seguir las recomendaciones dadas por el órgano dictaminaste. Es decir, la autoridad administrativa siempre tiene la decisión final, por lo que los dictámenes impugnados no pueden ser objeto del proceso contencioso administrativo.
Con relación al informe se observa que este también ha sido emito por un órgano interno de la SET, y este constituye una sugerencia del analista, por lo que tampoco podría considerarse como una decisión de la Autoridad Tributaria. Lo mismo ocurre con la Nota Nro. D.G.G.C N°630 del 01 de octubre de 2010, pues esta es una comunicación al contribuyente de la parte conclusiva de un informe y no un acto administrativo.
Sobre el punto es importante mencionar que, para ser considerado un acto administrativo, este debe ser una decisión unilateral emitida por Autoridad Administrativa en ejercicio de sus funciones que produzca efectos jurídicos individuales. En ese sentido, en la presente demanda no se impugnan actos administrativos definitivos de la Sub-Secretaria de Estado de Tributación, pues los dictámenes, informe y nota no son objetos del proceso contencioso administrativo, al no contener una decisión administrativa que pudiera afecta un derecho preestablecido a favor de la firma accionante. Por lo tanto, se concluye que la demanda debió ser rechazada in limine por el Tribunal de Cuentas.
Por último, en lo que respecta a la manifestación genérica de que también se impugna las “ demás providencias y/o actos administrativos que sean una consecuencia”, en este caso no puede ser tenido en cuenta, pues la firma ADM Paraguay S.R.L.L. no individualizo a que actos de la administración se refiere, no ha indicado su número, fecha y entidad emisora, por lo que tampoco ha puntualizado el derecho administrativo que fue vulnerado, resultando imposible certificar la regularidad de actos no individualizados. En este punto, la firma accionante no solo ha incumplido con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 3 de la Ley Nro. 1.462/35, sino que además no cumple con los requisitos propios de la demanda para que pudiera darse curso a sus pretensiones, conforme al artículo 215 del Código Procesal Civil.
Además, Cabe mencionar que tampoco podría ser objeto de estudio ante esta instancia la devolución del crédito fiscal solicitado por firma ADM PARAGUAY en el caso de haberse impugnado un acto administrativo ya que solo resolvió la improcedencia del sumario administrativo y no el rechazo de los créditos fiscales solicitados por el contribuyente, lo que de por si lleva a la nulidad de la sentencia recurrida.
En definitiva, no se debió abrir la instancia contencioso administrativa, pues o se han impugnado actos administrativos cuya regularidad pueda ser objeto de verificación en este proceso, la acción instaurada no reúne los presupuestos de admisibilidad (artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35), debiendo por ello ANULARSE todo el proceso, ordenado el finiquito y archivo del presente juicio.
En cuanto a las costas, teniendo en cuanta el modo en que fue resulta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. ES MI VOTO.
A su turno, la MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Respetuosamente expreso mi disidencia del voto del Ministro preopinante, por los motivos que paso a exponer a continuación:
En estos autos la firma ADM Paraguay S.R.L, a través de sus representantes, promueve demanda contencioso administrativa contra el Dictamen DANT N° 512 de fecha 29 de noviembre de 2016 y el Dictamen de Conclusión DANT N° 39 de fecha 28 diciembre de 2015, de le Subsecretaria de Estado de Tributación. A fs. 14/15 de atos obra el Dictamen de Conclusión DANTE N° 39 DE fecha 28 de diciembre de 2015, de la Subsecretaria de Estado de Tributación. A fs. 14/15 de autos obra el Dictamen de Conclusión DANT N° 39 de fecha 28 de diciembre de 2015 y al pie del mismo (fs. 15) obra la providencia de fecha 26 de enero de 2016 que textualmente dice: “Proceder de conformidad a lo señalado en el presente dictamen”, firmada por la entonces Viceministra de Tributación, Marta González Avala. Entonces, se tiene que la máxima autoridad de la Subsecretaria de estado de Tributación, la Viceministra de Tributación, se ratificó en los términos del referido dictamen.
En relación al Dictamen DANT N° 512 de fecha 29 de noviembre de 2016, se observa al pie del mismo (fs. 13) la misma providencia que dice: “Proceder de conformidad a lo señalado en el presente dictamen”, también firmada por la Viceministra de Tributación, Marta Gonzales Ayala, en fecha 07 de diciembre de 2016. Por el mencionado acto administrativo la máxima autoridad de la Subsecretaria de Estado de Tributación resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la firma ADM PARAGUAY S.R.L y confirmo el Dictamen de Conclusión DANT N° 39/15 en todos sus términos.
De conformidad a lo expuesto , consideró que el presente juicio cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 3° de la Ley N° 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d)Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante” En efecto, tanto el Dictamen DANT N° 39/15 COMO El Dictamen DANT N° 512/16 FUERON RATIFICADOS POR LA Viceministra de Tributación, por lo que constituyen actos administrativos dictado por la máxima autoridad de la Subsecretaria de Tributación y el último de ellos, el Dictamen DANT N° 512/16 por el cual la Viceministra de Tributación rechazo el recurso reconsideración interpuesto por la form ADM PARAGUAY S.R.L, dejo expedita la vía para recurrir ante el fuero contencioso administrativo. En estas condiciones no considero que existan motivos para declarar de oficio la nulidad de todo el juicio.
Por otra parte, a fs. 306 consta que la parte actora desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto, mientras que a fs. 343 el Abogado Fiscal Miguel E. Cardozo también desistió expresamente de su recurso de nulidad. Asimismo, no se observan en la Resolución recurrida vicio o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido el Recurso. ES MI VOTO.
A su turno, el MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARIA CAROLINA LLANES, por compartir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, PROSIUIO DICIENDO: EN atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.
A su turno, la MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: A fs. 306/325 de autos los Abogados Silvia Benítez García y Rodolfo Vouga expresaron sus agravios contra el Acuerdo y Sentencia N° 170 de fecha 10 de junio de 2020 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 299 de 31 de agosto de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En resumen, Sostiene que agravia a la actora la interpretación del a quo respecto al diferimiento del estudio en el marco de la presente demanda, debiendo para tal efecto instruirse un sumario a ADM a fin de analizar la procedencia de la devolución de los créditos fiscales de uno de los conceptos rechazados por la Administración Tributaria, específicamente, de lo créditos fiscales consignados en documentos que no cumplen con los requisitos legales y reglamentario de G 304.568.895. Aclara que la suma correcta cuestionada por la SER en concepto de documentos que no cumple con los requisitos legales asciende a G 18.774.352, distribuidos de la siguiente manera G. 298.972 consignado en facturas de otros periodos fiscales y G 18.475.380 registrado en facturas que tienen el nombre de ADM Y NO SU ruc, o bien en su lugar tienen el nombre y RUC de la compañía que fusionaron para crear a ADM.
Refiere que el Tribunal de Cuentas incurrió en un error al incluir en la suma total de G.304.568.895 a los montos cuestionados por provenir de operaciones realizadas con clientes omisos e inconsistentes, el cual asciende a G 285.794.543 y agrega que resulta sumamente gravoso para la firma ADM Paraguay el hecho de dirimir la obligatoriedad de la apertura del sumario administrativo respecto a las sumas cuestionadas en concepto de comprobantes que no cumplen con las formalidades reglamentarias, sometiendo nuevamente a ADM a otro proceso que podría eventualmente durar el mismo tiempo en el que este proceso seria finiquitado.
Le agravia además la incorrecta interpretación del Tribunal de Cuentas con respecto a que la suma de G. 285.794.543 corresponde a documentos que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, manifestando que dicha suma fue cuestionada por provenir de operaciones realizadas con clientes omisos e inconsistentes que no declararon las notas de crédito emitidas por ADM. Solicita que esta Sala Penal subsane la incorrecta interpretación del Tribunal de Cuentas en relación a este concepto y consecuentemente, revoque las resoluciones recurridas y ordene la integra devolución a ADM de G 285.794.543, sumando los intereses cobrados indebidamente a ADM con la ejecución de la garantía bancaria en cuestión, así como los intereses devengados sobre dichos montos hasta su efectivo pago e inclusive el recargo por mora en la devolución.
En cuanto a la reliquidación de los créditos fiscales provenientes de gastos que no se encuentran directamente relacionados a la exportación, que fueron declarados en el rubro 4 destinado a compras que afectan directamente a la exportación, alega que era la adversa la que tenía la carga probatoria de demostrar los hechos alegados en sus resoluciones administrativas, pues al no estar de acuerdo con las DDJJ presentadas por ADM, tenía la carga de probar los hecho alegado, esto es, de acreditar que correspondía una afectación distinta a la sostenida por el contribuyente y a su vez fundarla en la normas.
Sobre el crédito fiscal de G 18.774.352 CUESTIONADO POR ESTAR CONSIGNADO en comprobantes que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, dice que la SET no niega la realidad de la operación gravada, es decir, la prestación efectiva del servicio o compra venta de bienes, sino lo que cuestiona es la falta de suficiencia del documento (cuestión formal) por contener supuestos errores formales y que es aquí donde se debe tener en cuenta el principio de la realidad económica.
Culmina su escrito solicitando que esta Sala Penal haga lugar con costas al recurso de apelación, ordenando la revocación parcial de las sentencias apeladas en la parte que rechaza la demanda y consecuentemente la devolución a ADM de crédito fiscal IVA exportador de G 376.050.871 Rechazado por el a quo, más los intereses cobrados indebidamente por la SET al ejecutar la garantía bancaria ofrecida por ADM en virtud al régimen acelerado, así como los intereses devengados desde la ejecución hasta la fecha de su efectivo pago e inclusive el recargo por mora en la devolución según el artículo 171 de la Ley N° 125/91.
A fs. 331/342 el Abogado Fiscal Miguel E. Cadozo contesta los agravios de la actora y señala, en síntesis, que solamente hay que devolver la porción del crédito fiscal indistinto que se vincula a las exportaciones y que la actora atribuyo al crédito fiscal proveniente de adquisiciones de viene del activo fijo el carácter de directamente relacionado sin precisar y probar el destino específico de cada uno de esto bienes. Asimismo, en relación al punto comprobantes con timbrados inválidos, considera inaplicable el principio de la realidad económica esgrimido por la actora, alegando que no estamos en la verificación del hecho generador, ratificando la postura de que lo que se devuelve es el crédito fiscal, que tiene que estar debidamente documentado y que la documentación impugnada por la Administración no reunía los requisitos básicos para respaldar la existencia de las operaciones invocadas por la contribuyente.
A fs. 343/353 el representante fiscal fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°170 de fecha 10 de junio de 2020 y su aclaratoria, El Acuerdo y Sentencio ° 299 de fecha 31 de agosto de 2020 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Transcribe parte del Acuerdo y Sentencia N°170/2020 y menciona que rechaza la postura del Tribunal de Cuentas, en razón de que la Administración Tributaria ha certificado que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles en razón de que los proveedores del actor no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas u otro concepto, situación reconocida por la parte actora tanto en su escrito de demanda como en las actuaciones administrativas.
Dice que la adversa pidió la devolución de G 1.737.884.319 y que la discusión quedo zanjada en G 485.492.970, monto cuya devolución pretende más los intereses y accesorios, y que el motivo del rechazo se resume en que los agentes de retención no dieron ingreso al impuesto en su totalidad. Agrega que la Administración Tributaria ha certificado que los hipotéticos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos, ciertos y exigibles, pues el crédito peticionado en repetición se refiere a crédito fiscal, con agentes de retención que han dado ingreso de tales impuestos al fisco, no obstante requerimientos formales en tal sentido por parte de la Administración Tributaria.
Solicita finalmente que se haga lugar al recurso interpuesto y que, en consecuencia, se revoque el Acuerdo y Sentencia N° 170 de fecha 10 de junio de 2020 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N°299 de fecha 31 de agosto de 2020 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por su manifiesta arbitrariedad, imponiendo las costas a la parte actora.
A fs. 356/365 la parte actora contesta los agravios de la parte demandada. Sintetizando el escrito, tenemos que primeramente solicita que se declare desierto el recurso de apelación, de conformidad al artículo 419 del Código Procesal Civil, por considerar que el escrito presentado por la demandad no contiene un análisis crítico y razonado de los vicios en los que supuestamente incurrió el Tribunal en la apreciación de los hechos expuestos y en la interpretación y aplicación de las nomas al caso concreto.
En el caso de que se considere que el escrito de expresión de agravios reúne los presupuestos mínimos normativos, contesta el traslado corrido a ADM PARAGUAY S.R.L. En este punto, indica que la discusión principal del recurso de la adversa debe limitarse única y exclusivamente en la interpretación del Tribunal de Cuentas Respecto a la devolución del crédito fiscal IVA exportador en concepto de proveedores omisos e inconsistentes de G 629328 y que el criterio de la recurrente contra dice plenamente las leyes, reglamentos, decretos y los reiterados y constantes fallos nacionales pronunciados de forma unánime por la máxima instancia judicial a favor del contribuyente exportador, pues el contribuyente solo puede responder por sus propios actos frente al fisco, pero no por actos en incumplimientos de terceros contribuyente extraños a su personalidad tal como pretende la recurrente.
ANALISIS JURIDICO DEL CASO
Por el acuerdo y Sentencia N°170 de fecha 10 de junio de 2020, apelado tanto por la parte actora como por la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por ADM Paraguay S.R.L y, en consecuencia, revoco los puntos II y III del Dictamen DANT N° 512/16 de fecha 29 de noviembre de 2016 la Subsecretaria de Estado de Tributación, en la parte que dispone: “II Crédito FISCAL CUYA DEVOLUCION FUE SUSPENDIDA POR PROVENIR DE OPERACIONES REALIZADAS POR LA FIRMA CON PROVEEDORES OMISOS E INCOSISTENTES G 629.328y, III Crédito fiscal rechazado por hallarse caduco (periodo 04/2006) G 108.812.7771”, DISPONIENDO LA DEVOLUCION DE DCIHOS CREDITOS Y LA DEVOLUCION PROPORCIONAL DE LA GARANTIA BANCARIA COBRADA EN ESE CONCEPTO Y ACCESORIOS LEGALES. LUEGO, por el Acuerdo y Sentencia N° 299 de fecha 31 de agosto de 2020 el TRIBUNAL DE Cuentas Segunda Sala resolvió hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, aclaro que se ordena la apertura del sumario administrativo respecto al crédito fiscal rechazado por estar consignado en documento que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, de G 304.568.895.
A fin de comprender la cuestión traída a estudio en el recurso de apelación, corresponde remitirnos primeramente a las constancias de autos. Así, tenemos que la firma ADM PARAGUAY S.R.L solicito ante la SUBSECRETARIA DE Estado de Tributación la devolución de crédito fiscal IVA TIPO EXPORTADOR, RÉGIMEN ACELERADO, CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS FISCALES DE ABRIL A JUNIO DE 2006, por el monto total de G 1.737.884.319. Por Nota DGGC N° 630 de fecha 01/10/2010 e informe DCFF N° 841 del 27/10/2010 la ADMINISTRACION TRIBUTARIA cuestiono la devolución del crédito fiscal por el monto de G 485.492.970Y, ANTE ESTA SITUACION, LA contribuyente solicito la apertura de sumario administrativo de conformidad al artículo 88 de la Ley N° 125/91, modificado por Ley N° 2421/04.
Posteriormente, por Dictamen. DANT N° 39 de fecha 28 de diciembre de 2015 la Viceministra de Tributación resolvió rechazar la solicitud de apertura de sumario administrativo y ratifico la Nota DGGC N°630 de fecha 01/10/2010 y el informe DCFF N° 841 del 27/10/2010, con los cuestionamientos que se citan en el cuadro que consta a fs. 14 de autos y que se transcribe a continuación:
Mediante Dictamen DANT N° 512 de fecha 29 de noviembre 2016 la VICEMINISTRA DE Tributación resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la firma ADM PARAGUAY S.R.L. y confirmar el Dictamen de Conclusión DANT N° 39/15 en todos sus términos.
A fs. 40/50 de autos consta el escrito de demanda contencioso administrativa presentado por los Abogados Rodolfo Vouga y Silvia Benítez en representación de la firma ADM PARAGUAY S.R.L. En este escrito reclaman la obligatoriedad de apertura de sumario administrativo de conformidad al artículo 88 de la Ley N°125/91 modificada por Ley N° 2421/04 y solicita que el Tribunal de Cuentas dicte sentencia haciendo lugar a la demanda y que, en consecuencia, revoque los actos administrativos recurrido en autos ordenando a la SET que devuelva a ADM Paraguay Srl. La suma de Guaraníes cuatrocientos ochenta y cinco millones cuatrocientos noventa y dos mil novecientos setenta (G 485.482.970) más accesorios legales correspondientes, En fecha 11 de octubre de 2017 (fs. 64/73) amplio su demanda contencioso administrativa abordando otros puntos de controversia, según los actos administrativos impugnados: 1) caducidad de los créditos fiscales; 2) rechazo del crédito por: a)reliquidación b) proveedores omisos e inconsistente, c) documentación con defectos formales.
A través del Acuerdo y Sentencia N° 170/2020 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 299/2020, el Tribunal de Cuentas segunda Sala resolvió la controversia, en el sentido de hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por ADM PARAGUAY S.R.L. EN resumen, el Tribunal analizo punto por punto todos los cuestionamientos realizados por la Administración Tributaria eb el Dictamen N°39/2015 y el Dictamen DANT N°512/2016, RESULTANDO LO SIGUIENTE: I)Crédito fiscal rechazado debido a la diferencia constatada por el DCFF entre lo declarado por el contribuyente y la reliquidación del formulario N°850 del IVA G71.481.976: El Tribunal considero que la actora no justifico dentro del ámbito jurisdiccional el derecho que le asiste de recuperar el crédito reclamado, ya que solo se limitó a expresar que el criterio aplicado es improcedente II) Crédito fiscal cuya devolución fue suspendida por provenir de operaciones realizada por la firma con proveedores omisos e inconsistentes G 629.328: El a quo expreso que la contribuyente no puede ni es responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus proveedores o cliente, ya que la misma ha cumplido con su obligación tributaria, consistente en el pago y posterior declaración, por lo que la Administración Tributaria debía proceder a la devolución del crédito solicitado. III) Crédito fiscal rechazado por hallarse caduco (periodo) 04/2006) G 108.812.771. Atendiendo al acuerdo y Sentencia N° 311 de fecha 02 de mayo de 2019 por el cual la Sala Constitucional resolvió hacer lugar a la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por ADM Paraguay S.R.L y, en consecuencia, declaro la inaplicabilidad del articulo221 de la Ley N° 125/91, ordeno la devolución del crédito fiscal cuestionado por caducidad. IV) Crédito fiscal rechazado por estar consignado en documentos que no cumplen con los requisitos legales y reglamentario G 304.568.895. En este punto el Tribunal se refirió a la solicitud de la actora de apertura de sumario administrativo y determino el actuar irregular y arbitrario de la Administración al rechazar el pedido de apertura del sumario. En cuanto a las facturas observadas por defectos formales, indico que las mismas ni siquiera fueron agregadas por defectos formales, indico que las mismas ni siquiera fueron agregadas a estos autos y que necesariamente deberán ser discutidas dentro del sumario administrativo previsto, con la posibilidad de que el contribuyente ejerza su derecho a la defensa sobre las observaciones realizadas por el fisco. Finalmente, el Tribuna revoco parcialmente el dictamen DANT N° 512/15, ordenando la devolución del crédito fiscal rechazado por provenir de operaciones realizadas con proveedores omisos e inconsistentes /G629.328) y el crédito fiscal rechazado por hallarse caduco (G 108.8112.771), confirmando los demás cuestionamientos de la Administración Tributaria.
Como primera cuestión corresponde resolver la solicitud de la actora de que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En tal sentido, el artículo 419 del Código Procesal Civil dispone: “FORMA DE LA FUNDAMENTACION: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso”.
De la lectura del escrito de expresión de agravios de la parte demandada, obrante a fs. 343/353 se desprende que el mismo cumple con los requisitos del artículo 419, pues expuso los motivos que tiene para considerar injusto lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. No obstante, debe aclararse que el apelante solo expuso agravios en relación a un punto especifico resuelto por el Tribunal en los fallos apelados; específicamente, en relación a la devolución del crédito fiscal proveniente de operaciones realizadas por ADM PARAGUAY S.R.L. con proveedores omisos e inconsistentes. Entonces, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada solo corresponde el estudio del punto que agravio a la recurrente.
Esta Sala Penal ya se ha expedido en casos análogos a este , en los que la Administración Tributaria también cuestiona la devolución de los créditos fundada en la existencia de proveedores “omisos e inconsistentes” que no han ingresado tributos al fisco; por ejemplo, en el Acuerdo y Sentencia N° 664 de fecha 30 de agosto de 2015 se determinó que la responsabilidad de ingresa los impuesto corresponde a cada contribuyente; es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo a acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley desponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria.
La Ley 125/91 en cuanto a la responsabilidad solidaria para el I.VA y la adquisición de bienes con la debida documentación, solo aborda a las denominadas entidades sin fines de lucro y a cuestiones expresamente determinadas en los artículos 95, 96 de la ley 125/91 en donde se contempla esta responsabilidad a los titulares de explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión, espectáculos deportivos y para el transporte de mercaderías respectivamente. En ningún apartado de la reglamentación del I.V.A se encuentran normativas de solidaridad más que en los artículos citados que no resultan aplicables al presente caso.
Asimismo, es clara al establecer que la responsabilidad por infracciones tributaria es “personal del auto”, debiendo las excepciones estar previstas en la ley de conformidad al artículo 180 de la Ley N° 125/91, que dice: Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia".
El incumplimiento de deberes tributarios por parte de los proveedores de ADM Paraguay S.R.L. en cuanto a la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento de la devolución solicitada por la contribuyente, más aún cuando la misma ha presentado debidamente las documentaciones que respaldan esa parte del crédito fiscal. Los referidos fundamentos citados por la Administración Tributaria no están previstos en las normas vigentes como una circunstancia que amerite el cuestionamiento del crédito solicitado y la negativa a la devolución. Siendo así, la SET debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, pues no se puede responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente, correspondiendo en consecuencia la devolución del monto de G. 629.328 y confirmar lo resuelto por el Tribunal en el punto ll del Considerando del Acuerdo y Sentencia N° 170/2020
Seguidamente corresponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Según el escrito obrante a fs. 306/325 agravia a la actora el supuesto error en el que incurrió el Tribunal en relación a los montos cuya devolución ordenó, aduciendo que el a quo se equivocó al incluir en la suma total de G. 304.568.895 a los montos cuestionados por provenir de operaciones realizadas con clientes omisos e inconsistentes, el cual asciende a G. 285.794.543 según actuaciones administrativas efectuadas con anterioridad al Dictamen impugnado. En relación a estos agravios, corresponde mencionar que el análisis efectuado por el Tribunal de Cuentas coincide con los montos cuestionados por la Subsecretaría de Estado de Tributación en el Dictamen DANT N° 512/16, último acto administrativo dictado y que agotó la instancia administrativa. En tales condiciones, no se observa error alguno en cuanto a la consignación de los montos cuestionados, ya que existe plena coincidencia entre lo estudiado por el Tribunal y el cuadro explicativo de los montos cuestionados, que consta en el acto administrativo impugnado (fs. 12 de autos)
Por otra parte, agravia a esa representación la decisión del Tribunal de determinar la obligatoriedad de la apertura del sumario administrativo y manifiesta al respecto que ello sería inicuo en atención al tiempo transcurrido de sustanciación del presente juicio y el tiempo que aún conllevaría obtener una sentencia firme y ejecutoriada. Alega que no resulta justo ni equitativo someter a ADM Paraguay S.R.L. a la posterior vejación de tener que efectuar los mismos procedimientos administrativos para resolver sobre el fondo de la cuestión, sobre el punto, cabe acotar que según el escrito de demanda obrante a fs. 40/50, la actora fundamento su demanda explayándose sobre la obligatoriedad de la apertura de sumario administrativo, alegando que la discusión principal se refería a la interpretación del artículo 88 de la Ley N° 125191 modificada por Ley N° 2421/04. Por lo tanto, el Tribunal resolvió y acogió favorablemente la pretensión de la actora de apertura de sumario administrativo, expuesta tanto en instancia administrativa como en el presente juicio, motivo por el cual en esta instancia sus agravios no son procedentes.
Por último, agravia a ADM Paraguay S.R.L. la confirmación del rechazo de la devolución del crédito fiscal debido a la diferencia constatada por la Administración Tributaria entre lo declarado por el contribuyente y la reliquidación del formulario N° 850 del IVA, por el monto de G. 71.481.976. Argumenta que era la adversa quien tenía la carga probatoria de demostrar los hechos alegados en sus resoluciones administrativas, pues debía acreditar que correspondía una afectación distinta a la sostenida por la firma contribuyente.
De conformidad al Art. 196 de la Ley N° 125/91, que dice: "Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente... " el acto administrativo dictado por la Administración Tributaria goza de una presunción de legitimidad, la cual solo puede ser desvirtuada mediante el ofrecimiento y diligenciamiento oportuno y pertinente de pruebas que permitan tener la certeza de que el mismo fue dictado en contra de las disposiciones legales que rigen la materia. En el caso de autos la firma ADM Paraguay S.R.L. no proporciono pruebas (ej. Pericia contable) que permita determinar que es incorrecta la reliquidación realizada por la SET, que incorporo en el Rubro 3 los activos fijos que la contribuyente declaro en el Rubro 4 del formulario N° 850.
En atención a los argumentos expuestos, la decisión del Tribunal de Cuentas Segunda Sala de hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la firma ADM Paraguay S.R.L., se encuentra ajustada a derecho. Así, sobre la base de todo lo expuesto se concluye que no corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada, en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 170 de fecha 10 de junio de 2020 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 299 de fecha 31 de agosto de 2020 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. d) del Código Procesal Civil. ES Ml VOTO.
A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por compartir los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi de lo que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue inmediatamente:
Asunción, 30 de diciembre de 2021.
VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.
2.- NO HACER LUGAR, al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados SILVIA BENÍTEZ y RODOLFO VOUGA en representación de ADM PARAGUAY S.R.L.
3.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 170 de fecha 10 junio del 2020 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 299 e fecha 31 de agosto del 2020 dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerado de la presente resolución.
4.- COSTAS en el orden causado.
5.- ANOTAR, registrar y notificar.
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 692/2022 . corte suprema de justicia. sala penalREPERKUSIONES S.R.L. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
REPERKUSIONES S.R.L. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 692/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Rechazada por Acuerdo y sentencia Nº 401
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio “REPERKUSIONES S.R.L C/RES. N° 64/19 del 16 DE SEPTIEMBRE Y OTRAS DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION-SET”, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abogado Fiscal del MINISTERIO DE HACIENDA, Marcos Morínigo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 13 de enero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente desistió del Recurso de Nulidad. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, correspondiente por desistido la Nulidad. ES MI VOTO.
A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 13 de enero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: “1- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos por la firma contribuyente REPERKUSIONES SRL con RUC N° 80027281-1 por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia; 2- REVOCAR, la Resolución Particular DPTT N° 269/16 del 20 de diciembre y la Resolución N° 64/19 del 16 de septiembre dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación- SET 3- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 4- ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
Los fundamentos de la Sentencia se resumen en los siguientes argumentos: 1) El acto administrativo impugnado es irregular por haber sido dictado por la Directora de Planificación y Técnica Tributaria, quien no tiene competencia para dictar actos administrativos en sustitución del Viceministro de Tributación, conforme a lo previsto en el Art. 224 de la Ley N° 125/92. 2) La Administración Tributaria, realizó el procedimiento de fiscalización puntual al contribuyente superando el plazo establecido en el Art. 31 de la Ley N° 2421/04.
El represente del MINISTERIO DE HACIENDA se agravia contra la referida sentencia en base a los argumentos que se resumen en los siguientes puntos (fs. 108/116): 1) La afirmación sustentada por el Tribunal de Cuentas no se ajusta a la verdad jurídica pues, conforme a la Resolución interna N° 40/14, la Directora de Planificación y Técnica Tributaria si se encuentra facultada para dictar resoluciones y suscribir actos administrativos; 2) El Tribunal por error de enfoque de principios elementales que informan al procedimiento administrativo tributario ha realizado una mala interpretación de las normas y principios del derecho general al considerar que se realizó una fiscalización puntual y que el mismo fue llevado a cabo fuera del plazo legal establecido en la norma; 3) Las costas deben ser impuestas en el orden causado conforme al Art. 193 del C.P.C debido a la existencia de elementos de convicción que avalan la actuación procesal del Ministerio de Hacienda. Por estos motivos, solicita que se revoque el acto administrativo.
La representante de la parte actora, Abg. NORA LUCIA RUOTI COSP, solicita la confirmación de la sentencia recurrida por ajustarse a derecho (fs. 119/135).
Analizada las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurada en fecha 17 de octubre del 2019 (fs. 20/47) por la Abg. NORA LUCIA RUOTTI COSP, en representación del contribuyente REPERKUSIONES SRL., contra las siguientes resoluciones: 1) Resolución Particular DPTT N° 264/2016 (fs. 7/9), dictada por la Directora de Planificación y Técnica Tributaria, en la que se resolvió calificar la conducta del contribuyente como DEFRAUDACION e imponer la multa por valor total de Gs. 155.455.239. 2) Resolución Particular N° G4 de fecha 16 de septiembre del 2019 (fs. 4/5), dictado por el Viceministro de Tributación, en la que se resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente y que el ajuste fiscal en el RP DPTT N° 264 del 20/12/2016 quede en la suma de Gs. 80.066.787.
En ese orden de ideas, al analizar los agravios expuestos por el recurrente, en cuanto al primer agravio, corresponde señalar que si bien las partes no han planteado en la estancia inferior lo referente a la competencia de la Autoridad Administrativa que suscribió la resolución impugnada, el Tribunal de Cuentas desarrollo como primer punto dicha cuestión, siendo expuesto agravios al respecto por parte de los recurrentes, por lo que, al tratarse de una cuestión que refiere a supuestos vicios de competencia del órgano emisor, debe ser analizado en forma previa.
Al respecto, correspondo mencionar los siguientes artículos: 1) el Art. 186 de la Ley N° 125/92 (modificada por Ley N° 2421/04) que menciona: “Facultades de la Administración. A la Administración corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administración, fijar normas generales, para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos. Las normas dictadas en aplicación del párrafo anterior se subordinarán a las leyes y los reglamentos y serán de observancia obligatoria para todos los funcionarios y para aquellos particulares que las hayan consentido expresa o tácitamente o que hayan agotado con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes, acorde a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 187.”. 2) el Art. 224 de la misma ley que dispone: “Competencia. Los procedimientos para sancionar administrativamente las infracciones tributarias son de la competencia de la Administración Tributaria a través de sus órganos específicos, salvo disposición legal especial que establezca una competencia distinta".
Así también, la Resolución interna N°40/14 "POR LA CUAL SE ASIGNAN FACULTADES DE RESOLUCIONES Y SUSCRIPCIONES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS A LAS DIRECCIONES GENERALES DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION” menciona: “Facultar a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y TÉCNICA TRIBUTARIA a resolver y suscribir los actos referentes a:a) La determinación de obligaciones tributarias y la aplicación de sanciones en los siguientes casos: 1) Cuando en un sumario administrativo, el contribuyente o responsable no toma intervención alguna en el proceso. 2) Cuando en un sumario administrativo, el contribuyente o responsable acepta o se allana total o parcialmente. 3) Cuando el monto de los tributos no supere G. 100.000.000 (cien millones de guaraníes). b) Las respuestas a consultas no vinculantes".
Al respecto, es importante señalar que la Administración Tributaria -por habilitación expresa del órgano legislativo- se encuentra plenamente facultada a dictar resoluciones reglamentarias relativas a la competencia de sus órganos internos, es decir, existe una delegación expresa que autoriza al organismo de aplicación a dictar reglamentos que organicen las cuestiones relativas a su competencia y organización.
Estos reglamentos, dictados por una habilitación expresa de la ley, son denominados reglamentos autorizados o de integración (José Roberto Dromi, Derecho Administrativo, Tomo 1, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1992, p. 302).
Respecto a la delegación, Miguel Marienhoff expresa: “Es un instituto excepcional dentro del orden jurídico: no constituye un instituto general dentro del derecho público siendo por ello que para su procedencia se requiere una norma que la autorice expresamente, no procediendo en el supuesto de silencio de la norma" (Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Ed. Abeledo- Perrot, Segunda Edición, actualizada, 1990, p.579)
En efecto, teniendo en cuenta las disposiciones normativas, se puede concluir que la Directora de Planificación y Técnica Tributaria es competente para dictar el acto administrativo hoy impugnado, debiendo aclararse que el punto 3) de la Resolución interna N°40/14 establece el monto máximo de Gs. 100.000.000 de los tributos, y en este caso, los tributos son inferiores a dicho monto pues los Gs. 155.455.239 que fue resuelta por la Directora de Planificación y Técnica Tributaria es la sumatoria ya con la multa impuesta, Además, cabe mencionar que el acto administrativo impugnado (Resolución Particular DPT N° 264/2016) fue objeto de reconsideración, siendo resuelto por al Viceministro de Tributación, en este caso, por la máxima autoridad. Por lo que, en este punto, resulta incorrecto lo expuesto por el Tribunal de Cuentas, debiendo pasarse a analizar las demás cuestiones expuestas.
En relación a lo expuesto en el segundo agravio, este si fue planteado por la parte actora en su escrito de demanda, el Tribunal de Cuentas consideró que le procedimiento realizado fue una fiscalización puntual y que se excedió del plazo establecido en la ley.
Al respecto, según se observa dentro de acto administrativo, la Dirección General de Fiscalización Tributaria requirió a la firma REPERKUCIONES SRL, la presentación de varios documentos e informaciones por medio de la NOTA DGGC N° 751 de fecha 25/08/2015 (fs.7.) este pedido fue realizado en virtud a los art. 186 y 189 de la Ley N° 125/92 (modificada por Ley N° 2421/04).
Luego del pedido de documentos e informaciones al contribuyente por medio de la nota citada en el párrafo anterior, la Administración Tributaria emitió el ACTA FINAL de Auditoria N° 6890000084 de fecha 22/12/2015 y concluyó en que REPERKUSIONES SRL respaldo crédito fiscal y gastos en su DDJJ de IVA en los periodos 01,04,08,10/2009: 01,02,03,04 y 12/2010 y de IRACIS en los ejercicios fiscales 2009 y 2010 con facturas que respaldan operaciones inexistentes, obteniendo a través de ellos un beneficio indebido poique disminuyó la cuantía del impuesto que debió ingresar y causó un perjuicio al fisco, por lo que se reliquido el IVA y el IRACIS, desafectando el monto de las facturas cuestionadas surgiendo saldo a favor del Fisco, además, recomendó la aplicación de una multa del 300% sobre el monto de los tributos defraudados porque infringió los artículos 7,8,85,86 de la Ley N° 125/92, en concordancia con el artículo 13 del Dto. N° 6896/2005, con el cual incurrió en los presupuestos establecidos en el Art. 172 (DEFRAUDACION) de la Ley N° 125/92.
Para verificar si el contribuyente REPERKUSIONES SRL fue sometido a una fiscalización puntual -como sostiene el Tribunal- o simplemente a un control interno -como sostiene la administración-, corresponde mencionar la Resolución General N° 25/14 "Por cual se modifica la Resolución General N° de fecha 30 de octubre del 2008 "Por el cual se reglamente las tareas de fiscalización, reverificación y de control prevista en la Ley N° 2421/04 y en consecuencia se deroga la Resolución N° 18/07” que establece que el “Control interno es una tarea de control que se basa en la contratación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o de los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación tributaria y a la aplicación de sanciones cuando correspondan”.
En efecto, del pedido de documentos e informaciones al contribuyente derivo en la suscripción de un acta final y, posteriormente, al procedimiento de determinación tributaria y aplicación de sanciones que culminó con el acto administrativo sancionador y la resolución que lo confirma. De esta forma, el procedimiento realizado en sede administrativa -previo al sumario- fue un control interno y, en el marco de este control, se realizó una auditoria al contribuyente que derivó en el sumario administrativo, por lo tanto, el antecedente del sumario no fue una fiscalización puntual sino un control interno.
En este punto, es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente no constituye el acto inicial de un procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (art. 198 de la Ley N° 125/92), en el caso de un procedimiento de fiscalización puntual este inicia con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada. En ese sentido, el art. 31 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal” dispone “Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos...".
De la norma citada queda claro que el procedimiento de fiscalización puntual no se inicia con el ejercicio de la facultad de control que efectúa la Administración Tributaria sino con el acto administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente que puede surgir de auditorías Internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo. Por tanto, con el ingreso a la unidad productiva de un agente fiscalizador no se inicia el procedimiento de fiscalización puntual, esta fiscalización (control) se encuadra dentro de la competencia tributaria prevista en el art. 189 de la Ley N° 125/92 (modificada por Ley N° 2421/04).
Así también, el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos, la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y, la segunda, porque la propia ley sostiene que la prórroga debe hacerse por resolución (art. 31, inc. b de la Ley N° 2421/04).
En el caso en estudio, como el procedimiento realizado en sede administrativa -previo al sumario de determinación y aplicación de sanciones- fue un control interno y no una fiscalización puntual, no corresponde realizar el cómputo del plazo de 45 días establecido en el art. 31 de la Ley N° 2421/04, por más de que este plazo es imperativo y perentorio, al ser solo para los casos de fiscalización puntual.
En definitiva, no se puede tomar las notas de requerimiento de información y documentos como si fueran el inicio de una fiscalización puntual y al haberse verificado que el procedimiento realizado fue un control interno y no una fiscalización puntual, no existe la violación del principio de legalidad - en este punto- como señala el Tribunal de Cuentas, por lo que corresponde pasar a la siguiente cuestión.
Si bien los argumentos expuestos por el Tribunal de Cuentas no corresponden, conforme se señaló en los párrafos anteriores, cabe analizar un punto que fue expuesto por el accionante en su escrito de demanda, que hace un vicio de forma en el procedimiento, pues hace referencia a la duración máxima del sumario en una determinación tributaria.
Por consiguiente, corresponde pasar al análisis del SUMARIO ADMINISTRATIVO llevado a cabo por la SET, teniendo en cuenta que el contribuyente -en su escrito de demanda- había expuesto que el sumario administrativo había durado más de cuatro años, mientras que la Administración Tributaria señaló -en su escrito de contestación y en la expresión de agravios- que los plazos contemplados en la Ley N° 125/92 no son perentorios sino meramente ordenatorios.
Conforme surge de las constancias de autos, en sede administrativa el contribuyente REPERKUSIONES SRL fue objeto de un sumario administrativo conforme a lo dispuesto por los artículos 212 "Procedimiento de determinación tributaria” y 225 “Procedimiento para aplicación de sanciones” de la Ley 125/92. Dichos procedimientos tienen etapas regladas y plazos entre las etapas, por lo tanto, se debe verificar si el procedimiento culminó dentro del plazo legal establecido.
En lo que respecta al procedimiento de determinación tributaria y los plazos que rigen en cada etapa, se encuentran establecidos en el Artículo 212 de la Ley N° 125/92. En sentido, los numerales 1) y 2) de la mencionada norma legal disponen que, comprobada la existencia de deudas tributarias o antecedentes que hagan suponer su existencia, se redactará un informe en el cual se individualizará al presunto deudor, tributos adeudas y las normas infringidas. De todo ello, si el presunto deudor participa, se levantará acta, que puede o no ser firmada por el participante. Luego, en el numeral 3), se dispone que, de las actuaciones realizadas, la administración dará traslado al contribuyente por el término de diez (10) días, que puede ser prorrogado por igual plazo, para que el contribuyente formule sus respectivos descargos. Cumplido el plazo y recibida la contestación, si procede, se establece un plazo de quince (15) días como periodo probatorio (numeral 5) prorrogable por igual término. Seguidamente, en el numeral 7) se dispone que una vez vencido el plazo do pruebas o medidas de mejor proveer, el contribuyente podrá presentar su alegato, en un plazo de diez (10) días. Finalmente, concluidos los trámites mencionados, la administración tributaria tiene un plazo de diez (10) días para dictar el acto de determinación (numeral 8).
En el último párrafo del artículo 212 de la Ley N° 125/92 se dispone que el “procedimiento de determinación tributaria” puede ser tramitado en forma conjunta con el “procedimiento para la aplicación de sanciones” (art. 225), resolviéndose, en ese caso, en una única resolución. Al respecto, es importante mencionar que el “procedimiento para la aplicación de sanciones” establece los mismos plazos que rigen para el “procedimiento de determinación tributaria”. La aclaración es relevante pues, conforme se observa en el acto administrativo recurrido (Res. Particular N° 264/2016), la Autoridad Tributaria resolvió tramitar en forma conjunta y resolver en una sola resolución la determinación de la obligación fiscal y sancionar con la aplicación de una multa, conforme lo habilita el art. 212.
En efecto, según se observa en la Resolución DPTT N° 264/2016, el sumario administrativo inició con la Resolución J.I. N° 158/16 notificada 26 de abril del 2016 y culminó con la Resolución Particular N° 264 del 20 de diciembre del 2016, dictada por la Directora de Planificación y Técnica Tributaria, en el que se determinó la obligación tributaria y se impuso la multa equivalente al 300% sobre el impuesto defraudado.
Por consiguiente, de la cronología citada, se concluye que el procedimiento de determinación tributaria y la aplicación de sanción (tramitadas conjuntamente) no culminaron dentro del plazo de duración legal establecido en los artículos 212 y 225 de la Ley N° 125/92, por lo tanto, el sumario administrativo realizado por la Administración Tributaria, que sirve de base a las resoluciones impugnadas, viola el principio de legalidad del procedimiento.
Al Respecto, el autor Roberto Dromi en su obra titulada “Derecho Administrativo” ha señalado que “el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto: 1) delimitación de su aplicación (reserva de ley); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración'' (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 12 Edición, Ciudad Argentina-Hispania Libros-2009, página 1111).
En lo que respecta al argumento expuesto por la Administración Tributaria en la contestación de demanda, que los plazos contemplados en la Ley N° 125/92 no son perentorios sino meramente ordenatorios, esta apreciación no es correcta, pues los plazos previstos en el derecho público están consagrados en la ley. por lo que si se omite una prescripción expresa de que no son perentorios, esto quiere decir que son perentorias, por lo tanto, si no se cumplen con los plazos establecidos, tanto en el art. 212 y en el art. 225 de la Ley N° 125/92, el procedimiento sumarial es nulo por vicio de legalidad del procedimiento, como ya se señaló en el párrafo anterior.
En igual sentido, cabe agregar que para comprender que el incumplimiento de los plazos para dictar actos administrativos si justifica la declaración de la nulidad del acto, es esencial comprender que la actuación de la administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo.
En esa línea, es importante referir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el procedimiento administrativo os que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por ende, establecido un plazo dentro de la cual la administración debe actuar, el mismo debo ser cumplido bajo el riego de la pérdida de su eficacia. Respecto a la eficacia, se destacan las ideas del autor español Santiago Muñoz Machado: "Eficacia quiere decir que, desde el momento en que se dictan, los actos administrativos son susceptibles de generar derechos e imponer obligaciones inmediatamente exigibles” (Tratado de Derecho administrativo y Derecho Público General, Tomo XII, 2da. Edición, p.75).
Por su parte, por medio de la imperatividad, se sostiene que regulado legalmente un procedimiento (como en el caso de autos) el mismo es de obligatoria aplicación y cumplimiento, por lo tanto, si la administración - por medio de la resolución reglamentaria- estableció un plazo dentro del cual se debe dictar un acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo, su cumplimiento es inexcusable, pues su consecuencia jurídica es la caducidad del procedimiento por no imponer la sanción dentro del plazo.
Por ende, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. En ese sentido, respecto a la cesación de eficacia, se menciona lo siguiente: “Pero también es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto” (Muñoz Machado, Santiago, o. cit. p.107).
Otra consecuencia de la legalidad del procedimiento administrativo es la referida a la exclusión de la discrecionalidad o arbitrariedad en la decisión de la administración. En líneas generales, la discrecionalidad es entendida como la posibilidad que la ley le otorga a un funcionario para adoptar decisiones según la apreciación que el mismo tenga de la oportunidad y conveniencia, pudiendo adoptar varias decisiones de acuerdo a la apreciación de los hechos, y todas, si se aplican, serán igualmente justas, es decir, da la opción de elegir entre valías posibilidades, pero ninguna de ellas se debe apartar de la legalidad, con lo cual se sostiene que cualquiera de las decisiones que se tome será justa.
Luego, teniendo en cuenta que constituye una consecuencia de la legalidad del procedimiento administrativo la exclusión de la discrecionalidad o arbitrariedad, establecer un plazo dentro del cual la administración debe dictar un acto administrativo sancionador, para luego no cumplirlo, bajo el pretexto que la norma no establece una consecuencia jurídica para ese supuesto, constituye una actuación arbitraria de la administración que no se puede enmarcar dentro de la discrecionalidad anteriormente mencionada, porque cumplir un plazo no se vincula con la discrecionalidad, sino con la legalidad, es decir, al cumplimiento estricto de la Ley.
Además, el numeral 10 del artículo 17 de la Constitución Nacional, entre los derechos procesales, contempla: "... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...", lo que desvirtúa enteramente el argumento de los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA.
Asimismo, el referido sumario administrativo sancionador viola la normativa internacional establecida en el art. 8.1 de la Convención Americana que establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA”, en la que se expresa “Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”.
También, en otro precedente de la Corte IDH se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso “López Mendoza v. Venezuela” de fecha 1 de septiembre del 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: “...todos los órganos que ejercen funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidos en el Art. 8 de la CADH, recordando que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...”.
Por tanto, los actos administrativos impugnados (Resolución Particular N° Resolución Particular DPTT N° 264/2016 y, (Resolución Particular N° Resolución Particular N° 64 de fecha 16 de septiembre del 2019) son actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de estos actos administrativos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley N° 125/92, son el resultado do un procedimiento administrativo viciado de nulidad. En este punto, cabe señalar que la propia Ley N° 125/92 dispone que “...Los actos de la Administraban Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma Iegal y procedimiento correspondiente...” (art. 196), en el caso en estudio, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad para que sus actos se reputen legítimos.
En consecuencia, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuestos por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 13 de enero del 2021 en base a los fundamentos expuestos. En lo que respecta a las COSTAS, al anularse las resoluciones administrativas objeto de la presente demanda, corresponde imponerlas al funcionario emisor de dichos actos anulados, por imperio del Art. 106 de la Constitución Nacional que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, en este caso por el Tribunal de Cuentas y confirmado en esta instancia, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Es mi voto.
A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Manuel De Jesús Ramírez Candía, en cuanto a No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda, pero en base con los siguientes fundamentos:
Que, a los efectos de analizar el presente caso, corresponde -primeramente-verificar si la tarea inspectora desarrollada por el Autoridad Tributaria se enmarcó dentro de un control interno o una fiscalización puntual, puesto que la firma accionante sostiene que los trabajos realizados por la SET se enmarcaron en lo último.
Es importante recordar que la Sub Secretaría de Estado de Tributación, por Resolución General 25/14 de fecha 30 de abril de 2004, modificó la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre de 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY NO 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGALA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07”, y estableció: “Art. 1°.- La Administración Tributaria podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, las cuales podrán consistir en: a) Fiscalización integral: es el procese de verificación que podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones, registros, cuentas y documentos del contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal o a los ejercicios fiscales a ser verificados, b) Fiscalización Puntual: es el proceso de verificación que podrá referirse a determinados impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos del contribuyente, c) Control Interno: es la tarea de control que se basa en la contratación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicaciones de sanciones cuando correspondan...".
La firma accionante sostiene que, si bien el procedimiento iniciado por la Autoridad Tributaria lleva el nombre de control interno, lo realizado -en puridad- es una fiscalización puntual, ya que se requirió -dentro del procedimiento- la participación activa del contribuyente con pedidos de informes y la exhibición de libro y documentos contables, siendo este el fundamento acogido por el Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda.
De la verificación nuevamente de los antecedentes administrativos, surge que los trabajos de Control Interno, se iniciaron mediante la Nota DGGC N° 751, con fecha 25 de agosto de 2015, la que fue anoticiada a la firma REPERKUSIONES SRL en fecha 27/08/15 (fs. 3/4 de los Ant. Adm.).
Para tal efecto la Autoridad Tributaria solicitó a la firma contribuyente varios informes respecto a la forma pago, remisión de copias autenticadas de comprobantes de compras y hasta la agregación de los libros contables, según consta en los antecedentes administrativos. Finalmente, los trabajos encarados por el fisco culminaron con el Acta Final N° 68400001481 de fecha 22/12/2015 (fs. 175/184 de los Ant. Adm).
De acuerdo a las constancias de autos, surge que los trabajos desplegados por la Autoridad Tributaria -en el caso que nos ocupa- se encuadran en una fiscalización puntual, en vista de que la Administración requirió la participación del contribuyente, al solicitar la exhibición y entrega de ciertas documentaciones, libros e informes.
Cabe recordar que el control interno se caracteriza por la unilateralidad del procedimiento, es decir, de ella sólo participa y afecta a la administración.
En tal procedimiento la propia administración ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirectamente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando así a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contribuyente, físico ni documentalmente. Mencionar que, en el caso de autos, ello no sucedo, ya que la Administración requirió la presentación documental al contribuyente. Al ser así, corresponde tomar -a tales trabajos- como una fiscalización puntual, independientemente de cómo haya caratulado la Administración en su oportunidad.
Es importante recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el Art. 26 de la Resolución General N° 4/2008 “POR LA CUAL SE REGLAMENTA LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTA EN LA LEY N° 125/91 Y SU MODIFICACIÓN LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07”, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, que dispone: “Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Para el cómputo de los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, se computará solo los días hábiles y se contarán desde el día siguiente hábil al de la notificación de la orden de fiscalización hasta la fecha de presentación del informe final. En caso que las actuaciones se realizarán en días inhábiles se deberán computar estos. A los efectos del presente artículo los días hábiles abarcan las veinticuatro (24) horas de los días Lunes a Viernes; los días inhábiles se refieren a los días Domingo, Sábados y Feriados Nacionales, que no se encuentren bajo autorización judicial de trabajo".
Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el Art. 17, núm. 10), de nuestra Constitución.
Que tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación de los trabajos -26/08/15-, hasta la fecha del Acta final que pone fin a los trabajos -22/12/2015-, surge que la fiscalización puntual se extendió más del tiempo establecido en la normativa, que son -en este caso- de 45 días hábiles, en razón de que no consta que la Administración haya solicitado una prórroga, por igual término, del plazo original, y luego de descontar los aplazamientos solicitados por el contribuyente para la entrega de los requerimientos del fisco.
Al ser así, queda claro que la resolución dictada -como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en la normativa transcripta- resultan claramente irregulares, y por ende debe ser revocada, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas, resultado así inoficioso el estudio de los demás puntos propuestos por la parte recurrente.
En base a todo lo dicho, corresponde No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 8, de fecha 13 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 192, 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, el Ministro CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 19 de octubre de 2.022.-
VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
César Diesel J. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Dr. Antonio Fretes. Ministro
Ante mí:
Abg. Karinna Penoni. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 427/2020. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalCOLEGIO CRISTO REY contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
COLEGIO CRISTO REY contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 427/2020. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veinte, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “CRISTO REY C/RES. DE REPETECIÓN DE CREDITO FISCAL N° 7930001012 DEL 1 DE AGOSTO DE 2014 y NOTA DGDN N° 395 DEL 4 DE NOVIEMBRE DEL 2014 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 215 de fecha 01 de setiembre de 2.016 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, dijo: Dado que los agravios vertidos como causantes de la misma pueden ser subsanados por la vía del recurso de apelación también interpuesto, y que el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del CPC., corresponde desestimar este requiso. Es mi voto.
A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES dijo: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: me permito disentir respetuosamente del voto de Ministro Preopinante, pues considero que el presente recurso debe ser estudiado conforme lo dispone el Art. 404 del Código Procesal Civil, atendiendo a que la recurrente alega que en el Acuerdo y Sentencia Nro. 215 de fecha 01 de septiembre de 2016 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala no se respetó la forma que exige el Código Procesal Civil en lo referente a la decisión de la mayoría y el procedimiento en caso de discordancia.
En tal sentido, el Art. 21 del CPC., dispone en lo que respecta al procedimiento en segunda instancia (extensivo a las actuaciones del Tribunal de Cuentas), que “Mayoría e integración. Las resoluciones del Tribunal serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos. En los casos de impedimento, excusación, recusación o ausencia, el Presidente del Tribunal procederá a integrarlo automáticamente en el siguiente orden: Presidente, Vice-Presidente, vocal de la Sala que le sigue en el orden de tumo. Designado un miembro de otra Sala, no podrá serlo nuevamente, antes que lo fueren los otros miembros del mismo Tribunal. Si no pudiere lograrse la integración con miembros del Tribunal respectivo, se hará con los miembros del Tribunal de Apelación de Menores, en lo Laboral o en lo Criminal, en ese orden, por el mismo procedimiento. Si aun así no se obtuviese la integración, se nombrará a jueces de Primera Instancia del mismo fuero, o de los fueros mencionados, por orden de tumo y, en su caso, por abogados, de conformidad con los dispuestos por el Código de Organización Judicial. En caso de discordancia se usará igual procedimiento, previa exclusión por sorteo del miembro del Tribunal que será sustituido”. La representante del Colegio Cristo Rey refiere que los votos expuestos por los tres Miembros del Tribunal de Cuentas Primera Sala son totalmente distintos, y que la discordancia entre los Magistrados atentó contra su derecho a la defensa en razón de que no existe uniformidad en los fundamentos sobre los cuales su representada debe basarse para expresar sus agravios.
Analizando el Acuerdo y Sentencia Nro. 215/2016 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala encuentro que no existió discordancia alguna entre los votos de los Magistrados, entendida la “discordia" como diferencia de opiniones que impide alcanzar la mayoría exigida en el Art. 421 del C.P.C.
En efecto, en el Acuerdo y Sentencia recurrido los tres votos de los Miembros del Tribunal se centraron en determinar los efectos en el tiempo del Acuerdo y Sentencia Nro. 1684/2012 de la Sala Constitucional, que declaró inconstitucional e inaplicable en relación a la actora el último párrafo del numeral 4 del Art. 83 de la Ley Nro. 125/91 modificada por la Ley Nro. 2421/04. Asi, el preopinante Amado Verón Duarte entendió que dicha resolución proyecta sus efectos hacia el futuro, sobre la base de una interpretación literal del Art. 555 del C.P.C.; en el segundo voto, el Magistrado Rodrigo Escobar menciona que se adhiere al voto del Preopinante, argumentando que no puede saberse si el periodo fiscal de que se encuentra solicitando la devolución del crédito fiscal IVA está afectado o no con los efectos de la resolución de la Sala Constitucional, ya que la actora no agregó constancia de la fecha de inicio de la acción de inconstitucionalidad. Por su parte, el Magistrado Arsenio Coronel votó en el sentido de que la resolución de la Sala Constitucional es de aplicación retroactiva.
De los tres votos analizados precedentemente dos conformar la mayoría, ya que votaron por el rechazo de la demanda. En este punto resulta oportuno explicar que el voto del Magistrado Rodrigo Escobar fue claro en el sentido que su decisión de no hacer lugar a las pretensiones de la actora se fundamentó en que ésta parte no agregó la constancia de fecha de inicio de la acción de inconstitucionalidad, circunstancia que le hubiera permitido dilucidar si los créditos cuya devolución solicitó se encontraban alcanzados por el efecto de la sentencia de inconstitucionalidad.
En estas condiciones cabe concluir que el Acuerdo y Sentencia Nro. 215/2016 del Tribunal de Cuentas; Primera Sala cumple con los requerimientos del Art. 421 del C.P.C. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia rechazar este Recurso.
A su turno, la MINISTRA GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos expuestos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, dijo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: “1- NO HACER LUGAR a la demanda presente demanda contencioso-administrativa promovida por el “CRISTO REY C/RES. DE REPETECIÓN DE CREDITO FISCAL N° 7930001012 DEL 1 DE AGOSTO DE 2014 y NOTA DGDN N° 395 DEL 4 DE NOVIEMBRE DEL 2014 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". 2- CONFIRMAR la Resolución de Repetición de Crédito Fiscal NQ 7930001012 del 01 de agosto del 2014 y la Nota DGDN° 396 de fecha 4 de noviembre de 2014 de la Subsecretaría de Estado de Tributación, de conformidad a los fundamentos establecidos en el Considerando de la presente Resolución. 3- IMPONER LAS COSTAS las costas en orden causado. 4- ANOTAR...." (fs. 137/146 de autos).
El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, baso su decisión argumentando que no corresponde la devolución del crédito fiscal a los periodos de enero 2008 a diciembre 2012, en razón que aún era aplicable al contribuyente la Ley 125/92 en su Art. 83 num. 4, modificada por la Ley N° 2421/04, posteriormente declarado inaplicable, mediante un Acuerdo y Sentencia N° 1648 de fecha 7 de noviembre del 2012, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia no tiene efecto retroactivo, en razón que produce efectos y no antes, por lo que no existe retroactividad.
El acto administrativo impugnado, Resolución de Repetición de Créditos Fiscales N° 7930001012 de fecha 01 de agosto del 2014, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación resolvió no aprobar la solicitud de Repetición de Créditos Fiscales N° 75016000023 (fs. 9/10 de autos) y la Nota DGD N° 395 de fecha 04 de noviembre de 2014, en la cual se rechazó el recurso interpuesto (fs. 41 de autos).
La recurrente fundamenta el Recurso de Apelación obrante a fojas 147/167 de autos, manifestando entre sus agravios principales que: 1. Que el Acuerdo y Sentencia se funda únicamente en lo dispuesto en la Ley N° 125/92 modificada por la Ley 2421/04 y el Art. 83 de la Constitucional Nacional. Si bien es cierto que el reconocimiento de la exoneración fiscal por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resuelto por Acuerdo y Sentencia N° 1648 de fecha 7 de noviembre del 2012, tenga un efecto posterior a su declaración o imponer el límite en el tiempo. También señaló que al establecer claramente en su Art. 83 de la Constitución Nacional da una amplia protección a las actividades que poseen valor para la difusión cultural, educación y otórgales inmunidades tributaria para una prohibición expresa de gravar con impuestos estas actividades. Sigue manifestando la apelante, que el Tribunal de Cuentas Primera Sala, no tuvo en cuenta sobre el reconocimiento de la inmunidad fiscal, y pretende limitar los actos posteriores a su notificación o a los posteriores al inicio de la acción de inconstitucionalidad. Por último solicita la revocación del fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con expresa imposición de costas.
Contesto los agravios el Abog. Miguel Enrique Cardozo representante del Ministerio de Hacienda, a fojas 161/183 de autos. Solicitó se confirme el Acuerdo y Sentencia recurrido con costas. Señala que la Acción de inconstitucionalidad de los periodos fiscales cuya devolución solicita, la parte actora, no ha agregado constancia alguna que acredite la fecha en que se ha iniciado la acción de inconstitucionalidad, si fue antes o después de los periodos fiscales cuya devolución se solicitó y todo apunta que primero se obtuvo la inaplicabilidad del Art. 83°, num. 4 de la Ley N° 125/92 y luego en base a ello, a fin de hacerlo valer, se realizó el pedido de devolución de periodos fiscales más antiguos. Finalmente explicó que no se hizo una crítica razonada y concreta de los fundamentos del fallo apelado, para demostrar los errores que atribuye al juzgador teniendo en cuenta los hechos y pruebas e interpretación y aplicación del derecho.
Al analizar el fondo de la cuestión, la presente causa es respecto a la Repetición de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), de Entidades Educativas, específicamente el “Colegio Cristo Rey”, quien ha presentado y obtenido resolución favorable en una acción de inconstitucionalidad contra el Art. 14° y 83° num. 4 inc., c) de la Ley N° 125/92, modificada por la Ley N° 2421/04, y consecuentemente solicita la repetición del I.V.A pagado a partir de enero de 2008 hasta diciembre de 2012, por la suma de Gs. 1.480.347.239.
En las condiciones señaladas, en cuanto a la procedencia de devolución del crédito fiscal la función jurisdiccional no puede certificar ningún importe que haya sido objetado previamente por la Administración Tributaria, y que si bien las alegaciones de la actora revelan fundamentos válidos, existen circunstancias tales como la caducidad de parte del crédito invocado, la falta de vinculación del crédito con la actividad, el rechazo de comprobantes que no cumplen los requisitos y otras objeciones administrativas, que no fueron subsanadas, puesto que lo que se solicita es la repetición del I.V.A y la misma se encuentra sometida a un rigor legal que no se puede esquivar. En ese sentido, el Art. 86° de la Ley N° 125/92, establece los requisitos para el I.V.A contenido en los comprobantes de compras adquiera el carácter de Crédito Fiscal y entre ellos se destaca el que se encuentra debidamente documentado, entendido como tal el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. Es por esto que al existir objeciones administrativas respecto de la validez del comprobante, y al no incorporarse en la acción medios probatorios que descarten la posición administrativa, no se puede convalidar basado única y exclusivamente en argumentos de descargo.
En cuanto a la caducidad del crédito previsto en el Art. 221° de la Ley 125/92, es de notar que tal Instituto en nuestra legislación es diferente al de la prescripción (Art. 164° y 165° de la mencionada Ley citada más arriba). En la caducidad no se ha previsto la interrupción del plazo, sino que la suspensión, por esto y habiendo alegado la actora que las “Declaraciones Rectificativas" tienen efectos interruptivos tal interpretación lo que pretende es extender el plazo de vigencia de validez del crédito del sujeto pasivo, más allá del plazo pretendido por el legislador. En este razonamiento, las declaraciones rectificativas realizadas por la actora cuyo detalle obra a fs. 69 de autos, no pueden renovar el plazo del cómputo de la caducidad, porque de entender de esta manera, seria alterar la ley, que expresamente hace referencia a la “suspensión" y no a la interrupción, circunstancias que limita los efectos en el tiempo de las declaraciones rectificativas.
Por otro lado, y al no advertirse en autos, una gestión fundada en los términos del Art. 221° de la Ley N° 125/92, la actuación administrativa encaminada a procurarse efectivamente la repetición de lo pagado indebidamente o en exceso, se advierte que ha operado la caducidad del crédito invocado por los referidos periodos fiscales.
Que, por último no todos los comprobantes que contienen I.V.A, darán derecho a repetición, sino aquellos que se vinculen estrechamente a la actividad de educación, la cual debe limitarse pura y exclusivamente a aquellas erogaciones que suponen el pago del impuesto y que por su estrecha conectividad con la actividad educativa haga procedente la repetición. En este sentido, las objeciones administrativas, que no fueron refutadas con pruebas contundentes, no pueden considerarse como sujetas a la devolución.
Bajo las consideraciones expuestas, la apelación interpuesta debe ser rechazada y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 215 de fecha 01 de setiembre del 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
En cuanto a las costas en esta Instancia corresponde sean impuestas a la perdidosa (parte apelante), con fundamentos en los Arts. 192 y 203 inc. a) del CPC. Es mi voto.
A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES dijo: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: disiento respetuosamente del voto del Ministro Preopinante, pues considero que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte actora, por los mismos fundamentos que paso a exponer:
Primeramente debo mencionar que como antecedentes de la apelación en estudio tenemos que los representantes del Colegio Cristo Rey solicitaron a la SET repetición de pago indebido de IVA, por el monto de Gs. 1.480.347.239, de conformidad al Acuerdo y Sentencia Nro. 1648/2012 de la Sala Constitucional que declaró inconstitucional e inaplicable en relación a esta institución educativa el último párrafo del numeral 4) del Art. 83 de la Ley Nro. 125/91 modificada por la Ley Nro. 2421/04. Esta solicitud fue denegada por la SET, y los motivos del rechazo se encuentran en el informe Final de Análisis Nro. 773000005512 de fecha 29/07/2014, que forma parte de la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales Nro. 7930001012 de fecha 01/08/2014.
En resumen, la SET resolvió no aprobar la devolución de la totalidad del crédito solicitado por el Colegio Cristo Rey con el fundamento de que la sentencia que declara la inconstitucionalidad del último párrafo del numeral 4) del Art. 83 de la Ley Nro. 125/91 modificada por la Ley Nro. 2421/04 (Acuerdo y Sentencia Nro. 1648/2012 en este caso) surte efectos a partir del tercer día posterior a su notificación.
En el Acuerdo y Sentencia Nro. 215/2016 apelado por la parte actora, el Tribunal de Cuentas resolvió rechazar la demanda por los argumentos ya expuestos en este voto en ocasión del estudio del recurso de nulidad; por lo tanto, en este punto estimo pertinente determinar desde cuánto surte efecto el Acuerdo y Sentencia de la Sala Constitucional que declara inconstitucional e inaplicable en relación al Colegio Cristo Rey el último párrafo del numeral 4) del Art. 83 de la Ley Nro. 125/91 modificado por la Ley Nro. 2421/04.
Resulta oportuno formular algunas consideraciones sobre la devolución de los pagos indebidos y pagos en exceso, dados que estas se encuentran relacionados a los fundamentos del poder de tributar y a sus limita materiales y formales. La figura jurídica tributaria ha surgido por la necesidad social y económica de remediar los efectos negativos de actuaciones defectuosa, tanto por su parte de la Administración Tributaria, como el sujeto pasivo. Ello surge para proteger el patrimonio del contribuyente de cargas exorbitantes, arbitrarias que desequilibran la relación jurídica Tributaria; constituyendo así, una manifestación concreta de los principios jurídicos de capacidad contributiva, de legalidad, de igualdad, de justicia, de equidad y de seguridad jurídica. Así mismo, sostengo que el derecho a la devolución de los ingresos tributarios abonados indebidamente tiene el mismo fundamento constitucional como en el de la obligación principal de contribuir, el principio de legalidad, nullum tributum sine lege, que encarna el sentido democrático del tributo, según el cual, el contribuyente solo está obligado a pagar los tributos establecidos en la ley. De este moto, si el obligado tributario, abona lo que no debe, inmediatamente, nace el derecho a plantear la acción por la devolución del indebido pagado.
Igualmente, la discusión en estos autos se refiere a los efectos en el tiempo de la sentencia que declara la inconstitucionalidad del último del numeral 4) del Art. 83 de la Ley Nro. 125/91 modificada por la Ley Nro. 2421/04, y a la interpretación del Art. 555 Código Procesal Civil, que dice; “Efectos de la sentencia: La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si se hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate".
De una interpretación literal del Art. 55 del CPC se concluirá que la sentencia de inconstitucionalidad proyecta sus efectos solo para el futuro. No obstante, esta interpretación lleva a un resultado injusto que debe ser evitado por esta Sala Penal, pues al otorgar a la sentencia de inconstitucionalidad un efecto ex nunc estaríamos permitiendo que el transcurso del tiempo durante la tramitación de la acción de inconstitucionalidad perjudique a quien tenía derecho.
Además, la constancia de la sentencia de inconstitucionalidad es que la Corte Suprema de Justicia -a través de su Sala Constitucional- ordena a la Administración que resuelva la petición del particular, pero absteniéndose de aplicar la norma que fue declarada inconstitucional. En el caso de autos la SET, al rechazar la solicitud de repetición de créditos fiscales, volvió a aplicar la norma declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia, lo cual no condice con el que entiendo que es el espíritu del Art. 555 del Código Procesal Civil, de evitar que el derecho del particular sea conculcado por una norma contraría a la Constitución Nacional. Una vez solicitada la devolución del crédito nace la obligación de la administración de aplicar la norma vigente, que en el presente caso no es el Art. 83 numeral 4) última parte por haber sido declarado inaplicable para la contribuyente conforme Acuerdo y Sentencia Nro. 489/12 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
La interpretación literal y taxativa del Art. 555 del Código Procesal Civil cede ante un tipo de interpretación sistemática, más integral y armónica con el sistema de control constitucional vigente, establecido en el Art. 132 de la Constitución Nacional que dice: “De la Inconstitucionalidad: La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley", y el Art. 260 del mismo cuerpo constitucional: “De los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1. Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarías a esta Constitución en cada caso concreto, y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso...”.
En cuanto a la repetición por pago indebido solicitada por la contribuyente, cabe mencionar que el pago indebido se presenta cuando se paga algo que la ley no exige, es decir, cuando no hay sustento legal para dicho pago. Cuando esta situación se configura, el contribuyente tiene la posibilidad de exigir al Estado que le reintegre dichos valores abonados indebidamente, de conformidad al Artículo 217 de la Ley Nro. 125/91 que establece: “Repetición de pago. El pago indebido o exceso de tributos, intereses o recargos y multas, dará lugar a repetición...".
Resuelta la cuestión en el sentido más arriba expuesto, cabe mencionar que según consta a fs. 40 vlto., la Administración Tributaria realizó el análisis de la repetición de pago solicitada por la contribuyente, resulta que el monto de Gs. 1.480.347.239 la suma de Gs. 572.107.138 se encuentra justificada documentalmente, mientras que el monto no justificado asciende a Gs. 908.240.101. En cuanto a la suma justificada documentalmente, debo mencionar que él único argumento esgrimido por la SET para su rechazo fue que la sentencia de inconstitucionalidad proyecta sus efectos a partir de su notificación, sobre lo cual ya me he expedido líneas arriba. En estas condiciones, corresponde la devolución del monto de Gs. 572.107.138.
En cuanto a los demás cuestionamientos de la Administración Tributaria respecto al monto total de Gs. 908.240.1012, entiendo que éstos deben ser analizados en vista a que fueron objeto de debate en la instancia inferior y por la forma en que hasta aquí fue resuelta la cuestión. Por lo tanto, estimo pertinente transcribir a continuación el resumen del análisis del crédito solicitado por la contribuyente, efectuado por los análisis de la SET:
Monto solicitado | 1.480.347.239 |
(Menos) Saldo caduco | 510.520.248 |
(Menos) Comprobantes irregulares (Punteo) | 325.397.431 |
(Menos) Comprobantes Irregulares (Faje) | 26.949.616 |
(Menos) Proveedores irregulares (Cruce) | 45.372.807 |
Total monto no justificado | 908.240.101 |
Monto justificado documentalmente | 572.107.138 |
Con respecto a la caducidad del monto de Gs. 510.520.248, coincido con lo resuelto por el preopinante Ministro Ramírez Candía, quien sostuvo que las declaraciones juradas rectificativas presentadas por la actora no tienen efecto de interrumpir la caducidad, pues en relación a este instituto de ley tributaria solo hace expresa a la suspensión y no a la interrupción. Me permito agregar a esto el Art. 208 de la Ley Nro. 125/91 otorga al contribuyente la posibilidad de modificar las declaraciones juradas en caso de error, por lo que no podría admitirse que la rectificación de errores del propio contribuyente permita al mismo que el plazo de cuatro años que tiene para reclamar créditos contra la Administración Tributaria se interrumpa y empiece a computarse de nuevo.
Por otra parte, la SET cuestionó la devolución del monto de Gs. 325.397.431 citado el Art. 86 de la Ley Nro. 125/91, que en la parte pertinente prescribe: "No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visibles adulterados o falsos", alegando básicamente que las facturas no se encuentran relacionadas a la actividad de la contribuyente (educación). Al respecto en autos no ha producido pruebas que permitan desvirtuar lo resuelto por la Administración Tributaria, y la presunción de legitimidad prevista en el Art. 196 de la Ley Nro. 125/91, que dice: “Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. Al Administración Tributaria podrán convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recurso jurisdiccionales en contra de ellos". Lo mismo acontece con el cuestionamiento respecto a timbrados inválidos, por el monto de Gs. 26.949.615, por lo que esta Sala Penal no puede disponer la devolución de estos montos que fueron legítimamente cuestionados.
Ahora bien, distinto es el caso en lo que respecta al cuestionamiento del monto de Gs. 45.372.807 por “proveedores omisos e inconsistentes". Esta Sala Penal ya se ha expedido en casos análogos a este, en los que la Administración Tributaria también cuestiona la devolución de los créditos fundada en la existencia de proveedores “omisos e inconsistentes” que no han ingresado tributos al fisco. El Acuerdo y Sentencia Nro. 664 de fecha 30 de agosto de 2015 forma parte de la jurisprudencia de esta Sala, y en la parte pertinente dice que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente; es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria.
El Código Civil paraguayo define la solidaridad en cuanto a las obligaciones en su Art. 508, señalando lo siguiente: "La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del titulo, obligados a pagar la misma, prestación de modo que cada uno puede de cada uno libera a los otros; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho de exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores.". Dispone a continuación en el Art. 510, que la solidaridad no se presume, debe estar expresa en la ley, con mayor rigor jurídico para el supuesto de la obligación tributaria y, para los actos jurídicos, resulta de términos inequívocos.
La Ley 125/91 en cuanto a la responsabilidad solidaria para el I.V.A y la adquisición de bienes con la debida documentación, solo aborda a las denominadas entidades sin fines de lucro y a cuestiones expresamente determinadas en los Art. 95, 96 de la ley 125/91 en donde se contempla esta responsabilidad a los titulares de explotación de salas teatrales, canales de televisión, onda de radiodifusión, espectáculos deportivos y para el transporte de mercaderías respectivamente. En ningún apartado de la reglamentación de I.V.A. se encuentran normativas de solidaridad más que en los artículos citados que no resultan aplicables al presente caso. Asimismo, es clara al establecer que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", debiendo las excepciones estar previstas en la ley de conformidad al Art. 180 de la Ley Nro. 128/91, que dice: “Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia”.
Así, la ley exime a la contribuyente de toda responsabilidad ante el incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificas el cuestionamientos del crédito solicitado por los representantes del Colegio Cristo Rey, más aún cuando la misma ha presentado debidamente las documentaciones que respaldan esa parte del crédito fiscal. El fundamento de la Administración Tributaria para el cuestionamiento parcial del crédito fiscal solicitado -que los proveedores de la peticionante incumplieron sus obligaciones tributarias al no ingresar a las arcas del Estado el impuesto por las facturas emitidas- no está previsto en las normas vigentes como una circunstancia que amerite el cuestionamiento del crédito solicitado y la negativa a la devolución. Siendo así, la Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, pues no se puede responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente, correspondiendo en consecuencia la devolución del monto cuestionado por esta causal, de Gs. 45.372.807.
En conclusión, considero que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando el Acuerdo y Sentencia Nro. 215 de fecha 01 de septiembre de 2016 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ordenando a la Subsecretaría de Estado de Tributación de devolución en concepto de repetición de pago indebido de los montos cuestionados de Gs. 572.107.138 (justificado documentalmente) y Gs. 45.372.807 (cuestionado por proveedores omisos e inconsistentes), que totalizan la suma de Gs. 617.479.945 más accesorios legales conforme al Art. 223 de la Ley Nro. 125/91.
En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado en virtud al Art. 203 inc. c) del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, la MINISTRA GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos expuestos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 14 de julio de 2020.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1.- RECHAZAR el Recurso de Nulidad.
2.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Nora Lucia Ruotti Cosp, representante de la parte actora y consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 215 de fecha 01 de septiembre del 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ordenando a la Subsecretaría de Estado de Tributación de devolución en concepto de repetición de pago indebido de los montos cuestionados de Gs. 572.107.138 (justificado documentalmente) y Gs. 45.372.807 (cuestionado por proveedores omisos e inconsistentes), que totalizan la suma de Gs. 617.479.945 más accesorios legales conforme al Art. 223 de la Ley Nro. 125/91.
3.- COSTAS en el orden causado.
4.- ANOTAR, registrar y notificar.
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Gladys Bareiro de Módica. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 351/2023ECO RECICLADOS S.A. contra LA SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 351/2023
JUICIO: "ECO RECICLADOS S.A. C/ RES. N° 72700000791/19 DEL 7 DE OCTUBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, estando le unidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA CLANES OCAMPOS, MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 30 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: El Abogado Fiscal José Manuel Pedrozo, representante de la parte demandada, desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido el recurso. Es mi voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por escrito obrante a fs. 127/138, el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Andrés Pedrozo expresó que desiste del recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 159 de fecha 30 de mayo del 2022. Sin embargo, de los términos del escrito presentado, específicamente en cuanto al primer agravio expuesto, bajo el título de "fundamentación escasa e incongruencia", se observa que expone argumentos que hacen al estudio del recurso de nulidad.
El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda señaló que la resolución impugnada resulta arbitraria, que la mera transcripción de artículos de la Constitución o la Ley de ninguna forma implica suficiente argumentación ya que no se cumplió con tarea de subsunción del caso a la norma, es decir, se transgredió el artículo 256 de la Constitución y el artículo 15, inciso b) del Código Procesal Civil.
Así, al analizar la resolución impugnada, se observa que, al contrario de lo manifestado por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas no es arbitrario pues se halla fundado en las disposiciones legales que rigen la materia, Ley Nro. 125/92 y su modificatoria Ley Nro. 2421/04, artículo 31. Ahora bien, dicha circunstancia no implica que la conclusión arribada sea necesariamente la correcta, pues la misma será examinada en el recurso de apelación también interpuesto por el recurrente.
Es oportuno mencionar que una resolución es arbitraria cuando es producto de la voluntad o capricho de los jueces y no el producto de la aplicación del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone expresamente el artículo 256 de la Constitución. Así, verificado el Acuerdo y Sentencia Nro. 159/2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, se llega a la conclusión de que el mismo no carece de fundamentación y, por ende, no es arbitrario.
Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde RECHAZAR el recurso interpuesto. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTA: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 30 de mayo de 2022, apelado por la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por la representante de la firma ECO RECICLADOS S.A., en consecuencia; 2) REVOCAR el acto administrativo impugnado, RESOLUCION N° 72700000791/19 del 07 de octubre, dict. por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO de HACIENDA, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3) IMPONER las costas a la perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito obrante a fs. 127/138 el Abogado Fiscal José Manuel Andrés Pedrozo expresa sus agravios contra el Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 30 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Señala que su parte se agravia contra la errada interpretación que el Tribunal inferior asume, en el sentido de que el contribuyente haya sido perjudicado con la postura de la Subsecretaria de Estado de Tributación.
Dice que el Tribunal hace lugar a la demanda basado en una escasa fundamentación jurídica del Acuerdo y Sentencia en el cual se han transcripto normativas en casi todo el fallo, donde sin mayores miramientos y contra lo que disponen las normativas legales, proceden a conceder favorablemente el reclamo de la parte actora.
Prosigue diciendo que el Tribunal de Cuentas, no ha considerado en ninguna de sus partes argumentaciones de hecho y derecho consignadas por esta representación fiscal, puesto que el Tribunal de Cuentas omitió referirse a la interpretación alegada por su parte en el ámbito jurídico y que lo poco analizado por el Tribunal inferior desnuda una arbitrariedad contra el Estado Paraguayo.
Agrega que el Tribunal de Cuentas ha dictado un Acuerdo y Sentencia en que ha realizado una transcripción literal del escrito de demanda de la contraparte así como el de la contestación del Ministerio de Hacienda y que, sin embargo, a la hora de la fundamentación jurídica (Requisito fundamental de toda sentencia) el preopinante nuevamente realiza una, transcripción y finalmente, prácticamente en unos pocos párrafos, se limita a decir que la parte actora tiene la razón y que se le debe otorgar lo solicitado porque no se han cumplido los requisitos para la validez del acto administrativo.
Esta afirmación, a su entender, no tiene ningún sustento lógico-jurídico dentro de la resolución, limitándose solamente a afirmar la procedencia de la demanda, sin explicar las razones en forma congruente y fundada en la ley, tal como necesita toda resolución que pone fin a un litigio, tampoco expone argumentos lógicos de por qué se falla hacia tal o cual sentido.
Destaca que la mera transcripción de artículos de la Constitución o la Ley de ninguna forma implica suficiente argumentación, ya que no se cumple con la tarea de subsunción del caso a la norma que debe ser realizada por el Tribunal en la resolución del caso litigioso. Dice que el fallo que hoy se protesta, con excepción a la opinión supra mencionada no se ajusta al principio de Legalidad y "Razonabilidad" más que nada, ello en consideración que el pedimento de autos es complemente improcedente tal cual como lo expreso detenida racional y legalmente la honorable miembro del Tribunal de Cuentas.
Señala que el Tribunal de Cuentas realizó una errónea interpretación en el sentido de que el plazo que el Tribunal tiene en cuenta es el art. 225 de la Ley N° 2421/04 y no el 31 de la misma Ley que regula las fiscalizaciones integrales y puntuales de la Administración Tributaria y que la petición de la parte actora solicitando la revocatoria de la Resolución Particular N° 52 de fecha 31 de mayo de 2017 devino totalmente inviable. Reclama que el Tribunal no tuvo en cuenta las argumentaciones expuestas por su parte y que el Tribunal ha realizado una desacertada interpretación de las constancias obrantes autos; respecto del plazo de fiscalización, dice que tiene certeza de que ésta Sala procederá a reparar estos criterios, conforme a la sana crítica y a los principios del derecho administrativo y tributario.
Solicita que se haga lugar al recurso interpuesto y que en consecuencia, se revoque el fallo recurrido, con empresa imposición de costas.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
A fs. 142/148 el Abogado Hermann Weisensee Samson contesta los agravios de la parte demandada solicitando, primeramente, que se declare desierto el presente recurso, en atención a lo dispuesto en el art. 419 del Código Procesal Civil.
Indica que en el presente caso, si bien el representante ministerial transcribe ciertos párrafos de la sentencia dictada por el a quo, vuelve a exponer los mismos argumentos ya, expuestos en la contestación de la demanda y resueltos por el Tribunal de Cuentas y que resulta categórico que no se cumple con el requisito legal contenido en el art. 419 del CPC, pues no existe análisis fundado de la resolución, sino más bien transcripción de parte del fallo y reiteración de argumentos ya contenidos en la contestación de la demanda.
Por otra parte, ante el hipotético caso en que la petición arriba citada no sea acogida con éxito, contesta los agravios de la demandada. Argumenta que no se equivoca la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas cuando considera que el requerimiento efectuado bajo el rótulo de control interno en realidad consistió en el inicio de una fiscalización puntual, debido a que a través de dicho requerimiento exigió la participación activa del contribuyente con la entrega de ciertos documentos.
Dice que de la propia denominación del procedimiento “control interno”, se infiere que justamente se trata de un procedimiento interno y, por ende, unilateral, del que solo puede participar la Administración Tributaria, esto es, sin que intervenga de modo directo ningún contribuyente y que cuando se requiere la participación activa de un contribuyente, lo realizado necesariamente debe encuadrarse en una fiscalización puntual, por lo que sostiene que en el marco de esas tareas de verificación necesariamente deben respetarse las garantías previstas a favor de los contribuyentes.
Refiere igualmente que como los trabajos de la Administración Tributaria se extendieron por más tiempo del establecido en la normativa (45 días), desde la Nota DGFT N° 272 de fecha 24 de abril de 2018 hasta la emisión del Acta Final en fecha 17 de septiembre de 2018, se nulificó todo el procedimiento posterior en el ámbito administrativo y, por ende, también la resolución recurrida en esta demanda por vicio de violación de la Ley.
Por otra parte, bajo el título “Otra razón de invalidez de la resolución recurrida: la incompetencia del órgano emisor del acto administrativo”, argumenta que la resolución administrativa recurrida en esta demanda de ningún modo puede considerarse legítima, ya que no cumple con uno de los requisitos de regularidad y validez, la competencia, expresamente prevista en el art. 196 de la Ley N° 125/91.
Alega que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria no tiene competencia asignada por Ley alguna para determinar tributos ni imponer sanciones y que de cualquier modo, aunque se considere ajustada a derecho la delegación efectuada por el Viceministro de Tributación en la hoy derogada Resolución General N° 40/14 “Por la cual se asignan facultades de resolución y suscripción de actos administrativos a las Direcciones Generales de la Subsecretaría de Estado de Tributación”, no se dan ninguno de los supuestos previstos en ella para que tenga competencia en el caso la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.
Aclara que según la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, según la RG 40/14, tiene competencia en los siguientes casos: 1) cuando en un sumario administrativo el contribuyente o responsable no toma intervención alguna en el proceso; 2) cuando en un sumario administrativo, el contribuyente o responsable acepta o se allana total o parcialmente y; 3) cuando el momo de los tributos no supere G. 100.000.000 (Guaraníes cien millones).
Dice que, en el caso de autos, ECO RECICLADOS S.A. tomó intervención y participó activamente en el sumario administrativo, que esa firma nunca se allanó total o parcialmente, pues siempre sostuvo como inválida la pretensión de la Administración Tributaria y, también menciona que en el sumario administrativo relativo a ECO RECICLADOS S.A. nunca se discutió sobre tributo alguno, sino solo y exclusivamente con respecto a la infracción tributaria de defraudación y su respectiva sanción y que de cualquier manera, la sanción de multa se calculó sobre el 100% del momo supuestamente defraudado en la suma de G. 1.154.962.482, muy por encima del límite máximo de G. 100.000.000 previsto en la RG 40/14, más la suma de G. 600.000 en concepto de ajuste por contravención.
Concluye su escrito solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia apelado, diciendo que dicho fallo es consecuencia de un análisis serio y exhaustivo, dictado sobre la base de fundamentos jurídicos sólidos y de acuerdo con lo que se desprende de las constancias de autos, con costas en ambas instancias a la parte apelante.
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO
En atención al escrito de expresión de agravios presentado por la parte demandada, primeramente debemos analizar si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso".
Observando el escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Fiscal José Manuel Andrés Pedrozo se advierte que el apelante no efectúa una crítica razonada a la resolución apelada, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente.
En efecto, el apelante no menciona en concreto cuáles son los puntos del Acuerdo y Sentencia recurrida que le causan agravios, y no realiza un análisis razonado de la resolución recurrida, así como tampoco expone los motivos por los que considera que la misma no se ajusta a derecho. Además, menciona que el Tribunal "realizó una errónea interpretación en el sentirlo de que el plazo que el Tribunal tiene en cuenta es el art. 225 de la Ley N° 2421/04 y no el 31 de la misma Ley que regula las fiscalizaciones integrales y puntuales de la Administración Tributaria y que la petición de la parte actor a solicitando la revocatoria de la Resolución Particular N° 52 de fecha 31 de mayo de 2017 devino totalmente inviable estas afirmaciones no corresponden a las constancias del presente expediente, ya que el acto administrativo impugnado es la Resolución Particular M° 72700000791 de fecha 07 de octubre de 2019 del Director de Planificación y Técnica Tributaria y su confirmatoria tácita, asimismo, el Tribunal de Cuentas para resolver la cuestión aplicó el art. 31 de la Ley N° 2421/04.
Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...".
De conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citados, considero que el referido escrito de expresión de agravios no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, motivo por el cual se debe declarar desierto el recurso interpuesto, y en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 30 de mayo de 2022. En cuanto a las costas, en atención al principio general contenido en el Artículo 192 del C.P.C., corresponde imponerlas a la perdidosa. ES MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO:
Que disiente respetuosamente de la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, debido a que el artículo 419 del Código Procesal Civil debe ser interpretado en forma restrictiva, pues se vincula al ejercicio de la defensa en el proceso. Es importante tener presente que, aunque la crítica formulada sea mínima, ya se cumple con la carga impuesta por la norma mencionada. Esto debido a que la deserción solo debe ser declarada excepcionalmente cuando no sea posible identificar, por lo menos, un mínimo de crítica.
En ese sentido, de la lectura del escrito de expresión de agravios, presentado por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Andrés Pedrozo, se observa que, si existen agravios que deben ser atendidos por esta Sala Penal, los cuales se resumen en que: 1) el Tribunal de Cuentas confunde el control interno con la fiscalización. Señaló que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente no constituye el acto inicial de un procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de la Administración, articulo 189 de la Ley Nro. 125/92. Manifestó que del cálculo realizado desde el día siguiente a la fecha de notificación de la Orden de Fiscalización, transcurrieron 45 días hábiles, concordante con el plazo estipulado en el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04, y; 2) en cuanto a la calificación de la conducta del contribuyente, señaló que de las actuaciones administrativas ocurridas durante el proceso de determinación tributaria, se constató la realización de hechos y actos que conforme la descripción legal del artículo 173 de la Ley Nro. 125/92, constituyen presunciones legales de la intención de defraudar. En conclusión, se dieron los presupuestos establecidos en el artículo 172 de la Ley Nro. 125/92 para considerar configurada la defraudación.
Como antecedentes del caso, se advierte que por nota ''REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACIONES D.G.F.T. Nro.: 272/018" de fecha 24 de abril del 2018 (fs. 05 del Tomo I de los A.A.), notificada en fecha 25 de abril del 2018 (fs. 06 del Tomó I de los A.A.), se solicitó a la firma contribuyente Eco Reciclados S.A., la presentación de ciertos comprobantes de compras y los Libros IVA Compras de los ejercicios fiscales 2015 al 2017.
Luego de que el contribuyente haya dado cumplimiento a lo solicitado en fecha 11 de mayo del 2018,-a través de la nota obrante a fs. 16 del Tomo I de los A.A., e informado respecto a las facturas no encontradas-solicitadas por la Administración Tributaria. AT- y solicitado la rectificación de los meses afectados en el Formulario del IVA como en los periodos fiscales del IRACIS (fs. 214 del Tomo I de los A.A.); la AT dispuso mediante la Orden de Fiscalización Nro. 65000002328 de fecha 12 de julio del 2018 el control de las obligaciones del IRACIS del ejercicio fiscal de 2015 y 2016 y del IVA General de los periodos fiscales de 01 al 05/2015, 09 al 12/2015, 02, 04, 05, 07, 10 y 12/2016 de la firma contribuyente, dicha orden de fiscalización fue notificada en fecha 13 de julio del 2018 f(s. 364 del Tomo I de los A.A.).
El Acta Final Nro. 68400002712 fue suscripta el 17 de setiembre del 2019 (fs. 482/492 del Tomo II de los A.A.) y el Informe Final de Auditoria fue redactado en fecha 01 de octubre del 2018 (fs. 494/504 del Tomo II de los AA.). Posteriormente, teniendo en cuenta que la conclusión de la fiscalización no fue aceptada por el contribuyente, la AT resolvió instruir sumario administrativo por Resolución Nro. 71100000837 de fecha 20 de noviembre del 2018 (fs. 509 del Tomo II de los A.A.).
Seguidamente de los trámites administrativos de rigor, por Resolución Particular Nro. 72700000791 de fecha 07 de octubre del 2019 el Viceministro de Tributación resolvió determinar la obligación fiscal del contribuyente; calificar la conducta del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 172 de la Ley Nro. 125/92 y sancionarlo con la aplicación de la multa equivalente al 100% sobre los tributos defraudados. La firma contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra la citada resolución (fs. 679 del Tomo II de los A.A.), el cual, al no haber sido resuelto generó la resolución denegatoria tácita, conforme lo establecido en el artículo 234 de la Ley Nro. 125/92.
Habiendo expuesto los antecedentes del caso corresponde el análisis del primer agravio del Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, el cual trata acerca de la duración de la fiscalización puntual practicada al contribuyente.
Recordar que, en el presente cuso, el Tribunal de Cuentas consideró que el cómputo de plazo de duración de las tareas de fiscalización, 45 dias hábiles (artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04) se inició con la nota "REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACIONES D.G.F.T. Nro.: 272/2018" de fecha 24 de abril del 2018, notificada en fecha 25 de abril del 2018, mientras que la postura del representante del Ministerio de Hacienda es que se inició con la Orden de Fiscalización Nro. 65000002328 de fecha 12 de julio del 2018.
En ese contexto, es importante señalar en primer lugar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente (en el caso en estudio, mediante la nota "REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACIONES D.G.F.T. Nro.: 272/2018") no constituye el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (artículo 189 de la Ley Nro. 125/92 modificado por la Ley Nro. 2421/04), siendo el inicio del procedimiento de fiscalización puntual con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada.
El artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal dispone: "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un periodo igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial".
En cuanto a la forma de realizar el cómputo del plazo, el artículo 1991 de la Ley Nro. 125/92 establece que las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles; de esta forma, el computo del plazo deberá realizarse en días hábiles. Por otra parte, el artículo 12 de la Resolución General Nro. 25/14 que modifica el artículo 26 de la RG Nro. 04/08 -Resolución General vigente al momento de ordenarse la fiscalización puntual, estableció que los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final.
1Ley Nro. 125/92, articulo 199. "Actuaciones de la Administración Tributaria. Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, o menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles"
2RG Nro. 25/14, articulo 1-"Modificar los artículos 1, 3, 15 16, 17, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de la Resolución General Nro. 04 del 30 de octubre de 2008, los cuales quedan redactados como sigue: Artículo 26- Del plazo de realización de la fiscalización: Las fiscalizaciones integrales se llevarán a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrán ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acto final, Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos."
En efecto, el procedimiento de fiscalización puntual previsto en la norma mencionada no se inicia con el ejercicio de la facultad de control que efectúa la Administración Tributaria sino con el acto administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente que puede surgir de auditorías internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo.
Por tanto, con el ingreso a la unidad productiva de un agente fiscalizador no se inicia el procedimiento de fiscalización puntual y dicha fiscalización se encuadra dentro de la competencia tributaria prevista en el art. 189 de la Ley Nro. 125/92 modificada por Ley Nro. 2421/04.
Así, cabe apuntar, que el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos: la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y la segunda, porque la propia ley sostiene que la prorroga debe hacerse por resolución (art. 31, inc. b de la Ley Nro. 2421/04).
En el caso examinado, el procedimiento de fiscalización puntual fue ordenado por Orden de Fiscalización Nro. 65000002328 de fecha 12 de julio del 2018, notificado al contribuyente en fecha 13 de julio del 2018. En consecuencia, ésta resolución debe ser el punto de partida del cómputo del plazo máximo de duración de la fiscalización, que según la ley es de los 45 días para las fiscalizaciones puntuales, prorrogables excepcionalmente por un periodo igual, conforme el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04.
En ese orden de ideas, el cómputo del plazo para las tareas de fiscalización se inició el 16 de julio del 2018 (día siguiente hábil al de la notificación de la orden de fiscalización, 13 de julio del 2018) y concluyó el 17 de setiembre del 2019, con la redacción del Acta Final Nro. 68400002712. Por tanto, realizado el cómputo del plazo, se verifica que han transcurrido exactamente 45 días hábiles3 desde el inicio de la fiscalización, por lo que, la fiscalización puntual culminó dentro del plazo establecido en el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04 (45 días hábiles, fiscalización puntual).
3A los efectos del cómputo del plazo de los 45 días hábiles de las tareas de fiscalización puntual, se descontó el feriado del 15 de agosto del 2018.
En cuanto al segundo agravio del recurrente, corresponde indicar que, el Tribunal de Cuentas se limitó al análisis del procedimiento de fiscalización puntual. Es decir, no estudió la conducta del contribuyente, al determinar que existieron vicios de irregularidad en el acto administrativa, referentes al respecto formal del mismo (exceso del plazo legal para culminar las tareas de fiscalización). Por tanto, tomando en consideración que la única cuestión tratada en el Acuerdo y Sentencia Nro. 159/2022 fue la fiscalización y habiéndose resuelto que la misma se realizó dentro del plazo legal, cabe señalar que la competencia de la Corte Suprema de Justicia se encuentra restringida a la verificación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas y las cuestiones tratadas en la misma, por lo que, no habiendo recurrido en apelación la otra parte y por ende, no existiendo otras cuestiones que tratar, conforme fue resuelto en el tratamiento del primer agrario señalando por el representante del Ministerio de Hacienda; corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación y, en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 159 de fecha 30 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, éstas deben impuestas conforme a lo establecido en el artículo 203, inciso b) del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mi, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 17 de agosto del 2023
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL RESUELVE:
1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada, por los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución.
2) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 30 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos esgrimidos en el Considerando de la presente resolución.
3) IMPONER las costas a la perdidosa.
4) ANOTAR, registrar y notificar.
Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Manuel De Jesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 1090/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalSUSANA GHIEKO NAGASAWA YOKOBATAKE contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Revoca a favor de la SET la S.D. N° 111/2020 - TC. 1° Sala.
SUSANA GHIEKO NAGASAWA YOKOBATAKE contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN. Revoca a favor de la SET la S.D. N° 111/2020 - TC. 1° Sala.
Acuerdo y Sentencia N° 1090/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días del mes de noviembre del año 2021, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. Manuel Dejesús Ramírez Candia, Luis María Benítez Riera y María Carolina Llanes Ocampos, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “SUSANA CHIEKO NAGASAWA YOKORATAKE c/ Resolución N° 33 del 24 de mayo del 2016 y otras dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación”, a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. Daniel Cardozo, en representación de la señora Susana Chieko Nagasawa Yokobatake, contra el Acuerdo y Sentencia N° 111 del 10 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Cuestiones: 1) ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2) En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho?
1- A la primera Cuestión planteada, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 11 del 10 de agosto del 2020, el tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió:
El fundamento del Tribunal de Cuentas, para rechazar la demanda se basó en resumen, en que de los antecedentes obrantes en el expediente, durante la tramitación del sumario administrativo, la SET confirmó que la accionante incumplió las normas tributarias en virtud a que presentó sus declaraciones juradas de IVA General e IRACIS no declarando la totalidad de sus ingresos gravados de IVA e IRACIS y declarando créditos amparados por comprobantes que no cumplen con los requisitos legales para su deducción, es decir sin contar con la debida documentación respaldatoria correspondiente y con datos falsos.
El Abg. Daniel Cardozo fundamentó el Recurso de Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 111 del 10 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, manifestando en breve síntesis que, el fallo es nulo porque no fueron analizadas las pruebas presentadas por su parte, contraviniéndose de esta forma lo dispuesto en el Numeral 8) del Art. 171 de la Constitución.
Asimismo, señaló cuestiones que hacen a la sustanciación del sumario administrativo como: El informe presentado por los funcionarios denunciantes, el cual considera nulo por no ajustarse a lo dispuesto en el Art. 212, Numeral 1) de la Ley N° 125/92 y Resolución N° 1038/92; Nulidad de la fiscalización por haberse excedido en el plazo dispuesto por el Art. 31 de la Ley N° 2421 pues la fiscalización se inició el 06 de junio del 2012 y concluyó el 22 de abril del 2013, sobrepasándose el plazo de 45 días establecidos en la norma; Nulidad de las resoluciones dictadas por la SET en vista de que el sumario se inició el 24 de julio del 2013 y culminó con el dictado de la Resolución N° 41 del 03 de julio del 2015, dos años después de iniciado el proceso sumarial, cuando debió culminar en 110 días como máximo de la interpretación de los Art. 212, 225 y 234 de la Ley N° 125/92; La nulidad de la Resolución N° 33 del 24 de mayo del 2016 Resolución de Reconsideración por haber sido dictada luego del plazo de 20 días, de haberse presentado el Recurso de Reconsideración. 27 de marzo del 2015.
Así, de la atenta lectura del fallo impugnado encuentro que el Tribunal de Cuentas no ha cumplido con lo establecido en el Art. 15 inciso b)2 del C.P.C., pues fundamentó el rechazo de la acción en citas de actuaciones de la Administración, en las cuales no analizó tan siquiera someramente, las normas infringidas por la contribuyente, con lo cual quedó reflejada la falta de motivación de la sentencia.
Sobre el punto, el doctrinario Alberto Luis Marino dice: “Es que el deber de motivación de las resoluciones constituye una garantía constitucional. Constituye, por tanto, requisito indiscutible de validez de las sentencias judiciales, que ellas sean fundadas y constituyan una aplicación razonada del derecho vigente, habida cuenta de las circunstancias probadas de la causa, todo ello bajo sanción de nulidad. Ni la potestad discrecional. Ni el libre arbitrio, ni la equidad. dispensan a la magistratura de la exigencia constitucional de fundar suficientemente sus pronunciamientos.” (Nulidades Procesales; Demanda. Notificación. Prueba. Juicio ejecutivo. Subasta Judicial. Recurso, incidente, excepción y acción de nulidad. Efectos de la declaración de nulidad; Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma; Primera Reimpresión; Buenos Aires 1985; Pg. 196).
Por consiguiente, corresponde anular el Acuerdo y Sentencia N° 111 del 10 de agosto del 2020, dictado por el tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia, resolver el fondo de la Cuestión, conforme lo establecido en el Art. 406 del C.P.C.
La señora Susana Chieko Nagasawa Yokobatake interpuso una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución N° 33 del 24 de mayo del 2016 y la Resolución N° 47 del 03 de julio del 2015, ambas dictadas por la Viceministra de Tributación en aquel entonces Marta González. Como fundamento de la acción expreso, en resumida síntesis que:
Por su parte el Ministerio de Hacienda al contestar la demanda manifestó en resumen que, niegan los hechos alegados por la parte actora que la SET ha obrado con toda legalidad, pues conforme a las facultades establecidas en la Ley N° 125/91 y 2421/04 requirió todas las documentaciones, analizó y determinó que la contribuyente presentó sus declaraciones con datos falsos (Art. 173, Numeral 3 de la Ley N° 125/92) ya que no declaró la totalidad de sus ingresos gravados, además hizo valer formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados (causal de presunción de defraudación Art. 174, Numeral 12 de la Ley N° 125/92) en vista que los comprobantes que utilizó como respaldo de las declaraciones juradas presentadas, no reunía los requisitos legales para la deducibilidad, además registró compras que no contaban con respaldo documental.
Continuó manifestando que dichas actuaciones provocaron un perjuicio al fisco, el cual está representado por la suma de impuestos que no ingresó, más la multa del 100% sobre el tributo defraudado. Que, igualmente se le aplicó una multa por contravención de acuerdo a lo establecido en el inc. e) del Art. 1 de la Resolución General N° 51/11 que reglamenta el Art. 176 de la Ley N° 125/92, en razón de que la contribuyente no presentó la totalidad de los documentos en el plazo establecido. Finalizó solicitando que sea rechazada la demanda instaurada.
Como antecedentes del caso, se observa que por Orden de Fiscalización Puntual N° 65000000977, notificada a la contribuyente el 06 de diciembre del 2012, se dispuso la verificación de la obligación IVA General de los periodos fiscales de enero a diciembre 2011 y del IRACIS General del ejercicio fiscal 2011. Que, mediante la Resolución N° 67200000234 del 25 de enero del 2013, se/amplió la fiscalización puntual ordenada. Luego, como resultado de la fiscalización practicada se dictó el Informe Final de Auditoría N° 67000001004 el 22 de abril del 2013, en el cual se concluyó que la contribuyente no declaró la totalidad de ventas realizadas en el periodo fiscal (de mayo 2011, que los créditos fiscales de enero a noviembre 2011 no contaban con el debido respaldo documental, que la contribuyente no declaró la totalidad de sus compras gravadas. En cuanto al IRACIS, se procedió ante la liquidación por existencia de rentas no declaradas y por ello los auditores consideraron que la utilidad fue distribuida
A consecuencia de lo expuesto los auditores sugirieron el ajuste fiscal a favor del Fisco de Gs. 374.508.956. Posteriormente, debido a que la contribuyente no manifestó su conformidad con los resultados del Acta Final, el Departamento de Sumario y Recursos (DRS) instruyó sumario administrativo según J.1. N° 225 del 26 de junio del 2013, el cual concluyó con el dictado de la Resolución N° 47 del 03 de julio del 2015 (fs. 245/248) por el cual:
Así, para un análisis ordenado de las cuestiones propuestas, comienzo por analizar el aspecto formal de los actos administrativos impugnados, para luego analizar si es que aquellos fueron cumplidos por la Administración la Cuestión de fondo.
en ese sentido, rememorando el escrito de demanda en contraste con los argumentos de nulidad de la fiscalización, la contribuyente alegó defectos de forma en la fiscalización tales como: la no redacción del informe pormenorizado al que hace referencia el inc. a) del Art. 212 y 225 y la violación de los requisitos estipulados en la Resolución N° 1038/92 del Ministerio de Hacienda, e igualmente que la fiscalización puntual se excedió en el plazo establecido en el Art. 31 de la Ley N° 2421/04, motivo por el cual considero pertinente comenzar con lo concerniente al plazo de la duración de la fiscalización. En ese contexto, cabe señalar que el Art. 31 de la Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal dispone en cuanto a las fiscalizaciones puntuales:
“Las Tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: B) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De Confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un periodo igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial”
De la norma transcripta se concluye que la fiscalización puntual tendrá un plazo máximo de duración de 45 días prorrogables excepcionalmente por un periodo igual, cuando sea dispuesta por Resolución de la Administración, es decir, el plazo podría extenderse hasta 90 días.
Ahora bien, en cuanto a la forma de realizar el cómputo del plazo mencionado, el Art. 199 de la Ley N° 125/92 expresa: “Actuaciones de la Administración Tributaría. Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos actividades deban realizarse en días y horas inhábiles”.
Asimismo, la Resolución General N° 04/2008 “Por la cual se reglamentan las tareas de fiscalización y reverificación y de control previstas en la Ley N° 125/91 y su modificación Ley N° 2421/04 y en consecuencia de deroga la Resolución General N° 18/07” en su Art. 26 dispone: “Las fiscalizaciones integrales se llevarán a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrán ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos”.
Habiendo determinado el plazo legal de duración de la fiscalización puntual, así como la forma de realizar el cómputo, corresponde analizar si la fiscalización puntual realizada a la contribuyente se ajustó a derecho. En ese orden, tomando en cuenta que la Orden de Fiscalización Puntual N° 65000000977 fue notificada a la contribuyente el 06 de diciembre del 2012. el cómputo de inicio es el 07 de diciembre del 2012 y de un simple calculo matemático, resulta que los 45 días se cumplieron el 11 de febrero del 2013 (tomándose en consideración el feriado del 08 y 25 de diciembre del 2012 y el 1 de enero del 2013).
Ahora bien, dicho plazo fue prorrogado por uno de igual duración, mediante la Resolución N° 67200000234 del 25 de enero del 2013 con lo cual el plazo para culminar la fiscalización fenicia el 18 de abril del 2013 (descontándose los feriados del 01. 28 y 29 de marzo del 2013).
Sin embargo, el Informe Final de Auditoría N° 67000001004 data del 22 de abril del 2013, es decir, la fiscalización puntual que dio origen a los actos administrativos que se impugnan, no culminó dentro del plazo fijado por el Art. 31 de la Ley N° 2421/04, motivo por el cual éstos están viciados de nulidad y por consiguiente, deviene improcedente el estudio de las demás Cuestiones planteadas.
Por lo precedentemente expuesto, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 111 del 10 de agosto del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la Resolución y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el Abg. Daniel Cardozo, en representación de la señora Susana Chieko Nagasawa Yokobatake, y en consecuencia anular la Resolución N° 33 del 24 de mayo del 2016 y su Resolución de Reconsideración N° 47 del 03 de julio del 2015, dictadas por Subsecretaría de estado de tributación.
Cabe señalar que la invalidez del acto administrativo ocurre por la falta de uno de los requisitos de regularidad del acto y se sanciona con la nulidad del acto emitido en dichas condiciones. En este caso al sobrepasar el plazo otorgado por la norma a la Administración Tributaria para ejercitar su facultad fiscalizadora, ésta se ha apartado de la legalidad.
Es pertinente mencionar que, en virtud al Principio de Legalidad, toda actividad de la Administración Pública debe estar autorizada por el orden jurídico. La Administración Pública, sólo debe actuar cuando el orden jurídico le autoriza realizar una determinada actividad como propia de su competencia. El principio citado, determina la eficacia de la actividad administrativa, es decir, si la Administración Pública realiza una actividad no autorizada quedará invalidada por vicio de legalidad y por consiguiente ineficaz para producir efectos jurídicos en relación administrativa.
En cuanto a las costas, considero deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado nulo conforme lo establecido en el Art. 106 de la Constitución, el cual dispone: “Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad en los casos de transgresiones delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones son personalmente responsables…”.
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde Imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. Es mi voto.
A su turno la Dra. María Carolina Llanes Ocampos dijo: Respetuosamente expreso mi disidencia del voto del Ministro preopinante en lo que respecta a su resolución del fondo de la cuestión, puesto que la duración excesiva del sumario no fue alegada por la actora en su demanda y por ende no constituyó tema de debate entre las partes; por ello, en atención al principio de congruencia, considero que esta Cuestión no puede ser objeto de estudio.
Por otra parte, efectivamente el fallo recurrido resulta incongruente, de conformidad al Artículo 15 del Código Procesal Civil, que dice: “Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio .de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ..b) Fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al Principio de Congruencia, bajo pena de nulidad”. en el caso de autos, el Tribunal de Cuentas Primera Sala no estudió todas las Cuestiones propuestas por la parte actora en su escrito de demanda, incurriendo de esta forma en incongruencia del tipo citra petita.
No obstante, la cuestión aludida es propuesta por la parte recurrente dentro de su Recurso de Apelación, por lo que considero que corresponde analizarla primeramente vía recurso de apelación para finalmente resolver sobre la procedencia o no de la declaración de nulidad, por la consabida regla de que cuando el colegiado pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, debe abstenerse de pronunciarla, conforme al Artículo 407 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera dijo: Que se adhiere al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, prosiguió diciendo: En atención al modo en que fue resuelta la Cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.
A su turno, la Dra. María Carolina Llanes Ocampos dijo: El Abg. Daniel Cardozo Núñez, expresó agravios en representación de la actora. En resumen, sostuvo que las facturas cuestionadas tienen todos los requisitos exigidos en el mismo, tales como el timbrado, el RUC o en su caso el N° de documento de identidad y que no entienden cuál es el requisito faltante para impugnar las referidas facturas y que tampoco en el informe denuncia se establece cuáles son los requisitos faltantes, lo cual viola el artículo 1 de los Artículos 212 y 225 de la Ley Tributaria, en donde se dispone, que el informe debe ser pormenorizado y debidamente fundado.
Del mismo modo, refiere que en el Acuerdo y Sentencia recurrido se realizaron las denuncias de la fiscalización, lo cual desembocó en una resolución injusta sin tener en cuenta la verdad y la realidad de las cuestiones planteadas y la defensa planteada para cada caso, y que el Magistrado preopinante en la Resolución atacada no estudió punto por punto la totalidad de las Cuestiones planteadas.
En cuanto a la multa aplicada en concepto de defraudación, dice que la SET impuso una multa en forma totalmente arbitraria y con ropaje enteramente ilegal, dado que en el tema presentado jamás pudo producirse la figura de la defraudación, teniendo en cuenta que no se dan los elementos de juicio para aplicar tal pena, por estar ausente en el hecho estudiado el dolo o la intencionalidad de no pagar impuesto.
el Abogado Fiscal Concepción Insfrán Alvarenga solicita que se declare desierto el recurso de conformidad al Artículo 419 del Código Procesal Civil, alegando que el escrito presentado por el apelante no reúne los mínimos requisitos para ser considerado como una verdadera expresión de agravios, dado que el análisis de lo expuesto por el recurrente no tiene la fuerza ni puede desvirtuar lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia N° 111/2020 dictado por el tribunal de Cuentas Primera Sala.
Por otra parte, refiere que la contribuyente Susana Chieko Nagasawa Yokobatake fue denunciada por los fiscalizadores porque la misma no declaró la totalidad de sus ingreses gravados por el IVA y el IRACIS y que los créditos fiscales declarados estaban respaldados con comprobantes que no reunían los requisitos establecidos por el Art. 85 de la Ley N° 125/91. Asimismo, dice que se confirmó que la contribuyente declaró compras sin contar con el debido/respaldo documental, por lo que se procedió a su impugnación conforme al Artículo 86 de la Ley N° 125/91 y que la SET calificó la conducta de la contribuyente como defraudación porque comprobó que presentó sus declaraciones con datos falsos, ya que no declaró la totalidad de sus ingresos gravados, además porque hizo valer ante la administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados, ya que los comprobantes que utilizó como respaldo de las declaraciones juradas presentadas no reunían los requisitos legales para la deducibilidad, registrando compras que no contaban con respaldo documental.
Análisis jurídico del Caso
Por Acuerdo y Sentencia N° 111 de fecha 10 de agosto de 2020 el tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió No hacer lugar a la demanda promovida por el Abg. Daniel Cardozo en representación de la señora Susana Chieko Nagasawa Yokobatake y; en consecuencia, confirmó los actos administrativos impugnados, la Resolución Particular N° 47 de fecha 03 de julio de 2015 y la Resolución Particular N° 33 de fecha 24 de mayo de 2016, ambas dictadas por la Subsecretaria de Estado de Tributación.
Como primer punto, corresponde estudiar la solicitud de la demandada de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, en virtud al artículo 419 del Código Procesal Civil, que dice: “Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la Resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos. se declarará desierto el recurso”.
en el caso de autos debe tenerse en cuenta que como se ha dicho anteriormente en ocasión del estudio del recurso de nulidad. el Tribunal de Cuentas omitió pronunciarse respecto a todas las Cuestiones planteadas por la actora en su escrito de promoción de demanda y, en tales condiciones, resulta lógico que a la actora no le quedaba más que reiterar dichas cuestiones a fin de que sean analizadas en esta instancia. Sumado a ello, en su escrito de expresión de agravios el apelante realiza un análisis razonado de la resolución y expone los motivos por los cuales la considera viciada, por lo que no corresponde hacer lugar a la solicitud de la demandada de declarar desierto el recurso.
En su escrito la parte actora se refirió a los puntos expuestos en su demanda, cuyo análisis omitió el Tribunal. De la atenta lectura del escrito de demanda, encuentro que la parte actora fundamentó su demanda en las siguientes Cuestiones, ordenadas de forma práctica, a las que se refirió en su escrito de expresión de agravios:
En cuanto a los defectos de forma, la apelante primeramente menciona que en la denuncia no se dio cumplimiento al inciso a) del Artículo 212, que dice: “Comprobada la existencia de deudas tributarias o reunidos los antecedentes que permitan presumir su existencia, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente, en el cual se consignará la individualización del presunto deudor, los tributos adeudados y las normas infringidas” y el inciso a) del Artículo 225, que dispone: “Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado debidamente fundado por funcionario competente de la Administración Tributaria, en el cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y se describirá detalladamente la infracción imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y la norma infringida”.
En el análisis de este item coincido con el preopinante en que el Informe de Auditoría cumple con los requisitos de las normas citadas en razón de que se individualiza a la deudora Susana Chieko Nagasawa Yokobatake, se detallan los tributos adeudados y las normas infringidas, explicándose que la contribuyente no declaró la totalidad de las ventas realizadas en el periodo fiscal mayo/2011, que los créditos fiscales no contaban con el debido respaldo documental y que no cumplían con los requisitos legales para su deducción, sugiriendo ajuste fiscal por IVA General e IRACIS General, así como aplicación de sanciones por la comisión de la infracción tributaria de defraudación, de conformidad a los Artículos 172, 173 numeral 3 y Artículo 174 numeral 12 de la Ley N° 125/91.
De igual forma, en relación al item 1.a), la actora no ha logrado justificar que el Informe de Auditoría no cumpla con requisito reglamentario alguno que determine la sanción máxima de nulidad del acto administrativo y, por estos motivos, no se han comprobado los defectos de forma señalados en su demanda.
Pasando al análisis del fondo de la cuestión, tenemos que por la Resolución Particular N° 47 de fecha 03 de julio de 2015 la Viceministra de Tributación resolvió determinar la obligación tributaria en concepto de IVA General e IRACIS General a la contribuyente Susana Chieko Nagasawa Yokobatake y calificar su conducta como defraudación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 172 de la Ley N° 125/91, sancionándola con la aplicación de una multa equivalente al 100% del tributo defraudado, además de la multa por contravención. En total, el fisco determinó como monto correspondiente a impuestos y multas la suma de G. 374.508.956. Luego, la Viceministra de Tributación dictó la Resolución Particular N° 33 de fecha 24 de mayo de 2016 “Por la cual se rechaza el Recurso de Reconsideración interpuesto por Susana Chieko Nagasawa Yokobatake con RUC N° 3640348-2”
La actora alegó que la SET no mencionó cuáles son las irregularidades que tienen las facturas impugnadas. En este sentido, del análisis de los actos administrativos impugnados se observa que la Administración Tributaria si detalló las irregularidades detectadas en la verificación de la obligación IVA General de los periodos fiscales de enero a diciembre/2011 y del IRACIS. General ejercicio fiscal 2011, pues citó los comprobantes impugnados, que corresponden a la compra de flores, equipo de sonido, juego de living, asistencia escolar (facturas emitidas a nombre de Gloria Nagasawa), compras de combustible y lubricantes explicando que no posee vehículo en su inventario.
Concluyó la SET que la contribuyente no declaró la totalidad de sus ingresos gravados por el IVA y el IRACIS, y que los créditos fiscales declarados por la misma estaban respaldados con comprobantes que no reunían los requisitos establecidos en el Artículo 85 de la Ley N° 125/91, que dice en la parte pertinente: “Documentación: Los contribuyentes están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto.”, en razón de que solicitaron a la parte actora la presentación de los documentos originales y ésta adjuntó copia simple de los documentos; y el Artículo 86 del mismo cuerpo legal, que expresa: “….No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos” por no estar vinculados con la actividad empresarial de la contribuyente.
Corresponde agregar que de conformidad al Artículo 196 de la Ley N° 125/91, los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. En este sentido, la actora no desvirtuó esta presunción en razón de que no diligenció pruebas que demuestren que la determinación tributaria y la multa no se ajustan a derecho.
Cabe acotar que esa representación ofreció prueba pericial, la cual fue admitida por el Tribunal mediante A.I. N° 801 de fecha 05 de octubre de 2017, pero no mostró diligencia para la producción de la misma, por lo cual finalmente esta prueba no se realizó así, en el presente juicio la actora no diligenció prueba alguna que permita concluir que los comprobantes impugnados por la Administración Tributaria dan derecho/a crédito fiscal.
Por último, en cuanto al item 2.b) en análisis, lo alegado por la actora respecto a que la Subsecretaria de Estado de Tributación no hizo referencia al dolo por parte del contribuyente, se advierte en el acto administrativo impugnado que la parte demandada realizó una correcta subsunción de la conducta de la actora en el Artículo 172 de la Ley N° 125/91, que dice: “Defraudación: Incurrirán en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para si o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación 0 maniobra en perjuicio del Fisco” así como el Artículo 173 numeral 3 “Declaraciones juradas que contengan datos falsos” y el numeral 12 del Artículo 174 de la Ley N° 125/91: Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados”
La Administración Tributaria consideró que se constató que la actora presentó sus declaraciones juradas con datos falsos, con una declaración incompleta de la materia imponible que afectó al monto del tributo lo que originó el incumplimiento de sus obligaciones tributarias. Además, concluyó que se cumplieron todos los presupuestos para calificar la conducta de la firma conforme al tipo legal previsto en el Artículo 172 de la Ley N° 125/91, ya que la contribuyente realizó todos los actos conducentes a la falta de pago del tributo en perjuicio del fisco, beneficiándose la firma en la misma medida. Así, la demandada hizo referencia al dolo de la contribuyente, habida cuenta que es la propia Ley la que determina las conductas que implican presunción de la intención de defraudar (Artículo 173) y presunción de defraudación (Artículo 174), habiendo encuadrado correctamente en los Numerales correspondientes de esas normas las conductas detectadas en la fiscalización.
De conformidad a todo lo expuesto, considero que no corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la señora Susana Chieko Nagasawa Yokobatake y en consecuencia, corresponde CONFIRMAR los actos administrativos impugnados, la Resolución Particular N° 47 de fecha 03 de julio de 2015 y la Resolución Particular N° 33 de fecha 24 de mayo de 2016, ambas dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación.
En cuanto a las costas, en atención a la forma en que fue resuelta la Cuestión, teniendo en cuenta la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera dijo: Que se adhiere al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue.
Asunción, 2 de noviembre del 2021
Vistos: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma, Corte Suprema de Justicia. Sala Penal Resuelve:
Firman los Miembros de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal: Dr. Luis María Benítez Riera; Dra. María Carolina Llanes Ocampos; Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia. Secretaria Abg. Norma Domínguez v.
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 1015/2021 . Corte Suprema de Justicia. Sala PenalCARGILL AROPECUARIA S.A.C.I. contra SUBSECRETARIA DE TRIBUTACIÃN.
CARGILL AROPECUARIA S.A.C.I. contra SUBSECRETARIA DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 1015/2021.
En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los ocho días del mes de octubre del año mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos, Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUSI MARIA BENITEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado “CARGILL AGROPECUARIO S.A.C.I C/ DICTAMEN NRO. 153 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2018 Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DEL ESTADO DE TRIBUTACIÓN”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 139 de fecha 28 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la Sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?
Practicando el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Señor Ministro MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA dijo: Al analizar la causa traída a estudio, encuentro motivos suficientes para declarar la nulidad, conforme a los siguientes fundamentos que pasare a exponer.
En primer lugar, se debe tener en cuenta que la acción contenciosa administrativa cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Estos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo” y deben ser verificados de oficio por el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear la nulidad de todo el proceso a falta de uno de ellos.
En los mencionados artículos se establece que la acción contenciosa administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (art. 3 inc. a); que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d), y finalmente que se interpuesta la acción dentro del plazo establecido pro la Ley, el cual es según lo dispuesto por el articulo 1 de la Ley Nro. 4046/10 que modifica el articulo 4 de la Ley Nro. 1462/35 de 18 días.
Así, al analizar el caso en cuestión se advierte que la demanda no cumple con lo presupuestos de admisibilidad, el cual es que se trate de actos administrativos definitivos. Puesto que del escrito de promoción de la demanda obrante a fs. 13/24 se observa que la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. recurre en instancia judicial contra:
Dictamen DANT Nro. 153/18 que RECOMIENDA rechazar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la NOTA SET – CGD N° 1013/14 de fecha 28 de abril de 2014 – que recomienda denegar la apertura del sumario administrativo en relación a recupero de créditos afectados a la exportación del periodo Noviembre/2010 mediante el expediente Nro. 20113014997 del 28 de diciembre de 2018 (fs. 148).
Por lo tanto, se observa en el petitorio de la demanda que la misma es instaurada contra el dictamen que recomienda el rechazo a la reconsideración planteada por Cargill Agropecuaria, contra una nota denegatoria de apertura de sumario administrativo para la devolución de los créditos fiscales afectados a la exportación, correspondiente a noviembre 2010.
De lo señalado en los párrafos precedentes se advierte que, la demanda es promovida contra dictámenes, en los que se realizan simples recomendaciones a la Viceministra de Tributación. Po lo que estos, no reúnen los presupuestos de admisibilidad señalados al inicio. Pues son simples opiniones de un órgano interno de la SET, es decir, no constituyen una decisión de la Autoridad Tributaria.
Al respecto, se debe tener presente que el dictamen es un simple acto de administración y no implica que necesariamente la máxima autoridad deba seguir las recomendaciones dadas por el órgano dictámenes. Es decir, la autoridad administrativa siempre tiene la decisión final, por lo que en este caso los dictámenes impugnados no pueden se objeto del proceso contencioso administrativo.
Sobre el punto es importante mencionar que, para ser considerado un aco administrativo, este debe ser una decisión unilateral emitida por la Autoridad Administrativa en ejercicio de sus funciones que produzca efectos jurídicos individuales. En ese sentido, en la presente demanda no se impugnan actos administrativos de la Sub-Secretaria de Estado de Tributación, pues el dictamen no es objeto del proceso contencioso administrativo, al no contener una decisión administrativa que pudiera afectar un derecho preestablecido a favor de la firma accionante. Por lo tanto, se concluye que la demanda debió ser rechazada in limine por el Tribunal de Cuentas.
En definitiva, no se debió abrir la instancia contenciosa administrativa, pues no se han impugnado actos administrativos cuya regularidad puede ser objeto de verificación en este proceso, la acción instaurada no reúne los presupuestos de admisibilidad (art. 3 inc. a de la Ley Nro. 1462/35), debiendo por ello ANULARSE todo el proceso, ordenado el finiquito y el archivo del presente juicio.
En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la Señora Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo:
EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos y me permito agregar cuanto sigue:
El presente juicio contencioso – administrativo tiene como antecedente la solicitud formulada en fecha 29 de diciembre de 2010 por Cargill Agropecuaria S.A.C.I. de devolución de créditos fiscales IVA exportador. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 753002252 de fecha 11/12/2010 la Administración Tributaria resolvió la devolución acelerada del crédito, quedando condicionado a la posterior verificación de los comprobantes que lo justifiquen. Luego, por Nota SET N° 2463 notificada Cargill Agropecuaria en fecha 28 de junio de 2011, la Administración Tributaria comunico los motivos del cuestionamiento parcial de la devolución del crédito fiscal IVA exportador correspondiente al mes de noviembre de 2010. Ante esta notificación, por Nota de fecha 25 de enero de 2012 la contribuyente solicito “nulidad de debito en cuenta corriente bancaria e instrucción de sumario administrativo”.
Respecto al pedido formulado por Cargill Agropecuaria en fecha 25 de enero de 2012, la Administración Tributaria se pronunció en los términos de la Nota SET/CGD N°1013 de fecha 07 de abril de 2014 (fs. 96 de los antecedentes administrativos). La Nota de referencia comunica la decisión de la Viceministra de Tributación de no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la firma contribuyente Cargill Agropecuaria S.A.C.I. Posteriormente, la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I en fecha 08 de mayo de 2014 solicito, textualmente “aclaración respecto al rechazo respecto al rechazo del supuesto recurso de reconsideración y hacer lugar al pedido de apertura de sumario administrativo”.
Esta última solicitud de aclaratoria fue despachada pro el Dictamen DANT N° 153 de fecha 28 de diciembre de 2018 que, como ha dicho el Ministro preopinante en el voto que antecede, al no tener la firma de la máxima autoridad constituye un mero dictamen de recomendación, que no es un acto administrativo susceptible de impugnación en el fuero contencioso – administrativo conforme al articulo 3° de la Ley N° 14762/35. De conformidad a los antecedentes citados, el acto administrativo que causo estado y dejo expedita la vía para recurrir al fuero contencioso administrativo constituye la Nota SET/CGD N° 1013 de fecha 07 de abril de 2014, que comunico la decisión de la Viceministra de Tributación respecto a la solicitud formulada por la contribuyente. Al no haberse impugnado este acto administrativo en tiempo y forma, la cuestión de fondo quedo firme y ya no es susceptible de revisión, sumado a la circunstancia mencionada, que en el presente juicio no se ha impugnado un acto administrativo. Es mi voto.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Señor Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: De la lectura del escrito de expresión de agravios presentado por el representante del Ministerio de Hacienda surge que el recurrente afirmo que la sentencia dictada pro el Tribunal de Cuentas adolece de un vicio de incongruencia, ya que la Litis quedo trabada de manera absolutamente distinta a como resolvió el Tribunal de Cuentas.
Sostuvo, además, que el colegiado omitió referirse a hechos relevantes manifestados por su parte, y negados por la otra, por lo que solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada.
Entrado en el análisis de caso, y tras la verificación del escrito de demanda (Fs. 13/24), como así también el escrito de contestación (Fs.50/63) y el Acuerdo y Sentencia N° 139 dictado pro el Tribunal de Cuentas (Fs. 81/83), surge que no se observa el supuesto vicio invocado por el nulidicente, en vista de que la Litis quedo trabada respecto a la revocación o no de los actos administrativos que denegaron la apertura del sumario solicitado por la firma Cargill Agropecuaria SACI, en sede administrativa; expidiéndose sobre ello el Tribunal de Cuentas al momento de dictar su sentencia recurrida.
No obstante, corresponde dejar en claro que el estudio sobre si lo decidido en la sentencia se encuentra o no ajustado a derecho, ese deberá hacerse en su oportunidad, al momento de analizar la cuestión a fondo, vía recurso de apelación. Por lo dicho, se puede concluir que no se observa de manera palmaria el vicio invocado pro el representante del Ministerio de Hacienda, por lo que se debe ser desestimado su recurso de nulidad interpuesto.
Ahora, respecto a lo expuesto por lo Ministros que me antecedieron en el estudio del caso, disiento respetuosamente de la conclusión arribada, en razón de que a mi entender, el Dictamen N° 153, de fecha 28/12/18, por mas que no cuente con la firma de la Viceministra, fue un acto que puso fin el procedimiento en sede administrativa, en vista que dicho dictamen no quedo como una simple recomendación interna dentro de la institución, sino que la Administración notifico de este contribuyente, vía Nota 09 en fecha 3 de enero de 2019 (F.9), dando con ello respuesta a su petición, respecto a la apertura del sumario administrativo solicitado.
Al ser así, considero que no corresponde declarar la nulidad de la sentencia impugnada, como así tampoco de todo el proceso. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Señor Ministro MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA dijo: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por al nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la Señora Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Señor Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 139, de fecha 28 de mayo de 2020, dictado por Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: “1) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por la firma contribuyente CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I con RUC N° 80005966-2, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia: 2) REVOCAR, la Nota SET – CGD N° 1.013/14 de 28 de abril y el Dictamen DANT N° 153/18 del 28 de diciembre dictadas por la Subsecretaria de Estado de Tributación dependiendo del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia: ORDENAR la apertura del sumario administrativo a fin de que la firma accionante pueda ejercer su derecho a la defensa en relación a los montos cuestionados. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registras…”.
Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alza el Abg. Hugo A. Campos Lozano, en representación del Ministerio de Hacienda, y en su escrito de expresión de agravio sostuvo entre otras cosas su desacuerdo con la instrucción del sumario administrativo para debatir sobre la devolución del crédito solicitado, y menciono que el Art. 88 de la ley N° 125/91, debe interpretarse en concordancia con el Art. 234 del mismo cuerpo normativo, el cual estipula un plazo de hasta 10 días hábiles, computado desde la notificación al contribuyente, en el cual el Contribuyente sebe solicitar la apertura del sumario administrativo sobre los documento observados para su reestudio. Alego que el contribuyente solicito la apertura del sumario luego de seis meses, ya de manera extemporánea, quedando en consecuencia consentido lo decidido por la Administración, en cuanto al rechazo de la solicitud de devolución del crédito. Termino por solicitar la revocación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas.
A fijas 103/113 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por la Abg. Nora Ruoti Cosp, en representación de la firma Cargill Agropecuaria SACI, en el cual manifestó que el escrito presentado por su contraparte no reúne los requisitos exigidos pro el Art. 419 del C.P.C. para su estudio, ya que no realizo un análisis razonado de la resolución, por lo que corresponde declarar desierto su recurso de apelación. Negó que su parte haya consentido las observaciones realizado por la SET, respecto a los comprobantes observados y que sustenten el crédito reclamado en devolución. Sostuvo que el Art. 88 de la Ley N° 125/91 (Modif. Por la ley N°2421/04) es claro al disponer que la Autoridad Tributaria “debe” abrir el sumario administrativo en caso de rechazo de créditos fiscales, y que no corresponde aplicar, analógicamente, lo dispuesto en el Art. 234 para otorgar o no lo solicitado. Termino por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda, y la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas.
A lo efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Cargill Agropecuaria SACI solicito, en sede administrativa, la devolución de IVA crédito de exportación, correspondiente al periodo noviembre de 2010. Conforme a tal solicitud la Subsecretaria de Estado de Tributación reconoció previa verificación de los documentos un saldo a favor del Contribuyente de G. 2.048.071.353, siendo cuestionados varios documentos cuyos importes del impuesto totalizan G. 380.831.402.
A raíz de las observaciones efectuadas por la Administración, la firma Contribuye solicitud la apertura de un sumario administrativo a fin de demostrar su derecho sobre lo peticionado, siendo dicho pedido rechazado por la Administración, bajo el argumento de que el pedido de apertura del sumario fue realizado en forma extemporánea, tras haber sobrepasado los 10 días hábiles que contaba para ello, a tenor de lo dispuesto en el Art. 234 de la ley N° 125/91, y por ende, quedado firmo lo decidido por la Administración sobre el rechazo de devolución de lo importes contenidas en tales facturas.
Entrando en el caso de estudio, corresponde como primera medida verificar si el Contribuyente solicito la apertura de sumario administrativo dentro del plazo establecido por ley, en vista de que la Administración tanto en sus actos administrativos impugnados, como en su expresión de agravios sostiene que el contribuyente lo realizo de manera extemporánea.
De las constancias de autos surge que la firma Cargill Agropecuaria SACI inicio los trámites para la devolución de IVA por flete internacional, a través del expediente N° 75060000220, en fecha 28/12/2010, correspondiente al periodo fiscal noviembre/2010 (F. 16 de los Antec. Adm.). De igual forma, surge que, ante el rechazo parcial de su solicitud de devolución del crédito, la firma contribuyente solicito- en fecha 27/enero/2013, bajo el Expte. N° 20123003254- la apertura del sumario administrativo sobre las documentaciones observadas por la SET, siendo dicho pedido rechazado por la administración, bajo el argumento de que había transcurrido los 10 días hábiles previsto en el Art. 234 de la ley N° 125/91.
Al respecto, el Art. 234 de la ley N° 125/91, reza: “El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Sera interpuesto ante el órgano que dicto la Resolución que se impugna, y el mismo será que ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días…”. De la normativa transcripta surge que la misma regula lo concerniente al recurso de reconsideración o reposición, no así respecto a la apertura del sumario administrativo.
Por otro lado, el Art. 88 de la ley N° 125/91 (Modif. Por la Ley N° 2421/04), dice: “… Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado pro el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicara la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la parte cuestionada, siempre y cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal o esta fuere aceptada por el contribuyente”. (Negritas son mías). Conforme a la lectura de la normativa trascripta, la que se encontraba vigente al momento en que la firma contribuyente solicito – en fecha 27/enero/2013- la apertura del sumario ante la SET, surge claramente que en ella no se establece plazo alguno para la solicitud de la apertura del sumario administrativo, y que incluso la Administración debió instruirlo de oficio.
Por lo dicho, quedo evidenciado el actuar irregular y arbitrario de la administración al rechazar el pedido de apertura de sumario solicitado, previsto en la normativa para que el contribuyente pueda ejercer su derecho a la defensa sobre las observaciones realizadas por el fisco, como así también ofrecer e impugnar las pruebas que considera pertinente. Al ser así, considero que se encuentre ajustado a derecho lo decidido por el Tribunal de Cuentas.
En base a todo lo dicho, no cabe mas que RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 139, de fecha 28 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a las consideraciones ante expresadas.
En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por el Ministerio de Hacienda, considerando que quedo probado en autos que fue tal Institución la que forzó la promoción de la presente demanda tras denegar – de manera arbitraria- la apertura del sumario administrativo. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Visto: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RECUELVE:
1.-DECLARAR LA NULIDAD del proceso contencioso administrativo caratulado; “CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. c/DICTAMEN DANT. N° 153 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2018 Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION – SET” y, en consecuencia, ORDENAR EL FINIQUITO y archivo del mismo.
3.- IMPONER LAS COSTAS en el orden caratulado.
4.- ANOTAR, notificar y archivar.
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 1067/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalFRIGOMERC S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 121/2020 ? TC. 2° Sala.
FRIGOMERC S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 121/2020 – TC. 2° Sala.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1.067/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días, del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «FRIGOMERC S.A. C/ RES. N° 98 DE FECHA 20 DE MARZO DE 2018 DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN», a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marcos A. Morínigo en representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 26 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ
1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: De la lectura de fs. 83 se desprende que el recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad, por lo que no observándose vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 13, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde TENER POR DESISTIDO el presente recurso. ES MI VOTO.
A sus turnos los Ministros RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos.
2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 26 de mayo de 2020, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1. HACER LUGAR, a la presente acción contenciosa administrativa instaurada en estos autos por la Abg. Carmen Belotto, en nombre y representación de la firma Frigomerc S.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia, 2. DISPONER, la revocación parcial del acto administrativo impugnado, proceder a la devolución de la suma arbitrariamente suspendida por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, provenientes de operaciones realizadas con proveedores omisos e inconsistentes, por la suma de Gs. 332.239.166 en concepto de crédito fiscal IVA más sus intereses y accesorios legales. 3. IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.»
Con voto en disidencia de uno de sus miembros, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala hizo lugar a la demanda, lomando como fundamento que en fallos anteriores en el marco de casos similares, el Tribunal había concluido que la firma accionante no es responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias de sus proveedores o clientes, por lo que no se le puede cargar con la tarea de ser investigador de éstos, correspondiendo por tanto la devolución del crédito tributario que fuera denegado por la Administración.
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación del Ministerio de Hacienda en esta causa expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 76-84 de autos, los cuales se sintetizan como sigue; «...En resumen,, el tribunal a quo sostiene su arbitrario e ilegal fallo basándose en los siguientes argumentos centrales: a) Que la firma contribuyente no está obligada a demostrar el ingreso del impuesto del proveedor sino es a la Administración Tributaria a quien compete imprimir los recaudos de ley para controlar la conducta de los proveedores. b) Que la firma adora no es responsable del cumplimientoo de las obligaciones tributarias de sus proveedores ni está obligada a cargar con la tarea de investigador o policía tributario como previo trabajo o su transacción comercial...» (sic. fs. 78).
Seguidamente, el apelante destaca que el Tribunal procedió a una interpretación errada, con errores conceptuales que provocan un daño al Fisco. En tal orden de ideas, traen a colación los fundamentos expuestos por la Dra. María Celeste Jara, quien fuera preopinante y cuyo voto resultara en tesitura contraria respecto al voto mayoritario que resolvió la presente cuestión por la procedencia de la demanda.
Fin tal sentido, la parte demandada argumenta que en lo que respecta al presente caso no se cumplieron con los requisitos exigidos por la reglamentación tributaria a efectos de poder proceder a la devolución de créditos fiscales; que la Administración certificó que los créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos ni exigibles en razón de que los proveedores no habían ingresado al fisco los impuestos debidos; así mismo, el Tribunal de Cuentas no puede certificar los importes sometidos a devolución, siendo esto facultad exclusiva de la Administración Tributaria; además, no se observa vicio alguno en la resolución cuestionada en la presente demanda, siendo por tanto legal todo el actuar de la Subsecretario de Estado de Tributación.
Luego, a fs. 80, el representante de la Administración Tributaria arguye: «En refuerzo de lo expuesto - correctamente interpretado por el Preopinante en el fallo que se critica - también debemos mencionar con relación a las OPERACIONES REALIZADAS PROVEEDORES OMISOS O INCONSISTENTES, que técnicamente la porción no acreditada en este concepto, no ha sido rechazada por la Administración Tributaria, sino que solamente ha sido suspendida hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias.» (sic).
En virtud de todo lo expuesto en el referido escrito de agravios, la representación del Ministerio de Hacienda finaliza su presentación solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia apelado, con el consecuente rechazo de la presente demanda, con costas.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
La representación de la parte actora contestó los agravios de su contraparte en los términos del escrito obrante a fs. 88-91, señalando que la parte apelante sostiene una hipótesis errada respecto a que la Administración Tributaria solo puede devolver o repetir aquellos impuestos que se tiene en poder, no pudiendo devolvérsele a la firma peticionante el IVA tipo expoliador correspondiente por las operaciones realizadas con proveedores inconsistentes pues dichos impuestos no han ingresado a las arcas fiscales.
En ese orden de ideas, destaca parte de los fundamentos expuestos por los miembros del Tribunal quienes votaron en mayoría, para luego referirse a la disposición contenida en el artículo 86 de la Ley N° 125/91. De ello, procede a afirmar que la citada norma no condiciona a que el proveedor haya o no ingresado el impuesto que le corresponde, y que así mismo, el comprador -titular del crédito fiscal IVA emergente de dicha transacción- no está obligado a verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas a cargo del proveedor. Así, a fs. 89 expresa: «...La Ley sólo requiere, para hacer proceder la devolución del crédito que la solicitud esté acompañada de las facturas justificativas del crédito solicitado, la declaración jurada y la certificación del A uditor Independiente. Nada más. Además, dispone que el rechazo es solo procedente por irregularidad en la documentación...» (sic).
En tal sentido, la representación de la parte actora señala que la norma contenida cu el artículo 88 de la Ley N° 125/91 es clara al establecer que la parte del crédito cuestionado por irregularidad en la documentación no será devuelta hasta tanto ello se resuelva en sumario administrativo; así, respecto al presente caso, la Administración Tributaria no cuestiona la documentación, pero de todas formas retiene el crédito solicitado, destacando además que la citada norma no faculta a suspender el pago por devolución de crédito fiscal no cuestionado hasta tanto sea ingresado por contribuyentes omisos e inconsistentes.
Continuando con su argumentación, la representación de: la parte actora manifiesta que el argumento utilizado por la SET es extra-legal, carente de base legal.
De tal modo y luego de traer a colación jurisprudencias diversas, la parte actora finaliza su escrito solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 26 de mayo de 2020, con costas.
ANÁLISIS JURÍDICO:
Pasando a analizar (i) el Acuerdo y Sentencia apelado por la parte demandada, (ii) las constancias obrantes en autos y (iii) los argumentos expuestos respectivamente por las partes, todo ello a la luz de la normativa pertinente aplicable al presente caso, se constata que la firma contribuyente FRIGOMERC S.A. había solicitado a la Subsecretaría de Estado de Tributación la devolución de crédito fiscal tipo IVA exportador correspondiente a los periodos fiscales de febrero, marzo y abril de 2015. Tal solicitud fue resuelta primeramente por la Administración Tributaria por medio de las Resoluciones de Devolución de Crédito Fiscal N° 7930003302, 7930003399 y 799300340; luego de interponer recurso de reconsideración, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria emitió el Dictamen DANT/N° 98 de fecha 20 de marzo de 2018, refrendado por la Viceministra de Tributación y adquiriendo así carácter de acto administrativo impugnaba en instancias jurisdiccionales (véase fs. 163-164 de los antecedentes administrativos glosados a estos autos por cuerda separada).
Habida cuenta de ello, la firma FRIGOMERC S.A. -por intermedio de su representante convencional- se presentó ante el fuero de lo contencioso administrativo a efectos de instaurar la presente demanda contencioso-administrativa, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, mediante Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 26 de mayo de 2020, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.
Contra el citado Acuerdo y Sentencia, se alzó en apelación la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda en estos autos, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia.
Tras la breve síntesis que antecede, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 26 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, o corresponde que el mismo sea revocado?
Adelantamos en contestar que corresponde rechazar el recurso interpuesto en estos autos por la representación de la Abogacía del Tesoro, conforme al criterio ya sostenido y reiterado por esta Magistratura, el cual se expone seguidamente: primeramente es menester recordar que en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado, de la primera parte del artículo 82 de la Ley N° 125/91 (conforme al texto modificado por la Ley N° 2421/04) se desprende que para este impuesto prevalece el criterio de lo devengado - criterio y concepto el cual se contrapone a las aseveraciones sustentadas por la representación de la Administración Tributaria respecto a si ingresaron o no los tributos debidos a las arcas fiscales.
Igualmente, al analizar lo dispuesto por el artículo 180, 189, 192 y 193 de la Ley N° 125/91, en tales normas quedan plasmadas quiénes son los sujetos obligados, cuáles son sus deberes y obligaciones, y quién es la persona designada por ley para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes: esta última facultad recae netamente sobre la Autoridad de Aplicación, a saber, la Subsecretaría de Estado de Tributación. En virtud de ello, corresponde hacer hincapié en que no es tarea de la firma contribuyente (solicitante de la devolución del crédito fiscal) conocer la situación legal de sus empresas proveedoras; en una transacción comercial la empresa compradora se limita a verificar el cumplimiento de las obligaciones formales visibles a simple vista, en concordancia con los formatos que la propia Administración Tributaria ha puesto a disposición del público en general. Son aquellos proveedores objetados (vale especificar, los emisores de facturas) quienes resultan responsables tanto de las documentaciones que expiden asi como de ingresar al fisco las sumas debidas en consecuencia de tales documentaciones; en todo caso, es no solo la potestad sino más aún el deber de la Administración Tributaria instruir sumario con el fin de averiguar y esclarecer aquellos casos de incumplimiento por parte de algún contribuyente (en este caso, los proveedores del solicitante), de modo a poder determinar la veracidad o falsedad de los documentos emitidos, si las sumas debidas fueron o no ingresadas al erario público, y proceder o no a la sanción según corresponda. En tal sentido, no se puede pretender cargar al contribuyente (en este caso, comprador) el deber de demostrar que sus proveedores han cumplido con su tributación al Fisco.
Conforme a lo expresado, y concordante este mismo criterio sostenido ya en reiterados y constantes fallos de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, concluyo que corresponde la confirmación del Acuerdo y Sentencia apelado, debiéndose en tal sentido RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
EN CONCLUSIÓN, en atención a las consideraciones precedentes, sostengo el criterio que el Acuerdo y Sentencia apelado por la parte demandada se encuentra ajustado a derecho; POR TANTO, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 26 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, siendo en consecuencia procedente CONFIRMAR íntegramente dicho fallo. En cuanto a las costas, corresponde imponer las mismas a la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A su turno el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera manifestó que se adhiere al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos.-
A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos, pero en cuanto a las costas del juicio, considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente y que fuera confirmado en esta instancia, por imperio del artículo 106 de la Constitución Nacional que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo tanto, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario, en consecuencia, corresponde imponer las costas del juicio al funcionario emisor del acto administrativo anulado.
En ese sentido, el autor Bielsa (1962) ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (p. 309-310)*1. ES MI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que imnediatamente sigue:
Asunción, 2 de noviembre de 2021.
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentìsima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
*1 Bielsa, F. (1962). Estudios de Derecho Público. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina. Ed. Depalma.
RESUELVE:
1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.
2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda en estos autos, y en consecuencia;
3) CONFIRMAR, en todos sus puntos, el Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 26 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala.
4) IMPONER las costas a la perdidosa, conforme al artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil.
5) ANOTAR, registrar y notificar.
Fdo.: Luis María Benítez. Ministro
Fdo.: Ma. Carolina Llanes. Ministra
Fdo.: Dr. Manuel Dejesús Ramirez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 881/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalUNIT CELL S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor del Contribuyente S.D. N° 162/2019 - TC. 2da Sala.
UNIT CELL S.A. CONTRA LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 881/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor del Contribuyente S.D. N° 162/2019 - TC. 2da Sala.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los tres días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: “UNIT CELL S.A. C/ RES. NRO. 35 DEL 10/05/17 Y OTRA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”, a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación, interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo Campos Lozano, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 162 del 08 de mayo del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia recurrida?
2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto contra la citada resolución. Por otra parte, del estudio oficioso de la resolución recurrida, podemos notar que no se observan vicios o defectos procesales que ameriten su declaración de nulidad en los por los Artículos 113 y 404 del Código Procesad Civil. Por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto al Ministerio de Hacienda.
A SU TURNO, LOS SEÑORES MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 162 del 08 de mayo del 2019, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “1) HACER LUGAR, a la presente demanda contenciosa administrativa instaurada en los autos “UNIT CELL S.A. C/ RES. NRO. 35 DEL 10/05/17 Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" y, en consecuencia; 2) REVOCAR la Resolución Particular Nro. 126 de fecha 24 de diciembre del 2015 y, su consecuencia, la Resolución Particular Nro. 35 de fecha 10 de mayo del 2017, ambas dictadas porta Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
Los fundamentos del Tribunal para hacer lugar a la demanda se basaron principalmente en que la Administración Tributaria no respetó los plazos establecidos en las normas para dictar los actos administrativos impugnados -conforme lo establecido en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92- y, en consecuencia, el exceso de plazo en la duración del sumario administrativo implicó una violación a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Nacional, motivo por el cual anularon las resoluciones impugnadas.
Al momento de expresar agravios (fs. 190/198), el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo Campos Lozano, manifestó que resultan erradas las conclusiones del Tribunal de Cuentas, pues al interpretar el alcance de los plazos dispuestos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, el Tribunal ha otorgado a éstos plazos el carácter de perentorios cuando la Ley no lo hace. Manifiesta que el concepto “plazo” en el procedimiento administrativo difiere al concepto de “plazo” en el derecho procesal, en razón de que en el proceso administrativo éste tiene una finalidad distinta, por responder a principios distintos. Así, en el procedimiento administrativo, los plazos no son perentorios, sino obligatorios, salvo que la perentoriedad sea establecida expresamente en la norma. Que, la Ley aplicable al caso es la Ley Nro. 125/92 y que, en ese sentido, ésta no establece que los plazos del sumario administrativo sean perentorios, más si obligatorios. Culminó solicitando que sea revocado el Acuerdo y Sentencia Nro. 162 del 08 de mayo del 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
En primer lugar, corresponde señalar los antecedentes administrativos. Por medio de la Orden de Fiscálización puntual Nro. 65000000696 del 07 de junio del 2011, la SET dispuso la verificación de la obligación del IVA General de los periodos fiscales de enero a diciembre del 2010 y el IRACIS General del ejercicio fiscal del 2010 de la firma UNIT CELL S.A.
En consecuencia, a la verificación realizada, se labró el Acta Final Nro. 68400000689 en la cual los auditores de la SET recomendaron realizar el ajuste fiscal a la firma contribuyente por la suma de Gs. 8.731.887.070 (suma que incluyó el IVA General de los periodos fiscales de febrero a julio, setiembre y diciembre del 2010, IRACIS General del ejercicio fiscal 2010 y el monto correspondiente al adicional del 5% por distribución de utilidades, más sanciones del 200% por defraudación y multa por contravención).
General del ejercicio fiscal del 2010 así como la tasa adicional del 5% por distribución de utilidades de la firma contribuyente; calificó la conducta de la firma como defraudación de conformidad a lo establecido en el artículo 172 de la Ley Nro. 125/92 y sancionó a la firma con la aplicación de una multa del 200% sobre el tributo defraudado y con una multa por contravención por no llevar las documentaciones en las formas y condiciones establecidas en la reglamentación; Disponer el ingreso de Gs. 3.863.901.052 en concepto de IVA General; IRACIS General y la tasa adicional del 5% por distribución de utilidades, así como intereses y mora conforme lo establecido en el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92.
Posteriormente, en fecha 14 de enero del 2016, la firma contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 126 del 24 de diciembre del 2015. Dicho recurso que fue resuelto por medio de la Resolución Nro. 35 del 10 de mayo del 2017, en la cual se resolvió hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto; Disponer el ingreso de Gs. 2.646.639.172 en concepto de IVA General, así como intereses y mora conforme lo establecido en el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92.
Contra las resoluciones dictadas por la SET, Resolución Nro. 126 del 24 de diciembre del 2015 y Resolución Nro. 35 del 10 de mayo del 2017, la firma promovió la acción contenciosa administrativa.
Habiendo establecido los antecedentes del caso, la cuestión radica en determinar si el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas se ajusta o no a derecho.
En ese sentido, cabe recordar que el Tribunal resolvió hacer lugar a la demanda por considerar que la Administración Tributaria no ha dado cumplimiento a los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, en consecuencia, las resoluciones dictadas se encuentran viciadas de ilegalidad y por tanto deben ser anuladas.
Para resolver la cuestión es necesario mencionar que en el derecho administrativo rige el principio de legalidad, es decir, que toda actividad de la Administración Pública debe estar autorizada por el orden jurídico. Esto es de vital importancia, pues la efectividad de la actividad administrativa está determinada por la norma legal.
Así, en materia de procedimiento de determinación de la obligación tributaria, la; Ley Nro. 125/92, en el artículo 212, numeral 7 y 8, establece expresamente que: “7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas de mejor proveer, el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo de diez días; 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación”. Por otra parte, en relación al procedimiento para la aplicación de sanciones, la Ley Nro. 125/92, en su artículo 225, numeral 7 y 8, establece: “7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas de mejor proveer, el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo perentorio de diez días; 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del término de diez (10) días dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el artículo 236”.
Ahora bien, analizadas las constancias de autos se advierte que, vencido el plazo para el diligenciamiento de las pruebas, la firma contribuyente presentó sus alegatos en fecha 17 de setiembre del 2012 y que posteriormente en fecha 22 de mayo del 2013 mediante la J.l. Nro. 171 se llamó autos para resolver, habiéndose dictado el acto administrativo -Resolución Nro. 126- recién en fecha 24 de diciembre del 2015. Con lo expuesto, se refleja que el actuar de la Administración Tributaria no se ajustó a derecho, pues no respetó los plazos indicados en las normas citadas precedentemente, pues desde la presentación de los alegatos de la firma en fecha 17 de setiembre del 2012, hasta el dictado del acto administrativo en fecha 24 de diciembre del 2015, la Administración ha sobrepasado en exceso el plazo de 10 días con el que contaba para dictar el acto, es decir la resolución Nro. 126 es nula por vicio de ilegalidad.
Igualmente, el vicio de ilegalidad constatado en la tramitación del sumario administrativo, afecta a la posterior -Resolución Nro. 35 del 10 de mayo del 2017- dictada por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación, a la cual sirvió de base y consiguientemente esta debe ser anulada.
Asimismo, es importante referir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el procedimiento administrativo es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por ende, establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia.
Por ende, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir no produce efectos. Cabe señalar igualmente que por medio de la imperatividad mencionada, se sostiene que regulado legalmente un procedimiento el mismo es de obligatoria aplicación y cumplimiento, por tanto, el cumplimiento del plazo es inexcusable por parte de la Administración.
En conclusión, los actos administrativos impugnados constituyen actos administrativos irregulares por violar el principio de legalidad al no respetar los plazos dispuestos por las normas, por lo que corresponde su anulación y, por consiguiente, la confirmación del fallo recurrido.
En cuanto a las costas, en el presente juicio el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone que: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...".
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. Es mi voto.
A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO:
Que la Ley N° 4679/12 “De Trámites Administrativos”, claramente dispone: “Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación. Artículo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad
administrativa”. (negritas son propias). Corresponde resaltar que la normativa transcripta resulta aplicable al presente caso, en razón de que la Ley N° 125/91 no regula en absoluto -en su procedimiento- sobre la caducidad del tramite sumarial, requisito este necesario para la aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679/12), conforme lo dispone su Art. 17.
Que tras la lectura de la Resolución Particular N° 126, de fecha 24 de diciembre de 2015, agregada por el Ministerio de Hacienda (fs. 302/309 de los Antee. Adm.), surge que tras el Acta final de Auditoria del 14/10/2011, el Juzgado de Instrucción dispuso el inicio de un sumario administrativo a la firma contribuyente, por Resolución J.l. N° 327 de fecha 15 de diciembre de 2011, tal como lo disponen los arts. 212 y 225 de la Ley N° 125/91. Que en fecha 20 de enero de 2012 la firma UNIT CELL S.A. presentó su descargo sobre los hechos atribuidos. En fecha 13 de febrero de 2012 el Juzgado de Instrucción dispuso la apertura de la causa a prueba en el sumario. En fecha 17 de setiembre de 2012 la firma sumariada presentó alegatos y en fecha 22 de marzo de 2013 el Juzgado de Instrucción, por Resolución J.l. N° 171 llamó - autos para resolver. Finalmente, el sumario culminó con la Resolución Particular N° 126, de fecha 24 de diciembre de 2015, en la cual se resolvió: “...art. 2o CALIFICAR la conducta de la contribuyente como DEFRAUDACIÓN, de conformidad a lo establecido en el Art 172 de la Ley N° 125 y SANCIONAR con la aplicación de una multa del doscientos por ciento (200%) sobre el tributo defraudado y con una multa por contravención, por no llevar las documentaciones en las formas y condiciones establecidas en la reglamentación, de acuerdo al Art 176 de la Ley...”.
Que tras el cotejo de las fechas y actuaciones mencionadas surge que la tramitación del sumario administrativo -en sede administrativa- permaneció inactivo por más de seis meses, desde la Resolución J.I. N° 171 (22/03/2013), hasta la Resolución Particular N° 126 de fecha 24 de diciembre de 2015.
Al ser así surge de manera inequívoca que el sumario administrativo caducó, a terror de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12 “De Trámites Administrativos”, resultando como consecuencia la irregularidad de los actos Administrativos dictados por la Sub Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, como consecuencia de dicha tramitación, y que son objetos de impugnación en la presente litis.
Considero importante mencionar que esta Sala Penal, de manera reiterada y uniforme, viene señalado la excesiva duración de la tramitación de los sumarios instruidos en sede de Administrativa, lo que no solo resulta contraria a la idea de plazo razonable, sino también a lo dispuesto en el articulo 225 de nuestra Ley Tributaria, en el cual se establece los procedimientos y plazos que deben ser observados. Recordar que tal posición es mantenida, de manera reiterada y uniformemente, por esta Sala Penal de la Exorna. Corte Suprema de Justicia y para lo que me permito citar los siguientes fallos: Ac. y Sent. N° N° 751 del 16 de julio de 2.013, Ac. y Sent. N° 945 del 24 de noviembre de 2.015.
En base a todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el representante convencional del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 162, de fecha 08 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, revocando así la Resolución Particular N° 126, de fecha 24 de diciembre de 2015 y Resolución Particular N° 35, de fecha 10 de mayo de 2017, ambas dictadas por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, Ministerio de Hacienda, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a) y 205 del C.P.C. Es mi voto.
A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES, DIJO: Me adhiero parcialmente al voto del Ministro Preopinante, en cuanto al fondo del asunto, comparto el análisis desarrollado, pues, de las constancias a la vista, se corrobora que efectivamente la administración Tributaria no cumplió con los plazos establecidos en la norma (art. 212 num. 7 y 8 y art. 225 num. 7 y 8 de la Ley N° 125/91) infringiendo el principio de legalidad que rige en Derecho Público, al respecto me permito traer a colación lo que dispone el art. 127 de la Constitución Nacional que contempla: “Toda persona está Obligada al cumplimiento de la ley...”, en esa misma línea el art. 17 de la Constitución dispone “...El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...", por tanto, que la administración tributaria incumpla con los plazos estipulados por la ley, cuando no exista norma que dispense de cumplimiento, es inexcusable, convirtiendo en irregular sus actuaciones.
Por otro lado, se advierte que, así como todo proceso o acto procesal debe realizarse dentro de un plazo determinado, así también el procedimiento administrativo debe trascurrir dentro de un plazo previamente fijado en la ley, por ello el obrar de la administración debe necesariamente estar en armonía con el ordenamiento vigente, en el caso en concreto se puedo observar como el actuar de la administración pasó por alto todos los plazos establecidos en las normas citadas.
En cuanto a las costas, disiento con lo argumentado por el Ministro Ramírez Candia, pues, considero que las mismas deben ser impuestas a las partes en el proceso, en el particular, corresponde sean impuestas a la perdidosa, en virtud al principio de resultado objetivo del pleito, de conformidad a las disposiciones del art. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de lo que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue inmediatamente:
Asunción, 03 de setiembre del 2021.
VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 162 del 08 de mayo del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
1. RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 162 del 08 de mayo del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 162 del 08 de mayo del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
2. IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa, Ministerio de Hacienda, conforme lo establecido en el art. 192 y 203 inc. a) del C.P.C.
3. ANOTAR, registrar y notificar.
Maria Carolina Llanes. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 859/2021 . corte suprema de justicia. sala penalESMERALDA INMOBILIARIA S.A. contra EL MINISTERIO DE HACIENDA. Confirma a favor de la SET la S.D. N° 171/2016 - TC. 2° Sala.
ESMERALDA INMOBILIARIA S.A. contra EL MINISTERIO DE HACIENDA.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 859/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor de la SET la S.D. N° 171/2016 - TC. 2° Sala.
En la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso de apelación y la nulidad interpuesta contra el Acuerdo y Sentencia N° 171 de fecha 18 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES, BENÍTEZ y RAMÍREZ.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: La no fundamentación de la nulidad por parte de la representación impetrante, como la inobservancia de fallas procesales que ameriten la anulación oficiosa de la resolución judicial impugnada en la presente causa, como lo habilita el artículo 113 del Código de ritos, obligan a desestimar el estudio de la misma. Es mi voto.
A SUS TURNOS, LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, manifestaron sus respectivas adhesiones al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ SOSTENIENDO: Tras resumir las actuaciones comerciales realizadas por la firma contribuyente, demandante en estos autos, desarrolla como primer o argumento "A" cuestiona que la propia resolución judicial apelada reconoce como correcto el pago del Impuesto a la Renta a las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS), indicando que el gravamen de referencia puede resultar tributable de dos formas: 1) sobre resultado de balance general y, 2) por el método presunto. Indica que la primera de las formas es para contribuyentes que cumplen la actividad inmobiliaria de manera habitual y, la segunda ante operaciones en dicho ramo de manera ocasional, situación que invoca como sucedida a la firma que representa por haber vendido un sólo inmueble a favor del I.N.D.E.R.T, situación que plantea como corroborada y ratificada por la autoridad administrativa, sin reconocer que resulta sobre una obligación tributaria que corresponda por la operación, sino al mero efecto de ratificar el sistema correcto de liquidación. Argumento "B" para las sociedades comerciales en la compra venta de inmuebles no rige el principio de la habitualidad en cuanto a transferencias de inmuebles, lo que funda en el Decreto N° 6359/05 en donde fue inserta tal disposición, calificada por la apelante de arbitraria e ilegal. Nuevamente bajo el calificativo de infundada afirmación, invoca el artículo 2° literal a) de la Ley N° 125/91 en el que reconoce como gravada la renta proveniente de la compra venta de inmueble, cuando dicha actividad sea cumplida de manera habitual, como lo entiende que lo dispone la disposición reglamentaria, específicamente el artículo 5° del Decreto N° 6359/05, que trascribe, reiterando que no es el caso, ya que la firma que representa transfirió un sólo inmueble. Agrega que el artículo 2 de la Ley N° 125/91 no hace distingo si se trata de personas físicas o jurídicas, si la operación es comercial o no, por lo que pretender la modificación del texto legal, por vía de la reglamentación del Poder Ejecutivo considera un absurdo jurídico. Aclara que si bien es de tiempo posterior a la presente causa, por lo que reconoce como inaplicable, hace notar que por la Ley N° 5.667/12, a la venta de inmuebles afectados al sector agropecuario, se encuentra hoy exenta del IRACIS. Argumento "C" fue considerado que tras la inscripción del contribuyente del IRACIS, afirmación sobre la que se basó para rechazar la exoneración solicitada por la firma actora. Dicha posición busca refutar con que la inscripción para cada tributo si bien es para determinado gravamen, también resultan inscriptos para otros distintos, pero sin que ello implique obligatoriedad de pago respecto a los últimos, sino considera que la inscripción sobre los otros tributos, sobre los que afirma no exista obligatoriedad de tributación es previendo por si alguna vez quiera dedicarse a la actividad relacionada con tal inscripción, adecuando su razonamiento a la situación de autos, indica que su representada se había inscripto al IMAGRO, dado que su principal actividad encuentra relación con el sector agropecuario, por lo que también se había inscripto como obligado al IRACIS e Impuesto al Valor Agregado (IVA). De absurdo califica el pretender cobrar un impuesto sobre un hecho generador que el mismo tributo lo tiene como exento, conforme al tantas veces citado, artículo 2°, incisos b) y c) de la Ley N° 125/91. Argumento "D" sostiene que el artículo 2° de la Ley N° 125/91 contempla la exoneración del IRACIS a todas las rentas grabadas por el entonces IMAGRO, por lo que cuestiona que el tribunal no haya entendido el tema impositivo o presume la existencia de una deliberada intención de no exonerar el impuesto, derecho que afirma corresponde legítimamente al contribuyente. De no ser asi, cuestiona se estaría ante una doble imposición, situación prohibida por el artículo 180 de la Constitución Nacional. Solicita la procedencia del recurso planteado por su parte.
CONTESTACIÓN DEL ABOGADO FISCAL
Indica que la controversia resulta en la procedencia o no de la devolución del IRACIS tributado voluntaria y correctamente por la firma actora tras la venta de un inmueble de su propiedad. Prosigue destacando que el fallo recurrido reconoció lo afirmado por la propia actora, que había sido inscripta al Registro Único del Contribuyente (R.U.C) como obligación en el rubro inmobiliario y, en tal carácter había cumplido en tributar tras la venta de un inmueble declarado como activo de la firma, por lo que no existe posibilidad de repetición de monto alguno. En cuanto a la incidencia del IRACIS implica la exoneración del IMAGRO, considera que ello no merece interpretación alguna, por ausencia de duda al respecto, pero plantea como interrogante si la actora es o no contribuyente del IRACIS, lo que tiene una respuesta afirmativa, por lo que defiende la obligatoriedad de tributar en tal carácter sobre la venta de inmueble referido, en operación comercial que reconoce haberla cumplido en favor del INDERT. Ampara parte de su contestación al traslado dirigido a su parte en la presunción de legitimidad del acto administrativo, característica propia del derecho administrativo, extensible por lógica a los actos administrativos emanados de la administración tributaria, por lo que el presente recurso de apelación, se habilita a que contribuyentes sin razón (ni sustento legal) logren beneficios económicos inmerecidos. Solicita la confirmación del fallo recurrido tras el rechazo del recurso interpuesto.
ANÁLISIS JURÍDICO
Lo que el Tribunal de Cuentas entendió como procedente a la cuestión demandada, resulta objeto de impugnación por parte de la representación de la firma contribuyente, conforme a los argumentos desarrollados, sobre los que debe resultar en examen el fallo cuestionado.
Efectivamente como lo plantearan ambas partes, el literal a) del artículo 2 de la Ley 125/91, modificada por la Ley 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y ADECUACIÓN FISCAL" a los efectos de la incidencia del Impuesto a la Renta proveniente de las actividades comerciales, industriales y de Servicios no personales - IRACIS - requiere habitualidad, conforme lo previsto por la reglamentación.
La disposición reglamentaria, el Decreto 6359/05, cuyo artículo 5° en texto transcripto dispone: "HABITUALIDAD: Se considera que existe habitualidad en la compraventa de inmuebles, cuando el número de venta en el ejercicio fiscal sea superior a 2 (dos)o cuando este tipo de operaciones constituyen el giro del negocio." El subrayado destaca lo trascedente en la resorción de la presente causa.
Si bien la firma contribuyente realiza determinada actividad principal, fue reconocida por su representante que también fue registrada ante la autoridad administrativa tributaria como potencial explotadora de actividad inmobiliaria, lo que impositivamente la vale la posibilidad de tributar por 2 obligaciones distintas - la ganadera y la inmobiliaria - lo que la trona como obligada a tributara de manera discriminada por cada una de ellas de manera independiente.-
Así una firma ganadera, que también opere en el rubro inmobiliario, como resulta del sub lite, corresponde que declare la renta imponible de forma segregada por cada una de las actividades citadas, sin que ello implique doble imposición, atendiendo que responden a hechos generadores distintos, perfectamente diferenciables.
El actor reconoció que su poderdante cumple actividad ganadera y que también había registrado ante la SET, la inmobiliaria como actividad secundaria a la misma, con lo que se cumple la última parte del artículo 5 del Decreto 6359/05, que por su trascendencia y bajo riesgo de resultar reiterativa, se vuelve a trascribir parcialmente: "...o cuando este tipo de operaciones constituyan el giro del negocio."
Así el reglamentante dispuso que a los efectos del IRACIS hay habitualidad en la venta de inmueble cuando dos o más son comercializados dentro del mismo ejercicio fiscal, situación del contribuyente del referido impuesto que cumpla actividad distinta a la inmobiliaria o, cuando sea obligada por tal actividad, es decir, por la actividad inmobiliaria como rubro principal.
Sin margen para interpretación distinta, la firma actora registrada para la actividad inmobiliaria, aunque como actividad secundaria, resulta indiscutiblemente obligada por cualquier operación en dicho rubro, independientemente a que se trate de la venta de uno o más inmuebles en el ejercicio.
A fin de completar la totalidad de argumentos propuestos por la representación apelante, en cuanto a la exoneración del gravamen, el artículo 14 de la norma tributaria en aplicación dispone un extenso catálogo de exenciones subjetivas como objetivas, sin que en las mismas resulte prevista la enajenación de inmuebles, por lo que lo apelado por ante la instancia no resulta un planteamiento procedente.
Corresponde aclarar al mero efecto de evitar dudas o imprecisiones, por la actividad cuestionada, al tiempo afectado por el objeto de la presente demanda, no corresponde que la contribuyente autora, tribute el entonces vigente IMAGRO, tributo varias veces modificado, hoy derogado.
Si bien es cierto que cita de manera referencial la previsión de la Ley 5667/12, por expreso reconocimiento que la misma resulta de vigencia bastante posterior al nacimiento de la obligación tributaria discutida en autos, dicha situación de temporalidad lo torna también en un fundamento, pese a resultar de mera cita, inconducente a la resolución del presente recurso.
Por las razones desarrolladas, voto por la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la representación de la firma contribuyente, y la confirmación integra del Acuerdo y Sentencia 171 de fecha 18 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, todo ello con costas a la parte perdidosa, conforme al artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera, prosiguió diciendo: Es importante mencionar que la cuestión controvertida se origina por un inmueble rural perteneciente a la firma accionante que fue expropiado por el Estado Paraguayo, -por Ley N° 812/96, y a favor del INDERT- con la intención de destinar a la reforma agraria, siendo dicho inmueble transferido, en fecha 31 de diciembre de 2007, por Escritura Pública N° 93.
Señalar que en la operación de traspaso de la propiedad, el agente de retención retuvo los importes de los impuestos IVA e IRACIS, por la venta del inmueble. El accionante cuestiona la retención y pago del IRACIS -según sus postulaciones, de forma indebida- y solita al fisco la devolución de dicho importe.
De acuerdo a las constancias, la firma Esmeralda inmobiliaria se encontraba inscripta como contribuyente del IMAGRO, respeto a su actividad principal; y como contribuyente del IRACIS, de su actividad secundaria, esta última por los trabajos inmobiliarios. Recordar que la venta del inmueble en cuestión no puede ser el hecho generador de ambos impuestos, ya que ello generaría una doble imposición, lo cual está prohibido en el art. 181 de nuestra Constitución, por lo que corresponde determinar en cuál de estos tributos -IMAGRO O IRACIS-debe ser declarado dicha venta.
Es importa, te recordar que el art. 2 de la Ley N° 125/91 ( modif. por la Ley N° 2421/04), respecto al IRACIS reza: "Estarán gravadas las rentas defuentes paraguaya que provengande la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal. Se consideran comprendidas: ...b) las rentas generadas por los bienes del activo, excluidas las que generan los bienes afectados a las actividades contempladas en los Capítulos de la Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal". De la normativa trascripta, y en lo que hace al caso de estudio, surge que las actividades agropecuarias están excluidas del IRACIS.
Ahora, en cuanto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, el art. 26 de nuestra ley tributaria, reza: "Rentas comprendidas. Las rentas provenientes de la actividad agropecuaria realizada en el territorio nacional, estará gravadas de acuerdo con los criterios que se establecen en este Capítulo". De igual forma, el art. 27 del mismo cuerpo de ley establece: "Actividad Agropecuaria. Se entiende por actividad agropecuaria la que se realiza con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo, tales como: a) Cría o engorde de ganado, vacuno, ovino y equino. b) Producción de lanas, cuero, cerdas y embriones. c) Producción agrícola, frutícola y hortícola. d) Producción de leche. Se consideran comprendidos en el presente concepto, la tenencia, la posesión, el usufructo, el arrendamiento o la propiedad de inmuebles rurales aún cuando en los mismos no se realice ningún tipo de actividad...". De la lectura del art. 27, vigente al momento de la venta de la propiedad, surge que la enajenación de un inmueble rural, no configura una actividad agropecuaria, ya que no se encuentra prevista como tal en la normativa transcripta.
No obstante, y los efectos de despejar toda duda respecto al caso en estudio, corresponde mencionar que el Decreto N° 21.295/03 "POR EL CUAL SE DEROGAN PARCIALMENTE LOS ARTÍCULOS 1°, 6°, 7° Y 8° DEL DECRETO N° 10.800 DEL 3 DE OCTUBRE DE 1995 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS”, Y SE ESTABLECEN LAS RENTAS NO COMPRENDIDAS EN LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS", en su art. 2 reza: “RENTAS NO COMPRENDIDAS. Las rentas que provengan de la enajenación de los bienes aplicados a la actividad agropecuaria y que no estén comprendida en el art. 27 de la Ley N° 125/91, tales como los bienes del activo fijo e intangibles, no están incluidas en el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias establecido en el Capítulo II del Título I de la mencionada ley".(negritas y subrayado son propios). Que tras la lectura de la normativa, surge claramente que la venta del inmueble en cuestión no está incluida como un hecho generados del impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, al no estar previsto como actividad agropecuaria y ser -solo- un bien utilizado o apIicado en esta última.
Ahora, corresponde analizar si la transacción realizada -venta de inmueble- se encuentra gravada por el IRACIS, para lo cual se deberá analizar lo dispuesto en el art. 2, inc. a) y b) de la Ley N° 125/91 (mod. por la ley 2421/04).
El recurrente sostiene que uno de los presupuestos para que dicha actividad se encuentre grabado -a tenor de art. 2, inc. a) de la Ley N° 125/91- es que se realice en forma habitual, la cual -según afirma- no acontece en su caso, y manifiesta que un Decreto Reglamentario no puede modificar lo dispuesto en una ley.
Continuando con el análisis del caso, y tal como lo expuso claramente la Ministra preopinante, encontramos que el Decreto N° 6359/05, en su art. 5, dispone: "Se considera que existe habitualidad en la compraventa de inmuebles, cuando el número de ventas en el ejercicio fiscal sea superior a 2(dos) o cuando este tipo de operación constituyan el giro del negocio". Señalar que la última parte de la mencionada reglamentación resulta aplicable a la firma accionante, en razón de que se encuentra inscripta en la actividad comercial "inmobiliaria”. Mencionar que si la parte actora considera que el Decreto N° 6359/05 violenta con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 125/91, debió haber utilizado los resortes legales previstos en nuestra legislación para impugnar dicha normativa, de lo cual no existe constancia de autos, por lo que corresponde -en tales condiciones- su aplicación al presente caso.
AI ser así, no se observa un actuar irregular de la Autoridad Tributaria al dictar los actos administrativos que rechazaron el pedido de devolución del importe retenido en concepto de IRACIS presentado por la firma accionante.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Daniel Cardozo Núñez, en representación de la firma Esmeralda Inmobiliaria Com. e lnd. S.A. y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 171, de fecha 18 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a las consideraciones antes expresadas.
En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192, 203 a) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA MANIFESTÓ SU ADHESIÓN AL VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando, SS.EE., todo por ante mi de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 30 de agosto del 2021
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE
1.- DESESTIMAR la nulidad, a solicitud de la propia recurrente.
2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la firma contribuyante y confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 171 de fecha 18 de mayo de 2016, dictado por Tribunal de Cuentas, Segunda Sala en todos los puntos.
3.- IMPONER las costas a la parte vencida.
4.- ANOTAR, registrar y notificar.
Maria Carolina Llanes. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 812/2021JOSE GABRIEL CABRAL OSORIO contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Revoca a favor del Contribuyente la S.D. N° 176/2019 - TC 2° Sala.
JOSE GABRIEL CABRAL OSORIO contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 812/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Revoca a favor del Contribuyente la S.D. N° 176/2019 - TC 2° Sala.
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecisiete dias del mes de agosto del año dos mil veintiuno estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los MINISTROS MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: JOSE GABRIEL CABRAL OSORIO C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, a fin de resolver los Recursos de Apela ción y Nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 176 de fecha 31 de mayo de 2.019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes;
CUESTIONES:
¿Es nula la Sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: La parte recurrente no fundó expresamente el Recurso de Nulidad interpuesto, por otro lado, de la atenta lectura del Acuerdo y Sentencia recurrido, no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.
A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍREZ RIERA, DIJO: El Abg. Carlos Giménez Bagnulo, representante convencional del señor José Gabriel Cabral Osorio, fundó su recurso de nulidad, y solicitó se declaré la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nº 176, de fecha 31 de mayo de 2 019, dictado por el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala.
Corresponde mencionar que, tras la lectura del escrito presentado, surge que el recurrente fundó su recurso de nulidad sin discriminar del recurso de apelación, y sostuvo que la resolución dictada por el Tribunal inferior adolece de falta de fundamentación, en razón de que no se tuvo en cuenta las pruebas producidas ni los hechos demostrados en autos. Sostuvo que los jueces no analizaron si en el procedimiento de fiscalización, encarado por la SET, sobrepasó el plazo establecido para ello, a pesar de haber sido propuesto en el escrito de demanda. Manifestó que en la sentencia impugnada se vulneró el principio de inocencia consagrado en el Art. 17 de la Constitución.
Que, tras la lectura de la sentencia cuestionada y la verificación de las constancias de autos, surge que la resolución impugnada presenta vicios que la hacen merecedora de la declaración de nulidad, al no haberse pronunciado el Tribunal de todas las cuestiones propuestas por las partes, que en nuestro caso es la supuesta inobservancia del plazo de fiscalización por parte de la Administración. No obstante, considero que corresponde analizar -previamente- tales alegaciones por la vía del recurso de apelación, para luego decidir respecto a la nulidad, por la consabida regla de que cuando el colegiado pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, debe abstenerse de pronunciarla. Es mi voto.
A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos argumentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 176 de fecha 31 de mayo de 2019, resolvió: 1.-NO HACER LUGAR, a la presente demanda contenciosos administrativa promovida en los autos caratulados: “JOSE GABRIEL CABRAL OSORIO C/RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET) porlos fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- CONFIRMAR, la Resolución Particular NRO. 89/17 DEL 30 de Junio de la cual derivo la resolución denegatoria ficta, de la Subsecretaría de Estado de Tributación. SET 3.-IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4.-NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir una copia a la Excma. Corte suprema de justicia.
El Tribunal de Cuentas Segunda Sala, no hizo lugar a la demanda, bajo el argumento de que la administración tributaria ha demostrado, de forma fehaciente que las operaciones declaradas por el contribuyente (JOSE GABRIEL CABRAL OSORIO) se han consignado montos inferiores en las Declaraciones juradas de la Obligación IVA correspondiente a los periodos fiscales comprendidos entre los meses de Enero a Diciembre del 2011 y entre los meses de Enero, Febrero, marzo y mayo de 2012, por lo que consecuentemente la conducta del contribuyente se encuadra dentro de lo dispuesto en el Art. 172 de la Ley N° 125/91 “DEFRAUDACION”, estableciendo una multa del 200% sobre el tributo que ha dejado de ingresar.
La parte actora recorre el mencionadlo fallo, manifestando que el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, no tomó en consideración las alegaciones hechas por su parte, en cuanto a que el mismo realiza una equivocada interpretación de los hechos en la subsunción de los mismos. En síntesis, el apelante refiere que la administración tributaria decidió calificar la conducta del Sr. Gabriel Cabral como defraudación por el hecho de haber rectificado sus declaraciones juradas. Finaliza solicitando se haga lugar a la apelación y en consecuencia se revoque el fallo recurrido.
Al momento de contestar el traslado, la parte demandada sostiene que no existen dudas en relación a la responsabilidad del Sr. JOSE GABRIEL CABRAL dado que se encuentran reunidos todos los presupuestos para considerar la conducta del contribuyente calificado como defraudación.
Vista la postura de las partes, el punto central a resolver, gira en torno a determinar si el contribuyente JOSE GABRIEL CABRAL OSOSRIO ha incurrido o no en la infracción tributaria calificado como DEFRAUDACIÓN.
A tal efecto, en primer término, resulta necesario realizar una breve reseña de las actuaciones ocurridas en sede administrativa que desembocaron en la presente acción.
- En ese sentido, el sumario instruido en sede administrativa, tuvo su origen en la Fiscalización Tributaria que dispuso la S.E.T. al contribuyente JOSE GABRIEL CABRAL OSORIO por el periodo fiscal de 01 a 12/2011 y 01, 02, 03, 05/2012 , en el cual se habia solicitado la presentación de los siguientes documentos: ORIGINAL de la segunda copia de la factura emitida, copia autenticada de las páginas de los libros de Ventas y Compras del lVA especificación de la forma y medio de cobro de la factura, datos del profesional contable los cuales fueron parcialmente presentados.
- La SET aplico una multa del 200% del impuesto ingresado, al Sr. JOSE GABRIEL CABRAL OSORIO debido a que se comprobó fehacientemente que el mismo presentó Declaraciones Juradas del IVA con montos indebidos de compras y ventas, sin embargo procedió a rectificarlos en fecha posterior a la Nota DGFT Nro. 635/14.
- La SET mediante J.I. Nro. 139 del 31 de marzo del 2016, instruyo el sumario administrativo al contribuyente JOSE GABRIEL CABRAL OSORIO a fin de precautelar las garantías constitucionales y del debido proceso., a lo que el contribuyente se presentó y ofreció su descargo en tiempo y forma.
- El Departamento de Sumario y Recursos, manifestó que las actuaciones llevadas a cabo por los auditores de la SET fueron ejecutadas conforme a los Arts. 186 y 189 de la Ley Tributaria mediante Control Interno, es decir en el marco de los requisitos establecidos de la norma tributaria.
En el caso de autos, la SET, mediante fiscalización tributaria, solicitó al contribuyente varias documentales del periodo fiscal correspondiente al 01 a 12/2011 y 01, 02, 03, 05/2012, entre ellas libros de ventas y compras del IVA, sin embargo a raíz de dicha fiscalización se constató que las Declaraciones juradas del IVA General presentadas por el contribuyente arrojaban montos indebidos de compras y ventas, a raíz de esto el contribuyente procedió a rectificarlos con fecha posterior. Si bien el sumariado rectificó sus DDJJ del IVA de los periodos fiscales del 01 a 12/2011 y 01, 02, 03, 05/2012, al respecto la Ley Nro. 125/91 señala que la presentación de la declaración jurada rectificativa, no implica la excusación del acto simulado Art. 208 "las declaraciones juradas y sus anexos podrán ser modificadas en caso de error, sin perjuicio de las responsabilidades por la infracción en que se hubiere incurrido".
En ese orden de ideas la actora señala que realizo las presentaciones de las Declaraciones juradas Rectificativas de los periodos auditados, pero en autos no se discute el derecho que tienen los contribuyentes de rectificar o reliquidar su impuesto sino la conducta que se le atribuye al Sr. JOSE GRABRIEL CABRAL OSORIO al reducir la base imponible de sus obligaciones tributarias en perjuicio del fisco.
Del análisis de estos autos surge que JOSE GABRIEL CABRAL OSORIO ingreso montos indebidos, productos de documentos de contenido falso correspondiente al IVA a su favor para la reducción de la base imponible, con la intención de pagar menos tributo en perjuicio del erario público, comprobando dicho extremo, mediante verificación de documentaciones realizados por la Administración Tributaria, (fs. 6).
En ese sentido es: pertinente mencionar lo establecido en la Ley Nro. 125/91 calificado como DEFRAUDACION: Art. 172 DEFRAUDACION: incurrirán en defraudación fiscal, los contribuyentes responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio, indebido parasí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación,ocultación o maniobra en perjuicio del fisco.
Artículo 173. Presunciones de la intención de defraudar. Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes correlativos y los datos que surjan de las declaraciones juradas. 2) Carencia de libros de contabilidad cuando se está obligado a llevarlos o cuando sus registros se encontraren atrasados por más de (90) noventa días. 3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos. 4) Exclusión de bienes, actividades, operaciones, ventas o beneficios que impliquen una declaración incompleta de la materia imponible y que afecte al monto del tributo. 5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos, existencias o valuación de las mercaderías, capital invertido y otros factores de carácter análogo.
En ese sentido es pertinente mencionar que la carga de la prueba en materia de la deducibilidad de los gastos corresponde al contribuyente, de allí la importancia de contar con todos los documentos requeridos y poder demostrar que se adecúan a los principios generales, que rigen la deducibilidad de los gastos.
De lo expuesto precedentemente, se concluye que el contribuyente JOSE GABRIEL CABRAL OSORIO incumplió dicha normativa tributaria, porque presentó e hizo valer ante la administración tributaria declaraciones juradas con datos falsos. Por lo que consecuentemente, el recurso de apelación, debe ser rechazado y el Acuerdo y Sentencia Nro. 176 de fecha 31 de MAYO del2019 dictada por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala debe ser confirmado.
En cuanto a las costas las mismas deben imponerse al apelante de conformidad al art. 203 inc. a del C.P.C. Es mi voto.
A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍREZ RIERA, DIJO: Quea los efectos de abordar el caso de estudio, corresponde analizar -primeramente- si los trabajos encarados por la Autoridad Tributaria, sobrepasaron el plazo máximo establecido para tal efecto.
Según las constancias de autos, el control interno fue iniciado por la Autoridad Tributaria por intermedio de la Nota DGFT N° 635, con fecha 3 de noviembre de 2014, siendo notificada al señor José Gabriel Cabral el día 11 de noviembre de 2014, y abarcó el estudio del IVA General, correspondiente a los periodos: 01/2011 al 05/2012. Para tal efecto, la SET solicitó la remisión de varios comprobantes y libros contables, que son: a) Original de la 2da. Copia de las facturas emitidas, b) Copia autenticada de las páginas del Libro de Ventas de IVA, c) Copia autenticada de las páginas del Libro de Compras de IVA, d) Especificaciones de la forma y medio de cobro de las Facturas emitidas, (Contado/Crédito, Efectivo/Cheque). De ser Cheque, detallar: Banco emisor y número de cheque, y e) Datos del profesional contable: RUC, nombre y apellido, domicilio, número de teléfono (móvil y fijo) y correo electrónico. Finalmente, los trabajos culminaron con el Acta final, de fecha 29/12/2015, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del señor José Cabral Osorio, con la firma de dos testigos.
El accionante alegó que los trabajos de control, en realidad consistieron -por sus características- en una fiscalización puntual, y que este sobrepasó el plazo máximo -45 días- establecido en el Art. 31 de la ley 2421/04.
Es importante recordar que la actividad inspectora del fisco, constituye una facultad genérica de la Autoridad Tributaria que se exterioriza a través de dos facetas específicas: a) La Fiscalización que tiene esencia la participación del contribuyente, a fin de investigar hechos de relevancia tributaria desconocidos por la Administración, pudiendo ser realizados -los trabajos- de manera puntual o integral y; b) La Verificación y Control que tiene como característica la no participación del contribuyente, atendiendo que la Administración desarrolla su facultad inspectora basada en cruzamiento de los datos, informes, documentos y registros que posee y que -previamente- fueron suministrados por el contribuyente, en cumplimiento de sus deberes formales.
De acuerdo a los antecedentes administrativos, los trabajos desplegados por la Autoridad Tributaria -en el caso que nos ocupa- se encuadran en una fiscalización puntual, en vista de que la Administración requirió la participación del contribuyente, al solicitar la exhibición y entrega de ciertas documentaciones. Por lo que debe tomarse como tal, independientemente de cómo haya caratulado la Administración a tales trabajos.
Cabe mencionar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer un plazo máximo de duración de los trabajos, siendo ello una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que las mismas no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el Art. 17, num. 10), de nuestra Constitución.
Que tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el inicio de los trabajos encarados por el fisco, notificado en fecha 11/11/2014 (f. 4 de los Antec. Adm.), hasta el Acta final que pone fin a los trabajos, fecha 29/12/2015), surge que la fiscalización se extendió más del tiempo establecido en la normativa -45 días hábiles-, en razón de que no se observa que la Administración haya solicitado una prórroga del plazo original, o haya dispuesto la suspensión de este, por razones imputables al contribuyente.
Al ser así, surge claramente que la determinación tributaria resulta irregular, por lo que no cabe más -en tales condiciones- que privar de sus efectos jurídicos, revocando el acto administrativo dictado como consecuencia de la fiscalización. En tales condiciones, queda claro que ya no corresponde analizar las demás alegaciones efectuadas por la parte recurrente, dentro de su recurso de apelación, por resultar estas inoficiosas.
Por todo lo dicho, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde Desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto por el representante convencional del señor José Cabral Osorio, y Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 176, de fecha 31 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa. Es mi voto.
A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera y me permito agregar las siguientes consideraciones:
Por Acuerdo y Sentencia N° 176 de fecha 31 de mayo de 2019 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió no hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa planteada por el contribuyente José Gabriel Cabral Osorio, fundado en que la conducta del mismo se subsume dentro del artículo 172 de la Ley N° 125/91 "Que establece el nuevo régimen tributario", por haber incurrido en defraudación al fisco. Asimismo, señaló el a quo que la fiscalización desplegada en sede administrativa fue realizada conforme a la legalidad exigida como principio del actuar administrativo.
En esta instancia, los agravios de la apelante -la parte actora- se resumen en que desde el inicio de la fiscalización puntual iniciada al contribuyente José Gabriel Cabral Osario hasta su conclusión, ha transcurrido en exceso el plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles previsto en la Ley e igualmente, alega que no cometió defraudación debido a que procedió a rectificar sus declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado. En este sentido, dado que los agravios se refieren a cuestiones formales y de fondo, primeramente corresponde el análisis de la cuestión de forma, esto es, si la fiscalización fue efectuada en el plazo legal como lo concluyó el Tribunal de Cuentas, lo cual resulta determinante para resolver si el acto administrativo es consecuencia de un debido proceso administrativo.
Del análisis de las constancias de autos puede advertirse que el contribuyente José Gabriel Cabral Osorio fue sometido a un procedimiento administrativo de Control Interno, pues a fs. 73 de los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada consta que dicho proceso inició mediante Nota DGFT N° 635 de fecha 03 de noviembre de 2014 y culminó mediante Acta Final de fecha 29 de diciembre de 2015.
En este punto corresponde aclarar que, conforme surge de la Ley N° 2421/04 y de la reglamentación (Resolución General N° 04/08), tanto las fiscalizaciones como el control interno constituyen tareas de verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, con la diferencia que las tareas de fiscalización se encuentran taxativamente establecidas en los arts. 31 y 32 de la Ley Nº 2421/04, y debidamente reglamentados en cuanto a inicio de trabajo, notificaciones, prórrogas, ampliaciones, plazo de duración, etc., mientras que el Control Interno -meramente conceptualizado en la reglamentación- no tiene regulación alguna en cuanto al trámite se refiere.
Lo mencionado anteriormente tiene especial relevancia a la hora de comprobar el plazo de duración del Control Interno, teniendo en cuenta que la Constitución; Nacional estipula como derecho procesal que el sumario no se prolongue más allá del plazo establecido por la ley (art. 17 numeral 10). La circunstancia de que el Control Interno no se encuentra debidamente reglamentado en cuanto al trámite y a la duración no puede ser utilizada por la Administración Tributaria para conculcar derechos del contribuyente, por lo que al ser una tarea de verificación al igual que la fiscalización puntual, debe tener el mismo plazo de duración (45 días).
Así, categóricamente el procedimiento de Control Interno al cual fue sometido el contribuyente, que inició en fecha 03 de noviembre de 2014 y culminó en fecha 29 de diciembre de 2015, excedió con creces el plazo que debía durar según el artículo 31 de la Ley N° 2421/04, que en la parte pertinente dice: “La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos, serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un periodo igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial". Cabe acotar que entre los antecedentes administrativos no consta ningún pedido de prórroga dentro del procedimiento de control interno. Por este motivo, los agravios de la apelante en relación a este punto son procedentes.
En cuanto a la cuestión de fondo, tenemos que en la Resolución Particular DPTT N° 89 de fecha 30 de junio de 2017 el Director de Planificación y Técnica Tributaria de la SET resolvió calificar la conducta del contribuyente José Gabriel Cabral Osorio como defraudación y lo sancionó en consecuencia, sobre la base de las conclusiones efectuadas por los auditores en el procedimiento de control interno.
Este acto administrativo fue confirmado posteriormente mediante Resolución Denegatoria Ficta de la Subsecretaría de Estado de Tributación. Es importante señalar que el artículo 196 de la Ley N° 125/91 dispone que los actos de la administración se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. En el caso de autos, el acto administrativo impugnado ha sido dictado como consecuencia de un procedimiento administrativo que vulneró el debido proceso al no respetar plazo alguno.
En estas condiciones, coincido con el Ministro Luis María Benítez Riera en que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas a la perdidosa en virtud a lo dispuesto en los Art. 203 inc. b) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue.
Asunción, 17 de agosto de 2021.-
VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.
2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. CARLOS GIMENEZ en representación de JOSE GABRIEL CABRAL OSORIO y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 176 de fecha 31 de mayo de l 2019 dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3. IMPONER las costas conforme lo establecido en el art. 203 inciso b) del C.P.C.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Fdo.: Luis María Benítez. Ministro
Fdo.: Ma. Carolina Llanes. Ministra
Fdo.: Dr. Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 1269/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalLA BELLA CUCINA S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor de la SET la S.D. N° 209/2019 - TC. 1° Sala.
LA BELLA CUCINA S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN. Confirma a favor de la SET la S.D. N° 209/2019 - TC. 1° Sala.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 1269/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta dias, del mes de diciembre, del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "LA BELLA CUCINA S.A. C/ RES. FICTA DE LA SET - M.H.", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 209, de fecha 4 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera dijo: El abogado Carlos Giménez Bagnulo, en representación de la firma La Bella Cucina S.A., no fundó su recurso de nulidad interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas.
De igual forma, y tras la verificación de la sentencia recurrida, se puede concluir que no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C., por lo que corresponde tener por desierto el recurso de nulidad interpuesto por la firma recurrente. Es mi voto.
A sus turnos, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARTA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuercto y Sentencia N° 209, de fecha 4 de setiembre 2019, resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa presentada por el Sr. Carlos Giménez B., en los autos caratulados: "LA BELLA CUCINA S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". 2. IMPONER, las costas a la perdidosa. 3. NOTIFICAR, registrar,...".
Contra la citada sentencia se alza el abogado Carlos Giménez Bagnulo, en representación de la firma La Bella Cucina S.A., y en su escrito de fundamentación del recurso de apelación (fs. 230/234) manifestó -entre otras cosas- que el Tribunal de Cuentas basó su decisión en que supuestamente no se agotó las vías administrativas para promover demanda, y para tal efecto citó el Art. 3 de la Ley N° 1462/35, tras sostener que el acto administrativo impugnado fue suscripto por el Director de Grandes Contribuyentes, el cual no es un acto administrativo dictado por la máxima autoridad. Sin embargo, el acto que el Tribunal califico como "de mero trámite", constituyó en definitiva -por parte de la Administración- el reinicio nuevamente, y por segunda vez, de un proceso de fiscalización puntual contra su mandante, sobre los mismos hechos, con el mismo objeto y contra el mismo sujeto (La Bella Cucina SA), siendo esto irregular, en vista de que vulnera el Art. 17, num. 4) de la Constitución.
Sostuvo, que también se agravia contra lo expuesto -de forma equivocada- por el Tribunal, de que la nota de pedido de documentaciones cursada per la SET a la firma "La Bella Cucina SA" no podía ser impugnada o recurrida por la vía de recurso de reconsideración, sin embargo los juzgadores no especificaron, en su sentencia, cual es la vía idónea, si la Ley N° 125/91 solo establece el recurso de reconsideración para el efecto, siendo este utilizado para no caer en un estado de indefensión. Afirmó que la SET dispuso -en primer momento- una fiscalización puntual de los periodos 2009/2010, expidiéndose solamente respecto a los ejercicio 2009 y 2010, y en la Nota impugnada en autos, pretendió iniciar otra fiscalización esta vez abarcado los periodos 2011 al 2015, por lo que tales periodos ya fueron incluidos en la primera fiscalización, lo que torna una situación completamente irregular por parte de la Administración. Terminó por solicitar la revocación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
A fojas 138/142 de autos, obra el escrito de contestación del traslado del Abg. José Manuel Andrés Pedrozo, en representación del Ministerio de Hacienda, en el cual manifestó que el escrito presentado por su contraparte no reúne los requisitos exigidos por el Art. 419 del C.P.C. para su estudio, ya que no realizó un análisis razonado de la resolución, por lo que corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.
Entrado en el análisis del caso, y tras la verificación de los antecedentes administrativos agregados (f. 2), surge que la Autoridad Tributaria solicitó a la firma La Bella Cucina S.A. -en fecha 31/05/2016, y vía Nota de Pedido de documentaciones N° 6850000347- la presentación de varios comprobantes de compras, libros y otras documentaciones contables, correspondiente al periodo de 01/01/2011 hasta 31/12/2015, tendiente a verificar las declaraciones de los tributos de IVA General e IRACIS.
A raíz de dicho requerimiento, la firma contribuyente presenta un escrito -via Expte. N° 20163015660, con fecha de entrada 08/06/2, (f. 457)- en el cual solicita un recurso de reconsideración respecto al Pedido de documentaciones, fundado en que la firma ya fue fiscalizada respecto a tales periodos por parte de la Administración, y que las documentación solicitadas ya obran en su poder por lo antes dicho. Solicita la revocación de la Nota, bajo el fundamento no es posible -a estas alturas- reabrirse tales procedimientos. Mencionar que dicho recurso fue denegado por resolución ficta, en razón de haber sobrepasado los 20 dias que tenia la administración para expedirse, a tenor de lo dispuesto en el Art. 234 de la Ley N° 125/91.
Es importante recordar que el Art. 3 de la Ley N° 1462/35 establece requisitos que deben ser observados para la promoción de la demanda contencioso administrativa. El Tribunal de Cuentas llegó a la concusión que los mismos no fueron observados, en razón de que la Nota de Pedido de documentaciones N° 6850000347 fue suscripta por el Director General de Grandes Contribuyentes, quien no es la máxima autoridad de la Institución.
Empero, corresponde mencionar que la Dirección General de Grandes Contribuyentes, por Resolución General N° 257/09, cuenta con atribuciones suficientes para conocer y resolver cuestiones concernientes a la verificación de la situación fiscal declarada por los Grandes Contribuyentes, llevar a cabo su fiscalización y acciones ante las infracciones que se detecten.
De igual forma, corresponde decir que el acto administrativo emitido, fue objeto de un recurso de reconsideración, en el cual se configuró una ficta negativa, ante la falta de pronunciamiento por parte de la Administración, dentro del plazo previsto en el Art. 234 de la Ley N° 125/91. Situación, que a mi parecer habilita a la firma contribuyente a recurrir a instancias jurisdiccionales, a tenor de lo dispuesto en el Art. 237 del mismo cuerpo de ley.-
Al ser asi, surge que el fundamento utilizado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, para justificar el rechazo de la demanda no se encuentra ajustado a derecho. No obstante, corresponde proseguir con el análisis del caso, a los efectos de poder decidir respecto a la procedencia o no de la demanda incoada.
Ahora, corresponde verificar si los comprobantes y demás documentos, correspondiente a IVA e IRACIS de los periodos 2011/2015, mencionados en la Nota de Pedido de documentaciones N° 6850000347, ya fueron estudiados por la Administración en un procedimiento anterior, tal como lo sostiene la parte accionante.
Que en foja 3 de los antecedentes administrativos, obra la Nota DGGC N° 756, con fecha 25 de agosto de 2015, de la Dirección General de Grande Contribuyentes, en el cual solicita a la firma Accionante, le provea de los comprobantes de compras de varios proveedores, recibido en los años 2009 hasta la fecha; además de otras documentaciones. Sin embargo, de los documentos agregados y que respaldan los trabajos de control encarados por la SET (fs. 14/69 Ant. Adm. y f. 34 del expte. principal), surge que estos se limitaron -solamente- a los tributos: IRACIS (periodos 2009 y 2010), y IVA (periodos julio, agosto y setiembre/2009 y agosto/2010).
Al ser asi, no se observa la vulneración del Art. 17, num. 4 de la Constitución sostenido por la parte Accionante, respecto a la Nota de Pedido de documentaciones N° 6850000347, en vista de que los trabajos de control encarados -anteriormente- por la Autoridad Tributaria no abarcaron los periodos 2011 al 2015 mencionados. Por lo que se puede concluir que no se observa el actuar irregular de la administración sostenido en estos autos por al accionante.
En base a todo lo expuesto, corresponde No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante de la firma La Bella Cocina S.A. y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 209, de fecha 4 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, pero en base a las consideraciones antes expuestas.
En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el art. 192, 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que se adhiere a la conclusión arribada por el Dr. Luis Maria Benítez Riera, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Giménez Bagnulo, contra el Acuerdo y Sentencia No. 209 de fecha 04 de setiembre del 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los siguientes fundamentos:
En el presente caso, se observa que la firma La Bella Cucina S.A. instauró acción contenciosa administrativa contra la resolución denegatoria ficta recaída en el marco del recurso de reconsideración interpuesto contra la Nota DGGC Nro. 756 de fecha 25 de agosto del 2015, emitida por el Director General de Grandes Contribuyentes.
La mencionada nota, tuvo por finalidad comunicar a la firma contribuyente el control interno relativo al cumplimiento de las obligaciones fiscales, solicitando proveer los documentos detallados en la misma. Dicho pedido fue realizado conforme a las facultades de administración y control que posee la Administración Tributaria en virtud al articulo 189, inc. 3), de la Ley Nro. 125/92 -modificada por Ley Nro. 2421/04- y articulo 186, según se lee en la referida nota que se encuentra agregada a fojas 03 de los antecedentes administrativos.
Posteriormente, ante la solicitud requerida por la Administración, el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, con lo cual se generó la resolución denegatoria ficta.
El Tribunal de Cuentas, por Acuerdo y Sentencia Nro. 209 de fecha 04 de setiembre del 2019 resolvió rechazar la demanda por considerar que el acto administrativo impugnado -Nota DGGC Nro. 756 de fecha 25 de agosto del 2015- no constituye un acto defi.nitivo dictado por la máxima autoridad. Es decir, para el Tribunal no se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1462/35, relativo a los presupuestos de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa.
En ese lineamiento, corresponde señalar que la Nota DGGC Nro. 756 de fecha 25 de agosto del 2015, emitida por el Director General de Grandes Contribuyentes, no es impugnable por vía de la demanda contenciosa administrativa, como ha sido señalado por el Tribunal de Cuentas, pero a causa de no reunir la condición de impugnabi1idad objetiva, conforme se dispone en el Artículo 3, inciso d) de la Ley Nro. 1462/35.
En efecto, el articulo 3, inciso d) de la Ley Nro. 1462/35 dispone: "La demanda contenciosa administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa contra las resoluciones administrativas que reúnan los requisitos siguientes:d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre-establecido a favor del demandante". En ese sentido, los controles internos realizados por la Administración Tributaria, no vulneran derecho alguno del contribuyente, pues esta facultad -de administración y control- es establecida por la misma Ley Nro. 152/92, en sus artículos 186 y 189, los cuales disponen: "Artículo 186. Facultades de la Administración. A la Administración corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administración, fijar normas generales, para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Las normas dictadas en aplicación del párrafo anterior se subordinarán a las leyes y los reglamentos y serán de observancia obligatoria para todos los funcionarios y para aquellos particulares que las hayan consentido expresa o tácitamente o que hayan agotado con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes, acorde a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 187"; "Artículo 189. Facultades de la Administración. La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá: ... 3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, asi como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones".
En definitiva, no existe afectación de derecho reestablecido del contribuyente, pues ningún contribuyente tiene derecho a no ser controlado por la Administración Tributaria.
Igualmente cabe apuntar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente, como en el caso analizado, no constituye como ha sido expuesto por el recurrente -una nueva fiscalización puntual- realizada a la firma accionante, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (art. 198 de la Ley Nro. 125/92), siendo el inicio del procedimiento de fiscalización puntual con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada.
Al respecto, el articulo 31 de la Ley Nro. 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL" dispone "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos nales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial".
En efecto, el procedimiento de fiscalización puntual previsto en la citada norma no se inicia con el ejercicio de la facultad de control que efectúa la Administración Tributaria sino con el acto administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente que puede surgir de auditorías internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo.
Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Giménez Bagnulo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 209 de fecha 04 de setiembre del 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas conforme lo establecido en el articulo 203, inciso a) del Código Procesal Civil.
A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En el presente caso, el contribuyente apelante, lo hace tras haber obtenido un resultado adverso a la pretensión demandada por su parte.
Encuentro cuestiones que llaman la atención, como ser que el demandante en la serie de cuestionamientos que realiza, reconoce haber sido objeto de un "Control Interno" dispuesto por Nota DGGC 756 de fecna 25 de agosto de 2015, finalizado en fecha 25 de enero del 2016, conforme a la notificación diligenciada al controlado por Nota DGGC 1071/2015 de fecha 28 de diciembre de 2015, conforme al acta de notificación labrada en fecha 12 de enero de 2016 (fs. 85 de los antecedentes administrativos, que rola por cuerda separada); también cuestiona el apelante que en fecha 31 de mayo del 2016, fue notificado, a decir del mismo, en fecha 31 de mayo de 2016, ocasión que se le requirió "nuevamente" la misma documentación, que afirma haber entregado a la SET con anterioridad y que ya no portaba las mismas, por haber sido secuestradas en su totalidad en allanamiento realizado por el Ministerio Público en procedimiento relacionado a una causa penal determinada. El acto administrativo ficto demandado, es consecuencia de haber sido objeto de recurso administrativo la nota fechada y diligenciada el 31 de mayo de 2016, pero reconociendo expresamente el apelante de autos, que la recurrió el 08 de junio del 2016 (fs. 230).
Como ya lo sostuvieron los colegas de Sala que me antecedieron en la resolución del presente recurso, no puede ser objeto de discusión que tanto fiscalizar y controlar, resultan atribuciones de la autoridad administrativa tributaria, conforme lo dispone el articulo 189 de la Ley 125/91, prevista en el Libro V de la referida norma tributaria, cuya introducción dispone: "La administración tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá: ..."
Antes de avanzar en el análisis del sistema positivo vigente, encuentro oportuno un análisis doctrinario, sobre lo que lo que implica el "control interno" a fin de evitar imprecisiones.
Respecto a la atribución fiscal referida, resulta "aquel en que el órgano controlante y el órgano controlado pertenecen a una misma persona jurídica."*1
Agrega Marienhoff, "El control administrativo puede responder a dos tipos esenciales: el preventivo y el represivo, según que se realice antes de que el acto se forme o adquiera eficacia, o después que haya adquirido eficacia, respectivamente. Pero dichos tipos de control, además de referirse a "actos", pueden referirse también a "comportamientos", según se verá en los parágrafos siguientes..."*2
Asi en el control, sea del tipo que fuere, para el caso que nos ocupa, "control interno", se caracteriza por la unilateralidad del mismo, es decir, de ella sólo participa y afecta a la administración, concretamente a la administración fiscal.
En el control interno la propia administración y valga el juego de palabra, "controla" a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirectamente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando asi a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contribuyente, fisica ni documentalmente.
La fiscalización ya permite mayor intervención del ente fiscalizante respecto al contribuyente fiscalizado, por lo que corresponde a otro tipo de intervención y tiene otro tratamiento como ser la formalidad especifica sobre el objeto de fiscalización, el o los periodos fiscales, duración máxima, debe finalizar con una conclusión en base al material analizado, sea la absolución o denuncia de ilícitos tributarios.
Es dable por ello afirmar que la sola solicitud de informe por parte del ente recaudador, no implica que ello resulte ya en una fiscalización a quien deba informar, dado que los contribuyentes e incluso terceros a la relación jurídico tributaria tienen la obligación de cumplir con lo solicitado conforme a los artículos 192 y 193, literal b) de la Ley 125/91 sea en un control interno, sea en una fiscalización e incluso sin necesidad que sea en el marco de una investigación especifica.
Esta solicitud de informe tampoco tiene la virtualidad para desfigurar un procedimiento de control, convirtiéndolo en otro distinto, como erradamente sostuvo el apelante al sostener: "...en el Art. 31 de la Ley 2.421/04, que faculta a la Administración Tributaria a realizar actos de control a los contribuyentes, en dos modalidades de fiscalización integrales y fiscalizaciones puntuales..." (Párrafo tercero, fs. 232).
Del examen de la norma que contempla al control interno, resulta que al momento en que sucedió dicho procedimiento administrativo el que posteriormente desembocó en la presente demanda contencioso, arribando a la presente instancia recursiva, regia la Resolución General 25/14 de fecha 30 de abril de 2004, dictada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación, "POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY NO 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCION GENERAL N° 18/07" en el lateral c) de su artículo 1 dispone: "c) Control Interno: es la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan."
La fiscalización, conforme lo prevé el literal b) del articulo 31 de la Ley 2421/04, también vigente al momento de las intervenciones, resulta: "Artículo 31. Las tareas de i íscalizacíón a los contribuyentes se realizarán: ..." ". .b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Sub Secretario de Estado de Tributación, respecto a contribuyentes o responsables sobre los que existe sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades enoportunidad de dicha fiscalización, la administración podra determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables."
El apelante confunde la garantía del proceso que resulta en la prohibición constitucional prevista en el numeral 4) del articulo 17 de la Carta Magna, el que contempla: "4) Que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho.", con la potestad de investigar que asiste a la administración tributaria, con la particularidad que a fojas 231, reconoce que del control y de la fiscalización resultaron dos procedimientos administrativos sumariales sobre el mismo asunto.
Sin embargo ello fue contra argumentado por el ente fiscal, parte apelada, que sostuvo que ambos sumarios versan sobre periodos fiscales distintos.
El fin de evitar el doble juzgamiento es en el afán de evitar someter al procesado indefinidamente bajo la jurisdicción del Estado y, además de evitar la posibilidad de doble sanción, como bien lo expuso el apelante, al invocar el "no bis in idem" (fs. 232).
Es más visible el error del apelante, al exponer su pretensión en el escrito inicial de demanda, ocasión en que refirió: "Asi, por medio de esa fiscalización puntual denominada unilateralmente por la administración tributaria como "CONTROL INTERNO", los auditores de la SET, labraron un INFORME FINAL DE CONTROL INTERNO", Nro. 6890000085 de fecha 16 de febrero de 2016, que no es otra cosa que "UN ACTA FINAL DE FISCALIZACIÓN PUNTUAL" tal como finalmente lo menciona la propia SET, dentro del mismo informe final de control interno, en la parte que habla "SOBRE NOTIFICACIÓN DE COMPARECENCIA" y a la cual me remito." (Sic. fs. 48)
Primera respuesta "control interno" no es ni puede resultar asimilable a "fiscalización", por la diferencia en su procedimiento, como en las posibles consecuencias que de ambas resulten, pudiendo la fiscalización suceder a un control interno, en caso que la autoridad administrativa tributaria encuentre méritos al efecto.
Segundo, en el caso de autos no fue denunciada sanción alguna, por lo que no fue quebrantado el principio que rige a la punición, por el contrario, el apelante reconoció que a raíz de ambas intervenciones, fueron instruidos dos correspondientes sumarios administrativos, lo que también encuentra previsión legal conforme a los artículos 212 y 225 de la Ley 125/91, etapas en las que recién suceden las valoraciones en sede administrativa las que encontraron sus motivaciones en los procedimientos anteriores.
Desconocer ello, implicarla amputar atribuciones legalmente previstas al ente tributario, roles perfectamente sincronizados con los derechos procesales, por lo que tampoco encuentro haya habido doble juzgamiento, reclamo formulado por el apelante.
Es decir, la liminar solicitud de informe documental a un contribuyente, quien cumplió con el deber de informar y la posterior fiscalización al mismo contribuyente, no resulta ningún a atropello a los derechos de este ni en ninguna intervención ilegal o arbitraria por parte del ente fiscal, más aún la existencia de situaciones que justifica la duda, que incluso resulto objeto de una investigación en el ámbito penal.
En cuento al requerimiento de documentación contable ya antes arrimada al ente fiscalizador por el mismo contribuyente, tampoco puede constituir agravio alguno al fiscalizado, quien solo debió de haber hecho notar esa situación, más aun ante la indisponibilidad de tales instrumentales, que en caso de haber sido secuestradas en su totalidad por el Ministerio Público, conforme lo sostenido por el apelante, solo debió de comunicar ai personal fiscalizador de la particular situación, acreditando con la constancia correspondiente e individualizando al Agente Fiscal interviniente, Unidad Fiscal, numero de causa, caratula, etc. sin que asi haya sucedido.
En cuanto al dictamen del perito, al que tan afanosamente se refirió el apelante, debe ser tenido en cuenta que conforme al artículo 343 del Código de ritos civiles, "Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especíales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica."
Conforme al informe pericial que obran a fojas 160/174, marcadamente en la conclusión final del perito, se desprende que no pasa de un relatorio de las actuaciones cumplidas en sede administrativa, tanto durante el control interno como en la posterior fiscalización.
La sola revisión de actuaciones de la administración, como las del contribuyente, no requiere pericia alguna, pues ello no resulta de nada extraño para el juzgador jurisdiccional. Se aclara que lo peritado no se compenetró al análisis de la situación impositiva, sino fue limitado a lo estrictamente procedimental, con la también confusión de asimilar al control interno con la fiscalización.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede delegar su rol de juzgar jurisdiccionalmente una cuestión sometida ante la misma, que por su tecnicismo no requiera, de pericia alguna, ya que es prescindible a la misma para poder resolver las actuaciones de un contribuyente y de la administración en procedimientos desarrollados ante la Sub Secretaría de Estado de Tributación, materia conocida a cabalidad por el fuero del contencioso administrativo.
En cuanto al exhaustamiento de la instancia administrativa, el Tribunal de Cuentas al fallar en la presente causa, lo hizo bajo el razonamiento que lo que había resultado recurrido en sede administrativo no era un acto administrativo definitivo, por lo tanto, una cuestión aún no judicializable, sin embargo, el artículo 234 de la Ley 125/91 no especifica que cuestiones serán objeto de recurso de reconsideración, por lo que se deben entender que todas las que puedan presentar en un procedimiento ante la Sub Secretaría de Estado de Tributación resultarían reconsiderables.
El apelante no atacó el fundamento del desarrollado por el Tribunal, sosteniendo solo que el fallo no específica cual debió de haber sido el procedimiento o recurso administrativo a ser aplicado, orientando toda su argumentación recursiva a cuestionar el doble juzgamiento y la supuesta ilegalidad de ello.
Así es que el apelante consintió básicamente el fundamento que llevó a la decisión judicial aquí revisada, pues sobre la falta de agotamiento o la calidad de acto administrativo no judicializable, no se expidió en su expresión de agravios.
Comparto también la posición que las costas del recurso deban ser soportadas por la parte vencida, conforme lo contempla el artículo 203, literal a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 30 de diciembre del 2021.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma.,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por la firma La Bella Cucina S.A., de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.
2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la firma La Bella Cocina S.A. y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 209, de fecha 4 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.
3. IMPONER las costas a la perdidosa.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Maria Carolina Llanes. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 1185/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalEUROPRINT S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 230/2020 ? TC. 2° Sala.
EUROPRINT S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 230/2020 – TC. 2° Sala.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1185/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio: ”EUROPRINT S.A C/RES. Nro. 12/18 del 9 DE FEBRERO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN- SET”, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal WALTER CANCLINI, en representación del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 230 del 27 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda plantea el recurso a fs. 225/239 de autos, alegando como discrepancia con el Tribunal inferior cuanto sigue: 1- falta de fundamentación contemplado en el Art. 15 del C.P.C. al no considerar los argumentos mencionados por el Ministerio de Hacienda sobre la extemporaneidad de la presentación de la demanda contencioso administrativo, lesionando el interés juiídico de la Institución y las disposiciones establecidas en el Art. 159 del C.P.C. 2- Que el Tribunal de Cuentas hace lugar a la pretensión de la actora aplicando uria errónea y absurda “caducidad del procedimiento de fiscalización o inspección” operada contra la set por exceso del plazo legal, cuando los plazos establecidos en el Art. 3 de la Ley Nro. 2421/04 son perentorios y no ordenatorios. 3- que el Tribunal no tuvo en cuenta que la irregularidad detectada e imputable al contribuyente consiste en la declaración incompleta de la materia imponible configurado como defraudación en el Art. Nro. 172 de la L.ey Nro. 125/91. 4-El Tribunal debió imponer las costas en el orden causado conforme al Art. 193 del C.P.C debido a la existencia de elementos de convicción que avalan la actuación procesal de la Administración.
En primer lugar, cabe mencionar que el Recurso de Nulidad contra una sentencia, procede cuando existen defectos de “forma” del procedimiento o en la sentencia, es decir, cuando existen vicios procesales que afecten a la resolución judicial. La Nulidad se da en el supuesto que existe violación de normas procesales establecidas en el artículo 404 del C.P.C.
En lo referente a autos, el único agravio que corresponde el estudio por medio del recurso de nulidad es sobre la extemporaneidad de la presentación de la demanda contencioso administrativo, al ser un vicio procesal que afecta la resolución judicial, pues se vincula a los requisitos de admisibilidad que deben ser observados por el Tribunal de Cuentas.
En ese sentido, como un requisito previo de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa, se debe verificar si la demanda fue instaurada dentro del plazo que dispone la ley, antes de que se produzca la prescripción de la acción. En ese contexto, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, se observa que la acción contenciosa administrativa fue interpuesta por el Abogado STEPHAN VYSOKOLAN en nombre y representación de la firma EUROPRINT S.A COM.IND.AGR.GAN en fecha 16 de marzo del 2018 (fs. 11/26), contra los siguientes actos administrativos: 1- Resolución N° 69 del 11 de septiembre del 2015. 2- Resolución Particular Nro. 12 de fecha 09 de febrero del 2018, dictadas por la Subsecretaria de Estado de Tributación por la cual se resuelve el sumario administrativo contra la empresa EUROPRINT S.A calificando la conducía do la misma como defraudación de conformidad al Art. 172 de la Ley Nro. 125/91.
De las constancias de autos surge que, con la resolución administrativa que resuelve el recurso de reconsideración quedaba expedita la vía para recurrir ante el Tribunal de Cuentas, dentro del plazo de dieciocho (18) días conforme a la Ley Nro. 4046/10 que modifica el Artículo 4º de la Ley N° 1462/1935. “QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, debiendo computarse el plazo desde el día siguiente de la notificación de la resolución, resulta necesario referir que conforme ya fue expuesto en distintos precedentes de esta Sala Penal (entre otros, cito los siguientes; Acuerdo y Sentencia Nro. 211/2020, Nro. 287/2020), he sostenido la postura que el plazo se debe computar en días corridos. Sin embargo, además de los argumentos ya mencionados, respecto a que el plazo es de carácter corrido porque no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda, es importante señalar otros elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido.
En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles, 2) no existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles. 3) La norma legal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) el Articulo 147 del Código Procesal Civil, que establece que en el cómputo de los plazos no se computará los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (Artículo 5 de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la presentación de la demanda; 5) como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el Artículo 341 del Código Civil dispone: “Todos los plazos son continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del ultimo día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario”.
Por tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo del plazo, y dada la inaplicabilidad del Articulo 147 del C.P.C, corresponde aplicar la regla general respecto al cómputo de los plazos, y determinar que el plazo de 18 días para promover la demanda es de carácter corrido, es decir, se computan los días inhábiles.
En efecto, en este caso, se observa que la notificación a la empresa EURÜPRINT S.A COM.IND.AGR.GAN se realizó en fecha 20 de febrero del 2018 según consta en la cédula de notificación agregado a fojas 158/159 de autos, es decir, el recurrente tenía hasta el 12 de marzo del 2018 para accionar judicialmente, siendo interpuesta la presente acción contenciosa administrativa, ante el Tribunal de Cuentas, recién el 16 marzo del 2018, conforme al cargo de secretaria obrante a fojas 26 de autos.
Por consiguiente, realizado el cómputo del plazo entre la notificación del acto administrativo que se impugna (20 de febrero del 2018) y la presentación de la demanda ante el órgano jurisdicción competente (16 marzo del 2018). se concluye que la acción fue presentada fuera del plazo legal, pues el derecho de accionar judicialmente ya prescribió al tiempo de la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa.
Por tanto, al ser presentada la demanda en forma extemporánea, ha adquirido firmeza los actos administrativos impugnados, por tanto, no se debió abrir la instancia contenciosa administrativa, el Tribunal de Cuentas no debió estudiar la cuestión sustancial al faltar un presupuesto para la admisión de la acción, debiendo por ello ANULARSE todo el proceso.
Finalmente, y en atención a todo lo descripto en los párrafos que anteceden, corresponde declarar la nulidad de todo el proceso y teniendo en cuenta que se ha producido la prescripción de la acción, que lleva a la imposibilidad del estudio de la acción planteada, corresponde ordenar el finiquito y archivo del presente proceso, con expresa imposición de costas, de ambas instancias, al parte actor, conforme a los art. 192 y 203 del C.P.C. Es mi voto.
A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Señalar que, tras la lectura del escrito presentado, surge que el recurrente fundó su recurso de nulidad sin discriminar del recurso de apelación, y que este puede resumirse en: 1) El Tribunal do Cuentas incurrió en un vicio de citra petita al no expedirse respeto a la extemporaneidad de la presentación de la demanda, observada por su parte -según sus postulaciones- en el escrito de contestación de demanda. 2) Los juzgadores no tuvieron en cuenta que los plazos previsto para los trabajos de fiscalización no son perentorios, sino ordenatorios, por lo que, en tales condiciones, no puede caducar el procedimiento. 3) Señaló que quedó demostrado en autos las irregularidades cometidas por la firma Europrint S.A. en sus declaraciones, las que afectaron al monto del tributo, configurando ello la infracción de “Defraudación” sostenida por la Autoridad Tributaria. 4) Las costas del juicio debieron ser interpuestas en el orden causado, en vista de que existieron razones valederas para litigar. Terminó por solicitar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 230, del 27 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Entrando en el análisis del caso, y tras la verificación de las constancias de autos, surge -respeto al primer punto- que no se observa -en el escrito de contestación de demanda (Fs. 61/72)- que la parte demandada haya cuestionado temporaneidad de la demanda incoada por la firma accionante, siendo tal cuestión alegada -recién- en esta instancia. Al ser así, queda claro que el Tribunal no incurrió en el vicio de citra petita invocado por el nulidicente.
No obstante, y en cuanto a la presentación de la demanda, corresponde decir que la firma Europrint S A. fue notificado en fecha 20/0/72018 (Fs. 158/159) de la Resolución Particular N° 12, de fecha 09 de febrero de 2018, dictada por la Vicemiriistra de Tributación. Do igual forma, surge que la presente demanda fue incoada -según cargo de la secretaría del Tribunal de Cuentas- en fecha 16/03/2018, a las 10:25hs.
Que al hacer el cómputo del tiempo trascurrido entre el día siguiente de la notificación de la Resolución Particular N° 12 -21/02/2018- hasta la fecha en que se presentó la demanda -16/03/2018-, surge que la demanda fue presentada dentro de los 18 días establecidos en la Ley, en vista de que a mi entender el cómputo debe realizarse en días hábiles, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4046/2010, de cuyos antecedentes y exposición de motivos, surge que las partes cuentan con igual plazo, 18 días hábiles, tanto para presentar demanda, como para contestarla.
Ahora, sobre las siguientes cuestiones alegadas por el recurrentes, contenidas en los puntos 2, 3 y 4, corresponde decir que las mismas hacen al estudio de la cuestión de fondo, por lo que considero que estas deben ser analizadas al momento de estudiar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Hacienda.
Aun así, cabe resaltar que tras la verificación nuevamente de la sentencia recurrida, se puede concluir que no se observan -palmariamente-vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C.
En base a lo dicho, no cabe más que desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda. Es mi voto.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA por compartir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO. MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: el Recurso de Apelación no fue fundamentado por el Abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, de igual manera, en atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación Es mi voto.
A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: El Tribunal de Cuenta:Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 230, de fecha 27 de julio de 2020, resolvió: “1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos por la firma contribuyente EUROPRINT S.A. con RUC N° 80021558-3, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presento Resolución; y en consecuencia: 2) REVOCAR la Resolución Particular N° 69/15 del 11 de septiembre y la Resolución N° 12/18 del 09 de febrero dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 4) ANOTAR...".
Continuando con el estudio del caso, corresponde analizar si la fiscalización puntual realizada por la SET -sobre los documentos contables de la Firma Europrint SA- caducó, tal como lo sostuvo el Tribunal de Cuentas en su resolución impugnada.
El representante del Ministerio de Hacienda sostiene que los plazos establecidos en el Art. 31 de la Ley N° 2421/04, no son perentorios, sino simplemente ordenatorios, por lo que no se puede configurar la caducidad del procedimiento.
Que, de acuerdo a los antecedentes administrativos, surge que los trabajos desplegados por la Autoridad Tributaria -en el caso que nos ocupa-se enmarcan en una fiscalización puntual, del cual fue notificada a la firma contribuyente en fecha 24/02/2014. De igual forma, surge que tales trabajos culminaron con el Acta Final de fecha 08/07/2014 (fs. 115/126).
Cabe mencionar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el Art. 26 de la Resolución General N° 4/2008 “POR LA CUAL SE REGLAMENTA LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTA EN LA LEY N° 125/91 Y SU MODIFICACIÓN LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL. N° 18/07”, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, que dispone: “Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días. que podrá ampliarse por un periodo igual. Para el cómputo de los plazos de realización do las fiscalizaciones integrales y puntuales, se computará solo los días hábiles v se contarán desde el día siguiente hábil al de la notificación de la orden de fiscalización hasta la fecha de presentación del informe final. En caso que las actuaciones se realizaran en días inhábiles se deberán computar estos. A los efectos del presente artículo los días hábiles abarcan las veinticuatro (24) horas de los días Lunes a Viernes; los días inhábiles se refieren a los días Domingo, Sábados y Feriados Nacionales, que no se encuentren bajo autorización judicial de trabajo”.
Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sino die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el art. 17, num. 10), de nuestra Constitución.
Que tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación de la Orden de Fiscalización a la firma -25/02/2014-, hasta la fecha del Acta final que pone fin a los trabajos -08/07/2014-, surge que la fiscalización puntual se extendió más del tiempo establecido en la normativa, que son -en este caso- de 45 días hábiles, en razón de que no consta que la Administración haya solicitado una prórroga, por igual término, del plazo original.
Al ser así, queda claro que las resoluciones dictadas -como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en la normativa transcripta-resultan claramente irregulares, y por ende deben ser revocadas, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas, resultado así inoficioso el estudio de los demás puntos propuestos por la parte recurrente.
En base a todo lo dicho, corresponde No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 230, de fecha 27 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES manifiesta que se adhiere al voto del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA por compartir los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 07 de diciembre de 2.021-
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1.-DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.
2- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuestos por los abogados representantes del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 230 de fecha 27 de julio del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.
3.- IMPONER las costas, a, la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 192, 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil.
4.- ANOTAR, registrar y notificar.
Fdo.: Luis María Benítez. Ministro
Fdo.: Ma. Carolina Llanes. Ministra
Fdo.: Dr. Manuel Dejesus Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 340/2023COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. contra LA SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 340/2023
JUICIO: “COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700001049 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020 Y OTRA, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los ocho días mes de agosto del aña dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DE JESUS RAMÍREZ CANDIA, y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 25 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Fernando Cubilla, representante de la parte demandada, desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 25 de mayo de 2022, apelado por la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa presentada por el Abogado Julio Giménez Alderete, en representación de la COOPERATIVA CHORTITZER LTDA contra la Resolución Particular N° 727000001049 del 14 de septiembre de 2020 y otra dictada por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución y en consecuencia; 2) REVOCAR el acto administrativo impugnado, Resolución Particular N° 7270001049 del 14 de septiembre de 2020, dictado por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, en cuanto a la suma de G. 81.200.999, debiendo la Administración Tributaria proceder a su devolución en concepto de Crédito Fiscal IVA más sus intereses y acceso los legales. 3) IMPONER las costas en el orden causado, por existir vencimiento recíproco. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA
A fs. 150/160 el Abogado Fiscal Fernando Cubilla, en representación de la parte demandada, expresa agravios argumentando que el fallo que hoy se protesta no se ajusta al principio de legalidad y razonabilidad, más que nada en consideración de que el pedimento de autos es completamente improcedente, en razón de que la Administración Tributaria ha certificado que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles en razón de que los proveedores de la actora no han ingresado el impuesto u otros conceptos, situación reconocida por la parte actora en su escrito de promoción de demanda y en las actuaciones administrativas.
Alega que la SET tiene una postura clara en virtud de la cual procederá a la repetición solicitada en la medida en que dichos proveedores ingresen a las arcas fiscales los tributos adeudados, ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva y que esa postura, a su criterio, resulta acertada, pues aduce que el fisco mal podría devolver valores que no han ingresado a sus arcas. Igualmente, manifiesta que si bien es cierto la parte actora ha solicitado a la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal por operaciones de exportación, no menos cierto resulta que el rechazo de la devolución del crédito por la suma de Guaraníes 81.200.999 resulta suficientemente justificado y demostrado tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional al provenir dichos créditos de proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal.
Prosigue diciendo que le agravia la postura del Tribunal de Cuentas y se ratifica en que la Administración Tributaria ha certificado que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles en razón de que los proveedores del actor registran en sus DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal y que no presentaron sus declaraciones juradas.
Del mismo modo sostiene que no se ha devuelto un saldo en atención a que los proveedores y el propio contribuyente actor no han informado o certificado a la Administración Tributaria el ingreso del impuesto por las facturas emitidas, y menciona que la Administración Tributaria procederá a la repetición solicitada por la adversa en la medida que dichos proveedores remisos o el mismo contribuyente comuniquen y certifiquen el ingreso de los impuestos en las arcas fiscales, ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva, en los términos de la Ley N° 125/91 y modificaciones.
Solicita finalmente la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 147 del 25 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas Primera Sala y la confirmación en todos sus términos del acto administrativo impugnado por la actora. Protesta costas.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
El Abg, Julio César Giménez Alderete contesta los agravios de la parte demandada argumentando que la fundamentación de la resolución del Tribunal de Cuentas no hace sino reflejar la realidad táctica y jurídica de las circunstancias que envuelven este caso, haciéndolo de una manera muy sintética pero a la vez muy bien sustentada, que no admite reparos, a tal punto que aun no reconociendo parte del reclamo de la Cooperativa Chortitzer LTDA, relacionados con los ítems 1 y 2 citados a fs. 138 vlto., que hacen un total de G. 43.712.937, su representada no ha apelado, lo que es un reconocimiento tácito de la validez del pormenorizado estudio y conclusión del a quo en estos conceptos, pero que sí sostiene y se reafirma en que en cuanto a los ítems 3 y 4 son absolutamente procedentes y legales, por lo que corresponde la confirmación de los montos que representan G. 81.200.999, tal como acertadamente lo ha resuelto el Tribunal de Cuentas.
Asimismo, manifiesta que la adversa confunde las instituciones del pago indebido o en exceso y la devolución de créditos IVA a la exportación y que corresponde la devolución en razón de que el contribuyente comprador no puede ser perjudicado por la falta de cumplimiento de sus proveedores de sus obligaciones para con el fisco, y que no puede ejercer la función de policía fiscal para exigirles su cumplimiento.
Solicita que la Sala Penal dicte resolución no haciendo lugar a la apelación deducida por la accionada, confirmando el Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 25 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, protestando costas.
ANÁLISIS JURÍDICO
Según consta a fs. 11 de autos la Cooperativa Chortitzer LTDA solicitó a la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador del periodo fiscal 06/2015, vía régimen acelerado, habiendo sido acreditada anticipadamente la suma de G. 1.215.018.502. Luego, mediante Informe de Análisis de fecha 24/01/2019 los auditores de la SET determinaron que correspondía el rechazo de G. 124.913.936, por lo que la contribuyente solicitó la instrucción de sumario administrativo. Por Resolución Particular N° 72700001049 de fecha 14/09/2020 el Viceministro de Tributación resolvió no hacer lugar a lo solicitado en el sumario administrativo, ratificando los cuestionamientos contenidos en el informe de Análisis N° 77300009957. Este acto administrativo fue confirmado posteriormente por resolución denegatoria ficta recaída en relación al recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente.
Posteriormente, la Cooperativa Chortitzer LTDA planteó demanda contencioso administrativa, solicitando la devolución del crédito fiscal cuestionado, correspondiente a la suma de G. 124.913.936, más los accesorios legales correspondientes.
El Tribunal de Cuentas Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 25 de mayo de 2022 resolvió hacer lugar parcialmente a la presente demanda, revocando parcialmente el acto administrativo impugnado. El Tribunal confirmó el rechazo de la devolución de los créditos fiscales cuestionados por la SET por "1) diferencia entre el formulario de comprobación 120 - reliquidación y DJ IVA Formulario N° 120 presentado por el contribuyente” (G. 9.829.148); "2) comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador” (G. 33.883.789), asimismo; determinó que la Administración Tributaria debe devolver a la Cooperativa Chortitzer Ltda.
los créditos fiscales cuestionados por los siguientes motivos: "3) proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal” (G. 78.049.726) y “4) Proveedor que no presentó su DJ” (G. 3.151.273). El Tribunal no se puede trasladar sobre las espaldas del contribuyente el incumplimiento de sus proveedores que no han honrado sus respectivas obligaciones tributarias al momento de la resolución sobre la devolución del impuesto, por lo que éste no se encuentra obligado a comprobar que su proveedor haya cumplido con los tributos relacionados a las facturaciones presentadas por su parte, sino que es la Administración Tributaria la única facultada al efecto y autorizada a practicar las determinaciones y reclamos que correspondan.
Seguidamente, corresponde el estudio de los agravios de la parte apelante, la demandada y determinar si el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió la cuestión conforme a derecho.
En cuanto a los agravios de la recurrente respecto a la decisión del Tribunal de ordenar la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador que había sido cuestionado por la Administración Tributaria debido a “3) proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal” (G. 78.049.726) y "4) Proveedor que no presentó su DJ” (G. 3.151.273), esta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio en relación al caso planteado en estos autos, en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria.
En efecto, la Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando dice: “Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia”.
Igualmente, el Código Civil paraguayo define la solidaridad en cuanto a las obligaciones en su Art. 508, señalando lo siguiente: "La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno libera a los otros; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho de exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores.". Dispone a continuación en el Art. 510, que la solidaridad no se presume, debe estar expresa en la ley, con mayor rigor jurídico para el supuesto de la obligación tributaria y, para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos.
La Ley 125/91 en cuanto a la responsabilidad solidaria para el I.V.A. y la adquisición de bienes con la debida documentación, solo aborda a las denominadas entidades sin fines de lucro y a cuestiones expresamente determinadas en los Art. 95, 96 de la ley 125/91 en donde se contempla esta responsabilidad a los titulares de explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión, espectáculos deportivos y para el transporte de mercaderías respectivamente. En ningún apartado de la reglamentación del I.V.A. se encuentran normativas de solidaridad más que en los artículos citados que no resultan aplicables al presente caso.
La Cooperativa Chortiizer LTDA no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 25 de mayo de 2022 se encuentra ajustado a derecho.
Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde, confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Con lo que dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 08 de agosto del 2023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.
2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 25 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.
3. IMPONER las costas a la parte demandada.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Manuel De Jesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 1237/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalRIDE SOCIEDAD ANÃNIMA contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 236/2020 ? TC. 1° Sala.
RIDE SOCIEDAD ANÓNIMA contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 236/2020 – TC. 1° Sala.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1.237/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 236 de fecha 22 de diciembre de 2020 del Tribunal de Cuentas Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Walter Canclini, en representación del Ministerio de Hacienda, desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido el recurso. ES MI VOTO.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por la resolución recurrida, el Acuerdo y Sentencia N° 236 de fecha 2° de diciembre de 2020 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida en el juicio caratulado: “RIDE SOCIEDAD ANÓNIMA C/ RES. N° 7930003785 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2017, DICT. POR LA SET DEL MINISTERIO DE HACIENDA” y en consecuencia, corresponde; 2) REVOCAR PARCIALMENTE los actos administrativos impugnados, Resolución n° 793003785 de fecha 20 de octubre de 2017, emanada de la Dirección de Asistencia al Contribuyente y la Resolución Particular Nº 71800000114 del 08 de marzo de 2014, dictada por la Subsecretaría de Estado y Tributación del Ministerio de Hacienda. 3) ORDENAR la devolución a la parte adora de la suma de Gs. 184.069.084 (Guaraníes Ciento ochenta y cuatro millones sesenta y nueve mil ochenta y cuatro), en concepto de devolución del crédito fiscal por pago en exceso, correspondiente al periodo enero-diciembre de 2013, más los intereses y accesorios legales correspondientes, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4) IMPONER las costas en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA
A fe. 143/148 el Abogado Fiscal Walter Canclini expresa los agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido manifestando -en resumen- que la determinación del fallo judicial es equivocada y arbitraria, por lo que encarece la rectificación de la decisión judicial dando con ello razón a la posición jurídica sostenida por su principal en la discusión del asunto que nos ocupa, ratificando la pertinencia de los actos administrativos demandados.
Refiere que el a quo está equivocado en el análisis y conclusión respecto a la devolución del impuesto bajo el concepto de “proveedores inconsistentes y omisos” y que han aplicado incorrectamente la norma, dando un cariz indebido de juicio ejecutivo al proceso contencioso administrativo, ordenando a su principal la entrega de suma de dinero que no ha sido ingresada al Fisco, volviendo la figura de la devolución de impuesto prevista en un liso y llano subsidio, hipótesis en ningún caso autorizada ni prevista en la norma aplicable. Agrega que el Tribunal, en el voto en mayoría, no ha considerado que en los casos en que proceda la devolución de créditos, que no es el caso en estudio, las sumas a ser acreditadas por el fisco deben referirse a montos que efectivamente han ingresado a las arcas del Tesoro Público, o sea de existencia real, y que mal podría la Administración Tributaria devolver sumas que no haya percibido o que sean inexistentes. Por tal razón, según dice, cuando procede la devolución de créditos fiscales, solo corresponde que esos montos sean devueltos en la medida que ingresen, es decir, cuando resulten ciertos, líquidos y exigibles, condición que según su criterio no reúnen las sumas ordenadas en devolución por el a quo al tiempo de dictar el fallo que ahora solicita sea revocado.
Sostiene igualmente que ordenar la entrega de suma de dinero que claramente no corresponde por inexistencia del crédito como tal, implicaría en los hechos una violación al principio de legalidad, por el cual la Administración está sujeta y subordinada al orden jurídico vigente, así como un manifiesto enriquecimiento ilícito sin causa a favor de la parte adora. Reitera que el ingreso o recepción de la supuesta suma reclamada como pago indebido o en exceso, en los procesos administrativos o judiciales de repetición, es un elemento o requisito esencial para la viabilidad de la pretensión y que en el caso de marras ese ingreso no se ha dado.
Concluye solicitando la revocación con costas de la sentencia recurrida, por no ajustarse a derecho.
A fs. 150, la Abg. Estela López Recalde, representante de la actora, contesta los agravios de la demandada. Refiere que en este caso en particular la Administración niega la devolución bajo el argumento de que las sumas retenidas no han ingresado al fisco por parte de otros contribuyentes, disponiendo más o menos que su mandante se encargue de demandar a los contribuyentes remisos a que paguen a la Administración, lo cual es enteramente fuera del marco jurídico y que, como bien lo señala la jurisprudencia, el contribuyente que ha cumplido con todos los requisitos y sus obligaciones legales, no puede hacerse cargo del incumplimiento de otros contribuyentes y que el Estado no puede transferir su responsabilidad sobre un contribuyente por las faltas de terceros contribuyentes.
Finaliza diciendo que los argumentos expuestos por la mayoría del Tribunal de Cuentas son los correctos, pues se encuentran fundados en las normas jurídicas, aparte de ser coherentes y lógicos, los cuales no fueron rebatidos con argumentos lógicos por parte de la Administración, por lo cual solicita la confirmación del fallo recurrido.
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO
La cuestión en análisis en esta instancia tiene como antecedente la solicitud de repetición de créditos fiscales presentada por la firma RIDE S.A. ante la Subsecretaría de Estado de Tributación, por el monto total de G. 193.048.535 (Guaraníes ciento noventa y tres millones cuarenta y ocho mil quinientos treinta y cinco). En tal sentido, por Resolución de Repetición de Créditos Fiscales N° 7930003785 de fecha 20 de octubre de 2017 la Administración Tributaria cuestionó la devolución de G. 184.069.485 (Guaraníes ciento ochenta y cuatro millones sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco). En el Informe de Análisis N° 77300007804 de esa misma fecha consta que la repetición fue rechazada por los siguientes fundamentos: a) se deja “en suspenso” la devolución de G. 23.453.182 (Guaraníes veintitrés millones cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento ochenta y dos) debido al cruce de proveedores omisos e inconsistentes, considerando que dicha suma aún no ha sido ingresada al fisco y; b) atendiendo a la conducta de los proveedores que no dieron cumplimiento a lo solicitado (por la SET) y que los proveedores presentan situaciones que
ameritan mayo control, quedó en suspenso la suma de G. 160.615.902 (Guaraníes ciento sesenta millones seiscientos quince mil novecientos dos) hasta confirmar las operaciones realizadas con los citados proveedores. Contra la citada resolución la firma contribuyente planteó recurso de reconsideración, el cual fue rechazado por la Resolución Particular N° 71800000114 de fecha 08 de marzo de 2018. Posteriormente, promovió demanda contencioso administrativa solicitando la revocación de los actos administrativos mencionados.
Por Acuerdo y Sentencia N° 236 de fecha 22 de diciembre de 2020 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, revocando parcialmente los actos administrativos impugnados, la Resolución N° 7930003785 de fecha 20 de octubre de 2017 y la Resolución Particular N° 71800000114 de fecha 08 de marzo de 2018, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación. Asimismo, ordenó la devolución a la parte actora de la suma de G. 184.069.485 (Guaraníes ciento ochenta y cuatro millones sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco), en concepto de devolución del crédito fiscal por pago en exceso, correspondiente al periodo fiscal enero/diciembre de 2013 más los intereses y accesorios legales correspondientes.
El Tribunal consideró -en resumen- que la devolución fue rechazada debido a que la Administración Tributaria considera a los proveedores de la actora como “omisos e inconsistentes” y que, de conformidad a la Ley Tributaria, la parte actora no es solidariamente responsable por el incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, motivo por el cual la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por RIDE Sociedad Anónima. Agregó que la Administración Tributaria no puede responsabilizar a un contribuyente por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente, más aún si la firma contribuyente ha cumplido con todos los requisitos exigidos por las normativas aplicables al caso concreto.
En este punto corresponde el estudio del fondo de la cuestión, que consiste en determinar si se encuentra ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia N° 236 de fecha 22 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, apelado por la parte demandada.
En tal sentido, primeramente conviene traer a colación la norma que rige el caso en estudio, el artículo 217 de la Ley N° 125/91, que prescribe: “Repetición de pago. El Pago indebido o en exceso de tributos, intereses, recargos y multas, dará lugar a repetición. La devolución de tributos autorizada por leyes o reglamentos, a título de incentivo, franquicia, tributaria o exoneración, estará regida por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someterá al presente procedimiento. Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes”.
Como se ha dicho, la Resolución Particular N° 71800000114 de fecha 08 de marzo de 2018 consta que la Administración Tributaria rechazó la repetición solicitada debido a los siguientes fundamentos: 1) crédito fiscal suspendido por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores inconsistentes: G. 23.453.182 y; 2) crédito fiscal suspendido por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores inconsistentes, sujetos a controles tributarios: G. 160.615.902. La suma de ambos montos totaliza G. 184.069.485, cuya devolución ordenó el Tribunal de Cuentas en el fallo recurrido, por las consideraciones expuestas en párrafos anteriores.
Al respecto, tenemos que el criterio del Tribunal de Cuentas es conteste a la jurisprudencia de la Sala Penal respecto al rechazo de devolución de créditos fiscales por la causal de “proveedores omisos e inconsistentes”. A modo de ejemplo, cabe traer a colación lo dispuesto en el Acuerdo y Sentencia N° 664 de fecha 30 de agosto de 2015, que en la parte pertinente dice: “la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria. salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. En este marco, según tudas las consideraciones contenidas en el Acuerdo y Sentencia y los antecedentes que la motivaron, se puede notar que se cuestiona al contribuyente la fe que merecen los comprobantes que respaldan la adquisición de bienes o servicios a causa del incumplimiento de los proveedores emisores de dichos comprobantes, haciéndose tácitamente solidariamente responsable al Consorcio Caminero por la falta de ingreso del impuesto de sus proveedores”.
El fundamento de la Administración Tributaria para el cuestionamiento parcial del crédito fiscal solicitado -que los proveedores de la solicitante son “omisos e inconsistentes” por el incumplimiento de sus obligaciones tributarias al no ingresar a las arcas del listado el impuesto por las facturas emitidas- no está previsto en las normas vigentes como una circunstancia que amerite el cuestionamiento del crédito solicitado y la negativa a la devolución.
La ley tributaria es clara al establecer que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", debiendo las excepciones estar previstas en la ley de conformidad al Art. 180 de la Ley N° 125/91, que dice: “Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia".
Así, la contribuyente RIDE Sociedad Anónima no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento de la repetición del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente.
En definitiva, la decisión del Tribunal de Cuentas Primera Sala de revocar parcialmente los actos administrativos impugnados se encuentra ajustada a derecho, y sobre la base de todo lo expuesto se concluyo que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 236 de fecha 22 de diciembre de 2020 del Tribunal de Cuentas Primera Sala.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA:
Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante en lo que respecta a no hacer lugar al Recurso de Apelación, con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida. No obstante, manifiesto mi postura con relación a la imposición de costas, pues considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, los actos administrativos impugnados fueron declarados nulos por el Tribunal de Cuentas y confirmados en esta instancia, por lo que se configura su carácter de actos administrativos irregulares y el Art. 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone que: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables...".
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque fue dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación de un funcionario.
En el sentido señalado, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público. Tomo IV, Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 23 de diciembre del 2021.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.
2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 236 de fecha 22 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.
3. IMPONER las costas a la parte perdidosa.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Fdo.: Luis María Benítez. Ministro
Fdo.: Ma. Carolina Llanes. Ministra
Fdo.: Dr. Manuel Dejesús Ramirez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 1069/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalGRACIANO PEREIRA PARINI contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Revoca a favor de la SET la S.D. N° 239/2020 - TC. 2° Sala.
GRACIANO PEREIRA PARINI contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN. Revoca a favor de la SET la S.D. N° 239/2020 - TC. 2° Sala.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1069/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, los DOS días, del mes de noviembre, del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "GRACIANO PEREIRA PARINI C/ RES. FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN -SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 239, de fecha 29 de julio de -2020, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes.
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: El Abg. Josb Manuel Andrés Pedrozo, en representación del Ministerio de Hacienda, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto contra la resolución recurrida.
Que tras la verificación de la sentencia recurrida, corresponde decir que no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C., por lo que corresponde tener por desistido de su recurso de nulidad al Ministerio de Hacienda. Es mi voto.
A sus turnos, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 239, de fecha 29 de julio de 2020, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por el contribuyente GRACIANO PEREIRA PARINI, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) REVOCAR, la Consulta Vinculante N° 13/2.018 del 24 de abril de la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR...".
Contra la citada resolución se alza el abg. José Manuel Andrés Pedrozo, en representación de Ministerio de Hacienda, y al fundamentar su recurso de apelación (fs. 163/172) manifestó -entre otras cosas- que el Tribunal hizo una interpretación errónea de la normativa del IRP al momento de resolver el caso, y que no tuvo en cuenta las argumentaciones expuestas por su parte. Manifestó que el numeral 3) del art. 13 de la Ley N° 2421/04 (modificada) es clara respecto a los gastos deducidles en concepto de "inversiones" para el IRP, y que el caso planteado no se ajusta a ninguna de estas. Afirmó que los gastos incurridos por la actora, recién podría ser deducible una vez que este genere ganancias de capital al momento de venderlos, conforme a lo dispuesto en el art. 13, num. 3, inc. f) de la Ley mencionada. Terminó por solicitar la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
A su turno, la abg. Nora Lucía Ruoti Cosp, en representación del señor Graciano Pereira Parini, ai contestar el traslado (fs. 176/191) manifestó -entre otras cosas- que el escrito presentado por su contraparte no reúne los requisitos exigidos para su estudio, en vista de que no realizó un análisis critico y razonado sobre la sentencia recurrida, tal como lo exige en art. 419 del C.P.C., por lo que corresponde declarar desierto dicho recurso. Afirmó que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, se encuentra fundada y cuenta con una argumentación lógica, completa y coherente del caso. Recordó que ante dos normas confrontadas para aplicar a un caso, debe estarse por la más favorable al contribuyente, conforme lo establece el art. 248 de la Ley N° 125/91, tal como lo hizo el Tribunal inferior. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas.
A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que el señor Graciano Pereira P., realizó una consulta vinculante a la SET, respecto a la adquisición de acciones o cuotas parte de capital en efectivo, realizados en sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, sea mediante compra debidamente documentada o aportes en efectivo, y solicitó se aclaré si las mismas constituyen inversiones deducibles para liquidación del impuesto a la Renta de Servicio de Carácter Personal (IRP), y si deben ser declarados en el Formulario N° 104, como adquisición de bienes muebles, relacionados a la actividad gravada o como otras inversiones no previstas expresamente.
Señalar que en atención a la consulta mencionada, la SET emitió la Consulta Vinculante N° 13, de fecha 42 de abril de 2018 (f. 8), que copiada dice: "1. La compra de acciones o aportes de capital en Sociedades de capital debidamente documentados, No son deducibles, salvo que se refieran a colocaciones en Sociedades Emisoras de Capital Abierto (SAECA), y siempre que el contribuyente no sea aportante de un seguro social obligatorio y que las colocaciones se realicen a plazos superiores a tres años, conforme a lo establecido en la art. 13,. numeral 3, inc. e.c) de la ley 2421/2004, modificado por la Ley N° 4.673/2012". De igual forma, expuso "3. El monto de la compra de acciones de los aportes de capital en Sociedades debidamente documentados, que no cumplan con las condiciones señaladas en el punto 1, No debe ser declarado en el campo 170, ni el campo 174 del Formulario N° 104 versión II, ya que No son deducibles como inversión. El costo de los mismos solo será deducidle cuando se genere la ganancia de capital el momento de venderlos, conforme a lo dispuesto en el art. 13, numeral 3, ínc. f) de la Ley".
Planteado el caso, corresponde verificar lo dispuesto en la Ley N° 125/91 (con sus modificaciones), a los efectos de decidir sobre la cuestión.
Es importante recordar que la Ley N° 4.673/12 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA DISPOSICIONES DE LA CREACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL" -vigente al momento de la consulta- en su art. 13 num. 3, reza: "Para la determinación de la renta neta se deducirán de la renta bruta: a) Los descuentos legales por aportes al Instituto de Previsión Social o a Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley o Decreto-Ley. [...] e) Para las personas que no son aportantes de un seguro social obligatorio, hasta un quince por ciento (15%) de los ingresos brutos de cada ejercicio fiscal colocados sea en: "...c.c) en inversiones en acciones nominativas en Soca edades Emisoras de Capital Abierto del país; c.d) y, en fondos privados de jubilación del país, que tengan por lo menos 500 (quinientos) aportantes activos. Cuando el contribuyente opte por realizar una o más de las colocaciones admitidas, la deducibilidad por este concepto quedará siempre limitada al porcentaje indicado en este inciso. Para admitir la deducibilidad, las inversiones deberán realizarse a plazos superiores a tres años. En caso de que el contribuyente retire estos depósitos o venda sus acciones antes de transcurridos tres ejercicios fiscales, se computará como ingresos gravados el monto iniciaimente destinado a tales propósitos con un incremento del 33% (treinta y tres por ciento) anual, salvo que el contribuyente lo haya reinvertido dentro de los sesenta días siguientes inmediatamente en cualquiera de las alternativas especificadas en el presente inciso por igual o superior monto.(Subrayado y negritas son propios).
De la lectura de la normativa transcripta, surge que las personas que no aportan un seguro social obligatorio pueden deducir de su renta bruta -hasta un 15%- los gastos efectuados en concepto de adquisición de acciones de Sociedades Emisoras de Capital Abierto radicados en el país, cuya "inversión" no podrá ser menor a 3 años, salvo que se dé la excepción prevista en la parte final de la norma transcripta.
En el caso de autos, el accionante pretende hacer valer como "inversión" los gastos incurridos en la adquisición de acciones o cuotas parte de capital en efectivo, realizados en sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, los cuales, corresponde decir, no se ajustan a los casos previstos en la normativa para ser merecedor de tal deducción.
Señalar que si la parte accionante considera que tal normativa es injusta o violatoria de algún derecho, debió de haberla impugnado de inconstitucionalidad, sobre lo cual no existe constancia en autos. Por lo que corresponde -en tales condiciones- su aplicación al presente caso.
Al ser asi, se puede concluir que no se observa una actuar irregular de la Autoridad Tributaria en el dictado de los actos administrativos cuestionados en autos, en razón de que las mismas se encuentran acordes a la normativa vigente. Por lo que corresponde revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, en razón de no encontrarse ajustada a derecho.
En base a todo lo dicho, no cabe más que Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, Revocar el Acuerdo y Sentencia Nº 239, de fecha 29 de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, confirmando asi los actos administrativos dictados por la Sub Secretaria de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos antes expuestos.
En relación a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. b) y 205 del C.P.C. Es mi voto.
A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 2 de noviembre del 2.021.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1.- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad al Ministerio de Hacienda.
2.- HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 239, de fecha 29 de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, confirmando asi los actos administrativos dictados por la Sub Secretaria de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3.- IMPONER, las costas a la perdidosa.
4.- ANOTAR, registrar y notificar.
Fdo.: Luis María Benítez. Ministro
Fdo.: Ma. Carolina Llanes. Ministra
Fdo.: Dr. Manuel Dejesús Ramirez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 807/2021 . corte suprema de justicia. sala penalFARMACIAS CATEDRAL S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Revoca a favor de la SET la S.D. N° 326/2019 - TC. 2° Sala.
FARMACIAS CATEDRAL S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 807/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Revoca a favor de la SET la S.D. N° 326/2019 - TC. 2° Sala.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio “FARMACIAS CATEDRAL S.A. C/ RES. NRO. 71800000005 DE FECHA 15/09/17, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET)", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abogado Fiscal del MINISTERIO DE HACIENDA, WALTER CANCLINI CH., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 326 de fecha 19 de setiembre del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación - dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA .. EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA fundamentan el recurso de nulidad (fs. 188/205) en que el a-quo se ha olvidado que la parte aclara en sede administrativa ha reconocido y aceptado la determinación tributaria, rectificando y realizando el pago del tributo solicitado solamente la reducción de la multa, jamas cuestiono el plazo de fiscalización, resolviendo el Tribunal cuestiones no articuladas en sede administrativa, siendo factible solo el estudio en sede judicial del rechazo al pedido de exoneración de multa incoado por la adversa vía recurso de reconsideración, invocando la violación de los artículos 15, 159 y 384 del C.P.C.
En primer lugar, si bien los recurrentes alegan como causal de nulidad la violación de los artículos 15, 159 y 384 del C.P.C., no se observa en autos que el Tribunal de Cuentas se haya apartado del objeto del presente juicio ni de como ha quedado trabada la Litis, ha resuelto la cuestión en base a lo peticionado por las partes y se ha abocado al análisis de la regularidad de la decisión adoptada por la Autoridad Tributaria por medio de los actos administrativos impugnados.
Asimismo, las cuestiones planteadas dentro de la fundamentación de nulidad (sobre el allanamiento y las cuestiones articuladas en sede administrativa) en realidad hacen al fondo de la cuestión, no corresponde propiamente a vicios de la sentencia que pudieran acarrear su nulidad, más bien los recurrentes exponen su postura y la interpretación que -según su parte- debió de darle el Tribunal de Cuentas, manifestando su disconformidad con la conclusión -a la cual ha llegado en la sentencia, por lo que esta cuestión no puede ser atendida por medio de este recurso de nulidad.
En efecto, de lo expuesto en los párrafos anteriores se desprende que, los argumentos expuestos por los nulidicentes carecen de entidad necesaria para nulificar la resolución recurrida, por tratarse de argumentos que hacen al fondo de la cuestión debatida en autos y, como tal, no pueden ser estudiados ni resueltos por este medio recursivo (nulidad), pudiendo ser analizados al momento del estudio del recurso de apelación -también interpuesto-, teniendo en cuenta que el recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicios de forma o por violación de solemnidades que prescriben las leyes, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C. En ese sentido, se observa que los recurrentes exponen nuevamente los mismos argumentos (del pedido de nulidad) al momento de fundamentar el recurso de apelación, por lo que corresponde sean analizadas en la apelación.
Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto. ES MI VOTO.
A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante, en cuanto a No Hacer Lugar al recurso de Nulidad interpuesto por el Ministerio de Hacienda, en razón de que las alegaciones invocadas versan sobre cuestiones que atañen al fondo de la cuestión, por lo que corresponde que estas sean analizadas vía recurso de apelación. Además, tampoco se observan vicios o defectos -de manera palmaria-en la sentencia, que la hagan merecer de una declaración -de oficio- de su nulidad, a tenor de lo dispuesto en los arts. 113 y 404 del C.P.C. Es mi voto.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 326 de fecha 19 de setiembre del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: “1- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos por la firma- contribuyente FARMACIAS CATEDRAL S.A...; 2- REVOCAR la Resolución Particular DGFTN° 69000000465 de fecha 03 de agosto de 2017 y la Resolución Particular N° 71800000005 de fecha 15 de setiembre de 2017 dictadas por la Subsecretaria de Estado de Tributación (SET); 3- IMPONER las costas a la parte perdidosa...".
Los fundamentos de la Sentencia se resumen en los siguientes argumentos: 1) Cuando la SET solicita a un contribuyente puntualmente una determinada información acerca de un hecho imponible, ya es de hecho una fiscalización puntual, por más que dicha documentación sea solicitada bajo la figura de control interno, debido a que la naturaleza del control interno es estudiar documentación ya obrante en sede de la Autoridad Administrativa; 2) El plazo de inicio de la fiscalización puntual fue el 21 de febrero de 2017, fecha del primer pedido de informe culminando en fecha 20 de junio de 2017, por lo que excedió el plazo de 45 días establecidos en el art. 31 de la Ley Nro. 2.421/04.
Los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA se agravian contra la referida sentencia en base a los argumentos que se resumen en los siguientes puntos (fs. 188/205): 1) El a-quo no considero las manifestaciones del Ministerio de Hacienda y la posición sostenida por la adversa': en sede administrativa, siendo las infracciones en todo momento aceptadas y reconocidas por el contribuyente e, inclusive, abonadas, rectificando las declaraciones, así la cuestión del término legal de la fiscalización no fue articulado en ninguna de las etapas administrativas, tampoco en el recurso de reconsideración, donde solo ha solicitado la exoneración de multas; 2) El argumento del a-quo deviene equivocada respecto de los efectos y alcances del art. 31 de la Ley Nro: 2421/04, los plazos dentro de un procedimiento administrativo no son perentorios, sino meramente ordenatorios, salvo que la perentoriedad sea establecida expresamente en la norma.
La representante de la parte actora, Abg. NORA LUCIA RUOTI COSP, solicita la confirmación de la sentencia recurrida manifestando las irregularidades de la fiscalización realizada por la SET, señala que se realizó una fiscalización puntual y no un control interno, habiendo culminado de 1 mes después del vencido el plazo legal, además, sostiene la improcedencia de la multa pretendida por la Administración Tributaria.
Analizado las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurada en fecha 12 de octubre de 2017 (fs. 28/62) por la Abg. NORA LUCIA RUOTTI COSP, en representación de la firma FARMACIAS CATEDRAL S.A., contra: 1) Resolución Particular Nro. 69000000465 del 03 de octubre de 2017 (fs. 8), dictada por el Director General de Fiscalización Tributaria, en la que se resolvió determinar la obligación fiscal, el impuesto y la multa por valor total de Gs. 1.020.000.000; 2) Resolución Particular Nro. 71800000005 del 15 de setiembre de 2017 (fs. 5/7), dictada por el Directorio General de Fiscalización Tributaria, en la que se resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente y ratificar la Resolución Particular Nro. 69000000465/17.
En ese orden de ideas, corresponde analizar los agravios expuestos por los recurrentes, siendo el primer agravio lo referente al supuesto allanamiento realizado por el contribuyente en sede administrativa. En ese sentido, en las constancias de autos no se verifica la existencia de un allanamiento o aceptación por parte de la firma contribuyente a lo resuelto en el acto administrativo sancionador, en el sentido de aceptar o admitir los hechos y la sanción impuesta (multa), sea en forma expresa o tácita dejando transcurrir el plazo para impugnar la resolución sancionadora.
Lo cierto es que, la firma contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 69000000465/17 (qjue determinar la obligación fiscal y la multa), en el propio acto administrativo que lo rechaza (Res. Nro. 71800000005/17, fs. 5) se dejó constancia que la firma expreso que el pago de los impuestos determinados “de ninguna manera implican la aceptación de la calificación de la conducta de mi representada, en el sentido de considerarla como defraudación", asi también, en el recurso administrativo la sumariada cuestiono los elementos que hacen a la defraudación señalando que en el acto administrativo sancionador faltan a la verdad, pues no se ha demostrado fehacientemente la intención de defraudar, cuestionando la multa impuesta.
Es importante señalar que en los recursos administrativos debe ser observado el principio de informalismo procesal, lo cual significa que los recursos administrativos han de interpretarse no de acuerdo con las letras de los escritos, sino conforme con la intención del recurrente (Dromi, 1986, p.79)*1.
De esta manera, no se puede considerar como un allanamiento o aceptación lo expuesto por la contribuyente en el recurso de reconsideración interpuesto, pudiendo verificarse que en realidad ha cuestionado lo resuelto por la Autoridad Tributaria.
En lo que respecta al pago de los impuestos, tampoco puede ser considerado como una aceptación o allanamiento a las infracciones y a la sanción impuesta, es más, anteriormente el previo pago del impuesto era considerado un requisito de admisibilidad para poder impugnar las resoluciones- administrativas, conocido como "solve et repete" (pague y luego reclame), recaudo que se halla derogado. En ese sentido, la ley actualmente no obliga al contribuyente al previo pago de los impuestas para poder posteriormente reclamar, ni impide tampoco que, una vez pagado se puedan ejercer acciones de impugnación.
*1 Dromi, J. R. (1986) El Procedimiento Administrativo. Madrid, Ed. Instituto de Estudios de Administración.
El segundo agravio expuesto versa sobre los efectos y alcances del art. 31 de la Ley Nro. 2.421/04, por lo que corresponde realizar las siguientes aclaraciones:
En primer lugar, de las constancias de autos surge que la Dirección General de Fiscalización Tributaria requirió a la firma FARMACIAS CATEDRAL S.A. la presentación de varios documentos por medio de la NOTA DE REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS D.G.F.T. Nro. 45 de fecha 21 de febrero de 2017 (fs. 09), este pedido fue realizado conforme a las facultades de administración y control que posee la Administración Tributaria en virtud al inc. 3*2 del art. 189 de la Ley Nro. 125/92 (modificada por Ley Nro. 2421/04), según se lee en la referida nota que se encuentra agregada a fojas 09 de autos.
En este punto, es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente -en el caso en estudio- no constituye el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (art. 198 de la Ley Nro. 125/92), siendo el inicio del procedimiento de fiscalización puntual con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada.
Al respecto, el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" dispone "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento
*2 Artículo 189.-Facultades de la Administración. La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá:... 3)Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones.
veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo iniciar.
En efecto, el procedimiento de fiscalización puntual previsto en la citada norma (art. 31, inc. b de la Ley Nro. 2421/04) no se inicia con el ejercicio de la facultad de control que efectúa la Administración Tributaria sino con el acto administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente que puede surgir de auditorías internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo. Por tanto, con el ingreso a la unidad productiva de un agente fiscalizador no se inicia el procedimiento de fiscalización puntual, ésta fiscalización se encuadra dentro de la competencia tributaria prevista en el art. 189 de la Ley Nro. 125/92 (modificada por Ley Nro. 2421/04).
Así también, el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos, la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y, la segunda, porque la propia ley sostiene que la prorroga debe hacerse por resolución (art. 31, inc. b de la Ley Nro. 2421/04).
En el caso en estudio, el procedimiento de fiscalización puntual fue ordenado por Resolución Nro. 65000001746 de fecha 07 de abril de 2017 (fs. 155 de los antec. adm.), siendo notificada a la firma contribuyente en fecha 10 de abril de 2017 (fs. 156 de los antec. Adm.), en consecuencia, esta resolución debe ser el punto de partida del cómputo del plazo máximo de duración de la fiscalización, que según la ley es de los 45 días para las fiscalizaciones puntuales, prorrogables excepcionalmente por un periodo igual (art. 31 de la Ley Nro. 2421/04).
En cuanto a la forma de realizar el cómputo del plazo, el art. 199 de la Ley Nro. 2421/04 establece que "...Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles...", de esta forma, el computo del plazo deberá realizarse en días hábiles, además, la Administración Tributaria por Resolución General Nro. 25/14 estableció que “...Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final..." (art. 1).
Es importante aclarar que el plazo fijado en la Ley Nro. 2421/04 (art. 31) es imperativo y perentorio, no es ordenatorio ni discrecional como refieren los recurrentes, la misma constituye un plazo legal, por ende, establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo, debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia.
El plazo legal es entendido jurídicamente como el tiempo establecido que ha de transcurrir para que se produzca un efecto jurídico y, por tanto, de exceder el plazo establecido en la norma para culminar la fiscalización no produce efectos jurídicos válidos. Para entender que el incumplimiento del plazo justifica la declaración de nulidad del proceso administrativo y de los actos que sean su consecuencia, es esencial comprender que la actuación de la administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación autorizada implica un acto nulo. En particular y con mayor razón cuando se refiere a la potestad sancionadora de la administración pues constituye un principio central sobre el cual se construye la actividad sancionadora.
En ese orden de ideas, se tiene que el cómputo del plazo se inicia con la Resolución de Orden de Fiscalización Nro. 65000001746 de fecha 07 de abril de 2017, notificada a la firma contribuyente en fecha 10 de abril de 2017, y la fiscalización concluye con el ACTA FINAL de fecha 20 de junio de 2017 (fs. 13) por lo tanto, realizado el cómputo del plazo, se verifica que ha transcurrido exactamente 45 días hábiles, por lo que la fiscalización culmino dentro del plazo establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04.
Por consiguiente, como la FISCALIZACIÓN PUNTUAL culmino dentro del plazo legal (45 días) no existe la violación del principio de legalidad señalada como fundamento por el Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda, por lo que corresponde que la sentencia recurrida sea revocada. De esta forma, como la única cuestión tratada en la sentencia fue la fiscalización y habiendo resuelto los agravios expuestos por los recurrentes, en base al principio de "tantum apellatum quantum devolutun" (solo se conoce en apelación aquello que se apela) que delimita la competencia de los órganos de alzada solo sobre lo que fue objeto de recurso, ya no existe ninguna otra cuestión a tratar por esta vía recursiva (apelación).
En estas condiciones, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del MINISTERIO DE HACIENDA, WALTER CANCLINI CH., y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 326 de fecha 19 de setiembre del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiendo ser rechazada la presente demanda.
En lo que respecta a las COSTAS, corresponde que sean impuestas -en ambas instancias- a la parte perdidosa (actora), conforme al art. 203 inc. b del C.P.C.
A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante, en cuanto a Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, pero en base a los siguientes fundamentos:
El representante del Ministerio de Hacienda alegó que la firma Farmacia Catedral S.A. se allanó -en sede administrativa- respecto a la infracción cometida, como así también a la sanción impuesta, por lo que resulta contradictorio las manifestaciones efectuadas en juicio, desconociendo la infracción en esta instancia.
Por su parte, la firma accionante niega haber incurrido en la infracción de defraudación, ya que no se dan los requisitos previstos en el Art. 172 de la ley N° 125/91 para tal efecto. Además, sostiene que no reconocido o se allanó a la supuesta infracción por defraudación atribuida por la Administración, por lo que no corresponde el pago de la multa en tal concepto.
Entrando en el análisis del caso, y tras la verificación de los antecedentes administrativos, surge que la firma Farmacia Catedral S.A. fue objeto de una fiscalización puntual, sobre las obligaciones IRACIS General (periodo/2012) e IVA General (periodo 11/2012), cuyos trabajos culminaron con el Acta Final N° 68400002113 (fs. 103/111), que arrojó lo siguiente: "...V. CONCLUSIONES. El contribuyente FARMACIA CATEDRAL S.A. con RUC 80030535 DV 3, ha obtenido un beneficio indebido al lograr reducir los montos de los impuestos a favor del fisco, incluyendo en sus declaraciones juradas operaciones inexistentes y respaldadas por facturas Apócrifas, como así también comprobantes que no cumplen los requisitos legales establecidos en las reglamentaciones vigentes, con el fin de justificar compras, créditos: fiscales y abultamiento en activo en su estado patrimonial. VI. INFRACCIONES TRIBUTARIAS. El contribuyente ha declarado y ha hecho valer ante la Administración Tributaria, formas que manifiestamente no corresponden a la realidad de los hechos, reuniéndose todos los presupuestos legales que configuran la defraudación establecida en el Art. 172 de la Ley N° 125191, y en virtud del Art. 175 de la referida norma legal se recomienda la aplicación de la multa del 300% (trescientos por ciento) del tributo defraudado, considerando los siguientes hechos: Hechos Agravantes Art. 175 Num. 5) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance. En este caso se constató conforme consta en los Estados Financieros presentados ante la AT que el contribuyente contaba con asesoramiento de profesionales contables. Art. 175 Num. 6) La importancia del perjuicio fiscal y las características de la infracción, en las que se configura la utilización de documentos apócrifos por Gs. 3.400.000.000 (tres mil cuatrocientos millones) a nombre de los Proveedores: Carmen Villalba con RUC 573253 DV 0 y KALA HUALA S.A. con RUC 80028699 DV 5...”.
De igual forma, entre las constancias de autos, obra la Nota con fecha 29 de junio de 2017, firmado por el Ingr. Felipe C. Resck B., en su calidad de Presidente de la firma Farmacia Catedral S.A., la cual fue presentada ante la SET, vía expediente N° 20173017520, en fecha 29/06/2017 (fs. 134/135 de los Antec. Adm.), que copiada reza: "...Nos dirigimos a usted en relación al Acta Final de auditoria (Fiscalización Puntual), según reza el Documento N° 68400002113, a fin de manifestar y cuanto sigue: 1. Aceptamos el contenido del Acta Final como resultado de la Auditoría dispuesta en nuestra Compañía “Farmacia Catedral S.A.“, con RUC: 80030535-3, según Documento N° 68400002113 del 20/06/2017. 2. Solicitamos la exoneración del 150% (ciento cincuenta por ciento) de la multa consignada en el Documentos N° 68400002113...". Que a raíz de la presentación realizada por la firma fiscalizada, la Autoridad Administrativa dictó la Resolución Particular N° 690000000465 de fecha 03/08/17 sancionando a la firma e imponiendo una multa del 150%, sobre el monto del tributo que dejó de ingresar, en su momento, a las arcas del Estado.
Que tras la lectura de la Nota, con fecha 29/06/2017, surge claramente que la firma fiscalizada reconoció la comisión de la infracción, tras aceptar la conclusión de los trabajos de fiscalización contenida en el Acta Final, lo cual se confirma con su petición de reducción del porcentaje de la multa a ser aplicada en concepto de defraudación.
Cabe señalar que si la firma no estaba conforme con el resulta arrojado en la fiscalización, debió rechazarlo enérgicamente y, en todo caso, solicitar la instrucción del sumario administrativo a los efectos de discutir en dicho procedimiento sobre los hechos imputados, circunstancia que no aconteció, conforme a los documentos agregados en autos.
Por lo dicho, surge claramente que las alegaciones realizadas por la firma Farmacia Catedral S.A., en instancia jurisdiccional, conculca contra la teoría de los actos propios, en vista de que en sede administrativa aceptó la conclusión de los trabajos de la fiscalización puntual, conforme a los antes dicho. Al ser así, considero que la actuación de la Administración, en lo que respecta a este punto, se encuentra ajustada a derecho.
Por último, y con relación a que la fiscalización puntual se extendió más del tiempo fijado en la normativa, corresponde decir que de la verificación nuevamente de los antecedentes administrativos, surge que la firma fiscalizada no cuestionó tal circunstancia en sede administrativa, siendo ello una exigencia para poder analizarlas en sede jurisdiccional, en razón de, ser el fuero Contencioso Administrativo una instancia revisora de las actuaciones y decisiones administrativas impugnadas, sobre las cuestiones propuestas en su oportunidad.
Al respecto, el jurista Roberto Dromi (Derecho Administrativo. 4ta. Edición. Editorial Argentina. Ciudad de Buenos Aires. Año 1995 Página 844.), nos enseña: "La acciones procesales deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos. Tal principio se explica obviamente en virtud del carácter prejudicial de la reclamación. En su caso la demanda puede articular tal aspecto como defensa sobre el fondo de la cuestión, La ley exige que la reclamación se, refiera al derecho controvertido. Esto no significa una necesaria identidad entre el reclamo y la pretensión procesal. Lo que si requiere es que esta no exceda a aquel, en virtud del carácter revisor de la jurisdicción procesal administrativa, que veda a los Tribunales resolver pretensiones sobre las que previamente no se haya pronunciado la administración expresa o tácitamente. La jurisdicción. es revisora, en tanto requiere la existencia previa de un acto administrativo emitido expresamente o por vía legal presuntiva ante el silencio administrativo".
Por lo dicho, y atendiendo a que no fue cuestionado en sede administrativa la duración de las fiscalización, esta judicatura considera que se encuentra vedada a proceder a su estudio por la razones antes dadas.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Hacienda y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 326 de fecha 19 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y confirmar las resoluciones administrativas dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación. En cuanto a las costas del juicio, considero que las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los arts. 192 y 205 del C.P.C. Es mí voto.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al sentido del voto del preopinante, pues considero que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda. Asimismo, me permito realizar las siguientes consideraciones respecto al caso en análisis:
Como primer punto, me adhiero en lo que respecta a la consideración de que la Nota de Requerimiento de Documentos DGFT N° 45 de fecha 21 de febrero de 2017 no constituye punto de inicio de control interno alguno, como erróneamente lo señaló el Tribunal de Cuentas en la fundamentación del fallo apelado. Es importante mencionar que el pedido de documentaciones efectuado mediante la Nota de referencia no puede ser asimilado al inicio de una fiscalización, en vista a que de este último proceso puede derivar la aplicación de sanciones y por ende constituye un procedimiento administrativo, lo que no ocurre con el simple requerimiento de documentaciones efectuado en la Nota en análisis.
La intervención de la Administración Tributaria a los efectos de la determinación y la eventual aplicación de sanciones recién tuvo inicio mediante la Orden de Fiscalización Puntual emitida por la SET en fecha 7 de abril de 2017 (fs. 155 de los antecedentes administrativos), conforme al artículo 31 de la Ley N° 2421/04, que dice: "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: ... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos (...) Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaría, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial". Como ha señalado el preopinante, la fiscalización puntual culminó dentro del plazo establecido en la Ley, siendo errónea la conclusión del Tribunal de Cuentas respecto a este punto.-
Con respecto al fondo, en su escrito de expresión de agravios la parte apelante refiere que la firma Farmacias Catedral S.A. se allanó en sede administrativa y que el Tribunal ignoró esta circunstancia, manifestada en juicio por el Ministerio de Hacienda. Al respecto, debo mencionar que en los antecedentes administrativos agregados a autos consta que por Nota de fecha 29 de junio de 2017 el Presidente de Farmacias Catedral S.A. aceptó expresamente el contenido del Acta Final, solicitando solo la exoneración del 150% de la multa consignada. Esta circunstancia no fue tenida en cuenta por el Tribunal para la resolución del fondo de la cuestión, a pesar de que fue alegada por la demandada en tiempo oportuno (en la contestación de la demanda) y formaba parte del thema decídendum. En estas condiciones, dado que la fiscalización puntual ha sido concluida dentro del plazo legal y que la actora aceptó expresamente en sede administrativa los resultados de esa fiscalización, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, revocar el fallo apelado, con costas a la perdidosa de conformidad al artículo 203 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 17 de agosto 2.021.
VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.
2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuestos por el Abogado Fiscal del MINISTERIO DE HACIENDA, WALTER CANCLINI CH., y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 326 de fecha 19 de setiembre del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y confirmar las resoluciones administrativas impugnadas.
3.- IMPONER las costas a la perdidosa.
4.- ANOTAR, registrar y notificar.
Maria Carolina Llanes. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 957/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalFRIGOMERC S.A. contra SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Revoca a favor del Contribuyente la S.D. N° 336/2020 - TC. 2da Sala.
FRIGOMERC S.A. CONTRA LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA CSJ Nº 957/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Revoca a favor del Contribuyente la S.D. N° 336/2020 - TC. 2da Sala.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno, Estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENlTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDÍA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio “FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000262/18 DEL 11 DE DICIEMBRE, DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el representante del MINISTERIO DE HACIENDA contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 336 de fecha 07 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:-
¿Es nula la sentencia recurrida?
En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDÍA, MARIA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abg. MIGUEL E. CARDOZO, representante del MINISTERIO DE HACIENDA, ha desistido en forma expresa del recurso de nulidad planteado, conforme se observa a fojas 89/101 de autos. Por otro lado, de las instancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por Ios Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde tener por DESISTIDO de este recurso. Es mi voto.
A sus turnos, los MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES, y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 336 de fecha 07 de octubre de 2020, dictado por e Tribuna del Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: “1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa... 2.- REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Particular N° 71800000262 de fecha 11 de diciembre de 2018 de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda en cuanto al Crédito Fiscal de Gs. 122.234.198 suspendido por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores inconsistentes más los accesorios legales correspondientes a ser calculados desde la fecha de pago realizado por la firma Frigomerc S.A. por así corresponder en derecho, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución; 3.-IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa..."-
Los fundamentos de la sentencia, que hace lugar a la demanda, se resumen en que la firma contribuyente no puede ser responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus proveedores o clientes, ya que la misma ha cumplido con su obligación tributaria, consistente en el pago y posterior declaración ante a la Administración, no se le puede cargar a la firma contribuyente la tarea de investigador o policía tributario como previo trabajo a su transacción comercial, por lo que corresponde la devolución del crédito solicitado.
El Abg. MIGUEL E. CARDOZO, representante del MINISTERIO DE HACIENDA, se agravia contra la referida sentencia en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) El Preopinante se ha limitado a afirmar la procedencia de la demanda, sin explicar los porqués en forma razonada y fundada en la ley, no expone argumentos lógicos de por qué se falla en tal o cual sentido; 2) La SET ha certificado que los supuestos créditos invocados no son tangibles, líquidos y exigibles en razón de que los proveedores del actor no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas u otros conceptos, situación reconocida por la parte actora, por lo que cuando los respectivos proveedores ingresen en las arcas fiscales los tributos adecuados se procederá a la repetición solicitada; 3) Las retenciones cuya repetición se solicita no han sido confirmadas, se tratan de créditos cuya existencia no ha podido constatarse en el proceso administrativo, circunstancia que el Tribunal de Cuentas omitió en su pronunciamiento.
La Abg. CARMEN BELOTTO, representante de la firma actora, contestó el traslado de la expresión de agravios manifestando que el comprador no está obligado por la ley a verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas a cargo del proveedor o vendedor, es facultad exclusiva de la SET perseguir el cobro de sus créditos fiscales a los contribuyentes morosos o evasores, en ninguna parte de la norma se contempla la no devolución del crédito para los supuestos en que los proveedores incumplan con sus obligaciones legales de ingreso del impuesto a su cargo.
Analizada las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurada por la Abg. CARMEN BELOTTO, en representación de la firma FRIGOMERC S.A., contra la Resolución Particular Nro. 71800000262 de fecha 11 de diciembre de 2018 (fs.28/29), dictada por la Viceministra de Tributación en respuesta al recurso desconsideración interpuesta por la firma FRIOGOMERC S.A., en dicha resolución se resolvió devolver a la citada firma la suma de Gs. 190.046.054, por haberse corroborado el sustento documental y su consistencia a través del Hechauka, en cuanto a los demás cuestionamientos se ratifica el Informe de Análisis Nro. 77300008238 del 11 de octubre de 2017.
La cuestión gira en torno a que la firma FRIGOMERC S.A. había solicitado la devolución de créditos fiscales del IVA tipo exportador del periodo fiscal 03/2016 tramitado por el régimen acelerado por valor de Gs. 4.826.801.388, del cual la SET cuestionó parcialmente su solicitud, siendo objeto de demanda la parte cuestionada que corresponde a “Proveedores que han presentado las respectivas DDJJ pero con montos inferiores a los informados por el solicitante”, denominados también “proveedores inconsistentes”, por el monto de Gs.122.234.198.
Por su parte, el Tribunal de Cuentas -por voto en mayoría- consideró procedente la demanda, por lo que resolvió disponer la devolución del monto solicitado de Gs.122.234.198, más los intereses y accesorios legales correspondientes, este monto había sido cuestionado por la Administración Tributaria por corresponder a créditos fiscales proveniente de operaciones realizadas por la firma con proveedores inconsistentes que declararon montos inferiores a los informados por la solicitante, la SET sostiene que no puede proceder a devolver el dinero que no ingreso a las arcar del Estado.
Teniendo en cuenta el argumento expuesto por la Autoridad Tributaria para cuestionar parte del crédito solicitado, corresponde analizar el art. 88 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley Nro. 5061/13), referente al crédito fiscal del exportador, que establece: “La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación... Los exportadores podrán solicitar la devolución acelerada del crédito presentando una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros, conforme al texto redactado por la Administración Tributaria con el asesoramiento del Banco Central del Paraguay. En este sistema, los plazos serán fijados por reglamentación... Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada; siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente... La mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 171 de la Ley N° 125 del 9 de enero del 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo".
Del análisis de la referida norma se concluye que, en ninguna parte establece que no es viable la devolución del crédito por consistir en sumas que efectivamente no han ingresado a las arcas fiscales por parte de los proveedores del contribuyente, es más, dicha norma deja establecido que el motivo por el cual la Administración puede objetar la devolución del crédito es en base a la irregularidad documental presentada por el contribuyente. Por este motivo, el crédito fiscal cuestionado por provenir de "proveedores inconsistentes", por valor de Gs. 122.234.198, debe ser abonado por la SET a la firma accionante, como lo resolvió el Tribunal de Cuentas en la sentencia recurrida.
Sobre el punto, cabe resaltar que la inconsistencia de los proveedores del contribuyente debe ser observada y redamada por el sujeto activo de la obligación tributaria -Administración- debiendo para ello utilizar su poder coercitivo a los efectos de redamar las obligaciones incumplidas por cada titular de la obligación y no cargar su función a terceros, como en este caso lo hizo sobre la firma accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados.
Al respecto, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo lo mismo en varios fallos en casos similares, entre los cuales se puede citar los más recientes: el Acuerdo y Sentencia Nro. 201 de fecha 25 de febrero de 2021, dictado en los autos caratulados “BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 71800000039 DEL 12112/17 Y OTRAS, DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA"; el Acuerdo y Sentencia Nro. 1266 de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado en los autos caratulados “BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 71800000087/17 DEL 14/12/2017, DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION -SET".
En cuanto a los intereses y accesorios legales, cabe apuntar que la mora en la devolución del crédito da lugar al accionante a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 171 de la Ley Nro. 125/92 y sus modificaciones vigentes a la fecha de la
acreditación o pago del capital devuelto. A los efectos de determinar el intervalo de tiempo que debe computarse el interés generado y la tasa aplicable para su cálculo, -respecto al primero de ellos- considero que el inicio debe darse desde la fecha del acto administrativo impugnado -Resolución Particular Nro. 71800000262 de fecha 11 de diciembre de 2018 (fs.28/29)-, que evitó la devolución al contribuyente de la suma hoy reclamada (Gs122.234.198), y deberá correr este hasta la fecha de su efectiva devolución por parte de la Administración.
En lo que respecta a la tasa de interés, corresponde aplicar el porcentaje del 14% previsto en el artículo 111 de la Ley Nro. 125/92, establecido para el cálculo de la mora cuando el atraso supera los cinco meses, manteniendo así igual tratamiento que la Administración da a los contribuyentes que se encuentran en dicha situación.
Por las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante del MINISTERIO DE HACIENDA y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 336 de fecha 01 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con la modificación en lo que corresponde a los accesorios legales que deberán ser calculados desde la fecha del acto administrativo impugnado.
Por último, en cuanto a las costas del juicio, considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente y que fuera confirmado en esta instancia, por imperio del Art. 106 de la Constitución Nacional que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo tanto, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario, en consecuencia, corresponde imponer las costas del juicio al funcionario emisor del acto administrativo anulado.
En ese sentido, el autor Bielsa (1962) ha expresado que “si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios” (p. 309-310)*1. Es mi voto.
*1 Bielsa F. (1962). Estudios de Derecho Público. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma
A su turno, la MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en lo que respecta al fondo de la cuestión, pues considero que efectivamente no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda.-
No obstante, me permito disentir en cuanto a la imposición de costas, pues de conformidad al art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil, que dispone: "si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante", considero que las mismas deben imponerse a la perdidosa. ES MI VOTO.
A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES, por Ios mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 22 de setiembre de 2.021.
VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1.- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad al representante del MINISTERIO DE HACIENDA.
2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante del MINISTERIO DE HACIENDA y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 336 de fecha 07 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con la modificación en lo que corresponde a los accesorios legales que deberán ser calculados desde la fecha del acto administrativo impugado.
3- IMPONER las costas a la perdidosa.
4.- ANOTAR, registrar y notificar.
Fdo.: Luis María Benítez. Ministro
Fdo.: Ma. Carolina Llanes. Ministra
Fdo.: Dr. Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 1079/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalINDUSTRIAS PET S.A.E.C.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 364/2019 ? TC. 2° Sala.
INDUSTRIAS PET S.A.E.C.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 364/2019 – TC. 2° Sala.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1.079/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días, del mes de noviembre, del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "INDUSTRIAS PET S.A.E.C.A. C/ RES. DACCF/DTR N° 725 DE FECHA 22/10/2015 DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 364 de fecha 23 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda-Sala Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho?
Practicado, el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA.
1. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la Doctora MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Conforme se observa a fs. 120 de autos, la parte recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad, por lo que en ausencia de vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, conforme a los términos autorizados, por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido este recurso. ES MI VOTO.
A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos.
2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 364 de fecha 23 de octubre de 2019, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la firma contribuyente INDUSTRIAS PET S.A.E.C.A. con RUC N° 80024881-3, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia: 2) REVOCAR, la Resolución DACCF/DTR N° 725/15 de fecha 22 de octubre dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET . 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar..."
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 116-121 de autos, señalando primeramente que el Tribunal se equivocó en su análisis, pues omitió considerar que el procedimiento en cuestión no se tramitó originalmente como una investigación sobre infracciones de la firma contribuyente, sino que se inició como un pedido de devolución de créditos fiscales tipo IVA-exportador, el cual se rige por las disposiciones del artículo 88 de la Ley N° 125/91, y no por las disposiciones del artículo 225 de dicho cuerpo legal.
En tal sentido, recalca que en virtud de lo dispuesto por la Resolución General N° 15/14, tal reglamentación condiciona la devolución del IVA-CRÉDITO (tipo exportador), no solo a la presentación de una copia del Libro Diario que corresponde al periodo solicitado, sino también la copia del último folio del citado Libro. Y agrega: "...por Resolución de Contravención N° 69300005530 de fecha 18 de mayo de 2015, la Dirección de Asistencia al Contribuyente y Créditos Fiscales, ha aplicado una multa al citado contribuyente, de Guaraníes Un Millón Ciento Setenta Mil. A Con dicha notificación, se ha dato cumplimiento a las previsiones del art. 225 de la Ley 125/91 (numera 3)".
Bajo tal entendimiento - prosigue argumentando la parte demandada -o no se han conculcado los derechos procesales de la firma sancionada. Por el contrario, señala que la Resolución General N° 07/2013 establece que se Considerará ‘contravención’ el hecho de no ajustarse a las formas y condiciones establecidas por la Administración Tributaria respecto a los libros, archivos, registros, sistemas y documentos de las operaciones y situaciones que constituyen hechos gravados. En tal sentido, destacaron además que los contribuyentes que incurran en un atraso superior a 90 días en el registro contable, estarían incumpliendo con las condiciones establecidas por la Administración, transgrediendo así una obligación formal, configurándose así una contravención.
Tras todo lo argumentado, la representación de la Abogacía del Tesoro finalizó su presentación solicitando la revocación de la resolución recurrida, con costas a su contraparte.
CONTESTACIÓN DE LA FIRMA ‘INDUSTRIAS PET S.A.E.C.A.’:
La representación convencional de la parte actora contestó los agravios expuestos por la Administración, conforme al escrito obrante a fs. 124-126. Luego de realizar un recuento de las actuaciones acaecidas en sede administrativa, la parte actora expresó: "...la administración ha soslayado el DERECHO A LA DEFENSA EN JUICIO, pues no se ha comunicado a la empresa las supuestas irregularidades detectadas (derivado de otro expediente...) ...sino que a la conclusión del análisis, se ha procedido sin más trámites a remitir el informe..."
Por otro lado, la parte actora argumentó que la Administración había sostenido que pese a que el último folio presentado correspondía al mes de agosto de 2014, no fue posible para la Administración tener certeza de que el libro diario del contribuyente so encontrara completo hasta agosto de 2014 - argumento en virtud del cual finalmente la Administración rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la firma contribuyente. En razón de ello, calificó a tal extremo aseverado por la Administración como falaz considerando que existen circunstancias que presentan dudas razonables e insuperables con relación a la inexistencia del atraso en la presentación del libro diario, por lo cual se debió dar aplicación al principio "in dubio pro contribuyente".
La parte actora manifestó igualmente que no ha tenido lugar una contravención en los términos establecidos por la Resolución General N° 07/2013, puesto que ello sería aplicable en un supuesto en que la Administración solicitare la presentación de alguna documentación y el contribuyente no la presentare, o de presentarse, que en virtud a tal presentación se constatare que no se cumple con los requisitos legales - todo lo cual no es el caso de autos.
En virtud de lo expuesto, la representación de la parte actora finalizó su escrito solicitando la confirmación íntegra del Acuerdo y Sentencia recurrido.
ANÁLISIS JURÍDICO:
La firma INDUSTRIAS PET S.A.E.C.A (INPET SAECA) se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a efectos de instaurar la presente demanda con el fin de obtener la revocación de la Resolución de Contravención N° 6930005530 de fecha 18 de mayo de 2015 dictada por la Dirección de Asistencia al Contribuyente y Créditos Fiscales por medio de la cual se sancionó a la firma contribuyente con una multa de Gs. 1.170.000, y contra la Resolución DACCF/DTR N° 725 de fecha 22 de octubre de 2015 por medio de la cual se rechazó el recurso de reconsideración.
Conforme se desprende de las constancias de autos, así como de las argumentaciones esgrimidas respectivamente por las partes, dicha sanción recayó en el marco de las siguientes circunstancias: la firma INPET S.A.E.C.A había solicitado devolución de créditos tipo IVA exportador, en fecha 24 de octubre de 2014.
Dentro de dicho procedimiento de devolución, el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales había emitido el Informe N° 45/2015, en el cuál se exponía que la firma INPET S.A.E.C.A. se encontraba con un atraso de más de 90 días en la registración de sus libros contables, en el marco del referido procedimiento de devolución de créditos.
Como consecuencia de ello, la Administración dictó los actos administrativos que se atacan en la presente demanda.
El Tribunal de Cuentas-Segunda Sala hizo lugar a las pretensiones de la parte actora, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 364 de fecha, 23 dé octubre de 2019, tras concluir que a fin de aplicar la sanción pertinente, la Administración debió instruir sumario conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley N° 125/91.
Así, pues, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, o corresponde que el mismo sea revocado?
Adelanto en responder que corresponde la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 364/19, puesto que no resultan procedentes los argumentos de la Abogacía del Tesoro como para hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, conforme a los argumentos que se expondrán a continuación:
Según lo argumentado por la representación del Ministerio de Hacienda en el presente expediente, la firma INPET S.A.E.C.A. había incumplido con las disposiciones del Reglamento General N° 07/2013, en el cual se establece como contravención -entre otros- a la inobservancia de aspectos formales por parte de los contribuyentes, cuando éstos son requeridos por la Administración.
Ahora bien, es importante traer a colación lo dispuesto por el artículo 176 de 125/91: "Contravención. La contravención es la violación de leyes o reglamentos, dictados por órganos competentes, que establecen deberes formales.
Constituye también contravención, la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Admisión Temporaria. Será sancionada por multa de entre Gs. 50.000 (cincuenta mil guaraníes) y Gs. 1.000.000 (un millón de guaraníes). Para la determinación de la sanción serán aplicables en lo pertinente, ajustándose a los caracteres agregantes y atenuantes previstos en el artículo 175."
Reiteramos, entonces, que en el marco del procedimiento de la solicitud de devolución de crédito fiscal tipo IVA-exportador, la Administración había intimado a la firma contribuyente a la presentación del libro diario concerniente al periodo fiscal pertinente, y en el marco de ello tuvo lugar un supuesto incumplimiento por parte de la firma INPET S.A.E.C.A.
Ante tal circunstancia, la Administración debió aplicar lo establecido en el artículo 225 de la Ley N° 125/91, el cual reza: "Excepto para la infracción por mora y la suspensión de las actividades del contribuyente, prevista en el Art. 189° numeral 10), la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de las sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo: ...", y a continuación de ello, la normativa delimita las etapas del procedimiento pertinente.
De esta última normativa transcripta se desprende que existen únicamente dos excepciones para no aplicar el procedimiento establecido, y son (i) en el caso de infracción por mora*1, y (ii) la suspensión de actividades del contribuyente. El supuesto incumplimiento por parte de la firma contribuyente no se encuadra en ninguna de estas dos alternativas, y hacemos énfasis en la calificación de ‘supuesto’ incumplimiento, y por ende ‘supuesta’ contravención, puesto que ello no se encuentra probado, al no haberse llevado adelante del procedimiento establecido por la Ley N° 125/91, específicamente, el procedimiento establecido en el ya citado artículo 225 de dicho cuerpo legal.
Resulta -entonces- por demás evidente que la Administración omitió enteramente el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley N° 125/91, y consecuencia de ello, es que la aplicación de la sanción a la firma contribuyente INPET S.A.E.C.A deviene totalmente ilegal. Además, es de poner igualmente de relieve que la firma fue sancionada con una multa de Gs. 1.170.000, cuando que la norma del artículo 176 de la Ley Tributaria establece - de todos modos - un tope de Gs. 1.000.000 en concepto de multa; con lo cual se configura una razón suficiente más que toma viable la revocación de los actos administrativos atacados en la presente demanda.
*1 La infracción por mora se encuentra establecida en el artículo 171 de la Ley N° 125/91, estableciendo como tal a la no-extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el sólo vencimiento del término establecido.
Por todo lo hasta aquí expuesto, no resta sino concluir; que corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda en contra del Acuerdo y Sentencia N° 364 de fecha 23 de octubre de 2019 dictado ¡en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En consecuencia, corresponde CONFIRMAR dicho fallo, por así corresponder en derecho. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A su turno, el Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó su adhesión al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
A su turno, el Ministro DR. MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que se adhiere al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos Lozano, por compartir los mismos fundamentos. Sin embargo, disiente en cuanto a la imposición de costas, pues en el presente proceso, el acto administrativo impugnado - Resolución de Contravención Nro. 6930005530 de fecha 18 de mayo del 2015, dictada por la Dirección de Asistencia al Contribuyente y Créditos Fiscales - fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmada por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y en ese sentido el art. 106 de la Constitución, en lo pertinente, dispone: “De la responsabilidad del funcionario y del empleado público.
Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...”.
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado.
En ese sentido, el autor Rafael Bielsa ha expresado: “Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios”. (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 2 de noviembre de 2021.
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.
2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 364 de fecha 23 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia;
3) CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede; todo ello de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución.
4) IMPONER las costas a la perdidosa.
5) ANOTAR, registrar y notificar
Fdo.: Luis María Benítez. Ministro
Fdo.: Ma. Carolina Llanes. Ministra
Fdo.: Dr. Manuel Dejesús Ramirez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 1221/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalDUBLÃN S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor de la SET la S.D. N° 424/2018 - TC. 2° Sala.
DUBLÍN S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN. Confirma a favor de la SET la S.D. N° 424/2018 - TC. 2° Sala.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 1221/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 424 de fecha 12 de diciembre de 2018 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: Los Abogados Aparicio Delgado Vera y Miguel A. Méndez, representantes de la parte actora, fundamentaron el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 424 de fecha 12 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En este sentido, cabe mencionar que la declaración de nulidad es la sanción más gravosa que puede recaer sobre una resolución judicial, siendo ésta la última ratio y considerando que los fundamentos expuestos no encuentran óbice alguno para ser analizado bajo el recurso de nulidad, corresponde desestimar el presente recurso si consideramos además que no se observan vicios de nulidad en los términos del artículo 15 y tampoco se observan otros vicios que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Todo ello me conduce a la conclusión que corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora. ES MI VOTO.-
A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por la resolución recurrida, el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 12 de diciembre de 2018 el tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por la firma contribuyente DUBLIN S.A. con RUC N° 80070049-0, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia: 2) CONFIRMAR la Resolución Particular N° 56 de fecha 16 de junio del 2017 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa 4) ANOTAR, registrar, notificar....".
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora expuso sus agravios en los términos del escrito obrante a fe. 92/103 de autos, señalando primeramente que la Administración violó los plazos establecidos para una fiscalización, y que sobre el punto, el Tribunal concluyó erradamente que las tareas de fiscalización se ajustaron a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 2421/04. En tal sentido, recalca que las tarcas de control desplegadas por la Administración para con la firma accionante fueron en verdad una fiscalización puntual, la cual no puede durar más de 45 días, pero que en el caso en cuestión tuvo una duración de 139 días hábiles, tomando en consideración que ello tuvo su inicio con la Nota DGCC N° 169 de fecha 08 de febrero de 2016 (notificada en fecha 10 de febrero de 2016), concluyendo con el Acta Final N° 68400001693 de fecha 26 de agosto de 2016. Con ello, los apelantes califican que el Tribunal de Cuentas finalmente amparó a la Administración Tributaria en un actuar fuera de la ley. Señala igualmente una contradicción de la propia Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, quien en casos análogos venía sustentando criterio contrario al del finalmente resuelto en estos autos.
Luego, a fs. 95 enfatiza sobre el punto: "...la irregularidad señalada la venimos denunciando desde el comienzo pero hasta el momento no pasó de ser una letanía que nunca fue escuchada por las autoridades del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial pues la misma constituye una arbitrariedad contra la firma a la cual representamos, la violación del plazo razonable establecido en el Art. 31 de la Ley 2421/04 a nuestro parecer es un hecho grave que no puede ser soslayado y aprobado por los órganos jurisdiccionales, pues como se señala en la jurisprudencia la misma constituye una violación al Debido Proceso Administrativo previsto en el Art. 17 de la Constitución, al Principio de Seguridad Jurídica, de eficacia y de igualdad de las armas y el Art. 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos...» (sic).
Los apelantes se agravian igualmente respecto al punto concerniente a la impugnación de facturas de compra, las cuales fueron impugnadas por los funcionarios de la Administración Tributaria tomando como base una entrevista informativa realizada al proveedor Fredy Escobar Giménez. Al respecto, señalan que en la Resolución Particular N° 56 la Administración reconoce que los comprobantes reúnen todos los requisitos necesarios para su validez y legalidad, y que en todo el sumario administrativo no existen elementos probatorios que permitan sustentar la posición asumida por la Administración, que solo se basa en una aseveración del proveedor entrevistado.
Por otro lado, destacan los apelantes que el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala obvió referirse a las determinaciones tributarias de los impuestos y sanciones, limitándose solamente Ratificarlas.
Tras todo lo argumentado in extenso (aquí expuesto en lo medular), los representantes de la parte actora finalizaron su presentación solicitando la revocación del fallo recaído en autos y la consecuente revocación de la resolución administrativa impugnada en la presente demanda, con costas.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
El representante de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda - Abogado Hugo A. Campos Lozano- contestó el traslado de los agravios de la parte actora en los términos del escrito obrante a fs. 106/114 de autos, señalando primeramente que el Acuerdo y Sentencia N° 424/18 dictado por el Tribunal, del ningún modo viola el principio de congruencia tal como lo afirma la parte actora, por lo que no pueden considerarse válidos tales argumentos para revocar el Acuerdo y Sentencia impugnado.
Por otro lado, señala el representante de la parte demandada que el apelante no ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 419 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde que se declare desierto el recurso.
Destaca además la parte demandada que en lo concerniente al presente caso, quedó probada la existencia de la evasión fiscal y que «... En parte alguna de su escrito de demanda, o en el escrito que ahora se responde, se ha tomado la molestia de analizar, impugnar o desmeritar en forma alguna la entrevista realizada al Sr Freddy Escobar Giménez, quien manifestó que jamás realizó operaciones con la firma y que nunca se inscribió en el RUC, con lo que se prueba fehacientemente que el supuesto servicio, jamás ha sido prestado» (sic, fs. 111 último párrafo).
En tal entendimiento, la representación de la Administración Tributaria enfatiza que la firma accionante no ha logrado desvirtuar la presunción establecida en el artículo 173 de la Ley N° 125/92, y en tal sentido agrega: «Como puede verse de la lectura del texto legal vigente, LA PRESUNCIÓN DE REFERENCIA, DE TIPO "JURIS TANTUM", GENERA UNA INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.... y determina que sea el obligado o contribuyente quien deba demostrar por las vías idóneas la existencia de los hechos alegados.(sic, fs. 112).
Destacan además que la firma contribuyente incurrió en defraudación, que existió un perjuicio al fisco utilizando un medio engañoso o simulación de operaciones comerciales que no fueron realizadas efectivamente, existiendo igualmente intención para tal efecto; por todo ello, manifiestan que corresponde confirmar las sanciones impuestas a la firma Dublín S.A.
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO
Ante la solicitud de la parte demandada de que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. primeramente corresponde el estudio de esta cuestión. En tal sentido, el artículo 419 del Código Procesal Civil establece: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". De la lectura y análisis del escrito de expresión de la actora, obrante a fs. 92/103 de autos, se concluye que no corresponde declarar desierto el recurso, puesto que la parte apelante realiza una acabada crítica al fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas Segunda SALA, siendo tales argumentos atendibles en el presente análisis.
Por otra parte, como antecedentes de la cuestión traída a estudio en esta instancia tenemos que por la Resolución Particular DPTT N° 165 de fecha 14 de noviembre de 2016 la Subsecretaría de Estado de Tributación resolvió determinar las obligaciones tributarias del IVA del periodo fiscal 05/2015 y del IRACIS del ejercicio fiscal 2015 de la firma contribuyente DUBLIN S.A., calificando la conducta de la contribuyente como defraudación y sancionando a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 300% sobre los tributos defraudados. Asimismo, la SET dispuso la percepción de la suma de Guaraníes mil veinte millones cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y uno (G. 1.020.052.841), en concepto de impuesto a ingresar y multa del 300%. Posteriormente, ante el recurso de reconsideración planteado por la contribuyente, la Subsecretaría de Estado de Tributación dictó la Resolución Particular N° 56 de fecha 16 de junio de 2017, rechazando el recurso interpuesto.
La firma Dublín S.A. promovió demanda contencioso administrativa solicitando la revocación de la Resolución Particular N° 56 de fecha 16 de junio de 2017 de la Subsecretaría de Estado de Tributación. Por Acuerdo y Sentencia N° 424 de fecha 12 de diciembre de 2018 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió no hacer lugar a la presente demanda, confirmando la resolución impugnada. El Tribunal consideró, referente a la fiscalización desplegada en el caso de marras, que no existe la menor duda de que fue realizada conforme a la legalidad exigida como principio del actuar administrativo, pues la fiscalización se ha desarrollado dentro del plazo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 2421 /04 y, en cuanto al fondo, explicó que la conducta de la firma contribuyente se subsume perfectamente dentro del artículo 172 de la Ley N° 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”.
En este estado, atento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde responder la siguiente interrogante: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, o corresponde que el mismo sea revocado?
A fin de resolver la cuestión, nos remitimos a las constancias obrantes en autos, en donde se observa que la firma DUBLÍN S.A. había sido sometida a Control Interno en la Subsecretaría de Estado de Tributación, el cual que tuvo origen en la Nota DGGC N° 169 de fecha 08 de febrero de 2016, notificada a la firma contribuyente en fecha 10 de febrero del mismo año y finalizó con la emisión del Acta Final N° 68400001693 de fecha 26 de agosto de 2016.
Luego, por Resolución J.I. N° 325 de fecha 27 de septiembre de 2016 se resolvió instruir sumario a la firma DUBLÍN SA., en el marco del cual se dictó la Resolución Particular DPTT N° 165 de fecha 14 de noviembre de 2016, sancionando a la firma DUBLÍN S.A. por defraudación y con aplicación de multa de 300% sobre impuestos omitidos.
En su escrito de expresión de agravios la apelante argumentó que los plazos para los controles están establecidos en el artículo 31 de la Ley N° 2421/04, siendo el control una fiscalización puntual, por lo que la misma a su criterio no puede durar más de cuarenta y cinco días hábiles, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un periodo igual y que en este caso la fiscalización puntual tuvo una duración de 139 días hábiles. Agregó que el Tribunal de Cuentas con su decisión amparó a la Administración Tributaria que actuó fuera de la Ley.
En este punto conviene realizar algunas precisiones en relación al denominado “Control Interno”, al que fue sometido la firma contribuyente en sede administrativa. Así, tenemos que en la Resolución General N° 25/14 de fecha 30 de abril de 2014 la Administración Tributaria define al Control Interno como “la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan". Este Control Interno es realizado por la Administración Tributaria en uso de las facultades conferidas en el artículo 189 de la Ley N° 125/91, que dice: “Facultades de la Administración: La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá: ...3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones”.
Por otra parte, las fiscalizaciones se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 31 de la Ley N° 2421/04, que establece que las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: a) Las integrales, mediante sorteos periódicos, con plazo máximo de duración de ciento veinte días prorrogable excepcionalmente por un periodo igual y; b) las fiscalizaciones puntuales cuando, fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación, respecto a contribuyentes o responsables sobre los que eos a sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos, con plazo máximo de duración de cuarenta y cinco días, prorrogable excepcionalmente por un periodo igual cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo legal.
Como se ha dicho, la firma contribuyente DUBLÍN S.A. fue sometida a un procedimiento de Control Interno, no a una fiscalización puntual como lo sostiene el apelante. En efecto, el requerimiento de documentaciones efectuado por la Administración Tributaria mediante la Nota DGGC N° 169 de fecha 08 de febrero de 2016 no puede ser asimilado al inicio de una Fiscalización Puntual, pues en virtud de la Resolución General N° 25/14 este último procedimiento tiene su inicio mediante Orden de Fiscalización, la cual no se ha dictado en el caso de autos. Debido a estos motivos, no es aplicable al control interno efectuado en el caso en análisis el plazo previsto en la Ley N° 2421/04 exclusivamente para la fiscalización puntual.
De igual forma, luego de las conclusiones del control interno y ante los hallazgos de los auditores, la firma fue sometida a un procedimiento de determinación tributaria y sumario administrativo, de conformidad a los artículos 212 inciso a) y 225 inciso a), que copiados expresan:
Artículo 212: Procedimiento de determinación tributaria: La determinación de oficio de la obligación tributaria sobre base cierta, base presunta o base mixta, en los casos previstos en los literales b) a f) del artículo 210° estará sometida al siguiente procedimiento administrativo: a) Comprobada la existencia de deudas tributarias o reunidos los antecedentes que permitan presumir su existencia, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente, en el cual se consignará la individualización del presunto deudor, los tributos adeudados y las normas infringidas.
Artículo 225: Procedimiento para la aplicación de sanciones: Excepto para la infracción por mora y la suspensión de actividades del contribuyente, prevista en el artículo 189° numeral 10), la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de las sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo: a) Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente de la Administración Tributaria, en el cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y se describirá detalladamente la infracción imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y la norma infringida (...). El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el Art. 212° para la determinación de la deuda por concepto de tributos y culminar en una única resolución.
En los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada consta que la Administración Tributaria, luego del control interno, instruyó sumario administrativo a la firma Dublín S.A. y que la misma no presentó descargo alguno, por lo que mediante Resolución J.I. N° 388/2016 el juzgado de instrucción sumarial resolvió tener por no presentados los descargos de la firma y se llamó a autos para resolver, habiéndose dictado posteriormente la resolución de determinación tributaria y aplicación de sanción de multa por defraudación.
De todos lo expuesto se concluye, en relación a la cuestión de forma, que el procedimiento administrativo fue llevado de conformidad a lo establecido en la Ley N° 125/91, que no se ha vulnerado plazo alguno y que, en consecuencia, la resolución dictada es consecuencia de un debido proceso administrativo, por lo que no son procedentes los agravios de la parte apelante en relación a este punto.
Con relación a la cuestión de fondo, el Tribunal de Cuentas consideró que el caso en estudio guarda relación con la mega evasión fiscal, en la cual se detectó la creación de las llamadas “empresas maletín” inscriptas como contribuyentes al solo efecto de proveer facturas a fin de hacer valer el monto del IVA contenido en dichos comprobantes como crédito fiscal y como costos para el IRACIS en perjuicio al fisco y que en el caso de autos, la sanción por defraudación impuesta a la firma contribuyente mediante la Resolución Particular DPTT N° 165 de fecha 14 de noviembre de 2016 se encuentra ajustada al principio de legalidad, teniendo en cuenta que la Administración Tributaria ha demostrado de forma fehaciente que la firma accionante respaldó sus créditos fiscales del IVA y gastos deducibles del IRACIS con comprobantes de compras expedidos por un supuesto proveedor cuya inscripción en el Registro Único del Contribuyente (RUC) se realizó de forma fraudulenta. Concluyó el Tribunal que la conducta de la firma contribuyente se subsume perfectamente dentro del artículo 172 de la Ley N° 125/91, por haberse comprobado la comisión de defraudación.
Por su parte, la apelante mencionó en su escrito de expresión de agravios que el Tribunal debió analizar e interpretar nuestra legislación tributaria para argumentar si las impugnaciones de las facturas fueron realizadas conforme a derecho y que, en este caso en particular, en la Resolución Particular N° 56 por una parte se reconoce que los comprobantes cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y por otra, jamás han demostrado que los documentos se encuentren visiblemente adulterados o que sean falsos, puesto que están expedidos conforme a los requisitos legales del timbrado Decreto N° 6539/05.
Sobre esta cuestión, en la Resolución Particular N° 165/2016 la Administración Tributaria concluyó que la firma DUBLÍN S.A. utilizó comprobantes que no reflejan la realidad de las operaciones de compra, emitidos por el supuesto proveedor Fredy Escobar Giménez (FG Construcciones), para respaldar los créditos fiscales declarados en el IVA y los gastos en el IRACIS, ya que los servicios no se realizaron. La SET determinó que los servicios amparados por los comprobantes emitidos por el referido proveedor no se realizaron, teniendo como fundamento que a raíz de investigaciones se comprobó que el señor Fredy Escobar Giménez no cuenta con los medios ni la infraestructura mínima adecuada como para proveer el servicio de la magnitud a la que hacen referencia las facturas expedidas (servicio de fletes), además de la investigación del Ministerio Público en donde el mismo manifestó no ser contribuyente y no haberse inscripto en el RUC, además de no ser propietario de ninguna empresa y de que la SET cuenta con suficientes indicios para concluir que la inscripción en el RUC del señor Fredy Escobar Giménez fue realizada en forma fraudulenta, como parte del esquema de la mega evasión detectada.
El artículo 172 de la Ley N° 125/91 dispone: “Defraudación: Incurrirán en defraudación fiscal, los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco”. De la norma transcripta y de los hechos detallados surge que la Administración Tributaria realizó una correcta subsunción de la conducta, tal como lo concluyó el Tribunal de Cuentas, debido a la firma Dublín S.A. utilizó comprobantes relacionados a operaciones comerciales que no se realizaron con el supuesto proveedor y con esta conducta obtuvo un beneficio indebido para sí mismo, en perjuicio del fisco.
Cabe agregar que de conformidad al artículo 196 de la Ley N° 125/91, los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. En el caso de autos la actora no agregó ni diligenció prueba alguna que permita, tanto al Tribunal como a ésta Sala Penal, concluir que la determinación tributaria y la aplicación de sanción de multa por defraudación no se ajusten a derecho.
En atención a los argumentos expuestos, la decisión del Tribunal de Cuentas Segunda Sala de no hacer lugar a la demanda promovida por la firma DUBLÍN S.A. se encuentra ajustada a derecho. Así, sobre la base de todo lo expuesto se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 424 de fecha 12 de diciembre de 2018 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA PROSIGUIÓ DICIENDO: Que disiente respetuosamente de la conclusión arribada por la Ministra María Carolina Llanes, en base al siguiente fundamento:
Es importante recordar que la actividad inspectora del fisco, constituye una facultad genérica de la Autoridad Tributaria que se exterioriza a través de dos facetas especificas: a) La Fiscalización que tiene esencia la participación del contribuyente, a fin de investigar hechos de relevancia tributaria desconocidos por la Administración, pudiendo ser realizados -los trabajos- de manera puntual o integral y; b) La Verificación y Control que tiene como característica la no participación del contribuyente, atendiendo que la Administración desarrolla su facultad inspectora basada en cruzamiento de los datos, informes, documentos y registros que posee y que -previamente- fueron suministrados por el contribuyente, en cumplimiento de sus deberes formales.
De acuerdo a los antecedentes administrativos, los trabajos desplegados por la Autoridad Tributaria -en el caso nos ocupa-se encuadran en una fiscalización puntual, en vista de que la Administración requirió la participación del contribuyente, al solicitar la exhibición y entrega de ciertas documentaciones. Por lo que debe tomarse como tal, independientemente de cómo haya caratulado la Administración a tales trabajos.
Cabe mencionar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer un plazo máximo de duración de los trabajos, siendo ello una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que las mismas no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el Art. 17, num. 10), de nuestra Constitución.
Que tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el inicio de los trabajos encarados por el fisco, por intermedie) de Nota DGGC N° 169, notificado en fecha 10 02/2016, hasta el Acta final que pone fin a los trabajos, fecha: 26/08/2016, surge que la fiscalización se extendió más del tiempo establecido en la normativa -45 días hábiles-, en razón de que no se observa que la Administración haya solicitado una prórroga del plazo original, o haya dispuesto suspensión contribuyente, de este, por razones imputables al contribuyente.
Al ser así, surge claramente que la determinación tributaria resulta irregular, por lo que no cabe más -en tales condiciones- que privar de sus efectos jurídicos, revocando el acto administrativo dictado como consecuencia de la fiscalización. En tales condiciones, queda claro que ya no corresponde analizar las demás alegaciones efectuadas por la parte recurrente, dentro de su recurso de apelación, por resultar estas inoficiosas.
Por todo lo dicho, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 424 de fecha 12 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos; además, respecto al control; interno y la fiscalización puntual realizada, me permito agregar lo siguiente:
En primer lugar, se tiene que la demanda contencioso-administrativa (fs. 12/22) fue promovida por el representante de la firma DUBLIN S.A. contra la Resolución Particular Nro. 56 de fecha 16 de junio de 2016 (fs.7/9), dictada por la VICEMINISTRA DE TRIBUTACION, en la que se resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la firma DUBLIN S.A. y, en consecuencia, confirmar la Resolución Particular DPTT N° 165 del 14 de noviembre de 2016, por la cual se dispuso la determinación del IVA e IRACIS, y la aplicación de la multa por defraudación.
El Tribunal de Cuentas, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 424 del 12 de diciembre de 2018 -recurrido-, no hizo lugar a la demanda promovida por la firma DUBLIN S.A. fundado en que la sanción por defraudación impuesta a la firma se encuentra ajustada al Principio de Legalidad, teniendo en cuenta que la administración tributaria ha demostrado en forma fehaciente que la firma accionante respaldó sus créditos fiscales con comprobantes de compras expedidas por un supuesto proveedor realizados en forma fraudulenta. Asimismo sostienen que la fiscalización se ha desarrollado dentro del plazo establecido en el Art. 31 de la Ley N° 2421/04.
El recurrente centra sus agravios (fs. 92/103) en los siguientes puntos: 1) La administración violó los plazos establecidos para una Fiscalización, pues las tareas de control se basaron en una Fiscalización Puntual, la cual no puede durar más de 45 días hábiles en virtud del Art. 31 de la Ley Nro. 2421/04, y en el presente caso se realizó en 139 días; 2) Las facturas de compras que fueron impugnadas por la Administración Tributaria se basan únicamente en la aseveración del proveedor entrevistado, y la obligación de la firma compradora era verificar el cumplimiento de los requisitos formales a simple vista ; 3) El Tribunal omitió referirse a las determinaciones tributarias de los impuestos y sanciones, solo se limitó a ratificarles.
Al analizar los agravios expuestos por el recurrente, en cuanto al primer agravio sobre el control y la fiscalización realizada, el Tribunal de Cuentas consideró que el procedimiento realizado fue una fiscalización puntual y que no se excedió del plazo establecido en la ley.
Al respecto, según se observa dentro del acto administrativo, la Dirección General de Fiscalización Tributaria requirió a la firma DUBLIN S.A. la presentación de varios documentos e informaciones por medio de la NOTA DGGC Nro. 169 de fecha 08 de febrero de 2016 este pedido fue realizado en virtud a los arts. 186 y 189 de la Ley Nro. 125/92 (modificada por Ley Nro. 2421/04).
Luego del pedido de documentos e informaciones al contribuyente por medio de la nota citada en el párrafo anterior, la Administración Tributaria emitió el ACTA FINAL de Auditoria N° 68400001693 de fecha 26 de agosto de 2016 y concluyó que DUBLIN S.A. respaldo el crédito fiscal con facturas inexistentes, obteniendo a través de ellos un beneficio indebido porque disminuyó la cuantía del impuesto que debió ingresar y causó un perjuicio al fisco, por lo que se reliquidó el IVA y el IRACIS, desafectando el monto de las facturas cuestionadas surgiendo saldo a favor del Fisco, además, recomendó la aplicación de una multa del 300% sobre el monto de los tributos defraudados porque infringió los artículos 7, 86 y 22 de la Ley 125/92, con lo cual incurrió en los presupuestos establecidos en el Art. 172 (DEFRAUDACIÓN) de la Ley Nro. 125/92.
Para verificar si el contribuyente DUBLIN S.A. fue sometido a una fiscalización puntual -como sostiene el recurrente- o simplemente a un control interno -como sostiene la administración, corresponde mencionar la Resolución General Nro. 25/14 "Por el cual se reglamenta las tareas de fiscalización. reverificación y de control prevista en la Ley Nro. 2421/04 y en consecuencia se deroga la Resolución Nro. 18/07" que establece que el "Control interno es una. tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o de los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación tributaria y a la aplicación de sanciones cuando correspondan".
En efecto, del pedido de documentos e informes al contribuyente derivó en la suscripción de un acia final y, posteriormente, al procedimiento de determinación tributaria y aplicación de sanciones que culminó con el acto administrativo sancionador y la resolución que lo confirma. De esta forma, el procedimiento realizado en sede administrativa -previo al sumario- fue un control interno y, en el marco de este control, se realizó una auditoria al contribuyente que derivó en el sumario administrativo, por lo tanto, el antecedente del sumario no fue una fiscalización puntual sino un control interno.
En este punto, es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente no constituye el acto inicial de un procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (art. 198 de la Ley Nro. 125/92), en el caso de un procedimiento de fiscalización puntual esta inicia con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada. En este sentido, el art. 31 de la Ley Nro. 2121/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal” dispone "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretaria de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos...".
De la norma citada queda claro que el procedimiento de fiscalización puntual no se inicia con el ejercicio de la facultad de control que efectúa la Administración Tributaria sino con el acto administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente que pueda surgir de auditorias internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo. Por tanto, con el ingreso a la unidad productiva de un agente fiscalizador no se inicial el procedimiento de fiscalización puntual, ésta fiscalización (control) se encuadra dentro de la competencia tributaria prevista en el art. 189 de la Ley Nro. 125/92 (modificada por Ley Nro. 2421/04).
Así también, el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos, la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y, la segunda, porque la propia ley sostiene que la prórroga debe hacerse por resolución (art. 31, inc. b de la Ley Nro. 2421/04).
F,n el caso en estudio, como el procedimiento realizado en sede administrativa -previo al sumario de determinación y aplicación de sanciones- fuel un control interno y no una fiscalización puntual, no corresponde realizar el cómputo del plazo de 45 días establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04, por más de que este plazo es imperativo y perentorio, al ser solo para los casos de fiscalización puntual.
En definitiva, no se puede tomar las notas de requerimiento de información y documentos como si fueran el inicio de una fiscalización puntual y al haberse verificado que el procedimiento realizado fue un control interno y no una fiscalización puntual, en este punto no se verifica la violación del principio de legalidad, por lo que, no corresponde el agravio expuesto por la parte actora.
Entonces, habiéndose determinado que el procedimiento practicado en sede administrativa fue un control interno, corresponde pasar al estudio de los demás agravios expuestos por el recurrente. En ese sentido, manifiesto mi adhesión a los fundamentos expuestos por la Ministra María Carolina Llanes, por cuanto propone confirmar el acto administrativo impugnado, por compartir idénticos fundamentos.
En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas a la parte perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 203, inc. a) del CPC. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 14 de diciembre del 2021.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.
2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 424 de fecha 12 de diciembre de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.
3. IMPONER las costas a la parte perdidosa.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Maria Carolina Llanes. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 777/2021 . corte suprema de justicia. sala penalZAYR S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor de la SET la S.D. N° 61/2019 - TC. 1° Sala.
ZAYR S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 777/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal
Confirma a favor de la SET la S.D. N° 61/2019 - TC. 1° Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis dias, del mes de agosto, del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "ZAYR S.A. C/ RES. N° 118 DEL 29/SEPTIEMBRE/2016 DE LA SUB-SRÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN M.H.", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 61, de fecha 17 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes.
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: El abg. Carlos Giménez Bagnulo, en representación de la firma ZAYR S.A., fundó su recurso de nulidad sin discriminar del recurso de apelación, y manifestó entre otras cosas- que el Tribunal no analizó las pruebas producidas, los hechos demostrados ni el derecho aplicado, por lo que la sentencia carece de fundamento válido, resultado -por consiguiente- arbitraria.
De igual forma, y tras la lectura integra del escrito presentado, surge que las alegaciones realizadas por el recurrente refieren a supuestas irregularidades en la tramitación del sumario investigativo instruido en sede Administrativa y dentro del cual recayeron las resoluciones administrativas impugnadas en autos, cuestiones que claramente hacen al estudio de la cuestión de fondo, por lo que considero que estás deben ser atendidas -previamente- via recurso de apelación, para luego decidir respecto al recurso de nulidad. Es mi Voto.
A sus turnos, los Dres. LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 61, de fecha 17 de mayo de 2019, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida en el juicio caratulado "ZAYR S.A. C/ RES. N° 118 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016 DICTADA POR LA SET DEL MINISTERIO DE HACIENDA y, en consecuencia; 2.- CONFIRMAR el acto administrativo impugnado, RESOLUCIÓN N° 118 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016, dictada por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DEL MINISTERIO DE HACIENDA, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3.- IMPONER las costas a la perdidosa; 4.- ANOTAR,...".
Contra lo resuelto por el Tribunal se alzó el Abg. Benitez Bagnulo, en representación de la firma ZAYR S.A. y en su escrito de expresión de agravios (fs. 115/123) manifestó -entre otras cosas- que su parte se agravia contra lo decidido por el Tribunal de Cuentas, en vista de que no analizó respecto a la vulneración de su derecho a la defensa, sufrido en el sumario administrativo, tras declarar la Administración la cuestión a puro derecho, privando así a su representada la oportunidad de ofrecer e impugnar pruebas.
Sostiene que también se violentó el debido proceso al introducir al expediente la declaración del Lic. Centurión Carmona brindado en una causa penal, del cual no fue parte, y por ende no pudo ofrecer, controlar e impugnar pruebas, por lo que no le puede ser oponible. Por último, mencionó que en el procedimiento sumarial se violentó el principio de presunción de inocencia, puesto que en ningún momento el fisco pudo demostrar los hechos atribuidos en su contra.
A fojas N° 133/139 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el Abg. Concepción Insfrán Alvarenga, en representación del Ministerio de Hacienda, en el cual expresó que el Tribunal de Cuentas falló correctamente, luego de un minucioso y acabado estudio de las argumentaciones y pruebas aportadas por las partes, y que su mandante obró en todo momento acorde a derecho. Señaló que la Administración probó -dentro del sumario- que la firma ZAYR S.A. utilizó y asentó en su contabilidad comprobantes que no justifican transacciones comerciales realizadas, sino, una grosera maniobrar para obtener créditos indebidos a fin de disminuir o dejar de pagar tributos.
Entrado en el análisis del caso, tenemos que tras la verificación de las constancias administrativas, surge que la firma ZAYR S.A. fue objeto de una fiscalización por parte de la Autoridad Tributaria, tras un operativo efectuado con el Ministerio Público, en el cual se incautaron documentaciones de la firma CYPRESS PALMS INVESTMENT S.A., que según el fisco, es una empresa maletín, creada al solo efecto de comercializar con facturas, y que hace presumir que la firma accionante adquirió tales comprobantes a los efectos de reducir el monto de sus obligaciones tributarias.
Tras el inicio de los trabajos de auditoria, se solicitó las documentaciones y libros contables exigidos por Ley, además de relacionados con tales operaciones comerciales.
Los trabajos de fiscalización culminaron con el Acta final, que arrojó que el accionante declaró en su contabilidad- dos operaciones con la firma CYPRESS PALMS INVESTMENT S.A., por G. 300.000.000, cada una; por lo que los fiscalizadores recomendaron -a Autoridad Tributaria- reclamar el monto de los tributos -IVA e IRACIS- que ha dejado de percibir el fisco, más las multas a ser aplicadas por la infracción de "Defraudación". Ante el rechazo del informe final, por parte del Contribuyente, se inició un sumario administrativo del cual fue notificado el sumariado, sin que la firma fiscalizada haya hecho uso de su derecho a presentar su descargo y ofrecer sus pruebas. Finalmente el procedimiento culminó con la Resolución Particular N° 118, de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria (fs. 276/280 Antec. Adm.), que resolvió: "Art. 1°: DETERMINAR la obligación tributaria, en concepto de IRACIS del ejercicio fiscal 2013 de la contribuyente ZAYR S.A., con RUC 80068534. 2° CALIFICAR la conducta de la contribuyente como DEFRAUDACIÓN, de conformidad a los establecido en el artículo 172 de la Ley N° 125/91 y SANCIONAR a la misma con la aplicación de una multa correspondiente al 300% sobre el tributo incluido en el comprobante que respalda la operación inexistente. Art. 3° DISPONER la percepción de la suma de G. 197.997.737 (Guaraníes ciento noventa y siete millones novecientos noventa y siete mil setecientos treinta y siete), en concepto del IRACIS, más las multas por defraudación para el IVA y para el IRACIS...". Resaltar que lo decidido en el sumario fue objeto de un recurso de reconsideración por parte de la firma, siendo este rechazado por Resolución ficta denegatoria.
Planteado el caso, corresponde verificar -primeramente-si en el procedimiento sumarial, seguido en sede ministerial, se violentó el debido proceso, al disponer el Juez Instructor que el sumario se declare a puro derecho.
Que conforme a los antecedentes administrativos, la Autoridad Tributaria dispuso la instrucción de un sumario administrativo, en razón del no consentimiento de la conclusión arrojada en los trabajos de fiscalización, por parte de la firma fiscalizada, obrantes en el Acta Final.
De la instigación del sumario se hizo saber a la firma fiscalizada, emplazándola por 10 días, a que presente su descargo y ofrezca sus pruebas sobre los hechos atribuidos, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 212 y 225 de la Ley N° 125/91, sin embargo, la firma fiscalizada no hizo uso de tal derecho, a pesar de haber solicitado una prórroga de diez para ello, la que finalmente fue concedida por la Administración.
Que ante tal situación la Jueza de Instrucción dictó la Resolución J.I. DFI N° 252/2015, de fecha 24 de noviembre de 2015 (f.271), por la cual resolvió:"Art. 1° DECLARAR la cuestión de puro derecho. Art. 2° LLAMAR autos para resolver...".
Es importante recordar que el Art. 225 de la Ley N ° 125/91, respecto al procedimiento para la aplicación de la sanciones, dispone: "...3) La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los involucrados por el término de 10 (diez) días, de las imputaciones, cargos o infracciones, permitiéndoles el libre acceso a todas las actuaciones administrativas y antecedentes referentes al caso. 4) En el término de traslado, prorrogable por un periodo igual el o los involucrados deberán formular sus descargos, y presentar u ofrecer pruebas. 5) Recibida la contestación, si procediere, se abrirá un término de pruebas ele 15 (quince) días, prorrogable por igual término, pudiendo la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de partes el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale".(subrayado son propios)
En el caso de autos, se observa que la sumariada no presentó su descargo ni ofreció en dicho acto las pruebas que hacen a su derecho, por lo que no se observa un mal actuar de la Juez Instructor al declarar la cuestión de puro derecho, en vista de que no existían pruebas que deban ser diligenciadas en el expedientes. Al ser así, no se observa una actuación irregular de la Administración, en lo que hace a este punto.
Prosiguiendo con el análisis del caso, corresponde verificar si en el expediente sumarial se cometió alguna irregularidad al agregar la declaración del Lic. Centurión Carmona, brindada ante el Ministerio Público.
Corresponde decir que según los antecedentes, la Autoridad Tributaria pone en duda que la firma ZAYR S.A. haya realizado la operación comercial con la firma CYPRESS PALMS INVESTMENT S.A., no solo en la declaración brindada por el Lic. Centurión Carmona, sino que también en base a las fiscalizaciones realizadas a las firmas creadas por este, entre las que se encuentra la firma CYPRESS PALMS INVESTMENT S.A., y donde se constató que la misma no contaba con la infraestructura necesaria para prestar el o los servicios facturados.
Ahora, en relación con la declaración indagatoria mencionada, corresponde señalar que la copia del acta de la audiencia indagatoria, brindada ante el Ministerio Público, fue agregada durante la tramitación del sumario administrativo, sin que la firma sumariada lo haya cuestionado, a pesar de haber realizado presentación posterior a esto. Demás está decir que si la firma ZAYR S.A. se sintió agraviada en sus derechos, debió de haber utilizado los resortes procesales para intentar modificar tal situación, lo cual no se observa en el tramitar del sumario. Al ser así, queda claro que la sumariada consintió la actuación de la administración, al no haber exteriorizado su disconformidad con esta.
Que tras la lectura de la declaración indagatoria, del Lic. Centurión Carmona, brindada en fecha 3 de julio de 2014, ante la Fiscalía de Delitos Económicos, dentro de la causa penal N° 77/14 caratulada: "MIGUEL ENRIQUE CENTURIÓN CARMONA Y OTROS S/ UN HECHO PUNIBLE DE LAVADO DE DINERO Y ASOCIACIÓN CRIMINAL", surge que tras ser preguntado si podía explicar cómo se crearon la siguientes empresas: GLOBAL SALES & SERVICES SRL, CYPRESS PALMS INVESTMENT S.A., TREO MERCANTIL E INDUSTRIAL SRL, SHIPMENT SRL Y LONE STAR COMERCIAL, INDUSTRIA DE SERVICIOS SRL, y con que finalidad, respondió: "las empresas fueron creadas para operar en el mercado, en tal sentido como para constituir las mismas se necesitan como mínimo dos personas, entonces en la medida que la iba constituyendo, iba consignado el nombre de mi señora Delia, como socia gerente o accionista, y a la vez, las empresas a pedido de los clientes o contadores me solicitaban emitir facturas fiscales a los efectos de disminuir los pagos de impuestos. (...) La cantidad de empresas constituidas se debe, que ante el pedido de las personas intermediarias que me solicitaba las facturas fiscales precisaban de varias empresas y actividades". De igual forma respondió, tras ser preguntado cuál es el precio final de las facturas, respondió: "los valores no eran fijos, variaban de conformidad al valor imponible sin el IVA que podía arrancar desde 1,5% hasta el 5%. Y eso haciendo la salvedad de que el valor final lo establecía el intermediario"'. Mencionó, de igual forma, que lo realizado fue como consecuencia de que -en su momento- estuvo como funcionario del Ministerio de Hacienda, y que algunos amigos -dentro de dicha Institución- lo ayudaron para realizar tales hechos. (subrayados son propios).
En el caso de autos observarnos que el fisco sostiene que el hecho se encuadra dentro de la presunción legal de Defraudación, contenida en los Arts. 172 y 173 de la Ley tributaria, que configuran la infracción.
Al respecto, el Art. 172 de la Ley N° 125/91 reza: "Incurrirá en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco". De igual forma, el Art. 173 "Presunciones de la intención de defraudar" de nuestra Ley Tributaria, dispone: "Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias:...3) Dec1araciones juradas que contengan datos falsos; 4) Exclusión de bienes, actividadesoperacionesventas o beneficios que impliquen una declaración incompleta de la materia imponible y que afecte al monto del tributo; 5) Suministro da informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concedientes a las ventas, ingresos, compras, gastos,...".
En base a las normativa transcriptas, y a las irregularidades detectadas en la fiscalización, las cuales arrojaron que la firma CYPRESS PALMS INVESTMENT S.A. no contaba con la infraestructura para prestar el servicio declarado en las facturas, surge que existen fuertes indicios de que la firma fiscalizada incurrió en la infracción de Defraudación, tal como lo sostuvo la Administración en su actos administrativos impugnados, más aun considerando que las mismas significó una disminución importante de la base imponible de los tributos.
Cabe señalar que la firma accionante, en todo el juicio, solo se limitó a negar el hecho atribuido en su contra, sin siquiera señalar cuales fueron las supuestas mejoras introducidas -obras civiles- con el servicio contratado a la firma CYPRESS PALMS INVESTMENT S.A., o acreditar los permisos municipales obtenidos para tal efectos, los cuales hubieran bastado para desvanecer la presunción de una infracción en su contra.
Por lo dicho, y en base a las constancias de autos, se puede concluir que no se observan elementos que desvirtúen la presunción de una simulación comercial en contra de la firma Accionante, sostenida por el Fisco, a los efectos de disminuir el monto de su obligación tributaria.
Por último, respecto a que se violentó el principio de inocencia, corresponde recordar que la Ley N° 125/91 establece ciertas presunciones legales, respecto a la comisión de infracciones. Además, resulta importante recordar, que las obligaciones tributarias (IVA e IRACIS), se liquidan por auto declaración, lo que implica el deber del contribuyente de justificar, mediante comprobantes y libros contables, la regularidad y exactitud de tales declaraciones, más aun, en los casos en que el fisco se aboque a sus tareas de control y fiscal tributaria.
Es importante recordar, que en derecho administrativo rige la presunción de legalidad y regularidad de los actos administrativos, lo cual concuerda con lo dispuesto en el Art. 196 de la Ley N° 125/91 que dice: "Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimossalvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente", es por ello que corresponde al Contribuyente demostrar, en sede jurisdiccional, la ilegalidad o irregularidad de la resolución administrativa impugnada, que a mi consideración no aconteció en el presente recurso de apelación.
En base a todo lo dicho, y atendiendo a corno quedó resuelto el caso, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto y rechazar el recurso de Apelación interpuesto por el ZAYS S.A. contra el Acuerdo y Sentencia N° 61, de fecha 17 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resolución.
En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 192, 203 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A sus turnos, los Dres. LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al- votó que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 06 de agosto del 2.021.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- DESESTIMAR el recurso de Nulidad interpuesto por la firma ZAYR S.A., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2.- NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el ZAYR S.A. contra el Acuerdo y Sentencia N° 61, de fecha 17 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resolución.
3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa.
4.- ANOTAR, registrar y notificar.
Maria Carolina Llanes. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 955/2021 . corte suprema de justicia. sala penalNAVIERA CHACO S.R.L. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor del Contribuyente S.D. N° 102/2019 - TC. 2da Sala.
NAVIERA CHACO S.R.L. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 955/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor del Contribuyente S.D. N° 102/2019 - TC. 2da Sala.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio “NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. NRO. 63 DEL 24/02/17, DICT. POR LA SET", a fin de resolver los recurso de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. CESAR MONGELOS (Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda) y la Abg. SILVIA BENITEZ G. (representante de NAVIERA CHACO S.R.L.), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 102 de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO. MIEMBRO PREOPINANTE MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:
Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro 102 de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1.- HACER LUGAR, la presente Demanda Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados: NAVIERA CHACO S.R.L. c/ Res. N° 63/17 del 24 de febrero dictada por la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET, con los fundamentos y alcances expuestos en el considerando de la presente resolución, y en consecuencia, 2.- REVOCAR, Dictamen DANT N° 31 de fecha 31 de octubre de 2017 y, su confirmatoria, el Dictamen DANT N° 63 de fecha 24 de febrero de 2017, ambas dictadas por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET. 3.- DISPONER, que la Subsecretaria de Estado de Tributación - SET, proceda a acreditar a favor de la parte actora, en Certificado de Crédito Tributario, de la suma de Gs. 14.278.896 :(Guaraníes catorce millones doscientos setenta y ocho mil ochocientos noventa seis), más los intereses correspondientes por la demora en la devolución. 4): IMPONER LAS COSTAS en el orden causado... ".
Los fundamentos de la Sentencia, que hace lugar parcialmente a la demanda, se resumen en los argumentos siguientes: 1) La firma contribuyente no es responsable del incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus proveedores o clientes, así como la emisión de facturas que no: reúnen los requisitos reglamentarios, por parte de otras empresas, ya que la' misma ha cumplido con su obligación de pago y posterior declaración ante el ente Administrativo, dando cumplimiento a lo que exige la Ley Nro. 125 y su modificatoria Ley Nro. 2.421; 2) Con relación a los puntos restantes reclamados, las actuaciones administrativas se encuentran debidamente fundadas en disposiciones legales, y al no apreciarse en autos actuaciones por parte de la actora que permiten creer lo contario, no puede el Tribunal arrogarse facultades reservadas con exclusividad a la Administración.
La Abg. SILVIA BENITEZ GARCIA (parte actora) ha desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto, conforme se observa en su escrito obrante a fojas 291 de autos.
El Abg. CESAR MONGELOS VALENZUELA (parte demandada) fundamenta su recurso de nulidad (fs. 310/314) en que el Tribunal de Cuentas resumió su argumento en tres párrafos, limitándose a seguir lo alegado por la parte actora y omitiendo las fundamentaciones de la parte demandada, incurriéndose de ésta manera en la falta de fundamentación, vulnerando el principio de igualdad de las partes consagrado en el art. 15 inc. f) numeral 3 del C.P.C., que también está consagrado en los arts. 16, 17, 46 y 47 de la Constitución Nacional.
Antes de entrar a analizar los fundamentos expuestos por el nulidicente, corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme al art. 113 del C.P.C.
En primer lugar, se debe tener en cuenta que la acción contencioso-administrativa cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, estos se encuentran contemplados en el art. 3 de la Ley Nro. 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio, por el Tribunal de Cuentas, al ser presentado la demanda, pudiendo acarrear -si no fue advertido al inicio la falta de estos presupuestos- la nulidad de todo el proceso. En el referido artículo se establece que la acción contencioso-administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (inc. a) y, además, debe vulnerar un derecho administrativo preestablecido a favor del administrado (inc. d), con el objeto de verificar la regularidad -en sede judicial- de dicho acto.
En ese sentido, se observa que la demanda fue interpuesta por los Abogados MIRTHA DOS SANTOS y RODOLFO VOUGA, (fs. 142/164), en representación de NAVIERA CHACO S.R.L., en fecha 11 de mayo de 2017, contra: 1) El DICTAMEN DANT Nro. 31 del 31 de octubre de 2016 (fs. 15/17), emitido del Departamento de Aplicación de Normas Tributarias, por el que se RECOMIENDA rechazar el monto total de Gs. 43.122.402 y suspender la devolución de Gs. 387.911; 2) El DICTAMEN DANT Nro. 63 del 24 de febrero de 2017 (fs. 12/14), emitido del Departamento de Aplicación de Normas Tributarias, por el que se RECOMIENDA el rechazo del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto en contra el Dictamen DANT Nro. 31 del 31 de octubre de 2016; 3) INFORME FINAL DE ANALISIS Nro. 77300001061 del 10 dejulio del 2013 (fs. 18/21) del Departamento de Crédito y Franquicias Fiscales, por el que se SUGIERE realizar los trámites pertinentes para la ejecución de la garantía bancaria por la diferencia resultante que se detallan en el informe; 4) Demás providencias y/o actos administrativos que sean su consecuencia.
De lo señalado en el párrafo anterior se desprende que, los primeros actos impugnados son dos DICTAMENES, ambos fueron emitidos por el DEPARTAMENTO DE APLICACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS, uno va dirigida a la Directora (Dictamen Nro. 31/16) y la otra a la Viceministra (Dictamen Nro. 63/17) conforme se leen en los encabezados de cada dictamen, también se verifica que -en los dos dictámenes- se realizan simples RECOMENDACIONES a las Autoridades Tributarias a quienes van dirigidas. Por lo tanto, éstos actos impugnados no reúnen los presupuesto de admisibilidad señalados al inicio, pues son simples DICTAMENES de un órgano interno de la SET, no constituyen una decisión de la Autoridad Tributaria, son solo recomendaciones que da un departamento interno a la autoridad competente.
Al respecto, se debe tener presente que el dictamen es un simple acto de la administración, es una comunicación inter-orgánica que sirve para preparar el acto administrativo y no implica que -necesariamente- la máxima autoridad no se pueda apartar de las recomendaciones dadas por el órgano dictaminante, es decir, la autoridad administrativa siempre tiene la decisión final, por lo que -en este caso- los dictámenes impugnantes no pueden ser objeto del proceso contencioso administrativo.
Con relación al tercer acto impugnado, el INFORME FINAL DE ANALISIS, se observa que también fue dictado por un órgano interno de la SET, cuyo informe -al igual que el dictamen- es un simple acto de la administración, son solo SUGERENCIAS del Analista, por lo que tampoco constituye una decisión de Ia Autoridad Tributaria.
Es importante aclarar que, para ser considerado un acto administrativo debe ser una decisión unilateral emitida por la Autoridad Administrativa en ejercicio de sus funciones que produzca efectos jurídicos individuales. En ese sentido, en la presente demanda no se impugna un acto administrativo de la SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, pues los dictámenes e informes -como ya se señaló- no son objetos del proceso contencioso administrativo, no contienen una decisión administrativa que pudiera afectar derecho preestablecido a favor de la firma actora (art. 3 de la Ley Nro. 1462/35), por lo tanto, la demanda debió ser rechazada in limine por el Tribunal de Cuentas.
Por último, en lo que respecta a la manifestación genérica de que también se impugna las "demás providencias y/o actos administrativos que sean su consecuencia", en este caso no puede ser tenido en cuenta, pues el actor no ha individualizo a que actos de la administración se refiere, no ha indicado su número, fecha y entidad emisora, por lo que tampoco ha puntualizado el derecho administrativo que fue vulnerado, resultando imposible verificar la regularidad de actos no individualizados. En este punto, el actor no solo ha incumplido con los requisitos de admisibilidad contemplados en el art. 3 de la Ley Nro. 1462/35, sino que -además- no cumple con los requisitos propios de Ja demanda para que pudiera darse curso a sus pretensiones, conforme al art. 215 del C.P.C.
En definitiva, no se debió abrir la instancia contencioso-administrativa, no se impugna actos administrativos cuya regularidad pueda ser objeto de verificación en este proceso, la acción instaurada no reúne los presupuestos de admisibilidad (art. 3 inc. a de la Ley Nro. 1462/35), debiendo por ello ANULARSE todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio.
En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto.
A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Los abgs. Silvia Benítez García y Rodolfo Vouga, representantes convencionales de la firma Naviera Chaco S.R.L., desistieron expresamente del recurso de nulidad interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Por su parte, el abg. Cesar Mongelós Valenzuela, en representación del Ministerio de Hacienda, fundó su recurso de nulidad y expresó -entre otras cosas- que los jueces no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el art. 15 del C.P.C. al momento de dictar su fallo, en vista de que este no se encuentra fundado, resultando así arbitrario, por lo que corresponde -en consecuencia- sea declarado nulo, en virtud a lo dispuesto en los arts. 116 y 406 del C.P.C.
Que tras la lectura íntegra del escrito de expresión de agravió, surge que tales alegaciones vuelven a ser plasmadas dentro de la fundamentación del recurso de apelación, por lo que corresponde que las mismas se analicen -previamente- por dicha vía, a los efectos de decidir respecto al recurso de nulidad interpuesto, por la consabida regla de que cuando el colegiado pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, debe abstenerse de pronunciarla, debiendo desestimarla. Es mi Voto.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro LUIS MARA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atendón al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.
A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 102, de fecha 11 de abril de 2019, resolvió: “1.- HACER LUGAR la presente Demanda Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados: “NAVIERA CHACO S.R.L.C/ Res. N° 63/11 del 24 de febrero dictada por la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET”, con los fundamentos y alcances expuestos en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia; 2 - REVOCAR, Dictamen DANT N° 31 del fecha 31 de octubre de 2007 y, su confirmatoria, el Dictamen DANT N° 63 de fecha 24 de febrero de 2017, ambas dictadas por la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET; 3.- DISPONER que la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET, proceda a acreditar a favor de la parte actora, en Certificado de Crédito Tributario, de la suma de Gs. 14.273.306 (Guaraníes catorce millones doscientos setenta y ocho mil ochocientos noventa y seis), más los intereses correspondientes por la demora en la devolución; 4.- IMPONER LAS COSTAS en el orden causado; 5.- NOTIFICAR...".
Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alzaron los representantes de la firma Naviera Chaco S.R.L. y al fundar su recurso de apelación alegaron (fs. 291/308) -entre otras cosas- que la demanda promovida fue acogida parcialmente, en vista a lo dispuesto en el punto 3, que ordena -solo- la devolución de G. 14.278.896, a pesar de haberse reclamado un monto mayor. Mencionaron que la reliquidación del Formulario N° 120 fue efectuada de manera unilateral por la Administración, apartándose así a
lo dispuesto en el art. 212 de la Ley 125/91, desafectado G. 29.251.471. Sostuvo que su mandante realizó -conjuntamente con la firma LANCENTER- el transporte fluvial de los granos hasta el punto de destino fuera del país, hecho que no fue controvertido por la Administración, y que solo facturó la porción del servicio que le cupo prestar, por lo que de no reconocerle el crédito reclamado, el fisco se estaría apropiando con parte del impuesto no debido, incurriendo en un enriquecimiento sin causa. Afirmó que el Tribunal no explicó las razones de su proceder para sustentar el rechazo de los supuestos comprobantes que -según el fisco- no reúnen los requisitos legales, y asegura que tales gastos fueron realizados para la adquisición de bienes y servicios, a favor del personal de la firma, necesarios para el mejoramiento de los servicios. Por último, y respecto a los comprobantes provenientes de proveedores omisos e inconsistentes dijo que es la administración quien tiene atribuciones para forzar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y no su mandante. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
A fojas 328/333 obra el escrito de contestación del traslado corrido al Ministerio de Hacienda, en el cual su representante expresó que no se observa la falta de motivación en la resolución alegada y que, además, concuerda con el Tribunal en lo que hace al rechazo del crédito reclamando por G. 29.251.417. Sostuvo que luego de verificar las facturas presentadas por la firma Naviera Chaco S.R.L., su mandante constató que algunas fueron expedidas a favor de LANCENTER S.A., empresa naviera del exterior, por la prestación del servicio de flete y que, sin embargo, el accionante declaró el cien por ciento (100%) de las operaciones en el rubro 1 inciso 17 “Operaciones de exportación y asimilables" del Formulario 120, como asimilable a la exportación, y mencionó que estas debieron ser registradas como exentas y no como asimilables, razón por la cual los montos facturados a LANCENTER S.A. fueron re-liquidados y considerados como exentas en el campo 16 “Operaciones exentas der tributos”. Señaló que la firma accionante no realizó el servicio de flete al exportador y que esta -solamente- fue contratada por la firma LANCENTER S.A., quien -según los documentos- efectuó el servido de flete internacional. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la firma Naviera Chaco S.R.L.
Que contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, también se alzó -parcialmente- el representante del Ministerio de Hacienda y en su escrito de expresión de agravios (fs. 302/323) manifestó que los juzgadores no dieron fundamentación alguna para otorgar parte de la demanda y ordenar el pago de G 14.278.896. Sostuvo que es la firma Naviera Chaco quien tiene a carga de demostrar los hechos alegados en su escrito de demanda y su legitimación respecto de los comprobantes que sustentan el crédito fiscal reclamado. Respecto a las facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes indicó que los juzgadores solo se limitaron a señalar que el accionante no era responsable de los incumplimientos tributarios de sus proveedores, sin señalar normativa alguna que sostenga la correspondencia de dicho pago. Por último, afirmó que el Decreto N° 6.539 de fecha 25 de octubre de 2005 (con su modificatoria) determinada la forma en que deberán ser expedidas las factoras para su validez, lo cual no fue observada en los comprobantes presentados por la firma Naviera Chaco SRL. Terminó por solicitar se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto.
A fojas 334/347 der autos obra la contestación del traslado presentado por la abg. Silvia Benitez García en la cual expuso que el escrito de fundamentación de su contraparte no reúne los requisitos exigidos por el art. 419 y 420 del C.P.C. por lo que corresponde declararlo desierto. Sostuvo que es la Administración quien cuestionó la devolución de los créditos, por lo que la carga de la prueba debe recaer en ella, y demostrar sus afirmaciones para el rechazo de lo solicitado. Respecto al crédito de G. 387.911 cuya devolución fue suspendida por provenir de operaciones realizadas por su mandante con proveedores omisos e inconsistentes, afirmó que coincide con el criterio del Tribunal de Cuentas de que no corresponde responsabilizar a la firma Naviera Chaco S.R.L. de los incumplimientos de terceros contribuyentes con quienes operó, y que ella no asume, ni tiene, una responsabilidad solidaria con estos, por lo que corresponde la devolución del crédito reclamado.
A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Naviera Chaco S.R.L. solicitó, en sede administrativa, la devolución de IVA crédito de exportación por régimen acelerado, correspondiente al periodo fiscal de enero/2012, por G. 776.804.634. Conforme a tal solicitud la Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció -tras la verificación de los documentos presentados- un saldo a favor del Contribuyente de G. 733.274.321, siendo cuestionados varios comprobantes cuyos importes del tributo totalizan G 43.530.313. Cabe señalar que el importe cuestionado surge de la suma de G. 29.251.417 (Crédito fiscal rechazado al constatarse una diferencia entre la DJ del IVA de la Contribuyente y el formulario de reliquidación elaborado por el DCFF), G. 13.890.985 (Crédito fiscal rechazado por estar consignado en facturas que no reúnen los requisitos legales y reglamentarios, y que deriva de compras no relacionadas con las operaciones de la firma) y G. 387.911 (Crédito fiscal cuya devolución fue suspendida por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores inconsistentes).
Entrado en el análisis de caso, corresponde señalar que tras la verificación de las constancias de autos, no se observa documento alguno (facturas, contratos, documentos del despacho) que acredite lo afirmado por la firma accionante respecto a su participación en el servicio de flete internacional de manera conjunta o asodada con la firma LANCENTER SA, para brindar el servicio al exportador y que sustente el crédito reclamado por G. 29.251.417.
Al ser así, no se observan elementos -ante la carencia de pruebas- que nos lleve a sostener que el Tribunal de Cuentas obra mal al rechazar el crédito redamado, en lo que hace a este punto.
Continuando con el estudio del caso, y respecto a las facturas rechazada por no reunir los requisitos legales, y que hacen al crédito reclamado de G. 13.890.985, considero que no es posible reconocer créditos sustentados por comprobantes de venta que carecen de requisitos de validación ya sean estos preimpresos o requisitos de llenado pues estos se constituyen en condicionantes de validez para su utilización a efectos de sustentar el crédito fiscal en el impuesto al Valor Agregado.
La Ley N° 125/91, en su redacción dada por la Ley N° 2421/04,-establece en su art. 86 en cuanto a la liquidación del impuesto: "...El crédito fiscal estará integrado por: a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85. b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes, c) Las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo. No dará derecho al crédito fiscal el Impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos...". Sobre la base del artículo transcripto podemos señalar que todo comprobante que recoja los conceptos señalados en los literales del Art. 86 de la Ley N° 125/91 (texto actualizado) puede ser reconocido como crédito fiscal imputable al contribuyente que los invoque, siempre que cumpla con los requisitos que establezca conforme a sus facultades reglamentarias la Administración Tributaria.
En ese contexto resulta relevante igualmente lo establecido en el Art. 85 del plexo legal tributario en el que se establecen los lineamientos de la documentación con relevancia impositiva: "Los contribuyentes, están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto. Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la Reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberán contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del documento de identidad sean o no consumidores finales. Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o publicar con el IVA incluido. En todas las facturas o comprobantes de ventas se consignará los precios sin discriminar el IVA, salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se discrimine en forma separada del precio. La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingreso o egreso, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto...". Con la redacción dada por la ley, se observa que en este caso se realiza una delegación reglamentaria expresa en cuanto a los demás requisitos que deberán contener los comprobantes a los efectos de su validez para sustentar el crédito fiscal para el caso que nos ocupa.
Dicha reglamentación está dada por el Decreto N° 6539/05, actualizado por el Decreto N° 8345/06, que en los arts. 19 y 20 establece taxativamente los requisitos que otorgan validez a las facturas para poder sustentar el crédito fiscal a los efectos del I.V.A., por lo que al realizar observaciones expresas conforme a los antecedentes administrativos y habiéndose dejado constancia expresa, por parte de la Administración Tributaria, del monto de la documentación que adolece de defectos en cuanto a los requisitos preimpresos como el número de timbrado no vigente, y por lo tanto inválido, o el incorrecto cumplimiento del llenado por la omisión de requisitos de contenido obligatorio, situación que revela de manera indubitable el incumplimiento de lo establecido en el art. 85 de la Ley 125/91 y la reglamentación correspondiente.
Por estas consideraciones, resulta válida la denegatoria de devolución de créditos por las inconsistencias formales y legales de las facturas presentadas por Naviera Chaco S.R.L. para avalar el crédito solicitado, ya que si bien es obligación del emisor del documento dar cumplimiento a los requisitos preimpresos y de su correcto llenado, no es menos cierto queteltadquirente al recibir las facturas debe asegurarse que se cumplan los requisitos mencionados para sustentar válidamente el crédito fiscal invocado.
Por lo dicho, considero que corresponde revocar -en lo que hace a este punto- lo decidido por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Por último, y en lo que hace a las facturas rechazadas bajo el fundamento de “Proveedores omisos e inconsistentes no retenidos”, que esta magistratura ya ha sostenido en más de una ocasión que la omisión o inconsistencia de algunos proveedores deben ser reclamados y observados por el sujeto activo- Administración- debiendo utilizar su poder coercitivo a efectos de reclamar las obligaciones incumplidas por cada titular de las obligaciones, respectivamente, si las hubieren, y no cargar su función a terceros, como en este pretende hacerlo sobre la firma Naviera Chaco S.R.L.
Al ser así, considero que corresponde que la Administración realice los trámites pertinentes para la devolución de los créditos rechazado -en tales conceptos, por G. 387.911, más los intereses y accesorios legales previstos en el Art. 171 de la Ley 125/91, en base al tiempo trascurrido, conforme lo dispone el Art. 88 del mismo cuerpo normativo.
En base a todo lo expuesto, corresponde No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Naviera Chaco S.R.L. y Hacer Lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 102, de fecha 11 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a las consideraciones antes expresadas.
En cuanto a las costas, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde que las mismas sean soportadas, en el orden causado. Es mi voto.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 22 de setiembre 2.021.-
VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad a los representantes de la firma NAVIERA CHACO S.R.L.
2.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el representante del MINISTERIO DE HACIENDA.
3.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la firma NAVIERA CHACO S.R.L.
4.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el representante del MINISTERIO DE HACIENDA y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Nro. 102, de fecha 11 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a las consideraciones antes expresadas.
5.- COSTAS en el orden causado.
6.- ANOTAR, registrar y notificar.
Maria Carolina Llanes. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 305/2023AGROCAM S.A. contra RESOLUCIÃN FICTA DE LA SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 305/2023
EXPEDIENTE: "AGROCAM S.A. CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días, del mes de julio, del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "AGROCAM S.A. CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 25 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera dijo: El Abg. Sebastián Alfredo Arias Ramírez, en representación de la firma AGROCAM S.A., desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 81, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
De la verificación de la sentencia recurrida no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por ios Arts. 113 y 404 del C.P.C. Por lo que corresponde tener al recurrente por desistido de su recurso de nulidad. Es mi voto.
A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 81, de fecha 25 de marzo de 2021, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso-administrativa que promovió el Abg. Sebastián Alfredo Arias Ramírez con matrícula C.S.J. N° 48.392, bajo la representación de la firma AGROCAM S.A.
contra la Resolución Denegatoria Ficta que confirma la Resolución Particular N° 72700000670 del 22 de julio de 2019, dictada por el Viceministro de Tributación de la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET, dependiente del Ministerio de Hacienda y en consecuencia; 2.- CONFIRMAR la Resolución Particular N° 72700000670 del 22 de julio de 2019 por los fundamentos expuestos; 3.- IMPONER las constas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el Art 192 del CPC. 4.-NOTIFICAR por cédula de conformidad a lo dispuesto en el Art 133 del CPC. 5.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
A fojas N° 88/91 de autos, obra el escrito de expresión de agravios presentado por el Abg. Sebastián Alfredo Arias Ramírez, en representación de la firma AGROCAM S.A., en el cual expresó -entre otras cosas- que su parte solicitó la caducidad del plazo de fiscalización, en razón de que transcurrió el plazo previsto en el Art. 31 de la ley 2421/04 y el Art. 26 de la Resolución General 25, que fija un lapso de 45 dias para concluir los trabajos de fiscalización puntual, siendo este rechazado -de manera errada- por el Tribunal, tras agregar al cómputo un plazo adicional de 8 dias, en razón de la distancia; invocando para ello lo dispuesto en el Art. 150 del C.P.C., y dejando de lado lo establecido en el Art. 249 de la ley 125/91, que dispone la forma en que debe hacerse el cómputo.
Sostuvo, además, que el sumario también caducó, en razón de que sobrepasó el tiempo tramitación, entre la Resolución N 72900000451 de fecha 01 de abril de 2019, por la cual se llamó "Autos para Resolver" el sumario; y la Resolución Particular N° 72700000679 de fecha 22 de julio de 2019, que puso fin al sumario, excediendo asi los 10 días que contaba la Administración para expedirse, a tenor de lo dispuesto en el num. 8 de los Arts. 212 y 225 de la ley 125/91. Terminó por solicitar la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 25 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
A fojas 95/103 de autos obra el escrito de contestación de traslado, presentado por Walter Canclini, abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, en el cual manifestó -entre otras cosas- que el fallo dictado por el Tribunal es coherente, congruente y racional, por lo que debe ser confirmado. Sostuvo que su contraparte transcribió y pretende hacer valer una norma inexistente, en vista de que la versión del Art. 249 de la ley 125/91 invocada, no fue sancionada por el
Congreso y mucho menos promulgada. Indicó que la firma accionante fue descubierta infraganti en la comisión de evasión impositiva, calificada -según la ley 125/91- como Defraudación, situación que no fue negada en autos. Señaló que no hubo violación de las garantías consagradas en la Constitución, en vista de que se respetó el legítimo derecho de defensa y la presunción de inocencia de la firma fiscalizada.
Afirmó que la parte accionante no alegó, en su escrito de demanda, que el plazo de fiscalización -de 45 días- fue sobrepasado, y que recién -en el recurso de apelación- plantea la cuestión como asunto a ser analizado, lo que deviene extemporáneo e improcedente. Alegó de igual forma, que la demanda ni siquiera debió ser admitida, ya que la adversa no abonó el monto de la tasa judicial, que es una cuestión previa y fundamental. Terminó por solicitar la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 25 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Entrado en el análisis del caso, corresponde mencionar que la firma AGROCAM S.A. fue objeto de una fiscalización puntual, según Orden N° 6500000207 5, la que fue notificada a la firma en fecha 21/02/2018 (f. 9), y que abarcó los tributos: IVA (periodos: 5 a 12/2015), y IRACIS ejercicio 2015.
Con base a lo manifestado por la parte demandante y demanda (f. 55), surge que el Acta final -que puso fin a los trabajos de fiscalización- fue labrada en fecha 02/05/2018, y que a raíz de la no aceptación de las conclusiones arrojadas, la Administración dispuso -por Resolución N° 71100000620 de fecha 21/06/2018- la instrucción de un sumario administrativo, el cual culminó con la Resolución Particular N° 72700000679 de fecha 22 de julio de 2019, dictada por el Viceministro de Tributación que resolvió calificar la conducta de la firma AGROCAM S.A.
como "Defraudación", con base en lo dispuesto en el Art. 172 de la ley 125/91, y sancionar a la misma con la aplicación de una multa equivalente ai 145%, sobre el impuesto defraudado, determinando la Administración que la suma defraudada fue de G. 410.385.637 y de la multa es G. 706.116.492, totalizando la suma a ser abonada en G. 1.116.502.129. Cabe señalar que la decisión fue reconsiderada, y rechazada por Resolución Ficta.
A los efectos de resolver el caso planteado, corresponde -primeramente- verificar si la firma accionante abonó la tasa judicial, y si cuestionó -en su escrito de promoción de demanda- La supuesta duración excesiva dei procedimiento de fiscalización puntual.
Que de la verificación de las constancias de autos, se observa la liquidación de la tasa judicial y el comprobante de pago del tributo por G. 8.262.116 (fs. 16/17), utilizándose para el cálculo del primero de ellos el monto que reclama la Administración -G. 1.116.502.129-, en los actos administrativos impugnados en autos. Al ser asi, no se observa la irregularidad alegada por el representante del Ministerio de Hacienda, respecto a este punto.
De igual forma, y continuando con la verificación, surge que la firma accionante cuestionó -en su escrito de promoción de demanda (f.19)- la excesiva duración de los trabajos de fiscalización, tras alegar que dichas tareas concluyeron de manera extemporánea, reiterando tal cuestionamiento en su recurso de apelación. Conforme a lo dicho, queda claro que no existe impedimento -a tenor de lo dispuesto en al art. 420 del C.P.C.- para analizar lo planteado, por lo que corresponde verificar si tareas de fiscalización puntual concluyeron dentro del plazo máximo establecido en la normativa.
Es importante recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el Art. 26 de la Resolución General N° 4/2008 (Modificada por la Resolución General 25/2014), "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTA EN LA LEY N° 125/91 Y SU MODIFICACIÓN LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, lo siguiente:
"Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) dias, que podra ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos".
Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como asi también lo dispuesto en el Art. 17, num. 10), de nuestra Constitución.
Que tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido, desde el día siguiente de la notificación de los trabajos -22/02/2018-, a la fecha del Acta final que pone fin a los trabajos -02/05/2018-, surge que la fiscalización puntual culminó dentro del tiempo establecido en la normativa -45 dias hábiles-, esto, luego de descontar los dias Feriados: 26/02/18 (correspondiente al 1/03/18), 29/03/18, 30/03/18 y 1/05/18, y el Asueto decretado por el Poder Ejecutivo -mediante Decreto N° 8712/18- para el 28/03/18 (Miércoles Santo). Al ser asi, no se observa la caducidad del trámite de fiscalización aludida por la parte recurrente.
Continuando con el análisis del caso, surge que el apelante -también- alegó que el sumario administrativo caducó, en razón de que la Autoridad Tributaria no dictó la resolución final del sumario, dentro del plazo de 10 dias, lo que se desprende atendiendo a que por Resolución N 72900000451 de fecha 01 de abril de 2019, la Administración llamó "Autos para Resolver" el sumario; y finalmente, por Resolución Particular N° 72700000679 de fecha 22 de julio de 2019, puso fin a este último, inobservando asi el num. 8 de los Arts. 212 y 225 de la ley 125/91.
Que tras la verificación de las constancias del expediente, surge que la caducidad denunciada no fue propuesta o alegada por la parte Accionante en su escrito de promoción de demanda.
Es importante recordar que el art. 420 del C.P.C., claramente establece: "El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, no tampoco sobre aquello que no hubiesen sido materia de recurso, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 113".
Ante la circunstancia descripta, queda claramente que existe un impedimento para analizar la supuesta caducidad aludida, sin incurrir en un vicio de nulidad, conforme a la normativa transcripta. Al ser asi, no corresponde preceder a tal estudio.
Por todo lo dicho, no cabe más que No Hacer Lugar al recurso de Apelación interpuesto por la firma AGROCAM S.A. y, en consecuencia, Confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 25 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a las consideraciones antes expuestas. En cuanto a las costas del juicio, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 192, 203 a), y 205 del C.P.C. Es mi voto.
A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 06 de julio del 2.023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1 - TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad al Abg. Sebastián Alfredo Arias Ramírez, en representación de la firma AGROCAM S.A., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2 - NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Sebastián Alfredo Arias Ramírez, en representación de la firma AGROCAM S.A. y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 25 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3 - IMPONER las costas a la parte perdidosa.
4 - ANOTAR, registrar y notificar.
Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Manuel De Jesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 810/2021 . corte suprema de justicia. sala penalFRIEDRICH DRAXLMAIER contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Revoca a favor de la SET la S.D. N° 50/2019 - TC. 1° Sala.
FRIEDRICH DRAXLMAIER contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA CSJ Nº 810/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Revoca a favor de la SET la S.D. N° 50/2019 - TC. 1° Sala.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los diecisiete del mes de agosto del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: “FRIEDRICH DRAXLMAIER C/ PROVIDENCIA DEL 18/ENER0/2017 Y OTRA DICTADA POR LA SUB. SRIA DE ESTADO De TRIBUTACIÓN M.H.”, a fin de resolver el recurso de aclaratoria y reposición, interpuesto por el Abg. Pedro Bruno Guggiari, en representación de Friedrich Draxlmaier, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 827 de fecha 09 de setiembre del 2020, dictado por ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
1- ¿El recurso de aclaratoria planteado resulta viable?
2- ¿Resulta viable el recurso de reposición interpuesto?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por el citado Acuerdo y Sentencia, ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: "1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 03 de mayo del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 03 de mayo del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 03 de mayo del 2.019, y confirmar los actos administrativos impugnados en la presente demanda, PROVIDENCIA DEL 18 DE ENERO DE 2017 y la RESOLUCION N° 7930002682 DEL 13 DE OCTUBRE DE 2016, dictados por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA; 3. IMPONER las costas a la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 203, inciso b) y el artículo 205 del C.P.C.; 4. ANOTAR y notificar".
EI Abg. Pedro Bruno Guggiari, en representación de Friedrich Draxlmaier, planteó el recurso de aclaratoria manifestando en resumida síntesis que, se ha omitido el pronunciamiento sobre el Informe de Análisis Nro. 773000007014 de fecha 30/09/16, lo cual fue fundamento clave en el fallo del Tribunal de Cuentas. Igualmente solicita a la Corte Suprema de Justicia que aclare sobre la valoración de la prueba de Declaración Jurada rectificativa presentada en fecha 26/11/15 con Orden Nro. 10100452342, lo cual fue marginado en el voto de la Dra. Llanes Ocampos, lo cual fue un elemento clave en estos autos en relación a la interrupción al cómputo del plazo de caducidad. Culminó solicitando que se haga lugar a la aclaratoria planteada.
En ese sentido, corresponde señalar que conforme al art. 387*1 del Código Procesal Civil -el recurso de aclaratoria- se debe solicitar ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución, a fin de: a) corregir cualquier error material: b) aclarar alguna expresión de oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión: y e) suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. Por lo que es improcedente plantear dicho recurso con fines distintos a los establecidos por la norma.
*1 Artículo 387.- OBJETO DE LA ACLARATORIA. Las paites podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que:
a) corrija cualquier error material;
b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y
c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión.
Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero dfa, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia.
Así, analizado el tema planteado por el Abg. Pedro Bruno Guggiari y de una atenta lectura a la resolución cuya aclaratoria se solicita, se concluye que en efecto los argumentos sostenidos por el recurrente no se ajustan a las prescripciones del art. 387, del C.P.C; Es decir, no se basa el pedido de aclaratoria en un: a) error material a corregir (como ser errores de copia o meramente aritméticos, equívocos referentes a nombres y calidades de las partes), b) aclarar alguna expresión oscura (tales como imprecisiones terminológicas susceptibles de dificultar o imposibilitar la inteligencia de lo decidido), o, c) suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En efecto, no han sido omitidas pretensiones deducidas y discutidas en el juicio, pues en la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia se determinó que, debido a la inacción del contribuyente en relación a las gestiones conducentes a la devolución del crédito solicitado, se produjo la caducidad del crédito solicitado -conforme lo establecido en el art. 221 de la Ley Nro. 125/92-, motivo por el. cual correspondía rechazar la devolución requerida. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia observó que la presentación efectuada por el contribuyente de fecha 10/05/16 -en relación a la Documentación Inicial Requerida- no podía ser considerada, en vista de que ésta no cumplió, en ese momento, con lo dispuesto en el art. 9 de la Resolución General Nro. 23/14.
En estas condiciones, concluyo -que no se dan ninguno de los presupuestos señalados en la norma procesal para la procedencia del Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abg. Pedro Bruno Guggiari, razón por la cual, bajo las consideraciones expuestas, y con sustento en el art. 387 del Código Procesal Civil, el mismo debe ser rechazado. Es mi voto.
A SU TURNO, LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLlNA LLANES, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: A fs. 180/181 de autos, el Abg. Pedro Guggiari interpuso el recurso de reposición en relación a la imposición de las costas impuestas por el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, argumentando en síntesis que, éstas no pueden ser aplicables en el ámbito del derecho administrativo, pues limitan el derecho ciudadano a recurrir a la revisión de los actos administrativos dentro de una relación de sumisión pasiva.
Sobre el punto, es importante mencionar que conforme lo dispuesto en el art. 17 de la Ley Nro. 609/95 “Que Organiza la Corte Suprema de Justicia'', éste recurso debe ser rechazado por improcedente, pues lo que el recurrente pretende es que se altere lo sustancial de la decisión -imposición de costas al actor- mediante la vía del recurso de reposición, el cual solo resulta viable contra providencias de mero trámite o en la resolución de regulación de honorarios. Al respecto, la mencionada norma expresa: “Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.".
A SU TURNO, LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 17 de agosto de 2021
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. RECHAZAR el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abg. Pedro Bruno Guggiari, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 827 de fecha 09 de setiembre del 2020, dictado por ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución.
2. RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el Abg. Pedro Bruno Guggiari, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 827 de fecha 09 de setiembre del 2020, dictado por ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución.
3. ANOTAR, registrar y notificar.
Fdo.: Luis María Benítez. Ministro
Fdo.: Ma. Carolina Llanes. Ministra
Fdo.: Dr. Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 1019/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalTROVATO CISA contra LA SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor de la SET S.D. N° 87/2019 - TC. 1ra Sala.
TROVATO CISA CONTRA LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1019/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor de la SET S.D. N° 87/2019 - TC. 1ra Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días, del mes de octubre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “TROVATO CISA C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN” Expte CSJ N° 605, Folio 34, año 2019, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado César Mongelós en representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 14 de junio de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA.
1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Conforme al escrito obrante a fs. 530 de autos, el recurrente argumenta que el Acuerdo y Sentencia recurrido se encuentra viciada de nulidad, en razón de que el Tribunal de Cuentas-Primera Sala violó la disposición del artículo 15 del Código Procesal Civil. Al respecto expresa: "El fallo recurrido, al fundamentar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa promovida por TROVATO CISA resumió su argumentaren la cuestión relacionada con la presentación de las DD.JJ. rectificativas por parte de la actora, señalando que dicha presentación se materializó antes del inicio de la fiscalización por parte de la Administración Tributaria. El fallo no evidencia el análisis de rigor que ameritan el tipo de resolución del conflicto suscitado entre las partes... ” (sic, fs. 531).
Señala por otro lado que el Tribunal de Cuentas-Primera Sala soslayó el resultado de la tarea técnica desplegada por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, en el cual los auditores detectaron irregularidades atribuidas a la firma contribuyente TROVATO CISA, todo lo cual desembocó en el dictado de la Resolución Particular N° 95 de fecha 18 de diciembre de 2017 por medio de la cual la SET calificó la conducta de la firma accionante como DEFRAUDACIÓN sancionando a la misma con una multa equivalente al 200% sobre los tributos defraudados. Así también, argumenta que en lo que respecta al presente caso, los miembros del Tribunal de Cuentas-Primera Sala han vulnerado el principio de igualdad de las partes, así como el principio de congruencia.
En contestación a los agravios de nulidad, los representantes de la parte actora argumentaron que el fallo atacado no contiene vicios formales ni sustanciales, puesto que el Tribunal de Cuentas-Primera Sala realizó un análisis exhaustivo del caso, aplicando correctamente el derecho conforme a los hechos en su interpretación jurídica.
Hemos de recordar que el recurso de nulidad contra una sentencia procede cuando ésta viola las formas o las solemnidades establecidas en la ley - es decir, cuando adolece de vicios o defectos que la descalifican como acto jurisdiccional, ya sea por violación de formas o por un vicio insalvable. Siendo la nulidad la más grave de las sanciones que puede recaer sobre un acto jurisdiccional, su declaración debe interpretarse de manera restrictiva, y únicamente cuando el vicio no pueda remediarse por la vía de la apelación.
En el presente caso, si bien la parte nulidicente (Ministerio de Hacienda) argumenta que se ha vulnerado el principio de congruencia puesto que el Tribunal, para resolver la presente demanda, solo tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la parte actora, ello no se erige en causal suficiente para declarar la nulidad. Tal como esta Sala Penal ya lo tiene resuelto de manera reiterada y uniforme en distintos casos, el mero disenso con el modo en el cual fue resuelta una demanda no se erige en causal suficiente para declarar la nulidad de una resolución, toda vez que la misma no haya vulnerado lo dispuesto por el artículo 15 del Código Procesal Civil, así como lo dispuesto en el artículo 159 del mismo cuerpo legal. En tal sentido, este último artículo, en su inciso c) faculta a los magistrados a prescindir de aquellas argumentaciones que los mismos (los magistrados) no consideren conducentes para decidir el litigio.
En virtud de lo señalado, siendo que no se observan vicios de nulidad conforme a lo invocado por la parte recurrente, y siendo que tampoco relucen vicios que ameriten el tratamiento de oficio de la nulidad en los términos de los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde RECHAZAR este recurso. ES MI VOTO.
A sus turnos los Ministros RAMIREZ CANDIA y BENITEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos.
2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 14 de junio de 2019, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: “1.-HACER LUGAR a la presente demanda promovida por la firma TROVATO CISA y en consecuencia, revocar la Res. R.P. N° 95 del 18 de diciembre de 2017 y la Res. Denegatoria ficta a su reconsideración, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación, de conformidad a los fundamentos expuestos, en el exordio de esta resolución, y en consecuencia; 2.- REVOCAR la Res. R.P. N° 95 de fecha 18 de diciembre de 2017 y la Res. Denegatoria ficta a su reconsideración dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda. 3.-IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 4.- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.”
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Conforme al escrito de expresión de agravios presentado por los representantes de la parte demandada - Ministerio de Hacienda - a fs. 533-546 dicha parte expone sus argumentos de apelación, conforme a los puntos que a continuación se señalan a modo de síntesis:
En primer lugar, la parte apelante sostiene que TROVATO C.I.S.A. presentó sus declaraciones juradas rectificativas después del inicio de la operación de control y verificación iniciada por la Administración a través de la Nota DGFT N° 356 del 13 de junio de 2016, y que por tal motivo, no puede considerarse que tales rectificaciones hayan sido espontáneas.
Por otro lado, la representación del Ministerio de Hacienda en estos autos argumenta que el Tribunal de Cuentas omitió referirse a la infracción tributaria atribuida por la Administración Tributaria a la firma accionante TROVATO C.I.S.A., y al respecto refiere que si bien el artículo 208 de la Ley N° 125/92 permite la presentación de declaraciones juradas rectificativas, tal permisividad se establece sin perjuicio de las responsabilidades por la infracción que eventualmente se hubiere cometido. En ese orden de ideas, a fs. 541 argumenta: “... las evidencias obtenidas por la Administración concluyeron que TROVATO CISA ha registrado y declarado operaciones de compras que no han existido... ” (sic, 1er párrafo) " ...Por lo tanto, quedó demostrado que, TROVATO CISA simuló operaciones de compras declarando que no han existido, aumentando los montos deducibles en sus registros y en sus declaraciones de créditos...” (3 er párrafo), para luego referir que conforme al artículo 175 de la Ley N° 125/92 “... la situación del contribuyente se vio agravada por... la reiteración, que se configura por la comisión de dos o más infracciones del mismo tipo dentro del término de cinco años... la continuidad... el grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance... ” (4to párrafo). Con todo ello, destaca que existió conducta dolosa por parte de la firma contribuyente, por lo que la calificación de defraudación y la consecuente sanción devinieron procedentes por parte de la Administración Tributaria.
Seguidamente, os apelan es destacaron que el Tribunal igualmente omitió expedirse respecto al artículo 196 de la Ley N° 125/92, el cual reputa legítimos los actos de la Administración, salvo prueba en contrario, presunción la cual - destacan - no fue desvirtuada en lo que atañe al presente caso.
Finalmente, se agravian respecto a 1a imposición de costas las cuales a su criterio debieron imponerse en el orden causado.
Tras todo lo argumentado in extenso en su escrito de agravios, los representantes del Ministerio de Hacienda finalizan su presentación solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia apelado, con la consecuente confirmación de los actos administrativos impugnados en la presente demanda contencioso-administrativa.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Corrido el traslado respectivo, la parte actora contestó los agravios de su contraparte en los términos del escrito obrante a fs. 550-555, manifestando primeramente que toda la cuestión de estos autos gira en torno a declaraciones juradas rectificativas presentadas por la firma TROVATO CISA antes de que se inicie la fiscalización tributaria por parte de la Subsecretaría de Estado de Tributación, siendo esto realizado de manera espontánea por la firma contribuyente.
En tal sentido, señala que no existió perjuicio al fisco puesto que ni siquiera hubo saldo a ingresar a favor del Fisco, salvo en 5 ocasiones, donde se abonó el impuesto junto con los intereses, mora, multa y demás recargos correspondientes.
Contrario a lo sostenido por la representación de la Administración Tributaria, la representación de la parte actora argumenta que el trabajo de auditoría se inició con el Informe DGFT/DPO N° 77 de fecha 12 de julio de 2016 y concluyó en fecha 20 de diciembre de 2016, muy posterior a la determinación tributaria y posterior rectificación efectuada por la firma TROVATO CISA. En ese orden de ideas, destaca que las actuaciones administrativas con anterioridad a la Orden, de Fiscalización no corresponden a acto de fiscalización sino a un mero requerimiento de documentaciones.
Seguidamente, la parte actora argumenta que quedó demostrado que la aplicación de otra multa tal como fuera sugerida por los auditores es ilegal, que la aplicación de multas desmedidas es ilegal conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución Nacional, además de ser confiscatoria, contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 181 de la Carta Magna, y contraviniendo igualmente el principio de “non bis in ídem”. Así, a fs. 554 última parte, la representación de la firma TROVATO CISA arguye: “El error de hecho y de derecho no ha sido cometido por nuestra representada sino por la Administración Tributaria que aplica criterio en detrimento de la propia Ley y de la Constitución Nacional. Y el hecho considerado una gran defraudación ha sido la buena fe de haber liquidado impuestos complementarios por errores observados por el propio contribuyente.” (sic).
Con tales argumentos (aquí expuestos en lo medular, a modo de síntesis), finalizan su escrito solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 14 de junio de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, con costas.
ANÁLISIS JURÍDICO:
Tras el análisis de las documentaciones obrantes en autos, la resolución impugnada por la representación del Ministerio de Hacienda y los argumentos expuestos respectivamente por las partes, se constata que la firma TROVATO CISA se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a los efectos de instaurar la presente demanda, con el fin de obtener la revocación de la resolución denegatoria ficta operada en el marco del recurso de reconsideración interpuesto por la citada firma en contra de la Resolución Particular N° 95 de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda. Mediante la Resolución Particular N° 95/17, la Administración Tributaria había resuelto calificar la conducta de la firma TROVATO CISA como "Defraudación", aplicando en consecuencia una sanción del 200% sobre la base del impuesto omitido.
Tramitados los estadios procesales de rigor ya en instancia jurisdiccional, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió la demanda haciendo lugar a las pretensiones de la parte actora, tras concluir que el resultado de la fiscalización dispuesta a la firma TROVATO CISA no ha concluido con la determinación de la existencia de deudas (conforme a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 210 de la Ley Nº 125/92) sino que únicamente confirmaron la sospecha de que con la presentación de las declaraciones juradas rectificativas, la firma contribuyente exc1uyo operaciones que se sospechaban ser fraudulentas.
El punto central a determinar - entonces - es si la conducta desplegada por la firma contribuyente TROVATO CISA fue o no espontánea al momento de presentar las declaraciones juradas rectificativas alrededor de las cuales gira la controversia debatida en estos autos.
Habida cuenta que el Acuerdo y Sentencia N° 87/19 del Tribunal de Cuentas-Primera Sala es impugnado por la representación ministerial por vía de la apelación, nos preguntamos: ¿está ajustada a derecho esta resolución, o corresponde que la misma sea revocada?
Adelanto en responder que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala no se encuentra ajustado a derecho y como tal, corresponde declarar la revocatoria del mismo, conforme con las disposiciones legales y las consideraciones que paso a exponer en los párrafos a continuación:
El artículo 175 de la Ley N° 125/92, en cuya parte concerniente al presente caso dispone: “La defraudación será penada con una multa entre 1 (una) y 3 (tres) veces el monto del tributo defraudado... La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada tomando en consideración las siguientes circunstancias:
...8) La presentación espontánea del infractor con regularización de la deuda tributaria. No se reputa espontáneamente a la presentación motivada por una inspección efectuada u ordenada por la Administración...".
Por su parte, en lo pertinente, el artículo 1 de la Resolución General N° 25/2014*1 dispone: “La Administración Tributaria podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, las cuales podrán consistir en: ... c) Control interno: es la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan".
Concatenando e interpretando armónicamente las disposiciones citadas precedentemente, es razonable concluir que el ‘control interno’ al que hace referencia el artículo 1 de la Resolución General N° 25/2014, siendo una de las tantas variantes de verificación de las cuales la Administración Tributaria se encuentra facultada, se subsume dentro del concepto de ‘inspección’ al cual se refiere el numeral 8 del artículo 175 de la Ley N° 125/92.
Pues bien, tanto parte actora como parte demandada han afirmado que la presentación de las declaraciones juradas rectificativas presentadas por la firma TROVATO CISA en lo que respecta a la presente controversia fueron presentadas con posterioridad a que la Administración Tributaria remitiera a la firma contribuyente la Nota D.G.F.T. N° 356 de fecha 13 de junio de 2016 (fs. 11 de antecedentes administrativos), por medio de la cual la Dirección General de Fiscalización Tributaria solicitó a dicha firma la presentación de las facturas originales respaldatorias de las compras realizadas a diversos proveedores. En virtud a las disposiciones legales ya transcriptas, corresponde determinar que fue esta nota el inicio de las tareas de verificación, tal como lo señala el artículo 1 de la Resolución General Nº 25/14.
En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 175 de la Ley N° 125/92 es claro al disponer que no se reputará espontánea la presentación motivada por una inspección efectuada por la Administración y la presentación de las declaraciones juradas rectificativas han tenido fugar - como ya lo refiriéramos - con posterioridad a la Nota D.G.F.T. N° 56/16, por lo que no puede considerarse que tal presentación haya sido espontánea.
*1 "Por la cual se modifica la Resolución General Nº 4 de fecha 30 de octubre de 2008 “Que reglamenta las tareas de fiscalización, reverificación y de control previstas en la Ley N° 125/91 y su modificación Ley Nº 2421/04 y en consecuencia se deroga la Resolución General N° 18/07”.-
Tras el análisis de este punto argumentativo - el cual no resulta procedente conforme a lo ya señalado - debo referir que los demás puntos sobre los cuales se erige tanto la Resolución Particular N° 95 de fecha 18 de diciembre de 2017 como la resolución denegatoria ficta recaída en el marco del recurso de reconsideración interpuesto contra ella, no han sido desvirtuados ni en la instancia sumarial ni en instancias jurisdiccionales. Dicho en otros términos: al estar vedada la posibilidad de considerar como espontánea la presentación de las declaraciones juradas rectificativas por parte de la firma contribuyente, no resta más que concluir que ha tenido lugar inicialmente la intención de defraudar por parte de la firma TROVATO CISA; y siendo que fue esto lo que quedó demostrado en el sumario administrativo que finalmente derivó en el dictado de la Resolución Particular N° 95 de fecha 18 de diciembre de 2017, no resta sino referir que corresponde la confirmación de dicha resolución, así como su confirmación operada por la denegatoria ficta.
Con respecto a los argumentos expuestos por la parte actora, respecto a que en el presente caso tuvo lugar una doble sanción (y consecuente violación del principio ‘non bis in ídem’), debemos recordar que el artículo 178 de la Ley N° 125/92 establece que “Los recargos o interés y las multas por mora serán acumulables a las multas aplicables por la configuración de otras infracciones. ”, disponiendo así mismo el artículo 170 del mismo cuerpo legal que “Son infracciones tributarias: la mora, la contravención, la omisión de pago y la defraudación.” (el destaque en negritas es mío). De la lectura de estas dos disposiciones, resulta claro que no ha tenido lugar la doble sanción alegada por la firma accionante.
Atendiendo el análisis efectuado hasta este punto, de lo cual se desprende que resulta procedente la pretensión de la Administración Tributaria, las demás argumentaciones devienen ya inconducentes para decidir el presente recurso, siendo por tanto aplicable lo dispuesto por el artículo 159 inciso c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO, en virtud a las consideraciones que anteceden y a las disposiciones legales citadas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto en estos autos por los representantes de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, correspondiendo en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 14 de junio de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala; en tal sentido, corresponde igualmente CONFIRMAR los actos administrativos impugnados en la presente demanda. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, puesto que ha existido un vencimiento mutuo considerando que por un lado se ha rechazado el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, pero por otro lado ha prosperado el recurso de apelación interpuesto por dicha parte, tras lo cual deviene aplicable lo dispuesto por el artículo 195 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A sus turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 08 de octubre de 2021.
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excenletísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RESUELVE:
1) RECHAZAR el recurso de nulidad Interpuesto por la representación del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo 'Sentencia N° 87 de fecha 14 de junio de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala.
2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Hacienda contri el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 14 de junio de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia;
3) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 14 de junio de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y;
4) CONFIRMAR la Resolución Particular N° 95 de fecha 18 de diciembre de 2017, y su confirmación operada! por resolución denegatoria ficta, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
5) IMPONER las costas en el orden causado.
6) ANOTAR, registrar y notificar.
Fdo.: Luis María Benítez. Ministro
Fdo.: Ma. Carolina Llanes. Ministra
Fdo.: Dr. Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 299/2023PARAGUAY TEXTIL S.A. contra LA SET. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 299/2023
EXPEDIENTE: “PARAGUAY TEXTIL S.A. C/ RES. NRO. 04 DEL 17/01/2020 Y OTRA DICT. POR LA SET”. EXPTE. C.S.J. NRO. 638; FOLIO: 60 VLTO; AÑO: 2022.
En la ciudad do Asunción, capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “PARAGUAY TEXTIL S.A. C/ RES. Nro. 04 DEL 17/01/2020 Y OTRA DICT. POR LA SET”, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. CÉSAR R. MONGELÓS, representante del MINISTERIO DE HACIENDA, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 159 de fecha 03 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el Sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el siguiente reeditado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 159 he fecha 03 de junio de 2022, diciado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, se resolvió: “1. HACER lugar a la presente demanda contencioso administrativa presentada por el Abogado Carlos Sosa Jovellanos, en nombro y representación de la firma PARAGUAY TEXTIL S.A.
contra la Resolución Particular N° 04, del 17 de enero de 2020, y otra dictadas por la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA...2. REVOCAR, los actos administrativos impugnados la Resolución Particular DP1T N°274/2016, así como su antecedente la Resolución Particular N°04, de fecha 17 de enero de 2020, dictadas por la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. 3. IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa, en virtud a la teoría objetiva del riesgo asumido, y de conformidad al Art. 192 del C.P.C. 4. ANOTAR...”
La referida sentencia se encuentra fundada -principalmente- en que la Administración Tributaria ha perdido su potestad sancionadora, al no haber instado el curso del procedimiento de determinación tributaria dentro del plazo de 6 meses previsto en el artículo 11 de la Ley Nro. 4679/11, desde el llamado de autos para resolver (22/01/2016), habiendo operado de pleno derecho la caducidad de dicho trámite administrativo.
El Abg. CÉSAR R. MONGELÓS, representante del MINISTERIO DE HACIENDA, fundamenta el recurso de nulidad interpuesto señalando que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la extemporaneidad y caducidad del plazo para promover la demanda contencioso administrativa, que fuera opuesta como medio general de defensa por su representación, incurriendo de esta manera en la violación del art. 159 inc. c) y d) del Código Procesal Civil (C.P.C.).
En virtud a lo expuesto por el recurrente, corresponde verificar si existen vicios de nulidad en la sentencia recurrida, específicamente, si existe incongruencia en la decisión adoptada por el Tribunal de Cuentas. En ese sentido, se observa agregado a fojas 117/136 de autos el escrito de contestación de la demanda presentado por el Abg. CÉSAR R. MONGELÓS, en representación del MINISTERIO DE HACIENDA, en el cual claramente se lee que la parte opone como “medio general de defensa” la caducidad del plazo para la promoción de la demanda contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley Nro. 4.046/10 “Que modifica el articulo 4° de la Ley Nro. 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo””, dentro del plazo de 18 días, por lo que solicitó el rechazo de la demanda.
Teniendo en cuenta lo planteado por la parte demandada en su escrito de contestación y lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en la sentencia recurrida, se observa que el órgano judicial ha incurrido on un vicio que amerita la nulidad de la Sentencia, pues ha omitido pronunciarse sobre la caducidad (prescripción) de la acción planteada como “medio general de defensa” por la parte demandada al tiempo de contestar la demanda, por lo tanto, el Tribunal inferior ha incurrido en un vicio de incongruencia (citra petita).
Al respecto, el art. 15 del C.P.C. establece que “Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad ;...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición...La infracción de los deberes enunciados en lo incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones”.
Por consiguiente, al haber violado el Tribunal de Cuentas el principio de congruencia en la resolución recurrida (vicios citra petita), corresponde HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por el Abg. CÉSAR R. MONGELÓS (representante del MINISTERIO DE HACIENDA) y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo Nro. 159 de fecha 03 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Declarada la nulidad de la sentencia recurrida, corresponde el estudio y resolución sobre el fondo de la cuestión, de conformidad a la facultad conferida por el art. 406 del C.P.C.
La primera cuestión a resolver es sobre la PRESCRIPCIÓN de la acción, que fuera planteada como “medio general de defensa” por la parte demandada al tiempo de contestar la demanda y que constituye un requisito previo de admisibilidad de la acción contencioso -administrativa, por lo que incluso debe ser analizada en forma oficiosa.
En efecto, corresponde estudiar la prescripción planteada y determinar si la presente demanda contencioso -administrativa fue promovida dentro del plazo que dispone la ley, antes de que se produzca la prescripción de la acción. En primer lugar, cabe denotar que la acción contencioso -administrativa fue presentada en fecha 19 de febrero de 2020 (rs. 83/99) por ol Abg. CARLOS SOSA JOVELLANOS, en representación de la firma PARAGUAY TEXTIL S.A., contra la Resolución Particular Nro. 04 de fecha 17 de enero de 2020, dictada por el Viceministro de Tributación, por la cual se resuelve NO HACER LUGAR al recurso de reconsideración interpuesto por la citada firma contribuyente en contra de la Resolución Particular DPTT Nro. 274/2016.
De esta manera, con la resolución administrativa que resuelve el recurso de reconsideración queda expedita la vía para recurrir ante el Tribunal de Cuentas, conforme al art. 237 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por el art. 1° de la Ley Nro. 2421/04) que expresa “En contra de las resoluciones expresas o tácitas dictadas por la Administración Tributaria resolviendo los recursos de reconsideración o reposición interpuestos por el contribuyente, es procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas...”
En cuanto al plazo para la promoción de la acción judicial, corresponde aplicar la Ley Nro. 4046/10 “Que modifica el artículo 4° de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo”, que establece el plazo de dieciocho (18) días para la promoción de la demanda contencioso-administrativa, debido a que en su art. 2° esta ley deroga en forma expresa -en Cuanto al plazo para entablar la demanda- el art. 1° de la Ley Nro. 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”.
En este caso, al tratarse de la promoción de la demanda el plazo para su presentación debe ser computado en días corridos, pues el plazo de 18 días dispuesto por la Ley Nro. 4046/10 no constituye un plazo procesal, sino que es un plazo “pre -procesal”, teniendo en cuenta que el proceso judicial recién se inicia con la presentación de la demanda.
Resulta importante señalar otros elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido. En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) La norma legal modificada (art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) El art. 147 del C P.C., que establece que en el cómputo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (art. 5° de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que reden se inicia con la promoción de la demanda; 5) Corno norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan Ios plazos, el art. 341 del Código Civil dispone "Todos los plazos serán continuos y completos debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario".
Por tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo de los plazos, corresponde su inclusión en el cómputo del plazo de 18 días para promover la demanda, siendo, por tanto, dicho plazo de carácter corrido.
Ahora bien, corresponde realizar el cómputo del plazo y determinar si la presente demanda fue promovida dentro del plazo legal. En ese sentido, con la resolución administrativa que resolvió el recurso de reconsideración (Resolución Particular Nro. 04 del 12/enero/2020) queda expedita la vía para recurrir ante el Tribunal de Cuentas, por lo que el cómputo del plazo para la promoción do la demanda contencioso-administrativa debe iniciarse desde el día siguiente de la notificación de esta resolución, en este caso, la propia parte actora admite en su escrito de demanda que la citada resolución le fue notificada en fecha 20 de enero de 2020 (fs. 86)
Por consiguiente, realizado el cómputo del plazo de dieciocho (18) días desde el día siguiente a la notificación del rechazo del recurso do reconsideración, que fue realizado el 20 de enero de 2020, el contribuyente tenía hasta el 07 de febrero de 2020 para accionar judicialmente, siendo instaurada la acción contencioso-administrativa, ante el Tribunal de Cuentas, recién en fecha 19 de febrero de 2020, conforme se observa en el cargo obrante a fojas 99 vlto, de autos. Por lo tanto, se concluye que la acción fue presentada fuera del plazo legal (18 días), el derecho de accionar judicialmente ya prescribió al tiempo de la interposición de la presente demanda contencioso-administrativa.
Por todo lo expuesto se concluye que, la acción contencioso-administrativa fue presentada en forma extemporánea, habiendo adquirido firmeza el acto administrativo impugnado, por lo tanto, corresponde HACER LUGAR a la prescripción de la acción que fue planteada como “medio general de defensa” por el Abg CÉSAR MONGELÓS, en representación del MINISTERIO DE HACIENDA, y, en consecuencia, CONFIRMAR el acto administrativo impugnado, la Resolución Particular Nro. 04 de fecha 12 de enero de 2020 y su antecedente la Resolución Particular DPTT Nro. 274/2016.
En relación a las costas, corresponde sean impuestas -en ambas instancias-a la perdidosa (parte actora), conforme los artículos 192 y 408 -ultima parte- del C.P.C. Es mi voto.
A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Disiento respetuosamente del voto del Ministro preopinante, de conformidad a los fundamentos que paso a exponer a continuación:
El Abogado Fiscal César Mongelós fundamenta el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°159 de fecha 03 de junio de 2022 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. En resumen, argumenta que el Magistrado preopinante en ninguna parte del fallo mencionado se refirió a las argumentaciones sostenidas por esa representación ministerial en su escrito de contestación de demanda, en especial a la extemporaneidad y caducidad del plazo para promover la demanda contencioso administrativa por parte de Paraguay Textil S.A., sostenida por esa representación como medio general de defensa.
Luego del análisis de los fundamentos expuestos por la recurrente y del Acuerdo y Sentencia recurrido, en virtud a lo dispuesto en el art. 407 del CPC, concluyo que corresponde estudiar tales fundamentos vía recurso de apelación, por la consabida regla de que cuando el colegiado pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, debe abstenerse de pronunciarla. Igualmente, no se observan vicios o el defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Codigo Procesal Civil, por lo que el Recurso de Nulidad debe ser desestimado. Es mi voto.
A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de la sentencia recurrida y estudiar el fondo de la cuestión en virtud al art. 406 del C.P.C., resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.
A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: La parte demandada opuso excepción de prescripción como medio general de defensa, alegando que la firma Paraguay Textil S.A. planteó su demanda extemporáneamente, fuera del plazo de dieciocho días previsto en la Ley N° 4046/10.
Sobre el punto, me permito realizar algunas acotaciones en relación al cómputo del plazo para interponer demanda contencioso administrativa: La norma que establece que la demanda contencioso administrativa debe promoverse en el plazo de dieciocho días se encuentra contenida en la Ley N°1462/35 (modificada por la Ley N° 4046/10) que se constituye en un cuerpo normativo de carácter procesal, por lo que considero que el cómputo de este plazo necesariamente debe realizarse a tenor de lo dispuesto en el Código Procesal Civil (norma a la que se remite supletoriamente la Ley N°1462/35) que en su Art. 147 indica: “Cómputo de los plazos: Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento a momento” (sic, las negritas son nuestras).
Los plazos en dias se consideran completos, comienzan a la medianoche del día en que se produjo la notificación y terminan a la medianoche del día de su vencimiento. En el cómputo no se tiene en cuenta el día que se practica la notificación y también quedan excluidos los días inhábiles, que son los fijados en la ley, por ejemplo; domingos y feriados; los que establezca la Corte Suprema de Justicia por Acordada, (ejemplo: los días sábados) y la feria judicial del mes de enero (Arts. 362 y 363 COJ).
Al constituirse el plazo establecido en la Ley N° 4046/10 en un plazo procesal el mismo debe ser computado de conformidad a la ley procesal señalada precedentemente. Asimismo, por esta circunstancia no debe computarse el plazo transcurrido durante la feria judicial, conforme al art. 173 del CPC, que en la parte pertinente dice: "..En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará do pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial".
Además, como antecedentes históricos de la Ley N° 4046/10 -contenidos en la exposición de motivos de la misma- debemos tener en cuenta que la modificación del plazo de cinco días originalmente establecido en el Art. 4° de la Ley N° 1462/35 fue determinada, fundamentalmente, por la desigualdad procesal que existía entre la parte actora y la parte demandada, ya que mientras la parte actora tenía solo cinco días para iniciar una demanda en contra de un acto administrativo la parte demandada tenía dieciocho días para contestar la misma.
Durante la vigencia de esa norma se originaron en el Tribunal de Cuentas varias consultas de constitucionalidad en uso de la facultad prevista en el Art. 18 inc. a) del CPC, así como acciones y excepciones de inconstitucionalidad y al resolver las mismas, la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia había sentado jurisprudencia en el sentido de que esta diferencia de plazos constituía una discriminación y por lo tanto una violación de la garantía de la igualdad ante las leyes consagrada en el artículo 47, indio 2, de a Ley Suprema, así como un atentado contra la igualdad de trato procesal entre las partes, desde que al particular demandante la ley le concedía un plazo procesal muy reducido y, en cambio, el plazo concedido a la Administración era bastante más extenso. Cito como antecedentes el Acuerdo y Sentencia N° 418 de fecha 22 de julio de 1999 y el Acuerdo y Sentencia N° 379 de fecha 17 de julio de 2001 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, si realizamos el cómputo del plazo para promover la demanda a tenor de lo dispuesto en el Código Civil éste sería considerablemente reducido en relación al plazo que tiene la demandada para contestar la demanda y se produciría una nueva desigualdad procesal entre las partes, la que justamente se buscó evitar al sancionar la Ley N° 4046/10.
Analizando las constancias de autos conforme al criterio establecido previamente tenemos que la presente demanda contencioso administrativa fue iniciada dentro del plazo legal. En efecto, en su escrito de demanda (específicamente a fs. 86) el representante de la parte actora afirmó que en fecha 20 de enero de 2020 fue notificado de la Resolución Particular N° 04 de fecha 17 de enero de 2020 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA FIRMA PARAGUAY TEXTIL S.A. CON RUC 80001798-6”, dictada por el Viceministro de Tributación, por la cual se agota la instancia administrativa. En estas condiciones, el plazo de 18 días hábiles vencía el día 27 de febrero a las 09:00 hs. y, sin embargo, la presente demanda fue promovida en fecha 19 de febrero de 2020, conforme consta en sello de cargo obrante a fs. 99 vlto., dentro del plazo previsto en la Ley N° 1462/35 modificada por Ley N° 4046/10.
Por los motivos expuestos considero que corresponde rechazar la excepción de prescripción de la acción planteada como medio general de defensa por la parte demandada.
Por su parte, el Abogado Fiscal César Mongelós Valenzuela expresó agravios contra el Acuerdo y Sentencia N° 159/2022 argumentando -en resumen- que el Tribunal inferior se refirió solamente sobre el plazo del sumario administrativo y omitió su pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, vinculada a la Validez de las documentaciones presentadas por Textil Paraguay S.A., así como la calificación de las infracciones y sanciones atribuidas al contribuyente auditado. Sostiene que el plazo del sumario administrativo vigente en la Administración Tributaria se rige por la Ley N° 125/91 y sus modificaciones y no por la Ley N° 4679/2012 y que de esta manera se evidencia una omisión y un error en la sanción de caducidad del sumario administrativo llevado a cabo en la Administración Tributaria por exceso del plazo legal para expedirse, con el insostenible argumento de que el plazo vigente para la Administración Tributaria se rige por la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos".
Sobre el punto, agrega que el instituto de la caducidad cede ante procedimientos administrativos en los que está en juego el interés público, es decir, en los que se halla comprometido el interés público y que todos los procedimientos promovidos por la Administración Tributaria contienen una fuerte carga de interés público en razón de que ella es la encargada de recaudar los tributos que sirven para satisfacer las necesidades colectivas del Estado, cuya causa final es la realización del bien común protegiendo el interés general.
En otro orden de ideas, sobre la sanción aplicada por la Administración Tributaria al contribuyente Paraguay Textil S.A., menciona que el fallo se refirió únicamente a la caducidad del sumario administrativo, omitiendo su pronunciamiento sobre la cuestión de fondo. Alega que la SET concluyó que las operaciones que Paraguay Textil S.A pretendió hacer valer ante la Administración no existieron, porque los supuestos proveedores no efectuaron las operaciones
que la contribuyente declaró y que, es más, los hechos quedaron plenamente confirmados pues tal como Paraguay Textil S.A. manifestó, luego del control efectuado por la SET la misma procedió a rectificar sus DDJJ del IVA desafectando los montos cuestionados por la Administración.
Por los motivos expuestos esa representación ministerial solicita la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 3 de junio de 2022 y la confirmación de los actos administrativos impugnados, con costas en el orden causado.
A fs. 303/324 el Abogado Carlos Sosa Jovellanos, representante de la parte actora, contesta los agravios de la demandada.
En síntesis, dice que la condición para que se produzca la caducidad es el hecho de no haberse instado su curso dentro del plazo de seis meses desde la última actuación y que además, la Administración Tributaria es la que tiene la obligación de impulsar la continuidad del sumario en la instancia meramente administrativa es la Administración Tributaria, conforme al art. 203 de la Ley N° 125/91. Del mismo modo, menciona que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es clara y determinante porque se trata de una cuestión cuantitativa del plazo de inacción de quien tiene la obligación de su impulso procesal, y que el sumario administrativo ha quedado paralizado más de seis meses que es el término establecido por la Ley N° 4679/12 para declarar, incluso de oficio, la perención de la instancia administrativa y ordenar su archivo.
Respecto a la cuestión de fondo señala que nunca se configuró la infracción de defraudación, por lo que la misma no existió pues en la DJ correspondiente utilizó el crédito fiscal proveniente de los comprobantes de ventas que luego, recién en el mes de junio de 2014, fueron tachados de inválidos y que hasta dicha fecha los comprobantes eran reputados válidos impositivamente, incluyendo diciembre, mes de su utilización. En consecuencia, dice que en el tiempo de la utilización del crédito fiscal dichos comprobantes eran regulares y cumplían con todo los requisitos legales y reglamentarios incluso para la Administración Tributaria.
Según constancias de autos por Resolución Particular N° 04 de fecha 17 de enero de 2020 el Viceministro de Tributación resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la firma Paraguay Textil S.A. y, en consecuencia, determinó la obligación tributaria en concepto de IRACIS General y modificó el porcentaje de la sanción de la multa. La Administración Tributaria concluyó que se cumplieron todos los presupuestos para calificar la conducta de Paraguay Textil S.A. conforme a lo previsto en el art. 172 de la Ley. ya que consignó en sus declaraciones juradas del IVA y del IRACIS compras que en realidad no existieron, ocasionando con ello un perjuicio al Fisco, el cual está representado por los créditos fiscales y gastos que indebidamente utilizó a su favor, beneficiándose en dicha medida.
Posteriormente, la firma Paraguay Textil S.A. promovió demanda contencioso administrativa solicitando la revocación de la Resolución 04 de fecha 17 de enero de 2020 del Viceministro de Tributación. El Tribunal de Cuentas Primera Sala por Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 03 de junio de 2022 resolvió hacer lugar a la demanda promovida por Paraguay Textil S.A., revocando el acto administrativo impugnado. El Tribunal consideró que entre el llamado de autos para resolver y la Resolución Particular DPTT N° 274/16 ha trascurrido en exceso el plazo establecido para que opere de pleno derecho la caducidad de dicho trámite administrativo de determinación tributaria y aplicación de sanciones.
Seguidamente corresponde el estudio de los agravios de la demandada. En resumen, el representante de la demandada alega que el plazo del sumario administrativo vigente en la Administración Tributaria se rige por la Ley N° 125/91 y sus modificaciones y no por la Ley N° 4679/2012 "De trámites administrativos" y que, por lo tanto la caducidad de instancia administrativa prevista en el último cuerpo legal citado no opera en los sumarios administrativos llevados a cabo por la Administración Tributaria.
Respecto al cuestionamiento de la parte apelante, es necesario mencionar que el art. 17 de la Ley de Trámites Administrativos dispone: “Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a aquellos procedimientos establecidos en leyes especiales que regulen la perención de instancia administrativa”. Como la Ley N° 125/91 no regula la caducidad del sumario administrativo, la Ley de Trámites Administrativos sí es aplicable a los sumarios administrativos instruidos en la SET, conforme ya he sostenido en sendos fallos anteriores.
Asimismo, aanalizando las constancias de autos se advierte que, tal como mencionó el Tribunal de Cuentas en el fallo recurrido, la Administración Tributaria llamó autos para resolver en fecha 22 de enero de 2016 (fs. 7) y dictó la Resolución Particular N° 274 en fecha 28 de diciembre de 2016, 11 meses y 6 días después del dictado de la providencia de autos.
Con respecto a la caducidad del sumario administrativo, la Ley N° 4679/11 “De trámites administrativos” dispone en el artículo 11: “Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación”. En estas condiciones resulta categórico que, entre el llamado de autos y la siguiente actuación prevista en la Ley, la Resolución Particular N° 274 de fecha 28 de diciembre de 2016, transcurrió en exceso el plazo de caducidad del sumario previsto en la Ley de Trámites Administrativos. Cabe agregar que el referido cuerpo legal dispone, igualmente, que “La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades y toda autoridad administrativa” (artículo 12). En estas condiciones, el procedimiento administrativo llevado en la Subsecretaría de Estado de Tributación caducó de pleno derecho.
Cabe mencionar que el artículo 196 de la Ley N° 125/91 establece: “Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos”. Conforme las constancias de autos, se verifica que los actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, pues se vulneró el debido proceso establecido en los artículos 212 “Procedimiento de determinación tributaria”1 y 225 “Procedimiento para la aplicación de sanciones”2 de la Ley N° 125/91, además de que ya había caducado conforme a la Ley de Trámites Administrativos.
1Artículo 212 numeral 8); "Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación”.
2Artículo 225 numeral 8): Vencido el plazo del sumarial anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del término de 10 (diez) días, dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Art. 236. El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el Art. 212 para la determinación de deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución.
En estas condiciones no corresponde el estudio de los demás agravios, por resultar inoficiosos atendiendo a cómo se resolvió la cuestión.
Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente concluyo que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto.
Con lo que dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 04 de julio de 2023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL RESUELVE:
1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad;
2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. CÉSAR R. MONGELÓS, en representación de la parte de la parte demandada, MINISTERIO DE HACIENDA, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 159 de fecha 03 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los argumentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución;
3. IMPONER las costas a la perdidosa (parte demandada);
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Manuel De Jesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 288/2023AGROFERTIL S.A. contra LA SET. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 288/2023
JUICIO: “AGROFERTIL S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SET”.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los tres días del mes de julio del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL Di JESÚS RAMÍREZ CANDIA, y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 257 de fecha 17 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Marcos Morínigo, representante de la parte demandada, desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto, al igual que la representante de la parte actora. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistidos los recursos interpuestos por la parte demandada y por la parte actora. Es mi voto.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 257 de fecha 17 de agosto de 2022, apelado por la parte demandada y la parte actora, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción presentada por AGROFÉRTIL S.A. contra la Resolución Ficta y contra la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930007889 del 17 de febrero del 2021 de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, por la suma de G. 156.781.106 cuestionada como de “Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal” y en consecuencia;
2) REVOCAR en lo pertinente la Resolución Ficta y la Resolución de devolución de créditos fiscales N° 793007889 del 17 de febrero del 2021 de la Subsecretario de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. 4) ORDENAR la devolución del IVA Tipo Exportador de Régimen Acelerado por la suma de G. 156.781.466 como de "Proveedores que registran en las DI)JJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal" como también el pago de intereses y accesorios legales reglados conforme con los lincamientos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4) COSTAS en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA
A fs. 104/1 12 el Abogado Fiscal Marcos Morínigo, en representación de la parte demandada, expresa agravios argumentando -en resumen- que al disponer el Acuerdo y Sentencia N° 257 de fecha 17 de agosto de 2022 que AGROFÉRTIL S.A. no es ni puede ser responsable del incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus proveedores o clientes, por una parte, echa por tierra la tarea de control y verificación desplegada por la repartición técnica encargada de realizar el análisis de las documentaciones especificadas en el Informe Final de Créditos N° 77300012178 del 28 de diciembre de 2020, originado en la SET y que por otra parte, el Acuerdo y Sentencia recurrido, al tiempo de dejar sin efecto una parte del Informe Final, soslayó que la Ley N° 125/91 otorga a la Administración Tributaria la facultad de establecer las formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingreso o egreso, para admitir la deducción del crédito fiscal o para permitir un mejor control del impuesto, tal como lo consigna el art. 85 del cuerpo legal señalado.
Indica que la actuación de la Administración no se apartó de la Ley N° 125/91 y de la reglamentación vigente, la Res. General N° 52 del 06 de mayo de 2011, que establece que al tiempo de ingresar la solicitud de repetición o de devolución, deberá detallarse el tipo de solicitud u operación que se desea efectuar, a expensas de que el contribuyente se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales, así como a la disponibilidad y legitimidad del crédito invocado; asimismo, manifiesta que la Administración debe limitarse a cuantificar el monto en concepto de IVA abonado en cada factura por AGROFÉRTIL S.A.
y proceder a la devolución o no, según el caso, de conformidad al art. 222 de la Ley N° 125/91, dado el carácter de procedimiento legal establecido para hacer efectivo el beneficio impositivo y que, por lo demás, el pago indebido de un impuesto se presenta cuando se paga algo que la ley no exige, es decir, cuando no hay un sustento legal para dicho pago. De acuerdo a lo señalado, dice que en el Informe Final de Créditos están sostenidas las razones suficientes para ratificar la legalidad de la determinación adoptada por la Administración Tributaria, lo cual conlleva a confirmar la objeción del crédito fiscal cuestionado porque dicho monto no cuenta con las características de existencia, legitimidad y disponibilidad, sencillamente porque los proveedores encargados de ingresar el impuesto a la Administración Tributaria no lo hicieron y, por lo tanto, la Administración no puede devolver créditos fiscales que no han ingresado a la institución.
Advierte que todo lo señalado precedentemente fue omitido en el análisis realizado por el Tribunal de Cuentas, pues el fallo apelada en ningún momento se refirió a la veracidad de la denuncia de los funcionários auditores, ni al análisis de las documentaciones cuestionadas por la Administración Tributaria ni mucho menos a la utilización de las documentaciones por parte del contribuyente! Del mismo modo, refiere que no existe una impugnación definitiva, porque la Administración resolvió suspender la devolución por la suma de G. 156.781.466, hasta tanto se regularicen o justifiquen los motivos que ameritan la suspensión, considerando que la diferencia mencionada aún no ingresó al fisco y que por lo tanto, constituye un crédito fiscal no dispone.
Agrega que una vez salvada la situación cuestionada legítimamente por la Administración (ingreso de los impuestos por parte de los proveedores inconsistentes), el contribuyente accederá totalmente a los créditos fiscales líquidos y exigibles que fueron ingresados en el ámbito de la Administración Tributaria, tal como lo establece la Ley N° 125/91, sus modificaciones y reglamentaciones.
Finaliza su escrito solicitando a la Corte Suprema de Justicia que revoque el fallo apelado, con expresa imposición de costas a la parte actora.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
A fs. 123/130 la Abogada Nora Lucía Ruoti Cosp contesta los agravios de la parte demandada solicitando, primeramente, que se declare desierto el presente recurso, en atención a lo dispuesto en el art. 419 del Código Procesal Civil. Indica que en el presente caso, si bien el representante ministerial transcribe ciertos párrafos de la sentencia dictada por el a quo, vuelve a exponer los misinos argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda y resueltos por el Tribunal de Cuentas y que resulta categórico que no se cumple con el requisito legal contenido en el art. 419 del CPC, pues no existe análisis fundado de la resolución, sino más bien transcripción, de parte del fallo y reiteración de argumentos ya contenidos en la contestación de la demanda.
Por otra parte, ante el hipotético caso en que la petición arriba citada no sea acogida con éxito, contesta los agravios de la demandada. En este sentido, expone que la Administración Tributaria pretende rechazar la devolución de créditos fiscales del exportador basándose no en las normas legales vigentes, sino responsabilizando a terceros ajenos a la relación jurídico - tributaria de su representada con el fisco y que asimismo, pretende hacer recaer sobre su representada la carga de la prueba de que otros contribuyentes ingresaron sus respectivos impuestos.
Prosigue diciendo que AGROFÉRTIL no posee facultades ni atribuciones legales para intervenir, controlar o fiscalizar a sus proveedores en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, siendo esa función exclusiva e indelegable de la Administración Tributaria, mediante las facultades y deberes otorgados por las leyes y que es la Administración
Tributaria quien posee facultades para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, no así el propio contribuyente, no pudiendo la misma alegar como fundamento del rechazo de la devolución solicitada que existen proveedores que incumplen con sus obligaciones, debiendo ella intimar a los mismos a que cumplan sus obligaciones y aplicar las sanciones correspondientes.
Con base en lo precedentemente expuesto, concluye que resulta claro que la Administración Tributaria actuó negligentemente y que la misma no puede excusarse negando el derecho que asiste al contribuyente, que en este caso consiste en la devolución de los créditos fiscales relacionados con la exportación. Además, transcribe el art. 88 de la Ley N° 125/91 y alega que el único motivo por el cual la Administración puede denegar la devolución del crédito solicitado por el contribuyente es la existencia de alguna irregularidad en la documentación y que, por lo tanto, si la documentación presentada es correcta, la Administración Tributaria debe devolver el crédito solicitado. Asimismo, cita jurisprudencia aplicable al caso y alega que de manera totalmente legítima el Tribunal de Cuentas resolvió la devolución de los créditos relativos a operaciones con proveedores omisos e inconsistentes y los intereses y accesorios legales sobre dichos créditos.
Concluye su escrito solicitando que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en la hipotética negativa de ello, se confirme el Acuerdo y Sentencia N° 257/2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, con, relación a la devolución del crédito fiscal del exportador de G. 156.781.466, más los accesorios legales, con costas.
AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA
La Abogada Nora Ruoti, en representación de la firma AGROFÉRTIL S.A., expone los motivos por los cuales le agravia la decisión del Tribunal de Cuentas Segunda Sala de confirmar los rechazos de la devolución del crédito fiscal IVA, cuestionados debido a: 1) diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y la DJ IVA Formulario N° 120, presentada por el contribuyente, G. 1.065.480 y; 2) comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador, por G. 439.040.
Con respecto al primer punto, alega que el a quo rechazó en un párrafo la devolución de créditos fiscales en dicho concepto porque “está reglado en el art. 210 y concordantes de la Ley N° 125/91”, diciendo al respecto que, entonces, para el Tribunal de Cuentas no hubo una reliquidación unilateral pues la Administración Tributaria se encuentra plenamente facultada por Ley para peticionar las documentaciones que considere pertinentes. Transcribe la parte del art. 208 de la Ley N° 125/91 que dice: "La Administración Tributaria podrá exigir la rectificación, aclaración o ampliación que entienda pertinente” y sostiene que en ningún momento la norma establece de manera taxativa la posibilidad de que la Administración Tributaria realice una reliquidación de manera unilateral. Cita como jurisprudencia un fallo del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
Por otra parte, menciona que si bien se ha devuelto la suma de G. 118.086.424, el a quo en ningún momento se ha expedido sobre la devolución parcial de los intereses ejecutados ilegítimamente a su representada y agrega que es indispensable que al momento de devolver créditos fiscales, sea total o parcialmente, los mismos sean devueltos con los ilegítimos intereses ejecutados pues de no ser así, se estajea despojando ilegítimamente al contribuyente y en contrapartida la Administración Tributaria siempre obtendrá un lucro de manera ilegal.
También expresa agravios en cuanto a la imposición de costas, alegando que de manera incorrecta el Tribunal de Cuentas resolvió imponerlas en el orden causado cuando es aplicable el art. 192 del CPC, dado que corresponde la devolución del crédito fiscal por el importe total solicitado, por lo que las costas debe ser impuestas a la parte vencida, siendo ésta la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Solicita así que ésta Sala Penal dicte Acuerdo y Sentencia revocando parcialmente los puntos relativos a reliquidación unilateral así como a los comprobantes que no cumplen con los requisitos legales, imponiendo las costas al Ministerio de Hacienda.
ANÁLISIS JURÍDICO
Según consta en autos en fecha 10 de enero de 2020 la firma contribuyente AGROFÉRTIL S.A. solicitó a la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador, por la suma de G. 1.891.156.648. Mediante Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930007889 de fecha 17 de febrero de 2021 la Subsecretaría de Estado de Tributación resolvió aceptar la devolución de G. 1.730.870.662, cuestionando la devolución de la suma de G. 160.285.986 (fs. 4).
Los detalles del rechazo de la devolución se encuentran contenidos en el Informe de Análisis N° 77300012178 de fecha 28 de diciembre de 2020, que en la parte pertinente dice: “...e) Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y la DJ IVA Formulario N° 120, presentada por el contribuyente. G. 1.065.480; f) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador. G. 439.040; g) Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal G. 158.781.466; h) Total crédito fiscal no justificado (E + F+ G). G. 160.28/5986...".
Contra dicha determinación de la SET la firma contribuyente planteó recurso de reconsideración, según consta a fs. 9, habiendo operado la denegatoria ficta ante el silencio de la Administración Tributaria. En tales condiciones, la firma AGROFÉRTIL S.A. planteó demanda contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, solicitando la devolución del crédito fiscal IVA de G. 160.285.986. más los intereses y accesorios legales por la demora en la devolución.
Por Acuerdo y Sentencia N° 257 de fecha 17 de agosto de 2022 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió hacer lugar parcialmente a la presente demanda promovida por la firma Agrofértil S.A., revocando parcialmente los actos administrativos impugnados. El Tribunal desglosó cada uno de los motivos de rechazo de devolución de crédito fiscal, considerando lo siguiente:
1) en cuanto a la diferencia entre el formulario de comprobación 120 - reliquidación y la DJ IVA formulario N° 120, de G. 1.065.480, el a quo entendió que la Administración actuó acorde a sus prerrogativas en la verificación del proceso anterior, el cotejo de la presentación del administrado y en la reliquidación, para la determinación real del tributo, por presentarse dudas en cuanto a su exáctitud. Sobre los “comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador” el Tribunal determinó que las facturas examinadas, consignan operaciones bajo descripciones genéricas, que no detallan la vinculación o el beneficiario, como “consumición”,, “mercaderías varias”, o presentación de gastos que evidentemente no se relacionan con la actividad de la empresa, como por ejemplo, las facturas de servicios para eventos, así como documentaciones que no tienen timbrado autorizado por la SET, las cuales deben rechazarse por no ceñirse al principio de legalidad.
Por último, en cuanto al rechazo de la devolución debido a "proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal'', dijo el Tribunal que en la Ley N° 125/91 no se cuenta con ninguna disposición que condicione la recuperación del IVA pagado en la compra de bienes y servicios, a la comprobación por parte del contribuyente de que el proveedor de dichos bienes y servicios cumplió con sus obligaciones tributarias o que dicha devolución se condicione al examen de la factura de su proveedor.
En las condiciones arriba apuntadas, el Tribunal dispuso la devolución del crédito fiscal IVA exportador que había sido cuestionado por la SET debido a provenir de operaciones realizadas por la firma contribuyente con "proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal", por el monto de G. 156.781.466, confirmando por otra parte el rechazo de la devolución del IVA crédito fiscal debido a la diferencia entre el formulario de comprobación 120 - reliquidación y la DJ IVA formulario N° 120 (G. 1.065.480) y comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador (G. 439.040).
Habiéndose esclarecido los antecedentes del caso traído a estudio en esta instancia, seguidamente corresponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda. En este punto primeramente cabe advertir que la representante de la parte actora, al contestar los agravios de la demandada, solicitó que el recurso se declare desierto, conforme al artículo 419 del Código Procesal Civil,, que copiado dice: “Forma de la fundamentación.
El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla, injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". En tal sentido, de la atenta lectura del escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Fiscal Marcos Morínigo, se advierte que el apelante efectúa una crítica razonada a la resolución apelada, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente, mencionando en concreto cuáles son los plintos del Acuerdo y Sentencia recurrido que le Causan agravios. De conformidad a la disposición legal transcripta, considero que el referido escrito de expresión de agravios reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Recordemos que el representante del Ministerio de Hacienda expresó agravios en relación a la decisión del Tribunal de ordenar la devolución del IVA crédito fiscal cuestionado por la SET por la causal de “proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal”, por el monto de G. 156.781.466. Esta Magistratura comparte el criterio del Tribunal, en el sentido de que la contribuyente Agrofértil S.A. no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y que la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente.
En cuanto al rechazo de la devolución del crédito fiscal IVA exportador por la causal arriba citada, por provenir de operaciones realizadas por la firma contribuyente solicitante de la devolución con proveedores que son denominados por la SET como “omisos e inconsistentes”, que no han cumplido con sus obligaciones con el fisco, esta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio en relación al caso planteado en estos autos, en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente.
Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria.
La Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando dice: “Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas a cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia”.
En cuanto a la responsabilidad solidaria para el I.V.A. y la adquisición de bienes con la debida documentación, la Ley N° 125/91 solo aborda a las denominadas entidades sin fines .
de lucro y a cuestiones expresamente determinadas en los Art. 95, 96 de la ley 125/91 en donde se contempla esta responsabilidad a los titulares de explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión, espectáculos deportivos y para el transporte de mercaderías respectivamente. En ningún apartado de la reglamentación del I.V.A. se encuentran normativas de solidaridad más que en los artículos citados que no resultan aplicables al presente caso.
En virtud a los motivos expuestos, los agravios de la demandada devienen improcedenies, correspondiendo en consecuencia rechazar el recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal, confirmando así la devolución del IVA crédito fiscal de G. 156.781.466, que había sido cuestionada por la SET por provenir de operaciones de la contribuyente AGROFÉRTIL con “proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal”.
Por otra parte, en atención a la decisión del Tribunal de hacer lugar parcialmente a la demanda, la representante de la firma AGROFÉRTIL S.A. también interpuso recurso de apelación. En el inicio de su escrito de fundamentación de recurso afirmó que le agravia la decisión del Tribunal de confirmar el rechazo de la devolución del IVA crédito fiscal tipo exportador debido a: 1) la diferencia entre el formulario de comprobación 120 - reliquidación y la DJ IVA formulario N° 120 (G. 1.065.480) y; 2) comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador (G. 439.040).
No obstante, no expresó agravios ni especificó los motivos por los que considera que no se ajusta a derecho el rechazo de la devolución de G. 439.040 (segundo punto), por lo que necesariamente esta decisión del Tribunal debe quedar firme en atención a lo dispuesto en el art. 419 más arriba transcripto, ajustándose el estudio de la apelación a la procedencia o no de la devolución del monto de G. 1.065.480.
En el fallo recurrido el Tribunal, al analizar la diferencia entre el formulario de comprobación 120 - rcliquidación y la DJ IVA formulario N° 120, indicó que la Administración actuó acorde a sus prerrogativas en la verificación del proceso anterior, en el cotejo de la presentación del administrado (de su declaración jurada) y la reliquidación del formulario N° 120. No obstante, se observa que en el Informe de Análisis los auditores de la SET mencionaron respecto a la reliquidación que la misma se realizó en las siguientes condiciones, que se transcriben textualmente: “se verificó el proceso anterior N° 42000002385, correspondiente al periodo fiscal Mayo/2018, en el que se realizó una reliquidación de montos afectados al Formulario N° 120, por variación en el Rubro 1.
Dicha reliquidación es utilizada en el presente análisis para el correcto arrastre de los valores”. Como puede observarse, la reliquidación efectuada no se encuentra debidamente fundada, pues no se han especificado porqué se realizó tal variación de rubro en el formulario, así como tampoco se han detallado las facturas erróneamente liquidadas en la declaración jurada anterior, lo cual implica que la administrada, en este caso la firma Agrofértil S.A., se vio privada de conocer con exactitud el criterio utilizado por la SET en la reliquidación, o corrección, de la declaración jurada presentada. Siendo así, la reliquidación efectuada deviene infundada, correspondiendo en consecuencia hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora, disponiendo la devolución del monto de G. 1.065.480 descontado arbitrariamente, más los intereses y accesorios legales correspondientes, calculados de c0nformidad a lo establecido en el art. 88 de la Ley N° 125/91 modificado por Ley N° 5061/13, en concordancia con el art. 171 de la Ley N° 125/91.
Por último, la parle actora expresó agravios respecto a la decisión del Tribunal de imponer las costas en el orden causado, alegando que las costas debieron ser impuestas a la adversa porque corresponde la devolución del crédito fiscal por el importe total solicitado. Sobre lo expuesto por la recurrente, se tiene que en su demanda la actora solicitó la devolución de G. 160.285.986, de los cuales el Tribunal hizo lugar a la devolución de G. 156.781.466, confirmando el rechazo de la devolución de los créditos fiscales de G. 1.065.480 y G. 439.040, respectivamente.
Luego, en el presente voto, considero que corresponde la devolución del crédito fiscal IVA de G. 156.781.466 (rechazado por proveedores omisos e inconsistentes) y G. 1.065.480 (diferencia en la reliquidación), confirmando no obstante el rechazo de la devolución de G. 439.040, por no haberse expresado agravios sobre este punto. Siendo así, entiendo que las costas deben imponerse en proporción al éxito obtenido, de conformidad al art. 195 del CPC que dice: "Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán, o se distribuirán por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos", correspondiendo imponer el 98% de las costas a la parte demandada, en ambas instancias.
A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra Preopinante por los mismos fundamentos.
Por Acuerdo y Sentencia Nro. 257/2022 el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por la firma Agrofértil S.A. y, en consecuencia, ordenar la devolución del IVA tipo exportador por la suma de Gs. 156.781.466- cuestionado por la SET en sede administrativa, en concepto de "proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal, así como también el pago de los intereses y accesorios legales.
Al analizar detenidamente el Informe de Análisis Nro. 7730001217, se advierte que la suma cuestionada por la Administración Tributaria (AT) en concepto de "Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal" corresponde a Gs. 158.781.466 (fs. 08). Es decir, existe una diferencia entre la suma concedida por el Tribunal de Cuentas en el numeral tercero del Acuerdo y Sentencia Nro. 257/2022 y el monto cuestionado por la AT. Sin embargo, considerando que ninguna de las
partes del juicio solicitó la aclaratoria de la resolución en dicho punto, conforme a la facultad otorgada por el artículo 387 del C.P.C., así como tampoco hicieron mención sobre el error consignado, en cuanto a los dígitos de la suma otorgada en sus respectivos agravios, corresponde en consecuencia; dejar establecido que el monto concedido por el Tribunal y a examinar en esta instancia trata sobre la suma de Gs. 156.781.466, más el pago de sus intereses y accesorios.
En ese orden, al examinar los recursos interpuestos, comparto la opinión de la Ministra Maria Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a: 1) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos Morínigo, por los mismos fundamentos y; 2) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Nora Ruoti, en lo referente a la concesión de la suma de Gs. 1.065.4801 pues tal como fue señalado en el voto de la Ministra Llanes Ocampos, la AT no expresó los argumentos jurídicos que avalen la rcliquidación efectuada al contribuyente. Es decir, la decisión administrativa impugnada, en este punto, carece de motivación y, por consiguiente, transgrede lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Nro. 125/92, el cual expresa: "...Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación...”.
1La suma de Gs. 1.065.480 cuestionada por la AT en concepto de "Diferencia entre el formulario de Comprobación 120-Reliquidació y la DJ IVA Formulario 120, presentada por el contribuyente"-
Igualmente, corresponde señalar que la falta de fundamentación del acto, en el punto analizado, es sinónimo de arbitrariedad por ausencia de razones lácticas y jurídicas de la decisión adoptada.
Respecto a la motivación del acto administrativo, el autor Agustín Gordillo señala: "La motivación del acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina "los considerandos" del acto, es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea, los motivos o presupuestos del acto; constituye, por lo tanto, la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad".
Asimismo, en cuanto a la omisión de fundamentación del acto administrativo señala: "Su omisión determina, por regla, la nulidad del acto, aunque a veces se lo ha considerado simplemente anulable por confundirlo impropiamente con un vicio solamente formal, cuando en verdad, según vimos, la falta de motivación implica no sólo vicio de forma, sino también y principalmente, vicio de arbitrariedad, que como tal determina normalmente la nulidad del acto. Como dice ZELAYA: "La falta de explicitación de los motivos o causa del acto administrativo... nos pone en presencia de la arbitrariedad. Es el funcionario que dice "esto es así y así lo dispongo porque es mi voluntad." La antijuricidad de tal conducta me impide ver en tal acto un vicio leve. Lo veo gravísimo, privando al acto de presunción de legitimidad y de obligatoriedad." (Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas, Tomo 8, Teoría General del Derecho Administrativo, Primera Edición, Buenos Aires 2013, p. 351,352).
Finalmente, en lo que respecta a las COSTAS, las cuales fueron impuestas en el orden causado por el Tribunal de Cuentas y sobre las cuales se agravio la parte actora, conforme se observa en el escrito obrante a fs. 114/115. Considero que éstas deben ser confirmadas, tomado en cuenta la forma en la que fue resuelta la cuestión -anulación parcial del acto administrativo impugnado-, por imperio del artículo 193 del Código Procesal Civil. Igual postura sostengo en cuanto a la aplicación de las costas en esta instancia, por la citada norma, ya que en efecto fue resuelta la anulación parcial de la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007889 del 11 de febrero del 2021. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 03 de julio del 2023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada.
2. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora.
3. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.
4. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 257 de fecha 17 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, disponiendo la devolución del IVA crédito fiscal tipo exportador de G. 1.065.480 (Guaraníes Un millón sesenta y cinco mil cuatrocientos ochenta), más los intereses y accesorios legales correspondientes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.
5. IMPONER las costas en proporción al éxito obtenido, en ambas instancias, conforme a lo expuesto en el Considerando de ésta Resolución.
6. ANOTAR, registrar y notificar.
Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Manuel De Jesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 284/2023COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. contra LA SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 284/2023
JUICIO: “COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 727000001124/21 DEL 1 DE JULIO, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”.-
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los tres días del mes de julio del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDÍA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 276 de fecha 26 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RTERA Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal César Mongelós, representante de la parte demandada, desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 276de fecha 26 de agosto de 2022, apelado por la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: “1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovido por la firma COOPERATIVA CHORTITZER LTDA, en consecuencia; 2) REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Particular N° 72700001124/21 del 01 de julio dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, ordenando la devolución del crédito fiscal en concepto de:
f) proveedores que registran en las DD.JJ., ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal (PROVEEDORES INCONSISTENTES) y, g) proveedores que no han presentado sus respectivas declaraciones juradas (PROVEEDORES OMISOS), por G. 41.813.755 y G. 2.380.318, más el pago de los intereses y accesorios legales generados a partir de la denegatoria realizada con relación a estos conceptos, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3) CONFIRMAR el rechazo de devolución de crédito fiscal en concepto de E) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador, por valor de G. 19.297.379, en base a los argumentos expuestos en el Considerando de la presente resolución. 4) IMPONER las costas en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA
A fs. 176/190 el Abogado Fiscal César Mongelós, en representación de la parte demandada, expresa agravios argumentando que el Tribunal inferior no ofrece ningún argumento sólido para justificar las conclusiones en base a las cuales hizo lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa y que por lo tanto, la conclusión del Tribunal es arbitraria, carente de razonabilidad y se contrapone a la sana crítica, en vista de que se limitó, lisa y llanamente, a repetir las argumentaciones de la adversa y omitió observar el procedimiento legal y reglamentario establecido por la Administración Tributaria para el proceso de devolución de créditos fiscales al momento de resolver la cuestión. Agrega que ello configura motivo de agravio y razón para revocar la decisión, puesto que la debida motivación de las sentencias es parte esencial de la garantía del debido proceso legal y se erige como un verdadero deber de los jueces.
Por otra parte, menciona que la suma de G. 44.194.073 no ingresó al fisco y que dicho monto constituye un crédito fiscal no disponible, por lo que está justificada suficientemente la suspensión de la devolución hasta tanto se regularice la inconsistencia por parte de los responsables, tal como aparece discriminado en el Informe de Análisis N° 773000011195 del 18 de octubre de 2019. Asimismo, dice que no es aceptable que la interpretación judicial contenida en el Acuerdo y Sentencia N° 276/2022 concluya que existe un deber de la Administración, de devolución, si no están cumplidas las condiciones para la misma por diversas razones, como lo son los proveedores inconsistentes y que esto desnaturaliza el procedimiento administrativo previsto en la Ley N° 125/91 y su reglamentación.
Alega la gravedad del caso debatido si se considera que no se advierte una impugnación definitiva, porque la Administración resuelve suspender la devolución por la suma de G. 44.194.073 hasta tanto se regularicen o justifiquen los montos por los cuales amerita la suspensión, considerando que la diferencia mencionada aún no ingresó al fisco y que por ende, constituye un crédito fiscal no disponible. Explica que una vez salvada la situación cuestionada legítimamente por la Administración (ingreso de los impuestos por parte de los proveedores inconsistentes), el contribuyente accederá totalmente a los créditos fiscales líquidos y exigibles que fueron ingresados en el ámbito de la Administración Tributaria, tal como lo establece la Ley N° 125/91, sus modificaciones y sus reglamentaciones.
Del mismo modo expresa, agravios en relación al pago de intereses, afirmando que no corresponde aplicar multas por supuesta mora en la devolución de créditos tributarios, considerando que ello no está tipificado en las disposiciones legales y que sin embargo sí está establecida la modalidad de aplicación, en los términos do la reglamentación. Dice además que la aplicación de intereses no tiene sustento lógico ni legal, porque el procedimiento de devolución está sujeto a la verificación por parte de la Administración y que la doctrina y Código Civil establecen que los intereses se deben a partir de la mora, lo que significa que ellos deben correr a partir del incumplimiento de la obligación.
Solicita finalmente la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 276 del 26 de agosto de 2022 del tribunal de Cuentas Segunda Sala y la confirmación en todos sus términos del acto administrativo impugnado por la actora. Protesta costas.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
El Abg. Julio César Giménez Alderete contesta los agravios de la parte demandada sosteniendo que la Cooperativa Chortitzer se encontraba y se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales. Asimismo, manifiesta que la adversa confunde las instituciones del pago indebido o en exceso y la devolución de créditos IVA a la exportación, negándole algo que le corresponde legalmente, por lo que deberá afrontar los costos que significan las resoluciones adversas en el plano judicial. Cuestiona además que la demandada no realiza controles en relación a los contribuyentes morosos con sus obligaciones fiscales, tales como los proveedores de la Cooperativa Chortitzer, negándole la devolución de lo que legítimamente le corresponde.
Solicita que la Sala Penal dicte resolución no haciendo lugar a la apelación deducida por la accionada, confirmando el Acuerdo y Sentencia N° 276 de fecha 26 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, protestando costas.
ANÁLISIS JURÍDICO
Según consta a fs. 6 de autos la Cooperativa Chortitzer LTDA solicitó a la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador del periodo fiscal 09/2016, vía régimen acelerado, habiendo sido acreditada anticipadamente la suma de G. 1.182.374.426. Luego, mediante Informe de Análisis de fecha 18/10/2019 los auditores de la SET determinaron que correspondía el rechazo de G. 78.231.957, por lo que la contribuyente solicitó la instrucción de sumario administrativo. Por Resolución Particular N° 727000001124 de fecha 01/07/2021 el Viceministro de Tributación resolvió hacer lugar parcialmente a lo solicitado en el sumario administrativo instruido a la Cooperativa Chortitzer LTD y y, en consecuencia acreditó la suma de G. 3.790.742, ratificando los demás cuestionamientos contenidos en el Informe de Análisis N° 773000009723. Este acto administrativo fue confirmado posteriormente por resolución denegatoria ficta recaída en relación al recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente.
Posteriormente, la Cooperativa Chortitzer LTDA planteó demanda contencioso administrativa, solicitando la devolución del crédito fiscal cuestionado, correspondiente a la suma de G. 53.724.983, más los accesorios legales correspondientes.
El Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 276 de fecha 26 de agosto de 2022 resolvió hacer lugar parcialmente a la presente demanda, revocando parcialmente el acto administrativo impugnado. El Tribunal, en voto en mayoría, consideró en cuanto al ítem e) comprobantes que no himplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador, por valor de G. 19.297.379, que la contribuyente no presentó las facturas originales y que las facturas cuestionadas no describían el bien o servicio adquirido, así como que los comprobantes no tenían RUC.
Luego, en relación a los ítems "f) Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal (proveedores inconsistentes), por G. 41.813.755 y g) proveedores que no han presentado sus respectivas declaraciones juradas (proveedores omisos) por G. 2.380.318, el Tribunal entendió que el contribuyente no está obligado a que el proveedor cumpla con sus obligaciones tributarias para tener derecho a percibir la devolución que legítimamente le corresponde, ya que la exigencia y la persecución compete a la Administración Tributaria, es decir, que ante la petición de devolución no puede el contribuyente soportar la inoperancia de los funcionarios de la SET quienes son los que deben exigir a quienes están obligados a desembolsar el tributo que han percibido.
Seguidamente, corresponde el estudio de los agravios de la parte apelante, la parte demandada, y determinar si el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió la cuestión conforme a derecho. Como primer punto, el representante del Ministerio de Hacienda indica que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada, por lo que a su criterio es una resolución arbitraria.
Sobre lo mencionado por el recurrente, cabe acotar que el cuestionamiento no corresponde al recurso de apelación, sino que es materia de estudio en el recurso de nulidad, de conformidad al art. 15 inciso b) del Código Procesal Civil, que dice: "Art. 15.- Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:... b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad". No obstante, cabe advertir que la resolución sí se encuentra motivada, ya que el Tribunal expresó suficientemente los argumentos por los cuales decidió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la Cooperativa Chortitzer y acoger parcialmente la solicitud de devolución de crédito fiscal IVA exportador.
En cuanto a los agravios de la recurrente respecto a la decisión del Tribunal de ordenar la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador que había sido cuestionado por la Administración Tributaria debido a “f) Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal (proveedores inconsistentes), por G. 41.813.755 y g) proveedores que no han presentado sus respectivas declaraciones juradas (proveedores omisos) por G. 2.380.318, esta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio en relación al caso planteado en estos autos, en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria repe en cada sujeto pasivo; o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria.
En efecto, la Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando dice: “Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia”.
Igualmente, el Código Civil paraguayo define la solidaridad en cuanto a las obligaciones en su Art. 508, señalando lo siguiente: "La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno libera a los otros; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho de exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores.". Dispone a continuación en el Art. 510, que la solidaridad no se presume, debe estar expresa en la ley, con mayor rigor jurídico para el supuesto de la obligación tributaria y, para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos.
La Ley 125/91 en cuanto a la responsabilidad solidaria para el I.V.A. y la adquisición de bienes con la debida documentación, solo aborda a las denominadas entidades sin fines de lucro y a cuestiones expresamente determinadas en los Art. 95, 96 de la ley 125/91 en donde se contempla esta responsabilidad a los titulares de explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión, espectáculos deportaos y para el transporte de mercaderías respectivamente. En ningún apartado de la reglamentación del I.V.A. se encuentran normativas de solidaridad más que en los artículos citados que no resultan aplicables al presente caso.
La Cooperativa Chortitzer LTDA no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia N° 276 de fecha 26 de agosto de 2022 se encuentra ajustado a derecho.
Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelós, y, en consecuencia; confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 276/2022 dictado por el Tribunal de Cuentas. Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos. Agregando lo siguiente:
En lo que respecta al agravio manifestado por el Abg. Fiscal del Ministerio Hacienda; referente al pago de intereses y accesorios legales generados, dispuesto por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, luego de resolver la procedencia de la devolución del crédito fiscal del exportador en concepto de proveedores inconsistentes (Gs. 41.813.755) y proveedores omisos (Gs. 2.380.318).
Corresponde indicar que la mora en la devolución del crédito por parte de la Administración Tributaria, da lugar a la percepción de un recargo o interés mensual -a favor de la contribuyente- a calcularse día por día que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 1711 de la Ley Nro. 125/92 y sus modificaciones vigentes a la fecha de la acreditación o, pago del capital devuelto, por tanto, al contrario de lo manifestado por el recurrente si corresponde la acreditación de los accesorios legales.
1Ley Nro. 125/92, articulo 171- "Mora. La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el sólo vencimiento del término establecido. Será sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que será del 4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por ciento) si el atraso no supera dos meses; del 8% (ocho por ciento) si el atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no supera cuatro meses, del 12% (doce por ciento) si el atraso es de cinco meses y del 14% (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o más meses.
Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria incumplida. Será sancionada, además con un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podrá superar el interés corriente de plaza para el descuento bancario de los documentos comerciales vigente al momento de su fijación, incrementado hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la obligación. Cuatrimestralmente, el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario, Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la tasa de recargos fijada en último término."
Ahora bien a los efectos de determinar el intervalo de tiempo que debe computarse el interés generado y la tasa aplicable para su cálculo, respecto al primero de ellos, considero que el inicio debe darse desde la fecha del acto administrativo -Resolución Nro. 72700001124 de fecha 01 de julio del 2021- que evitó la devolución a la contribuyente y deberá correr este hasta la fecha de su efectiva devolución por parte de la Administración Tributaria.
En lo que respecta a la tasa de interés, corresponde aplicar el porcentaje del 14% previsto en el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92, establecido para el cálculo de la mora cuando el atraso supera los cinco meses, manteniendo así igual tratamiento que la Administración da a los contribuyentes que se encuentran en dicha situación.
Ahora bien, en cuanto a la imposición de COSTAS, disiento de la Ministra preopinante, ya que en el presente juicio el Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda; es decir, anuló parte del acto administrativo impugnado -Resolución Nro. 727000001124/21-, ordenando la devolución del crédito fiscal en concepto de: proveedores inconsistentes (Gs. 41.813.755) y proveedores omisos (Gs. 2.380.318).
Por tanto, al haberse declarado nulo parcialmente el acto administrativo impugnado y confirmado por esta instancia, se configura el carácter de acto administrativo irregular. En ese sentido, el artículo 106 de la Constitución, establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
Es importante señalar que, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quiénes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Por tanto, corresponde aplicar las costas al funcionario emisor del acto administrativo impugnado.
En ese lincamiento, el autor RAFAEL BIELSA (1962) ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (Bielsa, F. (1962). Estudios de Derecho Público. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma, p. 309-310). Es mi voto.
Con lo que dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 03 de julio del 2023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.
2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 276 de fecha 26 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.
3. IMPONER las costas a la parte demandada.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Manuel De Jesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 928/2022 ACUERDO Y SENTENCIA N° 928/2020.UNIVERSIDAD DEL NORTE C/ RES. N° 224 DE FECHA 09/09/15 y OTRA DIC. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 928/2020.
UNIVERSIDAD DEL NORTE C/ RES. N° 224 DE FECHA 09/09/15 y OTRA DIC. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veinte, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí, el secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “UNIVERSIDAD DEL NORTE C/ RES. N° 224 DE FECHA 09/09/15 y OTRA DIC. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”, a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 453 del 28 de diciembre del 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
¿En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: De la lectura del escrito de expresión de agravios se desprende que el recurrente desiste en forma expresa el Recurso de Nulidad. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. Es mi voto.
A su turno, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA, prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala por Acuerdo y Sentencia N° 453 de fecha 28 de diciembre del 2017, resolvió: “1- Hacer lugar a la presente demanda Contencioso Administrativa, promovida en los autos caratulados “Universidad del Norte c/ Res. N° 224/15 del 09 de setiembre, dic. por la Sub Secretaria de Estado de Tributación -SET. 2- Revocar el Dictamen Dant N° 402/15 de fecha 06 de julio por el cual se rechaza el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales N° 7930001582 de fecha 04/06/2015, ambos dictados por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. 3- Imponer las costas, a la parte perdidosa. 4- Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia".
El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, basó su decisión argumentando que la Administración Tributaria cuestionó la validez de las documentaciones presentadas en sede administrativa, o la situación de los proveedores con quienes operaba la actora, es ella quien debe probar efectivamente dichos documentos carecen de valor probatorio mediante la investigación cruzada, contemplado en la Ley N° 125/92 en los Arts. 186 y 189 inc. 5.
El acto administrativo impugnado, Nota DGDN° 2247 de fecha 09 de setiembre del 2015, con relación a la presentación contenida en el expediente 20153018444, la parte actora plateó recurso de reconsideración en contra de la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales N° 7930001582 del 04/06/2015, correspondiente a los periodos comprendidos entre julio y diciembre de 2011 (fs.3 de autos) y la Resolución de Repetición de Créditos N° 7930001582 de fecha 04/06/2015 (fs. 8 de autos), ambas dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación.
El recurrente Abog. Marcos A. Morinigo representante del Ministerio de Hacienda presenta su escrito de expresión de agravios a fs. 109/120 de autos, argumentando, que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala omitió en la consideración del estudio un fallo de la defensa opuesta por la Abogacía del Tesoro, en relación a la posición jurídica de la Administración al alcance de la acción de inconstitucionalidad y su vigencia en el tiempo, a partir de la notificación y su obligatoriedad para las partes. Sigue manifestando el recurrente que, se agravia en la interpretación del fallo con referencia a la impertinencia de la devolución de créditos fiscales porque solamente se limita a responsabilizar a la Administración del incumplimiento de los proveedores, sin analizar en primer lugar, el rol de agente de retención por mandato de ley que tiene la obligación de realizar las retenciones del I.V.A a sus proveedores y garantizar el ingreso de esas sumas retenidas a las arcas fiscales. Concluyó para que proceda la repetición o devolución, la ley establece que el impuesto debe ingresar a las arcas fiscales, condición que no se dio en el caso de referencia. Por último, solicitó que se revoque el fallo recurrido con costas.
La Abog. Nora Ruotti Cosp, contestó los agravios a razón lo expuesto en el escrito obrante a fs. 124/147 de autos.
Al analizar el caso de autos se observa que, la Universidad del Norte impugnó el acto administrativo que resolvió rechazar la devolución de créditos fiscales es la Resolución N°7930001582 del 04/06/2015 (fs. 8 de autos) y que la Nota DGD N° 2247 09/09/2015 (fs. 3 de au os), es en respuesta al cuestionamiento planteado por el contribuyente es decir dicha Nota es en respuesta a una reconsideración.
En efecto, la resolución administrativa objeto de impugnación, en el considerando se limita a referirse como fundamento a un dictamen N° 7730006035, que ni siquiera se adjunta al expediente contencioso administrativo y aun en el supuesto de adjuntarse no cumple con el requisito formal de un acto administrativo que debe contener en el considerando la debida fundamentación de los motivos de la decisión.
El acto administrativo para cumplir con el requisito de la regularidad de forma, en el considerando debe contener los presupuestos tácticos y jurídicos que justifican la decisión y en la resolución impugnada carece de la fundamentación táctica y jurídica, por lo que el acto administrativo impugnado es un acto nulo por vicio de forma.
El acto administrativo impugnado es un acto irregular por vicio de forma por carecer de la motivación debida y en tal caso, también es violatoria del principio de constitucional por afectar el principio republicano que exige la explicación de los motivos de la decisión administrativa.
Por tanto, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
En cuanto a las costas en el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional en lo pertinente dispone que: "Ningún funcionario o empleado público está exenta de responsabilidad, en los casos de transgresiones delito o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...".
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. Es mi voto.
A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA prosiguió diciendo: El Abg. Marcos A. Morínigo, representante el Ministerio de Hacienda, fundó su recurso de apelación (fs. 109/120) de cuya lectura puede ser segmentada en tres cuestiones fundamentales que hacen a sus agravios concretos contra la sentencia impugnada, que son: a) El acuerdo y Sentencia Nro. 489/12, dictado por la Corte Suprema de Justicia, que declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Art. 83, último párrafo del numeral 4, de la Ley Nro. 125/91 (Modificada por la Ley 2421/04), a favor de la Universidad del Norte, tiene efectos ex nunc y no puede aplicarse en forma retroactiva, conforme lo dispone el Art. 14 de la Constitución, porque a partir del dictado y notificación de tal sentencia, recién, el Ministerio deberá abstenerse de aplicarla sobre las actividades del contribuyente. b) Sostuvo que el fisco no rechazó el pedido de devolución de los créditos fiscales solicitado, y cuyos comprobantes fueron objetados, por ser de proveedores omisos o inconsistentes, sino, que lo dejó en suspenso en vista de que tales sumas no ingresaron a las arcas fiscales, por lo que mal puede devolver o repetir algo que no tiene, c) Por último, respecto a las costas, solicito que estas sean impuestas en el orden causado, en vista de que existió razón justificada para litigar, por parte de la Actora.
Entrado en el caso de estudio, tenemos que en el expediente obra la Resolución de Repetición de Crédito Fiscales Nro. 79300001582, de fecha 04/06/2015, dictada por el Director de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales que resolvió no aprobar a solicitud de Repetición de Créditos fiscales Nro. 75016000030, cuyo valor solicitado fue G. 1.112.611.017 siendo tal pedido rechazado en su totalidad.
Resaltar que los créditos fiscales pertenecen a los periodos fiscales de julio a diciembre de 2011 y fueron peticionados en devolución en fecha 21/08/2014, y que del cómputo del tiempo trascurrido -a tenor de lo dispuesto en el Art. 221 de la Ley 125/91-surge que los mismos no se encuentran caducos, conclusión que coincide con el estudio efectuado por la SET, en su Resolución administrativa mencionada.
Señalar que a los efectos de resolver el caso planteado corresponde abocarnos, primeramente, en el estudio de la resolución dictada por la máxima instancia judicial, a fin de determinar sus efectos, para luego analizar los demás puntos cuestionados por el apelante.
Tras la lectura del Acuerdo y Sentencia Nro. 489/12 (fs. 15/18), tenemos que la Sala Constitucional de la excelentísima Corte Suprema de Justicia declaro la inconstitucionalidad e Inaplicabilidad del Art. 83, último párrafo del numeral 4, de la Ley Nro. 125/91 (Modificada por la Ley 2421/04), a favor de la Universidad del Norte. Cabe indicar que la normativa mencionada limita la exoneración del Impuesto al Valor Agrega o (IVA) al disponer: "Las exoneraciones previstas en los incisos a), b) y c) del presente numeral no son de aplicación a la Importación y la compra local de bienes, así como a contratación de servicios que realicen las entidades mencionadas precedentemente, quedando sometidas a las obligaciones tributarios del importador o del adquirente", encontrándose las Universidades afectadas al estar comprendidas en el inc. c) referido.
Es importante recordar que una resolución judicial puede tener carácter declarativo o constitutivo, empero, cuando nos referimos a las sentencias de inconstitucionalidad, el carácter de la misma será indefectiblemente declarativo, ya sea de manera positiva o negativa.
Mencionar que la doctrina y jurisprudencia internacional no se han puesto de acuerdo sobre los efectos -retroactivos o ir retroactivo- de la privación de eficacia de la normativa declarada inconstitucional, sobre lo cual se hace eco el jurista Néstor Pedro Sagués (Manuel de Derecho Constitucional, Editorial Astrea, 2° edición, Buenos Aires-Bogotá, año 2014, P. 90), al referirnos: "Sistema Retroactivo y no Retroactivo.- en ciertos casos, la declaración de inconstitucionalidad no tiene efecto retroactivo (Perú. art. 300, Const. de 1979, respecto de los fallos del Tribunal de Garantías Constitucionales) mientras que en otros sí (Alemania). En nuestro país, la norma reputada inconstitucional por la justicia se considera como derecho no válido, ex tune, con efecto retroactivo”.
Por lo dicho, solo nos rescata analizar, dentro de nuestro derecho positivo, a fin determinar el alcance y los efectos que conlleva la declaración de inconstitucionalidad.
Recordar que el Art. 555 de nuestro Código Procesal Civil limita -a lo sucesivo- los efectos de la sentencia de declaración de inconstitucionalidad, empero, debemos tener en cuenta que el Art. 137 de nuestra Constitución, dictada con posterioridad y de rango superior, dispone lo contrario al establecer lo siguiente: "...Carece de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a los establecido en esta Constitución". Por lo dicho, y considerando que por principio general del derecho se debe procurar interpretar las normativas, de tal forma a que se integren y armonicen, antes de tenerlas por expulsadas del sistema positivo, considero que corresponde analizar, caso por caso, para determinar los efectos de la declaración.
En el caso de estudio, vemos que la Sala Constitucional declaró que la normativa impugnada - Art. 83, último párrafo del numeral 4, de la Ley Nro. 125/91- resulta contraria a un derecho fundamental del individuo, como ser la Educación y a Cultura, y los estímulos fijados para su difusión a toda la población, concedidos estos en el Art. 83 de la Constitución al establecer claramente que los objetos, publicaciones y actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y para la educación se encuentran exonerados de impuestos fiscales y municipales.
En base a lo expuesto, considero que el efecto de la privación de efectos de la normativa declara inconstitucional - en el presente caso- debe ser retroactivo de lo contrario estaríamos desconociendo un beneficio conferido en nuestra constitución convirtiéndose en letra muerta, perjudicando y castigando a quien tenía derecho sobre lo reclamado.
Ahora respecto a las facturas observadas por la Administración por provenir de proveedores omisos o inconsistentes, debo señalar que esta magistratura ya ha sostén, o en más de una ocasión -para lo cual me permito citar el Ac. y Sent. Nro., 984, de fe 19/07/2017, dictado por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia- que la omisión o inconsistencia de proveedores, deben ser observados y reclamados por la Administración a dichas personas, debiendo para ello utilizar su poder coercitivo, a efectos de reclamar las obligaciones incumplidas por cada titular de las obligaciones y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la Universidad del Norte S.A., quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (proveedores), y menos aún puede forzar a que ellos cumplan con su obligación tributaria.
En cuanto a lo expuesto por el representante de la Administración de que el monto solicitado en devolución no se encuentra líquido y exigible, al no haber ingresado los montos a, fisco, debemos reiterar que ello resulta por la inacción -única y exclusivamente- de la Administración, quien no cumplió con sus funciones legales para forzar el cumplimiento tributario a cada obligado.
Por último, en lo que hace a las costas del juicio, considero que las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud de lo dispuesto en el Art. 192, 203 inc. a), y 205 del Código Procesal Civil.
En base a toso lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 453, de fecha 28 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Imponer las costas a la parte perdidosa. Es mi voto.
A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS agrego: En relación al voto del distinguido Ministro Benítez Riera, quien correcta califica a la educación como un derecho fundamental del individuo, lo que efectivamente tiene raigambre constitucional, conforme al artículo de la Súper Ley, con expresa aclaración que en autos no se disputa tal derecho, sino la entidad promotora en materia educacional, solicita se haga efectivo otro derecho distinto citado, pero que a la vez resulta indirectamente relacionado, dado que la repetición de crédito fiscal disputado en autos, resulta un incentivo fiscal para quien promueva educación o cultura.
Dicha precisión se cumple a fin de evitar desaciertos indeseados o eventuales pedidos de aclaratorias posteriores a la resolución del presente recurso.
También considero al igual que el Ministro Benítez Riera, que eventuales Incumplimientos imputables a sujetos terceros a la relación jurídica tributaria surgida entre el ente fiscal y la universidad actora, no puede interrumpir el derecho a repetición de crédito fiscal, lo que ya flete abundantes precedentes jurisprudenciales en tal sentido ante esta Sala Penal.
Y a ello agrego que, ante tal situación, no hay norma legal que permita la negación ni suspensión de tal repetición, por lo que dicha ausencia legal inhabilita al ente fiscal a asumir una decisión que carece de previsión legal.
El quebranto al principio de legalidad, torna ilegal la decisión administrativa por lo que acompaño la opinión del Ministro Benítez Riera por sus mismos fundamentos, con lo agregados que me permití cumplir. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 05 de octubre de 2020.
VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.
2. RECHAZAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda yen consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 453 de fecha 28 de diciembre del 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3. COSTAS a la perdidosa.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 332/2023COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. contra LA SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 332/2023
JUICIO: “COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700000686/21 DEL 11 DE JUNIO DE Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 271 de fecha 24 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: El Abogado Fiscal Fernando Cubilla desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, PROSIGUIÓ DICIENDO: Agravia a la parte recurrente el Acuerdo y Sentencia N° 271 de fecha 24 de agosto de 2022, por el cual el Sala resolvió: “1) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. de RUC 80004464-9 contra la Resolución Particular N° 7270000606 del 11 de junio de 2021 y Ficta dictadas por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN del MINISTERIO DE HACIENDA, conforme con los fundamentos expuestos en la presente resolución y en consecuencia; 2) REVOCAR la Resolución Particular N° 7270000686 del 11 de junio de 2021 y Ficta, dictadas por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN del MINISTERIO DE HACIENDA. 3) ORDENAR la devolución del IVA TIPO EXPORTADOR DE RÉGIMEN GENERAL del periodo fiscal marco 2012 como así también el pago de los intereses y accesorios legales, conforme se dispone en el Considerando de éste Acuerdo y Sentencia. 4) IMPONER LAS COSTAS a la parte-demandada. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito obrante a fs. 150/167 el Abogado Fiscal Fernando Cubilla expresa sus agravios contra el Acuerdo y Sentencia N° 271 de fecha 24 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Señala que su parte se agravia contra la errada interpretación que el Tribunal inferior asume, en el sentido de que el contribuyente haya sido perjudicado con la postura de la Subsecretaria de Estado de Tributación. Dice que el Tribunal hace lugar a la demanda basado en una escasa fundamentación jurídica del Acuerdo y Sentencia, se ha transcripto casi todo el fallo, donde sin mayores miramientos y contra lo que dispone las normativas legales, proceden a conceder favorable el reclamo de la parte actora.
Prosigue diciendo que el Tribunal de Cuentas, en su mayoría no ha considerado en ninguna de sus partes las argumentaciones de hecho y derecho consignadas por esta representación fiscal, puesto que el Tribunal omitió referirse a la interpretación alegada por nuestra parte en el ámbito jurídico y que lo poco analizado por el Tribunal inferior desnuda una arbitrariedad contra Estado Paraguayo. Agrega que el Tribunal de Cuentas ha dictado un Acuerdo y Sentencia en que ha realizado una transcripción literal del escrito de demanda de la contraparte así como el de la contestación del Ministerio de Hacienda y que, sin embargo, a la hora de la fundamentación jurídica (Requisito fundamental de toda sentencia) el preopinante nuevamente realiza una, transcripción y finalmente, prácticamente en unos pocos párrafos, se limita a decir que la parte actora tiene la razón y que se le debe otorgar lo solicitado porque no se han cumplido los requisitos para la validez del acto administrativo.
Esta afirmación no tiene ningún sustento lógico-jurídico dentro de la resolución, limitándose solamente a afirmar la procedencia de la demanda, sin explicar las razones en forma congruente y fundada en la ley, tal como necesita toda resolución que pone fin a un litigio, tampoco expone argumentos lógicos de por qué se falla hacia tal o cual sentido.
Destaca que la mera transcripción de artículos de la Constitución o la Ley de ninguna forma implica suficiente argumentación, ya que no se cumple con la tarea de subsunción del caso a la norma que debe ser realizada, por el Tribunal en la resolución del caso litigioso. Dice que el fallo que hoy se protesta, con excepción a la opinión supra mencionada no se ajusta al principio de Legalidad y "Razonabilidad" más que nada, ello en consideración que el pedimento de autos es complemente improcedente tal cual como lo expreso detenida racional y legalmente la honorable miembro del Tribunal de Cuentas.
Señala que la conclusión del Tribunal es manifiestamente arbitraria, carente de razonabilidad y se contrapone a la sana critica y que como puede verse de la trascripción de dichos, el Tribunal de Cuentas, se lia limitado lisa y llanamente a repetir la misma argumentación antijurídica e oracional consignada por la adversa, haciendo suyas sus alegaciones y sin considerar en absoluto las justificaciones y probanzas arrimadas por mi parte.
Manifiesta que el Tribunal entiende que se ha excedido el plazo de fiscalización realizada por la ASOCIACION PARAGUAYA DE FUTBOL, pero claramente del simple cálculo desde el día siguiente a la fecha de notificación de la Orden de Fiscalización exactamente han transcurrido (45) días hábiles concordante con el plazo estipulado en el Articulo 31 de la Ley N° 2421/2004 referente a los plazos de las fiscalizaciones puntuales.
Por ello, dice que teniendo en cuenta que solo se contabilizan los días hábiles se tiene que no ha transcurrido el plazo establecido en el art. 31 de la Ley N° 2421/04 y que, en consecuencia, todo el proceso realizado por la Administración Tributaria no traspasó el plazo de ley. por tanto, la resolución del Tribunal de Cuentas es totalmente incongruente y mal argumentada.
Aduce que el Tribunal realizó una errónea interpretación en el sentido de que el plazo que el Tribunal tiene en cuenta es el art. 225 de la Ley N° 2421/04 y no el art. 31 de la misma Ley que regula las fiscalizaciones integrales y puntuales de la Administración Tributaria. La petición de la parte actora solicitando la revocatoria de la Resolución Particular devino totalmente inviable y que el Tribunal de Cuentas no tuvo en cuenta las argumentaciones expuestas por su parte.
Solicita que se haga lugar al recurso interpuesto y que en consecuencia, se revoque el fallo recurrido, con expresa imposición de costas.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
A fs. 171/179 la parte actora contesta el traslado de los agravios de la apelante, la parte demandada. En resumen, alega que la accionada luego de transcribir gran parte de la Resolución recurrida, sorpresivamente introduce un elemento o actor extraño a esta controversia ya que a fs. 155 último párrafo cita como la accionante a la Asociación Paraguaya de Fútbol. Además, dice que se trata de una hipótesis totalmente diferente al de este juicio y además, no solo confunde el actor sino la materia de la controversia, ya que habla de una fiscalización que afectó a dicha entidad, errores mayúsculos que descalifican totalmente la supuesta fundamentación y/o agravios de la demandada.
Solicita que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas.
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO
En atención al escrito de expresión de agravios presentado por la parte demandada, primeramente debemos analizar si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso".
Observando el escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Fiscal Fernando Cubilla se advierte que el apelante no efectúa una crítica razonada a la resolución apelada, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente.
En efecto, el apelante no menciona en concreto cuáles son los puntos del Acuerdo y Sentencia recurrido que le causan agravios, y no realiza un análisis razonado de la resolución recurrida, así como tampoco expone los motivos por los que considera que la misma no se ajusta a derecho. Además, menciona como parte actora a la Asociación Paraguaya de Fútbol, cuando la parte actora en este juicio es la Cooperativa Chortitzer LTDA. e incurre en una confusión en cuanto al thema decidendum, por cuanto que lo que se discute en el presente juicio es la procedencia de la devolución del crédito fiscal IVA exportador solicitado por Cooperativa Chortitzer y el apelante hace referencia a una supuesta fiscalización puntual y al transcurso de los plazos de las mismas.
Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...".
De conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citados, considero que el referido escrito de expresión de agravios no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, motivo por el cual se debe declarar desierto el recurso interpuesto, y en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 244 de fecha 05 de agosto de 2023. En cuanto a las costas, en atención al principio general contenido en el Artículo 192 del C.P.C., corresponde imponerlas a la perdidosa. ES MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes, en cuanto a DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Fernando Cubilla, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 271 de fecha 24 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en razón de que el escrito de agravios presentado por el recurrente, obrante a fs. 150/67, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 419 del C.P.C., pues tal como lo manifestó la Ministra preopinante, el recurrente incurrió en una confusión en cuanto al thema decidendum del inicio, así como se refirió aun tercero-Asociación Paraguaya de Fútbol- que no fue parte del proceso.
En consecuencia, por los motivos señalados, las costas deben ser impuestas al profesional recurrente, Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Fernando Cubilla, quién ha incurrido en el incumplimiento de su deber profesional de fundar en debida forma el recurso interpuesto.
Cabe señalar que al ser declarado desierto el recurso de apelación debido al incumplimiento del deber procesal del Abogado que representa los intereses de la Administración Pública demandada y, por ende, del Estado, éste incurrió en ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del artículo 1061 de la Constitución y el artículo 42 de la Ley Nro. 2796/05, corresponde que asuma las consecuencias económicas de su actuación irregular. Es mi voto.
1Constitución, articulo 106-"De la responsabilidad del funcionarla y del empleado público. Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o fatos que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto."
2Ley Nro. 2796/05 "Reglamenta el pago de honorarios profesionales a asesores jurídicos y otros auxiliares de justicia de entes públicos y otras entidades", articulo 4-"Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costos que les sean impuesto a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos".
A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 26 de julio del 2023
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada, por los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución.
2) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 271 de fecha 24 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos esgrimidos en el Considerando así de la presente resolución.
3) IMPONER las costas a la perdidosa.
4) ANOTAR, registrar y notificar.
Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Manuel De Jesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 725/2022BEGA IMPORT EXPORT S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
BEGA IMPORT EXPORT S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 725/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “BEGA IMPORT EXPORT S.A C/RES. N° 71800000709/19 DE FECHA 16 DE OCTUBRE DICTADO POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”, a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abg. Derlys Damián Martínez Giménez en representación de BEGA IMPORT EXPORT S.A contra el Acuerdo y Sentencia N° 321 del 20 de mayo del 2022, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
1. ¿El Recurso de Aclaratoria planteado resulta viable?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: por el citado Acuerdo y Sentencia N° 321 del 20 de mayo del 2022, esta Sala Penal dispuso: “1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR, al Recurso de Apelación interpuestos por los Abogados Marcos Morínigo y Fernando Benavente representantes del Ministerio de Hacienda, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 147 del 08 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3. COSTAS, al apelante, en virtud a los Arts. 203 inc. a) y el Art. 205 del C.P.C. 4. ANOTAR, registrar y notificar".
El abogado Derlys Damián Martínez Giménez en representación de la firma BEGA IMPOR EXPORT S.A. interpuso recurso de aclaratoria contra el segundo punto de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 321 del 20 de mayo del 2022, sosteniendo que dicha resolución consigno erróneamente la identificación de la resolución confirmada al señalar el Acuerdo y Sentencia N° 147 del 08 de julio del 2021 cuando en realidad debía ser el Acuerdo y Sentencia N° 189 del 22 de julio del 2021 la sentencia confirmada. Por estos motivos, solicita que se haga lugar al recurso de aclaratoria.
En respuesta a la aclaratoria es relevante tener presente el Art. 387 del C.P.C que dispone: “Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratorias de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con mismo objeto, el juez o tribunal, de oficio, dentro do tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia”.
En efecto, esta Sala Penal es competente para verificar si el fallo atacado contiene “errores materiales”, “omisiones materiales” o “conceptos oscuros”, todos susceptibles de ser corregidos a través de la aclaratoria, siempre sin alterar lo sustancial de lo resuelto por la resolución en estudio. En ese sentido, examinada la resolución recurrida, se observa que efectivamente hubo un error material (art. 387 inc. a) del C.P.C) al consignar en la parte resolutiva la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 147 del 08 de julio del 2021 cuando en realidad debía ser el Acuerdo y Sentencia N° 189 del 22 de julio del 2021 la sentencia confirmada.
Por consiguiente, habiéndose consignado erróneamente en la parte resolutiva la identificación de la resolución confirmada, se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 387 del Código Procesal Civil para hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto.
Por tanto, en estas condiciones, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria planteado por el Abg. DERLYS DAMIÁN MARTINEZ GIMENEZ contra el Acuerdo y Sentencia N° 321 del 20 de mayo del 2022, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los fundamentos antes expuestos. Es mi voto.
A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 02 de noviembre del 2022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel De Jesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 326/2023GRANJA AVÃCOLA LA BLANCA S.A. contra LA SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 326/2023
EXPEDIENTE: "GRANJA AVÍCOLA LA BLANCA S.A. C/ RES. PART. N° 71800000367 DEL 17/DIC/2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA - SET".
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiún dias, del mes de julio, del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "GRANJA AVÍCOLA LA BLANCA S.A. C/ RES. PART. N° 71800000367 DEL 17/DIC/2018 DE LA SUR SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 229 de fecha 30 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes.
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera dijo: El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 229/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Que de la verificación de la sentencia recurrida no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C.
Por todo lo dicho, corresponde tener por desistido al recurrente de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.
A su turno, los Ministros MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 229, de fecha 30 de agosto de 2022, resolvió: "1. HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por el abogado Diego Zavala, en nombre y representación de GRANJA AVÍCOLA LA BLANCA S.A., RUC 80019740-2, contra la RESOLUCIÓN N° 71800000367 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, y en consecuencia; 2. REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución N° 71800000367 de fecha 17 de diciembre de 2018 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. 3. ORDENAR la devolución del IVA Crédito Fiscal correspondiente al periodo de enero - diciembre 2014, por la suma de guaraníes ochocientos cuarenta y nueve millones setecientos sesenta y cinco mil ciento sesenta y ocho (Gs. 849.765.168), monto que corresponde a Proveedores que registran en sus DDJJ del IVA ingresos inferiores a las ventas realizadas más los recargos correspondientes. 4. COSTAS, en la parte perdidosa, conforme al Art. 192 del C.P.C. 5. ANOTAR, Registrar...".
Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alza el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos A. Morinigo, y en su escrito de expresión de agravios (fs. 96/105) sostuvo -entre otras cosas- que la decisión del Tribunal se encuentra carente de fundamento. Afirmó que la SET dispuso la suspensión de la devolución de los créditos provenientes de facturas emitidas por proveedores que registran en sus DDJJ ingresos inferiores a las ventas, fundado en la ley y las reglamentaciones vigentes.
Mencionó que a los efectos de que proceda la repetición del pago del impuesto, este último debe ingresar a las arcas fiscales como regla previa y condictio sine qua non, a tenor de lo dispuesto en el art. 218 de la ley 125/91, circunstancia no acontecida en el caso en estudio. Por último, y en cuanto a las costas, indicó que las mismas debieron ser impuestas en el orden causado, en razón de que existieron razones fundadas para litigar. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto.
A fojas 109/113 de autos, obra el escrito de contestación del traslado, presentado por el abg. Diego Zavala, en el cual manifestó -entre otras cosas- que la decisión del Tribunal se encuentra debidamente fundada en las normas tributarias y acorde a las probanzas de autos. Mencionó que es correcta la interpretación del Tribunal, de que la Administración Tributaria tiene atribuciones previstas en la ley tributaria para controlar y hacer cumplir las obligaciones tributarias de sus contribuyentes y/o responsables, y que no es razonable admitir que dicha obligación recaiga en el contribuyente cumplidor, quien no tiene responsabilidad por las actuaciones u omisiones de las obligaciones de las empresas proveedoras. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con imposición de costas a la parte perdidosa.
A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que firma Granja Avícola la Blanca SA solicitó -en sede administrativa- la devolución del IVA (tipo pago en exceso), correspondiente al ejercicio fiscal 2014, por valor de G. 2.112.406.282.
Que en atención a la solicitud realizada, la Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció parcialmente el crédito reclamado por la firma, por G. 1.230.993.103; cuestionando asi la diferencia, G. 881.413.179.
Cabe aclarar que la firma accionante sólo reclamó -en instancia jurisdiccional- la devolución del crédito por G. 849.765.168 (Cuestionado por provenir de Proveedores que registran en sus DDJJ del IVA ingresos inferiores a las ventas realizadas).
Finalmente, el Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar a la demanda, ordenando a la SET la devolución del crédito fiscal reclamado. Siendo recurrida la resolución por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda.
Planteado el caso, corresponde decir, respecto a los cuestionamientos realizados sobre las facturas emitidas por proveedores omisos o inconsistentes, que esta judicatura ha sostenido en más de una ocasión que la omisión o inconsistencia de los agentes de retención -proveedores o compradores- debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (agentes de retención), y mucho menos puede forzar a que estos últimos cumplan con el fisco.
Cabe señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió mantener en suspenso la devolución, hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria la decisión adoptada, conforme a lo antes expuesto. Al ser asi, surge que lo decidido por el Tribunal de Cuentas se encuentra ajustado a derecho.
En base a todo lo expuesto, corresponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 229 de fecha 30 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a) y art. 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto la opinión del Ministro preopinante, Dr. Luis Maria Benitez Riera, en cuanto a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos Morinigo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 229/2022, agregando lo siguiente: De las constancias de autos, se advierte que la firma Granja Avícola La Blanca S.A. solicitó a la Subsecretaría de Estado de Tributación, la devolución por pago en exceso del IVA correspondiente al ejercicio fiscal 2014. Cabe apuntar que dicho procedimiento se encuentra reglado en los artículos 217 al 223 de la Ley Nro. 125/92 y en el Decreto Nro. 1029/13.
En ese sentido, corresponde hacer las siguientes puntualizaciones: 1) la repetición de pago -sea proveniente de pago indebido o en exceso de tributos, intereses, recargos y multas- procederá tanto cuando el pago efectuado se haya efectuado mediante declaración jurada o en cumplimiento a una determinación firme del tributo (art. 218 Ley Nro. 125/92); 2) la Administración Tributaria puede acoger la repetición de pago de inmediato en vista a los antecedentes acompañados por el solicitante caso contrario, fijará un término de quince días para que el actor presente las prueba.
Vencido dicho término si la Administración Tributaria no ordena medidas para mejor proveer, emitirá la resolución dentro del plazo de treinta (30) dias, contados desde el vencimiento del término de prueba o desde que se hubieran cumplido las medidas decretadas, según fuere el caso. Si no se dictare la resolución dentro del término señalado operará denegatoria ficta, contra la cual se podrán interponer los recursos administrativos correspondientes (art. 222 de la Ley Nro. 125/92); y 3) por medio del Decreto Nro. 1029/13 se reglamenta la etapa de admisión de las solicitudes (Capitulo II), la etapa de sustanciación (Capitulo III) y la etapa de resolución (Capitulo IV).
En el presente caso por Resolución de Repetición de Créditos Fiscales Nro. 7930004434 de fecha 27 de abril del 2018, la Administración Tributaria cuestionó parte del crédito solicitado por la firma, correspondiente a la suma de Gs. 849.765.168 -en concepto de proveedores que registran en sus DDJJ del IVA ingresos inferiores a las ventas realizadas, proveedores inconsistentes-. Seguidamente, por Resolución Particular Nro. 71800000367 de fecha 17 de diciembre del 2018, la SET confirmó el cuestionamiento mencionado, señalando como fundamento que la devolución del IVA por pago en exceso se halla supeditada a la existencia del crédito fiscal, conforme lo establecido en el articulo 3 de la RG Nro. 23/14, concordante con el articulo 220 de la Ley Nro. 125/92 y que, en el presente caso, éste requisito no se cumple debido a que los proveedores no ingresaron el tributo al fisco.
En ese contexto, tal como fue señalado al inicio del análisis del presente caso, la aceptación o el rechazo de la solicitud de repetición de créditos fiscales se debe ajustar a la legislación tributaria (art. 217 y siguientes de la Ley Nro. 125/92), pues cumplidas las etapas de admisión y sustanciación de la solicitud (etapas regladas en el Decreto Nro. 1029/13), corresponde la devolución por pago en indebido o en exceso, cuando el pago efectuado por el contribuyente se haya efectuado mediante declaración jurada o en cumplimiento a una determinación firme del tributo.
En el presente caso, la SET cuestionó el crédito solicitado por la firma en base al articulo 2201 de la Ley Nro. 125/92, sin embargo, dicha norma no establece que la devolución del IVA se encuentra supeditada a la existencia del crédito, sino que reglamenta acerca de la legitimación activa en caso de traslación, retención o percepción del tributo en el procedimiento de repetición de pago. Por otra parte, respecto al artículo 3 de la RG Nro. 23/14 -también alegado por la SET como fundamento al cuestionamiento del crédito solicitado por la contribuyente- cabe señalar que, en base al principio de jerarquía de las normas sustentado en la Constitución, articulo 1372, ninguna norma de rango inferior puede contradecir ni vulnerar lo que establezca una de rango superior, por tanto, el articulo 3 RG Nro. 23/14 alegado por la AT para la suspensión del crédito, no puede tener acogida favorable, pues impone presupuestos no determinados en la Ley Nro. 125/92 para la devolución del crédito solicitado.
1Ley Nro. 125/92, artículo 220- Legitimación activa en caso de traslación, retención o percepción del tributo. Las cantidades trasladadas, retenidas o percibidas indebidamente o en exceso a título de impuesto deberán ser ingresadas al Fisco, pudiéndose promover la repetición. Podrá el actor percibir la repetición, si previamente prueba que efectúa la gestión autorizado por quienes soportaron económicamente el gravamen indebido, o bien que restituyó a estos las cantidades respectivas. De lo contrario la repetición deberá hacerse a quien acredite que soportó efectivamente la carga económica del tributo.
2Constitución, artículo 137. De la supremacía de la Constitución. La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de interior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución".
En estas circunstancias, la Resolución Particular Nro. 71800000367 de fecha 17 de diciembre del 2018, en lo referente al crédito analizado -Gs. 849.765.168- carece de sustento jurídico y por consiguiente se concluye que, en este punto, es irregular por vicio de legalidad pues fue dictado en violación de disposiciones constitucionales, legales y las reglamentaciones dictadas en su consecuencia. Es mi voto.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: A las apreciaciones desarrolladas por quienes me precedieron, me resta indicar que pese a haber renunciado expresamente al estudio de la nulidad (fs. 96, párrafo quinto), invoca los literales b) y f) del articulo 15 del Código Procesal Civil, para alegar una "errada interpretación" por parte del tribunal, y solicitar la revocación del Acuerdo y Sentencia 229 de fecha 30 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. El articulo 15, en su último párrafo dispone: "La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones." Con negritas y subrayado se destaca lo importante para la resolución del caso.
Encuentro contradictoria la fundamentación invocada por la parte apelante, que tras desistir de la nulidad inicialmente, invoca al expresar los agravios de su apelación la normativa cuya inobservancia resulta en una decisión judicial nula.
La renuncia a la vía procesal de la nulidad, para posteriormente buscar pero por via de la apelación, aunque fundando su pretensión en una disposición normativa que reprime su inobservancia con la nulidad, es una pretensión incoherente, por lo que no puede prosperar.
Respecto a la cuestión de fondo, la suma del crédito fiscal planteada como repetible por la firma contribuyente, resultó suspendida por proveedores inconsistentes por el ente fiscal, conforme al recuadro obrante a fojas 100.
La naturaleza del tributo, que por doctrina resulta "prestación pecuniaria, excepcionalmente en otra especia, exigida por el Estado en virtud de una ley, a los efectos de obtener ingresos para el cumplimiento de sus fines públicos y el desarrollo nacional,"3 no tolera la delegación de las responsabilidades por infracciones cometidas.
3Elizeche, Marco Antonio. Las Instituciones Tributares. El Sistema Legal Vigente y el Régimen Procesal Tributario. Litocolor SRL, Asunción, 2.009, p. 19.
Si la granja contribuyente planteó ante la autoridad administrativa tributaria la repetición de lo tributado en exceso, dicha pretensión no pudo haber sido válidamente denegada con motivo de la inconsistencia de los proveedores; es decir, el no pago de las obligaciones fiscales correspondientes a los proveedores de la firma actora, no puede, bajo ningún fundamento comprometer y mucho menos interferir en el derecho a lo pagado en exceso.
Sostengo la cualidad de personalismo respecto a la responsabilidad por la comisión de ilícitos impositivos en el artículo 180 de la Ley 125/91, al prever "La responsabilidad por infracciones tributar las independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta ley." (Sic.)
Del mismo concepto del tributo resulta que el Estado, como único destinatario posible del tributo y en virtud a su poder de imperio, tiene la competencia para requerir y si necesario fuere, exigir por vía compulsiva el cobro de las obligaciones tributarias a quienes no las cumplan.
Pero la detección de infracciones de índole tributaria por parte de la autoridad administrativa, no habilita a la suspensión de la repetición de sumas indebidamente soportadas por contribuyentes que carezcan de responsabilidad en la comisión de tales ilícitos.
El rol policial característica del poder público y, de modo más específico de la competencia tributaria, no puede quedar pasible, denegado la devolución a quien acreditó contar con crédito fiscal - cuya causa no resultó discutida - bajo el único argumento que tales sumas no hablan sido ingresadas al erario por incumplimiento de los proveedores de la solicitante de la repetición demandada, concedida en la instancia anterior y cuya confirmación es propuesta también, conforme lo desarrollé precedentemente.
La posición planteada en el presente voto, en coincidencia a lo suscripto por mis respetados colegas, resultan en sus orientaciones fieles al caudal jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en casos similares al disputado en estos autos, que a partir del Acuerdo y Sentencia 184 del 03 de mayo de 2011, fallo recaído en el juicio caratulado "MADERERA OVETENSE S. A. c/ Resolución 425 de fecha 13 de junio de 2005; y la resolución denegatoria ficta de la Sub Secretaria de Estado de Tributación", al que sucedieron muchos otros, de entre los que pueden ser citados el Acuerdo y Sentencia 95 de fecha 11 de marzo de 2011, Acuerdo y Sentencia 653 de fecha 24 de agosto de 2011, Acuerdo y Sentencia 1 464 de fecha 04 de noviembre de 2013, todos también dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Por lo expuesto, voto por el rechazo del recurso de apelación, la confirmación dei Acuerdo y Sentencia 229 de fecha 30 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con costas a la parte apelante conforme al artículo 203, literal a) del Código de ritos. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 21 de julio del 2.023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL RESUELVE:
1- TENER POR DESISTIDO al Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad interpuesto, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 229 de fecha 30 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3- IMPONER las costas a la parte perdidosa.
4- ANOTAR, registrar y notificar.
Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Manuel De Jesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 722/2022 Corte Suprema de Justicia. Sala PenalHOTEL RESORT MANAGEMENT CORPORATION contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
HOTEL RESORT MANAGEMENT CORPORATION contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 722/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, dos días del mes de noviembre el año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: “Hotel Resort Management Corporation c/ Res. N° 183 y otras del 01 de julio del 2013 dictado por la Subsecretaría de Estado de Tributación” a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 441 del 07 de noviembre del 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.
A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA Dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: En cuanto a la Nulidad, el recurrente ha desistido en forma expresa del presente Recurso de Nulidad Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. ES MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 441 del 07 de noviembre del 2014 resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presento acción contenciosa administrativa, planteada por el Abg. Oscar Fernández Scifo, en nombre y representación de la firma HOTEL RESORT MANAGEMENT CORPORATION, contra Resolución N° 183 y otras, de fecha 01 de Julio del 2013, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación y, en consecuencia. 2) REVOCAR la Resolución 183 y otra, de fecha 01 de Julio del 2013, dictado por la Subsecretaria de Estado de Tributación, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el presente acuerdo. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”. Y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 477 del 25 de noviembre del 2014, resolvió: “1-) ACLARAR DE OFICIO el Acuerdo y Sentencia N° 441/2014, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 2-) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
El Tribunal de Cuentas, basó su decisión en que lo resuelto por el Viceministro de Tributación no se ajusta a la realidad económica del Hotel Resort Management Corporation, considerando que la diferencia encontrada por la Administración como base imponible para la determinación del IVA corresponde a ingresos por cobranzas de cuotas sociales que se encuentran exentos del impuesto al valor agregado conforme al art. 6 de la Ley N° 2424/04.
El acto administrativo impugnado, Resolución N° 183 del 01 de julio del 2013 resolvió. “1°) HACER LUGAR PARCIALMENTE, al informe Final de Auditoria N° 67000000530, de fecha 4 de noviembre del 2010, presentado por los auditores del Departamento de Fiscalización de Inconsistencias de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, en contra de la contribuyente HOTEL RESORTS MANAGEMENT CORPORATION, con RUC. N° 80001882-6. 2°) CALIFICAR, la infracción tributaria en la previsión del tipo legal del Art. 172° de la Ley 125/91, con una multa del cien por ciento (100%) sobre el tributo dejado de ingresar..."-
El fallo dictado por el Tribunal de Cuentas fue apelado por la parte demandada, Ministerio de Hacienda, en los términos del escrito que obra a fs. 215/226 de autos, alegando que el Tribunal se aparta del principio de “realidad económica” al no considerar en detalle la realidad operativa del Hotel donde existe una “DOBLE VENTA DE MERCADERIAS” realizadas a los huéspedes del Hotel por tiendas que se encuentran dentro del establecimiento, en una primera operación , facturadas y cargadas a la cuenta de aquellos con el hotel, y luego facturadas, en segunda operación, por el Hotel Resort Management Corporation como exentas al consumidor final cuando la misma está sujeta al pago del impuesto al valor agregado IVA, infringiendo lo establecido en el art. 78 de la Ley 125/91 en concordancia con el art. 83 del mismo cuerpo legal. Por lo que solicita que la sentencia recurrida sea revocada con costas.
El Abogado de la parte actora, Hotel Resort Management Corporation, contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 230/234 de esta demanda, solicitando que se declare en autos la Caducidad de Instancia como dispone la Ley N° 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. teniendo en cuenta que desde el A.l N° 1019 de fecha 06 de octubre del 2015 que ordena la concesión de los recursos hasta la providencia de "AUTOS", de focha 03 de marzo del 2016, han trascurrido más de 3 meses sin que se haya impulsado el proceso. Agrega, además, que en caso de que no proceda la solicitud de caducidad, debería declararse desierto el recurso de apelación planteado por el recurrente conforme al art. 419 del C.P.C. teniendo en cuenta que en su escrito de expresión de agravios se limitó a realizar una trascripción literal del escrito de demanda y de la resolución recurrida sin mencionar los errores fundamentales de la sentencia.
Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, corresponde verificar si procede o no la caducidad de la Instancia. Cabe destacar que para producirse la caducidad debe abrirse la instancia a los efectos del cómputo del plazo del mismo, que se da con el dictamiento de la providencia correspondiente "AUTOS", que en la presente causa data de fecha 03 de marzo del 2016, es decir, desde dicha providencia se da apertura a esta segunda instancia para la tramitación del recurso, resultando improcedente solicitar la caducidad por actos procesales anteriores a la apertura de la Instancia.
Aclarado el punto anterior, corresponde remitirnos a los agravios del apelante en lo que respecta a las facturaciones como exentas que el Motel Resort Management Corporation (Motel del Yacht y Golf Club Paraguay) realiza a los huéspedes por los bienes y servicios adquiridos de tiendas que se encuentran dentro de las dimensiones del hotel.
Cabe resaltar, que los establecimientos comerciales que se encuentran dentro del Hotel y que pertenecen a terceros contribuyentes, se encuentran sujetos al IRACIS y al IVA por el servicio comerciales que realizan dentro de las dimensiones del Hotel.
En lo que respecta a las facturaciones como exentas que el Motel Resort Management Corporation realiza a los huéspedes por los bienes y servicios adquiridos de las tiendas comerciales que operan dentro del Hotel, corresponde aclarar cuál es la realidad comercial existente entre los Huéspedes y el Hotel, a modo de verificar si efectivamente existe un débito fiscal a favor de la administración tributaria.
A tal efecto, y conforme a constancias, se observa en autos, que existe una situación peculiar en el vínculo comercial entre las tiendas del Hotel y los huéspedes, que es la siguiente; 1) Las tiendas facturan al adquiriente (huésped) incluyendo el IVA por las mercadería adquiridas, 2) el cobro del producto adquirido por el huésped lo realiza el Hotel agregándola a la cuenta final del consumidor (sin IVA), es decir, actúa como prestador de servicio de cobranza, por lo que sería ilógico volver a facturar nuevamente con IVA al huésped, pudiendo producirse un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración Tributaria, siendo que la tiendas comerciales emiten facturas directamente al consumidor y no al Hotel Resort Management Corporation, corresponde por tanto, que el mismo facture como exentas, caso contrario se alteraría el precio final del bien adquirido porque se cobraría dos veces al consumidor el impuesto al valor agregado, es decir, no existe doble facturación como menciona el apelante en sus agravios pues la facturación es realizada únicamente por la tienda en la cual se adquiere el bien.
Por tanto, y en base a las consideraciones hechas precedentemente, corresponde CONFIRMAR el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado en virtud a lo dispuesto en el Art. 193 del C.P.C.
A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍYEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Manuel Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me permito disentir respetuosamente de los votos que anteceden, en razón de que a mi criterio operó la caducidad de la instancia recursiva, por los argumentos que explico a continuación:
El Art. 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal". Cuando la tramitación do la diligencia no corresponde exclusivamente al órgano judicial, es indudable que la parte interesada debe impulsar el procedimiento o en su defecto denunciar los obstáculos que impidieron su realización.
El Art. 8 de la Ley N° 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo” dispone que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor” y el Art. 174 del Código Procesal Civil establece que: “La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes”. Asimismo, según preceptúa el Art. 173 del CPC, el plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar procedimiento y en el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.
Luego del análisis de las constancias de autos advierto que en fecha 06 de octubre de 2015 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió conceder los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 441 de fecha 07 de noviembre de 2014. Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2016 esta Sala Penal dictó la providencia de autos. En estas condiciones, a partir del A.I. de concesión de los recursos transcurrió con creces el plazo de tres meses requerido para que opere la caducidad de la instancia en relación a los recursos interpuestos por la parte demandada.
El autor Lino Palacio señala en relación a la caducidad de la instancia que: “Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". (Palacio, L.E. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. 17a ed. Buenos Aires: Abeledo Perrot).
Habiendo transcurrido el plazo establecido en el art. 8° de la Ley N° 1462/35 y en el art. 173 del Código Procesal Civil, considero que corresponda declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: “HOTEL RESORT MANAGEMENT CORPORATION C/ RES. N° 183 Y/OTRAS DE FECHA 01 DE JULIO DE 2013 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”, en relación a los Recursos de Apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas dada parte apelante de conformidad al art. 200 del Código procesal Civil.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 02 de noviembre de 2.022.-
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel De Jesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 932/2020. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalBUNGE PARAGUAY S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
BUNGE PARAGUAY S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 932/2020. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veinte, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “BUNGE PARAGUAY S.A. C/DICTAMEN DANT N° 507 DEL 28/NOV/16 DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 441 de fecha 28 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de la Capital.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENITEZ RIERA DIJO: En cuanto al Recurso de Nulidad, el recurrente, en su escrito presentado ha desistido expresamente del mismo. Por otra parte, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido al presente recurso.
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA dijo: Disiento con la opinión vertida por el Ministro preopinante al considerar que, si bien el Abg. MIGUEL ENRIQUE CARDOZO ZARATE (representante del Ministerio de Hacienda) ha desistido en forma expresa del recurso de nulidad que ha interpuesto, corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme al Artículo 113 del C.P.C.
En primer lugar, se tener en cuenta que la acción contencioso-administrativa cuenta con una, serte de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, estos se encuentran contemplados en el Artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo y deben de ser verificados de oficio, por el Tribunal de Cuentas, al ser presentado la demanda, pudiendo acarrear-si no fue advertido al inicio la falta de estos presupuestos- la nulidad de todo el proceso. En el referido artículo se establece que la acción contencioso-administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (inc. a) y, además, debe vulnerar un derecho administrativo preestablecido a favor del administrado (inc. d), con el objeto de verificar la regularidad -en sede judicial- de dicho acto.
En ese contexto, al verificar la presente demanda contencioso-administrativa interpuesta por el Abg. MIGUEL SAGUIER ABENTE (fs. 59/66), en representación de la firma BUNGE PARAGUAY S.A., se observa que el acto impugnado es el DICTAMEN DANT NRO. 507 del 28 de noviembre de 2016 (fs. 13/14), emitido por el DEPARTAMENTO DE APLICACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS, y conforme se lee en el encabezado de este dictamen, agregado a fojas 13/14 de autos, va dirigida a la Viceministra en la que el referido departamento de la SET da sus consideraciones respecto al recurso de reconsideración que fue interpuesto contra el “Informe de Análisis Nro. 77300007038 del 09/09/16" sugiriendo su ratificación. De esta forma, se tiene que el antecedente del Dictamen impugnado es un INFORME (Nro. 77300007038) en la que da sus conclusiones el Analista de Créditos Fiscales (fs. 6/11).
De lo expuesto en el párrafo anterior, surge que la actividad normativa impugnada no constituye objeto del contencioso administrativo porque es un dictamen de un órgano interno de la Administración Tributaria y no un acto administrativo dictado por el órgano activo de la Administración Tributaria.
En efecto, corresponde señalar que tanto el informe como el dictamen son “simple acto de la administración”, que en los términos del autos argentino José Roberto Dromi, “...es la declaración unilateral interna o interorgánica, ralizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta” (DROMI, JOSE ROBERTO, Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, pág. 209). Es decir, el simple acto de la Administración es una comunicación de un órgano interno para otro órgano interno y no produce efecto jurídico directo sobre el administrado.
Sin embargo, el objeto del contencioso administrativo, conforme el Artículo 3 de la Ley Nro. 1.462/35, es un acto administrativo que es una decisión unilateral de la administración pública en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma directa, por lo que se reitera que los simples actos de la administración (dictamen, informes) no constituyen objeto del proceso contencioso administrativo.
Por último, en este juicio no se impugna un acto administrativo de la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, en el dictamen no exista una decisión administrativa que pudiera afectar derecho preestablecido a favor de la firma actora (Artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35), por lo tanto, al no ser objeto de lo contencioso administrativo, la demanda debió ser rechazada in limine por el Tribunal de Cuentas.
Por consiguiente, no se ha dado cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos en el Artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35, no se debió abrir la instancia contencioso-administrativa, debiendo por ello ANULARSE todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio.
En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto.
A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA DRA. CAROLINA LLANES manifestó que de adhiere al voto del Ministro Benítez Riera, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 441 de fecha 28 de diciembre de 2017, resolvió: “1.-) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia; 2.-) REVOCAR, el Dictamen N° 507/16 del 28 de noviembre dict. por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET y, en consecuencia; 3.-) DISPONER la devolución de la suma equivalente a Gs. 16.297.762 en concepto de Crédito Fiscal IVA solicitado en carácter de exportador, correspondiente al periodo fiscal junio 2015 a la firma BUNGE PARAGUAY S.A., más los accesorios legales pertinentes calculados hasta la fecha final del pago; 4.-) IMPONER, ¡as costas a la parte vencida; y 5.-) ANOTAR, registrar...”.
Los miembros del Tribunal intervinientes fundaron la resolución que hizo lugar a la presente demanda, con voto en mayoría manifestando lo siguiente: “...la Administración Tributaria es la que debe exigir la satisfacción de la obligación tributaria de contribuyentes omisos o inconsistentes. No puede castigarse al contribuyente - que cumplió con todas sus obligaciones tributarias — con la no devolución del crédito fiscal cuando este último no tiene carácter de policía fiscal, ni menos puede tener conocimiento acerca del cumplimiento no de las obligaciones de los proveedores. La Administración Tributaria no puede establecer que la devolución de impuesto a los contribuyentes amparados en la Ley Tributaria debe hacerse después de haber ingresado el mismo por contribuyentes omisos a las arcas del Estado. De lo contrario, estaría subordinándose al contribuyente a la devolución de lo que corresponde por derecho, a la injusta condición de que un tercero con quien nada tiene que ver cumpla con su obligación. Es la Administración Tributaria quien debe castigar a aquellos contribuyentes que no cumplen con sus obligaciones conforme al artículo 186 de la Ley N° 125/91 que establece: “Facultades de la administración: A la Administración corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administración, fijar normas generales, para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de tributos”. No puede recaer sobre el contribuyente la responsabilidad de terceros y proveedores en lo que respecta a los pagos de impuestos, declaraciones juradas, ingreso de retenciones y otras obligaciones tributarias. Por tal motivo es mi entender que la demanda debe proceder. La accionante actuó como agente de retención en su carácter de exportadora, es decir, realizó la retención correspondiente y solicitó la devolución del IVA incluido en los comprobantes de conformidad con los requerimientos de la Ley N° 125/91 con las modificaciones insertas por la Ley N° 5.061, del Decreto reglamentario N° 1.029/13 y la Resolución General Nº 15/14, reconocen el derecho a la devolución del crédito fiscal por ser exportadores, es el proveedor quien debe declarar e ingresar el importe del débito fiscal no retenido. De esta forma, la accionante cumplió con todos los requisitos establecidos por la Ley N° 125/91, acompañó la devolución con las facturas justificativas del crédito solicitado, al declaración jurada y la certificación del auditor independiente...".
El representante del Ministerio de Hacienda recurrió el fallo mediante el escrito obrante a fs. 134/148, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la respectiva imposición de costas a su contraparte, mencionó en sus agravios cuanto sigue: “...las restantes sumas corresponden a hipotéticos créditos correspondientes a los clientes del actor sobre el cual procedieron a retener el crédito fiscal peticionado. Empero, luego, verificado el Registro del Hechauka se ha constatado que no han ingresado el IVA correspondiente a las retenciones elaboradas al Exportador. O sea, se tratan de tributos NO INGRESADOS AL FISCO. Específicamente nuestra representación, considera que el fallo parte del principio de congruencia, convirtiéndose en arbitraria, por que a-quo señala que el hecho de que la retención en la fuente no haya ingresado en las arcas fiscales, NO ES UNA CONDICION ESTABLECIDA EN EL Artículo 88° PARA LA DEVOLUCION DEL CREDITO AL EXPORTADOR. Lamentablemente esta afirmación es incorrecta PORQUE, COMO ES DE CONOCIMIENTO DE VV.EE., para que proceda la REPETICION la primera condición "sine qua non” que debe darse es que el obligado a reponer haya percibido, en algún momento, las sumas a que se le exige devolver. Con lo señalado ya se puede dilucidar, en primer lugar, que el objeto de la presente demanda contencioso administrativo (en este punto concreto de repetir una suma no ingresada al erario fiscal), es deliberadamente inaudito. Y puede, sin lugar a dudas, significar la habilitación de un procedimiento que permita la fácil extracción de importantes sumas de dinero al Estado Paraguayo (sin causa debidamente justificada) y porque no, la posibilidad de formalizar estafas patrimoniales por la simple vía de entregar sumas de dinero al solo reclamo de cualquier contribuyente, (que no decimos sea el caso de autos), empero que puede presentarse como posibilidad cierta. Tenga en cuenta VV.EE. la extrema delicadeza de la cuestión puesta a su consideración y que sobre todo, ha tenido su pertinente atención por parte del a-quo al desestimar la improcedente acción que nos ocupa. Muy al contrario de lo señalado por el a-quo en el fallo en mayoría, el Artículo 83° de la Ley N° 125/91, modificado por la Ley N° 2.421/04 CLARAMENTE ESTABLECE LA IMPOSIBILIDAD DE UTILIZAR LA VIA DE LA REPETICION PARA ENTREGAR SUMAS DE DINERO QUE NO HAN SIDO INGRESADAS AL FISCO YA QUE LA SIMPLE EXPRESION “REPETICION” O ‘DEVOLUCION” CONLLEVA DICHA OBLIGACION En ese sentido, el a-quo, ordena que el Estado Paraguayo proceda a entregarles un hipotético crédito fiscal aun considerando que estas sumas NO HAN SIDO HONRADAS AL FISCO, ES DECIR, SE REPITA UN CREDITO QUE NO INGRESÓ A LAS ARCAS FISCALES...".
Al momento de contestar los agravios de la parte recurrente, el abogado representante de la parte actora manifestó que la sentencia hoy apelada fue dictada conforme a derecho, por lo que, a su criterio, corresponde la confirmación de la resolución en todos sus puntos.
Pasando a resolver la presente cuestión, observo que lo pretendido por la parte actora con la presente acción es la devolución del remanente del Crédito Fiscal IVA en carácter de exportador, correspondiente al periodo fiscal del mes de junio del año 2015, el cual alcanza la suma equivalente a Gs. 16.97.762 (dieciséis millones doscientos noventa y siete mil setecientos sesenta y dos guaraníes). Dicha solicitud fue denegada parcialmente por la Resolución Nº 77300007038 de fecha 9 de setiembre de 2016 y el Dictamen DANT Nº 507 de fecha 28 de noviembre de 2016 debido a que los montos reclamados no ingresaron al fisco y de la misma forma que la firma BUNGE PARAGUAY S.A. no puede ser responsable por el incumplimiento de sus proveedores, tampoco puede ser responsable la Administración Tributaria al devolver montos no percibidos.
Los miembros del tribunal interviniente manifestaron en voto en mayoría que no puede recaer sobre el contribuyente la responsabilidad de terceros y proveedores en lo que respecta a los pagos de impuestos, declaraciones juradas; ingreso de retenciones y otras obligaciones tributarias posición que comparto y agregado cuanto sigue:
La irregularidad que menciona a administración tributaria alecta a los proveedores de la parte actora y no a ésta, la firma BUNGE PARAGUAY S.A., salvo que se tratara de una connivencia entre ambos, lo cual debió haber sido acreditado fehacientemente por la SET, cosa que no ocurrió en estos autos. Asimismo, del estudio de estos autos, se comprueba que la firma hoy accionante, presentó en tiempo y forma a la administración tributaria todos los documentos necesarios para solicitar la devolución de pagos indebido de IVA, cuestión aceptada como cierta y no objetada por la administración. Como dicha documentación reunió todos los requisitos formales para ser admitida y registrada, la firma compradora, BUNGE PARAGUAY S.A. no tenía la tarea de indagar sobre la actuación legal de la vendedora, ni si ésta cumplió con sus obligaciones tributarias en tiempo y forma. La obligación de la firma compradora culmina con la verificación del cumplimiento de los deberes formales perceptibles a simple vista por la parte vendedora y su concordancia con lo que la administración tributaria exige para este menester. Entonces, no se le puede cargar al contribuyente la tarea de investigar o de policía tributario como previo trabajo a su transacción comercial, con el solo fin de que la compradora cumpla con su parte en de la relación tributaria/comercial, pues ésta resulta ser una obligación de la administración.
Por lo expresado, sostengo que no se puede responsabilizar a la firma actora, BUNGE PARAGUAY S.A. por el incumplimiento de sus proveedores, y que en este caso, la Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, pero repito, no se puede responsabilizar a una firma (de la actora) por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo que el monto solicitado debe ser devuelto en su totalidad y debe ser rechazado el presente recurso de apelación.
En este mismo sentido se ha expedido esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en varios casos similares al actual, entre ellos cito al Acuerdo y Sentencia N° 984/16; Acuerdo y Sentencia Nº 272/14.
Por consiguiente, de conformidad a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el abogada representante de la parte demandada, debiendo devolverse el crédito solicitado tal y como lo expuso el tribunal de cuentas interviniente. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A su turno, el Señor Ministro Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA dijo: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.
A su turno, la SRA. MINISTRA DRA. CAROLINA LLANES manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Benítez Riera por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 05 de octubre de 2020.-
VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
1. TENER POR DESISTIDO al Recurso de Nulidad interpuesto.
2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 441 de fecha 28 de diciembre de 2017 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3. IMPONER LAS COSTAS del juicio a la parte perdidosa.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramirez C. Ministro
Ante mí:
Abog. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 716/2022 Corte Suprema de Justicia. Sala PenalSODRUGESTVO PARAGUAY S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 716/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días, del mes de octubre, del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 235, de fecha 15 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Benítez Riera dijo: El Abg. César R. Mongelos Valenzuela, en representación del Ministerio de Hacienda, fundó su recurso de nulidad interpuesto y sostuvo -entre otras cosas- que el Tribunal inferior no observó lo dispuesto en los incs. b), c), d) y e) del art. 15 del C.P.C. al momento de resolver el caso, en vista de que la demanda fue incoada -solo- respecto a una parte de lo decidido en la Resolución Particular N° 71800000667, de fecha 06 de diciembre de 2019, dictada por la SET, específicamente en lo que hace a la devolución de los créditos observados por estar respaldados en comprobantes provenientes de proveedores inconsistentes, por valor de G. 32.389.273, más los intereses reclamados por la supuesta mora en la devolución. Sin embargo, el Acuerdo y Sentencia N° 235 impugnado, termina por revocar el acto administrativo en su totalidad, incurriendo en una violación del principio de congruencia, al ser una resolución extrapetita. Terminó por solicitar la declaración de nulidad de la resolución cuestionada.
A fojas 105/135 obra el escrito de contestación del traslado corrido, presentado por la Abg. Natalia Alarcón, en representación de la firma SODRUGESTVO PARAGUAY S.A., en el cual rechaza las alegaciones realizadas por el nulidicente, y sostiene que la sentencia es congruente con lo solicitado el escrito de demanda, puesto que en esta se decidió respecto a los créditos rechazados en devolución e intereses peticionados por su parte. Además, afirmó que la resolución del Tribunal se encuentra debidamente fundada. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de nulidad interpuesto.
De la lectura y verificación de la sentencia recurrida, no se observa vicios de nulidad, en vista de que el Tribunal revocó el acto administrativo impugnado, con base al alcance de lo dispuesto en el considerando de su resolución, en el cual se analizó los créditos rechazados por la SET, provenientes de proveedores inconsistentes, además del pago y devolución de intereses, siendo tales cuestiones las reclamadas por el accionante en su escrito de demanda. Al ser así, podemos concluir que lo decidido por los juzgadores resulta congruente con lo peticionado en el escrito de promoción de demanda.
Resaltar, que, si el recurrente tuvo dudas sobre el alcance de la decisión del Tribunal, debió haber interpuesto un recurso de aclaratoria, tal como lo dispone el art. 387 del C.P.C.
Por lo dicho, considero que corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda. Es mi voto.
A sus turnos, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 235, de fecha 15 de setiembre de 2021, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en estos autos, por la firma SODRUGESTVO PARAGUAY S.A., conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia: 2) REVOCAR, la Resolución Particular N° 71300000567/17 del 6 de diciembre y la Resolución N° 12600000205/18 del 14 de marzo dictadas por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. 3) ORDENAR la devolución del IVA TIPO EXPORTADOR DE RÉGIMEN ACELERADO como también el pago de los intereses y accesorios legales, conforme se dispone en el Considerando de este Acuerdo y Sentencia. 4) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 5) ANOTAR," (sic).
Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alza el abogado fiscal Cesar Mongelos Valenzuela y en su escrito de expresión de agravios (fs. 101/121) manifestó -entre otras cosas- que la demanda promovida por la firma SODRUGESTVO Paraguay S.A. fue presentada de manera extemporánea, en razón de que sobrepasó los 18 días previstos en la ley N° 4046/10, en vista de que el cómputo de dicho lapso debe realizarse en días corridos, no así en hábiles, puesto que no es un plazo procesal, sino de inicio de proceso, por lo que la decisión del Tribunal no se encuentra ajustada a derecho. Sostuvo que el Tribunal dispuso de manera errada, la devolución de los créditos respaldados en facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, por G. 32.389.273, ya que los mismos no se encuentran tangibles, líquidos y exigibles, en razón de que los importantes solicitados no ingresaron a las arcas de Estado, por lo que resulta lógico que no se puede devolver algo que no se tiene, encuadrándose el actuar de la SET a lo dispuesto en el art. 217 de la ley N° 125/91, al igual que lo establecido en la Resolución General N° 52 del 6 de mayo de 2011. Afirmó que no corresponde el pago de los intereses, multas y recargos, y que el Tribunal inferior no ha dado razones legales para decretarlo. Cuestionó, de igual forma, que las costas fueron impuestas a su mandante, puesto que existen méritos para su eximición, a tenor de lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. Terminó por solicitar la revocación de la Resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
A fojas 125/135 de autos, obra el escrito de contestación del traslado corrido a la firma Sodrugestvo Paraguay SA, en el cual sostuvo -entre otras cosas- que la demanda fue presentada dentro del plazo de ley, tan como lo sostuvo el Tribunal de Cuentas, siendo jurisprudencia constante y uniforme que el cómputo de dicho plazo debe realizarse en días hábiles. Expresó que ni la ley ni la reglamentación establece como causal de rechazo de la devolución de créditos fiscales, que los comprobantes provengan de proveedores omisos e inconsistentes. Afirmó que corresponde el pago de los intereses y accesorios legales por la mora en la devolución de los créditos solicitados. Termino por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas.
Entrado en el análisis de caso, corresponde -primeramente- verificar si la demanda fue promovida dentro del plazo de ley, puesto que el recurrente afirmó que fue incoada de forma extemporánea.
Que entre los antecedentes administrativos obra la Resolución Particular N° 71300000667, de fecha 06 de diciembre de 2019, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, la cual fue anoticiada a la firma accionante -según escrito de demanda- el mismo día en que fue dictada por la Autoridad. De igual forma, se observa que la presente demanda contencioso administrativa fue incoada, según cargo de secretaría (f. 31 vlto, de autos), en fecha 3 de enero de 2020.
Que tras el cómputo del tiempo transcurrido entre el día siguiente de la notificación de la Resolución Particular N° 71800000667 (09/12/2019), a la fecha de promoción de la demanda (03/01/2020), surge que esta última fue incoada dentro del plazo de 18 días.
Ahora, respecto a la forma de cómputo del plazo -18 días- considero que este, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4046/2010 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 1.462/1935, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", debe computarse en días hábiles, posición inequívoca que surge de la lectura de la exposición de motivos de la citada Ley, como así también de los dictámenes de las distintas Comisiones de las Cámaras del Congreso, emitidos en el proceso de su formación y que constituyen su antecedente histórico.
Que a los efectos de que no queden dudas acerca de cómo computar el plazo, me permito realizar una breve transcripción de la exposición de motivos de la Ley mencionada, que dice: "...existen varias leyes que establecen plazos diferentes para interponer demanda contencioso administrativa, generando esto, a más de la proliferación de plazos disímiles -cinco días, diez días, quince días, y diez y ocho días- una posible violación del principio de igualdad ante la ley, habida cuenta de los innumerables pedidos de declaración de inconstitucionalidad que genera dicha norma [...] Esta discriminación constituye una violación de la garantía de la igualdad antes las leyes, consagrada en el artículo 47, inciso 2, de la Constitución Nacional. La circunstancia señalada importa un atentado contra la igual de trato procesal entre las partes, por lo que se hace imperiosa la necesidad de buscar la solución a esta práctica "contra legem" que se reflejan día a día en los Tribunales de la república. Es por ello que la solución al problema planteado resultará mediante este proyecto que propone modificar al artículo 4° de la citada Ley, en el sentido de conceder el mismo plazo de dieciocho días para cada parte". (Negritas y subrayados son propias). Conforme a los antecedentes citados, se puede asegurar que no existen dudas que la intención del legislador fue establecer el mismo plazo, tanto para promover demanda contencioso-administrativa, como para contestarla.
Que en virtud a lo dispuesto en los arts. 222 y 147 del Código Procesal Civil, la parte demandada cuenta con 18 días hábiles para ejercer su derecho a contestar la demanda. Al ser así, el cómputo del plazo para incoar la demanda debe hacerse también en días hábiles, a fin de aplicar lo dispuesto en la norma y otorgar igual tratamiento a ambas partes dentro del proceso.
Por todo lo dicho, considero que corresponde confirmar -en lo que respecta a este punto- lo decidido por el Tribunal de Cuentas, tras quedar demostrado que la demanda fue incoada dentro del plazo de ley.
Continuando con el estudio de caso, y en lo que hace a los créditos respaldados en comprobantes provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, corresponde decir que esta judicatura ha sostenido en más de una ocasión que la omisión o inconsistencia de los Agentes de Retención, ya sea proveedores o compradores, debe ser observada y reclamada per el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma SODRUGESTVO PARAGUAY S.A., quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (Agentes Retentores), y mucho menos puede forzar a que estos últimos cumplan con el fisco.
Al ser así, corresponde que el Ministerio de Hacienda realice los trámites pertinentes para la devolución de crédito reclamado -G. 32.289.273- por la firma accionante.
En cuanto a los intereses y accesorios legales reclamados, y que fueron ejecutados por el fisco en el aval bancario presentado por la firma, corresponde que los mismos sean devueltos en la proporción al crédito fiscal que fue ordenado en estos autos su devolución, pues de no ser así, el fisco incurría en un enriquecimiento indebido, ante la ausencia de un justificativo válido para su no devolución. Ahora, en cuanto a los intereses y demás accesorios reclamados, corresponde que los mismos sea calculados sobre el importe del crédito reconocido -G. 32.289.273- en la presente resolución, tomando como tiempo trascurrido, desde la fecha del acto administrativo -Resolución Particular N° 71800000667 de fecha 06/12/2019, dictado por el Viceministro de Tributación- que rechazó el crédito, hasta su efectiva devolución, aplicado el porcentaje previsto en el art. 171 del a la ley N° 125/91, conforme lo dispone el art. 88 del mismo cuerpo del Ley, en base con tiempo transcurrido.
Por último, respecto a los intereses reclamados por la firma accionante, por la supuesta devolución tardía -en sede administrativas- de los créditos que totalizan G. 318.175.672, se observa que el art. 7 de la ley N° 5061/2013, establece: "...En los casos de repetición de pago indebido o en exceso de tributos, la mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 171 de la Ley N° 125 de 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente en que se dictó la Resolución que haya resuelto la solicitud de repetición de pago", (negritas y subrayados son propios). Resaltar que, si bien la firma alega que el procedimiento de devolución duró más del tiempo establecido, no obstante, de la normativa transcripta surge que el derecho a percibir el pago de los intereses nace por la demora en la devolución y acreditación del crédito, posterior a que la Administración -acto mediante- lo haya reconocido, situación que no fue acreditada en autos. En tales condiciones, se puede concluir que no corresponde la percepción a los mismos.
Por todo lo dicho, corresponde Hacer Lugar Parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 235, de fecha 15 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal a Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas en el orden causado, a tenor de lo dispuesto en el art. 195 del C.P.C. Es mi voto.
A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Disiento con la opinión del Ministro preopinante, por los siguientes fundamentos.
En primer lugar, corresponde verificar lo referente a la prescripción de la acción, considerando que el recurrente (Ministerio de Hacienda) sostiene en su primer agravio que la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal.
En ese sentido, con respecto al plazo legal para promover la acción contencioso- administrativa, se tiene que a partir de la promulgación de la Ley N° 4046/10, los distintos plazos establecidos en las diversas leyes que regulan el ámbito administrativo han sido derogados para unificarse en un solo plazo, el de 18 días para la promoción de la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas o Tribunal Electoral en su caso. La citada norma establece, en lo pertinente que:"...quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en esta ley".
Ahora bien, antes de verificar el cumplimiento del plazo, es oportuno mencionar que el plazo dispuesto en la Ley de 18 días para promover la acción debe ser computado en días corridos, conforme a los motivos que paso a explicar. En primer lugar, resulta necesario referir que conforme ya fue expuesto en distintos precedentes de la Sala Penal (entro otros, cito los siguientes; Acuerdo y Sentencia Nro. 211/2020; Nro. 287/2020), he sostenido la postura que el plazo se debe computar en días corridos. Por lo que, además de los argumentos ya manifestados, respecto a que el plazo es de carácter corrido porque no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda es importante señalar otros elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido.
En ese contexto, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) La norma legal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) El Artículo 147 del Código Procesal Civil que establece que el computo de los plazos no se computara los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (Articulo 5 de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la presentación de la demanda, 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el Artículo 341 del Código Civil dispone: "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario".
Por tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo del plazo, y dada la inaplicabilidad del Artículo 147 del C.P.C., corresponde aplicar la regla general respecto al cómputo de los plazos, y considerar que el plazo de 18 días para promover la demanda es de carácter corrido, computando los días inhábiles.
En efecto, teniendo en cuenta que el plazo es de carácter corrido corresponde verificar si la demanda fue interpuesta dentro del plazo de 18 días. En ese sentido, se observa que el Viceministro de Tributación por medio la Resolución Particular Nro. 71800000667 de fecha 06/12/2019 rechaza parcialmente el recurso de reconsideración interpuesto por la firma Sobrugestvo Paraguay S.A (fs. 11/13) el cual -según manifiesta la parte actora en su escrito de demanda- le fue notificado el mismo día, es decir, en fecha 06 de diciembre del 2019 (fs. 17/31) por lo que corresponde tomar esta fecha como punto de partida para realizar el computo correspondiente.
Por consiguiente, como desde la notificación de la resolución administrativa que resuelve la reconsideración quedaba expedida la vía para recurrir ante el Tribunal de Cuentas, el plazo de dieciocho (18) días corridos para promover la acción judicial vencía el 24 de diciembre del 2019, siendo interpuesta la presente acción contenciosa administrativa ante el Tribunal de Cuentas recién el 03 de enero del 2020, conforme al cargo de secretaria obrante a fojas 31 de autos.
En efecto, realizado el cómputo del plazo entre la notificación del acto administrativo que se impugna (06/12/19) y la presentación de la demanda ante el órgano jurisdicción competente (03/01/2020), se concluye que la acción fue presentada fuera del plazo legal establecida en la Ley N° 4046/10.
Siendo así, al ser presentada la demanda en forma extemporánea ya no corresponde el estudio de ninguna otra cuestión planteada, por lo que corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. César Mongelos, en representación del Ministerio de Hacienda, y; en consecuencia, Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 235 de fecha 15 de septiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, de conformidad con el Art. 203 inc. b) del C.P.C, corresponde imponerlas a la perdidosa (parte actora). Es mi voto.
A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto.
Con lo que se por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 27 de octubre del 2.022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel De Jesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 233/2023LUBRIQUÃMICA SRL contra LA SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 233/2023
EXPEDIENTE: "LUBRIQUÍMICA SRL C/ RES. N° 71800000035/19 DEL 30 DE AGOSTO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los uno dias, del mes de junio, del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "LUBRIQUIMICA SRL C/ RES. N° 71 8000000 35/19 DEL 30 DE AGOSTO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 288 de fecha 2 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
1- ¿Es nula la Sentencia apelada?
2- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: El abg. Aparicio Delgado Vera, en representación de la firma LUBRIQUÍMICA S.R.L., desistió expresamente de su recurso de utilidad interpuesto.
No obstante, y tras la lectura de la resolución impugnada se puede concluir que no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. En consecuencia, corresponde tener por desistido al recurrente de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.
A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren ai voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 288 de fecha 2 de noviembre de 2021, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la presente acción promovida por LUBRIQUÍMICA S.R.L., en consecuencia, corresponde: 2.- CONFIRMAR la RESOLUCIÓN N° 7180000035/19 del 30 de agosto, dict. por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN del Ministerio de Hacienda, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la perdidosa, conforme a lo dispuesto en el exordio de la presente Resolución. 4.- NOTIFICAR por cédula a las partes. 5.- ANOTAR, registrar, y remitir a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
Contra lo resuelto por el Tribunal se alza el abg. Aparicio Delgado Vera, en representación de la firma LUBRIQUÍMICA S.R.L., y en su escrito de apelación (fs. 83/88) manifestó -entre otras cosas- que los Miembros del Tribunal de Cuentas no se han tomado la molestia de examinar con detenimiento los antecedentes administrativos que sirvieron de base a los actos do determinación y aplicación de las sanciones, omitiendo hechos que no fueron tenidos en cuenta.
Sostuvo que su representada fue objeto de un control interno, el cual, al igual que la fiscalización, debe ceñirse a lo dispuesto en el art. 31 de la ley 2421/04, por lo que la inobservancia de los plazos establecidos conlleva a la irregularidad del acto administrativo. Afirmó que el procedimiento de control interno se inició con la Nota DGGC N° 1789/2015 de fecha 26/08/2015, y que el Acta Final de los trabajos culminó en fecha 02/02/2016, por lo que entre ambas fechas transcurrieron 100 días hábiles. Negó que su mandante haya incurrido en Defraudación, en razón de que no se demostró la existencia de un perjuicio al fisco, por lo que mal pudo la Administración concluir la existencia de tal infracción. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación.
A fojas 94/105 de autos, obra el escrito de contestación del traslado de expresión de agravios, presentado por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, en el cual expuso -entre otras cosas- que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas se ajusta perfectamente al principio de legalidad y razonabi.lidad, por lo que debe ser confirmado. Afirmó que el escrito de expresión de agravios presentado por su contraparte no detalla o explica -de manera clara y detenida-los motivos por los que considera que la sentencia dictada se encuentra errada, y solo se limita a expresar su disconformidad y enojo con lo decidido, por lo que corresponde declarar desierto su recurso, conforme lo dispone el art. 419 del Código Procesal Civil. Sostuvo que su representada obró de acuerdo al principio de legalidad -172, 173 y 175 de la ley N° 125/91- al dictar el acto administrativo cuestionado, respectando siempre las garantías constitucionales. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas.
Que a los efectos de abordar la cuestión planteada, corresponde recordar que la Sub Secretaría de Estado de Tributación, por Resolución General 25/14 de fecha 30 de abril de 2004, modificó la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre de 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY NO 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", y estableció: "Art. 1°.- La Administración Tributaria podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, las cuales podrán consistir en:
a) Fiscalización integral: es el proceso de verificación que podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones, registros, cuentas y documentos del contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal o a los ejercicios fiscales a ser verificados, b) Fiscalización Puntual: es el proceso de verifjcación que podrá referirse a determinados impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos del contribuyente. c) Control Interno: es la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a La determinación de obligaciones tributarias y a la aplicaciones de sanciones cuando correspondan...".
De la lectura de la sentencia recurrida, surge que el Tribunal de Cuentas rechazó la caducidad del procedimiento alegado por el accionante, tras concluir que este último no fue objeto de una fiscalización puntual, sino de un control interno, en el cual no establece un plazo máximo de duración de los trabajos, por lo que -en tales circunstancias- no puede configurarse la caducidad.
Que de la verificación de los antecedentes administrativos, unido por cuerdas, surge que los trabajos de Control Interno, se iniciaron mediante la Nota DGGC N° 789/2015 con fecha 26 de agosto de 2015, la que fue anoticiada a la firma contribuyente en fecha 08/09/2015 (fs. 18/19).
Para tal efecto la Autoridad Tributaria solicitó a la firma LUBRIQUÍMICA SRL varios informes respecto a la forma pago, remisión de copias autenticadas de comprobantes de compras y hasta la agregación de los libros contables, según consta en los antecedentes administrativos. Finalmente los trabajos encarados por el fisco culminaron con un Acta Final, labrada en fecha 2 de febrero de 2016 (fs. 215/225 Antec. Administrativos).
Conforme a lo dicho, surge que los trabajos desplegados por la Autoridad Tributaria se encuadran -en puridad- en una fiscalización puntual, en vista de que la Administración requirió efectivamente la participación del contribuyente, al solicitar la exhibición y entrega de ciertas documentaciones, libres e informes, independiente a como lo hay caratulado la Administración a dichos trabajos.
Cabe señalar que el control interno se caracteriza por la unilateralidad del procedimiento, es decir, de ella sólo participa y afecta a la administración. En tal procedimiento la propia administración ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirectamente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando asi a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contribuyente, físico ni documentalmente, pudiendo dichos trabajos concluir con un acta final, al igual que el procedimiento de fiscalización, detallándose la irregularidades encontradas.
Es por ello que lo que distingue, en mayor medida, a ambos procedimientos -Control Interno y Fiscalización- es la participación o no del contribuyente -en forma directa- en las tareas inspectoras encaradas por la Autoridad Tributaria, pues de no ser asi, no habría necesidad de que subsistan, en vista de que ambos procedimientos pueden concluir con un Acta Final, que arroje indicios de irregularidades.
Recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el Art. 26 de la Resolución General N° 25/2014 ante mencionada, que: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) dias, que podrá ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta suscripción del Acta final. Cuando las actuaciones se realícen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el computo de los plazos".
Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el Art. 17, num. 10), de nuestra Constitución.
Que tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación de los trabajos -09/09/2015-, hasta la fecha del Acta final que pone fin a los trabajos -02/02/2016-, surge que la fiscalización puntual se extendió más del tiempo establecido en la normativa, que son -en este caso- de 45 dias hábiles, en razón de que no consta que la Administración haya solicitado una prórroga, por igual término, del plazo original o haya decretado la suspensión del procedimiento.
Al ser así, queda claro que la resolución dictada -como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en la normativa transcripta- resultan claramente irregulares, y por ende debe ser revocada, resultado así inoficioso el estudio de los demás puntos propuestos por la parte recurrente.
En base a todo lo expuesto, corresponde Hace Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado convencional de la firma LUBRIQUÍMICA S.R.L. y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 288 de fecha 2 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, disponiendo así la revocación de la Resolución N° 71800000035 del 30 de agosto de 2019, dictada por la Subsecretaría De Estado De Tributación, conforme a los fundamentos antes expuestos. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. b), del C.P.C. Es mi voto.
A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Que disiente respetuosamente de la opinión del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, pues considera que se debe RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Aparicio Delgado Vera por los fundamentos que expone a continuación:
Respecto al primer agravio del apelante, referente a que el procedimiento de control interno debe estar sujeto al mismo plazo de duración que las tareas de fiscalización (45 días hábiles de conformidad a lo establecido en el articulo 31 de la Ley Nro. 2421/04) y que en el presente caso la Administración sobrepasó el plazo legal para culminar el procedimiento de control, por lo que corresponde la anulación de los actos administrativos impugnados.
Corresponde indicar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente (en el caso en estudio, mediante la Nota DGGC Nro. 789/15) no constituye el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (artículo 189 de la Ley Nro. 125/92 modificado por la Ley Nro. 2421/04), siendo el inicio del procedimiento de fiscalización puntual con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada.
El articulo 31 de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" dispone: "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentaria a los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte dias para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco di as para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial".
Por otra parte, la Resolución General Nro. 25/14 -que modifica la Resolución General Nro. 04/08- en su articulo 1 dispone que el Control Interno "...se basa en la contratación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones". Es decir, en el procedimiento de control interno se puede requerir o no la participación contribuyente.
La participación del contribuyente, al brindar informaciones o documentos, no implica el inicio de una fiscalización puntual, pues ésta se encuadra dentro de las facultades de control establecidas por la Administración. Además, la Resolución General 25/14, en su articulo 26 dispone que, los plazos de las tareas de fiscalización inician el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final. Por ende, no puede considerarse como inicio del cómputo de tareas de fiscalización la Nota DGGC Nro. 789/2015, pues ésta constituye el ejercicio de la facultad de control con el que cuenta la Administración Tributaria.
En efecto, el procedimiento de fiscalización puntual previsto en la citada norma no se inicia con el ejercicio de la facultad de control que efectúa la Administración Tributaria sino con el acto administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente que puede surgir de auditorias internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo.
Por tanto, con el ingreso a la unidad productiva de un agente fiscalizador no se inicia el procedimiento de fiscalización puntual y dicha fiscalización se encuadra dentro de la competencia tributaria prevista en el art. 189 de la Ley Nro. 125/92 modificada por Ley Nro. 2421/04.
Cabe apuntar, que el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos: la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y la segunda, porque la propia ley sostiene que la prorroga debe hacerse por resolución (artículo 31, inc. b de la Ley Nro. 2421/04).
Habiendo señalado esto -que el procedimiento de control interno no se encuentra sujeto a los plazos establecidos para las tareas de fiscalización- y luego de corroborarse que en el presente caso no se ordenó una fiscalización sobre la firma contribuyente, corresponde en consecuencia, rechazar este agravio.
Finalmente, en cuanto al segundo agravio del apelante, referente a que el Tribunal de Cuentas no comprendió que la defraudación -independientemente a otros elementos- queda configurada cuando existe perjuicio al fisco y en el presente caso los únicos perjuicios ocasionados al fisco por parte de la firma Lubriquímica S.R.L. consisten en aquellos importes ubicados en la columna de "IMPUESTO" señalado en el articulo 1° de la Resolución Particular Nro. 7180000035/19 (IRACIS ejercicio 2011 y ajuste del IVA ejercicio 02/2011), por ende, corresponde solo a las citadas obligaciones e importe, la multa por defraudación por representar genuinamente los únicos perjuicios al fisco por parte de la firma contribuyente.
En ese orden, cabe recordar que el articulo 172 de la Ley Nro. 125/92 dispone: "Defraudación. Incurrirá en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros a henos a La relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobras en perjuicio del fisco".
Por otra parte, el articulo 173 de la Ley Nro. 125/92 establece presunciones legales acerca de la intención de defraudar, mientras que el articulo 174 establece presunciones sobre la comisión de la defraudación.
En el caso examinado, la Administración Tributaria concluyó, que la conducta de la firma Lubriquímica S.R.L. se enmarcó dentro de lo establecido en el articulo 173 de la Ley Nro. 125/92, que dispone: "Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias:...3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos ;...5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos, existencias o valuación de las mercaderías, capital invertido y otros factores de carácter análogo". Ai igual que lo establecido en el artículo 174 de la citada ley, que expresa: "Se presume que ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario en los si guientes casos: ...12) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados".
En consecuencia, del análisis de la formulación normativa aplicada por la autoridad administrativa para determinar la configuración de la defraudación, surge que es suficiente la existencia de la conducta tendiente a la causación de perjuicio al fisco, es por ello que el artículo 173 de la Ley Nro. 125/92, utiliza la expresión "presunción" de defraudación y la presunción supone una sospecha respaldada con datos objetivos.
En el presente caso, la presunción de defraudación surge de la conducta del contribuyente que ha proporcionado datos inexactos de sus compras y con dicha acción se ha concretado la conducta tendiente a la causación del daño contra el fisco, por lo que la subsunción de la conducta del contribuyente dentro de la infracción tributaria de "defraudación" se ajusta a la legalidad.
En conclusión, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Aparicio Delgado y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 288 de fecha 02 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas al recurrente, de conformidad a lo establecido en el articulo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, la Ministra Maria Carolina Llanes Ocampos, dijo: Adhiero mi opinión al voto del Ministro Ramirez Candia, por compartir el parecer que Control Interno y Fiscalización son dos procedimientos por los cuales la administración tributaria puede intervenir a los contribuyentes, con régimen normativo propios para cada cual.
En dicha inteligencia no encuentro acorde al principio de legalidad que el plazo expresamente estipulado para las fiscalizaciones, resulten aplicables a controles internos.
La duración máxima de las fiscalizaciones prevista en el articulo 31 de la Ley 2421/04, considero inaplicable para el control interno, por resultar procedimiento de intervenciones fiscales disimiles.
Noto que en la presente demanda contencioso administrativa, conforme a sus antecedentes administrativos, no había sido practicada fiscalización alguna, por lo que los tiempos máximos para dicha medida administrativa considero inaplicable.
Sin más, comparto el razonamiento y la conclusión ya antes señalada. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí, que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 01 de junio del 2.023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1- TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad al abogado convencional de la firma LUBRIQUÍMICA S.R.L., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2- RECHAZAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado convencional de la firma LUBRIQUÍMICA S.R.L. y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 288 de fecha 2 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3- IMPONER las costas a la parte perdidosa.
4- ANOTAR, registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 224/2023INDUSTRIAS P.E.T. S.A.E.C.A. contra LA SUB-SCRIA. DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN -M.H. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 224/2023
EXPEDIENTE: "INDUSTRIAS P.E.T. S.A.E.C.A. CONTRA DICTAMEN DANT N° 40 DEL 17/FEBRERO/2017, DICTADO POR LA SUB-SCRIA. DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN -M.H.".
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro, del mes de mayo, del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: INDUSTRIAS P.E.T. S.A.E.C.A. CONTRA DICTAMEN DANT N° 40 DEL 17/FEBRERO/2017, DICTADO POR LA SUB-SCRIA. DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - M.H.", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 149, de fecha 1 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera dijo: Que de la verificación de escrito presentado por la Abg. Estela López Recalde, representante convencional de la firma Industrias PET SAECA, surge que no se fundó el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas.
De igual formas, no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C.
Por lo expuesto, no cabe más que declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la representante de la firma recurrente. Es mi voto.
A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Luis Maria Benitez Riera, por los mismos funaamentos. Es mi voto.
A su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA dijo: Disiento respetuosamente de la opinión del Ministro preopinante, Dr. Luis Maria Benitez Riera, por los motivos que pasaré a exponer a continuación.
En primer lugar, se debe tener en cuenta que la acción contenciosa administrativa cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Éstos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio por el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear la nulidad de todo el proceso a falta de uno de ellos.
En los mencionados artículos se establece que la acción contenciosa administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo; Es decir, que cause estado (art. 3 inc. a); Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c), Que la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d) y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es según lo dispuesto por el articulo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de dieciocho dias.
Así, al inalizar el caso en cuestión se advierte que la demanda no cumple con uno de los presupuestos de admisibilidad, el cual es que se trate de actos administrativos definitivos. Puesto que del escrito de promoción de demanda obrante a fs. 15/18 -especialmente de los términos del petitorio del accionante- se observa que la firma INDUSTRIAS PET S.A.E.C.A. recurrió en instancia judicial contra:
a) El DICTAMEN DANT N° 40 de fecha 17 de febrero del 2017, dictado por el Departamento de Aplicación de Normas Tributarias de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria -que RECOMIENDA: a) Rechazar la solicitud de la firma INPET SAECA de devolver accesorios legales por G. 67.896.795, ya que ejecutados de la garantía bancaria debido al incumplimiento de disposiciones reglamentarias en tiempo y forma por parte de la firma; b) Notificar el presente dictamen a la firma.
De lo anteriormente expuesto, cabe señalar que la demanda fue promovida contra un DICTAMEN, el cual constituye en puridad, una recomendación a la Administración Tributaria. Por lo que éste, no reúne -en consecuencia- los presupuestos de admisibilidad señalados al inicio, habida cuenta que los dictámenes son simples opiniones de un órgano interno de la Sub-Secretaria de Estado de Tributación, es decir, no constituyen una decisión de la Autoridad Tributaria.
Se debe tener presente que el dictamen es un simple acto de la administración, es una comunicación Inter-orgánica que sirve para preparar el acto administrativo y no implica que necesariamente la máxima autoridad deba seguir las recomendaciones dadas por el órgano dictaminante. Es decir, la autoridad administrativa siempre tiene la decisión final, por lo que en este caso los dictámenes impugnados no pueden ser objeto del proceso contencioso administrativo.
En definitiva, no se debió abrir la instancia contenciosa administrativa, pues no se han impugnado actos administrativos cuya regularidad pueda ser objeto de verificación en este proceso, la acción instaurada no reúne los presupuestos de admisibilidad (art. 3 inc. a) de la Ley Nro. 1462/35), debiendo por ello ANULARSE todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio.
En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 149, de fecha 1 de agosto de 2019, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; 2- CONFIRMAR el acto impugnado: DICTAMEN DANT N° 4 0 DEL 17 DE FEBRERO DEL 2017 dictada por la SUBSECRETARÍA DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. 3- IMPONER las costas a la perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C..."
Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alzó la representante convencional de la firma Industrias PET SAECA y al fundar su recurso de apelación alegó (fs. 97/99) -entre otras cosas- que el Tribunal de Cuentas dictó una resolución incongruente y sin fundamento para denegar la demanda. Sostuvo que a su mandante le asiste el derecho al recupero del importe de G. 67.896.795, correspondiente a las multas e intereses que fueron ejecutados -vía garantía bancaria- por la Administración Tributaria. Terminó por solicitar la revocación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
A su turno, el abg. Concepción Insfrán Alvarenga, en representación del Ministerio de Hacienda, al contestar el traslado corrido (fs. 103/106) sostuvo -entre otras cosas-que la resolución dictada por el Tribunal inferior se ajusta a derecho,vista de que la Administración actuó con regularidad al emitir los actos administrativos impugnados, los cuales se encuentran acordes con lo dispuesto en la Resolución N° 15/2014.
Resaltó que la firma Ind. PET SAECA, demoró en la presentación del swifts barcarios, necesarios para acreditar la identidad del remitente y del destinatario de los fondos relacionados a la exportación, siendo ello negligencia exclusiva de la firma solicitante. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Entrado en el caso de estudio, corresponde analizar respecto a la solicitud de devolución de los intereses y multas percibidos por el fisco, tras la ejecución de la póliza bancaria.
Es menester recordar que los intereses y multas reclamados por el contribuyente se originaron por deficiencias en la presentación de los comprobantes por parte la firma, para justificar el crédito fiscal de G. 427.021.041.
La Administración adujo que la póliza fue ejecutada en razón de que el contribuyente no acompañó los documentos originales requeridos en su oportunidad, y que recién, una vez ejecutado el aval, el contribuyente presentó las documentaciones requeridas, con lo que justificó el crédito por G. 416.247.633, no asi G. 10.773.408.
Es importante recordar que los intereses y multas de una obligación de dar una suma de dinero, son cuestiones accesorias a la deuda principal, por lo que resulta indispensable que esta última se encuentre liquida y exigible -además de otros elementos- para que los mismos se generen a favor del acreedor.
Al respecto, el art. 223 de la Ley N° 125/91, dispone: "Si se acogiere la reclamación, se dispondrá también de oficio la repetición de los intereses, multas o recargos. Asimismo se dispondrá de oficio la repetición de los pagos efectuados durante el procedimiento, que tenga al mismo origen y sean de igual naturaleza que los que motivaron la acción de repetición".
De igual forma, el art. 1817 del Código Civil Paraguayo, establece: "El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la demanda". De la misma manera, el art. 1819 del mismo cuerpo legal reza: "El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde el día de la demanda, si el que cobró procedía de buena fe; si era de mala fe, desde el día del pago".
Que tras la verificación de las constancias de autos surge que la supuesta deuda al fisco, de G. 416.247.633, nunca existió, en vista de que la diferencia originada en un principio, se diluyó con la presentación de los comprobantes por parte de la firma, los cuales fueron acogidos favorablemente por La Administración.
Por ende, al no existir una deuda liquida y exigible, sobre G. 416.247.633, mal puede la Administración justificar la retención del cobro de intereses y multas sobre esta. Al ser asi, queda claro que la no devolución de los intereses y multas calculados sobre G. 416.247.633, haría incurrir a la Administración en un enriquecimiento indebido, en razón de que su percepción no se encuentra justificada.
Es importante señalar que si bien la Administración Tributaria posee atribuciones para ejecutar las garantías bancarias, considero que en el caso de estudio hubo un apresuramiento en ello, en vista de que aún no hablan culminado los procedimientos, en sede administrativa, necesarios para determinar si se originó una deuda a favor del fisco.
Por lo dicho, corresponde que el fisco realice los trámites pertinentes para la devolución de los intereses y multas -generados por la ejecución del aval bancario- los que deberán ser calculados sobre G. 416.247.633, no asi respecto al monto de G. 10.773.408, diferencia esta última que no fue justificada -como crédito- por la firma.
En base a todo lo expuesto, corresponde Hacer Lugar Parcialmente al Recurso de apelación interpuesto por la firma INDUSTRIAS PET SAECA contra el Acuerdo y Sentencia N° 149, de fecha 1 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a las consideraciones antes expresadas.
En cuanto a las costas, y en vista a como quedó resuelto el caso, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, el Ministerio de Hacienda. Es mi voto.
A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere ai voto del Ministro Luis Maria Benitez Riera por los mismos fundamentos. Es mi voto.
A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.
Con lo que por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 25 de mayo del 2.023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. DECLARA DESIERTO el recurso de Nulidad interpuesto por la firma INDUSTRIAS PET SAECA.
2. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la firma INDUSTRIAS PET SAECA contra el Acuerdo y Sentencia N° 149, de fecha 1 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3. IMPONER las costas del juicio al Ministerio de Hacienda. ANOTAR, registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 202/2023INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO S.R.L. contra LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN- SET. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 202/2023
EXPEDIENTE: “INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO S.R.L. C/RES. NRO. 71800001071 DEL 19 DE JUNIO DEL 2020 Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN- SET” (EXPTE. NRO. 835, FOLIO 77, AÑO 2022).
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los dieciseis días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio “Industrial y Comercial Mayo S.R.L c/Res. Nro. 71800001071/2020 y otra de la Subsecretaría de Estado de Tributación-SET" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los abogados Walter Canclini y Fernando Benavente representantes del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 125 de fecha 18 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Los recurrentes desistieron del Recurso de Nulidad. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el propeso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido la Nulidad. ES MI VOTO.
A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 125 de fecha 18 de mayo del 2022, resolvió: “1- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso-administrativa promovida por la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO S.R.L contra la RESOLUCIÓN Nro. 71800001071 DE FECHA 19 DE JUNIO DEL 2020 Y LA RESOLUCIÓN NRO. 76 DEL 30/10/2019 DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA, conformo a los términos expuestos en el considorando de la presente resolución. 2- ANULAR la Resolución Particular Nro. 71800001071 de fecha 19 de junio del 2020 y la Resolución Nro. 76 de fecha 30 de octubre del 2019 dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación-SET. 3- IMPONER las costas a la perdidosa. 4-ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
El fundamento de la sentencia (voto mayoritario) se resume en: 1-) La fiscalización puntual “eviterna” es nula, ya que se ha excedido en el plazo perentorio establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04, computándose desde la nota Nro. 348 del 13/07/16. 2-) El sumario administrativo ha sobrepasado el plazo establecido en el art. 212 de la Ley Nro. 125/92, durando más de 3 años.
Los abogados representantes del Ministerio de Hacienda se agravian contra la referida sentencia en base a los siguientes argumentos (fs. 168/179): 1)- Incorrecto computo del plazo establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 al tomar como punto de partida la nota que ordena el control interno, pues recién a partir de la orden de fiscalización corresponde establecer el inicio del término para la fiscalización puntual o material.
2)- Los plazos en el procedimiento administrativo no son perentorio sino meramente ordenatorios por lo que no se produjo la caducidad del sumario administrativo. Además, no procede la interposición del a-quo de que el incumplimiento de plazo permita o autorice exonerar impuestos no ingresados en su oportunidad. Por estos motivos, solicita que se revoque la sentencia recurrida.
El abogado representante de la parte actora Julio Cesar Giménez Alderete solicita la confirmación de la sentencia recurrida por ajustarse a derecho (fs183/191).
Analizada las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-adrninistrativa fue instaurada en fecha 05 de agosto del 2020 (fs. 79/92) por el Abg. Julio César Giménez Alderete, en representación de la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO S.R.L., contra las siguientes resoluciones: 1)Resolución Particular Nro. 76 de fecha 30 de octubre del 2019 (fs. 16/17), dictado por el Vice Ministro de Tributación, en la que se resolvió calificar la conducta del contribuyente como DEFRAUDACION en virtud a lo dispuesto en el Art. 172 de la Ley Nro. 125/91 e imponer la multa del 150% sobre el tributo defraudado: 2)Resolución Particular Nro. 71800001071 de fecha 19 de junio del 2020 (fs. 12/14), dictado por el Viceministro de Tributación, en la que se resolvió RECHAZAR el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO S.R.L y CONFIRMAR la Resolución Particular Nro. 76 del 30/10/2019.
Teniendo en cuenta el primer agravio expuesto por el recurrente corresponde verificar si la firma Industrial y Comercial Mayo S.R.L fue sometido a una fiscalización puntual -como sostiene el Tribunal- o simplemente a un control interno -como sostiene la administración- a fin de verificar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho.
En ese contexto, resulta importante mencionar que la Dirección General de Fiscalización Tributaria requirió a la firma Industrial y Comercial Mayo S.R.L la presentación de varios documentos por medio de la NOTA DPO/D.G.G.C. Nro. 348 de fecha 13 de julio de 2016 (fs.9 A.A tomo I), este pedido fue realizado conforme a las facultades de administración y control que posee la Administración Tributaria en virtud a los arts. 186 y 189 de la Ley Nro. 125/92 (modificada por Ley Nro. 2421/04).
Para verificar si el contribuyente Industrial y Comercial Mayo S.R.L fue sometido a una fiscalización puntual o simplemente a un control interno, corresponde mencionar lo que dispone la Resolución General Nro. 25/14 (vigente al tiempo del requerimiento de documentos) “Por el cual se modifica la Resolución General Nro. 4 de fecha 30 de octubre del 2008 “Por el cual se reglamenta las tareas de fiscalización, re-verificación y de control prevista en la Ley Nro. 2421/04 y en consecuencia se deroga la Resolución Nro. 18/07" que establece que el “Control interno es una tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o de los que surjan de otros sistemas o formas do análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación tributaria y a la aplicación de sanciones cuando correspondan".
En efecto, del pedido de documentos e informaciones al contribuyente derivo en la suscripción do un acta final y, posteriormente, al procedimiento de determinación tributaria y aplicación de sanciones que culminó con el acto administrativo sancionador y la resolución que lo confirma. De esta forma, el procedimiento realizado en sede administrativa -previo al sumario- fue un control interno y, en el marco de este control, se realizó una auditoria al contribuyente que derivó en el sumario administrativo, por lo tanto, el antecedente del sumario no fue una fiscalización puntual sino un control interno.
En los antecedentes administrativos, en especial en el acta final y los actos administrativos impugnados, la Autoridad Administrativa dejo claramente expuesto que lo realizado en forma previa al sumario administrativo fue un control interno, por lo que el Tribunal de Cuentas cometió un error al argumentar que fue una fiscalización.
En este punto, es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente no constituye el acto inicial de un procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (art. 198 de la Ley Nro. 125/92), en el caso de un procedimiento de fiscalización puntual este inicia con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada.
En ese sentido, el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" dispone "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes so realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos...".
De la norma citada queda claro que el procedimiento de fiscalización puntual no se inicia con el ejercicio de la facultad de control que efectúa la Administración Tributaria sino con el acto administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente que puede surgir de auditorías internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo. Por tanto, con el ingreso a la unidad productiva de un agente fiscalizador no se inicia el procedimiento de fiscalización puntual, esta fiscalización (control) se encuadra dentro de la competencia tributaria prevista en el art. 189 de la Ley Nro. 125/92(modificada por Ley Nro. 2421/04).
Así también, el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos, la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y, la segunda, porque la propia ley sostiene que la prórroga debe hacerse por resolución (art. 31, inc. b de la Ley Nro. 2421/04).
En el caso en estudio, como el procedimiento realizado en sede administrativa -previo al sumario de determinación y aplicación de sanciones-, fue un control interno y no una fiscalización puntual, no corresponde realizar el cómputo del plazo de 45 días establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04, por más de que este plazo es imperativo y perentorio, al tratarse solo para los casos de fiscalización puntual.”
En definitiva no se puede tomar las notas de requerimiento de información y documentos como si fueran el inicio de una fiscalización puntual como entendió el Tribunal. Por tanto, al haberse verificado que el procedimiento realizado fue un control interno y no una fiscalización puntual, no existe la violación del principio de legalidad - en este punto-tal como señala el Ministerio de Hacienda, por lo que corresponde pasar a analizar la siguiente cuestión planteada referente al sumario administrativo.
Así, en cuanto al segundo agravio, el Tribunal de Cuentas determino que el SUMARIO ADMINISTRATIVO llevado a cabo por la SET sobrepaso el plazo establecido en el art. 212 de la Ley125/92, teniendo en cuenta que el contribuyente había expuesto que el sumario administrativo duro casi 3 años (fs. 87), mientras que la Administración Tributaria señaló que los plazos contemplados en la Ley Nro. 125/92 no son perentorios sino meramente ordenatorios.
En ese sentido, de las constancias de autos se observa que en la sede administrativa la firma contribuyente fue objeto de un sumario administrativo conforme a lo dispuesto por los artículos 212 "Procedimiento de determinación tributaria" y 225 “Procedimiento para aplicación de sanciones” de la Ley 125/92. Dichos procedimientos tienen etapas regladas y plazos entre las etapas, por lo tanto, se debe verificar si el procedimiento culminó dentro del plazo legal establecido.
En lo que respecta al procedimiento de determinación tributaria y los plazos que rigen en cada etapa, se encuentran establecidos en el Artículo 212 de la Ley Nro. 125/92. En sentido, los numerales 1) y 2) de la mencionada norma legal disponen que, comprobada la existencia de deudas tributarias o antecedentes que hagan suponer su existencia, se redactará un informe en el cual se individualizará al presunto deudor, tributos adeudas y las normas inflingidas.
De todo ello, si el presunto deudor participa, se levantará acta, que puede o no ser firmada por el participante. Luego, en el numeral 3), se dispone que, de las actuaciones realizadas, la administración dará traslado al contribuyente por el término de diez (10) días, que puede ser prorrogado por igual plazo, para que el contribuyente formule sus respectivos descargos. Cumplido el plazo y recibida la contestación, si procede, se establece un plazo de quince (15) días como periodo probatorio (numeral 5) prorrogable por igual término. Seguidamente, en el numeral 7) se dispone que una vez vencido el plazo de pruebas o medidas de mejor proveer, el contribuyente podrá presentar su alegato, en un plazo de diez (10) días. Finalmente, concluidos los trámites mencionados, la administración tributaria tiene un plazo de diez (10) días para dictar el acto de determinación (numeral 8).
En el último párrafo del artículo 212 de la Ley Nro. 125/92 se dispone que el “procedimiento de determinación tributaria” puede ser tramitado en forma conjunta con el "procedimiento para la aplicación de sanciones” (art. 225), resolviéndose, en ese caso, en una única resolución. Al respecto, es importante mencionar que el “procedimiento para la aplicación de sanciones” establece los mismos plazos que rigen para el “procedimiento de determinación tributaria”. La aclaración es relevante pues, conforme se observa en el acto administrativo recurrido (Res. Particular Nro.76/2019), la Autoridad Tributaria resolvió tramitar en forma conjunta y resolver en una solo resolución la determinación de la obligación fiscal y sancionar con la aplicación de una multa, conforme lo habilita el art. 212.
En efecto, según se observa el sumario administrativo inicio con la Resolución J.l. Nro. 218 del 28 de abril del 2017, notificada en fecha 02 de mayo del 2.017 según consta a fs. 83 tomo II de los Antecedentes Administrativos, el cual culminó con la Resolución Particular Nro. 76 del 30 de octubre del 2019, dictada por la Viceministra de Tributación, en el que se determinó la obligación tributaria y se impuso la multa equivalente al 150% sobre el impuesto defraudado.
Por consiguiente, de la cronología citada, se concluye que el procedimiento de determinación tributaria y la aplicación de sanción (tramitadas conjuntamente) no culminaron dentro del plazo de duración legal establecido en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, por lo tanto, el sumario administrativo realizado por la Administración Tributaria, que sirve de base a las resoluciones impugnadas, viola el principio de legalidad del procedimiento.
Al respecto el autor Roberto Dromi en su obra titulada “Derecho Administrativo" ha señalado que “el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto:
1) delimitación de su aplicación (reserva de ley); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley: 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración” (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 12 Edición, Ciudad Argentina-Hispania Libros-2009, página 111).
Con respecto a lo sostenido por el recurrente, de que los plazos dentro de un procedimiento administrativo no son perentorios sino ordenatorios, esto resulta improcedente, pues el plazo fijado en la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley Nro. 2421/04) es imperativo y perentorio, no ordenatorio ni discrecional, ya que constituye un plazo legal dentro del cual debe la administración actuar, bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia en caso de no hacerlo.
Por lo que, el incumplimiento de los plazos establecidos en los arts. 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, derivan en la nulidad del procedimiento sumarial por vicio de legalidad del procedimiento, debido a que la actuación de la administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo.
En esa línea, es importante referir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el procedimiento administrativo es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por ende, establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. Respecto a la eficacia, se destacan las ideas del autor español Santiago Muñoz Machado: “Eficacia quiere decir que, desde el momento en que se dictan, los actos administrativos son susceptibles de generar derechos e imponer obligaciones inmediatamente exigibles” (Tratado de Derecho administrativo y Derecho Público General, Tomo XII, 2da. Edición, p. 75).
Por su parte, por medio de la imperatividad, se sostiene que regulado legalmente un procedimiento (como en el caso de autos) el mismo es de obligatoria aplicación y cumplimiento, por lo tanto, si la administración -por medio de una resolución reglamentaria- estableció un plazo dentro del cual se debe dictar un acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo, su cumplimiento es inexcusable, pues su consecuencia jurídica es la caducidad del procedimiento por no imponer la sanción dentro del plazo.
Por ende, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. En ese sentido, respecto a la cesación de eficacia, se menciona lo siguiente. “Pero también es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto“. (Muñoz Machado, Santiago, o. cit., p. 107)
Otra consecuencia de la legalidad del procedimiento administrativo es la referida a la exclusión de la discrecionalidad o arbitrariedad en la decisión de la administración.
En líneas generales, la discrecionalidad es entendida como la posibilidad que la ley le otorga a un funcionario para adoptar decisiones según la apreciación que el mismo tenga de la oportunidad y conveniencia, pudiendo adoptar varias decisiones de acuerdo a la apreciación de los hechos, y todas, si se aplican, serán igualmente justas, es decir, da la opción de elegir entre varias posibilidad, pero ningún de ellas se debe apartar de la legalidad, con lo cual se sostiene que cualquiera de las decisiones que se tome será justa.
Luego, teniendo en cuenta que constituye una consecuencia de la legalidad del procedimiento administrativo la exclusión de la discrecionalidad o arbitrariedad, establecer un plazo dentro del cual la administración debe dictar un acto administrativo sancionador, para luego no cumplirlo, bajo el pretexto que la norma no establece una consecuencia jurídica para ese supuesto, constituye una actuación arbitraria de la administración que no se puede enmarcar dentro de la discrecionalidad anteriormente mencionada, porque cumplir un plazo no se vincula a la discrecionalidad, sino a la legalidad, es decir, al cumplimiento estricto de la Ley. Por lo que el argumento esgrimido por la SET de que el plazo del sumario administrativo no es perentorio no se adecua a la disposición legal.
Además, el numeral 10 del artículo 17 de la Constitución entre los derechos procesales, contempla: "... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...”, lo que desvirtúa enteramente e, argumento de los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA.
Asimismo, el referido sumario administrativo sancionador viola la normativa internacional establecida en el art. 8.1 de la Convención Americana que establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interarnericana de Derechos Humanos, en el precedente “RICARDO BAENA C/PANAMA”, en la que se expresa “Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”.
También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "López Mendoza v Venezuela" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art. 8 de la CADH, recordando que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...".
Por consiguiente, los actos administrativos impugnados (Resolución Particular Nro. 76/19 y Resolución Particular Nro. 71800001071/20) son actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de estos actos administrativos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92, son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad. En este punto, cabe señalar que la propia Ley Nro. 125/92 dispone que "...Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente...” (art. 196), en el caso en estudio, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad para que sus actos se reputen legítimos.
Por consiguiente, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho, pero en base a lo dispuesto en los arts. 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92.
Por tanto, si bien el primer agravio era admisible, al no ser procedente el segundo agravio, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 125 de fecha 18 de mayo del 2022, por haber existido vicios de legalidad en los actos administrativos al no cumplirse con el plazo legal establecido para la duración del sumario administrativo.
En lo que respecta a las COSTAS, considero que deben ser impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta la forma en que fue resuelta la cuestión y en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. Es mi voto.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, pues considero que corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el representante del Ministerio de Hacienda, por los fundamentos que explico a continuación:
El artículo 196 de la Ley N° 125/91 establece: “Actos de la Administración: Los actos do la Administración tributaria so reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos”. Conforme las constancias de autos, coincido con el Ministro preopinante en que los actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, pues se vulneró el debido proceso establecido en los artículos 212 “Procedimiento de determinación tributaria"1 y 225 “Procedimiento para la aplicación de sanciones”2 de la Ley N° 125/91.
1Artículo 212 numeral 8): “Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación”.
2Artículo 225 numeral 8): Vencido el plazo del sumarial anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del término de 10 (diez) días, dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Art. 236. El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el Art. 212 para la determinación de deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución.
Cabe agregar que en su escrito de expresión de agravios el representante de la demandada alegó que no caducó el procedimiento de determinación tributaria y que los plazos dentro de un procedimiento administrativo no son perentorios, sino meramente ordenatorios; asimismo, indicó que las actuaciones de la Administración Tributaria en el régimen legal fiscal no son susceptibles de caducidad del procedimiento y que esto se debe a que el instituto de la caducidad cede ante procedimientos administrativos en los que está en juego el interés público.
Respecto al cuestionamiento de la parte apelante y teniendo en cuenta que el Tribunal declaró la caducidad del sumario administrativo y determinó que el mismo sobrepasó los plazos previstos en la Ley N° 125/91, primeramente es necesario mencionar que el art. 17 de la Ley de Trámites Administrativos dispone:
"Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a aquellos procedimientos establecidos en leyes especiales que regulen la perención de instancia administrativa". Como la Ley N° 125/91 no regula la caducidad del sumario administrativo, la Ley de Trámites Administrativos sí es aplicable a los sumarios administrativos instruidos en la SET, conforme ya he sostenido en sendos fallos anteriores.
Asimismo, analizando las constancias de autos se advierte que en la tramitación del sumario administrativo la Administración Tributaria llamó autos para resolver en fecha 10 de septiembre de 2018 y dictó la Resolución Particular N° 76 en fecha 30 de octubre de 2019, 1 año y 20 días después del dictado de la providencia do autos.
Con respecto a la caducidad del sumario administrativo, la Ley N° 4679/11 “De trámites administrativos” dispone en el artículo 11: “Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación".
En estas condiciones resulta categórico que, entre el llamado de autos y la siguiente actuación prevista en la Ley, la Resolución de determinación del tributo, transcurrió en exceso el plazo de caducidad del sumario previsto en la Ley de Trámites Administrativos. Cabe agregar que el referido cuerpo legal dispone, igualmente, que “La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades y toda autoridad administrativa” (artículo 12). En estas condiciones, el procedimiento administrativo llevado en la Subsecretaría de Estado de Tributación caducó de pleno derecho.
La Constitución Nacional estipula como derecho procesal que el sumario no se prolongue más allá del plazo establecido por la ley (art. 17 numeral 10). Asimismo, según la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8 numeral 1) toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, derecho que sin dudas ha sido vulnerado en el presente caso.
Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente concluyo que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde revocar el fallo apelado.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. b) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por compartir los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 16 de mayo de 2.023-
VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1.- TENER POR DESISTIDO: el Recurso de Nulidad.
2.- RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 125 de fecha 18 de mayo del 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.
3.- COSTAS a la perdidosa, parte demandada.
4.- ANOTAR, registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 207/2023TABACALERA SAN FRANCISCO SA contra LA SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN - SET. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 207/2023
JUICIO: “TABACALERA SAN FRANCISCO SA C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET”.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciséis días, del mes de mayo, del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “TABACALERA SAN FRANCISCO SA C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET”, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra el Acuerdo y Sentencia 57 de fecha 08 de junio de 2021 dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: por el fallo que en la instancia resultó cuestionado por el Abogado Fiscal, el Tribunal de Cuentas resolvió Hacer lugar a la pretensión demandada, revocar la resolución aparente atacada en autos e imponer las costas del proceso “a la autoridad administrativa que suscribía el acto administrativo impugnado conforme el artículo 106 de la Constitución Nacional.” (fs. 139).
El nulidicente, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro solicita se declare la nulidad del fallo impetrado, aclarando que el sujeto que deberá soportar las costas no ha sido parte del juicio, por lo que tampoco tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Corresponde aclarar que si bien la cuestión de fondo resultó de la unánime posición de los jueces que integraron la Sala que falló en autos, la parte referente a las costas, presentó una división de opiniones, resultando atacada el voto de la mayoría, que sentenció en el numeral 3) del Acuerdo y Sentencia 57 de fecha 08 de junio de 2021 dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, que trascripto resulta: "3) COSTAS a la autoridad administrativa que suscribió el acto administrativo impugnado conforme el artículo 106".
Entre los fundamentos de la nulidad planteada, es sostenido que no hay previsión ni en el código de ritos aplicable, Código de Organización Judicial ni en la Constitución Nacional que permita condenar en costas a quien no vio participación del proceso judicial. Agrega que la condenación en costas al funcionario emisor del acto administrativo resulta violatorio de los derechos procesales consagrados en la propia Carta Magna.
Al cuestionamiento agrega que fue una decisión no peticionada al tribunal, ya que expresamente había sido solicitada la imposición de las costas al Ministerio de Hacienda y no al funcionario, que al a quem no le está permitido suplir la actuación de las partes, como tampoco le está permitido desentenderse de la cuestión sometida a juzgamiento. Funda su pretensión en los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional; y los artículos 15, 159, 384 y 404 del Código Procesal Civil.
Al contestar la nulidad, la presentación de la empresa contribuyente se opone a la pretensión fiscal de anulación de la forma de imposición de las costas, defendiendo la fundamentación de la misma, que a decir de la parte recurrida, tiene sustento constitucional y resulta accesoria a la resolución de la cuestión principal, prosiguiendo su posición en que el Abogado del Tesoro no está legitimado a cuestionarla, ya que si la misma resultó impuesta a terceros, son estos los que pudieron haberla impugnado por esta vía procesal. Lo planteado como nulo, por la representación del Ministerio de Hacienda, no lo agravia, sino por el contrario, expresa la contribuyente que ello lo beneficia. También invoca el artículo 15, literal b), como norma plenamente cumplida por el tribunal de grado, ya que en el fallo que resulta atacado de nulo, fue fundado en el artículo 106 de la Constitución Nacional y que anular la resolución puesta en crisis, implicaría un absurdo jurídico, por lo que solicita el rechazo del planteamiento de su adversa.
Analizando la nulidad planteada por el Abogado Fiscal, se evidencia que la nulidad planteada resulta un ataque procesal parcial contra el Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 08 de junio de 2021 dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, concretamente contra el numeral 3) de la parte dispositiva de la resolución judicial referida y no por los puntos anteriores al citado de la parte resolutiva del fallo en revisión.
La discusión planteada por vía de la nulidad, analizando el tema atacado por ante esta alzada revisora, conforme al literal c) del artículo 18 del código de ritos considero atendible por vía de la apelación, sin que ello implique variación de las pretensiones propuestas por la parte recurrente ni la recurrida, atendiendo a la naturaleza estrictamente procesal del cuestionamiento. De la revisión oficiosa, conforme al artículo 113 no se evidencian vicios procesales, por lo que corresponde la desestimación de la nulidad. Es mi voto.
A su turno el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
A su turno el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a desestimar la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 57 de fecha 08 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, agregando lo siguiente:
El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, por escrito obrante a fs. 149/157 manifestó -en resumen- que solicita nulidad de la resolución recurrida, ya que ésta fue dictada en contra de preceptos constitucionales cuya violación produce la nulidad, pues la sentencia impuso las costas del proceso al funcionario emisor del acto administrativo declarado nulo, quien no fue parte en el proceso judicial y por consiguiente no pudo ejercer su defensa.
En ese contexto, cabe señalar que el recurso de nulidad debe aludir a vicios de construcción del proceso o de la resolución en su forma y no a supuestos errores de juicio. El Código Procesal Civil en el artículo 404 señala que el recurso de nulidad procede contra las, resoluciones dictadas: 1) con violación de sus formas y 2) por infracción a las solemnidades prescriptas por ley.
Así, analizada la cuestión planteada por el nulidicente, en contraste con la disposición legal antes citada, se llega a la conclusión de que no es procedente resolver la nulidad de la resolución impugnada, pues los argumentos señalados por al Abg. Walter Canclini no se ajustan a las prescripciones del artículo 404 del CPC. Además, corresponde advertir que las costas constituyen un pronunciamiento accesorio de la litis y, por consiguiente, en el eventual caso de falla de estudio o imposición errónea de las costas, esto no acarrea la nulidad de la sentencia, pudiéndose suplir la falta de decisión o aplicación correcta del derecho, por el trámite de la apelación. Por otra parte, se debe tener presente que la nulidad de la sentencia debe ser de interpretación restrictiva - última ratio -debido a que la nulidad se encuentra reservada para casos muy puntuales los cuales fueron indicados precedentemente, que no puedan ser reparados por otra vía procesal.
Entonces, al ser la nulidad una sanción grave que solo debe declararse cuando no existan otras alternativas, por los motivos expuestos, corresponde desestimar el recurso interpuesto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PIANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: Derivada la cuestión sobre las costas a la presente opción recursiva, la expresión utilizada “autoridad administrativa” puede significar tanto al ente como también al agente público, por lo que la fundamentación legal aplicada por el tribunal, el artículo 106 de la Constitución Nacional como toda la argumentación desarrollada por la parte recurrente da a entender que se refiere al servidor público y no a la entidad demandada.
Por la teoría del riesgo objetivo, asumido por la parte que contradice una pretensión planteada por otro litigante dentro de un proceso judicial y, el que resulta contenido en el artículo 192 del Código Procesal Civil, que contempla como regla procesal que: "La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hallare solicitado."
Así queda claro y se buscó dar destaque con el agregado de negritas a la trascripción del artículo 192 en el párrafo anterior, que es la parte que intervino en el proceso y no al responsable del objeto de la acción judicial quien deba soportar las costas del pleito.
Como fue otorgada fundamentación constitucional, corresponde el análisis de la previsión que fundó la decisión atacada por vía de la nulidad, el artículo 106 de la ley suprema dispone: “Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de trasgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de este a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tul concepto.”
La doctrina administrativista universalmente reconoce cuatro especies de responsabilidades emergentes de la actividad del agente y estas son la responsabilidad política, penal, civil y administrativa.
Las costas de un proceso del fuero contencioso administrativo del que participaron un sujeto particular demandante y una entidad de la administración pública como parte demandada, por expresa previsión del ya supra trascripto artículo 192, no podrá ser aplicada a un sujeto distinto de los contendientes.
No obstante, la responsabilidad del funcionario público, respecto al condenado en costas o cualquier otro daño que pudiera significar para los litigantes, obligaría a la determinación del tipo en que el funcionario haya incurrido.
Parafraseando a Marienhoff, la responsabilidad civil aparece cuando el acto irregular del agente haya causado un daño a la administración pública o a terceros (particulares u otros funcionarios o empleados públicos). La responsabilidad administrativa tiene por objeto sancionar conductas que lesionan el buen funcionamiento de la administración pública: se origina por una inobservancia de los deberes inherentes a la calidad del agente público.2
Consonante a televisión constitucional ya antes trascripta, la responsabilidad civil del funcionario público se encuentra prevista en el artículo 18433 del Código Civil Paraguayo y, la responsabilidad administrativa resuelta distribuida en varias disposiciones de entras las que pueden ser citadas el artículo 104 de la Ley 2.422/04 “Código Aduanero”, los artículos 2235 y 2766 de la Ley 3966/10 “Orgánica Municipal” y 647 de la Ley 1626/00 “De la Función Pública” entre otras disposiciones normativas que integran nuestro ordenamiento positivo interno.
2Marienhoff, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, t II, Buenos Aires, Argentina, 1 994, p. 374.
3Artículo 1843. Las autoridades superiores, los funcionarios y empleados públicos del Estado, de las municipalidades y de los entes de derecho público serán responsables, en forma directa y personal, por los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Los autores y coparticipes responderán solidariamente.
El Estado, las municipalidades y los entes de derecho público responderán subsidiariamente por ellos en caso de insolvencia de éstos.
4Artículo 10.- Responsabilidad de los funcionarios aduaneros. Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas son personalmente responsables por sus actuaciones irregulares, toda vez que la misma sea consecuencia de su acción u omisión dolosa o de su ignorancia, impericia, imprudencia o negligencia.
5Artículo 223.- Sanciones Disciplinarias. Las sanciones disciplinarias correspondientes a las faltas graves cometidas por el personal
dependiente de la Intendencia, serán aplicadas por el Intendente Municipal, previo sumario administrativo a cargo de un Juez Instructor que dicha autoridad designe. La resolución que dicte el Intendente será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspondiente.
Las sanciones disciplinarias cometidas por el personal dependiente de la Junta Municipal serán aplicadas por el Presidente de la Junta Municipal, conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior.
6Artículo 276.- Responsabilidades de las Autoridades Municipales.
Los miembros de la Junta serán personalmente responsables con sus bienes, conforme a las leyes civiles y penales, por los perjuicios ocasionados a la Municipalidad en el ejercicio de sus funciones, por actos y operaciones, cuya realización autoricen en contravención a las disposiciones legales vigentes, salvo aquéllos que hubieren hecho constar su voto en disidencia en el acta de la respectiva sesión o los ausentes con permiso previo. El Intendente y los demás funcionarios municipales están sujetos a la responsabilidad civil y penal por incumplimiento de las disposiciones de esta Ley en el desempeño de sus funciones.
La acción para hacer efectiva la responsabilidad civil prescribe a los dos años, contados desde la fecha de finalización de sus funciones.
7Artículo 64. Los funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de sus deberes u obligaciones o por infringir las prohibiciones establecidas en esta ley y las leyes análogas, haciéndose pasibles de las sanciones disciplinarias determinadas en este capítulo.
La doctrina desarrollada por Aguiar sostiene: “Se ha considerado que la responsabilidad de los funcionarios públicos por los daños que causaren en el ejercicio de sus funciones es una de las más grandes conquistas de la democracia liberal contemporánea. Toda traba puesta a su efectividad, o que en el hecho la haga ilusoria, ha sido calificada de medida tiránica imaginada por el más hábil y absoluto de los déspotas.”8
8Henoch D. Aguiar. Hechos y Actos Jurídicos en la doctrina y la ley, t. II, p. 456.
En base a las posiciones doctrinarias y normas citadas, no encuentro factible que el fuero del contencioso administrativo determine y aplique la consecuencia sobre ningún grado de responsabilidad por el ejercicio de la función pública, tras la revocación o anulación de una resolución administrativa.
Por ello entiendo que el numeral 3) del Acuerdo y Sentencia 57 de fecha 08 de junio de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala debe ser revocado, por contener una fundamentación inaplicable, dada la no participación del personal firmante del acto administrativo anulado en autos, lo que posiciona al mismo en una ir disimulable indefensión procesal.
En base a lo apelado, la representante fiscal invoca los artículos 189, 196, 212 y 225 de la Ley 125/91 para defender las atribuciones de la autoridad administrativa tributaria y de entre tales previsiones, niega que el incumplimiento del plazo de 10 días que tuvo la administración para pronunciarse invalide el acto administrativo. Como improcedente e inviable califica el apelante a la valoración del tribunal respecto a la duración del proceso administrativo, el que niega haya sido sobrepasado el plazo de ley. Agrega que cualquier exceso en la intervención fiscal no perjudica al contribuyente, sino por el contrario lo beneficia, dado que genera el riesgo de prescripción del periodo fiscala afectado. Niega que el artículo 11 de la Ley N° 4679/12 resulte aplicable al caso, por primacía -a decir del apelante- de la Ley 125/91 para los trámites administrativos desarrollados ante la SET en los que se ejecutan determinaciones y aplicación de sanciones, regidos en ambos casos por la ley tributaria, de primacía conforme al articulo 17 de la norma cuya aplicación al presente caso desconoce.
Por otro lado niega que los plazos previstos en la Ley 125/91 ni en la Ley 2421/04 para el sumario como para la fiscalización respectiva sean plazos perentorios sino los reconoce como obligatorios, y que los mismos solo generan responsabilidad del funcionario sumariante en sede administrativa, pero sin otras consecuencias para el propio procedimiento sumarial, ni del sumariado. También indica que el artículo 88 de la Ley 125/91, a decir de la representación recurrente, varias veces citado en el fallo apelado, no guarda relación con el caso resuelto. Niega que el Tribunal de Cuentas haya tenido atribuciones para decretar la perención de la instancia en sede administrativa en el caso cuya revisión plantea ante esta Sala Penal. Finalmente reitera toda argumentación respecto a la imposición de las costas al funcionario firmante del acto administrativo atacado en la presente acción contencioso administrativa. Solicita la procedencia del recurso de apelación promovido por su parte.
Al evacuar la contestación del traslado dirigido a su parte, expresa que la apelante expreso un poco clara pretensión, pero que deduce por la revocación del fallo recurrido.
Expuso de agraviante al Acuerdo y Sentencia apelado, haciendo recuento de los artículos de la Ley 125/91, discurriendo sobre las facultades del ente y las características del procedimiento administrativo, pero todo ello sin indicar la supuesta arbitrariedad. Busca confundir mezclando la perentoriedad de los plazos y la caducidad por inactividad, sosteniendo que la Ley 4679/12 no es aplicable a los procesos regidos por la Ley 125/91, cuando la única opción para la no aplicabilidad de la norma que regula la caducidad, es que la norma (Ley 125/91) contemple otro plazo distinto, sin que así fuere. A tal situación califica de actuar abusivo del derecho, por lo que solicita la aplicación del artículo 53 literal c) del Código Procesal Civil, con las consecuencias previstas en los artículos 55 y 56 del citado plexo procesal. Concluye refiriendo que no pudo ser desvirtuada la confirmación decretada por el Tribunal de Cuentas en la presente causa contencioso administrativa, respecto a la caducidad de la instancia administrativa que motivó a esta acción judicial. Solicita el rechazo del recurso de apelación y la declaración del ejercicio abusivo del derecho de la parte apelante.
El Tribunal de cuentas, en resumen encontró que el sumario administrativo instruido a la contribuyente apelante lia visto una duración de más de 5 años, y en etapa determinada una injustificada paralización de más de 10 meses sin impulso procedimental.
Conforme constancias obrantes en los antecedentes administrativos, el procedimiento sumarial tuvo inicio tras haber sido notificado a la contribuyente el 28 de marzo de 2013 (fs, 807), finalizando con el pronunciamiento de la autoridad administrativa tributaria, con el dictado de la Resolución Particular 106 el 27 de diciembre de 2017 (fs. 953).
Hay que precisar que desde el inicio, el procedimiento en sede administrativa resultó interrumpido, ya que el numeral 6 de la parte dispositiva de la Resolución JJ. Nro. 103/2013, primera resolución dictada en el mismo, fue resuelto: "DISPONER la suspensión de los plazos procesales desde el 02/04/13 hasta el 01/05/13, por reposo médico del Juez Instructor, plazo que se reanudará en forma automática sin necesidad de nueva notificación." (Sic. fs. 706).
Idéntica situación fue reiterada en la etapa de pruebas a instancia de la representación de la firma sumariada (fs. 866), noticiada a la sumariada en fecha 14 de agosto del 2 013 (fs. 868).
Por proveído CJTT/DSR 388, en fecha 22 de agosto de 2014, fue dispuesta para "brindar mejor servicio" el cambio de juez instructor (fs. 869), para ver otro cambio en el juez sumariante, nuevamente "por razones de mejor servicio" en fecha 18 de junio de 2015 (fs. 871), para finalmente ser remitido al Supervisor el 07 de abril de 2016 (fs. 872), para recomendar “...remitir los antecedentes al Departamento de Sumarios y Recursos dependiente de la Coordinación Jurídica Operativa de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, para la prosecución del sumario mencionado." (fs. 916).
El cambio de juzgador, sea este instructor en sede administrativa o jurisdiccional, resulta una situación perfectamente factible y superable, pero ello no justifica la paralización de ningún procedimiento administrativo ni jurisdiccional, por lo que la insuperable paralización descripta en el párrafo anterior no deja dudas respecto a que ha operado la caducidad de la instancia en el sumario acaecido, ya que ello sucedió sin que hayan sido suspendidos los trámites en el procedimiento.
Dado que recién en fecha 10 de abril de 2017 fueron aceptadas las pruebas cumplidas por la firma tabacalera, para declarar cerrado el periodo probatorio y habilitar la presentación de los alegatos (fs. 918). Para hacer notable lo narrado, entre el 14 de agosto del 2013 y el 10 de abril de 2017, el procedimiento administrativo practicado a la firma apelada resultó procedimental paralizada, ya que no tuvo ningún impulso que haya permitido su avance ni tampoco resultó ajustado a los plazos de 10 y 15 días para las etapas de descargo y pruebas respectivamente, ambas prorrogables pero sin que tales prorrogas puedan justificar 3 años y 8 meses de paralización.
Tampoco se encontró que durante el periodo referido haya sido dispuesta la suspensión de los plazos en el sumario administrativo en revisión.
No caben dudas que la aplicación de la Ley 4679/12 resulta aplicable al caso, ya que la Ley 125/91, indiscutiblemente ley especial y por ende con primacía sobre la primera de las normas citadas, no contempla plazo de caducidad de la instancia, requisito previsto en el artículo 17 que exime de la aplicación de la norma controvertida en la presente instancia por la parte recurrente.
Respecto a la calidad de plazo obligatorio y no perentorio a los plazos previstos en la Ley 125/91, novedosa calificación planteada por el apelante, la que no presenta soporte doctrinario verificable, pues no se identifica autor ni obra alguna que la desarrolle, que de la tesis de la parte apelante no impiden el cumplimiento del acto si tales tiempos no fueron respetados, para solo cargar de responsabilidad administrativa al funcionario interviniente, posición sobre la que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene opinión sólidamente formada y largamente sostenida.
La responsabilidad del funcionario resulta propia del desempeño del cargo, sin que deba estar condicionada al cumplimiento del plazo alguno. Su eventual incumplimiento si puede comprometer la situación del responsable, si es calificado como tal; pero ello en modo alguno significa que pueda resultar meramente referencial y hasta pensar de cumplimiento optativo.
El artículo 127 de la Constitución Nacional impone a toda persona, lo que incluye al Estado, el cumplimiento de las leyes, por lo que si los plazos previstos en la Ley 125/91 escapan a que la autoridad administrativa con competencia tributaria también deba cumplirlos, implicaría dispensar a un ente del Estado de un mandato constitucional, situación por demás improponible.
Tolerar ello implicaría a mas de desfigurar la relación jurídica tributaria, por el que resulten jurídicamente nivelados el particular con la administración tributaria, sino además contraria al literal b) del artículo 47 de la constitución Nacional que asegura, bajo el tirulo “DE LAS GARANTÍAS DE LA IGUALDAD” “El Estado garantizará a todos los habitantes de la República...” "...2. "La igualdad ante las leyes...", cuando por el también constitucional artículo 469, debe ser el Estado el encargado de liberar los obstáculos en aras de la igualdad. Sin embargo, el apelante propone una posición totalmente contrario al rol estatal en cuanto a desigualdades.
9Artículo 46 - De la igualdad de las personas
Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien.
Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.
Por el principio de legalidad, todo actuar de la administración pública debe estar ajustado a los preceptos de la ley, habilitar el incumplimiento de los plazos se traduciría en un actuar ilegal, por resultar contrario a los preceptos de la misma.
Sobre el punto abundan precedentes de esta Sala en el sentido aquí desarrollado, lo que llevó a la parte recurrida, a través de su representante, solicitar la declaración de ejercicio abusivo del derecho.
Aunque la parte apelante insista con un gastado argumento improcedente, aun cuando existe importante repertorio jurisprudencial en sentido contrario a tal argumentación, todos ellos en casos similares en los que también la Sub Secretaría de Estado de Tributación (parte recurrente) resultó parte demandada, no implica mala fe, ni haber ejercido de manera impropia el derecho, por lo que no encuentro méritos que puedan trascender a las consecuencias puramente procesales.
Conforme a lo expuesto, voto por el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal contra el Acuerdo y Sentencia N° 57 del 08 de junio de 2021 dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, con costas del recurso por su orden, como lo dispone el artículo 193 del Código Procesal Civil, por el éxito parcial logrado por la parte recurrente. Es mi voto.
A su turno el Ministro Dr. BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
A su turno, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA prosiguió diciendo: Que se adhiere a la conclusión arribada por la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a rechazar el recurso de apelación en lo referente al fondo de la cuestión, pues en el presente se corroboró que el sumario administrativo tributario caducó a raíz de la falta de impulso en el plazo legal establecido de seis meses (artículo 11 de la Ley Nro. 4679/12 "De Trámites Administrativos").
Sin embargo, disiente en cuanto a imposición de las costas, pues considera que el numeral 3) del Acuerdo y Sentencia Nro. 57 de fecha 08 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala -que impuso las costas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular-, debe ser confirmado, por las siguientes razones:
Es importante señalar que el fundamento de la responsabilidad del funcionario público se halla establecida en la Constitución, artículo 106, el cual expresa: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables...". Asimismo, es oportuno mencionar que dicha responsabilidad se encuentra por encima de otras normas -en este caso, del artículo 192 del Código Procesal Civil- en virtud al principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 137 de la Constitución.
Por otra parte, cabe indicar que la responsabilidad del funcionario público deviene del principio republicano de gobierno, consagrado en el artículo 1 de la Constitución y; como consecuencia del principio republicano, los bienes del Estado son "cosas públicas" y los funcionarios son administradores de cosa ajena, que pertenece al Pueblo ante el cual debe rendir cuentas de su administración y asumir responsabilidades por su gestión. Por consiguiente, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario.
En el mismo lineamiento, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público. Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/51(1). Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 16 de mayo del 2.023.-
VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA PENAL, RESUELVE:
1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.
2- HACER LUGAR parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 8 de junio de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el que debe ser confirmado, correspondiendo la revocación del numeral 3) del fallo apelado, debiendo ser impuestas las costas de la instancia inferior a la entidad vencida.
3 - COSTAS, del recurso par su orden.
4- ANOTAR, registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 577/2020NAVIERA CHACO S.R.L. contra SUB SECRETARÃA DE TRIBUTACIÃN.
NAVIERA CHACO S.R.L. contra SUB SECRETARÍA DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 577/2020. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, treinta días del mes de julio el año dos mil veinte, estando reunidos de Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: “NAVIERA CHACO S.R.L. C/DICTAMEN DANT N° 83 DEL 30/01/15 DE LA SUBSECRETARIA DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA” a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 47 del 29 de Mayo del 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, el Abogado fiscal representante del Ministerio de Hacienda plantea el recurso a fs. 351/358 de autos, alegando básicamente que la resolución del Tribunal no cumple con lo establecido en el art. 15 inc b) y d) del C.P.C, al no expedirse sobre la solicitud de caducidad de plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa que fue solicitada como medio general de defensa, es decir, no existe relación entre las pretensiones del accionante y el análisis realizado como base de la sentencia recurrida por lo que la misma debe ser nula.
Antes del análisis del recurso planteado, corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad que deben ser analizados en forma previa y oficiosa, conforme al art. 13 del C.P.C.
En ese sentido, como un requisito previo de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa, se debe verificar si la demanda fue instaurada dentro del plazo que dispone la ley, antes de que se produzca la prescripción de la acción. En ese contexto, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, se observa que la acción contenciosa administrativa fue interpuesta por los Abg. Mirtha Dos Santos y Elio Agüero en representación de Naviera Chaco SRL, en fecha 29 de mayo del 2015 (fs. 73/89), contra: 1) el Dictamen DANT N° 83/15 de fecha 30 de enero del 2015, dictado por la Vice Ministra de Tributación del Ministerio de Hacienda, por la cual se resuelve no hacer lugar al Recurso de Reconsideración interpuesto por Naviera Chaco S.R.L.
De las constancias de autos surge que, con la resolución administrativa que resuelve la reconsideración queda expedida la vía recurrir ante el Tribunal de Cuentas, dentro del plazo de dieciocho (18) días conforme a la Ley Nro. 4046/10, debiendo computarse el plazo desde el día siguiente de la notificación de la resolución, en este caso, se notificó a la empresa Naviera Chaco S.RL en fecha 06 de mayo del 2015 por Nota DGD N° 1020 del 04 de mayo del 2015 (fs. 68vlto), ,por lo que tenía hasta el 25 de mayo del 2015 para accionar judicialmente, siendo interpuesta la presente acción contenciosa administrativa, ante el Tribunal de Cuentas, recién el 29 de mayo del 2015, conforme al cargo de secretaria obrante a fojas 89 de autos.
Por consiguiente, realizado el cómputo del plazo entre la notificación del acto administrativo que se impugna (06/05/15) y la presentación de la demanda ante el órgano jurisdicción competente (29/mayo/2015), se concluye que la acción fue presentada fuera del plazo legal, teniendo en cuenta que la Ley Nro. 4046/10 dispone el plazo de dieciocho (18) días para la promoción de la demanda contenciosa administrativa, este plazo es de carácter corrido porque no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con • la presentación de la demanda, por lo que, efectivamente, el derecho de accionar judicialmente ya prescribió al tiempo de la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa.
En efecto, al ser presentada la demanda en forma extemporánea, ha adquirido firmeza los actos administrativos impugnados, por tanto, no se debió abrir la instancia contenciosa administrativa, el Tribunal de Cuentas no debió estudiar la cuestión sustancial al faltar un presupuesto para la admisión de la acción, debiendo por ello ANULARSE todo el proceso.
En atención a todo lo descripto en los párrafos que anteceden, declarada la nulidad de todo el proceso y teniendo en cuenta que se ha producido la prescripción de la acción, que lleva a la imposibilidad del estudio de la acción planteada, corresponde ordenar el finiquito y archivo del presente proceso, con expresa imposición de costas, de ambas instancias, a la parte actor, conforme a los art. 192 y 203 del C.P.C. Es mi voto.
A su turno, el Ministro LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: EL Abg. Marcos A. Morínigo, representante del Ministerio de Hacienda, fundó su recurso de nulidad interpuesto contra el citado Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 29 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y expresó -entre otras cosas- que la resolución es arbitraria e incongruente, en vista de que el Tribunal omitió pronunciarse sobre su excepción opuesta como medio general de defensa. Terminó por solicitar se declare la nulidad de la resolución cuestionada.
Por otro lado, la Abg. Silvia Benítez García, representante convencional de la firma Naviera Chaco S.R.L. desistió (377/386) expresamente del recurso de nulidad interpuesto contra la resolución dictada Tribunal de Cuentas.
Corresponde mencionar que de la verificación de la Resolución recurrida no se observa vicios o defectos aludido por el representante del Ministerio de Hacienda, en vista de que el Tribunal inferior analizó las alegaciones expuestas en su excepción y resolvió el caso atendiendo estas. De igual formas, tampoco se observa defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C.
Por lo expuesto, corresponde tener por desistido del recurso de nulidad a la firma Naviera Chaco S.R.L. y rechazar tal recurso interpuesto por el Ministerio de Hacienda. Es mi voto.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DiJO: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.
A su turno, el Ministro LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 29 de mayo 2018, resolvió: "1- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda promovida por la firma NAVIERA CHACO S.R.L., contra el DICTAMEN DANT N° 83 del 30 de enero de 2015, DICTAMEN CJTT N° 476 del 01/julio/2014, DICTAMEN CJTT N° 754 del 01/julio/2014, INFORME FINAL N° 77300002446 del 14/noviembre 72013 y la NOTA DGGC/DCFF N° 170 dictados por la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN del MINISTERIO DE HACIENDA de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución, y en consecuencia; 2 - REVOCAR, los Actos Administrativos indicados en el punto 1) de la presente Resolución; 3.-DISPONER, la inmediata instrucción del SUMARIO ADMINISTRATIVO en los términos del Art. 88 de la Ley 125/91 De Régimen Tributario, modificado porta Ley 2421/04, aplicable a este caso particular; 4.- NO HACER LUGAR, a la devolución de los créditos reclamados por la parte Actora; 5.- COSTAS , en el Orden Causado, en virtud de los recíprocos vencimientos de las partes, establecidos en el artículo 193 del C.P.C.; 6.- ANOTAR...".
Corresponde mencionar que contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alzaron, tanto el Ministerio de Hacienda, como así también la firma Naviera Chaco S.R.L.
Al respecto, el representante del Ministerio de Hacienda al fundar su recurso de apelación alegó -entre otras cosas- su desacuerdo con la resolución dictada por el Tribunal inferior y afirmó que no corresponde la instrucción del sumario administrativo para debatir sobre la devolución de crédito solicitado, en vista de que la firma Naviera Chaco aceptó o consintió los cuestionamientos realizados por el fisco sobre la facturas presentadas, al no haber interpuesto -en sede administrativa- recurso de reconsideración o reposición dentro del plazo de 10 días hábiles contra el acto administrativo que rechazó el pedido de devolución, conforme lo dispone el Art. 234 de la Ley N° 125/91. Terminó por solicitar se revoque la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas y, en consecuencia, se rechace la demanda promovida por la firma Naviera Chaco.
Por su parte, la firma Naciera Chaco S.R.L., al expresar agravios (fs. 377/386) alegó -entre otras cosas- que no corresponde, por principio de economía procesal, discutir nuevamente en sede administrativa sobre lo solicitado en autos -devolución de crédito fiscal- y afirmó que quedó demostrado en autos el derecho que le asiste en su reclamación.
A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Naviera Chaco S.R.L. solicitó, en sede administrativa, la devolución de IVA crédito de exportación, correspondiente al periodo fiscal mayo de 2012, por G. 914.356.600. Conforme a tal solicitud la Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció -previa verificación de los documentos- un saldo a favor del Contribuyente de G. 867.876.401, siendo cuestionado varios documentos cuyos importes totalizan G. 46.480.199.
Según el informe final N° 77300002446 (fs.42/45) y la Nota D.G.G.C./D.C.F.F./C.Nº 170, de fecha 4 de febrero de 2014, de la Dirección General de Grandes Contribuyentes (33/36), el importe de G. 46.480.199 surge de la suma de G. 40.726.120, que corresponde a comprobante que fue introducidos en la contabilidad de Naviera Chaco, sin embargo dichas factura se encuentra a nombre de la empresa LANCENTER S.A.; G. 5.746.534, comprobantes con varias irregulares; y G. 7.545, Proveedores inconsistentes.
A raíz de las observaciones efectuadas por la Administración, sobre las facturas presentadas, el Contribuyente solicitó la apertura de un sumario administrativo a fin de demostrar su derecho sobre lo peticionado, siendo dicho pedido rechazado por la Administración, bajo el argumento de que el pedido de apertura del sumario fue realizado en forma extemporánea, tras haber sobrepasado los 10 días hábiles que contaba para ello, y por ende, quedado aceptado o consentido lo decidido por la Administración, respecto al rechazo de devolución de los importes contenidos en tales facturas.
Entrado en el caso de estudio, corresponde -como primera medida-verificar si el Contribuyente solicitó la apertura de sumario administrativo dentro del plazo establecido por ley, en vista de que la Administración -tanto en sus actos administrativos impugnados, como en su expresión de agravios- sostiene que el contribuyente lo realizó de manera extemporánea.
De las constancias de autos surge que la Firma Naviera Chaco S.R.L. inició los trámites para la devolución de IVA por flete internacional, a través del expediente Nº 75010001622, en fecha 25/07/2013, correspondiente al periodo fiscal mayo/2012, siendo dicho pedido acogido parcialmente conforme se ha visto precedentemente. Ante tal circunstancia, la firma Naviera Chaco S.R.L. solicitó -en fecha 06/01/2014- la apertura del sumario administrativo sobre las documentaciones observadas por la SET, siendo dicho pedido rechazado por la administración, bajo el argumento de que había trascurrido más de 10 días hábiles para ello.
Al respecto, el art. 88 mencionado dice: “...Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente”. (Negritas son propias).
Ahora, debemos tener en cuenta que la modificación del art. 88, por Ley N° 5061/2013, entró en vigencia en fecha 01 de enero de 2014, lo que resulta posterior al inicio y tramitación del pedido de devolución realizado por la firma Naviera Chaco S.R.L. ante la SET.
Señalar que el art. 88 de la Ley 125/91 (Modif. por la Ley 2421/04), vigente al momento del inicio y tramitación del expediente administrativo, disponía: “...Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la parte cuestionada, siempre y cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal o ésta fuere aceptada por el contribuyente”. (Negritas son mías). Conforme a la lectura de la normativa transcripta, la que se encontraba vigente al momento del inicio y tramitación del pedido, surge claramente que en ella no se establece plazo alguno para la solicitud de la apertura del sumario administrativo, y que incluso la Administración debió instruir el sumario de oficio.
Debemos recordar que el art. 14 de la Constitución dispone: “Ninguna Ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado”. De igual forma, el art. 2 de la Código Civil reza: “Las Leyes dispone para el futuro, no tiene efecto retroactivo, ni puede alterar los derechos adquiridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando priven a las personas de mores derecho en expectativas, o de facultades que le serán propias y no hubiesen ejercido. Las leyes nuevas no pueden invalidar o alterar los hechos cumplidos ni los efectos producidos bajo el imperio de las antiguas leyes”.
Por lo dicho, quedó evidenciado el actuar irregular y arbitrario de la administración al rechazar el pedido de apertura de sumario solicitado por el Contribuyente, al denegar un procedimiento contemplado en la norma, previsto para que el contribuyente pueda ejercer su derecho a la defensa sobre la observaciones realizadas por el fisco, como así también ofrecer e impugnar las pruebas que considera pertinente.
Continuando con el estudio del caso, corresponde analizar los argumentos expuestos por la firma Naviera Chaco S.R.L., de que ya no corresponde -por economía procesal- la apertura del sumario administrativo, sino decidir directamente sobre la correspondencia de su pedido de devolución del importe del IVA.
Conforme a lo expuesto precedentemente, quedó claro que la parte actora solicitó -en sede administrativa- la apertura del sumario administrativo para poder ejercer su derecho a la defensa sobre los documentos objetados por la administración, siendo este uno de sus argumentos expuestos en su escrito de demanda incoado, en procura a la revocación de los actos administrativos impugnados. Al ser así, lo expuesto en su escrito de expresión de agravios, sobre su rechazo a la apertura del sumario, denota un claro ejemplo de una conducta contra sus actos propios.
No obstante, debemos decir, en cuanto a las facturas rechazadas bajo el fundamento de “Proveedores inconsistentes no retenidos”, que esta magistratura ya ha sostenido en más de una ocasión que la omisión o inconsistencia de algunos proveedores deben ser reclamados y observados por el sujeto activo -Administración- debiendo utilizar su poder coercitivo a efectos de reclamar las obligaciones incumplidas por cada titular de las obligaciones, respectivamente, si las hubiere, y no cargar su función a terceros, como en este caso lo hizo sobre la firma Naviera Chaco S.R.L.
Por lo mencionado, considero innecesario, respecto a las facturas observadas por "Proveedores inconsistentes no retenidos”, discutir su devolución dentro de un sumario administrativo, debiendo -en consecuencia- la Administración realizar los trámites pertinentes para su devolución.
Ahora, en cuanto a las demás facturas observadas, sostengo que estas si debieron ser discutidas previamente en el sumario administrativo mencionado, en virtud a lo dispuesto en el art. 88 de la Ley N° 125/91 (Modif. por la Ley 2421/04), dando así oportunidad al Contribuyente de ejercer su derecho a la defensa y, en consecuencia, agotar los procedimientos administrativos requeridos en el art 3, inc. a), por la Ley N° 1462/35, para tener expedita la instancia jurisdiccional y permitir el estudio sobre el derecho reclamado.
Por tanto, resulta necesario -tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas- que el debate sobre el derecho de devolución del importe del IVA solicitado por el Contribuyente vuelva a Sede Administrativa, a los efectos de que se cumpla lo dispuesto en el art. 88 de la Ley N° 125/91 (modif. Por la ley 2421/04) y, en consecuencia, queden agotados los procedimientos administrativos requeridos en el art. 3, inc. a), por la Ley N° 1462/35, necesarios para poder abocarnos al estudio planteado.
En base a todo lo dicho, corresponde Rechazar el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 29 de mayo 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala; y, Hacer Lugar parcialmente al Recurso de apelación interpuesto por la firma Naviera Chaco S.R.L. contra el citado Acuerdo y Sentencia, conforme a las consideraciones expresadas precedentemente.
En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por el Ministerio de Hacienda, en ambas instancias, considerando que quedó probado en autos que fue tal Institución la que forzó la promoción de la presente demanda tras denegar -de manera arbitraria- la apertura del sumario administrativo. Es mi voto.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 30 de julio 2.020.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
Fdo.: Luis María Benítez. Ministro
Fdo.: Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Fdo.: Dr. Manuel De Jesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 187/2023FRIGOMERC S.A. contra LA SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 187/2023
EXPEDIENTE: "FRIGOMERC S.A. C/ RES. N° 71800000411, DEL 19/DIC/2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA".
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días, del mes de mayo, del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "FRIGOMERC S.A. C/ RES. N° 71800000411, DEL 19/DIC/2018 DE LA SUR SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 187 de fecha 8 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Concepción Insfrán Alvarenga, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 187 de fecha 8 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Que de la verificación de la sentencia recurrida no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C.
Por todo lo dicho, corresponde tener por desistido al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.
A su turno, los Ministros RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 187, de fecha 8 de julio de 2022, resolvió: "1. HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa caratulado FRIGOMERC S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 71800000411 DEL 19 DE DICIEMBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. 2. REVOCAR la RP N° 71800000411, devolviendo en concepto de Crédito fiscal el monto cuestionado proveniente de los ítem D y E del considerando de la resolución recurrida. 3. IMPONER las costas de conformidad al art. 192 del CPC. 4. ANOTAR, Registrar...". (sic).
Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alza el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y en su escrito de expresión de agravios (fs. 102/112) sostuvo -entre otras cosas- que la SET actuó conforme a las normativas reglamentarias -Resolución General N° 52/11- al momento de resolver, puesto que supeditó la devolución del crédito reclamado al efectivo ingreso de la sumas declaradas por parte de sus proveedores, lo que no implica un rechazo de su petición. Afirmó que el Estado mal puede devolver algo que no tiene, en este caso, una suma que no ingresó a las arcas fiscales. Señaló que si bien el Poder Judicial posee facultades para revisar los actos del Poder Ejecutivo, empero, sólo procede cuando haya existido alguna violación normativa que ubique tales actos fuera de los establecido en el ordenamiento jurídico. Terminó por solicitar la revocación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas.
A su turno, la Abg. Carmen Belotto, en representación de la firma Frigomerc S.A., al contestar el traslado manifestó (fs. 116/120) -entre otras cosas- que la Administración condiciona la devolución del crédito solicitado en que los proveedores deben cumplir -previamente- con sus obligaciones tributarias, situación que escapa totalmente de la responsabilidad y facultad de mi cliente. Mencionó que su mandante no puede actuar como investigador fiscal y perseguir a sus proveedores o clientes, tendiente a verificar si ios mismos cumplieron o no sus obligaciones tributarias, para que la SET decida devolver el crédito peticionado. Terminó por solicitar la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 187 de fecha 8 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Frigomerc S.A. solicitó -en sede administrativa- la devolución del IVA exportador, por procedimiento acelerado, correspondiente al periodo 12/2016, por valor de G. 5.825.203.220.
Que en atención a la solicitud realizada, la Subsecretaría de Estado de Tributación, reconoció parcialmente el crédito reclamado por la firma, por la suma de G. 5.754.480.078; cuestionando asi la diferencia, G. 70.723.142.
Cabe aclarar que la firma accionante sólo reclamó -en instancia jurisdicción- la devolución de los créditos por G. 55.518.391, y que -según el acto administrativo impugnado-fueron rechazados por: G. 34.531.415 (Proveedores que han presentado las respectivas DDJJ pero con montos inferiores a los informados por el solicitante) y G. 20.986.976 (Proveedores que no ha presentado su respectiva DJ, en suspenso).
Mencionar que los cuestionamientos efectuados por la Autoridad Tributaria para la devolución de los créditos solicitados por la firma FRIGOMERC S.A. se sustentan en que los Agentes de Retención -proveedores o compradores- no ingresaron los tributos al fisco, por lo que no puede realizar la devolución en tales condiciones.
Entrando en el caso de estudio, corresponde decir, respecto a los cuestionamientos realizados sobre las facturas que respalda los créditos reclamados, y que provienen de proveedores omisos o inconsistentes, que esta judicatura ha sostenido en más de una ocasión que la omisión o inconsistencia de los agentes de retención -proveedores o compradores- debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (agentes de retención), y mucho menos puede forzar a que estos últimos cumplan con el fisco.
Cabe señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió suspender la devolución hasta canto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria la decisión adoptada, conforme a lo antes expuesto.
Al ser asi, no cabe más que confirmar lo decidido por el Tribunal de Cuentas.
En base todo lo expuesto, corresponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 187, de fecha 8 de Julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 192, 203 inc. a) y Art. 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en que corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 187 del 08 de julio del 2022, por los mismos fundamentos y me permito agregar cuanto sigue:
En los casos en donde la Autoridad Tributaria cuestiona la devolución de créditos respecto a facturas que respaldan transacciones realizadas con proveedores omisos o inconsistentes, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo lo mismo en varios fallos de casos similares, entre los cuales se puede citar los siguientes: Acuerdo y Sentencia Nro. 957 del 22 de septiembre del 2021, dictado en los autos caratulados: "FRIGOMERC S.A. C/ RES. Nro. 71800000262 del 11/12/2018, dictado por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN SET", Acuerdo y Sentencia Nro. 201 del 25 de febrero del 2021, dictado en los autos caratulados: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. Nro. 71800000039 DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA"; el Acuerdo y Sentencia Nro. 1266 del 10 de diciembre del 2020, dictado en los autos caratulados: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. Nro. 71800000039 del 14/12/2017 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".
En cuanto las costas del juicio, considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente y que fuera confirmado en esta instancia, por imperio del Art. 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo tanto, de imponerse las costas en la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario, en consecuencia, corresponde imponer las costas del juicio al funcionario emisor del acto administrativo anulado.
En ese sentido, el autor Bielsa en su obra Estudios de Derecho Público, Tomo IV. Buenos Aires, Argentina; Ed. Depalma 1962, p. 309-310 ha expresado que: "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización honesto o no culpable de las faltas de los funcionarios". Es mi voto.
A su turno, la Ministra Dra. Maria Carolina Llanes Ocampos dijo: Me adhiero a voto del Ministro Preopinante, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada y la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 03 de mayo del 2.023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. TENER POR DESISTIDO al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad interpuesto, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 187 de fecha 8 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3. IMPONER las costas a la parte perdidosa.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 408/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalBUNGE PARAGUAY S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
BUNGE PARAGUAY S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 408/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 21 días del mes de junio del año 2022, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentisimos Señore Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 05 de febrero de 2020 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 171 de fecha 19 de noviembre de 2020, ditados por el Tribunal de Cuentas Primera Sala.
Precio estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: La Abogada Erika R. Bañuelos, representante convencional de la parte actora, desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIO DICIENDO: Por la resolución recurrida, el Acuerdo y Sentencia Nº 02 de fecha 05 de febrero de 2020 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) NO HACER LUGA a la presente demanda promovida por la firma BUNGE PARAGUAY S.A. contra la Resolución 118 de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia; 2) CONFIRMAR la Resolución Nº 118 el, de febrero de 2017, dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributación -SET. 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”
Por el Acuerdo y Sentencia Nº 1 71 de fecha 19 de noviembre de 2020 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "l) HACER LUGAR AL RECURSO DE ACLARATORIA en relación al PUNTO 2) del Acuerdo y Sentencia Nº 02 de fecha 05 de febrero de 2020, dictado por este Tribunal de Cuentas Primera Sala, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2) DEJAR redactado el PUNTO 2) del referido Acuerdo y Sentencia de la siguiente manera: 2) CONFIRMAR la Resolución Nº 118 de fecha 06 de febrero de 2017 y otra, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. 3) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA
La Abg. Erika Bañuelos, en representación de la firma Bunge Paraguay S.A., expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia Nº 02 de fecha 05 de febrero de 2020 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Nº 1 71 del 19 de noviembre de 2020, en los términos del escrito obrante a fs. 146/148, que se resume a continuación:
Argumenta que el a qua entendió que la demanda fue incoada contra un dictamen emitido por un órgano subalterno de la Administración Tributaria y, por lo tanto, sin haber agotado el procedimiento administrativo. Sin embargo, según expresa, este argumento es improcedente debido a que el Dictamen DANT Nº 289 de fecha 29 de diciembre de 2014 es la última resolución dictada por la SET en respuesta a un acto administrativo que fue recurrido previamente, pues el Dictamen es una resolución dictada resolviendo el recurso de reconsideración contra la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nº 793000001015.
Agrega que el Dictamen fue el último acto administrativo dictado por la SET porque deviene de la promoción del recurso de reconsideración y el mismo está firmado por la Dra. Marta González Ayala, otrora Subsecretaria de Estado de Tributación, máxima autoridad tributaria y que queda claro que esta acción contencioso-administrativa es contra un acto administrativo y no contra un mero hecho administrativo. Concluye en relación a este punto que la presente demanda fue incoada luego de agotada la instancia administrativa conforme a lo determinado por la Ley que establece el procedimiento administrativo.
En cuanto al fondo de la cuestión, alega que partiendo del hecho que la Administración Tributaria se encuentra en igualdad de condiciones que los contribuyentes en cuanto a la mora en la devolución de los créditos fiscales, la SET también debe aplicar el orden de imputación de pago de lo debido al contribuyente, que la SET percibe por el tributo no ingresado intereses y multas a ser calculados hasta la fecha final de pago y que sin embargo, este procedimiento no fue respetado por la SET ya que en el caso que nos ocupa resolvió realizar la devolución del crédito fiscal solicitado por BUNGE con un retraso de tres años. Dice que, además, la SET no solo realizó la devolución del crédito fiscal fuera del plazo legal establecido, sino que lo hizo sin el correspondiente cálculo y acreditación de lo previsto en concepto de mora.
Transcribe el artículo 88 de la Ley Tributaria y refiere que la Administración realizó la devolución de los créditos fiscales solicitados por BUNGE, pero lo hizo omitiendo el cálculo de los intereses moratorios y que, por lo tanto a la fecha los pagos parciales realizados por la SET a Bunge deben ser imputados en el orden establecido en el articulo 595 del Código Civil y el artículo 162 de la Ley Tributaria, debiéndose calcular los intereses moratorios sobre el remanente hasta la fecha final del pago que sea realizado por la Administración Tributaria, conforme al cuadro que agrega fs. 148.
Concluye que la Administración Tributaria ha tenido en su poder suficiente información en tiempo y forma, para proceder al cálculo y revisión correspondiente a la caducidad del derecho a obtener la devolución del crédito fiscal y habiendo resuelto la correspondencia del mismo, debió acreditar de oficio los accesorios legales en las mismas condiciones que aquellas impuestas a los contribuyentes. Solicita en consecuencia la revocación del Acuerdo y Sentencia Nº 02 de fecha 05 de febrero de 2020 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Nº 171 de fecha 19 de noviembre de 2020, otorgando el derecho a la devolución del IV A a Bunge, más los accesorios legales debidos hasta la fecha final de pago.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
El Abogado Fiscal Miguel Cardozo contesta los agravios de la actora en el escrito obrante a fs. 153/162 y menciona, en resumen, que la actora pretende habilitar un procedimiento de extracción de sumas dinerarias del Estado Paraguayo, contrario a lo que se denomina principio jurídico de la repetición y que la Administración Tributaria ha certificado que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles en razón de que los proveedores del actor no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas.
Menciona también no aplicar el criterio restrictivo en el presente "tema decidendum" atentaría groseramente contra el principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional y que el Tribunal de Cuentas ha aplicado correctamente la ley, ya que se halla compelida a proveer solo conforme a lo que la ley establece.
Subraya que la adversa presente que el Estado Paraguayo proceda a entregarles el hipotético crédito fiscal, sin considerar que dichas sumas se tratan de montos que no han sido honrados al fisco, es decir, dice que su contraparte pretende que se repita un crédito que no ingresé a las áreas fiscales que pretende hacer valer créditos fiscales basados en documentos que ellos reconocen que tienen defectos.
Concluye solicitando que se rechace el recurso de apelación interpuesto por Bunge Paraguay S.A. contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 05 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, protestando costas.
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO
Mediante Acuerdo y Sentencia Nº 02 de fecha 05 de febrero de 2020 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Nº 171 de fecha 19 de noviembre de 2020, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió no hacer lugar a la presente demanda promovida por Bunge Paraguay S.A. y, en consecuencia, confirmó los actos administrativos impugnados. El Tribunal consideró que la Nota DACCF/DCFF Nº 118 de fecha 06 de febrero de 2017 constituye un acto de mero trámite o interlocutorio que no cumple con el presupuesto inexcusable para la habilitación de la instancia contencioso-administrativa, previsto en el art. 3 º de la Ley Nº 1462/35.
A fin de determinar el fallo apelado por la actora ha sido dictado conforme a derecho, corresponde seguidamente el estudio de los agravios de la apelante. En este sentido, a fs. 146/148 la Abg. Erika Bañuelos en representación de la firma Bunge Paraguay S.A. argumentó que la presente demanda fue incoada luego de agotada la instancia administrativa, conforme lo determinado por la Ley que establece el procedimiento administrativo, en razón de que el Dictamen DANT Nº 289 de fecha 29 de diciembre de 2014, firmado por la Viceministra de Tributación, es la última resolución dictada por la SET en respuesta a un acto administrativo que fue recurrido previamente.
En el análisis de los agravios y de las constancias de autos se observa como antecedentes de la presente demanda que la firma Bunge Paraguay S.A. solicitó a la Administración Tributaria la devolución de crédito fiscal IVA tipo exportador. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nº 7930001O15/2014 la Subsecretaría de Estado de Tributación resolvió la solicitud, cuestionando parcialmente la devolución. Posteriormente, la firma contribuyente planteó recurso de reconsideración contra la mencionada resolución, recurso que fue resuelto mediante Dictamen DANT Nº 289 de fecha 29 de diciembre de 2014, ratificado por la viceministra de Tributación.
Lo que resulta llamativo en el Dictamen DANT Nº 289/2014 es que, ante la reconsideración planteada por la contribuyente en relación al cuestionamiento de la devolución del monto de G. 36.011.064 en concepto de: "Monto de crédito exportador solicitado por el periodo fiscal de enero 2010 en estado caduco - Según Form. 120 con Nº Orden 12004391363" la Viceministra de Tributación resolvió, textualmente: "1) Remitir estos autos al Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales a fin de que el mismo proceda a reverificar el cálculo del plazo de la caducidad del crédito fiscal del periodo fiscal 01/2020, teniendo en cuenta como plazo suspendido: a) El tiempo transcurrido entre el pedido de aplicación de las declaraciones juradas rectificativas (07/03/2013) y la aplicación de las mismas (18/02/2014); b) En el caso que, en base al cálculo realizado conforme al punto a) señalado en el párrafo anterior se constate que el crédito fiscal del periodo fiscal 01/2020 no se encontrare caduco, proceder a la devolución".
La verificación del cálculo de la caducidad, ordenada mediante el Dictamen anteriormente mencionado, fue realizada recién mediante Nota DACC/DCFF/C Nº 118 de fecha 06 de febrero de 2017 del Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales, donde finalmente resuelven que no procede la caducidad del crédito. Al pie del mismo, como concusión, se determina que en base a lo establecido en el DANT N° 289/2014 esa área de control concluye que existe suma justificada para devolución de G. 37.956.889 y que “cumplido corresponde remitir los antecedentes al Departamento de Gestión Documental a fin de notificar al contribuyente el contenido del Dictamen DANT N° 289 y del presente informe” (sic).
De las actuaciones citadas se desprende que se cumplieron todas las etapas del procedimiento administrativo de devolución del crédito fiscal, puesto que la Subsecretaría de Estado de Tributación emitió la resolución correspondiente (Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nº 7930001O15/2014), ante la cual la contribuyente planteó recurso de reconsideración, resuelto por Dictamen DANT Nº 289 de fecha 29 de diciembre de 2014, ratificado por la Viceministra de Tributación. Ahora bien, en el Dictamen DANT Nº 289/2014 quedó "pendiente" de resolución el cuestionamiento de la contribuyente respecto a la caducidad del crédito fiscal correspondiente al periodo fiscal enero/201 O, cuestión que debió ser resuelta en ocasión del estudio del recurso de reconsideración y que, sin embargo, fue dilatada y remitida para su estudio a otra dependencia de la SET -el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales- por orden de la Viceministra de Tributación. Lo determinado en la Nota Nº 118/14, según se desprende de su contenido, fue notificado a la contribuyente en carácter de resolución -acto administrativo-, por lo que agotado el procedimiento administrativo e interpuesto previamente el recurso de reconsideración previsto en la Ley, al contribuyente no le quedaba más que plantear demanda contencioso-administrativa.
Así, la presente demanda cumple con los requerimientos del art. 3º de la Ley Nº 1462/35, que dice: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; e) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto, y; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante", razón por la cual los agravios de la apelante son procedentes. Por ende, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Primera Sala no se ajusta a derecho y corresponde el estudio del fondo de la cuestión.
En concreto, el tema decidentum es el reclamo de la parte actora del pago de accesorios legales en relación al crédito fiscal IVA cuya devolución fue ordenada mediante Nota DACCF/DCFF, N° 118 de fecha 06 de febrero de 2017. Reclama la representante de la firma Bunge Paraguay S.A. que a partir del Dictamen DANT N° 289 de fecha 29 de diciembre de 2014 la Administración Tributaria demoró casi tres años en devolver el crédito fiscal solicitado, por lo que incurrió en mora.
- Art. 88 (modificado por Ley Nº 5061/13): "Crédito fiscal del exportador. La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación. El crédito del exportador será imputado en primer término contra el débito fiscal, para el caso que el mismo realice operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en la declaración jurada mensual, y de existir excedente, el mismo será destinado al pago de otros tributos vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal, a petición de parte, conforme lo establezca la reglamentación (...) La mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 171 de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo..."
- Art. 171. Mora. La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido ... Será sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que será del 4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por ciento) si el atraso no supera dos meses; del 8% (ocho por ciento) si el atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no supera cuatro meses; del 12% (doce por ciento) si el atraso no supera cinco meses y del 14% (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o más meses. Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida. Será sancionada, además, con un recargo de interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podrá superar el interés corriente de plaza para el descuento bancario de los documentos comerciales vigente al momento de su fijación, incrementado hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la obligación. Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la tasa de recargos fijada en último término''.
Conforme a la norma transcripta, la mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido; dicho, en otros términos, es el retraso en el cumplimiento de una obligación. Aplicando este concepto al caso de autos tenemos que cumplidas todas las etapas del procedimiento administrativo de devolución de IV A crédito fiscal, la Administración Tributaria estaba obligada a dictar resolución disponiendo la devolución del crédito fiscal justificado documentalmente. Así lo hizo la SET mediante la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nº 7930000015/2014, la cual fue objeto de reconsideración. Entre otros, la actora cuestionó el rechazo de la devolución de G. 36.011.064 por la supuesta caducidad del periodo fiscal enero/2010.
Mediante el Dictamen DANT N° 289/2014 la Viceministra de Tributación resolvió el recurso de reconsideración planteado por la actora y, respecto al crédito fiscal cuestionado por caducidad, dispuso la reverificación del cálculo del plazo por parte del Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales, dependencia que se expidió sobre la cuestión recién en el año 2017, mediante Nota Nº 118/17, concluyendo que el crédito no había caducado. Se advierte así una dilación en el cumplimiento de la obligación por parte de la SET, puesto que el momento en el cual la Administración Tributaria debía estudiar la procedencia de la devolución y en su caso, devolver el tributo, era al resolver el recurso de reconsideración planteado por Bunge Paraguay S.A. No habiéndolo hecho así, la SET incurrió en mora a partir del Dictamen DANT Nº 289/2014 de fecha 29 de diciembre de 2014 y, por lo tanto, al disponer la devolución del crédito fiscal IV A exportador posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2017, también debió disponer de oficio el acreditamiento de los accesorios legales, conforme lo establece el artículo 171 de la Ley Tributaria.
La jurisprudencia de esta Sala Penal ha sostenido en forma invariable la imposición de intereses a la Administración Tributaria por la demora injustificada y no imputable al contribuyente, en los casos de devolución o de repetición de impuestos, de conformidad al artículo 171 arriba transcripto. Por lo tanto, el reclamo de la actora es procedente y corresponde que el fisco cargue con la multa por devolución tardía (mora), debiendo calcularse desde la fecha del Dictamen DANT Nº 289/2014 hasta la fecha en que fue devuelto el crédito fiscal IV A exportador del periodo fiscal enero/201 O, aplicándose la tasa del 14% prevista en el art. 171 de la Ley Nº 125/91, con intereses diarios calculados de conformidad a la tasa de recargos fijada por el Poder Ejecutivo en último término, como lo dispone la norma citada.
En definitiva, la decisión del Tribunal de Cuentas Primera Sala de confirmar el acto administrativo impugnado no se encuentra ajustada a derecho, y sobre la base de todo lo expuesto se concluye que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia Nº 02 de fecha 05 de febrero de 2020 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 171 de fecha 19 de noviembre de 2020 del Tribunal de Cuentas Primera Sala y modificar el acto administrativo impugnado, la Nota DAFF/DCFF/N° 118 de fecha 06 de febrero de 2017 de la SET, ordenando el pago de accesorios legales desde la fecha del Dictamen DANT N° 289/2014 hasta la fecha en que fue devuelto el crédito fiscal IVA exportador del periodo fiscal enero/2010 de conformidad al artículo 171 de la Ley 125/91.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA:
Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Que disiente respetuosamente del voto de la Dra. Llanes Ocampos, por los fundamentos que expone a continuación:
En el presente juicio se advierte que la firma Bunge Paraguay S.A., por escrito obrante a fs. 67/75, planteó una acción contenciosa administrativa contra: 1) El Dictamen DANT Nro. 289 de fecha 29 de diciembre del 2014, emitido por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria (fs. 06/08); 2) El DACCF/DCFF/C Nro. 118 de fecha 06 de febrero del 2017, emitido por el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales (fs.09/14) y; 3) La Solicitud de Pago con Documentos Valorados Nro. 7580001523 de fecha 08 de febrero del 2017 (fs. 21).
En ese sentido, corresponde señalar, que la acción contenciosa administrativa cuenta con una serie de presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Estos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" En los mencionados artículos se establece que la acción contenciosa administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (art. 3 inc. a); Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c); Que la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/1 O -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de dieciocho días.
Analizada la demanda interpuesta, se advierte que la firma Bunge Paraguay S.A. recurrió contra los Dictámenes 289/14 y Nro. 118/17, los cuales, se encontraban dirigidos a la Viceministra de Tributación de aquel entonces -Marta González- conforme se leen en los encabezados de los mismos. Asimismo, se observa que éstos realizan simples recomendaciones a la máxima Autoridad Administrativa. Por tanto, dichos actos impugnados no reúnen los presupuestos de admisibilidad señalados al inicio (art. 3, inciso a) de la Ley Nro. 1462/35), pues no constituyen una decisión de la máxima Autoridad Tributaria, ya que, en definitiva, son recomendaciones que da un órgano interno a la autoridad competente.
Se debe tener presente que el dictamen es un simple acto de la Administración, es una comunicación ínter-orgánica que sirve para preparar el acto administrativo y no implica que necesariamente la máxima autoridad no se pueda apartar de las recomendaciones dadas por el órgano dictaminante. Es decir, la Autoridad Administrativa siempre tiene la decisión final, por lo que, en este caso, los dictámenes impugnados no pueden ser objeto del proceso contencioso administrativo.
Con relación a la impugnación de la Solicitud de Pago con Documentos Valorados Nro. 7580001523 de fecha 08 de febrero del 2017, es conveniente aclarar que este documento no constituye un acto administrativo, pues o contiene una decisión unilateral emitida por la Autoridad Administrativa, sino que señala el tipo de documento valorado, en este caso “Certificado de Crédito Tributario”, y deja constancia del monto acreditado.
Por los motivos expuestos, se llega a la conclusión de que en la presente demanda no, se impugnan actos administrativos de la Subsecretaria de Estado de Tributación, pues los dictámenes y documento accionados, no son objetos del proceso contencioso administrativo; no contienen una decisión administrativa que pudiera afectar un derecho preestablecido a favor de la firma accionante.
Al respecto, en este mismo sentido me he expresado en la resolución casos similares al actual, entre los cuales cito al Acuerdo y Sentencia Nro. 932 de fecha 06 de octubre del 2020, dictado en los autos caratulados "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ DICTAMEN DANT NRO. 507 DEL 28 DE NOVIEMBRE DEL 2016, DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", el Acuerdo y Sentencia Nro. 832 de fecha 09 de setiembre del 2020, emitido en los autos caratulados "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ DICTAMEN DANT NRO. 379 DEL 12 DE AGOSTO DEL 2016 DICTADO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA", y el Acuerdo y Sentencia Nro. 08 de abril del 2021, dictado en los autos caratulados "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".
En conclusión, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la firma Bunge Paraguay S.A. y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 02 de fecha 05 de febrero del 2020 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 171 de fecha 19 de noviembre del 2020, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas al recurrente, conforme lo establecido en el artículo 203, inciso a) del C.P.C.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción 21 de junio del 2022.
VISTOS: los méritos de Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.
2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nº 02 de fecha 05 de febrero de 2020 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Nº 171 de fecha 19 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala y;
3.- MODIFICAR la NOTA DACFF/DCFF/N° 118 de fecha 06 de febrero de 2017 de la Subsecretaría de Estado de Tributación, ordenando el pago de accesorios legales desde la fecha del Dictamen DANT N° 289/2014 hasta la fecha en que devuelto el crédito fiscal IVA exportador del periodo fiscal enero/2010, de conformidad al art. 171 de la Ley N° 125/91, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.
4.- IMPONER las costas a la parte perdidosa.
5.- ANOTAR, registrar y notificar.
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 604/2022 . corte suprema de justicia. sala penalLABORATORIO DE PRODUCTOS ÃTICOS CEISA contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 172/2021.
LABORATORIO DE PRODUCTOS ÉTICOS CEISA contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 604/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 172/2021
En la ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los 5 días del mes de septiembre del año 2022, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaría autorizante, se trajo el expediente caratulado “LABORATORIO DE PRODUCTOS ÉTICOS CEISA C/RES NRO. 30/20 DE FECHA 13 DE FEBRER DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TIBUTACIÓN”, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos Lozano, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 172 de fecha 29 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de · Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado?
2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho?
Practicando el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓ PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda Hugo A. Campos Lozano desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto (fs. 124). Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por lo artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde tener por desistido dicho recurso.
A SU TURNO, LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJERON: Que se adhieren al voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo ·Y Sentencia Nro. 172 de fecha 29 de junio del 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) .HACER LUGAR a la presente acción promovida por la Abogada Nora Ruoti Cosp, en nombre y· representación de la firma LABORATORIO DE PRODUCTOS ÉTICOS C.E.I.S.A, en consecuencia, corresponde; 2) REVOCAR los actos administrativos impugnado, Resolución Particular Nro. 57/201.7 del 09 de mayo y Resolución Particular Nro. 30/20 del 13 de febrero, dictadas por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN del Ministerio de Hacienda; 3) IMPONER las costas a la perdidosa, conforme a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución; 4) NOTIFICAR por cédula a las partes; 5) ANOTAR, registrar ... ".
El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó -en resumen- en que: 1) La Administración Tributaria sancionó a la demandante utilizando como eje de sus resoluciones una prueba pericial caligráfica llevada a cabo fuera del proceso substanciado en su contra, es decir, sin que la misma pudiera ejercitar su derecho a la defensa y al control sobre la producción de cualquier prueba (artículo 17, numeral 8) de la Constitución), lo que representó una conculcación al debido proceso administrativo, pues la firma no tuvo la oportunidad de impugnar o emitir juicio alguno sobre la validez de la prueba en cuestión; y 2) Se verificó la duración excesiva del sumario administrativo instruido a la parte actora, iniciado en diciembre del 2015 y culminado en mayo del 2017, el cual vulneró otra disposición normativa de rango constitucional (artículo 17, numeral 10), referente a la prolongación excesiva de los sumarios, acarreando con ello una situación arbitraria e injusta.
El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos Lozano, al momento de expresar sus agravios, manifestó -en resumen- que: 1) Existió una errada interpretación de los hechos y normas aplicables que ocasionan un daño al fisco por parte del Tribunal. Señaló que el Tribunal no tomó en consideración el allanamiento a la determinación del IRACIS General 2011, IVA General de los periodos 07/11, 08/11 y 09/11, realizada por la contribuyente vía Nota de fecha 05 de marzo del 2020, pues en la misma, la firma se allanó a la determinación realizada, es decir, admite la falta de ingreso de las sumas debidas al fisco, aunque cuestiona la calificación otorgada a la infracción cometida; 2) El Tribunal omitió considerar que el contribuyente Perren Brítez, quien supuestamente subcontrató al Rogelio Rodríguez, se encontraba a la fecha de la pericia con suspensión temporal de actividades, además contaba con el RUC bloqueado por la DGFT.
Igualmente señaló que el Tribunal tampoco consideró que no obra en autos contrato alguno entre la firma Laboratorio de Productos Éticos CEISA y la firma logística puntual de supuesta propiedad de Rogelio Rodríguez, por ende, el vínculo laboral es inexistente; 3) Respecto a las facturas impugnadas con timbrados válidos mencionó que es exclusiva responsabilidad del vendedor y del comprador comprobar lo consignado en el cuerpo de la factura, por tanto, el timbrado del documento no constituye aval suficiente para demostrar la veracidad de la operación; 4) En cuanto a la duración del sumario administrativo, la SET indicó que el Tribuna no logró discernir sobre la diferencia en el trámite de los procesos realizados (Fiscalización Puntual; Proceso Sumarial de Determinación y Aplicación de Sanciones; Recurso de Reconsideración) ni mucho menos pudo explicar o fundar la afirmación de que la Administración se excedió en los plazos para culminar el sumario administrativo. Asimismo, mencionó que los plazos fijados en los artículos 212 y 225 de la ley Nro. 125/92 no son plazos perentorios, sino obligatorios, salvo que la perentoriedad sea establecida en la misma norma. Finalizó mencionando que todas las actuaciones del proceso de fiscalización, control y posterior determinación se han realizado respetando los plazos.
Al analizar el primer agravio expuesto por el Ministerio de Hacienda referente al allanamiento realizado por la contribuyente vía Nota de fecha 05 de marzo del 2020 (fs. 14/15), corresponde señalar que, analizada la nota mencionada, se advierte que consiste en un allanamiento parcial, el cual, la firma Laboratorio de Productos Éticos CEISA se allanó a la determinación IRACIS General 2011, IVA General de los periodos 07/11, 08/11 y 09/11, mas no así a la calificación de defraudación y multa en dicho concepto. Dicha circunstancia, pago de los ajustes de los impuestos, no puede ser considerada como una aceptación o allanamiento de las infracciones y sanciones impuestas, además, la firma dejó expresa constancia que promovería acción contencioso administrativa contra la calificación de defraudación y multa aplicada en dicho concepto, con lo que demostró su disconformidad con el acto administrativo sancionador y en consecuencia, dicha circunstancia no impide a la firma contribuyente a que pueda accionar jurídicamente contra los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, por consiguiente, este agravio debe ser rechazado.
Prosiguiendo con el análisis, por una cuestión de practicidad, el análisis de los agravios del recurrente continuará con el cuarto agravio, relacionado a la duración del sumario administrativo, considerando que dicho agravio está vinculado la legalidad del procedimiento de determinación tributaria.
Así, conforme surge de las constancias de autos, mediante Orden de Fiscalización Puntual Nro. 65000001474 de fecha 28 de diciembre del 2015 (fs. 61 de los A.A.), fue dispuesta la verificación de las obligaciones del IVA General de los periodos fiscales 07, 08 y 09/2011 y del IRACIS General ejercicio fiscal 2011 de la firma Laboratorio de Productos Éticos C.E.I.S.A. y se le requirió la presentación de los libros: diario, mayor, caja, IVA compra, comprobantes de ventas y facturas relacionadas a prestación de servicios realizados por Rogelio David Rodríguez, además de los contratos firmados con el prestador de servicios, formas de pagos y el tipo de afectación en el Formulario IVA y la Declaración Jurada del IVA e IRACIS del periodo/ejercicio fiscal cuestionado.
En fecha 02 de marzo del 2016 los funcionarios auditores labraron el Acta Final Nro. 68400001552 (fs.57/58 de los A.A) Posteriormente, en fecha 16 de marzo del 2016, dichos funcionarios presentaron el Informe Final de Auditoría Nro. 67000001400 (fs.108/114 de los A.A).
Por J.I. Nro. 107 de fecha 07 de abril del 2016 (fs.117 de los A.A) se ordenó la instrucción de sumario administrativo a la firma contribuyente Laboratorio Productos Éticos C.E.I.S.A, la cual fue notificada a la misma en fecha 12 de abril del 2016 (fs. 118 de los A.A.). Por Resolución Particular Nro. 57 de fecha 09 de mayo del 2017 (fs. 09/12) la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria resolvió determinar las obligaciones tributarias de la firma contribuyente, calificar su conducta como defraudación y la aplicación de multas. Seguidamente, ante el recurso de 'reconsideración interpuesta por la firma contribuyente contra la citada resolución, el viceministro de Tributación resolvió rechazar el recurso interpuesto mediante la Resolución Nro. 30 de fecha 13 de febrero del 2020 (fs. 05/06).
A los efectos de determinar si fueron observados los plazos por la Administraciones, es necesario comenzar el análisis del cómputo legal· respecto a la fiscalización puntual, conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" el cual dispone:
“Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: … b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de las informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. La administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales en función a tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales. pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un periodo igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial”.
De la normativa transcripta se concluye que, para la fiscalización puntual, la Ley establece el plazo máximo de duración de cuarenta y cinco días, prorrogables excepcionalmente por un periodo igual, es decir, el plazo podría extenderse hasta noventa días, siempre que la prórroga sea dispuesta por una resolución del órgano administrativo competente.
En cuanto a la forma de realizar el cómputo de este plazo, el artículo 199 de la Ley Nro. 125/92 establece que "Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles. ... " de esta forma, se concluye, que el cómputo del plazo debe realizarse en días hábiles.
El inicio del cómputo del plazo y el término de dicho plazo es establecido por medio de la Resolución General Nro. 25/14, artículo 26 - vigente al tiempo de la fiscalización objeto de análisis- la cual dispone: "Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos".
Determinado el plazo legal de duración de una fiscalización puntual; así como la forma de realizar el cómputo, corresponde señalar que: 1) la Fiscalización Puntual inició con la Orden de Fiscalización 'Puntual Nro. 65000001474 de fecha 28 de diciembre del 2015, notificada a la firma contribuyente en la misma fecha; 2) La fiscalización puntual culmino con el Acta Final Nro. 68400001552 de fecha 02 de marzo del 2016.
Así, realizado el computo del plazo transcurrido desde el día siguiente hábil de la notificación de la Orden de Fiscalización Puntual (29 de diciembre del 2015) hasta el Acta Final (02 de maro del 2016), se advierte que han transcurrido 45 días hábiles (descontándose los feriados del 01/01/16, 01/03/16). Con lo expuesto, se concluye que la Administración ha cumplido con el plazo legal de 45 días hábiles establecidos en la norma, para culminar la tarea de fiscalización puntual.
Prosiguiendo con el análisis, en lo que respecta a los plazos que rigen el procedimiento de determinación tributaria (artículo 2121 de la Ley Nro. 125/92) y el procedimiento para la aplicación de sanciones (artículo 2252 de la Ley Nro. 125192), dichos procedimientos tienen etapas regladas y plazos entre las etapas, por lo tanto, se debe verificar si el procedimiento culminó dentro del plazo legal establecido.
Con relación al procedimiento de determinación tributaria y los plazos que rigen en cada etapa, éstos se encuentran establecidos en el artículo 212 de la Ley Nro. 125/92. En sentido, los numerales 1) y 2) de la mencionada norma legal disponen que, comprobada la existencia de deudas tributarias o
Artículo 212 – Procedimiento de determinación tributaria. La determinación. La determinación tributaria, sobre base cierta, sobre base presunta o mixta, en los casos previstos en los literales B a F del articulo 231 estará sometida al siguiente procedimiento administrativo. 1) Comprobada la existencia de adeudos tributarios o reunidos los antecedentes que permitan presumir su existencia, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente, en el cual se consignará la individualización del presunto deudor, los tributos adeudados y las normas infringidas. 2) Si el o los presuntos deudores participaran de las actuaciones se levantará acta y estos deberán firmarla, pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes; si se negaren o no pudieren firmarla, así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que el o los imputados declaren, su firma del acta no implicaría otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud. 3) La administración Tributaria dará traslado de las actuaciones al administrado por el termino de diez (10) días, permitiéndole el acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso. Podrá requerírsele también que, dentro del mismo plazo, presente la declaración omitida o rectifique, aclare o amplie la nota presentada. Si la nueva declaración presentada fuere satisfactoria, procederá de inmediato la Administración Tributaria al cobro del impuesto declarado y se pondrá término a este procedimiento. 4) En el término de traslado, prorrogable por un por un termino igual, el contribuyente o responsable deberá formular sus descargos, dar respuestas o cumplir con los expresados requerimientos y presentar u ofrecer las pruebas, 5) Recibida la contestación, si procediere se abrirá un termino de prueba de hasta (15) quince días, prorrogable por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejorar proveer dentro del plazo que ella señale. 6) Si el contribuyente o responsable manifiestan su conformidad con las impugnaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto de determinación.
Lo mismo en caso de no verificarse el cobro a que refiere el numeral 3). 7) vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer, el interesado podrá presentar un memorial de conclusiones dentro del plazo perentorio de diez (10) días.
8) Vencido el plazo del número anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación.
El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el articulo 225 para la aplicación de sanciones y culminar en una única resolución.
Articulo 225 – Procedimiento para la aplicación de sanciones. (…) El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el articulo 212 para determinación de la deuda por concepto de tributos o atributos y culminar en una única resolución.
antecedentes que hagan suponer su existencia, se redactará un informe en el cual se individualizará al presunto deudor, tributos adeudas y las normas infringidas. De todo ello, si el presunto deudor participa, se levantará acta, que puede o no ser firmada por el participante. Luego, en el numeral 3), se dispone que, de las actuaciones realizadas, la administración dará traslado al contribuyente por el término de diez (1 O) días, que puede ser prorrogado por igual plazo, para que el contribuyente formule sus respectivos descargos. Cumplido el plazo y recibida la contestación, si procede, se establece un plazo de quince (15) días como periodo probatorio (numeral 5) prorrogable por igual término. Seguidamente, en el numeral 7) se dispone que, una vez vencido el plazo de pruebas o medidas de mejor proveer, el- contribuyente podrá presentar su alegato, en un plazo de diez (10) días. Finalmente, concluidos los, trámites mencionados, la administración tributaria tiene un plazo de diez (10) días para dictar el acto de determinación (numeral 8).
En el último párrafo del artículo 212 de la Ley Nro. 125/92 se dispone que el "procedimiento de determinación tributaria" puede ser· tramitado en forma conjunta con el "procedimiento para la aplicación de sanciones" artículo 225; resolviéndose, en ese caso, en una única resolución. Al respecto, es importante mencionar que el "procedimiento para la aplicación de sanciones" establece los mismos plazos que rigen para el "procedimiento de determinación tributaria". La aclaración es relevante pues, conforme se observa en el acto administrativo recurrido (Resolución Particular DPTT Nro. 57 de fecha 09 de mayo del 2017), la Autoridad Tributaria resolvió tramitar en forma conjunta y resolver en una solo resolución la determinación de la obligación fiscal y sancionar con la aplicación de una multa, conforme lo habilita el artículo 212.
En el presente caso, el sumario administrativo inició con el dictado de la J.I. Nro. 107 de fecha 07 de abril del 2016, notificada en fecha 12 de abril del 2016 a la firma contribuyente y culminó. con la Resolución Particular Nro. 57 de fecha 09 de mayo-del 2017, dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria en el que se determinó la obligación tributaria, se calificó la conducta de la firma contribuyente y se impusieron sanciones.
De la cronología citada, se concluye que el procedimiento de determinación tributaria y la aplicación de sanción (tramitadas conjuntamente) no culminaron dentro del plazo de duración legal establecido en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/93, pues de la sumatoria de los plazos establecidos se llega a la cifra de 70 días hábiles para que concluya el procedimiento; es decir, la Administración tuvo tiempo de dictar el acto administrativo hasta el 19 de julio del 2016, sin embargo, lo hizo en fecha 09 de mayo del 2017, habiendo transcurrido en exceso el plazo legal para culminar el procedimiento.
Por consiguiente, el sumario administrativo realizado por la Administración Tributaria, que sirve de base a las resoluciones impugnadas -Resolución Particular DPTT Nro. 57 de fecha 09 de mayo del 2017 y Resolución Particular Nro. 30 de fecha 13 de febrero del 2020- viola el principio de legalidad del procedimiento.
Es importante señalar que el incumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, derivan en la nulidad del procedimiento sumarial por vicio de legalidad del procedimiento, debido a que la actuación de la Administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo.
En igual sentido, es oportuno señalar que, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, se menciona lo siguiente: “Pero también es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el termino previsto en el propio acto”. (Muñoz Machado, Santiago, o. cit., p. 107).
Además, respecto al cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10) del articulo 17 de la Constitución Nacional, entre los derechos procesales, contempla “… El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley…”. Asimismo, el sumario administrativo sancionador instruido a la firma accionante viola la normativa internacional establecida en el art. 8.1 de la Convención Americana que establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente “RICARDO BAENA CI PANAMA ", en la que se expresa "Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su •aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales .a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos .ante cualquier tipo de actos· del Estado que pueda afectarlos. Es: decir, cualquier actuación u omisión de. los órganos estatales dentro de, un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe. respetar el debido proceso legal”
Por tanto, los actos administrativos impugnados son actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de estos actos administrativos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92, son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad. En este punto, cabe señalar que la propia Ley Nro. 125/92 dispone que “... Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente ..." (artículo 196), en el caso en estudio, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad del procedimiento para que sus actos se reputen.
Finalmente, cabe apuntar que el incumplimiento de los plazos para culminar el procedimiento de determinación tributaria impide verificar los demás agravios expuestos ya que atañen al fondo de la cuestión. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos Lozano y, en consecuencia;
CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 172 de fecha 29 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Al respecto, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo lo mimo en varios fallos de casos similares; entre los cuales, se pueden citar los mas recientes: Acuerdo y Sentencia Nro. 813 de fecha 17 de agosto del 2021, en los autos caratulados: “EMPRODE SACI C/ RES. NRO 406 DEL 13/06/05 DICT. POR LA SET”; Acuerdo y Sentencia Nro. 59 de fecha 18 de febrero del 2022, dictado en los autos caratulados: BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. C/ RES. NRO. 97 DEL 01/12/16 DICT. POR LA SET”. -
En lo que respecta a las costas, al anularse las resoluciones administrativas objeto de la presente demanda, corresponde imponerlas al funcionario emisor de dichos actos anulados, por imperio del artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, en este caso, por el Tribunal de Cuentas y confirmado en esta instancia, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Es mi voto.
A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: c
oncuerdo con lo expuesto por el ministro Manuel dejesús Ramírez Candia, Respecto a que el procedimiento de fiscalización no se extendió más de tiempo previsto en la normativa. Por lo que no se observa una irregularidad – respecto a este punto – de la administración.
De igual forma, concuerdo que el sumario administrativo presenta vicios por su excesiva duración, conforme a los siguientes fundamentos: De acuerdo a los antecedentes administrativos, surge que el sumario se inició por Resolución J.I. Nº 107 de fecha 7 de abril de 2016, dictada por el Juez Instructor (f. 117) y culminó -recién- con la Resolución Particular Nº 57 de fecha 9 de mayo de 2017, dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, en la cual se resolvió: "Art. 1° APLICAR sanciones a la firma LABORATORIO. DE PRODUCTOS ÉTICOS COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A., CON RUC 80000146-0 en concepto del IRACI$: General del ejercicio fiscal 2011 e /VA General de los periodos fiscales julio a setiembre/2011, conforme a las razones expuestas en el considerando de la Resolución. Art. 2° CALIFICAR la conducta de la contribuyente como DEFRAUDACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 172 de la Ley Nº 125/91 y SANCIONAR a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 200% sobre los tributos defraudados. Art. 3° DISPONER la percepción de la suma de 6.917.037 (guaraníes seis millones novecientos diecisiete mil treinta y siete) en concepto de multa de DEFRAUDACIÓN, en el marco de lo establecido en el artículo 175 de la Ley Nº 125/91 ... "
Que, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha del inicio del sumario a su culminación, surge que dicho procedimiento se extendió por más de 13 meses, sin que tal retardo -en su tramitar- pueda ser imputado a la firma sumariada, según se desprende 'de las constancias de autos.
Es importante mencionar que esta Sala Penal, de manera reiterada y uniforme, viene señalado la excesiva duración de la tramitación de los sumarios instruidos en sede de Administrativa, lo que no solo resulta _ contraria a la idea de plazo razonable, sino también a lo dispuesto en el artículo 225 de nuestra Ley Tributaria, en el cual se establece los procedimientos y plazos que de ben ser observados.
Al ser así, considero que el tiempo de tramitación del sumario, excedió el plazo razonable, sin que se observe un fundamento o justificativo válido para ello por parte de la Administración, situación que vulnera lo dispuesto en el art. 17, núm. 10 (in fine), de nuestra Constitución. Por lo que, en tales condiciones, no cabe más que revocar los actos administrativos impugnados en autos, en vista que fueron dictados como consecuencia de un tramitar irregular por parte de la Autoridad Tributaria.
Recordare que tal posición es mantenida, de manera reiterada y uniformemente, por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia y para lo que me permito citar los siguientes fallos: Ac. y Sent. N° 751 del 16 de julio de 2013, Ac y Sent. N° 945 del 24 de noviembre de 2015.
En base a todo lo expuesto, corresponde No Hace Lugar al Recurso de a
pelación interpuesta por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia Nº 172, de fecha 29 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, Ministerio de Hacienda, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a) y 205 del C.P.C. Es mi voto
A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del ministro preopinante, en razón de que considero que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda, no obstante; disiento en cuanto a la imposición de Costas, por los fundamentos de que expongo a continuación:
Del análisis de las constancias de autos se advierte que el proceso de verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la firma contribuyente Laboratorios de Productos Éticos CEISA, con la posterior determinación tributaria y aplicación de sanciones inició con la Orden de la Fiscalización Puntual N° 6500001474 notificada en fecha 28 de diciembre de 2015 y culminó con el dictado de la Resolución Particular N° 30 de fecha 13 de febrero de 2020 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA FIRMA LABORATORIO DE PRODUCTO ÉTICOS COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A., CON RUC N° 80000146-0". Asimismo, llama la atención la excesiva demora para la resolución del recurso de reconsideración, pues éste fue planteado por la contribuyente en fecha 09 de mayo de 2017, según consta a fs. 231 de los antecedentes administrativos y resuelto por el viceministro de Tributación en fecha 13 de febrero de 2020 mediante la Resolución Particular Nº 30/2020. En estas condiciones, el procedimiento administrativo llevado en la Subsecretaría de Estado de Tributación excedió todo plazo razonable.
Cabe recordar que el principio del Plazo Razonable está consagrado en el Artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, ·a1 disponer: "Garantías Judiciales. · l. Toda persona tiene derecho a ser oída, ton las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley; en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
Esta consagración del Plazo Razonable como garantía se ha establecido a fin de que los justiciables, cualquiera sea el fuero en él cual sean encausados, no estén sometidos a una indeterminación sine die respecto a sus derechos - todo lo cual se desprende de la sola lectura del articulo convencional previamente citado, ello para evitar precisamente abusos por parte de quien deba decidir sobre el derecho en cuestión. En el caso de autos resulta claro que se vulneró la garantía prevista en la Convención.
Por los motivos señalados considero que corresponde el rechazo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia Nº 172 de fecha 29 de junio de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
En cuanto a las costas, disiento respetuosamente del criterio del ministro preopinante, pues considero que corresponde imponerlas a la parte perdidosa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 203 inc. a) y el Articulo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
Con lo que, se dio por terminado el acto firmado SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acorada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 05 de septiembre del 2022
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos Lozano, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 172 de fecha 29 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos Lozano, contra el Acuerdo y Sentencia Nro.172 de fecha 29 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución.
3. IMPONER las costas a la parte perdidosa, Ministerio de Hacienda, en virtud a lo dispuesto en el artículo 203, inciso a) y 205 del Código Procesal Civil.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 186/2023FRIGOMERC S.A. contra LA SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 186/2023
EXPEDIENTE: "FRIGOMERC S.A. C/ RES. N° 71800000243, DEL 0l/SET/2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA".
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres dias, del mes de mayo, del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "FRIGOMERC S.A. C/ RES. N° 71800000243, DEL 01/SET/2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 186 de fecha 8 de julio de 2022, dictado por el Tribunal, de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Concepción Insfrán Alvarenga, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 186 de fecha 18 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Que de la verificación de la sentencia recurrida no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C.
Por todo lo dicho, corresponde tener por desistido al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.
A su turno, los Ministros RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 186 de fecha 8 de julio de 2022, resolvió: "1. HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa caratulado FRIGOMERC S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 71800000243 DEL 19 DE DICIEMBRE DEL 2019 DICTADA POR IA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. 2. REVOCAR la RP N° 71800000243, devolviendo en concepto de Crédito fiscal el monto cuestionado proveniente del ítem D del considerando de la resolución recurrida. 3. IMPONER las costas de conformidad al art. 192 del CPC. 4. ANOTAR, Registrar...".
Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alza el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y en su escrito de expresión de agravios (fs. 107/117) sostuvo -entre otras cosas- que la SET actuó conforme a las normativas reglamentarias -Resolución General N° 52/11- al momento de resolver, puesto que supeditó la devolución del crédito reclamado al efectivo ingreso de la sumas declaradas por parte de sus proveedores, lo que no implica un rechazo de su petición.
Afirmó que el Estado mal puede devolver algo que no tiene, en este case, una suma que no ingresó a las arcas fiscales. Señaló que si bien el Poder Judicial posee facultades para revisar los actos del Poder Ejecutivo, empero, sólo procede cuando haya existido alguna violación normativa que ubique tales actos fuera de lo establecido en el ordenamiento jurídico. Terminó por solicitar la revocación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas.
A su turno, la Abg. Carmen Belotto, en representación de la firma Friqomerc S.A., al contestar el traslado manifestó (fs. 121/125) -entre otras cosas- que la Administración condiciona la devolución del crédito en que los proveedores deben cumplir previamente con sus obligaciones tributarias, situación que escapa totalmente de la responsabilidad y facultad de mi cliente. Mencionó que su mandante no puede actuar como investigador fiscal y perseguir a sus proveedores o clientes, tendiente a verificar si los mismos cumplieron o no sus obligaciones tributarias, para que la SET decida devolver el crédito peticionado. Terminó por solicitar la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 186 de fecha 8 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Frigomerc S.A. solicitó -en sede administrativa- la devolución del IVA exportador, por régimen acelerado, correspondiente al periodo 06/2016, por valor de G. 6.627.064.824.
Que en atención a la solicitud realizada, la Subsecretaría de Estado de Tributación, reconoció parcialmente el crédito reclamado por la firma, por la suma de G. 6.588.891.895; cuestionando asi la diferencia, G. 38.172.929.
Cabe aclarar que la firma accionante sólo reclamó -en instancia -jurisdicción- la devolución de los créditos por G. 33.090.111, y que -según el acto administrativo impugnado- fueron rechazados por estar consignados en comprobantes provenientes de proveedores que registran en las DDJJ ingresos, inferiores a las ventas realizadas.
Mencionar que los cuestionamientos efectuados per la Autoridad Tributaria para la devolución de los créditos solicitados por la firma FRIGOMERC S.A. se sustentan en que los Agentes de Retención -proveedores o compradores- no ingresaron los tributos al fisco, por lo que no puede realizar la devolución en tales condiciones.
Entrando en el caso de estudio, corresponde decir, respecto a los cuestionamientos realizados sobre las facturas que respalda los créditos reclamados, y que provienen de proveedores omisos o inconsistentes, que esta judicatura ha sostenido en más de una ocasión que la omisión o inconsistencia de los agentes de retención -proveedores o compradores- debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (agentes de retención), y mucho menos puede forzar a que estos últimos cumplan con el fisco.
Cabe señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió suspender la devolución hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria la decisión adoptada, conforme a lo antes expuesto.
Al ser así, no cabe más que confirmar lo decidido por el Tribunal de Cuentas.
En base todo lo expuesto, corresponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 186 de fecha 8 de Julio cíe 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, corresponde que mismas sean soportadas por la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a) y art. 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA dijo : Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en que corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 186 del 08 de julio del 2022, por los mismos fundamentos y me permito agregar cuanto sigue:
En los casos en donde la Autoridad Tributaria cuestiona la devolución de créditos respecto a facturas que respaldan transacciones realizadas con proveedores omisos o inconsistentes, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo lo mismo en varios fallos de casos similares, entre los cuales se puede citar los siguientes: el Acuerdo y Sentencia Nro. 957 del 22 de septiembre del 2021, dictado en los autos caratulados: "FRIGOMERC S.A C/RES. Nro. 7180000G262 del 11/12/2018, dictado por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION SET", el Acuerdo y Sentencia Nro. 201 del 25 de febrero del 2021, dictado en los autos caratulados "BUNGE PARAGUAY S.A C/RES.NRO. 71800000039 DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA"; el Acuerdo y Sentencia Nro. 1266 del 10 de diciembre del 2020, dictado en los autos caratulados: "BUNGE PARAGUAY S.A C/RES.NRO. 71800000039 del 14/12/2017 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION-SET".
En cuanto a las costas del juicio, considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente y que fuera confirmado en esta instancia, por imperio del Art. 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo tanto, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para ios contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario, en consecuencia, corresponde imponer las costas del juicio al funcionario emisor del acto administrativo anulado.
En ese sentido, el autor Bielsa en su obra Estudios de Derecho Público, Tomo IV. Buenos Aires, Argentina; Ed. Depalma 1962, p-309-310 ha expresado que: "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarlos culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización honesto o no culpable de las faltas de los funcionarios". Es mi voto.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Luis Maria Benitez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 03 de mayo del 2.023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
TENER POR DESISTIDO al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad interpuesto, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 186 de fecha 8 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
IMPONER las costas a la parte perdidosa.
ANOTAR, registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 827/2020. Corte Suprema de Justicia, Sala PenalFRIEDRICH DRAXLAIMER contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
FRIEDRICH DRAXLAIMER contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 827/2020. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la ciudad de Asunción, Republica del Paraguay, a los 9 días del mes de septiembre del año 2020, estando reunidos en la sala de Acuerdos los Excmos, Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, se trajo a acuerdo el juicio: “FRIEDRICH DRACLAIMER C/ PROVEIDENCIA DEL 18/ENERO/2017 Y OTRA DICTADA POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN M.H.” a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 50 de fecha 03 de mayo del 2019, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO PREOPINANTE MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: corresponde el estudio de ciertas cuestiones precias que hacen a la admisibilidad de la acción promovida y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso, por lo que de conformidad a los Artículos 113 y 404 del C.P.C. se debe declarar la nulidad del presente juicio en base a los argumentos que expongo a continuación:
Primero: La acción contencioso-administrativa cuenta con una serie de presupuestos de admisibilidad que se debe cumplir para que la instancia judicial sea habilitada.
En efecto, de las constancias obrantes en autos, surge que el acto administrativo impugnado Dictamen DANT. N° 541 de fecha 15 de diciembre del 2016 (fs.90) y providencia del 18 de enero del 2017 (fs. 90) han sido notificados al actor el día 20 de enero del 2017 y posteriormente en fecha 24 de febrero del 2017 el recurrente plantea demanda contencioso-administrativa conforme se observa en el sello de cargo de Secretaría Judicial.
Analizando el caso en cuestión, para la promoción de la acción judicial corresponde aplicar la Ley Nro. 4046/10 “Que modifica el articulo 4° de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo”, Que establece el plazo de dieciocho (18) días para la promoción de la demanda contencioso-administrativa. Al respecto, hay que tener en cuenta que la Ley Nro. 4046/10 ya se encontraba plenamente vigente al tiempo de dictarse la resolución administrativa hoy impugnada y además en su Artículo 2 (ultima parte) dispone que “quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en esta Ley”. –
Por consiguiente, realizado el cómputo del plazo entre la notificación de los actos administrativos (20/01/2017) y la presentación de la demanda (24/02/2017), se concluye que la acción no fue presentada dentro del plazo legal, teniendo en cuenta que el plazo de dieciocho (18) días dispuesto por la Ley Nro. 4046/10, para la promoción de la demanda contenciosa administrativa, es de carácter corrido, pues el proceso recién inicia con la presentación de la demanda, por lo que, efectivamente, el derecho de accionar jurídicamente prescribió al tiempo de la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa.
Concluyo que la demanda debió ser rechazada in-limine por el Tribunal de Cuentas Primera Sala por lo que, en consecuencia, corresponde declarar nulidad de todo el proceso.
En definitiva, en atención a todo lo descripto en los párrafos que anteceden, declarada la nulidad de todo el proceso, corresponde el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas en ambas instancias en el orden causado. ES MI VOTO.
A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: me permito disentir del voto del Ministro Preopinante por las consideraciones que paso a exponer:
En primer punto considero que no prescribió la acción que tenía el actor para promover la presente demanda contencioso-administrativa. En efecto, la norma que establece que la demanda contencioso administrativa debe promoverse en el plazo de dieciocho días se encuentra contenida en la Ley N° 1462/35 (modificada por la Ley N° 4046/10) que se constituye en un cuerpo normativo de carácter procesal, por lo que el cómputo de este plazo necesariamente debe realizarse a tenor de lo dispuesto en el Código Procesal Civil (norma a la que se remite supletoriamente la Ley N° 1462/35) que en su Art. 147 indica: "Cómputo de los plazos: Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última , notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni tos días inhábiles. Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento a momento" (sic, las negritas son nuestras).
Los plazos en días se consideran completos, comienzan a la medianoche del día en que se produjo la notificación y terminan a la medianoche del día de su vencimiento.
En el computo no se tiene en cuenta el día que se practica la notificación y también quedan excluidos los días inhábiles, que son fijados en la ley, por ejemplo; domingos y feriados; los que establezca a la Corte Suprema de Justicia por Acordada, (ejemplo: los días sábados) y la feria judicial del mes de enero (Artículos 362 y 363 COJ). Al constituirse el plazo establecido en la Ley N° 4046/10 en un plazo procesal el mismo debe ser computado de conformidad a la ley procesal señalada precedentemente.
Además, con antecedentes históricos de la Ley N° 4046/10 -contenidos en la exposición de motivos de la misma- debemos tener en cuenta que la modificación del plazo de cinco días originalmente establecido en el Articulo 4° de la Ley N° 1462/35 fue determinada, fundamentalmente, por la desigualdad procesal que existía entre la parte actora y la parte demandada, ya que mientras la parte actora tenía solo cinco días para iniciar una demanda en contra de un acto administrativo la parte demandada tenía dieciocho días para contestar la misma. Durante la vigencia de esa norma se originaron en el Tribunal de Cuentas varias consultas de constitucionalidad en uso de la facultad prevista en el Artículo 28 inciso a) del CPC, así como acciones y excepciones de inconstitucionalidad y al resolver las mismas, la Sala Constitucional de la Exma, Corte Suprema de Justicia había sentado jurisprudencia en el sentido de que esta diferencia de plazos constituía una discriminación y por lo tanto una violación de la garantía de la igualdad ante las leyes consagrada en el artículo 47, inciso 2, de la Ley Suprema, así como contra la igualdad de trato procesal entre las partes, desde que al particular demandante la ley le concedía u plazo procesal muy reducido y, en cambio, el plazo concedido a la Administración era bastante más extenso. Cito como antecedentes el Acuerdo y Sentencia Nº 418 de fecha 22 de julio de 1999 y el Acuerdo y Sentencia Nº 379 de fecha 17 de julio de 2001 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Conviene mencionar Igualmente que si realizamos el cómputo del plazo para promover la demanda a tenor de lo dispuesto en el Código Civil este sería considerablemente reducido en relación al plazo que tiene la demandada para contestar la demanda y se produciría una nueva desigualdad procesal entre las partes, la que justamente se buscó evitar al sancionar la Ley Nº 4046/10.
El acto administrativo impugnado en la presente demanda fue notificado al actor de la presente demanda, en fecha 20 de enero de 2017 según consta a fs. 91 de autos.
Está demanda fue iniciada en fecha 24 de febrero de 2017(fs. 15/23), dentro del plazo de 18 días hábiles establecido en la Ley Nº 4046/10 y, en consecuencia, no prescribió la acción, por lo que corresponde el estudio de los recursos interpuestos por el representante de la parte demandada.
RECURSO DE NULIDAD: debe tenerse por desistido, ya que el recurrente desistió expresamente. Por otro lado, en la lectura de la Sentencia impugnada no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos utilizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. Llanes Ocampos por compartir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio de los recursos de apelación interpuestos. ES MI VOTO
A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: agravia a la parte recurrente el Acuerdo y Sentencia Nº 50 de fecha 3 de mayo de 2019, por el cual El Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió “1) HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida en el juicio caratulado “FRIEDRICH DRAXLMAIER CONTRA PROVIDENCIA DEL 18 DE ENERO DE 2017 Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”, y en consecuencia, corresponde; 2) REVOCAR los actos administrativos impugnados, PROVIDENCIA DEL 18 DE ENERO DE 2017 Y LA RESOLUCIÓN Nº 7930002682 DEL 13 DE OCTUBRE DE 2016, dictados por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) ORDENAR la devolución de la suma de GUARANÍES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE (GS. 298.913.587), en concepto de devolución del crédito fiscal por pago en exceso del IRACIS. ejercicio fiscal 2011, en base a los fundamentos consignados en el considerando de esta Resolución. 4) IMPONER las costas a la perdidosa”.
En el escrito obrante a fs. 152/161 los abogados José Manuel Andrés Pedroso, Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y Fernando Benavente, Abogado del Tesoro, en representación de la parte demandada, alegan en su expresión de agravios, de que el tribunal de Cuentas en su mayoría ni ha considerado en ninguna de sus partes las argumentaciones de hecho y derecho consignada por esta representación fiscal, puesto que el Tribunal de cuentas omitió referirse a la interpretación alegada por nuestra parte en el ámbito jurídico. Lo poco analizado por el Tribunal inferior desnuda una arbitrariedad contra el Estado Paraguayo que, respetuosamente en carecemos sea separada por V.V.E.E por medio del presente recurso.
Destaca que la sentencia es una mera transcripción del escrito de demanda, como así el de la contestación del Ministerio de Hacienda y prácticamente en unos pocos párrafos, se limita a decir qué la parte actora tiene la razón y que se le debe otorgar lo solicitado porque no se han cumplido los requisitos para la validez del acto administrativo, no explicando de forma congruente y fundada en la Ley, tal como necesitaba toda resolución que pone fin a un litigio, tampoco exponer un mentor lógicos de porque se falla hacia tal o cual sentido. Continúa manifestando de que la conclusión del Tribunal es manifiestamente arbitraria, carente de razonabilidad y se contrapone a la sana crítica.
A fs. 165/169 los representantes convencionales de la parte actora al contestar traslado en cuanto al recurso de apelación, expresan que no comparte los argumentos expuestos por el apelante. pues consideran que el fallo se encuentra debidamente fundado destacando la importancia y eficacia del documento gestado en fecha 10/05/2016 y otras relevantes no controvertidos reconocidos expresamente por la Administración Tributaria.
El Tribunal de Cuentas, en su mayoría al fundamentar el Acuerdo y Sentencia impugnado expresaron que antes de rectificar el contribuyente no tenía derecho de repetir puesto que no existía crédito fiscal a su favor, por tanto, la exigibilidad de lo pagado en exceso nacerá recién a partir de la fecha en que está se expone en la declaración jurada, acontecimiento que ha ocurrido el 26/11/2015, mediante la presentación de la declaración rectificativa con Nº de orden 10100452342. Por tanto, y para el cómputo de los cuatro años establecidos por el artículo 221 de la Ley 125/91 tenemos que la exigibilidad del crédito es a partir del 26/11/2015, siendo esta fecha el punto de inicio del cómputo del plazo de caducidad, el cual se ha interrumpido en fechas 10/05/2016, oportunidad en que se redactó el Acta Final, y qué constituyó una actuación de reclamación administrativa válida para la devolución.
Al respecto, el doctor Rodrigo Escobar, diciente sobre dicho criterio fundamentando que la parte accionante petición o devolución del Crédito Fiscal del período 2011, el día 10 de mayo de 2016, es decir, dentro del término de los cuatro años, petición a la que la Administración no le dio trámite por defectos formales. En el día 2 de junio 2016, fecha para la cual había operado la Caducidad, no obstante, el hoy recurrente sostiene que la primera presentación debe ser tenida en cuenta para la suspensión del plazo de caducidad. Que se considera la primera presentación si se estaría en el plazo al agregarse un período de 30 días que estuvo suspendido el sistema de devolución -extremo que esta magistratura tampoco se adhiere sin un acabado estudio- no podemos confundir las instituciones de SUSPENSIÓN con la de INTERRUPCIÓN, por ende sin entrar más disquisiones, podemos concluir que al 1 haberse demorado 22 días demás estos días deben de ser computados y así si se produce la caducidad, no correspondiendo el pago reclamado.
Seguidamente corresponde el análisis del fondo de la cuestión, y en tal sentido debe determinarse si el Acuerdo y Sentencia Nº 50 de fecha 3 de mayo de 2019, el Tribunal de Cuentas Primera Sala se encuentra ajustada a derecho.
Realizando una breve reseña, tenemos que por Resolución de Repetición de Créditos Fiscales de fecha 13/10/2016, el Director de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales resolvió NO APROBAR la solicitud de Repetición de Créditos Fiscales Nº 75002001587 (fs. 8) y que contra la misma, se interpuso un recurso de reconsideración, dando como resultado el Dictamen DANT Nª 541 de fecha 15 de diciembre de 2016 (fs. 90), por el cual se resuelve RECHAZAR el recurso de reconsideración Interpuesto por el contribuyente DRAXLMAIER FRIRDRICH con RUC 1630247-7.
En cuanto a la solicitud de devolución de crédito fiscal del IVA tipo pago en exceso correspondiente al ejercicio fiscal 2011, la SET fundamento qué el contribuyente no pudo ingresar el 10/05/2016 la Documentación Inicial Requerida correspondiente al Ejercicio Fiscal 2011 debido a que la Obligación 947 Auditoría Impositiva/2014 no fue presentada, dando cumplimiento a la mencionada obligación recién el 01/06/2016. En ese sentido, sostiene la Administración Tributaria que lo alegado por la firma no es cierto, pues él no ingreso de la DIR se debió a su incumplimiento, por lo que en realidad la constancia de su auditor es la que resulta falsa.
En ese sentido, el artículo 9 de la Resolución General N.º 23/14 dispone que una vez aprobada la documentación inicial requerida la solución es de repetición podrán ser ingresada al Sistema de Gestión Tributaria Marangatu durante las 24 horas del día, siempre y cuando el contribuyente se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales. El Tribunal de Cuentas, al hacer lugar la demanda considero qué con el documento de fecha 10/0 5/16 en el cual se redactó el Acta Final, se interrumpió el plazo para el cómputo de caducidad para la Exigibilidad del Crédito, ya que a partir de esa fecha se expuso la declaración jurada, cumpliendo de esta manera lo establecido por el artículo 221 de la ley 125/91.
En este punto debo mencionar que no comparto el criterio del Tribunal en su mayoría, ya que según probanza de autos. se observa que el documento de fecha 10/05/2016 fue rechazado por la Administración por defectos formales, ya que el contribuyente no pude ingresar el 10/05/2016 en la documentación inicial requerida correspondiente al Ejercicio Fiscal 2011, dando cumplimiento la mencionada obligación recién el 01/06/2016 de manera extemporánea, de conformidad al artículo 9 de la Resolución General Nº 23/14 más arriba mencionada que dispone que una vez aprobada la argumentación inicial requerida las soluciones de repetición podrán ser ingresada al sistema de Gestión Tributaria Marangatu durante las 24 horas del día, siempre y cuando el contribuyente se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales; no obstante, dicha situación no se cumplió tal como lo expresa la norma debido a que la contribuyente se encontraba con un incumplimiento de sus obligaciones. El artículo 221 de la Ley Nª 125/91 es claro cuando establece: “Caducidad de los créditos del sujeto activo: Los créditos las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
La caducidad operará por periodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada”. De esta forma, resulta improcedente lo expuesto por el Tribunal debido a que la gestión efectuada por el contribuyente fue extemporánea, fuera de plazo de los cuatro años previstas en la norma, y no permitió la suspensión a la que se refiere el artículo 221 transcripto.
De conformidad a las consideraciones expuestas cabe concluir que el fallo apelado no se encuentra ajustado a derecho, por lo cual corresponde HACER LUGAR corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nº 50 de fecha 3 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala y confirmar los actos administrativos impugnados en la presente demanda, PROVIDENCIA DEL 18 DE ENERO DE 2017 y la RESOLUCIÓN Nº 7930002682 DEL 13 DE OCTUBRE DE 2016, dictados por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 203 inciso b) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. Llanes Ocampos por compartir los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 09 de septiembre del 2020.-
VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Excma.,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- TENER POR DESISITIDO el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N.º 50 de fecha 03 de mayo del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N.º 50 de fecha 03 de mayo del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N.º 50 de fecha 03 de mayo del 2019, y confirmar los actos administrativos impugnados en la presente demanda, PROVIDENCIA DEL 18 DE ENERO DE 2017 y la RESOLUCION N.º 7930002682 DEL 13 DE OCTUBRE DE 2016, dictado por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTER DE HACIENDA.
3.- IMPONER las costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 203, inciso b) y el artículo 205 del C.P.C.
4.- ANOTAR y notificar.
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 771/2022 . Corte Suprema de Justicia. Sala PenalTRANS ESTE OESTE S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
TRANS ESTE OESTE S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 771/2022. Corte Suprema de Justicia Sala Penal
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de noviembre del estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “ACUMULACIÓN DE AUTOS: "TRANS ESTE OESTE SA. C/ RES. N° 71700000225/18 DEL 21 DE SETIEMBRE, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN” Exp. N° 409/18 y “TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. N° 34/20 DEL 14 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN” Exp. N° 102/20", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Carlos Jorge Vargas Cardozo, en representación de la firma Trans Este Oeste S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 13 de enero del 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado?
2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.
A LA PRlMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abg. Carlos Jorge Vargas Cardozo, expresó agravios en relación al recurso de nulidad interpuesto contra de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, manifestando, en resumen, que: 1) El Tribunal incumplió con normas constitucionales (Artículos 256°, 16°, 17°, 47°, 40° y 137°) y tratados internacionales ratificados que forman parte del ordenamiento interno (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 1; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre OEA, Artículo XVIII, Artículo XXIV, Artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 10) pues, a su parecer, se violaron todos y cada uno de los presupuestos básicos que debe reunir una sentencia de conformidad a las normas citadas; 2) El Tribunal omitió analizar argumentos y valorar pruebas producidas por la firma Trans Este Oeste S.A.A, pues no resolvió la cuestión de fondo de la demanda interpuesta; 3) Violación del principio de congruencia, pues la sentencia debe guardar relación con los hechos alegados y probados por las partes del procedimiento, no pudiendo el Tribunal apartarse de los mismos para dictarla; en ese sentido, el Tribunal no resolvió las pretensiones expuestas en su demanda. Igualmente, expuso que existe incongruencia entre el considerando del fallo y la parte resolutiva del mismo, ya que, por un lado, el Tribunal indicó que la demanda se debió instaurar contra la Resolución Denegatoria Ficta, y, por otra parte, confirmó la Resolución Particular N° 34 de fecha 14 de febrero del 2020 -que resolvió el recurso de reconsideración, la cual, a criterio del nulidicente, fue considerada como inexistente para el Tribunal; 4) Perimió la instancia administrativa y por consiguiente se produjo la nulidad absoluta de los actos administrativos posteriores, lo cual fue omitido estudiar por el Tribunal.
Del análisis de los agravios expuestos, en relación al primero de ellos, corresponde señalar que el recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 4191 del CPC, pues no expuso los motivos por los cuales -a su criterio- la sentencia incumplió con las normas constitucionales e internacionales mencionadas. Cabe apuntar, que los agravios deben exponerse en forma concreta y suficiente, evitando las generalidades, pues su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar el contenido de reexamen que se deberá efectuar; es decir, no basta con citar hormas que supuestamente se dejaron de aplicar.
1Artículo 419. Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso.
En cuanto al segundo y cuarto agravio expuesto, referente a la omisión del Tribunal sobre las cuestiones de fondo propuestas en la demanda. Es oportuno mencionar que la acción contenciosa administrativa cuenta con una serie de presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Éstos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley N° 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo” y deben de ser verificados de oficio por el Tribunal de Cuentas, pues de no cumplirse con uno o varios de los presupuestos, la demanda debe ser rechazada, impidiéndose, lógicamente que se estudie las cuestiones de fondo propuestas por las partes. Por dicho motivo, considerando que en el fallo dictado el Tribunal resolvió que la acción fue promovida extemporáneamente, no correspondía el análisis de la cuestión de fondo y por consiguiente el agravio señalado, no es causal de nulidad de la sentencia.
Finalmente, en cuanto al tercer agravio expuesto, corresponde puntualizar en primer lugar que, en lo referente a las omisiones de los hechos alegados y probados -que hacen al fondo de la demanda- esta cuestión coincide con el criterio señalado precedentemente, por lo cual, me remito al mismo. Sin embargo, en lo atinente a la supuesta incongruencia existente entre el considerando y parte resolutiva del fallo; es necesario indicar que conforme lo establecido en el Artículo 15 del CPC: “Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) Fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad".
En el presente caso, el Tribunal de Cuentas señaló en el considerando de la resolución que, si bien, la SET dictó la Resolución Particular N° 34/20 del 14 de febrero que rechazó el recurso de reconsideración interpuesta por la contribuyente, ésta resultó inoficiosa, en virtud a que ya se había generado la Denegatoria Ficta, en base al artículo 234 de la Ley N° 125/92. Seguidamente, en el numeral 2) del Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 13 de febrero del 2021 dispuso confirmar la Resolución Particular N° 72700000417/19 y la Resolución Particular N° 34/20.
Al analizar la cuestión propuesta, se concluye que no existe incongruencia en el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, pues de la atenta lectura de la resolución dictada, no se observa que el Tribunal haya resuelto como “inexistente” la Resolución Particular N° 34/20 y la haya confirmado posteriormente. Si no, que hizo mención a que la vía contenciosa administrativa ya se encontraba habilitada para la contribuyente cuando se cumplió el plazo dispuesto en el Artículo 234 de la Ley N° 125/92 y, por tanto, resultaba inoficioso el dictado de la mencionada resolución.
Al respecto, LUIS ALBERTO MAURINO explica que: “Una resolución debe apreciarse en su integridad, de manera que una contradicción será nulificante cuando impida una correcta interpretación de ella y no cuando se advierta la verdadera intención y esencia del fallo. Sí es nulo un pronunciamiento cuando incurre en una discordancia entre considerandos y veredicto que determina que este segundo quede huérfano de sustento expositivo” (Nulidades Procesales; Demanda. Notificación. Prueba. Juicio ejecutivo. Subasta Judicial. Recurso, incidente, excepción y acción de nulidad. Efectos de la declaración de nulidad; Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma; Primera Reimpresión; Buenos Aires 1985; Pg. 201).
Por otra parte, en la resolución recurrida no se observan vicios o defectos procesales que ameriten la declaración de oficio la nulidad en los términos autorizados por los Artículo 113 y 404 del CPC, por lo que corresponde RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Carlos Jorge Vargas Cardozo.
A SU TURNO, LOS MINISTROS LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel De Jesús Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 13 de enero del 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por decisión mayoritaria, resolvió: “1) NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaura en autos, por la firma TRANS ESTE OESTE S.A. por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia; 2) CONFIRMAR la Resolución Particular N° 72700000417/19 del 04 de febrero y la Resolución Particular N° 34/2020 del 14 de febrero, dictadas por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN; 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar...”.
El fundamento del Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda se basó en que la primera acción entablada por la firma en contra de la Resolución Particular N° 6600000490 del 26 de abril del 2018 dictada por la SET y el Dictamen de Reconsideración N° 71700000225 del 21 de setiembre del 2018 del Departamento de Aplicación de Normas Tributarias, no reúne los presupuestos que dispone el Artículo 3 de la Ley N° 1462/35, pues no revisten carácter de actos definitivos y no vulneran derecho alguno del administrado. En cuanto a la segunda acción interpuesta por la firma, contra la Resolución Particular N° 72700000417 de fecha 04 de febrero del 2019 y Resolución Particular N° 34 del 14 de febrero del 2020, el Tribunal concluyó que la demanda fue presentada extemporáneamente, debido a que en el presente caso se produjo la Resolución Denegatoria de recurso, y a partir de allí, se inició el cómputo de 18 días para entablar la demanda contencioso administrativa, conforme lo dispone el Artículo 1 de la Ley N° 4046/10. En ese sentido, a la fecha de presentación de la acción, 04 de mayo del 2020, la misma se encontraba prescripta. También señaló que, si bien, la SET dictó la Resolución Particular N° 34 del 14 de febrero del 2020, por el cual resolvió denegar expresamente el recurso de reconsideración interpuesto por la firma, éste resulto inoficioso en virtud de que ya se había generado la Denegatoria Tácita.
El Abg. Carlos Jorge Vargas Cardozo, al momento de expresar agravios, en relación al recurso de apelación manifestó, en resumen, que el fallo debe ser revocado en base a los siguientes argumentos:1) El Dictamen de Reconsideración N° 71700000225/2018 y la Resolución Particular N° 66000000490/2018 constituyen actos administrativos recurribles, pues fueron suscriptos por la máxima autoridad y causaron un gravamen irreparable a la firma Trans Este Oeste S.A; 2) La Resolución Ficta no opera por imperio de la ley y al arbitrio de la Administración Tributaria, sino que la resolución que resuelve dicho recurso debe ser notificada, personalmente o por cédula al contribuyente, conforme lo dispuesto en el Artículo 200 de la Ley N° 125/92. Por tanto, al no existir notificación sobre la resolución ficta, queda demostrado que la única resolución del recurso de reconsideración interpuesta es la Resolución Particular N° 34/20, en contra de la cual, en tiempo y forma se inició la demanda contenciosa administrativa; 3) Que se agravia contra la omisión del estudio del fondo de la cuestión, pues las resoluciones impugnadas, Resolución Particular N° 34/20 y 7270000417/2019 no se ajustan a derecho. Manifestó que la fiscalización puntual se inició en fecha 03 de febrero del 2017 con el requerimiento de documentaciones e informaciones, a través de la Nota DPO/DGGC N° 89/17 y concluyó con el Acta Final N° 06 de julio del 2018, con lo cual se advierte que la misma se excedió del plazo legal. Por otra parte, indicó que la SET no demostró la supuesta irrealidad de las compras y que incluir en el sumario administrativo al representante legal de la firma, cuando el mismo ni sus actos fueron parte de la fiscalización constituyó una violación al debido proceso. Asimismo, manifestó que en el sumario administrativo operó la perención de la instancia, pues habiéndose presentado los alegatos, la SET no dictó resolución dentro del plazo de 10 días como dispone la Ley N° 125/92; en ese sentido, indicó que presentó el urgimiento correspondiente por lo que el plazo quedo reducido a 5 días, plazo incumplido, produciéndose la perención de la instancia conforme lo establece la Ley N° 4679/12. Culminó solicitando que las costas sean impuestas en ambas instancias a la SET.
De acuerdo a los antecedentes del caso, se advierte que la SET sometió a la firma Trans Este Oeste S.A. (TEOSA) a un proceso de control interno en el marco de la verificación efectuada a la contribuyente Delia Rosa Giménez y pata dicho efecto le requirió por Nota DPO/DGGC N° 89/2017 (fs. 36/37-Expt. N° 409/2018) que presente los documentos de compras efectuadas de ciertos proveedores de periodos comprendidos entre enero/2012 y diciembre/2012. Luego, solicitó a la firma otros documentos por Nota DPO N° 217/2017 (fs. 30/31-Expt. N° 409/2018), correspondiente a os periodos fiscales enero/2013 al 24 de noviembre del 2017. Con base al informe DPO DGGC N° 14/2018, la SET ordenó la realización de una Fiscalización Puntual a la firma, conforme lo establecido en el inc. b) del Artículo 31 de la Ley N° 2421/04, con alcance a las obligaciones IVA-IRACIS, periodos y ejercicios fiscales marzo/2013 a diciembre/2016, mediante Orden de
Fiscalización N° 65000002073 con fecha de notificación 20 de febrero del 2018 (fs. 40/42-Expt. N° 409/2018). Posteriormente, por Resolución Particular N° 66000000490 de fecha 26 de abril del 2018 (fs. 45-Expt. N° 409/2018), la Viceministra de Tributación resolvió ampliar la fiscalización puntual por 45 días contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo inicial. La firma TEOSA interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución de ampliación N° 66000000490. Por Dictamen de Reconsideración N° 71700000225 de fecha 21 de setiembre del 2018 (fs. 67/73), el Departamento de Aplicación de Normas Tributarias recomendó al Viceministro de Tributación que los cuestionamientos efectuados por la firma en el escrito de recurso fueran considerados en el sumario administrativo. Dicho dictamen, se encuentra suscripto al final por el Viceministro de Tributación (fs. 46/47).
TEOSA accionó judicialmente contra la Resolución Particular N° 56000000490 y el Dictamen de Reconsideración N° 71700000225) en fecha 30 de octubre del 2018 (fs. 52/73).
Continuando con el relato de las actuaciones ocurridas en sede administrativa, los funcionarios auditores de la SET suscribieron el Acta Final N° 68400002620 de fecha 06 de julio del 2018 (fs. 77/90-Expt. N° 409/2018), con motivo de la culminación de los trabajos de auditoría. Luego, se elaboró el Informe Final de Auditoria N° 67000002008 de fecha 13 de julio del 2018 (fs. 93/109-Expt. N° 409/2018). La firma solicitó la apertura del sumario administrativo (fs. 288-Expt. N° 409/2018), la misma fue ordenada por Resolución de Instrucción de Sumario Administrativo N° 71100000733 de fecha 14 de setiembre del 2019, notificado a la firma en fecha 17 de setiembre del 2018 (fs. 314/315-Expt. N° 409/2018), notificado al representante legal en fecha 21 de setiembre del 2018 (fs. 317-Expt. N° 409/2018). Por Resolución Particular N° 72700000417 de fecha 04 de febrero del 2019 (fs. 37/43) la SET resolvió calificar la conducta de la firma de acuerdo a lo establecido en el Artículo 172 de la Ley N° 125/92 y sancionar a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 175% de los tributos defraudados, estableciendo la responsabilidad subsidiaria de su representante legal, Everton John Da Silva, conforme lo establecido en el Artículo 182 de la Ley N° 125/92. La firma contribuyente planteó recurso de reconsideración contra la citada resolución, en fecha 21 de febrero del 2019 (fs. 1 del Tomo I de los A.A.). Por Providencia DSR1 N° 49 del 28 de febrero del 2019, el Departamento de Sumarios dispuso como medida de mejor proveer el traslado a la firma del Informe sobre el índice de Rentabilidad elaborado por el Departamento de Asesoría Económica, a fin de que la contribuyente tome conocimiento y formule manifestaciones, el 07 de marzo del 2.019 TEOSA remitió su contestación, por lo que a través de la Providencia N° 63 de fecha 15 de marzo del 2019 llamó autos para resolver (fs. 43 del Tomo I de los A.A.). Finalmente, por Resolución Particular N° 34 de fecha 14 de febrero del 2020 (fs. 45/48 del Tomo I de los A.A.) la SET resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto. Por Cédula de Notificación SET N° 42 (fs. 56) TEOSA fue notificada en fecha 24 de febrero del 2020 de la Resolución Particular N° 34/20.
Seguidamente, la firma contribuyente accionó judicialmente contra la Resolución Particular N° 34/20 y la Resolución Particular N° 72700000417 en fecha 04 de mayo del 2020 (fs. 66/90).
La firma TEOSA solicitó la acumulación de procesos en relación a la primera y segunda acción interpuesta, la cual fue concedida mediante el A.l. N° 652 de fecha 12 de octubre del 2020. Posteriormente, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió rechazar la demanda por Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 13 de enero del 2021.
Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde el análisis de los agravios expuestos, en ese sentido, al observar el primero de ellos, referente a la posibilidad de impugnación judicial del Dictamen de Reconsideración N° 71700000225/2018 y la Resolución Particular N° 66000000490/2018, que dispuso la ampliación de la Orden de Fiscalización N° 65000002073, corresponde señalar lo siguiente:
En primer lugar, corresponde indicar que la acción contenciosa administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (Artículo 3 inc. a); que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (Artículo 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (Artículo 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley N° 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley N° 1462/35- de 18 días.
Al analizar el caso en cuestión, se advierte que la impugnación judicial ce los actos mencionados anteriormente, no es procedente, debido a que éstos no se tratan de actos administrativos definitivos y porque tampoco lesionan un derecho administrativo preestablecido a favor de la firma contribuyente.
Respecto al Dictamen de Reconsideración cabe apuntar que el mismo es un simple acto de la administración, es una comunicación inter-orgánica que sirve para preparar el acto administrativo y no implica que necesariamente la máxima autoridad deba seguir las recomendaciones dadas por el órgano dictaminante. Es decir, la autoridad administrativa siempre tiene la decisión final, por lo en este caso los dictámenes impugnados no pueden ser objeto del proceso contencioso administrativa.
Por otra parte, respecto a la Resolución Particular N° 66000000490/7018, que dispuso la ampliación de la Orden de Fiscalización N° 65000002073, es importante mencionar dicha resolución tiene por finalidad el control del cumplimiento de las normas tributarias por parte de la contribuyente, por lo que no es recurrible por vía de la demanda contenciosa administrativa por no reunir la condición de impugnabilidad objetiva, conforme se dispone en el Artículo 3 de la Ley N° 1462/35, es decir, no vulnera derecho alguno del contribuyente, pues ningún contribuyente tiene derecho a no ser controlado por la Administración Tributaria.
Respecto al segundo agravio, referente a la Denegatoria Tácita de recurso y la obligatoriedad, señalada por el recurrente, de que sea notificada por cédula o personalmente, corresponde indicar lo siguiente:
La Ley N° 125/92, en su Artículo 234 prevé la figura de la Denegatoria Tácita de recurso, al respecto dispone: “Recurso de reconsideración o reposición. El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se emitiere resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación o alzada, y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido.”
Por otra parte, el Artículo 200 de la Ley N° 125/92 (texto actualizado de la Ley N° 2421/04) dispone acerca de las notificaciones. Expresa: “Notificaciones Personales. Las resoluciones expresas o fictas que determinen tributos, impongan sanciones administrativas, decidan recursos, decreten la apertura a prueba y, en general todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente o por cédula al interesado en el domicilio constituido en el expediente y, a falta de éste, en el domicilio fiscal o real. (...) Existirá notificación tácita cuando la persona a quien ha debido notificarse una actuación, efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento."
De acuerdo a las normas citadas precedentemente se puede concluir que: -Respecto a la reconsideración: 1) El plazo de 10 días hábiles para interponer el recurso de reconsideración ante el mismo órgano que dictó la resolución, computados a partir del día siguiente de la fecha en la que se notificó la resolución; 2) El plazo con el que cuenta el órgano para resolver dicho recurso, 20 días hábiles; 3) Interrupción del plazo que tiene para resolver el órgano, en caso de que ordenen pruebas o medidas de mejor proveer, el cual se contará desde que se hubieran cumplido éstas y; 4) Se produce la Resolución Denegatoria Tácita si el órgano no se expide en el plazo de 20 días. -Respecto a la notificación: 1) Las resoluciones expresas o Fictas que determinen tributos, impongan sanciones administrativas, o en general todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente o por cédula al interesado en el domicilio constituido en el expediente y, a falta de éste, en el domicilio fiscal o real; 2) Existe notificación tácita cuando la persona a quien ha debido notificarse efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga conocimiento.
Corresponde aclarar si bien la norma avala la notificación de la Resolución Denegatoria Ficta, ésta no es necesaria, pues la norma aplicable (Artículo 234 de la Ley N° 125/92) expresamente determina el plazo dentro del cual el recurso debe ser resuelto y la consecuencia del silencio: por consiguiente, el plazo para accionar se inicia automáticamente desde el cumplimiento del plazo de 20 días.
Continuando con el análisis del segundo agravio, el recurrente también señaló que accionó en tiempo y forma contra la Resolución Particular N° 34/20; es decir, argumentó su disconformidad en cuanto al análisis de la prescripción de la acción que el Tribunal de Cuentas.
En ese sentido, correspondo recordar que el Tribunal resolvió que en el caso examinado se generó la Denegatoria Tácita de recurso el 20 de abril del 2019, y que a partir de allí se debe realizar el cómputo de los 18 días establecidos en la Ley N° 4046/10, el cual, a la fecha de presentación de la acción, 04 de mayo del 2020, se encontraba prescripta.
Tal como fue señalado precedentemente, la Resolución Denegatoria Ficta se genera cuando el órgano no se expide en el plazo de 20 días, dispuesto por el Artículo 234 de la Ley N° 125/92.
Conforme los antecedentes del caso, luego de la interposición del recurso de reconsideración (21 de febrero del 2019), se observa que la SET dispuso una medida de mejor proveer por Providencia DSR1 N° 49 del 28 de febrero del 2019, y luego de cumplida ésta, por Providencia N° 63 del 15 de marzo del 2019 llamó autos para resolver. Es decir, el plazo de los 20 días comenzó a correr el 15 de marzo del 2019. Por lo que, del cálculo matemático resulta que la Resolución Denegatoria Ficta se generó el 11 de abril del 2019 y no el 20 de abril del 2019 (establecido por el Tribunal de Cuentas) y a partir del día siguiente, 12 de abril del 2019, comenzó correr el plazo de 18 días corridos dispuesto por el Artículo 1 de la Ley N° 4046/10. Por tanto, la firma tuvo tiempo de presentar la demanda contenciosa administrativa hasta el 29 de abril del 2019, sin embargo, presentó la demanda en fecha 04 de mayo del 2020, cuando se encontraba prescripta la acción.
Corresponde indicar, que el computó del plazo de los 18 días para la interposición de la demanda debe ser considerado de carácter corrido, por las razones siguientes: 1) La Ley N° 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda.
No obstante, cabe advertir que aún en el supuesto de tomar como inicio del cómputo del plazo de prescripción, la fecha de notificación dictado de la Resolución Particular N° 34/20, la cual se realizó a la contribuyente en fecha 24 de febrero del 2020, se concluye que la demanda fue interpuesta extemporáneamente, pues el plazo de los 18 días corridos para accionar, en este supuesto, feneció el 13 de marzo del 2020 y la demanda fue presentada el 04 de mayo del 2020.
En base a las consideraciones expuestas precedentemente, se concluye que han adquirido firmeza los actos administrativos impugnados en esta demanda y por consiguiente corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Jorge Vargas Cardozo y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 13 de enero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
En cuanto al tercer agravio expuesto por el apelante, deviene inoficioso el estudio del mismo, debido a la forma en la que fue resuelta la cuestión anterior.
En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas conforme 203, inciso a) del CPC. Es mi voto.
A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: En estos autos por A.l. N° 652 de fecha 12 de octubre de 2020 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió hacer lugar a la acumulación de autos solicitada por el Abg. Carlos Jorge Vargas en representación de la parte actora y, en consecuencia, dispuso la acumulación de los siguientes procesos: “TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. N° 71700000225/18 DEL 21 DE SETIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET” Expte. N° 409/18” y; 2) “TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. N° 34/2020 DE 14 DE FEBRERO Y OTRA, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET”. Expte. N° 102/2020”.
Respecto a la primera demanda, coincido con el Ministro Preopinante en cuanto a que la impugnación judicial del Dictamen de Reconsideración N° 71700000225 de fecha 21 de setiembre de 2018 no es procedente debido a que no se trata de un acto administrativo definitivo, que cause estado y que deje expedita Ia vía para recurrir ante lo contencioso administrativo. En efecto, el dictamen de referencia (suscrito por el Viceministro de Tributación) confirma la ampliación de la fiscalización puntual a la firma Trans Este Oeste S.A., por lo que se trata de un acto administrativo meramente preparatorio. El autor Julio Rodolfo Comadira distingue ambos conceptos en los siguientes términos: “Así, pues, el acto definitivo, también denominado acto principal, originario, conclusivo y final, es aquel que resuelve, directa o indirectamente, la cuestión de fondo planteada en un procedimiento, reflejando la voluntad concreta de la Administración y produciendo los efectos jurídicos deseados por ella acerca de dicha cuestión, y se opone, conceptualmente, al acto preparatorio, que ni contiene ni expresa la voluntad de la Administración respecto de aquella cuestión, ya que concurre meramente a formularla".
Como la actora impugnó un acto administrativo que dispone la prosecución del procedimiento de fiscalización puntual, no caben dudas de que el mismo no reúne los requisitos del artículo 3° de la Ley N° 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo”, que dispone: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante”.
En cuanto a la segunda demanda acumulada, vemos que la actora impugna la Resolución Particular N° 34 de fecha 14 de febrero de 2020 “Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la firma Trans Este Oeste S.A. con RUC 80057564-4”, por la cual el Viceministro de Tributación confirma la Resolución Particular N° 727000000417 de fecha 04 de febrero de 2019 y, en consecuencia, confirma la calificación de la conducta de la firma Trans Este Oeste S.A. como defraudación y la multa del 175% de los tributos defraudados.
El Tribunal de Cuentas Segunda Sala, en el Acuerdo y Sentencia N° 07/2021, consideró que la firma Trans Este Oeste S.A. en fecha 04 de febrero de 2019 interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Particular N° 7270000417/2019 y que a partir de esa fecha la Administración Tributaria contaba con veinte días hábiles para expedirse respecto al referido recurso, por lo que no habiéndose expedido la SET en plazo operó la denegatoria ficta en fecha 21 de abril de 2020. El Tribunal -en voto en mayoría- realiza el cómputo del plazo para interponer demanda a partir de esa fecha, concluyendo finalmente que la demanda fue iniciada extemporáneamente.
En el estudio de este punto disiento respetuosamente del criterio expuesto por el Ministro preopinante en el voto que antecede, pues computa el plazo para interponer demanda a partir del día siguiente en que se operó la denegatoria ficta del recurso de reconsideración y, al respecto, es mi criterio que el plazo para promover demanda contencioso administrativa debe computarse a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo que causa estado y deja expedita la vía para recurrir ante el fuero contencioso administrativo. Conforme al artículo 40 de la Constitución Nacional2 la Administración tiene la obligación de expedirse en relación a la petición del particular, la cual finalmente cumplió mediante la resolución expresa del recurso de reconsideración planteado. En estas condiciones, el plazo se computa desde la notificación de la resolución expresa dictada por la Administración Tributaria en relación al recurso de reconsideración planteado por la contribuyente, es decir, desde el 24 de febrero de 2020, fecha en que fue notificada Trans Este Oeste S.A. de la Resolución Particular N° 34/2020 y, según consta a fs. 90, la actora promovió la presente demanda en fecha 04 de mayo de 2020.
2Artículo 40° Constitución Nacional. Del derecho a peticionar a las autoridades: Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo.
En cuanto al plazo para promover demanda contencioso administrativa, conforme he sostenido anteriormente en otros casos, considero que el mismo debe computarse en días hábiles; pues la norma que establece que la demanda contencioso administrativa debe promoverse en el plazo de dieciocho días se encuentra contenida en la Ley N° 1462/35 (modificada por la Ley N° 4046/10) que se constituye en un cuerpo normativo de carácter procesal, por lo que considero que el cómputo de este plazo necesariamente debe realizarse a tenor de lo dispuesto en el Código Procesal Civil (norma a la que se remite supletoriamente la Ley N° 1462/35) que en su Artículo 147 indica: "Cómputo de los plazos: Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que so practique osa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo de un plazo en horas, se contará de momento a momento” (sic, las negritas son nuestras). Los plazos en días se consideran completos, comienzan a la medianoche del día en que se produjo la notificación y terminan a la medianoche del día de su vencimiento. En el cómputo no se tiene en cuenta el día que se practica la notificación y también quedan excluidos los días inhábiles, que son los fijados en la ley, por ejemplo; domingos y feriados; los que establezca la Corte Suprema de Justicia por Acordada, (ejemplo: los días sábados) y la feria judicial del mes de enero (Arts. 362 y 363 COJ). Al constituirse el plazo establecido en la Ley N° 4046/10 en un plazo procesal el mismo debe ser computado de conformidad a la ley procesal señalada precedentemente.
Debe tenerse en cuenta además que el acto administrativo impugnado fue notificado a la contribuyente en fecha 24 de febrero de 2020 y que la Corte Suprema de Justicia mediante la Acordada N° 1366 de fecha 11 de marzo de 2020, dispuso la suspensión de las actividades judiciales y administrativas así como de los plazos procesales a partir del 12 de marzo de 2020, a fin de mitigar la propagación del coronavirus (Covid - 19); esta suspensión fue sucesivamente ampliada por otras acordadas, hasta que finalmente se reanudaron los plazos procesales a partir del 04 de mayo de 2020, mediante Acordada N° 1373 de fecha 29 de abril de 2020. Justamente, el 04 de mayo de 2020 es la fecha de presentación de la demanda, por lo que concluyo en relación a este punto que la demanda contra la Resolución N° 34 de fecha 14 de febrero de 2020 de la Subsecretaría de Estado de Tributación fue iniciada en tiempo y forma.
Pasando al análisis de los demás agravios de la apelante, esa representación a fs. 194 y siguientes sostiene que el Acuerdo y Sentencia omite el estudio del fondo de la cuestión y, en tal sentido, manifiesta que la fiscalización puntual cuya duración máxima es de 45 días, en el presente caso se extendió diecisiete meses, iniciándose en fecha 03/02/2017 con el requerimiento de documentaciones e informaciones materializado a través de la Nota DPO/DGGC N° 89/2017 y concluyendo con el Acta Final en fecha 06/07/2018 y que basta realizar una comparación entre la fecha de inicio y la de finalización del proceso, correspondiendo la declaración de la nulidad de la fiscalización y de todos los actos posteriores que fueron su consecuencia.
Realizando un análisis de las constancias de autos tenemos que a fs. 36 de los antecedentes administrativos obra la Nota DPO/DGGC N° 89/2017 de fecha 03 de febrero de 2017, por la cual la Administración Tributaria requirió a la contribuyente Trans Este Oeste S.A. la presentación de documentaciones. Luego, en fecha 09 de febrero de 2018 la SET emitió la Orden de Fiscalización N° 65000002073, notificada a la contribuyente en fecha 20 de febrero de 2018, conforme consta a fs. 42. Por Resolución Particular N° 66000000490 de fecha 26 de abril de 2018, notificada a la contribuyente en fecha 27 de abril de 2018, la Viceministra de Tributación resolvió ampliar la fiscalización puntual por otros cuarenta y cinco días. En fecha 06 de julio de 2018 fue suscripto el Acta Final de la Fiscalización Puntual, conforme se observa a fs. 77.
La apelante sostiene que la fiscalización puntual inició con el requerimiento de documentaciones efectuado por la SET por Nota DPO/DGGC N° 89/2017 de fecha 03 de febrero de 2017. Con relación a esto cabe señalar que el requerimiento de documentaciones, efectuado de conformidad a las atribuciones conferidas a la Administración Tributaria en el artículo 189 de la Ley N° 125/91, que dice: "Facultades de la Administración. La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá:... 3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones”, no puede ser asimilado al inicio de una Fiscalización Puntual, pues en virtud de la Resolución General N° 25/2014 “POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07” este último procedimiento tiene su inicio mediante Orden de Fiscalización, la cual fue dictada posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2018. En estas condiciones, los agravios de la actora son improcedentes.
Por otra parte, en relación al fondo, la apelante alega que la Administración Tributaria no demostró la supuesta irrealidad de las compras, las cuales fueron esenciales para el desarrollo de la actividad gravada de Trans Este Oeste S.A. y la generación de las rentas sobre las cuales se abonaron los tributos correspondientes, alegando que la SET se limitó simplemente a exponer incumplimientos de terceras personas e incluso de la propia SET, y que no tuvo en cuenta que su representada ha cumplido con todas sus obligaciones fiscales, pues siempre exigió las facturas correspondientes de las compras que realizó, verificando en todo momento el cumplimiento de los requisitos formales y validez de las facturas, que en efecto reunían dichos requisitos y estaban debidamente timbrados por la SET, registrándolos en la contabilidad de su representada de manera correcta.
Prosiguió diciendo que al haberse demostrado la realidad de las compras y al no existir una sola prueba por parte de la Administración Tributaria de la supuesta intención de Trans Este Oeste S.A. de defraudar al fisco, se desvirtuó la calificación de la conducta de su representada como defraudatoria.
En lo que respecta a este punto, en la Resolución Particular N° 727000000417/2019 consta que la Administración Tributaria resolvió calificar la conducta de la firma Trans Este Oeste S.A. de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley N° 125/91, que dice: "Defraudación: Incurrirán en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco”. La Administración Tributaria determinó que la firma Trans Este Oeste S.A. incluyó en sus declaraciones juradas del IVA y del IRACIS de los periodos y ejercicios fiscales comprendidos entre 02/2013 y 12/2016, montos en concepto de créditos fiscales, costos y gastos relacionados a operaciones inexistentes con el fin de disminuir el impuesto, debido a que utilizó facturas emitidas por 77 (setenta y siete) proveedores identificados en el Informe Final ce Auditoría, en infracción a los artículos 7, 8 y 89 de la Ley N° 125/91 y el artículo 68 del Decreto N° 1030/2013, ya que no representan una erogación real ni cumplen con las condiciones legales a los efectos de considerarse como costos y gastos deducibles para el IRACIS ni como crédito fiscal para el IVA.
Señala asimismo la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado que la situación expuesta en el párrafo anterior fue confirmada por los Auditores de la SET con las documentaciones proporcionadas por la firma y por terceros, con los datos obtenidos de los Sistemas Marangatú y Hechauka, con los procedimientos de constatación de domicilios y las entrevistas informativas efectuadas a los supuestos proveedores, con los cuales se corroboró que las supuestas empresas correspondientes a los 77 proveedores identificados en el Informe Final no existían en las direcciones declaradas en el RUC, ni siquiera eran conocidos por personas residentes en el lugar e incluso la mayoría de los mismos manifestaron no ser contribuyentes ni haberse inscripto en el RUC, o siendo contribuyente su actividad difería a la consignada en las facturas, desconociendo las supuestas operaciones realizadas con la firma Trans Este Oeste S.A.
El listado de los proveedores cuestionados por la Administración Tributaria obra en el Acta Anal de la Fiscalización Puntual en donde se observa un total de 77 (setenta y siete) proveedores verificados por la SET en uso de sus atribuciones legales. En resumen, en las entrevistas informativas los proveedores mencionaron que fueron inscriptos bajo engaño, desconociendo las operaciones comerciales y los conceptos detallados en los comprobantes; así también, los auditores constataron que otros supuestos proveedores no poseían ni la infraestructura ni local comercial para realizar las ventas detalladas en los comprobantes; otros proveedores no fueron localizados en el domicilio fiscal declarado en el RUC y, conforme consta en el Acta, se consultó a los vecinos y comerciantes de cada zona y éstos señalaron que desconocían a los mismos, además de que tampoco se visualizó negocio alguno relacionado al giro comercial declarado por los mismos.
En el presente expediente se advierte que la actora no ha aportado elementos probatorios que demuestren que las operaciones realizadas con los mencionados proveedores hayan sido efectivamente realizadas y que los datos incluidos en las declaraciones juradas reflejen operaciones reales. Siendo así, no pudo desvirtuarse la conducta atribuida a la firma Trans Este Oeste S.A., la presentación de declaraciones juradas con datos falsos, por lo que el agravio de la apelante deviene improcedente.
La conducta detallada previamente fue subsumida por la Administración Tributaria en la previsión del artículo 172 de la Ley N° 125/91, que copiado dice: "Defraudación: Incurrirán en defraudación fiscal, los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco”. En este caso, la conducta de la actora se subsume claramente en la infracción tributaria de defraudación, de conformidad al Artículo 173 numeral 3: "Presunciones de la intención de defraudar: Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes características: ...3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos...” y el artículo 174 numeral 12) del mismo cuerpo legal, que dice: “Presunciones de defraudación: Se presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos: ...12) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados...”. En estas condiciones, se encuentra ajustada a derecho la calificación de la conducta realizada por la Administración Tributaria.
Por otra parte, la apelante alegó que operó la perención de la instancia administrativa, por imperio de la Ley N° 4679/12 "De trámites administrativos". Sobre el punto, la ley de referencia dispone: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación". No obstante, del análisis de las actuaciones del procedimiento administrativo no se observa la paralización de trámites de más de seis meses requerida en la norma para que opere la perención. Del mismo modo, alega la apelante que operó la perención de la instancia pues habiéndose presentado los alegatos, la SET no dictó resolución dentro del plazo de diez días como manda la Ley N° 125/91 y se presentó el urgimiento correspondiente, por lo que a su criterio el plazo quedó reducido a 5 días, plazo incumplido por la SET, produciéndose de esta forma la perención de la instancia administrativa. En tal sentido, el artículo 6° de la Ley de Trámites Administrativos dispone:" En caso de demora, el solicitante podrá urgir el trámite. A partir del urgimiento, el plazo máximo para resolver el pedido será del 50% (cincuenta por ciento) del plazo previsto en el Reglamento para la etapa correspondiente"; sin embargo, el artículo de referencia no establece expresamente que la consecuencia del incumplimiento del plazo máximo para resolver el pedido sea la perención de instancia y, al contrario en otra norma (artículo 11 arriba citado) se dispone claramente que la perención de la instancia administrativa se da si no se insta el curso del procedimiento dentro de los seis meses desde la última actuación, lo cual no aconteció en el procedimiento analizado. Por estos motivos, estos agravios resultan improcedentes.
En estas condiciones concluyo que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, respecto a la conclusión arribada sobre el Dictamen de Reconsideración N° 71700000225 de fecha 21 de setiembre de 2018 de la SET, y la temporalidad de la promoción de la demanda, por los mismos fundamentos.
No obstante, disiento respetuosamente de la conclusión arribada, sobre la duración excesiva de los trabajos de fiscalización encarados por los auditores de la SET, conforme a los siguientes fundamentos:
La firma recurrente califica los trabajos desplegados por la Autoridad Tributaria como una fiscalización irregular, y sostiene que esta culminó fuera de los plazos legales y reglamentarios. Mencionó que la fiscalización ilegítima se inició en fecha 03/02/2017, vía Nota DPO/DGGC N° 89/2017, con la que se requirió de presentación de documentaciones e informes relacionados a las compras realizadas por determinados proveedores, en los periodos fiscales enero/2012 a diciembre/2016, ampliando -luego- los periodos auditados, vía Nota DPO/DGGC N° 271/2017, notificada está en fecha 24/11/2017, y recién, luego de transcurrido doce meses desde la ilegítima fiscalización, la SET resolvió notificar la Orden de Fiscalización N° 65000002073, dando así inicio “formal” a la fiscalización, que de hecho, ya fuera iniciada un año antes, siendo prueba fehaciente de ello la propia Orden de Fiscalización mencionada, de cuya lectura se evidencia que la documentación peticionada ya fue requerida y entregada doce meses antes, por lo que sostiene que el cómputo de duración de los trabajos de fiscalización debe ser considerado a partir de la notificación -03/02/2017- de la Nota DPO/DGGC N° 89/2017, lo que arroja que el plazo previsto para tal tarea, fue sobrepasado con creces.
Al respecto, resulta importante recordar que la Sub Secretaría de Estado de Tributación, por Resolución General 25/2014 de fecha 30 de abril de 2014, modificó la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre de 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07”, y estableció: “Artículo 1°.- La Administración Tributaria podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, las cuales podrán consistir en: a) Fiscalización integral: es el proceso de verificación que podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones, registros, cuentas y documentos del contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal o a los ejercicios fiscales a ser verificados, b) Fiscalización Puntual: es el proceso de verificación que podrá referirse a determinados impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos del contribuyente, c) Control Interno: es la tarea de control que se basa en la contratación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicaciones de sanciones cuando correspondan..."
La apelante afirma que si bien el procedimiento iniciado por la Autoridad Tributaria -vía Nota DPO/DGGC N° 89/2017- lleva el nombre de control, lo efectuado se encuadra en una fiscalización puntual, ya que el fisco requirió -dentro del procedimiento- la participación activa del contribuyente con pedidos de informes y la exhibición de libro y documentos contables.
De la verificación de los antecedentes administrativos, unido por cuerda al principal, surge que los trabajos de Control Interno, se iniciaron mediante la Nota DPO/DGGC N° 89/2017 de fecha 03/02/2017(f. 36), siendo anoticiada al contribuyente ese mismo día. Para tal efecto la Autoridad Tributaria solicitó al contribuyente -entre otras cosas- la remisión del Libro IVA Compras (períodos de enero/2012 a diciembre/2016), Libros Diarios, Comprobante emitidos por proveedores e informe sobre la forma en que se realizaron los pagos. Luego, la SET amplió el pedido de documentaciones, vía Nota DPO/DGGC N° 271/2017 de fecha 24/11/2017.
Posteriormente, surge que la SET, por Orden de Fiscalización N° 65000002073/17 y que fuera notificado al contribuyente en fecha 09/02/2018 (fs. 40/72, Antec. Adm.), requirió la presentación de varias documentaciones, las cuales, en su mayoría, ya fueron solicitadas dentro del procedimiento de Control Interno. Resaltar que el plazo original de fiscalización fue ampliado por otros 45 días, tras haber dictado la Administración la Resolución Particular N° 66000000490 de fecha 26 de abril de 2018 (f. 45 antec. Adm.).
Finalmente, y luego del análisis de las documentaciones presentadas, la Administración labró el Acta Final N° 68400002620, de fecha 6 de julio del 2018 (fs. 77/90 antec. adm.), en la cual concluyó que el contribuyente incurrió en irregularidades, las que constituye una infracción tributaria por “defraudación”, y que la hacen merecedor de una multa portal actuar.
Es importante recordar que el control interno -tal como lo dice su nombre- fue concebido como un procedimiento unilateralidad, es decir, de ella sólo participa y afecta a la administración. Mencionar que en tal procedimiento la propia administración ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirectamente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando así a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contribuyente, físico ni documentalmente, pues estas están destinadas a las tareas de fiscalización, ya sea puntual o de manera integral.
Mencionar que, en el caso de autos, la Administración requirió -dentro del procedimiento de Control Interno- la presentación de varias documentaciones contables al contribuyente, las cuales, corresponde decir, coincide en mayor medida con los documentos requeridos -posteriormente-en la fiscalización, lo que queda evidenciado de la lectura de la Nota DPO/DGGC N° 89/2017 de fecha 03/02/2017 y Nota DPO/DGGC N° 271/2017 de fecha 24/11/2017, con la Orden de Fiscalización N° 65000002073/17.
Al ser así, surge que el requerimiento realizado bajo el rótulo de “Control Interno", en puridad consistió en el inicio de una "Fiscalización Puntual", independientemente de cómo lo haya denominado la Administración, en razón de que esta última demandó la participación activa del contribuyente con la entrega de varias documentaciones e informes que hacen a la tarea de una Fiscalización puntual.
Es importante recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el Artículo 26 de la Resolución General N° 4/2008 “POR LA CUAL SE REGLAMENTA LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTA EN LA LEY N° 125/91 Y SU MODIFICACIÓN LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA L A RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07”, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, que dispone: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Para el cómputo de los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, se computará solo los días hábiles y se contarán desde el día siguiente hábil al de la notificación de la orden de fiscalización hasta la fecha de presentación del informe final. En caso que las actuaciones se realizarán en días inhábiles se deberán computar estos. A los efectos del presente artículo los días hábiles abarcan las veinticuatro (24) horas de los días Lunes a Viernes; los días inhábiles se refieren a los días Domingo, Sábados y Feriados Nacionales, que no se encuentren bajo autorización judicial de trabajo”.
Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el Artículo 17, núm. 10), de nuestra Constitución. Es por ello que corresponde encuadrar correctamente los trabajos desplegados por la administración independientemente del nombre que esta última le otorga, pues de no ser así se estaría desvirtuando las tareas inspectoras y con ello desconociendo las garantías y derechos mencionados a favor de los contribuyentes, en vista de que el procedimiento de “Control Interno” no cuenta con plazo máximo, a diferencia de la finalización.
Por lo dicho, y tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación de la Nota DPO/DGGC N° 89/2017 de fecha 03/02/2017 -6/02/17-, hasta la fecha del Acta Final N° 68400002620 que puso fin a los trabajos -06/07/2018-, surge que la fiscalización puntual se extendió más del tiempo establecido en la normativa, que son -en este caso- de 45 días hábiles, a pesar de haberse descontado -para dicho cálculo- el tiempo que estuvo suspendido las actividades en las distintas instituciones estatales, a raíz de los Decretos emitidos por el Poder Ejecutivo.
Al ser así, queda claro que la resolución dictada -como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en la normativa transcripta- resultan claramente irregular, y por ende debe ser revocada, resultado así noticioso el estudio de los demás puntos propuestos por la parte recurrente.
En base a todo lo expuesto, corresponde Hace Lugar al Recurso de Apelación, interpuesto por la firma Trans Este Oeste S.A. y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 7, de fecha 13 de enero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. b), del C.P.C. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del minino firman los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 30 de noviembre del 2022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel De Jesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 339/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalCENTRO MEDICO BAUTISTA contra SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Revoca a favor del Contribuyente la S.D. N° 58/2019.
CENTRO MEDICO BAUTISTA CONTRA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA
ACUERDO Y SENTENCIA N° 339/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Revoca a favor del Contribuyente la S.D. N° 58/2019.
En la ciudad de Asunción, capital de la Republica del Paraguay, a los 12 días del mes de Abril del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la sala de Acuerdos, los excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “CENTRO MEDICO BAUTISTA C/ RESOLUCION FICTA DEL 12/09/16 DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. MIGUEL ENRIQUE CARDOZO ZARATE, en representación del MINISTERIO DE HACIENDA”, a fin de resolver los recursos de nulidad Y APELACION interpuestos por el Abg. MIGUEL ENRIQUE CARDOZO ZARATE, en representación del MINISTERIO DE HACIENDA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 09 de mayo de 2019, dictado por el tribunal de Cuentas, 1 Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO: De la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que el recurrente ha desistido del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el Recurso de Nulidad ES MI VOTO.
A sus turnos, los ministros maría carolina Llanes Ocampos Y Luis maría Benítez riera manifestaron su adhesión al voto del ministro MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.
A LA EGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIO DICIENDO: La presente demanda contencioso-administrativa fue instaurada por el Abg. NORA RUOTI COSP, en representación de la entidad CENTRO MEDICO BAUTISSTA, contra la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales N°7930002450, DE FECHA 06/07/2016, DICTADA POR EL Director de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales de la Subsecretaria de Estado de Tributación (SET), que resolvió no aprobar la devolución de créditos fiscales que fuera solicitada por el CENTRO MEDICO BAUTISTA, con relación al IVA periodo 12/2011, determinando como valor cuestionado el monto de G, 58.484.251. Dicha resolución se funda en el informe N°77300006887, DE FECHA 04/07/2016, DEL Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales, que concluyo cuanto sigue: a) De conformidad a la consulta realizada a la Abogacía del tesoro, el Acuerdo y Sentencia N° 652/12, a través del cual la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaro la inaplicabilidad de los Artículos 83, numeral 4) y 14 2) de la Ley N°125/92 modificada por la Ley N° 2421/04, se encuentra firme y ejecutoriado, por lo que la Administración Tributaria debe abstenerse de aplicarlas en lo sucesivo, a partir de la notificación realizada en fecha 14 de marzo de 2014; b)No corresponde la devolución del crédito fiscal solicitado por la contribuyente CENTRO MEDICO BAUTISTA en razón a que haya afectado a operaciones gravadas e imputadas contra débitos fiscales, según las Declaraciones Juradas del IVA, formulario 129, presentado por el contribuyente. Asimismo, se funda en los artículos 217 y siguientes de la Ley N° 125/92” Que establece el nuevo régimen tributario”.
Por Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 09 de mayo de 2019, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: “1- HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa… 2- REVOCAR el acto administrativo impugnado, Resolución Ficta del 12 de septiembre de 2016, dictada por la Sub-Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda… 3- ORDENAR la devolución de la suma de GS. 58.484.251 (Guaraníes Cincuenta y Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Uno), en concepto de Repetición de Créditos Fiscales (IVA), correspondientes al periodo fiscal 12/2011. 4-IMPONER las costas a la perdidosa, conforme a lo dispuesto por el artículo 192 del Código Procesal Civil. 5-NOTIFICAR…”
El fundamento de la Sentencia, que hace lugar a la demanda, se resume en el siguiente argumento: Con la acción de inconstitucionalidad planteada por la actora- Centro Médico Bautista- contra los artículos 14°, núm. 2 y 18°. Núm. 4, de la Ley N° 125/92, modificada por la Ley N° 2421/04, y con la declaración favorable de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, lo que se pretendía era habilitar al Centro Médico Bautista a poder Solicitar la devolución de los impuestos, que injustamente le serian cobrados en el futuro o, mejor dicho, a partir del pronunciamiento del Acuerdo y Sentencia de la máxima instancia jurisdiccional (efecto en nune). Si se aplicara estrictamente el artículo 555 del C.P.C. (Inaplicabilidad de la norma a partir de la fecha de la declaración de la Sala Constitucional), el accionante no podría obtener la declaración obtenida y reparar el perjuicio económico sufrido, lo que resultaría opuesto al espíritu del remedio constitucional (la inaplicabilidad), esto es, aplicar lo inaplicable. Además, una negativa a la devolución solicitada trae implícita la inoperatividad o vacío del pronunciamiento de la Sala Constitucional erigiéndose entonces en una mera satisfacción de índole moral para el recurrente, lo cual peca de absurdo e inverosímil.
El Abg. MIGUEL ENRIQUE CARDOZO ZARATE, representante del MINISTERIO DE HACIENDA, se agravia contra la referida sentencia en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) Omisión en la consideración del estudio del fallo, de la defensa opuesta por su representación, en relación a la facultad de la Administración de rechazar facturas omisas e inconsistente y respecto a las facturas fotocopiadas que se pretenden hacer valer como originales; 2) La sentencia apelada tiene en su considerando la frase “Manifiesta inaplicabilidad”, expresión inexorable de parcialidad que denota y afirma que el acto o hecho no necesita ni tan siquiera ser probado ni explicado dada su inminente ilegalidad, hecho que se rechaza desde ya con vehemencia, tomando en consideración las amplias y extensas manifestaciones realizadas en el escrito de contestación de demanda, que no fueron desentrañadas ni desvirtuadas por el Tribunal al tiempo de sentenciar la procedencia de la presente acción contenciosa; 3)CON RELACION A LA APLICACIÓN EN EL TIEMPO DEL Acuerdo y Sentencia N°652/12, emanado de la Sala Constitucional, la administración tributaria, respetuosa del Estado de Derecho, tiene en cuenta el fallo para los casos sucesivos con relación al accionante, no pudiendo aplicar de manera retroactiva a pedido anteriores al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 55 del C.P.C. y 4)Las costas debieron se impuestas en el orden causado, pues su parte actuó con razonable convicción acerca del derecho que le asistía para pleitear, es decir, de buena fe.(fs.200/213).
La Abg. NORA RUOTI, representante convencional de la parte actora, contesta los agravios del apelante, solicitando el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos: 1) El recurrente inicia su expresión de agravios señalando la existencia de una supuesta violación al principio de congruencia. Nada más alejado de la realidad, puesto que el tribunal de Cuentas cumplió estrictamente con dicho principio de carácter procesal. En efecto, de la lectura del fallo recurrido se aprecia que los miembros del Tribunal han realizado un análisis ordenado de la cuestión, resumiéndose las pretensiones de las partes, analizando aspectos conceptuales e invocando leyes, asimismo el Acuerdo y Sentencia N°652 de fecha 3 de julio de 2012, para decidir la controversia. El representante ministerial pretende confundir a esta Sala penal exponiendo supuestos agravios que nada tienen que ver con el presente caso ; 2) Los efecto de la declaración de inconstitucionalidad deben necesariamente tener efecto en tunc, pues de lo contrario, implicaría que los fallos emanados de la Corte Suprema de Justicia se limitarían a otorgar una mera satisfacción moral de cada accionante: 3) Corresponde que las costas le sean impuestas a la perdidosa, no mediando ningún tipo de exención, ya que no ha existido una razón fundada para litigar atendiendo a que el Abogado de Tesoro posee suficiente conocimiento de los criterios sustentados en instancia judicial. (fs. 216/230).
En primer lugar, con relación al argumento esgrimido por el apelante respecto a la supuesta omisión en la que habría incurrido el Tribunal de Cuentas sobre uno de los puntos en debate-la facultad de la Administración de rechazar facturas omisas e inconsistentes, que fuera expuesta como primer agravio, es importante señalar que la misma no corresponde al caso en estudio, pues el debate en la instancia inferior se centró en el efecto temporal del Acuerdo y Sentencia N°652 de fecha 3 de julio de 2012, de la Sala Constitucional, que dispuso la inaplicabilidad del Articulo 14 numeral 2 y 83, núm. 4 de la Ley N°125/92 por lo que resulta improcedente su estudio.
Como segundo agravio, el recurrente manifiesta que el tribunal de cuentas incurrió en parcialidad manifiesta al consignar en el considerando de la resolución apelada la frase “Manifiesta inaplicabilidad”. Sobre este punto, es importante referir que en ningún apartado del fallo recurrido se utiliza la frase en cuestión ni tampoco los argumentos expuestos como sustento de su agravio guardan relación con los fundamentos del acuerdo y sentencia apelado. Por ellos, su estudio resulta improcedente.
En lo que respecta al tercer agravio de la parte demandada, sobre la aplicación en el tiempo del Acuerdo y Sentencia N°652 de fecha 03 de julio de 2012, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que declaro la inaplicabilidad de los artículos 83°, numeral 4) y 14°, numeral 2)de la Ley N°125/92, modificada por Ley N°2421/04, es importante mencionar que el efecto temporal de la sentencia de inconstitucionalidad es de carácter declarativo conforme se establece en el artículo 137 de la Constitución Nacional. En este punto cabe aclarar que, si bien la parte demandad invoca la aplicación del artículo 555 del Código Procesal CIVIL, que establece que el efecto de la sentencia es futuro, dicha norma no es compatible con la norma constitucional antes citada que en forma expresa dispone: “Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución” por lo que se afirma que la norma carece de validez desde su emisión y no a partir de su declaración de que es contraria a la Constitución.
Por consiguiente, se puede afirmar que la norma procesal civil, Articulo 555, no es compatible con el ARTICULO 137 de la Constitución Nacional y corresponde aplicar en esta situación de antinomia la norma de mayor jerarquía que es el artículo 137 de la Carta Magna.
En definitiva, teniendo en cuenta el efecto temporal de la sentencia de inconstitucionalidad declarativo, al ser declarada a inaplicabilidad de los artículos 83 numera 4), y 14, numeral 2) de la Ley N°125/92, modificada por la Ley N° 242/04, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia recurrido.
En cuanto a la imposición de COSTAS, considero que, al anularse resolución administrativa objeto de la presente demanda, corresponde imponerlas al funcionario emisor del acto administrativo anulado, por imperio del artículo 106 de la Constitución Nacional que establece la Responsabilidad Personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo, por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario .ES MI VOTO.
A su turno, la ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, en lo que se respecta al fondo de la cuestión.
Sin embargo, me permito expresa mi disidencia en lo que respecta a la imposición de costas, las cuales estimo que deben imponerse a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inciso a) del código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A su turno, el ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad;
2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. MIGUEL ENRIQUE CARDOZO ZARATE, en representación de Ministerio de Hacienda, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 58 de fecha 9 de mayo el 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución.
3.- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa;
4.- ANOTAR, notificar y archivar.
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 272/2023CENTRO MÃDICO BAUTISTA contra LA SUB-SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 272/2023
EXPEDIENTE: “CENTRO MÉDICO BAUTISTA C/ RES. Nro. 71800000457 DEL 03/07/2020 Y OTRA DICTA. POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”. EXPTE. C.S.J. NRO. 678; FOLIO: 64; AÑO: 2022.
En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “CENTRO MÉDICO BAUTISTA C/ RES. Nro. 71800000457 DEL 03/07/2020 Y OTRA DICT. POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET”, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. CÉSAR MONGELÓS VALENZUELA, en representación del MINISTERIO DE HACIENDA, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 169 de fecha 07 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La recurrente (representante de la parte demandada) desiste expresamente del recurso de nulidad interpuesto, conforme surge de su escrito obrante a fs. 128/149 de autos; sin embargo, en dicho escrito alega la falta de fundamentación de la resolución recurrida, agravio éste que debe ser tratado en la nulidad, pese al desistimiento formulado, por tratarse de un supuesto vicio que, de configurarse, invalidaría el fallo recurrido.
Por su parte, la Abg. NORA RUOTI COSP, representante convencional de la parte actora, CENTRO MÉDICO BAUTISTA, manifiesta que el fallo recurrido cuenta con la debida estructura de una sentencia y con respecto a la motivación propiamente, la misma se compone de antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.
Al respecto, tras la verificación del Acuerdo y Sentencia recurrido, surge que el mismo contiene las razones tácticas y jurídicas de la decisión adoptada, no configurándose así la falta de motivación invocada por el recurrente, por lo que lo expuesto en este punto no puede tener acogida favorable.
Por lo expuesto y considerando que en el fallo recurrido no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.), corresponde DESESTIMAR la nulidad. Es mi voto.
A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente acción contencioso -administrativa fue instaurada por la Abg. NORA RUOTI COSP, en representación de la firma CENTRO MÉDICO BAUTISTA, contra: 1) la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales Nro. 7930004128 de fecha 09 de febrero de 2018 (fs. 11/12), dictada por el Director de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales, que resolvió no aprobar la repetición de créditos fiscales solicitada por el CENTRO MÉDICO BAUTISTA, con relación al IVA periodo 03/2012, determinando como valor cuestionado el monto de G. 42.290.347. Dicha resolución se funda en el Informe Nro. 77300008563/2018, que concluyó:
a) La solicitud tipo “otras solicitudes” tramitada por el contribuyente se encuentra caduca; b) De conformidad a la consulta realizada a la Abogacía del Tesoro, el Acuerdo y Sentencia Nro. 652/12, dictado por la Sala Constitucional, se encuentra firme y ejecutoriado, por lo que la Administración Tributaria debe abstenerse de aplicar en lo sucesivo, por inconstitucional, los arts. 14 y 83 numeral 4 de la Ley Nro. 125/1992, en relación al accionante; c) Los créditos fiscales generados en el ejercicio 2012 se encuentran afectados prácticamente en su totalidad a operaciones gravadas e imputadas contra débitos fiscales, según las Declaraciones Juradas del IVA formulario Nro. 120, presentadas por el contribuyente; 2) la Resolución Particular Nro. 71800000457 de fecha 03 de julio de 2020 (fs. 3/10), dictada por el Viceministro de Tributación que resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el CENTRO MEDICO BAUTISTA y, en consecuencia, confirmar la Resolución de Repetición de Créditos fiscales Nro. 7930004128/18.
Por Acuerdo y Sentencia Nro. 169 de fecha 07 de junio de 2.022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “1)HACER LUGAR PARCIAL, a la presente acción contencioso administrativa presentada por CENTRO MÉDICO BAUTISTA contra la Resolución Particular N°71800000457 del 3 de julio del 2020 y la Resolución de Repetición N°7930004128 del 9 de febrero del 2018 dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del MINISTERIO DE HACIENDA, conforme con los fundamentos expuestos en la presente resolución y en consecuencia; 2) REVOCAR la Resolución Particular N°71800000457 del 3 de julio del 2020 y la Resolución de Repetición N°7930004128 del 9 de febrero del 2018 dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del MINISTERIO DE HACIENDA. 3) ORDENAR, la devolución del IVA por PAGO EN EXCESO del mes de marzo del año 2012 como también el pago de los intereses y accesorios legales, conforme se dispone en el Considerando de éste Acuerdo y Sentencia. 4) IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado. 5) ANOTAR...”.
Los fundamentos de la Sentencia, que hace lugar parcialmente a la demanda, se resumen en los siguientes argumentos: 1) Sobre el reclamo de los créditos por pago en exceso, asiste al CENTRO MÉDICO BAUTISTA lo establecido en el Acuerdo y Sentencia Nro. 652/2012, dictado por la Sala Constitucional, que declara la inaplicabilidad de lo dispuesto en el art. 14, numeral 2, y en el art. 83, numeral 4, de la Ley Nro. 125/92, quedando así la actora exonerada del IVA, por lo que la firma actora está habilitada a hacer valer sus créditos fiscales del IVA. La citada resolución tiene efectividad para los casos sucesivos. 2) La solicitud fue realizada dentro del plazo legal de cuatro años computado a partir de la fecha de vencimiento de la presentación que corresponde a la de la corrección de la DDJJ que suspendió el cómputo; 3) La Administración no diligenció las notificaciones condicionadas por la Ley en el domicilio correspondiente, pues las
mismas fueron realizadas por medios electrónicos; 4) Sobre la mora e intereses reclamados por la contribuyente, corresponde su pago, conforme a lo dispuesto en el art. 171 de la Ley Nro. 125/92 y en la Ley Nro. 5061/3, modificatoria de le Ley Nro. 125/92”; 5) Respecto a los créditos cuestionados por provenir de proveedores omisos e inconsistentes, no es obligación del contribuyente ejercer de garante de los pagos de terceros ni tampoco está obligado a exigir que la vendedora demuestro, por cada transacción encontrarse en cumplimiento de todas las normas tributarias.
El Abg. CÉSAR R. MONGELÓS VALENZUELA, representante del MINISTERIO DE HACIENDA, se agravia contra la referida sentencia en base a los siguientes argumentos (fs. 128/149): 1) En cuanto a la aplicación en el tiempo del Acuerdo y Sentencia Nro. 652/12, emanado de la Sala Constitucional, la citada resolución conlleva un efecto “ex nunc”, que significa: “a partir o desde la fecha de dictamiento de la Resolución”, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del C.P.C; 2) El inicio del cómputo del plazo de cuatro (4) años para que opere la caducidad de los créditos fiscales se origina en el momento en que el contribuyente tiene derecho a reclamar su crédito fiscal, el cual se produce con la presentación de la declaración jurada o el vencimiento para la presentación de la misma (art. 221 de la Ley Nro. 125/92), igualmente, la Ley Nro. 125/92 no contempla la presentación de las declaraciones rectificativas por parte del contribuyente como un acto que interrumpe la caducidad;
3) Las notificaciones electrónicas practicadas están en concordancia con las disposiciones legales vigentes, la Ley Nro. 125/92, sus modificaciones y reglamentaciones; 4) Tanto la Ley Nro. 125/92 como la Ley Nro. 5061/2013 no cuantifican intereses aplicables en la forma como lo hace el fallo impugnado; 5) La Administración se basó para el cuestionamiento del crédito fiscal por el monto de Gs. 7.702.399 en que los proveedores registraron en sus DD.JJ. ingresos inferiores a las ventas, por lo que no se encuentran en las arcas del Estado; 6) En cuanto a las facturas cuestionadas por no reunir los requisitos legales por importe de G. 3.043.885, éstas carecen de requisitos condicionan su validez, a efectos de sustentar el crédito fiscal en el IVA.
Corrido el traslado de rigor, la Abg. NORA RUOTI COSP, representante convencional de la parte actora, CENTRO MÉDICO BAUTISTA, contesta los agravios del recurrente en base a los siguientes fundamentos (fs. 153/164): 1) En lo que respecta al efecto temporal del Acuerdo y Sentencia Nro. 652/12, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se declaró la inaplicabilidad de los arts. 83°, numeral 4), 14°, numeral 2), de la Ley Nro. 125/92, modificada por la Ley Nro. 2421/04, se encuentra harto demostrado en este caso y en la vasta jurisprudencia de la Sala Penal que la norma declarada inconstitucional carece de validez desde su emisión y no a partir de su declaración de que es contraria a la Constitución; 2) Los créditos contenidos en la DDJJ rectificativa por el periodo 03/12, Nro. de Orden 12017258211 presentada en fecha 23/09/2016, aún no se encuentran caducos, pues no transcurrió el plazo de 4 años computado desde que los mismos se volvieron exigibles, dado que con dicha presentación inició un nuevo plazo de caducidad que debe ser presentado con posterioridad a la presentación de la misma.
En primer lugar, corresponde analizar el agravio referente a la caducidad de la solicitud de los créditos fiscales, de modo que si resulta procedente el mismo entonces ya no cabría el análisis de las demás cuestiones planteadas por el recurrente. En ese contexto, corresponde realizar las siguientes consideraciones;
1) El contribuyente está supeditado a presentar la solicitud de devolución del crédito dentro del plazo de 4 años contado desde la fecha en que pudo ser exigible.
2) La devolución de impuestos está supeditada al cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Administración Tributaria, a la presentación de los documentos exigidos por la misma, a la provisión de las informaciones adicionales solicitadas al contribuyente.
Respecto a la caducidad de los créditos, el artículo 221 del C.P.C. prescribe: “Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. La caducidad operará por periodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada”.
Para determinar el momento en que se vuelve exigible el crédito fiscal, se debe tener presente lo dispuesto en el art. 86 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por Ley Nro. 2.421/2004, art. 6°), que establece que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) se liquidará mensualmente, de lo que se infiere que el crédito es exigible al final de cada periodo fiscal que se liquida. Por tanto, el plazo de caducidad -4 años- se computa desde la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada correspondiente al periodo fiscal en cuestión.
En el presente caso, de las ecuaciones en sede administrativa realizadas por la contribuyente se verifica que, en fecha 21 de diciembre del 2016 la misma presentó la Documentación Inicial Requerida (DIR) con relación al IVA periodo marzo/2012.
Ahora bien, considerando que el RUC del contribuyente es N°80014754-5, siendo su terminación el Nro. 5, dicha circunstancia de acuerdo con el calendario de la SET, traduce al vencimiento del IVA en el 17 de cada mes- Así, el crédito que el contribuyente reclama se torna exigible desde el 17 de abril de 2012 hasta el 17 de abril de 2016, por lo que la solicitud de devolución resulta extemporánea.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que la solicitud de devolución fue presentada después de haber operado la caducidad para el contribuyente, ya no corresponde estudiar los demás agravios expuestos, tampoco los demás cuestionamientos realizados a la suma reclamada.
Por tanto, en base a las consideraciones expresadas, habiendo caducado el crédito fiscal cuya devolución pretende la firma actora, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante del MINISTERIO DE HACIENDA, Abg. CÉSAR R. MONGELÓS, y, en consecuencia. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 169 de fecha 07 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiendo CONFIRMARSE las resoluciones administrativas impugnadas. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa (parte actora), conforme al art. 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto.
A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos y me permito agregar lo siguiente:
En el Acuerdo y Sentencia N°169 de fecha 07 de junio de 2022, el Tribunal de Cuentas determinó que no caducó el crédito fiscal reclamado por el Centro Médico Bautista, debido a que la rectificación de la declaración jurada presentada interrumpió el cómputo de la caducidad, por lo que a criterio del a quo corresponde reiniciar el plazo desde dicha presentación. Entonces, lo que debe determinarse en esta instancia es si la presentación de una declaración jurada rectificativa implica la interrupción o suspensión del plazo de caducidad.
El art. 221 de la Ley N°125/91 dice: "Caducidad de los créditos contra el sujeto activo - Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuati o (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. La caducidad operará por periodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada”.
Tanto en el Acuerdo y Sentencia N°339 de fecha 23 de Junio de 2020 como en el Acuerdo y Sentencia N°489 de fecha 27 de julio de 2020 he expresado mi criterio con respecto al punto en cuestión, en el sentido que de conformidad a la norma transcripta la suspensión del curso de la caducidad opera siempre y cuando el sujeto pasivo realice cualquier gestión administrativa o judicial tendiente a reclamar el crédito. La mera interposición de las declaraciones juradas del impuesto constituye una obligación de carácter formal en la relación tributaria y registrar saldos a favor o en contra, débitos, créditos, sumas o saldos que inclusive pueden ser trasladados a periodos o ejercicios fiscales futuros, no implica gestión administrativa alguna, mucho menos judicial, en reclamo de cifras a favor del contribuyente.
Considerando asi que la declaración jurada rectificativa no implica gestión fundada en vía administrativa o jurisdiccional en reclamo de devolución de crédito fiscal, única causal de suspensión de caducidad determinada en la Ley, corresponde concluir que al momento de la presentación de la solicitud de devolución del crédito el mismo se encontraba caduco, por lo que corresponde revocar el fallo recurrido y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas a la perdidosa de conformidad al art. 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 26 de junio de 2023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad;
2- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. CÉSAR R. MONGELÓS, en representación del MINISTERIO DE HACIENDA, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 169 de fecha 7 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución;
3- CONFIRMAR los actos administrativos impugnados (Resolución de Repetición de Créditos Fiscales Nro. 7930004128 de fecha 09/02/2018, dictada por el Director de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales y Resolución Particular Nro. 71800000457 de fecha 03/07/2020, dictada por el Viceministro de Tributación);
4- IMPONER las costas a la perdidosa;
5- ANOTAR, notificar y archivar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 1061/2021 . corte suprema de justicia. sala penalDESARROLLO AGRICOLA DEL PY. contra MINISTERIO DE HACIENDA. Confirma a favor de la S.D. N° 243/2015 - TC. 2da Sala.
DESARROLLO AGRICOLA DEL PY. contra MINISTERIO DE HACIENDA
ACUERDO Y SENTENCIA N° 1061/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal
Confirma a favor de la S.D. N° 243/2015 - TC. 2da Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los 02 días, del mes de noviembre, del año 2021, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte de Suprema, Sala Penal, MARIA CAROLINA CANDIA Y LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “DESARROLLO AGRICOLA DEL PY. C/ RES. N° 2078 DEL 31/05/13 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo Campos Lozano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 243, del 18 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
¿Es nula la Sentencia apelada?
¿En caso contrario, se halla ella ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la Doctora MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: El recurrente ha desistido expresamente del Recurso de Nulidad (fs. 449), no obstante, no se observan vicios o defectos que ameriten su tratamiento de oficio por lo que debe declarárselo desierto. ES MI VOTO.
A sus turnos los Ministros RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA DRA. LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, a través del Acuerdo y Sentencia N° 243, del 18 de mayo de 2015 en estos autos ha resuelto; “1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa, instaurada en los autos "DESARROLLO AGRICOLA DEL PARAGUAY SA C/ RES, 2078 DEL 31-05-15 DICTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA, y en consecuencia; 2- REVOCAR ja resolución N° 2078 de fecha 31 de mayo del año 2013 y Ja Resolución N° 7530003697 de fecha 02 de noviembre del año 2012, Dictadas por la Subsecretaria de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda, debiendo la Administración tributaria proceder a la devolución del crédito fiscal IVA por operaciones de exportación correspondiente al periodo fisca! septiembre de 2010, por fa suma equivalente a Gs. 197363279, más los intereses moratorios légales y accesorios correspondientes a la misma, de conformidad y de acuerdo a lo expresado en los fundamentos del exordio de la presente resolución, 3.- IMPONER AS COSTAS a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.”.
La parte recurrente y demandada, Ministerio de Hacienda, al momento de expresar sus agravios ha dividido los mismos, refiriéndose en primer término a la Regularidad de los actos administrativos impugnados y sus notificaciones por vía de correos electrónicos, así manifiesta que se debe hacer notar que cuando se está en casos como el estudiado donde los argumentos en los que se centra la motivación del acto está contenida en dictámenes u opiniones técnicas, se refiere a de una motivación previa o motivación por remisión (in aliunde), donde se cumple con el requisito de la motivación, individualizando el informe que sirvió de base para la adopción de la misma, Expresa el recurrente que para dicho efecto tal y como ha hecho notar, el mencionado informe previo, ha sido invocado en forma expresa en el acto administrativo de referencia por lo que por ficción jurídica se halla integrado al mismo, Sigue manifestando al respecto que, el requisito formal de la motivación solo se quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la - Ratio Decidendi - determinante de la decisión administrativa. sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y reitera el recurrente que es en este sentido que el Tribunal inferior se equivoca al concluir que al acto no se halla motivado, Por Otro lado y exponiendo sus agravios respecto al sistema de notificación por vía de correo electrónico, ha expresado que estos mensajes de datos, no son Otra cosa que las notificaciones remitidas por la administración tributaria dentro del "Sistema de Gestión Tributaria Marangatu", y que la mencionada norma reconoce corno productores de todos los efectos jurídicos correspondientes al cumplimiento de la obligación, según refiere, en la especie, de poner a conocimiento del recurrente, a la existencia de una Resolución que afecta. Por otro lado, respecto a la liquidación cuestionada por el Tribunal de Cuentas en la resolución apelada, la parte recurrente, afirma que las reliquidaciones se realizaron a fin de exponer los datos en la Declaración Jurada conforme a los controles realizados en este proceso y en anteriores, Culmina su respectivo escrito, solicitando sea revocado el Acuerdo y Sentencia recurrido, por no ajustarse a derecho.
Al momento de contestar los agravios, la parte actora y apelada; Desarrollo Agrícola del Paraguay S.A. a través de su representante convencional, refiere que la única forma de notificación válida es la establecida en la Ley y no en normas de rango inferior. Por otro lado, y en cuanto a la cuestión de falta de motivación del acto administrativo, la apelada y actora, expresa que la Ley impositiva exige que se emita una resolución y que es privativo de esta resolución expresar sus motivaciones y que la resolución demandada no contiene fundamentación alguna y solo se remite al contenido del acta final y ese instrumento, al criterio de la parte apelada carece igualmente de fundamentaciones detalladas y valoradas. reitera que la ley exige una fundamentación contenida en la resolución y no faculta a esbozar generalidades y ambigüedades que pongan en riesgo la legalidad exigida, Igualmente la parte apelada, y en relación a la reliquidación debatida expresa que la parte demandada, Ministerio de Hacienda. ha con reconocido expresamente que ha realizado la reliquidación y que con ello ha realizado una nueva determinación, considerando que ello implica tocar la declaración jurada per apartándose del procedimiento establecido en la ley, sin dar participación al contribuyente, sin correr traslado para permitir el acceso a todas las actuaciones sin permitir formular descargos. Culmina su respectivo escrito de contestación, peticionado la confirmación de la resolución recurrida.
ANALICIS JURÍDICO:
En primer término corresponde aclarar que los agravios y su respectiva contestación referidos, están concatenadamente asociados a los fundamentos expresados y utilizados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala para revocar la resolución Administrativa. Siendo así, nos referimos en contexto sistémico a los temas debatidos.
En cuanto al sistema de notificación de los actos administrativos, en varios casos similares he referido que la forma de toma de razón por parte del afectado, respecto de los actos administrativos es por notificación personal.
El Art. 200 de la Ley N° 125/91 expresa cuanto sigue: "Notificaciones personales: Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, deciden recursos, decreten la apertura a prueba, y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio constituido en el expediente, y a falta de este, en el domicilio fiscal.”
No cabe duda alguna que, en el caso de autos, estamos ante una resolución {Nota SET — CGD – N° 2078 del 31/05/13 – Fs. - 38/41) que decide un recurso, específicamente la planteada contra la resolución de créditos fiscales N° 7530003097 de fecha 21 de noviembre de 2011 obrante a fs. 11 de autos. Siendo así y por disposición legal, la resolución demandada debía ser notificada personalmente al interesado.
Se ha hecho mención a las disposiciones contenidas en la Ley N° 4017/10 "DE VALIDEZ JURIDICA DE LA FIRMA ELECTRONICA, LA FIRMA DIGITAL. LOS MENSAJES DE DATOS Y EL EXPEDIENTE ELECTRONICO”, En cuanto a ello me permito transcribir lo que dispone el Art. 7 de la mencionada normativa, la cual dispone: "Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos Toda información presentada en forma de mensaje de datos gozará de la debida fuerza probatoria, siempre y cuando el mismo tenga una firma digital válida de acuerdo con la presente Ley.”.
En el caso de autos, no se puede hablar de firma digital, para convalidar la notificación por vía de mensaje de datos, por las siguientes afirmaciones.
En primer lugar, el Art 21 Inc. d) de la ley N° 4017, establece como exclusión de aplicación de la mencionada ley, a los actos personalísimos como se explicará en párrafos anteriores, En segundo lugar, tenemos lo que dispone el Art, 23 de la estudiada normativa legal, que dispone en su parte pertinente: "Efectos del empleo de una firma digital. La aplicación de la firma digital a un mensaje de datos implica para las partes la presunción de: a) que el mensaje de datos proviene del remitente; b) que el contenido del mensaje de datos no ha sido adulterado desde el momento de la firma y el firmante aprueba el contenido del mensaje de datos. Para que la presunción expresada en el parágrafo anterior sea efectiva, la firma digital aplicada al mensaje de datos debe poder ser verificada con el certificado digital respectivo expedido por la prestadora de servicios de firma digital. (el resaltado es mío). En autos, no existe constancia expedida por la presentadora de servicio de firma digital, que permita afirmar o presumir siquiera, que el mensaje proviene del remitente, a los efectos procesales, exigidos por el principio de legalidad y formalidad, que engloban a las disposiciones de la Ley N° 125/91.
Por otro lado, y en cuanto a la regularidad y motivación de la resolución demandada, tenemos lo que dispone el Art. 196 de la Ley N° 125/91, que dispone cuanto sigue: "Actos de la Administración - Los actos de la Administración Tributaria se reputan legitimas, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondientes, En ese sentido el mismo cuerpo legal dispone en su Art. 205, y en la parte pertinente, cuanto sigue, Resoluciones; “…Los pronunciamientos. en cuanto corresponda. deberán ser fundados en los hechos y en el derecho. valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento actuación.”.
La norma contenida, requiere que los pronunciamientos consignados en las resoluciones deben ser fundados en los hechos y el derecho. Siendo así, nos remitimos a la constancia obrante a fs. 11 de autos, en donde consta la Resolución N° 7530003697 de fecha 02/11/2012, la cual no contiene firma de funcionario alguno y mucho menos fundamentos de hechos y derechos, La resolución de referencia no cumple con ninguno de los requisitos exigidos en la Ley N° 125/91. y siendo esta la resolución que diera origen a la demanda, en su origen los derechos reconocidos al administrado han sido conculcados.
En el mismo contexto a fs. 38/41 consta la Nota SET.CGO N° 2078 dirigida a la firma accionante DESARROLLO AGRICOLA DEL PARAGUAY SA, y en la cual se transcribe en texto completo el Dictamen CJTT/DTJ N° 234/2013 del Departamento Técnico Jurídico de la Coordinación Jurídica y Técnica Tributaria y Providencia de la subsecretaria de Estado de Tributación. La nota de referencia en sus dos párrafos finales y luego de la total trascripción del dictamen referido expresa textualmente: “Asunción, 28 de febrero de 2013. Considerando la recomendación efectuada por el departamento Técnico, en los términos del dictamen C.J.T.T./D.T.J. N° 234 DE LA FECHA 27 DE FEBRERO DE 2013, REMITANSE ESTOS AUTOS AL DEPARTAMENTO DE SECRATRIA PRIVADA. Para la Atención del Señor Viceministro de Tributación Fdo. LUZ MERCEDES BELLO, DIRECTORA DE PLANIFICACION Y TECNICA TRIBUTARIA”. Acto seguido se transcribe cuanto sigue: “Asunción, 27 de mayo de 2013. A los departamentos de Trámites Internos y Externos de la Coordinación de Gestión Documental, a fin de instrumentar los mecanismos administrativos para la notificación a la firma del contribuyente el contenido del Dictamen CJTT/DJT N° 234/2013 del Departamento Técnico Jurídico de la Coordinación Jurídica y Técnica Tributaria de la dirección de Planificación y Técnica Tributaria, Fdo. JAVIER CONTRERAS SAGUIER. VICEMINISTRO DE TRIBUTACION,". Esta nota está firmada por la funcionaria ELSA C. ARELLANO DE LOPEZ con cargo de aclaración de COORDINACION DE GESTION DOCUMENTAL. Como puede observarse en la nota de referencia solo se introducen providencias dictadas por funcionarios que no consignan rubrica alguna en el documento pretendido de notificación por medio de correo electrónico.
Evidentemente, la nota de referencia no reúne las condiciones de regularidad y validez relativos a competencia y forma legal, teniendo en cuenta que, en primer término, no consta la firma de la máxima autoridad de la institución que la dicta, sino de una funcionaria encargada de la gestión documental de la institución y este fue el acto administrativo comunicado en correo electrónico al accionante.
Por otro lado, y refiriéndonos al instrumento mismo, éste no contiene los fundamentos del Vice Ministro de Tributación, tan siquiera la aprobación del dictamen que el mismo ordena se le notifique al contribuyente y por lo mismo, no puede tenerse como Resolución fundada en los hechos y derechos de las circunstancias administrativas acaecidas.
Así mismo, y respecto a la reliquidación reconocida en el mismo recurso de apelación planteado por la parte demandada, tenemos que el proceso de reliquidación en términos legales se encuentra legislado procedimentalmente en el Art. 212 y Sgtes. de la Ley N° 125/91 y en los cuales prevé una tramitación conjunta entre administrado y administración en seguimiento del principio de bilateralidad, circunstancia esta que no se verifica en autos.
Por todo lo expresado encuentro suficientes motivos para NO HACER LUGAR al recurso de apelación y nulidad planteado por la parte demandada; Ministerio de Hacienda y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 243, del 18 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Respecto de las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud a lo que dispone el Inc. a) del Art. 203 del C.P.C. Es mi voto.
A su turno, el señor Ministro; Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, DIJO: Que, de la verificación de los antecedentes administrativos, surge que la firma Desarrollo Agrícola del Paraguay solicitó —por expte. Nro. 75001001890. de fecha 04/09/2012 (fs. 130) – la devolución de crédito, correspondiente a IVA Exportador, del ejercicio fiscal de 09/2010, por Gs. 1.233.294.074.
QUE, por Resolución N° 753000397, de fecha 02/11/2012, la SET dispuso la devolución, a favor de la firma Desarrollo Agrícola del Paraguay S.A., la suma de Gs. 197.363.279. Corresponde mencionar que la referida resolución fue objeto de un recurso de reconsideración, el cual fue finalmente rechazado por la Autoridad Tributaria.
Según los antecedentes administrativos, el importe de G. 197.363.279 surge de la sumatoria de: G. 2.722.696 (Monto cuestionado por inconsistente} G. 6 670.636 (Monto cuestionado por timbrado no válido) G. 1.946,845 {Monto cuestionado que no cumple con el Dto. 6539/05 y comprobantes no presentados), y G. 186,023, 102 {Monto a cuestionar por Diferencia entre crédito fiscal 120 del Contribuyente y el Reliquidado). -
Con relación al crédito cuestionado por la administración, precedentemente señalado, es importante recordar que el Art. 88 de la Ley N°125/91 (modificada por la Ley 2421/04) vigente al momento de la tramitación del pedido de devolución, dispone “…Si la administración cuestiona todo o parte de! crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la parte cuestionada, siempre y cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal o esta fuere aceptada por el contribuyente”.
Conforme a la lectura de la normativa transcripta, la que se encontraba vigente al momento del pedido de devolución, surge que ella se establece la apertura de un sumario administrativo, incluso de oficio por la Administración, para debatir sobre supuestas irregularidades detectadas, circunstancias destinada para que el contribuyente realice su descargo sobre las observaciones realizadas por el Fisco, lo cual no aconteció en el caso de estudio, según las constancias de autos.
Por lo dicho surge claramente que aún existen tramites o procedimientos pendientes la vía jurisdiccional a los efectos de discutir y resolver con relación a la devolución de crédito solicitado, IVA exportador.
Señalar que la instancia jurisdiccional —contencioso administrativo — actúa como un órgano revisor de la actuación de la administración que fueron puestas en dudas sobre su regularidad, por 10 que necesariamente deben agotarse los procedimientos previstos en la ley, antes de que la acción sea incoada.
Al respecto, el jurista Roberto Dromi (Derecho Administrativo, 4ta, Edición, Editorial Argentina, Ciudad de Buenos Aires. Año 1995 Página 844.), nos enseña: “Las acciones procesales deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos. Tal principio se explica obviamente en virtud del carácter prejudicial de la reclamación. En su caso ja demanda puede articular tal aspecto como defensa sobre el fondo de la cuestión. La ley exige que fa reclamación se refiera al derecho controvertido. Esto no significa una necesaria identidad entre el reclamo y la pretensión procesal. Lo que si requiere es que esta no exceda a aquel en virtud del carácter revisor de la jurisdicción procesal administrativa, que veda a los Tribunales resolver pretensiones sobre las que previamente no se haya pronunciado la administración expresa o tácitamente. La jurisdicción es revisora, en tanto requiere la existencia previa de un acto administrativo emitido expresamente o por vía legal presuntiva ante el silencio administrativo.”.
No obstante, corresponde resaltar que esta judicatura ya ha sostenido en más de una ocasión —para lo cual me permito citar el Ac. y Sent. N° 984, de fecha 19/07/2017. dictado por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia— que los comprobantes observados por omisiones o inconsistencias imputados a los proveedores deben ser reclamados por la Administración a dichas personas, debiendo utilizar para ello su poder coercitivo. a los efectos de requerir las obligaciones incumplidas por cada titular y no cargar su función a terceros, corno en este caso pretende hacerlo sobre la firma Desarrollo Agrícola Del Paraguay S.A., quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (proveedores), y menos aún puede forzar a que ellos cumplan con su obligación tributaria.
Al ser así, considero innecesario, respecto —solo— a los documentos observados en autos en base a tales conceptos, cuyo monto totaliza G. 2.722.696 discutir su devolución dentro de un sumario administrativo, puesto que tal procedimiento se iniciaría al solo efecto de reexaminar si los proveedores cumplieron o no con su obligación tributaria, que, como ya se expuso, no debería afectar a terceras personas.
Por lo dicho, corresponde que el Ministerio de Hacienda proceda a la devolución del impuesto -respecto a este punto — consignado en las facturas presentadas por el contribuyente para su devolución, más los accesorios legales e intereses a ser calculados sobre dicho importe. tal corno lo dispuso el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
Por ultimo y respecto a la notificación practicada por el Ministerio de Hacienda, en sede administrativa, cuestionada de validez por la firma Desarrollo Agrícola del Paraguay S.A. y defendida por la parte demandada, debemos decir, que, en base a lo expuesto precedentemente, dicho estudio resulta a estas inoficioso, puesto que necesariamente deberá remitirse – nuevamente – los antecedentes a sede ministerial, a fin de que se agoten los procedimientos administrativo previos en el Art. 88 de la norma tributaria.
Con base a lo expuesto, corresponde Hacer Lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N ° 243 de fecha 18 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas , Segunda Sala disponiendo —en consecuencia — remisión de los antecedentes al Ministerio de Hacienda, a los efectos de que continúe con los procedimientos iniciados por la firma Desarrollo Agrícola del Paraguay S.A., con base a las consideraciones expuestas precedentemente.
En cuanto a las costas y atendiendo a como quedó resuelto el caso planteado, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art 195 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno el señor Ministro, Dr. MANUEK DE JESUS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Me adhiero al voto de la colega preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos en lo que respecta a la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 243 de fecha 18 de mayo de 2015 pero en base a los siguientes argumentos.
De las constancias del expediente surge que en la presente acción se impugnan dos actos: 1) la Resolución N° 7530003697 de fecha 02 de noviembre del 2012, por el cual la SET resolvió rechazar la devolución de créditos fiscales IVA Exportador, periodo Septiembre 2010 de la firma accionante DESARROLLO AGRÍCOLA DEL PY S.A. y 2) La nota SET – CGD N° 2078 de fecha 31 de mayo del 2013, por el cual se comunica a la firma accionante DESARROLLO DEL PARAGUAY lo resuelto en el recurso de reconsideración planteado por el contribuyente en sede administrativa.
Respecto a la nota impugnada, es importante aclarar que lo que se impugna en lo contencioso no es la resolución de la reconsideración, sino la resolución original “Resolución N° 7530003697 de fecha 02 de noviembre del 2012” – que fuera
objeto de reconsideración en sede administrativa, y dicha resolución (Resolución Nro. 7530003697 de fecha 02 de noviembre del 2012) que rechaza la devolución de créditos fiscales, es la que constituye objeto de control, pues el rechazo de la reconsideración solo supone la confirmación del acto reconsiderado. Por este motivo, si bien en la referida nota no existe una decisión administrativa que pudiera afectar derechas preestablecidos de la parte actora, dado que solo se impugna la comunicación de un dictamen emitido por un órgano interno de la SET, al ser dicha nota una respuesta a la reconsideración interpuesta, no corresponde su análisis, pues se debe verificar la regularidad de la resolución original y no de la emitida como consecuencia de un recurso.
En cuanto a la Resolución Nro. 7530003697 de fecha 02 de Noviembre del 2012 -que resolvió rechazar la devolución de créditos fiscales- se Observa que la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 125/92, Art. 205, por carecer de motivación y en consecuencia este es un vicio que vuelve nulo al acto administrativo dictado, Al respecto, el mencionado artículo en la parte pertinente expresa: 'Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación"- De la Resolución Nro. 753000367 de fecha 02 de Noviembre del 2012 se aprecia que la Administración Tributaria se limitó simplemente a determinar un monto a devolver -el cual no coincide con el solicitado por la firma, es decir, es menor- sin explicar motivo alguno de dicha decisión.
En ese sentido, cabe resaltar que la motivación, constituye un elemento esencial del acto administrativo, pues ella es la justificación normativa, fáctica y racional de la decisión que la autoridad administrativa adopta para satisfacer una necesidad pública concreta, es decir, puede ser entendida, como la razón que justifica el dictado por parte de la administración del estado, en la que se encuentran elementos fácticos de derecho y ello deriva precisamente de que el actuar de la misma debe ser razonable, proporcionado y legalmente habilitado a fin de posibilitar su comprensión frente a los destinatarios y evitar que la resolución administrativa pueda ser tachada de arbitraria.
Calificada doctrina extranjera expone: la motivación es una exigencia del estado de derecho, por ello es exigible, como principio, en todos los actos administrativos. Se reafirma el criterio de que la necesidad de motivación es inherente a la forma republicana de gobierno, (Luciano Parejo Alfonso y Roberto Dromi, Seguridad Pública y Derecho Administrativo. Bs. As. 2001 pág. 324.
Como se advierte, la carencia de fundamentación de un acto administrativo lo convierte en arbitrario, carente de razonabilidad e ilegal, es decir, que son actos administrativos violatorios del principio del Estado de Derecho que se adopta como modelo de organización del Estado Paraguayo, en el Art. 1 de la Constitución Nacional.
Conforme con la disposición legal citada, los actos administrativos tributarios, deben contener una explicación de las razones fácticas y el derecho aplicable que justifican la decisión. por lo que su omisión hace que el acto administrativo tenga el defecto del vicio de forma por ausencia de motivación.
Concluyendo, el acto administrativo impugnado- Resolución Nro. 7530003697 de fecha 02 de Noviembre del 2012 - carece de fundamentación es decir que no contiene la exposición clara y concreta de los motivas del acto administrativo, por lo que consiguientemente constituye un acto administrativo irregular por vicio de forma.
En definitiva, atención a todo lo descripto en los párrafos que anteceden, el acto administrativo impugnado no tiene la explicación fundada de la decisión adoptada. por lo que es un acto administrativo irregular por vicio de forma y por tanto el recurso de apelación debe ser rechazado y en consecuencia se debe confirmar El Acuerdo y Sentencia Nro. 243 de fecha 18 de mayo del dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, a la parte perdidosa de conformidad al Art. 203 Inc. a) del C.P.C. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 02 de noviembre del 2021.
Vistos: Los méritos del Acuerdo que antecede; La Excelentísima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad, interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A Campos Lozano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 243, del 18 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
2.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos Lozano y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 243, del 18 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerado de la presente resolución.
3.- IMPONER las costas a la perdidosa resolución.
4.- ANOTAR, registrar y notificar.
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 1223/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalSOSA JOVELLANOS AUDITORES Y CONSULTORES contra SUBSECRETARIA DEL ESTADO DE TRIBUTACION.
SOSA JOVELLANOS AUDITORES Y CONSULTORES CONTRA SUBSECRETARIA DEL ESTADO DE TRIBUTACION
ACUERDO Y SENTENCIA N° 1223/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los 14 días del mes de diciembre de 2021, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DE JESUS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "SOSA JOVELLANOS AUDITORES Y CONSULTORES C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 36 DEL 1 1 DE JUNIO DE 2015 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”, a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 10 de julio de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. -
Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la Sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Señor Ministro MANUEL DE JESUS RAMÍREZ CANDIA dijo: El Abog. Carlos Sosa Jovellanos no fundamenta expresamente el Recurso de Nulidad interpuesto, Por lo demás, no se advierten en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de la nulidad, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, Por lo tanto, corresponde desestimar el Recurso de Nulidad. Es mi voto.
A su turno, los Ministros LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Señor Ministro MANUEL DE JESUS RAMIREZS CANDIA dijo: El fallo impugnado, Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 10 de julio de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha resuelto: 1) NO HACER LUGAR a la presente demanda promovida por la firma SOSA JOVELLANOS AUDITORES & CONSULTORES S.A. con RUC N° 8002408-4, contra la Resolución Particular N° 36 del 11 de junio del 2015 dictada por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN del MINISTERIO DE HACIENDA, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución, y en consecuencia,' 2) CONFIRMAR la Resolución N" 36 del de junio de 2015 dictada por la SUBSECRTARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN del MINISTERIO DE HACIENDA; 3) IMPONER las costas a la parte vencida, la parte PERDIDOSA, de conformidad con el Att, 192 de! C.P.C.; 4) REGULAR, ¡los honorarios profesionales del Abg. CARLOS SOSA JOVELLANOS (Mat CSJ N° 1.425) por sus intervenciones en doble carácter y en las dos primeras etapas de este juicio por la Parte Actora y vencida en un total de 90 jornales equivalentes a GUARANÍES SIETE MILLONES, SESENTA Y CINCO ML, TRESCIENTOS SESENTA (Gs. 7.065.360,9); 5) AGREGAR, a los honorarios profesionales del Abg. CARLOS SOSA JOVELLANOS (Mat 1425), ¡la suma de GUARANÍES SETESC! ENTOS SEIS ML, QUINIENTOS TREINTA Y SEIS (Gs. 706.536) en concepto de pago del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA); 6) NOTIFICAR…”
La sentencia recurrida, que no admite la demanda, se funda en que el acto administrativo impugnado ha sido dictado conforme a derecho, pues la actora manifestó su error sin intención dolosa al allanarse al resultado de la Fiscalización, lo que no constituye un error excusable o circunstancia atenuante, por lo que se ajusta a derecho la actuación del órgano administrativo al determinar la infracción de defraudación cometida por la actora.
Que, el Abogado Carlos Sosa Jovellanos se alzó en apelación, expresando agravios a fojas 68/73 de autos, argumentando en apretada síntesis que, el Tribunal dictó una resolución incurriendo en errores conceptuales, Que, si bien su parte reconoce la existencia de diferencias entre el importe declarado en sus declaraciones juradas en los meses objetados y la sumatoria de las facturas correspondientes a ese periodo provenientes de los comprobantes emitidos, sin embargo, esta aceptación hace referencia únicamente a la existencia de dichas diferencias, y no así al tipo de infracción en el que fuera encuadrada por la administración tributaria. Que, la firma se allanó a los términos de resultantes de la fiscalización practicada, pero siempre peticionando la recalificación de la conducta como OMISIÓN y no de DEFRAUDACIÓN, lo que se ha sostenido es que tanto el actuar y las diferencias existentes provienen de errores de consignación y sumatoria de facturas provenientes del error y no del dolo, encuadrados dentro de la calificación de Omisión de Impuesto, Concluye solicitando la revocación del fallo apelado, reconociendo que las diferencias de importes consignados en las declaraciones juradas del contribuyente provienen de errores no intencionales.
Que, el Abogado Fiscal, contesta agravios a fojas 79/81 de autos, manifestando que la argumentación de la parte actora resulta falsa e incorrecta, puesto que el Art. 177 de la Ley N° 125/92 claramente menciona cuales son los presupuestos para la configuración de omisión e pago, y que por las actuaciones formales y materiales presentadas por su parte esta plenamente probado la conducta del infractor como defraudación.
Al analizar el caso de autos, surge que la firma Sosa Jovellanos Auditores y Consultores impugnó el acto administrativo Resolución N° 36 del 11 de junio de 2015, en respuesta al recurso de reconsideración planteado contra la Resolución N° 30 de fecha 10 de diciembre de 2014 que resolvió hacer lugar a la denuncia contenida en el Informe Final de Auditoría, en contra de la Firma Sosa Jovellanos, calificó la conducta como defraudación, y sancionó con la aplicación de una multa de guaraníes veinticuatro millones quinientos cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta. –
Al estudiar la cuestión objeto del litigio. se analiza en primer lugar, la conducta del contribuyente, por lo que corresponde hacer un breve resumen de lo acontecido en sede administrativa- Mediante orden de fiscalización se dispuso la verificación de la obligación IVA General de los períodos fiscales 2008/2009 a la firma Sosa Jovellanos Auditores y Consultores, y según el informe final de auditoría se concluyó que la firma no declaró la totalidad de los ingresos gravados y que utilizó créditos fiscales sin el debido respaldo documental en los periodos fiscales 07 al 12/2008 y 01,02 y 11/2009, confirmándose de esta manera las presunciones establecidas en los incisos 3 y 4 del Art, 173 de la Ley 125/92. La firma contribuyente se allana a los resultados de la fiscalización en cuanto a los tributos determinados, no así con relación a la multa, ya que alegó un error en el momento de la declaración jurada en los períodos mencionados por lo que la calificación de su conducta encuadra dentro Omisión de Pago, no así de Defraudación.
En relación al punto sostenido por el recurrente, que la cuestión versa sobre la demostración de la existencia de error y no de dolo, concluyo que, por más que existió allanamiento a las diferencias provenientes del resultado de la fiscalización, este allanamiento no fue espontaneo, sino provocado por la SET. Y por ende el perjuicio al erario publico se hubiera consumado a todas luces. Por lo tanto, su conducta se encuadro en el Art. 172 e la Ley 125/92 que expresa: “Incurrirán en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para si o para un tercero, realizaran cualquier acto, omisión, simulación, ocultación o maniobra en prejuicio del Fisco.”.
Además, se advierte que, la normativa tributaria establece en el Art. 173 los supuestos de intenciones de defraudar y en el Art. 174, los supuestos de presunciones de defraudar, los cuales no implican violación de la garantía de la presunción de inocencia.
Esto es así, pues se incurre en violación de la presunción de inocencia cuando se procede a la sanción de una persona sin tener la certeza de su responsabilidad en la infracción sea penal o administrativa y en el caso, de las normas citadas de la Ley Nro. 125/92, lo que se establece son parámetros objetivos para determinar el elemento subjetivo de la intencionalidad del contribuyente para la configuración de la infracción tributaria de la defraudación.
La normativa en cuestión tiene la clara finalidad de evitar la arbitrariedad de la Administración Tributaria en la configuración de la defraudación al establecer elementos fácticos evaluables en forma objetiva al momento de la configuración de la infracción de defraudación.
Por otra parte, la rectificación realizada por la actora y el allanamiento posterior al pago no subsana [a conducta irregular del contribuyente.
Por consiguiente, considero que la decisión del Tribunal de Cuentas es acertada y en consecuencia corresponde, no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto e imponer las costas al apelante.
A sus turnos, los Ministros LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.
Con lo que por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 14 de diciembre de 2021
Visto: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- TENER POR DESISTIDO, el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Sosa Jovellanos contra del Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 10 de julio de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Sosa Jovellanos contra el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha de julio de 2017.
3.- IMPONER LAS COSTAS de conformidad al exordio de la presente resolución.
4.- ANOTAR, notificar y archivar.
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 161/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalFRIGOMERC S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
FRIGOMERC S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 161/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 23 días del mes de marzo del año 2022, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 02 de febrero de 2021 del Tribunal de Cuentas Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENITEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurso de nulidad debe darse por desistido, porque no ha sido debidamente fundado. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso.
Es mi voto.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIO DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia Nº 25 de fecha 02 de febrero de 2021, apelado por la parte actora, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: “ 1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida en el juicio caratulado “FRIGOMERC S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 210 DEL 04 DE JULIO DE 2018, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA” y en consecuencia corresponde; 2) CONFIRMAR la Resolución DANT N° 210 de fecha 04 de julio de 2018, dictada por la subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA
A fs. 66/70 la Abg. Carmen Belotto, en representación de la parte actora, expresa agravios sosteniendo que la firma FRIGOMERC S.A. cuestionó la devolución de la suma de G. 355.603.170, cifra que proviene del "Crédito fiscal suspendido por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes", y que la Miembro Preopinante Dra. María Belén Agüero sostuvo que la Administración Tributaria ha certificado que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles en razón de que los proveedores inconsistentes y omisos de la firma actora no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas y otros conceptos y que la postura de la actora es improcedente al presentarse contrapuesta con la esencia de la repetición.
Al respecto, refiere que en el art. 86 de la Ley Nº 125/91 no se condiciona a que el proveedor o vendedor de los bienes haya o no ingresado el impuesto a su cargo y que el comprador, titular del crédito fiscal IV A emergente de las facturas de compras, no está obligado por la Ley a verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas a cargo del proveedor o vendedor, pues ésta es facultad exclusiva de la SET, perseguir el cobro de sus créditos fiscales a sus contribuyentes remisos, morosos o evasores.
Prosigue diciendo que, con respecto al crédito fiscal de exportador, la Ley solo requiere para hacer proceder la devolución del crédito que la solicitud esté acompañada de las facturas justificativas del crédito solicitado, la declaración jurada y la certificación del Auditor Independiente, nada más. Agrega que el rechazo solo es procedente por irregularidad en la documentación y que en ninguna parte de la norma se contempla la no devolución del crédito para los supuestos en que los proveedores o vendedores incumplan con sus obligaciones legales de ingreso a su cargo.
Concluye indicando que su mandante no puede ser responsable en absoluto del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus proveedores o clientes, pues solo le compete cumplir con su obligación tributaria y que por ello la Administración Tributaria debe proceder a devolver el crédito que ésta solicita en concepto de IV A exportador por las operaciones realizadas con proveedores omisos e inconsistentes. Solicita así que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 25 de fecha 02 de febrero de 2021 del Tribunal de Cuentas Primera Sala y que, en consecuencia, se revoque la Resolución DANT Nº 21 O de fecha 04 de julio de 2018 dictada por la Subsecretaría e Estado de Tributación y que se ordene al Ministerio de Hacienda a que devuelva a su representada el monto del IVA de G. 355.603.170 con todos los accesorios legales. Protesta costas.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
El Abg. José Manuel Pedrozo contesta los agravios de la parte actora argumentando que comparte la posición del Tribunal de Cuentas, en el sentido que el Poder Judicial no puede certificar la veracidad de los documentos analizados, pues esta es una facultad única y exclusiva de la Administración Tributaria, expuesta en la misma Ley y que por lo tanto, al no haber la parte actora agotado los mecanismos administrativos que le permitan desplegar los medios probatorios para demostrar la certeza de su petición, no es lógico pretender que el Tribunal de Cuentas se arrogue facultades reservadas con exclusividad a la Administración.
Indica que si bien es cierto que la parte actora ha solicitado a la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal IVA por operaciones de exportación por un monto total de G. 355.603.170, las documentaciones o facturas impugnadas no reúnen los requisitos básicos para respaldar la existencia de las operaciones de devolución de crédito fiscal IVA exportador invocadas por el contribuyente. Agrega que la Administración Tributaria dentro de su facultad legal y constitucional contempla los mecanismos de verificación para la correcta imputación de los créditos fiscales, tema vidrioso y contemporáneo, que tiene como testigo mudo facturas sin RUC o con RUC vencidos, sin nombre, o simplemente mal registradas por error de forma, que indefectiblemente deben pasar por un proceso de reverificación.
Finalmente solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la firma FRIGOMERC S.A. contra el Acuerdo y Sentencia Nº 25 de fecha 02 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, protestando costas.
ANÁLISIS JURÍDICO
Como antecedentes de la presente cuestión tenemos que la firma FRIGOMERC S.A. solicitó a la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal IV A tipo exportador de los periodos fiscales 05, 06 y 09/2015. Por Dictamen DANT Nº 210 de fecha 04 de julio de 2018, ratificado por la Viceministra de Tributación, la Administración Tributaria rechazó el recurso de reconsideración planteado por la firma contribuyente, confirmado el cuestionamiento parcial y la evolución del crédito fiscal solicitado. En concreto, la SET rechazó la devolución debido a la diferencia entre el formulario 120 reliquidado y el formulario presentado por estar registrado en comprobantes que no reúnen los requisitos legales y complementarios, así como el crédito fiscal suspendido por provenirse de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes.
Posteriormente, la firma FRIGOMERC S.A. planteó demanda contencioso-administrativa, aclarando que lo que se recurre es el punto cuarto de la Resolución DANT Nº 210 de fecha 04 de julio de 2018, respecto al crédito fiscal por la suma de G. 355.603.170 (Guaraníes trescientos cincuenta y cinco millones seiscientos tres mil ciento setenta), cuya devolución fue denegada por la SET por "operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes.
El Tribunal de Cuentas Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nº 25 de fecha 02 de febrero de 2021 resolvió rechazar la presente demanda, confirmando el acto administrativo impugnado. El Tribunal, en voto en mayoría, consideró que la Administración Tributaria certificó que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles y que la parte actora debió haber fundamentado debidamente su pretensión, además de probar la misma.
Seguidamente corresponde el estudio del fondo de la cuestión y, en este sentido, determinar si se halla ajustado a derecho el fallo apelado, por el cual el Tribunal de Cuentas Primera Sala confirmó el rechazo de la SET de la devolución del monto de G. 355.603.170 (Guaraníes trescientos cincuenta y cinco millones seiscientos tres mil ciento setenta) en concepto de crédito fiscal IV A tipo exportador debido a que proviene de operaciones realizadas por la firma Frigomerc S.A. con proveedores omisos e inconsistentes.
En tal sentido, se tiene que la Administración Tributaria denegó la devolución del crédito fiscal bajo el argumento de que el mismo proviene de proveedores "inconsistentes", que son aquellos que no han ingresado el impuesto a las arcas del Estado, criterio compartido por el Tribunal de Cuentas. Sin embargo, la Sala Penal ha sostenido en reiterados fallos en casos similares que la firma contribuyente no es responsable del incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus proveedores o clientes, pues la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria.
En efecto, la Ley Nº 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia"
Igualmente, el Código Civil paraguayo define la solidaridad en cuanto a las obligaciones en su Art. 508, señalando lo siguiente: "La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno libera a los otros; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho de exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores”. Dispone a continuación en el Art. 51 O, que la solidaridad no se presume, debe estar expresa en la ley, con mayor rigor jurídico para el supuesto de la obligación tributaria y, para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos.
La Ley 125/91 en cuanto a la responsabilidad solidaria para el LV.A. y la adquisición de bienes con la debida documentación, solo aborda a las denominadas entidades sin fines de lucro y a cuestiones expresamente determinadas en los Art. 95, 96 de la ley 125/91 en donde se contempla esta responsabilidad a los titulares de explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión, espectáculos deportivos y para el transporte de mercaderías respectivamente. En ningún apartado de la reglamentación del LV.A. se encuentran normativas de solidaridad más que en los artículos citados que no resultan aplicables al presente caso.
La firma Frigomerc S.A. no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia Nº 25 de fecha 02 de febrero de 2021 no se encuentra ajustado a derecho.
Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde revocar el fallo apelado y ordenar a la Subsecretaría de Estado de Tributación que procede a la devolución de la suma de G. 355.603.170 (Guaraníes trescientos cincuenta millones seiscientos tres mil ciento setenta) más los accesorios legales correspondientes , calculados desde la fecha del acto administrativo que lo rechazó.
Resolución N° 210 de fecha 04 de julio de 2018 hasta la efectiva devolución, aplicándose la tasa del 14% prevista en el art. 171 de la Ley 125/91, con intereses diarios calculados de conformidad a la tasa de reaseguros fijados por el Poder Ejecutivo en último término, como lo dispone la norma citada.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos, pero en cuanto a las costas del juicio, considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, por imperio del Art. 106 de la Constitución Nacional que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo tanto, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario, en consecuencia, corresponde imponer las costas del juicio al funcionario emisor del acto administrativo anulado.
En ese sentido, el autor Bielsa (1962) ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (p. 30 -310). Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado firmado SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
ACUERDO Y SENTENCIA N° 161
Asunción 23 de marzo del 2022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.
2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 02 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala y en consecuencia, DISPONER que la Subsecretaría de Estado de Tributación proceda a la devolución de la suma de G. 335.603.170 (Guaraníes trescientos cincuenta y cinco millones seiscientos tres mil ciento setenta) más los accesorios legales correspondientes, conforme a los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente Resolución.
3.- IMPONER las costas a la perdidosa.
4.- ANOTAR, registrar y notificar.
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 453/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalEUROCAR S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
EUROCAR S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 453/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 7 días, del mes de julio, del año 2022, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo el expediente caratulado: “EUROCAR S.A. C/ RES.PART. N° 157 DE FECHA 19/10/17 Y RES. FICTA DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la abogada Concepción Insfrán Alvarenga en representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 165 de fecha 02 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la' Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA.
1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: por un lado, de la lectura de fs. 96 se desprende que la representante de la Abogacía del Tesoro ha desistido expresamente del recurso de nulidad. Por otro lado, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde tener por desistido el recurso de nulidad a la parte demandada. ES MI VOTO
A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos
2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 165 de fecha 02 de agosto de 2019, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: "1- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida en el juicio caratulado: "EUROCAR S.A. C/ RES. PART. Nº 157 DE FECHA 19/OCT/2017 Y RES. FICTA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA", y, en consecuencia, 2- REVOCAR los actos administrativos impugnados, RES. P ART. Nº 157 DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2017 y RESOLUCIÓN FICTA, dictadas por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, de conformidad los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3- IMPONER las costas a la perdidosa. 4- ANOTAR, registrar..."
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representante de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 96-113 de autos, señalando primeramente que el miembro preopinante del Tribunal de Cuentas-Primera Sala incurrió en contradicción al haber resuelto la presente demanda en el sentido que lo hizo, considerando un voto emitido en otra causa traída a colación por la apelante (véase fs. 97). En tal sentido, la representante de la parte demandada argumentó que la norma tributaria establece que el recurso de reconsideración es la oportunidad que la Administración brinda al interesado, para que dentro de un del determinado plazo formule y realice su reclamación sobre sus derechos pretendidos.
En ese orden de ideas, continúa manifestando la apelante “…la previsión de un término de preclusión, dentro del cual sea posible ejercer oportunamente el derecho de acción, es un valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones, de modo general entre los particulares y de modo especifico entre los individuos y el Estado.
“Entonces, e derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea ajustada a las condiciones legales requeridas para que las acciones sean admitidas conforme señala el legislador, pues la indeterminación y la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales.” (sic, fs 101). Con ello, señala que la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley N° 1462/35, por lo que la excepción de falta de acción planteada debió prosperar.
Enfatiza igualmente que el artículo 2341 de la Ley Nº 125/91 establece que el recurso de reconsideración o de reposición debe interponerse necesariamente dentro del plazo perentorio de 10 días hábiles computados desde el día siguiente de notificada la resolución pertinente. Sin embargo -- prosigue - la adversa no lo hizo, y, es más, reconoció que planteó un recurso de reconsideración contra la Resolución Particular Nº 1517/2017 fuera del plazo.
Con relación a la prescripción de las obligaciones concernientes al IVA General de los periodos fiscales 2008 y 2009 que fuera declarada por el Tribunal, argumenta que -contrario a lo sostenido por el [Tribunal- la última declaración jurada rectificativa interrumpe el plazo de prescripción, y en ese sentido, la firma EUROCAR S.A. presentó declaración jurada rectificativa el 18 de septiembre de 2014, interrumpiéndose desde ese momento el plazo de prescripción. Así, a fs. 106 esgrime: «... es improcedente la prescripción pretendida por la adversa y la concedida por el Tribunal de Cuentas, porque, el cómputo del plazo de 5 años para que opere la prescripción debe ser computado necesariamente a partir de la ultima rectificativa realizada … sin tener en consideración el tiempo corrido con anterioridad. Por consiguiente, las deudas determinadas en la Resolución Particular N° 157/2017, no se encuentra prescripta.” (sic).
Como último punto de agravios, la parte apelante controvierte los fundamentos del Tribunal respecto al exceso del plazo de la inspección que tuvo lugar a la firma EUROCAR S.A., señalando al respecto que «En primer lugar, VV.EE., debemos hacer notar que los plazos dentro de un procedimiento administrativo "NO SON PERENTORIOS, SINO MERAMENTE ORDENATORIOS, SALVO QUE LA PERENTORIEDAD SEA ESTABLECIDA EXPRESAMENTE EN LA NORMA" (sic, fs. 107).
De tal manera, la representante de la Abogacía del Tesoro argumenta que el Tribunal resolvió declarar la caducidad del procedimiento administrativo tributario, en total desapego a los principios del procedimiento administrativo y en desconocimiento de los conceptos sustanciales que corresponden a tal rama del derecho.
Por todo lo argumentado inextenso en el referido escrito (aquí transcripto en lo medular y a modo de síntesis), la representante de la parte demandada finaliza su presentación solicitando se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, con la consecuente revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido, así como la imposición de costas a la parte actora.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Por providencia de fecha 19 de octubre de 2020, se ordenó el traslado de los agravios a la parte actora, quien se presentó a contestarlos en los términos del escrito obrante a fs. 116-120 de estos autos.
Con relación a la interposición del recurso de reconsideración, conforme a lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley Nº 125/91, el representante de la parte actora resalta que dicha disposición - por el modo en que se encuentra redactado - establece la interposición del recurso como algo optativo a elección del contribuyente, que no obsta a la facultad que tiene el recurrente de presentarse directamente ante el fuero de lo contencioso-administrativo en caso de que le recayera un acto administrativo que le resulte desfavorable. En tal sentido, a fs. 117 el abogado de la parte actora esgrime: «... siguiendo el curso de los 1 fundamentos de agravios de la adversa, debemos precisar que una vez notificado la Resolución que pone fin al Sumario administrativo, el contribuyente tiene 18 días para demandar en lo contencioso administrativo. Demas, está decir que si dentro, de este periodo de tiempo ha presentado extemporáneamente la vía recursiva, nada opta a que desista del recurso mediante la interposición de la demanda contencioso. Por lo dicho no se produce la caducidad de instancia alegada por el representante de la SET, por lo que mal puede haber quedado firme la resolución o normativa se produjo la delegación de competencia (véase fs. 118, primera parte).
Con relación a la prescripción de los tributos de IVA General de los periodos fiscales 2008 y 2009, señala que primeramente tuvo lugar una primera rectificación, en fecha 16 de febrero del año 2009, con lo que, la prescripción operó en fecha 16/02/2014. En tal entendimiento, la declaración jurada rectificativa de fecha 18 de septiembre de 2014 pasó a versar sobre una obligación natural, y como tal, no susceptible de cobro compulsivo por parte de la SET, tal como lo pretende la Administración.
Con relación a la caducidad del procedimiento, según fuera resuelto por el Tribunal de Cuentas, manifiesta que el artículo 31 de la Ley Nº 2421/04 es claro al disponer que sus plazos son perentorios e improrrogables, puesto que del mismo texto se desprende que sólo podrán prorrogarse excepcionalmente y por medio de una resolución dictada por la Administración, lo cual no ha tenido lugar en lo que respecta a la causa que presentemente se discute.
En tales términos, el representante de la parte actora concluye solicitando el rechazo -con costas a la adversa- del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirme el Acuerdo y Sentencia apelado.
ANÁLISIS JURÍDICO:
Luego de analizar el Acuerdo y Sentencia apelado, las argumentaciones esgrimidas respectivamente por las partes así como los documentos obrantes en el presente expediente se constata que por Resolución Particular DPTT N° 157 de fecha 19 de octubre de 2017, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria resolvió calificar la conducta de la firma EUROCAR S.A. como Defraudación, y sancionar a la, mencionada firma con una multa equivalente al 150% sobre el impuesto defraudado (por la suma total de Gs. 759.676.210).
La Resolución Particular Nº 157/17 fue notificada a la firma EUROCAR S.A. en fecha 26 de octubre de 2017 (fs. 06 de autos), habiendo la firma afectada interpuesto el recurso de reconsideración en fecha 13 de noviembre de 2017 (fs. 660 de los antecedentes administrativos) a través del sistema Marangatú, recibiendo. Una constancia administrativa de que el recurso de interpuso 'fuera del plazo'.
En virtud de ello, en fecha 5 de diciembre de 2017 la firma EUROCAR S.A., por intermedio de su representante convencional en estos autos, se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar la presente demanda, que fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, la cual fue resuelta en el sentido, de hacer lugar a la misma, revocándose en consecuencia la Resolución Particular Nº 157 de fecha 19 de octubre de 2017 y la resolución denegatoria ficta dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación.
En tal sentido, y habiéndose dictado el Acuerdo y Sentencia Nº 165 de fecha 02 de agosto de 2019, la representación de la Abogacía del Tesoro, del Ministerio de Hacienda interpuso de apelación, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia.
Nos detenemos así ante la pregunta: ¿se encuentra ajustado a derecho el fallo apelado, o corresponde que el mismo sea revocado?
Adelanto en responder que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala se encuentra ajustado a derecho, y como tal corresponde que el mismo sea confirmado, conforme a los fundamentos que paso a exponer a continuación:
Primeramente; debo referir que, siendo que la parte demandada había opuesto, una excepción de falta de acción como medio general de defensa, sobre la base que la firma EUROCAR S.A. no había agotado la instancia administrativa al no haber interpuesto recurso de reconsideración en contra de la Resolución Particular Nº 1157 del 19 de octubre de 201 7, la parte actora, al momento de promover la demanda, había expresado: «... en virtud de la Resolución General Nº 114/17 los "Sumarios y Recursos Administrativos" deben tramitarse por vía electrónica a través del módulo Marangatú rechazándose la posibilidad de presentar la vía recursiva de la forma tradicional, por Mesa de Entrada. Es así que hemos advertido que el Manual explicativo de la SET, donde se detallan los pasos a seguir para la presentación del Recurso de Reconsideración, no concordaba con la operación del módulo informático, Imposibilitando la presentación. Debido a esta situación, y luego de arduas comunicaciones con el Departamento de Desarrollo y Procesos de la SET, pudo subsanarse por medios alternativos la presentación; la que ya se verificó fuera del plazo de 10 días previstos en el artículo 234 de la Ley 125/91” (sic, fs. 5) “…y atendiendo que el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo de Ley citado, establece el carácter optativo del Recurso… hemos decidido bajo la figura “per saltum”, prescindir de la vía recursiva e interponer directamente la demanda contencioso administrativo…”(sic, fs.6).
En contestación a tal aseveración J al momento de oponer la excepción de falta de acción, la representación de la Administración Tributaria alegó a fs. 36: "... Conforme puede verse de las constancias de autos, el propio actor reconoce que no presentó reconsideraciones en plazo (a confesión de parte, relevo y prueba), alegando supuestamente que no pudo presentar su escrito porque el sistema no le permitía, falso de toda falsedad. La SET tiene habilitada en todas sus dependencias mesas de entradas para la recepción de cualquier tipo de documentos, siendo así, estas frágiles excusas deben ser rechazadas» (sic).
Al respecto, es de suma importancia primeramente poner de relieve que la Resolución General Nº 114 de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por la Viceministra de Tributación, en su artículo 2 dispone: "Sumario Administrativo será tramitado íntegramente a través del sistema "Marangatu'' para lo cual el contribuyente, el tercero o el responsable, deberá ingresar al mismo mediante la utilización de su Clave de acceso, en la opción “sumarios Administrativos".
Luego, en el artículo 25 de la misma reglamentación se establece: "… La interposición del Recurso de Reconsideración en contra de una Resolución Particular o de cualquier acto de la Administración Tributaria, deberá ser planteada en' un plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la respectiva notificación. Para ello, el contribuyente, responsable o tercero deberá interponer su Recurso a través del Sistema "Marangatu" mediante su Clave de Acceso ...".
De la normativa citada, relucen dos cuestiones: (i) una de ellas, la antinomia entre la disposición contenida en el artículo 25 de la Resolución General Nº 114/17 y la disposición del artículo 234 de la Ley Nº 125/91; y (ii) que tanto la tramitación del sumario, como la interposición de los recursos se realizan obligatoriamente de manera electrónica a través del Sistema "Marangatú".
Respecto a esto último, 'la representación de la parte demandada tan solo se ha limitado a argumentar la posibilidad de presentación tradicional a través de "mesa de entrada" de las distintas reparticiones, sin señalar disposición normativa alguna que permita siquiera inferir tal posibilidad, en el marco de la tramitación dispuesta por la Reglamentación actualmente vigente.
Con relación a la antinomia señalada, es importante señalar que, conforme al orden de prelación establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional, una ley se encuentra por encima en el orden de prelación respecto a un reglamento, y en tal sentido, esta Sala Penal ya lo tiene resuelto en reiterados fallos que la disposición contenida en el artículo 234 de la Ley Nº 125/91, es decir, la interposición del recurso de reconsideración es de carácter optativo, y la no-interposición del mismo no puede tenerse en perjuicio de los: Administrados. Por tanto y en virtud de todo ello, no me cabe sino concluir que no resulta procedente la excepción de falta de acción opuesta por la representación de la Subsecretaría de Estado de Tributación en contra de la promoción de la presente demanda.
Pasando a auscultar en sí la cuestión de fondo, es decir si la Resolución N ° 157 de fecha 19 de octubre de 2011 dictada por la Dirección de planificación y Técnica Tributaria, se encuentra o no ajustada a derecho, debo decir que la misma carece de legitimidad y legalidad, por lo que igualmente resulta procedente confirmar el fallo dictado por el Tribunal de la instancia inferior, con base en lo siguiente:
La Resolución Nº 4/08, en su artículo 36 establece: "Autorícese a las Direcciones Generales de Fiscalización Tributaria y de Grandes Contribuyentes a dictar los Actos Administrativos de Determinación y de Aplicación de Sanciones, cuando el resultado de la fiscalización integral, puntual o de la reverificación, sea aceptado por escrito por parte del contribuyente fiscalizado, sea total o parcialmente”.
En ese orden, la Resolución General N° 40 del 26 de septiembre de 2014 además dispone en su artículo 1: "Facultar a la DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA a resolver y suscribir 'los actos referentes a: ... c) La determinación de obligaciones tributarias y la aplicación de sanciones, cuando los resultados de los procesos de fiscalización, reverificación y controles tributarios fueran aceptados por los contribuyentes, total o parcialmente. d) la aplicación de sanciones por contravención como consecuencia de procesos de controles tributarios y fiscalizaciones, y los recursos de reconsideración interpuestos contra las Resoluciones, es que las Resoluciones que las disponen."
De estos artículos transcriptos, se desprende que la Dirección General de Fiscalización Tributaria sólo tiene la competencia y potestad sancionatoria cuando el resultado de la fiscalización es aceptado por el contribuyente, o cuando las sanciones recaen en el marco de una contravención. Siendo que ninguno de estos supuestos se encontraba reunido en lo que respecta al presente caso, no me resta más que concluir que la dependencia sancionadora carecía de competencia para hacerlo, puesto que la firma EUROCAR S.A., conforme se desprende del acto administrativo impugnado, fue sancionada por 'Defraudación', no teniendo atribuciones legales para ello tal como se desprende de las normativas citadas en el párrafo precedente.
De tal modo, careciendo de uno de los requisitos fundamentales propios de un acto administrativo – la competencia - debo concluir que la revocación de la Resolución Particular N° 157 de fecha 19 de octubre de 2017 dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, tal como fuera resuelto por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, se encuentra ajustada a derecho.
POR TANTO, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 165 de fecha 02 de agosto de 2019 dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, correspondiendo en consecuencia CONFIRMAR el citado fallo, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte apelante, conforme a la disposición contenida en el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: El Apelante sostiene -entre otras cosas- que el acto administrativo cuestionado por la parte Actora se encuentra firme, en vista de que no fue recurrido dentro del plazo de ley, por lo que -en tales condiciones- solicita el rechazo de la presente demanda contencioso-administrativa.
Alega que la Resolución Nº 157/17, dictada por la SET, fue recurrida en reconsideración fuera del plazo de 10 días hábiles, a tenor de lo dispuesto en el Art. 234 de la Ley Nº 125/91, lo que produjo que dicha Resolución quede firme.
Que de la verificación de los antecedentes administrativos (F. 660) surge que la Resolución Nº 157/17, fue notificada a la firma EUROCAR S.A. en fecha 26 de octubre de 2017, y que esta última interpuso un recurso de reconsideración en fecha 13 de noviembre de 2017, según expte. Nº 72600000228.
Tras el cómputo del tiempo transcurrido entre la notificación de la Resolución Nº 157/17 -26/10/17- hasta la interposición del recurso de reconsideración -13/11/17-, surge que el recurso de reconsideración fue presentado -en sede administrativa- fuera del plazo de ley, cuestión que fue reconocida -incluso- por la parte accionante.
Es importante recordar que el Art. 234 de la Ley Nº 125/91, dispone: "El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Sera interpuesto ante el órgano que dictó la resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días ... ". (negritas son _propios). Tras la lectura de la normativa transcripta, surge que la reconsideración mencionada es un recurso optativo, previsto a favor del administrado, en vista de que la norma utiliza la palabra “podrá” en vez de “deberá”, por lo debe entenderse que su interposición no resulta necesaria para tener expedita la instancia jurisdiccional, tendiente para impugnar en un acto administrativo.
Ahora cabe aclarar que, si bien la interposición del recurso de reconsideración no es una exigencia para la promoción de este tipo de juicios, no obstante, corresponde tener en cuenta que la misma -necesariamente- debe ser presentada dentro del plazo establecido por ley -18 días hábiles- pues de no ser así el acto administrativo queda firme.
En él, caso de autos, y conforme se ha visto, tenemos que el recurso de reconsideración fue interpuesto fuera del plazo previsto en el Art. 234 de la Ley Nº 125/91, al ser, así, corresponde verificar si la Resolución 157/2017 quedó firme, o si ésta fue impugnada -ante el Tribunal de Cuentas- dentro del plazo previsto en el Art. 137 de la Ley Nº 125/91.
De acuerdo a las constancias de autos surge que la Resolución 157/2017 de la SET fue notificada a la firma en fecha 26 de octubre de 2017, y que la presente demanda fue incoada en fecha 5 de diciembre de 2017.
Que al hacer el cómputo del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación de la Resolución Nº 157/2017 -27/10/17-, hasta la fecha de la promoción de la demanda -5/12/17-, surge qué esta última fue presentada fuera de los 18 días hábiles establecido en la ley. Al ser así, queda claro que el acto administrativo -Resolución Nº 157- quedó firme antes de la promoción de la presente demanda.
En base a lo dicho, considero que no cabe más que Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, Rechazar la demanda contencioso administrativa promovida por la firma EUROCAR S.A. contra los actos administrativos de la Subsecretaría de Estado de Tributación. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. b) y 205 del CPC. Es mi voto.
A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Que se achiere a la, conclusión arribada por el Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto resuelve HACER LUGAR al recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 165 de fecha 02 de agosto del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, en base a los siguientes fundamentos:
Se debe tener en cuenta que la acción contencioso-administrativa cuenta con una serie de presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, éstos se encuentran contemplados en el artículo 3 de la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo". En dicho, articulo se establece que la acción contencioso administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (inc. a); que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- dieciocho días.
De un breve relato de las actuaciones acontecidas en el presente caso, se advierte que la firma Eurocar S.A. fue notificada de la Resolución' Particular DPTT Nro. 157 "POR LA CUAL SE APLICAN SANCIONES A LA FIRMA EUROCAR S.A., CON RUC 80019627-9" en fecha 26 de octubre del 2017 (fs. 06). Luego, en fecha 13 de noviembre del 2017 la firma Eurocar S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Particular DPTT Nro. 157/17 (fs.660 de los antecedentes administrativos). Posteriormente, en fecha 05 de diciembre del 2017 la firma instauró demanda contencioso-administrativa en los términos del escrito obrante a fs. 15/21 de autos.
En ese sentido, a los efectos del análisis del agotamiento de la instancia, se debe observar lo dispuesto en la Ley Nro. 125/92 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", Libro V, Capítulo X, artículo 234, la cual dispone: "Recurso de reconsideración o reposición. El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e interrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre.
Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso de que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se emitiere resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tacita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación o alzada, y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido."
Asimismo, cabe señalar que el recurso de reconsideración -además de constituir un requisito legal de admisibilidad de las acciones contencioso-administrativas- se funda en la posibilidad qué posee la Administración de anular o modificar su propia decisión. Por consiguiente' advirtiéndose que en el presente caso la firma Eurocar S.A. interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución Particular DPTT Nro. 157/17 en forma extemporánea -considerando que tuvo tiempo de recurrir hasta el 09 de noviembre del 2017, sin embargo, presentó la reconsideración el 13 de noviembre del 2017-,se llega a la conclusión de que quedó firme el acto administrativo recurrido, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por la Subsecretaría de Estado de Tributación. y revocar por consiguiente el Acuerdo y Sentencia Nro. 165 de fecha 02 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala.
Es importante señalar que el agotamiento de la instancia administrativa consiste en la exigencia de que antes de recurrir ante el Tribunal de Cuentas se recurra ante la entidad pública emisora del acto administrativo por medio de los recursos administrativos de reconsideración y apelación. En esos términos se expresa el autor HECTOR MAIRAL y dice que función básica de los recursos administrativos es brindar la Administración la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión particular de la intervención del órgano judicial, dándole la posibilidad de que pueda corregir sus errores (Control Judicial da la Administración Pública, Depalma, Volumen 1, año 1084, pg. 321).
Asimismo, el artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35, implica la obligación del administrado de agotar la instancia administrativa para promover la demanda contencioso administrativa justificada por dos razones: 1) determina la materia de la cuestión contenciosa; 2) implica la aceptación de la Autoridad Pública.
En ese sentido, el doctrinario AGUSTÍN GORDILLO, señala: "El agotamiento de la vía administrativa constituye un requisito esencial para habilitar el control judicial, que le permite a la Administración pronunciarse antes de la intervención judicial ... Para ello resulta necesario "que el acto administrativo agote en primer término la vía impugnatoria en aquella sede, a través de su estructura orgánica jerárquica, de manera que -de no ser consentido antes por el administrado- su justiciabilidad esté dada una vez que sea emitido por el órgano final según la distribución de competencias establecida por el ordenamiento jurídico ...". (Serie de Legislación Comentada, Procedimiento Administrativo, Decreto Ley 19, 549/1972 y Normas Reglamentarias, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentados y Concordados, Editorial: LexisNexis, Abeledo-Perrot, págs. 272).
En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas conforme lo establecido en el articulo 203. Inciso b) y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que lo certifico, y quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 7 de julio de 2022.-
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad
2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda en contra del Acuerdo y Sentencia N° 165 de fecha 02 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala y, en consecuencia:
3.- REVOCAR el fallo individualizado en el numeral que antecede, y RECHAZAR la demanda contencioso-administrativa promovida por la firma EUROCAR S.A. contra los actos administrativos de la Subsecretaría de Estado de Tributación impugnados en esta acción; todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
4.- IMPONER las costas a la perdidosa -la parte actora- de conformidad al artículo 203 inciso b) y concordantes del Código Procesal Civil.
5.- ANOTAR, registrar y notificar.
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 525/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalHUGO ATILIO CARLSON NÃÃEZ contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
HUGO ATILIO CARLSON NÚÑEZ contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 525/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal
En la ciudad de Asunción , República del Paraguay, a los 27 días del mes de julio del año 2022 estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 340 de fecha 25 de septiembre de 2019 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: A fs. 231/255 el Abogado Fiscal César R. Mongelós Valenzuela, en representación del Ministerio de Hacienda, fundamenta el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 340/2019 argumentando que el Magistrado preopinante no consideró las argumentaciones sostenidas por esa representación ministerial en el escrito de contestación de la demanda, en especial lo expuesto en relación a la extemporaneidad de la presente demanda contencioso administrativa.
Explica que la demanda se presentó en fecha 04 de octubre de 2018, según consta en el sello de cargo, después de diez meses de haber estado firme y ejecutoriado el acto administrativo que dio origen a las obligaciones fiscales instrumentadas en la Resolución Particular Nº 87 del 01 de noviembre de 2017. Aclara que esta resolución se originó a consecuencia del Informe Final de Auditoría Nº 67000001590/17 del 13 de enero de 2017, revocado por el fallo recurrido, y que el Tribunal no puede revocar -como lo hizo- un acto administrativo intermedio. Prosigue diciendo que habiendo quedado firme y ejecutoriada la Resolución Particular N° 87 del 01 de noviembre de 20217 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, y considerando que el contribuyente no dio cumplimiento al pago fraccionado que le otorgó la Administración Tributaria a través del referido acto administrativo, se confeccionaron los Certificados de Deudas N° 7430000140 y 74300000141, a nombre del señor Hugo Atilio Carlson Núñez, y que con posterioridad al reclamo judicial, por medio del Auto Interlocutorio Nº 141 del 13 de abril de 2018 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Noveno Turno, Secretaría Nº 37, resolvió homologar el acuerdo al que arribaron el Ministerio de Hacienda y el señor Hugo Atilio Carlson Núñez. En síntesis, en relación a este punto el recurrente refiere que el accionante presentó su demanda contencioso administrativa extemporáneamente, cuando su obligación fiscal ya estaba firme y ejecutoriada.
En otro orden, manifiesta el recurrente que el Tribunal de Cuentas omitió pronunciarse sobre un punto esencial del proceso, que es la ampliación de la Fiscalización Tributaria de la que fue objeto el contribuyente Hugo Atilio Carlson Núñez, para de esta manera sostener inexplicablemente que el plazo de la fiscalización caducó, siendo que en realidad el proceso de fiscalización fue ampliado por la Administración Tributaria y el plazo de ochenta y nueve (89) días no se halla en infracción a los dictados del Articulo 31 de la Ley Nº 2421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal".
A fs. 259/285 el Abg. Emigdio Aliendre Morel, en representación del señor Hugo Atilio Carlson Núñez, contesta el traslado dispuesto por providencia de fecha 29 de junio de 2020. En resumen, refiere que el Tribunal de Cuentas ha realizado un estudio minucioso del caso de su representado, basado en el marco legal aplicado y los hechos acontecidos en sede administrativa y judicial y que, asimismo, su representación diligenció las pruebas suficientes para dilucidar el caso que arbitrariamente la Subsecretaría de Estado de Tributación ha cometido en contra del señor Hugo Atilio Carlson, privándole de sus actividades comerciales y laborales, bloqueándole el RUC, timbrado, y haciéndole pagar indebidamente sumas de dinero en concepto de supuestos impuestos que dejó de abonar.
Manifiesta que su representado no ha cometido ninguna infracción, ni ha dejado de abonar los impuestos que hoy se le reclama y que, no obstante, por circunstancias muy particulares el señor Hugo Atilio Carlson Núñez ha decidido ingresar los impuestos reclamados, como una especie de salve et repete voluntario, para luego reclamar su falta de sustento legal y devolución respectiva. Prosigue diciendo que en el Informe de Auditoría se ha evidenciado que terceras personas han emitido facturas legales en forma irregular, por lo que su representado está ajeno de toda responsabilidad y conocimiento de esos hechos irregulares, pues ha realizado el pago por un servicio específico y le han expedido de forma legal las facturas, que aunque hoy son irregulares según el informe del Auditor, en su tiempo contenían todos los requisitos formales y legales para utilizar como crédito por los servicios prestados.
ANÁLISIS DE LA NULIDAD
Por medio del Acuerdo y Sentencia Nº 340 de fecha 25 de septiembre de 2019 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1. HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada en estos autos por el Abg. Emigdio Aliendre Morel, en nombre y representación del señor Hugo Atilio Carlson Núñez, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2. REVOCAR el Informe Final de Auditoría Nº 67000001790/17 del 13 de enero de 2017, por la cual se bloqueó el Registro Único del Contribuyente (RUC), el timbrado y el Certificado de Cumplimiento Tributario del señor Hugo Atilio Carlson Núñez, de la cual derivó la Resolución Ficta de la Subsecretaría de Estado de Tributación, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
En el Considerando de la resolución mencionada el Preopinante explicó que caducó el plazo que tenía la Administración Tributaria para concluir la fiscalización puntual al contribuyente Hugo Atilio Carlson Núñez. Mencionó que el cómputo del plazo para la fiscalización debe contabilizarse a partir del 26 de agosto de 2016, dado que el actor fue notificado del inicio de la fiscalización el día anterior y que el Acta Final data del 30 de diciembre de 2016, por lo que haciendo un cómputo del plazo se observa que transcurrió un tiempo mayor al de los cuarenta y cinco (45) días hábiles dispuestos en el art. 31 de la Ley Nº 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", más precisamente ochenta y nueve (89) días hábiles. Por todo esto, el Tribunal entendió que el procedimiento de determinación tributaria basado en tal fiscalización no se ajusta a derecho.
El recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia Nº 340 de fecha 25 de septiembre de 2019 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala se fundamenta en dos cuestiones a estudiar seguidamente: 1) la incongruencia por la falta de consideración de una cuestión expuesta por la demandada en la contestación de la demanda, específicamente la extemporaneidad de la presente demanda y; 2) la omisión de consideración de las pruebas ofrecidas por la demandada, concretamente la resolución por la cual fue ampliado el plazo de la fiscalización puntual al contribuyente Hugo Atilio Carlson Núñez.
En referencia al Recurso de Nulidad interpuesto, el Artículo 404 del Código Procesal Civil prescribe: "Casos en que procede: El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes", y el Art. 15 del mismo cuerpo legal establece: "Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ... b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad" ... d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales".
El Art. 15 arriba transcripto trae a colación el Principio de Congruencia, sobre el cual nos menciona el autor argentino Lino Palacio que: La ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa). Se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional (...) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no 'articuladas en el proceso. En este último supuesto la sentencia incurre en el vicio llamado extra petita. También puede darse el caso de que el juez emita pronunciamiento ultra petita, el cual tiene lugar cuando el fallo excede el límite cuantitativo o cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes.
Prosigue diciendo que desde el punto de vista cualitativo ello sucede, por ejemplo, si frente a una pretensión de rescisión de contrato la sentencia declara la rescisión y condena, además, a pagar una indemnización por daños y perjuicios, y cuantitativamente el vicio aludido se configura cuando la sentencia condena al pago de una suma que excede de la pedida por el actor en el escrito de demanda.
En relación al primer argumento esgrimido por la parte demandada, se advierte una incongruencia del tipo cifra petita en el Acuerdo y Sentencia Nº 340 de fecha 25 de setiembre de 2019. En efecto, en el escrito de contestación de demanda (fs. 150/171) se observa que el Abogado Fiscal César R. Mongelós Valenzuela en el ítem b), bajo el título "Extemporaneidad de la demanda contencioso administrativa", expuso que la Resolución Particular Nº 87 del O 1 de noviembre de 2017 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación fue notificada en legal y debida forma al contribuyente Hugo Atilio Carlson Núñez en fecha 1 O de noviembre de 2017 y que la demanda contencioso administrativa se presentó en fecha 4 de octubre de 2018, después de diez meses de haber estado firme y ejecutoriado el acto administrativo que dio origen a las obligaciones fiscales. Asimismo, alegó la inviabilidad de la presente demanda debido a que habiendo quedado firme y ejecutoriada la Resolución Particular Nº 87 de fecha 01 de noviembre de 2017 de la SET, y considerando que el contribuyente no dio cumplimiento al pago fraccionado que le otorgó la Administración Tributaria a través del referido acto administrativo, se confeccionaron los Certificados de Deudas Números 7430000140 y 7430000141 a nombre del señor Hugo Atilio Carlson Núñez y se inició la ejecución de los mismos mediante juicios promovidos en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Noveno Turno y en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno.
Los planteamientos de la demandada detallados en el párrafo anterior -absolutamente determinantes para la correcta resolución del presente caso- no fueron analizados por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala en el Acuerdo y Sentencia Nº 340/2019, configurándose de esta forma el vicio citra petita aludido, que motivó que el Tribunal revoque un acto intermedio (Informe Final de Auditoría N° 670000001590 de fecha 13 de enero de 2017), quedando vigente el acto administrativo de determinación tributaria, la Resolución Particular N° 87 de fecha 01 de noviembre de 2017 dictada por la Viceministra de Tributación.
En cuanto al segundo punto de los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio de Hacienda al fundamentar el recurso de nulidad, en relación a que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Subsecretaría de Estado de Tributación había resuelto la ampliación del plazo de la fiscalización puntual al contribuyente Hugo Atilio Carlson Núñez, es necesario mencionar que el error in iudicando, debido a la incorrecta valoración de las pruebas aportadas al caso concreto, no es materia propia del recurso de nulidad, por lo que esta cuestión será evaluada en el análisis del fondo de la cuestión.
Sobre la base de las consideraciones hechas en los párrafos que anteceden y al plexo legal aplicable al caso de marras, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia Nº 340 de fecha 25 de septiembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
El artículo 406 del Código Procesal Civil dispone: "Resolución sobre el fondo. El tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación". El referido artículo habilita a resolver la cuestión de fondo, por lo que a continuación se estudiará la procedencia de la demanda promovida por el señor Hugo Atilio Carlson Núñez.
A fs. 18/45 consta que en fecha 04 de octubre de 2018 se presentó ante el Tribunal de Cuentas Segunda Sala el Abg. Emigdio Aliendre Morel en nombre y representación del señor Hugo Atilio Carlson Núñez, a promover demanda contencioso administrativa contra la Resolución Denegatoria Ficta y el Informe Final de Auditoría Nº 67000001590 de fecha 13 de enero de 2017 de la Subsecretaría de Estado de Tributación. El accionante argumentó, en síntesis, que la Administración Tributaria realizó una Fiscalización Puntual de la cual derivó el Informe de Auditoría Nº 67000001590 de fecha 13 de enero de 2017, bloqueándole el Registro Único del Contribuyente (RUC), el timbrado y la expedición del Certificado de Cumplimiento Tributario, y que se colige del Informe de Auditoría que se ha evidenciado que terceras personas han emitido facturas en forma irregular, pero que su mandante ha realizado el pago por un servicio específico y se le han expedido de forma legal las facturas. Igualmente, indicó que todas las facturaciones emitidas por el señor Hugo Atilio Carlson en la venta o compras de las mercaderías adquiridas o de los servicios prestados, incluso las que son objetadas supuestamente por ser de contenido falso, han sido registradas y han tributado el IVA correspondiente y su utilidad también ha sido considerada en la liquidación del IRACIS.
Reclamó igualmente el accionante que la Subsecretaría de Estado de Tributación impuso una multa infundada, alegando que no existe infracción cometida por su mandante; asimismo, denunció que la fiscalización fue realizada en violación al plazo legal establecido en el art. 31 de la Ley Nº 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal", y solicitó la suspensión del proceso de cobranza que fuera ordenada por la resolución objeto de esta acción contencioso administrativa.
A fs. 150/171, el Abogado Fiscal César Mongelós Valenzuela contestó la presente demanda, argumentando -en resumen- las siguientes cuestiones: 1. La extemporaneidad de la presente demanda contencioso administrativa, manifestando que la presente demanda fue interpuesta diez meses después de que quedara firme y ejecutoriada la Resolución Particular Nº 87 del 1 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Administración Tributaria hizo lugar al informe denuncia, determinó la obligación tributaria del contribuyente Hugo Atilio Carlson Núñez y otorgó las facilidades de pago que fueron peticionadas por el contribuyente.
2. La inviabilidad de la presente demanda, debido a que la Resolución Particular Nº 87 del 1 de noviembre de 2017 de la SET se encuentra firme y ejecutoriada y, en consecuencia, se ha iniciado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno el proceso de ejecución de los Certificados de Deudas Nº 7430000140 y Nº 7430000141 a nombre del señor Hugo Atilio Carlson Núñez, con lo que la demanda no cumple con el requisito establecido en el art. 3° inc. c) de la Ley Nº 1462/35. 3. Que el contribuyente se allanó al resultado de la fiscalización y que no desvirtuó los cargos que le fueron atribuidos con respecto a la utilización indebida del crédito fiscal consignado en sus declaraciones juradas que fueron debidamente constatadas por la Administración Tributaria, por lo que incurrió en la infracción tributaria de defraudación, de conformidad al art. 172 de la Ley Nº 125/91. 4. Que el plazo de fiscalización fue ampliado mediante Resolución Particular Nº 6600000291 de fecha 31 de octubre de 2016 y que la fiscalización puntual no excedió el plazo establecido en el inciso b) del art. 31 de la Ley Nº 2421/04.
Del análisis de los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada se desprende que el contribuyente Hugo Atilio Carlson Núñez fue sometido a un proceso de Fiscalización Puntual que inició mediante Orden de Fiscalización Nº 650000001670, notificada en fecha 25 de agosto de 2016 según consta a fs. 23 de los antecedentes. A fs. 62 obra la Resolución Particular Nº 66000000291 de fecha 31 de octubre de 2016, por la cual se amplía la fiscalización por cuarenta y cinco (45) días. A fs. 85/88 consta el Acta Final de fecha 30 de diciembre de 2016 y a fs. 209 consta que en fecha 26 de abril de 2017 el contribuyente Hugo Atilio Carlson manifestó su aceptación total a los resultados de la fiscalización practicada por la Dirección General de Grandes Contribuyentes y solicitó la reducción de la multa al 150% y el fraccionamiento del pago en 60 cuotas, con el compromiso de realizar la entrega del 20% sobre el total de la deuda en el momento que la Administración Tributaria lo determine. Finalmente, por Resolución Particular Nº 87 de fecha 01 de noviembre de 2017 la Viceministra de Tributación resolvió determinar las obligaciones tributarias del IV A General e IRACIS del contribuyente Hugo Atilio Carlson Núñez y calificó su conducta como defraudación, sancionándolo con una multa equivalente al 150% sobre los tributos defraudados, reclamando el total de guaraníes dos mil cuarenta y siete millones novecientos sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y cuatro (G. 2.047.968.344). Igualmente, otorgó la facilidad de pago solicitada por el contribuyente. La referida resolución fue notificada al señor Hugo Atilio Carlson Núñez en fecha 10 de noviembre de 2017, según Cédula de Notificación que consta a fs. 126 de los antecedentes administrativos.
A fs. 3/17 del expediente principal consta que en fecha 14 de agosto de 2018 el señor Hugo Atilio Carlson Núñez planteó ante la Subsecretaría de Estado de Tributación Recurso de Reconsideración respecto al Informe Final Nº 670000001590 de fecha 13 de enero de 2017 y las Resoluciones de Facilidades de Pago Nº 3210117963, 3210118029, 3210117964 y 3210118030 y los Certificados de Deudas Nº 7430000140 y 7430000141. Posteriormente, promovió la presente demanda contencioso administrativa contra la Resolución Denegatoria Ficta de su recurso de reconsideración y contra el Informe Final de Auditoría Nº 67000001590 de fecha 13 de enero de 2017 de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Como primer punto es necesario hacer mención a la impugnación del Informe Final de Auditoría Nº 67000001590 de fecha 13 de enero de 2017, suscripto por los Auditores de la Subsecretaría de Estado de Tributación. En este sentido, el art. 3° de la Ley Nº 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; e) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante". El Informe Final de Auditoría constituye una actuación intermedia, necesaria para la formación del acto definitivo de determinación tributaria. En vista a que no concluye la instancia administrativa, este acto intermedio no causa estado y por ende no es susceptible de impugnación en sede jurisdiccional, en virtud a lo dispuesto en la norma transcripta.
De igual forma, el Informe mencionado es una actuación administrativa que forma parte del proceso de fiscalización puntual al contribuyente Hugo Atilio Carlson, llevado a cabo dentro del plazo legal, ampliado según Resolución Particular Nº 66000000291 de fecha 31 de octubre de 2016, dictada de conformidad al art. 31 de la Ley Nº 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", que en la parte pertinente dice: "La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tale como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipa de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un periodo igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial".
Por otra parte, en el presente juicio existen constancias de que el Ministerio de Hacienda ya inició el proceso de ejecución de los Certificados de Deudas Nº 7430000140 y 7430000141, en los autos caratulados: "Ministerio de Hacienda el Hugo Atilio Carlson Núñez si Ejecución de Sentencia", tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 19º Turno y "Ministerio de Hacienda el Hugo Atilio Carlson Núñez si Ejecución de Sentencia", tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia . en lo Civil y Comercial del 20º Turno, de conformidad al art. 229 de la Ley Nº 125/91, que dice: "Título Ejecutivo Fiscal - La Administración Tributaria, por intermedio de la Abogacía del Tesoro promoverá la acción ejecutiva, por medio de representantes convencionales o legales para el cobro de los créditos por tributos, multas, intereses o recargos y anticipos, que sean firmes, líquidos o liquidables. Constituirá título ejecutivo fiscal el certificado en que conste la deuda expedido por la Administración", en concordancia con el art. 231 del mismo cuerpo legal, que dice: "Juicio Ejecutivo- El cobro ejecutivo de los créditos fiscales se hará efectivo por el procedimiento de ejecución de sentencias, conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales". Siendo así, esta demanda contencioso administrativa tampoco cumple con el requisito previsto en el art. 3º inciso c) de la Ley Nº 1462/35, que dispone que la demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa cuando no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto.
Por último, es necesario destacar que el señor Hugo Atilio Carlson Núñez no planteó recurso de reconsideración contra la Resolución Particular Nº 87 de fecha 01 de noviembre de 2017, así como tampoco impugnó dicho acto administrativo en la presente demanda. Esta situación implica que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada la resolución por la cual la Viceministra de Tributación determinó los tributos y aplicó sanciones al contribuyente Hugo Atilio Carlson, por lo que no es posible realizar estudio alguno en relación al fondo de la cuestión. Además, el propio contribuyente se allanó en sede administrativa a los resultados de la fiscalización puntual que impugna en este juicio, según consta a fs. 209 de los antecedentes administrativos.
Todas las consideraciones expuestas determinan la inviabilidad e improcedencia de la presente demanda contencioso administrativa promovida por el señor Hugo Atilio Carlson Núñez. En estas condiciones corresponde rechazar la presente demanda y, en consecuencia, corresponde confirmar la Resolución Denegatoria Ficta de la Subsecretaría de Estado de Tributación y el Informe Final de Auditoría Nº 67000001590 de fecha 13 de enero de 2017, suscripto por los Auditores de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
En cuanto a las costas del juicio, atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde imponerlas a la parte actora de conformidad al art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A SU TURNO EL MINISTRO, DOCTOR RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTA: que se adhiere al voto Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.
A SU TURNO EL MINISTRO, DOCTOR BENÍTEZ RIERA DIJO: Concuerdo con en análisis efectuado por la Ministra María Carolina Llanes, de que el Tribunal de Cuentas incurrió en vicios al momento de dictar resolución, en vista de que omitió analizar cuestiones propuestas en autos, como la extemporaneidad de la presentación de la demanda alegada por el representante de la parte demandada. Por lo que considero que los juzgadores inobservaron lo dispuesto en el Art. 15, inc. d), del C.P.C. y, por ende, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada.
Ahora, en lo que hace a la cuestión de fondo, coincido con el análisis efectuado por la Ministra preopinante de que no es factible abocarnos al estudio de los montos de los impuestos omitidos y sus multas, en razón de que estos fueron determinados por Resolución Particular Nº 87, de fecha 01 de noviembre de 2017, dictado_ por la Viceministra de Tributación, siendo anoticiada la resolución en fecha 10 de noviembre de 2017 (f. 226 de los antec. Adm.), sin que exista constancia de que el afectado haya interpuesto un recurso de reconsideración sobre tal decisión, y más aun atendiendo a que la presente demanda fue incoada recién en fecha 4 de octubre de 2018, fuera del plazo de 18 días previsto en la Ley para ello.
Señalar que, sin bien obra entre los antecedentes administrativos, que el accionante interpuso un recurso de reconsideración, en fecha 14 de agosto de 2018 (f. 3), corresponde resaltar que en este solo fue cuestionado las Resoluciones de Facilidades de Pagos emitidos por la Administración y el Informe de Auditoría Nº 67000001590 de fecha 13/01/2017, no así contra el acto que finalmente determinó los montos reclamados por el fisco.
Al ser así, queda claro que nos encontramos vendados a estudiar sobre el tema propuesto en el escrito de promoción de demanda, en el cual se cuestiona la determinación que hizo la SET, sobre los montos de los impuestos omitidos y sus multas, en razón de que el acto administrativo que los determinó -Resolución Particular Nº 87-, se encuentra firme.
Por lo dicho, considero que corresponde No Hacer Lugar a la demanda contencioso administrativa promovida por el señor Hugo Atilio Carlson Núñez contra los actos administrativos de la Sub Secretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos antes expuestos.
En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, Rugo Atilio Carlson Núñez, en ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 192 del C.P.C. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N.º 340 de fecha 25 de septiembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, ya no corresponde su estudio de conformidad al sentido en que se resolvió el Recurso de Nulidad. ES MI VOTO.
A SU TURNO EL MINISTRO, DOCTOR RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTA: que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.
A SU TURNO EL MINISTRO, DOCTOR BENÍTEZ RIERA DIJO: Concuerdo con lo expuesto por la Ministra María Carolina Llanes, de que atendiendo a como quedó resuelta la primera cuestión ya no corresponde el análisis de este. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción 27 de julio del 2022.
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- HACER LUGAR AL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 340 de fecha 25 de septiembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución.
2.- RECHAZAR la presente demanda promovida por el señor Hugo Atilio Carlson Núñez y, por tanto, CONFIRMAR la Resolución Denegatoria Ficta y el Informe Final de Auditoría Nº 67000001590 de fecha 13 de enero de 2017 de la Subsecretaría de Estado de Tributación, por los fundamentos expuestos en el Considerando de la Presente Resolución.
3.- IMPONER las costas a la perdidosa, la parte actora.
4.- ANOTAR, registrar y notificar.
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 257/2023CESAR DANIEL ARCE OTAÃO contra LA SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 257/2023
EXPEDIENTE: "CESAR DANIEL ARCE OTAÑO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince dias, del mes de junio, del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por. ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CESAR DANIEL ARCE OTAÑO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 422 de fecha 18 de diciembre de 2020, y su Aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 19 de abril de 2022, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
1- ¿Es nula la Sentencia apelada?
2- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: El abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos A. Morínigo, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto.
Que, tras la lectura de las resoluciones impugnadas se puede concluir que no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de nulidades en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. En consecuencia, corresponde tener por desistido al recurrente de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.
A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 422 de fecha 18 de diciembre de 2020, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada por el Abg. David Emmanuel Florentín Dejesús, en nombre y representación de Cesar Daniel Arce Otaño, en los autos caratulados: "CESAR DANIEL ARCE OTAÑO c/ Resolución ficta de la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia: 2.- REVOCAR, la Resolución Particular N° 71/18 del 10 de dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". (sic)
Contra lo resuelto por el Tribunal se alza el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos A. Morinigo, y en su escrito de apelación (fs. 103/115) manifestó -entre otras cosas- que los Miembros del Tribunal de Cuentas confundieron el procedimiento de Control Interno con el de fiscalización puntual, por lo que el cómputo del tiempo de duración de los trabajos de fiscalización se encuentra errado, en vista de que debió tomarse como punto de partida la Orden de Fiscalización, y no la Orden de Trabajo DGFT N° 246 de fecha 5 de julio de 2016. Indicó que los plazos estipulados en el art. 225 de la ley N° 125/91 no son perentorios, por lo que no puede caducar el procedimiento sumarial, en razón de que tal consecuencia no se encuentra prevista en la normativa.
Afirmó que quedó demostrado en el sumario administrativo que el contribuyente declaró indebidamente ingresos en el IVA Gral. por supuestos servicios de fletes, sobre los cuales no contaba con capacidad logística para efectuarlos, ni pudo acreditar documentalmente su realización, por vía de la subcontratación. Aseguró que en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos exigidos en el art. 172 de la ley Tributaria para calificar la conducta del sumariado en "Defraudación", tal como lo sostuvo la Autoridad Tributaria. Señaló que el art. 175 de la ley N° 125/91 establece una sanción de una multa de 1 a 3 veces el monto del tributo defraudado, por lo que el acto administrativo que dispuso la sanción -200%- se encuentra acorde a la ley. Por último, solicitó que las. costas sean impuestas -por lo menos- en el orden causado, en razón de que se demostró que su parte obró de buena fe, y con razones suficientes para litigar. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto.
A fojas 119/127 de autos, obra el escrito de contestación del traslado de la expresión de agravios, presentado por el abg. David Emmanuel Florentín Dejesús, en representación de Cesar Daniel Arce Otaño, en el cual expuso -entre otras cosas- que la Administración pretende justificar lo injustificable, respecto a inobservar el plazo máximo establecido para la fiscalización, prevista en la resolución General 4/08. Afirmó que la Administración solo se encuentra habilitada a solicitar documentos a los contribuyentes para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, por vía fiscalización (puntual o integral), por lo que resulta correcto el razonamiento del Tribunal inferior de tomar como punto de partida de la fiscalización el primer requerimiento documental hecho por el fisco al contribuyente, quedando demostrado, tras el cómputo de la duración de los trabajos, que este se extendió más del tiempo permitido.
Aseguró, de igual forma, que el sumario tuvo una duración total de 12 meses y 23 días, inobservando así los plazos previstos en el art. 225 de la ley N° 125/91, los cuales rigen para todas las partes -Administración y sumariado- sin excepción alguna. Expresó que la Administración calificó con ligereza la conducta de su mandante, como "defraudación", sin reunir los requisitos exigidos en el art. 172 de la ley N° 125/91 para ello. Indicó que la administración tampoco fundó jurídica y equilibradamente del porqué corresponde aplicar una multa del 100% y 200%. Terminó por solicitar la confirmación integra del Acuerdo y Sentencia N° 422 de fecha 18 de diciembre de 2020, y su aclaratoria, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
A los efectos de abordar la cuestión planteada, corresponde verificar si la fiscalización puntual desarrollada por el Autoridad Tributaria, caducó por sobrepasar -supuestamente- el plazo previsto en la normativa, tal como lo concluyó el Tribunal de Cuentas.
De la lectura del considerando de la sentencia impugnada, surge que el tribunal inferior entendió que el requerimiento efectuado -Orden de Trabajo DGFT N° 246 del 05 de julio do 2016- dentro del procedimiento de Control Interno iniciado por la SET, constituyó el inicio de una fiscalización puntual, en vista de que requirió varias documentaciones al contribuyente. Por tal motivo, consideró que el cómputo de duración de los trabajos de fiscalización debe ser a partir de la Orden de Trabajo DGET N° 246/2016, lo que arrojó que el plazo previsto para tal tarea, fue sobrepasado.
Que a los efectos de abordar la cuestión planteada, corresponde recordar que la Sub Secretaría de Estado de Tributación, por Resolución General 25/14 de fecha 30 de abril de 2004, modificó la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre de 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY NO 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", y estableció: "Art. 1°.- La Administración Tributaria podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, las cuales podrán consistir en: a) Fiscalización integral:
es el proceso de verificación que podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones, registros, cuentas y documentos del contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal o a los ejercicios fiscales a ser verificados. b) Fiscalización Puntual: es el proceso de verificación que podrá referirse a determinados impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos del contribuyente. c) Control Interno: es la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicaciones de sanciones cuando correspondan...".
Que de la verificación de los antecedentes administrativos, unido por cuerdas, surge que los trabajos de Control Interno, se iniciaron mediante la Orden de Trabajo DGFT N° 246 con fecha 5 de julio de 2016, la que fue anoticiada al contribuyente en fecha 21/07/2016 (f. 54). Para tal efecto la Autoridad Tributaria solicitó al señor Cesar Arce Otaño los comprobantes de ventas, detallando los órdenes de trabajo, según consta a foja 7 de los antecedentes administrativos.
Posteriormente, la Administración emitió la Orden de Fiscalización N° 65000001707 de fecha 6 de febrero de 2017 (fs. 316/317 Antec. Adm.), sobre las obligaciones de IVA Gral. (Periodos: 12/2012 y 04/2013 a 08/2013). Finalmente los trabajos encarados por el fisco culminaron con un Acta Final N° 68400002064, labrada en fecha 27 de junio de 2017 (fs. 564/572 Antec. Administrativos).
Que conforme a las actuaciones expuestas, surge que los trabajos desplegados por la Autoridad Tributaria, via Orden de Trabajo DGFT N° 246 del 05 de de julio de 2016, se encuadran -en puridad- en una fiscalización puntual, en vista de que la Administración requirió efectivamente la participación del contribuyente, al solicitar la exhibición y entrega de ciertas documentaciones, independiente a como lo haya caratulado la Administración a dichos trabajos.
Cabe señalar que el control interno se caracteriza por la unilateralidad del procedimient.o, es decir, de ella sólo participa y afecta a la administración. En tal procedimiento la propia administración ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirectamente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando asi a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contribuyente, fisico ni documentalmente, pudiendo dichos trabajos concluir con un acta final, al igual que el procedimiento de fiscalización, detallándose la irregularidades encontradas.
Es por ello que lo que distingue, en mayor medida, a ambos procedimientos -Control Interno y Fiscalización- es la participación o no del contribuyente -en forma directa- en las tareas inspectoras encaradas por la Autoridad Tributaria, pues de no ser asi, no habría necesidad de que subsistan, en vista de que ambos procedimientos pueden concluir con un Acta Final, que arroje indicios de irregularidades.
Recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el art. 26 de la Resolución General N°25/2014 ante mencionada, que: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta suscripción del Acta final. Cuando las actuaciones se realícen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos".
Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el art. 17, num. 10), de nuestra Constitución.
Que tras efectuar el computo del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación (f. 54 Antec. Adm)) de los trabajos -22/07/2016-, hasta la fecha del Acta final que pone fin a los trabajos -27/06/2017-, surge que la fiscalización puntual se extendió más del tiempo establecido en la normativa, que son -en este caso- de 45 días hábiles, en razón de que no consta que la Administración haya solicitado una prórroga, por igual término, del plazo original o haya decretado la suspensión del procedimiento.
Al ser así, queda claro que la resolución dictada -como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en la normativa transcripta- resulta claramente irregular, y por ende debe ser revocada, resultado así inoficioso el estudio de los demás puntos propuestos por la parte recurrente.
En base a todo lo expuesto, corresponde No Hace Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 422 de fecha 18 de diciembre de 2020, y su Aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 19 de abril de 2022, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, disponiendo asi la revocación la Resolución ficta denegatoria y la Resolución N° 71 del 10 de agosto de 2018, ambas de la Subsecretaría de Estado de Tributación, conforme a los fundamentos antes expuestos. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a), 205 del C.P.C. Es mi voto.
A su turno, el Ministro RAMÍREZ CANDIA dijo: Que se adhiere a la conclusión arribada por el Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos Morínigo, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 422 de fecha 18 de diciembre del 2020 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 89 de fecha 19 de abril del 2022, pero en base a los siguientes fundamentos:
En primer lugar, cabe indicar que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, mediante las citadas resoluciones, resolvió hacer lugar a la acción contencioso administrativa instaurada por Cesar Daniel Arce Otaño.
El fundamento -por decisión mayoritaria- del Tribunal para hacer lugar a la acción se basó en que, el proceso llevado a cabo contra el contribuyente -Orden de Trabajo DGFT Nro. 246, notificada en fecha 21 de julio del 2016-constituyó el inicio formal de una Fiscalización Puntual, debiendo éste someterse a los plazos establecidos en el articulo 31 de la Ley Nro. 2421/04; por tanto, al no haber observado la Administración Tributaria los plazos legales para la culminación de los trabajos de las tareas de fiscalización, dicha irregularidad se convirtió en una causal de invalidez de las actuaciones administrativas, al haberse quebrantado el debido proceso.
El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, al momento de expresar agravios contra la resolución dictada por el Tribunal (fs. 103/115) señaló en resumen que: 1) la conclusión del Tribunal no se ajusta a derecho, pues la verificación y control de documentos (articulo 186 y 189 de la Ley Nro. 125/92) no implica el inicio de una fiscalización. En el presente caso la fiscalización ordenada contra el contribuyente, fue notificada en fecha 08 de febrero del 2017 y por tanto ésta debe ser la fecha considerada como el inicio de las tareas de fiscalización; 2) el incumplimiento de los plazos legales no conlleva a la nulidad de todo el proceso ni la condonación del tributo adeudado, el término establecido en la Ley Nro. 2421/04 no es perentorio, además dicho plazo no fue superado; 3) la calificación y sanción de la conducta del contribuyente -defraudación- se ajustó a derecho ya que el contribuyente no logró refutar las presunciones legales establecidas en su contra.
Respecto al primer agravio del apelante, es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente (en el caso en estudio, mediante la Orden de Trabajo DGFT Nro. 24 6 de fecha 05 de julio del 2016) no constituye el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (articulo 189 de la Ley Nro. 125/92 modificado por la Ley Nro. 2421/04), siendo el inicio del procedimiento de fiscalización puntual con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada.
Asi, el articulo 31 de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" dispone: "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoria interna, con troles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un periodo igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial".
Por otra parte, la Resolución General Nro. 25/14 -que modifica la Resolución General Nro. 04/08- en su artículo 1 dispone que el Control Interno: "...se basa en la contratación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones". Es decir, en el control interno se puede requerir o no la participación contribuyente.
Además, la Resolución General 25/14, en su articulo 26 dispone que, los plazos de las tareas de fiscalización inician el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final. Por ende, no puede considerarse como inicio del cómputo de la fiscalización, la Orden de Trabajo DGET Nro. 246 de fecha 05 de julio del 2016.
En efecto, con el ingreso a la unidad productiva de un agente fiscalizador no se inicia el procedimiento de fiscalización puntual y dicha fiscalización se encuadra dentro de la competencia tributaria prevista en el art. 189 de la Ley Nro. 125/92 modificada por Ley Nro. 2421/04.
Cabe indicar, que el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos: la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y la segunda, porque la propia ley sostiene que la prorroga debe hacerse por resolución (art. 31, inc. b) de la Ley Nro. 2421/04).
Habiendo aclarado lo anterior -que el procedimiento de control interno no constituye el inicio de las tareas de fiscalización, pues se encuentra dentro de las facultades de la AT y, por ende, no se halla sujeto a los plazos establecidos para la realización de éstas-, cabe mencionar que, al analizar el presente caso, se advierte que la fiscalización puntual practicada al contribuyente no observó los plazos legales, por las consideraciones que se exponen a continuación:
Primero corresponde indicar por Resolución Nro. 65000001707 notificada al contribuyente en fecha 08 de febrero del 2017 (fs. 316/317 de los A.A. ) se dispuso la fiscalización puntual al contribuyente. En consecuencia, ésta resolución debe ser el punto de partida del cómputo del plazo máximo de duración de la fiscalización, que según la ley es de los 45 dias para las fiscalizaciones puntuales, prorrogables excepcionalmente por un periodo igual, conforme el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04.
Ahora bien, en cuanto a la forma de realizar el cómputo del plazo, el articulo 199 de la Ley Nro. 2421/04 establece que "...Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles...", de esta forma, el cómputo del plazo deberá realizarse en dias hábiles. Por otra parte, por Resolución General Nro. 25/14 la Administración Tributaria estableció que "...Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final..." (artículo 1, que modifica el artículo 26 de la Resolución General Nro. 04/08).
En ese orden de ideas, el cómputo del plazo de las tareas de fiscalización puntual inició el 09 de febrero del 20171. Luego, por Resolución Particular Nro. 660000319 notificada en fecha 11 de abril del 20172 se dispuso la ampliación del proceso de fiscalización con alcance a IRPO 2012 e IRACIS General 2013. Seguidamente, por Resolución Particular Nro. 66000000348 notificada en fecha 23 de junio del 20173 se dispuso la ampliación de la fiscalización a los periodos fiscales 01/2012 a 11/2012; 01/2013 a 03/2013; 09/2013 a 12/2013 para el IVA General. Finalmente, las tareas de fiscalización concluyeron el 27 de junio del 2017 con la redacción del Acta Final de Fiscalización Nro. 68400002064 (fs. 564/572 de los A.A.).
1Día hábil siguiente a la notificación de la Resolución Nro. 65000001707, notificada al contribuyente en fecha 08 de febrero del 2017.
2Dato extraído del Acta Final de Fiscalización Nro. 684000002064 (fs. 566, séptimo párrafo, de los A.A.).
3Dato extraído del Acta Final de Fiscalización Nro. 68400002064 (fs. 567, segundo párrafo de los A.A.).
Por tanto, realizado el cómputo del plazo, se verifica que han transcurrido exactamente 93 dias hábiles desde el inicio de la fiscalización (descontando los feriados del 01 de marzo; 13 y 14 de abril; 01 y 15 de mayo y 12 de junio de año 2017;), por lo que, la fiscalización puntual prorrogada (plazo máximo de 90 días hábiles conforme el artículo 31, inciso b) de la Ley Nro. 2421/04) culminó fuera del plazo legal y, por ende, las resoluciones que son su consecuencia se encuentran viciadas.
Prosiguiendo con el análisis, en el segundo agravio el recurrente manifestó que el incumplimiento de los plazos legales no conlleva a la nulidad de todo el proceso ni la condonación del tributo adeudado, pues el término establecido en la Ley Nro. 2421/04 no es perentorio.
En ese contexto es importante referir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el procedimiento administrativo es que los plazos que le rigen a la Administración son imperativos, por ende, establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, -en este caso, duración de las tareas de fiscalización-, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia.
Por ende, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. Cabe señalar igualmente que por medio de la imperatividad mencionada, se sostiene que regulado legalmente un procedimiento el mismo es de obligatoria aplicación y cumplimiento, por tanto, el cumplimiento del plazo es inexcusable por parte de la Administración.
En cuanto al tercer agravio del apelante, referente a la calificación de la conducta del contribuyente, defraudación. Corresponde señalar que, al haberse determinado en el análisis del primer agravio que la fiscalización practicada al contribuyente no se ajustó a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04, en cuanto al plazo máximo de duración para las fiscalizaciones puntales, dicha circunstancia nulidifica todo el proceso posrerior en el ámbito administrativo y por ende de las resoluciones que son su consecuencia.
Finalmente, en cuanto a las COSTAS del juicio, éstas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente, por imperio del articulo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado.
De imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario.
El autor Rafael Bielsa, en ese sentido ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.
A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus fundamentos, en lo que respecta al fondo de la cuestión, siendo procedente en consecuencia RECHAZAR el RECURSO de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 422 de fecha 18 de diciembre de 2020 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 19 de abril de 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala.
Debo, no obstante, expresar mi salvedad respecto a la imposición de costas, las cuales considero que deben imponerse a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículos 203 inciso a) del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 192 y 205 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.SE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 15 de junio del 2.023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2. NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 422 de fecha 18 de diciembre de 2020, y su Aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 19 de abril de 2022, arabos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, disponiendo asi la revocación de la Resolución ficta denegatoria y la Resolución N° 71 del 10 de agosto de 2018, ambas de la Subsecretaría De Estado De Tributación, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3. IMPONER las costas a la parte perdidosa.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 325/2023AUTOMOTORES GUARANà SRL contra LA SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 325/2023
EXPEDIENTE: "AUTOMOTORES GUARANÍ SRL C/ RES. N° 71800000633/19 DEL 23 DE AGOSTO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN -SET".
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiún dias, del mes de julio, del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "AUTOMOTORES GUARANÍ SRL C/ RES. N° 71800000633/19 DEL 23 DE AGOSTO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 1 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, Cesar Mongelós Valenzuela, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 2/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
No obstante, de la verificación de la sentencia recurrida no se observan virios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C.
Por todo lo dicho, corresponde tener por desistido al recurrente de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.
A su turno, los Ministros RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 2, de fecha 1 de febrero de 2022, resolvió: "1. HACER LUGAR, a la acción contencioso administrativa instaurada en estos autos, por AUTOMOTORES GUARANÍ S.R.L. C/ RES contra la Resolución N° 71800000633 del 23 de Agosto del 2019 dictado por la SECRETARÍA de ESTADO de TRIBUTACIÓN del MINISTERIO de HACIENDA, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia; 2. REVOCAR, la Resolución N° 71800000633 del 23 de agosto de 2019, dictada por la SECRETARÍA de ESTADO de TRIBUTACIÓN del MINISTERIO de HACIENDA. 3. IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. (sic).
Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alzó el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y, en su escrito de expresión de agravios (fs. 119/137), sostuvo -entre otras cosas- que la decisión del Tribunal de Cuentas carece de todo razonamiento, además de contraponerse a la sana critica, en vista de que se limitó a repetir las argumentaciones de la adversa y omitir lo expuesto por su parte.
Afirmó que la empresa Automotores Guarani SRL se allanó, en sede administrativa, a la determinación realizada por el fisco, respecto a G. 153.500.639, correspondiente a la diferencia de los tributos -IVA Gral. e IRACIS- que se dejó de percibir, contenida en la Resolución Particular N° DPTT N° 33 del 24 de marzo de 2017, por lo que tal allanamiento debe entenderse de forma total, quedando en evidencia que la demanda fue promovida de manera extemporánea, luego de efectuar el computo del tiempo transcurrido, tomando como punto de partida la fecha de dicho acto administrativo.
Mencionó que no es cierto lo expuesto por los juzgadores, de que la firma contribuyente no podía rectificar tales saldos, y afirmó quedó demostrado que fue esta última quien declaró -en el formulario N° 120 (Rubro 4- Campo 46)- en forma errónea el importe de G. 592.427.158, cuanto que debía ser G. 146.796.216. Indicó que la conducta de la empresa se encuadra dentro de la infracción por "Defraudación", a tenor de lo dispuesto en el Art. 172 y los numerales 1, 3 y 5 del Art. 173 de la ley N° 125/91. Mencionó que la firma se limitó a negar los hechos atribuidos, más no pudo acreditar el respaldo de sus operaciones, lo que le hubiera servido para, desvanecer la presunción en su contra. Por último, en cuanto a las costas, sostuvo que las mismas debieron ser impuestas en el orden causado, en razón de que existieron razones fundadas para litigar. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto.
A su turno, el abogado Luis Enrique Molina, en representación de la firma Automotores Guaraní SRL, al contestar el traslado manifestó (fs. 141/142) -entre otras cosas- que el extenso escrito presentado por su contraparte es una repetición constante de argumentos doctrinarios, transcripción de reglas administrativas y varios párrafos de la resolución recurrida, que de por si, no pueden ser considerados como elementos de apelación, por lo que se evidencia la falta de motivación en su presentación. Respecto a la supuesta extemporaneidad de la acción, mencionó que la propia Resolución DPTT N° 33 del 24 de marzo de 2017, en su Art. 4°, ordenó la prosecución del sumario administrativo en relación con los demás puntos determinados, por lo que no es cierto de que con tal acto puso fin a la discusión en sede administrativa.
Alegó que el abogado fiscal pretende inculpar a su representada de un hecho totalmente ajeno a su voluntad y responsabilidad, en vista de que el error proviene de la propia Administración, tras arrastrar en forma equivocada unos saldos. Mencionó que quedó demostrado que la Administración podía realizar las modificaciones -de dichos saldos- al sistema informático "Marangatu", y rechazó haber incurrido en Defraudación, a pesar de que la Administración pretende cargarle su error. En cuanto a las costas, sostuvo que el argumento utilizado por el abogado fiscal para peticionar que las costas sean impuestas en el orden causado, no hace más que reconocer que la Administración incurrió en un error administrativo en el presente caso. Terminó por solicitar la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 1 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Automotores Guaraní SRL fue objeto de un control interno, dispuesto por la Sub Secretaria de Estado de Tributación, sobre las obligaciones fiscales de IVA Gral. (periodos fiscales: 01/2011 a 12/2015) e IRACIS Especiales (periodos: 1/2011 a 12/2014). Los trabajos encarados por los auditores arrojaron -según los antecedentes administrativos-diferencias entre documentos fuente, registros contables y/o declaraciones juradas en 3 (tres) periodos verificados, recomendado los funcionarios la calificación de la conducta de la firma como "defraudación" y la aplicación de una multa correspondiente al 100% sobre el monto del impuesto defraudado.
Tras la lectura de la Resolución Particular DPTT N° 33 de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria de la SET, surge que la firma controlada se allanó parcialmente, respecto a la diferencia del monto del impuesto a ingresar, G. 153.500.639, ordenando la Autoridad Tributaria la prosecución del sumario, a los efectos de determinar la calificación de la conducta sobre tales hechos.
Finalmente, el sumario culminó con la Resolución Particular DPTT N° 59 de fecha 26/07/2018, dictada por el Encargado de Atención del Despacho de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, que resolvió determinar la obligación fiscal de la firma contribuyente en G. 153.500.639, y configurar la conducta de la firma sumariada en una infracción por "Defraudación", aplicándole una multa del 100% del monto del impuesto defraudado, invocando para ello lo dispuesto en el art. 172 de la Ley N° 125/91.
Mencionar que la Resolución Particular N° 59 de fecha 26/07/2018 fue reconsiderada, siendo dicho recurso rechazado por Resolución Particular N° 71800000633 de fecha 23/08/2019.
Entrando en el estudio del caso, corresponde -primeramente- verificar si hubo un allanamiento de la firma Automotores Guaraní SRL, en sede administrativa, sobre la conducta atribuida y que fuera calificada por la Administración como "Defraudación".
Que del cotejo de los antecedentes administrativos, y luego de la lectura de los actos administrativos impugnados autos, surge que la firma sumariada, reconoció -en sede administrativa (fs. 301, 315/316, 346 del Tomo I de los Antec. Administrativos)- una diferencia a favor del fisco, empero, lo justificó tras afirmar que la misma se originó por un error de la Administración y rechazar cualquier responsabilidad. Ante tal situación, la Administración ordenó la apertura de un sumario administrativo, mediante Resolución J.I. N° 66 del 17 de febrero de 2017, a fin de esclarecer lo ocurrido.
Conforme a lo expuesto, se puede concluir que no se observa el allanamiento total e incondicional aludido por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, en vista de que si bien la firma reconoció una diferencia a favor del Fisco, no hizo lo mismo respecto a la calificación de la conducta atribuida por la Administración.
Al ser así, corresponde tomar como acto que puso fin a a discusión -en sede administrativa- a la Resolución Particular N° 71800000633 de fecha 23/08/2019, dictada por el Viceministro de Tributación (fs. 6/7 de autos), y que fuera anoticiada a la firma contribuyente, en fecha 26 de noviembre de 2019 (f. 5).
Mencionar que la presente demanda fue incoada, según cargo de secretaria (f. 33), en fecha 17 de diciembre de 2019 y que del cómputo del tiempo trascurrido entre el día siguiente hábil de la notificación del acto administrativo impugnado -27/11/2019- a la fecha de presentación de la demanda -17/12/2019, surge que esta última fue promovida dentro de los 18 días hábiles establecido por ley.
Continuando con el estudio del caso, corresponde analizar si la firma Automotores Guaraní SRL, es responsable del hecho atribuido por la Administración, que consiste en haber deducido y/o compensado en forma irregular en el IVA Gral., en los periodos controlados.
De las constancias de autos, además de las alegaciones y reconocimientos hechos por las partes, surge que la firma compensó en sus declaraciones de IVA Gral.(periodos: 10/14 a 09/15), utilizando para ello saldos inexistentes, sin embargo, la firma accionante aduce en su defensa que tal hecho resulta imputable a la Administración, en vista de que el formulario N° 120 arrastró -de un ejercicio a otro- un saldo mayor, sin que su parte pueda modificar o controlarlo. La firma accionante sostuvo que en la obligación del IVA - periodo Dic/2013, según Formulario N° 120 versión 2, casilla N° 89, contaba con un saldo de G. 146.796.216; sin embargo, en el periodo Ene/2014, el sistema arrastró, en el Formulario N° 120 versión 3, en la casilla 46, un saldo de G. 592.427.158, lo que motivó los sucesivos error en las liquidaciones realizadas.
Que de la verificación nuevamente de los antecedentes administrativos (fs.369/370), surge que la firma accionante, en fecha 07/03/2014, presentó una declaración original del IVA Gral., periodo Dic/2013, en el que consignó -en la casilla 89- un saldo a su favor de G. 592.427.158. De igual forma, consta que la firma traslado -dicho saldo- en el periodo Ene/2014, tal como se observa en el formulario N° 120, casilla 46, obrante a fojas 376/378, el cual fue presentado -de igual forma- en fecha 07/03/2014.
A fojas N° 372/373 y N°379/380 de los antecedentes administrativos, consta que la firma accionante presentó -en fecha 02/03/2016- rectificativas, sobre sus declaraciones originales de IVA Gral. (periodos: Dic/2013 y Ene/2014), afectando con ello varios de los valores consignados. Es importante señalar, en lo que hace al periodo Dic/2013, que varias casillas sufrieron modificaciones, entre ellas la N° 89, disminuyendo con ello el saldo -a favor- que contada el contribuyente, de G. 592.427.158 a G. 146.796.216. No obstante, tal disminución no aconteció en el periodo 01/2014, puesto que dicho saldo no disminuyó, según se observa en la casilla 46, manteniéndose asi el saldo original declarado.
A los efectos de resolver el caso, corresponde recordar que los tributos IVA Gral. e IRACIS se tributan luego de realizar una autoliquidación, por parte del contribuyente, pudiendo realizar las rectificativas que considere necesarias, a tenor de los dispuesto en el art. 208 de la ley 125/91. En el presente caso, el accionante alega que el error en la declaración de los saldos, es atribuible únicamente a la Administración, pues es la única que puede modificar tales valores, no obstante, y con base en las rectificativas presentadas por la firma, surge que esta última modificó -en el periodo 12/2013- lo declarado originalmente, por lo que no se observa la imposibilidad para proceder, de la misma forma, con relación a la obligación del IVA, periodo Ene/14.
Resaltar que si bien la administración puede -también-modificar los saldos declarado por un contribuyente, no obstante, para ello requiere -indefectiblemente- iniciar los procedimientos previstos en nuestra ley tributaria, el cual demanda la participación del contribuyente, a los efectos de que este último pueda defender sin liquidación y declaración tributaria.
Al ser así, no se observa -respecto a este punto- la imposibilidad alegada por la firma accionante para modificar los valores declarados, situación que le hubiera dispensado de toda responsabilidad, en el error incurrido en la presentación de sus declaraciones juradas.
Por último, corresponde verificar si la conducta de la firma Automotores Guaraní SRL se encuadra en una infracción por "Defraudación", a tenor de lo dispuesto en el art. 172 de la ley 125/91, puesto que la firma accionante cuestiona tal calificación.
Corresponde recordar que el art. 172 de la ley N° 125/91 reza: "Incurrirá en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco", (negritas y subrayado son propios).
En base con la normativa transcripta, corresponde analizar si la conducta del accionante configuró la infracción de "Defraudación", y para tal efecto, resulta necesario verificar si se probó la "intencionalidad" en el actuar, y si hubo un beneficio indebido.
Señalar que la tarea de demostrar la intención o dolo en una conducta no es tarea fácil, sin embargo, nuestra ley tributaria establece presunciones legales, sobre ciertas conductas, que facilitan dicha labor, las que están contenidas en sus arts. 173 y 174.
Cabe señalar que la Autoridad Tributaria concluyó, que la conducta de la firma sumariada se enmarca dentro del art. 173, que dispone: "Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias:...3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos; [...] 5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos,...". Al igual que lo establecido en el Art. 174, que reza: "Se presume que ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario en los siguientes casos: [...] 12) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados".(negritas y subrayado son propios).
De las normativas transcriptas, surge que la ley presume la existencia de defraudación al fisco, sobre las personas -contribuyentes o responsables- que encuadren su conducta a las circunstancias previstas, teniendo estas últimas la carga de demostrar lo contrario, conforme rezan los artículos. Esto es así, en razón de que -como ya se dijo- el Impuesto al valor Agredo (IVA), al igual que el IRACIS, se tributan luego que el contribuyente realice una autoliquidación, por lo que corresponde a este último defender sus actuaciones y demostrar -en caso de dudas- que lo declarado refleja la realidad de las operaciones realizadas, más aun, considerando de que todos los comprobantes y documentos contables se encuentran -por ley- bajo su tenencia y guarda.
Conforme a la normativa transcripta, y a las irregularidades detectadas por los auditores de la SET, se puede concluir que existen fuertes indicios, además de presunciones legales, que el accionante incurrió en la infracción de "Defraudación", en vista de que utilizó saldos inexistentes para compensar el pago de las obligaciones tributarias auditadas, lo que significó una disminución -en su momento- de los montos abonados, causando con ello un perjuicio económico al fisco.
Por lo dicho, considero que no se observa un mal actuar de la Administración -sobre este punto- al determinar que el la firma Automotores Guaraní SRL incurrió en Defraudación, en lo que hace a este punto. Tampoco se observan cuestionamientos en la aplicación de la multa -100% sobre el monto defraudado- puesto que este es el porcentaje mínimo previsto en el art. 175 de la ley tributaria. Al ser así, corresponde revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas.
En base todo lo expuesto, no cabe más que Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, corresponde Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 1 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. b) y art. 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto al primer agravio expuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, referente a la extemporaneidad de la demanda contencioso administrativa promovida por la firma Automotores Guaraní S.R.L., comparto la opinión del Ministro preopinante en relación a que, el acto administrativo que puso fin a la discusión, en sede administrativa, fue la Resolución Particular Nro. 71800000633 de fecha 23 de agosto del 2019, dict.ada por el Viceministro de Tributación y no la Resolución Particular DPTT Nro. 33 de fecha 24 de marzo del 2017, por los mismos argumentos señalados en el voto que me antecede.
Sin embargo, disiento en cuanto a la solución jurídica arriba, pues considero que la demanda contencioso administrativa fue promovida por la firma accionante fuera del plazo de dieciocho días establecido en el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10, por los siguientes fundamentos:
En primer lugar, se debe tener en cuenta que el plazo de dieciocho días dispuesto por la Ley Nro. 4046/10 no constituye un plazo procesal, sino que es un plazo "pre-procesal", en razón de que el proceso judicial recién se inicia con la presentación de la demanda.
En segundo lugar, el cómputo del plazo para la promoción de la demanda contencioso administrativa debe ser realizado en di as corridos, por los siguientes argumentos: 1) la Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) no existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en dias se entenderán como hábiles;
3) la norma legal modificada (artículo 4 de la Ley Nro. 14 62/35) tampoco dispone que el plazo de cinco dias para promover acción se entenderá- como dias hábiles ; 4) el articulo 147 del Código Procesal Civil, que establece que, en el cómputo de los plazos no se computarán los dias inhábiles, no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (artículo 5 de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el articulo 341 del Código Civil dispone "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del ultimo día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario".
Entonces, como la Ley Nro. 4046/10 -vigente al momento de la interposición de la demanda- no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los dias inhábiles en el cómputo del plazo y dada la inaplicabilidad del articulo 147 del Código Procesal Civil, corresponde aplicar la regla general respecto al cómputo de los plazos, estableciendo que el plazo de dieciocho dias para promover la demanda es de carácter corrido, es decir, se computan los dias inhábiles. Por consiguiente, habiendo determinado que el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa es de carácter corrido, corresponde verificar si la demanda fue promovida dentro del plazo de dieciocho dias.
En ese sentido, se advierte que la Resolución Particular Nro. 71800000633 del 23 de agosto del 2019 -que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Particular DPTT Nro. 59/2018 -, fue notificada a la firma Automotores Guaraní S.R.L., en fecha 26 de noviembre del 2019 (fs. 05). Por lo tanto, realizado el cómputo hasta la fecha de la presentación de la demanda (17 de diciembre del 2019, fs. 33), se concluye que la acción contencioso administrativa fue promovida fuera del plazo legal de dieciocho días, que vencía en fecha 14 de diciembre del 2019.
En cuanto a los demás agravios expuestos, deviene inoficioso el análisis de los mismos, al haberse determinado que la acción contencioso administrativa fue presentada en forma extemporánea. En conclusión, han adquirido firmeza los actos administrativos impugnados, por lo tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelós y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 02 de fecha 01 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las COSTAS, éstas deben ser impuestas a la parte perdidosa, parte actora, de conformidad al artículo 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando a ocordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 21 de julio del 2.023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. TENER POR DESISTIDO al Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, de su recurso de nulidad interpuesto, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, corresponde Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 1 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3. IMPONER las costas a la parte perdidosa.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Manuel De Jesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 370/2023PROMOVIDA POR SPACE DIGITAL S.A. contra LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 370/2023
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SPACE DIGITAL S.A. C/ RESOLUCION N° 176/2014 Y 03/2015 DICTADA POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION. AÑO: 2018.-N°: 2290.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a diecinueve los días del mes de julio del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SPACE DIGITAL S.A. C/ RESOLUCION N° 176/2014 Y 03/2015 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Daniel Cardozo Núñez, en representación de la Firma SPACE DIGITAL S.A.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN:
¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?
A la cuestón planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Daniel Cardozo Núñez, en representación de Space Digital S.A., promueve acción de inconstitucionalidad en contra de las Resoluciones N° 176/2014 y N° 03/2015, dictadas por la Sub Secretaría de Estado de Tributación.
El accionante arguye que las citadas Resoluciones violan lo dispuesto por el Art. 44 de la Constitución Nacional, en razón de que la Administración Tributaria creó una disposición legal para percibir un tributo que no está en ninguna ley e impone una multa muy exagerada y desmedida. Expresa que en nuestra legislación rige el principio de territorialidad del impuesto, es decir que se gravan por el IRACIS las rentas de fuente paraguaya, que son aquellas provenientes de actividades desarrolladas en la República.
Explica que en el caso del flete y seguro internacional, el seguro no cubre los riesgos que puedan sufrir los bienes en el país, sino solamente en el extranjero y hasta el puerto de destino, por lo que alega que estos servicios prestados por su mandante no están alcanzados por la Ley 125/91. Afirma que si no hay impuesto que aplicar, no hay multa que pagar.
Tratándose de actos normativos de carácter particular, como lo son las resoluciones administrativas, como principio general se exige al afectado el agotamiento previo de la instancia recursiva en sede administrativa, de manera a tener un pronunciamiento definitivo de la Administración, y habilitada la sede judicial a los efectos de lograr la revisión del mismo.
Asimismo, y ya en sede judicial, el particular afectado por una resolución administrativa tiene expedita la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas, cuando la irregularidad en la actuación de la administración pueda ser, subsanada mediante los resortes ordinarios de la revocación o la anulación.
En el caso de autos, considero que, si bien el accionante aduce la violación del Principio de Legalidad de los Tributos y se agravia de que la Administración Tributaria le impone una multa que, dice, no se halla prevista en la Ley. de las constancias de autos surge que la Sub Secretaría de Estado de Tributación ha basado su decisión en normas legales que consideró aplicables al caso y ha impuesto una sanción al accionante conforme la valoración hecha en las resolución administrativas impugnadas.
Es por ello, que soy de la opinión que no corresponde el estudio de fondo de la presente acción de inconstitucionalidad, en razón do que el accionante cuenta con medios ordinarios de impugnación y consecuentemente no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 561 del Código Procesal Civil, que claramente establece que la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieran agotado los recursos ordinarios.
Por lo tanto, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Es mi voto.
A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: Por la presente acción de inconstitucionalidad el accionante pretende la inconstitucionalidad de las siguientes resoluciones administrativas: Resolución Particular N° 176 del 06 de diciembre de 2014 y Resolución N° 03/2015, ambas dictadas por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, alegando la violación de la norma establecida en el artículo 44 de la Constitución.
En primer lugar, debemos verificar lo dispuesto en el art. 551 del C.P.C. establece: "La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales. Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado".
En el caso de autos, el recurrente cuestiona las resoluciones administrativas que establecieron sanciones tributarias a la firma contribuyente SPACE DIGITAL SOCIEDAD ANONIMA. Dichas resoluciones se encuadran en lo que la norma llama acto normativo de carácter particular por afectar solamente derechos de la empresa mencionada, las resoluciones impugnadas datan de los años 2014 y 2015 respectivamente; mientras que la acción de inconstitucionalidad fue promovida recién el 7 de setiembre de 2018, es decir, fuera del plazo previsto en el artículo 551 del Código Procesal Civil.
Por tanto, sin entrar a considerar la razón o no de los argumentos planteados por el accionante, esta Corte se encuentra impedida de analizar los argumentos esgrimidos en esta acción, dada la manifiesta extemporaneidad de la misma, conforme lo dispuesto en el artículo precedentemente trascripto.
En consecuencia, de conformidad a la disposición legal mencionada, y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, voto por no hacer lugar a la acción de inconstitucional promovida. ES MI VOTO.
A su turno, el Doctor SANTANDER DANNS, manifestó, que se adhiere al voto del Ministro Doctor RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 19 de julio de 2.023.
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional
RESUELVE:
NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. DANIEL CARDOZO NUÑEZ, en representación de la Firma SPACE DIGITAL S.A., por improcedente.
ANOTAR, registrar y notificar.
Cesar M. Diesel J. Ministro
Gustavo E. Santander. Ministro
Dr. Victor Rios O. Ministro
Ante mí:
Abog. Julio C. Pavón. Secretario
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 127/2021 . corte suprema de justicia. sala penalVENÃN S.A. EN LIQUIDACIÃN contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Revoca a favor de la SET la S.D. N° 529/2013 - TC. 2° Sala.
VENÁN S.A. EN LIQUIDACIÓN contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN. Revoca a favor de la SET la S.D. N° 529/2013 - TC. 2° Sala.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 127/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Revoca a favor de la SET la S.D. N° 529/2013 - TC. 2da. Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho del mes de febrero, del año dos mil veintiuno estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y LUIS BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "VENÁN S.A EN LIQUIDACIÓN C/ RESOLUCIÓN CGD/ SET N° 1701 DE FECHA 29/07/10 DICTADA POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 529 de fecha 27 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES
¿Es nula la Sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: El abogado Fiscal, no ha fundado expresamente el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con el de apelación. Sin embargo, luego de una minuciosa lectura de todo el expediente, existen elementos que me permiten realizar el análisis del recurso de nulidad de conformidad a los arts. 113 y 404 del C.P.C., ello debido a la existencia de caducidad en la instancia inferior.
Respecto a la caducidad la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" en su artículo 8 dispone: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al al actor”. Asimismo el artículo 174 del C.P.C. desestima toda posibilidad de validación de un juicio caduco, a través de actuaciones posteriores, con intervención o no de las partes.
Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones de autos tenemos que a fojas 57, obra el A.I. Nº 345 de fecha 29 de julio de 2011, por el cual el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "DECLARAR LA cOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en él presente juicio, y existiendo hecho que probar; 2) RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA, por todo el término de ley... "
De la mencionada resolución se dio por notificada la parte actora en fecha 26 de octubre de 2011, conforme escrito obrante a fs. 58 de autos y la parte demanda fue notificada en fecha 14 de diciembre de 2011, conforme la cédula de notificación obrante a fs. 59 de autos.
Si bien, el A.I N° 345 de fecha 29 de julio de 2011, por el cual el Tribunal recibe la causa a prueba, la parte actora se dio por notificada en fecha 26 de octubre de 2011, dentro de los tres meses, sin embargo, a la parte demandada recién se notifica en fecha 14 de diciembre de 2011, cuando sí, ya había transcurrido el plazo establecido en la ley para que opere la caducidad de instancia.
Es importante lo mencionado, debido a que la apertura de la causa a prueba debe ser notificada a todas las partes, pues se trata de un plazo común de pruebas, conforme lo establece el artículo 147 del C.P.C que expresamente dice: "CÓMPUTO DE LOS PLAZOS: "... SI FUEREN COMUNES, DESDE LA ÚLTIMA NOTIFICACION QUE SE PRACTICARE...". Por tanto, el plazo empieza a correr desde la última notificación realizada a las partes contendientes, entonces mientras no se practique la notificación respectiva a todas las partes, no se reinicia ningún plazo.
De lo anterior se tiene que en la presente causa transcurrió el plazo de tres eses, sin actuación procesal tendiente a interrumpir el plazo de caducidad de instancia y en este caso incumbe a la parte actora dicho impulso. Esta situación lleva a la conclusión que estando en presencia de un proceso que fue tramitado sobre la base de una caducidad manifiesta, resulta que el citado procedimiento contencioso administrativo, así como el Acuerdo y Sentencia que es su consecuencia, son actos nulos (artículo 117 del CPC "Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia).
Así, el artículo 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 529 de fecha 27 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, corresponde declarar de oficio la nulidad de la mencionada resolución y de todo el procedimiento, ordenando el finiquito y archivamiento de estos autos. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte actora (artículo 200 del C.P.C. ES MI VOTO.
A sus turnos, los Ministros RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: en atención al modo en que fue resuelto el Recurso de Nulidad, analizar la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto deviene innecesario. ES MI VOTO.
A sus turnos, los Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por Ante mí, de que Certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 08 de febrero del 2.021-
VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE:
1- DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 529 de fecha 27 de diciembre de 2.013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
2- TENER POR OPERADA LA CADUCIDAD DE ISNTANCIA en los autos caratulados: “VENÁN S.A EN LIQUIDACIÓN C/ RESOLUCIÓN CGD/ SET N° 1701 DE FECHA 29/07/10 DICTADA POR LA SUB- SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", y en consecuencia el finiquito y archivamiento de estos autos d conformidad a lo expuesto en la presente resolución.
3- IMPONER las costas a la parte actora.
4- ANOTAR, registrar y notificar.
Fdo.: Luis María Benítez. Ministro
Fdo.: Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Fdo.: Dr. Manuel Dejesús Ramìrez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 307/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalEMAP S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
EMAP S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 307/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 17 días del mes de mayo del año 2022 están reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado “EMAP S.A. C/ RESOLUCIÓN DENEGATORIA TÁCITA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos Morínigo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 146 de fecha 16 de octubre del 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado?
En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 146 de fecha 16 de octubre del 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: “1) HACER LUGAR a la demanda instaurada por la firma EMAP S.A. contra Resolución Particular N° 41 de fecha 28 de mayo del 2018 y Resolución Denegatoria dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) conforme al exordio de la presente resolución; 2) REVOCAR la Resolución Particular Nro. 41 de fecha 28 de mayo del 2018 y Resolución Denegatoria Tácita dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), en todos sus términos; 3) -IMPONER, /as costas a la parte perdidosa; 4) ANOTAR, notificar, registrar ... ".
El fundamento -en voto mayoritario- del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó en que:
a) La fiscalización puntual realizada a la firma EMAP S.A. se excedió en el plazo establecido en el artículo 31 de la Ley Nro. 12421/04, pues tuvo una duración de más de ocho meses computados a partir de la Nota DGCC Nro. 138 de fecha 08 de febrero del 2016 hasta el Acta Final Nro. ,68400001702 de fecha 31 de octubre del 2016; b) El sumario administrativo instruido a la firma accionante, se sobrepasó en el tiempo que dispone el artículo 212 de la Ley Nro. 125/92 para su inicio y correspondiente conclusión, pues por Resolución J.I. Nro. 21 de fecha 13 de enero del 2017 se inició el sumario administrativo y el mismo concluyó con el dictado de la Resolución Nro. 41 de fecha 28 de mayo del 2018, es decir, duró un año y cuatro meses, en contravención al artículo 212 de la, Ley Nro. 25/92; c) En cuanto al fondo, el Tribunal resolvió que la realidad, de la operación económica es que las mercaderías fueron adquiridas del proveedor y fueron además vendidas, en base a la prueba de informe y el CD ROM que contiene los Libros de Compras y Ventas de la firma COMPANY ELECTRONIC S.A. y EMAP S.A. Ahora bien, -en voto minoritario- el magistrado Rodrigo Escobar manifestó que, no se agotó la instancia administrativa pues no existe constancia en autos de que el recurso de reconsideración -alegado por la firma accionante en su escrito de promoción de demanda- haya sido interpuesto. En ese sentido, señaló que no se cumplió con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1 .462/35.
Por escrito obrante a fs. 294/303 el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda Marcos Morínigo, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto.
Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 1113 del Código Procesal Civil, corresponde estudiar ciertas cuestiones previas, que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad que deben ser analizados en forma oficiosa.
En ese sentido, se debe tener en cuenta que la acción contencioso administrativa cuenta con una serie de requisitos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Éstos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de ley Nro. 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo” y deben de ser verificados de oficio por el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda.
En los mencionados artículos se establece que la acción contencioso administrativo debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra el (art. 3 inc. a); que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c); de que la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la ley, el cual es según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de dieciocho días.
Como antecedentes del caso, se advierte que por Nota DGCC Nro. 138 de fecha 08 de febrero del 2016 (fs. 03-04 del Tomo 1 de los A.A.), la Dirección General de Grandes Contribuyentes solicitó a la firma EMAP S.A. que proveyera documentos y libros contables en los cuales se hayan registrado las operaciones con los 13 proveedores -identificados en la Nota OGCC Nro. 138- relacionados a la Causa Nro. 09/2016 "Investigación Fiscal sobre Producción de Documentos no Auténticos y Otros". Dicha solicitud fue en ejercicio del control interno· realizado por la Administración Tributaria, en base a los artículos 186 y 189 de la Ley Nro. 125/92, modificada por la Ley Nro. 2421/04.
En fecha 31 de octubre del 2016 (fs. 95-108 del Tomo 1 A.A.) se labró el Acta Final Nro. 68400001702, la cual fue notificada a la firma contribuyente en fecha 02 de noviembre del 2016, por medio de la Nota DGGC Nro. 1169 (fs. 2515-221 del Tomo 1 de los A.A.). La firma contribuyente rechazó el resultado del Acta Final y solicitó el inicio del sumario administrativo en fecha 13 de diciembre del 2016 (fs. 207-208 del Tomo los A.A.)
En fecha 15, de diciembre del 2016 (fs. 119-125 deI Tomo 11 de los A.A.) el Departamento de Auditoría GC3 (DGGC) elaboró el Informe Final de Control Interno Nro. 689000.197. Posteriormente por J.I. Nro. 21/2017 de fecha 13 de enero del 2017, la Administración resolvió instruir sumario administrativo a la firma EMAP S.A. (fs.225 del-Tomo 1 de los A.A.) dicho sumario culminó con el dictado de la Resolución Particular DPTT Nro. 41 de fecha 28 de mayo del 2018 (fs. 363-365 del Tomo 1 de los A.A.), por medio del cual, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria resolvió determinar la obligación tributaria del IRACIS de los ejercicios fiscales· 2010, 2011 y 2015 de la firma EMAP S.A. y calificar su conducta como defraudación, sancionando a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 300% del tributo defraudado y por contravención.
La resolución Particular DPTT Nro. 41 de fecha 28, de mayo del 2O18 fue notificada a la firma EMAP S.A. por medio de la Cédula de Notificación SET Nro. 95, en fecha 15 de junio del 2018 (fs. 366 de Tomo 1 de los A.A.).
Seguidamente, en fecha 20 de junio del 2018, la firma contribuyente, solicitó copia del sumario administrativo, alegando que haría uso de su derecho a reconsiderar (fs. 368 del Tomo 1 de los A.A.). Siendo ésta la última actuación practicada por la contribuyente en sede administrativa.
En ese sentido, al no observarse constancias fehacientes que acrediten que dicha firma haya interpuesto el recurso de reconsideración -tal como lo señaló en su escrito de promoción de demanda (fs. 148 de autos}, en el cual alegó que interpuso el recurso de reconsideración y que a raíz de dicha presentación supuestamente se generó la solicitud de "Recurso de Reconsideración" Nro. 72600000803- se llega a la conclusión de que efectivamente la firma no agotó la instancia. administrativa conforme lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Nro. 125/92, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 11462/35, señalado precedentemente.
Al respecto, el artículo 234 de la Ley Nro. 125/92, dispone: "Recurso de reconsideración o reposición. El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha en que notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido estas.
Si no se emitiere resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación o alzada, y suspende la ejecución o cumplimiento recurrido”.
En este lineamiento, es importante recordar que aquella parte que afirme la existencia de un hecho controvertido, en este caso la interposición del recurso de reconsideración, incumbirá la carga de la prueba, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código Procesal Civil, el cual, dispone: "Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer. Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez".
Igualmente, cabe señalar, que -el recurso de reconsideración- además de constituir un· requisito legal de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa, vinculado con el agotamiento de la instancia administrativa (artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1.462/354) se funda en la posibilidad que posee la Administración de revocar su propia decisión.
En esos términos se expresa el autor HECTOR MAIRAL y señala que la función básica de los recursos administrativos es brindar a la Administración la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión particular antes de la intervención del órgano judicial, dándole la posibilidad de que pueda corregir sus errores (Control Judicial de la Administración Pública, Depalma, Volumen 1, p. 321).
En igual sentido se expresa JOSÉ ROBERTO DROMI que, sobre el particular expresa: “La razón jurídico-política que justifica la exigencia de un acto administrativo previo que cause estado o, por lo menos una reclamación previa, está dada por la convivencia de filtrar contiendas que lleguen a pleito, sea provocando una especie de conciliación administrativa, sea dando oportunidad al Estado de reconsiderar el asunto” (Manual de Derecho Administrativo, Editorial Astrea, Tomo I, Buenos Aires, 1987. p. 372).
Por consiguiente, la interposición del recurso de, reconsideración constituye un requisito legal de admisibilidad de la acción contencioso administrativa y a su vez ·es una posibilidad que posee el Estado de reconsiderar su decisión.
No obstante, cabe advertir que aún en el supuesto de haberse interpuesto el recurso de reconsideración contra la Resolución Particular DPTT Nro. 41. de fecha 28 de mayo del 2018, en la fecha señalada por la firma contribuyente -28 de mayo del 2018, fs. ,148 de autos-, tampoco se ha, presentado la demanda contencioso administrativa dentro del plazo legal, es decir, dieciocho días corridos (artículo 1 de la Ley Nro. 4.046/10), pues observado el sello de mesa de entrada (fs. 181 de autos) se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 21 de agosto del 2018, cuando que la firma tuvo tiempo de presentar su demanda hasta la fecha 14 de julio del 2018.
La presentación extemporánea de la acción, tiene su fundamento en que, si se considerase la fecha señalada por la parte actora como presentación del recurso de reconsideración 28 de mayo del 2018 se concluye que la Resolución Denegatoria Ficta se generó en fecha 26 de junio del 2018 (conforme lo establecido en el artículo 234 de la Ley Nro. 125/92). Por tanto, a partir del día siguiente de haberse producido la Resolución Denegatoria Ficta (27 de junio del 2018) comenzó a computarse el plazo de los dieciocho días establecidos en el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10.
Por lo expuesto, en el supuesto que el recurso fuera interpuesto en la fecha referida por el actor, de igual manera se concluye que la demanda instaurada por la firma EMAP S.A. fue presentada fuera del plazo, es decir, cuando la acción se encontraba prescripta y de esta forma no se cumplió el requisito de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa.
Corresponde indicar, que el computó del plazo de los dieciocho días para la interposición de la demanda debe ser considerado de carácter corrido, por las razones siguientes: 1) La Ley Nro. 4.046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles, 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda.
Por tanto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, se concluye que han adquirido firmeza los actos administrativos impugnados, por consiguiente, no se debió abrir la instancia contenciosa administrativa, el Tribunal de Cuentas no debió estudiar la cuestión sustancial al faltar un presupuesto para la admisión de la acción, debiendo por ello ANULARSE todo el proceso, ordenándose el finiquito y archivo del presente proceso.
En cuanto a las costas, dada la manera en que ha sido resuelta la cuestión planteada, corresponde que sean impuestas, en ambas instancias, en el orden ca usado. Es mi voto.
A SU TURNO, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me permito disentir respetuosamente del voto del Ministro preopinante, por los fundamentos que paso a exponer a continuación:
Respecto al recurso de reconsideración, el artículo 234 de la Ley N.º 12579 indica: "Recurso de reconsideración o reposición: El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la Resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna y, el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro del plazo de (20) días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas..." (sic, las negritas son mías).
Como puede observarse, la norma establece que el contribuyente podrá interponer recurso de reconsideración; el término “podrá” implica la facultad de ejecutar o no una acción, en este caso, de interponer el recurso.
Por ello, es mi criterio que para la Ley N° 125/91 la interposición del recurso de reconsideración es de carácter optativo, sin perjuicio del cumplimiento del articulo 3° de la Ley N° 1462/35, que al exigir que el acto administrativo "cause estado" impone como requisito que éste haya sido dictado por la máxima autoridad del organismo, por lo que para que la demanda sea admisible el acto administrativo impugnado debió ser emitido, por el Viceministro de Tributación o por otra autoridad de la Subsecretaría, de Estado de Tributación con facultad delegada conforme a la Ley, de acuerdo al criterio que he sostenido en otros casos. En este sentido, la Resolución Particular N.º 41 de fecha 28 de mayo de 2018, fue dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria de la Subsecretaría de Estado de Tributación en uso de la facultad conferida en el artículo 4 º de la Resolución General N.º 40/2014 de la SET, por lo que considero que la presente demanda es admisible.
Por otra parte, el Abogado Fiscal Marcos Morínigo desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado. Asimismo, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de ofició de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. En consecuencia, considero que corresponde tener por desistido el recurso de nulidad. Es mi voto.
A SU TURNO, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.
A SU TURNO, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Seguidamente corresponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y determinar si el Acuerdo y Sentencia.
Artículo 4° R.G. N.º 40/14 "POR LA CUAL SE ASIGNAN FACULTADES DE RESOLUCIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS A LAS DIRECCIONES GENERALES DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN'': Facultar a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y TÉCNICA TRIBUTARIA a resolver y suscribir los actos referentes a: a) La determinación de obligaciones tributarias y la aplicación de sanciones en los siguientes casos: 1) Cuando en un sumario administrativo, el contribuyente o responsable no toma intervención alguna en el proceso. 2) Cuando en un sumario administrativo, el contribuyente o responsable acepta o se allana total o parcialmente. 3) Cuando el monto de los tributos no supere G. 100.000.000 (cien millones de guaraníes).b) Las respuestas a consultas no vinculantes.
N° 146 de fecha 16 de octubre de 2020 del Tribunal de Cuentas Primera Sala se halla conforme a derecho.
El Tribunal de Cuentas, mediante el fallo apelado, resolvió hacer lugar a la presente demanda promovida por la firma EMAP S.A., considerando primeramente que la contribuyente fue sometida a un proceso de fiscalización puntual que excedió el plazo de duración previsto en el artículo 31 de la Ley N° 2421/04, que dice: “Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: …b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones · integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial"
Respecto al punto, el representante del Ministerio de Hacienda alegó al expresar agravios que el procedimiento ha sido sustanciado en averiguación y comprobación del Informe Denuncia elevado por funcionarios de la Dirección General de Fiscalización Tributaria, en base a las verificaciones detectadas en la Auditoría ordenada por la Administración y que se ha otorgado a la firma sumariada a través del procedimiento de sumario administrativo el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 16 de nuestra Carta Magna y en los artículos 212 y 225 de la Ley Tributaria, conforme al expediente obrante en autos y a las propias manifestaciones de la parte actora.
Del análisis de las constancias de autos se advierte que la contribuyente EMAP S.A. primeramente fue sometida a un procedimiento de Control Interno, que inició con la Nota DGGC N.º 138 de fecha 08 1de febrero de 2016 y culminó con el Acta Final de fecha 31 de octubre del mismo año.
En este punto conviene realizar algunas precisiones· en relación al denominado "Control Interno", al que fue sometido la firma contribuyente en sede administrativa. Así, tenemos que en la Resolución General N.º 25/14 de fecha 30 de abril de 2014 la Administración Tributaria define al Control Interno como "la tarea de control que se basa en la contratación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los, que surgen de otros sistemas o formas, de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan". Este Control Interno es realizado por la Administración Tributaria en uso de las facultades conferidas en el artículo 189 de, la Ley N.º 125/91, que dice: "Facultades de la Administración: La Administración Tributaria dispondrá de les más amplias facultades, de administración y control, y especialmente podré 3) Exigir: a los contribuyentes y responsables la exhibición de, sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones”.
Por otra parte, las fiscalizaciones se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 31 de la Ley N.º 2421/04, que establece que las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: a) Las integrales, mediante sorteos periódicos, con plazo máximo de duración de ciento veinte días prorrogable excepcionalmente por un periodo igual y; b) las fiscalizaciones puntuales, cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación, respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos, con plazo máximo de duración de cuarenta y cinco días, prorrogable excepcionalmente por un periodo igual cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo legal.
Como se ha dicho, la firma contribuyente EMAP S.A. fue sometida a un procedimiento de Control Interno, no a una fiscalización puntual como lo sostuvo el Tribunal de cuentas. En efecto, el requerimiento de documentaciones efectuados por la Administración Tributaria mediante la Nota DGGC N° 138 de fecha 08 de febrero de 2016 no puede ser asimilado al inicio de una Fiscalización Puntual, pues es en virtud de la Resolución General N° 25/14 este último procedimiento tiene su inicio mediante Orden de Fiscalización, la cual no se ha dictado en casi de autos. Debido a estos motivos, no es aplicable al control interno efectuado en el caso en análisis el plazo previsto en la Ley N° 2421/04 exclusivamente para fiscalización puntual.
En otro orden de ideas, en relación al sumario administrativo instruido a la firma EMAP S.A., el, Tribunal de Cuentas determinó que el mismo sobrepasó el tiempo que establece la Ley Nº 125/91 en su artículo 212 para su inicio y correspondiente conclusión. En tal sentido, analizando las constancias que obran por cuerda separada tenemos que por Resolución J.I. N.º 21/2017 de fecha 13 de enero de 2017 la SET resolvió instruir sumario administrativo (fs. 225 de los antecedentes administrativos); en fecha 15 de febrero de 2017 el representante de la sumariada solicitó prórroga de plazo y copia autenticada. Por providencia de fecha 15 de febrero de 2017 la jueza administrativa concedió la prórroga por el término de diez días hábiles, luego; en fecha 16 de marzo de 2017 el Abg. Enrique Rivarola en representación de EMAP S.A. presenta el descargo correspondiente. Por Resolución J.I. N.º 200/2017 de fecha 24 de abril de 2017 el juzgado resolvió tener por contestado el traslado y abrir la causa a prueba por el término de Ley; esta resolución fue notificada a la sumariada en fecha 10 de mayo de 2017, conforme consta a fs. 287 de los antecedentes administrativos.
En el periodo probatorio, la sumariada ofreció pruebas en fecha 11 de mayo de 2017 (fs. 290), presentando posteriormente urgimientos en fechas 26/05/2017, 01/06/2017 y 08/06/2017. Por providencia de fecha 16 de junio de 2017 la juez sumariante admitió las pruebas y ordenó el libramiento de oficios, concediendo el plazo de quince días hábiles para el retiro y diligenciamiento de los oficios. Según consta en los escritos presentados en fechas 24/06/2017, 03/07/2017, el representante de la sumariada indicó que no se le entregaron los oficios. Por providencia de fecha 25 de julio de 2017 el Jefe del Departamento de Sumarios y Recursos designó otra jueza sumariante.
Por providencia de fecha 03 de octubre de 2017 (fs. 333) se dispuso que en relación a las pruebas ofrecidas por la firma EMAP S.A., se consulte por las vías correspondientes. La Viceministra de Tributación emitió el Oficio N.º 425 de fecha 10 de octubre de 2017, consistente en un informe solicitado al Banco Amambay S.A, el cual fue contestado por esa entidad en fecha 09 de noviembre de 2017. Finalmente, por Resolución J.I N.º ,553 de fecha 15 de diciembre de 2017 resolvió declarar cerrado el periodo probatorio del sumario administrativo instruido a la firma EMAP S.A. e informar a la contribuyente sumariada del plazo de diez días hábiles para presentar sus alegatos.
Respecto al periodo probatorio del sumario administrativo, la. Ley N. ª 125/91 en sus artículos 212 y 225 dispone cuanto sigue, en la parte pertinente:
Artículo 212: Procedimiento de determinación tributaria. La determinación de oficio de la obligación tributaria, sobre base cierta, sobre base presunta o mixta, en los casos previstos en los, literales B a F del articulo 231 estará sometida al siguiente procedimiento administrativo .... 5) Recibida la contestación, si procediere se abrirá un término de prueba de hasta (15) quince días, prorrogable por igual término, pudiendo, además, la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale.
(...) El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el artículo 225 para la aplicación de sanciones y culminar en una única resolución.
Artículo 225: Procedimiento para la aplicación de sanciones. Excepto para la infracción mora, la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo: ... 5) Recibida la contestación, si procediere, se abrirá un término de prueba de hasta quince (15) días, prorrogables por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte del cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale. (…) El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el artículo 233 para la determinación del adeudo por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución. –
Como he mencionado, el periodo probatorio del sumario administrativo inició mediante Resolución J.I. N° 200/17 de fecha 24 de abril de 2017 (fs. 285), notificada a la sumariada en fecha 10 de mayo de 2017, habiendo ofrecido sus pruebas la sumariada en fecha 11 de mayo de este año. De acuerdo a las normas transcriptas precedentemente, el plazo de quince días hábiles de duración del periodo probatorio venció el día 01 de junio de 2017, sin que se haya ordenado una prórroga del mismo y, sin embargo, conforme puede observarse, la Administración Tributaria libró el Oficio solicitado por la sumariada recién en fecha 1 O de octubre de 2017, pese a sendos urgimientos presentados anteriormente por la sumariada; del mismo modo, declaró cerrado el periodo probatorio en fecha 15 de diciembre de 2017, excediendo absolutamente el plazo de ley.
EI artículo 196 de la Ley N.º 125/91 establece: "Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaría podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos". Conforme las constancias de autos, se verifica que el acto administrativo impugnado en el presente juicio fue dictado como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, pues se vulneró el debido proceso establecido en los artículos 212 "Procedimiento de determinación tributaria" y 225 "Procedimiento para la aplicación de sanciones" de la Ley N° 125/91.
Cabe agregar que la Constitución Nacional estipula como derecho procesal que el sumario no se prolongue más allá del plazo establecido por la ley (articulo 17 numeral 10). De la misma manera, según la Convención Americana sobre Derechos Humanos (articulo 8 numeral 1) toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable. Estos derechos fueron vulnerados en' el presente sumario administrativo, por el exceso en el plazo de duración del mismo.
En cuanto al fondo de la cuestión, ya no corresponde el estudio atendiendo a que ya se ha determinado que los actos administrativos impugnados en la presente demanda se encuentran viciados debido al incumplimiento del debido procedimiento administrativo. En estas condiciones, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Primera Sala se halla ajustado a derecho.
Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente, concluyo que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO, EL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a No Hacer Lugar al recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio de Hacienda, pero en base con los siguientes fundamentos:
Que, a los efectos de analizar el presente caso, corresponde -primeramente- verificar si la tarea inspectora desarrollada por el Autoridad Tributaria se enmarcó dentro de un control interno o una fiscalización puntual, puesto que la firma accionante sostiene que los trabajos realizados por la SET se enmarcaron en lo último.
Es importante recordar que la Sub Secretaría de Estado de Tributación, por Resolución General 25/14 de fecha 30 de abril de 2004, modificó la Resolución General Nº 4 de fecha 30 de octubre de 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN y EN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY NO 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N.º 18/07", y estableció: "Artículo 1°.- La Administración Tributaria podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, las cuales podrán consistir-en» · a) Fiscalización integral: es el proceso de verificación que podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones, registros, cuentas y documentos del contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal o a los ejercicios fiscales a ser verificados. b) Fiscalización Puntual: es el proceso de verificación que podrá referirse a determinados impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos del contribuyente. c) Control Interno: es la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a las aplicaciones de sanciones cuando correspondan…”.
La firma accionante sostiene que, si bien el procedimiento iniciado por la Autoridad Tributaria lleva el nombre de control interno, lo realizado -en puridad- es una fiscalización puntual, ya que se requirió -dentro del procedimiento- la participación activa del contribuyente con pedidos de informes y la exhibición de libro y documentos contables, siendo este el fundamento acogido por el Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda.
De la verificación nuevamente de los antecedentes administrativos, surge que los trabajos de Control Interno, se iniciaron mediante la Nota DGGC N.º 138, con fecha 08 de febrero de 2016, la que fue anoticiada a la firma EMAP S.A. en fecha 11/02/16 (f. 102 de los Ant. Adm.).
Para tal efecto la Autoridad Tributaria solicitó a la firma contribuyente varios informes respecto a la forma pago, remisión dé copias autenticadas de comprobantes de compras y hasta la agregación de los libros contables, según consta en los antecedentes administrativos. Finalmente, los trabajos encarados por el fisco culminaron con el Acta Final N.º 68400001702 de fecha 31/10/2016.
De acuerdo a las constancias de autos, surge que los trabajos desplegados por la Autoridad Tributaria -en el caso que nos ocupa- se encuadran en una fiscalización puntual, en vista de que la Administración requirió la participación del contribuyente, al solicitar la exhibición y entrega de ciertas documentaciones, libros e informes.
Cabe recordar que el control interno se caracteriza por la unilateralidad del procedimiento, es decir, de ella sólo participa y afecta a la administración. -
En tal procedimiento la propia administración ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirectamente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando así a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contribuyente, físico ni documentalmente. Mencionar que, en el caso de autos, ello no sucede, ya que- la Administración requirió la presentación documental al contribuyente.
Al ser así, corresponde tomar -a tales trabajos- como· una fiscalización puntual, independientemente de cómo haya caratulado la Administración en su oportunidad.
Es importante recordar que las tareas' de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el Articulo 26 de la Resolución General N°4/2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTA EN LA LEY N.º 125/91 Y SU MODIFICACIÓN LEY N.º 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N.º 18/07", dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, que dispone: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días, que podrá ampliarse por un período igual. Para el cómputo de los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, se computará solo los días hábiles y se contarán desde el día siguiente hábil al de la notificación de la orden de fiscalización hasta la fecha de presentación del informe final. En caso que las actuaciones se realizarán en días inhábiles se deberán computar estos. A los efectos del presente artículo los días hábiles abarcan las veinticuatro (24) horas de los días Lunes a viernes; los días inhábiles se refieren a los días Domingo, sábados y Feriados Nacionales, que no se encuentren bajo autorización judicial de trabajo".
Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el Artículo 17, numeral 10). De nuestra Constitución.
Que tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación de los trabajos -12/02/16-, hasta la fecha del Acta final que pone fin a los trabajos – 31/10/2016-, surge que la fiscalización puntual se extendió más del tiempo establecido en la normativa, que son -en este caso- de 45 días hábiles, en razón de que no consta que la Administración haya solicitado una prórroga, por igual término, del plazo original, y luego de descontar los aplazamientos solicitados por el contribuyente para la entrega de los requerimientos del físico.
Al ser así, queda claro que la resolución dictada -como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en la normativa transcripta- resultan claramente irregulares, y por ende debe ser revocada, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas, resultado así inoficioso el estudio de los demás puntos propuestos por la parte recurrente.
En base a todo lo dicho, corresponde No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N.º 146, de fecha 16 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En cuanto a las costas. corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 192, 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaría autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 17 de mayo del 2022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos Morínigo
Contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 146 de fecha 16 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala.
2.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos Morínigo, y, en
Consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 146, de fecha 16 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de
Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando.
3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa, en virtud a lo establecido en el artículo 203 inciso a) y 205 del Código
Procesal Civil.
4.- ANOTAR, notificar y archivar.
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 317/2023GERMANY SACIAG CONTRA contra LA SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 317/2023
EXPEDIENTE: "GERMANY SACIAG CONTRA RES. N° 71800001117/2020 DEL 7 DE AGOSTO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días, del mes de julio, del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "GERMANY SACIAG CONTRA RES. N° 71800001117/2020 DEL 7 DE AGOSTO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 14 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes.
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El abogado Horacio Peroni Franco, en representación de la firma GERMANY S.A.C.I.A.G., desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto.
Que de la verificación de la resolución recurrida, no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 el C.P.C.
Por lo tanto, corresponde tener por desistido al recurrente de su recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 14 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Es mi voto.-
A su turno, los Ministros Ramírez Candía y Llanes Ocampos manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 14 de marzo de 2022, resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos, por la firma GERMANY SACIAG, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia: 2) CONFIRMAR la Res. N° 71800001117/20 del 07 de agosto, dict. por la SUB SECRETARÍA de ESTADO de TRIBUTACIÓN - SET. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar...".
Contra lo resuelto por el Tribunal se alza el representante convencional de la firma GERMANY S.A.C.I.A.G. y, en su escrito de expresión de agravios (fs. 101/115 de autos), alegó -entre otras cosas- que el Tribunal incurrió en varias conclusiones erróneas, por lo que la resolución dictada debe ser revocada. Menciono que su representada abonó tres anticipos del IRACIS/2019, totalizando G. 2.481.263.886, además de soportar retenciones por G. 257.995.635, y un saldo a favor -por pago en exceso, arrastrado del ejercicio anterior- por G. 58.113.440, por lo que -ante tal circunstancia- solicitó la suspensión del cuarto anticipo, a fin de no pagar en exceso el impuesto, la que fue concedida por la Administración. Afirmó que su actuar se encuentra acorde a la Resolución General N° 1346/05 dictada por la SET, y concordantes, que establecen la posibilidad -a favor del contribuyente- de suspender los anticipos directos en efectivos, de modo a que no se pague en exceso el impuesto, y evitar asi un perjuicio, en detrimento de su capacidad contributiva.
Aseguró que a pesar de haber pagado todo el impuesto -IRACIS/2019- determinado al cierre del ejercicio, en forma, anticipada, la SET lo sancionó arbitrariamente con la recarga de intereses y multas, por el solo hecho de haber solicitado la suspensión del pago del cuarto anticipo, desvirtuando así lo dispuesto en el Art. 12, inc. f) de la Resolución General N° 1346/05 de la SET, puesto que tales accesorios sólo se originan en caso que surja un saldo a favor del fisco, lo cual no acontece en su caso. Sostuvo que tanto el Tribunal de Cuentas, como la Autoridad Tributaria, no consideraron a las retenciones soportadas con carácter de anticipos del impuesto, inobservado con ello lo dispuesto en el Art. 23 de la Ley N° 125/91. Terminó por solicitar que se haga lugar, con costas, a su recurso de apelación interpuesto.
A fojas N° 119/122 de autos, obra el escrito presentado por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, que -en resumen- expuso que la resolución dictada por el Tribunal es totalmente coherente, congruente y racional, basado en la aplicación lisa y llana de la normativa tributaria. Afirmó que la actuación de la SET se encuentra acorde a lo dispuesto en el Art. 23 de la Ley N° 125/91 y en el inc. f) de la Resolución General N° 22/08 de la SET, en vista de que entre el impuesto liquidado y los anticipos ingresados existe una diferencia de G. 256.060.331, a favor del fisco, por lo que no correspondía solicitar la suspensión de cuarto anticipo. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas.
Entrado en el análisis del caso, surge que la firma GERMANY SACIAG, en su calidad de contribuyente del IRACIS, solicitó -en el ejercicio fiscal/2019- la suspensión del pago del 4to. anticipo, tras haber cumplido con el pago de los 3 anteriores, abonado en cada uno de estos G. 827.087.962. Su pedido de suspensión se fundó en que de efectuarse el último pago se excedería el monto estimado del impuesto para el ejercicio/2019, siendo dicha pedición acogida favorablemente por el fisco.
Es importante recordar que -a tenor de lo dispuesto en el Art. 23 de la Ley N° 125/91- la Administración posee facultades para exigir el pago de anticipos del impuesto a la Renta. A tal efecto, la SET estableció -por Resolución N° 1346/05 de la SET- el deber de realizar 4 anticipos. Según el Art. 11 de la mencionada Resolución, los anticipos serán equivalente al 25% del impuesto liquidado en el ejercicio fiscal anterior, debiéndose abonar los mismos en el primero, tercero, quinto y séptimo mes siguiente al plazo de presentación de la declaración jurada de liquidación del impuesto.
Cabe mencionar que el contribuyente que haya pagado al menos los dos primeros anticipos y considere que los mismos cubrirán el impuesto que se liquida en el ejercicio, le asiste el derecho a solicitar la suspensión de los anticipos restantes, conforme reza el Art. 12 de la Resolución General N° 22/2008, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Aclarar que no es objeto de discusión en la presente Litis si la firma contribuyente contaba con la posibilidad de solicitar la suspensión del 4to. anticipo, puesto que tal derecho quedó demostrado con base en las normativas antes expuestas. Al ser asi, solo resta analizar si, como consecuencia de la suspensión, el contribuyente logró cubrir -en forma anticipada- la totalidad del impuesto del ejercicio 2019, en vista de que la SET afirma que existe una diferencia a su favor.
De acuerdo a la Declaración Jurada del Impuesto -IRACIS/2019- liquidado por la firma Germany SACIAG (fs. 41/42 de los Antec. Adm.), el impuesto efectivamente determinado fue de G. 2.737.324.217. La SET afirma que con los 3 anticipos la firma -sólo- abonó G. 2.481.263.886, por lo que sostiene que existe una diferencia a su favor de G. 256.060.331, y por tal motivo se generaron intereses y multas sobre la suma no ingresada, conforme ordena el Art. 12, inc. f) de la Resolución General N°22/2008.
Por su parte, la firma rechaza tal diferencia, pues alega que el fisco no tuvo en cuenta las retenciones soportadas en el periodo, por G. 257.995.635, las que son tomadas como anticipos según la ley tributaria, sumado a que -ademas-contaba con un saldo a su favor, de G. 58.113.440, arrastrado del ejercicio anterior.
Por lo dicho, y a los efectos de resolver el caso, corresponde analizar si las retenciones del impuesto sufridas por la firma accionante, por G. 257.995.635, pueden ser consideradas como anticipos del impuesto a la Renta.
Al respecto, el Art. 23 de la Ley N° 125/91 dispone: "Facúltase a la Administración a exigir anticipos o retención con carácter de anticipos en el transcurso del ejercicio en concepto de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que corresponda tributar al finalizar el mismo, los que no podrán superar el monto total del impuesto del ejercicio anterior. Cuando el monto anticipado supere el impuesto liquidado se procederá a la compensación o devolución en la forma y condiciones que establezca la Administración". (negritas y subrayado son propios). De la normativa transcrita, surge claramente que tanto las retenciones, como los anticipos realizados en el ejercicio, tienen carácter de anticipos del Impuesto a la Renta.
Por lo dicho, corresponde considerar a las retenciones soportadas por la firma accionante -por G. 257.995.635- como pagos anticipados, las que deben ser utilizadas para liquidar y determinar el monto del impuesto. Al ser asi, surge que la supuesta diferencia reclamada por el fisco -G. 256.060.331- no es tal, ya que las retenciones mencionadas superan dicho monto, arrojando -inclusive- un saldo a favor del contribuyente de G. 1.935.304.
Cabe señor que la SET reclama -en su acto administrativo impugnado- los intereses y multas, invocando para ello lo dispuesto en el Art. 12, inc. f), de la Resolución General N° 22/2008, que reza: "Cálculo de accesorios legales: Si en la declaración jurada de IRACIS, luego del cierre del ejercicio fiscal, surge saldo a favor de la Administración, se exigirán mora e interés por cada anticipo suspendido. Los accesorios legales se calcularán desde el día siguiente del vencimiento para el pago de los anticipos suspendidos hasta la fecha de la presentación de la Declaración Jurada anual del periodo fiscal que corresponde al anticipo suspendido..." (subrayados son propios).
Cabe recordar que los intereses y multas, son cuestiones accesorias, que se oíiginan ante la existencia de una obligación principal, hecho que no se observa en el presente estudio, en vista de que no existe un saido a favor del fisco al cierre del ejercicio, circunstancia que se refleja en la declaración jurada del Impuesto a la Renta realizada por la empresa Germany SACIAG (fs. 41/42 Antec. Adm.), presentación que -incluso- no fue cuestionada por la Administración.
En base a todo lo expuesto, corresponde Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la firma Germany SACIAG y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 14 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, disponiendo asi la revocación de la Resolución Particular N° 71800001117 de fecha 7 de agosto de 2020, dictada por la Dirección General de Recaudación y de Oficinas Regionales de la Subsecretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda.
En relación con las costas, considero que las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 192, 203 inc. b) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, el MINISTRO RAMÍREZ CANDIA dijo: Que se adhiere a la opinión del Ministro Luis Maria Benitez Riera, en cuanto a HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Horacio Peroni y, en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 56 de fecha 14 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir ios mismos argumentos. Sin embargo, disiente respetuosamente en cuanto a imposición de COSTAS, pues éstas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente, el cual, en el presente caso es la Directora General de Recaudación y de Oficinas Regionales que firmó la Resolución impugnada -Resolución Particular Nro. 71800001117 de fecha 07 de agosto del 2020-.
El acto administrativo impugnado fue declarado nulo por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y en ese sentido, el articulo 1061 de la Constitución, establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. Es importante señalar que, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario.
1Constitución, Artículo 106 - DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO PÚBLICO.
Ningún funcionario o Empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de este a repetir el pago de lo que llegase a abandonar en tal concepto.
En ese lineamiento, el autor RAFAEL BIELSA (1962) ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (Bielsa, F. (1962). Estudios de Derecho Público. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma, p. 309-310). Es mi voto.
A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS sostuvo: Comparto y adhiero mi opinión a lo sostenido por el Ministro Benitez Riera, aclarando que los "anticipos a cuenta", titulo del artículo 23 de la Ley 125/91, resulta correspondiente para la obligación del Impuesto a la Renta de Actividades Comercial, Industrial o de Servicios impersonales - IRACIS, previsto en el Libro 1 de la referida norma tributaria.
Esta figura en el mundo del derecho tributario responde a la búsqueda de facilitar al contribuyente el cumplimiento de su obligación impositiva, dispersándola en pagos sucesivos a cuenta de una futura obligación - valga el titulo "anticipos a cuenta" - que pese a resultar exigidos en forma "anticipada", el tributo por el que responde no puede resultar exigible, por no resulta este de plazo vencido sino a vencer.
Se rememora que el impuesto que habla sido anticipado, objeto del recurso, resultaba uno de liquidación anual, por lo que se tributaba por periodo fenecido, dentro del primer cuatrimestre pero del siguiente ejercicio fiscal al incidido.-
En el ordenamiento tributario vigente para el ejercicio fiscal 2019, periodo de afectación a la causa disputada en el presente juicio contencioso administrativo, la norma tributaria, específicamente, tai como ya mencionó el responsable de la primera opinión de la instancia revisora en curso, el articulo 23 exigía al contribuyente del otrora vigente IRACIS, facultando a la autoridad administrativa tributaria "...exigir anticipo o retención con carácter de anticipos en el transcurso del ejercicio en concepto de pago a cuenta del Impuesto a la Renta, que corresponda tributar al finalizar el mismo, los que no podrán superar el monto total del impuesto del ejercicio anterior".
El Tribunal de Cuentas entendió que "discrecionalmente" el fisco pudo requerir de los sujetos obligados pagos anticipados por la futura obligación tributaria o la retención en dicho carácter, fundamento por el que rechazó la pretensión de la parte demandante.
Tal "discrecionalidad" no excluía el pago dinerario de la retención, conforme al razonamiento del tribunal a quem, por lo que ambos medios fueron tolerados en forma conjunta y, no sólo uno de ellos, conforme discrecionalmente lo disponía el ente fiscal.
Por ello es que más que una potestad discrecional, encuentro una previsión legal rígidamente reglada y que ninguno do los medios tolerados, tanto el pago de anticipo ni las retenciones, excluían una a la otra.
Los anticipos previstos para el IRACIS totalizaban 4 dentro del mismo ejercicio fiscal, todos ellos secuenciados a lo largo del lapso, pero con la regla especial ya antes trascripta, cuya relevancia para la resolución del presente recurso, obliga sea parcialmente repetida "...que no podrán superar el monto total del Impuesto del ejercicio anterior".
El párrafo segundo del articulo supra citado contemplaba: "Cuando el monto anticipado supere el impuesto liquidado se procederá a la compensación o devolución, en la forma y condiciones que establezca la administración". (Sic.)
A fin de evitar créditos fiscales a favor del contribuyente que en concepto de anticipos haya superado el monto por el que resultó obligado o, peor aún, evitar lo engorroso del trámite de devolución de sumas pagadas en exceso, la reglamentación habilitó la posibilidad a quien note que ya tiene cubierto por medio del pago de al menos dos anticipos (cantidad mínima exigida por la norma), a solicitar la suspensión del pago de los subsiguientes, a fin de evitar la compensación o devolución de la suma excedente.
La norma reglamentaria resulta La Resolución General 22/08, "POR LA CUAL SE MODIFICA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 12° DE LA RESOLUCION 1346/05 «POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL LIBRO I, TITULO 1, CAPITULO I DE LA LEY 125/91, MODIFICADO POR EL ART. 3 DE LA LEY 2421/04 «DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL», REGLAMENTADO POR EL DECRETO 6359 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2005", Y SE DISPONEN MEDIDAS FORMALES Y REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE ANTICIPOS DEL IRACIS", cuyo literal d) del numeral 2)2 habilita al contribuyente a solicitar la suspensión del anticipo hasta la fecha del vencimiento.
2d) Plazo: La solicitud podrá ser presentada hasta la fecha del vencimiento para el pago de anticipo cuya suspensión se solicita, conforme al vencimiento que corresponda al contribuyente en el Calendario Perpetuo de Vencimiento.
También había sido prevista la consecuencia para solicitudes de suspensiones que no correspondían, lo que implicaba la penalización con los recargos correspondientes por mora, retrotrayendo los efectos a la fecha del vencimiento en que los mismos debieron de haber sido cumplidos, como lo contempla el literal f) del ya antes citado artículo 1, numeral 2), literal f)3.
3f) Cálculo de accesorios legales: Si en la declaración jurada de IRACIS, luego del cierre del ejercicio fiscal, surge saldo a favor de la Administración, se exigirán mora e interés por cada anticipo suspendido. Los accesorios legales se calcularán desde el día siguiente del vencimiento para el pago de los anticipos suspendidos hasta la fecha de la presentación de la Declaración Jurada anual del periodo fiscal que corresponde al anticipo suspendido, Conforme a las siguientes situaciones:
Por tales motivos no encuentro que la "discrecionalidad" referida por el tribunal de grado, ni el supuesto adeudo invocado, pero no probado por la representación fiscal resulten argumentos atendibles contra la intención recursiva planteada.
Por tales motivos, concuerdo con mis pares respecto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la firma contribuyente contra el Acuerdo y Sentencia 56 de fecha 14 de marzo del 2022, dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, por la fundamentación ya desarrollada por quienes me precedieron en el estudio de la presente cuestión, con el agregado complementario expuesto en el presente voto.
En cuanto a las costas, encuentro procedente la aplicación del literal b) del artículo 203, por lo que estas deberán ser soportadas por la perdidosa. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigues:
Asunción, 18 de julio de 2.023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL RESUELVE:
1. TENER POR DESISTIDO al representante convencional de la firma GERMANY S.A.C.I.A.G. del recurso de nulidad interpuesto, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la firma GERMANY S.A.C.I.A.G., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 14 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la firma GERMANY S.A.C.I.A.G., disponiendo la revocación de la Resolución N° 71800001117 del 7 de agosto de 2020, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
4. IMPONER las costas a la parte perdidosa.
5. ANOTAR, registrar y notificar.
Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Manuel De Jesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
N° /NAVIERA CHACO S.R.L contra EL MINISTERIO DE HACIENDA. Revoca Parcialmente a favor del Contribuyente la S.D. N° 577/2020 - CSJ.
NAVIERA CHACO S.R.L contra EL MINISTERIO DE HACIENDA.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 166/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Revoca Parcialmente a favor del Contribuyente la S.D. N° 577/2020 - CSJ.
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veintiuno estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “NAVIERA CHACO S.R.L C/DICTAMEN DANT N° 83 DEL 30/01/15 Y OTRA S/SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA”, a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Abg. SILVIA BENÍTEZ GARCIA en representación de NAVIERA CHACO S.R.L, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 577 del 30 de julio del 2020, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
1. ¿El Recurso de Aclaratoria planteado resulta viable?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, dijo: por el citado Acuerdo y Sentencia Nro. 577 del 30 de julio de 2020, esta Sala Penal dispuso: “1. NO HACER LUGAR, al Recurso de Nulidad interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda. 2- NO HACER LUGAR, al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 29 de mayo 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en. el considerando de la presente resolución. 3- HACER LUGAR PARCIALMENTE, al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SILVIA BENÍTEZ en representación a la firma NAVIERA CHACO S.R.L conforme a las consideraciones expresadas precedentemente. 4-IMPONER LAS COSTAS al Ministerio de Hacienda. 5- ANOTAR, registrar y notificar”.
La Abg. Silvia Benítez García, representante de la firma NAVIERA CHACO S.R.L, interpuso recurso de aclaratoria manifestando que, la Sala Penal de la Corte de Justicia omitió referirse a los siguientes puntos: 1) la orden de revocación parcial del fallo del Tribunal inferior. 2) la determinación del crédito fiscal que deberá ser devuelto por la Administración Tributaria. 3) la orden de devolución de intereses y accesorios legales los cuales constituyen una pretensión expresa planteada por Naviera Chaco en el escrito de demanda y debidamente fundada ante esta instancia al expresar agravio contra el Acuerdo y Sentencia dictado, por el Tribunal de Cuentas. Por estos motivos, solicita que se haga lugar al recurso de aclaratoria solicitada contra la sentencia recurrida.
En respuesta a la aclaratoria es relevante tener presente el Art. 387 del C.P.C . que dispone: “Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratorias de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con mismo objeto, el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia".
Conforme se observa, el tema planteado por el recurrente en el pedido de aclaratoria, no se ajusta a las prescripciones del Art. 387 del C.P.C, es decir, no se basa el pedido de aclaratoria en un: a) error material a corregir, b) aclarar alguna expresión oscura, y c) suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En síntesis, habiéndose resuelto en forma clara la cuestión en el fallo hoy en estudio, no existen méritos para hacer lugar al recurso de aclaratoria.
Por otra parte, en cuanto a lo expuesto por el recurrente, considero oportuno señalar que el objeto del contencioso administrativo es verificar la regularidad de la actuación de la administración, es decir, del acto administrativo impugnado, y en ese sentido, no es competencia de la Sala determinar los montos a ser abonados en concepto de multas, pues esa es una competencia exclusiva de la autoridad administrativa, que en este caso es de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Por consiguiente, en estas condiciones, no se dan ninguno de los presupuestos señalados para la procedencia del recurso de aclaratoria interpuesto, razón por la cual, bajo las consideraciones expuestas, y con sustento en el Artículo 387 del Código Procesal Civil, el mismo debe ser rechazado.
A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: La Abg. Silvia Benítez García, representante convencional de la firma Naviera Chaco S.R.L. presentó un escrito dándose por notificada del Acuerdo y Sentencia N° 577, de fecha 30 de julio de 2020, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y al mismo tiempo solicita una aclaratoria sobre tal resolución.
La recurrente alega que en el fallo se omitió, en la parte resolutiva, mencionar en forma expresa lo siguiente: I) Ordenar la Revocación Pardal del fallo dictado por el Tribunal de Cuentas de la Primera Sala; II) Determinar el crédito fiscal que deberá ser devuelto por el fisco y; III) Ordenar la devolución de los intereses y accesorios legales, conforme se -solicita en el escrito de demanda y en el de expresión de agravios.
Respecto del Recurso de Aclaratoria, el Art. 387 del Código Procesal Civil dispone: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio".
Corresponde recordar que la aclaratoria solo puede dirigirse a la parte resolutiva del fallo, no a sus fundamentos y en ningún caso puede alterar el sentido de lo ya decidido, cuestiones que deberán ser observadas al abordar el presente estudio.
Que del análisis del primer punto planteado, surge que esta Corte Suprema de Justicia hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representante de la firma Naviera Chaco SRL contra el Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 29 de mayo de 2018, por lo que subentiende que este último fallo fue revocado parcialmente. Al ser así, considero que no existe nada que aclara sobre este punto.
Respecto al segundo punto planteado, surge que si bien en el considerado de la resolución se hace referencia al derecho que le asiste a la parte Actora en la devolución del crédito proveniente de proveedores inconsistentes -G. 7.545-, ello, finalmente, no fue plasmado en la parte resolutiva, por lo que corresponde hacer lugar a la aclaratoria, respecto a este punto.
Por último, en lo que hace a la devolución de los intereses y accesorios percibido por el fisco, corresponde decir que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha incurrido en una omisión involuntaria al no analizarlos, puesto que los mismos fueron peticionado en el escrito de demanda, como así también en el escrito de expresión de agravios.
Que de la verificación de los antecedentes surge que la Autoridad Tributaria ejecutó la póliza presentada por la firma Naviera Chaco S.R.L., no solo soble el importe de las facturas cuestionadas, sino también sobre los intereses y accesorios legales. Al ser así, y en vista de que este colegiado resolvió la devolución de los importes contenidos en las facturas provenientes de proveedores inconsistentes no retenidos (G. 7.545), corresponde -de igual forma- la devolución de los intereses y accesorios percibidos por el fisco sobre tal importe, puesto que de no ser así, haría incurrir a la Institución estatal en un enriquecimiento indebido, ya que no tiene un justificativo válido para su percepción. Además, corresponde que el fisco cargue con los intereses por la devolución tardía -mora- del crédito rechazado (G. 7.545), debiendo calcularse desde la fecha del acto administrativo que lo rechazó, hasta su efectiva devolución, aplicándose la tasa prevista en el art. 171 de 125/91, en base al tiempo trascurrido, a tenor de los dispuesto en el art. 88 del mismo cuerpo normativo.
De esta manera, corresponde Hacer Lugar parcialmente al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la representante convencional de la firma Naviera Chaco S.R.L contra el Acuerdo y Sentencia N° 577, de fecha 30 de julio de 2020, conforme a los fundamentos antes expuestos. Es mi voto.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA por compartir los mismos fundamentos.
Con lo se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 16 de febrero de 2021-
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Abg. SILVIA BENÍTEZ GARCIA, en representación de la firma Naviera Chaco, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 577 del 30 de julio del 2020 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2.- ANOTAR, registrar y notificar.
Fdo.: Luis María Benítez. Ministro
Fdo.: Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Fdo.: Dr. Manuel Dejesús Ramìrez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 324/2023BEEF PARAGUAY S.A. contra LA S.E.T. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 324/2023
EXPEDIENTE: "BEEF PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800000637 DEL 19/FEB/2020 DE LA S.E.T.".
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días, del mes de julio, del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "BEEF PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800000637 DEL 19/FEB/2020 DE LA S.E.T.", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 251 de fecha 8 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 251, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Que de la verificación de la sentencia recurrida no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C.
Por todo lo dicho, correspondí tener por desistido al recurrente de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.
A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que disiente respetuosamente de la opinión del Ministro Luis María Benítez Riera, por las consideraciones que expone a continuación:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1131 del Código Procesal Civil, corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso que deben ser analizados en forma oficiosa.
1Artículo 113.- Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.
En ese contexto, se debe tener en cuenta que la acción contencioso administrativa cuenta con una serie de presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, éstos se encuentran contemplados en el artículo 3 y 4 de la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio, por el Tribunal de Cuentas, al ser presentado la demanda, pudiendo acarrear -si no fue advertido al inicio la falta de estos presupuestos- la nulidad de todo el proceso.
En el artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35 se establece que la acción contencioso administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (inc. a), que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (inc. b) ; que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (inc. d), y finalmente en el articulo 4 -texto modificado por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10- que la acción contenciosa administrativa sea interpuesta dentro del plazo legal, es decir, de dieciocho días.
Como antecedentes del caso se advierte que la firma BEEF PARAGUAY S.A. solicitó a la SET la devolución del IVA Exportador, correspondiente al periodo fiscal agosto del 2017, por la suma de Gs. 4.595.868.733. Por Informe de Análisis Nro. 77300009006 de fecha 17 de mayo del 2018, la AT concluyó que se encontraba justificada la suma de Gs. 4.528.512.436 y cuestionó la suma de Gs. 67.356.297 (fs. 06/10). La firma contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el citado Informe de Análisis en fecha 19 de junio del 2018 (fs. 11). Luego, por Resolución Particular Nro. 71800000637 de fecha 19 de febrero del 2020 (fs. 22/23) el Viceministro de Tributación resolvió rechazar el recurso de reconsideración y confirmar el Informe de Análisis Nro. 77300009006/18.
En ese lineamiento, es conveniente señalar que se analiza un procedimiento de devolución crédito fiscal del exportador, el cual se haya reglado por la Ley Nro. 125/92, articulo 88 -texto modificado por Ley Nro. 5061/13, vigente al momento de la solicitud de devolución del crédito fiscal del exportador, año 2017.
Así, corresponde mencionar que el sexto párrafo del artículo indicado establece que: "Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de diez días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente...".
Analizadas las constancias de autos, no se verifica el pedido de instrucción de sumario administrativo, por medio de la firma accionante, sobre el rechazo de los créditos solicitados. Por consiguiente, corresponde el archivo definitivo del expediente conforme a la norma legal citada precedentemente.
Es importante señalar que, el curso de la acción a seguir por parte de la contribuyente debió ser otro -no del recurso de reconsideración-, a los efectos de que pueda considerarse como agotada la vía administrativa y así tener habilitada la instancia jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1462/352.
2Artículo 3 - La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa. contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante: (...).-
Por lo expuesto, se llega a la conclusión de que: 1) por imperio legal -artículo 88 de la Ley Nro. 125/92 modificado por la Ley Nro. 5061/13- el rechazo del crédito solicitado quedó consentido por la contribuyente, y en consecuencia, queda vedado al órgano jurisdiccional analizar los créditos cuestionados y 2) el presente caso no cumplió con ios presupuestos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa, en cuanto al agotamiento de la -instancia- artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1462/35-.
Por consiguiente, en base a las consideraciones expuestas, corresponde ANULAR todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado.
Al respecto, igual criterio sostuvo la Sala Penal en la resolución de un caso similar, mediante el dictado del Acuerdo y Sentencia Nro. 383 de fecha 21 de abril del 2021, en el juicio caratulado "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. C/ RES. NRO. 71800000156/18 DEL 02/05/18 DE LA SET" y el Auto Interlocutorio Nro. 407 de fecha 17 de mayo del 2022, en el juicio caratulado "ESSENTRA PRODUCTS S.A. C/ RES. NRO. 7930007011 DEL 16/12/19 Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Es mi voto.
A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS MANIFIESTO: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 251, de fecha 8 de setiembre de 2022, resolvió: "1. HACER LUGAR, a la demanda contencioso administrativa promovida por BEEF PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 71800000637/20 DEL 19/02/2020 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE TRIBUTACIÓN, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE TRIBUTACIÓN N° 71800000637/20 DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2020 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO TRIBUTACIÓN, debiendo la administración tributaria proceder a la devolución de la suma equivalente a Gs. 63.716.793 en concepto de Crédito Fiscal IVA exportador más sus intereses y accesorios legales. 3. COSTAS, en el orden 4. ANOTAR, registrar...".
Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alza el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel E. Cardozo, y en su escrito de expresión de agravios (fs. 108/118) sostuvo -entre otras cosas- que la decisión del Tribunal carece de sustento lógico-jurídico, en razón de que sólo se limitaron a afirmar la procedencia de la demanda sin explicar los porqués en forma razonada y fundada en ley. Mencionó que los créditos reclamados no se encuentran tangibles, líquidos, ciertos y exigibles, en vista de que dichas sumas no han sido honrados al fisco, por lo que el Estado no puede repetir un crédito que no ingresó a sus arcas. Aseguró que la Administración basó su actuar en lo dispuesto en la Resolución General N° 52/11 y el art. 217 de la ley 125/91. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto.
A fojas 122/126 de autos, obra el escrito de contestación del traslado, presentado por la abg. Carmen Belotto, en el cual manifestó -entre otras cosas- que el Tribunal acertadamente entendió que para el recupero del IVA tipo exportador no se requiere demostrar el efectivo ingreso del impuesto a la administración tributaria, pues es esta última quien debe encargarse de exigir y velar por el cumplimiento tributario. Aseguró que su pedido está basado en lo dispuesto en el art. 88 de la ley 125/91, por lo que corresponde la devolución reclamada. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma DEEF PARAGUAY S.A. solicitó -en sede administrativa- la devolución del IVA (tipo exportador acelerado), correspondiente al ejercicio fiscal 08/2017, por valor de G. 4.595.868.733.
Que en atención a la solicitud realizada, la Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció parcialmente el créditc reclamado por la firma, por G. 4.528.512.436; cuestionando asi la diferencia, G. 67.356.297.
Cabe aclarar que la firma accionante sólo reclamó -en instancia jurisdiccional- la devolución del crédito por G. 63.71 6.793, corresponda ente a la suma de: G 18.523.053 (Cuestionado por provenir de Proveedores omisos) y G. 45.193.740 (Cuestionado por provenir de Proveedores inconsistentes).
Finalmente, el Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar a la demanda, ordenando a la SET la devolución del crédito fiscal reclamado. Siendo recurrida la resolución por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda.
Planteado el caso, corresponde decir, respecto a ios cuestionamrentos realizados sobre las facturas emitidas por proveedores omisos o inconsistentes, que esta judicatura ha sostenido en más de una ocasión que la omisión o inconsistencia de los agentes de retención -proveedores o compradores- debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (agentes de retención), y mucho menos puede forzar a que estos últimos cumplan con el fusco.
Cabe señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió mantener en suspenso la devolución, hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias,
procedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria la decisión adoptada, conforme a lo antes expuesto. Al ser asi, surge que lo decidido por el Tribunal de Cuentas -ordenar la devolución del crédito de G. 63.716.793, más intereses y accesorios legales- se encuentra ajustado a derecho.
En base a todo lo expuesto, corresponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 251 de fecha 8 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a) y art. 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.
A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS MANIFIESTO: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benitez Riera, por los mismos fundamentos, y me permito agregar algunas consideraciones respecto a la admisibilidad de la presente demanda:
En sede administrativa la contribuyente Beef Paraguay S.A. interpuso recurso de reconsideración contra el Informe de Análisis N° 77300009006 en fecha 19 de junio de 2018, sin haber solicitado la instrucción de sumario administrativo. A mi criterio, ésta circunstancia no implica que la demanda no sea admisible ante este fuero, teniendo en cuenta que la Subsecretaría de Estado de Tributación dio trámite al recurso administrativo; del mismo modo, tampoco en el presente juicio contencioso administrativo se cuestionó la vía utilizada por la contribuyente para expresar su disconformidad respecto al rechazo de la devolución de los créditos.
Cabe tener en cuenta que en el Derecho Administrativo impera el "Principio del, informalismo a favor del administrado" por el cual, en palabras del autor Agustín Gordilio, "los recursos administrativos han de interpretarse no de acuerdo a la letra de los escritos que los expresan, sino conforme a la intención del recurrente, Inclusive cuando éste los haya calificado erróneamente usando términos técnicos inexactos".
Conforme a lo expuesto, entiendo que la presente demanda cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el articulo 3° de la Ley N° 1462/35; asimismo, considero que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas a la perdidosa. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 18 de julio del 2.023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. TENER POR DESISTIDO al Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad interpuesto, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 251 de fecha 8 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3. IMPONER las costas a la parte perdidosa.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Manuel De Jesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 301/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalJOBS (SERVICIOS DE RECURSOS HUMANOS) contra SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Revoca a favor de la SET la S.D. N° 82/2019 - TC. 1° Sala.
JOBS (SERVICIOS DE RECURSOS HUMANOS) CONTRA LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 301/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Revoca a favor de la SET la S.D. N° 82/2019 - TC. 1° Sala.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintiseis días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo, a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 06 de junio de 2019 del Tribunal de Cuentas Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: El recurso de nulidad debe darse por desistido, porque no ha sido debidamente fundado.
Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto. ES MI VOTO.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, PROSIGUIÓ DICIENDO: Agravia a la parte recurrente el Acuerno y Sentencia N° 82 de fecha 06 de junio de 2019, por el cual el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente demanda contenciosa administrativa promovida en el juicio caratulado: "JOBS (SERVICIOS DE RECURSOS HUMANOS, CONTRA RESOLUCIÓN N° 89 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2016 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" y en consecuencia, corresponde; 2) CONFIRMAR la Resolución Particular N° 37/2016 y la Resolución Particular N° 82/2016 dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito obrante a fs. 113/116 el Abogado Julio César Giménez Alderete, en representación de la parte actora expresó agravios cuestionando que si se pudo confirmar la validez de los comprobantes de ventas, cómo es que luego son rechazados, y que aún con la salvedad de que tenían la inconsistencia de que fueron expedidos por los que no prestaron el servicio de courrier, sin embargo corresponde a verdaderos y auténticos servicios prestados en ese carácter a la empresa, con la única infracción de documentarlo en forma deficiente, ya que los propios auditores lo reconocieron y también en el sumario se ha probado fehacientemente que el trabajo de courrier fue efectivamente realizado.
Sostiene igualmente que la conclusión del a quo de que las operaciones consignadas en los comprobantes utilizados para la declaración de impuestos no existen, demuestra una gran ligereza y está totalmente equivocada, pues su parte ha probado tanto en sede administrativa como en el Tribunal de Cuentas que las operaciones de courrier sí existieron, que fueron corroboradas por las propias declaraciones realizadas en el sumario, por parte de quienes prestaron esos servicios, solo que las facturas se referían a las mismas se habían hecho en cabeza de otros contribuyentes (sic), lo que a su entender como máximo cabría la posibilidad de ser calificada como contravención, conforme al Art. 176 de la Ley N° 125/91.-
Refiere que la resolución apelada incurre en una por demás gruesa equivocación, que la agravia de manera superlativa, ya que avalará un exceso fiscalista de la Administración Tributaria dañando su límpida trayectoria como empresa que opera en el mercado por más de dos decenios sin haber sido inculpada jamás por irregularidades o incumplimiento de sus obligaciones fiscales. Con respecto a la infracción de defraudación, señala que la propia auditoría de la SET ha reconocido la existencia real de los servicios de courrier prestados, pero que solo adolecía de un respaldo documental deficiente y que si las operaciones de provisión existieron, si fueron a precio de mercado y si los mismos eran necesarios, no podía haber existido y desde luego no existió perjuicio para el fisco, porque si esas operaciones hubieran sido realizadas con otros proveedores debidamente inscriptos, lo mismo se hubieran registrado e incluido en las DD.JJ., lo que se llamaría entonces una sumatoria neutra.
Agrega que la empresa no ha realizado ninguna maniobra para obtener un beneficio indebido en perjuicio del fisco, porque ha declarado todas sus operaciones, por lo tanto nunca las ocultó y que además, no perjudicó en absoluto al fisco porque ha efectuado las retenciones impertinentes y ha pagado el IVA correspondiente. De la misma forma, menciona que en el proceso sumarial los señores Darío Antonio Villamayor y Mario Antonio Da Rosa Ramírez en sus declaraciones han confirmado que ellos personalmente habían prestado los servicios de courier, solo que el aspecto formal de la facturación era inapropiado, como la misma empresa lo había reconocido, pero eso solo constituye una contravención y no una defraudación.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
El Abogado Fiscal José Manuel Andrés Pedrozo contestó los agravios de la parte actora, argumentando que en el escrito de expresión de agravios de la adversa se puede observar que en ninguna parte se detalla o explica de manera clara y detenida los motivos en sí que hacen al recurso promovido, sino más bien se limita a expresar su disconformidad y enojo contra el Acuerdo y Sentencia citado precedentemente, el cual a su criterio se ha dictado de manera correcta y legal por parte del Tribunal de Cuentas.
Prosigue diciendo que una expresión de agravios debe contener un análisis detallado de los fundamentos de la sentencia y de los errores que a su juicio contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama, que no debe ser solamente un escrito de disconformidad, carente de sentido, pues debe contener un razonamiento de la sentencia parte por parte y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea.
Finaliza diciendo que las documentaciones impugnadas por la Administración Tributaria claramente no reunían los requisitos básicos para respaldar la existencia de las operaciones invocadas por la contribuyente, por tanto la apelación de la empresa Jobs Servicios de Recursos Humanos no puede prosperar.
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO
Por el Acuerdo y Sentencia Nº 82 de fecha 06 de junio de 2019 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió no hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa y, en consecuencia, confirmó la Resolución Particular N° 37/2016 “Por la cual se determina el tributo y se aplican sanciones a la firma contribuyente Jobs S.R.L. con RUC 800014733-2” y la Resolución ParticularNº 89/2016 “Por la cual se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por la firma S.R.L. con RUC 80014733-2”, ambas dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación.
El Tribunal considero que de conformidad a los antecedentes obrantes en el expediente, durante la tramitación del sumario administrativo la Subsecretaría de Estado de Tributación confirmo que la firma accionante incumplió las normas tributarias en virtud a que presentó sus declaraciones juradas del IVA General e IRACIS con datos falsos e hizo valer frente a la Administración hechos gravados que no concuerdan con la realidad, ya que las operaciones consignadas en los comprobantes utilizados para la declaración de impuestos no existen, confirmándose así las presunciones establecidas en el numeral 3 y 5 del art. 173 de la Ley N° 125/91 y numeral 12 del art. 174 del mismo cuerpo legal. Del mismo modo, el a quo mencionó que los servicios consignados (correo privado) no pudieron ser prestados por el supuesto proveedor debido a que la empresa Global Sales y Services S.R.L. no contaba con la infraestructura necesaria para operar en el mercado ni para prestar servicios de correo privado o courrier.
En la Resolución Particular N° 89/2016 de la SET se menciona que durante el sumario administrativo se comprobó que la firma incluyó como respaldo de sus créditos fiscales comprobantes en los cuales se registraron operaciones relacionadas a servicios que realmente no existieron, ya que los servicios en ellos consignados (correo privado) no pudieron ser prestados por el proveedor Global Sales y Services S.R.L., pues esta empresa no contaba con la infraestructura necesaria para operar en el mercado. Se menciona además que acorde a la declaración del propio representante legal de dicha firma ante el Ministerio Público, la firma Global Sales y Services S.R.L. fue creada al solo efecto de proveer facturas para la obtención de créditos fiscales con el fin de reducir el monto de impuestos que correspondía abonar por parte de otras empresas, por este motivo la firma Jobs Servicios de Recursos Humanos fue sancionada por la comisión de la infracción tributaria de defraudación.
Por su parte, en su escrito de expresión de agravios el representante de la parte actora señaló que las operaciones de courrier sí existieron, alegando que esto fue corroborado por las propias declaraciones realizados en el sumario por parte de quienes realizaron este servicio.
En tal sentido se tiene que la parte actora no demostró ni en el sumario administrativo ni en el juicio contencioso administrativo que la supuesta proveedora Global Sales y Services S.R.L., la que expidió las facturas impugnadas por la SET, haya sido quien efectivamente prestó los servicios de courrier, pues en el sumario el representante de la firma manifestó que recibió los comprobantes de Global Sales S.R.L., pero que sin embargo los servicios fueron prestados por los señores Mario Da Rosa y Darío Martín, quienes para percibir por los servicios presentaron facturas que no les corresponden, sino que pertenecen a Global Sales y Services S.R.L., una empresa creada al solo efecto de proveer facturas para respaldar créditos fiscales, hecho que no fue discutido por la actora. Vale decir, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados, prevista en el art. 196 de la Ley N° 125/91, que dice: "Actos de la Administración. Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente".
De igual forma, en su escrito de expresión de agravios el apelante rechaza haber incurrido en defraudación. La Ley N° 125/91 establece en relación a este punto en el artículo 172: “Defraudación: Incurrirán en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco”, así como el artículo 174 numeral 12 del mismo cuerpo legal, que dice: “Presunciones de defraudación - Se presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos: (...) 12) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados". En estas condiciones, se ha demostrado que la actora incurrió en la infracción de defraudación al respaldar el crédito fiscal con comprobantes que no reflejan la realidad de los hechos, puesto que éstas documentaciones supuestamente certifican que Global Sales y Services S.R.L. prestó servicios de courrier a la firma Jobs Servicios de Recursos Humanos, cuando en realidad no ha sido discutido en juicio que Global Sales y Services S.R.L. no contaba con infraestructura para prestar servicios y había sido creada al solo efecto de proveer facturas para respaldar créditos fiscales y, además, el representante de la firma Jobs Servicios de Recursos Humanos reconoció en el sumario administrativo que fueron otras personas las que prestaron el servicio.
En estas condiciones lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Primera Sala en el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 06 de junio de 2019 se encuentra ajustado a derecho y, sobre la base de todo lo expuesto, se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso| de apelación interpuesto por la parte actora; en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, 1a parte actora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 26 de marzo del 2021.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.
2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 06 de junio de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.
3. IMPONER las costas a la parte perdidosa.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Fdo.: Luis María Benítez. Ministro
Fdo.: Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Fdo.: Dr. Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 317/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalOMG CONSTRUCCIONES EMPRENDIMIENTOS VIALES S.A. contra SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
OMG CONSTRUCCIONES EMPRENDIMIENTOS VIALES S.A. CONTRA LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 317/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARIA BENITEZ RIERf-, MANUEL DE JESUS RAMÍREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Aclaratoria y de Reposición interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 1058 de fecha 03 de noviembre de 2020 dictado por esta Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:
CUESTIÓN
¿Es procedente la Aclaratoria solicitada?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y BENITEZ RIERA.
A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: La parte actora interpuso Recurso de Aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 1058 de fecha 03 de noviembre de 2020, por el cual ésta Sala Penal resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por esa representación y, en consecuencia, confirmó el Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 31 de agosto de 2017 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En su escrito obrante a fs. 140/143, en resumen, la recurrente señaló, que de la lectura del Acuerdo y Sentencia supra mencionado surge que se ha incurrido en la omisión del pronunciamiento sobre agravios alegados por su parte y las importantes y concluyentes pruebas ofrecidas, diligenciadas y agregadas en la instancia inferior, en especial la prueba de informes emitida por la SET. Igualmente, refiere que su parte expuso en todo un apartado lo atinente a la violación del debido proceso; y solicita que se aclarecen el fallo el alcance del voto en relación al fundamento del agravio planteado en su oportunidad.
Por otra parte, la Abogada Brigitte Urbieta de Clerck en representación de la firma OMG Construcciones Emprendimientos S.A planteó recurso de reposición en relación a la imposición de costas, alegando que la condena lisa y llana de las costas no es aplicable en el ámbito del derecho administrativo, pues limita el derecho ciudadano a recurrir a la revisión de los actos administrativos dentro de una relación de sumisión pasiva, como impone la tributaria con afectación a su patrimonio, por lo que entiende que debe necesariamente considerarse al momento de resolver sobre la imposición de costas, y con prudente criterio analizar si el litigante pudiera sentirse razonablemente con derecho a litigar a fin de requerir la revisión judicial del acto administrativo que considera lesivo.
La Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema De Justicia” en su Art. 17 preceptúa: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".
Primeramente, respecto al objeto de la Aclaratoria, el Art. 387 del Código Procesal Civil dispone: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio”.
Luego del análisis de la resolución recurrida es posible concluir que no se incurrió en omisión alguna, ya que en el Considerando se especifica con suma claridad que no existió violación del debido proceso sumarial y que en el sumario quedó demostrado que los gastos documentados por OMG Construcciones son inexistentes, debido a que se constató que los supuestos proveedores de bienes y servicios no poseen infraestructura para prestar servicios ni cuentan con personal para realizar las obras descriptas en los comprobantes. Igualmente, se estudió la valoración de la prueba y se determinó que no se advirtieron razones para sostener una valoración errónea de la prueba por parte de Tribunal.
Por lo tanto, no existió omisión alguna respecto a las pretensiones de las partes, así como tampoco hubo error material o expresión oscura alguna que amerite hacer lugar a la aclaratoria solicitada por la parte actora, razón por la cual no corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Abogada Brigitte Urbieta de Clerck en representación de la firma OMG Construcciones Emprendimientos Viales S.A.
Por otra parte, en cuanto al recurso de reposición planteado por esa representación en relación a la imposición de costas, se tiene que el art. 17 de la Ley N° 609/95 arriba transcripto, en relación a las resoluciones dictadas por la Sala solo permite el recurso de reposición contra providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en esta instancia, por lo que corresponde el rechazo de este recurso, por improcedente. ES MI VOTO.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 08 de abril de 2021
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL
RESUELVE:
1. NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 1058 de fecha 03 de noviembre de 2020 en los autos caratulados: “OMG CONSTRUCCIONES EMPRENDIMIENTOS VIALES S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 40 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2016 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2. RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición planteado por la parte actora.
3. ANOTAR, registrar y notificar.
Fdo.: Luis María Benítez. Ministro
Fdo.: Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Fdo.: Dr. Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 307/2023AGROFÃRTIL S.A. contra LA SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 307/2023
JUICIO: “AGROFÉRTIL S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 71800000860/2020 DEL 13 DE OCTUBRE Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET”.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 156 de fecha 30 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal José Manuel Pcdrozo, representante de la parte demandada, desistió expresamente del. Recurso de Nulidad interpuesto, al igual que la representante de la parte actora. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistidos los recursos interpuestos por la parte demandada y por la parte actora. Es mi voto.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 156 de fecha 30 de mayo de 2022, apelado por la parte demandada y la parte actora, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida por AGROFERTIL S.A., en consecuencia; 2) REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Particular N° 72700000576/2019 del 10 de octubre y la Resolución Particular N° 71800000860/2020 del 13 de octubre, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, ordenando la devolución del crédito fiscal en concepto de: g) proveedores que registran en sus DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas, G. 109.657.731 y, h) proveedores que no han presentado sus respectivas DDJJ. G. 8.428.693, más el pago de los intereses y accesorios legales generados a partir de la denegatoria, realizada con relación a este concepto, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución.
3) CONFIRMAR el rechazo de devolución del crédito fiscal en concepto de: d) diferencia entre el formulario de comprobación 120 - Reliquidación y DJ IVA Formulario N° 12 presentada por el contribuyente, G. 15.373.533, e) comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador, G. 24.166.509 y f) comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones, observados en la certificación, G. 14.737.070, en base a los argumentos expuestos en el Considerando de la presente resolución. 4) IMPONER las costas en el orden causado; 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA
A fs. 93/101 el Abogado Fiscal José Manuel Pedrozo, en representación de la parte demandada, expresa agravios argumentando -en resumen- que se agravia contra los puntos 1 y 2 del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Argumenta que no es válido entender que el Tribunal se arrogue facultades reservadas con exclusividad a la Administración, en el sentido de convalidar importes rechazados por la Administración y sustituirse en las funciones propias e indelegables de la SET violando el Principio de los Poderes del Estado. Asimismo, menciona que la Administración Tributaria ha certificado que los supuestos créditos invocados no son tangibles, líquidos y exigibles en razón de que los proveedores del actor no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas u otros conceptos, situación reconocida por la parte actora tanto en su escrito de promoción de demanda, como en las actuaciones administrativas.
Alega la extrema delicadeza de la cuestión que resolvió en forma equivocada y arbitraria el Tribunal Inferior y que la Administración Tributaria ha certificado que los hipotéticos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos, ciertos y exigibles; del mismo modo, menciona que la adversa pretende que el Estado Paraguayo proceda a entregarles el hipotético crédito fiscal, sin considerar que dichas sumas se traten de montos que no han sido honrados al Fisco, es decir, se repita un crédito que no ingresó a las arcas fiscales.
Sobre esta situación, dice que la Subsecretaría de Estado de Tributación tiene una postura clara virtud de la cual procederá a la repetición solicitada en la medida que dichos proveedores ingresen a las arcas fiscales los tributos adeudados, ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva y que ésta posición institucional resulta lógica, dado que el Estado mal podría devolver un dinero que no ha ingresado, a sus arcas fiscales.
Prosigue indicando que el motivo de rechazo se resume en que los agentes de retención y los proveedores no dieron ingreso, al impuesto en la totalidad que corresponde al fisco, por lo que no eran ni estaban firmes, líquidos y exigibles y no se cerró el círculo, ergo no se puede devolver algo que no ingresa.
Finaliza su escrito solicitando a la Corte Suprema de Justicia que revoque el fallo apelado, con expresa imposición de costas a la parle actora.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
A fs. 112/126 la Abogada Nora Lucía Ruoti Cosp contesta los agravios de la parte demandada solicitando, primeramente, que se declare desierto el presente recurso, en atención a lo dispuesto en el art. 419 del Código Procesal Civil. Indica que en el presente caso, si bien el representante ministerial transcribe ciertos párrafos de la sentencia dictada por el a quo, vuelve a exponer los mismos argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda y resueltos por el Tribunal de Cuentas y que resulta categórico que no se cumple con el requisito legal contenido en el art. 419 del CPC, pues no existe análisis fundado de la resolución, sino más bien transcripción de parte del fallo y reiteración de argumentos ya contenidos en la contestación de la demanda.
Por otra parte, ante el hipotético caso en que la petición arriba citada no sea acogida con éxito, contesta los agravios de la demandada. Argumenta que la Administración Tributaria como consecuencia de incumplimientos de los proveedores, en vez de cumplir con su labor de fiscalización y obligar a los referidos proveedores a rectificar sus declaraciones juradas o presentarlas y aplicar las multas y sanciones correspondientes, ha decidido castigar al contribuyente cumplidor de sus obligaciones tributarias, denegándole injustificadamente el derecho a la devolución consagrado en la Ley N° 125/91.
Destaca que AGROFÉRTIL S.A. no posee facultades ni atribuciones legales para intervenir, controlar o fiscalizar a sus proveedores en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, siendo esta función exclusiva e indelegable de la Administración Tributaria, mediante las facultades y los deberes otorgados por las leyes. Agrega que la Administración Tributaria no puede alegar como fundamento del rechazo de la devolución solicitada, que existen proveedores que no cumplen con sus obligaciones, debiendo ella intimar a los mismos a que cumplan sus obligaciones y aplicar las sanciones correspondientes.
Menciona igualmente que el único caso en que la Administración Tributaria puede rechazar la solicitud de devolución de créditos, es cuando la documentación de respaldo del crédito invocado sea irregular y que la SET no puede descontar del monto que corresponde percibir al contribuyente los montos “no ingresados por los proveedores” ni exigir a los contribuyentes solicitantes el cumplimiento de las obligaciones de terceros, ya que la Administración Tributaria no puede delegar su competencia fiscalizadora y exigir al contribuyente que demuestre el efectivo ingreso del crédito fiscal por parte de sus proveedores.
Concluye su escrito solicitando que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en la hipotética negativa de ello, se confírme el Acuerdo y Sentencia N° 156/2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, con relación a la devolución del crédito fiscal del exportador de G. 118.086.424, más los accesorios legales, con costas.
AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA
La Abogada Nora Ruoti, en representación de la firma AGROFÉRTIL S.A., expresa agravios en contra del Acuerdo y Sentencia N° 156/2022. Como primer punto, menciona que le agravia la falta de devolución de intereses sobre la suma de G. 18.059.89, ya que primeramente la Administración Tributaria ejecutó ilegítimamente la suma de G. 227.961.863 en fecha 09/10/2019 y luego a través de la RP N° 72700000576 devuelve parcialmente la suma de G. 18.959.891. Alega que la Administración tuvo que haber devuelto en forma proporcional la suma de G. 3.630.819 y no lo hizo; asimismo, menciona que el Tribunal no se ha expedido sobre el pago de intereses y accesorios legales pendientes de devolución y que la Administración Tributaria está obteniendo claramente un enriquecimiento indebido a costa del contribuyente, pues la misma devuelve los créditos fiscales pero no devuelve la porción ejecutada por dichos créditos devueltos, tampoco los intereses y accesorios sobre los mismos, reiterando que el Tribunal no se ha expedido.
Por otra parte, en el punto N° 2 “Agravios con respecto al concepto “Diferencia entre el formulario de comprobación 120 - reliquidación y DJ IVA Formulario N° 120 presentada por el contribuyente”, dice que para el Tribunal de Cuentas este punto se encuentra ajustado a derecho porque el rechazo fue dispuesto en el marco de un sumario administrativo y resalta que dicho sumario administrativo tuvo una duración de 650 días, violando el principio constitucional del debido proceso establecido en el art. 17 de la Constitución Nacional.
Bajo el título “Agravios en cuanto a la devolución del concepto de proveedores omisos e inconsistentes”, menciona que se ha devuelto la suma de G. 118.086.424 pero que el a quo en ningún momento se ha expedido sobre la devolución parcial de los intereses ejecutados ilegítimamente a su representada.
Por último, la representante de la actora expresa agravios en relación a la imposición de costas, argumentando que de manera incorrecta el Tribunal decidió imponer las costas en el orden causado, invocando para ello la aplicación del art. 195 del CPC y que en este caso corresponde la devolución del crédito fiscal por el importe total solicitado, siendo aplicable en consecuencia el art. 192 del Código Procesal Civil, en virtud del cual las costas deben ser impuestas a la parte vencida, la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Culmina su escrito solicitando que esta Sala Penal dicte Acuerdo y Sentencia revocando parcialmente los puntos relativos a reliquidación unilateral y ordenando la devolución de intereses y accesorios legales sobre los G. 18.959.891, así como la devolución proporcional de intereses ilegítimamente ejecutados sobre la suma devuelta en concepto de proveedores omisos e inconsistentes, hasta su efectiva devolución, así como la revocación del punto 4° del Acuerdo y Sentencia N° 156/2022, imponiendo las costas a la perdidosa, en este caso el Ministerio de Hacienda.
CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA
Por A.I. N° 187 de fecha 30 de marzo de 2023 ésta Sala Penal resolvió dar por decaído el derecho que dejó de utilizar el Abogado Fiscal José Manuel Pedrozo en representación de la parte demandada, para presentar su escrito de contestación de traslado que le fuera corrido por parte del apelante.
ANÁLISIS JURÍDICO
Según consta en autos la firma AGROFÉRTIL S.A. solicitó la devolución de crédito fiscal IVA tipo exportador del periodo fiscal 10/2014, por el régimen acelerado. Posteriormente, ante cuestionamientos de la Administración Tributaria, se instruyó el correspondiente sumario administrativo, el cual culminó mediante Resolución Particular N° 72700000576 de fecha 09/10/2019, por el cual la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria resolvió hacer lugar parcialmente a lo peticionado en el sumario administrativo por AGROFÉRTIL S.A., acreditando la suma de G. 18.959.891, por haberse corroborado su validez y consistencia, confirmando los demás términos del acto administrativo recurrido. Posteriormente, por Resolución Particular N° 7180000860 de fecha 13/10/2020 el Viceministro de Tributación resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por AGROFÉRTIL S.A. contra la Resolución Particular N° 7270000576 de fecha 09/10/2019.
Por Acuerdo y Sentencia N° 156 de fecha 30 de mayo de 2022 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por AGROFÉRTIL S.A., revocando parcialmente los actos administrativos recurridos. Asimismo, ordenó la devolución del crédito fiscal en concepto de: "g) proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas, G. 109.657.731 y h) proveedores que no han presentado sus respectivas DDJJ, G. 8.428.693", más el pago de los intereses y accesorios legales generados a partir de la denegatoria realizada con relación a ese concepto y confirmó el rechazo de la devolución del crédito fiscal en concepto de: "d) diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y DJ IVA Formulario 120 presentado por el contribuyente, G. 15.373.533, e) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador, G. 24.166.509 y f) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones, observados en la certificación, G. 14.737.070", con costas en el orden causado.
Seguidamente corresponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda. En este punto primeramente cabe advertir que la representante de la parte actora, al contestar los agravios de la demandada, solicitó que el recurso se declare desierto, conforme al artículo 419 del Código Procesal Civil, que copiado dice: "Forma de la fundamentación.
El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso”. En tal sentido, de la atenta lectura del escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Fiscal José Manuel Pedrozo, se advierte que el apelante efectúa una crítica razonada a la resolución apelada, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente, mencionando en concreto cuáles son los puntos del Acuerdo y Sentencia recurrido que le causan agravios. De conformidad a la disposición legal transcripta, considero que el referido escrito de expresión de agravios reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
El representante del Ministerio de Hacienda expresó agravios en relación a la decisión del Tribunal de ordenar la devolución del IVA crédito fiscal cuestionado por la SET por "g) proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas. G. 109.657.731 y h) proveedores que no han presentado sus respectivas DDJJ. G. 8.428.693". En cuanto al rechazo de la devolución del crédito fiscal IVA exportador por la causal arriba citada, por provenir de operaciones realizadas por la firma contribuyente solicitante de la devolución con proveedores que son denominados por la SET como "omisos e inconsistentes", que no han cumplido con sus obligaciones con el fisco, esta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio en relación al caso planteado en estos autos, en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria.
En cuanto a la responsabilidad solidaria para el J.V.A. y la adquisición de bienes con la debida documentación, la Ley N° 125/91 solo aborda a las denominadas entidades sin fines de lucro y a cuestiones expresamente determinadas en los Art. 95, 96 de la ley 125/91 en donde se contempla esta responsabilidad a los titulares de explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión, espectáculos deportivos y para el transporte de mercaderías respectivamente. Fin ningún apartado de la reglamentación del I.V.A. se encuentran normativas de solidaridad más que en los artículos citados que no resultan aplicables al presente caso.
Por todo lo expuesto, la contribuyente Agrofértil S.A. no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto en este punto por el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia N° 156 de fecha 30 de mayo de mayo de 2022 se encuentra ajustado a derecho, por lo que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En otro orden de ideas, la representante de la firma AGROFERTIL S.A. también interpuso recurso de apelación. Recordemos que el Tribunal, en el punto N° 3 del Acuerdo y Sentencia, N° 156/2022, resolvió confirmar el rechazo de la devolución del crédito; fiscal en Concepto de: "d) diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Re liquidación y DJ IVA Formulario 120 presentado por el contribuyente, G. 15.373.532, e) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador, G. 24.166.509 y f) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones, observados en la certificación. G. 14.737.070".
Si bien la actora interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 156/2022, no expresó agravios contra la totalidad de los rechazos contenidos en el punto 3°, sino que solo se refirió a la decisión del Tribunal de confirmar el rechazo de la devolución del crédito fiscal en concepto de d) Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y DJ IVA Formulario 120 presentado por el contribuyente, G. 15.373.533", por lo que en estas circunstancias queda firme el rechazo de la devolución del crédito fiscal en concepto de: "e) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador, G. 24.166.509 y f) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones, observados en la certificación. G. 14.737.070", en atención a lo dispuesto en el art. 419 más arriba transcripto, ajustándose el estudio de la apelación a la procedencia o no de la devolución del monto de G. 15.373.533.
En el fallo recurrido el Tribunal, al analizar la diferencia entre el formulario de comprobación 120 - reliquidación y la DJ IVA formulario N° 120, indicó que está ajustado a derecho el rechazo resuelto por la Administración Tributaria en razón de que la reliquidación no puede ser considerada unilateral, pues fue dispuesta en el marco de un sumario administrativo, a través de la emisión de un Informe Técnico elaborado por la Dirección de Asistencia al Contribuyente y Créditos Fiscales, al cual el contribuyente tuvo acceso y conocimienio, a tenor de las herramientas virtuales que tiene en su poder y en tal sentido, es dable concluir que la firma accionante no presentó ningún elemento probatorio que pueda refutar o desvirtuar los extremos señalados por la Administración Tributaria para rechazar la devolución solicitada. En tal sentido, en la Resolución Particular N° 72700000576 de fecha 09 de octubre de 2019 la SET determinó que "corresponde ratificar el descuento de G. 15.3737.533, proveniente del correcto arrastre de saldo realizado por el DCFF, conforme al art. 88 de la Ley N° 125/91 modificado por la Ley N° 5061/2013”; asimismo, indicó que se procedió a desafectar del campo de exportaciones los despachos de exportación que no cuentan con la totalidad de los comprobantes de cobro.
Como puede observarse, la reliquidación efectuada no se encuentra debidamente fundada, pues no se ha especiticado por qué se realizó tal variación de rubro en el formulario, así como tampoco se han detallado los despachos de exportación cuestionados, lo cual implica que la administrada, en este caso la firma Agrofértil S.A., se vio privada de conocer con exactitud el criterio utilizando por la SET en la reliquidación, o corrección, de la declaración jurada presentada. Siendo así, la reliquidación efectuada deviene infundada, correspondiendo en consecuencia hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora, disponiendo la devolución del monto de G. 15.373.533 descontado arbitrariamente, calculados de conformidad a lo establecido en el art. 88 de la Ley N° 125/91 modificado por Ley N° 5061/13, en concordancia con el art. 171 de la Ley N° 125/91.
Con respecto a los agravios de la actora en relación a la devolución de intereses y accesorios legales, corresponde mencionar que efectivamente el Tribunal no se expidió en cuanto a la solicitud de pago de intereses y accesorios legales respecto al monto de G. 18.959.891, cuya devolución se ordenó mediante Resolución Particular N° 72700000576 de fecha 09 de octubre de 2019. En este sentido, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponde ordenar la devolución de la proporción de los intereses y accesorios legales ejecutados por la SET por el monto de G. 18.959.891, cuya devolución primeramente fue cuestionada por la Administración Tributaria.
La actora también se agravia en relación a la imposición de costas por parte del Tribunal de Cuentas. Sobre el punto, cabe mencionar que las mismas fueron correctamente impuestas en el orden causado, habida cuenta que en el Acuerdo y Sentencia N° 156/2022 se resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, por lo que es aplicable el art. 195 del CPC, que dice: "Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán, o se distribuirán por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos".
De conformidad a todo lo expuesto precedentemente corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, MODIFICAR el punto N° 3 de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 156 de fecha 30 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, ordenando la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador del monto de G. 15.373.533, cuestionado por "d) Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y DJ IVA Formulario N° 120 presentada por el contribuyente", asimismo, corresponde el pago de intereses y accesorios legales calculados de conformidad a lo establecido en el art. 88 de la Ley N° 125/91 modificado por Ley N° 5061/13, en concordancia con el art. 171 de la Ley N° 125/91, en relación a los siguientes montos: G. 18.959.891, devueltos por la SET mediante R.P. N° 72700000576 de fecha 09 de octubre de 2019, G. 15.373.533, por "d) Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y DJ IVA Formulario N° 120 presentada por el contribuyente", G. 109.657.731, por "g) proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas" y G. 8.428.693, por "h) proveedores que no han presentado sus respectivas DDJJ", por así corresponder en estricto derecho.
En cuanto a las costas, dada la forma en que fueron resueltos los recursos interpuestos por la parte demandada y por la parte actora, corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad al art. 195 del CPC. ES MI VOTO.
A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Al analizar los recursos interpuestos, comparto la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto; a: 1) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesta por el Abg. Fiscal del Ministerio de Haciendas, José Manuel Pedrozo, por los mismos fundamentos y, 2) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Nora Ruoti, en lo referente a la concesión de la suma de Gs. 15.373.533* pues tal como fue señalado en el voto de la Ministra Llanes Ocampos, la AT no expresó los argumentos jurídicos que avalen la reliquidación efectuada al contribuyente. Es decir, la decisión administrativa impugnada, en este punto, carece de motivación y, por consiguiente, transgrede lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Nro. 125/92, el cual expresa: "Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación...".
Corresponde señalar que la falta de fundamentación del acto, en el punto analizado, es sinónimo de arbitrariedad por ausencia de razones fácticas y jurídicas de la decisión adoptada.
Respecto a la motivación del acto administrativo, el autor Agustín Gordillo señala: "La motivación del acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina "los considerandos del acto, es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea, los motivos o presupuestos del acto constituye, por lo tanto, la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad". Asimismo, en cuanto a la omisión de fundamentación del acto administrativo señala:
"Su omisión determina, por regla, la nulidad del acto, aunque a veces se lo ha considerado simplemente anulable por confundirlo impropiamente con un vicio solamente formal, cuando en verdad, según vimos, la falta de motivación implica no sólo vicio de forma, sino también y principalmente, vicio de arbitrariedad, que como tal determina normalmente la nulidad del acto. Como dice ZELAYA: "La falta de explicitación de los motivos o causa del acto administrativo... nos pone en presencia de la arbitrariedad. Es el funcionario que dice "esto es así y así lo dispongo porque es mi voluntad." La antijuricidad de tal conducta me impide ver en tal acto un vicio leve. Lo veo gravísimo privando al acto de presunción de legitimidad y de obligatoriedad." (Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas, Tomo 8, Teoría General del Derecho Administrativo, Primera Edición, Buenos Aires 2013, p. 351,352).
Por otra parte, en lo referente a la devolución de intereses y accesorios legales atinentes a la suma de Gs. 18.959.891, concedida en la Resolución Nro. 71800000860/2020, me adhiero a la opinión de la Ministra preopinante, por compartir los mismos fundamentos.
Finalmente, en lo que respecta a las COSTAS, las cuales fueron impuestas en el orden causado por el Tribunal de Cuentas y sobre las cuales se agravió la parte actora. Considero que éstas deben ser confirmadas, tomando en cuenta la forma en la que fue resuelta la cuestión -anulación parcial del acto administrativo impugnado, Resolución Nro. 71800000860/2020-, por imperio del artículo 193 del Código Procesal Civil. Igual postura sostengo en cuanto a la aplicación de las costas en esta instancia, por la citada norma, ya que en efecto fue resuelta la anulación parcial de la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 71300000860 del 13 de octubre del 2020. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 07 de julio del 2023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede;
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada.
2. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora.
3. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.
4. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, MODIFICAR el punto N° 3 de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 156 de fecha 30 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, disponiendo la devolución del IVA crédito fiscal tipo exportador de G. G. 15.373.533 (Guaraníes Quince millones trescientos setenta y tres mil quinientos treinta y tres), más los intereses y accesorios legales correspondientes, calculados conforme a lo establecido en el Considerando de ésta Resolución, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.
5. IMPONER las costas en el orden causado, conforme a lo expuesto en el Considerando de ésta Resolución.
6. ANOTAR, registrar y notificar.
Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Manuel De Jesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 483/2021 . corte suprema de justicia. sala penalLILIAN ANDRESA ESQUIVEL contra EL VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÃN MINISTERIO DE HACIENDA. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 46/2018 - TC 1° Sala.
LILIAN ANDRESA ESQUIVEL contra EL VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 483/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 46/2018 - TC 1° Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días, del mes de mayo del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “LILIAN ANDRESA ESQUIVEL C/ RES. PART. Nº 63 DEL 31-AG0-15 Y DENEGATORIA FICTA DICT. POR EL VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Walter Canclini en representación de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 29 de mayo de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA.
1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que el recurrente no ha expresado agravios con relación al recurso de nulidad. Así mismo, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso de nulidad se debe declarar desierto. ES MI VOTO.
A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos.
2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra. LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 29 de mayo de 2018, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: "1.-HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por LILIAN ANDRESA ESQUIVEL C/ RES. N° 63 DE FECHA 31/08/2015, Y OTRA DICT. POR EL VICE MINISTERIO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. 2.- REVOCAR el acto administrativo impugnado dictado por el Viceministerio de Tributación y en consecuencia; 3.- REVOCAR la sanción administrativa impuesta a la auditora externa LILIAN ANDRESA ESQUIVEL conforme a los fundamentos desarrollados en este acuerdo y sentencia. 4-IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa...".
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
El abogado Walter Canclini, en representación del Ministerio de Hacienda, presentó sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 132-142 de autos, manifestando que su parte se agravia contra el Acuerdo y Sentencia dictado, por haber realizado el Tribunal una interpretación y aplicación errónea e irrazonable de normas y principios del derecho administrativo, siendo en consecuencia arbitrario el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala.
Uno de los agravios expuesto por el apelante versa acerca del plazo en el sumario administrativo, el cual, contrario a lo aseverado por el Tribunal, no se trata de un plazo perentorio sino que en los procedimientos en sede administrativa, los plazos son meramente ordenatorios, cuya inobservancia no acarrea la caducidad del procedimiento ni acarrea, automáticamente la pérdida de competencia del órgano sumariante.
El otro de los agravios expresados por el representante de la Administración se basa en la calificación de arbitrario del fallo dictado por el Tribunal, puesto que el mismo aplicó de manera retroactiva una sentencia de la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia*1. Al respecto, señala que la Sala Constitucional dictó un fallo declarando inconstitucional la Resolución Nº 29 de fecha 25 de junio de 2014, siendo una de las accionantes de dicha acción de inconstitucionalidad la Licenciada Lilian Andresa Esquivel - actora de estos autos. Al respecto, el abogado de la parte demandada expresa a fs. 137: "... Siguiendo esa misma línea interpretativa, en el caso que nos ocupa, una vez declarada la inconstitucionalidad del acto normativo atacado, recién desde ese momento el mismo deja de surtir efectos respecto de los accionantes, antes no. // En definitiva, debido a la citada jurisprudencia, en la mayoría de los casos no se presenta ninguna dificultad en cuanto a que la sentencia pronunciada en una acción de inconstitucionalidad produzca efectos ‘ex-nunc’. // Por tanto, la misma no es aplicable al caso de la recurrente porque el sumario inicio, se sustancio y culmino en las Resoluciones Particulares accionadas en lo contencioso durante su plena y efectiva vigencia... ” (sic).
En virtud de los argumentos expuestos in extenso en el ya referido escrito de agravios, la representación del Ministerio de Hacienda finaliza su presentación solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia dictado en autos, con imposición de costas a la parte actora.
Como contestación a los agravios de la Administración, el representante de la parte actora presentó el escrito obrante a fs. 146-151, refiriendo por medio de dicho escrito que lo manifestado por la parte recurrente son conjeturas que no constituyen ningún agravio válido puesto que lo único que pretende es poner en tela de juicio la idoneidad de los miembros del Tribunal de Cuentas.
Contrario a lo sustentado por la representación ministerial, la parte actora destaca que el Tribunal acertadamente concluyó que el sumario administrativo instruido a la actora de estos autos se prolongó más allá del tiempo establecido en la Ley Nº 125 al efecto. Ante ello, destaca la disposición contenida en el numeral 11 del artículo de la Constitución Nacional, en el cual se dispone que el sumario no se prolongará más allá del plazo dispuesto en la ley. En tal sentido, argumenta a fs. 147 último párrafo: '"...el recurrente, en su escrito de expresión de agravios, pretende de manera ilegal, justificar lo injustificable, haciendo mención y trascripción innecesaria a una serie de cuestiones doctrinales sobre plazos, PERO OLVIDANDO TOTALMENTE que fue la administración quien ha violado el principio de legalidad al haber prolongado por más del tiempo establecido por ley la duración del proceso sumarial...” (sic).
Por otro lado, la parte actora destaca que el Tribunal ha concluido de manera acertada al concluir que quedó demostrado que la Licenciada Esquivel había presentado todos los documentos que le fueron requeridos en su momento por la Administración en cuanto le fue posible, puesto que la firma auditada por la Licenciada había sido intervenida por el Ministerio Público y toda su documentación había sido incautada, y siendo esto una fuerza mayor, no podía constituirse en una falta por parte de la Auditora; sin embargo, la Administración había determinado todo lo contrario.
En suma, con lo expuesto en el referido escrito de contestación (aquí transcripto en lo medular y a modo de síntesis), la representación de la parte actora solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto, y la consecuente confirmación del Acuerdo y Sentencia Nº 46-18, por estar el mismo ajustado a derecho.
ANÁLISIS JURÍDICO:
Pasando a analizar la resolución apelada, los documentos obrantes en autos así como los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que la Licenciada Lilian Andresa Esquivel había sido sancionada por el Viceministerio de Tributación mediante la Resolución Particular Nº 63 de fecha 31 de agosto de 2015, confirmada por resolución denegatoria tácita. La mencionada licenciada había sido sancionada en el marco de un sumario administrativo, en su Carácter de auditora externa, con una suspensión en el registro por lapso de dos ejercicios fiscales, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Resolución General N° 29/2019.
Considerando conculcados sus derechos en virtud de la Resolución N° 63 y la resolución denegatoria tácita recaída en el marco del recurso de reconsideración interpuesto, la Licenciada Lilian Andresa Esquivel se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar la presente demanda, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala por medio del Acuerdo y Sentencia Nº 46 de fecha 29 de mayo de 2018, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora, con la consecuente revocación de los actos administrativos impugnados.
Habida cuenta de ello, la representación del Ministerio de Hacienda en estos autos se alzó en apelación, motivándose así el análisis del presente caso ante esta máxima instancia judicial.
En este estado, nos preguntamos: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas en estos autos, o corresponde que el mismo sea revocado?
Me adelanto en responder que sí, considero ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia Nº 46 de fecha 29 de mayo de 2018, por cuanto paso a exponer a continuación:
El plazo para la aplicación de sanciones se encuentra establecido en el artículo 225 de la Ley Nº 125/91, a cuyo texto integral nos remitimos, brevitatis causae.
De ese modo, y observando en suma todo el lapso de tiempo transcurrido entre el inicio del sumario a la actora, que fuera dispuesto por Resolución J.I. N 53/2015 de fecha 29 de enero de 2015, y la sanción que fue finalmente dispuesta por la Administración por medio de la Resolución Particular Nº 63 de fecha 31 de agosto de 2015, es indudable que la Administración se ha excedido en el plazo del procedimiento que fuera instruido a la actora. Tal extremo es el principal fundamento sobre el cual se sostiene el Acuerdo y Sentencia presentemente impugnado, y como tal corresponde que el mismo sea confirmado.
Sobre el punto, y atendiendo uno de los argumentos sostenidos de manera enfática por la representación de la parte demandada, resulta menester no obstante dejar en claro cuanto sigue: el Ministerio de Hacienda argumenta que los plazos establecidos en la normativa vigente, tanto para las fiscalizaciones como para la tramitación del sumario u otro procedimiento administrativo, son meramente indicativos, y su incumplimiento no trae aparejado ningún tipo de consecuencia. Al respecto, me es imperioso dejar asentado que tal extremo no cuenta con ningún asidero legal. Si bien los apelantes traen a colación citas doctrinarias al respecto, debemos puntualizar que todas ellas refieren a un carácter genérico de los plazos en el campo de lo Administrativo. Sin embargo, debemos destacar que los propios autores citados mencionan la existencia de circunstancias excepcionales donde la obligatoriedad y perentoriedad de los plazos SÍ conllevan consecuencias; entre ellas y en lo que atañe a nuestro ordenamiento jurídico, debemos situar entre esos casos al Derecho Tributario (materia que presentemente nos concierne), y así también a todo aquel campo donde pueda verse afectado de algún modo u otro el Garantismo, el cual huelga decir que se erige en un principio protectorio de todo nuestrb ordenamiento positivo, y muy en particular, erigiéndose acaso como el mayor instrumento de la tutela judicial efectiva de los Administrados frente a los poderes exorbitantes de la Administración toda.
Sostener lo contrario implica no solo un retroceso en todo lo que ha avanzado el Derecho Administrativo desde sus albores al presente, sino además retornar a tiempos en los que una falta de normativas permitían dejar en zozobra e incertidumbre a los ciudadanos y Administrados.
Respecto a los demás argumentos esgrimidos por la parte apelante, y habida cuenta del análisis hasta aquí expuesto, encuentro que los mismos devienen ya inconducentes para resolver el fondo de la cuestión, conforme a lo dispone el artículo 159 inciso c) del Código Procesal Civil.
A la luz de estas consideraciones, no me resta sino expresar que corresponde confirmar en su totalidad el fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas, por, encontrarse el mismo ajustado a derecho.
POR TANTO, y en virtud a las consideraciones expuestas precedentemente, sostengo el criterio de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en ,estos autos por la representación del Ministerio de Hacienda, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y SentenciaN° 46 de fecha 29 de mayo de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera; Sala. Respecto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, en ambas instancias, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.
A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: disiento respetuosamente de la conclusión arribada por la Ministra preopinante, en razón de que a mi entender no se produjo la caducidad del sumario administrativo, conforme a los siguientes fundamentos:
Que, el sumario referido se inició en fecha por Resolución J.I. N° 53/2015, de fecha 29 de enero de 2015, dictada por el Juez Instructor y culminó con la Resolución Particular N° 63 de fecha 31 de agosto de 2015, dictada por la Viceministra de Tributación, en la cual se resolvió: "SANCIONAR a la Auditora Externa LILIAN ANDRESA ESQUIVEL con la suspensión en el registro por dos (2) ejercicios fiscales, conforme a lo establecido en el numeral 3, Art. 21 de la Resolución General N° 29/2014. ADVERTIR a la Auditora Externa que en caso de reincidencia se procederá a la inhabilitación definitiva, conforme lo establece el último párrafo del artículo 33 de la Ley 2421/04..." De lo transcripto, surge que la administración dictó resolución y sancionó a la mencionada profesional tras la duración del sumario administrativo de un poco más de 7 meses.
Es importante resaltar que el Art. 225 de la Ley N° 125/91 regula el procedimiento para la aplicación de sanciones, y establece ciertos términos y plazos, tendientes a ejecutar ciertos actos, tanto para la administración como para el sumario sin embargo, corresponde dejar en claro que la normativa mencionada no establece un plazo máximo de duración del sumario administrativo, necesarios para la declaración de la mencionada caducidad. Tampoco surge -a mi parecer- una excesivamente prolongación del sumario que violente el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, ya que tras la verificación de los antecedentes surge que se realizaron varias actuaciones, que corresponde a la administración como a la sumariada, tendientes a dilucidar los hechos investigados.
Además, es importante recordar que la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos" claramente dispone: "Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación. Artículo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las muncipalidades, y toda autoridad administrativa". (negritas son propias). Sin embargo, corresponde señalar, tal como lo dispone la normativa, que para que se configure la caducidad del expediente, este debió permanecer inactivo, sin ningún justificativo válido, durante por lo menos 6 (seis) meses, lo que no aconteció en el caso de estudio, por lo que tampoco, se configura la caducidad en los términos de la norma transcripta.
En tales condiciones, no puedo más que concluir que el procedimiento sumarial seguido en sede ministerial no se encuentra caduco y, por ende, la decisión del Tribunal de Cuentas no se encuentra ajustada a derecho.
Por último, la accionante también alegó -en su escrito de demanda- que el sumario administrativo adolece de vicios de nulidad, en vista de que no pudo ejercer su derecho a la defensa, al no abrirse la causa a prueba a pesar de haber solicitado, privándole de esta manera de poder ofrecer e impugnar pruebas.
Que de la verificación nuevamente de las constancias, surge que la sumariada presentó -en sede administrativa- su escrito de descargo sobre los hechos atribuidos (fs. 111/116 antec. adm.). De igual forma, surge que el Juzgado de Instrucción por Resolución J.I. N° 145/2015, de fecha 4 de marzo de 2015 (f. 208) resolvió tener por reconocida la personería de la sumarias y por contestado del traslado corrido, además, de disponer la apertura de la causa a prueba a los efectos de diligencias las pruebas ofrecidas en el sumario, siendo anoticiada la sumariada de dicha resolución en fecha 4 de marzo de 2015 (f. 209).
Que por Resolución J.I. N° 207/2015, de fecha 8 de abril de 2015, el Juzgado de Instrucción resolvió: "Art. 1º: TENER por presentadas y diligenciadas las pruebas arrimadas por la contribuyente LILIAN ANDRESA ESQUIVEL con RUC Nº 611182-3. Art. 2°: DECLARAR cerrado el periodo probatorio y llamar ALEGATOS de conformidad al num. 7) de la Ley 125/91 modificada por la Ley 2421/04..." Siendo anoticiada la sumariada de la citada resolución en fecha 10 de abril de 2015 (f. 214).
Por lo dicho, no se observan los vicios aludidos por la parte actora, no obstante, corresponde señalar que si la sumariada se sintió agraviada por un proceder de la administración, debió haber utilizado los resortes legales que está a su disposición, circunstancia que no consta en los antecedentes, a pesar de haber sido notificada de cada procedimiento efectuado dentro del sumario.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 29 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, rechazando la demanda promovida por Lilian Andresa Esquivel contra la Resolución Particular N° 63 del 31 de agosto de 2015 y la Resolución Ficta Denegatoria del Viceministro de Tributación, conforme a los fundamentos antes expuestos. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas -en ambas instancias- a la parte perdidosa. ES MI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 20 de mayo de 2021.
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.
2) RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la parte demandada en contra del Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 29 de mayo de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia;
3) CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede; todo ello por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
4) IMPONER las costas a la perdidosa en ambas instancias.
5) ANOTAR, registrar y notificar.
Fdo.: Luis María Benítez. Ministro
Fdo.: Ma. Carolina Llanes. Ministra
Fdo.: Dr. Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 496/2021 . corte suprema de justicia. sala penalCARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 19/2020 - TC. 2° Sala.
CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 496/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 19/2020 - TC. 2° Sala.
En Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mis veintiuno estando reunidos la Sala Penal, LUlS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaría Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: “CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DEINT NRO. 09/18 DEL 04 DE SETIEMBRE DEL 2018 DICTADO POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN” a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda Miguel Cardozo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 del 07 de febrero del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? -
2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? -
Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENlTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El recurrente no fundamentó expresamente el recurso de nulidad interpuesto. Por otra parte, del estudio del fallo recurrido no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.
A SU TURNO, LOS DRES. BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 19 del 07 de febrero del 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala: resolvió: "1. HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en los autos "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ DICTAMEN DEINT NRO. 09/18 DEL 04 DE SETIEMBRE DEL 2018, DICTADA POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" y, en consecuencia; 2. REVOCAR los actos administrativos impugnados, Nota SET Nro. 392 de fecha 10 de julio del 2018 y el Dictamen DEINT Nro. 09 de fecha 24 de octubre; de 2018, dictadas por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, debiendo la Institución realizar la devolución del 100% de los créditos fiscales relacionados a la exportación de harina, aceites y otros, desde la fecha de la interposición de la acción de inconstitucionalidad realizada el 19 de julio del 2017, de conformidad al Acuerdo y Sentencia Nro. 1794 de fecha 26 de diciembre del 2017, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en la presente Resolución; 3. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado; 4. ANOTAR, registrar...”.
El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó en que, tomando en consideración el tiempo que puede llevar un juicio para el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia respecto a la inconstitucionalidad o no de una ley, la aplicación de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia cuando esta haga lugar a la inconstitucionalidad planteada, deben ser desde el momento que se ejerció el derecho. Es decir, desde la presentación de la acción respectiva, pues teniendo en cuenta la duración del juicio, ésta no puede ser cargada al particular quien reclama el derecho, caso contrario el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia -favorable al actor- implicaría una “justicia simbólica”, sin consecuencia jurídica beneficiosa para quien ejerce un derecho y pretende la inaplicabilidad de una norma contraria a la Constitución Nacional.
Al momento de expresar agravios, el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda Miguel Cardozo, expresó, -en resumen- que se agravia contra la sentencia dictada por el Tribunal pues la postura expuesta en el fallo riñe con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Procesal Civil, el cuál dispone que si se hiciera lugar a la inconstitucionalidad planteada, se deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo al favorecido de la declaración d inconstitucionalidad la norma jurídica de que se trate. Manifiesta que; una vez declarada la inconstitucionalidad de la norma, se prohíbe su uso y aplicación para el accionante en el futuro, pues antes de esto la norma es legal, válida, perfecta y exigible. Por otra parte, el recurren te expresa que la sentencia dictada por los Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, viola el principio de los actos propios, ya que éstos magistrados han votado de manera diferente a lo resuelto en otros juicios, donde se discutía desde que momento tiene efecto la sentencia que declara la inconstitucionalidad de la norma. Finalmente solicita que las costas sean impuestas a la parte perdidosa, dejándose de lado los argumentos para exonerar de costas a la parte perdidosa quien temerosamente enciende y hace funcionar la quinaria judicial y estatal para su provecho.
Como antecedentes de la cuestión, corresponde mencionar que por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 1794 de fecha 26 de diciembre del 2017, la Sala Constitucional resolvió: “HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad (de: los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/2013, en relación a las firmas ADM PARAGUAY S.R.L., ALG.I. S.A, BISA S.A., BUNGE PARAGUAY S.A., CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I., COMPLEJO AGROINDUSTRIAL ANGOSTURA S.A., COMPAÑÍA PARAGUAYA DE GRANOS S.A., CONTI PARAGUAY S.A, LDC PARAGUAY S.A., MERCANTIL COMERCIAL S.A., OLEAGINOSA RAATZ S.A.; ANOTAR...".
Luego por medio de la NOTA SET Nro. 392 del 10 de julio del 2018, la Viceministra de Tributación -de aquel entonces, Liz del Padre- comunicó a la firma CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. que el Acuerdo y Sentencia Nro. 1794 de fecha 26 de diciembre del 2017, fue notificado a la SET en fecha 02 de febrero del 2018, motivo por el cual la SET procedería a la devolución del 100% del IVA Crédito relacionado a sus operaciones de exportación de expeller, harina y aceite de soja, que hayan sido efectuadas a partir del día siguiente de la notificación del fallo de la Corte Suprema de Justicia, es decir, desde el 03 de febrero del 2018 y hasta el día siguiente al 03 de julio del 2018, fecha en que el Decreto Nro. 9.100/2018, fue publicado en la Gaceta Oficial, siempre que se encuentren debidamente justificados conforme a la Ley y a las reglamentaciones.
La firma CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I., por nota de fecha 23 de julio del 2018, manifestó a la SET su disconformidad en cuanto al efecto "ex tune” pretendido por la administración, manifestando que, en relación a los efectos en el tiempo de la acción de inconstitucionalidad, se debe tener en cuenta que la Constitución Nacional en el articulo 137 -en la parte pertinente-dispone “carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". Es decir, una vez declarada la inconstitucionalidad la misma se debe tener por inexistente e inaplicable. A dicha manifestación, el Viceministro de Tributación, Fabián Domínguez, respondió ratificando la postura asumida en la NOTA SET Nro. 392 del 10 de julio del 2018, en el sentido de que el efecto de la inconstitucionalidad rige a partir de la notificación de la resolución. Contra dicha confirmación, la firma CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. instauró la demanda contenciosa administrativa, la cual fue resuelta favorablemente a su parte.
Asi, la cuestión radica en determinar si la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas se ajusta o no a derecho. En primer lugar, pasó a contestar el agravio del recurrente, en relación a que la resolución dictada debe ser revocada por transgredir el principio de los actos propios. Sobre el punto, cabe señalar que no consta en autos copias de las sentencias a las que el Abogado Fiscal hace referencia, en las que supuestamente el Tribunal ha fallado en forma contradictoria a la forma resuelta en el presente caso, motivo por el cual no puede ser corroborada dicha manifestación. Asimismo, corresponde recordar que los agravios deben contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, de acuerdo a lo preceptuado en la forma de fundamentación de la apelación dispuesta en el artículo 419*1 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, éste agravio no puede tener acogida favorable.
Prosiguiendo con el análisis de los agravios, el recurrente manifiesta que una vez dictada la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma, conforme lo dispuesto en el artículo 555 del Código Procesal Civil, el efecto de la sentencia es para futuro, el cual considera se da a partir del día siguiente de la notificación del Acuerdo y Sentencia Nro. 1794, es decir 03 de febrero del 2018.
Sobre lo expuesto por el recurrente, es importante mencionar que el efecto temporal de la sentencia de inconstitucionalidad es de carácter declarativo, conforme lo establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional.
Por otro lado, no se desconoce que el artículo 555 del Código Procesal Civil establece que el efecto de la sentencia es futuro. Ahora bien, dicha norma no es compatible con la norma constitucional antes citada, pues ésta expresa en la parte final "Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución", por lo que se afirma que la norma carece de validez desde su emisión y no a partir de su declaración de que es contraria a la Constitución.
Por consiguiente, se puede afirmar que el articulo 555 del Código Procesal Civil, no es compatible con el artículo 137 de la Constitución Nacional y en consecuencia, corresponde aplicar -en esta situación de antinomia- la norma de mayor jerarquía, es decir el articulo 137 de la Constitución Nacional. Con lo expuesto, se entiende que la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/2013, declarados por la Sala Constitucional, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 1794 del 26 de diciembre del 2017, rige a partir de la vigencia del Decreto Nro. 1029/2013 -en beneficio- de la firma accionante, y no desde la notificación de la sentencia que declara la inaplicabilidad de los artículos mencionados al Ministerio de Hacienda. Por tanto, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 19 del 07 de febrero del 202, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
En lo que respecta a las costas del juicio, éstas deben ser impuestas en el orden causado en razón de que la Administración tenia motivos para litigar, en base a la antinomia que genera el efecto temporal de la inconstitucionalidad. Es mi voto.
A SU TURNO, LOS DRES. BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Ramirez Candia, por compartir los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE todo por ante mi, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 21 de mayo del 2021.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL
RESUELVE:
1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda Miguel Cardozo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 19 del 07 de febrero del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 19 del 07 de febrero del 202, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la resolución.
3. IMPONER las costas en el orden causado.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Fdo.: Luis María Benítez. Ministro
Fdo.: Ma. Carolina Llanes. Ministra
Fdo.: Dr. Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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ACUERDO Y SENTENCIA N° 308/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalEMPRESA GRÃFICA SAN CAYETANO contra SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
EMPRESA GRÁFICA SAN CAYETANO CONTRA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 308/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal
En la ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los 17 días del mes de mayo del año 2022 estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente
Caratulado “EMPRESA GRÁFICA SAN CAYETANO C/ DICTAMEN NRO. 132 DEL 07 DE MAYO DEL 2017 Y OTRA DICTADOS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos Lozano y el Abg. Aparicio Delgado Vera, en representación de la señora Ninfa Sánchez, propietaria de la Empresa Gráfica San Cayetano, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 138 de fecha 09 de setiembre del 2020,
dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado?
En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el o den de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abg. Fiscal
del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos Lozano, expresó agravios a fs. 132-139 de autos. Cabe señalar que los argumentos expuestos por el recurrente tanto en el recurso de nulidad, como en el recurso de apelación refieren al mismo tema, es decir, la resolución de una cuestión no planteada por las partes. En ese sentido, cabe apuntar que, la nulidad de la sentencia debe ser de interpretación restrictiva -última ratio- y en atención a que la cuestión alegada puede ser igualmente analizada en el marco del recurso
de apelación, debe estarse por dicha solución, a fin de preservar el acto jurisdiccional debido a que la nulidad se encuentra reservada para casos muy puntuales, referentes a vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que no puedan ser reparados por otra vía procesal, por lo que corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesta.
En relación al recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Aparicio Delgado, en representación de la contribuyente Ninfa Sánchez Ferreira, propietaria de la Empresa Gráfica San Cayetano, corresponde señalar que dicho profesional. en su escrito de expresión de agravios obrante a fs. 142-145, no fundamentó expresamente el recurso interpuesto, por lo que corresponde DECLARAR DESIERTO dicho recurso.
Por otra parte, de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Acuerdo y Sentencia Nro. 138 de fecha 09 de setiembre del 2020, no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de nulidad de oficio en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil.
A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJERON:
Que se adhieren al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 138 de fecha 09 de setiembre del 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR parcialmente a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "EMPRESA GRAFICA SAN CAYETANO C/ DICTAMEN NRO. 132 DEL 07 DE MAYO DEL 2017 Y OTRA DICTADOS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" y, en consecuencia, corresponde; 2. REVOCAR parcialmente el DICTAMEN NRO. 132 del 07 de mayo del 2017 dictado por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, ordenando la modificación de los actos administrativos impugnados, dejando establecido que la inhabilitación se refiere a la inhabilitación definitiva de la autorización otorgada por la SET a la Empresa Grafica San Cayetano para impresión de documentos timbrados de conformidad a los fundamentos consignados en el exordio de la presente Resolución; 3. IMPONER las costas en el orden causado en atención al vencimiento parcial de conformidad al artículo 195 del C.P.C.; 4 ANOTAR, registrar, notificar…”
EI fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar parcialmente a la demanda se basó, en resumen, en que:1) Respecto a la competencia para dictar el acto administrativo impugnado -Dictamen Nro. 132 de fecha 07 de mayo del 2018- éste cuenta con la providencia que dispone "Proceder de conformidad a lo señalado en el presente dictamen." de fecha 04 de junio del 2018, suscripta por la Viceministra de Tributación de aquel entonces, Marta González, por consiguiente, la resolución impugnada definitivamente fue dictada por la
autoridad competente y suscrito por la máxima autoridad, constituyendo así un acto definitivo; 2) En cuanto a la falta de oportunidad para ejercer el derecho a la defensa -alegada por la parte actora- sostuvo que el derecho a la defensa se cumple con el hecho de dar oportunidad correspondiente para que aquel a quien se atribuye alguna infracción pueda arrimar elementos que hagan a su defensa. En ese sentido, por providencia Nro. 117 de fecha 05 .de julio del 2017 el Departamento de Aplicación de Normas Tributarias ordenó la apertura del periodo probatorio por el término de 15 días hábiles, habiendo sido notificada dicha providencia a la parte actora en fecha 07 de julio del 2017, sin que la misma haya arrimado pruebas, por tanto, no se infringió el derecho a la defensa; 3) Respecto a la sanción de inhabilitación definitiva de la imprenta Empresa Gráfica San Cayetano, propiedad de la señora Ninfa Sánchez, ésta se ajusta a lo establecido en el artículo 4, numeral 2, inciso b) de la Resolución General Nro. 40/2010; 4) El acto administrativo impugnado debe ser modificado y en consecuencia, consignarse que la inhabilitación definitiva de la imprenta es en relación a la autorización otorgada por la Administración Tributaria para la impresión y timbrado de documentos a contribuyentes, con los alcances establecidos en el Decreto Nro. 6539/2005, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución General Nro. 40/2010. Es decir, la inhabilitación de imprenta no es en relación a las actividades normales que hacen a su giro comercial.
Al momento de expresar agravios, el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo ·A. Campos Lozano señaló, en resumen, que la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas no se ajustó a derecho, pues resolvió una cuestión no propuesta por las partes, al establecer que la inhabilidad que afecta a la parte demandante es solo con relación a su condición de ':'impresor habilitado". Que, en la Resolución Particular D.G.F.T. Nro. 156. De fecha 15 de setiembre del 2016, se dispuso que la inhabilitación definitiva de la Empresa Gráfica San Cayetano, propiedad de la señora Ninfa Sánchez, es en relación a la impresión de documentos timbrados. Asimismo, señaló que el Dictamen Nro. 132 de fecha 07 de mayo del 12017 -que cuenta con el visto bueno de la Ministra de Tributación-, recomendó ratificar lo dispuesto por la Resolución Particular D.G.F.T. Nro. 156.
Por otra parte, el Abg. Aparicio Delgado Vera, en representación de la señora Ninfa Sánchez, propietaria de la Empresa Gráfica San Cayetano, al momento de expresar agravios expuso que, resalta algunos hechos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al momento de fallar: 1) No existe constancia del retiro de las facturas mencionadas del recinto de la gráfica propiedad de su parte, que el Acta Nro. 2777 demostró claramente que las facturas jamás fueron entregadas; 2) El Dictamen Nro. 132 no impugnó o argumentó la falsedad de lo expresado por la señora Ninfa Sánchez -propietaria de la gráfica-, por tanto, se debe tomar como válida la declaración ante la Administración en el proceso, previa impugnación del Dictamen, en la cual manifestó que fue engañada por personas inescrupulosas que solicitaron la confección de dichos comprobantes, que al ser citada ante el Ministerio Público deslindó toda responsabilidad de su empresa. En ese sentido, solicitó ser excluida de responsabilidad, en base a lo establecido en el artículo 185, numeral 2 y 3 de la Ley Nro. 125/92; 3) Señaló que la denuncia realizada ante el Ministerio Público no causa agravio, en consecuencia, no pueden ser invocada como prueba suficiente para confirmar el acto administrativo impugnado; 4) En cuanto al Acta Nro. 2777 de fecha 03 de agosto del 2016, indicó que no se procedió conforme lo establecido en el artículo 225 de la Ley Nro. 125/92, pues los funcionarios que redactaron el acta y se identificaron con los números de registro nro. 3232 y 3956 no fueron detectados como funcionarios de la SET en los registros públicos de Internet; igualmente, señaló que conforme lo establecido en el artículo 205 de la Ley Nro. 125/92 el funcionario debe
identificarse correctamente, y al no hacerlo se incurrió en la nulidad del acta, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 357, inciso c) del Código Civil.
Como antecedentes del caso, se advierte que la señora Eisa Vallejos Caribaux y la firma Materiales de Construcción Barúa I S.R.L. comunicaron a la SET la impresión de comprobantes de venta a su nombre y sin su
consentimiento por parte de la Empresa Gráfica San Cayetano. Luego, el Departamento de Jeroviaha realizó la intervención in situ de la Empresa Gráfica San Cayetano, en la cual se labró el Acta Probatoria Nro. 2777 de fecha 03 de agosto del 2016 (fs. 53), la cual fue suscripta por el señor Bruno Ibarrola, con C.I. Nro. 772.205, quien manifestó ser el "Encargado" del establecimiento y dos personales intervinientes de la SET identificados
con Registro Nro. 3956 y 3234. Por Informe D.J. Nro. 115 de fecha 05 de setiembre del 2016 (fs. 52), el Departamento de Jeroviaha describió e informo los hechos constatados en la intervención realizada y sugirió el marco legal aplicable a la infracción cometida.
Al respecto los hechos verificados en la intervención fueron los hechos verificados en la intervención fueron los siguientes: - no se contaba con autorización simple requerida para la entrega de documentos timbrados a terceras personas respecto al timbrado a nombre de la señora Elsa Vallejos Caribaux; -no se encontraban firmadas por el representante legal de la firma Materiales de Construcción Barúa I S.R.L., la autorización de impresión de documentos timbrados y la constancia de entrega de documentos timbrados.
Por medio de la Resolución Particular Nro. 156 de fecha 15 de setiembre del 2016 (fs. 56) la Dirección General de Fiscalización Tributaria dispuso la inhabilitación definitiva de la Empresa Gráfica San Cayetano de la contribuyente Ninfa Sánchez y habilitación Nro. 1243. Luego, ante el recurso de reconsideración interpuesto, por medio de la providencia de fecha 04 de junio del 2018, la Subsecretaría de Tributación resolvió rechazar el recurso de interpuesto (fs. 5).
Para resolver los agravios expuestos en forma ordenada, se comenzará con el análisis de los argumentos señalados por la parte actora, Ninfa Sánchez, propietaria de la Empresa Gráfica San Cayetano. En ese sentido, el primer agravio es en relación a que no existe constancia del retiro de las facturas mencionadas del recinto de la gráfica.
Al respecto, es importante señalar que por medio del artículo 60 del Decreto Nro. 6539/2005 "POR EL CUAL SE DICTA EL REGLAMENTO GENERAL DE TIMBRADO Y USO DE COMPROBANTES DE VENTA, DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, NOTAS DE REMISION Y COMPROBANTES DE RETENCIÓN" el Poder Ejecutivo otorgó a la Administración Tributaria la autoridad para inhabilitar temporal o definitivamente a las empresas gráficas que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 57 y 58 del citado Decreto. Dichos artículos, refieren a las obligaciones de las empresas gráficas (artículo 57) y prohibiciones de las empresas gráficas (artículo 58). Este Decreto fue reglamentado por la Resolución General Nro. 29/2010 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL BLOQUEO DE AUTORIZACIONES DE IMPRESIÓN Y TIMBRADO DE DOCUMENTOS, LA INHABILITACIÓN TEMPORAL O DEFINITIVA DE LAS AUTORIZACIONES OTORGADAS A LAS EMPRESAS GRÁFICAS, SE ESTABLECEN CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE MULTAS Y SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N.º 36 DEL 13 DE AGOSTO DE 2008" y posteriormente dicha resolución -RG Nro. 29/2010- fue modificada por la Resolución General Nro. 40/2010 "POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 1º,2º,4º Y 10 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N.º 29 DEL 14 DE MAYO DE 2010 Y SE ACLARAN DETERMINADOS ASPECTOS RELATIVOS A SU APLICACIÓN''. Ahora bien, por artículo 4, numeral 2, inciso b) de la RG Nro. 40/2010 se dispone: “2. Infracciones relacionadas a la Impresión de Documentos Timbrados: b) Soliciten la autorización de impresión y timbrado y/o realicen la impresión de documentos timbrados que no fueron solicitados por el contribuyente. PLAZO DE INHABILITACIÓN: Definitiva.”
De la normativa señalada, no se advierte como condicionante para la configuración de la infracción, que haya procedido la entrega de documentos timbrados. En efecto, la norma establece que se incurre en infracción con la sola impresión de documentos timbrados que no fueron solicitados por el contribuyente, tal como ocurrió en el presente caso, por tanto, este agravio debe ser rechazado, pues el hecho típico administrativo se halla configurado. -
En relación al segundo agravio, la parte actora solicita ser excluida de la responsabilidad en base a lo establecido en el artículo 185, numeral 2 y 3 de la Ley Nro. 125/92, pues ha manifestado ser engañada por personas inescrupulosas para la confección de comprobantes y dicha manifestación no fue arguida de falsedad por la SET por tanto debe ser tomada como válida. –
El artículo 185 de la Ley Nro. 125/92, dispone: "Exclusión de responsabilidad en materia de infracciones. Excluyen responsabilidad: 2) La fuerza mayor o el estado de necesidad: 3) El error excusable, de hecho, o derecho, en base al cual se halla considerado lícita la acción u omisión."
Así, al analizar el agravio de la recurrente en contraste con lo dispuesto por la norma mencionada, corresponde apuntar que los supuestos señalados, eximentes de responsabilidad, no han sido probados durante la tramitación del sumario administrativo, siendo esta la carga que pesa sobre quien alega un hecho controvertido, en base al principio de la carga de la prueba (artículo 249 del Código Procesal Civil). La simple manifestación no basta para considerar configuradas las causales de eximentes de responsabilidad.
Artículo 249 -Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme le existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer. Los hechos notorios no necesitan ser aprobados; la calificación de los mismos corresponde al juez.
Igualmente, es importante apuntar que por Providencia DANT Nro. 117 de fecha 05 de julio del 2017 (fs. 30), se dispuso la apertura del período probatorio, por el plazo de quince días hábiles, la cual fue notificada a la Empresa Gráfica San Cayetano por Nota DGD Nro. 1832 en fecha 07 de julio del 2017 (fs. 31) sin que la misma haya hecho uso de su derecho, al no arrimar pruebas u otros elementos que desvirtúen los hallazgos que motivaron la inhabilitación.
Por otra parte, en cuanto a la no redargución de falsedad de su manifestación -de que fue engañada por personas inescrupulosas y deslinda toda la responsabilidad de su empresa- por parte de la SET, corresponde señalar que -la redargución de falsedad- es en relación a la impugnación de los documentos públicos o privados acompañados con los escritos de demanda, reconvención o contestación, en su caso (artículo 3082 del Código Procesal Civil). Con lo expuesto, se concluye que la manifestación señalada por la parte, no consiste en un documento público o privado acompañado por las partes, sino en la simple declaración de la parte. Por consiguiente, la declaración de la parte actora carece de validez al no haber sido probada durante el proceso y en consecuencia este agravio debe ser rechazado.
Prosiguiendo con el análisis, en el tercer agravio la parte actora señaló que la denuncia realizada ante el Ministerio Público no causa agravio, en consecuencia, no puede ser invocada como prueba suficiente para confirmar el acto administrativo que rechazó la reconsideración.
Así, observadas las constancias del expediente sumarial se advierte que la prueba decisiva en la que se basaron los actos administrativos impugnados -Resolución Nro. 156 de fecha 15 de setiembre del 2016 y su confirmatoria mediante la providencia de fecha 04 de junio del 2018-, fue el Acta Probatoria Nro. 2777 de fecha 03 de agosto del 2016 (fs. 37) a diferencia
Articulo 308.- Redargución de falsedad. La impugnación de los documentos públicos o privados acompañados con los escritos de demanda, reconvención o contestación, en su caso, deberá deducirse dentro del plazo para contestar el traslado respectivo, y tramitará juntamente con el principal. Los presentados de conformidad con él articulo 221 deberán ser objetos de impugnación dentro del plazo de cinco días de conocido el documento, y ella tramitará por vía principal o incidental, a elección del impugnante. En cualquier caso, la impugnación será resuelta en la sentencia definitiva. La parte que cuestione el documento deberá especificar, con la mayor precisión posible, los fundamentos de la impugnación. de lo manifestado por la recurrente, por tanto, corresponde rechazar este agravio.
Para finalizar, en relación al cuarto agravio de la parte actora, respecto a la nulidad del Acta Probatoria Nro. 2777 de fecha 03 de agosto del 2016, por considerar que no ha sido redactada conforme lo establecido el artículo 225 de la Ley Nro. 125/92 -funcionario competente que redacte el acta- y por ende constituye un acto jurídico nulo por no revestir la forma que prescribe la Ley (artículo 357 inciso c) del Código Civil).
Corresponde señalar que el procedimiento de control llevado a cabo a empresas gráficas es establecido por el Decreto Nro. 8094/06 "POR EL CUAL SE CREA LA UNIDAD JEROVIAHA DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN Y SE ESTABLECE SU ORGANIZACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES" -modificado por los Decretos Nro. 8594106 y Nro. 3105109- el cual dispone:
"Artículo 8. Designación e Identificación del Jeroviaha. Los Jeroviaha serán designados mediante Resolución de la SET por el plazo de un año, el cual excepcionalmente podrá ser prorrogado por única vez. (...) El Jeroviaha debe identificarse, en forma previa, durante o después de los hechos que comprueba conforme al procedimiento establecido. El documento que identifica al Jeroviaha es la credencial que para tal efecto Je proveerá la SET que como mínimo contendrá: 1. El número de la cédula de identidad; 2. El número de registro que lo identifica; 3. El número de Resolución que lo designó; 4. El plazo de designación; 5. Firma, aclaración de nombre y sello institucional del Viceministro de Tributación. La credencial le será provista para el cumplimiento de intervenciones u operativos para los cuales el jeroviaha fue asignado y cumplida la misión la credencial
quedará en resguardo de la Unidad. En los procedimientos autorizados, la exhibición de la credencial será suficiente carta de presentación y orden para efectuar la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes afectados (…).”
"Artículo 10. Papeles de Trabajo. Los papeles de trabajo emitidos por el Jeroviaha, en el ejercicio de sus funciones gozan de la presunción de legitimidad a que se refiere el artículo 196 de la Ley. (...)."
"Artículo 11. Actas Probatorias. El Jeroviahá deberá dejar constancia de los hechos que constate en ejercicio de sus funciones, en los papeles de trabajo denominados Actas Probatorias. Las Actas Probatorias acreditan los hechos realizados que presencie o constate el Jeroviaha. Dichas actas sustentarán la suspensión de actividades, la retención, el depósito y la aplicación de la sanción por las áreas competentes, de ser el caso. También servirán como sustento de acciones disuasivas que la Unidad implante en la sociedad."-
Así, de la atenta lectura de las normas transcriptas se advierte que el funcionario Jeroviaha cuenta con la competencia de redactar los papeles de trabajo denominados Actas Probatorias (artículo 11). Que las Actas Probatorias redactadas por los Jeroviaha gozan de la presunción de legitimidad señalada en el artículo 196 de la Ley Nro. 125/92 (artículo 10). Asimismo, el documento que identifica al Jeroviaha es la credencial con la numeración correspondiente otorgada por la SET (artículo 8), la cual, en el presente caso, corresponde a la numeración 3956 y 3234 (datos que se verifican en el Acta Probatoria Nro. 2777 de fecha 03 de agosto del 2016 fs. 53 de autos). Por tanto, en base a los fundamentos expuestos corresponde rechazar el agravio expuesto por la parte actora, ya que en definitiva el acta probatoria fue redactada conforme a las disposiciones legales que regulan la materia.
En conclusión, los agravios expuestos por la parte actora, señora Ninfa Sánchez, propietaria de la Empresa Gráfica San Cayetano deben ser rechazados en base a las consideraciones expuestas precedentemente. Prosiguiendo con el análisis, en cuanto a los agravios expuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos Lozano el cual señaló -rememorando- que la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas no se ajustó a derecho, pues resolvió una cuestión no propuesta por las partes al establecer que la inhabilidad que
afecta a la parte demandante es solo con relación a su condición de “impresor habilitado” en cuanto a la impresión de documentos timbrados. En ese lineamiento, es importante señalar que la facultad otorgada a la SET por el Decreto Nro. 6539/2005
“POR EL CUAL SE DICTA EL REGLAMENTO GENERAL DE TIMBRADO Y USO DE COMPROBANTES DE VENTA, DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, NOTAS DE REMISIÓN Y COMPROBANTES DE RETENCIÓN” reglamentado por Resolución General Nro. 29/10 y Resolución General Nro. 40/10, es en cuanto a la inhabilitación definitiva de la autorización para la impresión de los Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de
Remisión de mercaderías y Comprobantes de Retención de impuestos y su timbrado, concedido a las Empresas Gráficas que efectuarán su impresión, cuando éstas no cumplan con sus obligaciones o cometan las infracciones tipificadas en el Decreto Nro. 6539 y sus Resoluciones Generales Reglamentarias. Lo dicho resulta de la interpretación integrada de los artículos 1, 57, 58 y 60 del Decreto Nro. 6539/2005.
Por otra parte, corresponde señalar que, observando el escrito de demanda, específicamente a lo que hace a la parte de la infracción y sanción (fs. 60-88) se advierte que la parte actora planteó como pretensión principal el cuestionamiento de la sanción -inhabilitación definitiva-, pero debido a que la misma consideraba que su conducta no se adecuaba al tipo legal descripto Artículo 1.- Autorización de Impresión de Timbrado de Documentos. Los contribuyentes solicitarán a la Administración Tributaria autorización para la impresión de los Comprobantes de Ventas, Documentos Complementarios, Notas de Remisión de mercaderías y Comprobantes de Retención de impuestos y su timbrado, a través de las Empresas Gráficas que efectuarán su impresión, en los términos y bajo las condiciones del presente Decreto. (…)
Articulo 57.- Obligaciones de las Empresas Gráficas. Las empresas graficas autorizadas por la Administración Tributaria estarán obligadas a: 1) Tramitar las solicitudes de autorización para la impresión y timbrado de documentos en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria; 2) Verificar la identidad y los datos de los contribuyentes que solicitan la impresión de documentos. En el caso de personas físicas la solicitud de impresión de documentos deberá ser presentada personalmente y en el caso de sociedades por representante legal que conste en el Registro Único de Contribuyentes. En ambos casos las Empresas Gráficas solicitarán la presentación de la Cedula de Identidad Civil del solicitante y adjuntarán copia de la misma a la solicitud; (…) 13) Cumplir
con sus obligaciones tributarias y con las obligaciones previstas en este Decreto; 14) Facilitar las tareas de control y verificación por parte de la Administración Tributaria.
Artículo 58.- Prohibiciones a las Empresas Gráficas. – Las empresas Gráficas autorizadas no podrán: 1) Imprimir los documentos con las denominaciones referidas en el Artículo 1° del presente Decreto sin autorización de la Administración Tributaria; 2) Imprimir los documentos que fueron autorizados para su impresión por empresa grafica diferente; 3) Ceder a terceros o subcontratar todo o parte del trabajo de elaboración de documentos autorizados; 4) Repetir por cualquier motivo la impresión de documentos elaborados y entregados previamente; 5) Reponer documentos que le hubieren sido robados, extraviados o estén deteriorados; 6) Imprimir documentos que hayan sido declarados por la empresa grafica como no realizados.
Artículo 60.- inhabilitación temporal o definitiva. – Procederá a la inhabilitación de las autorizaciones otorgadas a las Empresas Gráficas que no cumplen con lo dispuesto en los artículos 57 y 58 del presente Decreto, con excepción de los casos mencionados en el artículo anterior. Estas medidas se aplicarán sin perjuicio de que el hecho esté previsto en las normas contenidas en el Capítulo III del Libro V de la Ley N° 125/91.en la norma -artículo 4, numeral 2, inciso c) de la Resolución General Nro. 40/2010-. Asimismo, la Subsecretaríade Estado de Tributación, al momento de contestar la demanda (fs. 94-105) expuso los fundamentos por los cuales la conducta desplegada por la firma se encuadraba en el ilícito señalado y, por tanto, era procedente la sanción impuesta, sin haber objetado la clase de inhabilitación dispuesta. Es decir, el Tribunal resolvió una cuestión no objetada por las partes. En consecuencia, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos, y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 138 de fecha 09 de setiembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, disponiéndose la confirmación total de los actos administrativos impugnados en esta demanda.
En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, a la parte perdidosa -señora Ninfa Sánchez, propietaria de la Empresa Gráfica San Cayetano-, conforme lo establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROSIGUIERON DICIENDO: Que se adhieren al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir Ios mismos fundamentos.Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; La Excma.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto, por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos
Lozano.
DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Aparicio Delgado, en representación de la
señora Ninfa Sánchez, propietaria de la Empresa Gráfica San Cayetano.
HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A.
Campos Lozano, y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 138 de fecha 09 de setiembre del
2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución.
RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Aparicio Delgado, en representación de la señora
Ninfa Sánchez, propietaria de la Empresa Gráfica San Cayetano, contra el Acuerdo y Sentencia
Nro. 138 de fecha 09 de setiembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas; Primera Sala, por los
fundamentos expuestos en la resolución.
IMPONER las costas en ambas instancias, a la parte perdidosa – señora Ninfa Sánchez, propietaria de la
Empresa Gráfica San Cayetano-, conforme lo establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil.
ANOTAR, notificar y archivar.
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 259/2023ASOCIACIÃN PARAGUAYA DE FUTBOL contra LA SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 259/2023
EXPEDIENTE: "ASOCIACIÓN PARAGUAYA DE FUTBOL - APF C/ RES. N° 7180000917/2020 DEL 11 DE MARZO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince dias, del mes de junio, del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "ASOCIACIÓN PARAGUAYA DE FUTBOL - APF C/ RES. N° 7180000917/2020 DEL 11 DE MARZO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 128 de fecha 11 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes.
CUESTIONES:
¿Es nula la Sentencia apelada?
En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: El alegado fiscal del Ministerio de Hacienda desistió expresamente de su recuso de nulidad interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas.
De igual forma, no se observa en la resolución impugnada vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, corresponde tener por desistido del recurso de nulidad interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda. Es mi voto.
A su turno, los Ministros MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 128 de fecha 11 de mayo de 2022, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso-administrativa que promovieron los abogados Carlos Sosa Jovellanos y Celso Vergara Heirrouth en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PARAGUAYA DE FUTBOL (APF) contra la Resolución Particular N° 41 del 5 de julio de 2019 su confirmatoria, la Resolución Particular N° 71800000917 del 11 de marzo do 2020, dictados por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION (SET), en consecuencia corresponde: 2.-REVOCAR, los actos administrativos impugnados, por los fundamentos expuestos, en consecuencia. 3.- IMPONER las costas a la parte accionada en virtud a lo dispuesto en el articulo 192 del C.P.C. 4.- NOTIFICAR por cédula a las partes 5.- ANOTAR, registrar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
Contra lo resuelto por el Tribunal se alza el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, y en su escrito de apelación (fs. 139/153) manifestó -entre otras cosas- que su parte se agravia contra la errada interpretación del Tribunal inferior, sumado a la escasa fundamentación dada y la nula consideraciones de las argumentaciones -de hecho y derecho-consignadas por su parte. Aseguró que del cómputo del plazo de tramitación de la fiscalización puntual, surge que este no superó los 45 di as hábiles estipulados, y que, además, la norma no establece una sanción en caso de que asi fuese, por lo que se puede afirmar que los plazos no son perentorios ni fatales.
Negó que el sumario administrativo instruido a la Asociación Paraguaya de Futbol - APF haya caducado, en razón de que los plazos previstos en el procedimiento no son perentorios, sino meramente ordenatorios, y que, además, el tribunal cometió un error al aplicar, de forma retroactiva, la Resolución General N° 1147/2017, eximiendo con ello a los infractores de sus responsabilidades por los hechos cometidos. Por último, aseguró que no se violentó -en el procedimiento- las garantías -derecho a la defensa ni la presunción de inocencia- consagradas en la Constitución, y aseguro que quedó demostrada la infracción cometida por el contribuyente sumariado. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación.
A su turno, el abg. Carlos Sosa Jovellanos, en representación de la-Asociación Paraguaya de fútbol - APF, al contestar el traslado corrido, expresó (fs. 157/178) que el Acuerdo y Sentencia se encuentra debidamente fundado con consideraciones jurídicas y en base con la jurisprudencia de nuestros tribunales, observando lo dispuesto en nuestra Constitución y Leyes que reglamentan aspectos impositivos y administrativos.
Sostuvo que es criterio de la Corte Suprema de Justicia que los plazos -tanto de la fiscalización, como del sumario administrativo- son perentorios. Mencionó que el plazo máximo de fiscalización puntual es de 45 dias, pudiendo ser prorrogado -en caso excepcional y por resolución fundada-por un plazo similar, situación -esta última- que no aconteció en su caso, excediéndose la administración el tiempo máximo estipulado para tales trabajos. Alegó que el sumario administrativo se prolongó más allá del tiempo establecido en el art. 225 de la Ley N° 125/91, vulnerando asi lo dispuesto en el art. 17 de nuestra Constitución. Afirmó, además, que el sumario estuvo paralizado por más de seis meses, configurándose la caducidad de dicho procedimiento, a tenor de lo dispuesto en la Ley 4679/12 "De Trámites Administrativos". Expresó, -de forma subsidiaria- que el fisco condenó a su mandante al pago de IVA por G. 1.457.085.455, más una multa del 100% y el IRACIS por G. 173.375.462, más una multa del 100%, que hace a un total de G. 3.260.921.834, sin que la Asociación Paraguaya de Fútbol sea contribuyente de dichos impuestos, por ser una institución deportiva sin fines de lucro, a tenor de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley N° 5061/12, que modificó el art. 83 de la ley 125/91 (modif. por la ley 2421/04). Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
De acuerdo a los antecedentes administrativos agregados, surge que la Autoridad Tributaria -en uso de sus atribuciones de control fiscal- dispuso el inició de un procedimiento de Control Interno, vía Nota DAGC 2 N° 96 del 1 de julio de 2015 la Dirección General de Grandes Contribuyentes, sobre las obligaciones IRACIS (Ejercicio 2014) e IVA Gral. (Periodos de 01 a 12/2014), solicitando para tal efecto la exhibición de libros contables e impositivos, asi como los documentos que respaldan sus registros.
Finalmente, los trabajos de Control Interno -auditoría-culminaron con el Acta Final con fecha 02 de marzo de 2016 (fs. 27/48 Antec. Adm.), en la cual los auditores recomendaron la desafectación de los comprobantes cuestionados de la contabilidad de la Institución controlada y la rectificación de las declaraciones juradas, correspondiente a las obligaciones de IRACIS (ejercicios 2014), e IVA General (mayo y diciembre/2014), además de la aplicación de una multa por Defraudación, correspondiente al 100% de los montos defraudados.
Que a raiz de la no aceptación de la conclusión arrojada en el Acta Final, por parte de la Asociación Paraguaya de Fútbol, se inició un sumario administrativo via Resolución J.I. N° 125, de fecha 25 de abril de 2016 (según surge a f. 133, tomo IV, de los Antec. Adm.), a los efectos de investigar los hechos atribuidos. Finalmente el sumario culminó con la Resolución Particular N° 41 de fecha 05 de julio de 2019, dictada por el Viceministro de Tributación (fs. 144/146 Antec. Adm.), por la cual se determinó las obligaciones tributarias incumplidas por la asociación accionante, correspondiente a los tributos de IRACIS e IVA Gral., por G. 1.630.460.917, y calificó su conducta como una infracción por "Defraudación", a tenor de lo dispuesto en el art. 172 de la Ley N° 125/91, aplicando una multa -como sanción- por G. 1.630.460.917, que equivale al 100% sobre los tributos defraudados, totalizando el monto reclamado por el fisco. G. 3.260.921.834.
Cabe mencionar que la Resolución Particular N° 41 de fecha 05 de julio de 2019, fue objeto de un recurso de reconsideración, el cual fue rechazado por Resolución 71800000917 de fecha 11/03/2020, dictado por el Viceministro de Tributación (fs. 19/22, tomo V, de los Antec. Adm.).
A los efectos de abordar el caso de estudio, corresponde -primeramente- verificar si el sumario iniciado al contribuyente caducó, tras haber estado -supuestamente-paralizado, de manera infundada, más de seis meses, puesto que éste fue el fundamento acogido por el Tribunal inferior para hacer lugar a la demanda.
Conforme a las constancias, el sumario fue instruido por Resolución J.I. N° 125/2U16 de fecha 25 de abril, de 2016, dictada por el Juez Instructor (f.79, tomo IV, de los Antec. Adm.), tendiente a investigar los hechos atribuidos, siendo notificada a la firma contribuyente en fecha 26 de abril de 2016 (f. 80, tomo IV, Antec. Adm.). A fojas 81, obra un escrito presentado por la Asociación Paraguaya de Fútbol -APF, en fecha 9 de mayo de 2016, en el cual solicitó una prórroga de 10 dias para realizar su descargo, la que fue concedida por el Juzgado de Instrucción, via providencia de fecha 9 de mayo de 2016 (f. 94, tomo IV, Antec. Adm.). A fojas 96/112 obra el escrito de descargo presentado por la institución sumariada, según cargo, en fecha 23 de mayo de 2016. A foja 124 obra un escrito presentado por la sumariada, en fecha 31 de mayo de 2016, en el cual desiste de su reconvención presentada, conjuntamente con su escrito de descargo.
Que por Resolución J.I. N° 174 de fecha 01 de junio de 2016 (f. 125, tomo IV, Antec. Adm.), el Juzgado resolvió -entre otras cosas- abrir la causa a prueba por el plazo de ley, siendo ello anoticiado al sumariado en fecha 2 de junio de 2016 (f. 125, tomo IV, Antec. Adm.). A fojas 127, obra un escrito presentado por la APF, en fecha 14 de junio de 2016, en el cual solicitó una prórroga del periodo de prueba, la que fue concedida por el Juzgado de Instrucción, vía providencia de fecha 14 de junio de 2016 (f. 128, tomo IV, Antec. Adm.).
Que por Resolución J.I. N° 232 de fecha 19 de julio de 2016 (f. 133), el Juzgado resolvió -entre otras cosas- declarar cerrado el Periodo de Prueba e informar a la institución sumariada que cuenta con un plazo de 10 dias para presentar sus alegatos, siendo ello anoticiado al sumariado en fecha 20 de julio de 2016 (f. 134, tomo IV, Antec. Adm.). Que por Resolución J.I. N° 240 de fecha 29 de julio de 2016 (f. 137, tomo IV, Antec. Adm.), el Juzgado resolvió "Llamar a autos para resolver" el sumario, siendo notificado al sumariado el mismo día (f. 138, tomo IV, Antec. Adm.). A fojas 139, obra un escrito presentado por la sumariada, en el cual solicita la caducidad del sumario por no instarse su curso dentro de los 6 meses, invocando para ello lo dispuesto en la Ley 4679/2012. A fojas 143 obra el Dictamen de Conclusión DSR1 N° 58 de fecha 12 de junio de 2019, emitido por el Juzgado de Instrucción. Finalmente el sumario culminó con la Resolución Particular N° 41 de fecha 5 de julio de 2019, dictada por el Viceministro de Tributación (fs. 144/146, tomo IV, Antec. Adm.), siendo anoticiado al contribuyente, en fecha 17 de julio de 2019.
Es importante señalar que el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, en su escrito de expresión de agravios, sostuvo que los plazos de la tramitación del sumario son meramente ordenatorios e indicativos, no perentorios, por lo que dicho procedimiento no puede caducar, sin embargo, corresponde señalar que la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", claramente dispone: "Articulo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación. Artículo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa". (Negritas son propias).
Resaltar que la normativa transcripta resulta aplicable al presente caso, en razón de que la Ley N° 125/91 no regula en absoluto -en su procedimiento- sobre la caducidad del trámite sumarial, por inactividad, requisito este necesario para la aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679/12), conforme reza su art. 17.
Que de la verificación de las constancias del sumario, obrantes entre los antecedentes administrativos, surge que el sumario quedó paralizado -infundadamente- más de seis meses, desde Resolución J.I. N° 240 de fecha 29 de julio de 2016 (f. 137, tomo IV, Antec. Adm.), por la cual se llama "Autos para Resolver" el sumario administrativo, al Dictamen de Conclusión DSR1 N° 58 de fecha 12 de junio de 2019 (f. 143, tomo IV, Antec. Adm.), emitido por el Juzgado de Instrucción.
De esta manera, surge de manera inequívoca que el expediente sumarial caducó, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", resultando asi irregular los actos Administrativos dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, como consecuencia de dicha tramitación.
Ante tal situación, estrictamente procedimental, ya no corresponde hacer referencia a las demás cuestiones planteadas por el apelante, por resultar su estudio inoficioso.
En base con todo lo expuesto, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde No hace lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 128 de fecha 11 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas -en ambas instancias- la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. a), del C.P.C Es mi voto.
A su turno, el Ministro Manuel De jesús Ramírez Candia dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Fernando Cubilla, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 128 de fecha 11 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente:
Al examinar el sumario administrativo tributario, se advierte que además de haber transcurrido el plazo de seis meses de inactividad -tal como fue expuesto en el voto del Dr. Luis María Benítez Riera-, en el presente caso, la Administración Tributaria (AT) no cumplió con los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, pues en la parte pertinente (numeral 8) dichas normativas establecen el plazo de 10 dias con el que cuenta la AT para dictar el acto de determinación y aplicación de sanciones, plazo que se vio sobrepasado en exceso en el presente caso, considerando que se llamó autos para resolver por medio de la Resolución J.I. Nro. 240 de fecha 29 de julio del 2016 y la Resolución Particular Nro. 41 fue dictada en fecha 05 de julio del 2019.
Es importante mencionar que la inobservancia de los plazos establecidos en las normas citadas precedentemente deriva en la nulidad del procedimiento sumarial porque constituye un vicio de legalidad del procedimiento, pues la actuación de la AT se debe ajustar estrictamente a la legalidad y toda actuación no autorizada implica un acto nulo. Igualmente, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos.
En cuanto al cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10) del artículo 17 de la Constitución, contempla entre los derechos procesales que: "... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". En igual sentido, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece, como una de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA" en el que se expresa: "Si bien el articulo 8 en la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales" su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal".
También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionaaor debe aplicarse, estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido- en el caso "LÓPEZ MENDOZA V. VENEZUELA" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art. 8 de la CADH, recordando que las soluciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...".
Por tanto, en base a las fundamentaciones expuestas, se concluye que la Resolución Nro. 41 de fecha 05 de julio del 2019 y su posterior confirmatoria, Resolución Particular Nro. 71800000917 de fecha 11 de marzo del 2020, constituyen actos irregulares por vicio de legalidad, ya que para la emisión de la Resolución Nro. 41/2019, se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92; es el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad, en donde no se respetó los plazos legales.
Corresponde mencionar que la Ley Nro. 125/92 dispone en el articulo 196 que: "... Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad formal legal y procedimiento correspondiente...". Asi, en el caso en examinado, la AT no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad del procedimiento para que sus actos se reputen legítimos, por consiguiente, corresponde la anulación de los mismos.
Finalmente, en cuanto a las COSTAS éstas deben imponerse al funcionario emisor de los actos anulados por imperio del artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad compotente, en este caso, por el Tribunal de Cuentas y es confirmado en esta instancia, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado; pues, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario.
En el mismo lineamiento, el autor Rafael Bielsa enseña: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 15 de junio del 2023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1.- TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad, al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 128 de fecha 11 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presénte resolución.
3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
4.- ANOTAR, registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 513/2021 . corte suprema de justicia. sala penalDARIO DIOSNEL CÃCERES SUAREZ contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 166/2016 - TC. 1° Sala.
DARIO DIOSNEL CÁCERES SUAREZ contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 513/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Confirma a favor del Contribuyente la S.D. N° 166/2016 - TC. 1° Sala.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil veinte y uno , estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 22 de junio de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
1- ¿Es nula la sentencia apelada?
2- En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal, ha fundado el recurso de nulidad argumentando en resumida síntesis que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, al dictar la resolución recurrida, ha esbozado un razonamiento parcial y en total desconocimiento de las pruebas producidas en el proceso, entre ellas principalmente la documental, el informe pericial y las testificales cuyo valor han sido soslayados en la sentencia. Los argumentos expresados en el recurso de nulidad, han sido expuestos igualmente por el recurrente en el recurso de apelación igual y conjuntamente interpuesto, por lo que la decisión respecto de aquel puede ser dilucidada en el recurso de apelación a ser estudiado. Por otro lado, no se observan vicios u omisiones procesales que habiliten a la declaración oficios de nulidad, con amparo del artículo 113 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar desierto el recurso referido. Es mi voto.
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, DIJO: Considero pertinente señalar que el presente expediente ha quedado en autos para resolver en fecha 07 de abril de 2017 ingresado a mi gabinete para su estudio y resolución en fecha 02 de junio de 2020, por lo que el exceso temporal para el dictado de la resolución de los recursos interpuestos tampoco es de mi responsabilidad.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, dijo: me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro; Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Que, me adhiero al voto de la Ministra Maria Carolina Llanes, en cuanto a desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, por los mismos fundamentos. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El representante de la entidad fiscal, al sustanciar el recurso de apelación interpuesto por su parte, indica "que los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Cuentas, no cuentan con un sustento jurídico y lógico que permita considerar al Acuerdo y Sentencia recurrido como ajustado a derecho. Refiere que la resolución impugnada por su parte, ha violado el deber constitucional que tienen los Magistrados de fundar sus decisiones en la Constitución y en estricto cumplimiento del Art. 159 y concordantes del Código Procesal Civil. Sigue expresando que examinadas las constancias de autos, especialmente la parte analítica de la cuestionada Resolución, surge claramente que al resolver la cuestión sometida a decisión, los miembros del Tribunal de Cuentas, se apartaron de las constancias de autos, de las pruebas producidas y de los estudios técnicos y de sus argumentos, expresa el recurrente que la mencionada resolución posee un grave error al resolver contrariamente a lo argumentado en la exégesis de la misma, que constituye a su parecer un típico caso de fallo arbitrario en el cual el Juzgador no da una razón valedera para concluir como lo hizo el inferior. Por otro lado, el apelante afirma que al concluir el Tribunal de Cuentas erróneamente la sentencia recurrida y violar el deber de fundamentación suficiente, coherente y racional de esta, ha incurrido en el vicio in cogitando que amerita a su criterio la declaración de nulidad. Por otro lado, cuestiona la imposición de las costas a su parte, afirmando que las mismas deberían ser impuestas a la parte actora por la teoría del riesgo asumido o bien imponer las mismas en el orden causado ya que considera que tenían razón fundada para litigar. Concluye el recurrente; Ministerio de Hacienda, solicitando la revocación de la resolución apelada, con costas.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA - LA FIRMA CONTRIBUYENTE INTERVENIDA.
La representación técnica de la firma contribuyente, DARIO DIOSNEL CÁCERES SUAREZ, ha expresado en su respectivo escrito de contestación, que el Acuerdo y Sentencia hoy recurrido fue dictado con absoluta claridad, precisión y con sólidos fundamentos facticos, lógicos y jurídicos. Refiere además que en el caso de autos quedó probado por medios científicos (prueba pericial) que su representado no omitió ingreso, no eludió su obligación fiscal, así como consta en el informe pericial contable agregado a Fs. 118/124 y que fuera puesto de manifiesto y no objetado por la contraparte. Culmina la parte actora y apelada solicitando la confirmación in totum, con costas, de la resolución recurrida.
ANÁLISIS JURÍDICO
El primero de los cuestionamientos del recurrente en alzada, resulta sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida.
Al efecto, en el considerando del Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 22 de junio de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y recurrida ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se puede apreciar entre otras cosas cuanto sigue: “...Se rescata de las actuaciones administrativas el contenido del Acta final de fecha 07/02/2003, donde se denuncian infracciones tributarias para el IRACIS por los periodos fiscales 1999, 2000 y 2001 y el impuesto al Valor Agregado por los periodos fiscales: diciembre 1999, diciembre 2000 y diciembre 2001.
Al respecto, y conforme lo manifiesta la parte adora, los fundamentos utilizados en el Acta Final, tanto para determinar la obligación como para sancionar al contribuyente, no solamente son insuficientes, sino que definitivamente son inexistentes, y revelan un actuar irregular de los fiscalizadores que se sintetiza en los siguientes: Para el IRACIS: De la revisión de los registros contables, balances impositivos, DDJJ y comprobantes que lo respaldan, hemos detectado una omisión de ingresos. (sic). Esto quiere decir que no existe coincidencia entre los libros, los comprobantes y los balances presentados, y para poder determinar la omisión de Ingresos, se debería de haber cotejado las sumas de los comprobantes de ventas todos los meses y compararlos con las DDJJ de esos mismos periodos y de surgir diferencia se constituiría en omisión de ventas, con lo cual se podría tener precisión de los meses o periodos en que se verificaron las diferencias lo que hubiera facilitado el ejercicio de la defensa al contribuyente.
De todas maneras, las diferencias así obtenidas deberían percutir en el Inventario empresa, hecho que no fue corroborado y por tanto la pretendida división no tiene fundamento fáctico ni mucho menos legal...". "...Para el IVA: expresa el acta final, "teniendo en cuenta que no se pudo determinar con exactitud en qué período fiscal se realizó la Omisión, los ajustes se realizan en el mes de diciembre”. Si efectivamente los fiscalizadores hicieron la revisión de los registros balances, DDJJ y comprobantes, y tratándose de omisión de ventas, no es lógico ni posible que no se pueda determinar el período fiscal donde se produjo la diferencia, y lo que es peor, atendiendo dos circunstancias puntuales: a) Si las diferencias provienen de meses anteriores, se está probando al fisco de la posibilidad de aplicar los recargos moratorias desde el tiempo efectivo de la mora: b) al atribuir las diferencias al mes de diciembre y en los términos del Art. 164 de la Ley 125/91, se está prolongando la prescripción por un años más...". Como podrá observarse en los fundamentos transcriptos, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, hace referencia activa a las constancias obrantes en autos (acta final) y efectuando un razonamiento respecto a las circunstancias acaecidas en sede administrativa, enlazando ello con disposiciones normativas de la Ley N° 125/91 emite un criterio, acertado o no, respecto de las pretensiones de las partes, por lo que considero que no existe falta de motivación alguna que justifique, en ese sentido la revocación del acuerdo y sentencia recurrido.
Por otro lado, y relacionado a la supuesta omisión de ventas verificado por un grupo de auditores del Ministerio de Hacienda, cometido por la firma DARIO DIOSNEL CACERES el Acta Final de fecha 07 de febrero de 2003, obrante a fs. 8 de autos refiere textualmente cuanto sigue: “LEY 125/91 LIBRO I TITULO - IMPUESTO A LA RENTA. Omisión de Ingresos: De la revisión de registros contables, Balance Impositivos, DDJJ. Form. (805) y comprobantes que lo respaldan, hemos detectado una Omisión de Ingresos, considerando que cotejado los comprobantes de compras y ventas de los productos que distribuye la mencionada firma se pudo determinar los márgenes brutos de rentabilidad con que opera y comparado con los declarados en el balance impositivo se ha detectado diferencias sustanciales que constituyen Omisión de Ingresos en los ejercicios que se detallan a continuación...".
En el mismo contexto y referente al impuesto al valor agregado refiere, en la parte pertinente el Acta Final de referencia: “LEY 125/91 LIBRO III - TITULO I -IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. De la revisión de los Registros Contables, Balances Impositivos, DDJJ. Form. 801, Libros de Compras y Ventas (I.V.A.) y comprobantes que lo respaldan, hemos detectado diferencias por los mismos conceptos mencionados en el punto anterior, que constituyen Omisión de Ventas en los siguientes periodos fiscales que se detallan a continuación; teniendo en cuenta que no se pudo determinar con exactitud en qué periodo fiscal se realizó la Omisión los ajustes se realizan en el mes de Diciembre...".
Como podra observarse la supuesta verificación de la omisión de ventas, tanto en el impuesto a la renta como en el impuesto al valor agregado, surgen del análisis de las documentaciones que tenía a su disposición la administración tributaria, que, en el contexto d autos, no ha sido cuestionado en ningún momento. Siendo así, a fs. 45 al 48 constan los formularios 805 (Impuesto a la Renta) de los periodos 1999, 2000 y 2001 con los respectivos balances impositivos, al igual que de fs. 88 a 108 de autos consta los asientos contables de los libros respectivos, de la misma manera de fs. 109 a 389 constan el listado de ventas de los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001 detallados sistemáticamente. El Informe final respecto al punto IMPUESTO, A LA RENTA, y mucho menos en lo que hace al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO no reflejan un análisis sistemático y detallado de las diferencias que hacen surgir en la omisión de venta supuestamente verificado, sino que se limitan a deducir dicha diferencia solo en el mes de diciembre de los ejercicios fiscales auditados.
Esta circunstancia, la verificación e informe final practicado en ambos impuestos no se condice con lo establecido con el inc. 1° del Art. 225 de la Ley N° 125/91, que copiado textualmente expresa: “Procedimiento para la aplicación de sanciones -Excepto para la infracción mora, la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo:
1) Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente de la Administración Tributaria, en la cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y se describirá la infracción imputada y los hechos u omisiones constitutívos de ella y la norma infringida".
El informe base, para el dictado de la resolución administrativa, evidentemente no contiene las características de pormenorizado y mucho menos fundado, que le otorguen los atributos de regularidad y validez contenidos en el Art. 196 de la Ley N° 125/91, en cuanto a la forma legal exigible por la Ley. Y ello es así, teniendo en cuenta que los auditores contaban con todas las documentaciones pertinentes para desarrollar un informe pormenorizado y fundado, para llegar a una conclusión valida respecto de la omisión de venta atribuida al accionante.
En el mismo contexto, y refiriéndonos a que los ajustes realizados por los auditores fueron practicados en el mes de diciembre de los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001, tenemos cuanto sigue:
Bien sabido es que la determinación es el acto administrativo que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria.
Ante estas afirmaciones, la referida determinación puede hacerse en tres formas, legalmente establecidas: 1) sobre base cierta, 2) sobre base presunta y 3) sobre base mixta.
En el caso de autos, procedía la determinación sobre base cierta, teniendo en cuenta que se cumplía con los requisitos exigidos por el Num. 1. Del Art. 211, que dispone que, para la determinación sobre base cierta, se debe tomar en cuenta los elementos existentes que permiten conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. Ello es así, considerando que los documentos contables que hacen al caso de autos, obran completamente en autos y así mismo se encontraban al momento de la auditoria y el sumario respectivo, según así se vislumbra de las constancias de autos. Sin embargo, los auditores solo procedieron a practicar los ajustes en el mes de diciembre de los ejercicios fiscales: 1999, 2000, 2001 obviando la posibilidad de auscultar algún error material en lo cálculos de compra -venta que pudieran existir en los documentos tributarios existentes y que dieran origen a una supuesta omisión de venta.
En el mismo sentido, si se procediese a la determinación tributaria sobre base mixta, no obra en autos, constancia alguna que demuestre que la administración tributaria, haya rechazado la información contable proveída por el contribuyente, por lo que solo queda expresar que fue realizado, el acto de determinación tributaria de oficio, sobre base cierta, pero sin recurrir pormenorizadamente a los asientos contables y documentales puesta a disposición de la administración por el contribuyente.
A más de ello a fs. 118/124 de autos consta la pericia contable ordenada en juicio y practicada por la perito Maria Mercedes Rivas Duarte, que en la parte pertinente expresa cuanto sigue: "Categóricamente queremos expresar que no hemos encontrado indicios de subfacturación, ocultación, omisión o algún otro hecho que configure perjudico al fisco en los ejercicios fiscales 1999;2000 y 2001, objeto de esta pericia. Toda la documentación que sustenta las operaciones registradas contablemente y declaradas en los respectivos formularios (IVA y Renta) coinciden en su totalidad u responden uniformemente a las liquidaciones presentadas, no dejando lugar a dudas sobre otras presunciones...”.
La pericia de referencia, ha sido ofrecida y diligenciada dentro del presente proceso, y no habiendo sido objetada, integra el cumulo probatorio que genera convicción jurisdiccional, respecto a que las documentaciones contables de la firma DARIO DIOSNEL CACERES SUAREZ se encontraban a disposición de la administración y además demuestran la inexistencia de omisiones de venta atribuida por el acto administrativo demandado.
En cuanto a las costas impuestas a la perdidosa en instancia inferior, considero que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala dio cumplimiento efectivo al principio general establecido en el Art. 192 del C.P.C.
En atención a las afirmaciones precedentes considero que corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el representante convencional del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 22 de junio de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En relación a las COSTAS, corresponde que las mismas se impongan a la perdidosa conforme a lo dispuesto en el art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mí voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Concuerdo con la Ministra Preopinante respecto al RECHAZO del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda, por los mismos fundamentos. Sin embargo, disiento en relación a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular. Se debe tener presente que, al ser declarado nulo el acto administrativo impugnado se configura su carácter de irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional, que en lo pertinente, dispone que: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables..
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera expresó: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes, respecto a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio de Hacienda, en base a los mismos fundamentos y agrego:
Que además de las irregularidades administrativas observadas por la Ministra preopinante, respecto al acto administrativo impugnado, utilizada para la determinación tributaria, no podemos dejar de observar que durante la tramitación del sumario la Administración cometió vicios insalvables, que hacen merecedor de nulidad del procedimiento sumarial y, como consecuencia, del resultado arrojado en este, que en nuestro caso es la Resolución N° 1.111 cuestionada en estos autos.
Señalar que el vicio incurrido vulnera el Art. 16 de nuestra Constitución, en vista de que en dicho procedimiento se le privó al contribuyente de la oportunidad de presentar su descargo sobre los hechos atribuidos, a pesar de que el Juez Instructor hizo referencia -en su Resolución J.I. N° 28/2005 (fs. 32 de los Ant. Adm.) - que el sumariado presentó su descargo. Resaltar que tal irregularidad fue señalada por el Accionante, en su escrito de demanda, como una de las irregularidades incurridas por la Administración, en la procura de obtener la revocación del acto administrativo impugnado.
Por lo dicho, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a), 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 25 de mayo del 2021.
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENA
RESUELVE
1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad, interpuesto por la parte demandad; Ministerio de Hacienda, a través de su representante convencional.
2. RECHAZAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el representante convencionaI del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia;
3. CONFIRMAR en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 22 de junio de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.
4. IMPONER las costas del recurso a la parte vencida.
5. ANOTAR, registrar y notificar.
Fdo.: Luis María Benítez. Ministro
Fdo.: Ma. Carolina Llanes. Ministra
Fdo.: Dr. Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 341/2023PROMOVIDA POR MONTREAL INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPITULO IV DE LA LEY N° 1328/98. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 341/2023
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MONTREAL INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA C/ ARTS. 34, 35, 36 Y 37 DE LA LEY N° 1328/98 "DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, DECRETO N° 4212/15
"POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPITULO IV DE LA LEY N° 1328/98 DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Y DEROGA EL DECRETO N° 6780/2011, DECRETO N° 1925/19 “POR EL CUAL SE AMPLIA EL ART. 4° DEL DECRETO N° 4212/15”. AÑO: 2022. N°: 1598.
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días del mes de junio, del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MONTREAL INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA C/ ARTS. 34, 35, 36 Y 37 DE LA LEY N° 1328/98 "DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, DECRETO N° 4212/15 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPITULO IV DE LA LEY N° 1328/98 DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Y DEROGA EL DECRETO N° 6780/2011, DECRETO N° 1925/19 “POR EL CUAL SE AMPLIA EL ART. 4° DEL DECRETO N° 4212/15”, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Alba Rocío Acuña, en nombre y representación de la firma Montreal Inversiones S..A.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS.
A la cuestión planteada el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo:
1. Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la Abg. Alba Rocío Acuña en nombre y representación de la firma MONTREAL INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA, a promover acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 34, 35, 36 y 37 de la Ley N°1328/98 "De Derechos de Autor y Derechos Conexos”, el Decreto N°4212/15 "Por el cual se reglamenta el Capitulo IV de la Ley N°1328/98 de Derechos do Autor y Derechos Conexos y deroga el Decreto N° 6780/2011” y el Decreto N°1925/19 “Por el cual se amplía el artículo 4 del Decreto N°4212/15”, alegando la accionante la conculcación de los Arts. 3, 9, 17, inc.1, 34, 44, 46, 83, 86, 107, 108, 110, 137, 178, 179, 181 y 202 Inc. 4) de la Constitución Nacional.
2. Los agravios expuestos en la demanda se resumen principalmente en que las normas impugnadas - dice la accionante - imponen a las personas físicas y/o jurídicas que se dedican a la importación y venta de productos electrónicos, un arancel equivalente al 0,50%, el cual constituye , según la acción, una restricción arbitraria al ejercicio pleno del libre comercio. La impugnante; sostiene tal tesis alegando que los Decretos impugnados, N°4212/15“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley N°1328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos y deroga el Decreto N°6780/2011” y, N°1925/19“Por el cual se amplia el artículo 4 del Decreto N°4212/15" alteran los fines instituidos en la Ley N° 1328/98. Por lo mismo, arguye, los mencionados Decretos se contraponen a la Ley N°4989/2013 "Que crea el marco de aplicación de las tecnologías de la información y comunicación en el sector público y crea la Secretaría Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación (Senatics)" en el que se fomenta la exoneración de gravámenes fiscales y municipales a todos los objetos, publicaciones y actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y educativa. Asimismo afirma que, contradicen al Decreto N°1931/19 "Régimen de Turismo", en el que supone que todos los artículos importados dentro do dicho régimen, son comercializados a personas físicas no domiciliadas en el país aduciendo (la actora) que si los productos no ingresan al país, no pueden ser afectados por remuneración compensatoria alguna.
3. Por su parte, el Fiscal Adjunto, encargado de la atención de expedientes y vistas dirigidas a la Fiscalía General del Estado, Abog. Federico Espinoza, se expidió en los términos del Dictamen Fiscal N°1920 de fecha 08 de octubre de 2022, señalando que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada. Respecto al Decreto N°4212/15 considera su constitucionalidad al entender que la figura de la compensación prevista en el mismo decreto no tiene naturaleza jurídica tributaria, por lo que no le resulta aplicable el Art. 179 de la C.N; y, en cuanto a las demás normas impugnadas considera su rechazo por falta de expresión de agravios por parte de la accionante.
4. Antes de proceder al análisis de fondo de la presente acción, es necesario realizar el estudio referente a la legitimación activa ad causam de la firma accionante. Al respecto, la Abg. Alba Rocío Acuña sostiene que su mandante, la firma "MONTREAL INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA", se halla dedicada a la actividad comercial de importación y venta de productos de electrónica e informática. Ello que se encuentra suficientemente acreditado conforme a la constancia de habilitación expedida por el Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, la constancia expedida por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación y el comprobante de pago de patente comercial, en el que se consigna que la actividad principal de la firma Montreal Inversiones S.A. es el comercio de equipo de telecomunicaciones y venta de celulares Adjuntó además la constancia de un despacho de importación - que a modo de ejemplo- ilustra las remuneraciones que impugna y que su mandante se ve obligada a pagar en forma previa cada vez que introduce al país los productos precedentemente señalados en cada uno de los tramites de importación que realiza.
5. Comprobada la legitimación activa de la accionante, y de manera a ordenar el estudio, corresponde enumerar y reseñar las-ios preceptos normativos impugnados por la demandante, teniendo así:
a. Los Arts. 34, 35, 36 y 37 de la Ley N°1328/98 “De Derechos de Autor y Derechos Conexos”;
b. El Decreto N°4212/15 “Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley N°1328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos y deroga el Decreto N°6780/2011”; y,
b. El Decreto N°1925/19 “Por el cual se amplía el artículo 4 del Decreto N°4212/15”.
6. La “remuneración compensatoria” a que hace referencia el Decreto N°4212/15 está instituida en la Ley N°1328/98 “De Derecho de Autor y Derechos Conexos”, y consiste en la retribución de quien disfruta la obra artística a favor del autor propietario de las mismas. Dicen las normas legales impugnadas en autos:
CAPÍTULO IV
De los Derechos de Remuneración Compensatoria.
Artículo 34.- Los titulares de los derechos sobre las obras publicadas en forrna gráfica, por medio de videogramas o en fonogramas, o en cualquier clase de grabación sonora o audiovisual, tendrán derecho a participar en una remuneración compensatoria por las reproducciones de tales obras o producciones, efectuadas exclusivamente para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos.
Dicha remuneración se determinará en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar la reproducción.
El pago se acreditará a través de una identificación en el equipo de grabación o reproducción y en los soportes materiales utilizados para la duplicación, cuando corresponda.
Los titulares de derecho de autor podrán introducir tecnologías de anti-copiado y controlar la reproducción de dichos trabajos.
Artículo 35.- Quedan exentos del pago de la anterior remuneración, los equipos y soportes que sean utilizados por los productores de obras audiovisuales, de fonogramas y los editores, o sus respectivos licenciatarios, así como los estudios de fijación de sonido o de sincronización de sonidos e imágenes, y las empresas que trabajen por encargo de cualquiera de ellos, para la producción o reproducción legítima de las obras y producciones de aquellos, siempre que tales equipos o soportes sean destinados exclusivamente para esas actividades.
Artículo 36.- La recaudación y distribución de la remuneración a que se refiere este capítulo, se harán efectivas a través de las correspondientes entidades de gestión colectiva, las cuales deberán unificar la recaudación, sea delegando la cobranza en una de ellas o bien constituyendo un ente recaudador con personería jurídica propia.
Artículo 37.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, determinará los titulares a quienes corresponda dicha remuneración y reglamentará el procedimiento para determinar los equipos y soportes sujetos a la misma, su importe y los sistemas de recaudación y distribución. La Dirección Nacional de Derecho de Autor determinará las exoneraciones que correspondan y podrá ampliar también la responsabilidad del pago de lo remuneración a que se refiere el Articulo 34, a los que distribuyan al público los objetos allí señalados.-...". (El subrayado es nuestro).
7. Del texto legal, sobre todo del Art. 34, surge que el derecho a la compensación, está instituido por la propia Ley en favor de personas privadas por lo que se nota claramente que (tal derecho a la compensación) no es de carácter público ni se establece en beneficio del Estado o para que éste subvenga las necesidades propias del cumplimiento de su misión, por lo que podemos afirmar que al no revestir los caracteres de un tributo es solo una obligación de carácter civil privado, cuyo acreedor es el titular del derecho de autor o propietario intelectual, por lo que no se puede hablar - con propiedad - de una vulneración al Principio de Legalidad Tributaria. Sin embargo, luego de un estudio más profundo de los términos de los decretos y de los agravios expuestos por la accionante se llega a la conclusión de que los decretos impugnados - reglamentarios de la ley - va más allá de sus facultades reconocidas por ella.
Nótese con respecto a esto último que la ley impugnada establece el derecho a una "remuneración compensatoria" "... por las reproducciones de tales obras o producciones, efectuadas, exclusivamente para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográfico...” mientras bajo el rótulo de reglamentación el Decreto 4212/15 impone la compensación al “...fabricante nacional o importador de equipos y soportes...” que el mismo decreto se encarga de enumerar con la descripción de sus números y descripción de partidas arancelarias, fijando la compensación en 0.5% sobre el valor de ingreso (para los importados) o primera comercialización (para los fabricados en el país) de cada aporto o equipo o soporte agregando el Decreto que la compensación se abonará “...antes de proceder al despacho de importación, y a los fabricantes de los mismos antes de proceder a la primera venta o comercialización...”(Art. 7° Decreto 4212/15).
8. La remuneración compensatoria, en el contexto de la ley, se halla supeditada a la reproducción por cuyo acaecimiento se compensa al autor o propietario intelectual. Es decir, la ley establece que se debe compensar al titular del derecho por las reproducciones - en este caso de uso privado - de una obra, con lo que obviamente el sujeto pasivo de la remuneración por reproducción es quien la realiza y por tanto es el obligado al pago.
9. Sin embargo, contra ese esquema claramente descripto por la norma, que indica el hecho generador del derecho a la compensación así como el sujeto obligado, por el Decreto 4212/15 se cambia el hecho generador de la obligación, obviando la reproducción la que es sustituida por la fabricación (nacional) o la importación, cayendo en cabeza de los importadores y de los fabricantes la obligación al pago. Se puede afirmar que es un hecho notorio que - por regla - quienes importan dichos aparatos o soportes, o los fabrican, rio lo hacen para reproducir obras para su propio uso privado, sino que lo hacen para comercializar tales aparatos, artefactos o soportes, cuyos compradores finales, en fin, sus usuarios privados, harán el uso privado que estimen. Del (uso) que resultare una reproducción pública, generará los derechos correspondientes, o si fuere privada, la compensación en términos de la ley atacada.
El hecho normativo que produce el decreto aludido al poner la obligación de la compensación antes de que ocurra el uso del soporte, aparato o artefacto es harto revelador de la desfiguración de lo establecido por ley, ya que la compensación se da antes que ocurra el hecho cuyo daño o detrimento resultante se pretende compensar, lo que viene a cristalizar normativamente el principio de peligrosidad como justificación del establecimiento de responsabilidades genéricas que solo se basan en la sospecha de un hecho futuro sin más origen que la pertenencia a un grupo o por ejercer cierto tipo de actividad lícita, parámetro éste (peligrosidad) propio de regímenes que desgraciadamente el mundo ha conocido en el pasado y que son abiertamente contrarios a los valores expuestos en el sistema axiológico de nuestra Constitución Nacional.
10. No nos queda duda, por tanto, de que el Decreto 4212/15 es inconstitucional pues a través de dicho acto administrativo normativo el Poder Ejecutivo ha legislado alterando el texto de la ley. por supresión (por una parte) y agregación (por otra) siendo entonces el acto normativo el producto del mal ejercicio del gobierno por la asunción (del ejecutivo que lo dictó) de facultades privativas de otro poder del Estado (el Legislativo) y una subversión del orden normativo fijado constitucionalmente, con lo que se ha violado lo que disponen los Arts. 3 y 137 de nuestra Carta Magna. Igual suerte debe correr el Decreto 1925/19, por tratarse de una modificación del anterior en cuanto a los aparatos o equipos o soportes incluidos como generadores, por importación o fabricación, de la compensación.
11. Determinada la inconstitucionalidad de los Decretos atacados, cuyo estudio ha sido habilitado al haberse atacado también la norma que a ellos les dá origen, debemos abocarnos a determinar si los preceptos legales de los Artículos 34, 35, 36 y 37 de la Ley N°1328/98 "De Derechos de Autor y Derechos Conexos” resultan contrarios o no a las normas Constitucionales señaladas por la parte actora. Con ese objetivo hemos de recordar, aún a riesgo de redundar, el texto citado ut supra del Art. 34 del que se extracta que dispone:
a. El establecimiento, en favor de los titulares de derechos sobre obras (en forma gráfica, por medio de videogramas o fonogramas o de cualquier otra clase de grabación sonora o audiovisual) del derecho a una remuneración compensatoria por las reproducciones realizadas para uso exclusivamente personal por medio de aparatos técnicos no topográficos;
b. La determinación de la remuneración en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para la reproducción.
c. La acreditación del pago a través de una identificación en el equipo de grabación o reproducción o en los soportes materiales utilizados para su duplicación y
d. El establecimiento de la facultad, en los titulares de tales obras, a controlar la reproducción de las obras y a introducir tecnologías anti copiado.
Conteniendo entonces la norma - del Art. 34 - cuatro preceptos relacionados pero de diferente alcance y efecto, se impone estudiar esos preceptos en modo particular y puntual, sometiéndolos al test constitucional.
12. Como hemos adelantado en líneas anteriores, el derecho de autor, su ejercicio y las obligaciones que emanan de dicho derecho en favor de sus titulares por parte de quienes utilizan o reproducen las obras, son - claramente - propias de la esfera del derecho privado, específicamente del Derecho Civil, del que se desprende la rama del Derecho de autor y de la propiedad Intelectual y todas las normas atinentes a el, con exclusión de aquellas que tipifican hechos punibles y que caen dentro del área del derecho penal, en donde se trata de otros tipos de responsabilidades. Siendo estrictamente de rango privado y civil el derecho de propiedad intelectual (genéricamente hablando) y las relaciones que genera, mal puede decirse que se crea un tributo al establecer en la ley una obligación para quien reproduzca una obra que tendrá como acreedor al autor u otro titular del derecho. Ello hace innecesario cualquier análisis de la norma impugnada desde la óptica tributaria. Por lo demás, no notamos que el precepto particular que establece el derecho a la remuneración compensatoria tenga algún elemento que colisione con alguno de las normas Constitucionales indicadas como afectadas. Así como - verbigratia - la ley (Código Civil) establece que el locador tiene derecho a exigir un pago al locatario, o el prestador del servicio a recibir una contraprestación del beneficiario de los servicios, la ley (impugnada) establece el derecho a la remuneración compensatoria con base a la titularidad sobro una obra.
13. Continuando con el examen del Art. 34 y determinado que no existe lesión constitucional en el establecimiento de una remuneración compensatoria, cabe mencionar en el mismo sentido la constitucionalidad del establecimiento del derecho a controlar las reproducciones de las obras y la introducción de tecnología que impidan el copiado ilegítimo, pues ello es derivación directa del derecho de autor y de propiedad intelectual consagrado en nuestra constitución1 (Art. 110).
1Artículo 110: De los derechos de autor y propiedad intelectual Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.
14. Sin embargo, no podemos realizar la misma afirmación con relación a los preceptos del Art. 34 (Ley 1328/98) que disponen la determinación en función de ios equipos, aparatos y materiales para la reproducción y la exigencia de la acreditación del pago (de la remuneración compensatoria) a través de una identificación en el equipo de grabación o reproducción y en los soportes materiales utilizados para la duplicación, pues estas disposiciones establecen una desigualdad no permitida en el Art. 46 de la C.N.
15. En efecto, la materia legislada - repetimos una vez más - versa sobre derechos privados (de autor y propiedad intelectual) de los que surgirá (eventualmente al ocurrir la reproducción) una obligación de alguien (quien reprodujo para su uso personal) en favor del titular de los derechos sobre la obra reproducida. Ambas partes involucradas son personas del derecho privado, ambas se hallan ligadas en una obligación de origen legal y. en definitiva, ambas están (o deben estar) en pie de igualdad ante la ley. Así lo exige el Art. 46 que - en pos de la equidad - solo exceptúa la exigencia en los casos en que se establezcan protecciones sobre desigualdades injustas.
No se evidencia, en la relación jurídica legislada, una desigualdad que sea injusta y en detrimento del autor o propietario intelectual tal que permita el establecimiento de una protección que implique el quiebre de la igualdad en detrimento de quien hace la reproducción y mucho menos en quien importa o fabrica los equipos, aparatos y materiales. Al determinarse la remuneración en función del equipo, aparato o material idóneo de reproducción, quien los tenga pasa a ser deudor aún que no haya reproducido con ellos una obra o que la haya reproducido con el debido derecho, sobre lo cual tampoco discrimina la norma. Es decir, se rompe la igualdad jurídica, convirtiendo inexorablemente en deudor a cualquiera solo en función del equipo, aparato o material y no en razón de la reproducción no autorizada que es la que merecería la compensación por el uso hecho (reproducción). Por lo dicho, es mi parecer que los párrafos segundo y tercero del Art. 34 de la Ley 1328/96 son contrarios a la Constitución por contradecir el principio de igualdad (Art. 46) y sus garantías (Art. 47), y por tanto deben ser declarados inaplicables.
16. Con respecto a los Arts. 35. 36 y 37, no encuentro que sus normas agravien los derechos constitucionales de la actora, ya que al referirse a la exoneración del pago de la remuneración a la que tiene derecho el autor o propietario intelectual (Art. 35) o a la forma en que éstos recauden lo que les corresponde (Art. 36) o a la tarea de determinación de titulares del derecho que hace pesar sobre la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual, en nada afecta a los legítimos intereses de aquella (la firma actora).
17. En conclusión, con base a las consideraciones precedentes, corresponde acoger favorablemente la acción de impugnación en forma parcial, haciendo lugar a ella, por lo que coi responde la declaración de inaplicabilidad, con el alcance previsto en el Art. 555 del Código Procesal Civil, con respecto a la firma actora, de los párrafos segundo y tercero del Art. 34 de la Ley 1328/98 y de los Decretos No 4212/15 y 1925/19 por resultar inconstitucionales, oficiándose a quienes corresponda, es decir a la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual y a la Dirección Nacional de Aduanas.
En cuanto a las costas, al no existir parte perdidosa que deba soportarlas, corresponde que sean soportadas por su orden. ES MI VOTO.
A su turno el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Preliminarmente debo indicar que brevitatis causae me remito a la reseña del caso realizada por el Ministro preopinante, el Dr. Ríos Ojeda, ya que ella responde a las actuaciones rendidas en autos, las posturas de la actora y la del Ministerio Público, reflejando el planteo del caso y los elementos a tener en cuenta para su juzgamiento, tal como lo pude comprobar de una análisis de las piezas del presente expediente.
Hecho el análisis del caso, debo manifestar que coincido con el voto del Ministro preopinante, al cual adhiero por las razones que El esgrime, las que hago propias.
Por tanto, corresponde se haga lugar parcialmente a la demanda de inconstitucionalidad planteada, declarando inconstitucionales y por tanto inaplicables a la actora, los párrafos segundo y tercero del artículo 34° do la Ley No. 1328/98 y de los Decretos No. 4.212/15 y No. 1.925/19 debiendo oficiarse en la forma indicada por el Ministro Preopinante, con quien concuerdo además en que las costas sean impuestas por su orden. ES MI VOTO.
A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Se presenta en autos la Abg. Alba Rocío Acuña, en representación de la firma Montreal Inversiones Sociedad Anónima, a fin de promover acción de inconstitucionalidad en contra de los Arts. 34, 35, 36 y 37 de la Ley n° 1328 “de derecho de autor y derechos conexos”, en contra del Decreto n° 4212/15 “por el cual se reglamenta el capítulo IV de la Ley N° 1328/98 de derechos de autos y derechos conexos y deroga el Decreto N° 6780/2011" y en contra del Decreto N° 1925/19 “por el cual se amplía el Artículo 4° del Decreto N° 4212/15”, alegando que ellos conculcan los Arts. 3, 9, 17, inc. 1, 34, 44, 46, 83, 86, 107, 108, 110, 137, 178, 179, 181 y 202 inc. 4 de la CN.
Preliminarmente, corresponde verificar si esta acción cumple con los requerimientos de admisibilidad expresamente establecidos en los Arts. 552 del CPC y 12 de la Ley n° 609/95. Dichos artículos legales disponen: Art. 552: “Requisitos de la demanda. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición...”. Art. 12: “Rechazo “in limine”. No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocuturio”.
De la lectura del escrito de acción, obrante a fs. 141/157, se observa que el accionante ha cumplido con las exigencias legales de indicar las normas supuestamente inconstitucionales y los artículos constitucionales que fueron vulnerados; ahora bien, en cuanto a la exigencia de la fundamentación y la justificación de la lesión constitucional, corresponde realizar las siguientes aclaraciones.
En efecto, se ha impugnado expresamente los Arts. 34, 35, 36 y 37 de la Ley N° 1328/98 "De derechos dé autor y derechos conexos", sin embargo, una atenta lectura del escrito inicial evidencia que, la accionante solo describió los derechos enunciados en tales artículos legales, sin fundamentar de modo alguno porqué ellos vulnerarían sus derechos constitucionales; se desprende por ende, que, respecto de estos artículos, no se cumplió con la exigencia de fundamentar y justificar la lesión constitucional y, por lo tanto, la acción de inconstitucionalidad planteada en contra de ellos debe ser rechazada.
Esto, sin embargo, no ocurre con la impugnación de inconstitucionalidad de los Decretos n° 4212/15 y n° 1925/19. En efecto, de la lectura del escrito inicial se observa que el accionante se ha señalado las razones por las cuales considera que se vulnerarían sus derechos constitucionales. En este sentido, dicha parte ha invocado la vulneración de varios artículos constitucionales exponiendo los agravios de cada vulneración. No obstante, antes de referirnos a cada uno de ellos, hemos de contextualizar previamente, el marco regulativo de los derechos infra constitucionales que se encuentran en juego.
En efecto, estos decretos tienen el objetivo de reglamentar el capítulo IV de la Ley N° 1328/98, en cuanto a los derechos de remuneración compensatoria, a los cuales el Art. 34 se refiere de la siguiente a manera: “Los titulares de los derechos sobre las obras publicadas en forma gráfica, por medio de videogramas o en fonogramas, o en cualquier clase de grabación sonora o audiovisual, tendrán derecho a participaren una remuneración compensatoria por las reproducciones de tales obras o producciones, efectuadas exclusivamente para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos. Dicha remuneración se determinará en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar la reproducción.
El pago se acreditará a través de una identificación en el equipo de grabación o reproducción y en los soportes materiales utilizados para la duplicación, cuando corresponda. Los titulares de derecho de autor podrán introducir tecnologías de anti-copiado y controlar la reproducción de dichos trabajos”. Por su parte, el art. 37 de la misma ley dispone: “Dentro do los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley. el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, determinará los titulares a quienes corresponda dicha remuneración y reglamentará el procedimiento para determinar los equipos y soportes sujetos a la misma, su importe y los sistemas de recaudación y distribución. La Dirección Nacional de Derecho de Autor determinará las exoneraciones que correspondan y podrá ampliar también la responsabilidad del pago de la remuneración a que se refiere el Artículo 34, a los que distribuyan al público los objetos allí señalados".
Es en este sentido que, por virtud del Decreto N° 4212/15, el Poder Ejecutivo dispuso en su Art. 1°: “Entiéndese por "Derecho de Remuneración Compensatoria por Copia Privada" como la compensación económica que se otorga a los autores, compositores, artistas, intérpretes y productores de fonogramas o videogramas, por la copia no autorizada que se hace de sus obras, como resarcimiento al perjuicio que soportan por la reproducción reiterada y masiva que se realiza de sus composiciones (obras), interpretaciones o ejecuciones musicales, fonogramas o videogramas (producciones) para uso privado".
Por su parte, el artículo 3° del referido decreto establece que están obligados al pago de dicha remuneración, el fabricante nacional o el importador de los equipos y soportes de reproducción de las obras precedentemente enumeradas; a su vez el Art. 4° enumera los equipos y soportes afectados; los cuales posteriormente se amplían por el Decreto N° 1925/19 que también fue impugnado de inconstitucional.
Realizada las precisiones normativas que involucran a esta acción, es turno de verificar si la parte accionante tiene la legitimación activa para plantear la inconstitucionalidad de dichos decretos. En este sentido, el accionante agrega la constancia de habilitación expedida por el Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, la constancia expedida por la Sub-Secretaria de Estado de Tributación y el comprobante de pago de patente comercial, por los cuales acredita ser una persona jurídica dedicada a la actividad comercial de importación y venta de productos electrónicos e informáticos; por lo tanto, su legitimación activa para plantear la presente acción se encuentra acreditada.
Luego, hemos de estudiar cada uno de los agravios constitucionales planteados por el accionante a efectos de determinar si en realidad estos sostienen su pretensión de inconstitucionalidad.
En primer término, el accionante sostiene que el Poder Ejecutivo impuso un tributo por decreto en vulneración de los Arts. 44, 179 y 181 de la CN que establecen que los tributos deben ser establecidos por ley. En este sentido, principalmente, se cuestiona el artículo 5° del Decreto 4212/15 que establece: “El importe de la Remuneración Compensatoria será del cero coma cincuenta por ciento (0,50 %) a ser determinado de la siguiente manera: 1) Sobre el valor de ingreso al territorio nacional de los productos y dispositivos, de acuerdo con las constancias administrativas y aduaneras, en los casos de importaciones que conste en la factura de origen. 2) Sobre la primera comercialización en el país que realicen los obligados al pago, en el caso de productos fabricados en la República del Paraguay”.
Sin embargo este agravio no evidencia ruptura constitucional alguna. En efecto, la figura de la remuneración compensatoria no participa de la misma naturaleza de los tributos, los cuales se establecen para solventar los gastos públicos del Estado, tal como lo pregona el Artículo 178 de la CN: “Para el cumplimientos de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos”.
Sin embargo, la remuneración compensatoria aquí aludida pretende resarcir patrimonialmente a los autores, compositores, artistas, intérpretes y productores de fonogramas o video gramas por los perjuicios que les ocasionan a ellos la reproducción no autorizada de sus obras para uso exclusivamente privado.
Se desprende, por lo tanto, que, a diferencia de la naturaleza pública que tienen los tributos que se establecen para satisfacer las necesidades colectivas que el Estado tiene el deber de velar y organizar a favor de la sociedad, la remuneración compensatoria tiene un claro cariz de índole patrimonial civil o privado, por lo que resulta insostenible aducir que tenga calidad impositiva fiscal y que, por ende, debe ser establecida por ley.
Las consideraciones precedentemente señaladas sirven para rechazar también el agravio constitucional planteado por el accionante de que los decretos citados vulneran el Art. 83 de la CN que establece: “Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y para la educación, no se gravaran con impuestos fiscales ni municipales”. En efecto, según el accionante los objetos que ella comercializa son de trascendental importancia para la difusión de expresiones educativas y culturales y que, por ende, se encuentran amparado por el citado Art 83 en el sentido de que está exonerado de gravámenes fiscales y municipales. Sin embargo, al desestimarse la aseveración de que la retribución compensatoria es un impuesto que fue ilícitamente creado por decreto, se desvirtúa también esta pretensión que indudablemente se relaciona con la supuesta imposición de un tributo fiscal a la actividad comercial que desempeña el accionante.
Asimismo, el accionante sostiene que los decretos impugnados benefician a un determinado tipo de autor en detrimento de todas las personas protegidas por el Art. 110 de la CN y la Ley 1328/98 y que, por ende, se vulnera el derecho de igualdad consagrado en el Art. 46 de la CN. Ahora bien, este agravio no puede ser invocado por la parte accionante para sustertar su pretensión de inconstitucionalidad, ya que ella en ningún momento ha alegado que se dedique a la realización de obras o creaciones intelectuales; por lo que la parte accionante en realidad está invocando un agravio que no es personal. Y recordamos a la parte accionante, tal como sostiene la doctrina, que.
“No cualquier agravio o perjuicio, conviene advertirlo, es reparable por medio del recurso extraordinario. El “agravio atendible” por esta vía excluye la consideración de ciertos perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta recurrente, o los ajenos al promotor del recurso" (Néstor Pedro Sagúes en “Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario”, pág. 488). En consecuencia, este agravio constitucional debe ser rechazado. Las razones que preceden abonan igualmente el rechazo del agravio relativo a la vulneración del principio de inocencia previsto en el Art. 17, inc. 1) del la CN, ya que este agravio constitucional se enmarca en la supuesta presunción inconstitucional de que todos los usuarios finales que adquieren los productor comercializados por la parte accionante realizarían copias de las obras protegidas por la citada remuneración.
Se menciona también como agravio que los decretos impugnados vulneran el derecho a la libre circulación de productos previsto en el Art. 108 de la CN, ya que, al decir del accionante, ellos establecen una serie de obligaciones burocráticas de tramitación que constituyen trabas al normal desarrollo del comercio y que encarecen las transacciones; en este sentido, se alude concretamente a los Art. 3, 8 y 11 del Decreto N° 4212/2015.
Sin embargo, considero que el solo hecho de que los decretos mencionados establezcan el cumplimiento de una serie do procedimientos administrativos de obligatorio cumplimiento para la parte accionante, por sí solo no resulta suficiente para justificar que obstruyan el derecho constitucional mencionado; por lo tanto, el referido agravio no puede sostener la vulneración constitucional que se invoca. Lo mismo puede decirse del agravio constitucional de que dichos decretos violan el Art. 34 de la CN que refiere al derecho a la inviolabilidad de los recintos privados; en concreto, el accionante sostiene que el Art. 11 del Decreto N° 4112/15 establece la facultad de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) de ingresar en los depósitos de las empresas fabricantes.
Ello, sin embargo, también resulta insuficiente para justificar la supuesta vulneración de tal artículo constitucional. En efecto, la parte accionante no ha podido establecer argumentativamente porqué dicha facultad de fiscalización administrativa del Estado se pueda inscribir en una violación de la protección constitucional que se refiere a allanamientos y clausuras de recintos privados. En efecto, la parte accionante no ha podido establecer argumentativamente por qué dicha facultad de fiscalización administrativa del Estado se pueda inscribir en una violación de la protección constitucional que se invoca.
Por último, se tiene el agravio relativo a que los decretos impugnados violan el Art. 9 y 137 de la CN porque al imponer el pago de la retribución compensatoria a cargo del fabricante nacional y los importadores de equipos y soportes, se violaría el marco normativo impuesto por la Ley 1328/98 que, en su Art. 34, refiere concretamente al acto de reproducción de la obra, no así a la actividad de comercialización de los equipos y soportes de reproducción y de copiado.
Hemos referido a los inicios del presente estudio que el citado Art. 34 de la Ley 1328/98, establece que el derecho a la remuneración compensatoria deriva de los perjuicios sufridos por los titulares de los derechos sobre las obras publicadas en forma gráfica, por medio de video gramas o en fonogramas, o en cualquier clase de grabación sonora o audiovisual por las reproducciones de tales obras o producciones efectuadas para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos. Esto mismo dispone el Art. 44: "Es lícita la copia para uso exclusivamente personal de obras publicadas en forma gráfica, o en grabaciones sonoras o audiovisuales, siempre que se haya satisfecho la remuneración compensatoria a que se refiere el Capítulo IV del Título IV de la presente ley".
En cuanto a la expresión “Uso personal”, el Art. 2, numeral 46 de la misma ley dice: “A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente: ... 46. Uso personal: reproducción (u otra forma de utilización) de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos como la investigación y el esparcimiento personal”.
Se desprende, entonces, que el supuesto de hecho contemplado por dichos artículos legales se refiere concretamente al acto de reproducción de la obra para uso exclusivamente personal, por lo que dicho acto requiere indudablemente de la participación de un individuo concreto que realiza el acto de reproducción de la obra para su uso exclusivamente personal.-
Sin embargo, los decretos impugnados disponen que el pago de dicha remuneración debe cargar el fabricante nacional o el importador de los equipos y soportes de copiado, sin considerar que la actividad que estos desempeñan se limita solamente a la comercialización de dichos productos y que, por ende, no pueden resultar equiparada al acto material de reproducción que es decisión del usuario final.
Por lo tanto, se evidencia que estos decretos atribuyen indebidamente el daño a todas las personas que no realizan la actividad que constituye propiamente el hecho generador de la retribución compensatoria, como expresamente lo dispone el Art. 34 y 44 de la Ley 1328/98. Ello desvirtúa la naturaleza resarcitoria de dicha remuneración, al cual hemos aludido párrafos arriba, porque la indemnización del perjuicio se les carga a las personas que no realizan directamente el acto de reproducción que se considera dañoso. Es decir, dichos decretos obligan a los fabricantes e importadores de los productos de reproducción a que paguen una obligación que provienen de una acción que ellos no realizan, según la naturaleza de su actividad comercial.
De esta manera, se concluye que tales decretos se oponen abiertamente a los Arts. 34 y 44 de la Ley 1328/98 que, conforme con el Art. 137 de la CN tiene rango superior. Por lo tanto, resulta indudable que son inconstitucionales al vulnerar el orden de prelación de normas que se consagra expresamente el citado Art. 137 de la CN.
Por todas estas consideraciones, concluyo que la acción de inconstitucionalidad debe prosperar parcialmente. En efecto, la acción de inconstitucionalidad planteada contra los Arts. 34, 35, 36 y 37 de la Ley n° 1328 “de derecho de autor y derechos conexos" debe ser rechazada. Pero, en cuanto a la acción de inconstitucionalidad planteada en contra del Decreto n° 4212/15 "por el cual se reglamenta el capítulo IV de la Ley N° 1328/98 de derechos de autos y derechos conexos y deroga el Decreto N° 6780/2011" y del Decreto N° 1925/19 "por el cual se amplía el Artículo 4° del Decreto N° 4212/15" ella debe prosperar, por lo que corresponde declarar la inaplicabilidad de estos decretos a la parte accionante, según lo dispuesto en el Art. 555 del CPC. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 15 de junio de 2.023
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE:
1. HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Alba Rocío Acuña, en nombre y representación de la Firma MONTREAL INVEERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los párrafos segundo y tercero del Art. 34 de la Ley 1328/98 y de los Decretos Nros 4212/15 y 1925/19 y su correspondiente inaplicabilidad en el caso en concreto, con el alcance previsto en el Art. 555 del C.PC.
2. IMPONER las costas por su orden.
3. ANOTAR, registrar y notificar.
Cesar M. Diesel J. Ministro
Gustavo E. Santander. Ministro
Dr. Victor Rios O. Ministro
Ante mí:
Abog. Julio C. Pavón. Secretario
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 631/2021 . corte suprema de justicia. sala penalCARLOS CÃSAR AMARAL Y OTROS contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Revoca a favor de la SET la S.D. N° 169/2019 - TC. 1° Sala.
CARLOS CÉSAR AMARAL Y OTROS contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 631/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Revoca a favor de la SET la S.D. N° 169/2019 - TC. 1° Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días, del mes de junio, del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y ANTONIO FRETES por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CARLOS CÉSAR AMARAL Y OTROS CONTRA DICTAMEN N° 04/17 DEL 12 DE ENERO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 169, de fecha 24 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes.
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y FRETES.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que tras la lectura del escrito presentado por el Abg. Walter Canclini, en representación del Ministerio de Hacienda, surge que el citado profesional no fundó su recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 169, de fecha 24 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
De igual forma y tras la verificación de la sentencia recurrida, se puede sostener que no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C. Por lo tanto, considero que corresponde tener por desierto el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda. Es mi voto.
A sus turnos, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y FRETES manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 169, de fecha 24 de mayo de 2019, resolvió: "1.-) HACER LUGAR AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, en relación a los señores RUMILDA RAFAELA VERA DE COLMAN, JORGE CABAÑAS Y MARÍA CRISTINA BENITEZ DE CONIGLIARO, en el juicio caratulado: "CARLOS CÉSAR AMARAL y otros c/ Dictamen N° 04/17 del 12 de enero y otros, dict. por la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", de conformidad y con los alcances de las consideraciones expuestas en el exordio que antecede. 2.-) HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados "CARLOS CÉSAR AMARAL y otros c/ Dictamen N° 04/17 del 12 de enero y otros, dict. por la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN -SET", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.-) REVOCAR el Dictamen N° 04 del 12 de enero de 2017 y, su consecuencia, el Dictamen N° 267 del 28 de noviembre de 2017, ambos dictados por la SUB SECRETARÍA de ESTADO de TRIBUTACIÓN - SET, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4.-) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa...". (sic).
Contra lo resuelto por el Tribunal se alzó el representante del Ministerio de Hacienda y en su escrito de expresión de agravios (fs. 172/180) manifestó, entre otras cosas, que el Tribunal inferior realizó una interpretación y aplicación errónea e irrazonable de la norma y de principios del derecho en general al momento de resolver el caso. Afirmó que la interpretación del Tribunal deviene inaudita al sostener que con el Ac. y Sent. N° 841/2015, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por el cual se declaró inconstitucionalidad la Resolución General N° 29, que reglamentó el Art. 33 de la Ley N° 2421/04, la Administración está vedada -en el futuro- emitir nuevos actos administrativos reglamentarios. Afirmó Administración Tributaria cuenta con atribuciones legales para reglar el Art. 33 de la Ley N° 2421/04, y asi lo ha hecho al dictar la Resolución General N° 93/16. Terminó por solicitar la revocación de la Resolución dictada por el Tribunal de Cuentas.
A fojas N° 184/186 de autos, obra el escrito de contestación de traslado presentado por el Abg. Luis Rosetti, representante convencional de los accionantes, en el cual manifestó -entre otras cosas- que el presente estudio ya resulta inoficioso, en razón de que la Resolución General N° 93/16, en la cual se basa el acto administrativo impugnado, ya fue derogado por la Resolución General N° 30/19. Afirmó que el objeto de la presente demanda no es limitar la atribución de la Administración para dictar nuevas resoluciones reglamentarias, sino que los nuevos actos emitidos no se basen en presupuestos o premisas que ya fueron declarados inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia, en el Ac. y Sent. N° 841/15.
A los efectos de abordar el terna en cuestión es importante recordar y aclarar que el Ministerio de Hacienda cuenta con atribuciones suficientes para elaborar normas generales tendientes al control, administración, percepción y fiscalización de los tributos, conforme se dispone en el Art. 186 de la Ley 125/91, al igual que lo establecido en el Art. 33 de la Ley Nº 2421/04, que dispone: "...la Subsecretaría de Estado de Tributación creará un Registro de Auditores Externos que estarán habilitados para efectuar esta tarea y establecerá las normas técnicos-contables a las cuales deberán ajustarse los informes, los criterios a ser tenidos en cuenta, así como los datos y requisitos que deberá contener el informe de la auditoría..." (negritas son propias).
Hechas estas aclaraciones, tenemos que el caso planteado se reduce a la impugnación que realizaron los Accionantes contra el Dictamen N° 04/17, el cual cuenta con la firma -en ese entonces- do la Viceministra de la Subsecretaria de Estado do Tributación, Lic. Marta González Ayala (fs. 66/67), y de cuya lectura surge que la Administración rehazó el pedido de los recurrentes de que no se le aplique lo dispuesto en la Resolución General N° 93/2016.
Tras la lectura integral de la Resolución General 93/2016, surge que la SET aprobó procedimientos minimos a ser tenidos en cuenta en los trabajos de auditoría externa impositiva, el cual está destinado a los Auditores externos regidos por la Resolución General N° 29/2014, como así también a los profesionales que obtuvieron de la declaración de inconstitucionalidad sobre esta última, y que se rigen por la Resolución General N° 20/2008, cuya finalidad es unificar criterios, datos requeridos y requisitos que deben contener los informes emitidos por tales Auditores, necesarios para un mejor control de la Autoridad Tributaria.
Por otra parte, obra en autos copia del Ac. y Sent. N° 841/15 (fs.55/64), dictado Corte Suprema de Justicia -invocado por los accionantes- en el cual se dispuso -para el caso concreto- la inaplicabilidad de la Resolución General N° 29/14 y las modificaciones contenidas en las Resolución General N° 32/14, 35/14 y 36/14 emanadas de la Sub Secretaría de Estado de Tributación. Es importante señalar que si bien es cierto que en tales Resoluciones Generales la Administración fijó nuevos requisitos para la habilitación de los auditores externos y además de ciertos controles sobre sus trabajos, no obstante, cabe resaltar que en la Resolución judicial no se hace referencia a la Resolución General N° 93/2016, y que -además- los accionantes no alegaron, ni probaron, en autos como es que esta ultima vulnera con lo dispuesto en el fallo obtenido, siendo esta su carga a tenor de lo dispuesto en el Art. 249 del C.P.C.
Al ser así, puede concluir que no se observa un actuar irregular de la Administración en el dictado y aplicación de lo dispuesto Resolución General 93/2016, puesto que cuenta con atribuciones legales para ello, conferidas en el Art. 186 de la Ley 125/91 y el Art. 33 de la Ley Nº 2421/04, tendientes a fijar mecanismos que faciliten su función de control y fiscalización.
Señalar que si los accionantes se sintieron agraviados por el actuar de la Administración debieron impugnar el acto que originó tal situación -Resolución General 93/16- lo cual no quedó acreditado en autos, puesto que solo atinaron a asegurar que la nueva normativa no les resultaba aplicable, en razón a lo dispuesto en el Ac. y Sent. N° 841/15, sin dar mayores razones para ello.
En base a lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 169, de fecha 24 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas, en ambas instancias, por la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 192, 203 y 205 del C.P.C. Es mi voto.
A sus turnos, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y FRETES manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 22 de junio del 2.021.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL
RESUELVE:
DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda.
HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 169, de fecha 24 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
IMPONER las costas, en ambas instancias, a la parte perdidosa.
ANOTAR, registrar y notificar.
Fdo.: Luis María Benítez. Ministro
Fdo.: Dr. Antonio Fretes. Ministro
Fdo.: Dr. Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 381/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalLACERIE S.A. CONTRA LA SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
LACERIE S.A. CONTRA LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 381/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 10 días, del mes de junio, del año 2022, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentisimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "LACERIE S.A. C/ RES. Nº 71800000276/19 DEL 31 DE AGOSTO, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resol ver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 411 de fecha 9 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes.
CUESTIONES:
¿Es nula la Sentencia apelada?
En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abg. Fiscal Cesar R. Mongelós Valenzuela fundó su recurso de nulidad y sostuvo -entre otras cosas- que la resolución es incongruente y arbitraria, en razón de que el Tribunal no fundó de su decisión, inobservado lo dispuesto en el Articulo 15 inciso b) del C.P.C. Alegó que el magistrado preopinante en ninguna parte del fallo se refirió a las argumentaciones sostenidas por su parte, tampoco indicó normativa alguna que obligue a su parte a la devolución de crédito fiscal reclamado por la firma accionante y que se encuentran sustentados en comprobantes provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, entre otros. Mencionó que el Tribunal realizó un análisis global de los créditos, sin siquiera estudiar -uno a uno- los puntos cuestionados. Terminó por solicitar la declaración de nulidad de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas.
A fojas 129/136 obra el escrito de contestación del traslado presentado por el Abg. Julio Cesar Giménez Alderete, en representación de la firma LACERIE S.A., en el cual sostuvo que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas se encuentra debidamente fundada, por lo que está ajustada a las exigencias del Art. 15 de C.P.C. Mencionó que de la lectura del fallo emitido por el tribunal inferior, se evidencia -con absoluta claridad- que los juzgadores han hecho referencia a los comprobantes provenientes de proveedores omisos o inconsistentes, por lo que no existen vicios que la hagan merecedora de una declaración de su nulidad.
Entrado en el análisis de caso, y tras la lectura de las alegaciones realizadas por el nulidicente, surge que estas versan sobre la cuestión de fondo, por lo que considero que las mismas deben ser analizadas vía recurso de apelación. No obstante, de la verificación de la Resolución recurrida no se observan defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C.
Al ser así, considero que corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda. Es mi voto.
A sus turnos, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA prosiguió Acuerdo y diciendo: Sentencia CUESTIÓN El Nº 411 PLANTEADA, Tribunal de de Cuentas, fecha resolvió: "1) HACER LUGAR, a la Administrativa instaurada por la S.A. con RUC Nº 80016386, por los 9 el de presente Dr. Benítez Riera Segunda Sala, por diciembre de 2 020, demanda contencioso firma contribuyente LACERIE fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia; 2) REVOCAR, la Resolución Particular N° 71800000276/19 del 31 de agosto dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda; y, en consecuencia, la administración Tributaria deberá proceder a la devolución del crédito fiscal IVA solicitado por la sumas equivalentes a Gs. 128.226.449 más los intereses y accesorios legales correspondientes que serán calculados el momento de quedar firme y ejecutoriada la presente Resolución. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR ... ". (sic).
Contra la citada resolución se alza en apelación el representante del Ministerio de Hacienda y en su escrito de expresión de agravios (Fs. 109/127 de autos) manifestó -entre otras cosas- que la decisión de Tribunal inferior carece de fundamento y se contrapone a la sana crítica. Sostuvo que los juzgadores ordenaron la devolución -sin fundamento alguno- de la diferencia de G. 50.000, sin tener en cuenta que este corresponde a una multa por presentación tardía de DD.JJ del IVA, y que ésta es la sanción mínima prevista en la ley, para tal caso. Indicó que no se puede devolver el crédito de G. 2.404.132, producto de la diferencia no ingresada al fisco por parte de los agentes retentores de la firma LACERIE S.A., en razón de que no se dan los presupuestos exigidos en el Art. 217 de la Ley Nº 125/91 y el Art. 3 de la Resolución General Nº 52/11. Respecto al crédito de G. 79.113.035 señaló que los mismos quedaron suspendidos, hasta tanto los agentes retentores ingresen el monto del impuesto omitido. Mencionó que no es posible devolver el crédito de G. 46.659.278, proveniente de proveedores inconsistentes, en razón de que no se puede devolver una suma que nunca ingresó a las arcas del Estado. Por último, respecto a las costas sostuvo que las mismas debieron ser impuestas en el orden causado, en vista de que existieron razonas justificadas para litigar. Terminó por solicitar la revocación de la resolución impugnada.
A fojas 129/136 de autos, obra el escrito de contestación de traslado presentado por el Abg. Julio Cesar Giménez Alderete, en representación de la LACERIE S.A., en el cual expresa – entre otras cosas- que la adversa carece de elementos de juicio sólidos y que persiste en su actuar negligente, pretendiendo hacer responsable a su mandante por hechos o actos ajenos, como lo son los realizados por los agentes retentores y proveedores, quienes incurrieron en omisiones o inconsistencias en el cumplimiento de sus obligaciones, al no depositar los tributos al fisco. Respecto a las costas, sostuvo que las mismas fueron bien impuestas, conforme lo dispone la normativa, al igual que la doctrina. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas.
A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma LACERIE S.A. solicitó, en sede administrativa, la devolución de IVA por pago en exceso, correspondiente a los periodos 01/2014 a 12/2014, por valor de G. 1.814.080.019.
Que, en atención a la solicitud realizada, la Subsecretaría de Estado de Tributación, reconoció un crédito a favor de la firma, por G. 1.685.853.570, cuestionando así varios comprobantes, cuya suma del tributo -IVA- totalizan G. 128.226.449.
Resaltar que el crédito denegado por el fisco -G. 128.226.449- surge de la suma de: 1) G. 50.000 (Diferencia entre el Formulario FL-SET- GRC-12 y el monto solicitado), 2) G. 2. 4 04. 132 (Diferencia no ingresada por agentes retentores), 3) 79 .113. 035 (Retenciones no confirmadas por agentes retentores), 4) G. 44.541.798 (Proveedores que registran en sus DD.JJ. del IVA ingresos inferiores a las ventas realizadas), 5) G. 2. 117.48 O (Proveedores que no han presentado sus Declaraciones Juradas de IVA) y 6) G. 4 (Diferencia entre el IVA según DJI y el sistema SOFIA de la DNA).
Entrado en el análisis del caso, corresponde -primeramente- abocarnos al estudio de los créditos suspendidos por provenir de proveedores omisos e inconsistentes y los respaldados en operaciones efectuadas con compradores que actuaron como agentes de retención, y que no ingresaron -total o parcialmente- los tributos a las arcas del Estado, detallados -todos estos- en los puntos 2), 3), 4) y 5) antes mencionados.
Corresponde mencionar que los cuestionamientos efectuados por la Autoridad Tributaria para la devolución de los créditos solicitados por la firma LACERIE S.A. se sustentan en que los Agentes de Retención -proveedores o compradores- no ingresaron los tributos al fisco, por lo que no puede devolver tales condiciones.
Al respecto, esta judicatura ha sostenido en más de una ocasión -para lo cual me permito citar el Ac. y Sent. Nº 984, de fecha 19/07/2017, dictado por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia- que la omisión o inconsistencia de los Agentes de Retención, ya sea proveedores o compradores, debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma LACERIE S.A., quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (Agentes Retentores), y mucho menos puede forzar a que estos últimos cumplan con el fisco.
Al ser así, corresponde que el Ministerio de Hacienda realice -en lo que respecta a estos puntos- los trámites pertinentes para la devolución de crédito reclamado por la firma LACERIE S.A., tal como lo dispuso, el Tribunal de Cuentas.
Continuando con el análisis de caso, corresponde analizar el crédito rechazado por el fisco, por G. 50.000 y G. 4, obrante en el punto 1) y 6).
De la lectura del informe de análisis (Fs. 10/20 de los Antec. Adm.), surge que el monto de G. 50.000 corresponde a una multa por presentación tardía de la declaración jurada del IVA, correspondiente al periodo de febrero/2014, y a la suma de G. 4 a una diferencia entre la declaración jurada presentada por la firma LACERIE S.A. con los datos obrantes dentro del sistema SOFIA.
Corresponde señalar que si bien la firma accionante reclamó -en su escrito de demanda- la devolución de dichos créditos, sin embargo, no ha dado razones jurídicas para sostener que la decisión de la Autoridad Tributaria – respecto a dichos cuestionamientos- no se encuentra ajustada a derecho. Al ser así, se evidencia que la firma accionante solo se limitó a peticionar la devolución de tales montos sin justificativo alguno.
Es importante recordar que en derecho administrativo rige la presunción de legalidad y regularidad de los actos administrativos, lo cual concuerda con lo dispuesto en el Art. 196 de la Ley Nº 125/91 que dice: "Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente", es por ello que corresponde al Contribuyente demostrar, en sede jurisdiccional, la ilegalidad o irregularidad de la resolución administrativa impugnada, que a mí consideración no aconteció en los puntos 1) y 6) de estudio.
Por último, y en cuanto a los intereses reclamados por el accionante, como consecuencia de la devolución tardía de los créditos -por parte de la Administración- corresponde recordar que el Art. 7, disposiciones generales, de la Ley Nº 5061/13 (vigente al momento de la reclamación de crédito), dispone: "... En los casos de repetición por pago indebido o en exceso de tributos, la mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por días, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 171 de la Ley 125 del 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente en que se dictó la Resolución que haya resuelto la solicitud de repetición de pago". De la lectura de la normativa transcripta, surge claramente el derecho que le asiste al contribuyente a recibir un interés por el lapso en que el fisco retuvo indebidamente el crédito solicitado.
A los efectos de determinar el intervalo de tiempo que debe computarse el interés generado y la tasa aplicable para su cálculo, considero -respecto al primero de ellos- que el inicio debe darse desde el día siguiente en que la Administración dictó la resolución que denegó el pago, y deberá correr hasta la fecha de su efectiva devolución por parte de la Administración, conforme establece la Ley N° 5061/13.
En lo que respecta a la tasa de interés, considero que lo correcto es aplicar el porcentaje previsto en el Art. 1 71 de la Ley Nº 125/91, establecido para el cálculo de la mora, para más de cinco meses (14%), manteniendo así igual tratamiento que la Administración da a sus contribuyentes que se encuentra en la misma situación.
Por todo lo dicho, corresponde Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia Nº 411 de fecha 9 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiendo proceder el Ministerio de Hacienda a la devolución de los créditos y accesorios legales, conforme a los fundamentos antes expuestos.
En cuanto a las costas, y considerando que se dieron vencimientos recíprocos, corresponde que los mismos sean soportados en un 99% por el Ministerio de Hacienda y 1% por la firma LACERIE SA, conforme lo dispone el artículo 195 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, el Ministro RAMÍREZ CANDIA, dijo: Que se adhiere al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda, agregando lo siguiente:
De la atenta lectura de la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal de Cuentas ni hizo un estudio diferenciado respecto a los créditos cuestionados por la Administración Tributaria, considerando todos estos denegados por provenir de operaciones con proveedores omisos e inconsistentes, cuando en realidad, conforme al detalle descripto en informe de Análisis Nro. 77300008595 (fs. 13) se observa que solo Gs. 123.654.833 corresponden al valor cuestionado por proveedor inconsistente, Gs 2.117.480 corresponde al valor cuestionado por proveedor omiso y Gs. 2.454.136 valor cuestionado por otros motivos; por lo que, en definitiva, le asiste la razón en este punto al apelante y corresponde su análisis detallado tal como fue realizado por el Ministro que me antecedió en el orden de votación, y al cual me adhiero.
Respecto a la omisión o inconsistencia de los Agentes de Retención corresponde añadir, que una vez efectuada la retención o percepción, el Agente es el único obligado ante el sujeto activo, Administración, por el importe respectivo (artículo 240 de la Ley Nro. 125/92). Por tanto, pretender supeditar la devolución de crédito pagado en exceso por el contribuyente, a falta del cumplimiento de sus -proveedores o compradores-, deviene improcedente.
Sobre el punto, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene resol viendo en varios fallos de casos similares que los créditos suspendidos a raíz de inconsistencias y omisión de proveedores o compradores del contribuyente, deben ser devueltos por la Administración Tributaria; entre los cuales, se pueden citar los más recientes: Acuerdo y Sentencia Nro. 957 de fecha 22 de setiembre de 2021, dictado en los autos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/ RES NRO. 71800000262 DEL 11/12/18, DICT. POR LA SET"; Acuerdo y Sentencia Nro. 940 de fecha 20 de setiembre de 2021, dictado en los autos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/ RES NRO. 71800000299/18 DEL 21/11/18 DICT. POR LA SET”.
En cuanto a las costas, dada la forma en la que fue resuelta la cuestión, corresponde que sean impuestas conforme lo establecido en el artículo 203, inciso c) del Código Procesal Civil, es decir, en forma proporcional. Es mi voto.
A su turno, la ministra LLANES OCAMPOS, dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
DESESTIMAR el recurso de Nulidad interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia Nº 411 de fecha 9 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiendo proceder el Ministerio de Hacienda a la devolución de los créditos y accesorios legales, conforme a las consideraciones expuestas en el considerando de la presente resolución.
IMPONER las costas en proporción al éxito obtenido, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
ANOTAR, registrar y notificar.
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 248/2023SILDAY DISEÃO Y TECNOLOGÃA EN MADERAS S.R.L. contra LA SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 248/2023
JUICIO: “SILDAY DISEÑO Y TECNOLOGÍA EN MADERAS S.R.L. C/ RES. N° 45/19 DEL 24 DE JULIO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 13 de enero de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Hugo Vallory, representante de la parte actora, fundamenta el recurso de nulidad argumentando -en resumen- que el Tribunal de Cuentas en el fallo recurrido omitió mencionar y analizar los argumentos alegados por esa parte al momento de impugnar judicialmente las decisiones administrativas y que eso resulta una sobrada nulidad del fallo, conforme al inc. d) del art. 15 del Código Procesal Civil. Señala que la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas debió mencionar y analizar de manera precisa y pormenorizada los argumentos que esa parte ha hecho valer oportunamente para impugnar las resoluciones administrativas recurridas y que, al no haberlo hecho así, provocó la ilegalidad del fallo.
Agrega que los juzgadores no le han dedicado un solo párrafo a analizar los argumentos oportunamente propuestos por esta parte y que solo se han limitado a realizar una extensa transcripción de las posturas asumidas por las partes en controversia y a defender superficialmente las resoluciones dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación. Dice que el Tribunal pasó por alto que resulta absolutamente insostenible la pretensión de la Administración Tributaria de que la firma Silday Diseño y Tecnología en Maderas S.R.L. sea la que cargue con las consecuencias de las acciones de sus proveedores y de esa manera se le atribuya una responsabilidad que le corresponde, sobre todo teniendo en cuenta la buena fe de la firma que en toda todo momento permitió a la Administración Tributaria el acceso a toda la documentación contable de la empresa, de manera que la Administración no tuvo dificultad para acceder a ella.
Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido por vulnerar el inciso d) del artículo 15 del Código Procesal Civil.
A fs. 145/146 el Abogado Fiscal César Mongelós, en representación de la demandada, contesta el traslado del escrito presentado por la actora y sostiene que el representante convencional de Silday Diseño y Tecnología en Maderas S.R.L. no ha fundado debidamente el recurso de nulidad, que está destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicios de forma o por violación de las solemnidades que prescriben las leyes, conforme lo dispone el art. 404 del Código Procesal Civil, vicios y violaciones que a simple vista no se visualizan en el Acuerdo y Sentencia N° 09 del 03 de enero de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
Finaliza su contestación argumentando que lo expuesto por el recurrente se refiere a un supuesto error in iudicando, cuestión que corresponde analizar por la vía del recurso de apelación también deducido por la parte actora y que así lo solicita esa representación a la Sala Penal.
Luego del análisis de los fundamentos expuestos por la parte demandada concluyo que los mismos pueden ser estudiados y resueltos en oportunidad del tratamiento- del recurso de apelación. Igualmente, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el Recurso de Nulidad debe ser desestimado. ES MI VOTO.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA MINISTRA LLANFS OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por la resolución recurrida, el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 13 de enero de 2021 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: “1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos por la firma SILDAY DISEÑO Y TECNOLOGÍA EN MADERAS S.R.L., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia; 2) CONFIRMAR la RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 87/16 del II de noviembre y la Resolución Particular N° 45/19 del 24 de julio, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET. 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA
A fs. 132/142 el Abogado Hugo Vallory expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido manifestando que la Segunda Sala pasó por alto el art. 26 de la Resolución General N° 04/2008 “Por la cual se reglamentan las tareas de fiscalización, reverificación y de control previstas en la Ley N° 125/91 y su modificación la Ley N° 2421/04 y en consecuencia se deroga la Resolución General N° 18/07”, que expresamente dispone: "Para el cómputo de los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, se computarán solo los días hábiles y se contarán desde el día siguiente hábil al de la notificación de la Orden de Fiscalización hasta la fecha de presentación del Informe Final”.
En el caso, menciona que la fiscalización puntual se inició con la Orden de Fiscalización Puntual N° 65000001247, notificada en fecha 01 de septiembre; de 2017 y culminó, según lo establecido en el art. 26 de la Resolución General N° 04/08, con el Informe Final de Auditoría N° 67000001260 de fecha 12 de marzo de 2015, por lo que a su criterio no quedan dudas de que el plazo máximo de duración de la fiscalización no fue respetado por la Administración Tributaria.
Como segundo agravio sostiene la nula o indebida valoración de la prueba por parte del Tribunal, atendiendo a que para decidir tal como lo hizo, el Tribunal entendió probada la defraudación fiscal y consideró que esa parte no ha desvirtuado con pruebas lo dispuesto en las resoluciones impugnadas. Sostiene que el inferior invirtió la carga de la prueba, en violación al principio establecido en el art. 249 del Código Procesal Civil y que las afirmaciones de los fiscalizadores no están debidamente probadas, pues se basan única y exclusivamente en la declaración negatoria del representante legal de los contribuyentes proveedores, quienes niegan los hechos para desligar su propia responsabilidad en materia penal e impositiva. Alega que los proveedores de su mandante estaban inscriptos en el RUC como contribuyentes, sus facturas fueron autorizadas por la SET con timbrado en orden, incluso presentando sus declaraciones juradas, quedando en evidencia la irresponsabilidad y negligencia de los funcionarios, ya que no se ha realizado ninguna diligencia para comprobar la veracidad de las declaraciones del representante legal.
En cuanto al tercer agravio, alega que resulta injusta la imposición de costas a la perdidosa, ya que esa parte tuvo razones fundadas para litigar y que actuó con razonable convicción sobre el derecho que le amparaba, por lo que el inferior debió haber impuesto, en todo caso, las costas en el orden causado.
Bajo el título “Cuarto agravio: soslayo de irregularidades invalidantes de las resoluciones administrativas recurridas en sede judicial”, señala el incumplimiento de plazos legales y reglamentarios durante la tramitación del procedimiento sumarial, así como la caducidad del procedimiento sumarial. Sobre este punto, indica que en el procedimiento sumarial llevado a cabo en contra de su mandante existieron periodos de inactividad superiores a seis meses, por lo que la RP N° 87/16, al haber sido dictada luego de haber caducado el procedimiento sumarial, resulta inválida, así como la resolución denegatoria del recurso de reconsideración. Igualmente, subraya la duración excesiva del sumario administrativo, atendiendo a que si se considera el tiempo transcurrido entre la fecha del pedido de la firma de instrucción de un sumario administrativo (02/02/15) y la notificación de la Resolución Particular N° 81/16 (17/11/16) - 1 año, 9 meses y 15 días- debe necesariamente concluirse que las resoluciones administrativas recurridas son nulas, dado que derivan de un procedimiento sancionador que se ha tramitado en un plazo excesivamente prolongado desde su inicio. Además, sostiene que la Administración Tributaria demoró dos años y siete meses en resolver el recurso de reconsideración interpuesto por su representada.
Finaliza su escrito solicitando que la Sala Penal dicte Acuerdo y Sentencia revocando el fallo recurrido, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas a la parte demandada.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
A fs. 145/156 el Abogado Fiscal César Mongelós Valenzuela contesta los agravios de la actora y refiere, como primer punto, que el recurso de apelación interpuesto deviene improcedente, porque fue fundamentado de manera deficiente dado que el análisis de lo expuesto en el escrito trasladado no guarda vinculación con el objeto de lo resuelto a través del Acuerdo y Sentencia N° 09 del 13 de enero de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Transcribe el art. 419 del Código Procesal Civil y manifiesta que la jurisprudencia es constante en el sentido de que el escrito de expresión de agravios debe contener una refutación concreta de las conclusiones de hecho o de la aplicación del derecho, así como que no constituye expresión de agravios el escrito que solo contiene apreciaciones generales o abstractas. Solicita por ello la confirmación in tottum del Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 13 de enero de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
Por otra parte, sobre la fiscalización tributaria alega que desde el Acta Inicial de fecha 4 de septiembre de 2014, que dio inicio al proceso de fiscalización propiamente dicho ordenado por la Administración Tributaria, hasta el Acta Final N° 68400001279 del 30 de diciembre de 2014, no transcurrió el plazo.de noventa días, pues por medio de la Resolución Particular N° 660000082 del 29 de octubre de 2014, la Administración Tributaria resolvió ampliar la fiscalización puntual al contribuyente Silday Diseño y Tecnología en Maderas S.R.L.
Respecto a la valoración de las pruebas remarca que el control tuvo su origen en las investigaciones y cruces de informaciones realizadas por la SET, en los que se detectaron elementos que permitieron conocer la existencia de personas físicas y jurídicas inscriptas como contribuyentes en el RUC al solo efecto de proveer de comprobantes de ventas timbrados, que simulaban operaciones económicas sin infraestructura ni actividad comercial alguna y que todas esas empresas fijaban como domicilio fiscal una única dirección y tenían como representante a una misma persona y/o familiares del mismo. Prosigue diciendo que la Administración Tributaria tuvo acceso a evidencias en donde se constata que SILDAY DISEÑO Y TECNOLOGÍA EN MADERAS S.R.L. utilizó comprobantes que respaldan supuestas operaciones comerciales con los proveedores ya citados, como compras de materias primas, insumos y mercaderías varias, así como la provisión de servicios de mantenimiento de edificios, fletes, publicidad y propaganda.
Agrega que SILDAY DISEÑO Y TECNOLOGÍA EN MADERAS S.R.L. no demostró que las supuestas adquisiciones detalladas en las facturas que utilizó hayan sido efectivamente adquiridas de los proveedores cuestionados, ni que hayan pagado efectivamente a los mismos, pues no presentó documento alguno que pueda respaldar dicho evento, sean contratos, recibos, etc., ni la forma en que las mercaderías fueron trasladadas, recibidas y almacenadas por ella, a pesar de haber tenido la oportunidad de ejercer objetivamente su defensa durante el sumario administrativo para rebatir las graves acusaciones en su contra.
Sobre el sumario administrativo, indica que la norma de perención de trámites administrativos señalada por el accionante no es aplicable al caso en estudio, porque el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa se rige por la Ley N° 125/9, que es la ley especial que regula la materia específica, el Derecho Tributario, por lo que el procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales está excluido de la perención indicada en la Ley N° 4679/2012. En cuanto a la nulidad del sumario, señala que cuando el acto procesal ha alcanzado su finalidad y aunque eventualmente resultare irregular, no procede la anulación en los términos indicados en la última parte del artículo 111 del C.P.C.
Al respecto de la imposición de costas, señala que la determinación de imponer las costas al demandado está fundada en el art. 192 del Código Procesal Civil, razón por la cual no se advierte agravio en la resolución recurrida en perjuicio de la parte adora.
Concluye su escrito diciendo que la apelación no puede prosperar al no verificarse los extremos alegados como agraviantes por la parte adora, por lo que no puede darse otra situación más que la confirmación en todas sus partes del Acuerdo y Sentencia N° 09 del 13 de enero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO
Según constancias de autos, como antecedentes de la cuestión en estudio en esta instancia tenemos que por Resolución Particular N° 87 de fecha 11 de noviembre de 2016 la Viceministra de Tributación resolvió determinar las obligaciones tributarias del IRACIS General de los ejercicios fiscales 2008, 2010, 2011, 2012 y 2013 y del IVA General de los periodos fiscales septiembre 2008, marzo y abril de 2009, febrero y noviembre de 2010, enero, mayo, junio, julio, agosto y noviembre de 2011 y febrero, marzo y abril de 2012 de la contribuyente SILDAY DISEÑO Y TECNOLOGÍA EN MADERAS S.R.L., calificando su conducta como defraudación, de conformidad a lo dispuesto en el art. 172 de la Ley N° 125/91, sancionando a la firma con la aplicación de la multa de 300% sobre los tributos defraudados.
Por Resolución Particular N° 45 de fecha 24 de julio de 2019 el Viceministro de Tributación resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la firma Silday Diseño y Tecnología en Madera S.R.L., confirmando la R.P. N° 87 de fecha 11 de noviembre de 2016. Posteriormente, la firma mencionada promovió demanda contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas Secunda Sala, solicitando la revocación de los citados actos administrativos dictados por la Subsecretaría de Estado de Tributación.
El Tribunal de Cuentas Segunda Sala por Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 13 de enero de 2021 resolvió no hacer lugar a la demanda promovida por la firma SILDAY DISEÑO Y TECNOLOGÍA EN MADERAS y, en consecuencia, confirmó los actos administrativos impugnados. En cuanto a la fiscalización puntual llevada a cabo por la Administración Tributaria, el Tribunal consideró que la SET1 actuó conforme a sus facultades discrecionales al ampliar el plazo para la fiscalización y que no se ha excedido del plazo límite establecido por la normativa. Sobre el sumario administrativo el Tribunal determinó que no se violó ningún derecho procesal pues la propia actora se presenta en sede administrativa a interponer recurso de reconsideración e incluso tuvieron la posibilidad de que lo actuado en sede administrativa sea revisado por el Tribunal: asimismo, los Miembros corroboraron que en el proceso sumarial instruido en sede administrativa se han respetado todos los principios procesales que otorgan validez al proceso, como el debido proceso, derecho a la defensa, principio de legalidad, entre otros.
Del mismo modo, se indica en el Considerando que se encuentra probada en autos la comisión por parte del contribuyente de la infracción de defraudación tipificada en la Ley N° 125/91, por lo que el Tribunal consideró acertada la aplicación de la multa, por estar ligada a un delito de gran magnitud como lo es la mega evasión.
Expuestos brevemente los antecedentes del caso, corresponde seguidamente el estudio de los agravios de la recurrente, la parte actora. Así, como primer agravio esa representación manifestó que el Tribunal interpretó erróneamente la normativa aplicable, pues a criterio de la recurrente es aplicable al caso la Resolución General N° 04/08, que indica que en la fiscalización puntual el plazo de duración se computa desde el día siguiente hábil de la notificación de la Orden de Fiscalización hasta la fecha de presentación del Informe Final, por lo que argumenta que el plazo máximo de la fiscalización no fue respetado por la Administración Tributaria.
En este pumo corresponde remitirnos a los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada. En éstos consta que la Orden de Fiscalización N° 650000001247 fue emitida en fecha 29 de agosto de 2014, por lo que al tiempo de la emisión de dicha resolución ya se encontraba vigente la Resolución General N° 25/14 de fecha 30 de abril de 2014 “POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, RE VERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY NO 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07”, que indica en su artículo 19: “AMPLIACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN: La fiscalización podrá ser ampliada en cuanto al plazo, al alcance o al tipo, en cuyo caso deberá ser notificada al contribuyente dentro del plazo originalmente previsto para cada fiscalización”, en concordancia con el artículo 26: "DEL PLAZO DE REALIZACIÓN DE LA FISCALIZACION:
Las fiscalizaciones integrales se llevarán a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrán ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acia final". Como se ha mencionado, la Orden de Fiscalización data del 29 de agosto de 2014, luego por Resolución Particular de fecha 29 de octubre de 2014 la Administración Tributaria resolvió ampliar la Fiscalización Puntual por 45 días más, copiados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo inicial, mientras que él Acta Final rae suscripta en fecha 30 de diciembre de 2014. En estas condiciones, del cómputo del plazo realizado conforme a la normativa transcripta se concluye que la fiscalización puntual culminó dentro del plazo de ley, así como que no hubo error por parte del Tribunal en cuanto a la reglamentación aplicable al caso, por lo que los agravios de la actora en este punto devienen improcedentes.
Continuando con el análisis, como segundo agravio la actora expresa que el Tribunal invirtió la carga de la prueba, por lo que hubo nula o indebida valoración de la prueba en relación a la determinación de la infracción tributaria de defraudación. En este sentido, en el fallo recurrido el Tribunal entendió que se encontraba probada en autos la comisión por parte del contribuyente de la infracción de defraudación tipificada en la Ley N° 125/91. En el Considerando de la resolución recurrida se explicó que la actora no pudo demostrar la existencia real de los supuestos créditos fiscales que utilizaba en la generación de las facturas; asimismo, entendió que en el presente caso se comprobó por las actuaciones arrimadas en autos las evidentes operaciones realizadas por la actora, declaradas a los efectos del pago de IRACIS e IVA.
El artículo 249 del Código Procesal Civil dispone: “Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer”. En estas condiciones no hubo una inversión de la carga de la prueba, ya que la actora alegó en su demanda contencioso administrativa no haber cometido la infracción tributaria de defraudación y el Tribunal consideró que la accionante no demostró en este juicio la realidad de las operaciones realizadas con los proveedores cuestionados por la SET; se tiene entonces que el razonamiento del Tribunal se encuentra ajustado a la norma anteriormente transcripta.
En su tercer agravio el representante de la actora reclama la “injusta imposición de costas”. El Tribunal impuso las costas a la parte perdidosa, la parte actora, mientras que en esta instancia la parte actora aduce que éstas debieron ser impuestas en el orden causado, por haber actuado esa representación con razonable convicción sobre el derecho que le amparaba. En este punto, cabe mencionar que el Código Procesal Civil es claro en materia de costas, pues habiendo, resuelto el Tribunal no hacer lugar a la demanda promovida por la firma Silday Diseño y Tecnología en Maderas correspondía la imposición de costas a la perdidosa, la parte actora, de conformidad al art. 192 del Código Procesal Civil. Siendo así, no son procedentes los agravios de la recurrente en relación a la imposición de costas en la instancia inferior.
Como cuarto agravio, como ya habíamos mencionado en párrafos anteriores, la apelante alega “el soslayo de irregularidades invalidantes de las resoluciones administrativas recurridas en sede judicial”. Aduce el incumplimiento de plazos legales y reglamentarios durante la tramitación del proceso sumarial, tema sobre el cual ya nos hemos expedido en el punto n° 1 de estos agravios. Por otra parte, alega la caducidad del procedimiento sumarial indicando que la Resolución Particular N° 87/16 fue dictada por la Administración Tributaria luego de haber caducado el procedimiento sumarial conforme a la Ley N° 4679/12.
Analizando las constancias del sumario administrativo se advierte que, efectivamente, la Administración Tributaria llamó autos para resolver por Resolución J.I. N° 239/2015 de fecha 17 de noviembre de 2015 (fs. 126 de los antecedentes administrativos) y dictó la Resolución Particular N° 87 en fecha 11 de noviembre de 2016, 11 meses y 25 días después del dictado de la providencia de autos.
Con respecto a la caducidad del sumario administrativo, la Ley N° 4679/11 “De trámites administrativos” dispone en el artículo 11: “Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso, dentro de los seis meses, desde la última actuación". En estas condiciones resulta categórico que entre el llamado de autos y la siguiente actuación prevista en la Ley, la Resolución Particular N° 87 de fecha 11 de noviembre de 2016, transcurrió en exceso el plazo de caducidad del sumario previsto en la Ley de Trámites Administrativos.
Cabe, agregar que el referido cuerpo legal dispone, igualmente, que “La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades y toda autoridad administrativa” (artículo 12). Igualmente, llama la atención la excesiva demora para la resolución del recurso de reconsideración, pues éste fue planteado por la contribuyente en fecha 07 de diciembre de 2016. según consta a fs. 186 de los antecedentes administrativos y resuelto por el Viceministro de Tributación en fecha 24 de julio de 2019 mediante la Resolución Particular N° 45. En estas condiciones, el procedimiento administrativo llevado en la Subsecretaría de Estado de Tributación excedió todo plazo razonable.
Cabe mencionar que el artículo 196 de la Ley N° 125/91 establece: "Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos Conforme las constancias de autos, se verifica que los actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, pues se vulneró el debido proceso establecido en los artículos 212 “Procedimiento de determinación tributaria”1 y 225 “Procedimiento para la aplicación de sanciones”2 de la Ley N° 125/91, además de que ya había caducado conforme a la Ley de Trámites Administrativos.
1Artículo 212 numeral 8): “Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación”.
2Artículo 225 numeral 8): Vencido el plazo del sumarial anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del término de 10 (diez) días, dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Art. 236. El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el Art. 212 para la determinación de deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución.
Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde revocar el fallo apelado.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. b) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTA:
Es importante recordar que la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", dispone: "Articulo 11. Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación. Articulo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa". (Negritas son propias).
Cabe resaltar que la normativa transcripta resulta aplicable al presente caso, en razón de que la Ley N° 125/91 no regula en absoluto -en su procedimiento- respecto a la caducidad del trámite sumarial, por inactividad, requisito este necesario para la aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679/12), conforme reza su art. 17.
Que de la verificación de los antecedentes administrativos, surge que el sumario administrativo se inició por Resolución J.I DANT N° 42 de fecha 22 de junio de 2015 (f. 426, siendo anoticiado a la firma contribuyente en fecha 24 de junio de 2015 (f. 427). A foja 428 obra un pedido de prórroga presenta descargo, solicitado por la firma sumariada. Por providencia DANT N° 296 de fecha 7 de julio de 2015, el juzgado de instrucción concedió la prórroga solicitada (f. 429). A fojas 431/445 obra el escrito de descargo y pruebas documentales presentados por la firma sumariada, en fecha 22/07/2015. A fojas 447/448, obra la Resolución J.I.. DFI N° 48 de fecha 11 de agosto de 2015, anoticiado en fecha 13 de agosto de 2015 (f. 449), por el cual se comunicó la apertura de la causa a prueba por el plazo de ley. A foja 450, obra un pedido de prórroga para ofrecer pruebas, solicitado por la sumariada, en fecha 01 de setiembre de 2015. Por providencia D.F.I. N° 104, de fecha 1 de setiembre de 2015, el Juzgado de Instrucción concedió la prórroga solicitada (f. 451). A foja 453, obra el escrito de ofrecimiento de pruebas presentado por la firma sumariada, según cargo, en fecha 25 de setiembre de 2015. Por Resolución J.I. D.F.I. N 176 de fecha 15/10/2015 el Juzgado resolvió tener por agregadas las pruebas documentales y, en consecuencia, declarar cerrado el periodo probatorio. (f.112, Antec. Adm. Tomp II). A fojas 117/125 obra el escrito de alegatos presentado por la sumariada, en fecha 9 de noviembre de 2015.
Por Resolución J.I. D.E.I. N° 239 de fecha 17/11/2015 el Juzgado resolvió llamar "Autos para Resolver" el sumario (f. 126). Por Providencia D.F.I. N° 335 de fecha 4 de diciembre de 2015, el Juzgado dictó una medida de mejor proveer (f. 179). A foja 182 obra el Dictamen Técnico Revisor N° 164 con fecha 22 de junio de 2016, presentado en atención al requerimiento realizado por la Providencia D.F.I. N° 335/2015. A foja 182, obra el Dictamen D.F.I. N° 132 con fecha 17 de octubre de 2016, emitido por el Juzgado de Instrucción por el cual da su parecer conclusivo sobre el sumario y eleva a la Viceministra para dictar Resolución.
Finalmente, por Resolución Particular N° 87 de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por la Viceministra de Tributación (fs. 460/466), se resolvió: "Art. 1°: DETERMINAR las obligaciones tributarias del IRACIS General de los ejercicios fiscales 2008, 2010, 2011, 2012 y 2013, y del IVA General de los periodos fiscales setiembre 2008. marzo y abril de 2009; febrero y noviembre de 2010; enero, mayo, junio, julio, agosto y noviembre de 2011 y febrero, marzo y abril de 2012 de la contribuyente SILDAY DISEÑO Y TECNOLOGÍA EN MADERAS S.R.L. de acuerdo al exordio de la presente Resolución. CALIFICAR su conducta como Defraudación, do conformidad a lo dispuesto por el Art. 172 de la Ley 125/91, y SANCIONAR a la misma con la aplicación de una multa del 300% sobre los tributos defraudado...".
Que del cotejo de las fechas de las actuaciones descriptas, surge que el sumario administrativo estuvo inactivo de manera injustificada- por más de seis meses, de la Providencia D.F.I. N° 335 de fecha 4 de diciembre de 2015, el Juzgado dictó una medida de mejor proveer (f. 179) al Dictamen D.F.I, N° 132 con fecha 17 de octubre de 2016, emitido por el Juzgado de Instrucción por el cual da su parecer conclusivo sobre el sumario y eleva a la Viceministra para dictar Resolución (f. 182), o, incluso, si tomamos como acto idóneo tendiente a impulsar el sumario, el Dictamen Técnico Revisor N° 164 con fecha 22 de junio de 2016, presentado en atención al requerimiento realizado por la Providencia D.F.I. N° 335/2015.
De esta manera, surge de manera inequívoca que el expediente sumarial caducó, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", resultando como consecuencia la irregularidad de los actos Administrativos dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, como consecuencia de dicha tramitación.
Ante tal situación, estrictamente proccdimental, ya no corresponde hacer referencia a las demás cuestiones planteadas por el apelante, por resultar su estudio inoficioso.
En base con todo lo expuesto, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde Hace Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Hugo Vallory Amarilla, en representación de la firma SILDAY DISEÑO Y TECNOLOGÍA EN MADERAS S.R.L. y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 9 de fecha 13 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. b) y 205 del C.P.C. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:
Que se adhiere a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Hugo Vallory, y, en consecuencia; revocar el Acuerdo y Sentencia Nro. 09 de fecha 13 de enero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente:
Es importante mencionar que la inobservancia de los plazos establecidos en los artículos 212, numeral 8) y 225, numeral 8) de la Ley Nro. 125/92, deriva en la nulidad del procedimiento sumarial porque constituye un vicio de legalidad del procedimiento, pues la actuación de la Administración se debe ajustar estrictamente a la legalidad y toda actuación no autorizada implica un acto nulo.
Por lo dicho, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. Respecto a la cesación de eficacia, cabe indicar lo siguiente: "...es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto". (Muñoz Machado, Santiago, Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General, XII Actos Administrativos y Sanciones Administrativas, Editorial Imprenta Nacional de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Cuarta edición, Madrid, octubre de 2015, p. 107).-
Sobre este tema, del cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10) del artículo 17 de la Constitución, contempla entre los derechos procesales que: "...El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". Por lo que, en definitiva, la Administración siempre debe cumplir con los plazos legales impuestos.
Asimismo, cabe mencionar que el artículo 8.1 de la Convención Americana establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA" en el que se expresa:
"Si bien el articulo 8 en la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales". Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”.
También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "LÓPEZ MENDOZA V. VENEZUELA" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art. 8 de la CADH, recordando que las soluciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado....".
Por tanto, en base a las fundamentaciones expuestas, se concluye que la Resolución Nro. 87 de fecha 11 de noviembre del 2016 y su confirmatoria, Resolución Particular Nro. 45 de fecha 24 de julio del 2019, constituyen actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de éstos actos administrativos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92, son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad, en donde no se respetó los plazos legales.
Finalmente, en cuanto a las COSTAS, corresponde señalar que al anularse las resoluciones administrativas objeto de la presente demanda, éstas deben imponerse al funcionario emisor de los actos anulados por imperio del artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se dictó en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. Pues, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económico de la actuación irregular del funcionario. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 09 de junio del 2023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.
2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 13 de enero de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.
3. IMPONER las costas a la perdidosa.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 645/2021 . corte suprema de justicia. sala penalCARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Revoca Parcialmente a favor del Contribuyente la S.D. N° 112/2019.
CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 645/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Revoca Parcialmente a favor del Contribuyente la S.D. N° 112/2019.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENlTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ DICTAMEN DANT NRO. 2/18 DEL 04/01, DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN -SET-", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. NORA LUCIA RUOTTI COSP, representante de la Firma CARGILL AGROPECUARIA SACI, y los Abogados MIGUEL ENRIQUE CARDOZO ZARATE y FERNANDO BENAVENTE, representantes del MINISTERIO DE HACIENDA, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 112 de fecha 23 de abril de 2019, y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Nro. 415 de fecha 29 de noviembre de 2019, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Son nulas las sentencias apeladas?
En caso contrario, ¿Se hallan ajustadas a derecho?
Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES.
A PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abg. MIGUEL CARDOZO, representante del MINISTERIO DE HACIENDA, no ha interpuesto el recurso de nulidad, tampoco se observa en su escrito de expresión de agravios (fs. 205/212) que haya alegado cuestiones que hacen a la nulidad de la sentencia recurrida. Por su parte, la Abg. NORA LUCIA RUOTI COSP, representante de la parte aclara, desiste en forma expresa del recurso de nulidad interpuesta, conforme se observa a fojas 228/241 de autos. Por lo tanto, corresponde tenerla por DESISTIDO de este recurso.
Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A sus turnos los Sres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 112 de fecha 23 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la firma contribuyente CARGILL AGROPECUARIA SACI, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) REVOCAR PARCIALMENTE, el Dictamen DANT N° 02/18 de fecha 04 de enero dictado por la Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda; y en consecuencia; 3) DISPONER, la devolución del crédito fiscal IVA solicitado por la firma contribuyente CARGILL AGROPECUARIA SACI con RUC N° 80005966-2, equivalente a Gs. 208.273.292 más los intereses y accesorios legales correspondientes; 4) IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado..."; y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Nro. 415 de fecha 29 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, al Recurso de Aclaratoria planteado en estos autos de conformidad a lo expresado en el exordio de la presente Resolución..."-
Los fundamentos de la Sentencia, que hace lugar parcialmente a la demanda, se resumen en los siguientes argumentos: 1) En relación al crédito fiscal proveniente de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes, la firma contribuyente no es responsable del incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus proveedores o clientes, una vez cumplido con los requisitos legales, la administración debe proceder a la devolución del crédito solicitado; 2) En cuanto al crédito fiscal registrado en comprobantes que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios, la actora no ha desplegado los medios suficientes de pruebas que nos permitan desvirtuar lo expuesto por la administración tributaria al rechazar la devolución de créditos; 3) Corresponde la aplicación de los intereses moratorios, a las tasas máximas establecidas por el Banco Central del Paraguay, que corre desde la fecha en que fue demandada a la administración la devolución de lo acreditado de más.
En la sentencia que rechaza la aclaratoria el Tribunal de Cuentas expuso que el fallo recurrido no padece de error material u omisión alguna que haga viable el recurso de aclaratoria interpuesto.
El Abg. MIGUEL CARDOZO, representante del MINISTERIO DE HACIENDA, se agravia contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 112 de fecha 23 de abril de 2019 en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) El Tnbunal de Cuentas no puede ordenar la devolución de un dinero que no ingreso al Estado, puede ordenar la apertura de sumario para la certificación del monto si encuentra vicios de nulidad pues esta instituye una facultad única y exclusiva de la Administración Tributaria, el Tribunal no se puede arrogar facultades reservadas con exclusividad a la Administración; 2) El Tribunal de Cuentas ordena la instrucción de un sumario que no fue solicitado en tiempo y forma por el contribuyente, siendo el "tema decidendum" la apertura o no del sumario. Por último, solicitó se rechace el pedido de apertura del sumario por su notoria improcedencia por extemporánea.
La Abg. NORA LUCIA RUOTI COSP, representante de la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI, se agravia contra la sentencia recurrida y su aclaratoria en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) Falta de fundamentación del Acuerdo y Sentencia: lo que dificulta el ejercicio del derecho a la defensa, el Tribunal de cuentas no fundamenta el motivo del rechazo; 2) Improcedencia de rechazos por comprobantes con supuesta descripción insuficiente: no existe norma legal alguna que disponga la obligación de detallar el origen y destino de las facturas, la set ni siquiera realizó un análisis de los documentos observados por la empresa certificadora, se limitaron a rechazar los créditos fiscales, además, se dio el efectivo ingreso del IVA solicitado a las arcas fiscales por parte de proveedores; 3) Los rechazos no se debieron a incumplimiento de requisitos legales y reglamentarios, sino a que la AT, consideró que existen gastos no relacionados a la actividad del contribuyente; 4) Improcedencia de ejecución de intereses y mora , corresponde la devolución de los intereses y recargos aplicados por la AT cuando existen retrasos por parte de los contribuyentes.
Analizada las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurada en fecha 23 marzo de 2018 (fs 112/133) por la Abg. NORA LUCIA RUOTI COSP, en representación de la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI, contra el Dictamen DANT Nro. 02/2018 de fecha 04 de enero de 2018 (fs. 94/96), emitido por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, refrendada al pie por la Viceministra de Tributación, en el que se resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente y confirmar el informe final de Análisis Nro. 77300007951 del 17/07/20217.
La cuestión gira en torno a que la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI solicitó la devolución de créditos fiscales por valor de Gs. 7.981.842.°84, del cual la SET cuestionó parcialmente su solicitud correspondiente al periodo fiscal de 02/2016 por los montos siguientes: 1) Crédito fiscal registrado en comprobantes que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios (no observados en la certificación) por valor de Gs. 25.747.331; 2) Crédito Fiscal registrado en comprobantes que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios (observados en la certificación) por valor de Gs. 21.617.200; 3) Crédito fiscal proveniente de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes por valor de Gs. 208.273.292.
El Tribunal de Cuentas consideró procedente parcialmente la demanda en lo que concierne al crédito fiscal proveniente de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes, por lo que resolvió -en la sentencia recurrida- disponer la devolución de Gs. 208.273.292, más los intereses y accesorios legales correspondientes.
En ese orden de ideas, corresponde analizar los agravios expuestos por los recurrentes, comenzando con lo expuesto -como primer agravio- por la parte demandada que refiere al crédito fiscal cuyo valor el Tribunal de Cuentas ordeno la devolución (Gs. 208.273.292), que fuera rechazado por la Administración Tributaria por corresponder a créditos fiscales proveniente de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes, la SET sostiene que no puede proceder a devolver el dinero que no ingreso a las arcar del Estado.
Teniendo en cuenta lo expuesto por la Autoridad Tributaria para rechazar el crédito, corresponde analizar el art. 88 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley Nro. 5061/13), referente al crédito fiscal del exportador, que establece: "La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación... Los exportadores podrán solicitar la devolución acelerada del crédito presentando una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros, conforme al texto redactado por la Administración Tributaria con el asesoramiento del Banco Central del Paraguay. En este sistema, los plazos serán fijados por reglamentación... Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente... La mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 171 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo".
Analizada la referida norma, en ninguna parte establece que no es viable la devolución del crédito por consistir en sumas que efectivamente no han ingresado a las arcas fiscales por parte de los proveedores del contribuyente, es más dicha norma deja establecido que el motivo por el cual la Administración puede objetar la devolución del crédito es en base a la irregularidad documental presentada por el contribuyente. Por este motivo, el crédito fiscal objetado en dicho concepto por valor de Gs. 208.273.292 debe ser abonado por la SET a la firma accionante tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas en la sentencia recurrida.
Sobre el punto, cabe resaltar que la inconsistencia de los proveedores del contribuyente debe ser observada y reclamada por el su¡eto activo de la obligación tributaría -Administración- debiendo para ello utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas por cada titular de la obligación y no cargar su función a terceros. como en este caso lo hizo sobre la firma accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados.
En cuanto al segundo agravio expuesto por la parte demandada, referente a la apertura de un sumario administrativo, en el caso en estudio no se discute propiamente la instrucción del sumario, en ninguna parte de la sentencia recurrida se hace referencia a la apertura de un sumario, el Tribunal de Cuentas no ordena la apertura de ningún sumario, por lo que los agravios expuestos por el recurrente (demandado) no corresponden, no refieren al presente caso.
Asi también, el recurrente argumento que la parte actora no solicitó la apertura del sumario, pero en el propio Dictamen Nro. 02/18 se puede leer expresamente que el contribuyente, en la misma fecha en que fue interpuesto el recurso de reconsideración, solicitó la apertura del sumario administrativo por la parte del crédito cuestionado, además, a fojas 2/3 de los antecedentes administrativos se encuentra copia de la solicitud de apertura del sumario. El recurrente se equivoca al afirmar que el "tema decidendum" era la apertura o no del sumario, pues dicha cuestión no fue objeto de discusión en el escrito de demanda ni en la contestación, tampoco la accionante fundó su pretensión en la falta de un sumario administrativo ni solicitó al Tribunal de Cuentas que ordene su apertura, por lo que no tiene razón de ser lo expuesto por la Administración Tributaria en su expresión de agravios, solo realiza afirmaciones genéricas que no guardan relación con el presente caso.
Por consiguiente, al ser improcedente los agravios expuestos por la parte demandada, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 112 de fecha 23 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
En lo que concierne al recurso de apelación de la parte actora, la misma se agravia sobre el valor restante del crédito fiscal cuestionado por la SET y confirmado por el Tribunal de Cuentas en la sentencia recurrida, específicamente sobre: 1) Crédito fiscal registrado en comprobantes que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios (no observados en la certificación) por valor de Gs. 25.747.331; 2) Crédito Fiscal registrado en comprobantes que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios (observados en la certificación) por valor de Gs. 21.617.200.
En el primer caso, crédito fiscal de Gs. 25.747.331, el monto rechazado por la SET debe ser confirmado, tal como lo señaló el Tribunal de Cuentas, pues el rechazo se debió a: 1) Factura por compra que no guarda relación con su actividad de exportación, que según el art. 88 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley Nro. 5061/13) "la Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación... 2) Facturas que no detallaron el bien o servicio adquirido por la firma, o está consignado a nombre de terceros, éstas no dan derecho al crédito fiscal por no cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, conforme al artículo 86 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley N° 2421/04) que establece “no dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos", en igual sentido, el art. 20 del Decreto Nro. 6539/05 (modificado por el Decreto Nro. 10.797/13) establece que los “requisitos no preimpresos para la expedición de las facturas. Al momento de su expedición en las Facturas se deberá consignar claramente la siguiente información obligatoria:...5) Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor, según corresponda;...; 3) Facturas cuyo original no fueron presentadas, según el art. 7 de la Resolución General Nro. 15/14 (modificado por la Resolución General Nro. 89/16) se establece que “La Documentación Inicial Requerida a ser presentada para gestionar la devolución de créditos fiscales, deberá incluir los siguientes documentos:... c) Ejemplar original de los documentos que respaldan los créditos fiscales (Facturas, Notas de Créditos, Notas de Débitos, Despachos, Comprobantes de Retención a proveedores del Exterior) del periodo fiscal invocado en la solicitud, ordenados cronológicmiente..."; 4) Factura que no corresponde al periodo fiscal solicitado (02/2016).
En el segundo caso, crédito fiscal de Gs. 21.617.200, el monto rechazado por la SET también debe ser confirmado, tal como lo señaló el Tribunal de Cuentas, pues el rechazo se debió a que fueron consignados en comprobantes que no reúnen los requisitos legales de descripción y/o concepto del bien o servicios adquiridos, conforme al articulo 86 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley N° 2421/04) que establece "no dará derocho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos", y conforme al art. 20 del Decreto Nro. 6539/05 (modificado por el Decreto Nro. 10.797/13) que establece los "requisitos no preimpresos para la expedición de las facturas. Al momento de su expedición en las Facturas se deberá consignar claramente la siguiente información obligatoria:...5) Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor, según corresponda...".
Es importante señalar que la parte actora no negó propiamente los hechos por los cuales fueron rechazados estos montos del crédito fiscal solicitado, tampoco aportó pruebas que demuestren lo contrario a lo sostenido por la Autoridad Tributaria, en el escrito de demanda (fs. 119) la actora señaló que la SET rechazo el crédito en base al parecer subjetivo de los analistas, pero de las constancias de autos -tal como se expuso en los párrafos precedentes- se observa que cada cuestionamiento realizado por la SET tiene sustento objetivo-normativo, basándose en la falta de requisitos legales y reglamentarios de los comprobantes.
En lo que respecta a lo señalado por la actora de que las facturas cuestionadas fueron ingresadas por los proveedores al fisco, esta circunstancia no es condicionante para la devolución del crédito, como ya se señaló en párrafos anteriores, en este caso, si los comprobantes no reúnen los requisitos legales o reglamentarios no dan derecho al crédito fiscal, conforme al artículo 86 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley N° 2421/04) ya citado.
En cuanto al punto cuestionado por la recurrente (parte actora), sobre la improcedencia de ejecución de intereses y mora, la misma señaló que al ser rechazado parte de la devolución del crédito fiscal se ejecutó la garantía bancaria y también se ejecutó intereses moratorias y multa por mora, en este caso, corresponde que los mismos sean devueltos en proporción al crédito fiscal que fue ordenado su devolución en estos autos, pues al disponerse que se devuelva parte del monto cuestionado, ya no se justifica la ejecución de intereses y accesorios por esa parte, debiendo proceder a su devolución en forma proporcional, asi evitar que la Administración incurra en un enriquecimiento indebido.
En base a lo expuesto, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Abg. NORA LUCIA RUOTTI COSP, representante de la Firma CARGILL AGROPECUARIA SACI, en lo que respecta a los intereses y accesorios ejecutados, conforme a los fundamentos expuestos.
En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelto los recursos interpuestos por ambas partes, corresponde que sean impuestas en el orden causado, conforme al art. 193 del C.P.C. Es mi voto.
A sus turnos los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 28 de junio 2.021.-
VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1.- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad a la Abg. NORA LUCIA RUOTI COSP, representante de la parte actora.
2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 112 de fecha 23 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
3.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Abg. NORA LUCIA RUOTTI COSP, representante de la Firma CARGILL AGROPECUARIA SACI, y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE en el Acuerdo y Sentencia Nro. 112 de fecha 23 de abril de 2019, y, su aclaratoria, Acerdo y Sentencia Nro. 415 de fecha 29 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamento, expuesto en el considerando de la presente resolución.
4.- IMPONER las costas en el orden causado.
5.- ANOTAR, registrar y notificar.
Fdo.: Luis María Benítez. Ministro
Fdo.: Ma. Carolina Llanes. Ministra
Fdo.: Dr. Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 401/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalSODRUGESTVO PY S.A. CONTRA LA SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
SODRUGESTVO PY S.A. CONTRA LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 401/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 21 días del mes de junio del año 2022, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio “SUDROGESTVO PY C/ RES. NRO. 7800000409/19 DEL 31 DE AGOSTO, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN – SET”, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el representante del MINISTERIO DE HACIENDA contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 444 de fecha 30 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia recurrida?
En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA han desistido en forma expresa del recurso de nulidad planteado, conforme se observa a fojas 102/110 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde tener por DESISTIDO de este recurso. Es mi voto.
A sus turnos, los MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 444 de fecha 30 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas,
Segunda Sala, se resolvió: ''1. HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa... 2. REVOCAR la Resolución Particular N° 71800000409 dictado por la Subsecretaria de Estado de Tributación, en consecuencia; 3. ORDENAR la devolución de la sumar de Gs. 14.588.881, más los intereses y multa conforme a los alcances establecidos en el exordio de la presente resolución; 4.- IMPONER las costas a la parte demandada…”
Los fundamentos de la sentencia, que hace lugar a la demanda, se resumen en que la firma contribuyente no puede soportar la carga del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus proveedores, siendo la función exclusiva de la SET del cobro y la aplicación de intereses y multas por la inobservancia de la ley, por lo que la Administración Tributaria incurrió en un error, al pretender sobrecargar en el contribuyente sus funciones indelegables y habiéndose peticionado conforme a la ley la devolución, corresponde hacer lugar a la demanda.
Los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA se agravian (fs.102/110) contra la referida sentencia argumentando -en resumen- que la Administración Tributaria no ha hecho otra cosa que ceñirse a la norma reglamentaria que rige la devolución del crédito fiscal, cuando en la forma de una "medida de mejor proveer" supedita la resolución final o desenlace del pedido, al efectivo ingreso de las sumas declaradas, por parte de sus proveedores, quedando suspendido la devolución, sostienen que el Tribunal de Cuentas pretende que el Estado Paraguayo devuelva una determinada suma de dinero, en concepto de un impuesto que no fue percibido, por lo que el Fisco estaría soportando la carga con impuestos integrado por otros contribuyentes, desvirtuando el procedimiento establecido en la ley y violando la zona de reserva de la Administración.
EI Abg. MAURO MASCAREÑO, representante de la firma actora, contestó (fs. 114/120) el traslado de la expresión de agravios manifestando que las reglamentaciones no conceptualizan lo que debe entenderse como proveedores omisos e inconsistentes, ni establecen requisitos de este tipo para proceder a la devolución, además, la suspensión que se da para el supuesto cumplimiento de la una medida de mejor proveer "sine die" no es otra cosa que un rechazo.
Analizada las constancias de autos se tiene que, la Administración Tributaria había emitido la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930003686 de fecha 15 de setiembre de 2017 (fs. 5), aprobando parte de la solicitud de devolución presentada por la firma SODRUGESTVO S.A., cuestionando la suma de Gs. 15.021.277 en base al Informe de Análisis Nro. 77300008001 de fecha 13 de setiembre de 2017 (fs. 8/9), em dicho informe se observa que el monto cuestionado corresponde a: 1) Comprobantes descontados por no cumplir con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes, no cuestionados en la certificación, por valor de Gs. 432.396; 2) Proveedor que ha presentado la respectiva DJ, pero con montos inferiores a los informados por el solicitante (proveedor inconsistente), por valor de Gs. 14.588.881. La firma SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. presento recurso de reconsideración (fs. 9) por el valor cuestionado de Gs. 14.588.881, a cuya consecuencia recayó la Resolución Particular Nro. 71800000409 de fecha 31 de agosto de 2019 (fs. 10/11), dictada por el Viceministro de Tributación, que ratifica el monto cuestionado.
De lo expuesto se verifica que la firma SODRUGESTVO PARAGUAY S.A había solicitado la devolución de créditos fiscales del IVA tipo exportador por valor de Gs. 594.220.047, del cual la SET cuestionó parcialmente su solicitud, siendo objeto de demanda la parte cuestionada que corresponde a "Proveedor que ha presentado la respectiva DJ, pero con montos inferiores a los informados por el solicitante", denominados también "proveedores ' inconsistentes", por el monto de Gs. 14.588.881.
El Tribunal de Cuentas consideró procedente la demanda, por lo que resolvió disponer la devolución del monto solicitado de Gs. 14.588.881, más los intereses y accesorios legales correspondientes, este monto -como ya se señaló- fue cuestionado por la Administración Tributaria por corresponder a créditos fiscales provenientes de operaciones realizadas por la firma con proveedores inconsistentes que declararon montos inferiores a los informados por la solicitante, así la SET sostiene, tanto en su contestación de demanda como en su escrito de fundamentación del recurso, que no puede proceder a devolver el monto cuestionado por que el impuesto no fue percibido.
Teniendo en cuenta el argumento expuesto por la Autoridad Tributaria para cuestionar parte del crédito solicitado, corresponde analizar el, articulo 88 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley Nro. 5061/13), referente al crédito fiscal del exportador, que establece. "La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación... Los exportadores podrán solicitar la devolución acelerada del crédito presentando una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros, conforme al texto redactado por la Administración Tributaria con el asesoramiento del Banco Central del Paraguay... Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver, la parte no objetada... La mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 171 de la Ley N.º 125 del 9 de enero de 1992: “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo".
Del análisis de la referida norma se concluye que, en ninguna parte establece que no es viable la devolución del crédito por consistir en sumas que efectivamente no han ingresado a las arcas fiscales por parte de los proveedores del contribuyente, es más, dicha norma deja establecido que el motivo por el cual la Administración puede objetar la devolución del crédito es en base a la irregularidad documental presentada por el contribuyente. Por este motivo, el crédito fiscal cuestionado por, provenir de "proveedores inconsistentes", por valor de Gs. 14.588.881, debe ser abonado por la SET a la firma accionante, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas en la sentencia recurrida.
Sobre el punto, cabe resaltar que las inconsistencias que presentan los proveedores del contribuyente deben ser observadas y reclamadas por el sujeto activo de la obligación tributaria -Administración- debiendo para ello utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar. las obligaciones incumplidas por cada titular de la obligación y no cargar su función a terceros, como en este caso lo hizo sobre la firma accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados.
Al respecto, esta Sala Penal· de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo lo mismo en varios fallos en casos similares, entre los cuales se puede citar los más recientes: el Acuerdo y Sentencia Nro. 957 del 22/setiembre/2021, dictado en los autos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000262 DEL 11/12/2018, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN SET”; el Acuerdo y sentencia Nro. 940 del 20/setiembre/2021, dictado en los autos caratulados “FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000299/18 DEL 21/11/18 DICT. POR LA SUNSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”; el Acuerdo y Sentencia Nro. 201 del 25/febrero/2021, dictado en los autos caratulados "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 71800000039 DEL 12/12/17 Y OTRAS, DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA"; el Acuerdo. y Sentencia Nro. 1266 del 10/diciembre/2020, dictado en los autos caratulados "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 71800000087/17 DEL 14/12/2017, DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET".
Por las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante del MINISTERIO DE HACIENDA y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 444 de fecha 30 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiendo procederse a Ja devolución de la suma de Gs. 14.588.881, más los intereses y-accesorios legales, considerando para el inicio· de los cálculos la fecha del acto administrativo que evitó la devolución al contribuyente.
Por último, en cuanto a ·las costas del juicio, considero que las mismas. deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente y que fuera confirmado en esta instancia, por imperio del Art. 106 de la Constitución Nacional que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo tanto, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario en consecuencia, corresponde imponer las costas del juicio al funcionario emisor del acto administrativo anulado.
En ese sentido, el autor Bielsa (1962) ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (p. 309-310). Es mi voto.
A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES dijo: En la presente causa contencioso administrativa, similar en su objeto a muchas otras ya transitadas por ante esta Sala Penal y sobre un debate procesal respecto al cual ya existe opinión formada, la firma demandante tras haber acreditado su cualidad de exportador, ha solicitado la devolución del crédito IVA en virtud al artículo 88 de la Ley 125/91.
Dicha pretensión resultó parcialmente concedida, pues la contribuyente exportadora ha obtenido en instancia administrativa el recupero del 97,5% del crédito exportador solicitado, resultando objeto de esta acción judicial el restante 2,5%.
El tribunal a que, por el fallo apelado en autos y con referencia al criterio de esta instancia revisora ha entendido la procedencia de la demanda, reconociendo el derecho a la devolución a favor de la empresa apelada.
Como bien lo desarrolló el distinguido colega de Sala, posición varías veces asumida y también compartida por esta magistratura en casos anteriores el hecho que la recaudación impositiva haya sido interrumpida por culpa de sujetos distintos al titular del crédito impositivo recuperable, no puede constituir óbice para tal operación: de incentivo a la exportación de bienes de fabricación nacional.
El artículo 206 de la Ley 125/91 contempla: "Deber de iniciativa. Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyen-tes y responsables deberán cumplir dicha obligación por sí cuando no corresponda a la intervención del organismo recaudador. Si está correspondiere, deberán denunciar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo”.
Cada contribuyente es responsable del pago de la obligación propia y, el incumplimiento de uno, no puede interrumpir los derechos de otros contribuyentes, como resulta la devolución de crédito fiscal en favor del exportador.
Tal afirmación resulta del mismo concepto del tributo, el que doctrinariamente es reconocido como "Prestación pecuniaria debida al Estado, en virtud de una ley, por un sujeto determinado para el cumplimiento del desarrollo nacional." Si es el Estado el destinatario del gravamen, también es este el que debe excitar el cobro ante situaciones de mora o incumplimientos por parte de los sujetos obligados.
Al respecto, el Abogado Fiscal al expresar sus agravios sostuvo: "En efecto, en sede administrativa NO FUERON RECHAZADOS LOS CONCEPTOS SOLICITADOS POR LA HOY PARTE ACTORA, sino que la devolución quedó supeditada al ingreso de estos importes declarados." (Sic. fs. 105).
El Libro III de la Ley 125/91 en su artículo 88, norma fundamentalmente del fallo recurrido, bajo el título de "Crédito Fiscal del Exportador y Asimilables" regula los requisitos y el procedimiento de la devolución del crédito fiscal para quien cumpla la actividad de exportación.
En varios precedentes jurisprudenciales, ha sido resuelto que carece de sustento legal tanto la negación, como la aquí planteada supeditación del ingreso de la recaudación tributaria para recién una vez ingresado, resultará procedente la devolución al exportador del crédito fiscal.
En la obligación tributaria de naturaleza jurídica y características propias, ello no resulta previsto en norma alguna, por tanto, no es un argumento atendible.
Por lo expuesto, voto por el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia 444 del 30 de diciembre de 2020, dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, el que debe ser confirmado en todos sus puntos, con costas a la parte vencida, conforme al artículo 203, literal a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad al representante del MINISTERIO DE HACIENDA.
NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante del MINISTERIO DE HACIENDA y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 444 de fecha 30 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuesto en el considerando de la presenté resolución.
IMPONER las costas a la parte vencida.
ANOTAR, registrar y notificar.
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 238/2023OLEAGINOSA RAATZ S.A. contra LA SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 238/2023
JUICIO: “OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los seis días del mes de junio del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 250 de fecha 10 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Miguel Cardozo, representante de la parte demandada, desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 250 de fecha 10 de agosto de 2022, por la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida en los autos caratulados: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ Res. Ficta y otra de la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET" y, en consecuencia; 2) REVOCAR la Res. De Devolución de Créditos Fiscales N° 7930007434/21 del 13 de enero dict. Por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET, por los fundamentos expuestos en el exordio la presente resolución, la perdidosa. 4) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA
A fs. 97/109 el Abogado Fiscal Miguel E. Cardozo, en representación de la parte demandada, expresa agravios sosteniendo -en resumen- que rechaza la postura del Tribunal de Cuentas en razón de que la Administración Tributaria ha certificado que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles, pues los proveedores de la actora no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas y otros conceptos, situación reconocida por la parte actora tanto en su escrito de promoción de demanda como en las actuaciones administrativas.
Menciona que se tratan de créditos cuya existencia no ha podido constatarse en el proceso administrativo y que no se ha devuelto un saldo en atención a que los proveedores y el propio contribuyente actor no han informado o certificado a la administración tributaria el ingreso del impuesto por las facturas emitidas. Aclara que sobre estos conceptos, la Administración Tributaria procederá a la repetición solicitada por la adversa, en la medida que dichos proveedores remisos o el mismo contribuyente comuniquen y certifiquen el ingreso de los impuestos en las arcas fiscales, ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva, en los términos de la Ley 125/91 y modificaciones.
Señala que el objeto de la presente demanda es repetir una suma que no se encuentra en el erario, lo que a su criterio es inaudito. Agrega que ello puede significar la habilitación de un procedimiento que permita la fácil extracción de importantes sumas de dinero del Estado Paraguayo sin causa debidamente justificada y la posibilidad de formalizar estafas patrimoniales por la simple vía de entrega de sumas de dinero al solo reclamo de cualquier contribuyente. Pide que se tenga en cuenta la extrema delicadeza de la cuestión y que se considere que la suma reclamada se trata de montos que no han sido honrados al fisco; es decir, se solicita que se repita un crédito que no ingresó a las arcas fiscales.
Afirma que sobre el caso en estudio la Subsecretaría de Estado de Tributación tiene una postura clara, en virtud de la cual procederá a la repetición solicitada en la medida que dichos proveedores ingresen a las arcas fiscales los tributos adeudados, ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva y que esta posición institucional resulta lógica, dado que el Estado mal podría devolver un dinero que no ha ingresado a las arcas fiscales.
Concluye diciendo que solo puede devolverse o repetirse aquello que se tiene en poder y que en este caso para que proceda la repetición o devolución, la norma establece que dichos impuestos debieron haber ingresado a las arcas fiscales. Solicita finalmente la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 250 del 10 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala y la confirmación en todos sus términos del acto administrativo impugnado por la actora. Protesta costas.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
El Abg. Cayo Alberto Busto Coeffier contesta los agravios de la parte demandada argumentando que el apelante falta a la verdad en la parte final de su escrito, pues en ningún momento, tanto en sede administrativa como en el escrito de promoción de demanda, representación accionante ha sostenido la supuesta: falta de ingreso por parte de los proveedores observados, del impuesto contenido! en sus facturas y que mal podrían "reconocer" algo que no les consta, puesto que Id ley les impide fiscalizar los pagos de sus proveedores a la Administración, atribución exclusiva de estd última. Igualmente, menciona que el apelante reitera en esta instancia su pretensión de hacer valer la figura ilegal de proveedores omisos e inconsistentes, creadas por simples resoluciones de la Administración, sin sustento legal alguno, para con ello desconocer el crédito fiscal que solicita el exportador y rechazar la devolución del IVA, hasta que el proveedor “ingrese” el tributo.
Alega la ilegalidad de dicha figura, puesto que la Ley N° 125/91 establece que las facturas constituyen el único documento fiscal suficiente para demostrar y reconocer el crédito fiscal en ellas expresado y para justificar el requerimiento de la devolución del exportador y que el único motivo por el cual la Ley faculta a la Administración a impugnar el crédito fiscal, es que las facturas no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, o que se encuentren visiblemente adulterados o falsos, que no es el caso planteado en autos.
Finaliza diciendo que la postura adoptada en las sentencias de ambas Salas del Tribunal de Cuentas y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre esta figura de proveedores omisos e inconsistentes utilizada por la SET es conteste y uniforme, el comprador no está facultado ni obligado por la Ley a verificar el cumplimiento de las obligaciones de sus proveedores, como tampoco el ingreso de sus tributos en las arcas fiscales, siendo ambas facultades indelegables de la Administración Tributaria.
Solicita que la Sala Penal dicte resolución no haciendo lugar a la apelación deducida por la accionada, confirmando el Acuerdo y Sentencia N° 250 de fecha 10 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, protestando costas.
ANÁLISIS JURÍDICO
En estos autos consta que la contribuyente Oleaginosa Raatz S.A. solicitó a la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal IV A exportador correspondiente al periodo fiscal 09/2015. Mediante Informe de Análisis N° 77300012336 de fecha 17/08/2020 los auditores de la SET cuestionaron la devolución de G. 72.793.170 por proveedor inconsistente, G,. 7.273 por proveedor omiso y por otros motivos la suma de G. 543.457.359. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930007436 del 13/01/21 la SET cuestionó la suma G. 616.257.802 (fs. 20). Luego, contra dicha resolución la firma contribuyente interpuesto recurso de reconsideración, habiendo recaído resolución denegatoria ficta, impugnada posteriormente ante el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
La firma Oleaginosa Raatz S.A. planteó demanda contencioso administrativa, solicitando la devolución del crédito fiscal cuestionado, más los accesorios legales correspondientes.
El Tribunal de Cuentas Segunda Sala por Acuerdo y Sentencia N° 250 de fecha 10 de agosto de 2022 resolvió hacer lugar a la demanda, revocando el acto administrativo impugnado. En voto en mayoría, el Tribunal consideró que la actora solicitó la devolución del crédito fiscal por la suma de G. 596.737.174 correspondiente a lo siguiente: a) proveedores omisos e inconsistentes, por G. 72.793.170 y b) diferencia entre crédito fiscal según Formulario de Comprobación 120 reliquidación por valor de G. 523.882.186. Sobre el ítem a), entendió en relación al rechazo de la devolución debido a los proveedores omisos e inconsistentes, que en el instituto de la retención el contribuyente únicamente tiene la carga de acercar los comprobantes de retención a la institución tributaria no siendo más carga de la solicitante que el órgano retentor deposite o no la suma retenida.
Por otra parte, en el ítem b) el Tribunal argumentó que el montó fue negado por la aplicación del Decreto N° 1029/13, señalando que la firma contribuyente cuenta con una sentencia de inconstitucionalidad favorable, dictada por la Sala Constitucional -Acuerdo y Sentencia N° 1794/17- , por la que declara inaplicables los arts. 13, 14, 15 y 16 del citado Decreto y que esa magistratura ya se ha expedido en casos similares expresando que corresponde la devolución en ese concepto debido a que la sentencia de inconstitucionalidad es una sentencia declarativa y como tal, sus efectos se proyectan al pasado y que en el caso de autos la SET, al rechazar la devolución de créditos fiscales, volvió a aplicar la norma declarada inconstitucional.
Seguidamente, corresponde el estudio de los agravios de la parte apelante, la demandada y determinar si el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió la cuestión conforme a derecho. En primer punto, cabe acotar que la demandada no expresó agravios respecto a la decisión del Tribunal de ordenar la devolución del crédito fiscal IVA exportador de G. 523.882.186, cuestionado en su momento por la SET debido a “diferencia entre crédito fiscal según Formulario de Comprobación 120 reliquidación”. En tales condiciones, queda firme la decisión del Tribunal sobre ese punto, por lo que en esta resolución se estudiarán los agravios de la demandada en relación a la devolución de G. 72.793.170, cuestionado por la SET por provenir de operaciones realizadas con “proveedores omisos e inconsistentes”.
En cuanto al rechazo de la devolución del crédito fiscal IVA exportador por la causal arriba citada, por provenir de operaciones realizadas por la firma contribuyente solicitante de la devolución con proveedores que son denominados por la SET como “omisos e inconsistentes”, que no han cumplido con sus obligaciones con el fisco, esta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio en relación al caso planteado en estos autos, en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria.
La Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es personal del autor", cuando dice: “Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia. en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia".
En cuanto a la responsabilidad solidaria para el I.V.A. y la adquisición de bienes con la debida documentación, la Ley N° 125/91 solo aborda a las denominadas entidades sin fines de lucro y a cuestiones expresamente determinadas en los Art. 95, 96 de la ley 125/91 en donde se contempla esta responsabilidad a los titulares de explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión, espectáculos deportivos y para el transporte de mercaderías respectivamente. En ningún apartado de la reglamentación del I.V.A. se encuentran normativas de solidaridad más que en los artículos citados que no resultan aplicables al presente caso.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que la contribuyente Oleaginosa Raatz S.A. no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia N° 250 de fecha 10 de agosto de 2022 se encuentra ajustado a derecho.
Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo, y, en consecuencia; confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 250/2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos.
Sin embargo, disiente en cuanto a la imposición de costas, ya que en el presente juicio el Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar a la demanda; es decir, anuló parte del acto administrativo impugnado -Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007436/2021-, haciendo lugar a la pretensión de la firma accionante. Por tanto, al haberse declarado nulo parcialmente el acto administrativo impugnado y confirmado por esta instancia, se configura el carácter de acto administrativo irregular. En ese sentido, el artículo 106 de la Constitución, establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
Es importante señalar que, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Por tanto, corresponde aplicar las costas al funcionario emisor del acto administrativo impugnado.
En ese lincamiento, el autor RAFAEL BIELSA (1962) ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (Bielsa, F. (1962). Estudios de Derecho Público. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma, p. 309-310). Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 06 de junio del 2023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA APENAL RESUELVE
1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.
2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 250 de fecha 10 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.
3. IMPONER las costas a la parte demandada.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Manuel De Jesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 671/2021 . corte suprema de justicia. sala penalUNINOBLE S.A. contra LA SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Revoca a favor del Contribuyente la S.D. N° 523/2015 - TC. 2° Sala.
UNINOBLE S.A. contra LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 671/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Revoca a favor del Contribuyente la S.D. N° 523/2015 - TC. 2° Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días, del mes de julio, del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “UNINOBLE S.A. C/ RES. N° 4126 DEL 28/09/14 DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto por el Carlos Mersan Galli contra el Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 7 de abril de 2015, y sus aclaratorias, Acuerdo y Sentencia N° 523 de fecha 26 de octubre de 2015 y Acuerdo y Sentencia N° 591 de fecha 21 de diciembre de 2015, todos dictados por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que el recurrente no ha expresado agravios con relación al recurso de nulidad. Así mismo, no sé observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el Recurso de Nulidad se debe desestimar. Es mi voto.
A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 07 de abril de 2015, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: “1.-) NO HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por el Abog. Carlos T. Mersán Galli. en nombre y representación de UNINOBLE S.A.. contra Resolución N° 4126, de fecha 28 de Setiembre de 2011. dictada por la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN y, en consecuencia; 2.-) CONFIRMAR la Resolución N° 4126. de fecha 28 de Setiembre de 2011, dictada por la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el presente acuerdo. 3.-) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. 4.-) NOTIFICAR, registrar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
Así mismo, por Acuerdo y Sentencia Nº 523 de fecha 26 de octubre de 2015 y Acuerdo y Sentencia N° 591 de fecha 21 de diciembre de 2015, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala dictó respectivamente aclaratorias de aquel Acuerdo y Sentencia N° 138, quedando el mismo rectificado en el sentido de ordenar la desvinculación de las firmas NOBLE RESOURCES S.A. y NAVIERA CHACO S.R.L. de estos autos.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
AGRAVIOS DE LA PARTE AUTORA:
Que, contorne a las constancias de autos, a fs. 147-150 se encuentra el escrito de expresión de agravios presentado por el abogado Carlos T. Mersán, quien en representación de la firma UNINOBLE S.A. manifiesta que los términos de la Ley N° 125/92, así como las modificaciones introducidas por la Ley N° 2421/04 son suficientemente claras al establecer que si existiese una denegación del pedido de devolución de crédito fiscal solicitado por un contribuyente, corresponde la apertura del sumario administrativo, a los efectos de esclarecer las circunstancias concernientes al caso.
Sin embargo - continúa señalando el apelante - la Subsecretaría de Estado de Tributación no cumplió con el mandato legal, negándose a abrir el sumario administrativo luego de denegar la solicitud de devolución de crédito fiscal tipo exportador que fuera efectuada por la firma UNINOBLE S.A. Contra dicha denegación, el contribuyente presentó un recurso de reconsideración que fue igualmente rechazado, motivo por el cual argumenta que su parte quedó en indefensión al no poder demostrar, por medio de un sumario, sus derechos al crédito fiscal reclamado.
El representante de la parte adora enfatiza que tanto la Administración como el a-quo han basado su decisión, sin basarse en ninguna norma; de ese modo, se configura una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa. Seguidamente, trae a colación que un caso análogo ya fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo y Sentencia N° 1182/13 en los autos caratulados "Uninoble S.A. c/ Resolución ficta del 12 de agosto de 2008 dictada por la SET"; incluso en otro caso análogo, la Abogacía del Tesoro se había allanado a la demanda promovida por la firma Paranave S.A., allanamiento el cual se dio por Acuerdo y Sentencia N° 128/1, en idéntica situación.
Luego enfatiza que lo pretendido en estos autos no versa sobre el derecho o no a la devolución del crédito fiscal, sino que la presente demanda se inició porque el derecho deja-firma accionante quedó conculcado al no declararse la apertura de sumario en virtud del cual la firma UNINOBLE S.A. pretendía hacer valer sus derechos.
Finaliza su presentación (aquí resumido en sus puntos medulares) solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia Nº 138 del 7 de abril de 2015 y sus respectivas aclaratorias, y en consecuencia se haga lugar a la demanda ordenando la apertura del sumario administrativo respectivo.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Corrido el traslado respectivo, a fs. 158-159 se presentó el abogado Walter Canclini, Abogado Fiscal representante del Ministerio de Hacienda, a fin de contestar los agravios vertidos por la parte actora, señalando primeramente que su contraparte no alegó ni señaló vicios que pudieran provocar la revocación del fallo dictado por el Tribunal de Cuentas.
Prosigue expresando que los fundamentos expresados por la parte actora se centran en cuestiones alegadas ya en el escrito de demanda que se repiten íntegramente, y que con ello no se explícita de forma concreta y contundente los agravios concernientes a la apelación que hubieren conculcado su derecho a la defensa en la sustanciación del proceso ante el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala.
Por otro lado, el abogado fiscal manifiesta que, con relación a las pretensiones de la firma accionante, en el presente caso no corresponde la apertura de sumario administrativo en razón que la firma Uninoble S.A. carece de legitimación activa para reclamar el supuesto crédito fiscal tipo exportador por flete internacional. Señala igualmente que la firma accionante - hoy apelante - se contradice al señalar en instancia de grado inferior que la misma realizó por sí el servicio de flete, expresando luego en esta instancia que lo realizó de manera conjunta con otra empresa.
Tras señalar que los fallos apelados se encuentran ajustados a derecho, el representante en estos autos del Ministerio de Hacienda finaliza su presentación solicitando el rechazo del recurso interpuesto para con ello dar por concluido el debate judicial.
ANÁLISIS JURÍDICO:
Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que a raíz de la Nota CGD N° 2017 de fecha 24 de mayo de 2011. el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales informó a la firma contribuyente UNINOBLE S.A. del rechazo de la solicitud de crédito fiscal con relación al Expediente N° 20083015260 - Crédito Fiscal IVA asimilable a exportación por los periodos fiscales de diciembre 2007 a mayo 2008.
A raíz de dicho rechazo, la firma solicitó la apertura de sumario administrativo en los términos dispuestos por el artículo 88 de la Ley N° 125/91, interponiendo subsidiariamente recurso de reconsideración; tanto la apertura del sumario solicitado, así como el recurso de reconsideración fueron rechazados por la Administración, resolución de lo cual fue comunicado a la firma contribuyente por Resolución CGD/SET N° 4126 de fecha 08 de octubre de 2011. Como fundamento, extraemos de dicha resolución cuanto sigue: "...Habiéndose presentado el recurso de reconsideración, en fecha 3 de junio de 2011, y resuelta la cuestión por Dictamen DGGC/DTJ N° 309/2011 corresponde denegar la solicitud del recurrente, por haberse agotado las instancias administrativas, debiendo el recurrente accionar de acuerdo a las disposiciones del artículo 237 de la Ley 125/91. Es importante, además, recordar que el recurso de reconsideración persigue que se perfeccione el conocimiento y consiguiente resolución de una cuestión ya conocida y decidida en la instancia anterior, a través de la revisión del pronunciamiento y de un nuevo examen de los hechos y el derecho en que funda la resolución objeto de la apelación. En el caso específico, no existen fundamentos o puntos controvertidos por el contribuyente que puedan ser objeto de revisión, limitándose el mismo a solicitar que se de trámite al recurso... " (sic, fs. 9 de autos).
Ante este resultado adverso, y buscando precautelar sus derechos, la empresa UNINOBLE S.A. se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a los efectos de instaurar la presente demanda, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segundo Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 07 de abril de 20l5, en sentido desfavorable a sus pretensiones. Este citado Acuerdo y Sentencia fue objete de dos aclaratorias, que fueran resueltas respectivamente por Acuerdo y Sentencia Nº 523 de fecha 26 de octubre de 2015, y Acuerdo y Sentencia N° 591 de fecha 21 de diciembre de 2015. Estas aclaratorias versaban sobre la desvinculación del proceso a las firmas NOBLE RESOURCES S.A. y NAVIERA CHACO S.R.L. por lo guardar relación con la cuestión debatida.
Contra todas las resoluciones citadas en el párrafo precedente, la firma accionante interpuso recurso de apelación, motivándose asi el análisis ante esta máxima instancia.
Efectuada la síntesis de actuaciones que antecede, surge la siguiente interrogante: ¿Se encuentran ajustados a derecho los Acuerdos y Sentencia recurridos, o corresponde que los mismos sean confirmados?
De todo cuanto consta en el presente expediente, me permito responder que ni el acto administrativo impugnado a través de la presente demanda ni el Acuerdo y Sentencia N° 138 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala se encuentran ajustados a derecho en lo que atañe al fondo de la cuestión suscitada, por cuanto paso a exponer a continuación.
El artículo 88 de la Ley N° 125/91 (conforme a la redacción dada por la Ley N° 2421/04), en su parte pertinente establece: "...Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de diez días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente...".
Se observa así que - tanto al contestar la demanda como al contestar los agravios del apelante en esta instancia - la representación del Ministerio de Hacienda en estos autos sostiene enfáticamente que la firma contribuyente UNINOBLE S.A. no se encontraba legitimada para efectuar la solicitud de devolución de crédito fiscal IVA asimilable a exportación, y que al no tener el contribuyente la legitimación activa para efectuar tal solicitud, resulta procedente rechazar lo solicitado.
Debo hacer notar que el extremo apuntado en el párrafo que antecede no encuentra asidero legal, ya que en autos no se observa ninguna disposición ni legal ni reglamentaria la cual haga siquiera mención alguna a un registro o catastro de firmas habilitadas para solicitar este tipo de devolución de crédito fiscal que permita en todo caso afirmar de manera categórica que la firma accionante no se encuentra legitimada para realizar su solicitud. SIN EMBARGO, tal disposición no existe. Entonces, a la luz de ello, debemos encuadrar la circunstancia de autos dentro del Principio de in dubio pro administrado, en el sentido de interpretar la disposición del artículo 88 de la Ley N° 125/91 (transcripto en líneas precedentes) a favor de la firma accionante UNINOBLE S.A.
Dicho en otros términos, siendo que se ha suscitado un cuestionamiento por parte de la Administración respecto de si la firma está o no legitimada para solicitar la devolución de crédito fiscal, corresponde en todo caso ordenar la apertura del sumario a los efectos de que la firma contribuyente pueda hacer valer sus derechos. De lo contrario, estaríamos avalando que esta firma contribuyente - y en adelante cualquier otro contribuyente - quede con sus derechos conculcados al no tener chance alguna de ejercer su derecho a la defensa en un procedimiento administrativo y/o proceso judicial posterior.
En este entendimiento, y haciendo hincapié en que la postura de la Administración no se basa en ningún fundamento normativo alguno, sino tan solo en la mera alegación que la firma contribuyente no contaba con legitimación activa para solicitar la devolución del crédito fiscal, expreso mi voto en el sentido de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora, es decir, específicamente en lo que atañe a la pretensión del fondo de la presente acción, puesto que, por otro lado, corresponde confirmar la desvinculación que fuera resuelta por el Tribunal respecto a las restantes firmas que no guardan relación con el presente proceso.
Por todo lo antes apuntado, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 7 de abril de 2015, dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, en consecuencia REVOCAR la Resolución N° 4126 de fecha 28 de septiembre de 2011 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, correspondiendo como lógica consecuencia ORDENAR la apertura del respectivo sumario administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley N° 125/91. Con relación a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto por el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos.
A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: que comparte la opinión de la Dra. Llanes Ocampos en cuanto a hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Mersán Galli, por compartir los mismos fundamentos. Sin embargo, disiente en cuanto a la imposición de costas, pues en el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y en ese sentido el art. 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "De la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún funcionario o empleado publico está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones. son personalmente responsables... ".
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado.
En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionar ios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA. RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma. Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO.
Asunción, 06 de julio de 2021.
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL
RESUELVE:
1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.
2) HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 7 de abril de 2015 dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia;
3) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia referido en el numeral que antecede y REVOCAR la Resolución N° 4126 de fecha 28 de septiembre de 2011 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, correspondiendo como lógica consecuencia;
4) ORDENAR la apertura del respectivo sumario administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley N° 125/91;
5) CONFIRMAR los Acuerdos y Sentencia N° 523 de fecha 26 de octubre de 2015, y Acuerdo y Sentencia N° 591 de lecha 21 de diciembre de 2015, única y exclusivamente en lo que atañe a la desvinculación de aquellas firmas que no guardan relación con la presente causa.
6) IMPONER las costas a la perdidosa.
7) ANOTAR, registrar y notificar.
Fdo.: Luis María Benítez. Ministro
Fdo.: Ma. Carolina Llanes. Ministra
Fdo.: Dr. Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 812/2022ESSENTRA PRODUCTS S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
ESSENTRA PRODUCTS S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 812/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días, del mes de diciembre, del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "ESSENTRA PRODUCTS S.A. CONTRA RES. N° 11/2018 DEL 9 DE EEBRERO Y OTRA DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver les recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la firma ESSENTRA PRODUCTS S.A. contra el Acuerdo y Sentencia N° 21/2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abg. Juan Carlos Boggino, en representación de la firma ESSENTRA PRODUCTS S.A., desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto.
Ahora, de la verificación de la sentencia recurrida no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Por lo que corresponde tener, al recurrente, por desistido de su recurso de nulidad. Es mi voto.
A sus turnos, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 21/2020, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados: "ESSENTRA PRODUCTS S.A. C/ Res. N° 11/2018 del 9 de febrero y otra diot. por la SUB-SECRETARÍA de ESTADO de TRIBUTACIÓN", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- CONFIRMAR, la Resolución General N° 11/2018 del 9 de Febrero dictada por la SUB-SECRETARÍA de ESTADO de TRIBUTACIÓN, de la cual derivo la Resolución Ficta impugnada. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4.- NOTIFICAR, anotar...".
Contra lo resuelto por el Tribunal se alza el representante convencional de la firma ESSENTRA PRODUCTS S.A., y en su escrito de expresión de agravios expuso -entre otras cosas- que la resolución impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser revocada. Sostuvo que los magistrados no pudieron corroborar ni explicar, de manera congruente, lo afirmado por la Administración respecto a la supuesta existencia del "dolo" o "intención" de defraudar atribuido por su representada, requisito necesario para que se configure la infracción tributaria mencionada. Afirmó que su mandante tuvo pérdidas en los periodos fiscales 2009 y 2010, por lo que contaba con suficiente saldo para compensar el supuesto monto del IRACIS reclamado por el fisco. Señaló que la Autoridad Tributaria sobrepasó, en exceso, el plazo previsto en el Artículo 31 de la ley 2421/04 para la realización de la fiscalización puntual, y que los juzgadores -sin fundamento alguno- sostuvieron que el procedimiento fue realizado en forma regular, sin dar mayores explicaciones.
Sostuvo que el sumario administrativo -también- caducó a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12, ya que duró tres años y seis meses su tramitación, lo que resulta inadmisible y violatorio a lo dispuesto en el Artículo 17, núm. 10 de la Constitución de la República del Paraguay. Terminó por solicitar la revocación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas.
A fojas 186/191 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, en el cual expuso -entre otras cosas- que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y con base en las pruebas producidas. Mencionó que los actos administrativos emitidos por su representada son totalmente coherentes, congruentes y racionales, y que la firma sumariada tuvo activa participación dentro del sumario administrativo instruido en su contra, respetando su derecho a defenderse y ofrecer pruebas, por lo que no se observa una vulneración del debido proceso. Sostuvo que quedó probado que la firma accionante declaró -de forma irregular- el IVA, IRACIS y Tributo Único de Maquila, de los periodos fiscales 2009 y 2010, por lo que quedó probado que la firma cometió defraudación, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 172 de la Ley N° 125/91. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas.
A los efectos de abordar el estudio del caso, corresponde -primeramente- analizar respecto a la supuesta caducidad del procedimiento de fiscalización alegada, para luego analizar las demás cuestiones propuestas.
Tras la verificación de las constancias de autos, surge que la caducidad del procedimiento de fiscalización, supuestamente producida en sede administrativa, no fue propuesta o alegada por la parte Accionante, en su escrito de promoción de demanda.
Es importante recordar que el Artículo 420 del C P.C., claramente establece: "El Tribunal no podrá fallar sobre cuestionas no propuestas en primera instancia, no tampoco sobre aquello que no hubiesen sido materia de recurso, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 113".
Ante la circunstancia descripta, queda claro que existe un impedimento para analizar la supuesta caducidad aludida, sin incurrir en un vicio de nulidad, conforme a la normativa transcripta. Por lo que no corresponde preceder a dicho análisis.
Ahora, corresponde abordar el estudio sobre la supuesta caducidad del trámite del sumario administrativo, que según las constancias fue denunciada -por la recurrente- tanto en su escrito de demanda, y reiterada en su escrito de expresión de agravios.
Respecto a la caducidad del sumario administrativo, la parte actora sostiene que el sumario caducó, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley N° 4679/2012.
Corresponde señalar que la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", claramente dispone: "Articulo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación. Artículo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa". (Negritas son propias).
Cabe resaltar que la normativa transcripta resulta aplicable al presente caso, en razón de que la Ley N° 125/91 no regula en absoluto -en su procedimiento- sobre la caducidad del trámite sumarial, requisito este necesario para la aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679/12), conforme lo dispone su Artículo 17. Que, de la verificación de los antecedentes administrativos, surge que luego de los cuestionamientos de la Autoridad Tributaria, sobre las declaraciones, comprobantes y documentaciones presentados por la firma contribuyente, correspondiente a los ejercicios fiscales 2009 y 2010, se inició un sumario administrativo por Resolución J.I. N° 253/2014 de fecha 13 de agosto de 2014 (f. 450/451).
A fojas 452/572 obra el escrito de descargo y pruebas documentales presentados por la firma ESSENTRA PRODUCTS SA. A fojas 573/574, obra la Resolución J.I. N° 102/2014 de fecha 28 de octubre de 2014, anoticiado en fecha 29 de octubre de 2014, por el cual se comunicó la apertura de la causa a prueba por el plazo de ley. A fojas 575/577, obra el escrito de ofrecimiento de pruebas presentado por la firma sumariada, según cargo, en fecha 18 de noviembre de 2014. A fojas 578/579, obra el escrito de solicitud de ampliación del periodo probatorio presentado por la firma sumariada -según cargo, en fecha 19 de noviembre de 2014- en el cual peticionó la ampliación por igual término -15 días-, siendo ello concedido por providencia de fecha 3 de diciembre de 2014, por el Juez instructor. A fojas 579, obra una cédula de notificación por el cual se comunicó a la sumariada la concesión de su pedido de ampliación. A fojas 580/582 obra el oficio DSR N° 3/2014 con fecha 04 de diciembre de 2014, dirigido a la Dirección Nacional de Aduanas, conforme a las pruebas ofrecidas por la sumariada, el cual tuvo entrada en fecha 05/12/14, según expediente N° 14000200182R. A fojas 583/584 obra la providencia CJTT/DSR N° 594/2015, con fecha 06 de noviembre de 2015, por la cual se dispone -entre otras cosas- remitir el expte. sumarial al Dpto. de Auditoria Fiscal GC2 de la DGGC, los efectos de verificar y analizarlos comprobantes presentados por la sumariada, siendo anoticiado de ello a la firma en fecha 09 de noviembre de 2015. Posteriormente, y luego de ciertas actuaciones, los auditores presentaron su Informe Pericial Contable D.A. G.C 2N° 331/2016 de fecha 8 de noviembre de 2016, respecto al caso en cuestión (fs. 590/595). A fojas N° 596, obra la providencia DSR N° 523/2016, por la cual se pone a la vista del sumariado el informe agregado. Por Resolución J.I. N° 02/2017 de fecha 05/01/2017 el Juzgado resolvió tener por no presentado los alegatos de la firma FTLTRONA PARAGUAYA S.A. (hoy denominado ESSENTRA PRODUCTS S.A.) y llamar "Autos para Resolver". A foja N° 598, obra el Dictamen de Conclusión DSR2 N° 18/2018 con fecha 01 de febrero de 2018, emitido per el Juez Sumariante, y elevado dicho acto a la Viceministra de Tributación para que dicte resolución.
Finalmente, por Resolución Particular N° 11 de fecha 09 de febrero de 2018, dictada por la Viceministra de Tributación (fs. 601/602), se resolvió: "Artículo 1°: DETERMINAR las obligaciones tributarias del IRACIS General y del Tributo Único Maquilla de la firma FILTRONA PARAGUAYA S.A. (ESSENTRA FILTER PRODUCTS S.A.), con RUC 80021863-9, conforme a las razones expuestas en el Considerando de la presente Resolución; CALIFICAR su conducta de la firma como DEFRAUDACIÓN de conformidad a lo establecido en el Artículo 172 de la Ley N° 125/91, y SANCIONAR a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 100% sobre los tributos defraudado por un total de G. 214.859.698...".
Que, del cotejo de las fechas de las actuaciones descriptas, surge que el sumario administrativo estuvo inactivo -de manera injustificada- per más de seis meses, desde el oficio DSR N° 3/2014 con fecha 04 de diciembre de 2014, dirigida a la Dirección Nacional de Aduanas (fs. 580/582), diligenciado -según expediente N° 14000200182R- en fecha 05 de diciembre de 2014, a la providencia CJTT/DSR N° 594/2015, con fecha 06 de noviembre de 2015 (f. 583).
De esta manera, surge de manera inequívoca que el expediente sumarial caducó, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", resultando como consecuencia la irregularidad de los actos Administrativos dictados por la Sub Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, como consecuencia de dicha tramitación.
Ante tal situación, estrictamente procedimental, ya no corresponde hacer referencia a las demás cuestiones planteadas por el apelante, por resultar su estudio inoficioso. Recordar que tal posición es mantenida, de manera reiterada y uniforme, por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia y para lo que me permito citar los siguientes fallos: Acuerdo y Sentencia N° 751/2013, Acuerdo y Sentencia N° 945/2015.
En base con todo lo expuesto, corresponde Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la firma ESSENTRA PRODUCTS S.A. y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 21/2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. b), del C.P.C. Es mi voto.
A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA en el sentido de REVOCAR el acuerdo y Sentencia N° 21 del 7 de febrero del 2020. Sin embargo, disiento en relación a las costas, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente.
En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue revocado por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Artículo 106 de la Constitución Nacional en lo pertinente dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exenta de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo es revocado por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo revocado. En este sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, responsable lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado pago, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudio de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.
A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 13 de diciembre del 2.022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel De Jesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 237/2023AMARILLA S.R.L. contra LA SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 237/2023
JUICIO: “AMARILLA S.R.L. Y OTROS C/ RES. N° 71800000888/2020 DEL 24 DE FEBRERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los seis días del mes de junio del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Córte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDÍA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 244 de fecha 05 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: El Abogado Nelson Busto, representante convencional de la parte actora, desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN Que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamemos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLAMES OCAMPOS, PROSIGUIÓ DICIENDO: Agravia a la parte recurrente el Acuerdo y Sentencia N° 244 de fecha 05 de agosto de 2022, por el cual el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: “1) NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa promovida por "AMARILLA S.R.L. Y OTROS C/ RES. N° 7100000888/2020 del 24 de febrero y otra, dict. por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET" y, en consecuencia, 2) CONFIRMAR en todos sus términos la Resolución Particular N° 72700000691/2019 de fecha 26 de julio y la Resolución Particular N° 7180000888/2020 de fecha 04 de febrero, ambas dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, de conformidad y con los alcances contenidos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito obrante a fs. 186/193 el Abg. Nelson Eduardo Busto Centurión señala que el a quo cita el art. 85 de la Ley N° 125/91, texto vigente en el periodo fiscal solicitado y transcribe la normativa señalada. Del mismo modo, indica que el Tribunal mencionó que los comprobantes no reunían los requisitos formales establecidos en las normas de timbrado, para ser considerados válidos, pero que los auditores no cuestionaron que no reúnen los requisitos; sino que al realizar el control de las facturas del sistema Marangatú, el mismo le arrojó el mensaje de "Comprobante inválido, el timbrado consultado no corresponde al RUC invocado". Dice que ese es el motivo del rechazo de los documentos, conforme consta en el Acta Final de Auditoria, obrante en el expediente administrativo.
Prosigue diciendo que las facturas cuestionadas fueron agregadas a autos con el escrito de demanda y con el expediente administrativo y que se puede constatar que, a simple vista, cumplen con todos los requerimientos legales y reglamentarios: nombre y dirección del emisor, RUC, número de comprobante, timbrado y otros, y que todos los datos requeridos están perfectamente identificados en los comprobantes, por lo que no hubo duda alguna en el accionante, al momento de recibir los comprobantes, de manos de un contratista que trabajó en más de una obra con el accionante. Aclara que es muy diferente un documento que no cumple con los requisitos,. de otro que sí cumple con todos ellos, pero que se pretenda impugnar por falsedad, lo que sólo puede fundarse en su adulteración material, en razón de haberse alterado su texto por vía de las supresiones, modificaciones o agregados. Indica que así lo dispone el art. 6 de la Ley N° 2421/04, transcribiendo la norma mencionada.
Transcribe a continuación el art. 19 del Decreto N° 6539/2005 y los argumentos del Tribunal, que concluyó que las facturas impugnadas no cumplen con los requisitos formales establecidos por las normas para ser consideradas válidas y que tampoco corresponde el argumento de defensa del accionante, el que hace referencia a que no tenía conocimiento de la situación irregular de los mismos, ya que la Administración Tributaria pone a disposición de sus contribuyentes las herramientas necesarias para verificar la validez de los documentos que sustentan sus adquisiciones.
Con respecto al control de la validez de los documentos que sustentan las compras, señala que la redacción del Decreto N 6539/05 pretendía imponer al contribuyente una obligación de verificar y una sanción por no hacerlo, no establecidas en la Ley y que posteriormente el Poder Ejecutivo dejó sin efecto, la obligación y la sanción, estableciendo una opción de verificación que no obliga ni sanciona al contribuyente en caso de no hacerla. Cuestiona si el Tribunal pretende imponer una obligación y una sanción no establecidas en la Ley o si pretende legislar con esa sentencia.
Dice que es recién con el Acta Final de la fiscalización que el accionante toma conocimiento de la supuesta falsedad de las facturas señaladas y que ante este hecho, convoca al Sr. Catalino Franco Benítez ante la SET, para brindar su declaración al respecto y quien en dicha declaración asume que emitió las facturas cuestionadas, que realizó obras y que las cobró en su totalidad. Concluye indicando que al confirmarse los actos administrativos recurridos se ha cargado sobre el accionante la responsabilidad por la emisión de facturas falsas y no al emisor de las mismas, condenando así al accionante a pagar dos veces por el mismo impuesto, contrariando así la expresa prohibición establecida en el art. 180 de la Constitución Nacional.
Solicita que se haga lugar al recurso interpuesto y que en consecuencia, se revoque el Acuerdo y Sentencia y los actos administrativos recurridos, sin sanción alguna para los accionantes, la firma Amarilla S.R.L. y el Sr. Gil Antolín Amarilla Peralta, con expresa imposición de costas.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
A fs. 197/203 la parte demandada contesta el traslado de los agravios de la apelante, la parte actora. En resumen, advierte que el recurso de apelación fue fundamentado de manera deficiente, dado que el análisis de lo expuesto en el escrito trasladado no guarda vinculación con el objeto de lo resuelto a través del Acuerdo y Sentencia N° 244 de fecha 05 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Agrega que las consideraciones vertidas por el apelante no hacen alusión a la justicia intrínseca de la resolución apelada, cuyo contenido debe ser analizado por la Sala Penal en el presente estadio procesal.
Señala que los agravios deben contener una crítica razonada y concreta de los fundamentos de la resolución recurrida, de modo a demostrar al superior el error en el que incurrió el inferior. Transcribe a continuación el artículo 419 del Código Procesal Civil, Indica igualmente que salta a la vista que los supuestos agravios señalados son meras apreciaciones unilaterales del apelante, considerando que la determinación adoptada por el Excmo. Tribunal de Cuentas Segunda Sala a través del fallo recurrido no es más que una aplicación correcta de las disposiciones establecidas en la Ley N° 125/91, tal como se halla consignado en el fallo cuestionado.
Concluye diciendo que es evidente que el escrito de fundamentación en examen es insuficiente, porque no mantiene el alcance concreto de los recursos interpuestos para ser efectivo y que, por lo demás, la jurisprudencia es constante en el sentido que el escrito de expresión de agravios debe contener una refutación concreta de las conclusión de hecho o
de la aplicación del derecho y que no constituye expresión de agravios el escrito que solo contiene apreciaciones generales o abstractas.
Solicita así la confirmación in totum del Acuerdo y Sentencia N° 244 del 05 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO
En atención al escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora, primeramente debemos analizar si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso".
Observando el escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Nelson Eduardo Busto en representación de AMARILLA SRL se advierte que el apelante no efectúa una crítica razonada a la resolución apelada, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente.
En efecto, el apelante no menciona en concreto cuáles son los puntos del Acuerdo y Sentencia recurrido que le causan agravios, y no realiza un análisis razonado de la resolución recurrida, así como tampoco expone los motivos por los que considera que la misma no se ajusta a derecho.
Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia. Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el ''porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...".
De conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citados, considero que el referido escrito de expresión de agravios no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, motivo por el cual se debe declarar desierto el recurso interpuesto, y en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 244 de lecha 05 de agosto de 2023. En cuanto a las costas, en atención al principio general contenido en el Artículo 192 del C.P.C., corresponde imponerlas a la perdidosa. ES MI VOTO.
A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Que disiente respetuosamente de la opinión de la Ministra María Carolina Elanes Ocampos, debido a que el artículo 419 del Código Procesal Civil debe ser interpretado en forma restrictiva, pues se vincula al ejercicio de la defensa en el proceso. Es importante tener presente que, aunque la crítica formulada sea mínima, ya se cumple con la carga impuesta por la norma mencionada. Esto debido a que la deserción solo debe ser declarada excepcionalmente cuando no sea posible identificar, por lo menos un mínimo de crítica.
En ese sentido, de la lectura del escrito de expresión de agravios, obrante a fs. 186/193, presentado por el Abg. Nelson Busto Centurión, representante de la firma Amarilla S.R.L., se observa que si existen agravios que deben ser atendidos por esta Sala Penal, los cuales se resumen en que: 1) la decisión del Tribunal -de que las facturas no reúnen los requisitos legales y reglamentarios- es errada, pues el motivo del rechazo de los documentos, que consta en el Acta Final de Auditoría, consistió en que el timbrado consultado no corresponde al RUC invocado del proveedor y 2) el Tribunal no consideró los dispuesto en el artículo 180 de la Ley Nro. 125/92, el cual establece la responsabilidad personal del autor de las infracciones tributarias, por tanto, no corresponde cargar al accionante la responsabilidad por la emisión de las facturas falsas.
Como antecedentes del caso se advierte que la firma Amarilla S.R.L. fue sometida a un procedimiento de Control Interno, en el cual se le requirió que presentare las documentaciones solicitadas-mediante Expediente Nro. 20183034451, consistentes en fotocopias autenticadas del Libro Inventario y fotocopia simple de las facturas de compras del proveedor Franco Benítez Catalino. Posteriormente por Resolución Nro. 71100000912 de fecha 23 de enero del 2019 la AT resolvió instruir sumario administrativo a la firma contribuyente, el cual concluyó con la emisión de la Resolución Particular Nro. 727000000691 del 26 de julio del 2019, dicha resolución determinó la obligación fiscal de la firma contribuyente y calificó su conducta de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Nro. 125/92-omisión de pago-, sancionando a la firma con la aplicación de una multa equivalente al 50% sobre tos tributos omuidos. Luego del recurso de reconsideración interpuesto por la firma, la SET resolvió rechazar dicho recurso mediante la Resolución Particular Nro. 71800000888 del 04 de febrero del 2020.
Prosiguiendo con el análisis del primer agravio expuesto por el recurrente, el cual consiste en que la decisión del Tribunal -de que las facturas no reúnen los requisitos legales y reglamentarios- es errada, pues el motivo del rechazo de los documentos, que consta en el Acta Final de Auditoría, consistió en que el timbrado consultado no corresponde al RUC invocado del proveedor.
En ese contexto, cabe señalar que, al contrario de lo manifestado por el recurrente, la decisión del Tribunal se ajustó a derecho, pues tal como fue señalado en el Acuerdo y Sentencia Nro. 244/22, para que las facturas sean consideradas válidas éstas deben cumplir con las formalidades y condiciones que establezca la AT (artículo 85 de la Ley Nro. 125/92), no dando derecho a crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos (artículo 86 de la Ley Nro. 125/92). En el presente caso, la AT verificó en el sumario administrativo que ciertos comprobantes declarados por la firma eran inválidos debido a que el timbrado no correspondía al RUC del proveedor indicado, lo cual provocó que dichos documentos no dieran derecho al crédito fiscal invocado, es decir, ajustándose a las disposiciones legales citadas. Por lo expuesto, este agravio debe ser rechazado.
Finalmente, en cuanto al segundo agravio del apelante, referente a que el Tribunal no consideró los dispuesto en el artículo 180 de la Ley Nro. 125/92, el cual establece la responsabilidad personal del autor de las infracciones tributarias, por tanto, no corresponde cargar al accionante la responsabilidad por la emisión de las facturas falsas.
Corresponde indicar que en el presente caso ni la AT ni el Tribunal de Cuentas establecieron que las facturas eran falsas, sino que determinaron que dichos documentos eran inválidos por no cumplir con los requisitos legales o reglamentarios (artículos 85 y 86 de la Ley Nro. 125/92). Por otra parte, cabe señalar que la conducta atribuida a la firma contribuyente - omisión de pago- se condice con los supuestos verificados en el sumario administrativo y confirmados en instancia jurisdiccional, utilización de documentaciones inválidas, por lo que la responsabilidad atribuida es propia y no ajena como lo menciona el recurrente, ya que en definitiva la firma fue la pretendió hacer valer dichas documentaciones ante la AT, a los efectos de la liquidación del impuesto. En consecuencia, este agravio también debe ser rechazado.
En conclusión, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Nelson Busto Centurión y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 244 de fecha 05 de agosto del 2022, dictado por Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas conforme lo establecido en el artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 06 de junio del 2023
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL RESUELVE:
1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora, por los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución.
2) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 244 de fecha 05 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos esgrimidos en el Considerando de la presente resolución.
3) IMPONER las costas a la perdidosa.
4) ANOTAR, registrar y notificar.
Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Manuel De Jesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 720/2021 . corte suprema de justicia. sala penalPARANAVE S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Revoca a favor de la SET la S.D. N° 50/2020 - TC. 1° Sala.
PARANAVE S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 720/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Revoca a favor de la SET la S.D. N° 50/2020 - TC. 1° Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte dias, del mes de julio del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LUANES, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA OCAMPOS, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "PARANAVE S.A. C/ RES. FICTA DE LA SUB SRÍA. DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - M. H.", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 50, de fecha 21 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: El abg. Fiscal Marcos A. Morínigo, en representación del Ministerio de Hacienda, fundó su recurso de nulidad y expresó -entre otras cosas- que la resolución no esta fundada en ley, por lo que los Miembros del Tribunal incumplieran lo dispuesto en los incs. a) y b) del art. 15 del C.P.C., además que los juzgadores no tuvieron en cuenta las argumentaciones realizadas por su parte al momento de decidir en el caso, resultado así arbitraria la sentencia recurrida, por todo lo dicho. Terminó por solicitar la declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 50/2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
A su turno, el abg. Carlos Mersan Galli, a contestar el traslado sostuvo que el Acuerdo y Sentencia N° 50 se encuentra debidamente fundado y que este no se violentó ninguna formalidad o solemnidad establecida en la ley que pudieran afectar el debido proceso, como así tampoco ninguna garantía constitucional que la haga merecedor de la declaración de su nulidad.
Que tras la verificación de la resolución recurrida, conjuntamente con las constancias de autos, surge que el Tribunal incurrió en un vicio de nulidad al omitir pronunciarse respecto a la temporalidad de la promoción de la presente demanda contencioso administrativa, en vista de que por la parte demandada sostuvo -en su escrito de contestación- que la misma fue incoada de manera extemporánea. Por lo que queda claro que el Tribunal incurrió en un vicio de citra petita, al no analizar y expedirse sobre todas las cuestiones planteadas por las partes en autos.
No obstante, corresponde señalar que la cuestión aludida, es propuesta por la parte recurrente dentro de su recurso de apelación, por lo que considero que corresponde analizarla -primeramente- vía recurso de apelación, para finalmente resolver sobre la procedencia o no de la declaración de nulidad, por la consabida regla de que cuando el colegiado pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, debe abstenerse de pronunciarla, conforme lo dispone el art. 407 C.P.C. Es mi Voto.
A sus turnos, los Dres. LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 50, de fecha 21 de mayo de 2020, resolvió: "1- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida contra los actos administrativos individualizados dictados por la SET del MINISTERIO DE HACIENDA, y en consecuencia se debe REVOCAR la RES. FICTA, como así también DISPONER la devolución del CREDITO FISCAL IVA TIPO FLETE INTERNACIONAL cuestionado por la SET y reclamado por la PARTE ACTORA así como de eventuales accesorios. 2- IMPONER las costas a la perdidosa. 3- ANOTAR registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". (sic)
Contra lo resuelto por el Tribunal se alzó el abg. Fiscal Marcos A. Morínigo, en representación del Ministerio de Hacienda, y en su escrito de expresión de agravios (fs. 156/168) manifestó -entre otras cosas- que la resolución dictada por el Tribunal no está fundada. Mencionó que opuso como medio general de defensa la caducidad del plazo para interponer la demanda, en vista de que por Dictamen DANT N° 299, que fuera anoticiado al contribuyente en fecha 29 de agosto de 2017 y la interposición efectiva del recurso de reconsideración (27/04/2018), trascurrieron más de los 10 días previsto para tal efecto, por lo que el acto administrativo ya se encontraba firme. Manifestó que la SET obró bien al declarar caduco el crédito solicitado en devolución, conforme lo dispone el art. 221 de la Ley N° 125/91, y que el Tribunal se apartó de las constancias de autos y de lo que establece la ley para conceder la demanda. Por último, señaló que correspondía eximir de las costas a su mandante, en vista de que existieron razones fundadas para litigar. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación.
A fojas N° 171/175 de autos, obra el escrito de contestación de traslado, presentado por el abg. Carlos T. Mersan Galli, en representación de la firma Paranave S.A., en el cual manifestó que el Tribunal no ignoró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, respecto a la supuesta extemporaneidad de la demanda, y que correctamente fundó su decisión en el art. 217 de la Ley N° 125/91. Señaló que se debe tener presente que el objeto de pedido de devolución corresponde al ejercicio 2012, y que en ese entonces no se encontraba vigente la Ley N° 2421/04, y en ella no se contemplaba un plazo para el inicio de la prescripción o caducidad. Terminó por solicitar la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 50, de fecha 21 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Entrado en el análisis de caso, corresponde verificar respeto a la temporalidad de la promoción de la presente demanda, en vista de que la parte demandada alegó que fue presentada fuera del plazo previsto para ello, en vista de que los actos administrativos ya estaban firme.
De la verificación de las constancias de autos, surge que la firma PARANAVE S.A. solicitó -al fisco- la devolución del IVA exportador, correspondiente a los periodos 07/2012, 08/2012 y 09/2012, en fechas 27/08/2015, 24/09/2015 y 23/10/2015, respectivamente. De igual forma, surge que la SET rechazó todos los pedidos realizados, y notificó a la firma: En fecha 15/01/2016, respecto al periodo 07/2012 (f. 60); en fecha 19/01/2016, respecto al periodo 08/2012 (f. 64); y en fecha 17/02/2016, respecto al periodo 09/2012 (f. 76).
Que a raíz del rechazó, la firma PARANAVE S.A. realizó una nueva presentación ante la SET, en fecha 21/02/2017, bajo el Expte. N° 20173004509 (fs. 56/59), en la cual manifestó que corresponde la devolución de los créditos que había peticionado -periodos 07/2012, 08/2012 y 9/2012- y señaló, que en casos análogos (periodos 04/2012, 05/2012 y 6/2012), la SET concedió la devolución de los créditos, tras allanarse a la demanda contencioso administrativa promovida en su oportunidad y, por ende, correspondía mantener un criterio o mecanismo uniforme respeto a los pedidos de devolución.
Tras la presentación mencionada, la Autoridad Tributaria emitió el Dictamen DANT N° 299, en fecha 17 de agosto de 2017, en el cual se rechazó la nueva solicitud de la firma recurrente, en razón de que la presentación fue realizada de manera extemporánea, en vista de que no se solicitó la apertura de sumario prevista en el art. 88 de la Ley N° 125/91 (mod. por la Ley N° 5061/2013) ni se interpuso el recurso de reconsideración, previsto en el art. 234 del mismo cuerpo de ley, por lo que los actos administrativos -que dispusieron el rechazo el crédito IVA, periodos 07/2012, 08/2012 y 9/2012- quedaron consentidos. Mencionar que dicho Dictamen fue recurrido en reconsideración, configurándose la ficta negativa ante la ausencia de pronunciamiento de la Administración, a tenor de lo dispuesto en el art. 234 de la ley tributaria.
Al respecto, el art. 234 reza: "El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre...". De igual forma, el art. 88 de la Ley N° 125/91 (mod. por Ley N° 5061/2013), vigente al momento de la presentación -año 2015- del pedido de devolución efectuadas ante la SET, dispone: "...Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitad este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10(diez)días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente...". De las normativas transcriptas, surgen que nuestra Ley Tributaria prevé resortes legales a los cuales puede echar mano el contribuyente o responsable, para intentar emendar una decisión de la Administración, debiendo emplearlo dentro del plazo legal establecido para ello. (Negritas son propios).
Corresponde señalar que de las alegaciones realizadas por las partes, y de la verificación de los antecedentes administrativos agregados en autos, surge que la firma PARANAVE S.A. recurso de reconsideración contra el rechazo de los créditos solicitados, luego de las notificaciones de la Administración, dentro de los 10 días hábiles. Tampoco peticionó la instrucción de sumario administrativo sobre los comprobantes cuestionados por la Autoridad Tributaria, para lo cual solo contaba también con 10 días. Al ser así, no se observa un actuar irregular de la administración, respecto a lo decidido en el Dictamen DANT N° 299, en fecha 17 de agosto de 2017, el cual cuenta con la firma de la Viceministra de Tributación, de mantener lo resuelto -rechazo de los créditos solicitados- en razón de que la firma contribuyente consintió las observaciones realizadas sobre los comprobantes, al no ejercer los mecanismos previsto en la ley para su impugnación, y en razón de que la nueva presentación fue realizada más de 1 (un) año después de que la Administración lo haya rechazado y notificado de ello.
Ante tal situación, surge claramente que nos encontramos vedados -en instancia jurisdiccional- de analizar la procedencia del pedido de devolución de los créditos solicitados por la firma PARANAVE S.A., correspondientes a los periodos 07/2012, 08/2012 y 9/2012, en vista de que las objeciones efectuadas por la SET, quedaron consentidas -en sede administrativa- por imperio legal, tras la ausencia de interés -por parte de la firma afectada- de cambiar la decisión de la Administración, al no emplear las vías previstas para ello.
Por todo lo dicho, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde Desestimar el recurso de nulidad y Hacer Lugar al recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 50, de fecha 21 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; rechazando así la demanda contencioso administrativa promovida por la firma PARANAVE S.A. y confirmando los actos administrativos impugnados en estos autos.
En cuanto a las costas del juicio, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 192, 203 inc. b) y 205 del C.P.C. Es mi voto.
A sus turnos, los Ministros María Carolina Llanes Ocampos y Manuel Dejesús Ramírez Candia manifiestan que se adhiere al voto del Ministro Luis Maria Benitez Riera, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 20 de julio del 2.021.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
DESESTIMAR el recurso de Nulidad interpuesto por el Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 50, de fecha 21 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, rechazando así la demanda contencioso administrativa promovida por la firma PARANAVE S.A. y confirmando los actos administrativos impugnados en estos autos, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
IMPONER las costas a la parte perdidosa.
ANOTAR, registrar y notificar.
Fdo.: Luis María Benítez. Ministro
Fdo.: Ma. Carolina Llanes. Ministra
Fdo.: Dr. Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 125/2022EMPRESAS VIALES CONSORCIADAS contra SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Revoca a favor del Contribuyente la S.D. N° 36/2021 - TC. 1ra. Sala.
EMPRESAS VIALES CONSORCIADAS contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 125/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Revoca a favor del Contribuyente la S.D. N° 36/2021 - TC. 1ra. Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los quince días, del mes de marzo, del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y los Dres. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "EMPRESAS VIALES CONSORCIADAS CONTRA RES. NOTA DGD N° 1429 DEL 03/06/15 Y OTRA DE LA SET - a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 36, de fecha 8 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear Las siguientes
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abg. Avelino Francisco Cáceres Morel, en representación de Empresas Viales Consorciadas, fundó su recurso de nulidad sin discriminar de los fundamentos del recurso de apelación. Tras la verificación del escrito se puede extraer -en lo que hace a la nulidad- que el recurrente alegó que la sentencia quebranta el principio de congruencia, en vista de que los juzgadores omitieron pronunciarse sobre cuestiones propuestas por las partes, incurriendo en un vicio de citra petita. De igual forma, sostuvo que se violentó el principio de irretroactividad de la aplicación de la norma, prevista en el Art. 14 de nuestra Constitución, al momento de resolver el caso en cuestión.
Que tras la lectura integra del escrito de expresión de agravió, surge que las alegaciones realizadas vuelven a ser plasmadas dentro del fundamento del recurso de apelación, por lo que corresponde que estas se analicen -previamente- por dicha via, a los efectos de decidir respecto al recurso de nulidad interpuesto, por la consabida regla de que cuando el colegiado pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, debe abstenerse de pronunciarla. Es mi Voto.
A sus turnos, los Dres. LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 36, de fecha 8 de febrero de 2021, resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida en el juicio caratulado: "EMPRESAS VIALES CONSORCIADAS (EVICON) C/ RES. NOTA N° 1429 DEL 3 DE JUNIO DE 2015 Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET)". EXPTE. N° 390/2015, y en consecuencia, corresponde; 2- CONFIRMAR los actos administrativos impugnados, Resolución Nota DGF N° 605 de fecha 13 de marzo de 2015 y la Resolución Nota N° 1429 del 03 de junio de 2015, dictadas por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, en base a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3- IMPONER las costas en el orden causado. 4- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Exenta. Corte Suprema de Justicia".
Contra lo decidido por el Tribunal se alza el Abg. Avelino Francisco Cáceres Morel, en representación de Empresas Viales Consorciadas (EVICON), y en su escrito de expresión de agravios (fs. 286/302) manifestó -entre otras cosas- que la sentencia quebranta el principio de congruencia, en -vista que los jueces han omitido pronunciarse sobre cuestiones propuestas por las parres, y que versa sobre la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, incurriendo así en un vicio de citra petita. Sostuvo, además, que se violentó el principio de irretroactividad de la aplicación de la norma, prevista en el Art. 14 de nuestra Constitución, al momento de resolver el caso, en vista de que los juzgadores aplicaron -en mayoría- lo dispuesto en el Art. 87 de la Ley N° 125/91 (modif. por la Ley 5061/13), a pesar de que su pedido de devolución del crédito fue efectuado antes de dicha modificación legal. Negó que se haya producido la caducidad del crédito fiscal solicitado, puesto que este último fue requerido -apenas- siete meses de la clausura del negocio. Por último, mencionó que la SET debe cargar con la mora en la devolución del crédito, por lo que corresponde aplicar el interés previsto en el Art. 171 de la Ley N° 125/91, para más de 5 meses (14%), que deberá correr desde el plazo legal en que debió pronunciarse la Administración sobre su petición, hasta la fecha de su efectiva devolución, manteniendo así igual tratamiento que la Administración da a sus contribuyentes a tal situación. Terminó por solicitar la revocación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas y, en consecuencia, se haga lugar a su demanda incoada, con costas.
A fojas N° 305/309 obra el escrito presentado por el Abg. Marcos Morínigo Caglia, en representación del Ministerio de Hacienda, en el cual sostuvo que el escrito presentado por su contraparte no reúne los requisitos exigidos en nuestra ley de procedimiento para su estudió, en razón de que no se realizó una crítica razonada sobre la sentencia, y solo indicó su desacuerdo con lo, decidido. Negó que existan vicios en la sentencia, y mencionó que el Tribunal analizó todas las cuestiones propuestas porcias partes, así como la excepción de prescripción opuestas, ya que esta última versó -en realidad-respecto a la caducidad del crédito solicitado, y no sobre la temporalidad de la presentación de la demanda.
Respecto a la utilización de la Ley N° 5061/2013 para resolver el caso, expuso que los juzgadores aplicaron la normativa en la inteligencia de que lo requerido en devolución era un derecho en expectativa, por lo que podía ser modificado por una normativa posterior, a tenor de lo dispuesto Art. 2 del Código Civil. Por último, dijo que el supuesto crédito solicitado -también- se encuentra caduco, en vista de que la firma demoró más de 4 años en peticionarlo, configurando así tal figura. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Entrado en el análisis del caso, corresponde analizar -primeramente- sobre la supuesta excepción de prescripción opuesta como medio general de defensa por el Ministerio de Hacienda, y que según el apelante, no fue analizada por el Tribunal al momento de resolver el caso.
De la verificación de las constancias de autos, surge que -efectivamente- la parte demandada opuso excepción de prescripción, como medio general de defensa, al contestar la demanda (Fs. 134/150). Dicha excepción se basó en que el crédito reclamado en devolución se encontraba caduco, tras haber superado los cuatro años previstos en la ley.
De la lectura íntegra de la sentencia recurrida (Fs. 274/277), surge que los juzgadores analizaron la supuesta caducidad aludida por la parte demandada. Al ser así, no se observa una omisión, en cuanto al estudio de los temas propuestos por las partes.
Empero, corresponde recordar que a los efectos de declarar una nulidad no basta que se produzca algún vicio, sino que este debe necesariamente causar un perjuicio a una de las partes, lo cual tampoco surge por parte de quien lo invoca, ya que fue el Ministerio de Hacienda quien opuso la excepción, siendo este último -en todo caso- el interesado en reencausar el proceso, y quien -según sus alegaciones- se encuentra satisfecho con el proceder del Tribunal.
Por lo dicho, se puede concluir -en lo que respecta a este punto- que no se observa el vicio invocado por el recurrente.
Continuando con el análisis de caso, corresponde analizar si ios juzgadores incurrieron en un error de aplicación de norma, al utilizar lo dispuesto en la Ley N° 5061/2013, para resolver el caso.
De la verificación de los antecedentes administrativos, surge que Empresas Viales Consorciadas comunico, en sede administrativa, la clausura definitiva del negocio en fecha 12/01/2012, bajo el expte. N° 20123001294 (F. 8), y solicitó la devolucion de los saldo técnicos de IVA. Que a raiz de tal pedido, la Administración requirió a la firma varias documentaciones para efectuar el análisis del caso (F.46).
Luego del respectivo estudio, la Administración emitió el Dictamen DANT N° 112, de fecha 12 de febrero de 2015 (Fs. 91/92), por el cual reconoció -a favor del Contribuyente- la suma de G. 2.150.197, rechazando asi G. 419.872.670.
Corresponde señalar que el monto cuestionado por la SET, surge de la suma de G. 2.164 (Comprobantes irregulares de periodos no caducos) y G. 419.870.506 (Porción del crédito solicitado correspondiente a periodos caducos).
Resaltar que el dictamen cuenta -al pie del acto- con la providencia firmada por la Viceministra, que ordena que se proceda conforme al dictamen, siendo este objeto de un recurso de reconsideración, el cual fue rechazado por Dictamen DANT N° 247, de fecha 13 de abril de 2015 (F. 98).
De la lectura nuevamente de la sentencia recurrida, surge que los juzgadores -en voto en mayoría- consideraron que lo dispuesto en el Art. 87 de la Ley N° 125/91 (modif. por la Ley 5061/2013), resultaba aplicable al caso, por ser un derecho en expectativa lo reclamado -crédito fiscal- por la parte accionante.
Que de acuerdo a las actuaciones producidas en sede administrativa, antes detalladas, surge que Empresas Viales Consorciadas, en fecha 12/03/2012, comunicó el cierre definitivo del negocio y solicitó la devolución de los saldos técnicos de IVA, si endo ello relevante para determinar la normativa aplicable al caso, en razón de que con dicha presentación, la contribuyente exteriorizó su intención de recuperar los saldos mencionados y ejercer con ello su derecho.
Al respecto, el Art. 86 -in fine- de la Ley N° 125/91 (modif. por la Ley 2421/04), respecto a la liquidación de IVA, reza: "...Cuando el crédito fiscal sea superior al debito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes, pero sin que ello genere devolución, salvo los casos de cese de actividades, clausura o cierre definitivo de negocio, y aquellos expresamente previstos en la presente Ley".
Mencionar que el Tribunal de Cuentas, en su sentencia, aplicó lo dispuesto en el Art. 87 de la Ley N° 125/91 (modif. por la Ley N° 5061/2013) el cual establece ciertas restricciones para el recupero del crédito del IVA, sin embargo, corresponde recordar que esta última normativa entró en vigencia recién en fecha 01 de enero de 2014, lo que resulta muy posterior a la comunicación de clausura definitiva y solicitud de devolución de los saldos técnico solicitados por Empresas Viales Consorciadas, en fecha en fecha 12 de enero de 2012.
Es importante recordar que el Art. 2 de nuestro Código Civil, reza: "Las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando príven a las personas de meros derechos en expectativa, o de facultades que les eran propias y no hubiesen ejercido...". De igual forma, el Art 14 de la Constitución, dispone: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado".
Al ser asi, queda claro que el Tribunal incurrió en un error en la aplicación de la norma, al resolver el caso en cuestión, en vista de que basó su decisión en una normativa no vigente al caso planteado.
Ahora, en cuanto a la caducidad de crédito -saldo técnico- aludido por el fisco al momento de rechazar el pedido de devolución del crédito, por G. 419.870.506, corresponde decir:
Que a los efectos de abordar el tema en cuestión, resulta importante recordar que en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el saldo a favor del contribuyente denominado genéricamente crédito fiscal, puede ser categorizado en dos especies que son: a) el saldo técnico del impuesto y b) el saldo financiero del impuesto. Estas especies se originan conforme a las reglas de cálculo y pago de impuesto respectivamente, en donde el primero (saldo técnico) surge como consecuencia del tecnicismo o reglas del propio impuesto.
Al parear los elementos técnicos de este impuesto general al consumo y confrontar el crédito y débito fiscal pueden ocurrir dos situaciones 1) si el débito fiscal resulta superior al crédito no existe saldo a favor del contribuyente y 2) cuando el crédito es superior al débito, se produce un saldo de crédito a favor del contribuyente y que puede ser utilizado en el periodo siguiente como un saldo en favor del sujeto pasivo. Este saldo tiene su origen en el tecnicismo legal del propio impuesto y, por tanto, catalogable como un saldo técnico sin que el mismo otorgue -en principio- acreencia pecuniaria contra el sujeto activo. Dicho saldo tiene la particularidad de poseer una única utilidad, la cual es que sea confrontado contra el débito para calcular la cuota tributaria en favor del fisco. Una vez calculada la cuota tributaria, esta puede sufrir incrementos en su cuantía por causa de multas o intereses en caso de extinguirse la obligación o parte de ella con posterioridad al vencimiento, o bien, puede sufrir disminuciones al momento de ingresar la misma. Estas disminuciones se dan por lo general a causa de pagos anticipados por retenciones soportadas por los contribuyentes, pudiendo ocurrir incluso que esos pagos anticipados sean superiores a la cuota tributaria y esto ocurre debido a que la cuota tributaria se origina por las sumas devengadas en el mes y los pagos por retenciones operan por las sumas efectivamente percibidas, pues la retención es soportada al momento de cobrar facturas, por lo que estamos frente a dos momentos que son: 1) el devengo de las facturas y 2) el cobro de las facturas, con el aditamento que si el cobro de las facturas se produce en un periodo (mes) diferente al cual fue devengado se produce un doble pago, lo cual enerará igualmente un saldo a favor del contribuyante.
Que debe establecerse una diferencia fundamental, en este ultimo saldo categorizado como saldo financiero, que se origina de la comparación de los pagos anticipados con la cuota tributaria, difiere sustancialmente del caso del saldo técnico que es producto de la comparación simple del débito y crédito fiscal cuando este último sea superior. Esta diferencia radica en que, de la comparación pura y simple del débito y crédito surge un saldo que no se constituye en acreencia financiera por disposición de la propia ley tributaria, conforme a las reglas de liquidación del impuesto establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley N° 125/91 (Modif. por la Ley N° 2421/04).
Ahora bien, en el caso de las retenciones que conforme a la ley tributaria tienen categoría de pago, son sumas de dinero ingresadas en favor del sujeto activo y que de arrojar saldo por ser de mayor cuantía que la cuota tributaria, estos constituyen un saldo financiero en favor del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria en carácter de sumas pagadas demás por parte del contribuyente, constituyendo un pago en exceso de impuesto para el impuesto al valor agregado que el sujeto pasivo tiene derecho a solicitar devolución o imputarlos a cuenta de futuros pagos.
En el caso de estudio, la firma contribuyente solicita la devolución del saldo técnico, invocando lo dispuesto en el Art. 86 in fine de la Ley N° 125/91 (modif. por la Ley N° 2421/04), la cual fue denegada por la SET, en el entendimiento de que dicho crédito se encuentra caduco.
Resulta importante recordar que el Art. 221 de la Ley N° 125/91 dispone: "Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducan a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. La caducidad operara por periodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada". (Negritas son propias). En base a la normativa transcripta, surge que el tiempo para que se produzca la caducidad comienza a correr desde que el crédito es exigibie.
Que tras el análisis de lo dispuesto en el Art. 86 antes mencionado, conjuntamente con el Art. 221, surge que la devolución del saldo técnico (crédito) se vuelve exigible -recien- con la clausura definitiva de la empresa, por lo que desde ese mohiento es cuando empieza correr el plazo de los cuatro años para solicitar la devolución mencionada.
De acuerdo a los antecedentes, la firma accionante comunicó a la SET la clausura definitiva de la firma y, en el mismo acto, solicitó la devolución del crédito (saldo técnico) (F. 8). Por lo que no se observa que se haya configurado la caducidad de los créditos, tal como los sostuvo la Autoridad Tributaria en sus actos administrativos impugnados en estos autos.
Por último, y en cuanto a los intereses peticionados sobre el crédito reclamado por la parte Accionante, fundado en lo dispuesto en el Art. 171 de la Ley N° 125/91, corresponde decir que el derecho de devolución que le asiste a los sujetos pasivos se compone de dos institutos fundamentales: a) Pago indebido, que consiste en aquel pago realizado por el contribuyente, cuando este no debió hacerlo y; b) Pago en exceso, que constituye el pago efectuado en demasía o por demás, de la obligación natural o primaria, o pagar por sobre el monto que realmente el contribuyente estaba obligado a hacer. Recordar que el propio Derecho Civil establece algunas reglas con relación al enriquecimiento sin causa y el pago indebido. En efecto, el articulo 1817 del Código Civil Paraguayo, dispone: "El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la demanda". De la misma manera al regular el pago indebido, el artículo 1819 del mismo cuerpo legal establece: "El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde el día de la demanda, si el que cobró procedía de buena fe; si era de mala fe, desde el día del pago". Por lo dicho, queda claro el derecho que le asiste al contribuyente a recibir un interés por el lapso en que el fisco retuvo indebidamente el crédito solicitado.
Que a los efectos de determinar el intervalo de tiempo que debe computarse el interés generado y la tasa aplicable para su cálculo, considero -respecto al primero de ellos- que el inicio debe darse desde la fecha en que se promovió la presente demanda, y deberá correr este hasta la fecha de su efectiva devolución por parte de la Administración.
En lo que respecta a la tasa de interés, considero que lo correcto es aplicar el porcentaje previsto en el Art. 171 de la Ley N° 125/91, establecido para el cálculo de la mora, para más de cinco meses (14%), manteniendo asi igual tratamiento que la Administración da a sus contribuyentes que se encuentra en la misma situación.
Por todo lo dicho, no cabe más que Desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto, y Hacer Lugar al recurso de apelación presentado por Empresas Viales Consorciadas y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 36, de fecha 8 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ordenando a la SET a que realice los trámites pertinentes, a fin de devolver el crédito reclamado por Empresas Viales Consorciadas, de G. 419.870.506, más intereses, conforme a los fundamente ant.es expuestos. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 192, 203 b) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanos Ocampos manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.
A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, prosiguió diciendo: Que se adhiere a la conclusión arribada por el Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a revocar el Acuerdo y Sentencia Nro. 36 de fecha 08 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los siguientes fundamentos:
En el presente caso, Empresas Viales Consorciadas comunicó a la Subsecretaría de Estado de Tributación (fs. 8) la clausura definitiva de sus actividades gravadas al 31 de diciembre del 2011 y la baja de las obligaciones del IVA General, RACIS General y Anticipo de IRACIS. Asimismo, solicitó la devolución del saldo técnico del IVA.
Ante la solicitud requerida, el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales recomendó la devolución de Gs. 2.150.197, mediante la emisión del Dictamen DANT Nro. 112 (fs. 91/92). Dicha recomendación fue adoptada por la Viceministra de Trioutación -de aquel entonces- Marta González, pues dictó la providencia de fecha 12 de febrero del 2015 que dispuso "Proceder de conformidad a lo señalado en el presente dictamen". Posteriormente, dicha postura fue confirmada por la Viceministra de Tributación, mediante la emisión de la providencia de fecha 13 de abril del 2015 la cual, ordenó proceder de conformidad a lo establecido en el Dictamen DANT Nro. 247 (fs. 98) el cual recomendaba rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente.
Así, del análisis de los actos administrativos impugnados, dictados por la Viceministra de Tributación, se puede concluir que éstos carecen de motivación en la postura adoptada, pues no contienen una explicación fundada de la decisión acogida, sino que se limitan a ordenar que se proceda de acuerdo a lo establecido por los funcionarios dictaminantes del Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales. En ese sentido, cabe señalar que la Ley Tributaria Nro. 125/92, en su artículo 205 establece: "...Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación...".
Por lo expuesto, se puede concluir que los actos administrativos dictados, son irregulares por VICIO DE FORMA. Igualmente, corresponde señalar que la falta de motivación del acto administrativo es sinónimo de arbitrariedad por ausencia de razones fácticas y jurídicas de la decisión adoptada y, por consiguiente, es un acto administrativo violatorio del principio de Estado de Derecho que se adopta como modelo, de organización del Estado Paraguayo en el articulo 1 de la Constitución.
Consiguientemente, al constatarse la existencia de vicios en los actos administrativos impugnados -que acarrean su nulidad- corresponde HACER LUGAR a la demanda contenciosa administrativa instaurada por Empresas Viales Consorciadas y en consecuencia declarar la NULIDAD de los actos administrativos impugnados, por las irregularidades señaladas en los párrafos precedentes.
En relación a las costas del juicio, las mismas deben ser-impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular. Se debe tener presente que, al ser declarado nulo el acto administrativo impugnado se configura su carácter de irregular y el articulo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...".
En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable ai Estado, lo que resulta es una Incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios”. (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 15 de marzo del 2.022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el representante convencional de la Empresa Viales Consorciadas, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto el representante convencional de la Empresa Viales Consorciadas y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 36, de fecha 8 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ordenando a la SET a que realice los trámites pertinentes, a fin de devolver el crédito reclamado por Empresas Viales Consorciadas, de G. 419.870.506 más intereses, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3- IMPONER las costas a la parte perdidosa.
4- ANOTAR, registrar y notificar.
Dra. Ma. Carolina Llanas. Minstra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 814/2022SOTA SRL contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
SOTA SRL contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 814/2022. Corte Suprema de Justicia. Salpa Penal.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días, del mes de diciembre, del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "SOTA SRL CONTRA RES. N° 56 DEL 01/JUN/2018 Y DENEGATORIA TÁCITA DE LA SUB. SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 03/2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abg. César Mongelos Valenzuela, en representación del Ministerio de Hacienda, fundó su recurso de nulidad interpuesta y sostuvo —entre otras cosas- que el Tribunal inferior no observó lo dispuesto en los incs. b), c), d) y e) del Artículo 15 del C.P.C. al momento de resolver el caso.
Aseguró que no se tuvieron en cuenta las alegaciones realizadas por su parte, y que el Tribunal se refirió -con exclusividad- sobre la duración del proceso iniciado por la SET, no así respecto a la cuestión de fondo, que hacen a la comprobación de las infracciones cometidas por la firma contribuyente. Afirmó que la resolución impugnada se encuentra carente de motivación, por lo que resulta arbitraria y aseguró que los jueces están obligados a fundar su decisión de acuerdo con el principio de congruencia, situación que no se da en el presente caso.
Que, de la verificación y análisis de la resolución impugnada, surge que la resolución dictada por el Tribunal se encuentra fundada y que fueron atendidas las posiciones jurídicas y pretensiones planteadas por las partes. No obstante, corresponde aclarar que lo decidido por el Tribunal deberá ser reexaminado al momento abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto.
Mencionar, de igual forma, que de la lectura de la sentencia se puede concluir que no se observan -palmariamente- vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del C.P.C.
Por lo dicho, considero que corresponde rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda. Es mi voto.
A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento respetuosamente de la opinión del Dr. Luis María Benítez Riera, por los siguientes fundamentos:
En virtud a lo dispuesto en el artículo 113 del C.P.C., es necesario verificar si en la resolución recurrida existen vicios o defectos procesales que ameriten la declaración de oficio de la nulidad.
En ese sentido, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 175 del C.P.C., el cual dispone: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", por tanto, corresponde analizar de oficio si ha operado la caducidad de la instancia ante el Tribunal de Cuentas, pues la caducidad opera de pleno derecho, es decir, no requiere de petición previa de las partes.
El artículo 174 del C.P.C. determina el carácter de la caducidad, señalando que: "La Caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Por consiguiente, no existen impedimentos para que se estudie si se produjo o no la caducidad de la instancia, pues, de darse los presupuestos de la caducidad, no se puede cubrir con diligencias o actos procesales posteriores.
En ese orden, corresponde realizar un recuento de las actuaciones procesales efectuadas en la instancia inferior desde la apertura a prueba de la causa, que se pueden resumir conforme se detalla a continuación:
Así, del análisis de las actuaciones ocurridas ante el Tribunal de Cuentas, se advierte la existencia de vicios que llevan a la nulidad del proceso, por consiguiente, de la resolución recurrida, pues se constata que en el presente juicio operó la caducidad de la instancia, por los siguientes fundamentos:
De forma previa, es conveniente indicar, que para que se produzca la caducidad de la instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) la iniciación de la instancia.; 2) la falta de instancia por las partes; y 3) el transcurso del plazo de inactividad fijado en la Ley.
El primer presupuesto, iniciación de la instancia, se produjo con la emisión del primer acto del proceso por parte del Tribunal de Cuentas, por la que se tiene por presentada la acción (fs. 38).
El segundo presupuesto, la falta de instancia por las partes, se relaciona con las actuaciones que tuvieran por objeto impulsar el proceso (artículo 1731 del C.P.C. con la modificación establecida por el artículo 1 de la Ley Nro. 4.867/13). En ese contexto, cabe apuntar que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final.
1Artículo 173 - Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.
En presente caso se observa que desde el dictado del A.I. Nro. 403 del 17 de mayo del 2019 -que resolvió recibir la causa a prueba-, no existió en autos, actividad de las partes, dentro de los tres meses, tendientes a instar el curso del proceso, pues el acto procesal que insta la prosecución del juicio y es susceptible de interrumpir el plazo de caducidad es la notificación a ambas partes -actor y demandado- del auto interlocutorio que dispone la apertura de la causa a prueba, teniendo en cuenta que el plazo probatorio es común.
No basta con la notificación de una sola de las partes (parte actora) del A.I. de apertura de la causa a prueba, como ocurrió en el presente caso, sino que se requería la notificación a ambas partes dentro de los tres meses, ya que solo así se podría avanzar a la siguiente etapa procesal.
Corresponde indicar que en la etapa probatoria los plazos son comunes, por lo tanto, para que se produzca el impulso procesal en forma efectiva -a los efectos de avanzar en el proceso- se requiere la notificación a todas las partes, teniendo la parte actora la carga procesal de realizar las diligencias necesarias para tal efecto, de conformidad al artículo 147 del C.P.C., que en su parte pertinente establece: "Cómputo de los plazos. Los plazos empezarán a correr para cada parce desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare...".
Asimismo, el artículo 253 del C.P.C. determina que el carácter del plazo ordinario de prueba es común, es decir, comienza a correr y termina por igual para todas las partes, por lo que, para que empiece a correr este plazo (máximo de 40 días), se requiere la notificación a todas las partes de la resolución que ordenó la apertura a prueba, supuesto que no ocurrió en el caso de autos, pues la notificación a la parte demandada del A.I. Nro. 403 de fecha 17 de mayo del 2019 ocurrió el 10 de setiembre del 2019, habiendo podido notificarse hasta el 17 de agosto del 2019.
En conclusión, para que se configure total y efectivamente el acto de impulso procesal, todas las partes deben ser notificadas de la resolución que recibió la causa a prueba dentro del plazo de tres meses de la apertura a prueba, de conformidad al artículo 8 de la Ley 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" el cual dispone: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" en concordancia con lo dispuesto por el artículo 173 del C.P.C. (citado precedentemente).
En términos generales, la instancia es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional, presentadas por las partes y que tengan por objeto un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. En ese sentido, el autor LINO ENRIQUE PALACIO señala: "Debe entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 2003, Abeledo-Perrot. pág. 557).
El concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actuaciones y actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición, mediante una sentencia, de la controversia y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 982.
2Artículo 98 - Principio de iniciativa en el proceso. La iniciativa del proceso incumbe a las partes. El juez sólo lo iniciará cuando la ley lo establezca.
En estas condiciones, habiendo un vicio procesal que impide dictar resolución válida sobre el fondo de la cuestión, pues operó la caducidad de la instancia, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 03/2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el juicio caratulado "SOTA S.R.L. C/ RES. Nro. 56 DEL 01/06/18 Y DENEGATORIA TÁCITA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".
Al respecto, en este mismo sentido se ha expedido esta Sala Penal en casos similares al actual, entre los cuales cito al Acuerdo y Sentencia Nro. 1273 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado en los autos caratulados "Julio Antonio Galiano Morán c/ Res. Nro. 658 del 07/11/16 dict. por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social", el Acuerdo y Sentencia Nro. 109 de fecha 10 de marzo de 2022, emitido en los autos "Julio César Olmedo Meza c/ Res. Nro. 727000024 9 del 24/mayo/18 y otro de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda", y el Acuerdo y Sentencia Nro. 143 de fecha 27 de marzo de 2022, dictado en los autos "Angélica María Mancuello Roa c/ Res. Nro. 5410 del 28/08/19 dict. por la Municipalidad de Lambaré".
En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta la forma en la que fue resuelta la cuestión, conforme lo establecido en el artículo 193 del C.P.C. Es mi voto.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Manuel De Jesús Ramírez Candia en el sentido de declarar la Nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 03/2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y, en consecuencia, Declarar operada la caducidad de instancia en el presente juicio, conforme lo dispone el Artículo 175 del C.P.C.
Al respecto, la Ley 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" en su artículo 8 dispone: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". Asimismo, el artículo 174 del C.P.C. desestima toda posibilidad de validación ae un juicio caduco, a través de actuaciones posteriores, con intervención o no de las partes.
Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones de autos se tiene que a fojas 61 de autos, obra el A.I N° 403 de fecha 17 de mayo de 2019, por el cual el Tribunal de Cuentas, resolvió: "DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hecho que probar; 2) RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA, por todo el término de ley..."
EL Abogado Jorge Fleitas, representante de la parte actora, se da por notificado del citado Auto Inter locutorio en fecha 6 de agosto de 2019; luego, por providencia de fecha 12 de agosto de 2019 el Tribunal dispuso "... notifíquese previamente a la adversa del Auto Inter locutorio antes mencionado"; en fecha 10 de septiembre de 2019, se notificó al Ministerio de Hacienda del Auto de apertura de la causa a prueba y; finalmente la parte demandada en fecha 13 de Septiembre del 2019 ofreció pruebas. Así las cosas, se observa que el ente Ministerial fue notificado de la apertura de la causa a prueba cuando ya había transcurrido el plazo establecido en la ley para que opere la caducidad de instancia.
Es importante lo mencionado, debido a que la apertura de la causa a prueba debe ser notificada a todas las partes, pues se trata de un plazo común de pruebas, conforme lo establece el artículo 147 del C.P.C que expresamente dice: "CÓMPUTO DE LOS PLAZOS: "... SI FUEREN COMUNES, DESDE LA ÚLTIMA NOTIFICACION QUE SE PRACTICARE...". Por tanto, el plazo empieza a correr desde la última notificación realizada a las partes contendientes, entonces mientras no se practique la notificación respectiva a todas las partes, no se reinicia ningún plazo.
De lo citerior se tiene que en la presente causa transcurrió el plazo de tres meses, sin actuación procesal tendiente a interrumpir el plazo de caduciciad de instancia y en este caso incumbe a la parte actora dicho impulso. Esta situación lleva a la conclusión que estando en presencia de un proceso que fue tramitado sobre la base de una caducidad manifiesta, resulta que el citado procedimiento contencioso administrativo, así como el Acuerdo y Sentencia que es su consecuencia, son actos nulos (artículo 117 del CPC "Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia").
Así, el artículo 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 8 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, corresponde declarar de oficio la nulidad de la mencionada resolución y de todo el procedimiento, ordenando el finiquito y archivamiento de estos autos. En cuanto a las costas, corresponden sean impuestas en el orden causado, ello considerando la manera oficiosa de la nulidad y conforme a la facultad conferida por el Artículo 9 de la Ley N° 1462/35. Es mi Voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 3, de fecha 8 de enero de 2021, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa en los autos: "SOTA S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N° 56 del 01/JUNIO/2018 y DENEGATORIA TÁCITA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. Expte N° 314/18", y, en consecuencia; 2.- REVOCAR la RESOLUCIÓN N° 56 del 01 DE JUNIO DE 2018, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. 3.- IMPONER las costas a la perdidosa. 4.-ANOTAR...".
Contra lo resuelto por el Tribunal se alza el representante del Ministerio de Hacienda, y en su escrito de expresión de agravios expresó -entre otras cosas- que la sentencia dictada por el Tribunal no está fundada, pues solo se limitó a realizar la remisión de ciertos enunciados jurídicos y a simples hechos, sin dar razones de cómo llegó a la conclusión arrojada en el caso. Señaló que la actividad inspectora de la SET se basó en un control interno, y que el Tribunal -erradamente- tomó dicho procedimiento como una fiscalización puntual, afirmando que este se originó con la Nota DGFT N° 159 de fecha 8 de febrero de 2016. Indicó que la tarea de fiscalización cuenta con un plazo de duración de los trabajos, previstos en el Artículo 31 de la Ley N° 2421/04,
situación que no acontece con el Control Interno. Aseguró que los plazos establecidos para el Control Interno y Fiscalizaciones Tributarias no son perentorios, sino meramente indicativos, por lo que su inobservancia no puede producir la caducidad del procedimiento. Afirmó que en el procedimiento administrativo se observó el debido proceso, por lo que rechazar la vulneración de la garantía prevista en el Artículo 17 de la Constitución, al igual que el principio de Seguridad Jurídica, de eficacia y de igualdad de armas, y del Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Alegó que existe la presunción de legitimidad del acto administrativo impugnado, y que la parte actora no demostró ni agregó documentación alguna tendiente a desvirtuar que la determinación de la Administración Tributaria no se ajusta a derecho. Sostuvo que quedó demostrado que la firma SOTA SRL incurrió en la infracción de "defraudación", al incluir en sus declaraciones juradas IVA e IRACIS montos en conceptos de créditos fiscales y costos relacionados a operaciones económicas inexistentes con el fin de disminuir el impuesto. Por último, sostuvo que las costas debieron ser soportadas en el orden causado, ya que existieron razones fundadas para litigar, terminó por solicitar la revocación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
A fojas 113/122 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el Abg. José Eduardo Fleitas, en representación de SOTA SRL, en el cual sostuvo que el control interno o auditoría interna es el procedimiento inspector que es realizado, inaudita parte, por la Autoridad Tributaria, con base en los datos o documentos proporcionados por el contribuyente o responsable, en cumplimiento de sus deberes formales, y que al notificarle la Administración a su mandante -vía Nota DGGC N° 159- y requerirle las documentaciones e informes dejó de ser un control interno para pasar a ser una fiscalización puntual. Señaló que su contraparte reconoció -en su escrito de expresión de agravios- la existencia de un plazo de duración del control interno, empero, alega que este no es perentorio, lo cual resulta errado, pues, salvo que la ley disponga lo contrario, los plazos de ley son improrrogables y perentorios, por tal razón, excederse en los mismos quebranta al principio del debido proceso administrativo, además del principio de la dignidad humana y el de seguridad jurídica. Mencionó que de la lectura del Artículo 31 de la Ley N° 2421/04 surge de manera inequívoca que los plazos son perentorios, en vista de que se establece que los mismos podrán prorrogarse de manera excepcional. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Que, a los efectos de analizar el presente caso, corresponde verificar si la tarea inspectora desarrollada por el Autoridad Tributaria se enmarcó dentro de un control interno o una fiscalización puntual, puesto que el apelante rechaza lo decidido por el Tribunal, de que tales trabajos se enmarcaron en esto último.
Es importante recordar que la Sub Secretaría de Estado de Tributación, por Resolución General 25/14 de fecha 30 de abril de 2014, modificó la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre de 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY NO 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", y estableció: "Artículo 1°.- La Administración Tributaria podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, las cuales podrán consistir en: a) Fiscalización integral: es el proceso de verificación que podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones, registros, cuentas y documentos del contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal o a los ejercicios fiscales a ser verificados. b) Fiscalización Puntual: es el proceso de verificación que podrá referirse a determinados impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos del contribuyente. c) Control Interno: es la tarea de control que se basa en la contratación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a las aplicaciones de sanciones cuando correspondan...".
La firma accionante sostiene que, si bien el procedimiento iniciado por la Autoridad Tributaria lleva el nombre de control interno, lo realizado se encuadra en una fiscalización puntual, ya que el fisco requirió -dentro del procedimiento- la participación activa del contribuyente con pedidos de informes y la exhibición de libros y documentos contables, siendo este el fundamento acogido por el Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda.
De la verificación de los antecedentes administrativos, surge que los trabajos de Control Interno, se iniciaron mediante la Nota DGFT N° 159 de fecha 8 de febrero de 2016 (fs. 175/176 de los Ant. Adm.), siendo la firma anoticiada de contenido en fecha 8 de febrero de 2016 (f. 150 de los Ant. Adm.). Para tal efecto la Autoridad Tributaria solicitó a la firma contribuyente varios informes respecto a la forma pago, remisión de copias autenticadas de comprobantes de compras, contratos, formularios de tributos, y hasta la agregación de los libros contables, según consta en los antecedentes administrativos. Finalmente, los trabajos encarados por el fisco culminaron con el Acta Final N° 68400001996 de fecha 13/02/2017 (fs. 150/154 de los Ant. Adm.). De acuerdo a las constancias de autos, surge que los trabajos desplegados por la Autoridad Tributaria -en el caso que nos ocupa- se encuadran en una fiscalización puntual, tal como concluyó el Tribunal de Cuentas, en vista de que la Administración requirió la participación del contribuyente, al solicitar la exhibición y entrega de ciertas documentaciones, libros e informes. Cabe recordar que el control interno se caracteriza por la unilateralidad del procedimiento, es decir, de ella sólo participa y afecta a la administración. En tal procedimiento la propia administración ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirectamente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando así a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contribuyente, físico ni documentalmente.
Mencionar que, en el caso de autos, ello no sucede, ya que la Administración requirió la presentación documental al contribuyente. Al ser así, corresponde tomar -a tal es trabajos- como una fiscalización, puntual, independientemente de cómo haya caratulado la Administración en su oportunidad. Es importante recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el Artículo 26 de la Resolución General N° 4/2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTA EN LA LEY N° 125/91 Y SU MODIFICACIÓN LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, que dispone: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo ce 120 (ciento veinte) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Para el cómputo de los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, se computará solo los días hábiles y se contarán desde el día siguiente hábil al de la notificación de la orden de fiscalización hasta la fecha de presentación del informe final. En caso que las actuaciones se realizarán en días inhábiles se deberán computar estos. A los efectos del presente articulo los días hábiles abarcan las veinticuatro (24) horas de los días Lunes a Viernes; los días inhábiles se refieren a los días Domingo, Sábados y Feriados Nacionales, que no se encuentren bajo autorización judicial de trabajo".
Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el Artículo 17, núm. 10), de nuestra Constitución.
Que tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación de los trabajos -9/02/16-, hasta la fecha del Acta final que pone fin a los trabajos -13/02/2017-, surge que la fiscalización puntual se extendió más del tiempo establecido en la normativa, que son -en este caso- de 45 días hábiles, en razón de que no consta que la Administración haya solicitado una prórroga, por igual término del plazo original.
Al ser así, queda claro que la resolución dictada -como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en la normativa transcripta- resulta claramente irregular, y por ende debe ser revocada, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas, resultado así inoficioso el estudio de los demás puntos propuestos por la parte recurrente.
En base a todo lo dicho, corresponde No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 03/2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los Artículos 192, 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 03/2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y la declaración de la caducidad de instancia, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Que se adhiere al voto del Ministro MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 13 de diciembre del 2.022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel De Jesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 810/2022PUERTO DEL SUR S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
PUERTO DEL SUR S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 810/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días, del mes de diciembre, del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "PUERTO DEL SUR S.A. C/ RES. FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 46/2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores
Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Concepción Insfrán Alvarenga, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 46/2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
A fojas N° 93/95 de autos, obra el escrito presentado por la Abg. Nadia Vergara Lapiuk, representante convencional de la firma Puerto del Sur S.A., de cuy lectura surge que la cita profesional no fundó su recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 46/2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Que de la verificación de la sentencia recurrida no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C.
Por todo lo dicho, corresponde tener por desistido al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad, y Declarar Desierto el recurso de nulidad interpuesto por la representante convencional de la firma Puerto del Sur S.A. Es mi voto.
A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento respetuosamente de la opinión del Dr. Luis Maria Benitez Riera, por los siguientes fundamentos: En virtud a lo dispuesto en el artículo 113 del C.P.C. , es necesario verificar si en la resolución recurrida existen vicios o defectos procesales que ameriten la declaración de oficio de la nulidad.
En ese lineamiento, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 175 del C.P.C., el cual dispone: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", por tanto, corresponde analizar de oficio si ha operado la caducidad de la instancia ante el Tribunal de Cuentas, pues la caducidad opera de pleno derecho, es decir, no requiere de petición previa de las partes.
El artículo 174 del C.P.C. determina el carácter de la caducidad, señalando que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". En consecuencia, no existen impedimentos para que se estudie si se produjo o no la caducidad de la instancia, pues, de darse los presupuestos de la caducidad, no se puede cubrir con diligencias o actos procesales posteriores.
En ese orden, corresponde realizar un recuento de las actuaciones procesales efectuadas en la instancia inferior desde la apertura a prueba de la causa, que se pueden resumir conforme se detalla a continuación:
Del análisis de las actuaciones se advierte la existencia de vicios que llevan a la nulidad del proceso, por consiguiente, de la resolución recurrida, pues se constata que en el presente juicio operó la caducidad de la instancia, por los siguientes fundamentos:
Es conveniente indicar, que para que se produzca la caducidad de la instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) la iniciación de la instancia; 2) la falta de instancia por las partes; y 3) el transcurso del plazo de inactividad fijado en la Ley.
El primer presupuesto, iniciación de la instancia, se produjo con la emisión del primer acto del proceso, providencia del 31 de julio del 2018 dictada por el Tribunal de Cuentas (fs. 31).
El segundo presupuesto, la falta de instancia por las partes, se relaciona con las actuaciones que tuvieran por objeto impulsar el proceso (Artículo 1731 del C.P.C. con la modificación establecida por el articulo 1 de la Ley N° 4867/13). En ese contexto, cabe apuntar que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final.
1Artículo 173 - Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.
En presente juicio se observa que desde el dictado del A.I. N° 182 del 12 de marzo del 2019 -que resolvió recibir la causa a prueba-, no existió en autos, actividad de las partes, dentro de los tres meses, tendientes a instar el curso del proceso, pues el acto procesal que insta la prosecución del juicio y es susceptible de interrumpir el plazo de caducidad es la notificación a ambas partes -actor y demandado- del auto interlocutorio que dispone la apertura de la causa a prueba, teniendo en cuenta que el plazo probatorio es común.
No basta con la notificación de una sola de las partes (parte demandada) del A.I. N° 182/19 de apertura de la causa a prueba, como ocurrió en el presente caso, sino que se requería la notificación a ambas partes dentro de los tres meses, ya que solo asi se podría avanzar a la siguiente etapa procesal.
Corresponde indicar que en la etapa probatoria los plazos son comunes, por lo tanto, pura que se produzca el impulso procesal en forma efectiva -a les efectos de avanzar en el proceso- se requiere la notificación a todas las partes, teniendo la parte actora la carga procesal de realizar la diligencias necesarias para tal efecto, de conformidad al el artículo 147 del C.P.C., que en su parte pertinente establece: "Cómputo de los plazos. Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueron comunes, desde la ultima notificación que se practicare...".
Igualmente, el artículo 253 del C.P.C. determina que el carácter del plazo ordinario de prueba es común, es decir, comienza a correr y termina por igual para todas las partes, por lo que, para que empiece a correr este plazo (máximo de 40 días), se requiere la notificación a todas las partes de la resolución que ordenó la apertura a prueba, supuesto que no ocurrió en el caso de autos, pues la notificación de la parte actora del A.I. N° 162/19 ocurrió el 18 de junio del 2019, habiendo podido realizar esta diligencia hasta el 12 de junio del 2019.
En conclusión, para que se configure total y efectivamente el acto de impulso procesal, todas las partes deben ser notificadas de la resolución que recibió la causa a prueba dentro del plazo de tres meses de la apertura a prueba, de conformidad al artículo 8 de la Ley 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" el cual dispone: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" en concordancia con lo dispuesto por el artículo 173 del C.P.C. (citado precedentemente).
En términos generales, la instancia es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional, presentadas por las parres y que tengan por objeto un -pronunciamiento del órgano jurisdiccional. En ese sentido, el autor LINO ENRIQUE PALACIO señala: "Debe entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 2003, Abeledo-Perrot. pág. 557).
El concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actuaciones y actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición, mediante una sentencia, de la controversia y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el articulo 982.
2Artículo 98 - Principio de iniciativa en el proceso. La iniciativa del proceso incumbe a las partes, el juez sólo lo iniciará cuando la ley lo establezca.
En estas condiciones, habiendo un vicio procesal que impide dictar resolución válida sobre el fondo de la cuestión, pues operó la caducidad de la instancia, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 46/2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el juicio caratulado "PUERTO DEL SUR S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA".
Al respecto, en igual sentido se ha expedido esta Sala Penal en la resolución de casos similares, como ser en el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 1273/2021, dictado en los autos caratulados "Julio Antonio Galiano Morón c/ Res. N° 658 del 07/11/16 dict. por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social", el Acuerdo y Sentencia N° 109/2022, emitido en los autos "Julio César Olmedo Meza c/ Res. N° 7270000249 del 24/mayo/18 y otro de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda", y el Acuerdo y Sentencia N° 143/2022, dictado en los autos "Angélica María Mancuello Roa c/ Res. N° 5410 del 28/08/19 dict. por la Municipalidad de Lambaré".
En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta la forma en la que fue resuelta La cuestión, conforme lo establecido en el articulo 193 del C P.C. Es mi voto.
A su turno, la señora Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, como lo tiene di cho el Ministro Manuel Ramírez Candia, en virtud al Artículo 113 del Código Procesal Civil, se torna pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales ocurridas en estos autos, y determinar la existencia o no de algún vicio o defecto procesal, tal y como lo indica la norma transcripta.
Aquí estamos ante un juicio contencioso administrativo, susceptible de caducidad, pues, hemos de examinar si tanto el presupuesto temporal como el de inactividad de las partes, se ha dado.
Conforme la verificación de las actuaciones, se tiene que, a fs. 59 obra el A.I. N°182 de fecha 12 de marzo de 2019, donde se declara la competencia del Tribunal para entender el juicio y recibe la causa a pruebas por todo el término de ley.
En este punto se debe hacer notar que, el Artículo 253 del C.P.C.3 fija un plazo de prueba común de hasta cuarenta dias para la producción de las pruebas que hacen al derecho de cada parte, y por el entendimiento del Artículo 1474 del mismo cuerpo legal, los plazos comunes empiezan a correr desde la última notificación que se practicare. Asi pues, tenemos que la parte demandada, es notificada de la resolución señalada, en fecha 07 de mayo de 2019 (fs. 63); posteriormente en fecha 18 de junio de 2019, se da por notificada la parte actora a fs. 64 de autos.
3Ley N° 1337 / CODIGO PROCESAL CIVIL. LIBRO II. DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. TITULO II: DE LAS PRUEBAS. CAPITULO I: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 253.- Plazo ordinario de prueba y plazo para ofrecimiento de ellas. El plazo será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días.
4LIBRO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES TITULO V: DE LOS ACTOS PROCESALES Artículo 147.- Cómputo de los plazos. Los plazos empezarán a correr pana cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento a momento.
Entre la resolución de apertura a prueba - 12 de marzo de 2019- y la última notificación de las partes - 18 de junio de 2019 -, el siguiente acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento, ha transcurrido el plazo de tres meses establecidos en el Artículo 173 del C.P.C., para el cómputo de la caducidad de la instancia en el procedimiento concencioso administrativo.
La Ley N° 4867/2013 que modificó el articulo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Articulo 1°...Artículo 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimienzo contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia con el Artículo 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que dice: "Se tendrá por abanderada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor".
No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el artc. 172 y 173 ya citada del C.P.C., la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su cómputo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. Igualmente, el Artículo 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podra cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes."; operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes5.
5CASCO PAGANO HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS I y II ARTÍCULOS 1 AL 438. Asunción- Paraguay. Año 2004. Pág. 353.
En el presente juicio era la parte actora el que tenia que mantener "viva" la instancia, realizando en este caso las notificaciones respectivas, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte. El Artículo 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por- el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, corresponde anular la resolución mencionada, y tener por Operada la Caducidad de la instancia en autos. En cuanto a las costas, la misma debe ser impuesta a la parte actora, conforme al Artículo 200 del C.P.C.- ES MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 10/2021, resolvió: "1. HACER LUGAR PARCIALMENTE, a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por PUERTO DEL SUR S.A. contra Resolución Ficta, dictada por la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN y, en consecuencia; 2. REVOCAR PARCIALMENTE, los actos administraíivos impugnados, debiendo la Administración Tributaria proceder a la devolución de las sumas cuya devolución ha sido indebidamente rechazada por un monto de Gs. 55.474.565, correspondiente a los periodos abril, a diciembre de 2013, más sus intereses y accesorios legales, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 3. COSTAS, a la perdidosa. 4. ANOTAR, Registrar...".
Contra lo resuelto por al Tribunal de Cuentas se alza parcialmente el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y en su escrito de expresión da agravios (fs. 83/91) sostuvo -entre otras cosas- que el Estado no puede devolver los importes de los tributos que se encuentran respaldados en comprobantes provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, en vista de que estos no ingresaron a las arcas fiscales. Al ser asi, el crédito fiscal reclamado no se encuentra tangible, por lo que no corresponde dar curso al pedido, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 217, en concordancia con lo establecido en la Resolución General de la SET N° 52/11. Por último, sostuvo que las costas de-, juicio debieron ser impuestas en el orden causado, en vista de que existieron motivos o razones justificadas para litigar. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto.
A su turno, la Abg. Nadia Vergara Lapiuk, en representación de la firma Puerto del Sur S.A., al contestar el traslado manifestó -entre otras cosas- que la existencia de proveedores omisos e inconsistentes no hacen al comportamiento tributario de su representada sino al de terceros, lo que conlleva al razonamiento que la Admini stración Tiibutaria está castigando a personas que no cometieron falta alguna, en vez de castigar a los que si lo hicieron (proveedores) . Por último, sostuvo que el Tribunal impuso correctamente las costas, y que no existe motivo para disponer su eximición, en vista de que fue la Administración ufen se extralimitó al negar -infundadamente- la devolución solicitada por su mandante. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda.
Contra la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se alza parcialmente la representante convencional de la firma Puerto del Sur S.A. y en su escrito de expresión de agravios dijo que el Tribunal inferior interpretó erróneamente la Resolución 09/2013 dictada por la SET, en vista de que la Administración suspendió por 31 dias el plazo de caducidad, ante la imposibilidad de recepción de los pedidos de devolución de los impuestos hasta el 31 de enero de 2014, incidiendo asi en futuras presentaciones, al igual que en los plazos de vencimientos y de caducidad. Agregó, de igual forma, que el Tribunal inferior tampoco tuvo en cuenta el hecho de que su mandante solicitó la devolución de pago en exceso, IVA General - periodo 2012, con DIR N° 76700004266, presentado en fecha 24/08/2016, lo que le impidió peticionar la devolución -IVA- de los periodos cuestionados, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Resolución General N° 15/2014, en razón de que la normativa establece: "...Mientras se encuentre pendiente la presentación de una solicitud de devolución, no se podrá presentar la documentación inicial requerida correspondiente a pedidos de devolución de periodos posteriores al de la solicitud mencionada". Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto.
A fojas 103/106 de autos, obra el escrito de contestación de traslado el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, en el cual sostuvo que la Autoridad Tributaria demostró y concluyó -conforme con el Artículo 221 de la Ley N° 125/91 que los tres primeros periodos fiscales (enero a marzo/2013) se encuentran caducos, ya que al momento de generar la Documentación Inicial Requerida (DIR) transcurrieron más de cuatro (4) años, desde la fecha del vencimiento de la obligación. Mencionó que la Resolución General N° 9 del 24/12/2013, a la cual hace referencia su contraparte, no resulta aplicable al caso, en razón de que la solicitud de la firma contribuyente no ingresó durante dicho lapso, sino más de 3 años después que la SET haya dispuesto tal suspensión. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el representante de la firma Puerto del Sur S.A.
A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Puerto Sur S.A. solicitó --en sede administrativa- la devolución del IVA, por pago en exceso, correspondientes a los periodos de 01/2013 a 12/2013, por valor de G. 134.533.385.
Que en atención a la solicitud realizada, la Subsecretaría de Estado de Tributación, rechazó la devolución del crédito pretendido por la firma, con base al siguiente detalle: G. 78.808.820 (Valor cuestionado por caducidad, correspondiente a enero, febrero, marzo/2013), G. 54.979.110 (Valor cuestionado por Proveedor inconsistente), y G. 745.455 (Valor cuestionado por Proveedor omiso).
Entrando en el caso de estudio, corresponde decir, respecto a los cuestionamientos realizados sobre las facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, que esta judicatura ha sostenido en más de una ocasión que la omisión o inconsistencia de los agentes de retención -proveedores o compradores- debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende haberlo sobre la firma Puerto del Sur S.A., quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (agentes de retención), y mucho menos puede forzar a que estos últimos cumplan con el fisco.
Al ser así, no cabe más que confirmar -en lo que respecta a este punto- lo decidido por el Tribunal de Cuentas.
Continuando con el estudio del caso, corresponde analizar si el fisco rechazó correctamente los créditos correspondientes al IVA de los periodos: enero/13, febrero/13 y marzo/13, por encontrarse caducos.
De la verificación de los antecedentes agregados, surge que la solicitud de devolución, en sede administrativa, se inició con la Documentación Inicial Requerida (DIR), en fecha 23/05/2017 (f. 14), respecto al IVA General de los periodos fiscales de enero a diciembre/2013, por G. 134.533.385.
Es menester recordar que la palabra caducidad implica la acción o el efecto de caducar, perder su fuerza, un derecho. Se la considera como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho, se subordina la adquisición de un derecho a una manifestación de voluntad en cierto plazo, o bien, permite una opción. Si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierde el derecho o la opción. En materia fiscal, la caducidad impide a los contribuyentes reclamar válidamente sus créditos al sujeto activo (el Estado) una vez operado el término del mismo, en nuestro caso, el fijado en el articulo 221° de la ley Tributaria.
Al respecto, el Artículo 221 de la Ley N° 125/91 establece: "Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro (4) años contado desde La fecha en que pudieron ser exigibles. La caducidad operará por periodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada".
Resulta importante recordar que el Artículo 339 del Código Civil reza: "El plazo establecido por meses o por año concluirá al transcurrir el día del último mes que tenga el mismo número que aquel en que comenzó a correr el plazo". De igual forma, el Artículo 341 del cuerpo normativa, dispone: "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día, se computarán los días domingo y feriados, salvo disposiiciones expresas en contrario". El Artículo 342 establece "Las disposiciones de los artículos anteriores, serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo", (negritas son propias).
Que en atención a las normativas transcriptas, y luego de cómputos del tiempo transcurrido entre la fecha de inicio del requerimiento -23/05/2017- y los vencimientos del tributo -IVA- cuestionados, detallados a continuación: periodo enero/13 (vencimiento: 25/02/2013), periodo febrero/13 (vencimiento: 25/03/2013), y periodo marzo/13 (vencimiento: 25/04/2013); surge -en principio- que el contribuyente dejó pasar más de cuatro años para ejercer su derecho a la repetición.
No obstante, y a los efectos de justificar el derecho reclamado, el apelante sostiene que -por Resolución 09/2013-la SET suspendió por 31 dias el plazo de la caducidad, ante la imposibilidad de recepción de los pedidos de devolución de los impuestos del 1 al 31 de enero de 2014, por lo que corresponde agregar al plazo inicial -4 años- el tiempo que estuvo suspendido el trámite
De la lectura de la Resolución General N° 09/2013 "POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA LA RECEPCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN INICIAL REQUERIDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES", surge que la administración dispuso la suspensión en la recepción de la documentación inicial requerida y de las solicitudes de devolución de impuesto o de recepción de pago indebido o en exceso de tributos de 01/enero/2014 a 31/enero/2014, a los efectos de realizar ajustes a su sistema informático, y armonizarlo con las modificaciones sufridas en su legislación.
De la verificación -nuevamente- de los antecedentes surge que el requerimiento de la firma Puerto del Sur fue efectuado en fecha 23/05/2017, lo que representa más de 3 años de lo dispuesto en la Resolución General N° 09/2013. Al ser asi, no se observa cómo afectó a su petición lo dispuesto por la Administración, en vista de que la caducidad de su derecho no se configuró en dicho lapso (del 1 a 31 de enero/2013), por lo ,que no se observa cual fue el impedimento insuperable para la presentación del pedido de devolución, antes del plazo fijado en el Artículo 221 de la ley N° 125/91.
De igual forma, el apelante sostuvo -además- que se vio impedido -a tenor de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Resolución General N° 15/2014- de solicitar en tiempo su requerimiento de devolución de los periodos: enero a diciembre/2013, en razón de que solicitó -previamente- la devolución de IVA de los per iodos/2012, con DIR N° 76700004266, en fecha 24/08/2016.
Al respecto, la Resolución General N° 15/2014, en su Artículo 13 "RECEPCIÓN DE LA DOCUMENTACION INICIAL REQUERIDA", reza: "...Mientras se encuentre pendiente la presentación de una solicitud de devolución, no se podrá presentar la documentación inicial requerida correspondiente a pedidos de devolución de periodos posteriores al de la solicitud mencionada".
De la lectura de la Resolución Particular N° 71800000297 de fecha 05/09/2018 (fs 22/23 de los antecedentes administrativos) surge si bien la Administración reconoce que existió -temporalmente- un impedimento reglamentario para la presentación del requerimiento de devolución de los créditos correspondiente a los periodos/2013 -como consecuencia del pedido de devolución realizado en fecha 24/08/2016, correspondiente a los periodc/2012- y que tal obstáculo se desvaneció el 14/12/2016, fecha en que la Administración se expidió respecto a la solicitud del periodo/2012, circunstancia que no fue negada por el accionante en autos y, por tal motivo, debe tenerse como cierto.
Al ser así, tampaco se observa cual fue el impedimento u obstáculo insuperable sufrido por la firma accionante que imposibilitó la presentación -dentro de los 4 años- de su requerimiento sobre los periodos/2013, ya que, contó con un par de meses para ello, luego del pronunciamiento efectuado por la Administración, respecto al periodos/2012. Sumado esto, a que el Artículo 341 de C.C. establece claramente la forma en que se realizaran los cómputos de los plazos fijados en años, y que las normativas dictadas por la SET -Resolución General N° 09/2013 y Resolución General N° 15/2014- nada disponen sobre suspensión o interrupción del plazo previsto en el Artículo 221 de la Ley N° 125/91.
En base todo lo expuesto, corresponde No Hacer Lugar a los Recursos de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y el representante de la firma Puerto Sur S.A. y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 46/2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las cestas, y en vista de que se dieron vencimientos recíprocos, corresponde que las mismas sean soportadas, en el orden causado. Es mi voto.
A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, prosiguió diciendo: En atención al moco en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 46/2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y la declaración de la caducidad de instancia, resalta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.
A su turno, la señora Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. ES MI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mi que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 13 de diciembre del 2.022.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 817/2022COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. Contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. Contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 817/2022. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 360/2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Marcos Morínigo desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado, mientras que la parte actora solo interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 360/2021; no obstante, el recurso de nulidad se encuentra implícito en el de apelación conforme lo establecido en el Art. 405 del Código Procesal Civil, motivo por el cual esta Sala Penal debe expedirse de oficio en relación a la nulidad o no de la resolución apelada.
En tal sentido, del análisis del Acuerdo y Sentencia N° 360/2021 se advierte que existen motivos para declarar de oficio su nulidad, de conformidad al artículo 113 del Código Procesal Civil, que dice: "Nulidades declarables de oficio: La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba", en concordancia con el artículo lo del mismo cuerpo legal, que prescribe: "Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) Fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad".
Se observa que el Tribunal de Cuentas Segunda Sala por Acuerdo y Sentencia N° 360/2021 resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la Cooperativa Chortitzer Ltda. y, en consecuencia, revocó los actos administrativos impugnados y dispuso la devolución del IVA crédito fiscal tipo exportador por la suma de G. 55.237.914 (Guaraníes cincuenta y cinco millones doscientos treinta y siete mil novecientos catorce), correspondientes a los ítems e) y g) descriptos en el Informe de Análisis, más los intereses correspondientes, en virtud a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley N° 125/91, con costas en el orden causado. Asimismo, sobre el rechazo de la devolución de G. 6.781.798. el Tribunal determinó que la Administración debía supeditar la devolución a los resultados de un sumario administrativo, con base en el artículo 88 de la Ley N° 125/91, modificada por Ley N° 2421/04, que en la parte pertinente disponía: "Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la parte cuestionada, siempre y cuando la objeción no se regiera a pina impugnación formal o ésta fuere aceptada por el contribuyente. Los créditos cuestionados serán resueltos en el mismo orden en que fueron objetados". No obstante, cabe advertir que a la fecha tal disposición se encuentra derogada y no es aplicable al caso en cuestión, pues la solicitud de devolución del IVA crédito fiscal fue presentada en fecha 23/01/2020, conforme consta a fs. 7 de autos, estando en vigencia mediante el Decreto N° 2787/19 la Ley N° 6380/19 “De modernización y simplificación del Sistema Tributario Nacional” que, conforme se detallará más adelante, ya no contempla la instrucción de sumario administrativo en el caso de rechazo de devolución de crédito fiscal IVA tipo exportador.
De conformidad al art. 15 del Código Procesal Civil, corresponde DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 360/2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
El artículo 406 del Código Procesal Civil dispone: ''Resolución sobre el fondo. El tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación”. El referido artículo habilita a resolver la cuestión de fondo, por lo que a continuación se estudiará si los actos administrativos impugnados por la parte actora se encuentran ajustados a derecho.
Según constancias del presente expediente la contribuyente Cooperativa Chortitzer Ltda. solicitó a la Subsecretaría de Estado de Tributación la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador, por el régimen acelerado. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 793U007138 de fecha 28/01/2020 la SET resolvió aprobar la solicitud de devolución de créditos fiscales, acreditando el crédito solicitado, por el monto de G. 763.840.750. Luego, en el Informe de Análisis N° 77300012241 de fecha 25/05/2020 (fs. 15/24 de los antecedentes administrativos) la Administración Tributaria determinó que el total del crédito fiscal no justificado ascendía a la suma de G. 62.019.408 y que el monto justificado luego del análisis ascendía a G. 701.821.342.
En detalle, según el resumen obrante a fs. 24 de los antecedentes administrativos la Subsecretaría de Estado de Tributación cuestionó la devolución de los créditos fiscales por los siguientes motivos:
ÍTEM |
DESCRIPCIÓN |
MONTO |
E |
Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y la DJ Formulario N° 120, presentada por el contribuyente |
749.116 |
F |
Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron observados por el certificador |
6.781.494 |
G |
Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal |
54.488.798 |
H |
Total, crédito fiscal no justificado |
62.019.408 |
Contra dicho informe el contribuyente planteó recurso de reconsideración, el cual no fue resuelto por la Administración Tributaria dentro del plazo de ley, por lo que la Cooperativa Chortitzer Ltda. planteó posteriormente demanda contencioso administrativo contra la resolución denegatoria ficta, reclamando la devolución del crédito fiscal de G. 62.019.408 más accesorios legales.
En este punto corresponde determinar si los motivos de los rechazos se encuentran ajustados a derecho. Primeramente, la Administración Tributaria rechazó la devolución del monto de G. 749.116 en concepto de “diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 -Reliquidación y la DJ Formulario N° 120, presentada por el contribuyente”. Sobre este ítem la parte actora no hizo reclamo alguno en su escrito de demanda; en efecto, de la atenta lectura del escrito obrante a fs. 35/45 se advierte que no hizo mención alguna al punto en análisis, tampoco realizó afirmaciones respecto al porqué la reliquidación practicada por la SET no estaría ajustada a derecho, aunque en su petitorio solicitó la devolución del total del crédito fiscal no justificado, en cuya sumatoria se encuentra el monto de G. 749.116 rechazado por la reliquidación efectuada por la Administración Tributaria. En estas condiciones, dado que no ha sido refutado lo resuelto por la SET en este ítem, corresponde confirmar el rechazo de la devolución del crédito fiscal IVA de G. 749.116 en concepto de “diferencia entre el formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y la DJ Formulario N° 120, presentada por el contribuyente”.
En otro ítem, el “F” del Informe de Análisis, la Administración Tributaria rechazó la devolución del monto de G. 6.781.494 debido a “Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron observados por el certificador”. La actora manifiesta al respecto, en su escrito de demanda, que se han cumplido con las formalidades establecidas en la ley y que solo una “irregularidad” en la documentación puede ser motivo de rechazo del crédito “siempre y cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal”, afirmando que las facturas se hallan timbradas y en consecuencia habilitadas y que no revisten ninguna irregularidad que las pueda descalificar, ni mucho menos resultan falsas.
En relación a este punto el artículo 101 de la Ley N° 6380/19 “De modernización y simplificación del Sistema Tributario Nacional” dispone: “Artículo 101. IVA Crédito del Exportador. La Administración Tributaria devolverá el IVA Crédito correspondiente a la adquisición de bienes y servicios relacionados con la exportación de bienes, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 88 y 89 de la presente ley. Dicho IVA Crédito deberá ser imputado en primer término contra el IVA Débito, para el caso que el exportador también realice operaciones gravadas en el mercado interno. Realizada dicha imputación, de existir un excedente, el exportador podrá requerir su devolución o utilizarlo para la liquidación de este impuesto en los periodos fiscales siguientes. En las operaciones de exportación de productos agrícolas en estado natural, incluidos los derivados del primer proceso de elaboración o industrialización, tales como la elaboración de harinas, de aceites crudos o desgomados, expellers, pellets y similares, no procederá la devolución del IVA Crédito consignado en las facturas que documentaron la adquisición de dichos bienes a ser exportados, incluidas sus materias primas. Sin embargo, podrán obtener la devolución del IVA Crédito consignado en las facturas que documentaron la adquisición de los demás bienes y servicios afectados directa o indistintamente a las operaciones de exportación. (...) El IVA Crédito del Exportador no podrá ser superior al monto que resulte de aplicar la tasa máxima prevista para el presente impuesto sobre el valor aduanero de exportación. De existir remanente, podrá ser requerido en las solicitudes subsiguientes. El rechazo total o parcial podrá ser objeto del Recurso de Reconsideración”.
El artículo 89 de la Ley N° 6380/19 prescribe que la deducción del IVA crédito solo podrá efectuarse cuando el comprobante que lo respalde identifique el nombre o razón social, su identificador RUC, la indicación precisa y detallada del bien o servicio adquirido y los demás requisitos legales y reglamentarios y que no se podrá invocar el IVA Crédito respaldado con documentos visiblemente adulterados, o cuando los datos consignados en los mismos no reflejen la realidad de los hechos o sujetos en ellos consignados, salvo prueba en contrario. Del análisis del presente juicio se advierte que la contribuyente no ha demostrado que los comprobantes cuestionados por la Administración Tributaria efectivamente cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios para respaldar el crédito fiscal, además, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley N° 125/91, que dice: “Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente...", por lo que el acto administrativo que se impugna en esta demanda goza de una presunción de legitimidad que debe ser desvirtuada a través del ofrecimiento y diligenciamiento oportuno y pertinente de pruebas que permitan tener la certeza de que el mismo fue dictado en contra de las disposiciones legales que rigen la materia. Esto en concordancia con el artículo 249 del Código Procesal Civil establece: “Carga de la prueba: Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer. Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez".
Por otra parte, la Administración Tributaria rechazó la devolución de G. 54.488.798, debido a que los comprobantes que sustentaban el crédito habían sido expedidos por "proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal”. Al respecto la actora señaló en su demanda que la documentación objetada reunía todos los requisitos externos de impresión y llenado, por lo que se procedió a registrar contablemente, no siendo tarea de la Cooperativa Chortitzer Ltda. pedir informe a la SET acerca de la situación legal de las empresas vendedoras y mucho menos verificar si el proveedor ha presentado o no su declaración jurada al fisco, pues manifiesta que la obligación de la empresa compradora se limita a verificar el cumplimiento de las obligaciones formales visibles a simple vista, en concordancia con los formatos que la propia Administración Tributaria lanzó al mercado, no pudiendo atribuirse facultades que no son propias. La demandada contestó estas afirmaciones diciendo que el crédito fiscal no se encuentra disponible cuando se constata la existencia de proveedores omisos e inconsistentes, es decir, las sumas cuya devolución son reclamadas no se encuentran en las arcas del Estado, por lo que su devolución queda suspendida, sosteniendo que el fisco no puede devolver lo que no ha percibido o ni siquiera ha sido imputado en la cuenta por parte del proveedor.
En relación a lo que la Administración Tributaria denomina “proveedores omisos e inconsistentes”, esta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio, en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. En efecto, la Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando dice: “Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en canto les cándeme las obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia”.
La contribuyente Cooperativa Chortitzer Ltda. no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, corresponde la devolución del monto de G. 54.488.798.
Por los motivos expuestos corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la Cooperativa Chortitzer y, en consecuencia, se deben REVOCAR PARCIALMENTE los actos administrativos impugnados, ordenando a la Administración Tributaria la devolución a la actora del monto de G. 54.488.798, en concepto de IVA crédito fiscal tipo exportador, más los accesorios legales correspondientes , calculados de conformidad a lo establecido en el art. 171 de la Ley N° 125/91.
En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado de conformidad al art. 195 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por las partes actora y demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 360/2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, ya no corresponde su estudio de conformidad al sentido en que se resolvió el Recurso de Nulidad. ES MI VOTO.
A SUS TURNOS LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y RAMIREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 15 de diciembre del 2022
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel De Jesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 185/2023REPERKUSIONES SRL Y OTROS contra LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 185/2023
EXPEDIENTE: "REPERKUSIONES SRL Y OTROS C/ RES. N° 71800000683/2020 DEL 21 DE MAYO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN -SET".
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticinco días, del mes de abril, del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "REPERKUSIONES SRL Y OTROS C/ RES. N° 71800000683/2020 DEL 21 DE MAYO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 20 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES:
1- ¿Es nula la Sentencia apelada?
2- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, César R. Mongelós Valenzuela, fundó su recurso de nulidad y expresó -entre otras cosas- que el Tribunal incumplió lo dispuesto en los incs. b) y f) del art. 15 del C.P.C., en razón de que sólo se limitó a analizar el tiempo de duración del procedimiento de fiscalización, omitiendo hacer referencia a la cuestión de fondo, que refiere a la validez de las documentaciones presentadas por la firma REPERKUSIONES SRL, la calificación de la infracción, las sanciones impuestas y la responsabilidad subsidiaria del señor Leonardo Dinegre Pittamiglio, en calidad de representante legal de la firma. Tales circunstancias conlleva a sostener que la sentencia adolece de falta de fundamentación, incumpliendo así los incs. c) y d) del art. 159 del C.P.C. Terminó por solicitar la declaración de nulidad de la sentencia recurrida.
A su turno, la abg. Nora Lucía Ruotti Gosp, en representación de la firma REPERKUSIONES SRL y el señor Leonardo Gabriel Dinegre Pittamiglio, al contestar el traslado expresó -entre otras cosas- que el representante ministerial utiliza falsos argumentos para intentar fundar su recurso de nulidad. Afirmó que la sentencia del Tribunal se encuentra fundada y mencionó que el juez no está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio, a tenor de lo dispuesto en el inc. c) del art. 159 de la C.P.C. Sostuvo que el recurrente no logró demostrar la existencia de una violación de la forma o solemnidades, exigida -para su procedencia- en el art. 404 del C.P.C. Indicó que los juzgadores al percatarse del vicio de la fiscalización -duración excesiva del procedimiento-concluyeron que se produjo no solo la nulidad, de dicho trámite, sino también de ios actos administrativos que fueron dictados posteriormente como consecuencia, produciéndose asi un efecto cascada, conforme reza el art. 117 del C.P.C. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de nulidad interpuesto por su contraparte.
Entrando en el análisis de caso, y tras la lectura y análisis del Acuerdo y Sentencia N° 95, conjuntamente con los antecedentes que obran en autos, se puede concluir que no se observa el vicio de nulidad alegado por el nulidicente, en vista de que la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas se encuentra fundada y acorde a las constancias obrantes en el expediente, observando así lo dispuesto en el art. 159 del C.P.C.
No obstante, y tras la lectura -nuevamente- de la resolución impugnada se puede concluir que no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. En consecuencia, corresponde Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda.
A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 20 de abril de 2022, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la acción contencioso-administrativa que promovió la Abg. Nora Ruotti en representación de la firma REPERKUSIONES S.R.L. y el señor Leonardo Dinegre Pittamiglio contra la Resolución Particular N° 06 del 13/0l/2019 y su confirmatoria, la Resolución Particular N° 71800000683 del 21/05/2020, dictados por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, por los fundamentos expuestos y en consecuencia; 2.- REVOCAR el acto administrativo impugnado y; 3.- IMPONER las costas a la parte accionante, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución 4.- ANOTAR, registrar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
Contra lo resuelto por el Tribunal se alzó el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y en su escrito de apelación (fs. 185/210) manifestó -entre otras cosas- que el Tribunal de Cuentas confundió el procedimiento de Control Interno con la fiscalización puntual, por lo que el cómputo del tiempo de duración del los trabajos se encuentra errado, en vista de que debió tomarse como punto de partida la notificación de la Orden de Fiscalización, y no la Nota DGGC N° 1076 del 28 de diciembre de 2015. Indicó que los plazos estipulados para ios trabajos de fiscalización son meramente indicativos, no perentorios, por lo que no pueden caducar dichos procedimientos, en razón de que tal consecuencia no está prevista en la ley. Sostuvo que la Ley N° 4679/12 "DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS" no es aplicable a los sumarios iniciados por la SET, por lo que mal pudo el Tribunal declarar la caducidad del procedimiento investigativo invocando dicha normativa.
Afirmó que quedó demostrado en el sumario administrativo que la firma REPERKUSIONES SRL declaró en sus formularios de IVA Gral. y del IRACIS créditos fiscales y gastos respaldados con comprobantes de compras relacionados con operaciones comerciales inexistentes, incurriendo con ello en "Defraudación". Señaló que el art. 175 de la ley 125/91 establece una sanción de una multa de 1 a 3 veces el monto del tributo defraudado, por lo que el acto administrativo que dispuso la sanción se encuentra acorde a la ley. Por último, solicitó que las costas sean impuestas -por lo menos- en el orden causado, en razón de que no se demostró un grave error de interpretación atribuida a su mandante. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto.
A fojas 214/224 de autos, obra el escrito de contestación del traslado de la expresión de agravios, presentado por el abg. Nora Lucia Ruotti Cosp, en representación de la firma REPERKUSIONES SRL y el señor Leonardo Dinegre Pittamiglio, en el cual expuso -entre otras cosas- que la resolución plasma una interpretación lógica de las leyes aplicables al caso, tras analizar los hechos y valorar las pruebas aportadas. Afirmó que la fiscalización "de hecho" fue iniciada con el Requerimiento de Documentaciones, convirtiéndose el procedimiento en una fiscalización disfrazada bajo el nombre del Control Interno, por lo que resulta correcta la interpretación realizada por el Tribunal de Cuentas para resolver el caso.
Sostuvo que la firma REPERKUSIONES SRL no recibió notificación alguna de suspensión o ampliación del plazo original por parte de la Administración -necesario para su validez-, por lo que su parte desconoce si es que se tomo tal decisión. Aseguro que el Tribunal inferior aplico correctamente lo dispuesto en la Ley 4672/12 para declarar la caducidad del procedimiento sumarial, interpretación que concuerda con el criterio mantenido por la Corte Suprema de Justicia en similares casos. Mencionó que no se demostró la conjunción de los elementos necesarios para la configuración de la infracción por "defraudación", en vista de que la Administración no logró demostrar la conducta dolosa de sus mandantes. Por último, sostuvo que las costas fueron impuestas correctamente por el Tribunal de Cuentas, en razón de que no existen elementos para exonerar de las mismas. Terminó por solicitar la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 20 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
A los efectos de abordar la cuestión planteada, corresponde verificar si la fiscalización puntual desarrollada por el Autoridad Tributaria, caducó por sobrepasar -supuestamente- el plazo previsto en la normativa, tal como lo concluyó el Tribunal de Cuentas.
De la lectura del considerando de la sentencia impugnada, surge que el Tribunal inferior entendió que el requerimiento efectuado -Nota DGGC N° 751/15- dentro del procedimiento de Control Interno iniciado por la SET, en puridad configuró el inicio de una fiscalización puntual, en vista de que la Administración solicitó a la firma contribuyente su participación con la exhibición y entrega de comprobantes, libros contables y otras documentaciones. Por tal motivo, consideró que el cómputo de duración de los trabajos de fiscalización debe ser considerado a partir de la Nota DGGC N° 751 del 25/08/2015, a la fecha de Acta final N° 684000001481 del 22/12/2015, lo que arrojó que el plazo previsto para tal tarea, fue sobrepasado.
Es importante recordar que la Sub Secretaría de Estado de Tributación, por Resolución General 25/14 de fecha 30 de abril de 2004, modificó la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre de 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY NO 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", y estableció: "Art. 1°.- La Administración Tributaria podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, las cuales podrán consistir en: a) Fiscalización integral: es el proceso de verificación que podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones, registros, cuentas y documentos del contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal o a los ejercicios fiscales a ser verificados. b) Fiscalización Puntual: es el proceso de verificación que podrá referirse a determinados impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos del contribuyente. c) Control Interno: es la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicaciones de sanciones cuando correspondan...".
La firma accionante sostiene que si bien el procedimiento iniciado por la Autoridad Tributaria lleva el nombre de control interno, lo realizado -en puridad- es una fiscalización puntual disfrazada, ya que se requirió -dentro del procedimiento- la participación activa del contribuyente con pedidos de informes y la exhibición de libro y documentos contables, siendo este el fundamento acogido por el Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda.
De la verificación nuevamente de los antecedentes administrativos, surge que los trabajos de Control Interno, se iniciaron mediante la Nota DGGC N° 751, con fecha 25 de agosto de 2015, la que fue anoticiada a la firma REPERKUSIONES SRL en fecha 27/08/15 (fs. 43/44 de autos).
Para tal efecto la Autoridad Tributaria solicitó a la firma contribuyente varios informes respecto a la forma pago, remisión de copias autenticadas de comprobantes de compras y hasta la agregación de los libros contables, según consta en los antecedentes administrativos. Finalmente los trabajos encarados por el fisco culminaron con Acta final N° 684000001481 del 22/12/2015.
De acuerdo a las constancias de autos, surge que los trabajos desplegados por la Autoridad Tributaria -en el caso que nos ocupa- se encuadran en una fiscalización puntual, en vista de que la Administración requirió efectivamente la participación del contribuyente, al solicitar la exhibición y entrega de ciertas documentaciones, libros e informes.
Cabe recordar que el control interno se caracteriza por la unilateralidad del procedimiento, es decir, de ella sólo participa y afecta a la administración. En tal procedimiento la propia administración ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirectamente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando asi a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contribuyente, físico ni documentalmente, pudiendo dichos trabajos concluir con un acta final, al igual que el procedimiento de fiscalización, detallándose la irregularidades encontradas.
Es por ello que lo que distingue, en mayor medida, a ambos procedimientos -Control Interno y Fiscalización- es la participación o no del contribuyente -en forma directa- en las tareas inspectoras encaradas por la Autoridad Tributaria.
Mencionar que en el presente caso de autos, la Administración requirió la participación del contribuyente con el pedido de entrega de varias documentaciones, al ser así, corresponde tomar -a tales trabajos- como una fiscalización puntual, independientemente de cómo haya caratulado la Administración en su oportunidad.
Cabe recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el Art. 26 de la Resolución General N°25/2014, ante mencionada, que: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta suscripción del Acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser Considerados para el cómputo de los plazos".
Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como asi también lo dispuesto en el Art. 17, num. 10), de nuestra Constitución.
Que tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación de los trabajos -28/08/15-, hasta la fecha del Acta final que pone fin a los trabajos -22/12/2015-, surge que la fiscalización puntual se extendió más del tiempo establecido en la normativa, que son -en este caso- de 45 días hábiles, en razón de que no consta que la Administración haya solicitado una prórroga, por igual término, del plazo original, y luego de descontar los aplazamientos solicitados por el contribuyente para la entrega de los requerimientos del fisco.
Al ser así, queda claro que la resolución dictada -como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en la normativa transcripta- resultan claramente irregulares, y por ende debe ser revocada, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas, resultado así inoficioso el estudio de los demás puntos propuestos por la parte recurrente.
En base a todo lo expuesto, corresponde No Hace Lugar al Recurso de Apelación, interpuestos por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 95, de fecha 20 de abril de 2022, dictado" por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. a), del C.P.C. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, El DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en el sentido de que corresponde Confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 95 del 20 de abril del 2022, pero en base a los siguientes fundamentos.
En primer lugar, cabe mencionar que los abogados representantes del Ministerio de Hacienda, se agravian contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 95/2021 (fs. 185/210) sosteniendo los siguientes argumentos: 1- El Tribunal de Cuentas cometió un error al realizar el computo del plazo establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 ya que la Administración Tributaria no realizo una fiscalización puntual sino un control interno.
2- El sumario administrativo no ha sobrepasado el plazo establecido en la Ley Nro. 125/92 ya que los plazos- dentro de un procedimiento administrativo- no son perentorios sino meramente ordenatorios.3- La Administración Tributaria comprobó que la firma REPERKUSIONES SRL cometió una defraudación al fisco al no poder justificar con facturas las supuestas operaciones comerciales realizadas. 4- Las costas deben ser impuestas en el orden causado conforme al Art. 193 del C.P.C. debido a la existencia de elementos de convicción que avalan la actuación procesal del Ministerio de Hacienda. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada.
Teniendo en cuenta el primer agravio expuesto por el recurrente corresponde verificar si la firma REPERKUSIONES SRL fue sometido a una fiscalización puntual -como sostiene el Tribunal- o simplemente a un control interno -como sostiene la administración a fin de verificar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho.
En ese contexto, resulta importante mencionar que la Dirección General de Fiscalización Tributaria requirió a la firma REPERKUSIONES SRL la presentación de varios documentos por medio de la NOTA DE REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS D.G.G.C. Nro. 751 de fecha 25 de agosto de 2015 (fs.43), este pedido fue realizado conforme a las facultades de administración y control que posee la Administración Trioutaria en virtud a los arts. 186 y 189 de la Ley Nro. 125/92 (modificada por Ley Nro. 2421/04).
Para verificar si el contribuyente REPERKUSIONES SRL fue sometido a una fiscalización puntual o simplemente a un control interno, corresponde mencionar lo que dispone la Resolución General Nro. 25/14 (vigente al tiempo del requerimiento de documentos) "Por el cual se modifica la Resolución General Nro. 4 de fecha 30 de octubre del 2008 "Por el cual se reglamenta las tareas de fiscalización, re-verificación y de control prevista en la Ley Nro. 2421/04 y en consecuencia se deroga la Resolución Nro. 19/07" que establece que el "Control interno es una tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o de los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación tributaria y a la aplicación de sanciones cuando correspondan".
En efecto, del pedido de documentos e informaciones al contribuyente derivo en la suscripción de un acta final y, posteriormente, al procedimiento de determinación tributaria y aplicación de sanciones que culminó con el acto administrativo sancionador y la resolución que lo confirma. De esta forma, el procedimiento realizado en sede administrativa -previo al sumario- fue un control interno y, en el marco de este control, se realizó una auditoria al contribuyente que derivó en el sumario administrativo, por lo tanto, el antecedente del sumario no fue una fiscalización puntual sino un control interno.
En los antecedentes administrativos, en especial en el acta final y los actos administrativos impugnados, la Autoridad Administrativa dejo claramente expuesto que lo realizado en forma previa al sumario administrativo fue un control interno, por lo que el Tribunal de Cuentas cometió un error al argumentar que fue una fiscalización.
En este punto, es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente no constituye el acto inicial de un procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (art. 198 de la Ley Nro. 125/92), en el caso de un procedimiento de fiscalización puntual este inicia con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada.
En ese sentido, el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" dispone "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizaran:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha, de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base hechos objetivos...".
De la forma citada queda claro que el procedimiento de fiscalización puntual no se inicia con el ejercicio de la facultad de control que efectúa la Administración Tributaria sino con el acto administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente que puede surgir de auditorías internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo. Por tanto, con el ingreso a la unidad productiva de un agente fiscalizador no se inicia el procedimiento de fiscalización puntual, esta fiscalización (control) se encuadra dentro de la competencia tributaria prevista en el art. 189 de la Ley Nro. 125/92(modificada por Ley Nro. 2421/04).
Asi también, el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos, la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y, la segunda, porque la propia ley sostiene que la prórroga debe hacerse por resolución (art. 32, inc. b de la Ley Nro. 2421/04).
En el caso en estudio, como el procedimiento realizado en sede administrativa -previo al sumario de determinación y aplicación de sanciones- fue un control interno y no una fiscalización puntual, no corresponde realizar el cómputo del plazo de 45 dias establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04, por más de que este plazo es imperativo y perentorio, al tratarse solo para los casos de fiscalización puntual.
En definitiva, no se puede tomar las notas de requerimiento de información y documentos como si fueran el inicio de una fiscalización puntual y al haberse verificado que el procedimiento realizado fue un control interno y no una fiscalización puntual, no existe la violación del principio de legalidad - en este punto- como señala el Ministerio de Hacienda, por lo que corresponde pasar a analizar la siguiente cuestión planteada, referente al sumario administrativo.
Asi, en cuanto al segundo agravio el Tribunal de Cuentas determino que el SUMARIO ADMINISTRATIVO llevado a cabo por la SET, sobrepaso el plazo establecido en el art. 212 de la Ley 125/92, mientras que la Administración Tributaria señaló que los plazos contemplados en la Ley Nro. 125/92 no son perentorios sino meramente ordenatorios.
Conforme surge de las constancias de autos, en sede administrativa el contribuyen te REPERKUSIONES SRL fue objeto de un sumario administrativo conforme a lo dispuesto por los artículos 212 "Procedimiento de determinación tributaria" y 225 "Procedimiento para aplicación de sanciones" de la Ley 125/92. Dichos procedimientos tienen etapas regladas y plazos entre las etapas, por lo tanto, se debe verificar si el procedimiento culminó dentro del plazo legal establecido.
En lo que respecta al procedimiento de determinación tributaria y los plazos que rigen en cada etapa, se encuentran establecidos en el Articulo 212 de la Ley Nro. 125/92. En sentido, los numerales 1) y 2) de la mencionada norma legal disponen que, comprobada la existencia de deudas tributarias o antecedentes que hagan suponer su existencia, se redactará un informe en el cual se individualizará al presunto deudor, tributos adeudas y las normas infringidas. De todo ello, si el presunto deudor participa, se levantará acta, que puede o no ser firmada por el participante. Luego, en el numeral 3) , se dispone que de las actuaciones realizadas, la administración dará traslado al contribuyente por el término de diez (10) dias, que puede ser prorrogado por igual plazo, para que el contribuyente formule sus respectivos descargos. Cumplido el plazo y recibida la contestación, si procede, se establece un plazo de quince (15) dias como periodo probatorio (numeral 5) prorrogable por igual término. Seguidamente, en el numeral 7) se dispone que una vez vencido el plazo de pruebas o medidas de mejor proveer, el contribuyente podrá presentar su alegato, en un plazo de diez (10) días. Finalmente, concluidos los trámites mencionados, la administración tributaria tiene un plazo de diez (10) dias para determinación (numeral 8).
En el último párrafo del artículo 212 de la Ley Nro. 125/92 se dispone que el "procedimiento de determinación tributaria" puede ser tramitado en forma conjunta con el "procedimiento para la aplicación de sanciones" (art. 225), resolviéndose, en ese caso, en una única resolución. Al respecto, es importante mencionar que el "procedimiento para la aplicación de sanciones" establece los mismos platos que rigen para el "procedimiento de determinación tributaria". La aclaración es relevante pues, conforme se observa en el acto administrativo recurrido (Res. Particular Nro.264/2016), la Autoridad Tributaria resolvió tramitar en forma conjunta y resolver en una sola resolución la determinación de la obligación fiscal y sancionar con la aplicación de una multa, conforme lo habilita el art. 212.
En efecto, según se observa en autos el sumario administrativo inició con la Resolución J.I. D.F.I Nro. 437 de fecha 27 de septiembre del 2016 y culminó con la Resolución Particular Nro. 06 del 18 de enero del 2019, dictado por el Viceministro de Tributación, en el que se determino la obligación tributaria y se impuso la multa equivalente al 135% sobre el impuesto defraudado.
Por consiguiente, de la cronología citada, se concluye que el procedimiento de determinación tributaria y la aplicación de sanción (tramitadas conjuntamente) no culminaron dentro del plazo de duración legal establecido en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, por lo tanto, el sumario administrativo realizado por la Administración Tributaria, que sirve de base a las resoluciones impugnadas, viola el principio de legalidad del procedimiento.
Al respecto, el autor Roberto Dromi en su obra titulada "Derecho Administrativo" ha señalado que "el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto: 1) delimitación de su aplicación (reserva de ley); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración" (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 12 Edición, Ciudad Argentina-Hispania Libros-2009, página 111).
Con respecto a lo sostenido por el recurrente, de que los plazos dentro de un procedimiento administrativo no son perentorios sino meramente ordenatorios, esto resulta improcedente, pues los plazos fijados en la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley Nro. 2421/04) es imperativo y perentorio, no ordenatorio ni discrecional, ya que constituye un plazo legal dentro del cual debe la administración actuar, bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia en caso de no hacerlo.
Por lo que, el incumplimiento de los plazos establecidos en los art. 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92 derivan a la nulidad del procedimiento sumarial por vicio de legalidad del procedimiento, debido a que la actuación de la administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo.
En esa linea, es importante referir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el procedimiento administrativo es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por ende, establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. Respecto a la eficacia, se destacan las ideas del autor español Santiago Muñoz Machado: "Eficacia quiere decir que, desde el momento en que se dictan, los actos administrativos son susceptibles de generar derechos e imponer obligaciones inmediatamente exigibles"(Tratado de Derecho administrativo y Derecho Público General, Tomo XII, 2da. Edición, p. 75).
Por su parte, por medio de la imperatividad, se sostiene que regulado legalmente un procedimiento (como en el caso de autos) el mismo es de obligatoria aplicación y cumplimiento, por lo tanto si la administración -por medió de una resolución reglamentaria- estableció un plazo dentro del cual se debe dictar un acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo, su cumplimiento es inexcusable, pues su consecuencia jurídica es la caducidad del procedimiento por no imponer la sanción dentro del plazo.
Por ende, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. En ese sentido, respecto a la cesación de eficacia, se menciona lo siguiente. "Pero también es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término pre-visto en el propio acto". (Muñoz Machado, Santiago, o. cit., p. 107).
Otra consecuencia de la legalidad del procedimiento administrativo es la referida a la exclusión de la discrecionalidad o arbitrariedad en la decisión de la administración. En lineas generales, la discrecionalidad es entendida como la posibilidad que la ley le otorga a un funcionario para adoptar decisiones según la apreciación que el mismo tenga de la oportunidad y conveniencia, pudiendo adoptar varias decisiones de acuerdo a la apreciación de los hechos, y todas, si se aplican, serán igualmente justas, es decir, da la opción de elegir entre varias posibilidad, pero ningún de ellas se debe apartar de la legalidad, con lo cual se sostiene que cualquiera de las decisiones que se tome será justa.
Luego, teniendo en cuenta que constituye una consecuencia de la legalidad del procedimiento administrativo la exclusión de la discrecionalidad o arbitrariedad, establecer un plazo dentro del cual la administración debe dictar un acto administrativo sancionador, para luego no cumplirlo bajo el pretexto que la norma no establece una consecuencia jurídica para ese supuesto, constituye una actuación arbitraria de la administración que no se puede enmarcar dentro de la discrecionalidad anteriormente mencionada, porque cumplir un plazo no se vincula a la discrecionalidad, sino a la legalidad, es decir, al cumplimiento estricto de la Ley.
Además, el numeral 10 del articulo 17 de la Constitución Nacional, entre los derechos procesales, contempla: "... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...", lo que desvirtúa enteramente el argumento de los representantes del Ministerio de Hacienda.
Asimismo, el referido sumario administrativo sancionador viola la normativa internacional establecida en el art. 8.1 de la Convención Americana que establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA", en la que se expresa "Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal".
También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso " López Mendoza v. Venezuela" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art. 8 de la CADH, recordando que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...".
Por tanto, los actos administrativos impugnados (Resolución Particular Nro. 06 del 18 de enero del 2019 y la Resolución Particular Nro. 71800000683 del 21 de mayo del 2020) son actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de estos actos administrativos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92, son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad. En este punto, cabe señalar que la propia Ley Nro. 125/92 dispone que "...Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente..." (art. 196), en el caso en estudio, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad para que sus actos se reputen legítimos.
Por consiguiente, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho, en base a lo dispuesto en los arts. 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92.
En cuanto a los demás agravios expuestos por los recurrentes, teniendo en cuenta que se produjo la caducidad del procedimiento resulta improcedente realizar el estudio correspondiente.
Por tanto, si bien el primer agravio era admisible, ai no ser procedente el segundo agravio, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 95 del 20 de abril del 2022 ya que existió vicio de legalidad en los actos administrativos por no haberse cumplido con el plazo previsto en la Ley Nro. 125/92 al momento de realizar el sumario administrativo.
En lo que respecta a las COSTAS, considero que deben ser impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta la forma en que fue resuelta la cuestión y en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, pues considero que corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el Abogado Fiscal César Mongelós, por los fundamentos que explico a continuación:
En su escrito de expresión de agravios el representante de la demandada alegó que el plazo del sumario administrativo vigente en la Administración Tributaria se rige por la Ley N° 125/91 y sus modificaciones y no por la Ley N° 4679/2012 "De trámites administrativos" y que, por lo tanto, la caducidad de instancia administrativa prevista en el último cuerpo legal citado no opera en los sumarios administrativos llevados a cabo por la Administración Tributaria. Por ende, le agravia la decisión del Tribunal de Cuentas, que declaró la caducidad de la instancia administrativa.
Respecto al cuestionamiento de la parte apelante, es necesario mencionar que el art. 17 de la Ley de Trámites Administrativos dispone: "Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a aquellos procedimientos establecidos en leyes especiales que regulen la perención de instancia administrativa". Como la Ley N° 125/91 no regula la caducidad del sumario administrativo, la Ley de Trámites Administrativos si es aplicable a los sumarios administrativos instruidos en la SET, conforme ya he sostenido en sendos fallos anteriores.
Asimismo, analizando las constancias de autos se advierte que en la tramitación del sumario administrativo la Administración Tributaria llamó autos para resolver en fecha 22 de diciembre de 2016 y dictó la Resolución Particular N° 718000000683 en fecha 21 de mayo de 2020, 3 años, 4 meses y 29 dias después del dictado de la providencia de autos.
Con respecto a la caducidad del sumario administrativo, la Ley N° 4679/11 "De trámites administrativos" dispone en el articulo 11: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación". En estas condiciones resulta categórico que, entre el llamado de autos y la siguiente actuación prevista en la Ley, la Resolución Particular N° 718000000683 en fecha 21 de mayo de 2020, transcurrió en exceso el plazo de caducidad del sumario previsto en la Ley de Trámites Administrativos. Cabe agregar que el referido cuerpo legal dispone, igualmente, que "La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades y toda autoridad administrativa" (articulo 12). En estas condiciones, el procedimiento administrativo llevado en la Subsecretaría de Estado de Tributación caducó de pleno derecho.
La Constitución Nacional estipula como derecho procesal que el sumario no se prolongue más allá del plazo establecido por la ley (art. 17 numeral 10). Asimismo, según la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8 numeral 1) toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, derecho que sin dudas ha sido vulnerado en el presente caso.
Cabe mencionar que el articulo 196 de la Ley N° 125/91 establece: "Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos". Conforme las constancias de autos, se verifica que los actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, pues se vulneró el debido proceso establecido en los artículos 212 "Procedimiento de determinación tributaria"1 y 225 "Procedimiento para la aplicación de sanciones"2 de la Ley N° 125/91, además de que ya habla caducado conforme a la Ley de Trámites Administrativos.
1Artículo 212 numeral 8): “Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación
2Artículo 225 numeral 8): Vencido el plazo del sumarial anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del término de 10 (diez) días, dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Art. 236. El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el Art. 212 para la determinación de deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución.
Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente concluyo que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde revocar el fallo apelado.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. b) y el Articulo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 28 de abril del 2.023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. DESESTIMAR el recurso de Nulidad interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2. NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 95, de fecha 20 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3. IMPONER las costas a la parte perdidosa.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez C. Ministro
Manuel Dejesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 450/2019MOUSE CANTINA S.R.L. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
MOUSE CANTINA S.R.L. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 450/2019. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecinueve, estando reunidos en la Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MIRYAM PEÑA CANDIA, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "MOUSE CANTINA S.R.L. C/ RES. N° 842 DE FECHA20/09/05 Y LA RES. N°941 DE FECHA 14/06/06 DICTS. POR LA S.E.T.", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N.° 10 de fecha 18/03/14, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la Sentencia recurrida?-
En caso contrario, se halla ajustada a Derecha - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA Y PEÑA CANDIA.
Antes del análisis de las cuestiones planteadas, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Antes del análisis de las cuestiones planteadas, considero pertinente señalar que el presente expediente ha quedado en autos para resolver en fecha 17 de setiembre de 2015, ingresando a gabinete para su estudio y resolución en fecha 13 de noviembre de 2015, posteriormente al Gabinete a mi cargo en fecha 10 de octubre de 2018, por lo que el exceso temporal para la resolución de los recursos interpuestos no es de mi responsabilidad.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El recurrente no fundamento expresamente el recurso de nulidad contra la citada resolución por lo que se lo tiene por abdicado del mismo. Por otra parte, del estudio oficioso del mismo podemos notar que del fallo recurrido no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil.
A SUS TURNOS LOS SEÑORES MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MIRYAM PENA CANDIA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia N.° 10 de fecha 18/03/14 el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "MOUSE CANTINA S.R.L. C/RESOLUCIÓN N.° 842 DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DE 2005 Y LA N° 941 DEEFECHA 14 DE JUNIO DE 2006 DICT. POR EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN" y, en consecuencia, corresponde; 2) CONFIRMAR los actos impugnados en la presente demanda, la Resolución N.° 842 de fecha 20 de setiembre de 2005 y la Resolución N.° 941 de fecha 14 de junio de 2006 del Viceministro de Tributación, de conformidad a los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente Resolución; 3) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar...".
Los fundamentos utilizados per el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, para el rechazo de la acción deducida, referente al pago del Impuesto a la Renta correspondiente al periodo fiscal de año 2000 referido a la cuenta de construcciones de la firma Mouse Cantina S.R.L. se basaron primeramente en el análisis y apreciación de las pruebas periciales contables ofrecidas, de las que se concluyó que la registración contable practicada por la accionante, fue realizada en contraposición a lo que establecía el Decreto N.° 14002/92, Art. 32, segundo párrafo, el cual expresaba: "Cuando en la adquisición de un inmueble no estén individualizados el precio de las construcciones y el de la tierra, se considerará que el valor de las mejoras guarda con respecto al precio total la misma relación que éstos elementos tienen en la valuación fiscal establecida para el tributo inmobiliario vigente a la fecha de adquisición". El Tribunal consideró que tal transgresión se dio porque la firma al momento de adquirir los inmuebles no los asentó debidamente, al no discriminar el valor del terreno del valor de las construcciones. En segundo lugar, se justificaron en que, del estudio de los antecedentes administrativos se observó que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho (Art. 196, de la Ley N° 125/92, "De los Actos de la Administración. Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que se cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente...") al confirmar parcialmente el informe de denuncia y al determinar la obligación tributaria en concepto de Impuesto a la Renta. Por último, concluyeron que en el caso de autos se verificó que existieron más inversiones de las declaradas, lo que hace presumir que existieron ingresos no declarados por la accionante en perjuicio del erario público.
El recurrente fundamentó el Recurso de Apelación a fs. 152/155, manifestando en resumidas cuentas que los miembros del Tribunal, reconocieron la existencia de un instrumento público que respalda la inversión realizada por el contribuyente, debido a que la escritura pública de compra venta de inmueble no fue atacada ni redargüida de falsa por el representante del Ministerio de Hacienda. Por otro lado, sostiene que el fundamento para el rechazo de la demanda y la confirmación de los actos administrativos recurridos se basó en un asiento contable confeccionado en forma errónea. Finalmente concluye expresando que, el Tribunal valida y repite el error de la administración al sumar solo las mejoras introducidas al edificio, sin considerar las construcciones ya existentes, y que con esta omisión es lógico que no se llegara al valor de la tasación.
De una atenta lectura del escrito del Recurso de Apelación instaurado contra el Acuerdo y Sentencia N° 10/2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se puede notar que en ninguna parte del escrito de expresión de agravios se explica en forma clara el fundamento del recurso de apelación interpuesto, sino únicamente se traduce en una breve expresión de disconformidad con la conclusión a la que arribó el Tribunal inferior.
De acuerdo con lo establecido en el Art. 419 del Código Procesal Civil, en la forma de la fundamentación del recurso de apelación, el recurrente deberá realizar un análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada, no llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso.
En el caso de autos el apelante, no realizó una crítica razonada y sobre todo concreta de los fundamentos del fallo apelado, tendientes a demostrar los errores que atribuye al juzgador, en cuanto a la apreciación de los hechos y de la prueba y en la interpretación y aplicación del derecho.
La función del escrito de expresión de agravios, "consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar el contenido del reexamen que deberá efectuar el superior..." (Casco Pagano, Código Procesal Civil, Tomo I, p. 679), es decir, deben evitarse las generalidades y, puesto que el escrito debe bastarse a sí mismo.
La doctrina sobre materia plasmada en el artículo referido, señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concretar los errores que a su juicio contiene, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También, como un requisito esencial, debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido. La expresión de agravios consiste en una crítica, que no debe entenderse como una mera disidencia con lo resuelto en la instancia anterior, sino por el contrario, debe ser una crítica concreta, de modo tal que señale la manera correcta en la que el Tribunal inferior debió resolver la cuestión objeto de estadio.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde confirmar el fallo recurrido en todas sus partes, con costas al apelante de acuerdo al art. 192, en concordancia con el art. 203 inc e) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A SUS TURNOS LOS SEÑORES MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MIRYAM PEÑA CANDIA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candía, por compartir los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de lo que certifico, quedando acordada la Sentencia que sigue inmediatamente:
Asunción, 27 de junio de 2019.
VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Miryam Peña Candia. Ministra
Luis María Benítez Riera. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 427/2019HEISECKE & CIA S.A.C.I. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
HEISECKE & CIA S.A.C.I. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 427/2019. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiún días, del mes de junio, del año dos mil diecinueve, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y el magistrado, Dr. CARMELO A. CASTIGLIONI, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "HEISECKE & CIA S.A.C.I. C/ RESOLUCIONES C.T. N° 11/02 DE FECHA 8/OCT/02 Y LA C.T. N° 13/02 DE FECHA 14/OCT/02, DICTADAS POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 601, de fecha 11 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la Sentencia apelada?
En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y CASTIGLIONI.
PRIMERA CUESTIÓN PINTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El Ministerio de Hacienda, a través de su abogado Fiscal, desistió expresamente del recurso nulidad. Por otro lado, no se observa en la sentencia recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde, en consecuencia, tener por desistido de este recurso. Es mi Voto.
A sus turnos los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y CASTIGLIONI manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 601, de fecha 11 de julio de 2012, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente Demanda Contencioso Administrativa promovida por la firma HEISECKE & CIA S.A.C.I. contra del Consejo de Tributación, y en consecuencia; 2.- REVOCAR los actos administrativos recurridos; 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa; 4.- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir...".
Contra la citada sentencia se alza el Abg. Fiscal Miguel Cardozo, en representación del Ministerio de Hacienda, y en su escrito de expresión de agravios manifestó, entre otras cosas, que la conclusión del Tribunal es arbitraria, carente de razonabilidad y se contrapone a la sana critica, en vista de que se limitó -lisa y llanamente - a repetir las argumentaciones de la adversa. Resaltó que el Tribunal inobservó el procedimiento legal establecido para la corrección de las declaraciones juradas al momento de resolver la cuestión. Señaló que el contribuyente solicitó a la Administración la nulidad de su declaración jurada de impuestos, tras argumentar que había cometido un error involuntario al no compensar el monto del tributo obligado con su crédito fiscal; sobre lo cual se expidió la Administración y señaló la imposibilidad de dar curso a lo solicitado, en vista de que el art. 208 de la Ley N° 125/91 solo establece la rectificación, aclaración o ampliación, como vías para subsanar un error en una declaración jurada. Sostuvo que no existe agravio por parte de la firma accionante, en vista de que el fisco finalmente no pudo efectivizar el cheque librado. Resalto que la Administración, no desconoció el crédito fiscal del contribuyente, y que soleí se limitó a estudiar lo solicitado y señalar que no era el procedimiento legal previsto para enmendar el error. Terminó por solicitar se haga lugar a su recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque el Acuerdo y Sentencia N° 601, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
A foja 152 de autos obra el A.I. N° 3189, de fecha 15 de setiembre de 2017, dictado por esta Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en el cual se resolvió: "Dar por decaído el Derecho que ha dejado de utilizar el abogado Joaquín Irún Grau para presentar su escrito de contestación del traslado que se le corriera por parte del apelante".
Entrado en el caso de estudio, vemos que la firma Heisecke & Cía., contribuyente del IRACIS e IVA general, presentó -en fecha 22/mayo/2002- una declaración jurada, correspondiente al periodo fiscal 04/2002, en la cual liquidó como monto a pagar en concepto de IVA, G. 7.213.131; y en concepto de anticipo de Renta, G. 92.805.240; totalizando entre ambos G. 100.018.371, suma que fue abonada con cheque N° 4739719, con cargo Banco Sudameris.
Entre los antecedentes (f. 22) obra una nota de la Firma Heiseche & Cia, con fecha 23 de mayo de 2002, dirigida a la Dirección de Grandes Contribuyentes, en la cual comunicó que abonó erróneamente el anticipo del impuesto a la Renta, puesto que contaba con saldo a favor de G. 189.680.364, de acuerdo a la declaración jurada 805, N° 102385; por tal motivo solicitó la nulidad de la Declaración Jurada 801, N° de Orden 439745 y expresó, además, que de ser necesario presentarla la rectificación correspondiente. Mencionar que con la citada nota, se acompañó la copia de la orden de no pago presentada al Banco Sudameris Paraguay SAECA, sobre el cheque N° 4739719, por G. 100.018.371, librada a favor del fisco.
El Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda analizó y, posteriormente, por Resolución C.T. N° 11/02, rechazó el pedido de anulación de la declaración jurada solicitado por la firma, bajo el argumento de que no se podía anular una declaración jurada, al no estar prevista dicha figura en nuestra legislación, además de señalar que el cheque librado ya había ingresado en caja, y por ende en su contabilidad. No obstante, en la citada resolución se reconoce que el contribuyente cuenta con saldo a favor. El Contribuyente interpuso un pedido de aclaratoria sobre la mencionada Resolución administrativa, siendo este rechazado por Resolución C.T. N° 13/02.
A los efectos de analizar y decidir sobre el caso en estudio, corresponde primeramente verificar si la vía escogida y utilizada por el contribuyente para subsanar su error -nulidad de la declaración- es la idónea, y en base a esto verificar si la Administración obró conforme a derecho. Al respecto, es importante recordar que el Art. 208 "De la rectificación, aclaración o ampliación" de la Ley N° 125/91 establece: "Las declaraciones juradas y sus anexos podrán ser modificadas en caso de error, sin perjuicio de las responsabilidades por la infracción en que se hubiere incurrido. La Administración Tributaria podrá exigir la rectificación, aclaración o ampliación que entienda pertinente"(Negritas son propias). De la normativa transcripta, surge claramente que el mecanismo para subsanar un error en una declaración jurada debe ser por las vías de la rectificación, aclaración o ampliación.
De igual forma, es preciso recordar que la Administración, a tenor de lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley N° 125/91, cuenta con facultades para reglar los procedimientos, formas y condiciones para la liquidación de los impuestos y, por ende, también los mecanismos para corregirla.
Resaltar que la Administración, en las resoluciones impugnadas, indicó a la firma cuales eran los procedimientos y las formas previstas para subsanar su error, establecidas estas en virtud a sus atribuciones legales, sin que obre entre los antecedentes constancia alguna que acredite que el contribuyente haya obrado en consecuencia.
Por lo dicho, no se observa un mal actuar de la Administración -en lo que respecta a este punto- al rechazar la solicitud de nulidad sobre la declaración jurada presentada por el contribuyente, puesto que dicha figura no se encuentra contemplada en la normativa.
Siguiendo con el análisis del caso encontramos, entre las constancias de autos, que el contribuyente también alegó que de no conceder su solicitud de nulidad la Administración incurriría en una confiscación y un enriquecimiento indebido.
Es menester mencionar que el Art. 23 "Anticipo a Cuenta" del mismo cuerpo de ley, dispone: "Facultase a la Administración a exigir anticipos o retención con carácter de anticipos en el transcurso del ejercicio en concepto de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que corresponda tributar al finalizar el mismo, los que no podrán superar el monto total del impuesto del ejercicio anterior. Cuando el monto anticipado supere el impuesto liquidado se procederá a la compensación o devolución en la forma y condiciones que establezca la Administración". (Negritas son propias). De la normativa transcripta, tenemos que en esta se contempla la devolución del importe abonado que supere al monto de impuesto obligado, estableciendo claramente que es la Administración quien fijará el procedimiento para tal efecto.
Por lo expuesto, podemos sostener que no se observa una conculcación del derecho de propiedad de los contribuyentes, puesto que la ley garantiza la devolución de lo percibido sin justa causa, para lo cual el sujeto afectado deberá imprimir los trámites administrativos previstos por la Administración, esto último, conforme a sus atribuciones legales.
Ahora, debemos analizar si corresponde o no compensar el tributo obligado por el contribuyente, con el saldo que este alega contar a su favor.
Tras la verificación nuevamente de los antecedentes, no se observa que el contribuyente haya presentado la rectificación de su declaración, que era el mecanismo para subsanar el error cometido, a pesar de que en su escrito de nulidad -presentado en sede administrativa- señaló, en la parte final, que lo haría de ser necesario.
Ante tal situación surge claramente que esta magistratura no puede entrar a juzgar si corresponde o no compensar el monto del tributo, en vista de que ello no fue discutido en sede administrativa, y por tal motivo estamos vedados de omitir un parecer, ya que entre uno de los presupuestos para el inicio de la demanda contencioso- administrativa se establece el deber de realizar las formulaciones administrativas previas de la pretensión.
Al respecto, el jurista Roberto Dromi (Derecho Administrativo. 4ta. Edición. Editorial Argentina. Ciudad de Buenos Aires. Año 1995 Página 844.), nos enseña: "La acciones procesales deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos. Tal principio se explica obviamente en virtud del carácter prejudicial de la reclamación. En su caso la demanda puede articular tal aspecto como defensa sobre el fondo de la cuestión. La ley exige que la reclamación se refiera al derecho controvertido. Esto no significa una necesaria identidad entre el reclamo y la pretensión procesal. Lo que sí requiere es que ésta no exceda aquel, en virtud del carácter revisor de la jurisdicción procesal administrativa, que veda a los Tribunales resolver pretensiones sobre las que previamente no se haya pronunciado la administración expresa o tácitamente. La jurisdicción es revisora en tanto requiere la existencia previa de un acto administrativo emitido expresamente o por vía legal presuntiva ante el silencio administrativo". (Negritas son propias). Al ser así, y atendiendo las constancias del expediente, queda claro que existe un impedimento para analizar y juzgar sobre este punto. Por último, debemos mencionar que en derecho administrativo rige la presunción de legalidad y regularidad de los actos administrativos, lo cual concuerda con lo dispuesto en el Art. 196 de la Ley N° 125/91 que dice: "Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente", es por ello que corresponde al Contribuyente demostrar, en sede jurisdiccional, la ilegalidad o irregularidad de la resolución administrativa impugnada, que a mí consideración no aconteció en el caso en estudio.
En base a lo expuesto, no cabe más que Hacer Lugar al Recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 601, de fecha 11 de junio de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos, y, en consecuencia, confirmar la Resolución C.T. N° 11, de fecha 8 de octubre de 2002, y la Resolución C.T. N° 13, de fecha 14 de octubre de 2002, ambas dictadas por el Consejo de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SUS turnos los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y CASTIGLIONI manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 21 de junio del 2.019.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
Luis María Benítez Riera. Ministro
Dr. Manuel De Jesús Ramírez C. Ministro
Dr. Carmelo A. Castiglioni. Miembro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 343/2019ADMINISTRACIÃN NACIONAL DE ELECTRICIDAD contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 343/2019. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Y MIRYAM PEÑA CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 124 de fecha 18 de abril de 2016, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
CUESTIONES
¿Es nula la Sentencia apelada?
En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?
Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA, PEÑA CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Los abogados RICHARD M. BENITEZ ANTOLA Y CLAUDIO G. FLORES, en representación de la Administración Nacional de Electricidad ANDE, ha fundado el Recurso de Nulidad planteado los términos del escrito obrante a fs. 241 a 248 de autos, señalando que: "...Como VVEE podrán apreciar existieron argumentos respaldados por pruebas fundamentales que no fueron tenidos en cuenta, sin que siquiera se haya valorado las pruebas producidas correspondiendo que se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 124/2016 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala...".
Que, analizado a profundidad el Acuerda y Sentencia recurrido, podemos afirmar que los argumentos vertidos por el nulidicente deben ser estudiados en el recurso de apelación, por otro lado, no se observan en las resoluciones recurridas vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente desestimar este recurso.
A su turno los Dres: RAMIREZ CANDIA y PEÑA CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 124 de fecha 18 de abril de 2016, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contenciosa administrativa instaurada en estos autos, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia: 2) CONFIRMAR la Resolución Particular N° 159/13 de fecha 27 de mayo del año 2.013 y la Resolución Ficta dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. 3) IMPONER las costas a la perdidosa..."
Que, los Abogados RICHARD M. BENITEZ ANTOLA y CLAUDIO FLORES, en representación de la Administración Nacional de Electricidad ANDE se agravió en contra del fallo impugnado, señalando que: "... la AT pretendió aplicar las multas máximas por contravención, en razón, de que los comprobantes de retención fueron emitidos en una fecha, entregados en otras y declarados en las fechas en que la ANDE recibió los pagos con los comprobantes de retención..." Asimismo expresó: "...Si bien consideramos totalmente improcedente la aplicación de la multa por contravención que pretende aplicar la Administración Tributaria, igualmente destacamos que la referida autoridad se ha limitado a aplicar la multa máxima en incumplimiento de la Ley N° 125/91, texto modificado, pues no ha expuesto un solo motivo que justifique la graduación de la multa pretendida..." Concluyó solicitando la revocación del fallo recurrido, con costas.
Que, al contestar el traslado corrídole, el Abog. HUGO CAMPOS LOZANO, en representación del Ministerio de Hacienda, expresó que: "...Como puede verse, el representante convencional de la parte actora, funda su expresión de agravios, en los mismos argumentos que ya habían sido expuestos en la Instancia Inferior, sin aportar ni arrimar nuevos elementos de juicio, ni rebatir en forma razonada los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Cuentas como fundamentos de la "Resolución apelada..." Concluyó solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido, con imposición de costas a la actora.
Que, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, lo más objetivamente posible, los agravios que le causan la sentencia recurrida. En ese sentido, el Artículo 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso."
Que la doctrina sobre la materia plasmada en el artículo referido precedentemente, señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las Resoluciones y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido.
Que, antes de entrar a auscultar el fondo de la cuestión planteada, es preciso examinar si la fundamentación del Recurso de Apelación presentado en contra del precitado Auto Interlocutorio, llena los recaudos exigidos por el Artículo 419 del C.P.C. para su consideración. Al respecto, se observa que el recurrente su escrito de expresión de agravios, obrante a fs. 251 a 248 de autos, no guarda mayores diferencias con el escrito de iniciación de la presente demanda contencioso administrativa obrante a fs. 29 a 43 de autos. Es decir que tras obtener un resultado adverso a su pretensión, la demandada pasó a sostener los mismos argumentos esbozados en la instancia de grado, que ya fueron desestimados en la instancia inferior. En efecto, no confluyen los recaudos para su estudio, pues el apelante no hizo un análisis razonado de la Resolución impugnada, ni expuso los motivos razonados para considerarla injusta. Es decir, que el mismo en el memorial presentado no sintetizó los fundamentos del Recurso planteado. Al no haberse expresado con claridad y objetividad los fundamentos de los agravios que le causan la sentencia impugnada, careciendo de una crítica razonada de la misma, el planteamiento del recurso no puede prosperar.
Que, en conclusión, la interposición del presente recurso simplemente se basa en la discrepancia con el criterio del Tribunal de Cuentas, distando de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que la motivan.
Por lo expuesto, mi voto es por declarar desierto el presente recurso incoado por la parte actora. Lo que lleva a sostener que la sentencia recurrida se halla ajustada a derecho y debe ser confirmada. En cuanto a las costas, corresponde la imposición a la recurrente perdidosa, de conformidad al principio general contenido en el Artículo 203 del C.P.C.
Que a su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA, dijo que: disiento respetuosamente del voto del Ministro Preopinante, ya que luego de la lectura de la expresión de agravios formulada por el apelante concluyo que el mismo hizo un análisis razonado de la resolución apelada y expuso los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada, motivo por el cual procedo al estudio del recurso interpuesto.
En efecto, por el Acuerdo y Sentencia N° 124 de fecha 18 de abril de 2016 apelado por la parte actora el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia; 2) CONFIRMAR la Resolución Particular N° 159/13 de fecha 27 de mayo del año 2013 y la Resolución Ficta dictadas por la Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. 3) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
Los Abogados Richard Benítez y Claudio Flores en representación de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) expresan agravios a fs. 251/258 argumentando que a los efectos de que esta Sala Penal comprenda el error en que incurrió el Tribunal de Cuentas, considera pertinente aclarar que el objeto del litigio radicó en determinar si la inclusión de la ANDE en las retenciones del IVA de que fue objeto por parte de la DGTP en las liquidaciones del IVA, fueron realizadas correctamente.
Menciona que la Administración Tributaria pretendió aplicar las multas máximas por contravención en razón de que los comprobantes de retención fueron emitidos en una fecha, entregados en otras y declarados en las fechas en que la ANDE recibió los pagos con los comprobantes de retención. Al respecto advierten que el error del Tribunal de Cuentas y que agravia a su representada radica en que dicha autoridad se limitó a comparar las fechas consignadas en los comprobantes de retención emitidos por la DGTP, sin tener en cuenta la realidad y la forma en que se realizan los pagos y retenciones por dicha autoridad.
Advierte el error en el voto del Dr. Arsenio Coronel, quien como fundamento del rechazo de la demanda planteada por su representada, y al que se adhirieron los demás miembros, expuso cuanto sigue: "En efecto, del reconocimiento por parte del contribuyente en cuanto a la falta de coincidencia en las fechas de los comprobantes de retención con las DDJJ, conforme a la regla de la confesión contenida en el Artículo 276 del Código Procesal Civil, posición no discutida en autos, demuestra de forma fehaciente el comportamiento desprolijo de la accionante". La parte apelante critica dicho fallo diciendo que lo expuesto es del todo incorrecto, pues la ANDE siempre expuso que declara los comprobantes de retención en los periodos en que recibe los pagos y los comprobantes de retención y que el hecho de que estos fueran realizados en forma posterior a la emisión formal del comprobante de retención, es algo que escapa a la voluntad de su representada.
Sostiene que a través de las pruebas periciales y los informes remitidos por instituciones públicas que realizan pagos a través de la DGTP quedó demostrado que la ANDE declara los comprobantes de retención en el periodo en el que los recibe, que la falta de coincidencia entre la fecha de emisión y su inclusión en la declaración jurada, se debe únicamente a que la DGT emite los comprobantes de retención sin realizar ningún tipo de comunicación a su representada, y los pagos y entregas de comprobantes de retención son efectivizados en fechas muy posteriores.
En cuanto a la imposición de costas, dice que el Tribunal de Cuentas resolvió imponerlas a su representada invocando para ello la aplicación del Artículo 192 del CPC y que como resulta totalmente improcedente la aplicación de la multa por contravención pretendida por la Administración Tributaria, deben imponerse las costas a la demandada en ambas instancias.
A fs. 252/265 el Abogado Fiscal Hugo Campos Lozano contesta los agravios de la apelante señalando que la cuestión contenciosa se origina en las retenciones del IVA que fueron practicadas por la Dirección General del Tesoro Público a la Administración Nacional de Electricidad correspondientes a los períodos fiscales enero-diciembre de 2009, que de la verificación practicada surgió que los montos son coincidentes con lo consignado en los "Comprobantes de Retención", pero han sido declarados en el Formulario 120 IVA, Rubro 7 inc. "e", en periodos fiscales que no corresponden, es decir, no se ha tenido en cuenta la fecha del comprobante de retención, siendo el atraso en algunos casos de hasta 3 meses.
Culmina solicitando que esta Sala Penal confirme la sentencia atacada por la vía del recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la accionada.
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO.
En este caso se discute si se halla ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia N° 124 de fecha 18 de abril de 2016, por el cual el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió no hacer lugar a la presente demanda y, en consecuencia, confirmó la Resolución Particular N° 159/13 de fecha 27 de mayo de 2013 dictada por la Administración Tributaria.
La Subsecretaría de Estado de Tributación resolvió sancionar a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) por la comisión de la infracción tributaria de contravención, tipificada en el Artículo 176 de la Ley N° 125/91 que copiado dice: "Contravención: La contravención es la violación de leyes o reglamentos, dictados por órganos competentes, que establecen deberes formales. Constituye también contravención la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Administración Tributaria". La infracción que se imputa a la actora de la presente demanda consiste en la falta de coincidencia entre la fecha de los comprobantes de retención correspondientes al servicio prestado por la ANDE a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y la fecha en la cual la contribuyente (ANDE) declara en sus declaraciones juradas mensuales las aludidas retenciones.
A fin de aclarar la cuestión en debate, considero pertinente traer a colación la explicación arrimada por la parte apelante en su escrito de expresión de agravios, que ejemplifica cómo se realizan los pagos y retenciones por la Dirección General del Tesoro Público en los términos que se transcriben a continuación:
"La ANDE emite y entrega en fecha 05 de marzo de 2013 la factura por consumo de energía eléctrica correspondiente al mes de febrero de 2013 al Ministerio del Interior, quien realiza los pagos por medio de la Dirección General del Tesoro Público.
Luego el Ministerio del Interior en fecha 18 de marzo de 2013 entrega el informe de los pagos eme debe realizar a la Dirección General del Tesoro Público, dentro de los cuales se encuentra la factura expedida por la ANDE en fecha 05 de marzo de 2013.
-En la misma fecha, el 18 de marzo de 2013, la Dirección General del Tesoro Público emite el comprobante de retención consignando dicha fecha, y lo entrega al Ministerio del Interior junto con el cheque para realizar el pago.
El Ministerio del Interior recién realiza el pago de la factura expedida el 05 de marzo de 2013 en fecha 20 de mayo de 2013 y en el mismo acto entrega el comprobante de retención a la ANDE, en el cual se consigna como fecha de expedición el 18 de marzo de 2013".
El Tribunal de Cuentas Segunda Sala concluyó en el Considerando del Acuerdo y Sentencia recurrido por la actora que "del reconocimiento por parte del contribuyente en cuanto a la falta de coincidencia en las fechas de los comprobantes de retención con las DD.JJ., conforme a la regla de la confesión contenida en el artículo 276 del Código Procesal Civil, posición no discutida en autos, demuestra en forma fehaciente el comportamiento desprolijo de la accionante". No obstante, J luego de la valoración de las pruebas diligenciadas por las partes y de las normas aplicables al caso es posible determinar que la parte actora no incurrió en infracción alguna, según se explica a continuación:
A fs. 126/130 obra el informe remitido por la Dirección General de Administración de Finanzas del Ministerio de Educación y Cultura, y a fs. 141/150 el informe expedido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Los informes mencionados son coincidentes en cuanto a que la transferencia a la cuenta de la ANDE depende de los procesos internos de pagos del Ministerio de Hacienda, razón por la cual no puede existir una fecha exacta de pago en la que ANDE deba, necesariamente, declarar la retención correspondiente.
Igualmente resultan relevantes las pruebas periciales contables diligenciadas en autos en donde los peritos de la parte actora y el tercero llegan a la misma conclusión, que no existía fecha exacta para el pago del servicio y la emisión del comprobante de retención, ni fecha posible para el retiro de los mencionados comprobantes emitidos para la ANDE, por lo que esta entidad solo tenía la condición de incluir las retenciones que le fueron realizadas en el periodo fiscal correspondiente al mes en que recepcionó los correspondientes comprobantes de retención. Aclaran los peritos que esta situación fue subsanada recién a partir del año 2011, cuando la norma de emitir comprobantes de retención a los proveedores de bienes y servicios de los Organismos y Entidades del Estado que se encuentran bajo la administración de la Dirección General del Tesoro Público consignando la fecha de la efectiva transferencia a la cuenta habilitada en el Banco Nacional de Fomento al proveedor de servicios, en este caso la ANDE, recién se puso en vigencia a partir de la comunicación de las respectivas Circulares N° 05 y 07 del mes de marzo de 2011 de la Dirección General del Tesoro Público.
Es importante señalar que la reglamentación de la SET, la Resolución N° 1/07 establece en relación a la rectificación de declaraciones juradas que: "...la presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas en caso de error previsto en el Artículo 208 de la Ley N° 125/91 será admitida hasta un máximo de 2 (dos) por cada ejercicio fiscal y obligación", razón por la cual no es posible alterar posteriormente varias veces las declaraciones para registrar las retenciones recibidas en las fechas en que fueron emitidas y no en las fechas en que fueron recibidas.
Con respecto a las demás normas aplicables al presente caso, tenemos el Decreto N° 6539/2005 "POR EL CUAL SE DICTA EL REGLAMENTO GENERAL DE TIMBRADO Y USO DE COMPROBANTES DE VENTA, DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, NOTAS DE REMISIÓN Y COMPROBANTES DE RETENCIÓN" que en la parte pertinente dice: "Artículo 44: Al momento de la expedición se incluirá en los comprobantes de retención como información no impresa la siguiente:...9) La fecha de expedición del Comprobante de Retención que corresponde a la fecha en que ésta se efectivizó...", Artículo 45: "Oportunidad de entrega de los comprobantes de retención: Los comprobantes de retención se deberán expedir al momento en que se efectúe la retención".
Como puede apreciarse del análisis del Decreto reglamentario, en este caso fue la propia Dirección General del Tesoro Público la emisora de comprobantes de retención en donde se consigna una fecha que no corresponde con el momento en que se efectúa la retención, contrariamente a lo dispuesto en la norma transcripta. La "desprolijidad" que imputó el Tribunal de Cuentas a la parte actora, y la supuesta infracción cometida, en realidad no son imputables a la ANDE sino al propio funcionamiento del sistema contable y de pagos del Estado, ya que en el año 2009 la fecha de los comprobantes de retención emitidos por la Dirección General del Tesoro Público no coincidían con la fecha del efectivo pago.
En este punto corresponde mencionar la relación que existe entre el Derecho Administrativo y el Derecho Penal, citada por el autor Salvador Villagra Maffiodo en su obra "Principios de Derecho Administrativo" (pág. 38), quien sostiene que "Como que hay un derecho penal administrativo y también un derecho procesal administrativo, sus relaciones con el derecho penal y el procesal penal y civil común son obvias...". En tal sentido tenemos que la Administración tiene competencia para imponer sanciones no solo a los funcionarios públicos, sino también a las personas físicas y jurídicas que de alguna forma incurran en conductas administrativamente reprochables; en el caso de la Administración Tributaria tiene competencia para sancionar por la comisión de las infracciones tributarias tipificadas en la Ley N° 125/92.
Los principios que rigen el derecho penal son también de aplicación en el derecho administrativo, en cuanto a la imposición de sanciones se refiere. Así, tenemos que los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad deben ser observados en el proceso sancionador administrativo. En el caso de autos, como hemos visto la Administración Nacional de Electricidad no es culpable de la infracción de contravención, ya que era la Dirección General del Tesoro Público la que estaba obligada por la reglamentación a emitir los comprobantes en la misma fecha del pago, motivo por el cual no es imputable a la ANDE la falta de coincidencia entre las fechas de los comprobantes de retención y las fechas en que éstas retenciones son declaradas por la ANDE en sus declaraciones juradas, que coinciden con las fechas de pago, ya que se ha demostrado que la ANDE no tenía otra opción que declarar las retenciones en los periodos fiscales en los que iba recibiendo los pagos y los respectivos comprobantes. Además, la Administración Tributaria impuso a la ANDE la máxima sanción por contravención (multa de Gs. 1.000.000 por cada mes del año 2009), siendo esta sanción totalmente desproporcional a la infracción que, conforme se Ha concluido en el presente análisis, ni siquiera ha sido cometida por la ANDE.
Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia revocar el Acuerdo y Sentencia N° 124 de fecha 18 de abril de 2016 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, imponiendo las costas en el orden causado, porque se trata de dos administraciones públicas, que administran dinero público. Es mi voto.
Que a su turno, la Dra. PEÑA CANDIA, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 23 de mayo de 2.019.
VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
Dra. Miryam Peña Candia. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Manuel Dejesús Ramirez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 410/2019. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalYERBATERA MILMATE contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
YERBATERA MILMATE contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 410/2019. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a diecinueve días del mes de junio del año dos mil diecinueve, estando reunidos en, la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA Y MIRYAM PEÑA CANDIA por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "YERBATERA MILMATE C/ RES No 1486 DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 265 de fecha 28 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la Sentencia apelada?
En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?
Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA Y MIRYAM PEÑA CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Que, el Abogado Carlos Sosa Jovellanos, en representación de la firma YERBATERA MILMATE S.A. IND. Y COM., si bien interpuso el recurso de nulidad (fs. 202), y el mismo le fue concedido por AI No. 285 del 23/03/15 (fs.202 bis), no ha fundado el recurso, por lo que corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente desestimar este recurso. ES MI VOTO.
A su turno los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y PEÑA CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 265 de fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1) No hacer lugar a la demanda contencioso administrativa promovida por el Abogado Carlos Sosa Jovellanos, en representación de la firma YERBATERA MILMATE S.A. IND. Y COM. Y en consecuencia, 2) Confirmar la Resolución No 1486 de fecha 26/12/2005 dictada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación, 3) Imponer las costas a la perdidosa, 4) Notificar, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Que antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, debo previamente examinar si la fundamentación del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia precedentemente citada, reúne los requisitos exigidos por el artículo 419 del C.P.C. para su consideración. De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, en forma objetiva los agravios que le causan la sentencia recurrida. En ese sentido, el citado Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitas, se declarará desierto el recurso."
Que, ante la circunstancia descripta en el parágrafo precedente, luego del análisis del escrito de expresión de agravios (fs. 204/217), surge con claridad que dicho escrito no reúne los requisitos exigidos por el transcripto artículo para su consideración. Se advierte que el citado escrito no muestra mayores diferencias con el escrito de demanda contencioso administrativa obrante a fs. 8/21 de autos. Es decir que tras obtener un resultado adverso a su pretensión, la actora pasó a sostener los mismos argumentos esbozados en la instancia de grado. No confluyen los recaudos para su estudio, pues el apelante no hizo un análisis razonado de la resolución impugnada, ni expuso los motivos para considerarla injusta o viciada. Además no rebatió ni siquiera someramente los argumentos expuestos por el ad- quem para acoger favorablemente la demanda entablada. Sabemos que la doctrina sobre la materia señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concretar los errores que a su juicio ella contiene y de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido. Esto evidentemente, no ha acontecido en el presente caso.
Por lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación incoado por la parte actora y, en consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada. En cuanto a las costas, corresponde la imposición de las mismas al apelante, de conformidad al Art. 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO.
QUE A SU TURNO, EL MINISTRO DR. RAMIREZ CANDIA DIJO: El representante convencional de la firma YERBATERA MILMATE S.A. IND. Y COM., Abg. Carlos Sosa Jovellanos, se agravia del Acuerdo y Sentencia N° 265 de fecha 28 de octubre de 2014, por cuanto considera que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, incurrió en dos omisiones importantes:
1) Presunción sobre otra presunción: al respecto manifiesta que el fisco se ha equivocado de procedimiento para determinar la supuesta omisión de las ventas de yerba mate, ya que no se basó en un inventario físico que constatara la existencia de menos cantidad de mercaderías que las expuestas en el balance o en una comprobación de ventas no facturadas por parte de la firma actora.
Manifiesta, asimismo, que no se puede considerar probada una supuesta venta omitida sobre la base de supuestos envases utilizados, cuya cantidad a su vez ha sido presumida, lo que considera una presunción sobre otra presunción.
La recurrente señala también que la verificación de la cantidad de envases utilizados solo determina conclusiones acerca de los propios envases y no así con relación a su contenido.
2) Producto agropecuario en estado natural: el recurrente aduce que la yerba mate en cualquier estado, incluso mezcladas con otras yerbas, es considerada producto agropecuario en estado natural, hallándose, por ende, su venta sujeta al Impuesto a la Renta Agropecuaria, lo que la excluye del IRACIS, a tenor de lo dispuesto en el Art. 2° de la Ley N° 125/91.
ANÁLISIS JURÍDICO
En primer lugar cabe señalar que los funcionarios de la Dirección General de Fiscalización Tributaria, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, se constituyeron en fecha 26 de agosto de 2002 en el local de la firma YERBATERA MILMATE S.A. INDUSTRIAL Y COMERCIAL, ocasión en que procedieron a verificar las ventas de yerba mate producida por la citada empresa, en base a las compras de envases utilizados para el efecto, correspondientes a los ejercicios 1997, 1998 y 2000 (fs. 75).
En dicha ocasión se procedió a clasificar los envases en dos grupos: los destinados a la venta del producto y los correspondientes a envoltorios en fardos, la cual fue realizada en base al listado de "Envases y Envoltorios" proporcionado por el Estudio Contable Sosa Jovellanos y Asociados (encargados de la parte contable).
El Acta de Constitución da cuenta, además, que los envases de yerba mate fueron clasificados por capacidad en gramos, 100, 150, 250, 500, 1000 y 2500 gramos, de acuerdo a las facturas de compras puesta a disposición de los Auditores.
Ahora bien, teniendo presente que la Administración determinó la cantidad final de yerba mate vendida y no incluida en los balances correspondientes a los ejercicios 1997, 1998 y 2000 sobre la base de documentos contables correspondientes a las compras de los envases durante dichos periodos, constituyendo dicha cantidad una presunción emergente de una base cierta, siendo por ende un sistema mixto, el cual se halla previsto por el Art. 211 de la Ley 125/92, como modo de determinación tributaria. Por ellos estimo que la liquidación tributaria realizada por la Administración se ajusta a derecho.
Por otra parte, respecto a la manifestación del recurrente en el sentido de que la firma actora se halla excluida como contribuyente del IRACIS, por ser contribuyente del Impuesto Agropecuario, cabe señalar la disposición del Art. 270 de la Ley 2421/04 que establece que la actividad agropecuaria es la que se realiza con el objeto de obtener productos primarlos, vegetales o animales, utilizando los factores tierra, capital y trabajo, no estando comprendidas la manipulación, los procesos o tratamientos, cuando sean realizados por el propio productor.
Teniendo presente que las actividades de la firma accionante no consisten únicamente en la obtención de productos primarios, puesto que se extienden a la industrialización y comercialización de dichos productos, el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) resulta aplicable a dichas actividades, hallándose, en consecuencia, excluida la actora como contribuyente del Impuesto Agropecuario.
En base a las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación impuesto por el representante convencional de la actora, Abg. Carlos Sosa Jovellanos, con la consecuente confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 265 de fecha 28 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO.
A SU TURNO LA MINISTRA DRA. MIRYAM PEÑA CANDIA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio, por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 19 de junio 2.019.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL
RESUELVE:
1) DECLARAR desiertos los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abogado Carlos Sosa Jovellanos, en representación de la firma YERBATERA MILMATE S.A. IND. Y COM., por las consideraciones expuestas en el exordio de esta resolución.
2) CONFIRMAR in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 265 de fecha 28 de octubre de 2014, emitido por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución.
3) IMPONER las costas a la parte perdidosa.
4) ANOTAR y notificar.
Dra. Miryam Peña Candia. Ministra
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Luis María Benítez R. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 415/2019. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalCONSORCIO OCCIDENTE contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
CONSORCIO OCCIDENTE contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 415/2019. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días del mes de junio del año dos mil diecinueve, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MIRYAM PEÑA CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CONSORCIO OCCIDENTE C/ RESOLUCION DENEGATORIA FICTA DEL 2/04/12 DE LA SET DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 18 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la Sentencia apelada?
En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?
Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MIRYAM PEÑA CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Que, por Acuerdo y Sentencia No 46 de fecha 18 de marzo de 2016, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1) No hacer lugar a la demanda contencioso administrativa deducida por el Consorcio Occidente y en consecuencia, 2) Confirmar la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7530003023 de fecha 2/03/2012 y la Resolución denegatoria ficta dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda, 3) Imponer las costas a la perdidosa, 4) Notificar de oficio, anotar registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Que, al fundar el recurso de nulidad Interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia No 46, el actor de esta demanda (fs. 291/314), sostuvo el A quo se fundamentó en apreciaciones equivocadas para favorecer en forma arbitraria a la parte demandada. Agrega que el A quo no ha ordenado el traslado de las instrumentales presentadas con la contestación de la demanda, sin respeto al principio de legalidad y a las garantías consagradas en la Constitución Nacional, como la defensa en juicio, cercenando con ello el derecho procesal que le asiste a su parte de referirse concretamente a la prueba documental presentada. Luego de largas transcripciones de citas de autores y de artículos de leyes, termina solicitando "revocar la resolución impugnada y reparar los defectos del acto por contener vicios insanables por la omisión de las formas que prescriben las leyes".
QUÉ, debemos instruir que el recurso de nulidad contra una sentencia, procede cuando se alegan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. O sea cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional. La nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva y se procede a declararla únicamente cuando el supuesto vicio no pueda remediarse al considerar el recurso de apelación.
QUE, analizando las constancias de autos y los agravios expuestos por el recurrente, considero que, en el presente caso, la situación planteada y en base a la cual se solicita la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 18 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, no puede acarrear la nulidad del mismo, en razón al criterio de que no existe la nulidad por la nulidad misma. En este sentido, hago mías las palabras de Luis. A. Rodríguez, que en su libro Nulidades Procesales sostiene: "existe una regla fundamental, que es la que establece que no hay nulidad sin perjuicio. La nulidad no puede ser declarada por la nulidad misma, porque si no llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. El perjuicio en el proceso es asimilable al daño de las cuestiones patrimoniales. De la misma forma que en materia civil sin daño no hay reparación, sin perjuicio no hay anulación. El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado el acto viciado".
QUE, con respecto a las alegaciones del nulidicente sobre la defensa en juicio, luego de un minucioso estudio de estos autos, podemos concluir que la parte actora falta a la verdad, pues durante todo el proceso contencioso administrativo el mismo tuvo activa participación y estuvo en permanente conocimiento de las actuaciones de autos. Consecuentemente, los agravios del actor en dicho sentido carecen de asidero y deben ser desestimados.
Queda claro, entonces, que el recurso de nulidad debe ineludiblemente ser específico y puntual, por lo que las cuestiones de derecho dentro de una expresión de agravios, no pueden tener relevancia procesal para un evento nulifidicador, no siendo materia del recurso de nulidad la eventual aplicación errónea del derecho o la valoración de la prueba.
Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso de nulidad planteado por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 18 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por improcedente. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA Y PEÑA CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Que antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, debo previamente examinar si la fundamentación del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia precedentemente citada, reúne los requisitos exigidos por el artículo 419 del C.P.C. para su consideración. De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, en forma objetiva, los agravios que le causa la sentencia recurrida. En ese sentido, el citado Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso."
Que, ante la circunstancia descripta en el parágrafo precedente, luego del análisis del extenso escrito de expresión de agravios (fs. 291/314), surge con claridad que dicho escrito no reúne los requisitos exigidos por el transcripto artículo para su consideración. Se advierte que el citado escrito no muestra mayores diferencias con el escrito de demanda contencioso administrativa obrante a fs. 67/78 de autos, además de contener numerosas transcripciones (citas de autores, pruebas agregadas a autos y de los propios escritos presentados por las partes a lo largo del juicio, así como artículos de leyes y resoluciones). Es decir, que tras obtener un resultado adverso a su pretensión, la actora pasó a sostener los mismos argumentos esbozados en la instancia de grado. No confluyen los recaudos para su estudio, pues el apelante no hizo un análisis razonado de la resolución impugnada, ni expuso los motivos para considerarla injusta o viciada. Además, no rebatió los argumentos expuestos por el ad-quem para rechazar la demanda entablada. Sabemos que la doctrina sobre la materia señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concretar los errores que a su juicio ella contiene y de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto o perjudicial e fallo recurrido. Esto evidentemente, no ha acontecido en el presente caso.
Por lo expuesto, considero que corresponde declarar desierto el recurso de apelación incoado por la parte actora y, en consecuencia, la sentencia recurrida (Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 18 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala) debe ser confirmada. En cuanto a las costas, corresponde la imposición de las mismas al apelante, de conformidad al Art. 203 inc. e) del C.P.C.
Que a su turno, los Dres. RAMIREZ CANDIA Y PEÑA CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 19 de junio de 2.019.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL
RESUELVE:
1) DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por improcedente.
2) DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Avelino Caceres Morel, en representación de la firma Consorcio Occidente, y en consecuencia.
3) CONFIRMAR in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 18 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución.
4) IMPONER las costas a la parte perdidosa.
5) ANOTAR y notificar.
Dra. Miryam Peña Candia. Ministra
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Luis María Benítez R. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 387/2019. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalSOCIEDAD DE GESTIÃN DE PRODUCTORES FONOGRÃFICOS DEL PARAGUAY contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
SOCIEDAD DE GESTIÓN DE PRODUCTORES FONOGRÁFICOS DEL PARAGUAY contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 387/2019. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez días, del mes de junio, del año dos mil diecinueve, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MIRYAM PEÑA CANDIA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS BENÍTEZ RIERA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "SOCIEDAD DE GESTIÓN DE PRODUCTORES FONOGRÁFICOS DEL PARAGUAY C/ RES. FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto por el Abogado Miguel Cardozo por la parte demandada en estos autos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 189 de fecha 8 de julio de 2015 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
¿Es nula la Sentencia apelada?
¿En caso contrario, se halla ella ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: PEÑA CANDIA, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MIRYAM PEÑA CANDIA dijo: Que, conforme consta en el escrito de agravios obrante a fs. 294-310, el recurrente ha desistido expresamente del Recurso de Nulidad. Igualmente, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio de la nulidad, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde tener por desistido el Recurso de Nulidad. ES MI VOTO.
A sus turnos los Ministros RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del distinguido Ministro preopinante por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra PEÑA CANDIA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 540 de fecha 31 de agosto de 2012 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, instaurada por el Sr. GUILLERMO CLAUDIO SUCHARKIEWICZ y el Sr. FRANCISCO E. VALDEZ en representación de SOCIEDAD DIGESTIÓN DE PRODUCTORES FONOGRAFICOS DEL PARAGUAY, contra la RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA. 2) REVOCAR el acto recurrido. 3) IMPONER, las costas de la instancia a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia."
ARGUMENTO DE LAS PARTES:
1. Agravios de la parte demandaba. Ministerio de Hacienda. Síntesis de argumentos:
Que, conforme a las constancias de autos, a fs. 294-301 se evidencia la expresión de agravios de la parte demandada, quien a través de su representante en estos autos se agravia contra el fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, manifestando: "...Respetuosamente señalo que la conclusión del tribunal es manifiestamente arbitraria, carente de razonabilidad y se contrapone a la sana crítica. Como puede verse de la transcripción de los dichos, el Tribunal de Cuentas, lera., se ha limitado lisa y llanamente a repetir la misma argumentación antijurídica e irracional consignada por la adversa, haciendo suyas sus alegaciones y sin considerar en absoluto las justificaciones y probanzas arrimadas por mi parte." (sic, fs. 296).
Haciendo un recuento de los antecedentes que atañen al presente caso, argumenta que tras el análisis de los documentos pertinentes, la Subsecretaría de Estado de Tributación concluyó que la asociación - hoy accionante - no cumple con los requisitos para ser considerada como una asociación sin fines de lucro, ya que ésta distribuye sus ingresos a sus asociados.
El apelante remarca este punto como central de la controversia, pues si distribuye sus ingresos entre sus asociados, no debe considerarse a la misma como una entidad sin fines de lucro; y es más, recalca que las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al intérprete. Por ello, y en aplicación del Artículo 76 del Decreto N° 6359/05 la Administración concluyó improcedente la solicitud de la Asociación de que se la considere exenta del pago del IRACIS e IVA.
Por otro lado, continúa argumentando que la parte actora cae en contradicción de pretensiones, puesto que la misma procedió a realizar el pago del impuesto debido (si bien bajo protesto), a fin de evitar cargas más gravosas (como ser intereses y costas) en caso de obtener como resultado un fallo desfavorable a su parte. Tras ello, argumenta: "Este hecho realizado por la adversa denota claramente que la misma sabe conoce y acepta, aunque lo haga bajo protesto, lo resuelto por la Administración tributaria, no obstante juega el penal al arco para probar suerte y posteriormente solicitar la devolución pertinente a las golpeadas arcas fiscales. En este sentido, se puede observar claramente que la adversa no pierde y si pierde gana ya que abonó el impuesto debido. Esto no es obrar de buena fé Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia." (sic, fs. 299).
Por último, el representante del Ministerio de Hacienda arguye que, si la parte actora consideraba ilegítima la reglamentación dictada por el Ministerio de Hacienda (en lo atinente a los requisitos para considerar a una entidad como 'sin fines de lucro') correspondía a la actora atacarla por vía de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no ha tenido lugar en autos. Como sustento de esta tesis, trae a colación el Principio de Legalidad, así como la disposición contenida en el Artículo 179 de la Constitución Nacional respecto a la creación de tributos - facultad exclusiva de la ley.
Tras lo argumentado in extenso en el referido escrito de agravios (aquí transcripto en lo medular a modo de síntesis), la representación del Ministerio de Hacienda concluye su presentación solicitando se haga lugar al presente recurso, y consecuentemente sea revocado el Acuerdo y Sentencia impugnado, con costas.
2. Contestación de la parte actora. Sociedad de Gestión de Productores Fonográficos del Paraguay (SGP). Síntesis de argumentos:
Corrido el traslado respectivo, a fs. 308-313 se presentaron las Abogadas Ruth Bareiro Ayala y Verónica Maciel Ávalos, en representación de la Sociedad de Gestión de Productores Fonográficos del Paraguay (SGP), a fin de contestar los agravios del apelante, recalcando primeramente la naturaleza jurídica de la SGP.
Al respecto, la parte actora hace énfasis en que la SGP es una entidad sin fines de lucro, cuyo objeto es la gestión de los derechos de explotación u otros de carácter patrimonial por cuenta y en interés de sus asociados - los productores fonográficos -, bajo el marco legal establecido por la Ley N° 1328/98 "De Derechos de Autor y Derechos Conexos". Señala igualmente que en virtud de ello, la SGP está habilitada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio de Industria y Comercio como "entidad de gestión colectiva", persona jurídica N° 17.598, Resolución N° 58 de fecha 20 de marzo de 2002.
Continúa expresando la parte actora: "El representante legal de la SET parece no haber leído la ley que rige a la actora, la N° 1328/1998 "DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS", puesto que en ella está clarísimamente regulado este aspecto de las entidades de gestión colectiva, razón por la cual SGP adopta las normas contenida en su ley regulatoria y en el Estatuto Social de nuestra mandante." (fs. 309).
En ese orden de ideas, se remite a las disposiciones de los Artículos 34 y 36 de la citada Ley N° 1328/98, para luego referir: "Que, lo que efectivamente se reparte entre los asociados son los DERECHOS DE PROPIEDAD DE LOS PRODUCTORES FONOGRÁFICOS que recauda SGP, porque ESA ES SU FUNCIÓN, su razón de ser como sociedad de gestión colectiva. Los derechos recaudados le pertenecen a los asociados y NO constituyen NI UTILIDADES, NI EXCEDENTES, NI PARTE DEL PATRIMONIO DE SGP." (fs. 309, última parte).
En cuanto a las implicancias impositivas, argumenta: "...con relación al IRACIS: SGP NO administra NI HACE USO DE LOS DERECHOS DE SUS ASOCIADOS como propios, sino que actua como MANDATARIA, al cobrar por cuenta y orden de sus asociados los derechos intelectuales que les corresponden. Por lo tanto, la entidad SOLO GESTIONA EL COBRO DE LOS DERECHOS... con relación al IVA: SGP presta servicios a sus asociados, porque ésa es su RAZÓN DE SER, debido a su naturaleza jurídica tan particular.
Este servicio NO TIENE ÁNIMO DE OBTENER LUCRO PARA SÍ..." (fs. 310). Con relación al IVA, continúa además su exposición refiriendo que existiendo un vacío legal en la disposición del Artículo 78 de la Ley 125/91 (conforme modificación dada por la Ley N° 2421/04), tras la lectura de esta norma en conjunción con lo dispuesto por el Decreto N° 6806/05, Artículo 4, si bien la SGP presta un servicio, éste no se encuentra previsto como hecho imponible del impuesto, y el servicio no persigue fines lucrativos. Siendo así y atendiendo la naturaleza jurídica del servicio prestado, la SGP no debería ser sujeto del IVA.
Respecto al pago bajo protesto referido por el apelante, contesta la parte actora que si bien el mismo fue realizado, ello no constituye un allanamiento a la postura asumida por la SET, sino que el mismo fue realizado bajo protesto a fin de evitar eventuales multas y recargos una vez concluido el presente juicio y en caso que la SGP obtuviere una resolución desfavorable.
Tras lo argumentado en el citado escrito de contestación de agravios (aquí expuesto a modo de resumen), la representación de la SGP concluye solicitando la confirmación íntegra del fallo apelado por el Ministerio de Hacienda, con costas a la perdidosa.
ANÁLISIS JURÍDICO:
Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se desprende cuanto sigue:
En fecha 20 de enero de 2012, la Sociedad de Gestión de Productores Fonográficos del Paraguay (en adelante referido indistintamente como tal, o sus siglas "SGP") presentó ante la Subsecretario de Estado de Tributación una Consulta Vinculante, con el fin de que ésta última confirme (i) la no-aplicación del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales y Servicios (IRACIS) sobre las rentas obtenidas por la SGP y; (ii) la no-aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los servicios prestados por la SGP a sus asociados, ni a los valores facturados al cobrar por cuenta y orden de sus asociados - todo ello (conforme argumenta la parte actora) atendiendo a que la SGP opera en virtud al marco jurídico definido por la Ley N° 1328/98 (véase fs. 10-13).
En contestación a esta Consulta Vinculante, la Administración Tributaria se expidió en los términos de la Nota SET/CC N° 02 de fecha 10 de enero de 2013 (notificado a la SGP en fecha 17 de enero de 2013). Puntualmente, la Administración evacuó la consulta pertinente en el sentido contrario a lo pretendido por la SGP. Esta postura de la Administración se basó en el Informe N° 73500000494 del Consejo Consultivo de la SET, el cual fundamentó sintéticamente que: el estatuto de la Sociedad de Gestión de Productores Fonográficos del Paraguay nada dispone respecto a la distribución de utilidades entre los asociados en caso de disolución, liquidación o fusión de la entidad; y que el hecho qué los asociados a la SGP sean los destinatarios principales de los servicios prestados por la entidad de gestión colectiva se contrapone a las normas tributarias sobre entidades sin fines de lucro.
Contra el citado Informe contenido en la Nota SET/CC N° 02/13, la entidad consultante interpuso Recurso de Reconsideración, recurso sobre el cual recayó la denegatoria ficta - esta última contra la cual la Sociedad de Gestión de Productores Fonográficos del Paraguay se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a fin de instaurar la presente demanda, la cual fuera posteriormente ampliada conforme escrito obrante a fs. 93 de autos, en el sentido de solicitar la devolución de los importes abonados bajo protesto por la accionante en concepto de IRACIS e IVA en fecha 11 de junio de 2013.
Por Acuerdo y Sentencia N° 189 de fecha 8 de julio de 2015 - una vez tramitados los estadios procesales de rigor - el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió la presente acción en sentido favorable a las pretensiones de la actora, ante lo cual se alzó en apelación la representación de la Administración Tributaria, motivando así el análisis ante esta instancia de alzada.
Esbozada así la síntesis de actuaciones y antecedentes administrativos, pasamos a la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, siendo procedente su confirmación? ¿O por el contrario, corresponde que el mismo sea revocado?
Para contestar, debemos referirnos primeramente a las disposiciones legales pertinentes, para lo cual, tratándose de una sociedad de gestión colectiva, nos remitimos primeramente a las disposiciones de la Ley N° 1328/98:
"Artículo 136.- Las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan a los fines de su funcionamiento de una autorización del Estado y están sujetas a su fiscalización, en los términos de esta ley y, en su caso, de lo que disponga el Reglamento.-
Dichas entidades serán asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio, y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político, religioso o ajeno a su propia función."
"Artículo 141.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, los estatutos de las entidades digestión colectiva deberán contener:
1. la denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusión;
2. el objeto o fines, con especificación de los derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección de los derechos de autos, de los derechos conexos o de los demás derechos intelectuales reconocidos por la presente ley;-
3. las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquéllos, a efectos de su participación en la administración de la entidad;
4. las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio, así como para la suspensión de los derechos sociales;
5. los derechos y deberes de los socios y, en particular, el régimen de voto, que para la elección de las autoridades societarias será secreto;
6. los órganos de gobierno y representación de la entidad y sus respectivas competencias, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y funcionamiento de los de carácter colegiado;
7. el patrimonio inicial y los recursos previstos;
8. principios a que han de someterle los sistemas de reparto de la recaudación;
9. el régimen de control de la gestión económica y financiera de la entidad;
10. las normas que aseguran una gestión libre de injerencia de los usuarios en la gestión de su repertorio, y que eviten una utilización preferencia de las obras, interpretaciones o producciones administradas; y,
11. el destino del patrimonio o del activo neto resultante, en los supuestos de liquidación de la entidad, que en ningún caso podrá ser objeto de reparto entre los socios."
Por otro lado, en lo que al presente caso nos atañe, la Ley N° 125/91 (conforme a las modificaciones introducidas por la Ley N° 2421/04) dispone:
"Artículo 14. Exoneraciones:
...2) Están exoneradas:
...b) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, y de difusión cultural y/o religiosa, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y las entidades educativas de Enseñanza Escolar Básica, media, Técnica, Terciaria y Universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre que sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidas."
"Artículo 83. Exoneraciones. Se exoneran:
...4) Las enajenaciones de bienes y los servicios prestados por las asociaciones, federaciones, fundaciones, mutuales y demás entidades con personería jurídica que se dediquen a la asistencia médica, social, caridad, beneficencia, literaria, artística, gremial, deportiva, científica, religiosa, educativa, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley y los partidos políticos reconocidos legalmente, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes, los que deben tener como único destino los fines para los que fueron creadas..."
En tanto, el Decreto Reglamentario N° 6359/05, en lo pertinente dispone:
"Art. 76° ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. REQUISITOS: A los efectos de la exoneración dispuesta por el numeral 2) del Art. 14° de la Ley, se consideran entidades sin fines de lucro a aquellas que:
a) conforme a sus Estatutos o documento equivalente, se dediquen a alguna o algunas de las siguientes actividades:
1) Religiosas;
2) Asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción, científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva y de difusión cultural y/o religiosa;
3) Asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos;-
4) Educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria; el ejercicio de estas actividades deberá estar formalmente autorizado por el Ministerio de Educación y Cultura;
b) Tengan personería jurídica reconocida por el Estado Paraguayo conforme a la Ley pertinente.
c) Por disposición de sus Estatutos o documento equivalente:
1) No distribuyan ni puedan distribuir sus utilidades ni excedentes a sus asociados y que dichos recursos deban ser y efectivamente sean aplicados al fin para el cual la entidad ha sido constituida.
2) En los supuestos de extinción, no pueda revertirse su patrimonio a los aportantes del mismo o a sus herederos o legatarios y que sea objeto de donación a entidades de fines similares o a entidades públicas.
3) Que los fundadores, asociados, funcionarios, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad inclusive de cualquiera de ellos, no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.
Para acreditar el cumplimiento de estas condiciones, los documentos indicados en los literales precedentes deberán contar con la aprobación legal correspondiente y ser presentados, cuando la Administración Tributaria así lo requiera, mediante ejemplar original o copia autenticada por ¡a autoridad pública llamada a dar fe de su legal reconocimiento.
Art. 77- ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. ALCANCE DE LA EXONERACIÓN. La exoneración del Impuesto alcanzará a todos los ingresos que perciban las entidades que cumplan los requisitos previstos en el artículo precedente, incluidos los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines; obtenidos por las entidades religiosas, excepto cuando se trate de ingresos provenientes de actividades gravadas por el Impuesto que tengan carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial, entendiéndose que las condiciones de esta excepción se cumplen cuando la actividad es realizada en forma continuada, incluido el caso de provisión permanente de bienes o servicios no gratuitos, mediante la utilización en forma conjunta del capital y el trabajo en cualquier proporción.
En el caso de las entidades religiosas, se entienden como provenientes del ejercicio del culto los ingresos originados en actividades de captación de fondos destinados al cumplimiento de sus fines, tales como expendio de literatura religiosa y artículos de culto, colectas, rifas, sorteos, otros eventos similares y actividades conducentes al mismo fin.
La excepción señalada en el primer párrafo de este artículo no alcanza a las entidades sinfines de lucro que cumplan los requisitos previstos en el artículo precedente y que se dediquen en forma exclusiva a la asistencia médica o a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocida por el Ministerio de Educación y Cultura, a condición de que sus prestaciones se realicen en forma gratuita o supongan cobros con límite en la capacidad de pago de sus beneficiarios según estudios documentados de trabajo social, debiendo informar a la Administración, dentro del periodo y plazo que esta determine, los parámetros empleados para dichos cobros, incluyendo precios de los servicios, medicamentos, insumos hospitalarios o material educativo, según corresponda a la naturaleza del servicio."
Pues bien, antes de ahondar en las consideraciones que refieren al presente caso, debemos recordar las particularidades del tipo de entidad que está siendo sometida a análisis, dado el modo en que fue trabada la presente litis. De este modo, y acorde a los conceptos generales difundidos por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), "...Por gestión colectiva se entiende el ejercicio del derecho de autor y los derechos conexos por organizaciones que actúan en representación de los titulares de derechos y en defensa de los intereses de estos últimos."*1
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de las sociedades de gestión colectiva, hemos de referir que éstas Entidades o Sociedades de Gestión son, fundamentalmente, una herramienta o instrumento para la protección de los derechos que corresponden a los autores y a los demás titulares de derechos de propiedad intelectual. Por tanto, las entidades de gestión no son el sujeto protegido por las leyes de derechos de autor, sino un mecanismo más para la eficaz protección de dichos derechos. Nuestro ordenamiento jurídico (al igual que otros ordenamientos jurídicos similares a nivel mundial) establece a estas entidades como asociaciones del ámbito privado, aunque sujetas al control estadal. En la mayoría de los casos - y en nuestro ordenamiento jurídico sin lugar a dudas - se los establece como entidades sin fines de lucro, y su única finalidad, su razón de ser, es la de dedicarse únicamente a la gestión de derechos de autor o de derechos conexos.
Hecha esta conceptualización, debemos pasar a analizar si la Sociedad de Gestión de Productores Fonográficos del Paraguay cumple o no con las normas vigentes, a los efectos de ser considerada efectivamente como entidad sin fines de
lucro y si, en consecuencia, corresponde que la misma goce del beneficio legal de exención de tributos.
Al efecto, nos referimos a la parte pertinente de los Estatutos de constitución de la Sociedad de Gestión accionante, en cuyo Artículo 64 dispone: "...PARÁGRAFO ÚNICO: La disolución y liquidación de la Asociación se producirá con arreglo a las normas establecidas en el Código Civil y supletoriamente por las disposiciones pertinentes del ordenamiento legal paraguayo, pudiendo ser acordada por la Asamblea General, y siempre que hubiere sido convocada especialmente para ello y estuvieren presentes y prestaren su conformidad las tres cuartas partes de los asociados, en primera convocatoria. En caso de disolución y/o fusión, el patrimonio de la SGP pasará a quien designe la Asamblea General, excluyéndose expresamente el reparto entre los asociados. PARÁGRAFO PRIMERO: La liquidación será llevada a cabo por una Junta Liquidadora elegida por la Asamblea General, la cual tendrá todos los poderes y atribuciones del Consejo Directivo y permanecerá en el ejercicio de sus funciones hasta dar término a la liquidación debiendo convocar a la Asamblea General por lo menos cada treinta días para dar cuenta de la marcha de la liquidación. Luego de canceladas todas las obligaciones pendientes, el remanente en efectivo y en bienes muebles e inmuebles o valores que constituyan el patrimonio de la SGP de acuerdo al Título III "Del Patrimonio Social y de los Recursos" del presente Estatuto, se destinará a fines análogos al objeto social de la institución, pero en ningún caso podrá ser objeto de reparto entre los asociados..." (las negritas son nuestras;, véase fs. 46 y 46 vlto., de autos).
De ello se deduce, sin lugar a dudas, que queda desvirtuado uno de los argumentos centrales de la Administración Tributaria para denegar lo solicitado por la parte actora - argumento el cual refería que los estatutos de la SGP nada disponían respecto a la distribución del patrimonio en caso de disolución, extinción o fusión de la entidad. Al efecto, el Artículo 64 de los Estatutos de la entidad son claros y no dejan lugar a dudas respecto a la imposibilidad de reparto del patrimonio entre los asociados. Siendo así, cobra relevancia indubitable el carácter no-lucrativo de la entidad.
Por otro lado, el otro punto central de los argumentos sustentados por la parte demandada se basa en que los asociados de la entidad reciben como beneficio directo los servicios prestados por la Sociedad de Gestión; sobre el punto, conviene hacer un detenimiento y remitirnos nuevamente a la naturaleza jurídica de este tipo de entidades, conforme ya lo expresáramos en párrafos que anteceden.
Vale recalcar que las Sociedades de Gestión Colectiva, dentro del marco de nuestro ordenamiento positivo, y en particular en el espíritu de la Ley N° 1328/98, no se erigen en entidades con fines lucrativos, sino por el contrario, para la protección y defensa de los derechos de autor y derechos conexos. Es decir, esa es la finalidad única otorgada por ley a este tipo de entidades.
Para mayor precisión, nos remitimos a lo dispuesto por los Artículos 34 y 36 de la Ley N° 1328/98 "de Derechos de Autor y Derechos Conexos":
"Artículo 34.- Los titulares de los derechos sobre las obras publicadas en forma gráfica, por medio de videogramas o en fonogramas, o en cualquier clase de grabación sonora o audiovisual, tendrán derecho a participar en una remuneración compensatoria por las reproducciones de tales obras o producciones, efectuadas exclusivamente para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos..."
"Artículo 36.- La recaudación y distribución de la remuneración a que se refiere este capítulo, se harán efectivas a través de las correspondientes entidades de gestión colectiva, las cuales deberán unificar la recaudación, sea delegando la cobranza en una de ellas o bien constituyendo un ente recaudador con personería jurídica propia."
Entonces, tenemos que el tipo de servicio prestado por las Sociedades de Gestión Colectiva a sus asociados, no es otro sino aquel específicamente estatuido por ley - id est la recaudación de la remuneración, y la distribución de esta remuneración, a los asociados de cada Sociedad de Gestión Colectiva en particular. En el caso que nos concierne, a la Sociedad de Gestión de Productores Fonográficos del Paraguay.
Cumpliendo entonces la firma accionante con todos los requisitos de ley para ser considerada como entidad sin fines c e lucro, no resta sino referir que el Acuerdo y Sentencia dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se encuentra ajustado a derecho, y como tal corresponde que el mismo sea confirmado. POR TANTO, resulta improcedente el Recurso de Apelación incoado por la representación del Ministerio de Hacienda en estos autos. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto por el Artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifiesta: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. Miryam Peña Candia, sin embargo, en relación a las costas del juicio, considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente.
En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...".
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. ES MI VOTO.
A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la colega preopinante por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 10 de junio de 2019.
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.
2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Miguel Cardozo en representación del Ministerio de Hacienda y en consecuencia;
3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N 189 de fecha 8 de julio de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
4) IMPONER las costas a la perdidosa.
5) ANOTAR, registrar y notificar.
Dra. Myriam Peña Candia. Ministra
Luis María Benítez Riera. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 361/2023OLEAGINOSA RAATZ S.A. contra LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 361/2023
EXPEDIENTE: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 7930007522/2021 DEL 21 DE ENERO Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" NRO. 843 AÑO 2022.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintidós estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: “OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 7930007522/2021 DEL 21 DE ENERO Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN” a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 177 de fecha 15 de junio del 2022 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 240 de fecha 04 de agosto del 2022, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? -
2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? -
Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 177 de fecha 15 de junio del 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “1- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por la firma OLEAGINOSA RAATZ S.A. y, en consecuencia; 2-REVOCAR la Resolución Nro. 7930007522/2021 del 21 de enero, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución; 3-ORDENAR la devolución de la suma equivalente a Gs. 609.974.602, más los intereses correspondientes a ser calculados desde la fecha de la solicitud de devolución del IVA Exportador Acelerado que data del 03 de febrero de 2020, en concepto de crédito fiscal IVA Exportador; 4- IMPONER las costas a la parto perdidosa; 5- ANOTAR, registrar...”.Luego, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 240 de fecha 04 de agosto del 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió hacer lugar al recurso de aclaratoria planteado por el Abg. Cayo Busto Coeffier representante de la firma Oleaginosa Raatz S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 177/2022, y, en consecuencia, aclarar el numeral tercero, dejándolo de la siguiente forma: “3-ORDENAR la devolución de la suma equivalente a Gs. 609.974.602, más sus intereses correspondientes a ser calculados a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, conforme a lo establecido en el art. 103 de la Ley Nro. 6380/19, hasta la fecha final de pago”.
El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó -en resumen- en que: 1) en cuanto al rechazo de la devolución del crédito solicitado debido a los proveedores omisos e inconsistentes de la firma, no puede pretenderse que el derecho del contribuyente a recuperar lo suyo dependa de los actos de un tercero. Desde el momento que el agente de retención percibe efectivamente el tributo de los contribuyentes se convierte en un responsable sustitutivo, es decir, desplaza al contribuyente en su obligación tributaria, quedando como único obligado, en virtud al artículo 240 de la Ley Nro. 125/92. El contribuyente no requiere demostrar el efectivo ingreso del impuesto a las arcas fiscales por parte del retentor, es la AT a quien compete imprimir los recaudos legales para exigir su debido ingreso, corresponde en consecuencia sea devuelto el monto negado indebidamente en este concepto; 2) en cuanto al monto negado por la aplicación del Decreto Nro. 1029/13, la firma accionante cuenta con una acción de inconstitucionalidad favorable, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante el Acuerdo y Sentencia Nro. 1794 del 26 de diciembre el 2017, con dicha sentencia se declaró inaplicable los artículos 13°, 14°, 15° y 16° del citado decreto.
En el caso de autos la SET al rechazar la devolución de créditos fiscales, volvió a aplicar la norma declarada inconstitucional, lo cual no condice con el espíritu del art. 555 del C.P.C. Cabe señalar que la sentencia que hizo lugar a la pretensión de inconstitucionaIidad, al ser declarativa, proyecta sus efectos tanto para el pasado como para el futuro, por tanto, el crédito fiscal cuestionado en este concepto deberá ser devuelto y 3) corresponde ordenar la devolución de la suma equivalente a Gs. 609.974.602, más sus intereses a ser calculados desde la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, conforme lo establecido en el art. 103 de la Ley Nro. 6380/19 hasta la fecha final de pago.
El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, por escrito obrante a fs. 190/103, solicitó la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 177/2022 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 240/2022, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, manifestando -en resumen- que el a-quo dictó una sentencia citra petita pues no consideró los argumentos y pedimentos de su parte, señalados en su escrito de contestación de demanda, por tanto, transgrede lo dispuesto en los artículos 159, inciso c) y artículo 15, inciso d) del C.P.C., indicó que fueron dos las cuestiones propuestas por su parte: 1) el Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/2017 de la C.S.J. no puede aplicarse con efecto retroactivo y 2) el Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/2017 no acuerda el derecho solicitado por la actora, ya que en ninguna de sus partes dispone que la repetición del crédito debe ser en un porcentaje superior al establecido en la norma declarada inconstitucional y que respecto a éste punto el Tribunal de Cuentas no se expidió.
En ese contexto, es importante señalar que la nulidad de la sentencia procede cuando ésta se dictó sin sujeción a la forma o solemnidades que prescriben las leyes (artículo 404 del Código Procesal Civil), es decir, a la forma del proceso de la resolución.
Al examinar la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal de Cuentas no se expidió respecto al segundo punto señalado por el Ministerio de Hacienda en su escrito de contestación, sin embargo, dicha cuestión no implica que el fallo carezca de validez, pues conforme a lo establecido en el Art. 159 inc. c) del C.P.C., el juez no está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir la cuestión planteada. En el caso examinado se advierte que el Tribunal de Cuentas resolvió la materia litigiosa, devolución del IVA tipo exportador, conforme las disposiciones legales que rigen en materia tributaria, las cuales fueron señaladas en la parte de la fundamentación de la sentencia, transcripta precedentemente.
Tal como enseña el doctrinario LUIS ALBERTO MAURINO “Omisión de tratar una defensa. El hecho de que no se trate una defensa, no implica de suyo la nulidad de la resolución, máxime si ella no supone, de existir, una variante en la admisión del derecho. Correspondería la anulación, si no se hubiese considerado una defensa básica" (Nulidades Procesales; Demanda. Notificación. Prueba. Juicio ejecutivo. Subasta Judicial. Recurso, incidente, excepción y acción de nulidad. Efectos de la declaración de nulidad; Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma; Primera Reimpresión; Buenos Aires 1985; Pg. 203).
Por lo dicho y en atención a que el Ministerio de Hacienda expuso nuevamente este argumento al momento de fundamentar su recurso de apelación, corresponde que sea analizado en el citado recurso.
En efecto, en este caso no se dan los presupuestos para la declaración de nulidad, teniendo en cuenta que la nulidad de la resolución debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarada solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía del recurso de apelación, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley, caso contrario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna.
Finalmente, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten la declaración oficiosa de nulidad en los términos autorizados por el artículo 113 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto.
A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, expresó agravios en relación al recurso de apelación, manifestando -en resumen- que: 1) Es arbitraria e incorrecta la decisión de acordar la devolución de créditos fiscales sin que la ley lo autorice, el fallo dictado por la C.S.J. fue aplicado indebidamente, así como de manera incorrecta se sostuvo que éste tiene efectos retroactivos.
La adversa no tiene derecho a acceder al 100% del recupero de sus créditos de exportador, el fallo de la C.S.J. no acuerda derecho de repetición a favor de la actora en una suma mayor a la originalmente entregada; 2) Agravia el hecho de que se haya dispuesto la devolución de la suma de Gs. 42.454.372, más intereses respecto de un hipotético crédito fiscal que no ingresó al fisco. Es decir, suma de dinero que no tiene en su poder el Ministerio de Hacienda y, por tanto, respecto del cual no se ha configurado el derecho a la repetición en los términos de las leyes aplicados y 3) Protestó costas en ambas instancias.
El Abg. Cayo Busto, en representación de la firma Oleaginosa Raatz S.A., al momento de contestar los agravios corridos a su parte (fs. 106/117), manifestó -en resumen- que, solicita que se declare desierto el recurso de apelación deducido, habida cuenta que la recurrente no realizó una crítica razonada de la sentencia, conforme el artículo 419 del C.P.C., prosiguió manifestando que en el caso de que no se considere procedente lo peticionado, realiza la siguiente consideración relativa al fondo de la cuestión debatida: es procedente la devolución del crédito solicitado, señaló que los efectos del Acuerdo y Sentencia Nro 1794/2017, se proyectan al pasado y al futuro, pues se trata de una sentencia declarativa, tal como lo entendió el Tribunal de Cuentas.
Indicó que su representada exporta además de productos agrícolas en estado natural, productos obtenidos de la industrialización de los mismos. Entonces el producto exportado es industrializado y cumple con el requerimiento para ser beneficiado con el 100% de su IVA crédito fiscal afectado a las exportaciones. En cuanto al agravio sobre la devolución del IVA crédito fiscal proveniente de los proveedores omisos e inconsistentes, argüyó que el comprador no está facultado ni obligado por la Ley a verificar el cumplimiento de las obligaciones de sus proveedores como tampoco el ingreso de sus tributos.
Luego de analizar el escrito de agravios presentado por el representante del Ministerio de Hacienda, se llega a la conclusión de que dicho escrito expone de manera concreta y precisa los motivos que tiene para considerar injusta la resolución del Tribunal de Cuentas, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 4191 del Código Procesal Civil; por consiguiente, no corresponde hacer lugar a lo solicitado por el Abg. Cayo Busto.
1 Código Procesal Civil, artículo 419 - Forma de fundamentación. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene pura considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, so declarará desierto el recurso
Antes de proseguir con el análisis de los agravios formulados por el Ministerio de Hacienda, es oportuno mencionar brevemente los antecedentes del caso.
Así, se observa que la firma Oleaginosa Raatz S.A. solicitó a la SET en fecha 31 de enero del 2020 la devolución de IVA Exportador, correspondiente al periodo fiscal diciembre/2015 por la suma de Gs. 652.428.974 (fs. 83/84). Luego, por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007522 de fecha 21 de enero del 2021, la SET cuestionó la totalidad del crédito fiscal requerido (fs. 95). En el Informe de Análisis Nro. 773000121508 de fecha 11 de setiembre del 2020 (fs. 85/94), se verifica que la SET cuestionó la devolución de: Gs. 652.428.974 en concepto de “Diferencia entre crédito fiscal según Formulario de Comprobación 120-Reliquidación y crédito fiscal según DJ IVA Formulario 120”, Gs. 42.454.372 en concepto de “Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes y que no fueron cuestionados por la certificadora”; Gs. 37.901.505 en concepto de “Proveedores que registran en DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal".
Posteriormente, la firma contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007522/2021. Allanándose al cuestionamiento efectuado por la SET, de la suma de Gs. 42.454.372 en concepto de “Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes y que no fueron cuestionados por la certificadora” y solicitando el crédito de la diferencia cuestionada por la AY de Gs. 609.974.602. Dicho recurso no fue resuelto por la Administración Tributaria, lo que generó la resolución denegatoria ficta (artículo 234 de la Ley Nro. 125/92), quedando agotada de esta forma la instancia administrativa, conforme a la Ley Nro. 6380/19.
Expuestos los antecedentes del caso, corresponde el estudio de los agravios del Ministerio de Hacienda. Recapitulando, en el primer agravio el recurrente indicó que es arbitraria e incorrecta la decisión del Tribunal de acordar la devolución de créditos fiscales sin que la ley lo autorice, el fallo dictado por la C.S.J. fue aplicado indebidamente, así como de manera incorrecta se sostuvo que éste tiene efectos retroactivos. La adversa no tiene derecho a acceder al 100% del recupero de sus créditos de exportador, el fallo de la C.S.J. no acuerda derecho de repetición a favor de la actora en una suma mayor a la originalmente entregada.
En ose contexto, conviene recordar que por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 1794 de fecha 26 de diciembre del 2017, emitido por la Sala Constitucional, se declaró que los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/2013, resultaban contrarios al artículo 181 de la Constitución. Dicha sentencia declaró la inaplicabilidad de dichas normativas en relación a la firma accionante, junto con otras firmas.
Del análisis de la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007522 de focha 21 de enero del 2021 y el Informe de Análisis Nro. 773000121508 de fecha 11 de setiembre del 2020, se advierte que el fisco aplicó el artículo 16, numeral 2 del Decreto Nro. 1029/20132 -declarado inconstitucional- para sustentar la reliquidación de los despachos afectados, exponiendo los mismos en el campo 13 de la DJ IVA Formulario 120, siendo que ello claramente no correspondía por haber sido inaplicable este último. -
Es importante señalar, que el efecto temporal de la sentencia de inconstitucionalidad es de carácter declarativo, conforme lo establecido en el artículo 1373 de la Constitución. Por otro lado, no se desconoce que el artículo 5554 del Código Procesal Civil establece que el efecto de la sentencia es a futuro. Ahora bien, dicha norma no es compatible con la norma constitucional antes citada, pues ésta expresa en la parte final “Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución”, por lo que se afirma que la norma carece de validez desde su emisión y no a partir de su declaración de que es contraria a la Constitución.-
2 Véase Informe de Análisis Nro. 77300012508 de fecha 11 de setiembre del 2020 (fs. 85/94), específicamente el punto 4.7 del Informe, obrante a fs. 89.
3 Constitución, Artículo 137 - De la supremacía de la Constitución. La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quien quiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.
4 Código Procesal Civil, Artículo 555- Efectos de la sentencia. La sentencia de la Corte Suprema solo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en los sucesivo, al favorecido por la aeclaración de inconstitucionaliaad, la norma jurídica de que se trate.
Por lo mencionado, se puede afirmar que el artículo 555 del Código Procesal Civil, no es compatible con el artículo 137 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, corresponde aplicar -en esta situación de antinomia- la norma de mayor jerarquía, es decir, el artículo 137 de la Constitución.
Con lo expuesto, se entiende que la inaplicabilidad de los artículos 13°, 14°, 15° y 16° del Decreto Nro. 102.9/2013, declarados por la Sala Constitucional, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/2017, rige a partir de la vigencia del Decreto Nro. 1029/2013 -en beneficio- de la firma accionante, por lo que, en definitiva, no hubo una aplicación incorrecta del fallo emitido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Habiéndose esclarecido el efecto retroactivo de la sentencia declarativa do inconstitucionalidad y determinada la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/31, los que califican de estado natural o de básica industrialización los bienes que la firma accionante acreditó haber exportado, resulta improcedente la reliquidación efectuada por la Administración Tributaria. Por tanto, corresponde confirmar la postura adoptada por el Tribunal de Cuentas.
Respecto a la manifestación del Ministerio de Hacienda de que la adversa no tiene derecho a acceder al 100% del recupero de sus créditos do exportador, pues el fallo de la C.S.J. no acuerda derecho de repetición a favor de la actora en una suma mayor a la originalmente entregada. Conviene mencionar que, no puede resultar disminuida la alícuota del crédito fiscal recuperable para la firma exportadora, pues la disminución pretendida por la AT -con sustento en el Decreto Nro. 1029/13- no halla prevista en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/91, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, vigente al momento de realizarse las exportaciones (diciembre/ 2015). En estas circunstancias, corresponde rechazar este agravio.
Prosiguiendo con el análisis, en el segundo agravio el recurrente manifestó que le agravia el hecho de que se haya dispuesto la devolución de la suma de Gs. 42.454.372, más intereses respecto de un hipotético crédito fiscal que no ingresó al fisco. Es decir, suma de dinero que no tiene en su poder el Ministerio de Hacienda y, por tanto, respecto del cual no se ha configurado el derecho a la repetición en los términos de las leyes aplicados.-
Al respecto, cabe señalar que el Tribunal de Cuentas indicó en el Acuerdo y Sentencia Nro. 177/20225 que en cuanto a la suma de Gs. 42.454.732 la parte actora se allanó al cuestionamiento de la SET. Por consiguiente, no le puede agraviar al Ministerio de Hacienda una situación que no aconteció.
5 Véase Acuerdo y Sentencia Nro. 177 de fecha 15 de junio del 2022 (fs. 172/178), específicamente a fs. 173, segundo párrafo.
Finalmente, en lo que respecta al tercer agravio, referente a la imposición de costas, las cuales el recurrente solicita sean impuestas a la adversa en ambas instancias.
Corresponde señalar que la firma accionante recurrió en lo contencioso administrativo en contra la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007522 de fecha 21 de enero del 2021, la cual no aprobó la solicitud de devolución del IVA tipo exportador periodo fiscal diciembre/2015, cuestionando la suma de Gs. 652.428.974. La firma contribuyente impugnó parte del acto administrativo, solicitando la devolución de la suma de Gs. 609.974.602. y se allanó a la suma cuestionada por la SET consistente en Gs. 42.454.372. El Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar a la demanda, es decir, anulando parte del acto administrativo impugnado y haciendo lugar a la pretensión de la accionante, motivo por el cual aplicó la imposición de costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, al haberse declarado nulo parcialmente el acto administrativo impugnado por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, se configura el carácter de acto administrativo irregular, y en ese sentido, el artículo 106 de la Constitución, establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
Es importante señalar que, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Por tanto, corresponde aplicar las costas al funcionario emisor del acto administrativo impugnado.
En ese lineamiento, el autor RAFAEL BIELSA (1962) ha expresado que “si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios” (Bielsa, F. (1962). Estudios de Derecho Público. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma, p. 309-310). Es mi voto.
A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en lo que respecta a la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; no obstante, me permito exponer mi criterio en relación a los efectos en el tiempo de la sentencia de inconstitucionalidad y la imposición de costas en el presente juicio.
La discusión en estos autos se refiere a los efectos en el tiempo de la sentencia de acción de inconstitucionalidad, y a la interpretación del Art. 555 del Código Procesal Civil, que dice: “Efectos de la sentencia: La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si se hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate”.
A mi criterio, la interpretación literal y taxativa del Art. 555 del Código Procesal Civil debe ceder ante un tipo de interpretación sistemática, más integral y armónica con el sistema de control constitucional vigente, establecido en el Art. 132 de la Constitución Nacional que dice: "De la Inconstitucionalidad: La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad do las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley", y el Art. 260 del mismo cuerpo constitucional: "De los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1. conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto, y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso...".
La sentencia que hace lugar a la pretensión de inconstitucionalidad no podría tener efectos solo para el futuro, ya que se trata de una sentencia declarativa y como tal sus efectos se proyectan al pasado. Al respecto el autor Lino Enrique Palacio expresa: “Llámense sentencias declarativas, o de mera declaración, a aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico.
La declaración contenida en este tipo de sentencias puede ser positiva o negativa: es positiva cuando afirma la existencia de determinado efecto jurídico a favor del actor; es negativa cuando afirma, ya sea a favor del actor o del demandado, la inexistencia de un determinado efecto jurídico contra ellos pretendido por la contraparte... Como ejemplos de sentencias declarativas cabe mencionar a aquellas que declaran la inconstitucionalidad de una norma, la nulidad o la simulación de un acto jurídico, la falsedad de un documento, el alcance de una cláusula contractual, la adquisición de la propiedad por prescripción, etcétera... EFECTOS TEMPORALES. a) La clase de sentencia de que se trate determina el alcance temporal de sus efectos. Las sentencias declarativas, como principio, proyectan sus efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los hechos sobre los cuales versa la declaración de certeza: declarada, por ejemplo, la nulidad absoluta de un acto jurídico, la declaración judicial se retrotrae a la fecha en que aquél se celebró (Cód. Civil., arts. 1038 y 1047)".
En estás condiciones, considero que efectivamente no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda.
Por otra parte, me permito disentir en cuanto a la imposición de costas, pues de conformidad al art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil, que dispone: "si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante", considero que las mismas deben imponerse a la perdidosa. Es mi voto.
A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:
Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 24 de agosto del 2023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fiscal
del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini.
2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 177 de fecha 15 de junio del 2022 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 240 de fecha 04 de agosto del 2022, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución.
3. IMPONER las costas a la parte perdidosa conforme lo establecido en el art. 203 inc., a) del Código Procesal Civil.
4. ANOTAR, notificar y archivar.
Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Manuel De Jesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 374/2023NAVIERA CHACO S.R.L. contra SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 374/2023
EXPEDIENTE: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000712/2020 DEL 07 DE JULIO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN” NRO. 578 - AÑO 2022.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los treinta del mes de agosto del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: “NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000712/2020 DEL 07 DE JULIO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación, interpuestos por el Abg. José Manuel Andrés Pedrozo, en representación del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 96 de fecha 20 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la Sentencia recurrida?
2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 96 de fecha 20 de abril del 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “1- HACER LUGAR a la presento acción contencioso-administrativa que promovieron los Abgs. Silvia Benítez y Rodolfo Vouga en representación de la firma NAVIERA CHACHO S.R.L. contra la Resolución Particular Nro. 71800000/12 del 07/07/2020 “que resolvió rechazar el recurso de reconsideración y confirmó la Resolución Particular DTTP Nro. 48 del 23/05/2019” y contra la Resolución Particular DTTP Nro. 48 del 23/05/2019 "por el cual determinó la obligación tributaria y se aplican sanciones, de la firma Naviera Chaco S.R.L.” dictados por la SUSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN dependiente del Ministerio de Hacienda por los fundamentos expuestos en el exordio y en consecuencia; 2- REVOCAR los actos administrativos impugnados por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3- DISPONER la devolución de la suma reclamada conforme a los actos administrativos, más los accesorios correspondientes (multas e intereses), 4- IMPONER las costas a la parte accionada por ser la vencida, conforme a lo que dispone el artículo 192 del C.P.C.; 5- NOTIFICAR, por cédula a las partes, conforme lo dispone el artículo 133 del C.P.C.; 6- ANOTAR, registrar...”.
El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó en que: 1) la Administración Tributaria incurrió en un error interpretativo de las normas, pues al haber requerido comprobantes, libros y documentos a la firma contribuyente, realizó una fiscalización puntual y no un control interno, por tanto, su actuación se debe regir por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04; 2) la fiscalización puntual se inició el 12 de mayo del 2016, con la notificación de la Nota DGGC Nro. 460 y debió culminar el 14 de julio del 2016; 3) en cuanto al sumario administrativo, éste inicio con la Resolución J.l. Nro. 62 notificada el 17 de febrero del 2017 y culminó el 23 de mayo del 2019 con el dictado de la Resolución Particular Nro. 48, lo cual indica que caducó el poder sancionador, pues conforme a lo establecido en la Resolución General Nro. 114/2017, artículo 19, el sumario administrativo no puede exceder 12 meses, supuesto que ocurrió en el presente caso, ya que el sumario duró 2 años, 3 meses y 6 días.
El Abg. José Manuel Andrés Pedrozo. en representación del Ministerio de Hacienda, por escrito obrante a fs. 170/181 desistió expresamente del recurso de nulidad. Sin embargo, de la atenta lectura de su escrito de agravios, se observa que indicó argumentos que hacen referencia a la nulidad de la sentencia. El recurrente indicó que la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas es arbitraria, pues carece de fundamentación jurídica, limitándose a dar la razón a la parte actora, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución y artículo 15, inciso b) del Código Procesal Civil.
Analizada la resolución impugnada, se observa que, a contrario de lo manifestado por el Abg. José Manuel Andrés Pedrozo, el Acuerdo y Sentencia Nro. 96, dictado por el Tribunal de Cuentas se encuentra debidamente fundado en las disposiciones legales que rigen la materia, Ley Nro. 125/92 y su modificatoria Ley Nro. 2421/04, artículo 31. Dicha circunstancia, no implica que la conclusión arribada sea necesariamente la correcta, pues la misma será examinada en el recurso de apelación también interpuesto por el recurrente.
Es importante señalar que una resolución es arbitraria cuando es producto de la voluntad o capricho de los jueces y no el producto de la aplicación del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone expresamente el artículo 256 de la Constitución. Así, verificada la resolución impugnada, se llega a la conclusión de que la misma no carece de fundamentación y, por ende, no es arbitraria.
Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde RECHAZAR el recurso interpuesto. Es mi voto.
A SU TURNO, LOS SEÑORES MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en cuanto a rechazar el recurso de nulidad interpuesto, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: El Abg. José Manuel Anrés Pedrozo, en representación del Ministerio de Hacienda, expresó agravios en relación al recurso de apelación indicando -en resumen- que: 1) el procedimiento realizado en sede administrativa, previo a la fiscalización y sumario, fue un control interno ejercido dentro do las facultades de la SET, artículo 189 de la Ley Nro. 125/92, el mismo no constituye el inicio do una fiscalización puntual; 2) la Orden de Fiscalización culminó en el plazo de 45 días hábiles, teniendo en cuenta que solo se contabilizan los días hábiles para ol cómputo del plazo establecido en el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04; 3) es errada la postura del Tribunal de que operó una caducidad del procedimiento contra la Administración Tributaria por exceso del plazo legal para expedirse, ya que los plazos dispuestos en la Ley Nro. 125/92 y sus modificaciones no son perentorios ni fatales y; 4) señaló que se configuró la infracción de defraudación, tipificada en el artículo 172 de la Ley Nro. 125/92 y so comprobó asimismo, la presunción de la intención de defraudar, establecida en el artículo 173 de la Ley Nro. 125/92, la cual, no logró sor desvirtuada por el contribuyente.
Antes de resolver la cuestión planteada, corresponde señalar que los antecedentes administrativos del caso no fueron remitidos por la Subsecretaría de Estado de Tributación, motivo por el cual, tal como fue indicado en el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, la cuestión debe ser resuelta con las constancias obrantes en autos, y por consiguiente, tenerse por ciertas las copias de las resoluciones impugnadas, presentadas por la parte actora al promover la acción contenciosa administrativa, en virtud a lo establecido en el artículo 3051 del Código Procesal Civil.
1 Código Procesal Civil, Artículo 305- Documentos en poder de una de las partes. Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Si se negare a presentarlo y se probare la existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiere presentado el que solicitó la exhibición del original, o se tendrá como cierta la afirmación que hubiere hecho sobre su contenido. Si por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil que el documento se encuentra en su poder, así como su contenido, la negativa a presentarlo constituirá una presunción en su contra.
En ese contexto, se advierte que mediante la Nota DGGC Nro. 460, notificada el 12 de mayo del 2016 a la firma accionante, la Dirección General de Grandes Contribuyentes dispuso la verificación del IVA General correspondiente a los periodos fiscales de enero/2011, febrero 2011 y mayo/2011, y del IRACIS General ejercicio fiscal 2011, solicitando a la firma Naviera Chaco S.R.L. que presente comprobantes de las retenciones realizadas a las firmas Lacenter S.A. y Agrograin LTDA.
Por Informe de Verificación Nro. 6890000277 del 26 de enero del 2017 los auditores de la Subsecretaría de Estado de Tributación -SET-informaron que constataron que existen diferencias entre lo declarado por la firma contribuyente en el módulo Hechauka del Sistema Operativo Marangatu, sus declaraciones juradas y sus Libros Ventas, por lo que recomendaron el ajuste fiscal.
Seguidamente, por J.l. Nro. 62 notificada en fecha 17 de febrero del 2017, se instruyó sumario administrativo a la firma contribuyente conforme lo disponen los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92. El sumario administrativo culminó con el dictado de la Resolución Particular DPTT Nro. 48 de fecha 23 de mayo del 2019 (fs. 19/23), emitida por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.
Luego, ante el recurso de reconsideración interpuesto por la firma Naviera Chaco S.R.L. contra la Resolución Particular DPTT Nro. 48/19, el Viceministro de Tributación dictó la Resolución Particular Nro. 71800000712 de fecha 07 de julio del 2020 (fs.15/17), la cual rechazó el recurso interpuesto y confirmó en todos sus términos la resolución impugnada.
Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde analizar los agravios expuestos por el recurrente. En ese sentido, el primer agravio refiere a que el procedimiento llevado a cabo por la SET fue un control interno y no una fiscalización.
Así, luego del análisis minucioso de las resoluciones impugnadas -Resolución Particular DPTT Nro. 48/19 y Resolución Particular Nro. 71800000712/20-, se advierte que en definitiva el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa fue un control interno y no una fiscalización puntual, por las siguientes razones: 1) por Nota DGGC No. 460, de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, se requirió a la firma Naviera Chaco S.R.L. la presentación de comprobantes de las retenciones realizadas a las firmas Lacenter S A. y Agrograin LTDA. Dicho requerimiento, fue ejecutado en el marco de las facultades conferidas a la Administración Tributaria de conformidad al artículo 189 de la Ley Nro. 125/92; 2) no existe constancia do una Resolución Administrativa dictada por la Administración Tributaria, que ordene la realización de una fiscalización puntual a la firma contribuyente.
Por otra parte, es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente (en el caso en estudio, mediante la Nota DGGC Nro. 460) no constituye el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual, tal como fue establecido el Tribunal de Cuentas, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria, siendo el inicio del procedimiento de fiscalización puntual con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada.
Igualmente, cabe indicar que el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos: la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y la segunda, porque la propia ley sostiene que la prorroga debe hacerse por resolución (art. 312, inc. b de la Ley Nro. 2421/04).
2 Ley 2421/04, Artículo 31 - Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: ...b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoria interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivo. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización Integral de tales contribuyentes o responsables. ...Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial.
En efecto, el procedimiento de fiscalización puntual previsto en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 inicia con el acto administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente que puede surgir de auditorías internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo.
Respecto al segundo agravio expuesto, referente a la supuesta duración del plazo de las tareas de fiscalización, corresponde mencionar nuevamente que, de las constancias de autos no se verifica que haya sido ordenado una fiscalización puntual a la firma contribuyente, en consecuencia, no existe plazo en dicho concepto que analizar.
Es oportuno señalar que la Resolución General Nro. 25/143 en el art. 1, que modifica el art. 1, inc. c) de la RG Nro. 04/08, define al control interno como "...la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionadas por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación do obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan".
3 RG Nro. 25/14 "POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN GENERAL NRO. 04 DE FECHA 30/10/2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, RVERIFICACIÓN Y DE CONROL PREVISTAS EN LA LEY NRO. 125/92 Y SU MODIFICACIÓN LEY NRO. 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEREGO LA RESOLUCIÓN GENI RAL NRO. 18/07".
Por otra parte, la mencionada RG Nro. 25/14, no establece un plazo dentro del cual la Administración Tributaria -AT- deba realizar los procedimientos de control, como si lo establece para el caso de los procedimientos de fiscalización, siendo el plazo máximo de 120 días para las fiscalizaciones integrales y el plazo máximo de 45 días para las fiscalizaciones puntuales, que podrán ampliarse por un igual periodo (art. 1 de la RG Nro. 25/14, modifica ol art. 26 de la RG Nro. 04/08).
Así, luego del análisis de las normas citadas y el procedimiento de control practicado a la firma contribuyente, se llega a la conclusión de que el mismo, fue llevado a cabo dentro del marco de la legalidad y sus normas reglamentarias (art. 189 de la Ley Nro. 125/92 y RG Nro. 25/14).
En cuanto al tercer agravio expuesto, referente a la duración del sumario administrativo. Cabe recordar que el Tribunal de Cuentas consideró que operó la caducidad del poder sancionador de la AT, pues el sumario administrativo duró 2 años, 3 meses y 6 días, transgrediendo lo dispuesto en la Resolución General Nro. 114/2017, artículo 19.
En ese contexto, corresponde señalar primero que la Resolución General Nro 114 de fecha 12 de mayo del 2017 no es aplicable a la tramitación del presente sumario administrativo, pues ésta entro a regir el 01 de agosto del 2017 (artículo 374 de la RG Nro. 114/17) y en el presente caso, se instruyó sumario administrativo a la firma contribuyente por J.I. Nro. 62, notificado en fecha 17 de febrero del 2017.
4 RG Nro. 114/17, Artículo 37 - Vigencia. La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de agosto de 2017. Los Sumarios Administrativos y los Recursos de Reconsideración interpuestos antes de la entrada en vigencia de esta Resolución, serán tramitados hasta su culminación, de acuerdo a las disposiciones vigentes anteriormente.
Así, para determinar si el sumario administrativo se ajustó a la legalidad, en lo que respecta al cumplimiento de los plazos, corresponde analizar lo dispuesto en los artículos 212 (referente al procedimiento de determinación tributaria) y 225 (referente al procedimiento para la aplicación de sanciones) de la Ley Nro. 125/92.
Con relación al procedimiento de determinación tributaria y los plazos que rigen en cada etapa, éstos se encuentran establecidos en el artículo 212 de la Ley Nro. 125/92. Los numerales 1) y 2) de la mencionada norma disponen que, comprobada la existencia de deudas tributarias o antecedentes que hagan suponer su existencia, se redactará un informe en el cual se individualizará al presunto deudor, tributos adeudas y las normas infringidas. De todo ello, si el presunto deudor participa, se levantará acta, que puede o no ser firmada por el participante. Luego, en el numeral 3), se dispone de las actuaciones realizadas, la Administración dará traslado al contribuyente por el término de diez (10) días, que puede ser prorrogado por igual plazo, para que el contribuyente formule sus respectivos descargos. Cumplido el plazo y recibida la contestación, si procede, se establece un plazo de quince (15) días como periodo probatorio (numeral 5) prorrogable por igual término. Seguidamente, en el numeral 7) se dispone que una vez vencido el plazo de pruebas o medidas de mejor proveer, el contribuyente podrá presentar su alegato, en un plazo de diez (10) días. Finalmente, concluidos los trámites mencionados, la administración tributaria tiene un plazo de diez (10) días para dictar el acto de determinación (numeral 8).
En el último párrafo del artículo 212 de la Ley Nro. 125/92 se dispone que el procedimiento de determinación tributaria puede ser tramitado en forma conjunta con el procedimiento para la aplicación de sanciones, artículo 225 de la Ley Nro. 125/92, resolviéndose, en ese caso, en una única resolución. Al respecto, es importante mencionar que el procedimiento para la aplicación de sanciones establece los mismos plazos que rigen para el procedimiento de determinación tributaria. La aclaración es importante pues, conforme se observa en el acto administrativo recurrido (Resolución Particular DPTT Nro. 48/19), la Autoridad Tributaria resolvió tramitar en forma conjunta y resolver en una solo resolución la determinación de la obligación fiscal y sancionar con la aplicación de una multa, conforme lo habilita el artículo 212 de la Ley Nro. 125/92.
En el presente caso, el sumario administrativo inició con el dictado de la J.l. Nro. 62 notificado a la firma contribuyente en fecha 17 de febrero del 2017. Dicho sumario administrativo culminó con el dictado de la Resolución Particular DPTT Nro. 48 de fecha 23 de mayo del 2019 (fs. 19/23), dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, en la que se determinó las obligaciones tributarias en concepto de retención de IRACIS General de la firma Naviera Chaco S.R.L., se calificó la conducta de la firma contribuyente conforme lo establecido en el artículo 172 de la Ley Nro. 125/92 y se impusieron sanciones.
De la cronología mencionada, se concluye que el procedimiento de determinación tributaria y la aplicación de sanción (tramitadas conjuntamente) no culminaron dentro del plazo de duración legal establecido en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, pues de la sumatoria de los plazos establecidos se llega a la cifra de 70 días hábiles para que concluya el procedimiento; es decir, la Administración tuvo tiempo de dictar el acto administrativo hasta el 02 de junio del 20175, sin embargo, lo hizo en fecha 23 de mayo del 2019, habiendo transcurrido en exceso el plazo legal para culminar el procedimiento.
5 Plazo de 70 días hábiles, computados desde el 20 de febrero del 2017, día siguiente hábil de la notificación del sumarlo administrativo a la firma contribuyente (17 de febrero del 2017), en el cual se descontaron los feriados del 01 de marzo, 13 y 14 de abril, 1 y 15 de mayo del año 2017.
Por consiguiente, el sumario administrativo realizado por la Administración Tributaria, que sirve de base a las resoluciones impugnadas -Resolución Particular DPTT Nro. 48/19 y Resolución Particular Nro. 71800000/12/20- viola el principio de legalidad del procedimiento.
Es importante señalar que el incumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, derivan en la nulidad del procedimiento sumarial por vicio de legalidad del procedimiento, debido a que la actuación de la Administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto rulo.
En igual sentido, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. Respecto a la cesación de eficacia, cabe mencionar lo siguiente: “...es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto”. (Muñoz Machado, Santiago, Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General, XII Actos Administrativos y Sanciones Administrativas, Editorial Impronta Nacional de la Agenda Estatal Boletín Oficial del Estado, Cuarta edición, Madrid, octubre de 2015, p. 107).
Además, respecto al cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10) del artículo 17 de la Constitución, entre los derechos procesales, contempla: "... El sumario no so prolongará más allá del plazo establecido por la ley,...".
Por otra parte, el sumario administrativo sancionador instruido a la firma contribuyente viola la normativa internacional establecida en el artículo 8.1 de la Convención Americana que establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el procedente “RICARDO BAENA C/ PANAMA”, en la que se expresa “Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procésalos a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal".
En otro precedente de la Corte IDH, so ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías de debido proceso y en tal sentido en el caso “LÓPEZ MENDOZA V. VENEZUELA” de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales no tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el espeto pleno a las garantías del debido procoso establecidas en el Art. 8 de la CADH, recordando que las soluciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...”.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, los actos administrativos impugnados son actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de estos actos administrativos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92, son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad. En este punto, cabe señalar la Ley Nro. 125/92, en el artículo 196, dispone que "...Los actos do la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente...”. En el presente caso, la AT no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad del procedimiento para que sus actos se reputen legítimos.
Finalmente, en lo que respecta al cuarto agravio del recurrente referente a la calificación de la conducta del contribuyente, corresponde señalar que, habiéndose constatado vicios en la legalidad del procedimiento, ésta circunstancia, impide verificar el fondo de la cuestión discutida, es decir, la conducta atribuida al contribuyente.
Al respecto, ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo el mismo criterio, en la resolución de casos similares; entre los cuales, se pueden citar los más recientes: Acuerdo y Sentencia Nro. 813 de fecha 17 de agosto del 2021, en los autos caratulados: "EMPRODE SACI C/RES. NRO. 406 DEL 13/06/05 DICT. POR LA SET": Acuerdo y Sentencia Nro. 59 de fecha 18 de febrero del 2022, dictado en los autos caratulados: "BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. C/RES. NRO. 97 DEL 01/12/16 DICT. POR LA SET".
Por las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Manuel Andrés Pedrozo, en representación del Ministerio de Hacienda, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 96 de fecha 20 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
En lo que respecta a las COSTAS corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me permito disentir, respetuosamente, del voto del Ministro preopinante, por las consideraciones que paso a exponer a continuación:
Del análisis del presente expediente se desprende que no están agregadas las copias de las actuaciones del sumario administrativo instruido a la firma Naviera Chaco S.R.L. En efecto, la parte demandada no ha remitido oportunamente las copias de los antecedentes administrativos solicitadas, como así tampoco la parte actora ha ofrecido en el periodo probatorio las pruebas atinentes al sumario administrativo, pues no solicitó el libramiento de oficios para la remisión de las constancias faltantes.
Cabe mencionar que en el proceso contencioso administrativo nos encontramos en el ámbito del Derecho Público, en donde los actos administrativos impugnados en este tipo de juicios gozan de una presunción de legitimidad que solo puede ser desvirtuada con el diligenciamiento oportuno de pruebas que permitan a la Magistratura tener la certeza de que, como lo señala la demandante, el acto administrativo ha sido dictado en violación del debido proceso administrativo.
En palabras de Cassagne en mérito de la presunción de legitimidad del acto administrativo se presume que toda la actividad de la Administración o de los otros órganos del Estado que ejerzan la función administrativa guarda conformidad con el ordenamiento jurídico. Asimismo, el artículo Art. 196 de la Ley N° 125/91, que dice: “Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria so reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente...". En el caso do autos apenas se cuenta con la fecha de inicio y de fin del sumario administrativo, lo cual a mi criterio no constituye prueba suficiente de que el sumario en cuestión fue tramitado contra lo que dispone la Ley N° 125/91, pues no se puede conocer si hubo o no suspensiones de los plazos, asimismo, al no tener las copias de las actuaciones tampoco se puede determinar si caducó el expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin impulso procesal, conforme lo dispone la Ley de Trámites Administrativos.
Por otra parte, la apelante aduce que el Tribunal incurrió en una confusión entre control interno y fiscalización, ya que lo que realizó la Administración Tributaria fue un control interno. En ese sentido, en la Resolución Particular DPTT N° 48/19 consta que las actuaciones llevadas a cabo por los auditores de la SET fueron ejecutadas en el marco de los artículos 186 y 189 de la Ley N° 125/91 y que consistieron en un Control Interno.
En este punto conviene realizar algunas precisiones en relación al denominado “Control Interno”, al que fue sometido la firma contribuyente en sede administrativa. Así, tenemos que en la Resolución General N° 25/14 de fecha 30 de abril de 2014 la Administración Tributaria define al Control Interno como "la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan". Este Control Interno es realizado por la Administración Tributaria en uso de las facultades conferidas en el artículo 189 de la Ley N° 125/91, que dice: “Facultades de la Administración: La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá... 3) Exigir a los contribuyentes responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones”.
Por otra parte, las fiscalizaciones se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 31 de la Ley N° 2421/04, que establece que las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: a) Las integrales, mediante sorteos periódicos, con plazo máximo de duración de ciento veinte días prorrogable excepcionalmente por un periodo igual y: b) las fiscalizaciones puntuales, cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación, respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos, con plazo máximo de duración de cuarenta y cinco días, prorrogable excepcionalmente por un periodo igual cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo legal.
Como se ha dicho, la firma contribuyente Naviera Chaco S.R.L. fue sometida a un procedimiento de Control Interno, no a una fiscalización puntual como lo sostuvo el Tribunal de Cuentas. En efecto, el requerimiento de documentaciones efectuado por la Coordinación de Inteligencia e Investigación Tributaria de la Subsecretaría de Estado de Tributación mediante la Nota DGGC N° 460 de fecha 12/05/2016, no puede ser asimilado al inicio de una Fiscalización Puntual, pues en virtud de la Resolución General N° 25/14 este último procedimiento tiene su inicio mediante Orden de Fiscalización, la cual no se ha dictado en el caso de autos. En virtud de la Resolución General N° 25/14 este último procedimiento tiene su inicio mediante Orden de Fiscalización, la cual no se fia dictado en el caso de autos, por lo que no es aplicable al control interno efectuado en el caso en análisis el plazo previsto en la Ley N° 2421/04 exclusivamente para la fiscalización puntual.
En estas condiciones son procedentes los agravios del representante fiscal, motivo por el cual corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. b) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en cuanto a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, tras haberse demostrado que el sumario instruido en sedo administrativa caducó, conforme a los siguientes fundamentos:
Que de la lectura de la Resolución Particular N° 48 de fecha 23 de mayo de 2019, surge que la tramitación del sumario administrativo -en sede ministerial- se inició con la Resolución J.I. N° 62, siendo esta anoticiada a la firma en fecha 17/02/2017, y culmino con la Resolución particular N° 48 mencionada. Del cómputo del tiempo transcurrido entre ambos actos mencionados, surge que la tramitación del sumario se prolongó más de 2 años y 3 meses, sin que se haya acreditado en autos que dicho retardo -en el tramitar- fuese imputado a la firma sumariada, según se desprende de las constancias de autos.
Es importante mencionar que esta Sala Penal, de manera reiterada y uniforme, viene señalando la excesiva duración de la tramitación de los sumarios instruidos en sede Administrativa, lo que no solo resulta contraria a la idea de plazo razonable, sino también a lo dispuesto en el artículo 225 de nuestra Ley Tributaria, en el cual se establece los procedimientos y plazo que deben ser observados.
Al ser así, considero que el tiempo de tramitación del sumario, excedió el plazo razonable, sin que se observe un fundamento o justificativo válido para ello, lo que vulnera lo dispuesto en el art. 17, num. 10 (in fine), de nuestra Constitución. Por lo que, en tales condiciones, no cabe más que revocar los actos administrativos impugnados en autos, en vista de que fueron dictados como consecuencia de un tramitar irregular por parte de la Administración.
Recordar que tal posición es mantenida, de manera reiterada y uniformemente, por esta sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia y para lo que me permito citar los siguientes fallos: Ac. y Sent. N° 751 del 16 de julio de 2.013, Ac. y Sent. N° 945 del 24 de noviembre de 2.015.
En base a todo lo expuesto, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde No Hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 20 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de lo que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue inmediatamente:
Asunción, 30 de agosto del 2023.
VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. José Manuel Andrés Pedrozo, en representación del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 96 de fecha 20 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Manuel Andrés Pedrozo, en representación del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 96 de fecha 20 de abril del 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución.
3. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, en virtud a lo establecida en el artículo 193 del Código Procesal Civil.
4. ANOTAR, registrar y notificar.
Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Manuel De Jesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Dominguez. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 401/2023REPERKUSIONES S.R.L contra LA SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 401/2023
EXPEDIENTE: “REPERKUSIONES S.R.L C/ RES. NRO. 64/19 DEL 16 DE SETIEMBRE Y OTRAS DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”. (EXPTE. NRO. 268, FOLIO 140, AÑO 2021).
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de setiembre del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “REPERKUSIONES S.R.L C/ RES. Nro. 04/19 DEL 16 DE SETIEMBRE Y OTRAS DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”, a fin de resolver los recursos de aclaratoria y reposición interpuestos por los abogados Marcos Morinigo y Ángel Fernando Benavente, en representación del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 692 del 19 de octubre del 2022, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
1. ¿El Recurso de Aclaratoria planteado resulta viable?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: por el citado Acuerdo y Sentencia Nro. 692 del 19 de octubre del 2022, esta Sala Penal dispuso: “1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR, al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Marcos Morinigo representante del Ministerio de Hacienda, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 8 del 13 de enero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. "3. IMPONER las costas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular conforme al art. 106 de la Constitución Nacional. 5- ANOTAR, registrar y notificar".
Los abogados Marcos Morinigo y Ángel Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Hacienda, han interpuesto recurso de aclaratoria y reposición contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 692 del 19 de octubre del 2022, sosteniendo que se cometió un error material al condenar en costas a una persona física que no es parte en el juicio, violándose derechos constitucionales como la defensa en juicio, por lo que corresponde rectificar la irregularidad cometida. Por estos motivos, solicita que se haga lugar al recurso de aclaratoria o en su defecto, al recurso de reposición interpuesto.
En primer lugar, en respuesta al recurso de aclaratoria interpuesto resulta conveniente traer a colación lo que dispone el art. 387 del C.P.C: “Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratorias do la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con mismo objeto, el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia”.
En ese sentido, examinada la sentencia, se observa que no hubo ningún error material en el Acuerdo y Sentencia Nro. 692 del 19 de octubre del 2022, pues las costas fueron impuestas conforme a lo resuelto por voto mayoritario de los Ministros, quedando claramente consignado en el considerando que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, conforme a lo dispuesto en el art. 106 de la Constitución.
Entonces, lo que pretenden los recurrentes es que, por medio del recurso de aclaratoria, se modifique las costas impuestas, por su disconformidad con lo establecido por esta Sala Penal, lo cual resulta totalmente improcedente, ya que el recurso de aclaratoria solo procede cuando se dan los presupuestos establecidos en el Art. 387 del C.P.C., situación que no se observa en estos autos, ya que en la sentencia no adolece de ningún error material, omisión material o conceptos oscuros que puedan ser susceptible de aclaración.
En efecto, lo planteado por los recurrentes en el pedido de aclaratoria, no se ajusta a las prescripciones establecidas en el inciso a) del art. 387 del C.P.C, pues no tiene por objeto corregir un error material, si no modificar las costas establecida en el punto 4 de la sentencia.
Por tanto, al no existir en el Acuerdo y Sentencia Nro. 692/2022 ningún error material, omisión material o conceptos oscuros sobre la imposición de costas, corresponde rechazar- por improcedente- el recurso de aclaratoria interpuesto.
En cuanto al recurso de reposición, cabe mencionar lo que dispone el art. 17 de la Ley Nro. 609/95 que establece: “Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición...”.
Por consiguiente, al no cumplirse con los presupuestos establecido en el art. 17 de la Ley Nro. 609/95 (al tratarse de una sentencia definitiva) también resulta improcedente el recurso de reposición.
Por tanto, teniendo en cuenta todo lo expuesto precedentemente, corresponde No hacer lugar al recurso de aclaratoria y reposición interpuestos por los abogados Marcos Morinigo y Ángel Fernando Benavente en representación del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 692 del 19 de octubre del 2022, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los fundamentos antes expuestos. Es mi voto.
A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 14 de setiembre del 2023.-
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1.- NO HACER a los recursos de aclaratoria y reposición interpuesto por los abogados Marcos Morinigo y Ángel Fernando Benavente, en representación del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 692 del 19 de octubre del 2022, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.
2.- ANOTAR, registrar y notificar.
Cesar M. Diesel J. Ministra
Luis M. Benítez. Ministro
Manuel De Jesús Ramírez. Ministro
Ante mí:
Abg. Karinna Penoni. Secretaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 453/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala PenalLEGALIÃN S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN. Revoca Parcialmente a favor de la SET la S.D. N° 108/2019 - TC. 1° Sala.
LEGALIÓN S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 453/2021. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal
Revoca Parcialmente a favor de la SET la S.D. N° 108/2019 - TC. 1° Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de Mayo del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “LEGALION S.A. CONTRA RES. Nº 114 DEL 19/DICIEMBRE/2016 DE LA SRIA. DEL ESTADO DE TRIBUTACIÓN”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 108, de fecha 18 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
1. ¿Es nula la sentencia apelada?
2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES Y RAMÍREZ CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: El Abg. Vaclav José Spitz, representante convencional de la fuma LEGALION MUEBLES S.A., desiste expresamente de su recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 108, dictado por el Tribunal de Cuentas.
De igual forma, el Abg. Walter Canclini, en representación del Ministerio de Hacienda, también desistió de su recurso de nulidad interpuesto contra la resolución impugnada.
Por otra parte, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde, en consecuencia, tener por desistidos a los recurrentes de sus recursos de nulidad interpuestos. Es mi voto.
A sus turnos los Dres. LLANES Y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 108 de fecha 18 de julio de 2019, resolvió: "1.- HACER LUGAR parcialmente a la presente demanda promovida por la firma LEGALION MUEBLES S.A. y, en consecuencia, revocar la Res. R.P. N° 114 del 19 de diciembre de 2016 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución, y en consecuencia; 2.- REVOCAR parcialmente la Res. R.P. N° 114 del 19 de diciembre de 2016, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda; 3.- IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado; y 4.- NOTIFICAR, anotar, registrar... Siendo dicha decisión recurrida, tanto por la firma Legalión Muebles S.A., como por el Ministerio de Hacienda.
Contra lo resuelto por el Tribunal se alza el Abg. Vaclav José Spitz, y en su escrito de expresión de agravios (f. 200/207) manifestó -entre otras cosas- que la decisión tomada por el Tribunal inferior, en cuanto a hacer lugar -solo- parcialmente la demanda, no se ajusta a derecho. Mencionó que las obligaciones: IVA General (periodo Diciembre/2008) e IRACIS 2008 se encuentran prescriptos, tal como lo sostuvo el informe pericial agregado, y, a pesar de ello, los juzgadores no lo entendieron así, dejando de lado lo dispuesto en el Art. 164 de la Ley N° 125/91. Respecto a los demás tributos analizados en autos, alegó que al momento de la verificación iniciada por de la SET, los hechos imputados fueron respecto a la utilización de ciertos comprobantes cuestionados por el Ente Estatal, los cuales -corresponde decir- no fueron utilizados en la liquidación del tributo, puesto que la firma procedió a rectificar -ante de la fiscalización- sus declaraciones juradas, sin que existan tributos adeudados, por lo que no corresponde las multas aplicadas por la SET, en vista de que el Art. 172 de la Ley N° 125/91 exige para la configuración de la infracción de defraudación los elementos de intensión, perjuicio al fisco y medios engañosos, los cuales no se dan en el caso de estudio.
De igual forma, obra el escrito de expresión de agravios (f. 211/220) presentado por el Abg. Walter Canclini, en representación del Ministerio de Hacienda, en el cual expresó que es certero el parecer del Tribunal interior, respecto a la parte que desestima la demanda, en base a la falsa alegación de su contraparte sobre a la supuesta prescripción de las obligaciones de IVA 2008 e IRACIS 2008. Señaló -no obstante- que los juzgadores incurrieron en una confusión y contradicción en su fallo, al sostener que cualquier rectificación da lugar a exoneración de responsabilidad, contradiciendo con ello lo dispuesto en el Art. 208 de la Ley N° 125/91. Resaltó que la fiscalización tributaria dispuesta a Legalion Muebles S.A. fue por la utilización de facturas falsas, las cuales forman parte de una investigación fiscal denominada “Mega Evasión”, y siendo ello lo que motivo las rectificaciones declarativas de las obligaciones tributarias presentadas por la firma, respecto a las obligaciones que -a su entender- no se encontraban prescriptas, no así las otras. Menciono que las rectificativas fueron presentadas por la firma luego de la notificación del inicio de los controles por parte de la SET, por lo que no fueron espontaneas. Resaltó que la sanción aplicada a la firma, por Defraudación, se encuentra ajustado acorde a lo establecido en el Art. 175 de la Ley N° 125/91 (Modif. por la Ley N° 170/94). Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación.
A fojas N° 228/230 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el representante convencional de la firma Legalión Muebles S.A., en el cual expuso que no es cierto que su mandante presentó las rectificativas luego de la fiscalización de la SET. Reiteró que no se cumplió los presupuestos exigidos en el Art. 172 de la Ley N° 125/91, por lo que la multa aplicada a su representada deviene improcedente.
Antes de entrar en el análisis del caso, corresponde señalar que en la demanda promovida por la firma Legalión Muebles S.A. no es objeto de cuestionamientos lo sostenido por la SET, respecto a la utilización de las facturas cuestionadas, en vista de que la presente Litis quedó trabada-solo- respecto al pedido de prescripción de ciertos tributos, y sobre si las rectificativas de sus declaraciones juradas presentadas fueron realizadas de manera espontáneas o fueron provocadas por la Autoridad Tributaria. Al ser así, queda claro que -solo- corresponde abocamos al estudio de las cuestiones planteadas en autos. Hecha tal acotación, corresponde analizar el pedido de prescripción solicitado por la firma accionante, y que fuera rechazado por el Tribunal de Cuentas en la resolución impugnada en autos.
La parte actora sostiene que la obligaciones IVA General (periodo: Dic/2008) e IRACIS/2008 se encuentran prescriptos, en vista de que sobrepasó los cinco años fijados en el Art. 164 de la Ley N° 125/91, sin que se haya dado algún acto interruptor establecido en la norma.
Entrado en el análisis de caso y tras la verificación de los antecedentes administrativos, surge que la Autoridad Tributaria inició un procedimiento de fiscalización, respecto a los tributos: IVA (dic/2008) e IRACIS/2008, conjuntamente con otras obligaciones, el cual culminó con el Acta Final, con fecha 11 de noviembre de 2014, siendo suscripta por el representante legal de la firma fiscalizada en fecha 12/11/2014, y con ello anoticiada de su contenido, sobre a las presuntas irregularidades atribuidas.
Que a raíz de la no aceptación del Contribuyente de la conclusión arrojada en el acta final, la Administración decidió instruir un sumario administrativo, a los efectos de que el afectado pueda ejercer su derecho a la defensa. Dicho sumario -finalmente- concluyó con el dictado de las resoluciones administrativas impugnadas en estos autos.
Ahora, de la lectura de la sentencia impugnada, surge que el Tribunal de Cuentas, para el análisis de la prescripción de los tributos mencionados, tomó como punto de partida la fecha 1/enero/2010, fundado en que las obligaciones de IVA (dic/2008) e IRACIS/2008, debieron cumplirse en el año 2009, invocando con ello lo dispuesto en el Art. 164 de la Ley N° 125/91.
Al respecto, el Art. 164 mencionado, reza: “La acción para el cobro de los tributos prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que la obligación debió cumplirse. Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal". Que tras la lectura de la normativa transcripta, surge que el Tribunal tomo -correctamente- como punto de partida para realizar su cómputo la fecha 1/enero/2010, en razón de que las obligaciones tributarias mencionadas debieron cumplirse en el año 2009.
Ahora, a los efectos de analizar si se configuró o no la prescripción liberatoria sostenida por la parte accionante, debemos verificar si se produjo un acto interruptor. Al respecto el Art. 165 del mismo cuerpo de Ley, establece: “El curso de la prescripción se interrumpe: 1) Por acta final de inspección suscripta por el deudor o en su defecto ante su negativa suscripta por dos testigos, en su caso...". De la constancia de autos surge que el Acta final de Inspección (fs. 144/155 Antec. Adm.), fue labrada en fecha 11/11/2014, dándose por notificado el representante de la firma fiscalizada en fecha 12/11/2014 de su contenido.
Que al hacer el cómputo entre la fecha 01/01/2010 y el día en que la firma se notificó del contenido del Acta final de Inspección, 12/11/2014, surge claramente que no han sobrepasado los 5 (cinco) años exigidos en la ley para que se configure la prescripción liberatoria. Por lo dicho, no cabe más que confirmar -en lo que respecta a este punto- la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas.
Continuando con el análisis del caso, corresponde verificar si las rectificativas presentadas por la firma fueron antes o después de iniciado los controles por parte de la SET, a fin de resolver si estas pueden considerase realizadas de manera espontaneas o provocadas por la Autoridad Tributaria.
La firma accionante sostiene que las declaraciones rectificativas del IVA (periodos: ene/2009, mar/2009, jun/2009, 11/2013, 12/2013) e IRACIS (periodos: 2013), fueron presentadas antes del inicio de los trabajos de fiscalización por partede la SET, por lo que deben considerarse espontaneas en virtud a lo dispuesto en la ley tributaria.
A los efectos de abordar el caso de estudio, tenemos que la firma recurrente (LEGALION MUEBLES) no negó haber incluido las facturas cuestionadas por el fisco en la liquidación de sus declaraciones juradas de sus impuestos, pero sostiene que tales declaraciones fueron rectificadas antes del inicio de la fiscalización, encaradas por la Administración Tributaria, por lo que tales comprobante fueron -finalmente- desafectados de su liquidación impositiva, enmarcándose su proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley N° 125/91. De igual forma, la firma accionante asegura haber pagado la diferencia de los impuestos (IVA y Renta) con las rectificativas presentadas, como así también los intereses, mora y multas correspondientes, por lo que en tales condiciones, rechaza haber incurrido en una infracción de “defraudación”, y sostiene, en consecuencia, que no corresponde el pago de la multa aplicada en tal concepto.
Es importante recordar que el Art 172 de la Ley N° 125/91, dispone: “Incurrirán en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco”. De igual forma, el Art. 175, inc. 8, del mismo cuerpo de ley, respecto a la Sanción y su Graduación, reza: “La presentación espontanea del infractor con regularización de la deuda tributaria. No se reputa espontáneamente a la presentación motivada por una inspección efectuada u ordenada por la Administración”. El Art. 208 de la misma norma mismo cuerpo de Ley dice: “Las declaraciones juradas y sus anexos podrán ser modificadas en caso de error, sin perjuicio de las responsabilidades por la infracción en que se hubiere incurrido
En el caso de estudio se observa que la firma LEGALION MUEBLES S.A. presentó las declaraciones rectificativas: IVA (periodos: ene/2009, mar/2009, jun/2009), en fecha 22/07/2014; e IVA (periodos: 11/2013 y 12/2013) e IRACIS (periodos: 2013), en fecha 14/08/2014 (f. 156). Con tales presentaciones -según las alegaciones de las partes- quedó desafectado de su contabilidad los comprobantes cuestionados por el fisco.
Que entre los antecedentes administrativos traídos a la vista en estos autos (fs. 200/201), obra la Nota DGGC N° 477, por la cual la Directora General de Grandes Contribuyente solicitó a la firma Legalión Muebles S.A. -dentro de su tarea de inspección y control- varios informes, documentos y libros contable, correspondiente a los periodos 2009 al 2013, respecto a las operaciones comerciales realizadas con los siguientes proveedores: Centurión Carmona Miguel Enrique, Global Sales & Services S.R.L., Cypress Palms Investment S.A., Treo Mercantil e Industrial S.R.L., PST Shipment S.R.L. y Best Comunicaciones S.A., siendo esta notificada a la firma en fecha 21 de julio de 2014, la que fue contestada -tal requerimiento- por la firma, en fecha 23/07/2014, bajo el Expte. Nº 20143019550, iniciado ante la SET (fs. 168/173).
La firma demandante refirió, en reiteradas oportunidades, haber presentado las rectificativas antes de que haya sido notificada de la orden de fiscalización, no obstante, corresponde recordar que el Art. 175 no refiere necesariamente a las trabajos de fiscalización para considerar que las rectificaciones fueron provocadas por la Administración, en vista de que la actividad inspectora del Fisco también puede originarse por intermedio de otros tipos de controles, como sucedió en el caso de estudio con la Nota DGGC N° 477, por la cual el fisco requirió a la firma las explicaciones y documentos que respaldan varias operaciones declaradas, tras tener dudas respecto a la efectiva realización de estas. Al ser así, considero que la tarea inspectora de la Autoridad Tributarias, se exteriorizó con la Nota mencionada en fecha 21/01/2014, la cual resulta anterior a las presentaciones rectificativas realizadas por la firma Legalión Muebles S.A., en fechas 22/07/2014 y l4/08/2014.
Por lo dicho, queda claro que las presentaciones rectificativas realizadas por la firma accionante no pueden ser consideradas como espontanea a tenor de lo dispuesto en el Art. 175, ya que estas claramente fueron provocadas o motivadas ante la solicitud de informes y pedido de remisión de documentos realizados por la Administración, a la firma.
Mencionar, de igual forma, que de acuerdo a las constancias de autos, surge que entre las declaraciones juradas presentadas por la firma y sus posteriores rectificativas, se evidencia una diferencia importante que en su momento la firma dejó de abonar al fisco por los tributos debidos, lo cual consta en la prueba pericial contable practicada (fs. 154/171), donde se observa que la firma -finalmente- desafectó de su contabilidad las siguientes facturas: 1) N° 001-001-130 y N° 001-001-138 de TREO MERCANTIL E INDUSTRIAL S.R.L., de G. 200.000.000, correspondiente a IVA periodo: 01/2009; 2) N° 001-00-522 y N° 001-001-523 de GLOBAL SALES & SERVICES, de G. 200.000.000, correspondiente a IVA periodo: 03/2009; 3) N° 001-001.574 y N° 001-001-588 de CYPRESS PALMS INVESTMENT, de G. 200.000.000, correspondiente a IVA periodo: 06/2009; 4) N° 001-001-064 de LONE STAR COMERCIAL INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS S.R.L., de G. 6.627.727, correspondiente a IVA periodo: 11/2013; 5) N° 001001-014 de LONE STAR COMERCIAL INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS S.R.L., de G. 16.545.455, correspondiente a IVA periodo: 12/2013; 6) N° 001-001-064 y N° 001-001114 de LONE STAR COMERCIAL INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS S.R.L., de G. 23.173.182, correspondiente a IRACIS /2013. Al ser así, surge claramente que la firma intentó beneficiarse, con la inclusión de dichos comprobantes, con la reducción de la base imponible de los impuestos, enmarcándose así su conducta en lo dispuesto en el Art.172 de la Ley N° 125/91.
Por último, es importante recordar, que en derecho administrativo rige la presunción de legalidad y regularidad de los actos administrativos, lo cual concuerda con lo dispuesto en el Art. 196 de la Ley N° 125/91 que dice: “Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondente”, es por ello que corresponde al accionante demostrar, en sede jurisdiccional, la ilegalidad o irregularidad de la resolución administrativa impugnada, que a mí consideración no aconteció en la presente demanda.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde NO HACER LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la representante convencional de la firma Legalión Muebles S.A y, HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuentemente, REVOCAR parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 108, de fecha 18 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; rechazando así la presente demanda promovida por la firma LEGALION MUEBLES S.A. y confirmando la Resolución Particular N° 94, de fecha 21 de diciembre de 2015 y la Resolución Particular N° 114, de fecha 19 de diciembre de 2016, dictadas por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, conforme a los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas del juicio, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 192 y 203 inc. b), 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS sostuvo: Comparto plenamente el sentido como la fundamentación desarrollada por el Ministro preopinante quien me precedió en el estudio de los recursos de apelaciones, pero en cuanto a la parte dispositiva, entiendo debe resultar revocado en su totalidad y no parcialmente el Acuerdo y Sentencia 108 de fecha 18 de julio de 2019, dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, ya que tanto la motivación como la fundamentación resultan por la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal y no por la parcial procedencia del mismo.
En cuanto a las costas, conforme al literal b) del artículo 203 del Código Procesal Civil, debe ser impuesta por la parte vencida, para el sub lite, la firma contribuyente, pero estas se limitan a la condenación de costas del recurso y no las del juicio.
Por ello, acompaño la decisión, con las aclaraciones formuladas. Es mi voto.
A su turno, el MINISTRO RAMÍREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto del MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 04 de mayo del 2021
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad interpuesto a la firma LEGALION MUEBLES S.A.
TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad interpuesto al Ministerio de Hacienda.
NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la firma LEGALION MUEBLES S.A., conforme a lo fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, REVOCAR parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 108, de fecha 18 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; rechazando así la presente demanda promovida por la firma LEGALION MUEBLES S.A. y confirmando la Resolución Particular N° 94, de fecha 21 de diciembre de 2015 y la Resolución Particular N° 114, de fecha 19 de diciembre de 2016, dictadas por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, conforme a lo fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
IMPONER las costas del juicio la parte perdidosa.
ANOTAR, registrar y notificar.
Fdo.: Luis María Benítez. Ministro
Fdo.: Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Fdo.: Dr. Manuel Dejesús Ramìrez. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria